{"id":2424,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-090-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-090-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-96\/","title":{"rendered":"T 090 96"},"content":{"rendered":"<p>T-090-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL PLURALISMO-Identidad personal\/DERECHO A LA DIFERENCIA-Identidad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, si la identificaci\u00f3n de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiaci\u00f3n, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento carecer\u00eda de sentido, sino aparejara tambi\u00e9n su ejercicio leg\u00edtimo, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n el aspecto din\u00e1mico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la adquisici\u00f3n y abandono de h\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que se respete la identidad sociocultural del individuo, se fundamenta en el derecho de autodeterminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce y garantiza. Las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en su personalidad y que lo hace \u00fanico e irrepetible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Reconocimiento y protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales, lo que demuestra que la autenticidad personal corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social y su adscripci\u00f3n a un estereotipo que ella repudia &#8211; el de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violaci\u00f3n de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las caracter\u00edsticas sociales de la actora no eran reconocibles. Luego, la injusta categorizaci\u00f3n de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificaci\u00f3n y se erige en afrenta directa a su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Difusi\u00f3n de parto por televisi\u00f3n con prop\u00f3sito diferente al convenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida privada, la difusi\u00f3n y reproducci\u00f3n p\u00fablica del filme que capt\u00f3 el parto de la actora fue filmado y se autoriz\u00f3 su reproducci\u00f3n en un programa de la televisi\u00f3n nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de \u00e9l, sino para un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Es evidente que la utilizaci\u00f3n del material f\u00edlmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que s\u00fabitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio p\u00fablico respecto de un hecho entra\u00f1ablemente \u00edntimo. Trat\u00e1ndose de un derecho personal\u00edsimo, como lo es la intimidad, la libertad de disposici\u00f3n se interpreta de manera restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 06 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T-84112 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Deyanhira Pintos G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la identidad personal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la propia imagen &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-84112 adelantado por DEYANHIRA PINTOS GOMEZ contra CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES &#8211; CENPRO T.V. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 1995, Deyanhira Pintos G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CENPRO T.V., ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que esta programadora hab\u00eda violado su derecho a la intimidad. La acci\u00f3n interpuesta se basa en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico le explic\u00f3 que, en el programa mencionado, se ven\u00edan haciendo una serie de emisiones dedicadas al tema de la violencia y que, en la transmisi\u00f3n en la cual ser\u00eda presentada la filmaci\u00f3n del nacimiento de su hijo, se har\u00eda un homenaje a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora condicion\u00f3 su autorizaci\u00f3n a que el programa en el cual se transmitir\u00eda el parto fuera de &#8220;buen gusto&#8221; y a que la filmaci\u00f3n resultara \u00fatil para rendir un &#8220;homenaje a la vida&#8221;. El d\u00eda del alumbramiento reiter\u00f3 al doctor Espinosa y al se\u00f1or Antonio Morales, que el parto s\u00f3lo pod\u00eda ser filmado si se utilizaba en la emisi\u00f3n dedicada al homenaje a la vida, tal como inicialmente fue planteada la cuesti\u00f3n. El m\u00e9dico y el director del programa se comprometieron, nuevamente, a que as\u00ed se har\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El 15 de abril de 1992, luego de ver la emisi\u00f3n del programa &#8220;Vivir la Vida&#8221; en el cual se presentaron las im\u00e1genes de su parto, la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez consider\u00f3 que se hab\u00eda hecho una &#8220;desviaci\u00f3n atroz&#8221; del prop\u00f3sito inicial del programa, dado que la edici\u00f3n final compar\u00f3 el parto de los ricos (el de ella) y el de los pobres y no se realiz\u00f3, como originalmente se hab\u00eda establecido, un homenaje a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De inmediato, se comunic\u00f3 con el doctor Mauricio Espinosa para expresarle su indignaci\u00f3n y solicitarle que el material no volviera a ser proyectado, a lo cual el m\u00e9dico accedi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Un mes despu\u00e9s, el doctor Espinosa le solicit\u00f3 una copia de la filmaci\u00f3n, a lo cual ella se neg\u00f3, argumentando haber sido enga\u00f1ada cuando \u00e9sta fue efectuada. Pese a lo anterior, la actora afirma que el m\u00e9dico Espinosa consigui\u00f3 el material y lo utiliza para impartir cursos de profilaxis en la Cl\u00ednica Procrear.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala la actora que las im\u00e1genes de su parto han sido utilizadas, sin su autorizaci\u00f3n y conocimiento, por lo menos en tres programas de televisi\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales fue &#8220;Signos Vitales&#8221; &#8211; de la programadora PRODUCCIONES CINEVISION -, transmitido el 30 de agosto de 1995 a las 11:00 p.m., donde tambi\u00e9n aparece el doctor Espinosa hablando sobre las ventajas del parto en el agua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que las cintas que contienen las im\u00e1genes de su parto le sean devueltas y se le indemnicen los perjuicios materiales y morales derivados de los actos contrarios a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento del caso y orden\u00f3 que se recibieran los testimonios de las partes implicadas en &nbsp;el proceso. De igual forma, ofici\u00f3 a la programadora CENPRO T.V. y a INRAVISION con el fin de aclarar aspectos relativos a la emisi\u00f3n de los programas &#8220;Expediente&#8221; y &#8220;Signos Vitales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su declaraci\u00f3n ante el Juzgado de tutela, la demandante manifest\u00f3 los mismos hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Cabe resaltar que la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez consider\u00f3 que la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad se origin\u00f3 en la tergiversaci\u00f3n a que se sometieron las im\u00e1genes de la filmaci\u00f3n, toda vez que &#8220;en el programa sali\u00f3 una comparaci\u00f3n entre ricos y pobres en Colombia y eso no fue lo acordado y me hicieron ver como una oligarca, como una mujer d\u00e9spota&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el esposo de la demandante, Germ\u00e1n Maldonado Mesa refiri\u00f3, b\u00e1sicamente, los mismos hechos planteados por la actora en el escrito de solicitud de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su testimonio recibido por el Juzgado de tutela, el m\u00e9dico Mauricio Espinosa manifest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: (1) \u00e9l y el centro m\u00e9dico bajo su direcci\u00f3n no tuvieron ninguna influencia sobre el contenido del programa &#8220;Expediente&#8221;, cuyo \u00fanico responsable fue su director Antonio Morales; (2) es absolutamente falso que \u00e9l haya utilizado las im\u00e1genes del parto de la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez en los programas educativos de la Cl\u00ednica Procrear, toda vez que en sus archivos no qued\u00f3 copia de la filmaci\u00f3n y CENPRO T.V. jam\u00e1s le suministr\u00f3 copia alguna; (3) es cierto que, con posterioridad a la emisi\u00f3n del programa &#8220;Expediente&#8221; en abril de 1992, las im\u00e1genes del parto de Deyanhira Pintos han aparecido en otras emisiones televisivas, pero ignora c\u00f3mo los productores de esos programas pudieron acceder a la filmaci\u00f3n; (4) la Cl\u00ednica Procrear no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de beneficio econ\u00f3mico por la transmisi\u00f3n de las im\u00e1genes del parto de la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez; (5) no comparte con la demandante la opini\u00f3n seg\u00fan la cual en el programa &#8220;Expediente&#8221; se hizo una odiosa comparaci\u00f3n entre ricos y pobres, la cual es una &#8220;interpretaci\u00f3n muy subjetiva de la se\u00f1ora en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 orden\u00f3 los testimonios de las se\u00f1oras Mar\u00eda del Pilar Lizarralde y Carmen Roa (amigas de la demandante) y del se\u00f1or Antonio Morales. Estas pruebas no fueron practicadas, como quiera que las personas requeridas no se presentaron a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 1995, luego de recibir el informe de INRAVISION, el Juzgado de tutela orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n al representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION. La diligencia no se llev\u00f3 a cabo, toda vez que el representante legal de la programadora se encontraba fuera de la ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante memorial fechado el 26 de septiembre de 1995, CENPRO T.V. dio respuesta a los interrogantes planteados por el juzgado de tutela. En su escrito, la representante legal de la programadora demandada manifest\u00f3 lo siguiente: (1) en su calidad de director del programa &#8220;Expediente&#8221;, el se\u00f1or Antonio Morales ten\u00eda autonom\u00eda para la escogencia de los temas y para la concepci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, la programadora no desconoce las responsabilidades que le caben como concesionaria de espacios de televisi\u00f3n; (2) en el cap\u00edtulo &#8220;Vivir la Vida&#8221; del programa &#8220;Expediente&#8221;, se present\u00f3 un homenaje a los beb\u00e9s colombianos. &#8220;En seguida y no haciendo otra cosa que ce\u00f1irse a nuestra realidad, se muestra como existen diversas circunstancias (&#8230;), de alumbramiento en Colombia. El caso de la demandante se muestra como una forma amable y natural de traer nuevas vidas al mundo&#8221;; (3) la actuaci\u00f3n de CENPRO T.V. en lo relativo a la emisi\u00f3n del parto de la demandante se sujeto a derecho, lo que ocurri\u00f3 fue que la &#8220;presentaci\u00f3n del material (&#8230;) no se ajust\u00f3 a la idea que (la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez) ten\u00eda de la emisi\u00f3n. Apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva y, por ende, del todo respetable, mas no lesiva de derechos fundamentales&#8221;; (4) luego de la transmisi\u00f3n del programa &#8220;Expediente&#8221; el 15 de abril de 1992, CENPRO T.V. no ha autorizado a persona alguna para volver a emitirlo ni ha suministrado la grabaci\u00f3n. Si las im\u00e1genes han sido difundidas con posterioridad, ello no es responsabilidad de la programadora, ya que &#8220;los sistemas de grabaci\u00f3n permiten hoy que con cierta facilidad una persona pueda acceder a un material f\u00edlmico determinado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por providencia de octubre 2 de 1995, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por considerar que no se presentaba ninguna de las causales previstas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En especial, el Juzgado de instancia determin\u00f3 que entre la demandante y CENPRO T.V. no exist\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 1995, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas dirigidas a esclarecer aspectos relevantes atinentes a la transmisi\u00f3n de las im\u00e1genes del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El programa se inicia con el segmento titulado &#8220;Bienvenidos al Futuro&#8221; que es introducido por la presentadora del programa con las siguientes palabras: &#8220;En Colombia, los medios informativos se han especializado en contarle al pa\u00eds, minuciosamente, la historia de las veintis\u00e9is mil personas que pierden la vida violentamente cada a\u00f1o. Pero en Colombia, la gente no solamente muere, tambi\u00e9n nace, y de muy distintas maneras. Una gran mayor\u00eda de los ni\u00f1os ven la luz en hospitales p\u00fablicos, universitarios y de caridad. Las condiciones de su nacimiento no siempre son las mejores. Otros llegan a la vida en situaciones adecuadas. Hoy, &#8216;Expediente&#8217; pretende mostrar estas dos caras de la vida, como un homenaje a esos beb\u00e9s que llegan a Colombia y que ser\u00e1n, unos y otros, quienes har\u00e1n uso del futuro. Solamente en Bogot\u00e1, nacen al a\u00f1o m\u00e1s de cien mil ni\u00f1os en centros asistenciales. Otro n\u00famero desconocido nace en su propia casa y unos pocos pueden nacer en centros cient\u00edficos de primer orden con todas las comodidades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el director del programa, Antonio Morales Riveira, afirma: &#8220;Desde cuando un ni\u00f1o colombiano llega al mundo, su destino est\u00e1 totalmente trazado. O bien engrosa las filas de los sectores deprimidos, o se acomoda en las clases media y alta. El parto, en la placidez del agua o en las dificultades de la pobreza, definitivamente lo marca. Pero, sin embargo, en ambos casos, es un enorme triunfo de la vida&#8221;. En este momento aparecen las primeras im\u00e1genes de Deyanhira Pintos, en los instantes anteriores al parto, mientras el director del programa contin\u00faa diciendo: &#8220;En Colombia hay dos maneras de nacer y de vivir. Una, en la placidez y la atm\u00f3sfera c\u00e1lida de instituciones especializadas, como Procrear, con parto en el agua, pap\u00e1 a bordo y atenci\u00f3n total y esmerada. All\u00ed, nace un colombiano cuya vida estar\u00e1 signada por el momento de su nacimiento: comodidad, amor y todas las prebendas de una clase social solvente&#8221;. En este punto de la emisi\u00f3n comienzan a mostrarse las im\u00e1genes del parto de Luz Mery Beltr\u00e1n, en el Instituto Materno Infantil, mientras Antonio Morales anota: &#8220;Otro ni\u00f1o nace en un hospital p\u00fablico, como el Materno Infantil, en el fr\u00edo, el rigor y los condicionamientos propios de nuestro sistema de salud para los pobres: parto tradicional, atenci\u00f3n normal y, muchas veces, dificultades. All\u00ed nace un colombiano cuya vida estar\u00e1 signada por el momento de su nacimiento: frialdad, distancia, incomodidades, desamor y todos los estigmas de una clase social marginada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento concluye con la siguiente afirmaci\u00f3n: &#8220;En ambas instituciones se perpet\u00faa esa Colombia de diferencias. Todo lo dem\u00e1s est\u00e1 previsto. El destino de la vida, contradictorio y tenaz, no se devuelve. Con ellos nace, tambi\u00e9n, la felicidad o la desdicha&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un corte de comerciales, el programa contin\u00faa con el segmento titulado &#8220;La Vida se Lucha&#8221;, que se inicia con una serie de im\u00e1genes del Instituto Materno Infantil tendentes a poner de presente la dificultad de las condiciones higi\u00e9nicas, sanitarias y presupuestales a que se enfrentan las instituciones hospitalarias p\u00fablicas de maternidad en Colombia. Acto seguido, la narradora afirma: &#8220;Sin embargo, un peque\u00f1o porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana tiene mejor suerte. Existen en el pa\u00eds centros que no s\u00f3lo cuentan con las instalaciones adecuadas sino que buscan que la experiencia del embarazo y el parto sean tan naturales como el acto de respirar&#8221;. A continuaci\u00f3n, el m\u00e9dico Mauricio Espinosa explica las virtudes y ventajas del parto natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen, entonces, una serie de im\u00e1genes y declaraciones intercaladas de Luz Mery Beltr\u00e1n y de Deyanhira Pintos, introducidas con los siguientes comentarios de la locutora: &#8220;Luz Mery Beltr\u00e1n es una de las miles de madres que llegan al Materno Infantil sin saber casi nada sobre su embarazo&#8221;. Sobre Deyanhira Pintos se afirma: &#8220;En cambio, Deyanhira Pintos, como muchas otras madres en condiciones m\u00e1s favorables, desde el primer instante se prepar\u00f3 para el nacimiento de su hijo&#8221;. Para concluir: &#8220;Son dos madres en las mismas circunstancias pero de mundos diferentes. Una, pudo dedicarle al beb\u00e9 todo su tiempo desde antes de nacer. Para Luz Mery Beltr\u00e1n el problema era sobrevivir para mantener a su hijo&#8221;. A continuaci\u00f3n aparece Luz Mery Beltr\u00e1n declarando: &#8220;Yo trabajaba en esos d\u00edas. Siempre la pasa mal uno, as\u00ed, trabajando. Pero yo trabajaba. Trabaj\u00e9 como cinco meses en embarazo. Era normal porque \u00e9l dorm\u00eda mucho, porque no lo sent\u00eda casi. Lo vine a sentir cuando ten\u00eda cuatro meses, ya comenz\u00f3 a dar sus primeras pataditas y a moverse&#8221;. En seguida, Deyanhira Pintos afirma: &#8220;Yo estuve haciendo clases de yoga durante seis meses. Despu\u00e9s, estuve haciendo unos masajes perineales en mi casa, unos ejercicios que me mandaron. Y pienso que por eso fue un parto bueno, no me tuvieron que tomar puntos, fue un parto f\u00e1cil, por ser mi primer beb\u00e9. Y pienso que cuando uno quiere tener un beb\u00e9 no implica grandes cosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento termina con las siguientes anotaciones: &#8220;Dos beb\u00e9s llegaron a este mundo. Sus madres, rodeadas de dos ambientes muy diferentes, los esperaron. El uno, fue un ni\u00f1o m\u00e1s entre los treinta que nacen diariamente aqu\u00ed en el Instituto Materno Infantil. El otro, fue tal vez el \u00fanico que naci\u00f3, ese d\u00eda, en un centro para la atenci\u00f3n de la mujer&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al terminar el programa, la presentadora del mismo afirma: &#8220;De la mayor o menor violencia de su llegada al mundo depende, en buena medida, el destino de los colombianos. La marca de un parto traum\u00e1tico es indeleble y se manifiesta durante toda la vida. Adem\u00e1s, los problemas en el nacimiento de madre e hijo implican graves problemas para el conjunto de la sociedad colombiana. Buena parte de la violencia actual reside en el momento del parto. Si todos los ni\u00f1os colombianos nacieran como la bella beb\u00e9 que vino al mundo entre cuidados y agua tibia, todo ser\u00eda m\u00e1s feliz. A\u00fan as\u00ed, Colombia vive en los cientos de ni\u00f1os que d\u00eda a d\u00eda aumentan las filas de los hijos del subdesarrollo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En su testimonio, rendido ante la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Deyanhira Pintos G\u00f3mez manifest\u00f3, entre otras cosas, que: (1) cuando el m\u00e9dico Mauricio Espinosa y el se\u00f1or Antonio Morales le explicaron en qu\u00e9 consistir\u00eda el programa en el cual ser\u00eda transmitido su parto, nunca le informaron que en el mismo se efectuar\u00eda una comparaci\u00f3n entre el parto de ella, en la Cl\u00ednica Procrear, y el de otra se\u00f1ora que dar\u00eda a luz en el Hospital Materno Infantil; (2) la violaci\u00f3n a la condici\u00f3n por ella impuesta para permitir la filmaci\u00f3n de su parto se produjo toda vez que &#8220;primero, nunca me aclararon que se iban a filmar dos partos, uno en una cl\u00ednica privada y otro en un hospital, segundo porque acomodaron las im\u00e1genes y las preguntas a la idea que ellos ten\u00edan del programa que nunca me comunicaron&#8221;; (3) la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se produjo con el enga\u00f1o de que fue v\u00edctima por parte de CENPRO T.V., &#8220;dijeron que era para una cosa y fue otra, y esta otra da\u00f1a mi imagen porque aparezco como una mujer potentada como una mujer rica que no tuvo que pasar privaciones lo cual no es cierto, cambiaron totalmente mi imagen, quien era yo, cambiaron todo totalmente. En el resto de las emisiones del parto siento una violaci\u00f3n a la intimidad porque s\u00f3lo di autorizaci\u00f3n para un programa y lo han seguido comercializando&#8221;; (4) su imagen ha sido tergiversada por completo, toda vez que ella nunca ha sido una mujer rica. En el a\u00f1o de 1992 pudo acceder a los servicios de la Cl\u00ednica Procrear gracias a que esta instituci\u00f3n le ofreci\u00f3 un plan de maternidad econ\u00f3mico, el cual pudo pagar con un dinero que hab\u00eda ahorrado. Igualmente, cuando el equipo del programa &#8220;Expediente&#8221; se present\u00f3 en su casa d\u00edas despu\u00e9s de la filmaci\u00f3n del parto para hacerle una entrevista que ser\u00eda emitida conjuntamente con las im\u00e1genes del nacimiento, la periodista acomod\u00f3 el mobiliario (que s\u00f3lo consist\u00eda en un colch\u00f3n y la cuna de la reci\u00e9n nacida) de tal manera que su hogar se viera m\u00e1s lujoso de lo que es en realidad. Es as\u00ed como los realizadores del mencionado programa de televisi\u00f3n, &#8220;acomodaron las im\u00e1genes y las preguntas&#8221; a una idea previa de lo que \u00e9ste ser\u00eda, la que nunca le fue comunicada. En este orden de ideas, &#8220;a m\u00ed me hicieron unas preguntas y a la se\u00f1ora que tuvo el beb\u00e9 en el hospital p\u00fablico le hicieron otras. Cuando editaron el programa le preguntaron a la otra se\u00f1ora si tuvo que trabajar durante el embarazo y ella dijo que s\u00ed, inmediatamente aparece la imagen m\u00eda diciendo que hice gimnasia, yoga y cursos profil\u00e1cticos cuando en realidad a m\u00ed me preguntaron si ten\u00eda que tener alg\u00fan tipo especial de preparaci\u00f3n para este tipo de parto. Si me hubieran preguntado si tuve que trabajar durante el embarazo, yo hubiera respondido que s\u00ed y que luego de tres d\u00edas del parto me levant\u00e9 para volver a trabajar, todo el programa fue as\u00ed, como que la se\u00f1ora era la pobre la mujer y yo era la mujer rica, lo cual no es cierto, yo nunca tuve plata&#8221;. De haber sabido cual ser\u00eda el resultado final de &#8220;Expediente&#8221;, nunca habr\u00eda autorizado la filmaci\u00f3n del parto; (5) ella imparti\u00f3 autorizaci\u00f3n para una sola emisi\u00f3n de la filmaci\u00f3n de su parto, la cual se efectuar\u00eda en el programa &#8220;Expediente&#8221;. Las emisiones posteriores, en espacios televisivos distintos al mencionado, nunca contaron con su consentimiento y aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El m\u00e9dico Mauricio Espinosa Torres rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Corte Constitucional. De lo dicho por el doctor Espinosa cabe destacar lo siguiente: (1) el objeto del programa &#8220;Expediente&#8221;, transmitido el 15 de abril de 1992, consist\u00eda en la difusi\u00f3n de las virtudes del parto natural. Esta idea era compartida tanto por el se\u00f1or Antonio Morales como por \u00e9l mismo y fue la que se puso en conocimiento de la se\u00f1ora Deyanhira Pintos cuando se le solicit\u00f3 su autorizaci\u00f3n para la filmaci\u00f3n; (2) no recuerda con exactitud cu\u00e1les fueron las condiciones impuestas por la se\u00f1ora Pintos G\u00f3mez para la filmaci\u00f3n de su parto. En todo caso, s\u00ed recuerda que la condici\u00f3n de que el programa se transmitiera por una sola vez fue el resultado de una charla telef\u00f3nica posterior, en la cual ella le manifest\u00f3 que el mismo no se adaptaba a sus expectativas y, por lo tanto, no pod\u00eda volver a ser transmitido; (3) recuerda que el programa &#8220;Expediente&#8221;, emitido el 15 de abril de 1992, &#8220;no cumpli\u00f3 con las expectativas que sobre el mismo ten\u00edamos ya que el se\u00f1or Antonio Morales hizo un programa en el que no solamente nos incluy\u00f3 a nosotros sino incluy\u00f3 otra serie de experiencias de nacimiento en otras instituciones d\u00e1ndole finalmente un sentido diferente del que originalmente se propon\u00eda (&#8230;). La diferencia entre lo inicialmente propuesto y lo efectivamente transmitido radic\u00f3 en que &#8220;el sentido del programa era exaltar la vida y el nacimiento, sin embargo, al mostrar el parto en una instituci\u00f3n como la nuestra al lado del parto de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter hospitalario se gener\u00f3 la posibilidad de hacer comparaciones entre lo que es poder dar a luz cuando se poseen condiciones econ\u00f3micas adecuadas y cuando no se las posee generando un sentido contestatario al programa&#8221;; (4) Las im\u00e1genes del parto de Deyanhira Pintos han aparecido en programas posteriores a &#8220;Expediente&#8221;. Es igualmente cierto que en algunos de esos programas han aparecido \u00e9l o la Cl\u00ednica Procrear, para ilustrar las virtudes del parto natural (aparte de &#8220;Expediente&#8221; y &#8220;Signos Vitales&#8221;, el tema del parto natural ha sido tratado en &#8220;El Noticiero de la Salud&#8221; y en alguno de los noticieros diarios). Sin embargo, ni \u00e9l ni la mencionada cl\u00ednica han suministrado imagen alguna del parto de Deyanhira Pintos, pues no poseen copia de la filmaci\u00f3n del mismo. En todo caso, la escogencia y edici\u00f3n final de las im\u00e1genes que aparecen en esos programas de televisi\u00f3n no son responsabilidad suya o de la Cl\u00ednica Procrear, sino del director de cada uno de los programas; (5) la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de programas acerca del parto natural ha determinado a muchas parejas a utilizar los servicios de la Cl\u00ednica Procrear y, por ello, podr\u00eda decirse que la mencionada cl\u00ednica s\u00ed ha obtenido alg\u00fan tipo de provecho econ\u00f3mico en raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de programas de televisi\u00f3n. Sin embargo, la Cl\u00ednica Procrear no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna por parte de CENPRO T.V., o de ninguna otra programadora, como contraprestaci\u00f3n por la filmaci\u00f3n de los programas sobre el parto natural. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de febrero de 1996 el doctor Mauricio Espinosa remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una lista de aquellos programas en los cuales recuerda haber aparecido. En su comunicaci\u00f3n a la Sala de Tutela, el mencionado m\u00e9dico indic\u00f3 que \u00e9l o la cl\u00ednica Procrear han aparecido en los siguientes espacios de televisi\u00f3n: &#8220;Expediente&#8221;; &#8220;Signos Vitales&#8221;; &#8220;El Noticiero de la Salud&#8221;; &#8220;M\u00e1quina de Sue\u00f1os&#8221;; y &#8220;Operaci\u00f3n Salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. El representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION puso en conocimiento de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, lo siguiente: (1) el programa &#8220;Signos Vitales&#8221; buscaba ofrecer soluciones pr\u00e1cticas de salud a los televidentes; (2) el tratamiento de los temas en el mencionado programa se hizo siempre &#8220;con gran altura&#8221;; (3) el cap\u00edtulo de &#8220;Signos Vitales&#8221;, en el cual se trata el tema del parto natural se transmiti\u00f3, por primera vez, el 15 de julio de 1993, para luego ser repetido el 30 de agosto de 1995; (4) los archivos de producci\u00f3n de la programadora fueron extraviados, raz\u00f3n por la cual es imposible certificar la identidad de la se\u00f1ora que aparece en el cap\u00edtulo mencionado del programa &#8220;Signos Vitales&#8221;; (5) todo el material correspondiente a &#8220;Signos Vitales&#8221; fue donado a la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana; (6) la programadora PRODUCCIONES CINEVISION fue admitida en concordato preventivo obligatorio. Igualmente, INRAVISION decret\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n N\u00b0 2827, suscrito entre esa entidad y CINEVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia objeto de revisi\u00f3n deniega la tutela impetrada. El Juez 24 Civil &nbsp;del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, no encuentra que sea del caso aplicar ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el D. 2591 de 1991. Se rechaza en la providencia la existencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que vincule a las partes involucradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia citada contradice la doctrina sentada por esta Corte. En el hipot\u00e9tico evento de que se debiera conceder la protecci\u00f3n, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones futuras del filme que seg\u00fan la actora lesionan su intimidad, no podr\u00eda lograrse de manera efectiva y pronta a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario. De otro lado, la presentaci\u00f3n repetida de la cinta por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su impacto y radio de acci\u00f3n, coloca a la persona a la cual aqu\u00e9lla se refiere, en estado de indefensi\u00f3n. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8221;No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos &#8211; analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensi\u00f3n de la persona ante el medio de comunicaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico actual es la acci\u00f3n de tutela1&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la materia del asunto que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, tiene naturaleza constitucional. El cargo de la demandante se refiere a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Las consideraciones de la Corte s\u00f3lo tomar\u00e1n en cuenta los aspectos contractuales que tengan relevancia constitucional directa y que puedan resolverse desde la perspectiva constitucional, dejando a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la decisi\u00f3n sobre los aspectos puramente civiles y de \u00edndole patrimonial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte debe, en primer t\u00e9rmino, precisar si la compa\u00f1\u00eda demandada, concesionaria de espacios de televisi\u00f3n y responsable de la producci\u00f3n y transmisi\u00f3n de un determinado programa, viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la demandante que la autoriz\u00f3 para grabar las escenas de su parto &#8211; bajo la condici\u00f3n de que se hiciera sin herir la est\u00e9tica y con vistas a su utilizaci\u00f3n exclusiva en una presentaci\u00f3n dedicada a rendir un homenaje a la vida -, cuando edit\u00f3 y emiti\u00f3 p\u00fablicamente el filme sin respetar su verdadera identidad sociocultural y la finalidad que se pretend\u00eda alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el expediente, ofrecen suficientes elementos de convicci\u00f3n sobre los siguientes hechos: (1) la demandante, residente en Colombia, de nacionalidad extranjera, a instancias de su m\u00e9dico, consinti\u00f3 en que su parto &#8211; cuya peculiaridad consist\u00eda en que se hac\u00eda bajo el agua -, fuera grabado y mostrado en televisi\u00f3n por la sociedad demandada en el programa \u201cexpediente\u201d, el cual se transmiti\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 1992; (2) la finalidad del programa, seg\u00fan lo entendieron, la demandante y su m\u00e9dico, no era otra distinta de la de ilustrar a la audiencia sobre esta t\u00e9cnica de alumbramiento y de unirse a un homenaje a la vida; (3) la finalidad a la que se ha hecho menci\u00f3n, fue el m\u00f3vil determinante que llev\u00f3 a la demandante a ofrecer a la vista p\u00fablica un suceso de su vida privada; (4) el montaje del programa y los comentarios que se entrecruzan con las im\u00e1genes, se enderezan a comparar el parto de las mujeres pertenecientes a la clase adinerada con el de las que se integran en la clase trabajadora y pobre de la poblaci\u00f3n, de todo lo cual se deducen consecuencias para los ni\u00f1os que nacen en una y en otra circunstancia; (5) la demandante no pertenece a la clase adinerada y siempre se ha visto en la necesidad de trabajar, no obstante lo cual en el programa se la hace aparecer como la prototipo de la madre burguesa, que sirve de contraste a la otra madre que simboliza a la mujer pobre y sufrida; (6) tanto la demandante como su m\u00e9dico, ignoraban que el parto materia de grabaci\u00f3n se editar\u00eda junto a otro y que se establecer\u00eda un parang\u00f3n de orden socioecon\u00f3mico entre los dos; (7) la diferenciaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las dos mujeres que dan a luz en cierta medida se logra gracias al empleo de recursos t\u00e9cnicos como el que resulta de unir las respuestas que ellas dan, pero omiti\u00e9ndose dar publicidad a la pregunta pertinente en el caso de la demandante; (8) con posterioridad a la primera edici\u00f3n del programa, sin que la demandante haya impartido su autorizaci\u00f3n, la escena del parto natural ha sido mostrada en varios programas de televisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Deyanhira Pintos G\u00f3mez, fue objeto de una espec\u00edfica proyecci\u00f3n social, que ella rehusa y que no corresponde a la realidad: la encarnaci\u00f3n de la madre de un estrato socioecon\u00f3mico alto que felizmente da a luz a una criatura que ingresa, rodeada de paz y cari\u00f1o, al seno de un hogar de esas condiciones. La verdad es otra: Deyanhira Pintos G\u00f3mez no tiene bienes de fortuna y conforma, con su esposo, una hogar si no modesto, semejante al de una gran mayor\u00eda de colombianos de ingresos medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara como derecho fundamental, la pretensi\u00f3n de que junto a una identidad f\u00edsica, pueda darse una identidad constituida por los car\u00e1cteres y circunstancias concretas que de manera clara y precisa hayan trascendido en el ambiente social en el que desarrolla su existencia la persona y que sean fruto de sus experiencias, ideas, costumbres y forma de vida, que al ser grave e infielmente representada o alterada, le otorgue a \u00e9sta la facultad de reaccionar judicialmente con miras a eliminar la ofensa externa y restablecer la verdad de su ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n de manera expresa no consagra un \u201cderecho a la identidad\u201d, \u00e9ste puede deducirse de sus principios y de los restantes derechos reconocidos positivamente en su texto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la dignidad de la persona humana, no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo, se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser &nbsp;y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del pluralismo, sustento de la convivencia pac\u00edfica y factor normativo determinante de la riqueza espiritual, requiere que se respete la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y de sus miembros. Bajo el manto del ciudadano, se procura la igualdad pol\u00edtica y la vigencia de la democracia, pero \u00e9sta no agota las posibilidades de la persona y por tanto sus derechos. Adem\u00e1s de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, encuentra en el art\u00edculo 14 de la C.P., una especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse. Por consiguiente, salvo que en la propia constituci\u00f3n de manera expresa se defina y ampare un derecho indisolublemente vinculado con la personalidad jur\u00eddica, la anotada disposici\u00f3n constitucional le extiende protecci\u00f3n a los intereses del sujeto cuyo desconocimiento degraden su dignidad. En este sentido, no podr\u00eda hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, si la identificaci\u00f3n de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiaci\u00f3n, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, carecer\u00eda de sentido, sino aparejara tambi\u00e9n su ejercicio leg\u00edtimo, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n el aspecto din\u00e1mico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto ( C.P. art., 16 ), trasciende en el plano individual y social mediante la adquisici\u00f3n y abandono de h\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto se refuerza a\u00fan m\u00e1s a la luz del art\u00edculo 16 de la C.P., en el que se consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En esta norma constitucional, la Corte ha visto plasmada la que se puede denominar \u201ccl\u00e1usula general de la libertad\u201d. La pretensi\u00f3n de que se respete la identidad sociocultural del individuo &#8211; como ha sido definida en esta sentencia -, se fundamenta en el derecho de autodeterminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce y garantiza. Las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en su personalidad y que lo hace \u00fanico e irrepetible. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la atribuci\u00f3n de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social de la demandante y su adscripci\u00f3n a un estereotipo que ella repudia &#8211; el de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violaci\u00f3n de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las caracter\u00edsticas sociales de la actora no eran reconocibles por parte de la sociedad demandada, que tuvo directo contacto con ella y que inclusive la entrevist\u00f3 en su vivienda. Luego, la injusta categorizaci\u00f3n de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificaci\u00f3n y se erige en afrenta directa a su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sociedad demandada, seg\u00fan lo atestiguan la demandante y su m\u00e9dico, le imprimi\u00f3 al programa un sesgo contestatario, que eclips\u00f3 la finalidad ilustrativa y el deseo de rendir un homenaje a la vida, motivos \u00e9stos que indujeron a la actora a descubrir ante el p\u00fablico una faceta de su intimidad. Corresponde a la Corte establecer si la difusi\u00f3n y reproducci\u00f3n p\u00fablica del filme que capt\u00f3 el parto de la actora, dado que la programadora le dio una utilizaci\u00f3n no consentida por la titular de las im\u00e1genes, viola su intimidad u otro derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, dejando a salvo la libertad de expresi\u00f3n de los responsables del programa en lo atinente a sus comentarios y a la forma espec\u00edfica del mismo, se observa que el derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se autoriz\u00f3 su reproducci\u00f3n en un programa de la televisi\u00f3n nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de \u00e9l, sino para un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Es evidente que la utilizaci\u00f3n del material f\u00edlmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que s\u00fabitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio p\u00fablico respecto de un hecho entra\u00f1ablemente \u00edntimo. Trat\u00e1ndose de un derecho personal\u00edsimo, como lo es la intimidad, la libertad de disposici\u00f3n se interpreta de manera restrictiva. Por esta misma raz\u00f3n y, adem\u00e1s, porque las pruebas relativas a las eximentes de responsabilidad debe aportarlas el demandado, correspond\u00eda a \u00e9ste \u00faltimo acreditar, lo que no hizo, que estaba facultado para reproducir las im\u00e1genes del parto de manera libre y sin consideraci\u00f3n alguna a la finalidad o al contexto del programa. En todo caso, el conjunto de pruebas allegadas militan en sentido contrario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanaci\u00f3n directa de \u00e9sta, queda dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que determina el art\u00edculo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del derecho a la propia imagen &#8211; puede presentarse una lesi\u00f3n a este derecho, sin que por ello resulte comprometida la intimidad, el buen nombre o la honra de su titular -, permite concluir que en este caso tambi\u00e9n fue vulnerado. En efecto, las im\u00e1genes del parto se presentaron pretermitiendo la finalidad que se tuvo en cuenta por la actora para autorizar su exposici\u00f3n p\u00fablica. Tanto la apropiaci\u00f3n il\u00edcita como la utilizaci\u00f3n no convenida de las im\u00e1genes propias, violan este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes del parto en programas diferentes al producido por la sociedad demandada, se ha efectuado sin requerir el consentimiento de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aqu\u00e9lla, que tampoco ha impartido su autorizaci\u00f3n. Las consideraciones anteriores son suficientes para advertir que, en estas condiciones, se presenta una lesi\u00f3n plural de los derechos de la actora. Quienes han publicado sus im\u00e1genes y contin\u00faan haci\u00e9ndolo sin su autorizaci\u00f3n, por ende, violan sus derechos a la intimidad, al libre desarrollo de su personalidad, &nbsp;a su identidad y a su propia imagen. Sin perjuicio de que la actora instaure las correspondientes demandas contra las personas que han transgredido sus derechos, la Corte, como medida de protecci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que vigile y sancione, de conformidad con la ley, a los concesionarios y dem\u00e1s operadores de la televisi\u00f3n que sin contar con el consentimiento de la demandante hayan transmitido o transmitan im\u00e1genes sobre su parto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con el objeto de proteger los derechos de la actora y en vista de que se ha establecido que la sociedad CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES &#8211; CENPRO T.V. &#8211; los ha vulnerado, se impartir\u00e1 a \u00e9sta la orden de cesar toda transmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes de su parto. La devoluci\u00f3n del filme, lo mismo que el condigno resarcimiento de perjuicios, se libran a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a ella deber\u00e1 dirigirse la demandante si desea la imposici\u00f3n de una condena patrimonial contra la sociedad demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 de 2 de octubre de 1995. En su lugar, CONCEDER &nbsp;a Deyanhira Pintos G\u00f3mez la tutela de los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen, de conformidad con los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P. &nbsp;En consecuencia ORDENAR a LA CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES &#8211; CENPRO T.V.- cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, publicaci\u00f3n, emisi\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes del parto de DEYANHIRA PINTOS GOMEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que con base en sus facultades legales prevenga y sancione, si encuentra m\u00e9rito para hacerlo, la transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de las im\u00e1genes del parto de DEYANHIRA PINTOS GOMEZ en la Televisi\u00f3n Nacional &nbsp;y en sus distintos espacios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-090-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal &nbsp; PRINCIPIO DEL PLURALISMO-Identidad personal\/DERECHO A LA DIFERENCIA-Identidad personal &nbsp; Adem\u00e1s de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. 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