{"id":24229,"date":"2024-06-26T21:45:36","date_gmt":"2024-06-26T21:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-310-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:36","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:36","slug":"t-310-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-16\/","title":{"rendered":"T-310-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una \u00a0 persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron vulneradas puede \u00a0 ejercerse la acci\u00f3n de tutela: (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o \u00a0 (iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no se encuentre \u00a0 en condiciones para actuar directamente. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que resulta procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercerla directamente, \u00a0 situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Grave estado de salud de persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 ha precisado que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que comprende un conjunto de bienes y servicios que \u00a0 permitan, conforme con los lineamientos consagrados en distintos instrumentos \u00a0 internacionales, garantizar su nivel m\u00e1s alto posible. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como medio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a todas las personas el acceso a los \u201cservicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 f\u00edsica o mental y siendo una poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se les garantice una vida \u00a0 en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0 excepcional cuando la acci\u00f3n es presentada en forma directa, sin que hubiere \u00a0 mediado una solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que para que se ordene a una entidad promotora de salud la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de un \u00a0 paciente es necesario que este \u00faltimo lo haya solicitado previamente y exista \u00a0 una omisi\u00f3n de la E.P.S. de dar aplicaci\u00f3n a las normas consagradas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se tiene que el juez constitucional no \u00a0 puede dar \u00f3rdenes soport\u00e1ndose en supuestas negligencias o desatenciones, en \u00a0 aras de la protecci\u00f3n pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la \u00a0 realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la amenaza \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera \u00a0 previamente un servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el \u00a0 amparo. No obstante lo anterior, en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del paciente o un \u00a0 familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen conocimiento \u00a0 del tratamiento necesario por el usuario y se niegan u omiten prestar el \u00a0 servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos previos configura una carga desproporcionada, m\u00e1s aun cuando se \u00a0 trata de personas de grupos vulnerables. Por ejemplo, en materia de servicios No \u00a0 POS, el respectivo procedimiento, no solo debe ser adelantado por el usuario \u00a0 ante la E.P.S., sino tambi\u00e9n le corresponde, en principio, al prestador de \u00a0 servicios de salud del paciente, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre criterios determinadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena \u00a0 aplicaci\u00f3n a este principio y de esta manera garantizar plenamente el derecho \u00a0 fundamental a la salud, disponiendo que la atenci\u00f3n a la salud contempla el \u00a0 cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y \u00a0 seguimiento, as\u00ed como cualquier otro procedimiento que el m\u00e9dico tratante valore \u00a0 como imperioso para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud implica que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las \u00a0 consideraciones del m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de \u00a0 tutela para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad \u00a0 de ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios con procesos o tr\u00e1mites administrativos que \u00a0 generen limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria para \u00a0 garantizar de forma plena el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPSS valore a joven para determinar necesidad de procedimiento de marcapaso y \u00a0 servicio \u201cHome Care\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5413320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mart\u00edn Natera Rada, a trav\u00e9s de agente oficioso, en contra de \u00a0 CAPRECOM E.P.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mart\u00edn Natera Rada, a trav\u00e9s de agente oficioso, en contra de \u00a0 CAPRECOM E.P.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoraida Mercedes Natera, quien act\u00faa como agente oficioso de su hijo, \u00a0 Mart\u00edn Natera Rada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAPRECOM E.P.S.S. por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la agente oficiosa que su hijo tiene 18 a\u00f1os de edad y el 31 de \u00a0 mayo de 2015 sufri\u00f3 un choque traum\u00e1tico producto de una ca\u00edda libre desde una \u00a0 altura de 15 metros aproximadamente. El mencionado accidente le caus\u00f3 trauma \u00a0 cervical severo, trauma en cr\u00e1neo y cuello, fractura en el canal medular y \u00a0 cuadriplejia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que a ra\u00edz de la circunstancia descrita el joven est\u00e1 en la unidad \u00a0 de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica ERASMO LTDA de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que con el fin de completar el proceso de recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al paciente tratamiento de \u201cHome \u00a0 Care\u201d, que consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVENTILACI\u00d3N \u00a0 MEC\u00c1NICA CR\u00d3NICA POR TRAQUEOSTOMIA HOSPITALARIA O DOMICILIARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABECERA 45\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALITRAQ A 80 CC X \u00a0 HORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASILAN 2 \u00a0 CUCHARADA CADA 8 HORAS EN CADA INFUSI\u00d3N DE ALITRAQ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SSN 0.9% 500CC \u00a0 PASAR 5 ML\/H \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLUDROCORTISONA \u00a0 (ASTONIN H) 0.1 MG VO C\/DIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METOCLOPRAMIDA 10 \u00a0 MG VO CADA 8 HORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMEPRAZOL 20 MG \u00a0 CADA 12 HORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HBPM 60 MG VO \u00a0 CADA 12 HRS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Z-BEC 1 TAB V \u00a0 ODIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA \u00a0 RESPIRATORIA CADA 6 HORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA F\u00cdSICA 2 \u00a0 VECES AL D\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLUCOMETRIA CADA \u00a0 8 HORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS DE \u00a0 ENFERMER\u00cdA 24 HORAS POR 30 D\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA M\u00c9DICO \u00a0 GENERAL DIARIA POR 30 D\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA M\u00c9DICA POR \u00a0 INTENSIVISTA UNA VEZ A LA SEMANA POR 30 D\u00cdAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, manifiesta que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 el sistema de salud y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sufragar \u00a0 directamente los medicamentos, terapias, servicio de enfermer\u00eda y de manera \u00a0 general el tratamiento de \u201cHome Care\u201d ordenado por el profesional de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el escrito de tutela solicita se ordene a la E.P.S.S. que autorice de \u00a0 forma inmediata el plan m\u00e9dico ordenado por el galeno tratante con el fin de \u00a0 realizar de manera adecuada los traumas que padece su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial Cesar de la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n de CAPRECOM E.P.S.S. solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de condenar a \u00a0 esa entidad por cuanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales del joven agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que esa entidad est\u00e1 prestando \u00a0 el servicio de salud requerido por el paciente en forma oportuna y eficiente. No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que los servicios que se ordenaron en el \u201cHome Care\u201d son \u00a0 eventos no POS, \u201cque por regla general le corresponde [atender] a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental del Cesar, y por ello se debe realizar el procedimiento \u00a0 de entrega a trav\u00e9s de Acta de CTC y hacer entrega de una serie de documentos y \u00a0 as\u00ed se le inform\u00f3 a los familiares del usuario, sin que haya hecho entrega de \u00a0 los mismo, (\u2026) CAPRECOM no le ha negado el servicio, lo que se requiere es que \u00a0 los usuarios tambi\u00e9n cumplan con sus obligaciones y hagan entrega de la \u00a0 documentaci\u00f3n que nosotros requerimos para poder legalizar la entrega de lo \u00a0 ordenado por el especialista, estos documentos son: formato de justificaci\u00f3n NO \u00a0 POS y la orden m\u00e9dica, en este caso hizo entrega de la orden medica pero no ha \u00a0 hecho entrega de la justificaci\u00f3n del servicio NO POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la E.P.S. le solicit\u00f3 a la IPS \u00a0 VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de \u201cHome Care\u201d) que \u00a0 realizara la respectiva visita de verificaci\u00f3n del paciente, quien ten\u00eda \u00f3rdenes \u00a0 de \u201cHome Care\u201d en la Cl\u00ednica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Esa instituci\u00f3n \u00a0 le inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el m\u00e9dico de \u00a0 turno quien inform\u00f3 que el paciente aun no pod\u00eda salir de la unidad ya que \u00a0 te[n\u00eda] un procedimiento pendiente que con[sist\u00eda] en la colocaci\u00f3n de un MARCA \u00a0 PASO DIAFRAGM\u00c1TICO; procedimiento que se estar\u00eda llevando a cabo en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn con la respectiva autorizaci\u00f3n de la EPS CAPRECOM, la cual los \u00a0 familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino \u00a0 \u00fanicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, le estamos solicitando a la \u00a0 Cl\u00ednica Erasmo que nos remitan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del usuario MARTIN NATERA \u00a0 quien se encuentra en la UCI, la cual su familia trav\u00e9s de tutela ha sido \u00a0 solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relaci\u00f3n al (sic) \u00a0 MARCAPASOS DIAFRAGM\u00c1TICO, por lo cual se requiere de car\u00e1cter urgente que los \u00a0 familiares nos env\u00eden las \u00f3rdenes para su respectiva autorizaci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anex\u00f3 copia de los servicios \u00a0 autorizados y los correos electr\u00f3nicos donde constan las gestiones realizadas \u00a0 por CAPRECOM E.P.S.S.[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del 11 de agosto de 2015, \u00a0 ante la necesidad de la atenci\u00f3n requerida por parte del joven por su grave \u00a0 estado de salud, orden\u00f3 a la E.P.S.S. accionada, como medida provisional, que \u00a0 atendiera la necesidad del paciente autoriz\u00e1ndole el plan medicinal que fue \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 25 de agosto de 2015, el \u00a0 mencionado despacho tutel\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 a la E.P.S.S. \u00a0 accionada la realizaci\u00f3n del procedimiento de asistencia domiciliaria, as\u00ed como \u00a0 el plan de manejo m\u00e9dico que incluya los medicamentos, procedimientos y \u00a0 tratamientos, seg\u00fan las indicaciones de sus galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue adoptada con \u00a0 base en el estado de salud del agenciado, esto es, \u201cTrauma Cervical Severo, \u00a0 shoch medular y falla ventilatoria\u201d, que representa un gran padecimiento y pone \u00a0 en riesgo la vida del paciente, por lo que es necesario que la E.P.S.S. preste \u00a0 el servicio de asistencia domiciliaria, as\u00ed como el plan de manejo que incluya \u00a0 los insumos ordenados por el galeno en desarrollo de los principios que inspiran \u00a0 el Estado Social de derecho, en donde lo primordial es la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el tratamiento que requiere el \u00a0 joven se encuentra condicionado a un procedimiento previo y espec\u00edfico que es la \u00a0 implementaci\u00f3n quir\u00fargica de un \u201cmarcapaso diafragm\u00e1tico\u201d. As\u00ed que, una vez que \u00a0 se lleve a cabo dicho procedimiento, la E.P.S. debe ordenar el traslado del \u00a0 paciente a su domicilio en donde debe prestar el servicio \u201cHome Care\u201d dispuesto \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional CAPRECOM Cesar \u00a0 impugn\u00f3 el fallo sobre la base de que el juez de primera instancia vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso al no vincular en el presente tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, ente legalmente responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica donde \u00a0 se haya ordenado el procedimiento quir\u00fargico consistente en el implante de un \u00a0 \u201cmarcapaso diafragm\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la familia del \u00a0 paciente no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de presentar los documentos de \u00a0 justificaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no POS, los cuales son necesarios \u00a0 para autorizar dichos tratamientos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 -CTC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2015 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que la entidad accionada no se ha negado \u00a0 a suministrar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante sino que necesita \u00a0 que los familiares del paciente cumplan con los requisitos establecidos para \u00a0 justificar los medicamentos y tratamientos no POS, necesarios para que el CTC \u00a0 ordene los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la E.P.S. que vulnere los \u00a0 derechos fundamentales del joven Mart\u00edn Natera Rada, quien se encuentra en la \u00a0 UCI de la cl\u00ednica ERASMO de Valledupar, ya que ha prestado los servicios \u00a0 ordenados por el profesional de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la accionada no se ha negado en prestar el servicio \u201cHome Care\u201d, \u00a0 puesto que ha indicado que antes de solicitar dicho servicio se debe realizar al \u00a0 paciente otro procedimiento, esto es, el implante de un marcapaso diafragm\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Zoraida Mercedes Natera, quien es la madre del joven Mart\u00edn Natera Rada \u00a0 (cuaderno original, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la UCI de la \u00a0 Cl\u00ednica ERASMO, del 31 de mayo de 2015, dentro de la cual se\u00f1ala que se trata de \u00a0 un paciente que despu\u00e9s de lanzarse en ca\u00edda libre a una altura de 15 mts \u00a0 aproximadamente se encontraba con: (Cuaderno original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRAUMA DE CR\u00c1NEO Y CUELLO CON HERIDA EN CUERO CABELLUDO, INGRESA ALERTA, \u00a0 CONSCIENTE PERO CON CUADRIPLEJIA (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la evoluci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 la historia indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) EL CUAL CONTINUA EN TRAMITE DADO A QUE ES UN PACIENTE CON NECESIDAD DE \u00a0 SOPORTE VENTILATORIO DE FORMA CRONICA SE DECIDE INICIAR TRAMITES DE HOME CARE \u00a0 PARA COMPLETAR SU PROCESO DE RECUPERACI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N\u201d. (Subraya fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas (cuaderno original, \u00a0 folio 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes rese\u00f1ados corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 verificar si una entidad promotora de salud vulnera o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de un joven que se \u00a0 encuentra internado en una Unidad de Cuidado Intensivo, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad por cuadriplejia, al no prestarle el servicio de \u201cHome Care\u201d \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, con fundamento en que el paciente o sus \u00a0 familiares no han tramitado los \u201cformatos\u201d necesarios para procedimientos No \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a: (i) la agencia oficiosa; (ii) la salud como derecho \u00a0 fundamental; (iii) la especial protecci\u00f3n que gozan las personas en estado de \u00a0 discapacidad; (iv) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando es \u00a0 presentada en forma directa, sin que el interesado haya solicitado previamente \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada; (v) el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Con base en lo \u00a0 anterior \u00a0(vi) resolver\u00e1 el caso concreto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La agencia oficiosa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que toda persona tendr\u00e1 derecho \u00a0 a acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[5] expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subraya fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron \u00a0 vulneradas puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela: (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s \u00a0 de un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales, o (iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no \u00a0 se encuentre en condiciones para actuar directamente \u00a0 [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa la Corte ha se\u00f1alado que resulta \u00a0 procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona \u00a0 cuando ella no puede ejercerla directamente, situaci\u00f3n que se debe manifestar en \u00a0 la demanda de amparo[7]. \u00a0 Con base en ello la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la necesidad \u00a0 de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, \u00a0 y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer \u00a0 su propia defensa bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus \u00a0 derechos y propender su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo. Esto con el objeto de \u00a0 evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener \u00a0 decisiones que contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen \u00a0 agenciar, ya que \u201c[e]l sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o \u00a0 aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar \u00a0 decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del \u00a0 verdadero titular de los derechos que se invocan\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos, \u00a0 los hermanos, los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros o el cu\u00f1ado, entre otros sujetos, \u00a0 puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio \u00a0 de salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la \u00a0 incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando una persona padece \u00a0 de alguna enfermedad catastr\u00f3fica[10]. \u00a0 Sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume la \u00a0 incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando una persona padece \u00a0 de una enfermedad catastr\u00f3fica. Concretamente en casos, en los que la persona \u00a0 que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de \u00a0 agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha \u00a0 presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto \u00a0 que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica de toda persona\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos la Corte ha permitido agenciar \u00a0 oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud, \u00a0 presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con \u00a0 ocasi\u00f3n a una enfermedad catastr\u00f3fica, tambi\u00e9n lo es que en el expediente debe \u00a0 existir \u00a0 prueba que acredite el delicado estado de salud que soporta el paciente y que \u00a0 implique la existencia de una incapacidad f\u00edsica o mental que le impida \u00a0 presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la \u00a0 persona que est\u00e1 imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no \u00a0 demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. \u00a0 As\u00ed que al perder la vigencia la actuaci\u00f3n procesal del agente la tutela no \u00a0 puede continuar con su tr\u00e1mite puesto que se est\u00e1 incurriendo en indebida \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud como derecho fundamental[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Asimismo, en su art\u00edculo 49 dispone que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[14] \u00a0ha precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende un \u00a0 conjunto de bienes y servicios que permitan, conforme con los lineamientos \u00a0 consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible[15]. \u00a0 Al respecto la Sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en \u00a0 virtud de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 v\u00edas control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su car\u00e1cter social por \u00a0 el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y \u00a0 la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 \u201cla salud es un derecho humano \u00a0 fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. \u00a0 Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del \u00a0 derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de \u00a0 otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma \u00a0 espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el \u00a0 Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales \u00a0 del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 del cual emanan dos clases de obligaciones: \u00a0 \u201c(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado \u00a0 que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del \u00a0 asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo \u00a0 por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar \u00a0 de manera efectiva el goce del derecho\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud cuando: \u201c(i) \u00a0 est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n ante su falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal o su dignidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial protecci\u00f3n que gozan \u00a0 las personas en estado de discapacidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone al Estado el deber de \u00a0 proteger de manera especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 47 superior le obliga adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los convenios internacionales[20] \u00a0suscritos y ratificados por el Estado, tambi\u00e9n buscan proteger los derechos de \u00a0 las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que est\u00e9n en \u00a0 condiciones de igualdad con los dem\u00e1s miembros dentro una sociedad.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009[22] \u00a0estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto \u00a0 con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que \u00a0 puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, \u00a0 social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos \u00a0 de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o \u00a0 aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de \u00a0 que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental \u00a0 sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protecci\u00f3n de \u00a0 igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obst\u00e1culos de orden \u00a0 normativo, econ\u00f3mico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de \u00a0 la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar pol\u00edticas que \u00a0 busquen una efectiva igualdad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a garantizar \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos \u00a0 de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad social, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la cultura entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salud esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la atenci\u00f3n \u00a0 integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a \u00a0 garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de las Normas Uniformes \u00a0 sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar \u201cel acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal \u00a0 capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda \u00a0 t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras \u00a0 personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones \u00a0 aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el \u00a0 efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0 s\u00edquicos que los aquejen\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad cuentan con una protecci\u00f3n reforzada en materia de salud. Esto \u00a0 obedece a que por su condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental y siendo una \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la \u00a0 posibilidad de realizar plenamente sus derechos[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando es presentada en forma directa, sin que el interesado \u00a0 haya solicitado previamente la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha se\u00f1alado que para que se ordene a una entidad promotora de \u00a0 salud la pr\u00e1ctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de \u00a0 un paciente es necesario que este \u00faltimo lo haya solicitado previamente y exista \u00a0 una omisi\u00f3n de la E.P.S. de dar aplicaci\u00f3n a las normas consagradas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201csin desconocer \u00a0 el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad \u00a0 en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al \u00a0 juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n \u00a0 que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en realidad \u00a0 existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, \u00a0 en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o \u00a0 la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la \u00a0 violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es as\u00ed como la Corte Constitucional, en algunos casos, ha \u00a0 resuelto la improcedencia de la acci\u00f3n cuando los pacientes pretenden que \u00a0 mediante este amparo se les protejan sus derechos fundamentales a la salud, sin \u00a0 que hubiera requerido previamente la prestaci\u00f3n de un servicio ante la E.P.S., \u00a0 para que esta entidad estudie la posibilidad de autorizar o no los \u00a0 procedimientos, tratamientos e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-174 de 2015, por ejemplo, la Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 paciente de 58 a\u00f1os de edad, que sufr\u00eda de la enfermedad de Alzheimer, a qui\u00e9n \u00a0 despu\u00e9s de ser examinada por el psiquiatra le hab\u00edan formulado el \u00a0 medicamento Ipipral, pero la E.P.S. no lo cubr\u00eda con el argumento de que no \u00a0 estaba dentro del POS. En esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0 amparo era improcedente dado que la tutela fue presentada en forma directa, sin \u00a0 que hubiere existido una solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 a la entidad demandada que deb\u00eda seguir suministrando el \u00a0 medicamento y prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y \u00a0 continuo, con el objeto de garantizar \u00a0 el goce ininterrumpido al derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0 dentro del expediente no exist\u00eda elemento alguno que permitiera acreditar que la \u00a0 actora se hubiere acercado o a trav\u00e9s de escrito hubiere solicitado a la E.P.S. \u00a0 la entrega o el suministro del medicamento requerido. Asimismo, consider\u00f3 que \u00a0\u201cno se puede inferir que la entidad promotora de salud (EPS) \u00a0 haya incurrido en alguna falta o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 peticionaria, ya que en ning\u00fan momento hubo negativa por su parte, al no contar \u00a0 con el requerimiento de proveer el medicamento y la asistencia m\u00e9dica por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Flor Nelly Orrego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-331 de 2004 este Tribunal estudi\u00f3 el \u00a0 asunto de una se\u00f1ora, quien al presentar graves problemas de salud \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela directamente para reclamar los derechos que ella \u00a0 aduc\u00eda vulnerados por su E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia estim\u00f3 que \u201cno se [pod\u00eda] afirmar por esta Sala que la entidad \u00a0 demandada le [estaba] afectando los derechos a la salud, igualdad, vida y \u00a0 seguridad social\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0 efectivo el derecho pretendido por la actora, ya que \u201cen la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula \u00a0 con el derecho a la vida \u00a0 y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le \u00a0 reconoce como un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-900 de 2002 analiz\u00f3 tres casos, dentro de los cuales uno de \u00a0 ellos era el de una se\u00f1ora que reclamaba al ISS la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que el tratamiento de c\u00e1ncer de mama se realizara en la ciudad \u00a0 de Armenia (donde ten\u00eda su domicilio) y no en la ciudad de Manizales. Otro caso \u00a0 era el de una paciente que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de unas sesiones de fisioterapia \u00a0 y consulta con el psic\u00f3logo, por lo que solicitaba al ISS que le realizaran \u00a0 dicho tratamiento en su domicilio o que le suministraran una ambulancia para su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos asuntos la Corte evidenci\u00f3 que los pacientes no se hab\u00edan \u00a0 acercado a sus respectivas entidades prestadoras del servicio de salud con el \u00a0 fin de que se les autorizaran los requeridos. Si los actores antes de presentar \u00a0 la tutela se hubieran acercado a las demandadas, probablemente hubiesen recibido \u00a0 los servicios reclamados, y si a ello se hubiere negado la entidad la solicitud \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente. Fue as\u00ed como la providencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela no puede entrar a \u00a0 dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las \u00a0 acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Entonces, se tiene que el juez constitucional no puede dar \u00a0 \u00f3rdenes soport\u00e1ndose en supuestas negligencias o desatenciones, en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la realidad las \u00a0 acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la amenaza de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera previamente un \u00a0 servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el amparo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante lo anterior, en casos excepcionales[30] procede la acci\u00f3n de tutela cuando no \u00a0 existe una solicitud previa por parte del paciente o un familiar, siempre que se \u00a0 encuentre acreditada que las E.P.S. tienen conocimiento del tratamiento \u00a0 necesario por el usuario y se niegan u omiten prestar el servicio, por lo que \u00a0 exigirle al afiliado el agotamiento de los tr\u00e1mites administrativos previos \u00a0 configura una carga desproporcionada, m\u00e1s aun cuando se trata de personas de \u00a0 grupos vulnerables[31]. Por \u00a0 ejemplo, en materia de servicios No POS, el respectivo procedimiento, no solo \u00a0 debe ser adelantado por el usuario ante la E.P.S., sino tambi\u00e9n le corresponde, \u00a0 en principio, al prestador de servicios de salud del paciente, ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha consagrado que el derecho a la salud debe \u00a0 prestarse de acuerdo al principio de atenci\u00f3n integral. Dicha pauta ha sido \u00a0 planteada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud \u00a0 integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la \u00a0 salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, \u00a0 oportunidad, calidad y eficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal directriz, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n a este principio y de esta manera \u00a0 garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, disponiendo que la \u00a0 atenci\u00f3n a la salud contempla el cuidado, el suministro de medicamentos, las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como cualquier otro procedimiento que \u00a0 el m\u00e9dico tratante valore como imperioso para la recuperaci\u00f3n de la salud del \u00a0 paciente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el principio de integralidad tambi\u00e9n \u00a0 responde a la leg\u00edtima necesidad de racionalizar el acceso a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta \u00a0 herramienta jur\u00eddica[34]. \u00a0 Sin embargo, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la \u00a0 cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica \u00a0 que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las consideraciones del \u00a0 m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal \u00a0 efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar el \u00a0 suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o restablecer la \u00a0 salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios con procesos o tr\u00e1mites administrativos que generen \u00a0 limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria para \u00a0 garantizar de forma plena el derecho a la salud[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar la situaci\u00f3n concreta \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Zoraida Natera act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su hijo, Mart\u00edn Natera, quien sufri\u00f3 un trauma cervical severo, \u00a0 trauma en cr\u00e1neo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia. Present\u00f3 \u00a0 solicitud de \u00a0 amparo contra CAPRECOM \u00a0 E.P.S.S. por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en \u00a0 conexidad con la vida digna y la seguridad social, al no tratar de manera \u00a0 adecuada la compleja situaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente, ya que no le ha \u00a0 suministrado el servicio de \u201cHome Care\u201d que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la E.P.S. que le solicit\u00f3 a la IPS \u00a0 VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de \u201cHome Care\u201d) que \u00a0 realizara la respectiva visita de verificaci\u00f3n del paciente, quien ten\u00eda \u00f3rdenes \u00a0 de \u201cHome Care\u201d en la Cl\u00ednica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Al respecto le \u00a0 informaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el m\u00e9dico de \u00a0 turno quien inform\u00f3 que el paciente aun no pod\u00eda salir de la unidad ya que \u00a0 te[n\u00eda] un procedimiento pendiente que con[sist\u00eda] en la colocaci\u00f3n de un MARCA \u00a0 PASO DIAFRAGM\u00c1TICO; procedimiento que se estar\u00eda llevando a cabo en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn con la respectiva autorizaci\u00f3n de la EPS CAPRECOM, la cual los \u00a0 familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino \u00a0 \u00fanicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, le estamos solicitando a la \u00a0 Cl\u00ednica Erasmo que nos remitan las ordenes medicas del usuario MARTIN NATERA \u00a0 quien se encuentra en la UCI, la cual su familia trav\u00e9s de tutela ha sido \u00a0 solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relaci\u00f3n al (sic) \u00a0 MARCAPASOS DIAFRAGM\u00c1TICO, por lo cual se requiere de car\u00e1cter urgente que los \u00a0 familiares nos env\u00eden las \u00f3rdenes para su respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Concluye esta Sala que si \u00a0 bien la E.P.S.S. ha prestado atenci\u00f3n en salud al joven Mart\u00edn Natera, la falta \u00a0 de definici\u00f3n acerca de si requiere o no el procedimiento quir\u00fargico del \u00a0 \u201cMarcapasos diafragm\u00e1tico\u201d, as\u00ed como la falta de autorizaci\u00f3n del servicio \u201cHome \u00a0 Care\u201d ordenada por su m\u00e9dico tratante, representa una amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En efecto, de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente y lo expuesto por la entidad demandada se evidencia lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S.S. ha prestado los servicios \u00a0 requeridos por el actor de urgencias y cuidados intensivos. Sin embargo, las \u00a0 mencionadas actuaciones no son suficientes para asegurar la prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud del paciente puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan lo expresado por la IPS que \u00a0 debe suministrar el servicio \u201cHome Care\u201d, existen serios indicios de la \u00a0 necesidad de implantarle un marcapasos al paciente. Esta situaci\u00f3n fue conocida \u00a0 por la E.P.S. accionada, sin que se encuentre acreditado que esa entidad haya \u00a0 adelantado las gestiones m\u00e9dicas y administrativas para definir la prestaci\u00f3n de \u00a0 ese servicio, en atenci\u00f3n a la grave condici\u00f3n m\u00e9dica del agenciado y a que la \u00a0 demandada implicitamente impuso tal procedimiento como requisito previo para \u00a0 atender el tratamiento de \u201cHome Care\u201d ordenado al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ello constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de integralidad que amenaza los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud y a la seguridad social del joven Mart\u00edn Natera Rada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, la Corte advierte que el \u00a0 tr\u00e1mite para solicitar el servicio No Pos, no solo debe ser adelantado por el \u00a0 usuario ante la E.P.S., sino tambi\u00e9n le corresponde, en principio, al prestador \u00a0 de servicios de salud del afiliado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, en el \u00a0 transcurso de la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conforme a lo expuesto, considera la \u00a0 Sala que si bien no est\u00e1 acreditado que en el asunto de la referencia el \u00a0 paciente o sus familiares hubiesen presentado previamente ante la E.P.S. \u00a0 accionada prestaci\u00f3n del servicio de \u201cHome Care\u201d, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 torna improcedente, puesto que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento del \u00a0 tratamiento requerido por el afiliado y no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de su salud, ni defini\u00f3 la necesidad o no del procedimiento \u00a0 previo al servicio de \u201cHome Care\u201d, consistente en la colocaci\u00f3n de un \u00a0 \u201cMarcapasos diafragm\u00e1tico\u201d, por lo que agrav\u00f3 aun m\u00e1s la especial condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del agenciado, habilitando la procedencia del amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Adem\u00e1s, como se expuso previamente, en casos excepcionales procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del paciente \u00a0 o un familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen \u00a0 conocimiento del tratamiento requerido por el usuario y se niegan u omiten \u00a0 prestar el servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos previos configura una carga desproporcionada, m\u00e1s aun \u00a0 cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, como el accionante, quien sufre de un trauma cervical severo, \u00a0 trauma en cr\u00e1neo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 y ordenar\u00e1 \u00a0a la E.P.S.S. \u00a0 que un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores, si a\u00fan no lo ha hecho, examine y \u00a0 valore al joven Mart\u00edn Natera Rada para determinar la necesidad del \u00a0 procedimiento del Marcapaso Diafragm\u00e1tico y el servicio Home Care. Si el galeno \u00a0 los prescribe, deber\u00e1 autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la \u00a0 discapacidad, salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica del petente en aras de proteger su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia. \u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas y \u00a0 a la salud del joven Mart\u00edn Natera Rada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la E.P.S.S. CAPRECOM que un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la red de prestadores, si a\u00fan no lo ha hecho, examine y valore al \u00a0 joven Mart\u00edn Natera Rada para determinar la necesidad del procedimiento del \u00a0 Marcapaso Diafragm\u00e1tico y el servicio Home Care. Si el galeno los prescribe, \u00a0 deber\u00e1 autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la discapacidad, salud y \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del petente en aras de proteger su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 26, cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Email del 13 de agosto de 2015, \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Adriana Socamas Ramos dirigido a la Cl\u00ednica ERASMO, \u00a0 dentro del cual se\u00f1ala: \u201cRequiero \u00f3rdenes m\u00e9dicas de nuestro usuario MARTIN \u00a0 NATERA quien se encuentra en UCI, ha solicitado su familia a trav\u00e9s de tutela un \u00a0 home care pero le dijeron que antes requiere un marcapasos diafragm\u00e1tico, por lo \u00a0 cual solicit\u00f3 enviar las \u00f3rdenes para su respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 respecto, la entidad Vitalmedic ambulancias expuso \u201cAdriana Socarras, la \u00a0 ma\u00f1ana de 13 de agosto se realiz\u00f3 la respectiva visita verificaci\u00f3n del paciente \u00a0 MARTIN NATERA, quien tiene ordenes home care en la cl\u00ednica erasmo de la ciudad \u00a0 de Valledupar, al ingreso a la unidad de cuidados intensivos nos entrevistamos \u00a0 con el m\u00e9dico de turno quien nos inform\u00f3 que el paciente aun no puede salir de \u00a0 la unidad ya que tiene un procedimiento pendiente que consiste en la colocaci\u00f3n \u00a0 de un marcapasos diafragm\u00e1tico; procedimiento que se estar\u00eda llevando a cabo en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn con la respectiva autorizaci\u00f3n de la EPS CAPRECOM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones \u00a0 de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, \u00a0 unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las \u00a0 normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. Cfr. Sentencias T-059 de 2014, T-983 de 2012, T-722 de 2011 y \u00a0 T-880 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte rese\u00f1a las consideraciones \u00a0 de la sentencia T-609 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. Cfr. \u00a0 Sentencias T-252 de 2002, T-497 de 2012, T-004 de 2013 y T-541A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Sentencia T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-727 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0 T-039 de 2013, T-614 de 2012, T-610 de 2011 y T-086 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-514 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-294 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-277 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia T-581 de 2007, estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, quien \u00a0 actuaba como agente oficiosa de su sobrino (que padec\u00eda c\u00e1ncer en el tejido linfoide), que interpuso tutela contra una E.P.S. con el prop\u00f3sito de que le \u00a0 autorizaran los procedimientos y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 y requeridos por el paciente para la recuperaci\u00f3n total de su salud. En \u00a0 este caso sostuvo este Tribunal, respecto de la legitimidad, lo siguiente: \u201cEn el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n estima que \u00a0 por las condiciones especiales en las que se encuentra el joven Jorge Armando \u00a0 debido a su enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la se\u00f1ora (\u2026) est\u00e1 legitimada \u00a0 para actuar en defensa de los derechos fundamentales de su sobrino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sentencia \u00a0 T-514 de 2006 revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or, quien \u00a0 act\u00fao como agente oficioso de su esposa (que sufr\u00eda de una severa enfermedad de \u00a0 adenocarcinoma de pulm\u00f3n que hizo met\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo y nervioso \u00a0 central) y reclamaba el derecho a la atenci\u00f3n en salud que presuntamente le ha \u00a0 sido desconocido por parte de una E.P.S., al negarse dicha entidad a prestar el \u00a0 servicio de hospitalizaci\u00f3n que requer\u00eda en una de sus IPS. En este asunto la \u00a0 Corte, en relaci\u00f3n con la legitimidad, sostuvo: \u201cEn el caso sub-examine, cabe se\u00f1alar que si bien el se\u00f1or Adolfo \u00a0 Quintero no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa \u00a0 se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en la diligencia de declaraci\u00f3n juramenta rendida por el se\u00f1or Quintero \u00a0 ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la que consta \u00a0 que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y \u00a0 radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente, y que adem\u00e1s estuvo hospitalizada un \u00a0 tiempo y actualmente se encuentra internada en su propia casa, para la Sala es \u00a0 claro que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 15 de diciembre \u00a0 de 2005 \u2013 ya se encontraba hospitalizada en su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas razones, son m\u00e1s que suficientes para acreditar el \u00a0 grave estado de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Mary Castellanos y su \u00a0 consecuente imposibilidad para acudir personalmente a interponer el amparo \u00a0 constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. En ese entendido, \u00a0 es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la agencia oficiosa resulta \u00a0 procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-083 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T 727 de 2012, proferida por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Cfr. Sentencias T-381 y T-361 de 2014, T-161 y T-737 de 2013, T-359 y \u00a0 T-503 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cft. Sentencias T-320 de 2011, \u00a0 T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre ellos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por \u00a0 Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-922 de 2009 y T-760 \u00a0 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0 de 1999 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-503 de 2012, proferida por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las \u00a0 personas con discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen \u00a0 de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-952 de 2011 y T-657 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-900 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-174 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-900 de 2002, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-760 de 2008 y T-782 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Resoluci\u00f3n 1479 \u00a0 de 2015 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Atenci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el \u00a0 POS. La atenci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS se prestar\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de un servicio o tecnolog\u00eda sin cobertura en el POS requerido en \u00a0 la atenci\u00f3n inicial de urgencias o atenci\u00f3n de urgencias o en el transcurso de \u00a0 una hospitalizaci\u00f3n, el prestador de servicios de salud que est\u00e9 atendiendo al \u00a0 afiliado deber\u00e1 proceder de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si tiene contratado el servicio o tecnolog\u00eda sin cobertura en el POS con la \u00a0 entidad territorial responsable del pago, deber\u00e1 prestarla previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del CTC, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5395 de 2013 u orden de autoridad judicial, y gestionar su pago ante la entidad \u00a0 territorial, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas NO POS y en el Decreto 4747 de 2007 o las \u00a0 normas que lo sustituyan o modifiquen. Cuando se trate de una urgencia \u00a0 manifiesta, la autorizaci\u00f3n del CTC ser\u00e1 posterior, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo del referido art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no tiene contratado el servicio o tecnolog\u00eda sin cobertura en el POS con \u00a0 la entidad territorial, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la IPS tiene el servicio habilitado, deber\u00e1 prestarlo previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del CTC en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 u orden de \u00a0 autoridad judicial. Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorizaci\u00f3n \u00a0 del CTC ser\u00e1 posterior, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo del referido \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago del o los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS, la IPS \u00a0 presentar\u00e1 la solicitud directamente a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la IPS no tiene el servicio habilitado, deber\u00e1 consultar el listado de \u00a0 Prestadores de Servicios de Salud publicado por la entidad territorial y a \u00a0 trav\u00e9s del sistema de referencia y contra referencia, remitir\u00e1 el paciente al \u00a0 prestador de servicios de salud de ese listado, que tenga habilitado el servicio \u00a0 o tecnolog\u00eda. Si dentro del listado de prestadores de servicios de salud, no \u00a0 existe uno habilitado para suministrarlo, la EPS deber\u00e1 elegir dentro de su \u00a0 propia red el prestador de servicios de salud que lo brindar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prestador de servicios de salud receptor del usuario, solicitar\u00e1 la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda sin cobertura en el POS al CTC de acuerdo \u00a0 a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5395 de 2013 y elevar\u00e1 la solicitud de pago directamente ante la entidad \u00a0 territorial. La autorizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse con la debida oportunidad de tal \u00a0 forma que se garantice el acceso oportuno al usuario de los servicios de salud \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Procedimiento para la aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en salud \u00a0 NO POS. \u00a0Para la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud NO POS, se \u00a0 seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El m\u00e9dico tratante presentar\u00e1 por escrito al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC) \u00a0 la (s) prescripci\u00f3n(es) u orden(es) m\u00e9dica(s) y su justificaci\u00f3n, adjuntando la \u00a0 epicrisis o resumen de historia cl\u00ednica del paciente y si es necesario, la \u00a0 informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagn\u00f3sticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, \u00a0 situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica, que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la tecnolog\u00eda en salud NO POS cuya autorizaci\u00f3n se solicita se trate \u00a0 de un medicamento, el m\u00e9dico tratante lo solicitar\u00e1 en su denominaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 internacional e indicar\u00e1 el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, POS, del mismo grupo terap\u00e9utico que se reemplazan o sustituyen, \u00a0 incluyendo el nombre en denominaci\u00f3n com\u00fan internacional, concentraci\u00f3n, forma \u00a0 farmac\u00e9utica, n\u00famero de d\u00edas\/tratamiento, dosis\/ d\u00eda y cantidades equivalentes \u00a0 al medicamento autorizado o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tecnolog\u00eda en salud NO POS se trate de procedimientos, el m\u00e9dico \u00a0 deber\u00e1 utilizar la Codificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos (CUPS) tanto para la \u00a0 tecnolog\u00eda NO POS que prescribe, como para la tecnolog\u00eda incluida en el POS que \u00a0 la reemplaza o sustituye; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los dos (2) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la o las prescripciones u \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas y justificaci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante, el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC) deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n presentada y registrar \u00a0 la decisi\u00f3n en la respectiva acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el Comit\u00e9 en la \u00a0 misma sesi\u00f3n la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 suministrarla dentro \u00a0 de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed \u00a0 mismo, si el Comit\u00e9 requiere conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, los solicitar\u00e1 en la misma sesi\u00f3n a profesionales de la salud de la \u00a0 misma especialidad, que deber\u00e1n allegarlos dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC) contar\u00e1 con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional o del concepto solicitado para decidir \u00a0 sobre la autorizaci\u00f3n o no de la petici\u00f3n formulada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, se informar\u00e1 el \u00a0 resultado al m\u00e9dico tratante y al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando exista \u00a0 urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud \u00a0 del paciente; o cuando se trate de tecnolog\u00edas en salud NO POS requeridas por \u00a0 las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el art\u00edculo 54 de la mencionada \u00a0 ley, no se aplicar\u00e1 el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, casos en los cuales el m\u00e9dico tratante tiene la posibilidad \u00a0 de decidir sobre la tecnolog\u00eda en salud NO POS a utilizar, previa verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de los criterios de autorizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9\u00ba de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones mencionadas, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 presentar el caso ante \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 suministro de la Tecnolog\u00eda NO POS, \u00f3rgano que confirmar\u00e1 o no la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y autorizar\u00e1 la continuidad en el suministro de la tecnolog\u00eda NO POS \u00a0 correspondiente, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo inminente para la salud del paciente deber\u00e1 ser demostrable y constar \u00a0 en la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-266 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-209 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-289 de 2013. Cfr. \u00a0 Sentencias T-388 de 2012 y T-970 de 2008, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-310\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Si una \u00a0 persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron vulneradas puede \u00a0 ejercerse la acci\u00f3n de tutela: (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante, (iii) por el Defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}