{"id":24232,"date":"2024-06-26T21:45:36","date_gmt":"2024-06-26T21:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-313-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:36","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:36","slug":"t-313-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-16\/","title":{"rendered":"T-313-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Naturaleza, \u00a0 contenido y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera las reglas jurisprudenciales establecidas, seg\u00fan las cuales \u00a0 (i) toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse \u00a0 al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la \u00a0 conformaci\u00f3n de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades \u00a0 locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, tambi\u00e9n deben someterse \u00a0 a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada \u00a0 vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION \u00a0 DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00e1rea de influencia directa es aquella en la cual se van a presentar los impactos \u00a0 sobre el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico causados por las actividades \u00a0 de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n. Ello implica que este es un concepto amplio, pues \u00a0 no se adscribe \u00fanicamente al lugar en el que se pretende ejecutar el proyecto, \u00a0 obra o actividad, sino que se extiende a las \u00e1reas en las que se causen \u00a0 afectaciones o intervenciones al statu quo de la comunidad. Ahora, al tratarse \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas, dichos impactos se predicar\u00e1n respecto de su \u00a0 integridad cultural, su autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general del goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 TERRITORIALES FRENTE A LA AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberes \u00a0 correlativos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DE \u00a0 DERECHOS TERRITORIALES DE COMUNIDADES ETNICAS-Hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se vaya a establecer el \u00e1rea de influencia directa de un determinado \u00a0 proyecto, obra o actividad que pueda requerir la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, el Estado, a trav\u00e9s de la DCP, tiene a su cargo el deber de expedir \u00a0 certificaciones con fundamento en informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, geogr\u00e1fica o \u00a0 espacial, de presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar \u00a0 proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE \u00a0 CONSULTA PREVIA-Deber \u00a0 de expedir certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, a la DCP \u00a0 le corresponde verificar cu\u00e1l es el \u00e1rea ocupada, habitada o perteneciente a \u00a0 estas comunidades y si \u00e9sta se traslapa total o parcialmente con el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto, obra o actividad, que se pretende ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por DCP al no dar respuesta oportuna a solicitud de visita de verificaci\u00f3n a \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta por DCP a solicitud de \u00a0 visita de verificaci\u00f3n a comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5323419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hel\u00ed \u00a0 Tique Tique contra el Ministerio del Interior y Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la consulta previa de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas y la constataci\u00f3n de presencia de comunidades para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Tolima, y por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron en primera \u00a0 y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Hel\u00ed \u00a0 Tique Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n 016 del 24 de mayo de 1996, expedida por el INCODER, se \u00a0 constituy\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar integrado por miembros de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica Pijao, quienes se encuentran asentados en el municipio de \u00a0 Coyaima (Tolima). De conformidad con el art\u00edculo primero de esta resoluci\u00f3n, el \u00a0 \u00e1rea para la cual se constituy\u00f3 el resguardo es de 98 hect\u00e1reas, 3.743 metros. \u00a0 Tanto el \u00e1rea como las distancias, colindancias y dem\u00e1s datos t\u00e9cnicos se \u00a0 tomaron del plano original del INCORA, identificado con No. P-466-505[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 10 de abril de 2014, el se\u00f1or Jorge Su\u00e1rez, actuando en calidad de Director del \u00a0 Proyecto Oleoducto al Pac\u00edfico -en adelante Proyecto OAP-[2], \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, cuyo trazado pasar\u00e1 por \u00e1reas de \u00a0 los municipios de San Antonio, Ortega, Coyaima, Salda\u00f1a, Chaparral, Roncesvalles \u00a0 y Purificaci\u00f3n en el departamento del Tolima[3], \u00a0 entre otros departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante oficio OFI14-000016486-DCP-2500 del 28 de abril de 2014, el Ministerio \u00a0 del Interior inform\u00f3 al solicitante que \u201c(\u2026) despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis \u00a0 cartogr\u00e1fico, se estableci\u00f3 que se requiere adelantar una visita de verificaci\u00f3n \u00a0 al \u00e1rea del proyecto, puesto que no hab\u00eda certeza de la ubicaci\u00f3n y del uso del \u00a0 territorio por comunidades ind\u00edgenas para el tramo PK395+614 \u2013 PK536+928\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante Certificaci\u00f3n 1172 del 4 de abril de 2014, el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto est\u00e1n ubicados los resguardos ind\u00edgenas Palermo, Cacique Yaima, La \u00a0 Uni\u00f3n, Caj\u00f3n de Macul\u00e9, Quint\u00edn Lame Los Colorados, Espinalito, Chenche \u00a0 Asoleados y Chenche Asoleados El Vergel (en la certificaci\u00f3n no se hace \u00a0 referencia al resguardo Santa Marta Palmar)[5]. \u00a0 Contra dicho acto administrativo no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n 1172 del 4 de abril de 2014, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada present\u00f3 un oficio ante el Ministerio del Interior en el que \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre la presencia de comunidades en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del Proyecto OAP[6]. \u00a0 Lo anterior debido a que la empresa recibi\u00f3 una serie de solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas que afirmaban no haber sido certificadas por la \u00a0 cartera del Interior, entre ellas, la comunidad ind\u00edgena Santa Marta Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio OFI-15-000012526 del \u00a0 24 de abril de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 dio respuesta a la petici\u00f3n de Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. La entidad afirm\u00f3 \u00a0 que resultaba inocua la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo de \u00a0 certificaci\u00f3n, por cuanto los resultados de la visita al \u00e1rea de influencia del \u00a0 Proyecto OAP, incorporados al informe t\u00e9cnico del 13 de junio de 2014, arrojaron \u00a0 como resultado la presencia de las 8 comunidades \u00e9tnicas antes mencionadas, \u00a0 dentro de las cuales no se encontraba el resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 posterioridad, por medio de escrito radicado el 13 de mayo de 2015 ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Gobernador del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar solicit\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n al \u00a0 considerar que la ubicaci\u00f3n del resguardo establecida en la Certificaci\u00f3n 1172 \u00a0 del 4 de abril de 2014 era err\u00f3nea. Para fundamentar su reclamo, aport\u00f3 las \u00a0 coordenadas del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 \u00a0 de agosto de 2015, el se\u00f1or Hel\u00ed Tique Tique, Gobernador del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior -en lo sucesivo DCP- y \u00a0 Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S., al estimar que dichas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su comunidad al debido proceso, a la consulta \u00a0 previa y de petici\u00f3n debido a que omitieron su obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0 proceso de consulta con la comunidad. De manera general, el actor sostuvo que \u00a0 dicha omisi\u00f3n genera un impacto negativo notable al territorio de la comunidad \u00a0 desde el punto de vista social, cultural, econ\u00f3mico y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principal medio de prueba el \u00a0 accionante aport\u00f3 unas coordenadas de la ubicaci\u00f3n del resguardo y el siguiente \u00a0 mapa con el que expresa la forma en la que el proyecto OAP se yuxtapone con un \u00a0 \u00e1rea titulada del resguardo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y del resguardo ind\u00edgena seg\u00fan el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del resguardo seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trazado del Proyecto OAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del resguardo seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara al Ministerio del Interior iniciar el proceso de \u00a0 consulta previa con el resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar para el desarrollo \u00a0 del proyecto OAP[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 27 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo, la DCP dio respuesta a la solicitud elevada por el actor \u00a0 el 13 de mayo de 2015. En esta ocasi\u00f3n, la cartera del Interior, despu\u00e9s de \u00a0 realizar un recuento de las normas que regulan la consulta previa, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud del actor. Lo anterior al considerar que en la visita al \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto OAP los d\u00edas 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de \u00a0 2014, se concluy\u00f3 que el trazado del oleoducto no se traslapaba con el \u00e1rea del \u00a0 resguardo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de agosto 2015[9], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Tolima admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 (i) notificar al Ministerio del Interior \u2013 DCP \u00a0 y a Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. en su calidad de partes accionadas y (ii) \u00a0 vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, al Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-), \u00a0 al Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Tolima -CORTOLIMA- y al Alcalde de Coyaima, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas contestaron en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la DCP del Ministerio del \u00a0 Interior[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 18 de \u00a0 agosto de 2015, el Ministerio del Interior sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad \u00a0 accionada asever\u00f3 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de certificar la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, por cuanto el terreno \u00a0 titulado a favor del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar no se traslapa con el \u00a0 trazado del proyecto, seg\u00fan se corrobor\u00f3 con la informaci\u00f3n disponible en las \u00a0 bases de datos de la DCP que son suministradas por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0 agreg\u00f3 que el accionante no contaba con elementos para probar que la Direcci\u00f3n \u00a0 hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes legales o que hubiera \u00a0 transgredido los derechos fundamentales de la comunidad. El Ministerio no se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 14 de agosto de \u00a0 2015, Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad, por \u00a0 cuanto (i) despleg\u00f3 las gestiones necesarias para identificar a las comunidades \u00a0 que pudieran verse afectadas por el proyecto; (ii) socializ\u00f3 el proyecto y el \u00a0 Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas con la comunidad del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Santa Marta Palmar el 12 de febrero de 2013, y (iii) solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0 de presencia o no de comunidades ind\u00edgenas al Ministerio del Interior y con base \u00a0 en ella determin\u00f3 que el \u00e1rea del resguardo no se traslapaba con la del Proyecto \u00a0 OAP. Para demostrar lo anterior aport\u00f3, entre otras pruebas, el siguiente mapa \u00a0 con el que muestra, en su criterio, la ubicaci\u00f3n del resguardo y del trazado del \u00a0 Proyecto OAP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y del resguardo ind\u00edgena seg\u00fan Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de CORTOLIMA[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n debido a que las pretensiones del tutelante se dirigen contra el \u00a0 Ministerio del Interior y no contra esta autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ANI[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto dentro \u00a0 de sus funciones no se encuentra la planeaci\u00f3n u otorgamiento de concesiones que \u00a0 involucren hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Alcalde de Coyaima (Tolima)[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 los derechos que \u00a0 le asisten a las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, en su concepto, un proyecto de \u00a0 la magnitud del oleoducto al Pac\u00edfico no va a llegar a realizarse cuando menos \u00a0 en el pr\u00f3ximo cuatrienio, debido a la crisis que atraviesa el sector de \u00a0 hidrocarburos en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de INVIAS[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que entre sus funciones no se encuentra \u00a0 la construcci\u00f3n de oleoductos y, por ende, no tiene injerencia sobre las \u00a0 gestiones que se realizan para la construcci\u00f3n del Proyecto OAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ANLA[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela por cuanto no tiene funciones relacionadas con los \u00a0 hechos que motivaron la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. En esa medida, \u00a0 afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de agosto de \u00a0 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Tolima neg\u00f3 el amparo solicitado. La Sala consider\u00f3 que la tutela \u00a0 era improcedente, en raz\u00f3n a que el actor debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para controvertir el contenido del acto \u00a0 administrativo que certific\u00f3 la presencia de comunidades en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n del accionante[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00ba de septiembre de \u00a0 2015, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo que el \u00a0 procedimiento del Ministerio del Interior para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0 no fue exhaustivo. Por ende solicit\u00f3 al juez de tutela que realizara una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial al territorio del resguardo con el fin de verificar su \u00a0 ubicaci\u00f3n y conceder el amparo del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de segunda instancia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de septiembre de \u00a0 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, ninguno de los \u00a0 interesados formul\u00f3 recursos en contra del acto administrativo y no hab\u00eda \u00a0 evidencia que permitiera concluir que los terrenos del resguardo se traslapaban \u00a0 con el \u00e1rea de influencia del proyecto. A\u00f1adi\u00f3 que el actor contaba con otros \u00a0 medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que no \u00a0 se acredit\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la \u00a0 construcci\u00f3n de oleoducto no hab\u00eda iniciado a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de abril de 2016, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora, ofici\u00f3 a Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S., al \u00a0 INCODER en liquidaci\u00f3n y al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa, para que suministraran informaci\u00f3n adicional con el fin de contar con \u00a0 elementos suficientes que permitieran a la Sala determinar si exist\u00eda un posible \u00a0 traslape entre el \u00e1rea del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar y el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto. Con este objetivo, se orden\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, aportar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0 \u00a0 Informe t\u00e9cnico del 13 de junio de 2014, en el que se plasm\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 aportada y recolectada en la visita realizada por funcionarios de dicha \u00a0 dependencia los d\u00edas 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014 al \u00e1rea del \u00a0 proyecto OAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0 \u00a0 Protocolos establecidos por la entidad para la realizaci\u00f3n de las visitas de \u00a0 verificaci\u00f3n en desarrollo del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, si los tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d \u2013IGAC-, rendir un concepto t\u00e9cnico para establecer \u00a0 si con base en la informaci\u00f3n aportada por Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. y por el \u00a0 INCODER en liquidaci\u00f3n, hab\u00eda un traslape entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0 El \u00a0 resguardo ind\u00edgena titulado mediante Resoluci\u00f3n 016 del 24 de mayo de 1996 \u00a0 expedida por el INCODER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0 El \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico realizado por la comunidad ind\u00edgena Santa Marta \u00a0 Palmar, que fue aportado en el escrito de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1rea de influencia directa del proyecto que pretende desarrollar Oleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala resolvi\u00f3 suspender el \u00a0 t\u00e9rmino para decidir por un periodo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 04 de mayo \u00a0 de 2016 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la DCP remiti\u00f3 copia \u00a0 simple del informe de la visita de verificaci\u00f3n de Grupos \u00c9tnicos al proyecto \u00a0 OAP realizada por funcionarios de dicha dependencia los d\u00edas 26, 27, 28, 29, 30 \u00a0 y 31 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n solicitada en \u00a0 relaci\u00f3n con los protocolos para la realizaci\u00f3n de las visitas de verificaci\u00f3n \u00a0 en desarrollo del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 la entidad sostuvo que \u00e9stas se realizan con fundamento en el procedimiento \u00a0 establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiz\u00f3 el siguiente \u00a0 resumen del proceso de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se inicia con la solicitud del interesado, en llevar a cabo un proyecto, \u00a0 obra, actividad o medida administrativa, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio de Interior, de expedir una certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto, obra o actividad. Dentro \u00a0 de dicha solicitud, el interesado debe realizar una breve descripci\u00f3n del \u00a0 proyecto, obra o actividad y debe anexar las coordenadas geogr\u00e1ficas o con \u00a0 sistema Gauss que permiten precisar la localizaci\u00f3n f\u00edsica del proyecto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la Direcci\u00f3n de Consulta Previa cuente con esta informaci\u00f3n, realiza \u00a0 verificaci\u00f3n desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico, o espacial para \u00a0 identificar si dentro del \u00e1rea del proyecto se identifica la presencia o no de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez revisadas las bases de datos con que cuenta la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa, si se identifica la presencia de alguna comunidad \u00e9tnica, el interesado \u00a0 deber\u00e1 elevar una solicitud al Ministerio del Interior, para que se inicie el \u00a0 proceso de consulta con las comunidades identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que la Certificaci\u00f3n inicialmente emitida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa registre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, deber\u00e1 solicitar el inicio del Proceso de Consulta \u00a0 Previa (sic) consagrado en la Directiva Presidencial aludida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del INCODER en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de mayo de 2016, \u00a0 el INCODER manifest\u00f3 que no era posible atender al requerimiento realizado por \u00a0 la Corte Constitucional debido a que el Decreto 2365 de 2015 orden\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha entidad. Por consiguiente, en lo sucesivo quien se debe \u00a0 pronunciar sobre esta materia es la Agencia Nacional de Tierras. As\u00ed mismo, \u00a0 inform\u00f3 que como consecuencia del proceso liquidatorio, esa Agencia a\u00fan no se \u00a0 encuentra en capacidad de atender este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requerimiento de informaci\u00f3n \u00a0 realizado por la Corte, el INCODER remiti\u00f3 copia digital del expediente del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar, titulado mediante Resoluci\u00f3n 16 del 24 de \u00a0 mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 \u00a0Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 11 de \u00a0 mayo de 2016, Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. aport\u00f3 en formato digital las \u00a0 coordenadas planas utilizadas para ubicar el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto y con base en la cual se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d \u2013IGAC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de mayo de 2016, la \u00a0 Sala requiri\u00f3 al IGAC para que remitiera de forma inmediata el concepto \u00a0 solicitado en auto del 27 de abril de 2016. As\u00ed mismo, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en ese auto por un periodo \u00a0 adicional de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n remitida por \u00a0 el INCODER en liquidaci\u00f3n y Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S., el IGAC rindi\u00f3 el \u00a0 concepto solicitado[21], \u00a0 en el que sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste instituto, se permite informar que una vez analizada la informaci\u00f3n \u00a0 allegada se encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la informaci\u00f3n suministrada por el INCODER, se \u00a0 realiz\u00f3 una validaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n respecto de nuestra base de datos \u00a0 geogr\u00e1fica y se encontr\u00f3 el mapa actualizado en formato shapefile del resguardo \u00a0 Santa Martha (sic) Palmar el cual se refleja en el mapa anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del levantamiento topogr\u00e1fico realizado por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Santa Martha (sic), no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna para \u00a0 poder validar como tal un levantamiento. Al respecto, lo que se encontr\u00f3 dentro \u00a0 de los documentos aportados a este Instituto fue un listado de coordenadas \u00a0 geogr\u00e1ficas del predio y no los datos de un levantamiento topogr\u00e1fico, el cual \u00a0 deber\u00eda estar sustentado con archivos tipo RINEX y contar con un reporte post \u00a0 proceso, mapa o plano cuando este levantamiento haya sido realizado con \u00a0 tecnolog\u00eda GNSS o con archivos crudos de estaci\u00f3n y carteras de campo y de \u00a0 c\u00e1lculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00e1nimo de analizar la informaci\u00f3n aportada en \u00a0 forma de coordenadas, las mismas fueron reflejadas en el plano que se entrega \u00a0 como anexo. Al respecto, se hace la salvedad que esta informaci\u00f3n se encuentra \u00a0 desplazada si se compara con la base de datos geogr\u00e1fica del IGAC (que \u00a0 constituye la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los datos del expediente se adjunt\u00f3 el \u00a0 archivo tipo shapefile suministrado por la Honorable Corte Constitucional, donde \u00a0 se plasma el \u00e1rea de influencia directa, la cual se refiere a un corredor de 400 \u00a0 metros de ancho sobre el trazado del oleoducto en proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como conclusi\u00f3n una vez realizada la verificaci\u00f3n del mapa \u00a0 solicitado y para responder puntualmente al requerimiento de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, tal como se observa en el Anexo no se encontr\u00f3 ning\u00fan traslapo \u00a0 (sic) en el \u00e1rea de influencia directa que fue entregada en el shapefile con el \u00a0 \u00e1rea del resguardo Santa Martha (sic) Palmar referida en el punto 1 de la \u00a0 presente comunicaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su concepto, el IGAC \u00a0 aport\u00f3 un mapa[23] \u00a0en el que se refleja la ubicaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena y el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto OAP (el mapa se adjunta a esta providencia como Anexo A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Hel\u00ed \u00a0 Tique Tique, Gobernador del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa y Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. al estimar que dichas entidades vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y de \u00a0 petici\u00f3n, debido a que omitieron su obligaci\u00f3n de adelantar el proceso \u00a0 consultivo con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que el actor debi\u00f3 acudir al juez de lo contencioso administrativo para \u00a0 controvertir el contenido del acto administrativo expedido por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa en el que se certific\u00f3 la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea del Proyecto OAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su \u00a0 turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en que ninguno \u00a0 de los interesados formul\u00f3 recursos en contra del acto administrativo y no hab\u00eda \u00a0 evidencia que permitiera concluir que los terrenos del resguardo se traslaparan \u00a0 con los del Proyecto OAP. As\u00ed mismo, sostuvo que el actor contaba con otros \u00a0 medios de defensa y no se acredit\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable debido a que la construcci\u00f3n de oleoducto no ha comenzado a \u00a0 ejecutarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela \u00a0 para (i) solicitar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando una \u00a0 entidad guarda silencio respecto de una solicitud escrita de informaci\u00f3n; (ii) \u00a0 controvertir un acto administrativo en el que se certifique la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas; y (iii) ordenar al Ministerio del Interior que inicie el \u00a0 proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que no fueron incluidas \u00a0 en el acto administrativo en el que se certific\u00f3 la \u00a0 presencia de estas comunidades en el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto \u00a0 para transporte de hidrocarburos por ductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la \u00a0 tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual \u00a0 plantea los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa cuando \u00a0 el \u00e1rea de un reguardo ind\u00edgena se traslapa con el \u00e1rea de influencia directa de \u00a0 un proyecto para transporte de hidrocarburos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas como \u00a0 consecuencia de la falta de respuesta de la DCP a las solicitudes relacionadas \u00a0 con la inclusi\u00f3n en el proceso de consulta previa para el desarrollo de un \u00a0 proyecto de infraestructura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 resolver estos interrogantes, la Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 asuntos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa; (ii) la relaci\u00f3n entre afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa; \u00a0 (iii) derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas frente a la afectaci\u00f3n \u00a0 directa y deberes correlativos del Estado; (iv) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre el derecho de petici\u00f3n; y (v) la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en la jurisprudencia de la Corte. Con base en dichos presupuestos, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acredita que el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Hel\u00ed Tique Tique \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela actuando en calidad de Gobernador del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar, debidamente reconocido como tal[24]. \u00a0 En esa medida, se advierte que quien funge como accionante est\u00e1 legitimado para \u00a0 interponer la tutela como representante de la comunidad que es la directamente \u00a0 afectada con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 en el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto de la procedencia de la tutela contra particulares, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra \u00a0 particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 42 -numeral 4\u00ba- del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 determina que esta acci\u00f3n procede contra particulares \u00a0 cuando estos sean quienes tengan control sobre la acci\u00f3n que presuntamente \u00a0 vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n,\u00a0\u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 primer lugar, en el caso analizado se advierte que \u00a0 el Ministerio del Interior y el INCODER en liquidaci\u00f3n, son entidades \u00a0 p\u00fablicas del nivel nacional y regional que de conformidad con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 segundo lugar, Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. es una organizaci\u00f3n privada respecto \u00a0 de la cual el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Ello se \u00a0 ve reflejado en que la comunidad accionante se encuentra ante circunstancias en \u00a0 las que no cuenta con medios para la defensa de sus derechos[26], \u00a0 como consecuencia de la falta de certificaci\u00f3n de su presencia en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto. Lo anterior implica que no puede hacer \u00a0 exigibles los derechos supuestamente transgredidos por el particular, pues con \u00a0 fundamento en la certificaci\u00f3n 1172 de 2014 expedida por la DCP, \u00e9ste no tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de realzar la consulta previa con la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 consecuencia, \u00a0el Ministerio del Interior, el INCODER en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar \u00a0 en este proceso, ya que se trata de entidades p\u00fablicas y privadas contra las \u00a0 cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, es preciso advertir que \u00a0 INVIAS, ANI, CORTOLIMA y la Alcald\u00eda de Coyaima, a pesar de ser entidades \u00a0 p\u00fablicas, no tienen incidencia en el caso objeto de estudio. Esto se debe a que \u00a0 dentro de sus funciones no est\u00e1 la de autorizar la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 transporte de hidrocarburos, ni tampoco la de certificar la presencia de la \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed pues, respecto de las entidades referidas no hay \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el \u00a0 requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que \u00a0 gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de \u00a0 evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la \u00a0 negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el inciso 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de subsidiariedad se \u00a0 refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, salvo que \u00e9sta se utilice para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo transitorio.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 el caso bajo estudio, se advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, \u00a0 en la medida que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable[30], \u00a0 toda vez que se present\u00f3 el 4 de agosto de 2015, es decir, poco m\u00e1s de dos meses \u00a0 despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la \u00faltima solicitud ante el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos \u00a0 excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se \u00a0 verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede, en principio, como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha \u00a0 reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la \u00a0 transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en \u00a0 particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los \u00a0 medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado \u00a0 imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, \u00a0 sean urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran \u00a0 intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra \u00a0 el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se \u00a0 trate de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad en cuanto a dicha exigencia. En \u00a0 estos casos, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial al accionante \u00a0 y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de \u00a0 defensa en igualdad de condiciones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha \u00a0 sostenido que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen otros mecanismos diferentes \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades \u00e9tnicas reclamen ante los jueces \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la consulta previa[34], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger este derecho \u00a0 fundamental del que es titular la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 el caso concreto, al estar involucrados derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0 Sala estima que las circunstancias particulares del asunto permiten concluir que \u00a0 la tutela es el medio principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad accionante. En esa medida, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados en \u00a0 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n es esencial para (i) asegurar que las autoridades \u00a0 cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas y (ii) la consecuci\u00f3n \u00a0 de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface \u00a0 cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes \u00a0 ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de \u00a0 tramitarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, que debe producirse dentro de \u00a0 un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible[37], \u00a0 independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se \u00a0 debe acceder a lo pedido[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta debe ser clara, precisa y de fondo, lo que supone que la autoridad \u00a0 competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera \u00a0 completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los \u00a0 asuntos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto \u00a0 de la norma aplicable para establecer el t\u00e9rmino para resolver las peticiones \u00a0 elevadas por los ciudadanos, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el \u00a0 30 de junio de 2015, lapso en el que cobr\u00f3 fuerza la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011[39] y en \u00a0 el que la Ley Estatutaria no hab\u00eda entrado en vigor, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan lo explicado en este concepto, las normas de \u00a0 dicho decreto [se refiere al Decreto 01 de 1984] que regulaban sistem\u00e1ticamente \u00a0 el derecho de petici\u00f3n no pueden considerarse derogadas a partir del 1o de enero \u00a0 de 2015, dado que se entienden reincorporadas al ordenamiento jur\u00eddico en virtud \u00a0 del fen\u00f3meno de la reviviscencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 consecuencia, de conformidad con la normativa vigente para la resoluci\u00f3n de las \u00a0 peticiones presentadas en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 30 de \u00a0 junio de 2015, el t\u00e9rmino para resolverlas era de quince d\u00edas h\u00e1biles, debido a \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 01 de 1984 estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regul\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 normativos del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 derecho a la consulta previa est\u00e1 consagrado expresamente en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, suscrito en Ginebra en 1989[41], \u00a0 el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[42]. \u00a0 Dicho convenio busca que se garantice la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su cultura y el respeto por su diferencia \u00a0 con el resto de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00a0 una parte, el Convenio establece que los Estados Parte tienen el deber de \u00a0 consultar a los pueblos ind\u00edgenas cada vez que se prevea una medida legislativa \u00a0 o administrativa que pueda afectarlos directamente. Para ello, est\u00e1n obligados a \u00a0 establecer procedimientos apropiados y propiciar espacios adecuados que permitan \u00a0 la participaci\u00f3n libre de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de dichas \u00a0 medidas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme al art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Convenio 169, cuando se pretenda adelantar obras, proyectos o actividades \u00a0 que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas tienen derecho \u00a0 a que se les garantice la posibilidad de \u201c(\u2026) decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se colige \u00a0 que en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano, toda medida \u00a0 legislativa y administrativa o toda obra, proyecto y actividad, que pueda \u00a0 comportar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, debe ser sometida a \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0 el plano jur\u00eddico nacional, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se concretan \u00a0 en diversos mandatos, principios y valores constitucionales, dentro de los \u00a0 cuales se resaltan: (i) el modelo participativo y pluralista concebido por el \u00a0 Constituyente en el que convergen y se propicia la participaci\u00f3n de las \u00a0 distintas culturas y grupos \u00e9tnicos que integran el Estado colombiano (art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba); (ii) el principio de igualdad que se concreta, de un lado, en la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente la ley y, de otro, en el deber del Estado \u00a0 de adoptar medidas afirmativas a favor de grupos vulnerables o personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13); (iii) el reconocimiento y el \u00a0 deber de protecci\u00f3n del Estado a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 7\u00ba); (iv) \u00a0 \u00a0el derecho que tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (v) el \u00a0 reconocimiento del principio de igualdad entre las distintas culturas (art\u00edculo \u00a0 70) y (vi) la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las \u00a0 decisiones que se adopten para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus \u00a0 territorios (art\u00edculo 330, par\u00e1grafo \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la consulta previa \u00a0 no se encuentra expresamente establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional se deriva del derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas consagrado tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el Convenio \u00a0 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, As\u00ed, la Corte ha \u00a0 sostenido lo siguiente en cuanto a la naturaleza de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 constitucional, la \u00a0 participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica es un desarrollo \u00a0 de la consulta previa establecida en el Convenio 169 de la OIT, comoquiera que \u00a0 este mecanismo, por ser inherente a la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, se entiende enunciado en todos los derechos y garant\u00edas que el \u00a0 ordenamiento constitucional les reconoci\u00f3 a estos pueblos, toda vez que s\u00f3lo \u00a0 escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su \u00a0 consentimiento de las medidas propuestas, se puede proteger el car\u00e1cter \u00a0 pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 \u00a0 y 7\u00b0 C.P. [\u2026]\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad y \u00a0 realizaci\u00f3n de consulta previa como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como \u00a0 se mencion\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define \u00a0 al Estado Colombiano como democr\u00e1tico, participativo, y pluralista. Por su \u00a0 parte, los art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la misma normativa, consagran la protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural como uno de los principios fundamentales del \u00a0 Estado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este \u00a0 Tribunal ha considerado que el pluralismo debe ser objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe diversidad de \u00a0 identidades \u00e9tnicas y culturales, las cuales deben ser tratadas con el mismo \u00a0 respeto que la colectividad mayoritaria, y son titulares de los mismos derechos \u00a0 de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del \u00a0 tiempo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el \u00a0 desarrollo de su jurisprudencia, en particular en la sentencia C-169 de 2001[48], \u00a0 reiterada por la sentencia SU-383 de 2003[49] \u00a0entre otras[50], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una de las formas de materializar dicha \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se da a trav\u00e9s del ejercicio del derecho que tienen \u00a0 los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de \u00a0 participaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, por una parte, como derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades \u00a0 correspondientes y cuya titularidad recae en los pueblos \u00a0 y comunidades \u00e9tnicas. Ello implica que a diferencia de las dem\u00e1s libertades \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n, la consulta previa es un derecho colectivo \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la consulta previa ha sido considerada como un \u00a0 mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos \u00a0 constitucionales[51]. En \u00a0 este sentido, constituye una garant\u00eda para el goce efectivo de otros derechos, \u00a0 pues se erige como una condici\u00f3n para que las comunidades \u00e9tnicas puedan \u00a0 adoptar, de forma aut\u00f3noma, las decisiones que consideren sobre su futuro y su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De \u00a0 acuerdo con lo establecido en la sentencia C-187 de 2011[52], \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, se deriva (i) del art\u00edculo 40 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) del art\u00edculo 70 de la Carta que establece la \u00a0 cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; y \u00a0 (iii) de los art\u00edculos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la \u00a0 participaci\u00f3n previa de las comunidades en la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su \u00a0 territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De \u00a0 otro lado, cabe resaltar que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[53], la expresi\u00f3n \u00a0 grupos \u00e9tnicos incluye a las comunidades ind\u00edgenas y a las \u00a0 afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial \u00a0 en la sentencia C-461 de 2008[54], en la que \u00a0 reiter\u00f3 que las comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n son consideradas grupos \u00a0 \u00e9tnicos, titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad \u00a0 colectiva de sus territorios ancestrales, a la conservaci\u00f3n, al uso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos naturales y a la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, en los casos en que se tomen medidas que los afecten de forma directa y \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) la diversidad de identidades \u00a0 \u00e9tnicas y culturales es objeto de especial protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 constitucional, y (ii) una de las formas de materializar dicha protecci\u00f3n se da \u00a0 con el derecho a la participaci\u00f3n que le asiste a los pueblos interesados, \u00a0 cuando se va a adoptar una medida legislativa o administrativa o cuando se \u00a0 pretenda la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un determinado proyecto, obra u \u00a0 actividad que los puede afectar de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de realizar \u00a0 consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas con respecto a las medidas \u00a0 legislativas que las pueden afectar directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En sentencia C-030 de \u00a0 2008[55], \u00a0 la Corte examin\u00f3 una demanda presentada contra la Ley 1021 de 2006[56] y estableci\u00f3 que, de acuerdo con las \u00a0 disposiciones constitucionales e internacionales que regulan el derecho a la \u00a0 consulta previa, es obligaci\u00f3n de los Estados realizar dicho procedimiento a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuando la Ley contenga disposiciones susceptibles de \u00a0 afectar directamente a los destinatarios, independientemente de que el efecto se \u00a0 considere positivo o negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada fue \u00a0 reiterada por la Corte en sentencia C-702 de 2010[57], en la que analiz\u00f3 si una reforma \u00a0 constitucional deb\u00eda someterse a consulta previa. En ese fallo indic\u00f3 que toda \u00a0 medida legislativa que afectara de forma directa a una comunidad \u00e9tnica, deb\u00eda \u00a0 pasar por dicho procedimiento y cubrir no solamente leyes en sentido estricto, \u00a0 sino tambi\u00e9n los decretos y actos legislativos que afecten de manera directa a \u00a0 los destinatarios de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-366 de 2011[58], \u00a0 este Tribunal indic\u00f3 que existen varias reglas fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para identificar las medidas legislativas y administrativas que \u00a0 se deben someter al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, toda medida que afecte directamente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, lo que excluye de dicho procedimiento a las pol\u00edticas que \u00a0 se dirigen a toda la poblaci\u00f3n de forma general. A pesar de que la Corte ha \u00a0 indicado que el grado de afectaci\u00f3n se debe analizar en cada caso concreto, \u00a0 existe un patr\u00f3n com\u00fan que se refiere a la incidencia de la medida sobre la \u00a0 comunidad. Con fundamento en lo anterior, en el fallo se indic\u00f3 que los temas \u00a0 relacionados con el territorio y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en \u00a0 zonas donde se encuentran asentados pueblos \u00e9tnicos, deben ser sometidas al \u00a0 proceso de consulta previa. Lo anterior, bajo el entendido de que la comunidad \u00a0 tiene una relaci\u00f3n con la materia objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la providencia anteriormente citada se \u00a0 estableci\u00f3 que todo lo referido a la delimitaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y cualquier \u00a0 relaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades locales de las unidades territoriales de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos, y los asuntos del gobierno de los territorios donde estos \u00a0 habitan, debe someterse al proceso de consulta previa. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[59] prev\u00e9 la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos \u00e9tnicos en el Estado colombiano, lo \u00a0 que implica que las decisiones gubernamentales deben contar con la participaci\u00f3n \u00a0 de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales establecidas en los fallos anteriormente \u00a0 referidos, seg\u00fan las cuales (i) toda medida legislativa o administrativa que \u00a0 afecte de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas que se encuentran en el \u00a0 territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta previa y, (ii) las \u00a0 materias concernientes a la conformaci\u00f3n de la entidad de dichas comunidades, \u00a0 tales como su territorio, la explotaci\u00f3n de recursos naturales y los temas \u00a0 relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos \u00a0 pueblos, tambi\u00e9n deben someterse a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la consulta previa con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que \u00a0 las pueden afectar directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el proceso de consulta previa para \u00a0 la ejecuci\u00f3n proyectos, obras o actividades que puedan afectar directamente a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado[60] \u00a0que aquella tiene como finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Brindar a la comunidad un conocimiento pleno de los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen y de los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ilustrar a la comunidad sobre la afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que \u00a0 constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, que \u00a0 ser\u00edan causados por ejecuci\u00f3n del proyecto objeto de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir a los miembros de la comunidad (a) valorar conscientemente las ventajas \u00a0 y desventajas del proyecto de manera libre y sin interferencias extra\u00f1as; (b) \u00a0 manifestar las inquietudes y pretensiones que presenten en lo que corresponda a \u00a0 la defensa de sus intereses y, (c) pronunciarse sobre la viabilidad del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa y su \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como \u00a0 ya se dijo, la consulta previa procede frente a las medidas o proyectos que \u00a0 puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, motivo por el cual es \u00a0 preciso hacer referencia a la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa, es un concepto que \u00a0 ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar el \u00a0 alcance del derecho a la consulta previa, de un lado respecto de medidas \u00a0 legislativas o administrativas, y de otro, en relaci\u00f3n con proyectos, obras y \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa respecto de medidas legislativas o \u00a0 administrativas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consecuente en \u00a0 establecer que este concepto se determina por el grado o est\u00e1ndar de incidencia \u00a0 de dichas normas sobre las comunidades \u00e9tnicas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que una de \u00a0 las formas para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, se materializa en la identificaci\u00f3n del \u00e1rea donde se va a ejecutar el \u00a0 proyecto, obra o actividad. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que el \u00a0 titular est\u00e1 obligado a establecer su \u00e1rea de influencia[63], \u00a0 con el objetivo, entre otros, de determinar si el proyecto, obra o actividad \u00a0 puede afectar directamente los territorios ocupados, habitados o pertenecientes \u00a0 a comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Aunque no hay una definici\u00f3n un\u00edvoca del t\u00e9rmino \u00e1rea de influencia, \u00a0 existen algunas referencias normativas en el ordenamiento jur\u00eddico ambiental que \u00a0 pueden dar luces sobre esta noci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 primer lugar, en materia de licenciamiento ambiental, seg\u00fan el Decreto 2041 de \u00a0 2014, el \u00e1rea de influencia se define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea en la cual se manifiestan de manera objetiva y \u00a0 en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados \u00a0 por la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abi\u00f3tico, \u00a0 bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, en cada uno de los componentes de dichos medios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 segundo lugar, para la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental del Alternativas \u00a0 -DAA-, estudio ambiental exigido para el tr\u00e1mite de licencias de esta \u00edndole[64], \u00a0 el titular est\u00e1 obligado a caracterizar el \u00e1rea de influencia, conformada por \u00a0 las \u00e1reas de influencia directa e indirecta del proyecto que se pretende \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia para la \u00a0 presentaci\u00f3n del DAA para proyectos puntuales[65], \u00a0 expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa \u201c(\u2026) es aquella donde se manifiestan los impactos \u00a0 ambientales generados por las actividades de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n\u201d. Por \u00a0 el contrario, el \u00e1rea de influencia indirecta se define como el \u201c[\u00e1]rea donde \u00a0 los impactos ambientales trascienden el espacio f\u00edsico del proyecto y su \u00a0 infraestructura asociada.\u201d (Subrayas y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De \u00a0 las normas antes mencionadas es posible concluir que el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa es aquella en la cual se van a presentar los impactos sobre el medio \u00a0 bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico causados por las actividades de construcci\u00f3n \u00a0 y operaci\u00f3n. Ello implica que este es un concepto amplio, pues no se adscribe \u00a0 \u00fanicamente al lugar en el que se pretende ejecutar el proyecto, obra o \u00a0 actividad, sino que se extiende a las \u00e1reas en las que se causen afectaciones o \u00a0 intervenciones al statu quo de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al tratarse de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, dichos impactos se predicar\u00e1n respecto de su \u00a0 integridad cultural, su autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general del goce \u00a0 efectivo de sus derechos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos territoriales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas frente a la afectaci\u00f3n directa y deberes correlativos del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n \u00a0 directa y derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El \u00a0 Convenio 169 de la OIT tambi\u00e9n reconoce la estrecha y especial relaci\u00f3n \u00a0 existente entre las comunidades \u00e9tnicas y el territorio. Por ello, seg\u00fan ese \u00a0 tratado internacional, el Estado tiene a su cargo el deber de tomar las medidas \u00a0 necesarias para identificar las tierras[67] \u00a0en las que comunidades \u00e9tnicas se han asentado tradicionalmente y garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad, uso y habitaci\u00f3n sobre las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Adem\u00e1s, los derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas presentes en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad son determinantes para \u00a0 establecer el alcance de la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio. Por \u00a0 ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de recolectar todos los elementos t\u00e9cnicos \u00a0 que permitan establecer si existe un traslape entre el \u00e1rea del resguardo y el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un resguardo ind\u00edgena debidamente \u00a0 constituido, cuyos linderos est\u00e9n plenamente establecidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el resguardo se \u00a0 encuentra en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, se deben contrastar los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos que permitan establecer si existe un traslape entre el \u00e1rea \u00a0 del resguardo y el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad. \u00a0 As\u00ed, si el \u00e1rea de influencia directa del proyecto se solapa con el \u00e1rea del \u00a0 resguardo, se concluye que hay una afectaci\u00f3n directa sobre sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un resguardo ind\u00edgena debidamente \u00a0 constituido, cuyos linderos no est\u00e9n plenamente identificados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que haya falta de \u00a0 claridad en los linderos del resguardo debido a que (a) el resguardo fue \u00a0 constituido hace mucho tiempo, como sucede con los resguardos republicanos y \u00a0 coloniales; (b) no se contaba con la tecnolog\u00eda apropiada para establecer \u00a0 espec\u00edficamente los linderos; o (c) las dimensiones espaciales del \u00e1rea \u00a0 dificultan su alinderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e9 ante alguna de esas \u00a0 circunstancias, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1les son los \u00a0 linderos y, en caso de que no se encuentren delimitados, debe fijarlos para \u00a0 proceder a determinar si se presenta el traslape con el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Territorios habitados u ocupados por comunidades \u00a0 \u00e9tnicas sobre los que se tramite alg\u00fan proceso de titulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de territorios \u00a0 habitados u ocupados por comunidades \u00e9tnicas, para efectos de determinar el \u00a0 alcance de la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio, es preciso fijar el \u00a0 \u00e1rea habitada u ocupada por estas comunidades. Para ello, el Estado deber \u00a0 verificar si \u00e9stas han solicitado la titulaci\u00f3n de tales tierras o si han sido \u00a0 adquiridas por el INCORA, INCODER en liquidaci\u00f3n o cualquier otra entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico o privado para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en este supuesto, el \u00a0 Estado tendr\u00e1 que acudir a la informaci\u00f3n de esos procesos de titulaci\u00f3n, y si \u00a0 no hay elementos que permitan establecer los linderos del \u00e1rea, le corresponder\u00e1 \u00a0 fijar la zona en la que se encuentra ubicada la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Territorios sobre los cuales el Estado no tiene \u00a0 certeza sobre los linderos o no los reconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta hip\u00f3tesis, de la misma \u00a0 manera que en el supuesto (iii), para efectos de determinar el alcance de \u00a0 la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio, es preciso fijar el \u00e1rea habitada \u00a0 u ocupada por estas comunidades. Esto puede suceder cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 territorios habitados u ocupados por las comunidades en los cuales (i) no se ha \u00a0 constituido el resguardo ind\u00edgena y no hay un levantamiento topogr\u00e1fico para \u00a0 determinar sus linderos o (ii) cuando se trate de territorios cuyo uso est\u00e1 \u00a0 destinado para el desarrollo de pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando se est\u00e1 ante alguno de \u00a0 los dos \u00faltimos supuestos, en los cuales no hay claridad sobre la determinaci\u00f3n \u00a0 del territorio, el deber del Estado, e incluso del solicitante, es m\u00e1s amplio, \u00a0 en raz\u00f3n a que les corresponde desplegar todas gestiones necesarias para \u00a0 cerciorarse de la presencia de las comunidades en el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 y, en consecuencia, de los impactos directos que el proyecto, obra o actividad \u00a0 pueda generar sobre el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 el asunto objeto de estudio, del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica aportada por \u00a0 las partes y el concepto rendido por el IGAC, la Sala concluye que la \u00a0 controversia se enmarca en la hip\u00f3tesis (i). Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que (i) la comunidad Santa Marta Palmar \u00a0 de la etnia Pijao fue constituida como resguardo ind\u00edgena mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 016 del 24 de mayo de 1996, expedida por el INCODER en liquidaci\u00f3n y \u00a0 (ii) los linderos del resguardo se encuentra plenamente identificados. Ello \u00a0 permite concluir que para determinar si hab\u00eda una afectaci\u00f3n directa en este \u00a0 caso, derivada de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del oleoducto al Pac\u00edfico, se \u00a0 debi\u00f3 constatar si el \u00e1rea del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar y el \u00e1rea \u00a0 de influencia del proyecto se solapaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes del Estado en la \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se vaya a establecer \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa de un determinado proyecto, obra o actividad que \u00a0 pueda requerir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, el Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 DCP, tiene a su cargo el deber de expedir certificaciones con fundamento en \u00a0 informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, geogr\u00e1fica o espacial, de presencia de grupos \u00e9tnicos \u00a0 en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan \u00a0 influencia directa sobre estos grupos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con \u00a0 el objetivo de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas, la DCP est\u00e1 \u00a0 facultada para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requerir al solicitante para que suministre la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0 considere necesaria, con el fin establecer el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto[69]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valerse, entre otras fuentes de informaci\u00f3n, de las bases de datos sobre \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y t\u00edtulos colectivos de comunidades negras del INCODER en \u00a0 liquidaci\u00f3n, o de la informaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter urbano o rural de un predio \u00a0 seg\u00fan el Esquema de Ordenamiento Territorial, el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial o el Plan de Ordenamiento Territorial que suministren las \u00a0 autoridades municipales o distritales[70]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar verificaciones de campo, cuando la informaci\u00f3n suministrada por otras \u00a0 entidades o por el solicitante no sea suficiente para determinar la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 sentencia T-969 de 2014, la Corte se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas, y sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n de las \u00a0 coordenadas del \u00e1rea de influencia del proyecto con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica \u00a0 y alfanum\u00e9rica que tiene el Estado sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 negras, raizales y palenqueras. Sin embargo, no existe informaci\u00f3n completa y \u00a0 precisa sobre todas las \u00e1reas que ocupan y utilizan las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 nuestro pa\u00eds. Por tal motivo, cuando no se tiene la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica o \u00a0 alfanum\u00e9rica suficientemente precisa en las bases de datos oficiales, le \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa verificar mediante la respectiva \u00a0 visita de campo y la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias, si hay presencia \u00a0 tradicional de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y \u00a0 establecer cu\u00e1l es el \u00e1rea que ocupan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea de influencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0 el caso objeto de estudio, de los hechos y pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que a pesar de que una zona del municipio de Coyaima \u00a0 se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto presentada por \u00a0 Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S., la DCP no realiz\u00f3 la respectiva verificaci\u00f3n en \u00a0 campo para establecer si el resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar (ubicado en \u00a0 ese municipio) se traslapaba con el \u00e1rea de influencia directa del Proyecto OAP[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n condujo a que en la \u00a0 Certificaci\u00f3n 1172 de 2014, expedida por la DCP, se certificara que en el tramo \u00a0 del oleoducto que pasa por Coyaima, no hab\u00eda presencia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Santa Marta Palmar, sin el sustento t\u00e9cnico correspondiente. En este \u00a0 orden de ideas, al no existir claridad en cuanto a la ubicaci\u00f3n del resguardo, \u00a0 la DCP debi\u00f3 aclarar dicha situaci\u00f3n antes de proferir la certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A \u00a0 pesar de lo anterior, debido a que las pruebas practicadas por la Corte \u00a0 evidenciaron que los errores en el tr\u00e1mite no implicaron la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad porque efectivamente el tramo del \u00a0 proyecto que pasa por el municipio de Coyaima no se solapa con el territorio \u00a0 en el que se encuentra ubicado el resguardo, no tiene sentido ordenar a la \u00a0 DCP que realice una visita de verificaci\u00f3n, ni consultar con otras entidades \u00a0 para clarificar la ubicaci\u00f3n del resguardo, pues esta labor ya fue realizada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de la tutela de la referencia se estableci\u00f3 que el \u00e1rea del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Santa Marta Palmar no se yuxtapone con el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto, la Sala evidenci\u00f3 que la DCP pudo haber actuado con mayor diligencia. \u00a0 As\u00ed, la entidad ten\u00eda la posibilidad de valerse de fuentes de informaci\u00f3n \u00a0 distintas a las bases de datos del INCODER en liquidaci\u00f3n o realizar la \u00a0 respectiva verificaci\u00f3n en campo, con el objetivo de establecer si el resguardo \u00a0 Santa Marta Palmar se traslapaba total o parcialmente con el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala exhortar\u00e1 \u00a0 a la DCP para que en adelante coordine con las entidades respectivas (i.e. \u00a0 entidades territoriales, INCODER en liquidaci\u00f3n, Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de todos los insumos t\u00e9cnicos requeridos para \u00a0 establecer si un resguardo se encuentra ubicado total o parcialmente en el \u00e1rea \u00a0 de influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la certificaci\u00f3n \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas. En efecto, ante la duda sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0 del resguardo o del \u00e1rea de influencia directa, la entidad tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar las respectivas verificaciones en campo para cerciorarse sobre la \u00a0 existencia o no de traslape entre el \u00e1rea de un resguardo ind\u00edgena y el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte ha \u00a0 sostenido en reiteradas ocasiones que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias que ocasionan que la orden \u00a0 del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto de la solicitud de amparo. La \u00a0 carencia actual de objeto se puede dar por diferentes motivos, a saber: (i) \u00a0 el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia \u00a0 que sea permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de \u00a0 amparo sea in\u00fatil[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se presenta \u00a0 esta situaci\u00f3n la orden del juez de tutela no surte ning\u00fan efecto debido a que \u00a0 no hay una amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto \u00a0 esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[75]. \u00a0 Por lo anterior, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez \u00a0 debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla. \u00a0 As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[76], \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho en pr\u00f3ximas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Al \u00a0 analizar las circunstancias del caso concreto y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala pudo establecer que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Certificaci\u00f3n 1172 del 4 de abril de 2014, el Gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Santa Marta Palmar elev\u00f3 una consulta ante el Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, en la que solicit\u00f3 que se realizara una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n. Esta solicitud fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 13 de mayo \u00a0 de 2015 a la entidad y radicada en esa misma fecha con el n\u00famero EXTMI-150021348[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2015, despu\u00e9s \u00a0 de que se profiriera el fallo de primera instancia, la DCP dio respuesta a la \u00a0 solicitud elevada por el actor para que se realizara una visita de verificaci\u00f3n \u00a0 al resguardo. La DCP neg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que como resultado de la \u00a0 visita de verificaci\u00f3n llevada a cabo entre el 26 y el 31 de mayo de 2014, se \u00a0 concluy\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar no se interceptaba con el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto OAP[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que dicha \u00a0 entidad se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del accionante m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s \u00a0 de que \u00e9ste la hubiera presentado, lo cual lleva concluir que se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n de la comunidad, en raz\u00f3n a que la entidad \u00a0 accionada debi\u00f3 responder a lo solicitado de manera oportuna, es decir, dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. Ello por cuanto el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos en el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 30 de junio de 2015 era de quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Ahora bien, en vista que la petici\u00f3n radicada por el actor fue efectivamente \u00a0 contestada por la entidad accionada, la Corte estima que el hecho generador de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental ces\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho \u00a0 superado. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que \u00a0 responda oportunamente a las solicitudes que presenten los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso estudiado, \u00a0 se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en tanto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los que el Constituyente confiri\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada y \u00a0 especial derivada de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00e1rea de influencia directa hace \u00a0 referencia al \u00e1rea en la cual se van a presentar los impactos sobre los medios \u00a0 bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico causados por las actividades de construcci\u00f3n \u00a0 y operaci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es deber del Estado establecer \u00a0 con claridad la ubicaci\u00f3n de los territorios habitados o pertenecientes a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o \u00a0 actividad. Ello no exonera al titular del proyecto de la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que requiera la DCP para determinar el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa debe garantizarse cuando el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o \u00a0 actividad, se traslape con el \u00e1rea en la que haya asentamientos de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, por cuanto se entiende que puede afectar directamente la integridad \u00a0 cultural, la autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general el goce efectivo de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, ni \u00a0 la DCP ni \u00a0 Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. vulneraron el derecho a la consulta previa de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Santa Marta Palmar porque, no hay traslape entre el \u00e1rea de \u00a0 este resguardo y el \u00e1rea de influencia directa del oleoducto del Pac\u00edfico, como \u00a0 se constat\u00f3 con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La DCP vulnera el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n cuando no responde de manera oportuna las solicitudes \u00a0 que presentan los ciudadanos. De acuerdo con la ley, las solicitudes deben ser \u00a0 respondidas, por regla general, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. En \u00a0 particular, la DCP vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante \u00a0 porque dio respuesta a su solicitud m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de que fuera \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debido a \u00a0 que la DCP dio respuesta a la solicitud del actor durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que ces\u00f3 el hecho generador de \u00a0 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0parcialmente \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Tolima el 20 de agosto de 2015 en el que neg\u00f3 el \u00a0 amparo, en raz\u00f3n a que no hubo transgresi\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declarara la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. No obstante, teniendo en cuenta que s\u00ed se vulner\u00f3 este derecho \u00a0 fundamental pero \u00e9sta ces\u00f3, la Sala prevendr\u00e1 a la DCP para \u00a0 que responda oportunamente las solicitudes que presenten los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima \u00a0 necesario prevenir a la DCP para que (i) coordine con las entidades \u00a0 respectivas (i.e. entidades territoriales, INCODER en liquidaci\u00f3n, Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de todos los insumos \u00a0 t\u00e9cnicos requeridos para establecer si un resguardo se encuentra ubicado total o \u00a0 parcialmente en \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad antes de \u00a0 emitir la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, y (ii) ante la duda \u00a0 sobre la ubicaci\u00f3n del resguardo o del \u00e1rea de influencia directa, la entidad \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de realizar las respectivas verificaciones en campo para \u00a0 cerciorarse sobre la existencia o no de traslape entre el \u00e1rea de un resguardo \u00a0 ind\u00edgena y el \u00e1rea de influencia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante Auto \u00a0 del 27 de abril de 2016 y prorrogada por medio de Auto del 27 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Tolima el 20 de agosto de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acci\u00f3n de tutela formulada por Hel\u00ed \u00a0 Tique Tique, Gobernador del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar, \u00a0 respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 PREVENIR \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa para que, en ning\u00fan caso, \u00a0 vuelva a incurrir en las omisiones censuradas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, para lo cual deber\u00e1 (i) responder oportunamente las \u00a0 solicitudes que presenten los ciudadanos, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su presentaci\u00f3n; (ii) coordinar con las entidades respectivas (i.e. \u00a0 entidades territoriales, INCODER en liquidaci\u00f3n, Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de todos los insumos t\u00e9cnicos requeridos para \u00a0 establecer si un resguardo se encuentra ubicado total o parcialmente en \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas; (iii) ante la duda sobre la ubicaci\u00f3n del \u00a0 resguardo o del \u00e1rea de influencia directa, realizar las respectivas \u00a0 verificaciones en campo para cerciorarse sobre la existencia o no de traslape \u00a0 entre el \u00e1rea de un resguardo ind\u00edgena y el \u00e1rea de influencia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo A &#8211; Mapa \u00a0 aportado por el IGAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-313\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Se debe llevar a \u00a0 cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-Consentimiento \u00a0 libre, previo e informado ante medidas de intervenci\u00f3n en territorios \u00e9tnicos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tr\u00e1mite sometido \u00a0 al principio de buena fe (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Participaci\u00f3n activa y efectiva en toma \u00a0 de decisiones que las afecten directamente con el fin de obtener su \u00a0 consentimiento previo, libre e informado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-No \u00a0 implica poder de veto de comunidades \u00e9tnicas sobre medidas que puedan afectarlas \u00a0 directamente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5323419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Hel\u00ed Tique Tique contra el Ministerio del Interior y Oleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que \u00a0 merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 negar \u00a0 el amparo reclamado por el demandante. Consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba de \u00a0 afectaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos del convenio 169 de la OIT y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, por lo que no resultaba necesaria la consulta \u00a0 previa con la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia asume \u00a0 como requisito para la afectaci\u00f3n directa una noci\u00f3n muy restringida, ajena a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. Textualmente se afirma ah\u00ed que la comunidad no \u00a0 debe ser consultada porque &#8220;efectivamente el tramo del proyecto que \u00a0 pasa por el municipio de Coyaima no se solapa con el territorio en el que \u00a0 se encuentra ubicado el resguardo, no tiene sentido ordenar a la DCP que \u00a0 realice una visita de verificaci\u00f3n, ni consultar con otras entidades para \u00a0 clarificar la ubicaci\u00f3n del resguardo, pues esta labor ya fue realizada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la \u00a0 funci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de verificar si el proyecto se &#8220;solapaba&#8221; con el \u00a0 territorio de la comunidad demandante, consist\u00eda es establecer si efectivamente, \u00a0 aunque por fuera de las tierras de la comunidad del accionante, ten\u00eda la \u00a0 virtualidad de afectar a dicho pueblo: es ese el verdadero sentido de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa establecida en el art\u00edculo 6 del convenio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con la consulta previa, hay que recordar que es un derecho fundamental \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. Est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, \u00a0 aprobado mediante ley 21 de 1991 y reconocido en nuestro ordenamiento, por la \u00a0 v\u00eda del bloque de constitucionalidad&#8221; del art\u00edculo 93 de la Carta. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 entendido que hay norma constitucional positiva que la consagra como garant\u00eda \u00a0 del derecho de participaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 40-2 (participaci\u00f3n), 329 \u00a0 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, \u00a0 aunque se encuentra reglamentada mediante el decreto 1320 de 1998, sus aspectos \u00a0 centrales siguen estando delimitados por lo dispuesto en el art\u00edculo 6o \u00a0del Convenio 169. Interpretando tal norma, ha reiterado la Corte que la consulta \u00a0 previa se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte \u00a0 directamente a la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecida la existencia de la afectaci\u00f3n directa, de manera general y de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, la consulta previa debe seguir unos criterios \u00a0 generales para que no exista violaci\u00f3n de tal derecho fundamental: (i) su \u00a0 objetivo debe ser el de alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de \u00a0 las comunidades; (ii) el principio de buena fe, que debe guiar la actuaci\u00f3n de \u00a0 las partes; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta constituye un \u00a0 proceso de di\u00e1logo y no un derecho de veto de las comunidades. Finalmente, (iv) \u00a0 la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto y a la diversidad de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar el \u00a0 adelanto reciente que se ha hecho en materia de consentimiento libre, previo e \u00a0 informado como requisito de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-129 de 2011 fij\u00f3 los criterios para la obligatoria b\u00fasqueda del consentimiento \u00a0 libre, previo e informado de las comunidades en algunos casos. En estos eventos \u00a0 -se\u00f1al\u00f3 esta Corte- las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos \u00a0 lesiva para ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la medida \u00a0 implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra \u00a0 o la actividad -esto de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 Cuando est\u00e9 \u00a0 relacionada con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las \u00a0 tierras \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando representen \u00a0 un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que \u00a0 conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 resaltar que dej\u00f3 establecido la Corte que, en todo caso, en el evento en que se \u00a0 exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho \u00a0 proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n \u00a0 conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparici\u00f3n de los grupos, prevalecer\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. Es decir, en ese supuesto \u00a0 estas podr\u00e1n oponerse a la medida consultada y esta no podr\u00e1 desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en \u00a0 el caso concreto s\u00ed exist\u00eda afectaci\u00f3n directa y que la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 err\u00f3 al limitar su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio a un asunto \u00a0 meramente de &#8220;solapamiento&#8221; territorial. Por esa v\u00eda se restringe un derecho que \u00a0 era fundamental para la comunidad interesada en este caso y, de manera general, \u00a0 para todas las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resoluci\u00f3n 016 del 24 de \u00a0 mayo de 1996 (Cuaderno I, folios 18-24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con el \u00a0 Auto 1234 del 4 de abril de 2014 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 ambientales \u2013ANLA-, se tiene prevista la construcci\u00f3n de un oleoducto para \u00a0 transporte de crudos pesados desde el municipio de San Mart\u00edn en los Llanos \u00a0 Orientales hasta el puerto de Buenaventura, para su posterior exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n 1172 de 2014 \u00a0 expedida por el Ministerio del Interior (Cuaderno I, folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cddem (Cuaderno I, folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem (Cuaderno I, folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio OAP-COM-098-15 del \u00a0 24 de abril de 2015 suscrito por Mery Patricia Campuzano Pacheco, Gerente \u00a0 Ambiental de Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela \u00a0 (Cuaderno I, folios 1-15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la DCP en sede revisi\u00f3n, la visita se realiz\u00f3 en los \u00a0 municipios de San Antonio, Ortega y Purificaci\u00f3n, Departamento del Tolima \u00a0 (Cuaderno Corte Constitucional, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno I, folios 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 (Cuaderno 1, folios 106-132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contestaci\u00f3n de Oleoducto \u00a0 al Pac\u00edfico S.A.S. \u00a0 (Cuaderno I, folios 133-182) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contestaci\u00f3n de CORTOLIMA \u00a0 (Cuaderno I, folios 75-85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Contestaci\u00f3n de la ANI \u00a0 (Cuaderno I, folios 87-94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Contestaci\u00f3n de INVIAS \u00a0 (Cuaderno I, folios 96-105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Contestaci\u00f3n de la ANLA. \u00a0 Cuaderno I, folios 209-214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fallo de primera \u00a0 instancia (Cuaderno \u00a0 I, folios 183-199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 presentado por Hel\u00ed Tique Tique, Gobernador del resguardo ind\u00edgena Santa Marta \u00a0 Palmar (Cuaderno I, folios 235-280) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u00a0 (Cuaderno II, folios 7-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular, ver \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2363 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. Folios 102-105. Concepto t\u00e9cnico remitido al despacho de la \u00a0 Magistrada sustanciadora el 27 de mayo de 2016 por el IGAC identificado con No. \u00a0 8002016ER6755-O1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ib\u00eddem. Folios 102-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ib\u00eddem. Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con la \u00a0 constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 el se\u00f1or Hel\u00ed Tique Tique se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Santa Marta Palmar (Cuaderno I, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-1015 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En sentencia T-634\u00a0 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que el estado de indefensi\u00f3n implica que \u201c(\u2026) la persona \u00a0 afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de \u00a0 respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que \u00a0 se trate, o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d. En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la \u00a0 persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece \u00a0 de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que \u00a0 cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Con el objetivo de \u00a0 respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya \u00a0 ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio \u00a0 irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, \u00a0 T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencias T-730 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-948 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de tutela (Folios 1-11, Cuaderno 1, \u00a0 Expediente T-4919051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de \u00a0 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-384A de \u00a0 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-147 de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-481 de \u00a0 1992; M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-259 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia C-818 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 sobre derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por cuanto esta materia debi\u00f3 haberse adoptado mediante una ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil. Concepto del veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015). Concepto n\u00famero: 11001-03-06-000-2015-00002-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Convenio 169 de la OIT \u00a0 fue ratificado por Colombia en 1991 e incorporado al ordenamiento interno \u00a0 mediante la Ley 21 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar una licencia ambiental que hab\u00eda sido concedida para un proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera en tierras de la comunidad ind\u00edgena UWA. La Corte sostuvo \u00a0 que &#8220;[e]l derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho \u00a0 fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, \u00a0 aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como \u00a0 grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a \u00a0 asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. Dicha tesis fue reiterada en \u00a0 las sentencias C-418 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-891 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-401 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-208 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-615 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-702 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-915 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-641 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-622 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-501 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Convenio 169. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Estas consideraciones reiteran las \u00a0 reglas establecidas en las sentencias C-184 y C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-196 \u00a0 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-175 \u00a0 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-383 de 2003, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-184 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 70 de \u00a0 1993, Art\u00edculo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (\u2026)5. \u00a0 Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que \u00a0 poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias \u00a0 tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y \u00a0 conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por la \u00a0 cual se expide la Ley General Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculos 329 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-039 de 1997. \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En Sentencia T-376 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte sostuvo que existen diversos \u00a0 est\u00e1ndares para determinar la afectaci\u00f3n directa: \u201c(i) De los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se \u00a0 desprende que la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de \u00a0 constitucionalidad reci\u00e9n reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una \u00a0 comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una \u00a0 incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en \u00a0 comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-745 de 2010. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2613 de 2013 \u201c(\u2026) [p]ara la expedici\u00f3n del certificado \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa requerir\u00e1 \u00a0 de la entidad responsable del POA [Proyecto obra o actividad] o del \u00a0 ejecutor del proyecto, la descripci\u00f3n del proyecto y su \u00e1rea de \u00a0 influencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2041 de 2014, el DAA es un estudio t\u00e9cnico que debe presentar el \u00a0 solicitante de una licencia ambiental que pretenda ejecutar los proyectos, obras \u00a0 o actividades de alto impacto establecidas en el art\u00edculo 18 de la misma norma, \u00a0 dentro de los cuales se destaca el transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 l\u00edquidos o gaseosos que implique la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de \u00a0 l\u00edneas de conducci\u00f3n. El DAA tiene por objeto suministrar la informaci\u00f3n para \u00a0 evaluar y comparar las diferentes opciones bajo las cuales sea posible \u00a0 desarrollar un proyecto, obra o actividad. Dichas opciones deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta el entorno geogr\u00e1fico, las caracter\u00edsticas bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y \u00a0 socioecon\u00f3micas, el an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a \u00a0 la obra o actividad; as\u00ed como las posibles soluciones y medidas de control y \u00a0 mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Acogidos mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1255 del 30 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-969 de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 2893 de 2011. \u00a0 Art\u00edculo 16. \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. Son funciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir certificaciones desde \u00a0 el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o \u00a0 actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 2613 de 2013. \u00a0 Art\u00edculo 6: \u201cInformaci\u00f3n necesaria para expedir la solicitud de certificaci\u00f3n \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas. Para la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa requerir\u00e1 de \u00a0 la entidad responsable del POA o del ejecutor del proyecto, la descripci\u00f3n del \u00a0 proyecto y su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 podr\u00e1 solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 7:\u201cEntidades \u00a0 encargadas de suministrar la informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Para la identificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa se valdr\u00e1, entre otras, de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EI INCODER suministrar\u00e1 de \u00a0 manera expedita a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa las bases de datos sobre \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. No ser\u00e1 \u00a0 necesaria una certificaci\u00f3n adicional por parte del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las autoridades municipales o \u00a0 distritales proveer\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 car\u00e1cter urbano o rural de un predio seg\u00fan el Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial, Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del respectivo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 7: \u00a0\u201cLa Direcci\u00f3n de Consulta previa podr\u00e1 acudir a la verificaci\u00f3n de campo, cuando \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no \u00a0 sea suficiente para determinar la presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa ser\u00e1 atendida por las dem\u00e1s instituciones del \u00a0 estado de manera expedita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico \u00a0 del 13 de junio de 2014 aportado por la DCP, la visita se realiz\u00f3 en los \u00a0 municipios de San Antonio, Ortega y Purificaci\u00f3n, Departamento del Tolima \u00a0 (Cuaderno Corte Constitucional, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia T-703 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u201cCuando la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado \u00a0 desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0 de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0&#8211; Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a \u00a0 la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer \u00a0 al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a \u00a0 la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno I, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] A pesar de que la visita \u00a0 se realiz\u00f3 a los municipios de San Antonio, Ortega y Purificaci\u00f3n, como se \u00a0 constat\u00f3 con la informaci\u00f3n aportada por la DCP en sede de revisi\u00f3n, la DCP \u00a0 sustent\u00f3 su negativa para acceder a lo solicitado en que la misma si se realiz\u00f3 \u00a0 a la zona del municipio del Coyaima en la que se encuentra el ubicado resguardo \u00a0 ind\u00edgena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-313\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 PETICION-Naturaleza, \u00a0 contenido y elementos \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}