{"id":24239,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-320-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-320-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-16\/","title":{"rendered":"T-320-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada consiste en: \u201c (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no \u00a0 ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en \u00a0 el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal \u00a0 objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv)\u00a0 a que la \u00a0 autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato \u00a0 laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que \u00a0 por el deterioro de su salud se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su \u00a0 condici\u00f3n de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que \u00a0 cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta \u00a0 de calificaci\u00f3n m\u00e9dica, ni que su origen sea determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O \u00a0 INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador sufra de una afectaci\u00f3n grave a su salud y por \u00a0 causa de ello se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no podr\u00e1 \u00a0 ser despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa \u00a0 causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 mientras que no se solicite la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada tambi\u00e9n es aplicable a las relaciones laborales surgidas a \u00a0 partir de la suscripci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino definido, motivo por el cual, \u00a0 el vencimiento de su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para darlo por \u00a0 terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En \u00a0 este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en los contratos a t\u00e9rmino fijo tambi\u00e9n es imperativo que el \u00a0 empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso \u00a0 en que procede el reintegro por cuanto fue despedida debido a su discapacidad \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.187.233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sirley Veloza \u00a0 Cicery contra Sodexo S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo preferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, en primera instancia, y la sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Sirley Veloza Cicery contra Sodexo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), Sirley Veloza \u00a0 Cicery formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sodexo S.A. al considerar que dicha \u00a0 empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haber \u00a0 terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar que se encontraba bajo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a ra\u00edz de un accidente que sufri\u00f3 el diez (10) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba desempe\u00f1ando la jornada laboral. \u00a0 Lo anterior, con base a los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El once (11) de enero de dos mil trece (2013), la accionante \u00a0 celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa Sodexo S.A., en el \u00a0 cargo de auxiliar de alimentos. Las labores se desarrollaban en instalaciones de \u00a0 la empresa que se encuentran ubicadas en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), durante su \u00a0 jornada laboral y en desarrollo de sus funciones, la accionante sufri\u00f3 un \u00a0 accidente al alzar una bolsa de residuos, el cual a la postre le gener\u00f3 un \u00a0 fuerte dolor en la columna vertebral y por el cual estuvo incapacitada, en \u00a0 principio, durante cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La empresa Sodexo S.A. report\u00f3 el accidente de trabajo a la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la \u00a0 accionante (ARL Sura). La peticionaria aduce que se desplaz\u00f3 a la ciudad de \u00a0 Villavicencio donde recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico de sus dolencias. Sin embargo el \u00a0 diagnostico de las mismas no fue como accidente de trabajo, sino como enfermedad \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014), y el mes \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), los m\u00e9dicos tratantes emitieron m\u00faltiples \u00a0 incapacidades laborales, debido a que la Se\u00f1ora Veloza Cicery sufr\u00eda permanentes \u00a0 dolores lumbares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre el periodo que va de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) al mes de junio de dos mil quince (2015), las incapacidades m\u00e9dicas no \u00a0 cubrieron todos los d\u00edas laborales, y se presentaron jornadas en las que la \u00a0 accionante no asisti\u00f3 a trabajar y no cont\u00f3 con incapacidad expedida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Veloza \u00a0 Cicery recibi\u00f3 una carta en virtud de la cual, Sodexo S.A. decidi\u00f3 terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo, en atenci\u00f3n a que se hab\u00eda configurado \u00a0 una causal de terminaci\u00f3n justa de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa empleadora argument\u00f3 que la accionante no se hab\u00eda \u00a0 presentado a trabajar desde el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) y que no aport\u00f3 ninguna incapacidad que justificara su ausencia. Sin \u00a0 embargo, la ciudadana manifiesto que s\u00ed alleg\u00f3 en debida forma las incapacidades \u00a0 correspondientes, todas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido al \u00e1rea de \u00a0 recursos humanos de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante sostiene que su despido es ilegal y vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales, dado que se encuentra enferma y bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que se ordene a la empresa Sodexo S.A. el reintegro a su cargo en un \u00a0 labor que sea compatible con su condici\u00f3n de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de amparo fue repartido en primera instancia al Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0 Manizales, autoridad judicial que por auto del treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 quince (15) orden\u00f3: (i) escuchar en diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela a la \u00a0 se\u00f1ora Sirley Veloza Cicery; (ii) y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a la \u00a0 Empresa Sodexo S.A, para que se pronuncie sobre los hechos en que se funda el \u00a0 escrito de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), en diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la Ciudad de Manizales escuch\u00f3 a la se\u00f1ora Sirley Veloza \u00a0 Cicery. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante precis\u00f3 que es una mujer de 44 a\u00f1os de edad, de estado \u00a0 civil separada, y madre de tres hijas, una mayor de edad con quien no convive, y \u00a0 dos menores de 15 y 7 a\u00f1os de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial interrog\u00f3 a la accionante por las personas con \u00a0 quienes convive, as\u00ed como el origen de sus recursos econ\u00f3micos, a esto \u00a0 respondi\u00f3: \u201cconvivo con mis dos hijas menores\u2026 yo las satisfago, ahorritos \u00a0 que ten\u00eda y vendo cositas comestibles como arepas que hago en el and\u00e9n de la \u00a0 casa\u201d. Indic\u00f3 que mensualmente obtiene recursos equivalentes a quinientos \u00a0 mil pesos ($500.000) producto de la venta de comida en la calle y arepas. Este \u00a0 dinero se destina al pago del arriendo y lo restante es para \u201ccomida y el \u00a0 estudio de mi hija de 15 a\u00f1os y la menor no, porque es especial con s\u00edndrome de \u00a0 dowm\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos explic\u00f3 que se \u201cdesempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de \u00a0 alimentos en la empresa Sodexo Campo Rubiales S.A, en la ciudad de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n, Meta, all\u00ed fue contratada el 11 de enero del a\u00f1o 2013. El contrato fue a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, renovable cada seis meses.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su accidente se\u00f1al\u00f3: \u201cyo estaba trabajando bien \u00a0 hasta que el 10 de septiembre del a\u00f1o 2014, cuando tuve el accidente de trabajo \u00a0 al levantar unos residuos org\u00e1nicos, quede doblada de la columna y no me pude \u00a0 levantar. Yo lo report\u00e9 a mi jefe inmediato, recuerdo que se llama Jorge, al HS \u00a0 que es Jos\u00e9 Reinel, al m\u00e9dico de turno Jos\u00e9 Ricardo P\u00e9rez y al administrador \u00a0 William Calder\u00f3n quienes eran los encargados de conocer sobre los accidentes de \u00a0 trabajo\u2026El m\u00e9dico me dio la incapacidad por cuatro d\u00edas lo reportaron a la ARL y \u00a0 de all\u00ed me mandaron para Villavicencio a la Cl\u00ednica Meta donde luego de tomarme \u00a0 una radiograf\u00eda concluyeron que ten\u00eda: \u201cAUMENTO EN LA LORDOSIS FISIOLOGICA, \u00a0 CONSIDERAR ESPASPO MUSCULAR Y PROTRUSION DISCAL CENTROAL L5-S1 SIN COMPROMISO \u00a0 RADICULAR\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante precis\u00f3 que fue remitida al especialista en fisiatr\u00eda, \u00a0 ortopedia y al m\u00e9dico para seguimiento y control. Igualmente manifest\u00f3 que \u201ca \u00a0 finales de septiembre de 2014 la ARL Sura me manda una carta donde dice que lo \u00a0 que padezco no es un accidente laboral sino una enfermedad y me siguen \u00a0 atendiendo por la EPS Coomeva que es donde estoy afiliada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 a la autoridad judicial que los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica del \u00a0 Meta la empezaron a incapacitar: \u201cluego de muchas incapacidades, desde esa \u00a0 fecha y hasta el 12 de junio del a\u00f1o 2015, me dieron la \u00faltima incapacidad, toda \u00a0 vez que la Dra. Mar\u00eda Elena Piedrahita, Medica Laboral que me atendi\u00f3 ac\u00e1 en \u00a0 Coomeva Manizales, me da la orden de reincorporaci\u00f3n ocupacional y me reintegra \u00a0 a trabajar con restricciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria explic\u00f3 que la empresa no le ha hecho ning\u00fan pago a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y de hecho, \u201cme deben los salarios del mes de marzo, \u00a0 abril, mayo, junio, vacaciones, primas y bonos\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n reiterando su petici\u00f3n, en el \u00a0 sentido que se ordene a la empresa Sodexo \u201cme reintegre tal como lo dijo la \u00a0 m\u00e9dica que me atendi\u00f3\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 779 del seis (6) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), Patricia Rodr\u00edguez Pulido, en calidad de representante legal de Sodexo \u00a0 S.A., solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente para lo cual \u00a0 argument\u00f3 los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Es cierto que la accionante estuvo vinculada a \u00a0 Sodexo S.A. a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, desde el d\u00eda once \u00a0 (11) de enero de dos mil trece (2013) hasta el nueve (09) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015); fecha en la que la compa\u00f1ia notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La apoderada de la parte accionada argument\u00f3 que la empresa \u00a0 Sodexo S.A, actu\u00f3 siempre en concordancia con su facultad de mantener la \u00a0 disciplina y dado que la se\u00f1ora Veloza Cicery no se present\u00f3 a trabajar desde el \u00a0 mes de febrero de dos mil quince (2015) procedi\u00f3 a citarla a diligencia de \u00a0 descargos con el fin de explicar las razones de sus ausencias injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante nunca se present\u00f3, ni contest\u00f3 los \u00a0 requerimientos telef\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La apoderada indic\u00f3 que de acuerdo con los registros que lleva \u00a0 la empresa, la actora no se present\u00f3 a trabajar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel 15 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre de 2014 en total 17 \u00a0 d\u00edas, Del 7 de diciembre de 2014 al 9 de diciembre de 2014, en total 3 d\u00edas, Del \u00a0 17 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015 en total 13 d\u00edas,\u00a0 Del 3 de \u00a0 febrero de 2015 al 13 de febrero de 2015, en total 10 d\u00edas, Del 19 de febrero de \u00a0 2015 hasta el 12 de mayo de 2015, en total 83 d\u00edas\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de contestaci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 es obligaci\u00f3n del trabajador informar al empleador sobre las ausencias y su \u00a0 respectiva justificaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Sirley Veloza Cicery por lo cual, la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La accionada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al momento de instaurar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la solicitante no hab\u00eda radicado todas las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, ya que la EPS COOMEVA le inform\u00f3 a la empresa que existen otras \u00a0 incapacidades adicionales, y que si SODEXO, S.A., cometi\u00f3 un error al momento de \u00a0 notificarla del despido, fue provocado por la trabajadora, quien falt\u00f3 a sus \u00a0 obligaciones de reportarse y justificar sus ausencias a laborar. Se lee en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl recibir la presente acci\u00f3n de tutela nuevamente \u00a0 la empresa se puso en contacto con la EPS Coomeva y encontr\u00f3 que la entidad \u00a0 tiene registradas como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el \u00a0 sistema de la EPS Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las \u00a0 siguientes: 23\/02\/2015, 24\/02\/2015, 23\/04\/2015, 24\/04\/2015, 23\/05\/2015, \u00a0 24\/05\/2015, 12\/06\/2015\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, la apoderada solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n de despedir \u00a0 a la actora con fundamento en la supuesta configuraci\u00f3n de una justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, contin\u00fae en firme, toda vez que la \u00a0 peticionaria incumpli\u00f3 sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo \u00a0 celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero \u00a0 Penal municipal con Funciones de control de garant\u00edas de Manizales neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de una \u00a0 patolog\u00eda en cabeza de la accionante, por si sola, no constituye una \u00a0 discapacidad f\u00edsica que permita aseverar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que se evidencia que su padecimiento (Lumbago no \u00a0 especificado) no le impide el ejercicio adecuado de sus actividades cotidianas y \u00a0 laborales, al advertirse que el m\u00e9dico laboral de la entidad promotora de Salud \u00a0 -EPS- determin\u00f3 que la accionante deb\u00eda proceder a su reincorporaci\u00f3n a la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia estim\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 respaldo probatorio para aseverar que el empleador se comport\u00f3 de manera \u00a0 diligente y busc\u00f3 comunicarse con la actora con el fin de que ella justificara \u00a0 sus ausencias laborales, toda vez que si bien ella envi\u00f3 los certificados de \u00a0 incapacidad laboral hasta el d\u00eda 15 de abril de dos mil quince (2015), lo cierto \u00a0 es que no present\u00f3 excusas m\u00e9dicas sobre fechas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo enunciado, no existe prueba alguna \u00a0 que destaque que el motivo que ten\u00eda el empleador para resolver desvincular a la \u00a0 actora era su estado de salud o que actu\u00f3 contrario a la norma legal por \u00a0 encontrarse la trabajadora amparada en una licencia de incapacidad, pues inverso \u00a0 a lo manifestado por esta en su escrito y en declaraci\u00f3n juramentada, no se \u00a0 demostr\u00f3 que dicha condici\u00f3n fuera puesta en conocimiento de su empleador, quien \u00a0 adem\u00e1s en constantes oportunidades la requiri\u00f3 a fin de que justificara su \u00a0 inasistencia y con ello se resolviera su situaci\u00f3n laboral, demostr\u00e1ndose por \u00a0 parte de Sodexo S.A., un acto diligente y comprometido con la trabajadora.\u201d[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la autoridad \u00a0 judicial determin\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable en cabeza de la \u00a0 actora, en atenci\u00f3n a que si bien manifest\u00f3 que no cuenta con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos es evidente que no cuenta con impedimentos que le imposibiliten \u00a0 acceder a la ejecuci\u00f3n de oficios laborales, adem\u00e1s en la actualidad devenga \u00a0 quinientos mil pesos ($500.000) al mes producto de la venta callejera de comida \u00a0 casera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia sostuvo \u00a0 que no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad que afecta a la \u00a0 peticionaria y el hecho de que el motivo de la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, sea su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u00a0 SODEXO S.A., si vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haber dado por terminado \u00a0 su contrato de trabajo mientras que se encontraba en estado de incapacidad; \u00a0 conducta con la cual viol\u00f3 su estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la apelante sostuvo que cuando se le requiri\u00f3 \u00a0 para presentar descargos, le manifest\u00f3 a los funcionarios de la empresa su \u00a0 imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Manizales hasta Puerto Gait\u00e1n \u00a0 (localidad donde se encuentra la empresa), puesto que adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 incapacitada, carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para hacer el viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que: \u201cresulta inconcebible que por haber dicho \u00a0 la verdad, de que devengaba $ 500.000 mensuales, producto de la venta de arepas \u00a0 y comidas caseras no estaba sufriendo un perjuicio irremediable, cuando soy \u00a0 madre cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Sexto penal del Circuito de Manizales, autoridad que resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia la petici\u00f3n de tutela de la accionante, decidi\u00f3 confirmar en su \u00a0 totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado determin\u00f3 que la actora fue negligente y no cumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones contractuales, al omitir informarle a su empleador sobre las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas, \u201clo que pudo inducir en error al empleador al \u00a0 determinar si al momento del despido se encontraba o no en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, por lo que no se configura ninguna vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 fundamental a los derechos de la actora por parte de la empresa demandada\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juez de segunda instancia sostuvo que no existe un \u00a0 perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para el caso concreto, en raz\u00f3n a que no se establecieron los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo \u00a0 que a su juicio, la interesada cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 de defensa. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el termino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna frente a lo \u00a0 solicitado en virtud del auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), comunicado mediante oficios de pruebas con radicaci\u00f3n OPTB-1029 a la \u00a0 OPTB-1031\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n a Audiencia \u00a0 de Conciliaci\u00f3n del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida \u00a0 por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Listado de correos \u00a0 electr\u00f3nicos remitidos por la accionante a la empresa SODEXO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de despido del \u00a0 nueve (09) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cita para Control por \u00a0 Fisiatr\u00eda y Rehabilitaci\u00f3n con el Doctor Luis Ignacio Correa Mej\u00eda en el \u00a0 Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Citaci\u00f3n de Coomeva EPS del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015), para realizar un estudio \u00a0 t\u00e9cnico m\u00e9dico para el pago del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta de remisi\u00f3n de paciente a \u00a0 AFP-PORVENIR del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Remisi\u00f3n de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto m\u00e9dico del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Departamento de Radiolog\u00eda de \u00a0 la Cl\u00ednica del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado de remisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de SODEXO S.A., del mes de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el once (11) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cl\u00e1usula adicional \u00a0 al contrato de trabajo suscrita el once (11) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Carta de \u00a0 reincorporaci\u00f3n ocupacional de Coomeva EPS, del doce (12) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cita para Resonancia \u00a0 Magn\u00e9tica Columna Lumbosacra con el Doctor Luis Ignacio Correa Mej\u00eda en el \u00a0 Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 del Doctor Luis Ignacio Correa Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de SODEXO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Relaci\u00f3n de \u00a0 Recepci\u00f3n y Devoluci\u00f3n de Incapacidades y Licencias en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Certificados de \u00a0 incapacidad de las siguientes fechas: 16\/09\/2014, 24\/09\/2014, 30\/09\/2014, \u00a0 08\/10\/2014, 26\/10\/2014, 13\/10\/2014, 31\/10\/2014, 05\/11\/2014, 10\/11\/2014, \u00a0 14\/11\/2014, 24\/11\/2014, 27\/11\/2014, 03\/12\/2014, 07\/12\/2014, 10\/12\/2014, \u00a0 17\/12\/2014, 01\/01\/2015, 02\/01\/2015, 10\/01\/2015, 15\/01\/2015, 31\/01\/2015, \u00a0 04\/02\/2015, 07\/02\/2015, 14\/02\/2015, 20\/02\/2015, 24\/02\/2015, 02\/03\/2015, \u00a0 07\/03\/2015, 16\/03\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cita para Resonancia de \u00a0 Lumbosacra Simple en CEDICAF S.A. del veintinueve (29) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Citaci\u00f3n a diligencia de \u00a0 descargos del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Acta de no presentaci\u00f3n de \u00a0 descargos del dos (02) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Citaci\u00f3n a diligencia de \u00a0 descargos del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Acta de no presentaci\u00f3n a \u00a0 descargos del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Correo electr\u00f3nico del nueve \u00a0 (09) de abril de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Correo electr\u00f3nico del dos (02) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Informe de accidente de trabajo \u00a0 del empleador del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Certificado de incapacidades \u00a0 expedido por Coomeva EPS el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Constancia \u00a0 secretarial de llamada telef\u00f3nica del nueve (09) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la empresa Sodexo S.A. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 actora, por terminar de manera unilateral y bajo el argumento de una supuesta \u00a0 justa causa, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido que hab\u00eda celebrado con \u00a0 la accionante, a pesar de que ella se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico a ra\u00edz \u00a0 de un accidente que sufri\u00f3 durante su jornada laboral el d\u00eda diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el \u00a0 precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) el precedente constitucionalidad sobre estabilidad \u00a0 laboral reforzada,\u00a0 y (iii) finalmente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en \u00a0 concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cuando estos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo \u00a0 judicial de amparo est\u00e1 gobernado por los principios de inmediatez, residualidad \u00a0 y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad, el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c\u2026esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo al que una persona pueda acudir. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento \u00a0 de los recursos judiciales id\u00f3neos a disposici\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional \u00a0 indican que es procedente formular una acci\u00f3n de tutela, a pesar de contar con \u00a0 un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la \u00a0 herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto establece que cuando se est\u00e1 \u00a0 ante esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el \u00a0 \u201ct\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0 sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Es decir, que la configuraci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable es una excepci\u00f3n a la naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condici\u00f3n que permite \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que \u00a0 resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o, sino que por el contrario la amenaza se \u00a0 consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci\u00f3n sea \u00a0 grave, \u00a0esto es que el da\u00f1o o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) se requiere que la vulneraci\u00f3n sea enfrentada de manera urgente, es \u00a0 decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, y en \u00a0 el caso de que se demore el reconocimiento de la protecci\u00f3n, se corra el riesgo \u00a0 de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[14]. Por lo tanto, el perjuicio \u00a0 irremediable debe ser considerado como un \u201cgrave e inminente detrimento de un \u00a0 derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la \u00a0 posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela, debido a que es necesario examinar \u00a0 si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. Una primera condici\u00f3n que debe reunir un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales[16]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que esta caracter\u00edstica se denomina idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar dise\u00f1ado de \u00a0 tal forma que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no fue instaurada para reemplazar otros \u00a0 medios id\u00f3neos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada \u00a0 de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos \u00a0 eventos en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces para obtener la protecci\u00f3n referida, o cuando se utiliza el mecanismo \u00a0 de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que el mecanismo de amparo puede proteger derechos \u00a0 fundamentales ante particulares. Precisa el \u00faltimo inciso de la norma \u00a0 constitucional: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hip\u00f3tesis en que un \u00a0 ciudadano puede presentar una acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0 Puntualmente, el numeral cuarto se\u00f1ala que el amparo constitucional es \u00a0 procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona de derecho privada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra \u00a0 un particular, es decir, \u201ccuando la persona afectada en sus derechos por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n se caracteriza por la dependencia jur\u00eddica entre dos personas, y \u00a0 que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal. \u00a0 Ejemplos de esta relaci\u00f3n son: la situaci\u00f3n que se presenta entre los \u00a0 trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos laborales, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la misma procede de manera excepcional, dado que \u00a0 para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones \u00a0 laborales ordinarias. As\u00ed, para que una la acci\u00f3n de tutela desplace los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos laborales, una persona debe \u00a0 encontrarse \u201cen una situaci\u00f3n de debilidad, amenaza, o indefensi\u00f3n, que debe \u00a0 prontamente atendida por el juez constitucional\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece acciones judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, \u00a0 dependiendo de la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate, de lo contrario se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea \u00a0 una persona que se encuentre en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta por \u00a0 causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones \u00a0 dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la persona \u00a0 afectada se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que est\u00e9 \u00a0 reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna en el mecanismo m\u00e1s \u00e1gil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que \u201cante \u00a0 tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las \u00a0 circunstancias particulares del actor para cada caso concreto\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a pesar de que existan mecanismos judiciales \u00a0 para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los \u00a0 derechos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que gocen del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada[22]. \u00a0Indic\u00f3 recientemente la Sentencia \u00a0 T- 594 de 2015[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el \u00a0 reintegro laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y acreedoras \u00a0 de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que \u00a0 regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral) no proveen un tr\u00e1mite especial \u00a0 acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones \u00a0 anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son id\u00f3neas \u00a0 para ofrecer la protecci\u00f3n urgente de los derechos laborales y fundamentales de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 explica el precedente constitucional relacionado con el contenido del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como los escenarios e hip\u00f3tesis en los que \u00a0 es procedente su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente \u00a0 judicial sobre estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige \u00a0 todas las relaciones laborales y que se manifiesta en \u201cla conservaci\u00f3n del \u00a0 cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral al verificar que se ha configurado alguna de las \u00a0 causales contempladas en la ley como \u201cjusta\u201d para proceder de tal manera o, que \u00a0 descrito cumplimiento a un procedimiento previo\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el estado de \u00a0 debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores \u00a0 discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una \u00a0 protecci\u00f3n especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de \u00a0 estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; \u00a0 conforme al cual, el empleador s\u00f3lo podr\u00e1 desvincular al trabajador que presente \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: \u201c (i) \u00a0 el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0 requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv)\u00a0 a que la autoridad laboral competente \u00a0 autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena \u00a0 que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior, el \u00a0 legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, \u00a0 podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se cre\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas que por cuestiones de salud se ven \u00a0 incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podr\u00edan hacerlo \u00a0 de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de actos discriminatorios en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia C-531 de 2000[28]declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el entendido que, en \u00a0 \u00a0virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e \u00a0 igualdad, as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de personas \u00a0 con habilidades diversas, carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona en raz\u00f3n a su discapacidad, sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aplicado la \u201cpresunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 discriminatoria\u201d cuando el despido se hace sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo. Ello en raz\u00f3n a que se hace necesario presumir que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se fund\u00f3 en la enfermedad del empleado, en la medida \u00a0 que es una carga desproporcionada para quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y \u00a0 en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con \u00a0 alguna discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica esta Corporaci\u00f3n ha invertido \u00a0 la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional \u00a0 ha entendido que esa protecci\u00f3n especial debe ser considerada como una \u00a0 estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicaci\u00f3n del trabajador \u00a0 afectado en una posici\u00f3n laboral en la que puede potencializar su capacidad \u00a0 productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obst\u00e1culo para \u00a0 realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del \u00a0 empleador al maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el \u00a0 trabajador logra conservar su trabajo, garantiz\u00e1ndole su vida en condiciones \u00a0 dignas y su m\u00ednimo vital[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condici\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la igualdad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen \u00a0 todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[31]. \u00a0 Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condici\u00f3n de \u00a0 salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con \u00a0 una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica[32], \u00a0 ni que su origen sea determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, cuando en la Sentencia T-394 de 2014 precis\u00f3 que las \u00a0 consecuencias de despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el despido sea absolutamente ineficaz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez \u00a0 ordenar el reintegro del afectado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor \u00a0 del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral discapacitada, \u00a0 pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador sufra de una \u00a0 afectaci\u00f3n grave a su salud y por causa de ello se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, no podr\u00e1 ser despedido ni su contrato terminado hasta que \u00a0 no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que \u00a0 originaron la relaci\u00f3n laboral y mientras que no se solicite la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad laboral competente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que existe una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el empleador termina \u00a0 el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectaci\u00f3n a su estado de salud, \u00a0 sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando, el trabajador es sometido a \u00a0 una variaci\u00f3n intempestiva de su salud, o su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y social. En atenci\u00f3n a ello, si el empleador tiene la intenci\u00f3n de \u00a0 despedir a una persona en estado de discapacidad, debe solicitar permiso al \u00a0 Ministerio del Trabajo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento tiene \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n de los principios del Estado Social de \u00a0 Derecho[37], \u00a0 la igualdad material[38] \u00a0y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por parte del Estado.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado \u00a0 las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y fueron compendiadas en la \u00a0 sentencia T-899 de 2014[40]. \u00a0 En la mencionada providencia se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por deterioro en su estado de salud, ser\u00e1 titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios \u00a0 problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; \u00a0 (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el \u00a0 despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n es aplicable a las relaciones \u00a0 laborales surgidas a partir de la suscripci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino definido, \u00a0 motivo por el cual, el vencimiento de su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en los contratos a t\u00e9rmino fijo tambi\u00e9n es imperativo que el \u00a0 empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo pactado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 reglas jurisprudenciales arriba anotadas, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante \u00a0 Sirley Veloza Cicery, fueron vulnerados por la Empresa Sodexo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso, surge de la decisi\u00f3n de la Empresa Sodexo S.A. de \u00a0 terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de la se\u00f1ora Sirley Veloza Cicery \u00a0 bajo el argumento de la configuraci\u00f3n de una supuesta causal de terminaci\u00f3n \u00a0 justa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha decisi\u00f3n no cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, y no tuvo en cuenta que la empleada ven\u00eda siendo incapacitada \u00a0 intermitentemente desde el mes de septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014), \u00a0 cuando la trabajadora sufri\u00f3 un accidente durante una jornada de trabajo, al \u00a0 alzar una bolsa de residuos. A la postre, este incidente gener\u00f3 diversas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas ya que present\u00f3 \u201caumento en la lordosis fisiol\u00f3gica\u201d \u00a0el cual fue calificado con diversos nombres: \u201cLumbago con ciatica\u201d[42],\u201cprostrusi\u00f3n \u00a0 discal central L5-S1 sin compromiso radicular\u201d[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto y, posteriormente, se examinar\u00e1 si se configura una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas el caso en estudio supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad, debido a que la acci\u00f3n de amparo es\u00a0 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para reclamar el reintegro. Esto debido a que la accionante es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta toda vez que sus ingresos econ\u00f3micos proven\u00edan \u00a0 de su salario como auxiliar de alimentos en la empresa Sodexo S.A. y con ellos \u00a0 prove\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, integrado, seg\u00fan lo \u00a0 manifest\u00f3, por sus dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, las medidas de protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0 no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la peticionaria devenga quinientos mil pesos ($500.000) fruto de \u00a0 ventas de comida en las calles, los cuales, seg\u00fan manifest\u00f3, son insuficientes \u00a0 para atender a sus dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la Se\u00f1ora Sirley Veloza Cicery, la herramienta de defensa judicial prevista en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria resulta ineficaz debido al tiempo que puede \u00a0 tardarse en que se resuelva de fondo su condici\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la necesidad \u00a0 de garantizar una intervenci\u00f3n judicial urgente que proteja a la accionante y le \u00a0 permita continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requiere, y adem\u00e1s \u00a0 perciba un salario que le permita sobrevivir a ella y a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de la empresa Sodexo S.A., de despedir a Sirley \u00a0 Veloza Garc\u00eda fue del nueve (9) de junio del a\u00f1o dos mil quince (2015) y la \u00a0 afectada formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), con lo cual trascurrieron veintid\u00f3s (22) d\u00edas entre la \u00a0 determinaci\u00f3n de la accionada y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Estudio de fondo \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala verificar\u00e1 si se cumplen \u00a0 los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para \u00a0 garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que \u00a0 presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La trabajadora \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de estas dolencias, \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan expedido de manera intermitente y con algunos \u00a0 vac\u00edos y fechas sin cubrir, m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas que se hab\u00edan \u00a0 extendido hasta el d\u00eda doce (12) de junio dos mil quince[44].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el doce (12) \u00a0 de junio del a\u00f1o dos mil quince (2015) la E.P.S. a la que se encuentra afiliada \u00a0 la accionante -Coomeva EPS- dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al departamento de Recursos \u00a0 Humanos de Sodexo S.A., informando que la accionante deb\u00eda reincorporarse a sus \u00a0 funciones a partir del trece (13) de junio de dos mil quince (2015) con algunas \u00a0 restricciones y recomendaciones asociadas al factor de riesgo. \u00a0En este anuncio \u00a0 la EPS sugiri\u00f3 que la peticionaria realizara sus funciones alternando cambios de \u00a0 posiciones; de la misma manera, recomend\u00f3 realizar actividades evitando \u00a0 movimientos de flexi\u00f3n, extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de espalda, por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Veloza Cicery s\u00f3lo deb\u00eda manipular cargas inferiores a diez (10) kilos \u00a0 de peso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia est\u00e1 \u00a0 probado que la accionante sufri\u00f3 patolog\u00edas y dolencias f\u00edsicas que llevaron a \u00a0 ser incapacitada de manera reiterada e intermitentemente desde el mes de \u00a0 septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014) hasta el mes de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), dolencias que, aunque no la colocan en un estado de invalidez, s\u00ed \u00a0 afectan su capacidad para desempe\u00f1ar su actividad laboral en condiciones \u00a0 normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se \u00a0 fortalece, a partir de las recomendaciones realizadas por la EPS, cuando sugiri\u00f3 \u00a0 que la empleada fuera reintegrada a sus labores a partir del trece (13) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015) con limitaciones y sugerencia puntuales durante su \u00a0 jornada de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador \u00a0 tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado \u00a0 por la representante legal de la empresa Sodexo S.A. en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, la trabajadora s\u00ed notific\u00f3 de su estado de salud a la compa\u00f1\u00eda, no \u00a0 obstante, en criterio de la accionada existieron fechas e incapacidades que no \u00a0 fueron oportunamente informadas. A pesar de ello, cuando la empresa se comunic\u00f3 \u00a0 con la EPS Coomeva (entidad a la cual se encuentra la accionante) fue informada \u00a0 que si exist\u00edan reportes de incapacidades m\u00e9dicas hasta el doce (12) de junio de \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la empresa \u00a0 Sodexo S.A. manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de demanda de tutela, que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 actividades dirigidas a determinar el estado de salud de la \u00a0 accionante. A la altura del mes de mayo del a\u00f1o dos mil quince (2015) la \u00a0 accionada busc\u00f3 contactar a la accionante, y para ello dirigi\u00f3 comunicaciones \u00a0 por correo electr\u00f3nico e hizo llamadas telef\u00f3nicas a los n\u00fameros que se \u00a0 encontraban registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue \u00a0 posible establecer comunicaci\u00f3n con la trabajadora, debido a que ella se hab\u00eda \u00a0 trasladado del municipio de Puerto Gait\u00e1n, en el departamento del Meta, a la \u00a0 ciudad de Manizales, en atenci\u00f3n a que seg\u00fan lo manifest\u00f3, all\u00ed pod\u00eda atender \u00a0 mejor su afecci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actividades \u00a0 desplegadas por la empresa Sodexo S.A, dan cuenta que durante un periodo de \u00a0 tiempo previo a la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, \u00a0 la accionada busc\u00f3 establecer la situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, las \u00a0 actividades de la empresa no incluyeron consultar a la EPS Coomeva sobre el \u00a0 estado de salud de la accionante. Esta fuente de informaci\u00f3n no fue consultada \u00a0 sino hasta que la se\u00f1ora Veloza Cicery formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, \u00a0 la empresa Sodexo S.A. ten\u00eda conocimiento de que la peticionaria hab\u00eda sufrido \u00a0 un accidente durante una jornada de trabajo, que posteriormente fue calificado \u00a0 como de origen com\u00fan. Igualmente, la accionada ten\u00eda alternativas y contaba con \u00a0 fuentes de informaci\u00f3n que le permit\u00edan establecer que, al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo la accionante todav\u00eda se \u00a0 encontraba bajo incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las dolencias que sufre la se\u00f1ora Veloza Cicery, la Sala \u00a0 advierte que la accionante se encontraba en condiciones de realizar las labores \u00a0 de su cargo a partir del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fecha en \u00a0 la que la EPS Coomeva dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la empresa Sodexo S.A. \u00a0 informando el reintegro de la peticionaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n la empresa Sodexo S.A. si conoc\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0 salud de la accionante, y en el caso de las fechas en las que exist\u00eda \u00a0 incertidumbre sobre si la se\u00f1ora Veloza Cicery se encontraba incapacitada, la \u00a0 empresa estaba en condiciones de conocer la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada a trav\u00e9s \u00a0 de la EPS Coomeva, como efectivamente ocurri\u00f3 tras la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se \u00a0 produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela frente al derecho al \u00a0 reintegro laboral \u00fanicamente procede cuando se trata de personas con una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta probada. Es el caso de la mujer en estado de \u00a0 embarazo y lactancia y el trabajador discapacitado calificado con m\u00e1s del 50% de \u00a0 perdida\u2026El trabajador no cumple con el supuesto factico consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 7 porque no tiene una p\u00e9rdida de capacidad calificada por la ARL\u2026\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral la \u00a0 convierte en titular de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. De all\u00ed que, para hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora por una justa causa, la compa\u00f1\u00eda Sodexo S.A. \u00a0estaba obligada a \u00a0 efectuar el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de Trabajo a fin de \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para desvincular a un trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no \u00a0 existir autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que la decisi\u00f3n \u00a0 de terminar el contrato de trabajo a la se\u00f1ora Veloza Cicery, tiene como \u00a0 fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de las patolog\u00edas que \u00a0 presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los \u00a0 presupuestos para conceder el amparo al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Sirley Veloza Cicery y que fue vulnerado por la decisi\u00f3n \u00a0 de terminar el contrato de trabajo por justa causa, por parte de la empresa \u00a0 Sodexo S.A. y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera instancia, el diez \u00a0 (10) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales y, en segunda instancia, el \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado\u00a0 Sexto \u00a0 Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora \u00a0 Sirley Veloza Cicery. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la empresa Sodexo S.A. que: (i) si la accionante as\u00ed lo desea, proceda a \u00a0 reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba y bajo la misma modalidad contractual. En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 atender las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. (ii) \u00a0 Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y \u00a0 efect\u00fae los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte someti\u00f3 a \u00a0 estudio de constitucionalidad concreta el caso de la trabajadora Sirley Veloza \u00a0 Cicery quien se encontraba vinculada a la empresa Sodexo S.A., por medio de \u00a0 sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba en su jornada \u00a0 laboral, la trabajadora sufri\u00f3 un accidente que le produjo afectaciones lumbares \u00a0 en la columna vertebral. Tras las primeras atenciones m\u00e9dicas, la accionante fue \u00a0 diagnosticada con \u201caumento en la lordosis fisiol\u00f3gica, protrusi\u00f3n discal \u00a0 central L5-S1 sin compromiso radicular\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0 momento, entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014) y junio de dos \u00a0 mil quince (2015), los m\u00e9dicos tratantes de la accionante expidieron sucesivas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015), la compa\u00f1\u00eda accionada decidi\u00f3 dar por terminado \u00a0 el contrato laboral debido a que en su criterio se configur\u00f3 \u00a0una justa causa \u00a0 para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, consistente en el incumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de la trabajadora de asistir a desarrollar sus funciones. Lo \u00a0 anterior, a pesar que la accionante se encontraba bajo incapacidad m\u00e9dica hasta \u00a0 el d\u00eda doce (12) de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de \u00a0 junio del a\u00f1o dos mil quince (2015) en comunicaci\u00f3n dirigida al Departamento de \u00a0 Recursos Humanos de la Empresa Sodexo S.A., la EPS Coomeva determin\u00f3 que era \u00a0 necesaria la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora a partir del d\u00eda trece (13) de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, pero cumpliendo con algunas restricciones operativas \u00a0 fundadas en el factor de riesgo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la accionante es \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral\u00a0 reforzada, y que en el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0 valorar las pruebas que obran en el expediente, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 la empresa accionada conoc\u00eda que la peticionaria se encontraba bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, y que, en relaci\u00f3n con las fechas en las que exist\u00eda incertidumbre sobre \u00a0 s\u00ed la trabajadora se encontraba incapacitada, Sodexo S.A. pudo dirigirse a la \u00a0 EPS Coomeva con el fin de obtener informaci\u00f3n actualizada. Esto a la postre \u00a0 ocurri\u00f3, pero solamente cuando la accionante formul\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que emerge para el empleador la obligaci\u00f3n de reintegrar a la \u00a0 se\u00f1ora Veloza Cicery a su lugar de trabajo, como en efecto se ordenar\u00e1, \u00a0 conjuntamente con las obligaciones prestacionales derivadas de la disposici\u00f3n de \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las \u00a0 sentencias proferidas, en primera instancia, el diez (10) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Juzgado Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas, de Manizales, y en segunda instancia, el veinticuatro (24) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Manizales y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Sirley Veloza Cicery. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SODEXO S.A. que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 reintegrar a Sirley Veloza Cicery, a un cargo en iguales o mejores condiciones \u00a0 al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Empresa SODEXO S.A., que las funciones laborales que se asignen \u00a0 a Sirley Veloza Cicery, deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de \u00a0 salud y en caso de ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se requiera \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Sodexo S.A., que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes a la Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que \u00a0 se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 70 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 67 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 68 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 70 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 72 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 86-92 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 90 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 96-97 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 97 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 14-21 del Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 106 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-704 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-544 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T- 012 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de \u00a0 2009,T-160 de 2010 y T-735 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-217 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-663 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-717A de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver T-103 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-415 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-002 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] ARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] ARTICULO 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2012, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador \u00a0 tiene prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Gloria Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. C-016 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 60 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 35 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el escrito de constataci\u00f3n de tutela la propia empresa Sodexo S.A \u00a0 indic\u00f3 que \u201cal recibir la presente acci\u00f3n de tutela nuevamente la empresa se \u00a0 puso en contacto con la EPS Coomeva y encontr\u00f3 que la entidad tiene registradas \u00a0 como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el sistema de la EPS \u00a0 Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las siguientes:\u00a0 \u00a0 23\/02\/2015, 24\/02\/ 2015\u2026. 24\/25\/2015, 12\/06\/2015. Si Sodexo S.A, hubiera \u00a0 cometido un error al notificar de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, fue \u00a0 precisamente un error provocado por la trabajadora\u2026\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayado fuera del texto) Folio 93 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 39 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 94 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 34 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 39 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el escrito de constataci\u00f3n de tutela la propia empresa Sodexo S.A \u00a0 indic\u00f3 que \u201cal recibir la presente acci\u00f3n de tutela nuevamente la empresa se \u00a0 puso en contacto con la EPS Coomeva y encontr\u00f3 que la entidad tiene registradas \u00a0 como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el sistema de la EPS \u00a0 Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las siguientes:\u00a0 \u00a0 23\/02\/2015, 24\/02\/ 2015\u2026. 24\/25\/2015, 12\/06\/2015. Si Sodexo S.A, hubiera \u00a0 cometido un error al notificar de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, fue \u00a0 precisamente un error provocado por la trabajadora\u2026\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayado fuera del texto) Folio 93 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0 El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada consiste en: \u201c (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no \u00a0 ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}