{"id":24236,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-317-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-317-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-16\/","title":{"rendered":"T-317-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-317\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso que se interpone a favor de persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley 1306 \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el alcance de la obligaci\u00f3n del ICBF frente a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1306 de 2009, tiene que estar determinado por el \u00a0 deber \u00a0constitucional de \u00a0 otorgar una especial protecci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n, el cual a su vez est\u00e1 \u00a0 cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales y por las dem\u00e1s obligaciones especiales recogidas en \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias. En ese sentido, al ICBF le corresponde \u00a0 prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los individuos de cualquier edad que \u00a0 sufran una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, comportamiento \u00a0 o deterioro mental, para efectos de interponer las acciones judiciales \u00a0 pertinentes o tomar las medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto sean pertinentes y adecuadas \u00a0 a las condiciones particulares del sujeto afectado, logrando tambi\u00e9n la \u00a0 concurrencia y coordinaci\u00f3n de sus acciones con los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos y \u00a0 privados competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Deber de proteger y ubicar a persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en programas de apoyo y acompa\u00f1amiento a su familia, sin importar \u00a0 grado de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, con el fin de: (i) asegurar la protecci\u00f3n y el pleno \u00a0 ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de la \u00a0 misma; (ii) propiciar un nivel \u00f3ptimo en sus condiciones de vida; y (iii) \u00a0 fortalecer la accesibilidad a la asistencia jur\u00eddica o personal y a las medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos que tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar; no debe \u00a0 ejercer pr\u00e1cticas o cometer actos contrarios a dicho prop\u00f3sito, como por \u00a0 ejemplo, abstenerse de cumplir aquella obligaci\u00f3n aduciendo que la persona no \u00a0 cuenta con la calificaci\u00f3n que la acredita como \u201csujeto con discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d, cuando de su diagn\u00f3stico o el cuadro cl\u00ednico se desprenda que padece \u00a0 una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa, grave o profunda de aprendizaje, de \u00a0 comportamiento o de deterioro mental, en contraste con la plena salud. Evento en \u00a0 el cual, antes de decidir si otorga, o no, la protecci\u00f3n dispuesta por el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar que a la persona se le realice \u00a0 la calificaci\u00f3n de la discapacidad en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 17 \u00a0 de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso siempre tendr\u00e1 \u00a0 que conducir y ubicar al sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad en un programa de apoyo y acompa\u00f1amiento a su familia, \u00a0 debidamente articulado con otras estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y \u00a0 de superaci\u00f3n de la pobreza, que permita garantizar al individuo afectado un \u00a0 nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 \u00a0 en sus art\u00edculos 8 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden \u00a0 a ICBF inicie tr\u00e1mites para obtener calificaci\u00f3n de discapacidad y en todo caso, \u00a0 ubicar a la agenciada en programa de apoyo y acompa\u00f1amiento a la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-5.381.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime \u00a0 Andr\u00e9s Ni\u00f1o C\u00e1ceres en calidad de Personero Municipal de Calima El Dari\u00e9n, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Catamuscay, contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, junio veinte (20) de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada por \u00a0 el Personero Municipal de la \u00a0 citada entidad territorial, actuando en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria \u00a0 Catamuscay, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Victoria Catamuscay tiene 30 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y padece esquizofrenia, retraso mental grave y s\u00edntomas de maltrato[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de una solicitud elevada por la comunidad y la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0 Adolescencia, el 14 de septiembre de 2015 la Comisar\u00eda de Familia del municipio Calima El Dari\u00e9n \u00a0 realiz\u00f3 una visita al domicilio \u00a0 de la actora, en la que verific\u00f3, entre otras cosa, que la se\u00f1ora Catamuscay \u00a0 estaba siendo sometida a maltratos, as\u00ed como a la falta de cuidado, compromiso y \u00a0 atenci\u00f3n de su madre[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de dicha visita, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia remiti\u00f3 a la accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses por las sospechas de abuso sexual[4], y la ubic\u00f3 en \u00a0 un hogar sustituto, dando as\u00ed inicio al proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos y al respectivo acompa\u00f1amiento y tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pese a lo anterior, la se\u00f1ora Catamuscay no pudo \u00a0 residir en el hogar sustituto, pues por su condici\u00f3n mental se torn\u00f3 agresiva en \u00a0 el entorno familiar en el que habitaba[6]. \u00a0 De igual manera, la accionante fue ubicada con diferentes madres sustitutas, \u00a0 quienes nuevamente la entregaban a la Comisar\u00eda de Familia Municipal debido a su \u00a0 discapacidad y estado mental[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Teniendo en cuenta ello, y con el fin de lograr un \u00a0 efectivo restablecimiento de los derechos de la actora, en septiembre 24 de 2015 \u00a0 la Comisaria de Familia Municipal solicit\u00f3 al Director Regional del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar[8] \u00a0la autorizaci\u00f3n para que la se\u00f1ora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Ser Gestante, localizada en la ciudad de Palmira. Sin embargo, dicha petici\u00f3n no \u00a0 prosper\u00f3, por cuanto si bien se aprob\u00f3 el cupo en la mencionada Fundaci\u00f3n, el \u00a0 ICBF, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Personer\u00eda Municipal, no gestion\u00f3 oportunamente la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico que se requer\u00eda para valorar y justificar la \u00a0 internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Catamuscay en el centro especializado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, en octubre 7 de 2015 el m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra tratante suscribi\u00f3 una solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud[10], \u00a0 en la que, de forma prioritaria, pidi\u00f3 a Cafesalud EPS-S S.A la internaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Catamuscay en unidad de asilamiento de un centro especializado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo expuesto el \u00a0Personero Municipal de Calima El Dari\u00e9n, mediante escrito de tutela radicado el \u00a0 20 de octubre de 2015, solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo, entre otros, \u00a0 de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad \u00a0 f\u00edsica de la actora, pretendiendo que, de acuerdo con las disposiciones m\u00e9dicas, \u00a0 se ordene al ICBF: (i) realizar el concepto t\u00e9cnico que permita a la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay acceder a la Fundaci\u00f3n Ser Gestante o a otra instituci\u00f3n que trate su \u00a0 diagn\u00f3stico; y (ii) internarla en la citada Fundaci\u00f3n o en cualquier centro \u00a0 especializado en el que puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Finalmente, en diciembre 3 de 2015 la Comisar\u00eda de Familia Municipal otorg\u00f3 la \u00a0 custodia de la se\u00f1ora Catamuscay a una hermana, quien termin\u00f3 regresando a la \u00a0 accionante con su madre, ya que presuntamente el trabajo le imped\u00eda hacerse \u00a0 cargo de ella[12]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en mayo 19 de 2016 la citada entidad adelant\u00f3 una visita \u00a0 domiciliaria mediante la cual volvi\u00f3 a confirmar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de la actora bajo el cuidado de su progenitora[13], \u00a0 y concluy\u00f3 que el Estado, a trav\u00e9s de la respectiva entidad promotora de salud o \u00a0 el ICBF, debe fijar las medidas para el restablecimiento de los derechos de la \u00a0 joven, pues la Comisar\u00eda no cuenta con las alianzas interinstitucionales para \u00a0 ubicarla en un centro donde se garanticen los derechos a personas con \u00a0 discapacidad mental[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad demandada con el fin de que ejerciera su \u00a0 defensa frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocada. Asimismo, vincul\u00f3 \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela a Luz Stella Catamuscay Paz, madre de la accionante, para \u00a0 que se manifestara en torno a los fundamentos que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo; sin embargo, ella guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sede de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a Cafesalud EPS-S S.A y a la Fundaci\u00f3n Ser Gestante para que se pronunciaran \u00a0 acerca de los hechos y pretensiones en que se bas\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de Cafesalud EPS-S S.A[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ICBF sostuvo que no ha vulnerado los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Catamuscay, ya que las Comisar\u00edas de Familia, sin \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n del Instituto, tambi\u00e9n son competentes para \u00a0 tramitar asuntos como el que se ventila en esta ocasi\u00f3n, pues, conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 83 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006[16], \u00a0 la misi\u00f3n de estas entidades es prevenir, \u00a0 garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia \u00a0 conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias establecidas por la ley. En consecuencia, adujo que en este caso \u00a0 le corresponde, entre otros, al comisario de familia disponer las medidas \u00a0 necesarias para lograr el amparo de las prerrogativas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ser Gestante advirti\u00f3 que no tiene convenios establecidos con las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, raz\u00f3n por la cual, explic\u00f3 que a trav\u00e9s del ICBF se debe \u00a0 gestionar y autorizar el cupo en la Fundaci\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0 Discapacidad Mental Psicosocial, pues con dicho Instituto si hay un contrato \u00a0 de aportes vigente. Con base en lo anterior, inform\u00f3 que la comisaria de familia \u00a0 de Calima El Dari\u00e9n no anex\u00f3 oportunamente el oficio elaborado por el ICBF \u00a0 para la concesi\u00f3n del cupo de Mar\u00eda Victoria Catamuscay, y por ello \u00e9ste no se \u00a0 pudo otorgar, ya que, conforme lo reiter\u00f3, la \u00fanica manera de iniciar el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos es con la asignaci\u00f3n de cupo que \u00a0 realice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima \u00a0 El Dari\u00e9n, a trav\u00e9s de auto fechado el 20 de octubre 2015[17], decretara \u00a0 una medida provisional ordenando al ICBF realizar las gestiones para que la \u00a0 accionante fuese trasladada a un centro especializado en el que le pudiesen \u00a0 brindar el tratamiento requerido, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de noviembre 3 de 2015[18], \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado advirtiendo que la situaci\u00f3n de discapacidad de la \u00a0 se\u00f1ora Catamuscay y el estado de vulnerabilidad extrema en que se encuentra, \u00a0 constituyen circunstancias que permiten otorgar una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos, el juez de tutela consider\u00f3 que la actora deb\u00eda ser \u00a0 internada en un centro que ofrezca los cuidados que requiere una persona con su \u00a0 condici\u00f3n, para evitar que contin\u00faen vulnerando sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0 garantizarle una mejor calidad de vida en condiciones dignas. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 al ICBF adelantar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para efectuar \u00a0 aquella internaci\u00f3n, bien sea en la Fundaci\u00f3n Ser Gestante o en la instituci\u00f3n \u00a0 que dispongan para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo \u00a0 en comento, argumentando que al ICBF no le corresponde prestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a la accionante, ya que, conforme lo disponen los art\u00edculos \u00a0 17 y 18 de la Ley 1306 de 2009[19], \u00a0 los sujetos beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n son aquellas personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta, y la se\u00f1ora Catamuscay, de acuerdo con su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, no se encuentra en esa condici\u00f3n, pues padece retraso mental \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que: (i) la actora cuenta con \u00a0 familia, y es \u00e9sta quien, tal y como lo establece el art\u00edculo 6 de la Ley 1306 \u00a0 de 2009[20], \u00a0 tiene de forma preferente, el deber de apoyarla en su proceso y otorgarle \u00a0 protecci\u00f3n; y (ii) Cafesalud EPS-S S.A. es la encargada de garantizar las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que requiera la joven con ocasi\u00f3n de su enfermedad mental, \u00a0 como por ejemplo, la internaci\u00f3n en un centro m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[22] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada directamente por la persona \u00a0 que considere vulnerados sus garant\u00edas o a trav\u00e9s de su representante. Asimismo, indica que tambi\u00e9n puede ser ejercida por el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo en cuenta lo establecido por \u00a0 el art\u00edculo 118 superior[23] \u00a0y el cap\u00edtulo IV del citado Decreto[24], \u00a0 esta Corte ha sostenido que el Personero Municipal est\u00e1 legitimado para interponer acciones de tutela \u00a0 en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en una situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo o indefensi\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala advierte que el Personero Municipal de Calima El Dari\u00e9n se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Catamuscay, ya que, conforme se desprende de los hechos \u00a0 expuestos, las patolog\u00edas \u00a0 que afectan su salud mental, la situaci\u00f3n de maltrato y la falta de protecci\u00f3n, compromiso y \u00a0 atenci\u00f3n de su madre, constituyen una condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que incluso ya ha sido \u00a0 verificada y abordada por la comisar\u00eda de familia municipal, con el fin de \u00a0 garantizar y restablecer la dignidad, la integridad y los derechos que han sido \u00a0 vulnerados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria bajo la cuidado de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[26], el mecanismo de amparo constitucional procede, \u00a0 entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed entonces, dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar surgi\u00f3 como \u00a0 un establecimiento p\u00fablico \u00a0 descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 propio[27], para \u00a0 propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, \u00a0 proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos, dicha entidad es \u00a0 susceptible de ser demandadas \u00a0 en sede de tutela, y en efecto, la acci\u00f3n procede en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. As\u00ed pues, el mecanismo de \u00a0 amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta: \u00a0 (i) que en septiembre de 2015 la Comisaria de Familia Municipal solicit\u00f3 al \u00a0 Director Regional del ICBF la autorizaci\u00f3n para que la actora pudiera ingresar a \u00a0 la Fundaci\u00f3n Ser Gestante, pero que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Personer\u00eda Municipal, \u00a0 el ICBF no gestion\u00f3 oportunamente la elaboraci\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico \u00a0 requerido para valorar, justificar y lograr la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay en el centro especializado; y (ii) que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 20 de octubre de 2015, pretendiendo contrarrestar esa supuesta \u00a0 omisi\u00f3n, la Sala advierte que hay una \u00a0 proximidad temporal entre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Catamuscay y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, \u00a0 toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable (de menos de dos meses), en el que \u00a0 el Personero Municipal de \u00a0 Calima El Dari\u00e9n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos (i) no sean id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la \u00a0 potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[28]. As\u00ed entonces, en caso \u00a0 que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se d\u00e9 el primer \u00a0 evento, el amparo constitucional ser\u00e1 definitivo; y por el contrario, de \u00a0 presentarse el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el tutelante inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de 4 meses, so pena que caduquen los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que, en \u00a0 principio, el conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que versan sobre el \u00a0 restablecimiento de los derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las \u00a0 familias es competencia de los defensores o comisarios de familia en su fase \u00a0 administrativa, y de los Jueces de Familia o Jueces Promiscuos de Familia en su \u00a0 fase judicial[29], \u00a0 en casos l\u00edmite el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional complementa el ejercicio de dicha funci\u00f3n, sin que ello signifique un desplazamiento o suplantaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa o del juez natural. As\u00ed entonces, cuando se \u00a0 observan circunstancias de las cuales se desprende que existe una amenaza \u00a0 inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de cualquier miembro de la familia, originada por situaciones de \u00a0 violencia, abandono, maltrato y desamparo intrafamiliar, la acci\u00f3n de tutela resulta eficaz para otorgar a la persona la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso concreto la Sala considera \u00a0 que la demanda de tutela interpuesta es procedente, pues si bien la Comisar\u00eda de Familia de Calima El Dari\u00e9n ha \u00a0 procurado y promovido la realizaci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de la \u00a0 accionante, y el juez de familia es competente para revisar dichas decisiones \u00a0 administrativas, las medidas adoptadas no han culminado con la garant\u00eda id\u00f3nea y \u00a0 eficaz de las prerrogativas invocadas por la parte demandante, pues como qued\u00f3 \u00a0 probado, pese a la m\u00faltiples \u00a0 medidas decretadas por la comisar\u00eda, las circunstancias de salud, familiares y socio econ\u00f3micas que rodean \u00a0 a la actora, no han permitido que cese su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que incluso, seg\u00fan lo verific\u00f3 la autoridad administrativa \u00a0 competente, la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay contin\u00faa sometida al abandono y a la falta de cuidado, compromiso y \u00a0 atenci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, existe el riesgo de que la vida en \u00a0 condiciones dignas, la salud y la integridad de la Se\u00f1ora Catamuscay contin\u00faen \u00a0 sufriendo un menoscabo y, en ese sentido, resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en vista de la \u00a0 urgencia con la que eventualmente se deber\u00eda emitir una orden para evitar el \u00a0 da\u00f1o o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de vulnerabilidad en \u00a0 el que se encuentra la accionante, si se acreditada la perturbaci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas con ocasi\u00f3n de la conducta atribuida a la \u00a0 autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala advierte que declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, so pretexto de la competencia que \u00a0 tiene el juez de familia para revisar las decisiones administrativas que ha proferido la Comisar\u00eda de Familia de Calima El Dari\u00e9n, \u00a0 podr\u00eda degenerar en el \u00a0 desamparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Catamuscay cuando \u00a0 aparentemente est\u00e1 en riesgo su vida digna, salud e integridad. Ello, ya que, \u00a0 como se dijo, a pesar de las medidas de restablecimiento de los derechos \u00a0 efectivamente impartidas, en \u00a0 mayo 19 de 2016 la citada entidad adelant\u00f3 una visita domiciliaria mediante la \u00a0 cual volvi\u00f3 a confirmar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad bajo el cuidado de su \u00a0 progenitora[30], \u00a0 y concluy\u00f3 que el Estado, a trav\u00e9s de la respectiva EPS o del ICBF, debe fijar \u00a0 las medidas para el restablecimiento de los derechos de la actora, pues la \u00a0 Comisar\u00eda no cuenta con las alianzas interinstitucionales para ubicarla en un \u00a0 centro donde se garanticen los derechos a personas con discapacidad mental[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el apremio de la solicitud demanda \u00a0 una respuesta judicial inmediata y, en ese sentido, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Catamuscay, motivo por el cual, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, para as\u00ed \u00a0 verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, corresponde a la Sala resolver si el ICBF vulner\u00f3 las garant\u00edas a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 integridad de la se\u00f1ora Catamuscay, por no \u00a0 asistirla en el proceso de restablecimiento de derechos en los t\u00e9rminos \u00a0 requeridos por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Calima El Dari\u00e9n y la Personer\u00eda Municipal, a pesar de la obligaci\u00f3n \u00a0 que el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 impone a la entidad accionada, y de \u00a0 que la se\u00f1ora Catamuscay est\u00e1 sometida a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, falta de atenci\u00f3n y \u00a0 desamparo bajo el cuidado de su madre; y adem\u00e1s, padece esquizofrenia, retraso mental grave y otros \u00a0 s\u00edndromes de maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 el alcance de la obligaci\u00f3n del ICBF frente a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 1306 \u00a0 de 2009, para luego realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior otorga una especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, imponiendo al Estado \u00a0 el deber de proteger especialmente a aquellos individuos que por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 Desde esta perspectiva, la administraci\u00f3n: (i) no puede generar actuaciones que \u00a0 ocasionen discriminaci\u00f3n o acent\u00faen situaciones de discriminaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta en perjuicio de dicha poblaci\u00f3n; y (ii) tiene que promover las \u00a0 condiciones para garantizar que su igualdad sea real y efectiva adoptando \u00a0 medidas a su favor, pues, incluso, la misma Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n dispuso \u00a0 que corresponde al Estado adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, con el fin, entre otras cosas, de prestar la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[33] ha reiterado que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad debe ser contrarrestada por el Estado brindando las herramientas y \u00a0 el apoyo necesarios para que las personas enfrenten las barreras f\u00edsicas o \u00a0 sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y superar dicha \u00a0 condici\u00f3n, o cualquier maltrato o abuso que contra ellas se \u00a0 cometa[34]. Lo \u00a0 anterior, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el marco internacional se destaca la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[35], \u00a0aprobada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 mediante Ley 1346 de 2009, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito fue promover, proteger y \u00a0 asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y \u00a0 promover el respeto de su dignidad inherente; de tal manera que, como \u00a0 principios, dicha Convenci\u00f3n adopt\u00f3, entre otros, la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad y la accesibilidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, su art\u00edculo 4\u00ba dispuso \u00a0 que los Estados Partes se comprometen a: (i) asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad; (ii) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00a0 \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra dicha poblaci\u00f3n; (iv) tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los \u00a0 programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de estas personas; \u00a0 (v) abstenerse de actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la Convenci\u00f3n, \u00a0 velando por que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en ella; y (vi) tomar todas las medidas pertinentes para que \u00a0 ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discriminen por motivos de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con Discapacidad, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 762 de \u00a0 2002, tuvo como objetivos \u00a0 la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y la promoci\u00f3n de su plena integraci\u00f3n en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, dicha Convenci\u00f3n comprometi\u00f3 a los Estados Parte, entre otras cosas, a: \u00a0 (i) trabajar prioritariamente en el \u00a0 suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia \u00a0 y calidad de vida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) adoptar las \u00a0 medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra dicha poblaci\u00f3n y \u00a0 propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, promoviendo, por ejemplo, la \u00a0 integraci\u00f3n de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la \u00a0 prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y \u00a0 actividades; y (iii) trabajar prioritariamente en la detecci\u00f3n temprana e \u00a0 intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n ocupacional de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, desde el punto de vista legal \u00a0 diferentes regulaciones\u00a0han definido \u00a0 mecanismos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y las libertades \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 1306 de \u00a0 2009, con el fin de proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 otorg\u00f3 al ICBF, por intermedio del \u00a0 Defensor de Familia, la obligaci\u00f3n de prestar asistencia personal y jur\u00eddica a \u00a0 los individuos de cualquier edad que sufran \u201cuna afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa \u00a0 o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental\u201d[38], a quienes \u00a0 denomin\u00f3 \u201csujetos con discapacidad mental absoluta\u201d[39]. Aclarando que \u00a0la calificaci\u00f3n de dicha discapacidad se tiene que hacer con observancia de \u00a0 los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n, y utilizando una nomenclatura internacionalmente \u00a0 aceptada[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dicho, la mencionada Ley dispuso que \u201c[e]l funcionario \u00a0 del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deber\u00e1 \u00a0 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a \u00a0 tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer \u00a0 las acciones judiciales pertinentes\u201d[41]. En ese sentido, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[l]as normas sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0 procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n aplicables a las personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n \u00a0 de estas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso reiterar que aunque la citada norma estableci\u00f3 como \u00a0 acreedores de dicha obligaci\u00f3n a los \u201csujetos con discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d, y advirti\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad se har\u00eda siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, y utilizando una \u00a0 nomenclatura internacionalmente aceptada, la misma Ley expresamente dispuso que \u00a0\u201c[s]e consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n \u00a0 o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de \u00a0 deterioro mental\u201d (subrayas fuera del texto original)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, resulta apropiado explicar que en la sentencia C-824 de 2011[44] se resolvi\u00f3 \u00a0 una demandada de inconstitucionalidad en la que los actores argumentaron que las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0[45] \u00a0de la Ley 361 de 1997[46], \u00a0eran contrarias a la Carta Pol\u00edtica por cuanto, \u00a0 seg\u00fan lo sostuvieron, dejan por fuera a las personas con discapacidad leve o \u00a0 moderada, contraviniendo con ello, por ejemplo, el principio y derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles dichas expresiones concluyendo, entre otras \u00a0 cosas, que luego de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 361 de 1997 y de las palabras \u201cseveras y profundas\u201d con el resto de las \u00a0 disposiciones contenidas en la misma normativa, los beneficiarios de la citada \u00a0 Ley no se circunscriben \u201ca las personas con limitaciones severas y profundas, \u00a0 sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto \u00a0 es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad la Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u00a0\u201cen la Constituci\u00f3n de 1991, todas las personas con limitaciones o con \u00a0 discapacidad, independientemente de la clase, nivel o grado de las mismas, \u00a0 gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, y adicionalmente, son reconocidos como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y les es garantizado la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas y de derechos especiales en diversos \u00e1mbitos, con el fin de lograr \u00a0 el pleno ejercicio de sus derechos, su plena integraci\u00f3n e inserci\u00f3n social, su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y su activa participaci\u00f3n en la vida social[47]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, adujo que \u00abal realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sem\u00e1ntica y sistem\u00e1tica del concepto de limitaci\u00f3n, conjuntamente con los \u00a0 calificativos de \u201cseveras y profundas\u201d, se allega a la conclusi\u00f3n que estos \u00a0 calificativos no restringen la protecci\u00f3n constitucional a todas las personas \u00a0 con alguna limitaci\u00f3n, sino que constituyen expresiones que hacen expl\u00edcito las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de cualquier limitaci\u00f3n, que de suyo implica gravedad, \u00a0 severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta menester aclarar que la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, seg\u00fan lo aclar\u00f3 \u00a0 la misma regulaci\u00f3n, se debe aplicar e interpretar teniendo como directriz la \u00a0 protecci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental y la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales[48], \u00a0 y tomando en cuenta, entre otros, los principios de accesibilidad, respeto de su \u00a0 dignidad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dado que, seg\u00fan lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 8[50] \u00a0y 18 de la citada Ley, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental tienen \u00a0 los mismos derechos[51] \u00a0que, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagra el T\u00edtulo I del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[52], \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del ICBF contenida en el mencionado art\u00edculo 18 debe estar \u00a0 coordinada con los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos y privados[53], y tiene que ir \u00a0 encaminada a garantizar, principalmente, el derecho del sujeto a gozar de una \u00a0 calidad de vida plena, a ser destinatario de acciones y de oportunidades para \u00a0 reducir su vulnerabilidad, a disfrutar de una vida digna en condiciones de \u00a0 igualdad con las dem\u00e1s personas, y a recibir cuidados especiales en salud, \u00a0 educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas \u00a0 responsables de su cuidado y atenci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pues incluso la Ley estatutaria 1618 de 2013[55], al momento de fijar las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio del derechos a la protecci\u00f3n \u00a0 social[56] \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el acompa\u00f1amiento a las familias, \u00a0 estableci\u00f3 que el ICBF, junto con las otras entidades competentes, deben: (i) \u00a0 apoyar programas orientados a desarrollar las capacidades de la persona, la \u00a0 familia y la comunidad en el autocuidado y en la identificaci\u00f3n de los riesgos \u00a0 que producen discapacidad; y (ii) establecer, fortalecer y ajustar programas de \u00a0 apoyo, formaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las familias y redes de ayuda de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, articul\u00e1ndolos con otras estrategias o \u00a0 programas de inclusi\u00f3n, desarrollo social y de superaci\u00f3n de la pobreza[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo dilucidado hasta ahora, la Sala advierte que el alcance de la \u00a0 obligaci\u00f3n del ICBF frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, tiene que estar \u00a0 determinado por el deber constitucional de otorgar una especial protecci\u00f3n a \u00a0 dicha poblaci\u00f3n, el cual a su vez est\u00e1 cualificado por las obligaciones del \u00a0 Estado adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales y por las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al ICBF le corresponde prestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a los individuos de cualquier edad que sufran una afecci\u00f3n o \u00a0 patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental, \u00a0 para efectos de interponer las acciones judiciales pertinentes o tomar las \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a las condiciones \u00a0 particulares del sujeto afectado, logrando tambi\u00e9n la concurrencia y \u00a0 coordinaci\u00f3n de sus acciones con los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos y privados \u00a0 competentes[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cualquier medida que el ICBF tome para \u00a0 garantizar el restablecimiento de los derechos de dicha poblaci\u00f3n: (i) deber\u00e1 ser proporcional al riesgo o la \u00a0 amenaza que la persona padezca contra su integridad y dignidad; (ii) tendr\u00e1 que \u00a0 responder a par\u00e1metros de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia[59]; \u00a0 y (iii) facilitar\u00e1 su plena existencia, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la \u00a0 comunidad, para evitar la separaci\u00f3n o el aislamiento de la misma[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ICBF, con el fin de: (i) asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n y el pleno ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de la misma; (ii) propiciar un nivel \u00f3ptimo en sus condiciones de \u00a0 vida; y (iii) fortalecer la accesibilidad a la asistencia jur\u00eddica o personal y \u00a0 a las medidas de restablecimiento de derechos que tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar; no debe ejercer pr\u00e1cticas o cometer actos contrarios a dicho \u00a0 prop\u00f3sito, como por ejemplo, abstenerse de cumplir aquella obligaci\u00f3n aduciendo \u00a0 que la persona no cuenta con la calificaci\u00f3n que la acredita como \u201csujeto con \u00a0 discapacidad mental absoluta\u201d, cuando de su diagn\u00f3stico o el cuadro cl\u00ednico \u00a0 se desprenda que padece una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa, grave o profunda de \u00a0 aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental, en contraste con la plena \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento en el cual, antes de decidir si otorga, o no, la \u00a0 protecci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar \u00a0 que a la persona se le realice la calificaci\u00f3n de la discapacidad en los \u00a0 t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 17 de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, en todo caso siempre tendr\u00e1 que conducir y ubicar al sujeto en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en un programa \u00a0 de apoyo y acompa\u00f1amiento a su familia, debidamente articulado con otras \u00a0 estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y de superaci\u00f3n de la pobreza, que \u00a0 permita garantizar al individuo afectado un nivel adecuado de vida, en \u00a0 cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en sus art\u00edculos 8[61] y 12[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, con el fin de lograr \u00a0 una medida efectiva de restablecimiento de derechos de la accionante, la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Calima El Dari\u00e9n solicit\u00f3 al ICBF la autorizaci\u00f3n para \u00a0 que la se\u00f1ora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundaci\u00f3n Ser Gestante. Sin \u00a0 embargo, dicha petici\u00f3n no prosper\u00f3, por cuanto si bien se aprob\u00f3 el cupo en la \u00a0 mencionada Fundaci\u00f3n, el ICBF, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Personer\u00eda Municipal, no \u00a0 gestion\u00f3 oportunamente la elaboraci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico que se necesitaba \u00a0 para valorar y justificar la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Catamuscay en el centro \u00a0 especializado, lo cual concuerda con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 el oficio que deb\u00eda dirigir el citado \u00a0 Instituto para asignar el cupo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, y con base en la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en la que se encuentra la se\u00f1ora Catamuscay, el Personero Municipal de Calima El Dari\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo, entre otros, de sus derechos a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad, pretendiendo que, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones m\u00e9dicas, se ordene al ICBF: (i) realizar el \u00a0 concepto t\u00e9cnico que permita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Catamuscay acceder a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ser Gestante o a otra instituci\u00f3n que trate su diagn\u00f3stico; y (ii) \u00a0 internarla en la citada Fundaci\u00f3n o en cualquier centro especializado en el que \u00a0 puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a dicha pretensi\u00f3n \u00a0 la entidad demandada considera que: (i) no le corresponde prestar asistencia personal y \u00a0 jur\u00eddica a la actora, pues, conforme lo dispone la norma aplicable, los sujetos \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n son aquellas personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta, y la se\u00f1ora Catamuscay, seg\u00fan su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, no se encuentra \u00a0 en esa condici\u00f3n, ya que padece retraso mental grave; (ii) la accionante cuenta \u00a0 con familia, y es \u00e9sta quien tiene, de forma preferente, el deber de apoyarla en \u00a0 su proceso y otorgarle protecci\u00f3n; (iii) Cafesalud EPS-S S.A. es la encargada de \u00a0 garantizar las tecnolog\u00edas en salud que requiera la joven con ocasi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad mental, como por ejemplo, la internaci\u00f3n en un centro m\u00e9dico \u00a0 especializado; y (iv) la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia, sin necesidad de la intervenci\u00f3n del ICBF, debe disponer las medidas suficientes para lograr el amparo \u00a0 de las prerrogativas invocadas, toda vez que tambi\u00e9n es competente para tramitar asuntos como el que \u00a0 se ventila en esta oportunidad, pues su misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros \u00a0 de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en las \u00a0 consideraciones de la presente providencia, la Sala advierte que, en el sub \u00a0 judice, el ICBF no debi\u00f3, de plano, abstenerse de cumplir la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, ya que, conforme \u00a0 lo corrobora el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la se\u00f1ora Catamuscay padece retraso mental \u00a0 grave y esquizofrenia, es decir, afecciones de las cuales es posible inferir \u00a0 razonablemente que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana \u00a0 cr\u00edtica, existe una gravedad, severidad y profundidad en su deterioro mental, en \u00a0 contraste con la plena salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay grava y corresponde de manera preferencial a su familia en orden de \u00a0 proximidad, en el caso concreto ello no es \u00f3bice para que el Estado, por \u00a0 intermedio de los funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente habilitadas y \u00a0 atendiendo a las circunstancias de este caso, ejerza la funci\u00f3n de protecci\u00f3n, \u00a0 ya que, incluso, la Comisar\u00eda de Familia Municipal otorg\u00f3 su custodia a una \u00a0 hermana, quien regres\u00f3 nuevamente a la actora con su madre, pues presuntamente \u00a0 el trabajo le imped\u00eda hacerse cargo de ella. Raz\u00f3n por la cual, la entidad \u00a0 volvi\u00f3 a confirmar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desamparo y maltrato de la \u00a0 accionante bajo el cuidado de la progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF que inicie los tr\u00e1mites tendientes a asegurar y realizar a la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay la calificaci\u00f3n de la discapacidad en los t\u00e9rminos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la \u00a0 asistencia personal y jur\u00eddica, las acciones judiciales o las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y \u00a0 adecuadas a sus condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones \u00a0 con los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas \u00a0 las tecnolog\u00edas en salud que requiera y le sean prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advertir\u00e1 al ICBF que \u00a0 cualquier medida que llegue a tomar para garantizar el restablecimiento de los \u00a0 derechos de la accionante: (i) debe ser proporcional al riesgo o la amenaza que padece al interior del n\u00facleo \u00a0 familiar contra su integridad y dignidad; (ii) tiene que responder a par\u00e1metros \u00a0 de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia, y (iii) facilitar\u00e1 su \u00a0 plena existencia, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la comunidad, para evitar la \u00a0 separaci\u00f3n o el aislamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 que, independientemente del resultado que \u00a0 arroje la calificaci\u00f3n de la discapacidad seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites para \u00a0 conducir y ubicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Catamuscay en un programa de apoyo y acompa\u00f1amiento a su familia, \u00a0 debidamente articulado con otras estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y \u00a0 de superaci\u00f3n de la pobreza, que permita garantizarle un nivel adecuado de vida, \u00a0 en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en los citados art\u00edculos \u00a0 8 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 \u00fanicamente el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de noviembre de \u00a0 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, mediante el cual se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a asegurar y realizar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00a0 Catamuscay la calificaci\u00f3n de la discapacidad seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica, las acciones judiciales o las medidas administrativas de \u00a0 restablecimiento de derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y \u00a0 adecuadas a sus condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones \u00a0 con los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas \u00a0 las tecnolog\u00edas en salud que requiera y le sean prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que, independientemente del resultado que arroje la calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites para conducir y ubicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Victoria Catamuscay en un programa de \u00a0 apoyo y acompa\u00f1amiento a su familia, debidamente articulado con otras \u00a0 estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y de superaci\u00f3n de la pobreza, que \u00a0 permita garantizarle un nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto \u00a0 por la Ley 1618 de 2013 en sus art\u00edculos 8 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Tal y como lo corrobora la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 anexada en el expediente de la referencia. Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0As\u00ed consta en su historia cl\u00ednica y otros documentos suscritos por los galenos \u00a0 tratantes, tales como: f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, remisiones y solicitudes de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud. Folios del 3 al 5 y del 8 al 11 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0As\u00ed obra en el Informe Socio-Familiar y Psicol\u00f3gico que elabor\u00f3 \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia. Folios 6, 7, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De acuerdo con el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense realizado en septiembre 24 \u00a0 de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Mar\u00eda Victoria es una mujer \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad mental y, al momento del examen, se encontraron \u00a0 signos cl\u00ednicos que sugieren manipulaci\u00f3n o penetraci\u00f3n a nivel genital. Por lo \u00a0 tanto, el informe concluy\u00f3 que puede tratarse de un caso de abuso sexual. Folios \u00a0 17 y 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ello obra en tanto en el informe como en el estudio socio familiar elaborados \u00a0 por la Comisar\u00eda de Familia municipal. Folios 15 del cuaderno 1 y 25 y s.s. del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0As\u00ed aparece consignado en el \u201cInforme caso joven \u00a0 Mar\u00eda Victoria Catamuscay\u201d suscrito por el Personero \u00a0 Municipal de Calima El Dari\u00e9n. Folios 33 y 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dicha informaci\u00f3n consta en el \u201cEstudio Sociofamiliar\u201d elaborado por la \u00a0 trabajadora social y la comisaria de familia de Calima El \u00a0 Dari\u00e9n (folios 25 y s.s. del cuaderno de revisi\u00f3n). \/\/ Asimismo, mediante oficio \u00a0 del 30 de octubre de 2015, el Personero Municipal inform\u00f3 que Mar\u00eda Victoria \u00a0 hab\u00eda permanecido con seis madres sustitutas desde que la retiraron de su hogar \u00a0 materno el 14 de septiembre de 2015, pues debido a las agresiones que ella les \u00a0 ocasionaba, regresaban a la se\u00f1ora Catamuscay a la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0 teniendo despu\u00e9s que buscar otro sitio para su ubicaci\u00f3n (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En adelante, ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0As\u00ed lo registran: (i) el \u201cInforme caso joven Mar\u00eda \u00a0 Victoria Catamuscay\u201d elaborado por el Personero \u00a0 Municipal de Calima El Dari\u00e9n (folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n); y (ii) \u00a0los correos electr\u00f3nicos enviados por la Comisaria de Familia, el Director \u00a0 Regional del ICBF &#8211; Valle del Cauca, la Coordinadora del ICBF en el Centro Zonal \u00a0 Buga y la Defensora de Familia de dicho centro zonal (folios del 20 al 23 del \u00a0 cuaderno 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, resulta \u00a0 importante advertir que Mar\u00eda Victoria est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00a0 Cafesalud EPS-S S.A., tal y como consta en una copia del respectivo carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n, en el que adem\u00e1s aparece que el nivel del Sisben de la se\u00f1ora \u00a0 Catamuscay es el 1. Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La copia de dicha solicitud est\u00e1 anexa en los folios 10 y 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo \u00a0 expres\u00f3 el Personero Municipal en el informe rendido en sede de revisi\u00f3n (folio \u00a0 34 del cuaderno de revisi\u00f3n), y tambi\u00e9n lo ratific\u00f3 el estudio socio familiar \u00a0 realizado por la Comisar\u00eda de Familia y suscrito por la trabajadora social y la \u00a0 comisaria (folios del 25 al 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Conforme \u00a0 se expres\u00f3 en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la \u00a0 comisaria de familia, la se\u00f1ora Catamuscay se encuentra en un estado de \u00a0 abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y \u00a0 tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisar\u00eda, \u00a0 pues, por ejemplo, en la visita pasada se hab\u00eda sugerido \u00a0 cambiar de habitaci\u00f3n a Mar\u00eda Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dicho \u00a0 concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 83. \u00a0 \u201cCOMISAR\u00cdAS DE FAMILIA.\u00a0Son \u00a0 entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter \u00a0 administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar \u00a0 los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de \u00a0 violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley. \/\/ El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar ser\u00e1 el encargado de dictar la l\u00ednea t\u00e9cnica a las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia en todo el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 29, cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 17. \u201cEL \u00a0 SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.\u00a0Se consideran con discapacidad mental \u00a0 absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de \u00a0 aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. \/\/ La calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y utilizando una \u00a0 nomenclatura internacionalmente aceptada\u201d. \/\/ Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 18. \u00a0 \u201cPROTECCI\u00d3N DE ESTAS PERSONAS.\u00a0Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y \u00a0 jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de \u00a0 oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. \/\/ El \u00a0 funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia \u00a0 sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, \u00a0 deber\u00e1 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este \u00a0 proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a \u00a0 interponer las acciones judiciales pertinentes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las normas sobre \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los \u00a0 derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea \u00a0 pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 6. \u201cLA \u00a0 FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la \u00a0 sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \/\/ a) Los padres y las \u00a0 personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte. \/\/ b) \u00a0 El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de \u00a0 proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos a los civiles. \/\/ c) Las personas designadas por el juez. \/\/ d) El \u00a0 Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente \u00a0 habilitadas. \/\/ Ser\u00e1n encargados de la custodia y protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n en \u00a0 discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gesti\u00f3n y, \u00a0 por ello, el orden aqu\u00ed establecido podr\u00e1 ser modificado por el Juez de Familia \u00a0 cuando convenga a los intereses del afectado. \/\/ El encargado de la protecci\u00f3n \u00a0 de la persona, sujeto con discapacidad mental, deber\u00e1 asegurar para este un \u00a0 nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando en \u00a0 la presente ley se mencione al c\u00f3nyuge o los parientes afines, se entender\u00e1n \u00a0 incluidos quienes, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tengan tal \u00a0 condici\u00f3n en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posici\u00f3n \u00a0 dos o m\u00e1s personas excluyentes entre s\u00ed, el juez preferir\u00e1 a la persona que haya \u00a0 permanecido en \u00faltimo lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 55, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este cap\u00edtulo, a trav\u00e9s \u00a0 de los art\u00edculos del 46 al 51, desarrolla la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para interponer acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-331 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-046 de \u00a0 1999, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-867 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-026 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-612 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u201cARTICULO \u00a0 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso \u00a0 est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado \u00a0 en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 19 de la Ley 7 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 1 de la Ley 1008 de 2006 y art\u00edculos 96, 100 y 119 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Conforme \u00a0 se expres\u00f3 en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la \u00a0 comisaria de familia, la se\u00f1ora Catamuscay se encuentra en un estado de \u00a0 abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y \u00a0 tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisar\u00eda, \u00a0 pues, por ejemplo, en la visita pasada se hab\u00eda sugerido \u00a0 cambiar de habitaci\u00f3n a Mar\u00eda Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dicho \u00a0 concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. \u00a0 Sentencias C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-606 de 2012, M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; entre otras.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia T-850 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-248 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-560\u00aa de 2012 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-740 \u00a0 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Art\u00edculos 1 y 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculos 17 y 18 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 18 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 1. \u201cLos principios que inspiran la \u00a0 presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos\u00a013,\u00a047,\u00a054\u00a0y\u00a068 \u00a0que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es \u00a0 propia a las personas\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0&lt;en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad&gt; en sus \u00a0 derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa \u00a0 realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas\u00a0con limitaciones&lt;en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad&gt; severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 necesarias\u201d. (Expresiones en negrilla \u00a0 demandadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencias C-371 de 2000, C-174 de 2004 y C-640 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 3, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 8 de la Ley 1306 \u00a0 de 2009. \u201cDERECHOS FUNDAMENTALES.\u00a0Los \u00a0 individuos con discapacidad mental tendr\u00e1n los derechos que, en relaci\u00f3n con los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consagra el T\u00edtulo I del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u2013Ley\u00a01098\u00a0de 2006\u2013 o las normas que lo \u00a0 sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para \u00a0 personas con discapacidad f\u00edsica, de la tercera edad, desplazada o amenazada y \u00a0 dem\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable, en cuanto la situaci\u00f3n de quien sufre discapacidad \u00a0 mental sea asimilable. \/\/ Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se \u00a0 tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n propia y particular del sujeto afectado. \/\/ \u00a0 En la atenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los individuos en discapacidad \u00a0 mental se tomar\u00e1n en cuenta los principios de que trata el art\u00edculo\u00a03o de la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] No \u00a0 obstante, tal y como lo adujo el art\u00edculo arriba citado, para el disfrute \u00a0 y ejercicio de estos derechos se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n propia y \u00a0 particular del sujeto afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Es \u00a0 decir, la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Cfr. \u00a0 Numeral 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 Discapacidad, articulo 28. \u201cNIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL. 1. \u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un \u00a0 nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: \/\/ a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las \u00a0 personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, \u00a0 dispositivos y asistencia de otra \u00edndole adecuados a precios asequibles para \u00a0 atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; \/\/ b) Asegurar el \u00a0 acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y ni\u00f1as y las \u00a0 personas mayores con discapacidad, a programas de protecci\u00f3n social y \u00a0 estrategias de reducci\u00f3n de la pobreza; \/\/ c) Asegurar el acceso de las personas \u00a0 con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a \u00a0 asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, \u00a0 incluidos capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de \u00a0 cuidados temporales adecuados; \/\/ d) Asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a programas de vivienda p\u00fablica; \/\/ e) Asegurar el acceso en \u00a0 igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y \u00a0 beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Art\u00edculos 8 y 12 de \u00a0 la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 7 \u00a0 de 1979, art\u00edculo 21. \u201cEl \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026)3. Coordinar su acci\u00f3n con los otros organismos p\u00fablicos y privados (\u2026)\u201d. \/\/ C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo \u00a0 10. \u201cCORRESPONSABILIDAD.\u00a0Para los \u00a0 efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de \u00a0 actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son \u00a0 corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \/\/ La corresponsabilidad y \u00a0 la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores \u00a0 e instituciones del Estado. \/\/ No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el \u00a0 principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la \u00a0 satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos contenidos en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia encaminados a lograr el \u00a0 restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que hubieran sido \u00a0 amenazados o inobservados, esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u201c(i) El principio del inter\u00e9s superior es la gu\u00eda m\u00e1s \u00a0 importante para definir aspectos relacionados con los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) este debe determinarse de \u00a0 acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del ni\u00f1o \u00a0 y su familia, con base en la evidencia cient\u00edfica disponible; (iii) el \u00a0 restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones del ni\u00f1o o ni\u00f1a; (iv) las medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos deben responder a par\u00e1metros de oportunidad, conveniencia y \u00a0 conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un \u00a0 criterio de gradaci\u00f3n, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o \u00a0 amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe \u00a0 respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la \u00a0 autoridad competente, as\u00ed como a ser informados de sus derechos y el tiempo que \u00a0 tomar\u00e1 el tr\u00e1mite\u201d Sentencia T-528 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta \u00a0 consideraci\u00f3n responde al art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, el cual dispone que los Estados Partes \u201creconocen el derecho en igualdad \u00a0 de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, \u00a0 con opciones iguales a las de las dem\u00e1s, y adoptar\u00e1n medidas efectivas y \u00a0 pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con \u00a0 discapacidad y su plena inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la comunidad, asegurando en \u00a0 especial que: \/\/ a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de \u00a0 elegir su lugar de residencia y d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un \u00a0 sistema de vida espec\u00edfico; \/\/ b) Las personas con discapacidad tengan acceso a \u00a0 una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros \u00a0 servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea \u00a0 necesaria para facilitar su existencia y su inclusi\u00f3n en la comunidad y para \u00a0 evitar su aislamiento o separaci\u00f3n de esta; \/\/ c) Las \u00a0 instalaciones y los servicios comunitarios para la poblaci\u00f3n en general est\u00e9n a \u00a0 disposici\u00f3n, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y \u00a0 tengan en cuenta sus necesidades\u201d. \u00a0 \/\/ Asimismo, la Ley 1616 de 2013, \u201cPor medio de la cual se expide la ley de \u00a0 Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que la \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Salud Mental deber\u00e1 incluir como elemento suyo a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n psicosocial, es decir, que tendr\u00e1 que garantizar procesos que \u00a0 faciliten la oportunidad a individuos que est\u00e1n deteriorados, discapacitados o \u00a0 afectados por la desventaja de un trastorno mental, de alcanzar el m\u00e1ximo nivel \u00a0 de funcionamiento independiente en la comunidad, potenciando las elecciones \u00a0 individuales sobre c\u00f3mo vivir satisfactoriamente en la comunidad. \/\/ Lo \u00a0 anterior, con el fin de garantizar a las personas en el \u00e1mbito de la Salud \u00a0 Mental, el derecho que tienen al reintegro a su familia y la comunidad (Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 5, 6, y 31 de la Ley 1613 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 8. \u201cACOMPA\u00d1AMIENTO A LAS \u00a0 FAMILIAS.\u00a0Las medidas de inclusi\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad adoptar\u00e1n la estrategia de Rehabilitaci\u00f3n Basada \u00a0 en la Comunidad (RBC) integrando a sus familias y a su comunidad en todos los \u00a0 campos de la actividad humana, en especial a las familias de bajos recursos, y a \u00a0 las familias de las personas con mayor riesgo de exclusi\u00f3n por su grado de \u00a0 discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo\u00a023\u00a0de Ley 1346 de 2009, para lo cual se adoptar\u00e1n las siguientes medidas: \u00a0 \/\/ 1. Las entidades nacionales, departamentales, municipales, distritales y \u00a0 locales competentes, as\u00ed como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF), deber\u00e1n apoyar programas orientados a desarrollar las capacidades de la \u00a0 persona, la familia y la comunidad en el autocuidado y en la identificaci\u00f3n de \u00a0 los riesgos que producen discapacidad. \/\/ 2. Las entidades nacionales, \u00a0 departamentales, municipales, distritales y locales competentes, as\u00ed como el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deber\u00e1n establecer programas \u00a0 de apoyo y acompa\u00f1amiento a las familias de las personas con discapacidad, que \u00a0 debe articularse con otras estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y de \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza. \/\/ 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF), o el ente que haga sus veces, deber\u00e1 establecer programas de apoyo y \u00a0 formaci\u00f3n a los cuidadores, relacionados con el cuidado de las personas con \u00a0 discapacidad, en alianza con el SENA y dem\u00e1s instancias que integran el sistema \u00a0 nacional de discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 12. \u201cDERECHO A LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u00a0Las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a la protecci\u00f3n social especial del Estado, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la Ley 1346 de 2009. Para la garant\u00eda del ejercicio total y efectivo \u00a0 del derecho a la protecci\u00f3n social, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus \u00a0 veces, y dem\u00e1s autoridades competentes, adoptar\u00e1n entre otras, las siguientes \u00a0 medidas: \/\/ (\u2026) 3. Las entidades territoriales competentes y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), o el ente que haga sus veces, deber\u00e1n \u00a0 establecer y\/o fortalecer, un programa de apoyo y acompa\u00f1amiento a las familias \u00a0 de las personas con discapacidad, debidamente articulado con otros programas o \u00a0 estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y de superaci\u00f3n de la pobreza. \/\/ 4. \u00a0 Asegurar que los sistemas, servicios y programas de bienestar, protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n social y compensaci\u00f3n familiar incluyan mecanismos especiales para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad y la promoci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 adem\u00e1s establezcan mecanismos de seguimiento. \/\/ 5. Las entidades territoriales \u00a0 competentes, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o el ente \u00a0 que haga sus veces, deber\u00e1n ajustar y establecer programas de apoyo, \u00a0 acompa\u00f1amiento y formaci\u00f3n a las familias de las personas con discapacidad, y a \u00a0 las redes de apoyo de las personas con discapacidad, en alianza con el SENA y \u00a0 dem\u00e1s entidades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-317\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso que se interpone a favor de persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental \u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}