{"id":24231,"date":"2024-06-26T21:45:36","date_gmt":"2024-06-26T21:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-312-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:36","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:36","slug":"t-312-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-16\/","title":{"rendered":"T-312-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad \u00a0 del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 reclusos no implica la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar \u00a0 respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas \u00a0 autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos \u00a0 reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan \u00a0 las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que \u00a0 efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, \u00a0 eventualmente, controvertirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de \u00a0 fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por tr\u00e1mites administrativos del \u00a0 sitio de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 sentencia T-208\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-208 de 2015 precis\u00f3 que los \u00a0 ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no \u00a0 quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n \u00a0 donde se garantice en la mayor medida posible la \u00a0 conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que se lleve a \u00a0 cabo un acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Adem\u00e1s, la reclusi\u00f3n \u00a0 especial de los ind\u00edgenas no implica que deban ser ubicados en recintos \u00a0 exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales, deben hacer efectivo el principio \u00a0 superior de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las autoridades ind\u00edgenas para imponer penas \u00a0 privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar \u00a0 de su ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en c\u00e1rceles ordinarias, \u00a0 garantizando identidad cultural y costumbres de los ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los \u00a0 cuales la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deba llevarse a cabo en un establecimiento \u00a0 carcelario del sistema ordinario, \u00e9l mismo debe velar porque no se afecte la \u00a0 integridad cultural del individuo con la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de \u00a0 las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber constitucional de asumir \u00a0 una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus \u00a0 comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias \u00a0 costumbres, tradiciones y pr\u00e1cticas, incluso m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de sus \u00a0 respectivos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.103.871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Faiver Quitumbo Pe\u00f1a contra el\u00a0Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) y \u00a0 otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la reclusi\u00f3n \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 diferenciada para los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 que se encuentran privados de la libertad en c\u00e1rceles del sistema nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en \u00fanica instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Faiver Quitumbo Pe\u00f1a contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San \u00a0 Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca y \u00a0 el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de septiembre de \u00a0 2015, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (en adelante EPAMSCASPY), la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Regional del Cauca, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca y el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la diversidad \u00e9tnica y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El peticionario indica que fue \u00a0 juzgado por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se encuentra recluido en el \u00a0 pabell\u00f3n N\u00ba 1 del EPAMSCASPY. Sin embargo, dicho pabell\u00f3n no responde a los \u00a0 lineamientos de enfoque diferencial para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues de serlo \u00a0 les permitir\u00edan ingresar i) comida t\u00edpica y ii) la visita de los m\u00e9dicos \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones mencionadas, el se\u00f1or \u00a0 Quitumbo Pe\u00f1a pide mediante acci\u00f3n de tutela que i) se le d\u00e9 respuesta a la \u00a0 solicitud presentada, y ii) se le ubique en un \u00a0 patio especial del establecimiento carcelario,\u00a0donde se garanticen sus usos y costumbres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y pretensiones expuestas por el accionante[3]. \u00a0 Las entidades accionadas presentaron escritos de contestaci\u00f3n, que se resumen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Procuradur\u00eda Regional del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Regional del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial, \u00a0 mediante escrito en el que solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela[4]. \u00a0 Consider\u00f3 que es al Director del EPAMSCASPY a quien le corresponde definir si el \u00a0 Pabell\u00f3n N\u00ba 1 es el lugar especial para la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas o si, por \u00a0 el contrario, \u00e9stos deben estar recluidos en un patio exclusivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte agreg\u00f3 que dicha entidad ha brindado asesor\u00eda jur\u00eddica a los \u00a0 gobernadores ind\u00edgenas respecto de las sanciones impuestas a los comuneros, con \u00a0 la finalidad de \u201crectificar aquellas acciones con las que podr\u00edan haber \u00a0 cometido injusticias o aquellas condenas que son inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de dicho Consejo[5] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el marco de sus competencias y junto con las 121 autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Cauca, ha realizado acciones tendientes\u00a0 a lograr la \u00a0 adecuaci\u00f3n de pabellones especiales para los ind\u00edgenas y se financie la \u00a0 construcci\u00f3n de centros de armonizaci\u00f3n propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Defensor\u00eda Regional del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un defensor \u00a0 p\u00fablico[6] \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 ha cumplido con sus obligaciones constitucionales relacionadas con la garant\u00eda \u00a0 de los derechos humanos y colectivos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se ha buscado que los internos en \u201ccalidad de guardados\u201d en \u00a0 los centros penitenciarios puedan retornar a sus comunidades ind\u00edgenas con el \u00a0 fin de que contin\u00faen con la privaci\u00f3n de la libertad al interior del resguardo o \u00a0 que dicha condena se sustituya por\u00a0 remedios y correcciones en el marco del \u00a0 derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 resalt\u00f3 que se han logrado importantes avances, dado que \u201cm\u00e1s de diez \u00a0 internos en calidad de guardados han recuperado su libertad, reintegr\u00e1ndose a \u00a0 sus comunidades, previa sustentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las diferentes asambleas. \u00a0 En otros casos se ha logrado la rebaja de ciertas penas exageradas en esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese Ministerio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[8], \u00a0 toda vez que ha trabajado con la \u201cMesa permanente para el seguimiento de las \u00a0 condiciones y tratamiento de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena recluida en los ERON y de las \u00a0 actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusi\u00f3n\u201d, cuyo \u00a0 objetivo es lograr establecer un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas \u00a0 recluidos en las c\u00e1rceles del INPEC, independientemente de que los mismos est\u00e9n \u00a0 condenados por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena o por el Sistema Judicial \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0 el desarrollo de la Mesa permanente,\u00a0 se logr\u00f3: i) que el INPEC revisara \u00a0 los procesos de visitas de los internos, ii) la centralizaci\u00f3n en el patio N\u00ba 1 \u00a0 donde comparten con personas con discapacidad y otros internos que no \u00a0 representan riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, iii) el mejoramiento del sistema \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica y iv) que varias autoridades que los hab\u00edan entregado en \u00a0 calidad de guardados se desplazaran hasta el establecimiento carcelario, los \u00a0 escucharan y replantearan en algunos casos la revisi\u00f3n de las condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que la propuesta que incluye la posibilidad de apoyar financiera y \u00a0 t\u00e9cnicamente la construcci\u00f3n de centros destinados a los procesos de sanaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n dentro de las comunidades ind\u00edgenas y de otorgar asistencia t\u00e9cnica \u00a0 en materia de seguridad y tratamiento penitenciario, se encuentra cumpliendo el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa ante la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los \u00a0 Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas en cumplimiento del Decreto 1397 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 23 de junio de 2015[9], \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n ampar\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, al estimar que el EPAMSCASPY no ha dado respuesta a la solicitud \u00a0 presentada por el accionante. De esa manera, le orden\u00f3 resolver la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a el 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, no ampar\u00f3 el derecho a la diversidad \u00e9tnica, ya que conforme qued\u00f3 \u00a0 definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas \u00a0 no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el \u00a0 EPAMSCASPY, con la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades tradicionales, \u00a0 debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas aportadas, \u00a0 solicitadas y\/o decretadas en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2015[10], \u00a0 la Sala Quinta orden\u00f3 vincular al Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que \u00a0 informara sobre las gestiones \u00a0 realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ofici\u00f3 al Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San \u00a0 Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), para que informara: i) qu\u00e9 comunidad ind\u00edgena \u00a0 conden\u00f3 al se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a, ii) por cu\u00e1les \u00a0 delitos, y (iii) cu\u00e1l fue la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (iv) las condiciones de reclusi\u00f3n del accionante, (v) su \u00a0 actual estado de salud, junto con las atenciones m\u00e9dicas que ha solicitado y las \u00a0 que efectivamente ha recibido, y (vi) una copia de la respuesta dada a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el accionante, la cual fue ordenada por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito del \u00a020 de noviembre de 2015[11], \u00a0 el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0 inform\u00f3 que el 7 de julio de 2015 dicho instituto se notific\u00f3 por conducta \u00a0 concluyente de la Sentencia T-208 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), \u00a0en comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2015, alleg\u00f3 las pruebas \u00a0 solicitadas e inform\u00f3 que el se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a fue condenado por el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 (Cauca), por los delitos de hurto, da\u00f1o en bien \u00a0 ajeno y secuestro extorsivo, a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a las condiciones de reclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el peticionario se encuentra \u00a0 ubicado en el Pabell\u00f3n N\u00ba 1, pasillo 4, celda 64, cama B, el cual alberga \u00a0 internos con condiciones especiales, entre ellos ind\u00edgenas. Sobre el estado de \u00a0 salud del accionante a\u00f1adi\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n \u00a0 de un tratamiento de odontolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, anex\u00f3 la respuesta que dio a la petici\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0 en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n, el Director del EPAMSCASPY le inform\u00f3 que no cuenta con un \u00a0 pabell\u00f3n exclusivo para ubicar a los ind\u00edgenas recluidos, por lo que debe \u00a0 permanecer en el patio N\u00ba 1 de establecimiento carcelario, el cual est\u00e1 \u00a0 destinado a albergar internos con condiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por el Director del EPAMSCASPY, mediante Auto\u00a0 del 1\u00ba de diciembre de 2015[13], la Sala Quinta consider\u00f3 \u00a0 necesario conformar nuevamente el contradictorio a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n \u00a0 procesal del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3, para \u00a0 que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que se plantearon \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela[14]. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 por tres (3) meses \u00a0 los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante comunicaci\u00f3n del 18 \u00a0 de enero de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 \u00a0 al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna \u00a0 por parte del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0 mediante \u00a0Auto del 18 de marzo se ofici\u00f3 al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Jambal\u00f3, a trav\u00e9s del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), para que \u00a0 respondiera inquietudes relacionadas con la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad proferidas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a que mediante Sentencia \u00a0 T-208 del 20 de abril de 2015, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 al INPEC que \u00a0 suscribiera convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos, \u00a0 en el mismo Auto la suscrita Magistrada sustanciadora le reiter\u00f3 a dicho \u00a0 instituto la solicitud de informaci\u00f3n sobre las gestiones realizadas para dar \u00a0 cumplimiento a la orden dada por la Corte en dicha Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se ofici\u00f3 al Director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), para que (i) informara sobre los \u00a0 compromisos suscritos con las autoridades ind\u00edgenas para lograr la reclusi\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada de los comuneros condenados por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial Ind\u00edgena, y ii) manifestara si est\u00e1 permitido en el EPAMSCASPY el \u00a0 ingreso de m\u00e9dicos tradicionales para atender las afecciones a la salud de los \u00a0 comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El representante legal del \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), mediante comunicaci\u00f3n recibida \u00a0 en este despacho el 5 de abril de 2016[15] \u00a0inform\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n est\u00e1 dispuesta a colaborar en la implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas de enfoque diferencial en el EPAMSCASPY. En esa medida, resalt\u00f3 que \u00a0 est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n para el seguimiento y mejoramiento \u00a0 de las condiciones de reclusi\u00f3n y resocializaci\u00f3n\u00a0 de los ind\u00edgenas \u00a0 privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 EPAMSCASPY se permite la entrada de autoridades ind\u00edgenas en los mismos horarios \u00a0 que los abogados o jueces. As\u00ed mismo indic\u00f3 que se permite la entrada de m\u00e9dicos \u00a0 tradicionales, previa solicitud formal ante las Directivas del establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que \u201cno \u00a0 fue suficiente el t\u00e9rmino para que el Gobernador de Jambal\u00f3 conociera del \u00a0 despacho comisorio, dadas las condiciones de distancia y la poca comunicaci\u00f3n \u00a0 que existe\u201d. En ese sentido, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para remitir al despacho \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada y, por ende, la pertinente intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad ind\u00edgena[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n a lo anterior,\u00a0 \u00a0 mediante Auto del 8 de abril de 2016[17] \u00a0y al cumplirse los presupuestos excepcionales se\u00f1alados en el Reglamento Interno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n \u00a0 inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, mediante \u00a0 escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora, el 18 de \u00a0 abril de 2016[19], \u00a0 el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC inform\u00f3, en relaci\u00f3n con la \u00a0 elaboraci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos \u00a0 que la Direcci\u00f3n Regional Occidente de ese Instituto, junto con funcionarios del \u00a0 EPAMSCASPY y un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho le propusieron \u00a0 a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca (ACIN), la suscripci\u00f3n \u00a0 de un convenio para dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015, pero la \u00a0 Asociaci\u00f3n manifest\u00f3 que no logr\u00f3 un consenso sobre el tema con las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas se \u201chan mostrado renuentes a suscribir convenios con el \u00a0 INPEC, argumentando que no cuentan con los recursos necesarios para dar \u00a0 cumplimiento a los mismos.\u201d Por tal motivo, en la actualidad, \u00a0los \u00a0 comuneros que son condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena son \u00a0 entregados a los establecimientos carcelarios mediante actas de recepci\u00f3n, en \u00a0 las cuales se establecen los siguientes compromisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visitas peri\u00f3dicas por parte de la familia \u00a0 del comunero con la regularidad que establezca el reglamento del r\u00e9gimen interno \u00a0 del establecimiento carcelario y de los representantes del Cabildo cada dos \u00a0 meses y cuando lo requiera la Direcci\u00f3n del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Resguardo se compromete a realizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n del comunero al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cabildo se compromete a tener en cuenta \u00a0 las observaciones que formule el INPEC sobre el comportamiento y dedicaci\u00f3n al \u00a0 trabajo del comunero, para efectos de la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cabildos se comprometen a suministrar \u00a0 elementos de aseo personal y una dotaci\u00f3n m\u00ednima de elementos como s\u00e1banas y \u00a0 fundas al momento del ingreso del comunero ind\u00edgena en el establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 enfoque diferencial para los comuneros ind\u00edgenas que ha implementado, el \u00a0 EPAMSCASPY relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En septiembre de 2015 se realiz\u00f3 una \u00a0 limpieza espiritual para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pabell\u00f3n N\u00ba 1, la cual fue \u00a0 llevada a cabo por un Cham\u00e1n que contrat\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas \u00a0 del Norte del Cauca (ACIN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ha permitido que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 recluida mantenga el cabello largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ha autorizado que los familiares les \u00a0 lleven a los comuneros materiales para hilar y tejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El representante de las \u00a0 autoridades tradicionales del Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3, en comunicaci\u00f3n \u00a0 del 29 de abril de 2016[20], \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a \u201cfue enviado a la c\u00e1rcel, teniendo \u00a0 en cuenta que hab\u00eda reincidencia en la desarmon\u00eda que aquejaba al territorio de \u00a0 Jambal\u00f3, adem\u00e1s que no cuentan con infraestructura y garant\u00edas\u00a0 \u00a0 administrativas para albergar a los comuneros que\u00a0 representen peligro para \u00a0 la comunidad y las v\u00edctimas, que hayan cometido un delito grave o sean \u00a0 reincidentes en sus actuaciones.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, remiti\u00f3 las \u00a0 resoluciones mediante las que se sancion\u00f3 al comunero Faiver Quitumbo Pe\u00f1a. De \u00a0 acuerdo con los documentos aportados, se observ\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 15 \u00a0 del 29 de septiembre de 2014, el accionante fue condenado a \u201c15 a\u00f1os a patio \u00a0 prestado\u201d por los delitos de \u201churto de \u00a0 caf\u00e9, minicomponente, da\u00f1o en bien ajeno, hurto a mano armada y secuestro \u00a0 extorsivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 31 de enero de 2016 se le conden\u00f3 por las autoridades \u00a0 tradicionales de los Resguardos de Jambal\u00f3, San Francisco, Tacueyo y Toribio \u00a0 \u201cal aislamiento del territorio durante 60 a\u00f1os\u201d como autor intelectual y \u00a0 material del homicidio de dos comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0 que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los \u00a0 comuneros que se encuentran en \u201ccalidad de guardados\u201d, se les tiene en \u00a0 cuenta \u201clas horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento dentro \u00a0 del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten los \u00a0 informes a la asamblea comunitaria o para cuando \u00e9sta decida la rebaja de la \u00a0 condena.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para el caso del \u00a0 accionante se le impone la pena m\u00e1xima establecida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad previa revisi\u00f3n \u00a0 de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como m\u00e1xima autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que a los \u00a0 comuneros se les notifican por medio oral y escrito las decisiones adoptadas por \u00a0 la Asamblea Comunitaria en relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de la pena. As\u00edmismo, \u00a0 destac\u00f3 que\u00a0 realizan visitas peri\u00f3dicas al demandante y se mantiene una \u00a0 constante comunicaci\u00f3n con el INPEC. Por \u00faltimo agreg\u00f3 que el EPAMSCASPY permite \u00a0 el ingreso de los m\u00e9dicos tradicionales para atender las afecciones en salud de \u00a0 los internos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director (E) del INPEC \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2015[23] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 a\u00fan no existe un convenio en raz\u00f3n a que no ha sido posible concretar \u00a0 obligaciones generales para los pueblos ind\u00edgenas respecto de los comuneros \u00a0 recluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho ha mostrado especial inter\u00e9s realizando varias reuniones \u00a0 con la Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario y la Direcci\u00f3n Regional a fin de \u00a0 dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cpermanentemente \u00a0 las autoridades de diferentes comunidades hacen presencia en el establecimiento, \u00a0 ingresan y atienden directamente a sus comuneros, se ha aprobado y permitido el \u00a0 ingreso de sus m\u00e9dicos tradicionales, se han realizado acercamientos con las \u00a0 organizaciones ACIN, CRIC y MISAK, que son las que agrupan a la mayor\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en este departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario considera que \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San \u00a0 Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la diversidad \u00e9tnica, y de petici\u00f3n, como quiera que present\u00f3 un \u00a0 requerimiento ante dicho centro de reclusi\u00f3n, sin obtener respuesta, mediante el \u00a0 cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el establecimiento \u00a0 carcelario, donde se le garanticen sus \u201cusos y costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalt\u00f3 que las \u00a0 autoridades penitenciarias de dicho establecimiento carcelario no le permiten \u00a0 ingresar i) comida t\u00edpica y ii) la visita de m\u00e9dicos tradicionales para atender \u00a0 sus afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 mediante sentencia del 23 de junio de 2015, ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del actor, al estimar que el EPAMSCASPY no dio respuesta a la solicitud \u00a0 presentada por el accionante. De esa manera, le orden\u00f3 resolver la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a el 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la diversidad \u00e9tnica, ya que conforme qued\u00f3 definido en la Sentencia \u00a0 T-208 de 2015, la reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no implica que deban ser \u00a0 ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente \u00a0 colaboraci\u00f3n de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio \u00a0 superior de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite de la tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n el Director del EPAMSCASPY \u00a0 anex\u00f3 la respuesta que dio a la petici\u00f3n presentada por el accionante, en \u00a0 cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n, el Director del EPAMSCASPY le inform\u00f3 que no cuenta con un \u00a0 pabell\u00f3n exclusivo para ubicar a los ind\u00edgenas recluidos, por lo que debe \u00a0 permanecer en el patio N\u00ba 1 de establecimiento carcelario, el cual est\u00e1 \u00a0 destinado a albergar internos con condiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos \u00a0 permiten formular, en primer lugar, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la \u00a0 tutela con el fin de que una entidad d\u00e9 respuesta a una petici\u00f3n y en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n se demuestra que el requerimiento fue contestado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que su reclusi\u00f3n de lleve a cabo en \u00a0 un pabell\u00f3n exclusivo del EPAMSCASPY. As\u00ed, el siguiente punto que debe abordar \u00a0 la Sala va dirigido a examinar si: \u00bfexiste una afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 integridad cultural de los demandantes, ante la falta de un pabell\u00f3n exclusivo \u00a0 en el EPAMSCASPY para comuneros condenados por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela, ya ha sido \u00a0 objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada \u00a0 brevemente conforme la facultad del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistos los anteriores \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados y para mantener un orden expositivo adecuado, la \u00a0 Corte har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso que se analiza; (ii) la posici\u00f3n jurisprudencial existente en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad; \u00a0 (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a la reclusi\u00f3n \u00e9tnica y culturalmente diferenciada para \u00a0 los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que se encuentran \u00a0 privados de la libertad en c\u00e1rceles del sistema nacional. Posteriormente, se \u00a0 aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Faiver \u00a0 Quitumbo Pe\u00f1a act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[24], \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 las autoridades demandadas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela, al atribu\u00edrseles la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de \u00a0 manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, \u00a0 se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, \u00a0 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n \u00a0 sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una \u00a0 correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez \u00a0 debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. En el caso concreto, encuentra la \u00a0 Sala que el amparo fue presentado por el se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a apenas un \u00a0 mes despu\u00e9s de haberse ocasionado la vulneraci\u00f3n[25], esto es, de haberse \u00a0 configurado en cabeza del EPAMSCASPY la obligaci\u00f3n de responder la petici\u00f3n del \u00a0 29 de abril de 2015, sin que lo hubiera hecho. Quiere \u00a0 decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Y, respecto de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y diversidad \u00e9tnica que alega el demandante, la afectaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 actual y continua al momento del presentarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste \u00a0 especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de una persona privada de \u00a0 la libertad, que es ind\u00edgena, respecto de la cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 388 de 2013[26], la Corte \u00a0 indic\u00f3 que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n[27]. Por esa raz\u00f3n, record\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela adquir\u00eda un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico, ya que a \u00a0 trav\u00e9s de ella\u00a0 \u201cno s\u00f3lo se [permit\u00eda] asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permit\u00eda] a las \u00a0 autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional [hab\u00eda] reconocido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de \u00a0 la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Sala \u00a0 que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del se\u00f1or Faiver \u00a0 Quitumbo Pe\u00f1a, quien merece una especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se \u00a0 encuentra privado de la libertad y, adem\u00e1s, forma parte de un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado, como lo es la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que en este caso se \u00a0 ha superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n de los reclusos no implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las \u00a0 solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en \u00a0 adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta \u00a0 completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la \u00a0 autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de \u00a0 manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo ha precisado que el \u00a0 derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede \u00a0 verse afectado por tr\u00e1mites administrativos del establecimiento carcelario, pues \u00a0 podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, en \u00a0 los eventos en que el recluso formule una\u00a0 petici\u00f3n dirigida a otro \u00a0 funcionario o entidad,\u00a0 las autoridades carcelarias se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de remitirla efectiva y oportunamente a la autoridad \u00a0 destinataria de la solicitud, para que \u00e9sta tenga acceso al contenido de la \u00a0 misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir de lo anterior, se \u00a0 concluye entonces que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que cuando formulen solicitudes dirigidas \u00a0 a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridades \u00a0 nacionales deben obtener respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna sin \u00a0 que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo, ha \u00a0 cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia actual de objeto la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez \u00a0 queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho \u00a0 fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir \u00a0 de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga \u00a0 inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se entiende por hecho \u00a0 superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00a0 sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias \u00a0 existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y por lo tanto la \u00a0 parte accionante ha perdido el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n o \u00a0 \u00e9sta no puede obtenerse, pues la situaci\u00f3n en principio informada a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela, lo que permite suponer que \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de \u00a0 la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado se presenta cuando no se repara la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que \u00a0 se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la carencia actual \u00a0 de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la \u00a0 orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha manifestado que \u00a0 \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que \u00a0 determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esta categor\u00eda cabe incluir, \u00a0 por ejemplo, la situaci\u00f3n en que la carencia actual de objeto deviene del \u00a0 cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se \u00a0 revisa. Estrictamente, no se \u00a0 est\u00e1 ante un hecho superado, pues la satisfacci\u00f3n de las pretensiones tutelares \u00a0 no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el \u00a0 contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, seg\u00fan la \u00a0 cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desapareci\u00f3 o se modific\u00f3 como consecuencia del acatamiento de una orden \u00a0 judicial[30] \u00a0proferida en el curso de otra acci\u00f3n constitucional o de un procedimiento \u00a0 judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la carencia \u00a0 actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, \u00a0 analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diferenciada para los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena que se encuentran privados de la libertad en c\u00e1rceles del \u00a0 sistema nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 Sentencia T-208 de 2015[31], \u00a0 protegi\u00f3 los derechos a la integridad \u00e9tnica y cultural de un grupo de ind\u00edgenas \u00a0 condenados penalmente por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, quienes hab\u00edan \u00a0 presentado una acci\u00f3n de tutela, al considerar que el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC), vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En esa providencia, la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 bajo qu\u00e9 condiciones est\u00e1 permitido que las penas \u00a0 privativas de la libertad que son impuestas por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena se cumplan en una c\u00e1rcel del sistema nacional. Sobre este punto, \u00a0 precis\u00f3 que, como principio general, es claro que cuando la infracci\u00f3n \u00a0 cometida por un ind\u00edgena implica el desconocimiento de las normas, tradiciones y \u00a0 pr\u00e1cticas de su comunidad, la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las \u00a0 condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atenci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes \u00a0 de acuerdo con sus costumbres, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 246 \u00a0 Superior. No obstante lo anterior, explic\u00f3 que existen algunos casos en los que \u00a0excepcionalmente se justifica que dichas autoridades tradicionales no \u00a0 ejecuten la condena al interior de la comunidad, para salvaguardar intereses de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, como la vida y la integridad f\u00edsica de los miembros de la \u00a0 comunidad e incluso de los mismos infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas en c\u00e1rceles del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad \u00a0 cultural, pero aclar\u00f3 que dicha reclusi\u00f3n debe darse en establecimientos donde \u00a0 existan programas que permitan una reclusi\u00f3n \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales \u00a0 y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden de ideas, agreg\u00f3 \u00a0 que en aquellos eventos en los cuales la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deba llevarse a cabo en \u00a0 un establecimiento carcelario del sistema ordinario, \u00e9l mismo debe velar porque \u00a0 no se afecte la integridad cultural del individuo con la participaci\u00f3n y el \u00a0 acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber \u00a0 constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la \u00a0 integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y \u00a0 promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y pr\u00e1cticas, incluso m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los l\u00edmites de sus respectivos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s la \u00a0 necesidad de armonizar el amplio margen de autonom\u00eda que tienen las autoridades \u00a0 para imponer y ejecutar las penas de conformidad con su cultura, con la \u00a0 finalidad de garantizar que se cumpla la funci\u00f3n resocializadora de la pena. En \u00a0 consecuencia, si bien las autoridades ind\u00edgenas gozan de un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad en la imposici\u00f3n de las penas, y en la manera c\u00f3mo deciden que \u00a0 \u00e9stas se ejecuten, tienen el deber de proveer los medios necesarios para \u00a0 permitirles la resocializaci\u00f3n a los ind\u00edgenas que cumplan penas en el sistema \u00a0 carcelario ordinario. No obstante, advirti\u00f3 que no se trata de una forma de \u00a0 resocializaci\u00f3n dirigida a permitirles a los ind\u00edgenas vivir en la sociedad \u00a0 mayoritaria. Se trata, por el contrario, de garantizar que los ind\u00edgenas \u00a0 condenados por la jurisdicci\u00f3n especial que est\u00e9n recluidos en c\u00e1rceles \u00a0 ordinarias, tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en \u00a0 sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, \u00a0 y bajo el mando de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las penas aut\u00f3nomamente definidas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 compete primordialmente a las autoridades ind\u00edgenas, quienes deben vigilar que \u00a0 se cumpla la finalidad de la condena que impusieron, y velar por la preservaci\u00f3n \u00a0 de la integridad cultural de los miembros de la comunidad, garantiz\u00e1ndoles a los \u00a0 ind\u00edgenas un proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado, el cual \u00a0 permite que el ind\u00edgena, a pesar de ser excluido de su territorio y de su \u00a0 comunidad durante el tiempo de la condena, pueda vincularse nuevamente a su \u00a0 entorno cultural espec\u00edfico una vez la haya cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las\u00a0 cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que es necesario que las autoridades ind\u00edgenas y el INPEC \u00a0 dispongan las medidas necesarias para definir las respectivas responsabilidades \u00a0 en materia de la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada. Por lo tanto, para \u00a0 mantener a los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial recluidos \u00a0 dentro de los establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC \u00a0 suscriba convenios de cooperaci\u00f3n, mediante los cuales establezcan los \u00a0 compromisos espec\u00edficos encaminados a lograr los fines de la pena que ellos \u00a0 mismos impusieron. El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos \u00a0 convenios, y advertir a las autoridades respectivas que el incumplimiento \u00a0 reiterado de los compromisos adquiridos puede dar lugar a la liberaci\u00f3n del \u00a0 ind\u00edgena recluido en sus instalaciones a \u00f3rdenes de la autoridad del resguardo o \u00a0 territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su turno, en la \u00a0 Sentencia T-208 de 2015 que se viene analizando, la Corte Constitucional \u00a0 abord\u00f3 el tema de las posibilidades de redenci\u00f3n de las penas impuestas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al observar que en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 existen condenas abiertas y cerradas. Las condenas abiertas son aquellas que \u00a0 contemplan mecanismos para su redenci\u00f3n, pero en las cerradas no procede ning\u00fan \u00a0 beneficio. Con relaci\u00f3n a este tema, analiz\u00f3 el caso de un comunero, quien fue \u00a0 condenado a una pena de 60 a\u00f1os, la cual corresponde a la pena m\u00e1xima aplicable \u00a0 en Colombia, sin que tuviese derecho a redimir siquiera una parte m\u00ednima de su \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional \u00a0 la imposici\u00f3n de la pena no supone reparo alguno, y las autoridades del \u00a0 resguardo tienen amplia autonom\u00eda para determinar el quantum de la pena \u00a0 de acuerdo con los criterios que ellos mismos determinen. Por otra parte, \u00a0 tampoco tiene reparo en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de penas cerradas, siempre \u00a0 y cuando la sanci\u00f3n sea razonable y proporcionada. Sin embargo, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la imposici\u00f3n de una pena de sesenta a\u00f1os a una persona de 37 a\u00f1os de \u00a0 edad, excluyendo de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, \u00a0 atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 que \u00a0 constitucionalmente est\u00e1 permitido que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena imponga \u00a0 a sus miembros condenas penales cerradas. No obstante, las citadas \u00a0 particularidades del caso relacionadas con la (i) privaci\u00f3n de la libertad en un \u00a0 establecimiento penitenciario ordinario, (ii) los 37 a\u00f1os edad del accionante, y \u00a0 (iii) la aplicaci\u00f3n de la pena m\u00e1xima del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 condujeron a regular su imposici\u00f3n para el caso concreto, y as\u00ed garantizar sus \u00a0 derechos la dignidad humana y a la integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que para todos los casos en los que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 imponga penas privativas de la libertad que deban ejecutarse en c\u00e1rceles del \u00a0 sistema ordinario, al momento imponer dicha condena y entregarlo a las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, las autoridades deben \u00a0 informar al condenado, de acuerdo con sus tradiciones y su derecho propio, lo \u00a0 siguiente: i) cada cu\u00e1nto se revisar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la condena, y ii) en qu\u00e9 \u00a0 consiste el proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado que debe surtir \u00a0 la persona condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de pabell\u00f3n exclusivo presentada por los demandantes, la Corte sostuvo \u00a0 que, los ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo \u00a0 cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo \u00a0 importante es que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n donde se garantice en la \u00a0 mayor medida posible la conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que se lleve a \u00a0 cabo un acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o \u00a0 territorios a los que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En raz\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional orden\u00f3 al INPEC que identifique a nivel nacional a los \u00a0 individuos pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en \u00a0 las c\u00e1rceles del pa\u00eds cumpliendo penas impuestas por las autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 y que, suscriba convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos \u00a0 en los cuales se encuentran censados estos individuos. En dichos convenios deben \u00a0 quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada de dichos \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por su parte, exhort\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al \u00a0 presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que regulen lo relativo a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Igualmente al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de \u00a0 fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y dise\u00f1e los mecanismos de \u00a0 apoyo necesarios para que la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad \u00a0 corresponda a la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, el peticionario \u00a0 considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la diversidad \u00e9tnica, y de petici\u00f3n, como \u00a0 quiera que present\u00f3 un requerimiento ante dicho centro de reclusi\u00f3n, sin obtener \u00a0 respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el \u00a0 establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus \u201cusos y costumbres\u201d, y no \u00a0 obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n y \u00a0 como consecuencia de un auto de pruebas ordenado, el \u00a0Director del EPAMSCASPY anex\u00f3 la respuesta que \u00a0 dio a la petici\u00f3n presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicaci\u00f3n, el \u00a0 Director del EPAMSCASPY le inform\u00f3 que no cuenta con un pabell\u00f3n exclusivo para \u00a0 ubicar a los ind\u00edgenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio N\u00ba 1 de \u00a0 establecimiento carcelario, el cual est\u00e1 destinado a albergar internos con \u00a0 condiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que en este evento el \u00a0 accionante present\u00f3 correctamente una petici\u00f3n que en cumplimiento de la orden \u00a0 del juez de instancia, fue resuelta por el EPAMSCASPY,\u00a0en tanto que respondi\u00f3 de \u00a0 manera congruente y de fondo, lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder \u00a0 a su pretensi\u00f3n de recluirlo en un pabell\u00f3n exclusivo de ese establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala comparte la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, de tutelar el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a, orden\u00e1ndole a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P, que le diera a conocer de manera inmediata la respuesta al \u00a0 requerimiento presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se constat\u00f3 en efecto, que el 18 \u00a0 de\u00a0noviembre de 2015, el EPAMSCASPY cumpli\u00f3 debidamente con la orden impartida, \u00a0 con lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del actor. Se advierte \u00a0 \u00a0entonces una carencia de objeto por hecho superado dado que desapareci\u00f3 la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las condiciones para que la ejecuci\u00f3n de la condena del se\u00f1or \u00a0 Faiver Quitumbo Pe\u00f1a se de en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 San Isidro (Popay\u00e1n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, el presente caso cuenta con un marco f\u00e1ctico y pretensiones \u00a0 similares a las que fueron estudiadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-208 de 2015, e incluso, el juez de instancia resolvi\u00f3 el asunto con \u00a0 fundamento en los est\u00e1ndares de aquella providencia, de manera que para \u00a0 responder el problema jur\u00eddico se tendr\u00e1n en cuenta las consideraciones fijadas \u00a0 en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De las pruebas decretadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que las autoridades tradicionales del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 \u00a0enviaron al se\u00f1or Faiver Quitumbo Pe\u00f1a al EPAMSCASPY \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que hab\u00eda reincidencia en la desarmon\u00eda que aquejaba al \u00a0 territorio de Jambal\u00f3, adem\u00e1s que no cuentan con infraestructura y garant\u00edas\u00a0 \u00a0 administrativas para albergar a los comuneros que\u00a0 representen peligro para \u00a0 la comunidad.\u201d En esa medida, la Sala advierte que en el asunto concreto \u00a0 est\u00e1n dadas las condiciones para que el accionante sea enviado por sus \u00a0 autoridades ind\u00edgenas a cumplir sus condenas en una c\u00e1rcel ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, se reitera que \u00a0 la Corte Constitucional acepta que la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas en c\u00e1rceles del \u00a0 sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la \u00a0 integridad cultural, pero aclara que dicha reclusi\u00f3n debe darse en \u00a0 establecimientos donde existan programas que permitan una reclusi\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres \u00a0 tradicionales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deba llevarse a cabo en un establecimiento \u00a0 carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la \u00a0 integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea as\u00ed resulta \u00a0 obligatoria la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de las autoridades \u00a0 tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas deben incorporarse a un sistema de reclusi\u00f3n penal fundado desde las \u00a0 concepciones de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. Sin embargo, las autoridades \u00a0 de la c\u00e1rcel no tienen por qu\u00e9 conocer las costumbres particulares de las \u00a0 comunidades a las que pertenecen los reos ind\u00edgenas privados de la libertad en \u00a0 sus c\u00e1rceles. En esa medida, no est\u00e1n capacitadas para garantizar que esta \u00a0 resocializaci\u00f3n sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el condenado \u00a0 pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una funci\u00f3n que les corresponde \u00a0 cumplir, exclusivamente, a las autoridades del resguardo o territorio ind\u00edgena \u00a0 del cual proviene el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, y de acuerdo \u00a0 con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 por intermedio del \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 que las autoridades tradicionales \u00a0 de esa comunidad realizan visitas peri\u00f3dicas al demandante y se mantiene una \u00a0 constante comunicaci\u00f3n con el INPEC. En ese sentido, puede concluirse que en el \u00a0 asunto concreto no se ha presentado una falta de acompa\u00f1amiento por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al constatarse que no se ha \u00a0 configurado la falta de acompa\u00f1amiento de las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de Jambal\u00f3, la Corte pasar\u00e1 analizar lo relacionado con la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora que debe cumplir la pena impuesta por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-208 de 2015, la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada supone \u00a0 abordar el tema de las posibilidades de redenci\u00f3n de las penas impuestas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En dichas comunidades, la pena tambi\u00e9n tiene una \u00a0 finalidad reparadora, en la medida en que con la imposici\u00f3n de la misma se busca \u00a0 restablecer el equilibrio y la armon\u00eda, tanto de la comunidad y de la v\u00edctima, \u00a0 como del ind\u00edgena sancionado. Adem\u00e1s, el sistema sancionador de las comunidades \u00a0 involucradas en el presente asunto comprende el otorgamiento de rebajas de pena \u00a0 para los ind\u00edgenas que son enviados a cumplir las condenas en las c\u00e1rceles del \u00a0 sistema ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas de los \u00a0 Resguardos de Jambal\u00f3, San Francisco, Tacueyo y Toribio, le tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 \u00a0al accionante \u201clas horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento \u00a0 dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten \u00a0 los informes a la asamblea comunitaria o para cuando \u00e9sta decida la rebaja de la \u00a0 condena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas precisaron que para el caso del accionante se le impone la pena m\u00e1xima \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce \u00a0 a la mitad, previa revisi\u00f3n de su comportamiento por parte de la Asamblea \u00a0 Comunitaria como m\u00e1xima autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para concluir que en el caso del accionante, las autoridades tradicionales \u00a0 tuvieron en cuenta la redenci\u00f3n de la pena como un elemento importante en la \u00a0 etapa de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En ese sentido, el \u00a0 accionante estar\u00e1 motivado para tener un buen comportamiento durante su \u00a0 reclusi\u00f3n y realizar jornadas de trabajo y estudio, para recibir en \u00a0 contraprestaci\u00f3n un abono de pena adicional, con el que pueda reducir el tiempo \u00a0 efectivo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, el Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 explic\u00f3 que a los comuneros se les notifica por \u00a0 medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en \u00a0 relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Una vez \u00a0 establecido lo anterior, pasa la Sala a considerar la pretensi\u00f3n de \u00a0 pabell\u00f3n exclusivo presentada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese asunto, la Sentencia T-208 de 2015 precis\u00f3 \u00a0 que los ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, \u00a0 lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n \u00a0 donde se garantice en la mayor medida posible la \u00a0 conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo \u00a0un acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales de los \u00a0 resguardos o territorios a los que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no implica que deban ser ubicados en \u00a0 recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales, deben hacer efectivo el principio \u00a0 superior de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con \u00a0 respecto a la afirmaci\u00f3n del accionante relacionada con la prohibici\u00f3n de \u00a0 ingresar i) comida t\u00edpica en el establecimiento carcelario y ii) la visita de \u00a0 los m\u00e9dicos tradicionales, la Sala verific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que los \u00a0 comuneros ind\u00edgenas cuentan con un men\u00fa alimenticio especial que incluye \u00a0 preparaciones t\u00edpicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por ellos \u00a0 mismos. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 con las autoridades penitenciarias y tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas que previa solicitud, el EPAMSCASPY permite el ingreso de los m\u00e9dicos \u00a0 tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente \u00a0 se prevendr\u00e1 al Director del INPEC para que, adelante, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar el \u00a0 cumplimiento del mandato contenido en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la suscripci\u00f3n de \u00a0 convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos en los cuales se \u00a0 encuentran censados los ind\u00edgenas recluidos en \u00a0 las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Corte proceder\u00e1 a (i) declarar la carencia actual de objeto, por \u00a0 existir hecho superado en punto a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 y (ii) confirmar\u00e1 el fallo dictado el 23 de junio de 2015, por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 cambio del accionante a un pabell\u00f3n exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto \u00a0 a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela \u00a0 proferido el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Faiver Quitumbo Pe\u00f1a \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al \u00a0 Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que, adelante, de \u00a0 acuerdo con sus competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a \u00a0 garantizar el cumplimiento del mandato contenido en el numeral s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la \u00a0 suscripci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos en \u00a0 los cuales se encuentran censados los ind\u00edgenas recluidos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 21 a 25 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 26 a 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 108 a 119 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 110 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 133 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 180 a 187 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 11 a 14, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 60 a 66 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 51 a 59 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 43 a 45 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Para tal efecto, se comision\u00f3 al Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca (CRIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 183 a 187 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 187 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 192 a 194 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En el Auto del 8 de abril de 2016 se estableci\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0 dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia. A partir \u00a0 del comprobante de entrega de Correo 472, se verific\u00f3 que el Auto del 8 de abril \u00a0 de 2016 fue notificado al accionante el 22 de abril de 2016 (folio 258).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 202 a 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 244 a 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 254 a 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-312\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad \u00a0 del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}