{"id":24237,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-318-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-318-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-16\/","title":{"rendered":"T-318-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-318\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha \u00a0 previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y \u00a0 cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de \u00a0 la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, \u00a0 que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de \u00a0 manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que \u00a0 existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una \u00a0 persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de \u00a0 ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente \u00a0 dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal aquellas de larga duraci\u00f3n y de \u00a0 progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no \u00a0 se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera \u00a0 paulatina. \u00a0Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que \u00a0 los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a \u00a0 partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el \u00a0 primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la \u00a0 incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca \u00a0 mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0 PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.371.851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio R\u00edos Cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, el dieciocho (18) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cinco \u00a0 (05) de octubre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, \u00a0 Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante que el 20 de \u00a0 junio de 2013, luego de sufrir una \u201ccrisis convulsiva generalizada\u201d[1] \u00a0le fue diagnosticado \u201cun tumor maligno del enc\u00e9falo\u201d[2], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el 28 de junio de 2013[3], \u00a0 fue intervenido quir\u00fargicamente y, posteriormente, sometido a quimioterapias y \u00a0 radioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que, debido a sus graves \u00a0 quebrantos de salud, el 25 de febrero de 2014, Colpensiones lo calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.85% por enfermedad de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 28 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el 13 de marzo de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a \u00a0 que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema un total de 919 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ortiz y Cia Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvat Editores S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-07-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvat Editores S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-10-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-08-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-11-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-04-1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P.T.A. Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-07-1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-03-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Temporales Bogot\u00e1 Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-03-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-11-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Temporales Bogot\u00e1 Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-02-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos Yupi S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-10-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inacolda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-11-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-12-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistempora Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-01-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-08-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prodenventas de la Sabana S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1080 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinks de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-10-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuciones AXA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conabal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-02-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-07-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-11-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-11-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promociones Temporales Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-11-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio R\u00edos Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio R\u00edos Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-05-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio R\u00edos Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-05-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de \u00a0 septiembre de 2014, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 9 de diciembre de 2014, \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0420259, confirm\u00f3 lo decidido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 282905, al advertir que el accionante cotiz\u00f3 solo 12 semanas \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 28 de junio de \u00a0 2013, fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 19 de \u00a0 junio de 2015, Colpensiones dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b049643 que confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0 282905 de 2014, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el asegurado \u00a0 presenta una enfermedad de car\u00e1cter progresivo-degenerativo-, seg\u00fan lo informado \u00a0 por MEDICINA LABORAL, a trav\u00e9s de Bizagi 2015_4215366, se procedi\u00f3 a realizar el \u00a0 estudio de la prestaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n al Concepto jur\u00eddico emitido por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el 26 de diciembre de 2014 \u00a0 BZ_2014_10721634 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) deber\u00e1n tenerse en cuenta las \u00a0 siguientes reglas al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez de este grupo poblacional protegido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El par\u00e1metro de referencia para validaci\u00f3n \u00a0 de requisitos legales y contabilizaci\u00f3n de semanas, No ser\u00e1 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la \u00a0 fecha en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado tampoco cumple estos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la calificaci\u00f3n de invalidez, esto es 25 de febrero \u00a0 2014, cuenta con 42 semanas y requiere acreditar un m\u00ednimo de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, se procede a confirmar \u00a0 el acto administrativo impugnado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, \u00a0 a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, el demandante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el prop\u00f3sito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez, pues est\u00e1 imposibilitado para seguir laborando y \u00a0 no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia \u00a0 y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en \u00a0 auto de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015) resolvi\u00f3 admitirla \u00a0 y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consorcio Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Juli\u00e1n Fl\u00f3rez Bravo, \u00a0 Coordinador Jur\u00eddico del Consorcio Colombia Mayor, se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 25, cre\u00f3 \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ahora \u00a0 Ministerio de Trabajo, para apoyar a la poblaci\u00f3n que por sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas no puede efectuar la totalidad del aporte pensional y ayudar a \u00a0 las personas que est\u00e9n en estado de indigencia o de extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, por expreso mandato legal, deben ser \u00a0 administrados a trav\u00e9s de una fiducia, raz\u00f3n por la cual, se constituy\u00f3 el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 con las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A., \u00a0 Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. Dicha organizaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del manejo de \u00a0 dos cuentas, la de solidaridad y la de subsistencia que financia el programa \u00a0 Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la subcuenta de \u00a0 solidaridad, es decir, el programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, tiene una \u00a0 relaci\u00f3n especial con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 administrado por Colpensiones, pues este es el \u00fanico r\u00e9gimen que cumple con los \u00a0 requisitos que impone el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Julio R\u00edos Cortes es beneficiario del programa Colombia Mayor desde el 1 de \u00a0 marzo de 2013 y a la fecha[5] \u00a0su estado es ACTIVO. As\u00ed mismo, indica que el accionante ha cotizado al sistema \u00a0 un total de 115.71 semanas subsidiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita \u00a0 al juez de tutela desvincular a la entidad del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Haydee Cuervo Torres, Gerente \u00a0 Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones-, vencido el termino otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia en la \u00a0 medida en que el se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0282905 de 12 de \u00a0 agosto de 2014, proferida por Colpensiones (folios 1 a 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 5 \u00a0 de septiembre de 2014, por medio del cual el actor interpone los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0282905 (folios 3 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes (folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta \u00a0 realizada en la Base de Datos del Consorcio Colombia Mayor con el n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula del accionante (folios 40 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0420259 de 9 de diciembre de 2014, \u00a0 proferida por Colpensiones (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b049643 de 19 de junio \u00a0 de 2015, proferida por Colpensiones (folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que se trata de un asunto de car\u00e1cter legal que debe \u00a0 ser resuelto por los jueces ordinarios, as\u00ed mismo, al advertir que no se prob\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al \u00a0 considerar que en el caso objeto de estudio no se configura el presupuesto de \u00a0 inmediatez, en la medida en que transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde la primera negativa por \u00a0 parte de Colpensiones para que el se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes acudiera a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de rigor, el demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en su demanda de tutela y, adicionalmente, agreg\u00f3 que, dada las especiales circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentra por motivo del deterioro \u00a0 paulatino de su estado de salud, el agotamiento de un eventual proceso ordinario \u00a0 no resulta lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 mediante fallo dictado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, con base en las mismas consideraciones expuestas por el juez \u00a0 de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para examinar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de \u00a0 febrero de 2016, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se \u00a0 inscribe el amparo invocado, le corresponde a la Corte establecer si, como \u00a0 consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor, bajo la consideraci\u00f3n de que no cumple con el \u00a0 requisito relacionado con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas con anterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desconociendo que en toda su \u00a0 historia laboral cuenta con un alto n\u00famero de aportes al sistema, se vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la \u00a0 problem\u00e1tica expuesta ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que \u00a0 plantean situaciones an\u00e1logas, en esta oportunidad, la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 reiterar, brevemente, la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional y (ii) el deber de las entidades \u00a0 administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en trat\u00e1ndose de afiliados \u00a0 que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, para, finalmente, \u00a0 decidir acerca del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, \u00a0 cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando \u00a0 existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0 expresamente que: esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, se \u00a0 entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la \u00a0 necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su \u00a0 paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico \u00a0 mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la \u00a0 especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0 defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de \u00a0 dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, conviene \u00a0 precisar, que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser \u00a0 analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de \u00a0 quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de \u00a0 pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina \u00a0 conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza \u00a0 legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, \u00a0 de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones \u00a0 pierden eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos \u00a0 eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y \u00a0 pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es menester \u00a0 aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la \u00a0 Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, \u00a0 seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por \u00a0 otra, que acudir a otra v\u00eda judicial puede comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador \u00a0 ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de \u00a0 sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos \u00a0 efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de \u00a0 dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su \u00a0 eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de las \u00a0 entidades administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en trat\u00e1ndose de \u00a0 afiliados que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se \u00a0 ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan. Acorde con dicha disposici\u00f3n, podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado (i) que sea declarado inv\u00e1lido, esto es, que haya perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y (ii) acredite cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013en caso de enfermedad\u2013 o al hecho \u00a0 generador de la misma \u2013en caso de accidente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha \u00a0 reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente \u00a0 padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de \u00a0 manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada \u00a0 en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador \u00a0 de la misma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal aquellas \u00a0 de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el \u00a0 contrario, se genera de manera paulatina. \u00a0Frente a este tipo de \u00a0 casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el \u00a0 primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar \u00a0 que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son numerosos los \u00a0 casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar \u00a0 actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir \u00a0 cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que \u00a0 la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, \u00a0 seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que \u00a0 el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las \u00a0 entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales \u00a0 se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual \u00a0que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo \u00a0 sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma \u00a0 permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en la reciente \u00a0 sentencia T-040 de 2015, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la invalidez proviene \u00a0 de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen \u00a0 m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, \u00a0 cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, \u00a0 existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las \u00a0 autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a \u00a0 aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00a0 situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas \u00a0 que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad \u00a0 laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, \u00a0 tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que \u00a0 realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y \u00a0 definitiva [\u2026].\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa, \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica descrita y el material probatorio que obra dentro del expediente, la \u00a0 Sala encuentra acreditado que Carlos Julio R\u00edos Cortes, de 54 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece de \u201cun tumor \u00a0 maligno del enc\u00e9falo\u201d[8], raz\u00f3n por la cual ha sido sometido, \u00a0 desde el 28 de junio de 2013 y despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, a \u00a0 quimioterapias y radioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014, fue \u00a0 calificado con 60.85% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, estructurada el 28 de \u00a0 junio de 2013, fecha que corresponde al momento en que fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente e inici\u00f3 el tratamiento de quimioterapias y radioterapias. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por dicha entidad, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que no re\u00fane cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado \u00a0 por el actor en su demanda de tutela, actualmente, afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, debido a que el deterioro progresivo de su estado de salud y el \u00a0 sometimiento continuo a las quimioterapias, le impide ejercer cualquier \u00a0 actividad laboral que le permita generar los ingresos necesarios para su \u00a0 sustento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de \u00a0 tutela coincidieron en negar por improcedente el amparo invocado por el actor \u00a0 tras estimar que cuenta con la v\u00eda ordinaria para obtener el reconocimiento de \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el contexto anteriormente \u00a0 descrito, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carlos Julio \u00a0 R\u00edos Cortes, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de \u00a0 que, si bien cuenta con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no \u00a0 cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, es importante \u00a0 se\u00f1alar que, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este \u00a0 prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal \u00a0 y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de \u00a0 manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina, tal es el \u00a0 caso de las personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues someterlas a los rigores de un \u00a0 proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien \u00a0 acude al amparo constitucional es una persona en estado de invalidez, toda vez \u00a0 que ha sido calificado con 60.85% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en raz\u00f3n \u00a0 de \u201cun tumor maligno del enc\u00e9falo\u201d que padece desde hace varios a\u00f1os y que \u00a0 lo obliga a someterse a quimioterapias peri\u00f3dicas, impidi\u00e9ndole desarrollar \u00a0 cualquier actividad productiva de la cual derivar su sustento. En las anteriores \u00a0 circunstancias, para esta Sala no cabe duda que Carlos Julio R\u00edos Cortes es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente. Por tanto, exigirle acudir al \u00a0 proceso ordinario laboral para obtener, por esa v\u00eda, la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 resulta una medida inconveniente y altamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este asunto, en virtud de la ineficacia de otros medios \u00a0 ordinarios de defensa y la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 corresponde a la Sala resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, es \u00a0 necesario acreditar dos requisitos, a saber: (i) p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y (ii) cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de \u00a0 los presupuestos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando el estado de invalidez de una persona \u00a0 est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico \u00a0 o cong\u00e9nito, como es el caso del c\u00e1ncer que padece el actor, las \u00a0 entidades administradoras de pensiones deben considerar, para el estudio de la \u00a0 solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Ello, por cuanto que, al tratarse de afecciones de larga \u00a0 duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se \u00a0 agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ah\u00ed que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n asignada, en la mayor\u00eda de casos, no coincida con el momento \u00a0 en que, efectivamente, pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra \u00a0 la Sala que si bien es cierto el se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes fue calificado \u00a0 con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral debido al c\u00e1ncer \u00a0que padece, tambi\u00e9n lo es que, al margen de su estado de invalidez, pudo seguir \u00a0 laborando y efectuando aportes al sistema hasta que la progresi\u00f3n de la \u00a0 enfermedad hizo que cesara definitivamente su capacidad productiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la \u00a0 historia laboral que obra dentro del expediente[9], \u00a0 con lo afirmado por el Consorcio Colombia Mayor[10]y con la \u00a0 consulta realizada en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social[11], \u00a0 el se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes tiene acreditadas un total de 996 semanas \u00a0 cotizadas, de las cuales solo 12 corresponden a los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen \u00a0 emitido por Colpensiones (25\/02\/2014). Sin embargo, con posterioridad a esa \u00a0 fecha, esto es, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de julio de 2013 y el 31 \u00a0 de enero de 2016, realiz\u00f3 aportes equivalentes a 125 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tomando \u00a0 como referencia la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el actor (31\/01\/2016)[12], \u00a0 esta Corte advierte que cumple con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que, efectivamente, perdi\u00f3, de \u00a0 manera permanente y definitiva, su capacidad laboral, lo cual le permite acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sin que se advierta intenci\u00f3n alguna de defraudar al sistema, \u00a0 dada la alta densidad de cotizaciones que tiene acreditadas en su historia \u00a0 laboral desde el a\u00f1o 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con lo \u00a0 manifestado por Colpensiones en su intervenci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite, en \u00a0 el sentido de informar que dicha entidad, mediante concepto jur\u00eddico del 26 de \u00a0 diciembre 2014, acogi\u00f3 los lineamientos fijados por esta Corte para resolver \u00a0 solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez frente a sujetos \u00a0 que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, de modo que, en \u00a0 adelante, el nuevo par\u00e1metro de referencia para la validaci\u00f3n de \u00a0 requisitos legales y contabilizaci\u00f3n de semanas no ser\u00e1 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez sino la fecha de emisi\u00f3n del dictamen, la \u00a0 Sala encuentra que tal determinaci\u00f3n no se ajusta plenamente a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, toda vez que se siguen desconociendo las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a esos dos momentos que, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n, deben ser valoradas tambi\u00e9n, a efectos de \u00a0 establecer, conforme con la \u00faltima cotizaci\u00f3n del afiliado-que no necesariamente \u00a0 debe coincidir con la fecha del dictamen-, si se tiene o no derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de noviembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o; y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carlos Julio R\u00edos Cortes. Acorde con ello, \u00a0 ordenar\u00e1 al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 o a quien haga sus veces, si a\u00fan no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n al respecto, \u00a0 que, dentro de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, deje sin efectos las Resoluciones N.\u00b0282905, 420259 de \u00a0 2014 y 49643 de 2015 y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes, ordenando el pago de \u00a0 la misma a su favor a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, \u00a0 esto es, desde el 31 de enero de 2016, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, el 18 de noviembre de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carlos Julio R\u00edos Cortes, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al gerente de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces, si a\u00fan no ha \u00a0 adoptado ninguna decisi\u00f3n al respecto, que, dentro de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTO \u00a0 las Resoluciones N.\u00b0282905, \u00a0 420259 de 2014 y 49643 de 2015 y, en su lugar, expida un acto administrativo \u00a0 reconociendo la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes, \u00a0 ordenando el pago de la misma a su favor a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto es, desde el 31 de enero de 2016, conforme con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ver Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Resoluci\u00f3n N.\u00b0282905 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a029 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-575 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-575 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Julio R\u00edos Cortes (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folios 23 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 17 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 25.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-318\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}