{"id":24243,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-324-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-324-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-16\/","title":{"rendered":"T-324-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-324\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona tiene la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2019 para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 interpuesta \u201cpor cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. (\u2026) Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla \u00a0 el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Al Ministerio P\u00fablico le corresponde, entre \u00a0 otras, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, \u00a0 2 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran como funciones del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para ser ejercidas de manera directa o por \u00a0 intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; \u00a0 proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervenci\u00f3n en \u00a0 los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado \u00a0 art\u00edculo 277 dispone que el Procurador General podr\u00e1 interponer las acciones que \u00a0 sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la \u00a0 doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por \u00a0 las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los \u00a0 casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, \u00e9stas, por regla general, \u00a0 deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha \u00a0 dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS \u00a0 INTERLOCUTORIOS-Requisitos \u00a0 para procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada \u00a0 mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, \u00a0 pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3. Cuando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han \u00a0 sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente se ha entendido, por regla general, \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE VERTICAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se relaciona con los lineamientos sentados por las \u00a0 instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de \u00a0 asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo \u00a0 determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0 cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son \u00a0 susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0 tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados \u00a0 por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta generalmente cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso \u00a0 limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n de tutela proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones \u00a0 legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o \u00a0 (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho de \u00a0 alimentos a \u201caqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 \u00a0 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR \u00a0 ALIMENTOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS \u00a0 HERMANOS-Entre los hermanos \u00a0 de simple conjunci\u00f3n leg\u00edtimos o medios hermanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a \u00a0 favor de hijos menores dentro de proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.280.684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la \u00a0 Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y \u00a0 adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida, la integridad f\u00edsica, la salud, \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la \u00a0 recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; el \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a recibir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por \u00a0 terminado el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria por considerar que los \u00a0 demandantes no son hermanos leg\u00edtimos de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martin Gonzalo Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 24 de enero de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos \u00a0 de la infancia y adolescencia, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eve \u00a0 Tomkins Fonseca Ariza, madre de los ni\u00f1os Marco Fidel, Elena Mar\u00eda y Valentina \u00a0 Cano Fonseca, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante, que el se\u00f1or \u00a0 Marco Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Nohora Edith Fonseca Ni\u00f1o, \u00a0 uni\u00f3n de la que nacieron las se\u00f1oritas Nohora Milena y \u00c1ngela Patricia Cano Fonseca, quienes en la \u00a0 actualidad son mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que posteriormente, durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de su \u00a0 existencia, convivi\u00f3 maritalmente con la se\u00f1ora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta \u00a0 relaci\u00f3n procrearon a Marco Fidel, Elena Mar\u00eda y Valentina Cano Fonseca, todos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que mientras el se\u00f1or Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos \u00a0 compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las \u00a0 madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el se\u00f1or Cano Puerto se \u00a0 dedicaba al comercio y la se\u00f1ora Fonseca Ariza a ser ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron \u00a0 c\u00e1ncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su \u00faltimo hijo. Por \u00a0 este motivo, acord\u00f3 con las hijas mayores para que su compa\u00f1ero Marco Fidel \u00a0 vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en \u00a0 riesgo al beb\u00e9 en gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Durante ese tiempo, dice, la administraci\u00f3n de los bienes y valores del \u00a0 se\u00f1or Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, raz\u00f3n por la que la \u00a0 se\u00f1ora Eve Tomkis no dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos y eran las hijas de su \u00a0 compa\u00f1ero quienes suministraban lo necesario para el sostenimiento de sus \u00a0 hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una vez \u00a0 falleci\u00f3 su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron totalmente \u00a0 desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Para \u00a0 la fecha del fallecimiento de su compa\u00f1ero, la se\u00f1ora Eve Tomkis Fonseca resid\u00eda \u00a0 con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el se\u00f1or Cano Fonseca \u00a0 tambi\u00e9n ejerc\u00eda su actividad comercial y resid\u00edan en un apartamento que estaba a \u00a0 nombre de su hija \u00c1ngela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la se\u00f1ora Eve \u00a0 Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acci\u00f3n policiva en el mes de marzo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que todos los bienes de su compa\u00f1ero y su administraci\u00f3n est\u00e1n a nombre \u00a0 de sus hijas mayores. Ante esta situaci\u00f3n y las circunstancias de adversidad \u00a0 sobrevivientes, la se\u00f1ora Eve Tomkis Fonseca demand\u00f3 por alimentos a las \u00a0 hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013. \u00a0 En dicho prove\u00eddo, se fij\u00f3 una cuota provisional de alimentos a favor de los \u00a0 menores Marco Fidel, Elena Mar\u00eda y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Al \u00a0 dar respuesta a la demanda, las se\u00f1oras Nohora Milena y \u00c1ngela Patricia Cano \u00a0 Fonseca, presentan recurso de reposici\u00f3n a t\u00edtulo de excepciones previas \u00a0 considerando improcedente la solicitud y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En \u00a0 auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado decreta falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son \u00a0 hermanos leg\u00edtimos de las demandadas, de conformidad con el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la anterior decisi\u00f3n desconoce las garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado promover las acciones \u00a0 necesarias con el fin de suplir las necesidades b\u00e1sicas de este grupo. \u00a0 \u00a0Igualmente, se\u00f1ala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia \u00a0 C-156 de 2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de \u00a0 simple conjunci\u00f3n leg\u00edtimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0 Expone que los ni\u00f1os \u00a0 est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues su madre no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 asegurar su subsistencia ya que padece de c\u00e1ncer. Por esta raz\u00f3n acude a las \u00a0 hermanas mayores, quienes son su familia m\u00e1s cercana y cuentan con una capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se est\u00e1n \u00a0 vulnerando. Adem\u00e1s, son quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 del padre com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el \u00a0 juez deb\u00eda aplicar la norma m\u00e1s favorable a los intereses de los menores, deber \u00a0 que cobija la disposici\u00f3n discriminatoria contenida en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la continuaci\u00f3n del proceso de \u00a0 alimentos iniciado por la madre de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N DEL \u00a0 JUEZ DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 El 15 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Tunja admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado.\u00a0 En el mismo auto, solicit\u00f3 \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n de \u00a0 alimentos y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes intervinientes en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Posteriormente, en prove\u00eddo del 16 de octubre de 2013, \u00a0 cit\u00f3 para rendir interrogatorio a las se\u00f1oras Nohora Milena y \u00c1ngela Patricia \u00a0 Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado, al abrir la diligencia, dej\u00f3 \u00a0 constancia la animadversi\u00f3n entre las partes y procedi\u00f3 a escuchar la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifest\u00f3, entre otras \u00a0 cosas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tengo cuatro hijos, los tres \u00faltimos de \u00a0 Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 a\u00f1os, vive conmigo, los otros tienen \u00a0 ocho, cuatro y tres a\u00f1os. Estudian los dos primeros en el colegio Mar\u00eda \u00a0 Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a \u00a0 cuidarla, es que ella estudia pero valida los s\u00e1bados. PREGUNTADO: Com\u00e9ntele de \u00a0 qui\u00e9n es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos \u00a0 viviendo dos a\u00f1os, por temporadas hemos vivido all\u00e1. Antes viv\u00edamos en Tunja en \u00a0 el barrio La Florida, urbanizaci\u00f3n la Florida, apartamento 202, edificio k1. S\u00e9 \u00a0 que se llama La Florida. All\u00e1 viv\u00ed cinco a\u00f1os con Marco Fidel Cano y mis hijos. \u00a0 El estaba ah\u00ed todos los d\u00edas. (\u2026) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo \u00a0 en apartamentos. El pap\u00e1 de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad \u00a0 viven lo normal, antes viv\u00edan mejor porque el pap\u00e1 les daba todo lo que los \u00a0 ni\u00f1os necesitaban, yo no ten\u00eda que trabajar, a partir de la muerte de \u00e9l tuve \u00a0 que trabajar. Despu\u00e9s que el falleci\u00f3 todo cambi\u00f3, no hay la misma comida de lo \u00a0 que \u00e9l les daba. Toca dej\u00e1rselos a veces al cuidado de otras personas para yo \u00a0 poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se \u00a0 criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo qued\u00e9 embarazada de los ni\u00f1os \u00a0 y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ah\u00ed, \u00a0 recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conoc\u00eda el (sic) cuando puso una \u00a0 venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el \u00a0 2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y \u00a0 ba\u00f1o. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a \u00a0 cinco kil\u00f3metros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es \u00a0 seg\u00fan las paradas que hagan.\u00a0 Yo los traigo todos los d\u00edas al colegio en \u00a0 carro muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos \u00a0 estudian en colegio privado porque el pap\u00e1 los ten\u00eda estudiando en un colegio \u00a0 privado. PREGUNTADO. D\u00edgale al Tribunal cu\u00e1les son sus ingresos mensuales. \u00a0 CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos, ellos \u00a0 me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los ni\u00f1os. Me ayuda \u00a0 una t\u00eda, hermana de mi mam\u00e1, medio hermana de mi mam\u00e1. Ella le da el estudio a \u00a0 los ni\u00f1os, ella se llama YANETH BRIGITH JIM\u00c9NEZ BOHORQUEZ. Mi mam\u00e1 no s\u00e9 donde \u00a0 est\u00e1. Lo \u00faltimo que se es que mi mam\u00e1 estaba en Estados Unidos, que se fue a \u00a0 trabajar. Mis hermanos est\u00e1n en Canad\u00e1 con el pap\u00e1, pero no me ayudan, le mandan \u00a0 dinero a mi hija la grande. Yo no me pod\u00eda ir con los ni\u00f1os, mis hermanos est\u00e1n \u00a0 all\u00e1 hace seis a\u00f1os. Yo no pude irme porque Fidel no les dio permiso de salir \u00a0 del pa\u00eds. PREGUNTADO: Com\u00e9ntele al Tribunal por qu\u00e9 coloc\u00f3 usted a trav\u00e9s de la \u00a0 se\u00f1ora Procuradora la acci\u00f3n de tutela. CONTESTO: porque el juez de familia \u00a0 fall\u00f3 en contra de que las hermanas mayores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de pagarle \u00a0 alimentos a los ni\u00f1os. Yo les reclamaba alimentos a las hermanas mayores porque \u00a0 desde antes que muri\u00f3 y Fidel y despu\u00e9s que mutu\u00f3 (sic) el se hicieron cargo de \u00a0 pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto ellas dejaron de \u00a0 ayudarles, de mandar el mercado. Yo no ten\u00eda la capacidad para darles a los \u00a0 ni\u00f1os lo que les dio el pap\u00e1. Es que en vida Fidel me dijo que las hab\u00eda \u00a0 delegado para\u00a0 hacerse cargo de los ni\u00f1os. Pero cuando muri\u00f3 no se, creo \u00a0 que porque inici\u00e9 el proceso de la sucesi\u00f3n. Al iniciar la sucesi\u00f3n ellas \u00a0 dejaron de estar pendientes de los ni\u00f1os, ya no les mandaban, ya no pagaban. \u00a0 Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos \u00a0 arriendos no han entrada a la sucesi\u00f3n porque la se\u00f1ora Nora Edith, la hija de \u00a0 Marco estaba cobr\u00e1ndolos personalmente. Entonces los ni\u00f1os no tienen con que y \u00a0 como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesi\u00f3n, por eso las demand\u00e9 \u00a0 por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qu\u00e9 y mis \u00a0 hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el \u00a0 juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la \u00a0 paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o \u00a0 compa\u00f1era de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relaci\u00f3n con Luis \u00a0 Cano, pero es falso. PREGUNTADO: C\u00f3mo es el trato de sus hijos con las hermanas \u00a0 hijas matrimoniales del se\u00f1or Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de este \u00a0 a\u00f1o ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, \u00c1ngela Patricia \u00a0 que son las hermanas y la se\u00f1ora\u00a0 Nora Edith Fonseca Ni\u00f1o, que es la mam\u00e1 \u00a0 de las hermanas de los ni\u00f1os. No se por qu\u00e9 fue ella. Yo no estaba, estaba mi \u00a0 hija mayor con una psicoorientadora que est\u00e1 de visita y hab\u00eda salido con mi \u00a0 hermano y mi hija de ocho a\u00f1os. Ellas llegaron a visitar los ni\u00f1os ya dejarles \u00a0 unos detalles. Mi hija mayor los recibi\u00f3 y dejaron los regalos. Yo llegu\u00e9 a la \u00a0 finca, las encontr\u00e9 a la salida, habl\u00e9 con ellas, ten\u00edamos un proceso de cuota \u00a0 alimentaria en la comisar\u00eda de familia de Barbosa y ellas no pod\u00edan ingresar sin \u00a0 orden a la finca. Yo les dije que no ten\u00eda problema que visitaran pero despu\u00e9s \u00a0 de todo lo que me hab\u00edan hecho no entend\u00eda. Ellas colocaron una demanda en \u00a0 contra de patria potestad diciendo que yo ten\u00eda los ni\u00f1os abandonados en la \u00a0 finca. (\u2026) PREGUNTADO: Com\u00e9ntele al Tribunal si la familia matrimonial de don \u00a0 Marco Fidel sab\u00eda de la existencia de sus hijos. CONTESTO: s\u00ed se\u00f1ora, porque \u00a0 ellas compart\u00edan con nosotros, ellas iban a visitar a los ni\u00f1os, nos \u00edbamos \u00a0 todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las ni\u00f1as de \u00e9l, yo y los ni\u00f1os. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estuvo presente la se\u00f1ora Nora \u00a0 Milena Cano Fonseca, quien manifest\u00f3, con relaci\u00f3n al trato con sus hermanos \u00a0 menores y a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tengo ninguna relaci\u00f3n, no tengo trato, \u00a0 nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicci\u00f3n \u00a0 que vivi\u00f3 mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y sexuales \u00a0 que tuvo mi pap\u00e1 con la se\u00f1ora Eve. Yo no los conoc\u00ed, ni he ido a donde ellos. \u00a0 Yo no he tenido relaci\u00f3n. (\u2026) Se que est\u00e1n viviendo en Barborsa por la demanda \u00a0 de reconvenci\u00f3n que presentaron en el juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La Isla, en donde la \u00a0 se\u00f1ora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi hermana \u00c1ngela \u00a0 Patricia Cano. Ella est\u00e1 en Estados Unidos, ella se fue hace cinco a\u00f1os, ella \u00a0 trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco a\u00f1os, ella ya era graduada, \u00a0 ella trabaj\u00f3 en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual que yo hemos \u00a0 tenido \u00e9xito profesional. (\u2026) Despu\u00e9s de la muerte de mi pap\u00e1 el 10 de noviembre \u00a0 de 2011 me acerqu\u00e9 a los menores, a la finca en Barbosa para conciliar sobre los \u00a0 bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden, pero la madre no lo \u00a0 permiti\u00f3 y nos caucion\u00f3 en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Barbosa, del \u00a0 corregimiento de Cite, porque non os pod\u00edamos volver a acercar a los ni\u00f1os, dice \u00a0 que solo nos acercamos con violencia y porque quer\u00edamos tomar posesi\u00f3n de la \u00a0 finca, pero nosotros le llev\u00e1bamos era unos regalos con mi hermana. No hemos \u00a0 vuelto. La sucesi\u00f3n de mi pap\u00e1 la inici\u00f3 Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del \u00a0 a\u00f1o 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los bienes y las rentas \u00a0 generadas por \u00e9stos, la se\u00f1ora Cano Fonseca se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se genera renta y las rentas las percibe \u00a0 el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cu\u00e1ndo. Yo no he \u00a0 percibido renta. Despu\u00e9s de la muerte yo percib\u00ed la renta pero despu\u00e9s de la \u00a0 sucesi\u00f3n no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colabor\u00f3 con \u00a0 dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inici\u00f3 la \u00a0 sucesi\u00f3n y el juzgado orden\u00f3 a los arrendatarios consignar esos dineros a la \u00a0 sucesi\u00f3n, no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a \u00a0 colaborarles porque no ten\u00edamos nada de la sucesi\u00f3n, incluso yo estaba sin las \u00a0 posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni \u00a0 jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no \u00a0 tenemos que darles alimentos para eso mi se\u00f1or padre dej\u00f3 unos bienes con los \u00a0 cuales se puede responder por alimentos de los ni\u00f1os, situaci\u00f3n diferente es que \u00a0 ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha preferido \u00a0 el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero despu\u00e9s de la \u00a0 sucesi\u00f3n. Ella es la que inicia el pleito de la sucesi\u00f3n, luego se toma la \u00a0 posesi\u00f3n de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del cual no \u00a0 era propietaria, ella viv\u00eda ah\u00ed porque mi hermana le permiti\u00f3 a mi pap\u00e1 que ella \u00a0 fuera a vivir all\u00e1 con los ni\u00f1os, mientras que estudiaban en el colegio Lev \u00a0 Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres a\u00f1os, antes de morir mi \u00a0 pap\u00e1. No s\u00e9 por qu\u00e9 ella permiti\u00f3 eso. Yo no sab\u00eda que viv\u00edan all\u00e1. Yo conoc\u00eda \u00a0 los ni\u00f1os solo cuando mi pap\u00e1 se enferm\u00f3 el 16 de marzo de 2011. El no viv\u00eda con \u00a0 ellos. Mi pap\u00e1 viv\u00eda con mi mam\u00e1, incluso era el administrador del edificio \u00a0 donde viv\u00edan. Mi pap\u00e1 era abogado pero el se dedic\u00f3 al litigio en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, av\u00edcola y finalmente se dedic\u00f3 al \u00a0 litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,[1] la Procuradora \u00a0 de Familia hizo algunas precisiones con relaci\u00f3n a los hechos de la tutela y \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Del estudio de los \u00a0 documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia \u00a0 se allegan a su despacho se puede establecer que efectivamente el se\u00f1or MARCO \u00a0 FIDEL CANO PUERTO y la se\u00f1ora NOHORA EDITH FONSECA NI\u00d1O contrajeron matrimonio \u00a0 el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la se\u00f1ora NOHORA EDITH \u00a0 el d\u00eda veintis\u00e9is de septiembre del a\u00f1o 2003; de igual manera NOHORA MILENA CANO \u00a0 FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA el \u00a0 d\u00eda 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas NOHORA MILENA \u00a0 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas leg\u00edtimas del se\u00f1or MARCO FIDEL CANO \u00a0 PUERTO, es decir, tienen la misma condici\u00f3n de los menores demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba de lo anterior es que los \u00a0 registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no \u00a0 aparecen suscritos por su se\u00f1or padre, lo que una vez m\u00e1s permite afirmar que \u00a0 tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres, \u00a0 acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimaci\u00f3n de los hijos \u00a0 nacidos antes del matrimonio conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 numeral 4 del \u00a0 decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el art\u00edculo 236 y siguientes del \u00a0 c\u00f3digo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con lo anterior queda desvirtuada la \u00a0 calidad de leg\u00edtimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad \u00a0 ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, m\u00e1s aun cuando qued\u00f3 \u00a0 demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administraci\u00f3n de los \u00a0 bienes de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia de interrogatorio de parte \u00a0 oficiosamente decretada por su se\u00f1or\u00eda fue la misma la NOHORA MILENA CANO quien \u00a0 aport\u00f3 evidencias de las \u2018ayudas o colaboraci\u00f3n con el suministro de mercados \u00a0 para sus tres hermanos\u2019, ratificando lo afirmado en la demanda que efectivamente \u00a0 dieron cumplimiento as\u00ed fuera en m\u00ednima parte al deseo de su padre de procurar \u00a0 por el bienestar de los tres menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013 declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado, a partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n, por no \u00a0 vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia que hace \u00a0 parte del proceso objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado, las partes \u00a0 manifestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho se limit\u00f3 a \u00a0 remitir el proceso de alimentos en calidad de pr\u00e9stamo, sin realizar \u00a0 pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de las se\u00f1oras Nohora Milena y \u00a0 \u00c1ngela Patricia Cano Fonseca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las vinculadas, empiezan por \u00a0 se\u00f1alar las inconsistencias que consideran, se observan en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tales como la direcci\u00f3n suministrada para notificaciones de la accionante y de \u00a0 los menores, la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Marco Fidel Cano y la afirmaci\u00f3n de \u00a0 hechos que, como servidora p\u00fablica, no le constan a la procuradora de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alegan que \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de los menores.\u00a0 Consideran que \u00a0 la madre de los ni\u00f1os no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tal \u00a0 como se observ\u00f3 en la declaraci\u00f3n por ella rendida, ya que los ni\u00f1os se \u00a0 encuentran bien y est\u00e1n estudiando en Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que existe \u00a0 un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 mismos hechos, en la cual se discuti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n contra el auto \u00a0 del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. \u00a0 Tutela instaurada por las ahora intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, solicitan \u00a0 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de enero de 2014, la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 En primer lugar, consider\u00f3 que en el presente caso, \u201cla \u00a0 discriminaci\u00f3n de hermanos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos que hace hoy en d\u00eda un Juez de \u00a0 Familia, no es una interpretaci\u00f3n suya, no es arbitraria ni caprichosa sino que \u00a0 est\u00e1 contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de \u00a0 exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la Sala se \u00a0 ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podr\u00eda entrar en \u00a0 contradicci\u00f3n con el derecho a la igualdad y a la dignidad, por la que en \u00a0 razones del origen familiar o el origen de la concepci\u00f3n y el nacimiento, no se \u00a0 podr\u00eda establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y \u00a0 protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la uni\u00f3n constitutita \u00a0 al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 super\u00f3 para eliminar \u00a0 la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la C.N. \u00a0 reconoce la igualdad de los hijos en relaci\u00f3n a los padres y de estos con \u00a0 aquellos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que el precedente \u00a0 constitucional se impone y resta posibilidad de interpretaci\u00f3n de la norma al \u00a0 juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el \u00a0 tema para que en una din\u00e1mica de ponderaci\u00f3n judicial y ajuste del derecho a la \u00a0 realidad social, sea la Corte la que realice su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 En segundo lugar, consider\u00f3 v\u00e1lido \u201cplantear la \u00a0 reflexi\u00f3n respecto a la existencia de sentencias posteriores\u00a0 que han \u00a0 establecido como un axioma la igualdad de los hijos en derechos, por lo que con \u00a0 apoyo en esas sentencias podr\u00edan armonizar los fallos para deducir las \u00a0 consecuencias. El tema de leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo es una calidad que da la \u00a0 filiaci\u00f3n. Es un estado civil que viene de la relaci\u00f3n paterno-filial. No es una \u00a0 situaci\u00f3n que se pueda predicar de un hermano respecto de otro hermano, sino que \u00a0 es la consecuencia de la filiaci\u00f3n. Se puede hablar de hermanos de doble \u00a0 conjunci\u00f3n carnal, aspecto sobre el que no hay pronunciamiento expreso. Hay \u00a0 muchos pronunciamientos de la igualdad de los hijos. No obstante, la sentencia \u00a0 invocada por el juez se encuentra en conflicto con otras sentencias de la Corte \u00a0 donde se habla de igualdad, pero al ser materia de cosa juzgada constitucional \u00a0 debe aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Finalmente, expuso que \u201cpese a la contradicci\u00f3n en \u00a0 los pronunciamientos constitucionales contenidos en la sentencia 105 de 1994 y \u00a0 156 de 2003 en relaci\u00f3n a otras sentencias sobre el mismo tema, que ameritan una \u00a0 revisi\u00f3n y eventualmente podr\u00edan dar origen a otra demanda, no se le dar\u00e1 la \u00a0 raz\u00f3n a la se\u00f1ora PROCURADORA DE FAMILIA, que como ya se explic\u00f3 acude carente \u00a0 de cualquier inter\u00e9s de contenido patrimonial o econ\u00f3mico de parte, no en \u00a0 auxilio de la progenitora de los ni\u00f1os, sino en un deber legal y constitucional \u00a0 de exigibilidad de los derechos y garant\u00edas a favor de los menores de edad, por \u00a0 lo cual est\u00e1 convocada a incoar las acciones judiciales para exigir frente a \u00a0 cualquier autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. Papel proactivo y de cumplimiento y de cumplimiento que \u00a0 se le abona a la se\u00f1ora procuradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que con independencia de si \u00a0 la cuota alimentar\u00eda debe trasladarse a la sucesi\u00f3n o a sus hermanas mayores por \u00a0 ser las administradoras de los bienes de la sucesi\u00f3n, hechos sobre los que no \u00a0 hace pronunciamiento alguno, \u201clo cierto es que al finiquitarse el tr\u00e1mite \u00a0 declarando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme a los \u00a0 argumentos antes expuestos, no resulta contrario a la previsi\u00f3n normativa, el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional y en conclusi\u00f3n, no constituye defecto sustantivo por el \u00a0 que se estructure una v\u00eda de hecho con la que se vulneran derechos \u00a0 fundamentales. Mas all\u00e1 que el tema resulta pol\u00e9mico y que debe ser revisado, o \u00a0 que el se\u00f1or juez hubiera podido hacer un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n m\u00e1s exhaustivo \u00a0 frente a la contradicci\u00f3n de intereses; el accionado se apoy\u00f3 en el precedente \u00a0 constitucional de exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 Procuradora accionante, dentro del t\u00e9rmino legal, la impugn\u00f3 bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, consider\u00f3 al momento de decidir el \u00a0 juez ha debido tener en cuenta el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia que dispone \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d y la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, inclinada a \u00a0 la prevalencia de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, resalt\u00f3 la precaria condici\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os y el mal estado de salud de la madre de \u00e9stos, lo que imposibilita que \u00a0 trabaje de manera permanecen y pueda darles el nivel de vida que sus hijos \u00a0 ten\u00edan cuando el padre viv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la posici\u00f3n del \u00a0 Tribunal es contradictoria frente a la aplicaci\u00f3n del precedente \u201cpuesto que \u00a0 habla de su aplicaci\u00f3n como fuente vinculante pero niega la existencia de la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, lo que en \u00a0 consecuencia vulnera los derechos fundamentales de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al \u00a0 considerar que, en principio, \u201cel fallador constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa \u00a0 bajo la cual s\u00f3lo se permite su intervenci\u00f3n para corregir pronunciamientos que \u00a0 sean antojadizos y caprichosos\u201d. En ese entendido, consider\u00f3 que los \u00a0 argumentos del juez accionado no son producto del capricho o de una \u00a0 interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada que contradice su tenor literal, lo que hace improcedente \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez ordinario \u00a0 ya hab\u00eda indicado cu\u00e1l era el escenario para solventar las necesidades de los \u00a0 ni\u00f1os, es decir, la liquidaci\u00f3n de la herencia del padre, raz\u00f3n por la que \u00a0 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico para que interviniera a favor de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Finalmente, luego de citar providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[2] \u00a0concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de ayuda entre hermanos s\u00f3lo aplica entre los \u00a0 denominados \u201cleg\u00edtimos\u201d, hecho que no ri\u00f1e con las conclusiones a las que lleg\u00f3 \u00a0 el juzgado accionado. En consecuencia, estim\u00f3 que el funcionario acusado obr\u00f3 de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional sin que pueda atribu\u00edrsele una \u00a0 conducta arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 recibo de fecha 7 de marzo de 2012, que certifica la entrega de la suma de \u00a0 $2.195.000 a la se\u00f1ora Eve Thomkins Fonseca por concepto de arriendos de bienes \u00a0 y a favor de los ni\u00f1os (folio \u00a0 41 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 075 de 2013 mediante la cual la Alcald\u00eda de Tunja da por terminado un \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra las se\u00f1oras Nohora \u00a0 Fonseca Ni\u00f1o y Nohora Cano Fonseca (folios 43-44 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Eve Thomkins Fonseca (folios 45-72 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto \u00a0 admisorio del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Tunja (folios 87 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio, saneamiento, decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, alegatos y sentencia, del 3 de julio de 2013, proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 89-96 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 apertura del proceso de sucesi\u00f3n del causante Marco Fidel Cano Puerto, de fecha \u00a0 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios \u00a0 97-99 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nohora Milena Cano Fonseca (folios \u00a0 100-112 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de \u00a0 fecha 6 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta los \u00a0 hechos narrados en la tutela, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Tunja \u00a0 que informara, por un lado, \u201cel estado del proceso de sucesi\u00f3n radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2012-0099 iniciado por la se\u00f1ora Eve Tomkins Fonseca Ariza\u201d y por otro, \u201cel estado del proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad radicado bajo el n\u00famero 2013-0369 iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Nohora Milena Cano Fonseca\u201d. En caso de haber culminado o proferido \u00a0 sentencia de primera instancia, el citado juzgado deb\u00eda remitir copia de los \u00a0 respectivos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Tunja, dio respuesta al requerimiento de la Corte, indicando que, \u00a0 desde el 30 de abril de 2014, le correspondi\u00f3 asumir el sistema escritural, \u00a0 motivo por el cual, es quien actualmente conoce de los procesos relacionados en \u00a0 el auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estado del proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n, radicado bajo el n\u00famero 2012-0099, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c*Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 \u00a0 se orden\u00f3 la apertura del proceso sucesorio, por parte del Juzgado Tercero de \u00a0 Tunja y se decretaron las medidas cautelares ordenando con posterioridad \u00a0 diligencia de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Se ha fijado varias veces diligencia de \u00a0 inventarios y aval\u00faos pero ha sido aplazada dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvi\u00f3: \u2018PRIMERO: Reponer parcialmente \u00a0 el auto de 11 de marzo de 2014, en el numeral quinto de la parte resolutiva, \u00a0 \u00fanicamente respecto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble \u00a0 con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-0060165, en su lugar se ordena que el \u00a0 secuestro sea solamente sobre el derecho del causante MARCO FIDEL CANO PUERTO. \u00a0 SEGUNDO: Conceder el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada de la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y otras, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil \u00a0 Familia, en el defecto devolutivo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*A folio 475 y siguientes, obra memorial de \u00a0 la abogada Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 30 de abril de 2014, donde \u00a0 allega copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio de Marco Fidel Cano \u00a0 Puerto y Nohora Edith Fonseca Ni\u00f1o, celebrado el 10 de enero de 1988, de la \u00a0 Notaria Tercera de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*A folio 479 este Juzgado mediante auto de \u00a0 fecha 30 de mayo de 2014 AVOCA conocimiento del presente proceso, donde adem\u00e1s \u00a0 se orden\u00f3 mantener el mismo n\u00famero de radicaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia \u00a0 de Tunja y se dispuso que oportunamente regresara el proceso al despacho para \u00a0 resolver la petici\u00f3n que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Actualmente se encuentra el proceso al \u00a0 despacho con fecha 10 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*En el presente proceso no se ha proferido \u00a0 sentencia pues hasta ahora se encuentra para fijar fecha para presentar \u00a0 inventarios y aval\u00faos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad, radicado bajo el n\u00famero 2013-00369, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c*Mediante auto de fecha 4 de octubre de \u00a0 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja admiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0 de paternidad, se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada por el t\u00e9rmino de \u00a0 8 d\u00edas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El d\u00eda 14 de marzo del a\u00f1o en curso, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo diligencia de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del se\u00f1or Marco Fidel Cano \u00a0 Puerto, por parte del Laboratorio de Gen\u00e9tica de Oriente Colombiano, quien fue \u00a0 el encargado de tomar las muestras \u00f3seas y muestras sangu\u00edneas para el ADN y \u00a0 posteriormente remitirlas al Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis \u00a0 Turbay y C\u00eda S en C, de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*A folio 79, obra el resultado de la prueba \u00a0 ADN con marcadores gen\u00e9ticos del Laboratorio Yunis Turbay y C\u00eda S en C, \u00a0 Instituto de Gen\u00e9tica, donde da como RESULTADO: \u2018La paternidad del se\u00f1or Marco \u00a0 Fidel Cano Puerto con relaci\u00f3n a Marco Fidel Cano Fonseca no se excluye \u00a0 (compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados; \u00edndice de paternidad \u00a0 acumulado; 2728470716536, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, \u00a0 restos \u00f3seos exhumados el 14 de marzo de 2014\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*A folio 82, obra el resultado de la prueba \u00a0 ADN con marcadores gen\u00e9ticos del Laboratorio Yunis Turbay y C\u00eda S en C, \u00a0 Instituto de Gen\u00e9tica, donde da como RESULTADO: \u2018La paternidad del se\u00f1or Marco \u00a0 Fidel Cano Puerto con relaci\u00f3n a Elena Mar\u00eda Cano Fonseca no se excluye \u00a0 (compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados; \u00edndice de paternidad \u00a0 acumulado; 54788549971, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, \u00a0 restos \u00f3seos exhumados el 14 de marzo de 2014\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*A folio 85, obra el resultado de la prueba \u00a0 ADN con marcadores gen\u00e9ticos del Laboratorio Yunis Turbay y C\u00eda S en C, \u00a0 Instituto de Gen\u00e9tica, donde da como RESULTADO: \u2018La paternidad del se\u00f1or Marco \u00a0 Fidel Cano Puerto con relaci\u00f3n a valentona Cano Fonseca no se excluye \u00a0 (compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados; \u00edndice de paternidad \u00a0 acumulado; 141488397693710, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, \u00a0 restos \u00f3seos exhumados el 14 de marzo de 2014\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Mediante auto de fecha 30 de mayo del a\u00f1o \u00a0 en curso, se avoc\u00f3 conocimiento del presente proceso, se orden\u00f3 mantener la \u00a0 misma radicaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se corri\u00f3 en traslado \u00a0 los resultados de AND, sin que se hubiera presentado alguna oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Actualmente el proceso se encuentra para \u00a0 fallo desde el 10 de junio de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Nohora Milena Cano alleg\u00f3 a este despacho copia de acta de \u00a0 transacci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2014[3], \u00a0 suscrita por ella, Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada judicial dentro del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n. En dicho documento, se transa un bien de la sucesi\u00f3n a \u00a0 favor de los ni\u00f1os Cano Fonseca, representados por su madre Eve Tomkins Fonseca, \u00a0 sobre el cual recibi\u00f3 el valor de $200.000.000. Lo anterior, dice, para \u00a0 conocimiento del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 26 de \u00a0 mayo de 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Tunja que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, REMITA a esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 copia aut\u00e9ntica del expediente del proceso de sucesi\u00f3n con Radicado No. \u00a0 2013-369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Notar\u00eda 72 \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, REMITA a esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 copia aut\u00e9ntica del acta de transacci\u00f3n extrajudicial celebrada en esa notar\u00eda \u00a0 el 1\u00ba de agosto de 2014, cuyas partes eran Nohora Milena Cano Fonseca, Laura \u00a0 Alexandra Cano Fonseca, \u00c1ngela Patricia Cano Fonseca, Marco Fidel Cano Fonseca, \u00a0 Elena Mar\u00eda Cano Fonseca y Valentina Cano Fonseca, por una lado y, por el otro, \u00a0 Progresan S.A. y Guillermo Ram\u00edrez Cabales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR este auto a las \u00a0 partes involucradas en el proceso de la referencia, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, manifiesten lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0 Notaria 72 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u201cno existe registro alguno de \u00a0 la protocolizaci\u00f3n del acta de transacci\u00f3n extrajudicial celebrada el d\u00eda \u00a0 primero (01) de agosto del a\u00f1o dos mil catorce (2014), de las personas citadas \u00a0 en el correspondiente oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cverificado el \u00a0 archivo de autenticaciones se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Nohora Milena Cano Fonseca \u00a0 (\u2026) el d\u00eda primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) entre la 1:20 y 1:30 \u00a0 de la tarde realiz\u00f3 varias presentaciones personales con huella en documento \u00a0 privado. Por ser este un documento privado no queda copia en los archivos de la \u00a0 Notaria, solo reposa en la base de datos del \u00e1rea de autenticaciones el registro \u00a0 con los datos de la se\u00f1ora y la captura fotogr\u00e1fica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, radic\u00f3 concepto favorable a los derechos de los menores. Indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, \u201cen \u00a0 caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legarles, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que \u201cel inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto \u00a0 relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban \u00a0 armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u \u00a0 otras personas con los cuales han entrado en conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que como \u00a0 garante de los derechos fundamentales de los hermanos Cano Fonseca, no comparte \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja, ya que la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os es \u00a0 precaria debido a que su padre falleci\u00f3 y era quien suministraba lo necesario \u00a0 para su desarrollo. Que en la actualidad su madre est\u00e1 en grave estado de salud \u00a0 y ello la imposibilita para trabajar permanentemente, lo que n quiere decir que \u00a0 no se esfuerce para suministrar lo indispensable para su desarrollo. Por lo \u00a0 tanto, requieren de los alimentos por parte de sus hermanas de padre, quienes \u00a0 ostentan la calidad de propietarias de varios bienes de la masa sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 desconoce que las se\u00f1oras Nohora y \u00c1ngela Cano Fonseca, demandadas en el proceso \u00a0 de alimentos, se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los menores de edad que se \u00a0 pretenden se\u00f1alar como ileg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el juez debe \u00a0 velar por la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como \u00a0 se\u00f1ala la sentencia C-836 de 2001, raz\u00f3n por la cual, es inaceptable no tutelar \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0 septiembre de 2015, se recibi\u00f3 por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja[4] \u00a0copia del expediente que contiene el proceso de sucesi\u00f3n del causante Marco \u00a0 Fidel Cano Puerto, el cual registra como \u00faltima actuaci\u00f3n un auto de fecha 22 de \u00a0 julio de 2015, mediante el cual se aplaza la audiencia de inventario y aval\u00faos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisado el expediente, se \u00a0 observan las siguientes actuaciones pertinentes al caso que nos ocupa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 Que en auto de fecha 29 enero de 2014, \u00a0 mediante el cual el juzgado Tercero de Familia, a trav\u00e9s de auto de control de \u00a0 legalidad deja sin efectos el numeral tercero que reconoci\u00f3 como herederas a las \u00a0 se\u00f1oras Nohora Milena y \u00c1ngela Patricia Cano Fonseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 Contra este auto, se present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n el cual fue concedido el 29 de abril de 2014 y sustentado por la \u00a0 se\u00f1ora Nohora Milena Cano, quien en el punto 1 del escrito manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito informa a su despacho, que \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n sobre los numerales 4 y 5 del auto del 29 de abril de \u00a0 2014 se refer\u00eda a la apelaci\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas por el \u00a0 juzgado 3 de Familia sobre un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las expensas sobre los \u00a0 numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014 no fueron canceladas, toda \u00a0 vez que durante el tiempo que se demor\u00f3 el expediente en los despachos de \u00a0 Familia, se llev\u00f3 a cabo conciliaci\u00f3n entre todos los herederos sobre el bien \u00a0 identificado (finca ubicada en Lebrija \u2013 Santander); bien sobre el cual reca\u00eda \u00a0 la medida cautelar ordenada en los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero \u00a0 de 2014, por lo tanto desaparecieron los motivos de hecho y derecho del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta transacci\u00f3n fue adelantada en procura \u00a0 del bienestar de los menores herederos reconocidos en este proceso, los cuales \u00a0 recibieron la suma de $200.000.000 por intermedio de su progenitora. (folio \u00a0 498).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 El Tribunal Superior de Tunja, al resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 29 de enero de 2014 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a los hijos habidos con EVE TOMKINS dada su edad, lo cual impone una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada en los t\u00e9rminos del art. 44 de la CN. En realidad y como se \u00a0 informa a folio 125, los hijos habidos entre el causante y EVE TOMKINS fueron 4, \u00a0 solo que 1 falleci\u00f3 a los 8 meses de nacido. Bajo tales dificultades de \u00a0 entendimiento y en raz\u00f3n a la disputa que hay por los bienes, dado el traspaso \u00a0 que de varios de ellos se hicieron en el \u00faltimo a\u00f1o de vida, es decir en el \u00a0 periodo de enfermedad, las diferencias de los herederos hermanos todos se \u00a0 profundizaron. (\u2026) Estas diferencias y disputas por los bienes incluso llev\u00f3 una \u00a0 prolija actuaci\u00f3n respecto al decreto y practica de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva orden\u00f3 al Juzgado de conocimiento tomar \u201ctodas las medidas \u00a0 necesarias tendientes a salvaguardar la masa de bienes del causante, el \u00a0 producido de la masa de bienes del causante y adem\u00e1s para que se tomen las \u00a0 medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a \u00a0 procurar la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y crianza integral de los hijos menores de edad \u00a0 del causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa \u00a0 conforme al art. 12 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.\u00a0 Dentro del proceso, se advierte memorial \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada y Nohora Milena \u00a0 Cano Fonseca, de fecha 5 de agosto de 2014, en el que se solicita \u201cel \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble \u00a0 identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0 300-92239 de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en \u00a0 que el causante MARCO FIDEL CANO PUERTO (Q.E.P.D.) en vida con fecha 3 de \u00a0 diciembre de 2010 dispuso del inmueble con el se\u00f1or GUILLERMO RAM\u00cdREZ CABRALES y \u00a0 POLLOSAN S.A. hoy PROGRESAN. \/\/ como quiera que dentro del proceso no se ha \u00a0 surtido la audiencia de inventario de bienes y aval\u00faos es procedente esta \u00a0 solicitud.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tanto \u00a0 Eve Tomkins Fonseca Ariza como Nohora Milena Cano Fonseca, guardaron silencio \u00a0 sobre los asuntos puestos a consideraci\u00f3n en el auto del 26 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al consultar la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama judicial[9], \u00a0 a efectos de conocer el estado actual del proceso de sucesi\u00f3n iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Eve Tomkins Fonseca Ariza, se advierten las siguientes actuaciones \u00a0 posteriores a la fecha de remisi\u00f3n de la copia del expediente (24 de julio de \u00a0 2015): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Datos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001 Juzgado del Circuito &#8211; Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n Sucesoral y Procesos Preparatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin Tipo de Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria &#8211; ESTADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a027984227 &#8211; EVE TOMKINS FONSECA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06757626 &#8211; MARCO FIDEL CANO PUERTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITAR LA SUCESI\u00d3N DE MARCO FIDEL CANO PUERTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicia T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Finaliza T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 May 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO SUSPENSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENDIDO POR 3 MESES VENCE EL 25 DE JULIO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 May 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 May 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRE T\u00c9RMINOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 May 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 25\/04\/2016 A LAS 11:21:32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Apr 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Apr 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA SUSPENSI\u00d3N PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Apr 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Apr 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Feb 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PUESTO PARA AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE INVENTARIOS 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Feb 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 Feb 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 08\/02\/2016 A LAS 15:47:21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Feb 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Feb 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Feb 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Feb 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Jan 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Jan 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PUESTO PARA AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA 3 FEBRERO 2016 A LAS 9 A.M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Dec 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Dec 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 04\/12\/2015 A LAS 08:34:37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA OFICIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Dec 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Dec 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PUESTO PARA AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA 3 FEBRERO DE 2016 A LAS 9 A.M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 20\/11\/2015 A LAS 15:22:52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Nov 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 06\/11\/2015 A LAS 14:14:39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO REQUIERE PARTES POR ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Oct 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Oct 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sep 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 04\/09\/2015 A LAS 11:59:17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO REQUIERE APODERADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Sep 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRE T\u00c9RMINOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO (PARA REV. SECRE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 10\/08\/2015 A LAS 17:30:31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Aug 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Aug 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 17\/07\/2015 A LAS 13:29:39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA EMBARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALUOS 22 DE JULIO DE 2015 A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS 3 P.M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 03\/07\/2015 A LAS 08:33:48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO OBEDEZCASE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Jun 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jun 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Jun 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Jun 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 22\/05\/2015 A LAS 17:09:12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENA PERMANECER EN SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE DEVUELTO POR LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON FECHA 20 DE MAYO DE 2015 SIGUE REPORTANDO AL DESPACHO PARA DECIDIR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENV\u00cdO EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON OFICIO 1279 DEL 15 DE MAYO DE 2015 SE ENVIO EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIDAD DE PRESTAMO AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIVAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUADERNOS ORIGINALES CON 534,15,25 Y 18 RESPECTIVAMENTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 May 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA CUMPLIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 May 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 24\/04\/2015 A LAS 14:48:20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA OFICIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA REV. CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA OFICIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 Apr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Apr 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 20\/03\/2015 A LAS 16:29:22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIDO (PARA REV. SECRE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 Mar 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA CUMPLIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Mar 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Feb 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 20\/02\/2015 A LAS 08:57:42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Feb 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Feb 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Feb 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Feb 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO AVOCA NUEVAMTE. CONOCIMIENTO &#8211; SIN FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Feb 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Dec 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N MEMORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLEGA ESCRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dec 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Dec 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA .- POR RAZON DEL CESE DE ACTIVIDADES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASONAL JUDICIAL, LA OFICINA DE REPARTO SE NEG\u00d3 A RECIBIR EL EXPEDIENTE PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SURTIR LOS RECURSOS DE APELACION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Dec 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Dec 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO NO. 339 REMITIENDO PROCESO AL HONORABLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL DE TUNJA (REPARTO) PARA SUSRTIR RECURSO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Dec 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 08\/10\/2014 A LAS 18:31:06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Oct 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA TRAMITE O IMPULSO PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMITASE PROCESO AL TRIBUNAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Oct 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Oct 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Oct 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA. HECHAS LAS AVERIGUACIONES EN SECRETARIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA NO HAY EVIDENCIA DEL TRAMITE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACION. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE NO HAY \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSYANCIA SECRETARIAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE LA IMPUGNANTE SUFRAG\u00d3 LAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPENSAS NECESARIAS PARA COMPULSAR COPIA DE LAS PIEZAS PROCESALES COMO LO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPUSO EL AUTO VISTO A FOLIO 388. PASA AL DESPACHO PARA LO QUE CONSIDERE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERTINENTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Oct 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Sep 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACION DE OFICIO N\u00b0275,BOLETA DE CITACION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b020,TELEGRAMA N\u00b0409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sep 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 18\/09\/2014 A LAS 18:27:14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sep 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sep 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR SECRETARIA VERIFICAR TRAMITES DE APELACION. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POSTERIORMENTE CUMPLASE LO ORDENADO EN AUTO DEL 4 DE JULIO DE 2014. SE FIJA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DE 2014 PARA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Aug 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aug 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 Aug 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N MEMORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLEGA MEMORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Aug 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Aug 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N MEMORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLEGA MEMORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 Aug 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 29\/07\/2014 A LAS 18:08:05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO AVOCA CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVOCA CONOCIMIENTO FECHA REAL DEL AUTO ES DEL 24 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENVIADO JUZ. FLIA. DESGONGESTION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 04\/07\/2014 A LAS 15:14:04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Jul 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DEJA PETICI\u00d3N PENDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jul 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Jun 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Jun 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 May 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 30\/05\/2014 A LAS 16:03:21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Jun 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 May 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 May 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO AVOCA CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 May 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 May 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 May 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 May 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENV\u00cdO EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR ENTRAR EN ORALIDAD ENVIA EXPEDIENHTE A JUZGADO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO DE FAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 May 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 25\/04\/2014 A LAS 17:04:49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Apr 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Apr 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, SE\u00d1ALA FECHA PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVENTARIO, CONCEDE APELACION ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, NIEGA OTRAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Apr 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Apr 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO RECURSO DE REPOSICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mar 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 11\/03\/2014 A LAS 16:03:41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mar 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Mar 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE APELACION, NIEGA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSPENSI\u00d2N DEL PROCESO, ORDENA COMPULSAR COPIAS A FISCALIA, DECRETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECUESTRO DE BIENES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mar 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Feb 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Feb 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Feb 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO RECURSO REPOSICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Feb 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Feb 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 29\/01\/2014 A LAS 17:00:06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jan 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEJA SIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTO RECONOCIMIENTO DE HEREDERAS MEDIANTE CONTROL DE LEGALIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jan 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Jan 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO RECURSO DE REPOSICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Jan 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jan 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 05\/12\/2013 A LAS 15:06:11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Dec 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMA A APODERADA QUE DEBE PRESNETAR REGISTRO CIVIL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MATRIMONIO CON ANOTACION DE LEGITIMACION DE HIJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Dec 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGRESA EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL FAMILIA CON DOS CUADERNOS COPIAS 322 FOLIOS Y CUADERNO SEGUNDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA 25 FOLIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Dec 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 Dec 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Dec 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 20\/11\/2013 A LAS 16:41:48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DENIEGA SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR SOLICITUD DE LOS APODERADOS SE SUSPENDE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDIENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 07\/11\/2013 A LAS 16:48:43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DENIEGA SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA SOLICITUD DE MIDIFICAR FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON OFICIOS NOS. 1303 A 1306 A LOS REPRESENTANTES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEGALES DE CASINO PARADISE, ESTABLECIMIENTO FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BINGO DE TUNJA SE REQUIEREN PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFICIOS NOS. 1451 A 1454 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2012, PARA QUE INFORMEN A QU\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERSONA EST\u00c1N CONSIGNANDO LOS DINEROS DE ARRENDAMIENTOS DESDE EL 10 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE DE 2011 Y EN QU\u00c9 CANTIDAD MENSUAL DISCRIMINANDO MES A MES DESDE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESA FECHA. EN FORMA INMEDIATA DEBEN REALIZAR LAS CONSIGNACIONES POR CONCEPTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CANON DE ARRENDAMIENTO A ORDEN DE \u00c9STE JUZGADO Y PROCESO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Nov 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 21\/10\/2013 A LAS 16:51:51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO CONCEDE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENA REQUERIR A REPRESNETANTES LEGALES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y SE\u00d1ALA FECHA PARA INVENTARIO Y AVALUOS EL DIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 DE NOVIEMBRE A LAS 2:30 P.M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 02\/10\/2013 A LAS 16:29:11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ORDENA DESGLOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENA DESGLOSE DE LETRA DE CAMBIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 Oct 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Oct 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Sep 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ELABORO NUEVAMENTE EL EDICTO EMPLAZATORIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sep 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Sep 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 16\/09\/2013 A LAS 10:50:22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sep 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sep 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Sep 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONE PROVIDENCIA, ORDENA EXPEDIR COPIAS PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIR EN QUEJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ALLEGA CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA PROVENIENTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 57 FOLIOS RADIACION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERNA 2013-0333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aug 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO RECURSO REPOSICION CONTRA AUTO DEL 26 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO DEL 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aug 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Aug 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPIDE CERTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE EXPIDE CERTIFICACI\u00d3N DEL ESTADO ACTUAL DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Aug 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 26\/07\/2013 A LAS 16:37:22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONE PROVIDENCIA NO CONCEDE APELACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO RECURSO REPOSICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 03\/07\/2013 A LAS 16:40:08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO CONCEDE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENA EXPEDIR NUEVO EDICTO EMPLAZATORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Jul 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 Jun 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPCI\u00d3N EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGRESA EL PROCESO DEL TRIBUNAL ENVIADO EN CALIDAD DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESTAMO PARA QUE HICIERA PARTE EN LA TUTELA NO 2013-317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 Jun 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 May 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO ELABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON OFICIO 625 SE ENVIA INDICE AL TRIBUNAL PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESOLVER EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 May 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 10\/04\/2013 A LAS 13:29:59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Apr 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO REQUIERE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUIERE A PARTES PARA QUE REALICEN PUBLICACION DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDICTO EMPLAZATORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Apr 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 Apr 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 Apr 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Mar 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 15\/03\/2013 A LAS 16:45:04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Mar 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mar 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Mar 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSDO DE APELACION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA EN EFECTO DEVOLUTIVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mar 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 Mar 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Mar 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICI\u00d3N &#8211; ART. 349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 11 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FEBRERO DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Feb 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 11\/02\/2013 A LAS 16:51:03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE CONCESI\u00d3N RECURSO APELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO CONCEDE APELACION ; INFORMA A ACREEDOR QUE DEBE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PORESNETARSE A AUDENCI DE INVENTARIO Y AVALUOS EN DONDE SE RESOLVERA SOBRE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU INCLUSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Feb 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Jan 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 30\/01\/2013 A LAS 16:43:29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 Feb 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jan 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Jan 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECIDE RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACION ANTE TRIBUNAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jan 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Jan 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Jan 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Dec 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION LISTA REC. REPOSICION ART. 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 4 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTUBRE DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dec 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dec 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dec 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON OFICIOS NOS. 1447, 1451 A 1455 SE COMUNICA EL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO DE EMBARGO Y RETENCI\u00d3N DE LOS DINEROS EMANADOS DE CANON DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE SE CONSIGNEN AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA AL ALMACEN MOTO SERVICIOS, AL REPRESENTANTE LEGAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL ESTABLECIMIENTO CASINO PARADISE (2), PROPIETARIA ESTABLECIMIENTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO BINGO, ALMAC\u00c9N DE POLLOS DE TUNJA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Oct 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 04\/10\/2012 A LAS 16:47:14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUCESION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Oct 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 Oct 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 Oct 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ACCEDE RETIRO DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTA RETIRO DE DEMANDA Y SUS ANEXOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sep 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sep 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 04\/09\/2012 A LAS 16:44:55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRIGE AUTO ANTERIOR Y NIEGA OTRAS SOLICITUDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 Sep 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ELABORO EDICTO EMPLAZATORIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 23\/08\/2012 A LAS 16:33:28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE INTERVENCI\u00d3N SUCESOR PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCE A HEREDERA Y RECONOCE PERSONERIA A APODERADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 10\/08\/2012 A LAS 16:32:18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE INTERVENCI\u00d3N SUCESOR PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCE A INTERESADOS, RECONOCE A APODERADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 Aug 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 Aug 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 16\/07\/2012 A LAS 15:53:51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO RESUELVE SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ABSTIENE DE DECRETAR MEDIDA CAUTEKLAR HASTA TANTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARE SOLICITUD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jul 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON EL OFICIO NO. 813 AL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUITO DE TUNJA SE SOLICITA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Y SECUESTRO DE REMANENTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS Y DEM\u00c1S BIENES DE VALOR QUE EST\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO CONCORDATORIO FASE LIQUIDATORIA NO. 2000-207 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADELANTADO EN ESE JUZGADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Jun 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 25\/06\/2012 A LAS 16:44:00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Jun 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Jun 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Jun 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Jun 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON EL OFICIO NO. 621 AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICOS DE TUNJA SE COMUNICA EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON FOLIO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA NO. 070-60171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 May 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 07\/05\/2012 A LAS 10:18:54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 May 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 May 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA MEDIDAS CAUTELARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 May 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Apr 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Apr 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACI\u00d3N DE OFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON LOS OFICIOS NOS. 423 A 425 A LOS REGISTRADORES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE TUNJA, V\u00c9LEZ, BUCARAMANGA, SE COMUNIC\u00d3 EMBARGO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIENES INMUEBLES, CON EL OFICIO NO. 426 AL INSTITUTO DE TRANSITO Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRANSPORTES DE TUNJA SE COMUNIC\u00d3 EMBARGO DE VEH\u00cdCULO, CON OFICIOS NOS. 427 A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0436 A LOS BANCOS DAVIVIENDA, BBVA, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, SANTANDER, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POPULAR, LAS VILLAS, PICHINCHA, COLMENA, Y BOGOT\u00c1 CON SEDE EN TUNJA SE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICA EMBARGO DE CUENTAS DE AHORROS, CORRIENTES Y CDTS QUE FIGUREN A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOMBRE DEL CAUSANTE MARCO FIDEL CANO PUERTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Mar 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N REGISTRADA EL 26\/03\/2012 A LAS 13:57:40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mar 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ADMITE DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMITE DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Mar 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N DE PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE RADICACI\u00d3N DE PROCESO REALIZADA EL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021\/03\/2012 A LAS 16:13:43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mar 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es posible \u00a0 establecer que en la actualidad, el proceso se encuentra suspendido por el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 meses desde el 25 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala Tercera y del reparto verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Tunja vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 Marco Fidel, Elena Mar\u00eda y Valentina Cano Fonseca, al decretar que existe falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo el argumento que los demandantes no son \u00a0 hermanos leg\u00edtimos de las demandadas, dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota de \u00a0 alimentos, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa y \u00a0 teniendo en cuenta que en el presente caso, la acci\u00f3n es presentada por la \u00a0 Procuradora 28 Judicial para \u00a0 la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; el \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a recibir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Tunja. En caso afirmativo, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso se \u00a0 advierte un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela QUE \u00a0 BUSCAN LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 En el caso objeto de examen, quien \u00a0 instaura la tutela a favor de los ni\u00f1os Cano Fonseca es la Procuradora 28 \u00a0 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, por lo tanto, es necesario establecer si dicha funcionaria est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cualquier persona tiene la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2019 \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta \u201cpor \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. (\u2026) Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 De otra parte, cuando se trata la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, cabe resaltar que la inclusi\u00f3n de sus \u00a0 derechos en la Constituci\u00f3n, contribuye a proteger su infancia en condiciones \u00a0 dignas. En esa medida, teniendo el Estado, la sociedad y la familia la \u00a0 obligaci\u00f3n de protegerlos y asegurar su desarrollo arm\u00f3nico y feliz, \u201ccualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u201ccorresponsabilidad de todos en la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la \u00a0 autoridad competente, el cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos, como \u00a0 expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita.\u00a0 Por tanto, es \u00a0 deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los \u00a0 derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la \u00a0 sentencia T-462 de 1993 se explic\u00f3 que: \u201c\u2026A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, \u00a0 esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar \u00a0 a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos\u2026Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios \u00a0 jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su \u00a0 fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial&#8230;\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, el art\u00edculo 118 de la Carta \u00a0 expresa que al Ministerio P\u00fablico le corresponde, entre otras, la guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo \u00a0 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran como funciones del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus \u00a0 delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las \u00a0 decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos \u00a0 y asegurar su efectividad; y la intervenci\u00f3n en los procesos ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado art\u00edculo 277 dispone \u00a0 que el Procurador General podr\u00e1 interponer las acciones que sean necesarias para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la mencionada \u00a0 atribuci\u00f3n se hace extensiva a la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed como en la sentencia \u00a0 T-049 de 1995,[13] al analizar un caso en el que varios \u00a0 ni\u00f1os desamparados y discapacitados que estaban siendo atendidos en forma \u00a0 infrahumana por diversos hospicios, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para el Menor y la Familia ten\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0 presentar una demanda de tutela en defensa de los ni\u00f1os, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 277 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe un deber reforzado de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en cabeza \u00a0 de quienes conforman el Ministerio P\u00fablico, el cual, sin perjuicio de las \u00a0 funciones asignadas en la Constituci\u00f3n y en la ley, debe \u201c\u2026Promover, \u00a0 divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y privadas con \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos, de su inter\u00e9s superior y sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n frente a amenazas y vulneraciones\u2026\u201d y las dem\u00e1s asignadas en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. As\u00ed las cosas, la Procuradora 28 Judicial \u00a0para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, \u00a0 quien present\u00f3 la tutela en ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales, se encuentra legitimada para actuar a favor de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os Marco Fidel, Elena Mar\u00eda y Valentina Cano Fonseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho[14], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales solo resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 reemplaz\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia \u00a0 de la depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial \u00a0 trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda \u00a0 de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005[17], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En cuanto a las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. [18] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. De manera que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9sta cumpla \u00a0 los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con \u00a0 ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DE \u00a0 PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBI\u00c9N LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El concepto de providencia judicial en el marco de la \u00a0 doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por \u00a0 las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los \u00a0 casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, \u00e9stas, por regla general, \u00a0 deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha \u00a0 dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. De manera que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando se evidencie \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no \u00a0 puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar de que \u00a0 existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 urgente para evitar un perjuicio irremediable.[19] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han \u00a0 sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0 La Corte \u00a0se pronunci\u00f3 por primera vez sobre un caso en que se demand\u00f3 un auto en la \u00a0 sentencia T-224 de 1992[20]. \u00a0 En esta oportunidad, este Tribunal consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden \u00a0 vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos \u00a0 casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 \u00a0 de 1997[21], \u00a0T-1047 de 2003[22], \u00a0T-489 de 2006[23] \u00a0y T-554 de 2011,[24] \u00a0aunque la Corte no concedi\u00f3 el amparo en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela contra autos interlocutorios. En el primer caso, contra \u00a0 un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo, contra un auto que neg\u00f3 la \u00a0 libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercero, contra un auto \u00a0 que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo \u00a0 actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo y, en el \u00a0 cuarto, contra un auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la nulidad alegada y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al desconocimiento del precedente como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como defecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0Desconocimiento del precedente como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional \u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0 al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0 (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[25]\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente[27] se ha \u00a0 entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[28] \u00a0La anterior noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como \u00a0 la T-794 de 2011[29], en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que \u00a0 se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases \u00a0 de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia \u00a0 previa: el horizontal y el vertical.[31] \u00a0El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se \u00a0 relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas \u00a0 de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[32]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente \u00a0 adem\u00e1s de ser criterio orientador resulta obligatorio para los \u00a0 funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la \u00a0 sentencia T-830 de 2012 y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se \u00a0 relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e \u00a0 independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les \u00a0 presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es \u00a0 s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes \u00a0 del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de cada jurisdicci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 raz\u00f3n se desprende \u00a0 de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[35]. \u00a0 El \u00a0 precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica[36], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[37] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[38]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[40] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones \u00a0 expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias como la \u00a0 T-934 de 2009[42], \u00a0T-351 de 2011[43], \u00a0 T-464 de 2011[44] y T-212 de 2012[45], la Corte consider\u00f3 que jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo \u00a0 de Estado, y en consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados por existencia de \u00a0 un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla no es \u00a0 absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso \u00a0 puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros \u00a0 fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0 y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes \u00a0 judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de \u00a0 vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por \u00a0 ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las \u00a0 razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el \u00a0 operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior \u00a0 cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente \u00a0 que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En \u00a0 segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual \u00a0 explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera \u00a0 que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un \u00a0 juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces tienen como deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus \u00a0 propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder \u00a0 a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que \u00a0 cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta \u00a0 al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la \u00a0 tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de \u00a0 los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[48] Se presenta generalmente cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso \u00a0 limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado[49] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[50]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como \u00a0 en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia.[51] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por esta Corte \u00a0 en la sentencia T-351 de 2011[54] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[55], y (ii) \u00a0para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se \u00a0 desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser \u00a0 contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser \u00a0 aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi \u00a0de todas las sentencias de control abstracto de constitucional \u2013bien declaren o \u00a0 no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos proferidos en sede \u00a0 de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi \u00a0es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para \u00a0 garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades \u00a0 judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[57]\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) \u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y con \u00a0 independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo \u00a0 o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. \u00a0 La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a \u201caqu\u00e9l que \u00a0 le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a \u00a0 darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 procur\u00e1rsela por sus propios medios\u201d[60]. \u00a0 Igualmente, ha precisado que el fundamento de esta obligaci\u00f3n es constitucional \u00a0 toda vez que \u201cse vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n\u201d, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece \u00a0 \u201cnecesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe \u00a0 en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se \u00a0 encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, \u00a0 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. En cuanto a ni\u00f1os y adolescentes, este derecho se torna \u00a0 fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior que \u00a0 dispone: \u201c[s]on \u2018derechos fundamentales\u2019 de los ni\u00f1os la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006,[62] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia\u201d, contempla la siguiente definici\u00f3n de los \u00a0 alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Derecho a los alimentos. Los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s \u00a0 medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y \u00a0 social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por \u00a0 alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, \u00a0 asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo \u00a0 que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre \u00a0 los gastos de embarazo y parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. De las normas en cita, se advierten los elementos \u00a0 constitutivos de este derecho y que se hace extensivo a la recepci\u00f3n de las \u00a0 cuotas alimentarias, las cuales se presumen indispensables para garantizar el \u00a0 desarrollo pleno e integral de los ni\u00f1os[63]. \u00a0 Igualmente, se observa que el derecho a recibir alimentos se relaciona \u00a0 estrechamente con otros consagrados en el art\u00edculo 44 Superior, como \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. \u00a0De otra parte, \u00a0 este derecho se encuentra protegido por procedimientos especiales,[64] previstos en la legislaci\u00f3n de familia los cuales \u00a0 deben guiarse por el principio desarrollado tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0 Ley 1098 de 2006[65] \u00a0y que hace referencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44: (\u2026) Los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS \u00a0 Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este principio, la Corte ha \u00a0 indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre tales derechos, \u00a0 las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o. Sobre las implicaciones de valorar este inter\u00e9s superior, este \u00a0 Tribunal dijo en la Sentencia T-510 de 2003:[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean \u00a0 titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00a0 \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en \u00a0 particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad \u00a0 concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real \u00a0 y relacional,[69] \u00a0s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla no excluye, sin embargo, la \u00a0 existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios \u00a0 orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos \u00a0 lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la \u00a0 jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el \u00a0 estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para establecer cu\u00e1les son \u00a0 las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en \u00a0 situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u00a0 \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo \u00a0 a aspectos aislados\u2013, como\u00a0 (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es necesario tener \u00a0 en cuenta que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-408 de \u00a0 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser \u00a0 independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y \u00a0 protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d; no obstante, ello no implica \u00a0 que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en \u00a0 particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las \u00a0 personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el \u00a0 contrario: el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los \u00a0 dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El \u00a0 sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d[70] \u00a0implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s \u00a0 intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) \u00a0 tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo \u00a0 mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas \u00a0 relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los \u00a0 intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a \u00a0 formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en \u00a0 forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes \u00a0 y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se \u00a0 comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0 para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, \u00a0 tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2019[71].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.5.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al momento de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas deben analizar las circunstancias \u00a0 que rodean la situaci\u00f3n particular del menor comprometido para determinar en qu\u00e9 \u00a0 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o y qu\u00e9 medidas deben adoptarse para \u00a0 protegerlo.\u00a0 Lo anterior en aras de rodearlo de garant\u00edas y beneficios que \u00a0 protejan su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual \u00a0 los alimentos juegan un papel primordial. \u00a0 [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEBER DE \u00a0 SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.\u00a0 El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil consagra \u00a0 las personas a las que por ley, se deben alimentos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 411. &lt;TITULARES DEL \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS&gt;. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Se deben alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o)\u00a0 &lt;Numeral \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) A los descendientes \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) A los ascendientes \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o) &lt;Numeral modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 hijos naturales, su posteridad leg\u00edtima y a los nietos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o) &lt;Numeral modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 Ascendientes Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o) A los hijos adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o) A los padres adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o)\u00a0 A los hermanos \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Al que hizo una donaci\u00f3n \u00a0 cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se \u00a0 dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las \u00a0 personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.\u00a0 Actualmente, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,[73] \u00a0las distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo hecha en los ordinales 2, 3, \u00a0 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en la medida que todos los \u00a0 ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a los \u00a0 hermanos, el mencionado c\u00f3digo establece la obligaci\u00f3n de dar alimentos \u00a0 \u00fanicamente en favor de los hermanos leg\u00edtimos, la cual fue avalada por esta \u00a0 Corte en sentencia C-105 de 1994[74] \u00a0al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser\u00eda opuesto a la \u00a0 equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de \u00a0 leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411.\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 los hermanos extramatrimoniales que \u00fanicamente son hijos del mismo padre, es \u00a0 posible que ni siquiera se conozcan entre s\u00ed, y no ser\u00edan parte de la misma \u00a0 familia.\u00a0 Adem\u00e1s, hay que tener presente que el inciso sexto del art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los \u00a0 hijos, no entre los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no demand\u00f3 el \u00a0 ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia solamente \u00a0 la ley, si se considera conveniente, podr\u00e1 establecer los alimentos legales a \u00a0 favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia \u00a0 C-156 de 2003[75] \u00a0la Corte ratific\u00f3 la anterior posici\u00f3n por considerar que sobre este numeral \u00a0 (9) exist\u00eda cosa juzgada al ser declarado exequible en pronunciamiento anterior, \u00a0 permitiendo \u00fanicamente la obligaci\u00f3n entre hermanos de simple conjunci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimos (medios hermanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3.\u00a0 Bajo las anteriores consideraciones, no \u00a0 existe obligaci\u00f3n alimentaria entre hermanos extramatrimoniales, ni entre \u00a0 hermanos leg\u00edtimos a favor de su hermano extramatrimonial o viceversa. Pero \u00a0 entre hermanos de simple conjunci\u00f3n leg\u00edtimos (medios hermanos) s\u00ed existe la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. En el presente caso, la Sala procede a analizar si se \u00a0 cumplen los requisitos generales antes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.1. \u00a0El asunto en estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que comporta, \u00a0 entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 los cuales, predominan sobre los de los dem\u00e1s. Igualmente, de conformidad con \u00a0 los hechos de la demanda, se se\u00f1ala vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.3.La simple lectura de los antecedentes de \u00a0 esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto \u00a0 los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos \u00a0 fundamentales que se consideran violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple \u00a0 este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.4.Es evidente que el presente asunto no \u00a0 pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0se observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n \u00a0 de la \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 transcurrieron menos de dos \u00a0meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable teniendo en cuenta el auto atacado es del \u00a0 28 de agosto de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue recibida en la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, Oficina Judicial de Tunja el \u00a0 11 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1.6.Finalmente, frente al requisito de \u00a0 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en \u00a0 el presente evento la accionante cuenta con otros medios de defensa, como pasar\u00e1 \u00a0 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, son titulares del derecho de alimentos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 411. &lt;TITULARES DEL \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS&gt;. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Se deben alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o)\u00a0 &lt;Numeral \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) A los descendientes \u00a0leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) A los ascendientes \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o) &lt;Numeral modificado por \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A cargo \u00a0 del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o) &lt;Numeral modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 hijos naturales, su posteridad leg\u00edtima y a los nietos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o) &lt;Numeral modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los \u00a0 Ascendientes Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o) A los hijos adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o) A los padres adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o)\u00a0 A los hermanos \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Al que hizo una donaci\u00f3n \u00a0 cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se \u00a0 dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las \u00a0 personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue.\u201d (Negrilla fuera del texto original)[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los padres \u00a0 est\u00e1n obligados a suministrar a sus hijos lo necesario para su subsistencia \u00a0 mientras no est\u00e9n en capacidad de procur\u00e1rsela por s\u00ed mismos.[78] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallecimiento del \u00a0 alimentante, o lo que es lo mismo, del deudor de los alimentos, no implica la \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, toda vez que si subsisten el alimentario y su \u00a0 necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 requerir a los herederos del deudor, \u201caunque \u00a0 concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y \u00a0 cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 1016 \u00a0 del C\u00f3digo Civil los alimentos se deben deducir de los bienes de la sucesi\u00f3n. Al \u00a0 respecto el citado art\u00edculo prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, \u00a0 para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del \u00a0 acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos \u00a0 hereditarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del \u00a0 testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Las deudas hereditarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los impuestos fiscales que gravaren \u00a0 toda la masa hereditaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las asignaciones alimenticias \u00a0 forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) La porci\u00f3n conyugal a que hubiere \u00a0 lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El \u00a0 resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cap\u00edtulo I del Libro V del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone en el art\u00edculo \u00a0 1227 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que el difunto ha debido \u00a0 por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el \u00a0 testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, al hacer parte del \u00a0 pasivo sucesoral, la solicitud de alimentos, en caso de muerte del alimentante, \u00a0 debe hacerse dentro del proceso de sucesi\u00f3n. En esta oportunidad, como el padre \u00a0 de los menores, sobre quien reca\u00eda la obligaci\u00f3n de sostenimiento, falleci\u00f3, la \u00a0 accionante cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 por ella iniciado, una cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el \u00a0 nivel de vida que recib\u00edan mientras estuvo con vida su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que dentro del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n iniciado por la madre de los menores de edad, Eve Tomkins, \u00a0 el juez competente ha avisado la posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 ha ordenado adoptar las previsiones del caso para \u201csalvaguardar la masa de \u00a0 bienes del causante, el producido de la masa de bienes del causante y adem\u00e1s \u00a0 para que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos \u00a0 alimentarios con miras a procurar la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y crianza integral de \u00a0 los hijos menores de edad del causante, reconocidos herederos en el proceso. \u00a0 Labor que es oficiosa conforme al art. 12 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, por tanto, en cumplimiento del anterior mandato, corresponde \u00a0 al juez de familia velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la madre de los ni\u00f1os Cano Fonseca cuenta con \u00a0 la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesi\u00f3n vigente una cuota \u00a0 alimentaria que le permita mantener el nivel de vida que recib\u00edan sus hijos \u00a0 mientras su padre estuvo con vida, el requisito consistente en el agotamiento \u00a0 por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de las partes, \u00a0no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia no impide que el juez de familia \u00a0 competente dentro del proceso de sucesi\u00f3n, funcionario encargado de velar por la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad involucrados en el \u00a0 mismo, adopte de acuerdo con la ley, las medidas pertinentes para garantizar la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os Cano Fonseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, aunque el actual r\u00e9gimen jur\u00eddico mantiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos entre hermanos leg\u00edtimos, deber que fue extendido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entre los hermanos de simple conjunci\u00f3n leg\u00edtimos o medios hermanos, en \u00a0 esta oportunidad, teniendo en cuenta que el padre de los menores, sobre quien \u00a0 reca\u00eda la obligaci\u00f3n de sostenimiento, falleci\u00f3, la accionante cuenta con la \u00a0 posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesi\u00f3n iniciado por ella, una \u00a0 cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el nivel de vida \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n tomadas dentro del proceso de sucesi\u00f3n ya advertidas, hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradora Veintiocho \u00a0 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia, en \u00a0 representaci\u00f3n de los ni\u00f1os Marco Fidel, \u00a0 Elena Mar\u00eda y Valentina Cano Fonseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 al Juez de Familia que dirige \u00a0 el proceso de sucesi\u00f3n iniciado por la se\u00f1ora Eve Tomkins, madre de los menores \u00a0 de edad, que adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos \u00a0 de los ni\u00f1os antes indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Tunja, el 15 de enero de 2014, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de la Tunja, el 15 de enero de 2014, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR \u00a0al Juez Primero de Familia de Tunja, que dentro del proceso de sucesi\u00f3n iniciado \u00a0 por la se\u00f1ora Eve Tomkins, madre de los menores de edad, adopte las medidas \u00a0 correspondientes para garantizar los alimentos de los ni\u00f1os antes indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTIN GONZALO BERM\u00daDEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-324\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar procedente para la protecci\u00f3n de menores de edad, como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0 por cuanto mecanismo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, y para evitar \u00a0 perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.280.684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y \u00a0 Adolescencia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que guardo por las providencias de la \u00a0 Corte, me permito exponer los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en este caso. En concreto, (i) considero \u00a0 que se cometieron astutos errores procesales que no pudieron ser subsanados en \u00a0 el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n y que a la postre, sorpresivamente, sirvieron como \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n. Igualmente, (ii) las razones que utiliz\u00f3 la Sala para \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales de tres menores de edad no son lo \u00a0 suficientemente convincentes y se fundamentan en una lectura equivocada del \u00a0 precedente constitucional. Comienzo con las razones de fondo para, luego, \u00a0 presentar las de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n Constitucional desconoci\u00f3 las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debo se\u00f1alar es que la Sala aplic\u00f3 \u00a0 indebidamente las reglas fijadas por la Corte sobre el principio o requisito de \u00a0 subsidiariedad. Concluy\u00f3 que la tutela era improcedente en ese preciso caso \u00a0 efectuando un an\u00e1lisis de subsidiariedad bastante precario respecto de los \u00a0 medios de defensa con los que cuentan los accionantes. Mucho m\u00e1s teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de menores de edad (sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional) quienes se hallan en una situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad. \u00a0 Paso a explicar las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe \u00a0 decir es que la jurisprudencia constitucional[80] \u00a0ha establecido que cuando se trate de verificar el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de \u00a0 defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo \u00a0 no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; \u00a0(iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden \u00a0 acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando \u00a0 se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos referidos, puede ser el mecanismo judicial \u00a0 adecuado para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no se cuenta con \u00a0 mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y\/o inid\u00f3neos. Cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se concede por estos supuestos, la protecci\u00f3n es definitiva. \u00a0 Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, mientras en sede ordinaria o por \u00a0 conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en \u00a0 la obligaci\u00f3n de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez \u00a0 natural para que sea este quien decida definitivamente la controversial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela \u00a0 debe ser m\u00e1s o menos flexible. En efecto, el art\u00edculo 86 Superior debe \u00a0 interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, pues \u00a0 no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Frente a esas personas, \u00bfes posible \u00a0 hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s? Y \u00a0 de no ser as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo debe hacerse este an\u00e1lisis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no \u00a0 puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio \u00a0 frente a estos sujetos acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, pues el juez de \u00a0 tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso \u00a0 que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n del juez \u00a0 debe prever los aspectos subjetivos del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son \u00a0 razonables, para sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0\u201cpueden tener repercusiones de mayor trascendencia que \u00a0 justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos \u00a0 fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una \u00a0 particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los \u00a0 adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento \u00a0 preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)\u201d (Sentencia T-662 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 todo este an\u00e1lisis del principio o requisito de subsidiariedad no se hizo. De \u00a0 haberse realizado el resultado necesariamente deb\u00eda ser diferente. Y ello por \u00a0 varias razones; la principal: porque en el an\u00e1lisis se obvia el hecho de que el \u00a0 caso presenta tres menores de edad que solo cuentan con su madre quien, a la \u00a0 postre, padece un c\u00e1ncer que no solo puede hacerle perder su vida, sino que le \u00a0 impide trabajar para obtener recursos econ\u00f3micos. El proyecto concluye que la \u00a0 peticionaria y los menores son solventes pues a la Corte se alleg\u00f3 una prueba \u00a0 remitida por la se\u00f1ora Nohora Milena Cano en la que se demuestra que la se\u00f1ora \u00a0 Tomkins recibi\u00f3 un inmueble por 200 millones de pesos. No obstante, esa prueba, \u00a0 por una parte, es nula y por otra, no es cierta tal y como fue respaldado por la \u00a0 notar\u00eda 72 de Bogot\u00e1. Sobre el punto volver\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en mi concepto y en el del precedente constitucional, es claro que la \u00a0 tutela s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad pues si bien actualmente \u00a0 cursa un proceso de sucesi\u00f3n que se mostrar\u00eda adecuado para discutir esta \u00a0 controversia, ese procedimiento es inid\u00f3neo e ineficaz. Es inid\u00f3neo porque lo \u00a0 que se est\u00e1 solicitando en la acci\u00f3n de tutela[81] no es la \u00a0 concesi\u00f3n de alimentos, sino el reconocimiento provisional de los mismos. \u00a0 Aunque la diferencia parezca sutil, no por eso es irrelevante. En efecto, los \u00a0 alimentos se conceden una vez sea resuelta la partici\u00f3n y la deuda radicar\u00e1 en \u00a0 cabeza de los herederos. Antes no. Con la soluci\u00f3n propuesta por el proyecto los \u00a0 menores tendr\u00e1n que esperar hasta finalizar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n para que ah\u00ed \u00a0 s\u00ed, a cargo de los herederos, se sepa con certeza cu\u00e1l es la cuota y deuda de \u00a0 alimentos que se deber\u00edan en favor de los menores. En t\u00e9rminos m\u00e1s concretos: la \u00a0 solicitud de alimentos en el proceso de sucesi\u00f3n no es id\u00f3nea para proteger a \u00a0 los menores pues solo ser\u00e1n concedidos una vez se finalice con ese tr\u00e1mite. En \u00a0 consecuencia, tampoco es eficaz pues hasta ahora se va en la audiencia de \u00a0 inventarios y aval\u00faos. Esto es: m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse interpuesto \u00a0 la demanda. As\u00ed como va ese proceso, aproximadamente en 3 a\u00f1os m\u00e1s, en total 5 \u00a0 a\u00f1os, cuando los menores ya no sean menores de edad, podr\u00e1n recibir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en ese \u00a0 evento tambi\u00e9n suceder\u00eda algo parad\u00f3jico: se sabe que los alimentos se deben \u00a0 cuando (i) exista necesidad y cuando (ii) exista capacidad por parte del \u00a0 alimentante. No obstante, con la soluci\u00f3n que propone la sentencia, esos \u00a0 alimentos tambi\u00e9n ser\u00edan negados pues se trata de una sucesi\u00f3n donde \u00a0 inevitablemente los menores recibir\u00edan recursos para poder sobrevivir. Entonces, \u00a0 el componente de necesidad ser\u00eda burlado en los t\u00e9rminos que propone el proyecto \u00a0 dando lugar a ser negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, considero que no se explica con suficiencia por qu\u00e9 ser\u00eda improcedente \u00a0 el amparo. No basta con mencionar otro proceso en abstracto para superar el test \u00a0 de subsidiariedad. Se requiere un an\u00e1lisis riguroso y concreto que d\u00e9 cuenta por \u00a0 qu\u00e9 en ese preciso caso, la tutela no es el \u00faltimo mecanismo con el que cuenta \u00a0 el o la peticionaria. Mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que se trata de tres sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 todo caso, as\u00ed se admitiera que el proceso de sucesi\u00f3n es el escenario adecuado \u00a0 para ventilar estas inconformidades y que, en consecuencia, es un recurso id\u00f3neo \u00a0 y eficaz, se pasa por alto que en el caso en cuesti\u00f3n se causa un perjuicio \u00a0 irremediable. El perjuicio consiste en que tres menores de edad, hijos del \u00a0 causante, durante todo el tiempo que dure el proceso de sucesi\u00f3n, no tendr\u00e1n con \u00a0 qu\u00e9 vivir pues su mam\u00e1, enferma de c\u00e1ncer, ni tiene rentas adicionales ni mucho \u00a0 menos puede trabajar para mantener a sus peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0 fallo discutido la Sala sostuvo que no es cierto que la mam\u00e1 de los menores no \u00a0 tenga recursos para sobrevivir y por consiguiente mantener a sus hijos. Seg\u00fan la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, la comunicaci\u00f3n recibida de parte de Nohora \u00a0 Cano Fonseca, hija mayor del causante, la madre de los menores recibi\u00f3 por \u00a0 concepto de transacci\u00f3n un bien por 200 millones de pesos, recursos suficientes \u00a0 para mantener a los menores mientras finaliza el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. No \u00a0 obstante, esa comunicaci\u00f3n no puede ser admitida, cuando menos, por dos razones: \u00a0 (i) porque es ilegal y; (ii) porque la notar\u00eda donde presuntamente se celebr\u00f3 \u00a0 dicha transacci\u00f3n, niega la existencia de la misma[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prueba que se utiliz\u00f3 para tomar la decisi\u00f3n es ilegal y no \u00a0 comprueba lo que la Sala estima demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero y m\u00e1s importante que debo se\u00f1alar es que \u00a0 este es un caso que ha sido discutido por casi dos a\u00f1os y hasta ahora, luego de \u00a0 transcurrido todo ese tiempo, por fin, el 21 de junio de 2016, se tiene \u00a0 sentencia. Esa situaci\u00f3n se debe, entre otras, a una serie de irregularidades \u00a0 que se han presentado en el tr\u00e1mite de este expediente. En concreto se \u00a0 utilizaron documentos para resolver el caso, allegadas al expediente despu\u00e9s de \u00a0 haberse celebrado la Sala de Revisi\u00f3n. En concreto, la Sala en la que se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n se celebr\u00f3 el 24 de julio de 2014 y las pruebas llegaron el 31 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con astucias procesales, el magistrado \u00a0 ponente decidi\u00f3 cambiar el sentido de la decisi\u00f3n y en su lugar negar el amparo \u00a0 de estos tres menores de edad. Todo ello, con base en una extra\u00f1a comunicaci\u00f3n \u00a0 que se recibi\u00f3 (31 de octubre de 2014) despu\u00e9s de haberse tomado la decisi\u00f3n, remitida por la se\u00f1ora Nohora \u00a0 Cano Fonseca. Esto es, luego de celebrarse la Sala de Revisi\u00f3n (24 \u00a0 de julio de 2014). \u00a0Ese simple hecho hace nula la prueba y la sentencia que se aprob\u00f3 el 21 de junio \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos: la primera Sala de Revisi\u00f3n fue citada para el 24 de julio de 2014, \u00a0 ocasi\u00f3n en la que estuve de acuerdo con la ponencia, pues all\u00ed se decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo transitorio de los menores involucrados. Aunque hice algunos \u00a0 comentarios menores, no estaba en desacuerdo con la posici\u00f3n del proyecto. \u00a0 Tiempo despu\u00e9s, con gran asombro, recib\u00ed una nueva ponencia en la que se negaba \u00a0 el amparo de los menores de edad pues, de acuerdo con esa nueva versi\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Nohora Cano Fonseca aport\u00f3 unas pruebas que constataban que la madre de \u00a0 los menores hab\u00eda recibido 200 millones de pesos a prop\u00f3sito de una transacci\u00f3n \u00a0 que hab\u00edan celebrado. De inmediato puse de presente la situaci\u00f3n al despacho del \u00a0 ponente, pero mis comentarios no fueron acogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon asombro nos \u00a0 encontramos con una nueva versi\u00f3n del proyecto T-4.280.684 en el que se modifica \u00a0 radicalmente el sentido de la ponencia inicialmente presentada, y se declara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que existe otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. Y ello, con base en una comunicaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 accionante habr\u00eda recibido una suma de dinero suficiente para estimar que no \u00a0 existe un perjuicio irremediable. Si bien eso puede ser cierto, consideramos que \u00a0 se est\u00e1 violando el reglamento de la Corte pues se est\u00e1n utilizando pruebas \u00a0 despu\u00e9s de haberse celebrado la Sala (\u2026) No logramos entender cu\u00e1l fue el \u00a0 mecanismo procesal adecuado para utilizar pruebas que, por un lado, no fueron \u00a0 decretadas, practicadas y controvertidas y, por otro, allegadas al expediente \u00a0 luego de haberse celebrado la Sala. De igual forma, no compartimos el fondo de \u00a0 la decisi\u00f3n de acuerdo con los comentarios realizados en nuestro primer escrito. \u00a0 Sea esta la oportunidad para manifestar nuestra inconformidad con el proyecto. \u00a0 Por esos motivos, anunciamos nuestro salvamento de voto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si esto \u00a0 fuera poco, el 26 de mayo de 2015, la Sala emiti\u00f3 un auto de pruebas (tambi\u00e9n \u00a0 despu\u00e9s de haberse celebrado la Sala) en la que se solicita a la notar\u00eda 72 de \u00a0 Bogot\u00e1 que remita copia aut\u00e9ntica del acta de transacci\u00f3n extrajudicial \u00a0 celebrada por Nohora Milena Cano, Laura Cano, \u00c1ngela Cano, Marco Fidel Cano, \u00a0 Elena Mar\u00eda Cano y Valentina Cano, donde, como se anot\u00f3, supuestamente se \u00a0 recibi\u00f3 por parte de la mam\u00e1 la suma de 200 millones de pesos representados por \u00a0 un inmueble. Pese a ello, la notar\u00eda respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cNo existe registro alguno de la protocolizaci\u00f3n del acta de \u00a0 transacci\u00f3n extrajudicial celebrada el d\u00eda primero de agosto del a\u00f1o dos mil \u00a0 catorce, de las personas citadas en el correspondiente oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificando el archivo de autenticaciones se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Nohora Milena Cano Fonseca identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 33369931 \u00a0 de Tunja, el d\u00eda primero de agosto del a\u00f1o dos mil catorce entre la 1:20 y 1:30 \u00a0 de la tarde, realiz\u00f3 varias presentaciones personales con huella en documento \u00a0 privado\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la mencionada transacci\u00f3n, \u00a0 hecho que da lugar a la improcedencia de la tutela, o bien nunca existi\u00f3 o, al \u00a0 menos, no cumple con los requisitos legales para su validez pues como se sabe, \u00a0 toda transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles debe ser \u00a0 protocolarizada en escritura p\u00fablica y registrada en la oficina de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos. Por eso, es falso que la mam\u00e1 haya recibido esos bienes y la \u00fanica \u00a0 prueba que existe es no la de una autoridad competente (Notar\u00eda 72 de Bogot\u00e1), \u00a0 sino un documento ilegal dentro del proceso de tutela por cuanto fue recibido \u00a0 despu\u00e9s de haberse celebrado la sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Sala decidi\u00f3 utilizar esas pruebas \u00a0 como fundamento de su decisi\u00f3n y hacer caso omiso al derecho probatorio procesal \u00a0 que rigen los procedimientos judiciales y, en todo caso, desprotegi\u00f3 a los \u00a0 menores de edad involucrados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 dejando en claro los problemas que ocurrieron en este tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 44 a 54 del cuaderno 4 de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este despacho asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n el 20 de febrero de 2015, luego de la supresi\u00f3n del Juzgado \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n, quien ten\u00eda el conocimiento del mismo desde el 14 \u00a0 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 21 y 22 del cuaderno 4 del \u00a0 expediente de sucesi\u00f3n allegado al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 42 a 44 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 498 del cuaderno 3 del \u00a0 expediente de sucesi\u00f3n allegado al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/. P\u00e1gina \u00a0 consultada el d\u00eda 07 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-094 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Constitucional en \u00a0 varios fallos. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-120 de 2009, \u00a0 T-084 y T-197 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Aunque la sentencia C-543 de 1992[14] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0 un ciudadano \u00a0 colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto \u00a0 interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda \u00a0 abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El \u00a0 tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n \u00a0 del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus \u00a0 obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente \u00a0 de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era \u00a0 responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan \u00a0 de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una \u00a0 audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la \u00a0 decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida \u00a0 en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco \u00a0 de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre \u00a0 hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre \u00a0 las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente \u00a0 entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones \u00a0 hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y \u00a0 elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El precedente, se diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma \u00a0 jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones \u00a0 judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre este principio, es posible afirmar \u00a0 que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez \u00a0 de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, \u00a0 de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en \u00a0 virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre \u00a0 necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene \u00a0 bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras \u00a0 consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que \u00a0 implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al \u00a0 caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private \u00a0 Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The \u00a0 Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-184\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Norma que derog\u00f3 el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor \u2013 el Decreto \u00a0 2737 de 1989 \u2013 el cual, a su vez, defin\u00eda los alimentos de la siguiente manera: \u00a0 \u201cSe entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, \u00a0 habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y \u00a0 educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias T-1027 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-524 de 2008. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; T-1275 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En \u00a0 esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela \u00a0 materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a \u00a0 visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una \u00a0 persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las \u00a0 responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de \u00a0 los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la \u00a0 costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, \u00a0 de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la \u00a0 presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que se \u00a0 utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposici\u00f3n, por considerar que &#8220;es \u00a0 contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales \u00a0 a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y la posteridad \u00a0 leg\u00edtima de los hijos naturales. Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es \u00a0 reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que \u00a0 sean.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En este punto se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, las distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo hecha \u00a0 en los ordinales 2, 3, 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en \u00a0 la medida que todos los ascendientes o descendientes se encuentran en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda se fundamenta \u00a0 en: \u201ci) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para \u00a0 brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de \u00a0 su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre \u00a0 uno y otro en atenci\u00f3n a sus circunstancias rec\u00edprocas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se solicit\u00f3 el expediente y fue exhaustivamente revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El expediente fue revisado. Cuaderno de la Corte Constitucional, \u00a0 Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno principal de la Corte, Folio 70.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-324\/16 \u00a0 \u00a0 Cualquier persona tiene la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2019 para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo \u00a0 10 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}