{"id":24242,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-323-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-323-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-16\/","title":{"rendered":"T-323-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 o, cuando aunque se verifique que existen mecanismos de defensa judicial \u00a0 ordinarios para reclamar la garant\u00eda de este derecho, los mismos no son id\u00f3neos \u00a0 para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece, \u00a0 cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad o que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental o ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en cualquier tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que el afectado debe interponer la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y cercano a la circunstancia que ha causado la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. No obstante, en el evento en que se verifique que \u00a0 este presupuesto no se cumple, el juez de tutela deber\u00e1 analizar las \u00a0 circunstancias que rodearon la radicaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 verificar si la amenaza o la vulneraci\u00f3n que originaron la acci\u00f3n de amparo ha \u00a0 sido continua y permanece en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 particular implica la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja que se \u00a0 presenta entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o porque se presenta una situaci\u00f3n de hecho que coloca \u00a0 al demandante en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Prevalencia \u00a0 de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 declarar la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo bajo las caracter\u00edsticas de un contrato realidad cuando se \u00a0 constate la existencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo \u00a0 tales como: (i) la actividad \u00a0 personal del trabajador; (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador (iii) un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio. En todo caso, se presume que toda actividad \u00a0 que una persona desarrolle en favor de otra, se encuentra regulada por un \u00a0 contrato de trabajo siempre que no exista prueba que demuestre lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 realizar aportes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores \u00a0 dependientes que cumplen la edad para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el cumplimiento por parte del empleador o empleadores con los que haya \u00a0 sostenido una relaci\u00f3n laboral de los deberes de afiliar y de efectuar las \u00a0 cotizaciones es determinante para que el trabajador pueda acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y garantizar los recursos necesarios para \u00a0 garantizar su subsistencia en la etapa final de su vida. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el \u00a0 empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida \u00a0 al trabajador acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Tal es el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n que debe reconocer el empleador en los \u00a0 eventos en que la relaci\u00f3n laboral haya estado vigente por un periodo superior a \u00a0 10 a\u00f1os y cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya producido sin \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que debe \u00a0 cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente forma: (i) la existencia de \u00a0 un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, superior a diez \u00a0 a\u00f1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los aportes (iv) la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad seg\u00fan el tiempo de \u00a0 servicio prestado, de 10 a 15 a\u00f1os, debe acreditar\u00a0 la edad de 60 a\u00f1os si \u00a0 es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una vigencia superior a 15 a\u00f1os, la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer. Respecto de este \u00faltimo \u00a0 requisito, es importante advertir que desde el 1 de enero de 2014 estas edades \u00a0 se modificaron de la siguiente manera: \u201csesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 dichos servicios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia por no \u00a0 reunir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5427395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixto Villamil \u00a0 contra la empresa R\u00e1pido el Carmen y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los Magistrados \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 proferidas en el asunto de la referencia, por el Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sixto Villamil tiene 83 a\u00f1os de \u00a0 edad y presenta una patolog\u00eda denominada \u201cdemencia tipo Alzheimer\u201d. \u00a0 Convive con su esposa de 79 a\u00f1os de edad quien padece \u201cc\u00e1ncer de recto\u201d. \u00a0 Ninguno de ellos percibe una pensi\u00f3n de vejez y por causa de su avanzada edad y \u00a0 deteriorado estado de salud, no pueden ejercer alguna actividad laboral que les \u00a0 permita garantizar su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el relato de la tutela, el \u00a0 se\u00f1or Villamil estuvo vinculado laboralmente a la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A., \u00a0 desde \u201cabril de 1969\u201d hasta el 1 de octubre de 1994 en donde desempe\u00f1\u00f3 el \u00a0 cargo de conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3, que esta relaci\u00f3n laboral estuvo \u00a0 suspendida durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1988 y el 1 \u00a0 de abril de 1989 debido a la vinculaci\u00f3n laboral del actor en la empresa Escuela \u00a0 Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. afili\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Sixto Villamil al ISS y efectu\u00f3 aportes al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones en los siguientes periodos: (i) entre el 1 de octubre de 1979 y el \u00a0 1 de marzo de 1980 y (ii) desde el 18 de enero de 1991 hasta el 1 de octubre de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de julio de 2003, el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la \u00a0 cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No 6773 de 2004 en cuant\u00eda de \u00a0 $1.638.927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de agosto de 2015, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. que certificara el periodo durante \u00a0 el cual estuvo vinculado a esta empresa y el salario devengado. Esto, con el \u00a0 objeto de revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. Al respecto, la empresa accionada inform\u00f3 \u00a0 al actor que \u201cuna vez revisados los archivos que reposan en la empresa, NO se \u00a0 encontr\u00f3 soporte alguno que indicara relaci\u00f3n laboral con los datos \u00a0 suministrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. \u00a0 y Colpensiones con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social y que en consecuencia se dispusiera el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n en favor del accionante a partir del a\u00f1o \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela fue repartida al \u00a0 Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Mediante auto del 4 de \u00a0 noviembre de 2015 ese despacho judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0 por el se\u00f1or Sixto Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Poder para \u00a0 actuar otorgado al abogado Carlos Felipe Casas Prieta por el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la empresa R\u00e1pido el Carmen S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Copia del carn\u00e9 de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud correspondiente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Historia cl\u00ednica del actor expedida por el \u00a0 Hospital El Salvador de Ubat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Villamil y de su esposa Ana Elvia Cortes de Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Copia de una menci\u00f3n de honor otorgada el 12 de \u00a0 octubre de 1983 al se\u00f1or Sixto Villamil por la empresa R\u00e1pido El Carmen \u201cpor \u00a0 sus destacados 10 a\u00f1os de conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Copia de cuatro fotograf\u00edas en las que de acuerdo \u00a0 con el relato de la acci\u00f3n de tutela, una de ellas corresponde al registro del \u00a0 momento en que el se\u00f1or Villamil portando el uniforme de la empresa R\u00e1pido El \u00a0 Carmen S.A. recibe una medalla, y las otras se observa el retrato de varios \u00a0 buses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Reporte de semanas cotizadas expedida por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Copia de la resoluci\u00f3n No 6773 de 2004 expedida \u00a0 por Colpensiones mediante la cual se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al \u00a0 se\u00f1or Sixto Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa R\u00e1pido \u00a0 El Carmen S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Miguel Arturo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez \u00a0 actuando como gerente general de la empresa accionada, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la v\u00eda \u00a0 adecuada para declarar la existencia de un contrato de trabajo es el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario laboral y no este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil nunca estuvo vinculado a dicha compa\u00f1\u00eda. Afirm\u00f3, que si bien en el \u00a0 reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, figuran algunos aportes \u00a0 efectuados por la empresa accionada, lo mismo no constituye una circunstancia \u00a0 que permita concluir la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ni tampoco \u00a0 establecer los extremos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de noviembre de 2015, \u00a0 Hayd\u00e9e Cuervo Torres actuando como gerente nacional de defensa judicial de \u00a0 Colpensiones, inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No 006773 de 2004 el ISS reconoci\u00f3 \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Sixto Villamil. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el 23 de septiembre de 2015 el actor hab\u00eda formulado una petici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez la cual, para ese momento, no hab\u00eda sido \u00a0 resuelta encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), \u00a0 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Sixto Villamil en consideraci\u00f3n a que \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que habilite la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues \u00a0 aunque su condici\u00f3n de salud est\u00e1 deteriorada, todas sus patolog\u00edas se \u00a0 encuentran cubiertas por el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Inconforme con esta decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. Consider\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0 de su edad -84 a\u00f1os- y la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que \u00a0 habilita la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Afirm\u00f3, que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad pues ni \u00e9l ni su esposa de 76 a\u00f1os perciben una \u00a0 pensi\u00f3n o un ingreso econ\u00f3mico que les permita garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Mediante providencia del 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo los mismos \u00a0 argumentos de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso \u00a0 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. 1. Oficiar al abogado Carlos Felipe \u00a0 Casas Prieto, apoderado judicial del se\u00f1or Sixto Villamil, para que dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proporcionara la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la enfermedad que presenta el se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil \u201cdemencia tipo alzh\u00e9imer\u201d le ha generado alguna alteraci\u00f3n \u00a0 a su capacidad mental y si se encuentra en tr\u00e1mite el proceso para declarar su \u00a0 interdicci\u00f3n por demencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1les son las condiciones que \u00a0 regularon los contratos de trabajo que, de acuerdo con el relato efectuado en la \u00a0 tutela, el se\u00f1or Villamil pact\u00f3 con la empresa R\u00e1pido El Carmen. Para tal \u00a0 efecto, se solicit\u00f3 expresar los siguientes aspectos: (a) la clase de contrato, \u00a0 (b) la fecha de inicio y de desvinculaci\u00f3n, (c) la jornada laboral, el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado y el salario, (d) el nombre del funcionario con el que suscribi\u00f3 el \u00a0 contrat\u00f3, (e) el nombre del jefe inmediato y (f) las circunstancias que rodearon \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Sixto Villamil cumpli\u00f3 la edad para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez -60 a\u00f1os- el 7 de agosto de \u00a0 1992, se solicit\u00f3 explicar por qu\u00e9 inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n el 29 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Las razones que llevaron al se\u00f1or Sixto Villamil a optar por el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por el ISS mediante resoluci\u00f3n No \u00a0 6773 del 26 de marzo de 2004. Para tal efecto, deb\u00eda informar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual esper\u00f3 11 a\u00f1os para solicitar la modificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida y \u00a0 que en su lugar, se otorgara el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Cu\u00e1l es la fuente de ingresos econ\u00f3micos que le han permitido al actor desde que \u00a0 se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral en el a\u00f1o 1994 hasta ahora, garantizar su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Qui\u00e9nes integran el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Sixto Villamil, se\u00f1alando edad, \u00a0 ocupaci\u00f3n, ingresos econ\u00f3micos y estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si el accionante promovi\u00f3 demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. En caso de que la respuesta fuera \u00a0 afirmativa, se pidi\u00f3 se\u00f1alar el estado actual del respectivo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Oficiar al representante legal de la \u00a0 empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de aquella providencia proporcionara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del se\u00f1or Sixto Villamil se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de los se\u00f1ores (a) Jos\u00e9 \u00a0 Saboy\u00e1 (b) Arturo Garz\u00f3n (c) Jos\u00e9 Avenda\u00f1o (d) Alcides Malaver. Se solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa accionada que indicara si estas personas han estado vinculadas con esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda, la clase de relaci\u00f3n y el tiempo que estuvo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indicar las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Sixto Villamil en \u00a0 esa compa\u00f1\u00eda, que originaron las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas al ISS, \u00a0 durante los siguientes periodos: (a) desde 1 de octubre de 1979 hasta 1 de marzo \u00a0 de 1980 y (b) entre el 18 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 1994. En este \u00a0 punto, se pidi\u00f3 se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 del pago de los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Teniendo en cuenta que en el expediente obra la copia de una menci\u00f3n de \u00a0 honor concedida por la empresa R\u00e1pido El Carmen Ltda., el 12 de octubre de 1983 \u00a0 al se\u00f1or Sixto Villamil \u201cpor sus destacados 10 a\u00f1os de conductor\u201d, se \u00a0 solicit\u00f3 que manifestara cu\u00e1les fueron las circunstancias que originaron este \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Oficiar a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia proporcionara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las novedades de vinculaci\u00f3n y retiro \u00a0 que report\u00f3 la empresa R\u00e1pido El Carmen al ISS respecto del se\u00f1or Sixto Villamil \u00a0 identificado con la C.C. No 430.065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la empresa R\u00e1pido El Carmen \u00a0 presenta alguna mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, respecto del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del apoderado del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 28 de abril de 2016, el abogado \u00a0 Carlos Felipe Casas Prieto apoderado judicial del se\u00f1or Sixto Villamil respondi\u00f3 \u00a0 el cuestionario formulado mediante providencia del 21 de abril de 2016. Advirti\u00f3 \u00a0 que por causa del deteriorado estado de salud del se\u00f1or Villamil la informaci\u00f3n \u00a0 fue suministrada por su esposa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Inform\u00f3 que la patolog\u00eda que \u00a0 presenta el se\u00f1or Sixto Villamil ha alterado su capacidad mental, generado una \u00a0 desubicaci\u00f3n temporal de su entorno, p\u00e9rdida de la memoria \u201ca tal punto que \u00a0 no reconoce a sus familiares\u201d. Que no se ha iniciado proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 por demencia, por causa de la escasez de recursos econ\u00f3micos y dado que no lo \u00a0 consideran necesario pues no poseen bienes ni recursos econ\u00f3micos que deban ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 trabajo, se\u00f1al\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDesde el a\u00f1o 1969\u201d el se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil se vincul\u00f3 a la empresa accionada, que para entonces era \u201cuna \u00a0 cooperativa de transportadores de Ubat\u00e9\u201d, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo \u00a0 pactado en forma verbal con el se\u00f1or \u201cJos\u00e9 Saboy\u00e1\u201d. Explic\u00f3, que para \u00a0 desarrollar su labor, diariamente \u201cel jefe le indicaba usted va a manejar \u00a0 este bus, indic\u00e1ndole las rutas que deb\u00eda hacer durante el d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jornada laboral iniciaba a las \u00a0 4:00 a.m. y finalizaba a las 10:00 p.m. Sin embargo, no expres\u00f3 los d\u00edas en que \u00a0 ejerc\u00eda dicha labor. Tampoco, cu\u00e1l era el salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirm\u00f3, que siempre se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor y que su vinculaci\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de los gerentes de la empresa \u00a0 que adem\u00e1s eran sus jefes inmediatos. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 los nombres de \u00a0 algunos de estos funcionarios que ejercieron ese cargo durante el periodo que \u00a0 estuvo vinculado el se\u00f1or Villamil: \u201c\u00c1ngel Pach\u00f3n, Jorge Mart\u00ednez Naranjo, \u00a0 H\u00e9ctor Horacio Vargas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expres\u00f3, que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 culmin\u00f3 el d\u00eda 1 de octubre de 1994 cuando el se\u00f1or Humberto Mart\u00ednez, \u00a0 funcionario de la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. le inform\u00f3 que \u201c\u00fanicamente \u00a0 podr\u00eda continuar en la empresa como relevador\u201d, lo que implic\u00f3 una desmejora \u00a0 a sus condiciones laborales que motivaron la decisi\u00f3n del accionante de \u00a0 \u201cfinalizar la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En relaci\u00f3n con el tiempo que tard\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Sixto Villamil en iniciar los tr\u00e1mites para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta circunstancia obedeci\u00f3 a la ignorancia por \u00a0 parte de aqu\u00e9l y de su esposa respecto de la posibilidad de acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. Afirm\u00f3, que cuando cumpli\u00f3 la edad para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en la misma empresa accionada \u00a0 le informaron que no cumpl\u00eda con los requisitos para este derecho y por lo \u00a0 tanto, pod\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Expres\u00f3, que el se\u00f1or \u00a0 Villamil no tiene ning\u00fan grado de escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, que en el a\u00f1o 2015 cuando la esposa \u00a0 del se\u00f1or Villamil conoci\u00f3 de la enfermedad que padece \u201cc\u00e1ncer de recto\u201d, \u00a0 se preocup\u00f3 por lo que suceder\u00e1 con \u00e9l cuando ella muera y decidi\u00f3 consultar al \u00a0 abogado Casas Prieto, quien de manera inmediata solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n pues considera que el se\u00f1or Villamil cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, como consecuencia de la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Se\u00f1al\u00f3, que desde que el se\u00f1or \u00a0 Villamil se retir\u00f3 de la empresa accionada \u00e9l y su esposa han garantizado su \u00a0 subsistencia a trav\u00e9s de distintos medios: aqu\u00e9l condujo un taxi durante dos \u00a0 a\u00f1os, ella ha trabajado en la plaza de mercado ayudando en tareas de limpieza a \u00a0 cambio de que le regalen alimentos que est\u00e1n deteriorados para preparar su \u00a0 alimentaci\u00f3n. No obstante, afirm\u00f3 que actualmente estas actividades no pueden \u00a0 ser desarrolladas dadas las condiciones de salud del se\u00f1or Sixto Villamil y su \u00a0 esposa. Afirm\u00f3, que tienen 10 hijos pero solo cuentan con la ayuda de tres de \u00a0 ellos quienes proporcionan un aporte econ\u00f3mico con destino al arriendo de la \u00a0 vivienda correspondiente a la suma de $210.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Finalmente, afirm\u00f3 que no ha \u00a0 promovido proceso ordinario laboral teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del accionante y a que por su avanzada edad estos mecanismos de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Sixto Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa R\u00e1pido El \u00a0 Carmen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Miguel Arturo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez \u00a0 actuando en calidad de gerente de la empresa accionada se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Se\u00f1al\u00f3 que la b\u00fasqueda de las \u00a0 personas indicadas por el accionante se dificult\u00f3 por causa de que la \u00a0 informaci\u00f3n que fue proporcionada est\u00e1 incompleta. No obstante, inform\u00f3 los \u00a0 siguientes datos que fueron encontrados en los archivos de esta compa\u00f1\u00eda y que \u00a0 presentan coincidencias con los nombres referidos por el se\u00f1or Sixto Villamil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Jos\u00e9 Agust\u00edn Saboy\u00e1 Alem\u00e1n \u00a0 identificado con la C.C. No 79.169.068 quien estuvo afiliado a la empresa \u00a0 accionada como propietario del veh\u00edculo de placa SUS006 modelo 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luis Arturo Garz\u00f3n Pach\u00f3n \u00a0 identificado con la C.C. No 134.023 quien estuvo afiliado a la empresa accionada \u00a0 como propietario de los veh\u00edculos de placas SND 116 modelo 1995, SND 745 modelo \u00a0 2006, SML946 modelo 2008, SML818 modelo 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En relaci\u00f3n con los aportes que esta \u00a0 empresa efectu\u00f3 al ISS respecto del se\u00f1or Sixto Villamil, indic\u00f3 que \u201cno es \u00a0 posible explicar porque raz\u00f3n se realiz\u00f3 cotizaciones a pensi\u00f3n al ISS del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil, en los periodos que aparecen reportadas por la mencionada \u00a0 entidad, se ha buscado en los archivos que reposan en la empresa, pero no se ha \u00a0 encontrado ning\u00fan soporte que indique alguna relaci\u00f3n laboral de la empresa con \u00a0 el se\u00f1or Villamil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Respecto de la menci\u00f3n de honor \u00a0 aportada por el accionante, adujo que no es posible indicar cu\u00e1l es su origen \u00a0 dado que el mismo no contiene ninguna firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. A trav\u00e9s del vicepresidente \u00a0 jur\u00eddico, Carlos Alberto Parra Satizabal manifest\u00f3 que el cuestionamiento \u00a0 efectuado por el Magistrado Sustanciador deber\u00e1 resolverse a trav\u00e9s del oficio \u00a0 del 4 de mayo de 2016 expedido por esta entidad para resolver una petici\u00f3n \u00a0 formulada por el se\u00f1or Sixto Villamil respecto de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aport\u00f3 copia de este documento \u00a0 en el que se observa la misma informaci\u00f3n contenida en el reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedida por Colpensiones el 18 de agosto de 2015. Esto es, que la \u00a0 empresa accionada efectu\u00f3 aportes durante los siguientes periodos: (i) entre el \u00a0 1 de octubre de 1979 y el 1 de marzo de 1980 y (ii) desde el 18 de enero de 1991 \u00a0 hasta el 1 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento al auto del treinta y uno (31) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala \u00a0 establecer, si en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n teniendo en cuenta que: (i) el \u00a0 accionante es una persona de 84 a\u00f1os de edad y presenta una enfermedad \u00a0 denominada \u201cdemencia tipo Alzheimer\u201d (ii) se dirige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un particular, (iii) se debate la existencia de un contrato de trabajo y \u00a0 el cumplimiento de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte deber\u00e1 determinar si \u00a0 la empresa R\u00e1pido El Carmen Ltda. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, al omitir la afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n durante el tiempo en que, de acuerdo con el relato \u00a0 del actor, se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional; (ii) la inmediatez como \u00a0 presupuesto fundamental de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (ii) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (iii) el principio de \u00a0 la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; (iv) el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales, \u00a0 o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de \u00a0 un derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[1], \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de \u00a0 defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en la administrativa, \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho que se hace efectivo a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, de manera excepcional, se \u00a0 habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o transitorio, para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: \u201c(i) no \u00a0 existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 presupuesto, el numeral 1, del art\u00edculo 6, del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establece que, en principio, la acci\u00f3n de amparo se torna \u00a0 improcedente cuando existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 No obstante, esta norma establece que excepcionalmente procede cuando dichas \u00a0 herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, durante el examen del requisito de subsidiaridad, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso concreto a fin de verificar la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios y la idoneidad de \u00a0 los mismos para garantizar efectivamente la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social. Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha establecido que se deben verificar los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que se \u00a0 trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, c. Que el \u00a0 accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0 objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cuando quien reclama la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la seguridad social, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha flexibilizado la verificaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0 que habilitan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o transitorio[4]. Es por \u00a0 ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, condici\u00f3n de\u00a0 madre \u00a0 cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible \u201cpresumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos[5]\u201d \u00a0para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De otra parte, en torno a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: \u201cser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que \u00a0 significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar \u00a0 la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de \u00a0 recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo \u00a0 con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o, cuando aunque se verifique que existen mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios para reclamar la garant\u00eda de este derecho, los mismos no son \u00a0 id\u00f3neos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad o que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental o ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez como presupuesto \u00a0 fundamental de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados \u00a0 por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Por \u00a0 ello, aunque el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, resulta importante que el afectado promueva este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en un t\u00e9rmino razonable cercano al \u00a0 momento en que se produjeron las circunstancias y que constituyen la causa de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos respecto de los cuales reclama su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 la tutela fortalece la necesidad impostergable de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, que supone la inminente violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o evidente y actual. De esta manera, el juez de tutela puede \u00a0 brindar una efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y adoptar \u00a0 medidas necesarias para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que la importancia \u00a0 de que la acci\u00f3n de tutela se promueva dentro del marco temporal del \u00a0 circunstancia que constituye la causa de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, radica en la garant\u00eda del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que \u201creclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones \u00a0 litigiosas, y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente \u00a0 afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En todo caso, puede ocurrir \u00a0 que este presupuesto no se cumpla, lo cual no inhabilita per se la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[8] ha \u00a0 desarrollado los siguientes criterios que orientan el an\u00e1lisis, por parte del \u00a0 juez de tutela, del cumplimiento de este requisito. El operador judicial deber\u00e1 \u00a0 constatar los siguientes aspectos: (i) un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;\u00a0(iii) \u00a0 un fundamento de la acci\u00f3n de tutela que haya surgido despu\u00e9s de que se origin\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha en que se interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la misma manera, se han establecido al menos dos casos \u00a0 en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto, cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, es decir que aunque el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 sea lejano al momento en que se radic\u00f3 la tutela, se acredite que dicha \u00a0 circunstancia es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, si bien la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el afectado debe interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y cercano a la circunstancia que ha \u00a0 causado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los \u00a0 cuales reclama la protecci\u00f3n constitucional. No obstante, en el evento en que se \u00a0 verifique que este presupuesto no se cumple, el juez de tutela deber\u00e1 analizar \u00a0 las circunstancias que rodearon la radicaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 verificar si la amenaza o la vulneraci\u00f3n que originaron la acci\u00f3n de amparo ha \u00a0 sido continua y permanece en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la garant\u00eda de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados \u00a0 por una autoridad p\u00fablica. Asimismo, podr\u00e1 adelantar esta acci\u00f3n en contra de un \u00a0 particular cuando aquel presta un servicio p\u00fablico, su conducta afecta el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o el afectado se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra un particular. \u00a0 Espec\u00edficamente, respecto de los casos en los que el actor se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con la materia del caso que \u00a0 se examina, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente al estado de subordinaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n[9] \u00a0lo ha desarrollado como una alteraci\u00f3n al principio de igualdad que se encuentra \u00a0 autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus \u00a0 maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo anterior, el examen \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra un particular implica la \u00a0 verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja que se presenta entre el accionante \u00a0 y el particular accionado, ya sea porque existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 porque se presenta una situaci\u00f3n de hecho que coloca al demandante en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de la prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A partir del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, esta Corporaci\u00f3n[11] ha desarrollado el \u00a0 principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades para declarar la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 23 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 50 de 1990 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, \u00a0 realizada por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adicional a lo anterior, \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1990 establece una presunci\u00f3n \u00a0 legal en el sentido \u201cque toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un \u00a0 contrato de trabajo\u201d. Ello, implica para el trabajador la necesidad de \u00a0 probar la actividad personal y para el empleador, la de demostrar que dicha \u00a0 relaci\u00f3n no ten\u00eda la naturaleza de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo lo expuesto, se podr\u00e1 declarar la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo bajo las caracter\u00edsticas de un contrato \u00a0 realidad cuando se constate la existencia de los elementos constitutivos de un \u00a0 contrato de trabajo tales como: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador \u00a0 (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. En todo caso, se presume que \u00a0 toda actividad que una persona desarrolle en favor de \u00a0 otra, se encuentra regulada por un contrato de trabajo siempre que no exista \u00a0 prueba que demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0 de la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones, o en su defecto, reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Anteriormente, en vigencia de la Ley 6 de 1945[12] la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez respecto de trabajadores del sector privado estaba a cargo del empleador[13], \u00a0 hasta que se creara el Instituto de Seguro Social que lo sustituir\u00eda en la \u00a0 asunci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Luego, se expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946 a trav\u00e9s de la cual se instituy\u00f3 el seguro social obligatorio \u00a0 que amparar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, \u00a0 la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores, nacionales \u00a0 y extranjeros, que desarrollaran una actividad laboral en el sector privado, en \u00a0 virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o de aprendizaje. De la \u00a0 misma manera, cre\u00f3 para su administraci\u00f3n el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 72 de esta disposici\u00f3n, la afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales ser\u00eda gradual y progresiva mientras que el ISS efectuaba el \u00a0 llamamiento a los empleadores para efectuar la respectiva afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores. Entre tanto, aquellos ten\u00eda el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento del capital necesario para trasladarlo cuando llegara el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 trabajo[14] introdujo una disposici\u00f3n similar a la \u00a0 contenida en el mencionado art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, en relaci\u00f3n con el \u00a0 pago de las prestaciones sociales que ten\u00eda a su cargo el empleador. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 259 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)2.\u00a0Las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n,\u00a0el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio\u00a0dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo \u00a0 correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo \u00a0 con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este mismo sentido, el Decreto 1650 de 1977[15] \u00a0estableci\u00f3 el deber de afiliar al r\u00e9gimen de seguro social \u201ca los \u00a0 trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos \u00a0 particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Igualmente, el Decreto 3063 de 1989[16] determin\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 forzosa de \u201clos trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus \u00a0 servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Luego, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Este sistema integral se encuentra conformado por los subsistemas de pensiones, \u00a0 salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. El subsistema de \u00a0 pensiones tiene por objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar de \u00a0 las contingencias de vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones para \u00a0 \u201ctodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como \u00a0 servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente \u00a0 servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la \u00a0 modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de \u00a0 servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0 beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de \u00a0 acuerdo con las disponibilidades presupuestales[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Para tal efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 17 de esta misma disposici\u00f3n se expresa que durante la vigencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores y \u00a0 los contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones a cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0 de seguridad social en pensi\u00f3n existentes, ya sea el de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el \u00a0 salario o ingresos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En esta misma l\u00ednea, el \u00a0 art\u00edculo 22 de esta ley regula el pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto de \u00a0 trabajadores dependientes, imponiendo al empleador la obligaci\u00f3n de descontar \u00a0 del salario de cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al \u00a0 respectivo fondo. El texto de esta norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaciones del empleador. \u00a0 El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los \u00a0 trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada \u00a0 afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el \u00a0 de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y \u00a0 trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine \u00a0 el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por \u00a0 la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De esta manera, el \u00a0 legislador asegura a los trabajadores dependientes, que las cotizaciones al \u00a0 sistema pensional sean reales y efectivas, de tal forma que garanticen que ante \u00a0 la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes \u00a0 de pensiones (invalidez, vejez y muerte) los afiliados y sus familias puedan \u00a0 percibir los recursos necesarios para su subsistencia como si a\u00fan continuaran \u00a0 vinculados laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, en el caso de los trabajadores dependientes que cumplen la edad para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el cumplimiento por parte del \u00a0 empleador o empleadores con los que haya sostenido una relaci\u00f3n laboral de los \u00a0 deberes de afiliar y de efectuar las cotizaciones es determinante para que el \u00a0 trabajador pueda acceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y garantizar los \u00a0 recursos necesarios para garantizar su subsistencia en la etapa final de su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el \u00a0 empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida \u00a0 al trabajador acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Tal es el caso \u00a0 de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n que debe reconocer el empleador en los eventos \u00a0 en que la relaci\u00f3n laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 a\u00f1os \u00a0 y cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya producido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Esta prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra regulada en el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuyo texto es el \u00a0 siguiente: \u201cEl trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por \u00a0 omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00a0 la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha \u00a0 de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por \u00a0 despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se \u00a0 pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y \u00a0 se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en \u00a0 el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las pensiones \u00a0 de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el instinto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0 mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando \u00a0 el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. De esta manera, en t\u00e9rminos de la sentencia T-814 de 2011[18] \u00a0\u201cla legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral se ha caracterizado por imponer \u00a0 al empleador la obligaci\u00f3n de asegurar a los trabajadores contra el riesgo de \u00a0 vejez. En la actualidad, la obligaci\u00f3n referida se traduce en el deber del \u00a0 empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia T-371 de 2003[21]: \u201cAs\u00ed, pues, es claro que la denominada \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin \u00a0 importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial \u00a0 cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede \u00a0 comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso \u00a0 recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que \u00a0 se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha \u00a0 advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la \u00a0 pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes, como s\u00ed lo son la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. De otra parte, es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido \u00a0varias \u00a0 alternativas para que los empleadores garanticen esta prestaci\u00f3n, las cuales \u00a0 fueron resumidas en la sentencia T-580 de 2009 de la siguiente manera: \u201ci) \u00a0 continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensi\u00f3n \u00a0 con el seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. En \u00a0 s\u00edntesis, siguiendo lo expuesto en la sentencia T-935 de 2012[22] los \u00a0 requisitos que debe cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente forma: \u00a0 (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, superior a diez a\u00f1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los aportes \u00a0 (iv) la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad \u00a0 seg\u00fan el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 a\u00f1os, debe acreditar \u00a0la edad \u00a0 de 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una vigencia superior a 15 \u00a0 a\u00f1os, la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 este \u00faltimo requisito, es importante advertir que desde el 1 de enero de 2014 \u00a0 estas edades se modificaron de la siguiente manera: \u201csesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se \u00a0 produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. La acreditaci\u00f3n de estos presupuestos por parte del juez \u00a0 de tutela, implica asumir la competencia de declarar a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo: (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) que \u00a0 permaneci\u00f3 vigente por m\u00e1s de diez a\u00f1os y (iii) la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador de efectuar los aportes al sistema pensional. Para tal efecto, la \u00a0 Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de tutelas ha acudido a distintos \u00a0 medios probatorios para verificar el cumplimiento de tales requisitos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de estos presupuestos, \u00a0 la Sala considera importante referirse a algunos pronunciamientos en los que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resuelto solicitudes de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. Esto, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar la manera como la Corte \u00a0 Constitucional ha abordado el an\u00e1lisis de estos requisitos a partir de distintos \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.1. En la sentencia T-327 de 1998[23] \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al plantel educativo Liceo Femenino de Cundinamarca \u00a0 \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d reconocer a una ex trabajadora la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a partir de distintas \u00a0 resoluciones expedidas por el rector del colegio con el objeto de nombrar a la \u00a0 accionante en el cargo de aseadora. As\u00ed, logro determinar que esta relaci\u00f3n \u00a0 laboral permaneci\u00f3 vigente 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.2. En la sentencia T-1008 de 1999[24] \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a los se\u00f1ores Maximiliano Llorente y Yolanda G\u00f3mez de Llorente pagar a la \u00a0 accionante, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente por concepto \u00a0 de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n que le fue reconocida, luego de que la Corte \u00a0 Constitucional acreditara la existencia de un contrato de trabajo que estuvo \u00a0 vigente 32 a\u00f1os, comprendidos entre el 1 de abril de 1966 y el 10 de febrero de \u00a0 1998. Esta circunstancia se acredit\u00f3 a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita entre las partes el 28 de abril de 1998 en el que acordaron terminar \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.3. Bajo esta misma l\u00ednea, a trav\u00e9s de la sentencia T-495 de 1999[25] \u00a0la Corte dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n a una empleada \u00a0 dom\u00e9stica tras declarar la existencia de un contrato de trabajo pactado en forma \u00a0 verbal y que estuvo vigente durante 17 a\u00f1os. Este hecho se verific\u00f3 a partir de \u00a0 una constancia expedida por la empleadora el d\u00eda 8 de mayo de 1990 en la que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante era su empleada desde el a\u00f1o 1973 y que a la fecha \u00a0 devengaba un salario, de quince mil ($15 000.oo) pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.4. Mediante sentencia T-935 de 2012[26] la Corte \u00a0 Constitucional dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n en favor del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente que deber\u00eda pagar el se\u00f1or Camilo Sarrio por haber omitido su deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones durante el tiempo que el \u00a0 actor prest\u00f3 sus servicios como administrador de la finca la Heredad ubicada en \u00a0 el corregimiento de \u00a0 Tun\u00eda, municipio de Piendam\u00f3, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 (i) la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo pactado en forma verbal entre el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar \u00a0 y Camilo Sarria, (ii) que dicha relaci\u00f3n laboral estuvo vigente por 27 a\u00f1os, \u00a0 aproximadamente y (iii) que el empleador omiti\u00f3 el deber de afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, fueron acreditadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 a partir de los hechos narrados por el accionante y el accionado en el sentido \u00a0 de que ambas partes reconocieron la existencia del contrato de trabajo y el \u00a0 salario devengado. No obstante, en relaci\u00f3n con los extremos laborales y la \u00a0 forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo los relatos las partes se \u00a0 contradec\u00edan, raz\u00f3n por la cual, mediante indicios[27], estableci\u00f3 las fechas en las que el se\u00f1or Ernesto \u00a0 Potes Bol\u00edvar trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria y la forma de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 las \u00a0 declaraciones rendidas por los testigos aportados por el actor y el accionado, \u00a0 advirtiendo contradicciones y coincidencias entre los mismos. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0 el contrato de trabajo inici\u00f3 \u201cdesde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o 2004\u201d. Tambi\u00e9n, sostuvo que el accionante \u00a0 fue despedido \u201ca causa de su avanzada edad y deteriorado estado de salud\u201d \u00a0 pues de acuerdo con los soportes m\u00e9dicos en la \u00e9poca de la desvinculaci\u00f3n \u2013a\u00f1o \u00a0 2004- el actor comenz\u00f3 a acudir al m\u00e9dico en forma frecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.5. A trav\u00e9s de la sentencia T-814 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 a la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos pagar al se\u00f1or Efra\u00edn Caicedo \u00a0 Jurado la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. En esta oportunidad, el amparo se concedi\u00f3 de manera \u00a0 transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolv\u00eda en forma \u00a0 definitiva sobre el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 juez ordinario es quien define en su totalidad los elementos de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, sobre los que es necesario contar con un mayor conocimiento del que \u00a0 carece la Sala en este momento. Por lo tanto, derivado de las evidentes \u00a0 caracter\u00edsticas de las pensiones restringidas al decretarlas y al calcularlas, \u00a0 se excede a la competencia de la Corte\u00a0determinar la mencionada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional constat\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, esto es: (i) la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, \u00a0 circunstancia que se acredit\u00f3 a partir de los hechos narrados por el actor, que \u00a0 no fueron desvirtuados por la Embajada accionada y que fueron constatados a \u00a0 partir de la declaraci\u00f3n de testigos. (ii) El despido sin justa causa, pues as\u00ed \u00a0 lo reconoci\u00f3 la Embajada accionada al reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el despido sin justa causa. (iii) La omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta que la Embajada accionada \u00a0 manifest\u00f3 que esta obligaci\u00f3n no reg\u00eda para la relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 accionante porque el ISS no ten\u00eda cobertura en la zona donde se desarroll\u00f3 el \u00a0 objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21.1. En ese sentido, la sentencia T-675 de 2015 resolvi\u00f3 el caso de un \u00a0 hombre de 78 a\u00f1os de edad quien reclamaba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n al departamento de Sucre en consideraci\u00f3n a que desempe\u00f1\u00f3 el \u00a0 cargo de \u201csubrerecaudador de rentas del Departamento de Tesorer\u00eda \u00a0 Departamental de Sucre\u201d desde el 10 de mayo de \u00a0 1971 hasta el 30 de enero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Adujo, \u00a0 que durante la vinculaci\u00f3n laboral, la entidad accionada omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. En este caso, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 que el actor hubiera estado vinculado a la misma y sostuvo que el cargo \u00a0 referido por el actor no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 consideraci\u00f3n a que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se habilita de \u00a0 manera excepcional para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional solo \u00a0 cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. No obstante, respecto al caso bajo an\u00e1lisis sostuvo que \u201cno existe certeza respecto de la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Angilberto Mercado Porras, pues dentro del \u00a0 material obrante dentro del expediente no se encontr\u00f3 el nombramiento del \u00a0 accionante y el \u00fanico documento a analizar es la copia del acta de posesi\u00f3n que \u00a0 alleg\u00f3 el actor junto con el escrito de tutela, que tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 aparte de hechos probados presenta varias inconsistencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. En resumen, la Corte Constitucional ha dispuesto el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los eventos en que se ha acreditado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos, seg\u00fan el caso, en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de \u00a0 1961, modificado por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Esto es: (i) la \u00a0 existencia de un contrato trabajo (ii) que estuvo vigente por diez a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 (iii) que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por el despido sin justa causa y (iv) que \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador omiti\u00f3 el deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la empresa R\u00e1pido El \u00a0 Carmen vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil con la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones durante todo el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente a esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda, que seg\u00fan su relato corresponde al periodo comprendido entre \u201cabril \u00a0 de 1969\u201d y el 1 de octubre de 1994. Para tal efecto, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 previamente la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y de encontrar superado este \u00a0 presupuesto, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de un particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el actor manifest\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente en la \u00a0 empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. lo que supone la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 subordinada entre empleador y trabajador, la Corte considera que en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra un particular de acuerdo con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia no \u00a0 encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para acceder a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 A su \u00a0 juicio, este caso debe ser resuelto en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0 pues este es el mecanismo id\u00f3neo para determinar el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, lo que \u00a0 implica declarar, entre otros aspectos, la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estimaron que el \u00a0 actor no acredit\u00f3 que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 habilite la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ello, teniendo en cuenta que el actor \u00a0 se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y de esta manera accede a \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u201cdemencia \u00a0 tipo alzh\u00e9imer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En efecto, la Sala admite que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0 circunstancia no inhabilita la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues \u00a0 conforme con la jurisprudencia rese\u00f1ada en esta providencia (supra fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3) la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal cuando \u00a0 estas herramientas de defensa judicial resultan ineficaces para garantizar de \u00a0 manera efectiva los derechos fundamentales o, transitorio cuando se utiliza para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 caso bajo an\u00e1lisis, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Sixto Villamil \u00a0 tiene 83 a\u00f1os por lo tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El actor se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que debido a su deteriorado estado de \u00a0 salud por causa de la enfermedad que presenta \u201cdemencia tipo alzh\u00e9imer\u201d, \u00a0 el accionante no tiene la capacidad para ejercer una actividad que le permita la \u00a0 consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia. Tampoco, \u00a0 puede obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque no cumple los \u00a0 requisitos para acceder a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El n\u00facleo familiar del \u00a0 se\u00f1or Sixto Villamil se encuentra conformado por \u00e9l y su esposa quien tiene 78 \u00a0 a\u00f1os de edad[28] \u00a0y presenta una enfermedad denominada \u201cc\u00e1ncer de recto\u201d[29] y por \u00a0 lo tanto, ella tampoco puede continuar ejerciendo las actividades que \u00a0 normalmente desempe\u00f1aba en las plazas de mercado para conseguir el sustento \u00a0 econ\u00f3mico del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo \u00a0 narrado por el apoderado judicial del actor[30], \u00a0 en la respuesta al cuestionario efectuado por el Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto del 21 de abril de 2016, de los 10 hijos que tiene el se\u00f1or \u00a0 Villamil solamente tres le brindan un apoyo econ\u00f3mico que corresponde a la suma \u00a0 de $220.000 destinados para el canon de arrendamiento de la vivienda donde \u00a0 reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este punto, es \u00a0 indispensable analizar que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de los derechos fundamentales del accionante con el fin \u00a0 de verificar si el transcurso del tiempo desvirt\u00faa o no la transgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estas circunstancias debilitan el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, en el sentido que permiten concluir que el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n (i) 21 a\u00f1os despu\u00e9s de que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa accionada, (ii) 23 a\u00f1os despu\u00e9s de que cumpli\u00f3 la edad para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y (iii) 12 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, mediante auto del 21 de abril de 2016 el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso que el actor explicara la raz\u00f3n por la cual \u00a0 permiti\u00f3 que transcurriera este tiempo para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n por parte de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, el apoderado judicial del se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil inform\u00f3 que esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las siguientes circunstancias: \u00a0 (i) la escasez de recursos econ\u00f3micos para consultar un abogado, (ii) el \u00a0 desconocimiento de sus derechos dada la baja escolaridad que tiene el actor, \u00a0 pues solo curs\u00f3 algunos meses del primer grado de b\u00e1sica primaria, (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n de reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n se origin\u00f3 por la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la esposa del se\u00f1or Villamil, frente a la forma como aqu\u00e9l \u00a0 garantizar\u00e1 su sustento cuando ella fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en \u00a0 esta providencia, la Sala considera que la posibilidad de reclamar la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la seguridad social, que en este caso se hace efectivo a trav\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, es imprescriptible y por lo tanto, el \u00a0 se\u00f1or Sixto Villamil puede reclamarlo aun cuando haya transcurrido tanto tiempo. \u00a0 Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra el se\u00f1or Sixto Villamil flexibiliza el an\u00e1lisis de este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Entonces, de acuerdo con lo expuesto la Sala encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Sixto Villamil satisface los \u00a0 requisitos de subsidiaridad e inmediatez y por lo tanto, analizar\u00e1 de fondo el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 y a las consideraciones desarrolladas en esta \u00a0 (supra fundamento jur\u00eddico 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, verificar\u00e1 (i) si existi\u00f3 un contrato de \u00a0 trabajo pactado entre el se\u00f1or Sixto Villamil y la empresa R\u00e1pido El Carmen. \u00a0 (ii) Si aquella relaci\u00f3n laboral estuvo vigente por un periodo superior a 10 \u00a0 a\u00f1os. (iii) Si la empresa accionada omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones y por lo tanto el pago de los aportes respectivos. (iv) Si \u00a0 la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo por el despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Sobre este aspecto existe discrepancia entre el se\u00f1or Sixto Villamil y el \u00a0 representante legal de le empresa de transportes R\u00e1pido El Carmen S.A. en la \u00a0 medida que la empresa accionada niega que el actor haya estado vinculado \u00a0 laboralmente en esta compa\u00f1\u00eda[31]. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar si el presente asunto, cumple los presupuestos que permiten declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad: (i) actividad personal, (ii) subordinaci\u00f3n y \u00a0 (iii) remuneraci\u00f3n. (supra fundamento jur\u00eddico numero 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En el escrito de tutela[32], el apoderado del actor narr\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Sixto Villamil ingres\u00f3 a trabajar como conductor de la empresa R\u00e1pido \u00a0 El Carmen \u201cdesde abril de 1969 por un periodo de cuatro a\u00f1os para el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Saboya\u201d. Refiri\u00f3, \u201cque en esta \u00e9poca, fue conductor para los \u00a0 socios Arturo Garz\u00f3n y Jos\u00e9 Avenda\u00f1o\u201d. Sin embargo, m\u00e1s adelante expres\u00f3 que \u00a0 aqu\u00e9l \u201cpermaneci\u00f3 en la empresa R\u00e1pido El Carmen prestando este servicio de \u00a0 manera individual e ininterrumpida hasta el 1 de octubre de 1994, con excepci\u00f3n \u00a0 del periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1988 hasta el 1 de abril de \u00a0 1989 tiempo en el cual labor\u00f3 en la empresa denominada Escuela Auxiliar de \u00a0 Enfermer\u00eda\u201d. Seg\u00fan su relato, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del se\u00f1or \u201cAlcides Malaver\u201d quien \u201cvolvi\u00f3 a recontratarlo en el a\u00f1o \u00a0 1989\u201d y hasta el 1 de octubre de 1994 \u201ccuando el se\u00f1or Humberto Mart\u00ednez \u00a0 le indic\u00f3 que \u00fanicamente pod\u00eda continuar en la empresa como relevador\u201d y el \u00a0 actor decidi\u00f3 renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Para acreditar la existencia del contrato de trabajo entre el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil y la empresa R\u00e1pido El Carmen, el actor aport\u00f3 copia de cuatro \u00a0 fotograf\u00edas[33] con el prop\u00f3sito de demostrar que \u00a0 el se\u00f1or Villamil us\u00f3 el uniforme de la compa\u00f1\u00eda accionada en calidad de \u00a0 trabajador. En las mismas, se observa (i) a varios buses pertenecientes a la \u00a0 empresa R\u00e1pido El Carmen y (ii) un hombre recibiendo una medalla de una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en estos registros fotogr\u00e1ficos no es posible identificar que las \u00a0 prendas que visten las personas retratadas correspondan a un uniforme de la \u00a0 empresa R\u00e1pido el Carmen. Por lo tanto, resultan insuficientes para constatar \u00a0 que el se\u00f1or Sixto Villamil fue trabajador de la compa\u00f1\u00eda accionada en virtud de \u00a0 la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De la misma manera, el actor aport\u00f3 con la tutela copia de un documento expedido \u00a0 el 12 de octubre de 1983, cuyo texto indica que la empresa R\u00e1pido El Carmen \u00a0 otorga al se\u00f1or Sixto Villamil \u201cmenci\u00f3n de honor por sus destacados 10 a\u00f1os \u00a0 de conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este documento, advirti\u00f3 la Sala que el mismo no estaba firmado y no \u00a0 conten\u00eda alg\u00fan sello que identificara al otorgante. En raz\u00f3n a ello, mediante \u00a0 providencia del 21 de abril de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso que se \u00a0 remitiera copia del mismo a la empresa accionada a fin de que manifestara las \u00a0 circunstancias que originaron este reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la empresa accionada afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cevidenciamos que no \u00a0 contiene ninguna firma y no podemos indicar cu\u00e1l es el origen de este ni cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan las circunstancias que lo originaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta insuficiente la informaci\u00f3n proporcionada en este documento \u00a0 con el que se pretend\u00eda acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0 las partes. Ello, porque no existe certeza de que el otorgante de la referida \u00a0 \u201cmenci\u00f3n de honor\u201d haya sido la empresa R\u00e1pido El Carmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00a0 expediente obra un reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el \u00a0 que se observa que la empresa R\u00e1pido El Carmen efectu\u00f3 cotizaciones al \u00a0 ISS, durante los siguientes periodos: (a) desde 1 de octubre de 1979 hasta 1 de \u00a0 marzo de 1980 y (b) entre el 18 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta informaci\u00f3n, en la mencionada providencia del 21 de marzo de \u00a0 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso que la empresa R\u00e1pido El Carmen \u00a0 manifestara: \u201cla clase de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Sixto Villamil en esa \u00a0 compa\u00f1\u00eda, que origin\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas al ISS, durante los \u00a0 siguientes periodos: (a) desde 1 de octubre de 1979 hasta 1 de marzo de 1980 y \u00a0 (b) entre el 18 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 1994\u201d. En este punto, \u00a0 se solicit\u00f3 que se\u00f1alara la raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 del pago de los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. De la \u00a0 misma manera, la Corte pregunt\u00f3 a Colpensiones sobre las cotizaciones reportadas \u00a0 en la historia laboral del se\u00f1or Sixto Villamil en el sentido de que informara \u00a0 las novedades de vinculaci\u00f3n y retiro reportadas por la empresa R\u00e1pido El Carmen \u00a0 S.A. respecto del se\u00f1or Sixto Villamil, y si dicha compa\u00f1\u00eda presenta alguna mora \u00a0 en el pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. El vicepresidente jur\u00eddico y secretario general de Colpensiones \u00a0 inform\u00f3 que las novedades reportadas por la empresa R\u00e1pido El Carmen son las que \u00a0 se encuentran en la historia laboral. Es decir, que seg\u00fan esta informaci\u00f3n durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 1 de octubre de 1979 hasta 1 de marzo de 1980 y el \u00a0 18 de enero de 1991 hasta el 1 de octubre de 1994 la empresa accionada efectu\u00f3 \u00a0 las novedades de ingreso y de retiro del trabajador correspondientes y en raz\u00f3n \u00a0 a ello, no presenta mora en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. En \u00a0 efecto, a partir de la informaci\u00f3n contenida en el reporte de semanas cotizadas \u00a0 expedido por Colpensiones la Sala constata la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. y el se\u00f1or Sixto Villamil, en la \u00a0 medida que la Corte no encuentra otra causa, distinta a una vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 que haya originado la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Villamil al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones como trabajador dependiente de la empresa R\u00e1pido El Carmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que aunque la compa\u00f1\u00eda accionada, \u00a0 sostuvo que desconoc\u00eda las circunstancias que originaron tales aportes, pues en \u00a0 sus archivos no encontraron alg\u00fan registro que le permitieran constatar este \u00a0 hecho, para la Sala esta afirmaci\u00f3n no debilita el significado que tiene en este \u00a0 caso la afiliaci\u00f3n al sistema pensional del se\u00f1or Sixto Villamil, pues es \u00a0 posible encontrar una explicaci\u00f3n que justifique por qu\u00e9 el actual representante \u00a0 legal de la empresa accionada desconoce una actividad realizada hace tanto \u00a0 tiempo. Sin embargo, no es factible concluir que el ISS efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Sixto Villamil como trabajador de la empresa R\u00e1pido El Carmen y \u00a0 registr\u00f3 los respectivos aportes, sin que hubiese intervenido la voluntad de \u00a0 dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por Colpensiones respecto de las cotizaciones efectuadas por la empresa \u00a0 accionada al ISS respecto del se\u00f1or Sixto Villamil, la Corte Constitucional \u00a0 evidencia los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato \u00a0 realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actividad personal: teniendo en cuenta que seg\u00fan el relato \u00a0 del actor, la ocupaci\u00f3n del se\u00f1or Sixto Villamil siempre ha sido la de conductor \u00a0 y que el objeto principal de la empresa accionada es el transporte p\u00fablico de \u00a0 pasajeros intermunicipales, para la Corte resulta claro que la actividad que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 aqu\u00e9l fue la de conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subordinaci\u00f3n: de acuerdo con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 6), la \u00a0 subordinaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n que permite que una persona resulte \u00a0 dependiente de otra, lo que ocurre principalmente en situaciones derivadas de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual como es el \u00a0 caso de un trabajador y su empleador en virtud de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, a partir de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil, como trabajador dependiente, al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones efectuada por la empresa accionada, la Sala evidencia que este \u00a0 elemento de subordinaci\u00f3n estuvo presente en la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0 entre el actor y la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Remuneraci\u00f3n: sobre este punto el actor guard\u00f3 silencio, \u00a0 sin embargo, se observa que el ingreso base de las cotizaciones efectuadas por \u00a0 la empresa R\u00e1pido El Carmen respecto del se\u00f1or Sixto Villamil corresponden al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca en que se efectuaron los \u00a0 respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la relaci\u00f3n laboral superior a diez a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El segundo presupuesto que se debe acreditar para acceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a0 1993 es que la relaci\u00f3n laboral hubiese estado vigente \u201c(10) a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a \u00a0 la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione \u00a0 desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde \u00a0 la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido\u201d o \u00a0\u201csi el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) \u00a0 a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Para abordar este aspecto, la Sala se referir\u00e1 a lo manifestado por el actor y a \u00a0 los elementos probatorios que obran en el expediente, teniendo en cuenta que la \u00a0 accionada niega la existencia de una relaci\u00f3n laboral respecto del se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil y por ende no se ha referido a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La constataci\u00f3n de este presupuesto conlleva a determinar los extremos \u00a0 laborales. Al respecto, la Sala encuentra que conforme a lo narrado en la tutela \u00a0 y a la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral expedida por Colpensiones \u00a0 solamente existen coincidencias en torno a la fecha de desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 esto es 1 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en relaci\u00f3n con la fecha de vinculaci\u00f3n laboral existen discrepancias. \u00a0 Por lo tanto, la Sala determinar\u00e1 este aspecto con el objeto de constatar el \u00a0 cumplimiento de este requisito necesario para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El apoderado del actor indic\u00f3 en el escrito de tutela[34], \u00a0 que el se\u00f1or Sixto Villamil \u201cempez\u00f3 a laboral en la empresa de transporte del \u00a0 municipio de Ubat\u00e9 denominada R\u00e1pido El Carmen desde abril de 1969 para \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Saboy\u00e1, un socio de la empresa, por un periodo de cuatro a\u00f1os \u00a0en los cuales visti\u00f3 el uniforme de la empresa\u201d. Refiri\u00f3, que en esta \u00a0 \u00e9poca, \u201cfue conductor para los socios Arturo Garz\u00f3n y Jos\u00e9 Avenda\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, en el mismo escrito expres\u00f3 que el se\u00f1or Villamil \u201cpermaneci\u00f3 \u00a0 en la empresa R\u00e1pido El Carmen prestando este servicio de manera individual e \u00a0 ininterrumpida hasta el 1 de octubre de 1994, con excepci\u00f3n del periodo \u00a0 comprendido entre el 18 de agosto de 1988 hasta el 1 de abril de 1989 tiempo en \u00a0 el cual labor\u00f3 en la empresa denominada Escuela Auxiliar de Enfermer\u00eda\u201d. \u00a0 Seg\u00fan su relato, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1or \u201cAlcides \u00a0 Malaver\u201d quien \u201cvolvi\u00f3 a recontratarlo en el a\u00f1o 1989\u201d y hasta el 1 \u00a0 de octubre de 1994 \u201ccuando el se\u00f1or Humberto Mart\u00ednez le indic\u00f3 que \u00a0 \u00fanicamente pod\u00eda continuar en la empresa como relevador\u201d y decidi\u00f3 \u00a0 renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 insuficiente la informaci\u00f3n proporcionada por el accionante para \u00a0 determinar la fecha de vinculaci\u00f3n laboral y por ende la vigencia del contrato. \u00a0 En consecuencia, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 21 de \u00a0 abril de 2016 dispuso que se requiriera al actor para que informara \u201c(a) la clase de contrato, (b) la fecha de inicio y de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, (c) la jornada laboral, el cargo desempe\u00f1ado y el salario, (d) \u00a0 el nombre del funcionario con el que suscribi\u00f3 el contrat\u00f3, (e) el nombre del \u00a0 jefe inmediato y (f) las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Sixto Villamil, \u201cdespu\u00e9s de \u00a0 trabajar en Flota Boyac\u00e1, ingres\u00f3 a la empresa R\u00e1pido El Carmen, como conductor \u00a0 de flotas de transporte p\u00fablico de pasajeros intermunicipales, desde Ubat\u00e9 (\u2026) \u00a0 desde el primer momento utiliz\u00f3 el uniforme (como se puede verificar en el \u00a0 registro fotogr\u00e1fico anexo en el expediente) que en ese momento era una \u00a0 cooperativa de transportadores de Ubat\u00e9 en el a\u00f1o 1969, para el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Saboy\u00e1 (\u2026). Entre las flotas que manej\u00f3 de manera individual mi poderdante para \u00a0 la empresa R\u00e1pido El Carmen Limitada fueron los siguientes automotores con \u00a0 n\u00fameros internos 33, 69, 72 y 382\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 proporcionada en esta oportunidad es a\u00fan m\u00e1s imprecisa que la presentada en el \u00a0 escrito de tutela, en la medida que refiere que el se\u00f1or Sixto Villamil ingres\u00f3 \u00a0\u201cen el a\u00f1o 1969\u201d y refiere que para ese momento la empresa R\u00e1pido El \u00a0 Carmen ten\u00eda la naturaleza de cooperativa, lo cual no es cierto pues de acuerdo \u00a0 con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal[35] \u00a0que obra en el expediente, se observa esta compa\u00f1\u00eda ten\u00eda la naturaleza de \u00a0 sociedad limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta que \u00a0 en el escrito de tutela el actor adujo que la vinculaci\u00f3n laboral a la empresa \u00a0 R\u00e1pido El Carmen se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de los se\u00f1ores \u201cJos\u00e9 Saboy\u00e1\u201d, \u201cArturo \u00a0 Garz\u00f3n\u201d, \u201cJos\u00e9 Avenda\u00f1o\u201d y \u201cAlcides Malaver\u201d, se requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 accionada para que informara si estas personas estuvieron vinculadas a dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 el representante legal de la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. inform\u00f3 a la Corte \u00a0 que es muy dif\u00edcil encontrar informaci\u00f3n respecto de los se\u00f1ores \u201cJos\u00e9 \u00a0 Saboy\u00e1\u201d, \u201cArturo Garz\u00f3n\u201d, \u201cJos\u00e9 Avenda\u00f1o\u201d y \u201cAlcides Malaver\u201d, debido a que \u00a0 sus nombres no est\u00e1n completos y no se expres\u00f3 la identificaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 report\u00f3 algunas coincidencias encontradas entre dichos nombres y los siguientes \u00a0 propietarios de veh\u00edculos vinculados a la flota de esta empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Jos\u00e9 Agust\u00edn \u00a0 Saboy\u00e1 Alem\u00e1n, identificado con la C.C. No 79.169.068 quien fue propietario del \u00a0 veh\u00edculo SUS modelo 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luis Arturo \u00a0 Garz\u00f3n Pach\u00f3n, identificado con la C.C. No 134.023 afiliado a la empresa como \u00a0 propietario de los veh\u00edculos SND 116 modelo 1995, SND 745 modelo 2006, SML 946 \u00a0 modelo 2008 y SML 818 modelo 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 evidencia la Corte que los nombres de los propietarios de los veh\u00edculos que \u00a0 presentan coincidencia con los referidos por el actor como las personas que \u00a0 efectuaron su vinculaci\u00f3n a la empresa R\u00e1pido El Carmen, no guardan alguna \u00a0 relaci\u00f3n, pues ambos estuvieron afiliados a la empresa cuando el se\u00f1or Villamil \u00a0 ya no laboraba all\u00ed -1 de octubre de 1994-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte no \u00a0 puede inferir que los se\u00f1ores \u201cJos\u00e9 Saboy\u00e1\u201d y \u201cLuis Garz\u00f3n\u201d, \u00a0 quienes seg\u00fan el actor son los funcionarios de la empresa accionada que lo \u00a0 vincularon en \u201cabril de 1969\u201d han tenido alguna relaci\u00f3n con la empresa \u00a0 R\u00e1pido El Carmen que les hubiese permiti\u00f3 pactar con el actor un contrato de \u00a0 trabajo de manera verbal en la fecha referida. Esto, porque aun cuando existen \u00a0 coincidencias entre estos nombres, para la \u00e9poca en que, seg\u00fan la empresa \u00a0 estuvieron vinculados como propietarios de veh\u00edculos que hacen parte de su flota \u00a0 -entre 1995 y 2008-, ya se hab\u00eda producido la desvinculaci\u00f3n laboral del actor \u00a0 -1 de octubre de 1994-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, para la Sala esta informaci\u00f3n no proporciona certeza respecto \u00a0 de la fecha en la que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y por lo tanto no permite \u00a0 acreditar que la misma estuvo vigente por m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otra \u00a0 parte, el actor consider\u00f3 que la vigencia de la relaci\u00f3n laboral superior a 10 \u00a0 a\u00f1os se podr\u00eda establecer a partir de la \u201cmenci\u00f3n de honor\u201d otorgada por \u00a0 la empresa R\u00e1pido El Carmen el 12 de octubre de 1983 al se\u00f1or Sixto Villamil \u00a0 \u201cpor sus destacados 10 a\u00f1os de conductor\u201d. Sin embargo, la empresa neg\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de este documento y manifest\u00f3 que desconoc\u00eda su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, en efecto la Sala observa que este documento no \u00a0 tiene firma ni sellos de la empresa R\u00e1pido El Carmen que permitan acreditar que \u00a0 este documento fue expedido por dicha compa\u00f1\u00eda. Por lo tanto, este documento no \u00a0 presta merito probatorio para determinar los extremos de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 tampoco que el se\u00f1or Sixto Villamil hubiese estado vinculado a la empresa por un \u00a0 periodo superior a diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la Sala acudir\u00e1 a otros medios probatorios que obran \u00a0 en el expediente para evaluar el cumplimiento de este requisito. \u00a0 Espec\u00edficamente, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el \u00a0 que se encuentran los aportes que efect\u00fao la empresa R\u00e1pido El Carmen S.A. \u00a0 respecto del se\u00f1or Sixto Villamil como trabajador de esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. A partir de ese documento, es posible constatar las novedades de \u00a0 vinculaci\u00f3n y de retiro reportadas por la empresa accionada respecto del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil, pues de acuerdo con lo informado por Colpensiones no existe mora \u00a0 en el pago de los aportes, lo que significa que la empresa report\u00f3 oportunamente \u00a0 la fecha en que se produjo el ingreso y el retiro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Entonces, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0 Colpensiones el 18 de agosto de 2015 se encuentra acreditado que el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil estuvo vinculado en la empresa durante los siguientes periodos: (i) \u00a0 entre el 1 de octubre de 1979 y el 1 de marzo de 1980 y (ii) desde el 18 de \u00a0 enero de 1991 y el 1 de octubre de 1994. Esto significa, que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 estuvo vigente de manera interrumpida 4 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 A partir de lo anterior, se concluye que el presupuesto establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual, la vigencia de la relaci\u00f3n laboral debe ser superior a diez a\u00f1os, \u00a0 no se encuentra acreditado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 La Sala advierte que aun cuando ya se verific\u00f3 que el se\u00f1or Sixto Villamil no \u00a0 acredit\u00f3 uno de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, como se expuso en el numeral anterior, considera necesario \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos hasta ahora no analizados: (i) \u00a0 omisi\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones y (ii) que la desvinculaci\u00f3n laboral se haya producido por el despido \u00a0 sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n laboral por decisi\u00f3n del empleador sin que medie una justa \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Al respecto el apoderado del actor expres\u00f3[36] que el se\u00f1or Sixto \u00a0 Villamil \u201ctrabaj\u00f3 \u00fanica y exclusivamente para la empresa R\u00e1pido El Carmen \u00a0 hasta el a\u00f1o 1994 cuando el se\u00f1or Humberto Mart\u00ednez funcionario de la empresa le \u00a0 indic\u00f3 que \u00fanicamente podr\u00eda continuar en la empresa como relevador, situaci\u00f3n \u00a0 que desmejora totalmente su status de conductor y que lo [pon\u00eda] \u00a0en desgracia p\u00fablica frente a sus compa\u00f1eros de trabajo por lo cual decidi\u00f3 \u00a0 finalizar su relaci\u00f3n laboral con R\u00e1pido El Carmen S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 El accionante admite que la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo porque el se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil renunci\u00f3 a la empresa R\u00e1pido El Carmen. Esta afirmaci\u00f3n permite a \u00a0 la Sala constatar que este presupuesto no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 es importante advertir que el accionante refiere que esta decisi\u00f3n se produjo \u00a0 por repentino cambio en las condiciones esenciales del contrato de trabajo. No \u00a0 obstante, la Corte no puede inferir de dicha afirmaci\u00f3n que haya mediado una \u00a0 justa causa por parte del trabajador para finalizar la relaci\u00f3n laboral pues no \u00a0 se encuentra acreditado que el empleador hubiese provocado la renuncia del se\u00f1or \u00a0 Sixto Villamil a trav\u00e9s de la alteraci\u00f3n de las condiciones esenciales que \u00a0 regulaban la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, el se\u00f1or Sixto Villamil no cumple con todos \u00a0 los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. Esto, por cuanto aunque se logr\u00f3 acreditar \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el actor y la empresa R\u00e1pido El \u00a0 Carmen S.A. no se demostr\u00f3 (i) la vigencia del contrato de trabajo superior a 10 \u00a0 a\u00f1os, (ii) que la relaci\u00f3n laboral hubiese finalizado por la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador sin que hubiese mediado una justa causa y (iii) la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador respecto de la afiliaci\u00f3n de trabajador al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se cumplen con \u00a0 los presupuestos formales de procedibilidad para reclamar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n teniendo en cuenta que cumple con los presupuestos de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela: subsidiaridad e inmediatez, los \u00a0 cuales fueron analizados en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra el se\u00f1or Sixto Villamil por causa de su edad -84 a\u00f1os-, su \u00a0 deteriorado estado de salud en raz\u00f3n a la enfermedad que presenta \u201cdemencia \u00a0 tipo Alzheimer\u201d y por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que le impide acceder \u00a0 a los recursos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 No obstante, desde el punto de vista sustantivo el se\u00f1or Sixto Villamil no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n y por \u00a0 lo tanto, la Corte Constitucional no puede acceder al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es importante advertir, que en todos los casos en que la Corte ha \u00a0 dispuesto el reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n se ha acreditado a trav\u00e9s de \u00a0 distintos medios probatorios, todos los requisitos establecidos para tal efecto, \u00a0 tal como se muestra en los casos referidos en esta providencia (supra \u00a0 numerales 7.19 a 7.25 del ac\u00e1pite considerativo) en los cuales no exist\u00eda \u00a0 discrepancia entre las partes respecto del periodo en que se desarroll\u00f3 la \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias proferidas por el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 13 de noviembre de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 21 de enero de 2015 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 encontrar que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiaridad, y en \u00a0 su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, solicitado por el se\u00f1or Sixto Villamil dado que no se acreditaron \u00a0 todos los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con todo, la Sala advierte la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra el se\u00f1or Sixto Villamil y hace un llamado \u00a0 a sus diez hijos para que, en virtud del principio de solidaridad, brinden la \u00a0 especial protecci\u00f3n que aquellos deben proporcionar a sus padres cuando se \u00a0 hallan en tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2015 y por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2015 que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar que el presente caso no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiaridad, para en su lugar, NEGAR el \u00a0 amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que se hacen \u00a0 efectivos a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Sixto Villamil, dado que no se acreditaron todos los presupuestos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Al \u00a0 respecto ver sentencias T-903 de 2012, T- 378 de 2012 \u00a0 MP. (E) Adriana Mar\u00eda Guillen, T-809 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-897 \u00a0 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-511 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-600 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-600 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-343 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-183 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-001 de 1992 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-105 2002 \u00a0 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-173 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-728 de \u00a0 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-764 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, T-802 de \u00a0 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, entre\u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-276 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-903 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Por medio de la cual se instituy\u00f3 en Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Art\u00edculo 14\u201cLa empresa \u00a0 cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 (\u2026) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder \u00a0 de doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o \u00a0 pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 \u00a0 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor \u00a0 el cual se determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales \u00a0 obligatorios, y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 6 de esta \u00a0 disposici\u00f3n establece \u201cDE LOS AFILIADOS FORZOSOS. Deber\u00e1n afiliarse \u00a0 forzosamente al r\u00e9gimen que se establece en el presente Decreto, los \u00a0 trabajadores nacionales y extranjeros que presten\u00a0 sus servicios a patronos \u00a0 particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de \u00a0 seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por \u00a0 el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el acuerdo 044 de 1989 emanado del consejo nacional de \u00a0 seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Art\u00edculo 15 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido \u00a0 del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a \u00a0 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, o \u00a0 desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, despu\u00e9s del mismo \u00a0 tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero \u00a0 s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se \u00a0 regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-580 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00a0 \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEl \u00a0 indicio, es un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido. El indicio \u00a0 debe partir de la existencia de un hecho conocido, denominado tambi\u00e9n hecho \u00a0 indicador, el que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, \u201cdeber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 18 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 29 cuaderno de sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 25 \u00a0 cuaderno de sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido se expres\u00f3 la empresa accionada en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la tutela y en la respuesta del 7 de septiembre de 2015 a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Sixto Villamil. Folio \u00a0 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Folios 55 a 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 55 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 24 del cuaderno de Sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-323\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0 Procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}