{"id":24235,"date":"2024-06-26T21:45:36","date_gmt":"2024-06-26T21:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-316-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:36","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:36","slug":"t-316-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-16\/","title":{"rendered":"T-316-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-316\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO \u00a0 DE DOCENTES-L\u00edmites \u00a0 a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos del docente y \u00a0 su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad \u00a0 limitada de la administraci\u00f3n p\u00fablica para modificar las condiciones del \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando en principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su \u00a0 ejercicio debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del trabajador. En otras \u00a0 palabras, para adoptar esta determinaci\u00f3n existe la carga de consultar el estado \u00a0 de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones \u00a0 salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para \u00a0 garantizar el trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que este poder de subordinaci\u00f3n debe ser empleado sin generar una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral puede llegar a afectar la vida familiar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, \u00a0 imponiendo cargas excesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda a derechos como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n o la integridad del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n \u00a0 cuando vulnera derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Procedimiento a surtir para el traslado debe seguirse \u00a0 mediante proceso ordinario contemplado en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Cuando el traslado supera los l\u00edmites territoriales \u00a0 de la entidad nominadora, se exige celebrar un convenio interadministrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Regulaci\u00f3n del procedimiento extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el \u00a0 procedimiento extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica, \u00a0 esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petici\u00f3n del docente no \u00a0 se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya \u00a0 se dijo, no conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya \u00a0 que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de \u00a0 realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las causales especiales que la justifican. Por lo dem\u00e1s, su \u00a0 operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad \u00a0 remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la \u00a0 existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el \u00a0 cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental suscribir convenio interadministrativo \u00a0 para garantizar traslado efectivo de docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.384.840 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bucaramanga y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional instaurada por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Diana Carolina Machucha, en contra de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipales de Barrancabermeja y Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Marleny \u00a0 Galv\u00e1n Pava es licenciada en educaci\u00f3n primaria y promoci\u00f3n de la comunidad, con \u00a0 especializaci\u00f3n en orientaci\u00f3n vocacional y ocupacional[1]. \u00a0 Desde 1981 se ha desempe\u00f1ado en labores de docencia en el departamento de \u00a0 Santander[2], siendo vinculada a partir del a\u00f1o 2010 \u00a0 como docente de carrera en educaci\u00f3n b\u00e1sica por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, raz\u00f3n por la cual, actualmente, reside en dicho municipio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La accionante es madre \u00a0 de Diana Carolina Machuca Galv\u00e1n, quien para el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era menor de edad[4]. \u00a0 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica allegada con el expediente, dicha joven \u00a0 padece de una enfermedad cardiaca denominada taquiarritmia severa[5], por virtud de la cual requiere \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente, sobre todo en las horas de la noche, pues en \u00a0 cualquier momento se puede presentar una alteraci\u00f3n del ritmo cardia-co, \u00a0 escenario en el cual se debe actuar r\u00e1pidamente adoptando las recomenda-ciones \u00a0 en salud dispuestas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En la actualidad, la \u00a0 joven Machuca Galv\u00e1n se encuentra adelantando sus estudios universitarios de \u00a0 enfermer\u00eda en el municipio de Bucaramanga y no cuenta con una persona que vele \u00a0 por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En virtud de lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava solicit\u00f3 el 19 de enero de 2015 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja el traslado al municipio de \u00a0 Bucaramanga[6], requiriendo el nombramiento en un \u00a0 cargo equiva-lente al escalaf\u00f3n docente en el que actualmente se encuentra \u00a0 (Grado 14[7]). Como fundamento de su petici\u00f3n, hizo referencia a algunas \u00a0 disposiciones del Decreto 520 de 2010[8] y al principio constitucional de la \u00a0 unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho \u00a0 requerimiento, la entidad accionada respondi\u00f3 a trav\u00e9s del oficio SAC2015RE194 \u00a0 del 10 de febrero de 2015, en el que expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente y atendiendo su solicitud de traslado como \u00a0 docente en propiedad del municipio de Barrancabermeja, y haciendo un an\u00e1lisis de \u00a0 las motivaciones expuestas, en raz\u00f3n de sus condiciones familiares, la cual \u00a0 amerita su presencia permanente en el seno del hogar, radicado en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, esta secretar\u00eda encuentra viable el proceso de traslado para la \u00a0 entidad territorial certificada solicitada, en concordancia con lo expuesto \u00a0 en el Decreto 520 de 2010. \/\/ Una vez se establezca la vacante definitiva y sea \u00a0 certificada por la entidad territorial, se debe comenzar el proceso para la \u00a0 firma del convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales \u00a0 certificadas.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Para el d\u00eda 20 de \u00a0 marzo del a\u00f1o en cita, en la medida en que el traslado no hab\u00eda tenido lugar, la \u00a0 accionante se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para que se \u00a0 considerara su pretensi\u00f3n. Al respecto, la citada entidad dio respuesta negativa \u00a0 a lo solicitado[10], b\u00e1sicamente argumentando la falta de \u00a0 existencia de vacantes y la necesidad de someterse al procedimiento ordinario de \u00a0 traslados dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda certeza sobre la necesidad de proceder con el traslado, ya que no se \u00a0 advert\u00eda el concepto de viabilidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respecto \u00a0 del ajuste de la planta de personal, as\u00ed como la existencia de expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de terceros que hab\u00edan participado en el concurso de m\u00e9ritos realizado \u00a0 para proveer las vacantes docentes en dicho municipio y que ten\u00edan derecho de \u00a0 ser nombrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por \u00faltimo, el 23 de \u00a0 junio de 2015, la se\u00f1ora Galv\u00e1n Pava envi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de Bucaramanga en el cual requiri\u00f3 su traslado extraordinario desde \u00a0 el municipio de Barrancabermeja, de acuerdo al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f\u00e1ctico ya relatado. A la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el amparo \u00a0 constitucional se propone con la finalidad de exigir la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor Diana Carolina Machuca a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez, los cuales \u00a0 se consideran vulnerados por la omi-si\u00f3n en proceder a realizar el traslado \u00a0 laboral solicitado por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava a las Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barrancabermeja y Bucara-manga, con el fin de poder cuidar la salud \u00a0 de su hija, especialmente, dado el hecho que su pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 calificada como viable por la primera de las autoridades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1ala en la \u00a0 demanda, la importancia del amparo se encuentra en el inminente riesgo que \u00a0 existe frente a los derechos fundamentales de la menor, pues en este momento \u00a0 carece de la posibilidad de estar con una persona que vele por su bienestar, \u00a0 atendiendo a los riesgos en su salud que se desprenden de su condici\u00f3n cardiaca. \u00a0 En este sentido, se afirma que el municipio de Barranca-bermeja queda a \u00a0 dos horas de camino de Bucaramanga, por lo que a la madre se le dificulta viajar \u00a0 a diario, m\u00e1s a\u00fan cuando debe presentarse en la instituci\u00f3n educativa en la que \u00a0 labora todos los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, lo que le genera angustia constante \u00a0 porque siente que no puede brindarle a su hija el cuidado que requiere. As\u00ed \u00a0 mismo, sostuvo que no es posible llevarla \u201ca vivir (\u2026) a la ciudad de \u00a0 Barrancabermeja, ya que ella se encuentra cursando estudios en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga y su tratamiento m\u00e9dico lo hace en esa ciudad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se sostiene que \u00a0 la se\u00f1ora Galv\u00e1n Pava responde econ\u00f3micamente por todo el sustento y la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hija en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia por la cual no \u00a0 es una opci\u00f3n dejar su trabajo para mudarse a dicho municipio, sobre todo si tal \u00a0 soluci\u00f3n genera gastos econ\u00f3micos que no estar\u00eda en la posibilidad de cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indica que el \u00a0traslado extraordinario requerido se fundamenta en el Decreto 520 de \u00a0 2010, sin que sea necesario sujetarse al procedimiento ordinario consagrado en \u00a0 su art\u00edculo 2, por lo que la pretensi\u00f3n es procedente en el caso concreto, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-065 de 2007[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 19 de agosto de 2015, la \u00a0 apoderada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja advirti\u00f3 que para \u00a0 culminar un proceso de traslado es necesario realizar un convenio \u00a0 interadministrativo entre el municipio en el que el docente se encuentra \u00a0 prestando los servicios y aqu\u00e9l al cual se solicita su desplazamiento. Para \u00a0 estructurar tal convenio, cada uno de los municipios debe cumplir con ciertas \u00a0 competencias y funciones que permitan la reubicaci\u00f3n labo-ral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que dicha \u00a0 autoridad ya realiz\u00f3 las tareas que son de su competencia en los t\u00e9rminos del \u00a0 Decreto 520 de 2010, esto es, decidir sobre la aprobaci\u00f3n de la salida de la \u00a0 planta de cargos docentes que maneja el municipio, tal como ya se efectu\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s del oficio SAC2015RE194 del 10 de febrero de 2015. En tal virtud, no le \u00a0 corresponde definir la posibilidad de la reubicaci\u00f3n laboral en el lugar donde \u00a0 se requiere el traslado, toda vez que ello depende directamente del municipio \u00a0 receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que el \u00a0 hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga no haya determinado si \u00a0 hay cupos en su planta de cargos, no implica una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante o de su hija, por cuanto tambi\u00e9n se cuenta con la \u00a0 posibilidad de solicitar la reubicaci\u00f3n laboral a otras entidades territoriales \u00a0 que componen el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga o del departamento de \u00a0 Santander. As\u00ed las cosas, existen otras alternativas para satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutelante de estar m\u00e1s cerca de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. En respuesta recibida el 20 de \u00a0 agosto de 2015, la apoderada de la citada Secretar\u00eda adujo que el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la menor Diana Carolina Machuca certific\u00f3 que la dolencia est\u00e1 \u00a0 actualmente controlada, sin exponer que la paciente se encuentre en peligro de \u00a0 muerte. Por tal raz\u00f3n, no es necesaria ni urgente la presencia de la se\u00f1ora \u00a0 Marleny Galv\u00e1n Pava en la ciudad de Bucara-manga como se plante\u00f3 en el texto de \u00a0 la demanda, pues la hija de la accionante puede desarrollar su vida de manera \u00a0 independiente teniendo unos cuidados m\u00ednimos. En palabras de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se evidencia en la historia cl\u00ednica de la joven Diana Carolina Machuca, \u00a0 la sintomatolog\u00eda diagnosticada el d\u00eda 5 de enero de 2014, se ven\u00eda presentando \u00a0 por un poco m\u00e1s de ocho a\u00f1os, sin cambios. De igual manera el \u00a0 cardi\u00f3logo en el diagn\u00f3stico suscribe que la AFECCI\u00d3N EST\u00c1 CONTROLADA, \u00a0 por lo tanto no es aceptable por este despacho, que se pretenda sobredimensionar \u00a0 el problema m\u00e9dico de la paciente, a fin de relacionar un efecto-causa por la \u00a0 ausencia en las noches de la madre de la paciente. \/\/ Con posterioridad, seg\u00fan \u00a0 la historia cl\u00ednica el d\u00eda 5 de junio de 2014, la Doctora Nadim Miserque \u00a0 C\u00e1rdenas diagnostica: Arritmia Supra ventricular en estudio y \u00a0 soplo cardiaco en estudio y emite como plan y tratamiento unos ex\u00e1menes \u00a0 que adem\u00e1s est\u00e1n acompa\u00f1ados de dieta y actividad f\u00edsica leve. \u00a0 (Folio 22 y 27) Claramente para este despacho, la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 paciente no es como la presenta el accionante, ni tampoco hace imperativa la \u00a0 presencia de la madre para su recuperaci\u00f3n, pues como ya se ha dicho, la \u00a0 paciente presenta esta misma sintomatolog\u00eda desde hace muchos a\u00f1os sin cambios y \u00a0 se ha valido siempre por s\u00ed misma, tal es as\u00ed que exhibe el t\u00edtulo de ser \u00a0 universitaria en la ciudad de Bucaramanga. Si su vida y su salud estuvieran en \u00a0 peligro sin duda no podr\u00eda responder en el estudio, ni mucho menos sobrellevar \u00a0 la presi\u00f3n de los trabajos y ex\u00e1menes universitarios.\u201d[16] \u00a0(El subrayado se encuentra en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis realizado, \u00a0 la entidad demandada considera que no est\u00e1n dadas las condiciones para exigir la \u00a0 existencia de un acompa\u00f1amiento a favor de la paciente, pues en los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos practicados en junio de 2014, los galenos establecieron que la funci\u00f3n \u00a0 ventricular de Diana Carolina Machuca es normal y que los s\u00edntomas de arritmia \u00a0 son leves. En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se afirma, no se recomend\u00f3 la presencia de \u00a0 un acompa\u00f1ante para la paciente, escenario que se reiter\u00f3 en diciembre del a\u00f1o \u00a0 en cita, a partir de los resultados de las pruebas de esfuerzo f\u00edsico \u00a0 practicadas. En este orden de ideas, se manifiesta que la petici\u00f3n de traslado \u00a0 presentada por la accionante se basa en estudios m\u00e9dicos realizados a su hija \u00a0 durante el 2014, y no se tiene constancia de que la gravedad de sus s\u00edntomas se \u00a0 hubiesen vuelto a presentar en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Por otro lado, se advirti\u00f3 que \u00a0 la entidad demandada s\u00ed dio respuesta a la solicitud del 20 de marzo de 2014, en \u00a0 la que se explic\u00f3 sobre la inviabilidad de la pretensi\u00f3n formulada, en la medida \u00a0 que no se hab\u00eda agotado el procedimiento ordinario consagrado para efectos de \u00a0 autorizar el traslado[17]. \u00a0 En particular, se se\u00f1al\u00f3 que en la respuesta se puso de presente que era \u00a0 necesario agotar los pasos que a continuaci\u00f3n se enuncian, teniendo en cuenta \u00a0 algunas recomendaciones relacionadas con su situaci\u00f3n. En concreto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez realizado el ajuste de planta de personal docente, directivo docente \u00a0 y administrativo, la misma debe ser distribuida conforme el resultado de dicho \u00a0 ajuste, remitida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a fin de que se d\u00e9 la \u00a0 viabilidad de \u00e9sta. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo hasta que se conozca el concepto de \u00a0 viabilidad de planta otorgado por el MEN, se podr\u00e1n determinar las reales \u00a0 necesidades del servicio, aunado a ello que a la fecha se encuentra en proceso \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos convocado por la CNSC. Es importante se\u00f1alar que las \u00a0 Entidades Territoriales certificadas para la adecuada y eficiente organizaci\u00f3n \u00a0 de sus plantas de personal adelantan las acciones legales pertinentes teniendo \u00a0 en cuenta la autonom\u00eda que tiene para ello, por lo que respetuosamente [se \u00a0 sugiri\u00f3] realizar [la] petici\u00f3n a otra Entidad Territorial perteneciente al \u00e1rea \u00a0 metropolitana.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expuso que la Secretar\u00eda \u00a0 no contaba con vacantes definitivas ni provisionales en los grados de educaci\u00f3n \u00a0 primaria y que, para ese momento, estaba impedida para realizar cualquier \u00a0 convenio interadministrativo, en aplica-ci\u00f3n de la Ley 996 de 2005 sobre \u00a0 garant\u00edas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de agosto de 2015, el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo, pues en el caso concreto las autoridades accionadas \u00a0 no incurrieron en acto alguno que condujera a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. En efecto, se se\u00f1al\u00f3 que de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del asunto some-tido a revisi\u00f3n, se deriva que la \u00a0 decisi\u00f3n de adelantar sus estudios en la ciudad de Bucaramanga fue una \u00a0 determinaci\u00f3n libre y voluntaria de la joven Diana Carolina Machuca, por lo que \u00a0 las contingencias que se presentan por el hecho de vivir lejos de su hogar \u00a0 materno, a sabiendas de la patolog\u00eda que la aqueja y de las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas realizadas, no pueden ser imputables a ninguna de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se destac\u00f3 que \u00a0 ambas secretar\u00edas han cumplido con sus funciones en el marco del derecho, tanto \u00a0 es as\u00ed que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja aprob\u00f3 la posibilidad \u00a0 del traslado, siendo necesario para culminar dicho proceso contar con la \u00a0 aquiescencia del ente territorial receptor, cuyo aval no ha sido otorgado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, a partir de argumentos razonable \u00a0 vinculados con la falta de cupos disponibles para nombrar a la accionante, y a \u00a0 la imposibilidad de afectar el derecho de otras personas que superaron el \u00a0 respectivo concurso de m\u00e9ritos y tienen la expectativa de ser nombrados en \u00a0 cuanto se generen vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 2 de julio de 2015, la \u00a0 accionante aleg\u00f3 que el argumento del juez de tutela, de acuerdo con el cual no \u00a0 es atribuible una vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, en la medida en que su hija fue la que decidi\u00f3 \u00a0 irse a estudiar a otro municipio, pese a conocer su condici\u00f3n m\u00e9dica, transgrede \u00a0 los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Diana Carolina Machuca. En \u00a0 efecto, dicho razonamiento limita la posibilidad de la citada menor para escoger \u00a0 libremente el lugar en el que quiere adelantar sus estudios \u00fanicamente por el \u00a0 hecho de padecer una enfermedad cardiaca. Dicho de otro modo, ello constituye \u00a0 una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del a quo, pues de imponerse ese \u00a0 raciocino \u201clas personas que padecen enferme-dades cardiacas o cualquier otra \u00a0 enfermedad que las imposibiliten a realizar acciones tendientes a la auto \u00a0 superaci\u00f3n, no deber\u00edan salir del seno de sus hogares.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se expuso que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda de Barrancabermeja tambi\u00e9n afect\u00f3 sus derechos fundamentales y \u00a0 los de su hija, a diferencia de lo se\u00f1alado por el juez de instancia, pues el \u00a0 proceso de traslado no puede limitarse a la mera aprobaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 sino que requiere de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un convenio \u00a0 interadministrativo con el municipio receptor, en este caso, con el municipio de \u00a0 Bucaramanga, conforme se dispone en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2011[22] \u00a0y en el inciso 1 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que no est\u00e1 obligada \u00a0 a concursar nuevamente por una plaza docente, ya que ella se encuentra nombrada \u00a0 en un cargo fijo desde el a\u00f1o de 1981 y se beneficia del r\u00e9gimen consagrado en \u00a0 el Decreto 2277 de 1979[24]. \u00a0 Ante este panorama, se refiri\u00f3 de manera puntual a las Sentencias T-815 de 2003[25], \u00a0 T-065 de 2007[26], \u00a0 T-699 de 2008[27], \u00a0 T-322 de 2010[28] \u00a0y T-029 de 2010[29], \u00a0 en las que se protegi\u00f3 \u201clos derechos fundamentales de docentes e hijos que \u00a0 ten\u00edan enfermedades cardiacas, enfermedades que son silenciosas y mortales, que \u00a0 no dan aviso, en donde a pesar de que no exist\u00eda plaza docente para el momento, \u00a0 la Corte (\u2026) deci[di\u00f3] tutelar los derechos fundamentales transgredidos y \u00a0 aceptar el traslado docente de forma extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resalt\u00f3 que el galeno \u00a0 especialista en cardiolog\u00eda que emiti\u00f3 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica respecto del \u00a0 acompa\u00f1amiento nocturno, cometi\u00f3 un error de transcripci\u00f3n en la fecha de la \u00a0 valoraci\u00f3n, puesto que la misma no corresponde al a\u00f1o 2014 sino al 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de octubre \u00a0 de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, \u00a0 sostuvo que en el caso concreto no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, ya que de las pruebas allegadas no se encuentra \u00a0 evidencia que la joven, por su padecimiento cardiaco, requiera efectivamente de \u00a0 un acompa\u00f1amiento constante, sobre todo en las horas de la noche. Por otra \u00a0 parte, en cuanto a que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica tiene un error respecto del a\u00f1o en \u00a0 la que se profiri\u00f3, el ad quem manifest\u00f3 que esa circunstancia carece de \u00a0 relevancia para efectos de desacreditar la validez de los documentos allegados \u00a0 con fecha del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se \u00a0 encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copias autenticadas del \u00a0 acta de grado de la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava como licenciada en educaci\u00f3n \u00a0 primaria y promoci\u00f3n de la comunidad expedida el 29 de noviembre de 1996 por la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, y del diploma de grado como especialista en \u00a0 orientaci\u00f3n vocacional y ocupacional de la Universidad Francisco de Paula \u00a0 Santander de C\u00facuta, con fecha del 25 de junio de 2010[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copias del Decreto 1016 \u00a0 de 1981 y del Acta de Posesi\u00f3n 432 del a\u00f1o en cita, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 nombra y posesiona en propiedad a la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava, como maestra de \u00a0 la Escuela Rural \u201cEl Guayabal\u201d del municipio de Simacota, departamento de \u00a0 Santander[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2185 del 17 de septiembre de 2010, en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja resolvi\u00f3 ascender a la educadora Marleny Galv\u00e1n Pava al Grado 14 \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, como resultado de una solicitud de ascenso \u00a0 presentada en ese mismo a\u00f1o por la accionante[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del Registro Civil \u00a0 de Nacimiento de Diana Carolina Machuca, en el cual se verifica la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) naci\u00f3 el 25 de marzo de 1998 y (ii) su madre es la se\u00f1ora \u00a0 Marleny Galv\u00e1n Pava[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada realizada por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava en la Notar\u00eda Segunda \u00a0 del C\u00edrculo Notarial de Barrancabermeja, en la que sostiene que es madre cabeza \u00a0 de familia y que tiene una hija a la cual sostiene econ\u00f3micamente, la cual est\u00e1 \u00a0 adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bucaramanga[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copias y documentos \u00a0 originales de constancias m\u00e9dicas y de la historia cl\u00ednica de la joven Diana \u00a0 Carolina Machuca, en los que se hace referencia al cuadro m\u00e9dico descrito en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores. Es preciso resaltar que la mayor\u00eda de los escritos \u00a0 allegados son el resultado de ex\u00e1menes o consultas m\u00e9dicas realizadas en el a\u00f1o \u00a0 2014, y se encuentran otras pocas correspondientes a los a\u00f1os 2006 a 2012[35]. Sobre el particular, cabe advertir que \u00a0 la orden m\u00e9dica en la cual se se\u00f1ala la necesidad del acompa\u00f1amiento en las \u00a0 horas de la noche presenta una inconsistencia, en tanto que el documento \u00a0 original remitido tiene fecha del 5 de enero de 2014, y en los papeles que se \u00a0 allegaron con la impugnaci\u00f3n, se remiti\u00f3 una copia del mismo documento, en el \u00a0 que solo se diferencia del original en la fecha de expedici\u00f3n, ya que de acuerdo \u00a0 con lo expresado en el recurso, el m\u00e9dico se equivoc\u00f3 y su suscripci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar en el a\u00f1o 2015[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 19 de enero de 2015 por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja, en la que solicita su traslado a \u00a0 la ciudad de Bucaramanga[37]. De igual manera, copia del oficio \u00a0 SAC2015RE194 que contiene la respuesta otorgada con fecha del 10 de febrero de \u00a0 2015, en la que se declar\u00f3 la procedencia de la solicitud[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la petici\u00f3n \u00a0 enviada el 20 de marzo de 2015 por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, en la que insiste en su traslado a esa ciudad con \u00a0 fundamento en la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hija[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de un nuevo \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de junio de 2015 por la demandante a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, con la misma solicitud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado \u00a0 por medio de Auto del 26 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 19 de abril de 2016, se requiri\u00f3 a la joven Diana Carolina \u00a0 Machuca Galv\u00e1n y al Instituto Nacional de Medicina Legal (Seccional Bogot\u00e1 D.C), \u00a0 precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En particular, se orden\u00f3 a la hija de la accionante responder varias \u00a0 preguntas respecto de sus condiciones de vida en el municipio de Bucaramanga y \u00a0 su estado actual de salud. Inicialmente, en informe secretarial del 13 de mayo \u00a0 de 2016 se inform\u00f3 que el oficio de notificaci\u00f3n fue devuelto por la Oficina de \u00a0 Correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d. Ante esta circunstancia, se \u00a0 contact\u00f3 a la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava, quien se\u00f1al\u00f3 que su hija decidi\u00f3 \u00a0 trasladarse hasta dicho municipio, ya que en Barrancabermeja no ofrecen la \u00a0 carrera de enfermer\u00eda superior, que es la que actualmente est\u00e1 cursando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, precis\u00f3 que su hija vive sola de lunes a viernes y que ella se \u00a0 traslada a Bucaramanga los fines de semana para acompa\u00f1arla. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 cerrar la casa en la que viv\u00eda con su hija en Barrancabermeja y se est\u00e1 \u00a0 hospedando donde un familiar durante la semana, mientras viaja nuevamente. Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que en Bucaramanga le est\u00e1n prestando todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, que debe acudir al menos cada tres meses a cita con su galeno y el \u00a0 \u00faltimo control se lo realiz\u00f3 en noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por otra parte, se pidi\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 (Seccional Bogot\u00e1 D.C), a partir de las constancias m\u00e9dicas que reposan en el \u00a0 expediente, emitir un concepto sobre el diagn\u00f3stico de salud de la joven Diana \u00a0 Carolina Machuca Galv\u00e1n y el tratamiento que se requiere en ese tipo de casos, \u00a0 incluyen-do una valoraci\u00f3n sobre la necesidad de un acompa\u00f1amiento constante por \u00a0 parte de un tercero. En respuesta del 26 de abril de 2016, dicha entidad inform\u00f3 \u00a0 que: \u201caunque las taquiarritmias pueden estar controladas, en cualquier \u00a0 momento puede activarse un ritmo de conducci\u00f3n an\u00f3malo y por lo tanto \u00a0 inestabilizarse. Se considera que la paciente si requiere de acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente y ayuda para ser trasladada al servicio de urgencias si presenta \u00a0 inestabilidad.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como se infiere del ac\u00e1pite de antecedentes, el caso sometido \u00a0 a considera-ci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n parte de la base de una solicitud de \u00a0 traslado realizada por la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava desde el municipio de \u00a0 Barranca-bermeja al de Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de cuidar de la salud de su \u00a0 hija. En efecto, la joven Diana Carolina Machuca padece de una enfermedad \u00a0 cardiaca silenciosa (taquiarritmia severa), por virtud de la cual \u00a0 requiere de un control constante de su condici\u00f3n, incluyendo el acompa\u00f1amiento \u00a0 de una persona mientras duerme, en aras de poder reaccionar ante cualquier \u00a0 eventualidad que se presente por alteraciones en el ritmo cardiaco. En estos \u00a0 momentos, ella est\u00e1 viviendo sola en el municipio de Bucaramanga, toda vez que \u00a0 se encuentra cursando estudios profesionales de enfermer\u00eda superior, ya que las \u00a0 instituciones universitarias de Barrancabermeja no ofrecen dicha carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el objeto principal de este amparo, junto con las decisiones adoptadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y la informaci\u00f3n obtenida en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n entrar a resolver si las Secretar\u00edas \u00a0 de Educaci\u00f3n demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Diana Carolina \u00a0 Machuca Galv\u00e1n a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, como consecuencia de \u00a0 la falta de formalizaci\u00f3n del traslado docente solicitado por su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con miras \u00a0 a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a estudiar el marco \u00a0 constitucional y legal que rige los traslados de docentes en el sector p\u00fablico \u00a0 y, dentro de ello, el procedimiento para requerir la reubicaci\u00f3n ordinaria como \u00a0 extraordinaria y las obligaciones que surgen para los entes territoriales \u00a0 involucrados en tales procesos. Una vez agotado este examen, se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, si es \u00a0 del caso, se examinar\u00e1 el fondo del litigio sometido a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El ejercicio \u00a0 del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y \u00a0 sus l\u00edmites ante las solicitudes de traslado por los docentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n es una de las funciones sociales del Estado con mayor \u00a0 trascendencia, en tanto supone la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, el cual, \u00a0 adem\u00e1s, tiene una relaci\u00f3n directa y un alto impacto en la materializaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales de los ni\u00f1os, frente a quienes el Estado tiene un \u00a0 deber de protecci\u00f3n superior (art\u00edculo 44 C.P)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado \u00a0 servicio p\u00fablico cuando se presta a trav\u00e9s de instituciones del Estado supone el \u00a0 desenvolvimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y con ello el sometimiento a unas reglas \u00a0 que definen la relaci\u00f3n laboral que surge primordialmente entre los docentes y \u00a0 la administraci\u00f3n. Uno de los principales instrumentos que rigen esa relaci\u00f3n es \u00a0 el ius variandi, el cual ha sido identificado como una herramienta \u00a0 influyente para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en todo \u00a0 el territorio nacional, a partir del poder de subordinaci\u00f3n que se ejerce[43]. \u00a0 Con fundamento en ello, se ha admitido que la administraci\u00f3n cuenta con una \u00a0 amplia pero controlada libertad para proceder con la reubicaci\u00f3n laboral de la \u00a0 planta de docentes que presta sus servicios al Estado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama, la Corte ha determinado que la potestad en comento \u201cse materializa en \u00a0 la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y \u00a0 oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed \u00a0 lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un \u00a0 docente.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio \u00a0 debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del trabajador. En otras palabras, \u00a0 para adoptar esta determinaci\u00f3n existe la carga de consultar el estado de salud, \u00a0 el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condicio-nes \u00a0salariales, el rendimiento demostrado, entre otras \u00a0 variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas[46]. Precisamente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 este poder de subordinaci\u00f3n debe ser empleado sin generar una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidente-mente, en ciertas circunstancias una \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral puede llegar a afectar la vida familiar m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 razonable, imponiendo cargas excesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda a derechos como \u00a0 la salud, la educaci\u00f3n o la integridad del n\u00facleo familiar[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias del caso concreto, esta Sala se pronun-ciar\u00e1 sobre el \u00a0 traslado por solitud propia del docente. Al respecto, su regulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 en el Decreto 520 de 2010, en el que se establecen los procedi-mientos para que \u00a0 cada entidad territorial certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son \u00a0 realizadas por sus docentes o directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, en el \u00a0 citado decreto se consagran dos modalidades de procesos que se pueden llevar \u00a0 acabo, por una parte, se encuentra el proceso ordinario que se \u00a0 caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario \u00a0 estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las \u00a0 vacantes existentes; y por la otra, se halla el proceso extraordinario \u00a0cuya pr\u00e1ctica puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, sin necesidad de \u00a0 sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias \u00a0 excepcio-nales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de \u00a0 salud que afecten al docente o directivo docente. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 \u00a0 breve-mente cada uno de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En \u00a0 cuanto al proceso ordinario, es preciso se\u00f1alar que su consagraci\u00f3n se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010[50]. \u00a0 Como ya se dijo, su procedencia se sujeta a per\u00edodos espec\u00edficos de tiempo, con \u00a0 la finalidad de que no se afecte la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de \u00a0 personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos \u00a0 educativos y as\u00ed poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que \u00a0 podr\u00e1n ser provistas a trav\u00e9s de proceso ordinario de traslado. Para ello, se \u00a0 debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[51], \u00a0 con el fin de que al siguiente a\u00f1o escolar, \u201clos docentes trasladados se \u00a0 encuentren ubicados en los estableci-mientos educativos receptores\u201d[52], \u00a0en aras de garantizar la continua \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 reubicaci\u00f3n se realice dentro de la misma entidad territorial, solo se requerir\u00e1 \u00a0 un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora, y \u00a0 cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, de un convenio interadminis-trativo entre \u00a0 las entidades territoriales involucradas. En este \u00faltimo supuesto deben \u00a0 encontrarse por los menos dos partes, a saber: (i) la entidad territorial \u00a0 remisora y (ii) la entidad territorial receptora[54]. \u00a0 La primera es aquella en la que el docente que solicita el traslado se encuentra \u00a0 prestando sus servicios; mientras que, la segunda, es aquella a la que se \u00a0 pretende el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que este \u00a0 proceso resulte exitoso, la entidad remisora deber\u00e1 dar v\u00eda libre a la petici\u00f3n \u00a0 y proceder a desvincular al docente de su planta de personal. Por su parte, la \u00a0 entidad receptora tendr\u00e1 que valorar las posibles vacantes que existan \u00a0 atendiendo a las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y, de ser posible, bajo \u00a0 dicho par\u00e1metro, nombrarlo en un cargo de igual o mejores condiciones al que se \u00a0 encontraba[55]. \u00a0 Este procedimiento debe tener como fin \u00faltimo la satisfacci\u00f3n del criterio de \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 como ya se dijo, es importante resaltar el hecho de que para finalizar el \u00a0 procedimiento de traslado de un docente, cuando dicha decisi\u00f3n supera los \u00a0 l\u00edmites territoriales de la entidad nominadora, se exige celebrar un convenio \u00a0 interadministrativo. Esta figura supone la existencia de \u201cun consenso de \u00a0 voluntades entre entidades p\u00fablicas\u201d[56], \u00a0el cual genera obligaciones entre las partes que lo suscriben. En todo caso, \u00a0 por su car\u00e1cter dispositivo, cada entidad territorial involucrada tiene la \u00a0 posibilidad de concertar los t\u00e9rminos del traslado atendiendo a las \u00a0 particularidades de su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de manera que, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 la toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a \u00a0 ciertos par\u00e1metros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento \u00a0 educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtenci\u00f3n \u00a0 de reconocimientos y la postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel \u00a0 acad\u00e9mico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Por su \u00a0 parte, en lo que respecta al proceso extraordinario, su regulaci\u00f3n parte \u00a0 de la base de reconocer la existencia de escenarios en los que la solicitud de \u00a0 traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la \u00a0 ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestaci\u00f3n del servicio, o por \u00a0 las condiciones de urgencia y\/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, \u00a0 las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Adminis-traci\u00f3n para \u00a0 evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa con \u00a0 detenimiento, el procedimiento ordinario es la regla general en el marco de los \u00a0 traslados de docentes, pues al estar sujeto a ciertos requisitos, como lo es el \u00a0 referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la \u00a0 Administraci\u00f3n la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planea-ci\u00f3n \u00a0 que garantice la prestaci\u00f3n continua del servicio de educaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, el proceso extraordinario supone que el docente o directivo docente \u00a0 no puede esperar hasta la finalizaci\u00f3n del calendario estudiantil para que se \u00a0 formalice su traslado, pues dicha solicitud se podr\u00e1 llevar a cabo en cualquier \u00a0 momento, a partir de la acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que la \u00a0 justifican. Precisamente, por su car\u00e1cter especial, se entiende que no produce \u00a0 una afectaci\u00f3n irracional a la prestaci\u00f3n de citado servicio p\u00fablico, en la \u00a0 medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de \u00a0 los educadores. Sobre el particular, el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Traslados no \u00a0 sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado \u00a0 de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario \u00a0 de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \/\/ 1. \u00a0Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser \u00a0 resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo. \/\/ En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes \u00a0 que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan \u00a0 alcanzado. \/\/ 2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo \u00a0 adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. \/\/ 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo \u00a0 dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud. \/\/ 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0 convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada \u00a0 del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0 previamente transcrito, se infiere que los escenarios de procedencia del citado \u00a0 traslado se originan en dos tipos de necesidades. Por una parte, en evitar que \u00a0 se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de educaci\u00f3n ante situaciones \u00a0 inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver \u00a0 un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y por \u00a0 la otra, en garantizar la efectividad de los derechos fundamen-tales del \u00a0 docente, al tener en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite que debe seguir el proceso extraordinario, a partir del mandato gen\u00e9rico \u00a0 consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001[58], \u00a0 se advierte que cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad \u00a0 territorial, tan solo ser\u00e1 necesario que la autoridad nominadora expida un acto \u00a0 administrativo debidamente motivado en el que d\u00e9 respuesta a la solicitud \u00a0 formulada. Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos \u00a0 entidades territoriales certificadas se requerir\u00e1, adem\u00e1s, de un convenio \u00a0 interadminis-trativo entre ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 escenario, las dos partes (entidad remisora y entidad receptora) deben llegar a \u00a0 un consenso de voluntades sobre la viabilidad y materializaci\u00f3n del traslado \u00a0 solicitado. Para tal efecto, se aplicar\u00e1n las mismas exigencias previamente \u00a0 expuestas, de acuerdo con las cuales la entidad receptora deber\u00e1 valorar la \u00a0 existencia de vacantes en su planta de personal y las necesidades de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, con el fin de nombrar al docente en un cargo de igual o mejores \u00a0 condiciones al que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0 claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento \u00a0 extraordinario radica, esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la \u00a0 petici\u00f3n del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta \u00a0 circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectaci\u00f3n irracional del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad \u00a0 permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a \u00a0 partir de la acreditaci\u00f3n de las causales especiales que la justifican. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la \u00a0 entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la \u00a0 existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el \u00a0 cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Visto lo \u00a0 anterior, en el escenario de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cabe resaltar que este Tribunal ha ordenado traslados docentes \u00a0 por fuera de los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y frente a \u00a0 casos que no necesariamente se enmarcan en las cuatro causales consagradas en el \u00a0 precitado art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. Este desarrollo jurisprudencial ha \u00a0 sido entendido como una extensi\u00f3n de los efectos del proceso extraordinario \u00a0 respecto de otras hip\u00f3tesis en las que, de igual manera, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 someter a la rigurosidad de la v\u00eda ordinaria, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias \u00a0 especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta \u00a0 actuaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, se ha considerado que cuando la autoridad limita la procedencia \u00a0 extraordinaria de los traslados a las causales previstas en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 520 de 2010, y no toma en consideraci\u00f3n otro tipo de circuns-tancias que \u00a0 claramente representan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamen-tales del docente \u00a0 o de su n\u00facleo familiar, se incurrir\u00eda en uso desproporcionado de la facultad \u00a0 del ius variandi. En efecto, como se mencion\u00f3 con anterioridad, aun \u00a0 cuando dicha potestad se somete a la discrecionalidad del empleador, la \u00a0 posibilidad de proceder a su ejercicio, tanto para conceder como para negar un \u00a0 traslado, debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del trabajador, \u00a0 b\u00e1sica-mente debe consultar su estado de salud, su escenario familiar y otras \u00a0 variables de las cuales dependa la garant\u00eda del derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas. Por esta raz\u00f3n, en casos que cumplen con las caracter\u00edsticas \u00a0 expuestas, se ha admitido que por medio de la acci\u00f3n de tutela cabe ordenar la \u00a0 realizaci\u00f3n de un traslado docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para tal efecto es imperativo \u00a0 acreditar \u00a0 \u201c(i) que la decisi\u00f3n [en este caso, aquella que niega un traslado,] sea \u00a0 ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar \u00a0 en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador\u201d y \u00a0\u201c(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar\u201d[60]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se ha admitido que la intervenci\u00f3n de juez de tutela se \u00a0 encuentra condicionada a un examen particular de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean cada caso concreto, en las cuales se deber\u00e1 comprobar la existencia de \u00a0 una carga desproporcionada en cabeza del docente, por virtud de la cual se pueda \u00a0 acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario de \u00a0 traslado, conducir\u00eda a un escenario de amenaza real o de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del docente o de su n\u00facleo familiar[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo de \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-210 de 2014[62] se orden\u00f3 el \u00a0 traslado de una docente entre municipios, al valorar que su hija menor de edad \u00a0 requer\u00eda de atenci\u00f3n especializada en salud con la que no contaba en el lugar en \u00a0 donde prestaba sus servicios, aunado a que, por su condici\u00f3n de madre soltera, \u00a0 carec\u00eda de familiares cercanos que le colaboraran con su cuidado mientras ella \u00a0 laboraba. El amparo se justific\u00f3 en la necesidad de protecci\u00f3n de la menor, la \u00a0 cual, se encontraba en una situaci\u00f3n clara de amenaza respecto de su derecho a \u00a0 la salud. En concreto, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba que, que dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el nuevo proceso de traslados \u00a0 de docentes y directivos docentes que surta, d\u00e9 prelaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez en un centro educativo \u00a0 de un municipio pr\u00f3ximo al municipio de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, que le permita su \u00a0 desplazamiento a diario a su residencia, o bien, que estudie la posibilidad de \u00a0 que se le facilite una permuta con otro docente que voluntariamente decida \u00a0 intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio de Sahag\u00fan o en el \u00a0 mismo Sahag\u00fan. En todo caso, de no ser posible que el traslado se materialice \u00a0 dentro de los seis meses siguientes, deber\u00e1 design\u00e1rsele en el primer cargo \u00a0 vacante que se produzca, siempre que el mismo sea aceptado por la accionante y \u00a0 se circunscriba dentro de las directrices dadas en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, \u00a0 seg\u00fan se explica en la parte motiva, se entendi\u00f3 que se generaba una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable para la madre soltera someterla a los tiempos del \u00a0 procedimiento ordinario comprendido en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, \u00a0 ante los riesgos evidentes en salud que se presentaban frente a su hija. Por tal \u00a0 motivo, se consider\u00f3 que era necesario ordenar que su solicitud se tramitara por \u00a0 fuera de tales supuestos normativos, en el sentido de darle prela-ci\u00f3n a su \u00a0 caso, sin que ello implicara una afectaci\u00f3n irrazonable en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, en la Sentencia T-326 de 2010[63] \u00a0se orden\u00f3 el traslado preferencial entre municipios de una docente, con el fin \u00a0 de que \u00e9sta pudiera estar cerca de su madre, quien padec\u00eda una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica y no contaba con una persona cercana que la cuidara. En dicha \u00a0 oportunidad, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se \u00a0 garantice el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides a una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, \u00a0 traslado que deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferencial en cuanto exista la \u00a0 primera vacante en el nivel docente correspondiente a la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0 Baeza Benavides. Con la finalidad indicada, las entidades deber\u00e1n aplicar \u00a0 alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si \u00a0 fuere posible, en las mismas condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 igualmente se encontr\u00f3 que ante las circunstancias de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la madre y de la docente, la petici\u00f3n de traslado no \u00a0 pod\u00eda ser sometida al procedimiento ordinario, sino que cab\u00eda, por extensi\u00f3n, el \u00a0 uso del procedimiento extraordinario consagrado para dar soluci\u00f3n a casos \u00a0 especiales. De esta providencia, se destaca la referencia a la figura de los \u00a0 traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, la cual consiste en el intercambio de \u00a0 docentes realizado entre dos instituciones educativas respecto de funcionarios \u00a0 con cargos iguales, cuya procedencia se somete al previo acuerdo entre las \u00a0 entidades nominadoras, con sujeci\u00f3n al criterio de necesidad y a la \u00a0 imposibilidad de afectar la composici\u00f3n de las plantas de personal, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la Ley 715 de 2001[64]. Este escenario supone, a \u00a0 diferencia del traslado normal, que en ning\u00fan momento se presenta una vacante \u00a0 definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el docente que fue objeto de traslado[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma para \u00a0 operativizar el traslado, de resultar procedente, supone entonces, cuando la \u00a0 petici\u00f3n se realiza dentro de una misma entidad territorial, que la autoridad \u00a0 nominadora profiera el acto administrativo debidamente motivado; y en caso de \u00a0 involucrarse m\u00e1s de una entidad territorial, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, la \u00a0 suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de recurrir a la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de \u00a0 cargos, a partir de las exigencias y requisitos consagrados en el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora \u00a0 Marleny Galv\u00e1n Pava se desempe\u00f1a como docente de educaci\u00f3n primaria desde 1981 y \u00a0 se encuentra vinculada en una instituci\u00f3n educativa del municipio de \u00a0 Barrancabermeja, raz\u00f3n por la cual reside en esta \u00faltima entidad territorial. \u00a0 Hasta principios del a\u00f1o 2015, su hija de nombre Diana Carolina Machuca Galv\u00e1n, \u00a0 que era menor de edad al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, vivi\u00f3 con ella en \u00a0 dicho municipio. Sin embargo, esta \u00faltima decidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de \u00a0 Bucaramanga para poder adelantar sus estudios en enfermer\u00eda superior, por cuanto \u00a0 dicha carrera no se encuentra dentro de la oferta educativa de las instituciones \u00a0 universitarias de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Diana \u00a0 Carolina Machuca padece una enfermedad cardiaca denomi-nada taquiarritmia \u00a0 severa que, de conformidad con las constancias m\u00e9dicas allegadas al \u00a0 expediente, se encuentra actualmente controlada. No obstante, por los riesgos \u00a0 impl\u00edcitos de dicha enfermedad, se advierte la existencia de una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en la que se establece la necesidad de que la paciente est\u00e9 \u00a0 acompa\u00f1ada por otra persona, sobre todo en horas de la noche, con el fin de \u00a0 controlar cualquier contingencia que se genere por su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, el 19 de enero de 2015, esto es, en el mismo mes en el que su hija \u00a0 inici\u00f3 sus estudios superiores, la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja el traslado al municipio de \u00a0 Bucaramanga, ya que ten\u00eda estar cerca de su hija (de 17 a\u00f1os de edad en aqu\u00e9l \u00a0 entonces), en cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que la ruptura del v\u00ednculo estaba vulnerando su derecho \u00a0 a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento, en respuesta del 10 de febrero del a\u00f1o en cita, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barrancabermeja encontr\u00f3 viable la petici\u00f3n, y le inform\u00f3 que una \u00a0 vez se abriera una vacante definitiva en el municipio receptor, se iniciar\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite para la firma del correspondiente convenio interadminis-trativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en \u00a0 la medida en que para el 20 de marzo de 2015 la reubicaci\u00f3n laboral no hab\u00eda \u00a0 tenido lugar, la accionante acudi\u00f3 directamente ante la Secreta-r\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bucaramanga buscando agilizar el proceso. Dicha entidad le indic\u00f3 que hasta \u00a0 el momento no exist\u00eda certeza sobre la necesidad de proceder con el traslado, ya \u00a0 que no se advert\u00eda el concepto de viabilidad del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional respecto del ajuste de la planta de personal. De igual modo, le \u00a0 advirti\u00f3 sobre la dificultad que originaba su requerimiento, dada la existencia \u00a0 de expectativas leg\u00edtimas de terceros que hab\u00edan participado en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos realizado para proveer las vacantes docentes en dicho municipio y que \u00a0 ten\u00edan derecho de ser nombrados. Por \u00faltimo, se expuso la falta de existencia de \u00a0 cupos disponibles y la necesidad de someterse al procedimiento ordinario de \u00a0 traslados dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 su hija, en concreto el derecho a la salud, para lo cual pide que se ordene de \u00a0 manera inmediata su reubicaci\u00f3n laboral en el municipio de Bucaramanga. Es \u00a0 importante anotar que, en el texto de la demanda, ante el panorama descrito, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que los fines de semana se traslada hasta la ciudad de \u00a0 Bucaramanga para acompa\u00f1ar a su hija, al menos durante dos noches, pero que debe \u00a0 regresar a Barrancabermeja los restantes 5 d\u00edas h\u00e1biles para cumplir con sus \u00a0 obligaciones laborales. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el no poder estar cerca de \u00a0 ella le produce angustia constante, ya que conoce los posibles riesgos si no se \u00a0 responde r\u00e1pidamente en caso de una crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar los argumentos expuestos en la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Galv\u00e1n Pava, la Secretar\u00eda de Educa-ci\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga tambi\u00e9n introdujo dos nuevos elementos para negar el amparo. Por un \u00a0 lado, indic\u00f3 que su negativa de proceder con el traslado extraordinario se \u00a0 justific\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la ley sobre garant\u00edas electorales, que en dicho \u00a0 momento imped\u00eda realizar cualquier convenio interadministrativo; y, por el otro, \u00a0 enfatiz\u00f3 que como el estado de salud de la hija de la accionante se encontraba \u00a0 controlado, no era posible asumir la existencia de un riesgo cierto que hiciera \u00a0 imperativo un traslado inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Secretar\u00eda de Barrancabermeja reafirm\u00f3 su voluntad de proceder con el traslado \u00a0 pronto y oportuno de la actora, una vez que el municipio de Bucaramanga \u00a0 acreditara una vacante disponible para el efecto, caso en el cual se proceder\u00eda \u00a0 a realizar el convenio interadministrativo exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n, los jueces de tutela resolvieron negar el amparo invocado por la \u00a0 accionante. B\u00e1sicamente, en primera instancia, se manifest\u00f3 que las autoridades \u00a0 cumplieron a cabalidad con sus funciones, pues el Estado no debe asumir el \u00a0 riesgo consciente en el que se puso directamente la familia cuando, a pesar de \u00a0 conocer el estado de salud de la joven Diana Carolina Machuca, se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de que estudiara en otro municipio. Por lo dem\u00e1s, en segunda instancia, \u00a0 ante la inconsistencia en las fechas de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en donde aparece la \u00a0 recomendaci\u00f3n de que la citada joven est\u00e9 acompa\u00f1a en las horas de la noche, se \u00a0 consider\u00f3 que no existe una hip\u00f3tesis real de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Agotado lo \u00a0 anterior y antes de pasar al an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, la Sala \u00a0 debe establecer si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cabe destacar que toda persona \u00a0 puede encausar una acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o por interpuesta \u00a0 persona, con miras a asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[67]. \u00a0 Esta \u00faltima posibilidad admite diferentes escenarios de actua-ci\u00f3n, como lo son \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del representante legal, de un apoderado \u00a0 judicial, de la agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo. En todo caso, cuando se interponga el amparo \u00a0 mediante un apoderado se deber\u00e1 anexar poder, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto el \u00a0 amparo se promueve a favor de la joven Diana Carolina Machuca por parte de su \u00a0 representante legal, esto es, por su progenitora Marleny Galv\u00e1n Pava, teniendo \u00a0 en cuenta que para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n la primera todav\u00eda \u00a0 era menor de edad. De manera que, en la pr\u00e1ctica, se trata de una representaci\u00f3n \u00a0 fundada en el ejercicio de la patria potestad a la cual alude el art\u00edculo 306 \u00a0 del C\u00f3digo Civil[68]. \u00a0 Y, en segundo lugar, porque para su presenta-ci\u00f3n se acudi\u00f3 a la labor de un \u00a0 abogado, respecto del cual consta que se otorg\u00f3 poder especial para promover \u00a0 esta actuaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera que est\u00e1 plenamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, cuya \u00a0 verificaci\u00f3n no resulta afectada por el hecho de que la joven Diana Carolina \u00a0 Machuca hubiese cumplido los 18 a\u00f1os algunos meses despu\u00e9s de que se presentara \u00a0 la acci\u00f3n, pues el examen sobre este requisito debe realizar-se al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, toda vez que es all\u00ed en donde se verifica la \u00a0 aptitud de una persona para ejercer la acci\u00f3n en nombre de otra. En efecto, \u00a0 en casos como el expuesto, de proceder en sentido contrario, se dejar\u00eda sin \u00a0 protecci\u00f3n a los adolescentes que se encuentran en el tr\u00e1nsito de adquirir la \u00a0 mayor\u00eda de edad, durante el tiempo que perdura el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitu-cional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por pasiva no hay discusi\u00f3n alguna[70], ya que en esta \u00a0 oportunidad las entidades demandadas son las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los \u00a0 municipios de Barrancabermeja y Bucaramanga, como autoridades p\u00fablicas que \u00a0 desempe\u00f1an sus funciones en el nivel territorial[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito de inmediatez[72], toda vez que la \u00faltima comunicaci\u00f3n enviada por la accionante a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga para reiterar su pretensi\u00f3n \u00a0 de traslado se realiz\u00f3 el 23 de junio de 2015, y el recurso de amparo se radic\u00f3 \u00a0 el 10 de agosto del mismo a\u00f1o. Como se observa, transcurri\u00f3 un periodo \u00a0 de menos de dos meses despu\u00e9s de su \u00faltima actuaci\u00f3n, \u00a0 t\u00e9rmino que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del \u00a0 cual s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a las cuales puede \u00a0 acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio[73]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para brindar un amparo integral, caso \u00a0 el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999[75], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0 La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto de la cuesti\u00f3n objeto de estudio, la jurisprudencia \u00a0 ha destacado que el mecanismo de amparo constitucional no es procedente, por \u00a0 regla general, para solicitar el traslado de un docente \u00a0 del sector p\u00fablico, por cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de la \u00a0 petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso \u00a0 administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001[77] \u00a0y en el Decreto 520 de 2010[78]. \u00a0 Una vez se haya surtido dicho tr\u00e1mite, la \u00a0 respuesta que se brinde por la Administra-ci\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 controvertida, \u00a0a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la posibilidad de \u00a0 controvertir actos administrativos se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en el art\u00edculo 138 del CPACA, cuando al consagrar el medio de control \u00a0 de la nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: \u201cToda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (\u2026)\u201d[80]. En el \u00a0 asunto bajo examen, como se alega por la accionante, el derecho subjetivo \u00a0a amparar es el de proceder a formalizar su traslado, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 extraordinaria, como \u00fanica herramienta posible para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de \u00a0 su hija Diana Carolina Machuca, con ocasi\u00f3n de los riesgos derivados de la \u00a0 enfermedad cardiaca que padece, la cual requiere, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, del \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente de una persona mientras duerme, en aras de poder \u00a0 reaccionar ante cualquier eventualidad que se presente por alternaciones en su \u00a0 ritmo cardiaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como previamente se explic\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 limita las causales del proceso \u00a0 extraordinario a aquellas destinadas a garantizar directamente los derechos del \u00a0 docente, m\u00e1s no los de su n\u00facleo familiar[81], por lo que dicha \u00a0 extensi\u00f3n se ha ordenado b\u00e1sicamente por v\u00eda jurisprudencial, en sede de tutela, \u00a0 ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales, entre otros, de hijos \u00a0 o padres de los docentes, conforme se constata en las Sentencias T-326 de 2010[82] \u00a0y T-210 de 2014[83], \u00a0 previamente citadas. Ante esta circuns-tancia, no cabe duda de que dicho medio \u00a0 de defensa judicial no resulta id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, \u00a0 ya que la posibilidad de recurrir al juez administrativo se somete a la \u00a0 condici\u00f3n de que el derecho est\u00e9 \u201camparado en una norma jur\u00eddica\u201d, lo que \u00a0 no se advierte en el asunto sometido a decisi\u00f3n, pues el escenario descrito no \u00a0 corresponde con ninguna de las hip\u00f3tesis estipu-ladas en el citado art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 520 de 2010, las cuales restringen su \u00e1mbito de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el procedimiento \u00a0 administrativo consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de \u00a0 2010 \u00a0 no tiene la virtualidad de enervar la proce-dencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso \u00a0 administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 \u00a0 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal encuentra plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a resolver de fondo la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, con miras a verificar si cabe o no el amparo solicitado a favor de la \u00a0 joven Diana Carolina Machuca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 se debe recordar que el traslado por solicitud del docente ha sido entendido \u00a0 como un derecho, por medio del cual se pretende la materializaci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales como la vida digna, la salud, la integridad f\u00edsica, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo en condiciones de dignidad. \u00a0 Sin embargo, su exigibilidad encuentra como l\u00edmite el mandato constitucional que \u00a0 supone que el Estado debe promover por el funcionamiento eficaz de sus propias \u00a0 entidades y de su planta de personal, con miras a alcanzar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo con sujeci\u00f3n a los principios de accesibilidad, \u00a0 disponibilidad y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, en principio, las solicitudes de traslado deben ser tramitadas a \u00a0 partir del procedimiento ordinario delimitado en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 520 de 2010, tal como fue previamente descrito en esta providencia. La \u00a0 prioridad de dicho proceso se encuentra en que se trata de una herramienta de \u00a0 planeaci\u00f3n que propende hacia la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio \u00a0 educativo en todo el territorio nacional. No obstante, cuando se presentan \u00a0 circunstancias excepcionales del servicio o de especial vulnerabilidad por parte \u00a0 del docente o su familia, por v\u00eda reglamentaria y jurisprudencial[84], \u00a0 se ha admitido que a tales peticiones se les brinde un tratamiento especial y \u00a0 preferen-cial, a trav\u00e9s del denominado proceso extraordinario, en el que \u00a0 sin tener que someterse al cronograma o calendario estudiantil (como sucede con \u00a0 el proceso ordinario), las solicitudes de traslado pueden ser resueltas y, si es \u00a0 del caso, avaladas en cualquier momento por la Administraci\u00f3n, siempre que se \u00a0 ajusten a las necesidades propias del servicio de educaci\u00f3n, en especial, cuando \u00a0 dicho proceso opera entre varias entidades territoriales, en donde debe \u00a0 verificarse la existencia de vacantes en el municipio receptor, previa \u00a0 celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo con la entidad remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de examen, se tiene que \u00a0 la accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja el \u00a0 traslado al municipio de Bucaramanga, con fundamento en la necesidad de cuidar \u00a0 de su hija, sobre todo en las horas de la noche, mientras duerme, en aras de \u00a0 poder reaccionar ante cualquier eventualidad que se presente por alteraciones en \u00a0 el ritmo cardiaco. La joven Diana Carolina Machuca reside en la actualidad en el \u00a0 citado municipio de Bucaramanga, pues se encuentra adelantando estudios de \u00a0 enfermer\u00eda superior, ya que las instituciones de Barrancabermeja no ofrecen \u00a0 dicha carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, \u00a0 si bien la solicitud de traslado fue declarada viable por el municipio remisor \u00a0 (Barrancabermeja) y, para ello, expidi\u00f3 un acto adminis-trativo en tal sentido, \u00a0 la misma no se ha hecho efectiva a trav\u00e9s del correspon-diente convenio \u00a0 interadministrativo entre las dos entidades territoriales, pues el municipio \u00a0 receptor (Bucaramanga) exige que, para su prosperidad, la actora acuda al \u00a0 proceso ordinario consagrado en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, pese a \u00a0 que por sus condiciones particulares ha requerido, reiteradamente, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del proceso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, lo primero que debe examinar la Corte es si, en el caso concreto, en \u00a0 concordancia con las consideraciones previamente formuladas, procede el traslado \u00a0 preferente solicitado por la accionante o si, por el contrario, la petici\u00f3n debe \u00a0 sujetarse a las reglas del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 destaca que el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 dispone de manera expresa \u00a0 cuatro causales en las que cabe el traslado por fuera del proceso ordinario \u00a0(las cuales ya fueron previamente citadas), sin que dentro de las mismas se \u00a0 encuentre la situaci\u00f3n expuesta por la accionante, pues en ellas no se incluyen \u00a0 las razones de salud que puedan afectar al familiar de un docente, sino que se \u00a0 supeditan exclusivamente al \u00e1mbito de dicho servidor, sin extender tal beneficio \u00a0 a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el ac\u00e1pite 4.4.3 de este fallo, la Corte ha \u00a0 admitido la extensi\u00f3n de los efectos del proceso extraordinario a otras \u00a0 hip\u00f3tesis que no hubieren sido delimitadas en el mencionado art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 520 de 2010. En particular, tales beneficios se han ordenado cuando, en \u00a0 un caso concreto, se acredita la existencia un contexto de vulnerabilidad de \u00a0 alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, de tal magnitud, que resulte \u00a0 desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento preferencial a la petici\u00f3n \u00a0 de traslado, generando una clara y directa afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamen-tales de tales individuos, como ha ocurrido respecto de hijos o padres \u00a0 adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, se tiene que la joven Diana Carolina Machuca efectivamente padece una \u00a0 enfermedad cardiaca, como se encuentra debidamente acreditado en diversas \u00a0 constancias m\u00e9dicas cuyas fechas oscilan entre el 2006 y el 2014[85], \u00a0 y que, sin perjuicio de las dudas que se pudieron ocasionar respecto de la orden \u00a0 m\u00e9dica con la cual se pretend\u00eda probar la necesidad de acompa\u00f1amiento en las \u00a0 horas de la noche, no es posible cuestionar que su condici\u00f3n m\u00e9dica presenta \u00a0 riesgos para su salud y que, efectivamente, \u201csi requiere de acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente y ayuda para ser trasladada al servicio de urgencias si presenta \u00a0 inestabilidad\u201d. Lo anterior se sustenta, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, por el informe presentado en sede de revisi\u00f3n por el Instituto \u00a0 de Medi-cina Legal (Seccional Bogot\u00e1 D.C.), a partir del requerimiento realizado \u00a0 sobre el particular por esta Corporaci\u00f3n[86]. \u00a0 En otras palabras, se encuentra probado que efectivamente la hija de la actora \u00a0 padece de taquiarritmia severa y que dicha enfermedad genera riesgos en \u00a0 su salud, de manera que, desde el punto de vista m\u00e9dico, se exige que tenga un \u00a0 acompa\u00f1amiento constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, y en relaci\u00f3n con lo expuesto, la Corte encuentra que una de las \u00a0 razones invocadas en sede de tutela por la Secretar\u00eda de Bucaramanga para negar \u00a0 al traslado, referente a la falta de existencia de un imperativo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la salud de la hija de la accionante, resulta manifiestamente contra-rio a la \u00a0 realidad que ha podido constatar este Tribunal, a partir de la experticia de los \u00a0 profesionales de dicha \u00e1rea. Por ello, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, cabe hacer \u00a0 un llamado a la citada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el sentido de requerir que \u00a0 cualquier concepto que en t\u00e9rminos de salud se haga debe estar acompa\u00f1ado por el \u00a0 soporte de un especialista en la materia. En efecto, un juicio de valor carente \u00a0 de respaldo cient\u00edfico constituye un acto imprudente que puede compro-meter \u00a0 seriamente la vigencia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 se tiene que efectivamente la joven Diana Carolina Machuca requiere de una \u00a0 persona que la acompa\u00f1e todo el tiempo en la ciudad Bucara-manga, pues su salud \u00a0 se encuentra en constante riesgo y es necesario que alguien pueda reaccionar \u00a0 ante cualquier alteraci\u00f3n que se presente en su ritmo cardiaco. Ante esta \u00a0 circunstancia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que resulta despropor-cionado \u00a0 pretender que la accionante se someta al proceso ordinario, cuando existe un \u00a0 escenario de vulnerabilidad para un miembro de su n\u00facleo familiar, cuya gravedad \u00a0 ha sido avalada medicamente y frente a la cual, la falta de una respuesta \u00a0 oportuna, puede ocasionar una hip\u00f3tesis de un da\u00f1o irreparable frente a los \u00a0 derechos a la vida, a la salud o a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al \u00a0 someter la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava a los tiempos \u00a0 del proceso ordinario, como ya se dijo, se est\u00e1 generando una carga \u00a0 desproporcionada ante la evidente afectaci\u00f3n de los derechos funda-mentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de su hija, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 atendiendo al escenario descrito, la Sala observa que resulta procedente el \u00a0 traslado por la v\u00eda extraordinaria, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales \u00a0 fijadas por esta Corporaci\u00f3n, y por ende, procediendo al amparo de los derechos \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 descarta no solo el argumento referente a la necesidad de adelantar el proceso \u00a0 ordinario, sino tambi\u00e9n las excusas motivadas en la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 joven Diana Carolina Machuca y la falta del concepto de viabilidad del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respecto del ajuste de la planta de perso-nal, \u00a0 ya que la fijaci\u00f3n del cronograma de traslados por parte de dicha autoridad no \u00a0 es exigible cuando se trata de adelantar el proceso extraordinario[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Ahora \u00a0 bien, cabe destacar que la decisi\u00f3n de la joven Diana Carolina Machuca de \u00a0 adelantar sus estudios universitarios de enfermer\u00eda superior en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga no puede ser objeto de reproche, ni tampoco ser invoca-da como un \u00a0 motivo para negar el traslado, al considerar que se trata de un acto consciente \u00a0 de la familia. Ello es as\u00ed, por una parte, porque la elecci\u00f3n de dicha carrera \u00a0 profesional corresponde al ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n y a la libre \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio; y por la otra, porque ese programa no se \u00a0 encuentra dentro de las carreras que se ofrecen en la ciudad de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, cabe destacar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja obr\u00f3 con diligencia al dar v\u00eda libre a la solicitud de traslado \u00a0 extraordinario de la se\u00f1ora Marleny Galv\u00e1n Pava. Con todo, el perfeccionamiento \u00a0 de dicho proceso no depend\u00eda enteramente de la actuaci\u00f3n de ese municipio, sino \u00a0 que, en los t\u00e9rminos ya expuestos, al tratarse de un traslado entre dos \u00a0 entidades territoriales, se requer\u00eda de un consenso de voluntades entre ambas, a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, esta Sala debe reprochar la respuesta dada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bucaramanga, ya que al desconocer la condici\u00f3n de salud de la hija \u00a0 de la accionante, requiri\u00f3 el adelantamiento de un tr\u00e1mite contrario al que \u00a0 resultaba procedente, generando con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la joven Diana Carolina Machuca Galv\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 citada Secretar\u00eda en todo caso tiene raz\u00f3n cuando invoca la falta de cupos \u00a0 disponibles o las expectativas leg\u00edtimas de terceros que participaron en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para ocupar las vacantes existentes. Sin embargo, ambos \u00a0 motivos no pueden ser llevados al punto de sacrificar la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan garantizar la efectividad de los derechos mencionados. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, cab\u00eda la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo sujeto a la \u00a0 existencia de la primera vacante e incluso operativizar la figura del traslado \u00a0 rec\u00edproco o la permuta de cargos, entre los terceros que fuesen ocupando las \u00a0 vacantes derivadas del concurso de m\u00e9ritos. Lo reprochable es la omisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda en adoptar una medida invocando todo tipo de excusas, cuando el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales exige de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas la adopci\u00f3n de las respuestas a su alcance, con miras a lograr su \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En \u00a0 definitiva, para lograr la restituci\u00f3n de las garant\u00edas afectadas en esta \u00a0 oportunidad, se debe ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga que \u00a0 proceda a priorizar la solicitud de traslado de la docente Marleny Galv\u00e1n Pava y \u00a0 a tramitarla con sujeci\u00f3n al procedimiento extraordinario, con el fin de que, en \u00a0 el menor tiempo posible, la docente pueda estar prestando sus servicios en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa que le permita vivir en la citada ciudad. En este orden de \u00a0 ideas, previa suscripci\u00f3n del correspondiente convenio interadministrativo con \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja, se deber\u00e1 proceder al traslado en \u00a0 cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la \u00a0 accionante, sin perjuicio de que se apliquen medidas alternativas como los \u00a0 traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si ello fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 obsta para que, de encontrarse una posibilidad m\u00e1s r\u00e1pida y oportuna para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n de la accionante que le permita vivir con su hija, \u00a0 cualquiera de las dos las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n accionadas procedan a \u00a0 adelantar las gestiones pertinentes frente a otras Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de \u00a0 entidades territoriales cercanas al municipio de Bucaramanga en el proceso de \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Galv\u00e1n Pava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado 9 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 25 de agosto del a\u00f1o en cita por el Juzgado 5 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se neg\u00f3 la tutela invocada por la accionante. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la educaci\u00f3n y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio de Diana Carolina Machuca Galv\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con sujeci\u00f3n al procedimiento extraordinario previsto en el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, ORDENAR\u00a0a \u00a0 la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucara-manga y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se \u00a0 garantice el traslado efectivo de la docente Marleny Galv\u00e1n Pava\u00a0a una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en el municipio de Bucaramanga, traslado que \u00a0 deber\u00e1 ser realizado\u00a0con car\u00e1cter preferente en cuanto\u00a0exista la primera vacante \u00a0 en el nivel docente que corresponda a la se\u00f1ora Galv\u00e1n Pava. Con la finalidad \u00a0 indicada, las entidades deber\u00e1n aplicar alternativamente la figura de los \u00a0 traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si ello fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para \u00a0 que, de encontrarse una posibilidad m\u00e1s r\u00e1pida y oportuna para resolver la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante que le permita vivir con su hija, cualquiera de las \u00a0 dos las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n accionadas procedan a adelantar las gestiones \u00a0 pertinentes frente a otras Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de entidades territoriales \u00a0 cercanas al municipio de Bucaramanga en el proceso de traslado de la se\u00f1ora \u00a0 Galv\u00e1n Pava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 13 y 14, Cuaderno 2. Se allegan \u00a0 copias de los respectivos diplomas y actas de grado, en donde se acreditan los \u00a0 t\u00edtulos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 15 a 17, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 18, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan copia del \u00a0 Certificado de Registro Civil de Diana Carolina Machuca Galv\u00e1n su nacimiento se \u00a0 produjo \u00a0el 25 de marzo de 1998, de suerte que para el en que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, el 10 de agosto de 2015, ella ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 21 a 60, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 61 y 62, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 18, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 63, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Aun cuando en el \u00a0 expediente no consta copia de la respuesta enviada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bucaramanga, a partir de la contestaci\u00f3n a la demanda realizada por \u00a0 dicha entidad, que se resume posterior-mente, es posible extraer que el sustento \u00a0 de la misma se encuentra en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cProceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida \u00a0 la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en \u00a0 educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan \u00a0 origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe \u00a0 desarrollarse as\u00ed: 1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada \u00a0 a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 \u00a0 de 2007, el cronograma para la realizaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y \u00a0 directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con \u00a0 el fin de que al inicio del siguiente a\u00f1o escolar los docentes trasladados se \u00a0 encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la \u00a0 oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ 2. Cada entidad \u00a0 territorial certificada expedir\u00e1 un reporte anual de vacantes definitivas, por \u00a0 establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de \u00a0 cada a\u00f1o para calendario A y 30 de mayo para calendario B. \/\/ 3. Con base \u00a0 en el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte \u00a0 anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el \u00a0 Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de \u00a0 traslado mediante acto administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del \u00a0 servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y \u00a0 directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de \u00a0 desempe\u00f1o para el caso de los docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento \u00a0 educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para \u00a0 la inscripci\u00f3n en el proceso de traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos y de expedici\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deber\u00e1 realizar la \u00a0 difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos de que \u00a0 disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de la secretar\u00eda \u00a0 de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico. 5. \u00a0 Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, \u00a0 la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al docente o directivo docente, as\u00ed \u00a0 como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos \u00a0 donde se hayan de producir los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cambios. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Antes de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que dispongan los traslados \u00a0 a los que haya lugar, la entidad territorial publicar\u00e1 por lo menos durante \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la lista de traslados por realizar como resultado del \u00a0 proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste \u00a0 que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y \u00a0 resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por \u00a0 el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en \u00a0 el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de efectividad del \u00a0 traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades fiscales. \/\/ Cuando se \u00a0 trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del \u00a0 servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la \u00a0 ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a \u00a0 uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para \u00a0 alcanzar la edad de retiro forzoso. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en \u00a0 ning\u00fan caso implica ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 5, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 89 a 91, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 76 a 85, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 77, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 520 de \u00a0 2010, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 79, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 92 a 104, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 112 a \u00a0 119, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 114, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c(\u2026) \u00a0 Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1\u0301, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tal art\u00edculo \u00a0 reglamenta el proceso ordinario de traslados, y el aparte citado por el actor \u00a0 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2o. Los \u00a0 traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados \u00a0 por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las \u00a0 entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre \u00a0 otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos \u00a0 y responsabilidades fiscales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor \u00a0 el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 13 y 14, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 16 y 17, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 18, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 19, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 20, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 21 a 60, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 121, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 61 y 62, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 63, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 64 y 65, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 66 y 67, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 24, \u00a0 Cuaderno principal. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 a pesar de su contenido prestacional, tiene el car\u00e1cter de fundamental, \u00a0 especialmente cuando se dirige a la formaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 Sobre la materia, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c(\u2026) \u00a0 Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y \u00a0 por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (\u2026)\u201d \u00a0(Se subraya fuera del texto original). Adicionalmente, v\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El ius \u00a0 variandi ha sido definido como una facultad a trav\u00e9s de la cual el empleador \u00a0 puede modificar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio por parte \u00a0 del trabajador, a partir de las necesidades o exigencias que se vayan \u00a0 presentando. En particular, dichas condiciones se relacionan con el modo, lugar, \u00a0 cantidad y tiempo de trabajo. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-065 de 2007, \u00a0 T-561 de 2013, T-351 de 2014, T-682 de 2014 y T-213 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Frente \u00a0 al sector p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus \u00a0 funcionarios o para adecuar el ejercicio de sus funciones, con miras a lograr \u00a0 una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, se ha dicho: \u00a0 \u201c(\u2026)la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en \u00a0 raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de \u00a0 una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la \u00a0 capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, \u00a0 pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de \u00a0 sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d. \u00a0 Sentencia T-752 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-561 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-355 de 2000, T-065 de 2007 y T-682 de 2014. Para \u00a0 dilucidar este punto, en palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) frente al \u00a0 ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga \u00a0 de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte \u00a0 de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no \u00a0 lo reviste \u2018de atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza \u00a0 integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en \u00a0 quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del \u00a0 patrono\u2019 [Sentencia T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo]\u201d. \u00a0 Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-353 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 22. Traslados.\u00a0Cuando \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora\u00a0departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las \u00a0 solicitudes de traslados y\u00a0las permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. Cabe aclarar que con ocasi\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el citado art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de \u00a0 2002, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del literal a), \u201cen el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre \u00a0 el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. V\u00e9ase, al \u00a0 respecto, la Sentencia C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 520 de 2010, previamente transcrito, dispone que: \u201cProceso \u00a0 ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente \u00a0 y directivo docente de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 715 de \u00a0 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el \u00a0 proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los \u00a0 docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse as\u00ed: 1. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la \u00a0 realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de \u00a0 traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las \u00a0 entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente \u00a0 a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los \u00a0 establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \/\/ 2. Cada entidad territorial certificada expedir\u00e1 un reporte \u00a0 anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las \u00a0 sedes, haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de recursos humanos del que \u00a0 disponga, con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para calendario A y 30 de mayo \u00a0 para calendario B. \/\/ 3. Con base en el cronograma fijado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la \u00a0 entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto \u00a0 administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por \u00a0 atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la \u00a0 indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los \u00a0 docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, \u00a0 requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de \u00a0 los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad \u00a0 territorial certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante \u00a0 un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual \u00a0 d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios m\u00e1s id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el \u00a0 sitio web de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil \u00a0 acceso al p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el \u00a0 cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad \u00a0 territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al \u00a0 docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los \u00a0 establecimientos educativos donde se hayan de producir los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cambios. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Antes de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que dispongan los traslados \u00a0 a los que haya lugar, la entidad territorial publicar\u00e1 por lo menos durante \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la lista de traslados por realizar como resultado del \u00a0 proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste \u00a0 que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y \u00a0 resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por \u00a0 el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en \u00a0 el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de efectividad del \u00a0 traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades fiscales. \/\/ Cuando se \u00a0 trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del \u00a0 servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la \u00a0 ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a \u00a0 uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para \u00a0 alcanzar la edad de retiro forzoso. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en \u00a0 ning\u00fan caso implica ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 520 de \u00a0 2010, art. 2, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010 dispone que: \u201cLos \u00a0 traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados \u00a0 por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las \u00a0 entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre \u00a0 otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos \u00a0 y responsabilidades fiscales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, se establece que: \u201c[s]e produce \u00a0 traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante \u00a0 definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro \u00a0 con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean \u00a0 de distintas entidades territoriales.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-353 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-442 \u00a0 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 520 de \u00a0 2010, arts. 3 y 4. Las normas en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Criterios para la inscripci\u00f3n. Para \u00a0 la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este \u00a0 decreto, la entidad territorial certificada deber\u00e1 garantizar condiciones \u00a0 objetivas de participaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes interesados y \u00a0 adoptar\u00e1, por lo menos, los siguientes criterios: \/\/ 1. Lapso m\u00ednimo de \u00a0 permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se \u00a0 encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente. \/\/ 2. \u00a0Postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico.\u201d; \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Criterios para la decisi\u00f3n del traslado. En el acto administrativo de \u00a0 convocatoria se deber\u00e1n hacer expl\u00edcitos, por lo menos, los siguientes criterios \u00a0 para la adopci\u00f3n de las decisiones de traslado y orden de selecci\u00f3n: \/\/ &#8211; \u00a0 Obtenci\u00f3n de reconocimientos, premios o est\u00edmulos por la gesti\u00f3n pedag\u00f3gica. \/\/ \u00a0 &#8211; Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se \u00a0 encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante. \/\/ &#8211; \u00a0 Necesidad de reubicaci\u00f3n laboral del docente o directivo docente a otro \u00a0 municipio, por razones de salud de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, o \u00a0 hijos dependientes, de conformidad con la ley. \/\/ Cuando dos o m\u00e1s docentes o \u00a0 directivos docentes est\u00e9n en igualdad de condiciones para ser trasladados al \u00a0 mismo lugar de desempe\u00f1o de funciones, el nominador adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n previo \u00a0 concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor \u00a0 cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento \u00a0 educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se \u00a0 produce dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su requerimiento, el nominador \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo \u00a0 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de \u00a0 traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de \u00a0 traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades \u00a0 del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de \u00a0 personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-326 de 2010, T-247 de 2012, T-104 de 2013, \u00a0 T-210 de 2014 y T-682 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-065 \u00a0 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Igualmente citada en las Sentencias T-280 de \u00a0 2009, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-029 de 2010, T-048 de 2013, T-236 de 2013, T-067 de 2014, T-682 \u00a0 de 2014 y T-213 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-065 \u00a0 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-351 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la Sentencia T-065 de 2007, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cla Corte ha advertido que, en todo caso, la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales est\u00e1 condicionada \u00a0 al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y, en esa \u00a0 medida, depende de la existencia y debida acreditaci\u00f3n de aquellas condiciones \u00a0 que constituyen una situaci\u00f3n excepcional y que amenacen o vulneren de forma \u00a0 grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como \u00a0 previamente se mencion\u00f3, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 22. Traslados.\u00a0Cuando para la debida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, \u00a0 este se ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la \u00a0 autoridad nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio certificado cuando \u00a0 se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de \u00a0 traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de \u00a0 traslados y\u00a0las permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. (\u2026)\u201d. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-918 de \u00a0 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 la exequibilidad de la citada expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpermuta\u201d, \u00a0en el marco del an\u00e1lisis del car\u00e1cter discrecional de la decisi\u00f3n de traslado \u00a0 adoptada por la autoridad nominadora. As\u00ed las cosas, se entendi\u00f3 que con el \u00a0 cambio que se introdujo en la regulaci\u00f3n legal sobre traslados docentes, la \u00a0 posibilidad de realizar traslados por permuta depende del ejercicio de \u00a0 una facultad discrecional del Estado, y no de un acuerdo libre entre dos \u00a0 funcionarios, como lo dispon\u00eda -con anterioridad- el art\u00edculo 4 del Decreto 180 \u00a0 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-377 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se expuso \u00a0 que: \u201cEn otros t\u00e9rminos, el\u00a0traslado\u00a0es una figura jur\u00eddica diferente \u00a0 del\u00a0traslado por permuta. (\u2026) As\u00ed, mientras que en el primer evento, la entidad \u00a0 donde labora el docente trasladado ve reducido el n\u00famero de empleados que \u00a0 cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que desempe\u00f1a el funcionario \u00a0 trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir en el traslado-permuta, \u00a0 ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el n\u00famero de docentes que en \u00a0 ellas laboran, por cuanto lo \u00fanico que ocurre es un intercambio de funcionarios \u00a0 o, si se quiere, una provisi\u00f3n simult\u00e1nea de vacantes, con funcionarios que \u00a0 cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos. La diferencia \u00a0 sustancial entre estas dos modalidades es entonces la siguiente: al darse la \u00a0 primera, se genera una vacancia definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el \u00a0 docente trasladado y, al efectuarse la segunda, no se ocasiona vacancia \u00a0 definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae en cada caso un impacto \u00a0 diferente en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el \u00a0 particular se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991 se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0 norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 306. Representaci\u00f3n judicial del \u00a0 hijo.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 39, Decreto 2820 de 1974.\u00a0La representaci\u00f3n judicial del hijo \u00a0 corresponde a cualquiera de los padres. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 1, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-1096 \u00a0 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el \u00a0 particular, cabe se\u00f1alar que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, \u00a0 contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia \u00a0 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0 (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 86 \u00a0 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este \u00a0 Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser \u00a0 inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren \u00a0 para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, \u00a0 susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una \u00a0 persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esta hip\u00f3tesis \u00a0 de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, \u00a0 T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de \u00a0 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de \u00a0 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de \u00a0 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] V\u00e9anse, adem\u00e1s, \u00a0 las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de traslado de docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo \u00a0 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las \u00a0 controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y \u00a0 operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas \u00a0 las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \/\/ 1. Los \u00a0 relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, \u00a0 cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable. \/\/ 2. Los relativos a los contratos, \u00a0 cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica o un \u00a0 particular en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ 3. Los relativos a \u00a0 contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl\u00e1usulas \u00a0 exorbitantes. \/\/ 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre \u00a0 los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, \u00a0 cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \/\/ 5. \u00a0 Los que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ 6. Los ejecutivos \u00a0 derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido \u00a0 parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los contratos \u00a0 celebrados por esas entidades. \/\/ 7. Los recursos extraordinarios contra laudos \u00a0 arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades \u00a0 p\u00fablicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Para los solos efectos de este C\u00f3digo, se entiende por entidad \u00a0 p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su \u00a0 denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una \u00a0 participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o \u00a0 participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%.\u201d (Se subraya fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo \u00a0 5\u00b0. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad \u00a0 nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin \u00a0 sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se \u00a0 originen en: \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o \u00a0 administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el \u00a0 nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0 considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo \u00a0 proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \/\/ 2. \u00a0Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ 3. \u00a0Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \/\/ 4. \u00a0Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro \u00a0 de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo \u00a0 directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, se \u00a0 pueden consultar los ac\u00e1pites 4.4.2.2 y 4.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 21 a 60, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 24, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Decreto 520 de 2010, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Tal es el caso, \u00a0 por ejemplo, de la referencia a la ley de garant\u00edas electorales, pues de haber \u00a0 procedido de manera oportuna en el momento en el que se formul\u00f3 la petici\u00f3n, no \u00a0 se hubiese presentado la citada limitante, la cual no aplica en estos momentos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-316\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO \u00a0 DE DOCENTES-L\u00edmites \u00a0 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}