{"id":24245,"date":"2024-06-26T21:45:37","date_gmt":"2024-06-26T21:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-331-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:37","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:37","slug":"t-331-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-16\/","title":{"rendered":"T-331-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS \u00a0 que cubra gastos de transporte del ni\u00f1o y acompa\u00f1ante al lugar donde realiza \u00a0 citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.355.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez Saldarriaga, \u00a0 agente oficiosa de Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra Sura EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0 el 13 de agosto de 2015, y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 25 \u00a0 de septiembre de 2015, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez Saldarriaga, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su hijo Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra Sura EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2015, Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez Saldarriaga \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez a la seguridad \u00a0 social, igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que Josu\u00e9, de 8 a\u00f1os de edad, presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de Miopat\u00eda Mitocondrial y se encuentra afiliado como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de su hijo le prescribi\u00f3 el medicamento \u00a0 Coenzima Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG y que al solicitarlo a la EPS \u00a0 accionada fue negado debido a que no tiene el registro del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que Josu\u00e9 debe \u00a0 asistir a controles m\u00e9dicos, a citas con los especialistas en neurolog\u00eda, \u00a0 fisiatr\u00eda, ortopedia y pediatr\u00eda, y a terapias ocupacionales integrales, \u00a0 fisioterapias y terapias de lenguaje, hidr\u00e1ulicas e h\u00eddricas. Sostuvo que \u00a0 solicit\u00f3 a la EPS accionada el servicio de transporte para que su hijo pudiera \u00a0 acceder al tratamiento m\u00e9dico, porque carece de recursos econ\u00f3micos y es madre \u00a0 cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el transporte fue negado por Sura EPS debido a que \u201cel \u00a0 paciente no requiere de un traslado interinstitucional ordenado por un \u00a0 especialista adscrito a EPS\u00a0 SURA\u201d. Al respecto, la demandante afirm\u00f3 \u00a0 que el ni\u00f1o tiene pendiente citas y procedimientos m\u00e9dicos debido a que no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para costear los gastos para transportarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo con lo anterior, la tutelante solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y, en \u00a0 consecuencia, se ordene la entrega del medicamento Coenzima Q10 \u00a0 (Vitamina) Tableta de 100 MG, el servicio de transporte para que pueda \u00a0 acceder a su tratamiento de salud, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido debidamente \u00a0 notificada el 4 de agosto de 2015, la EPS Sura guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0 tutela instaurada por Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de Josu\u00e9 Calder\u00f3n \u00a0 Guti\u00e9rrez. El despacho judicial orden\u00f3 a Sura EPS que autorizara el medicamento \u00a0 requerido, al igual que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para que el \u00a0 ni\u00f1o, junto con un acompa\u00f1ante, pueda asistir a su tratamiento. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 la atenci\u00f3n en salud integral para su diagn\u00f3stico y autoriz\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras exigidos para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Sura EPS \u00a0 solicit\u00f3 que fuera revocado el fallo de primera instancia en lo que tiene que \u00a0 ver con las \u00f3rdenes de proporcionar el servicio de transporte y la de exonerar \u00a0 los valores por concepto de copagos y cuotas moderadoras. Se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 reconocer el trasporte debe mediar prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a \u00a0 la EPS debido a que se trata de un servicio que no est\u00e1 contemplado en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (en adelante POS) y en el caso del menor no existe dicha \u00a0 orden. Frente a la exoneraci\u00f3n, manifest\u00f3 que no se puede desconocer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del cotizante principal de la afiliaci\u00f3n de Josu\u00e9 ya que \u00a0 tiene un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) superior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente (SMLMV)[1] \u00a0y que la enfermedad del ni\u00f1o no est\u00e1 catalogada como catastr\u00f3fica o de alto \u00a0 costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo en lo que concierne al reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte. Para ello indic\u00f3 que (i) el servicio no fue ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del ni\u00f1o; (ii) la accionante no acredit\u00f3 la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo y; (iii) la remisi\u00f3n inoportuna del paciente no pone en \u00a0 riesgo su tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INSISTENCIA \u00a0 PRESENTADA POR LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed como en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992 \u2013 \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional, present\u00f3 escrito de insistencia \u00a0 solicitando la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto. Indic\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn mantiene en \u00a0 estado de amenaza y vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales de Josu\u00e9 y desconoce \u00a0 la jurisprudencia constitucional que refiere a las circunstancias en las que una \u00a0 Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS), debe sufragar el servicio de \u00a0 transporte para que sus usuarios asistan a los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el servicio de transporte que requiere para \u00a0 recibir el tratamiento m\u00e9dico. Indic\u00f3 que su \u00fanico sustento se deriva de las \u00a0 ventas informales que realiza \u201cen los momentos en que no estoy llevando a mi \u00a0 hijo a los controles y terapias\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia debido a que el padre del ni\u00f1o no respond\u00eda por sus gastos y \u00a0 cuidados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostuvo que \u00a0 la EPS no desvirtu\u00f3 las afirmaciones presentadas por la accionante sobre la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica. Por ende, el juez de segunda instancia debi\u00f3 \u00a0 darlas por ciertas. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las citas, ex\u00e1menes y controles \u00a0 m\u00e9dicos a los que debe asistir Josu\u00e9 son parte integral de su tratamiento. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, no acudir a aquellos servicios pone en riesgo su integridad f\u00edsica y \u00a0 la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estim\u00f3 \u00a0 la necesidad de que fuera revocada la sentencia de segunda instancia en lo que \u00a0 tiene que ver con el suministro de transporte con la finalidad de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de Josu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados \u00a0 mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, notificado el 12 de abril de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y dignidad humana de Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, \u00a0 tras negarle el suministro del servicio de transporte para asistir a los \u00a0 controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de laboratorio, citas con especialistas y terapias \u00a0 ocupacionales con ocasi\u00f3n al tratamiento m\u00e9dico para su diagn\u00f3stico de \u00a0 Miopat\u00eda Mitocondrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el servicio de \u00a0 transporte para el paciente y un acompa\u00f1ante en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores \u00a0 t\u00f3picos, (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como fundamental y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la \u00a0 vida, integridad f\u00edsica, seguridad social y la salud, entre otros. All\u00ed mismo se \u00a0 consagra que a la familia, la sociedad y al Estado les corresponde el deber de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos, y que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos de los menores de edad. El art\u00edculo 24 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, asumido por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia \u00a0 como de la sociedad y del Estado\u201d. En un sentido similar, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 19 que \u201c[t]odo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren \u00a0 por parte de su familia, de la sociedad y del\u00a0 Estado\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, esta Corporaci\u00f3n[4] \u00a0y la Ley 1751 de 2015[5] \u00a0han dispuesto que la salud es un derecho fundamental, el cual ha sido definido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como \u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[6]. El derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n ha sido objeto de \u00a0 compromisos internacionales. Es as\u00ed que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[7] \u00a0prescribe que los Estados Partes les deben reconocer su derecho de disfrutar el \u00a0 nivel m\u00e1s alto posible de salud y de recibir servicios para el tratamiento de \u00a0 las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, prev\u00e9 \u00a0 que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. \u00a0 Esta Ley define la salud, por un lado, como un estado de bienestar f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad y, por otro, \u00a0 establece que se debe atender el concepto de salud integral como la garant\u00eda \u00a0 de la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la \u00a0 conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n dispone que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es \u00a0 fundamental y que sobre ellos a la familia, la sociedad y al Estado les \u00a0 corresponde asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y el pleno ejercicio de sus derechos, siendo estos \u00faltimos \u00a0 prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s. Colombia ha adquirido compromisos \u00a0 internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. En lo que \u00a0 respecta a su derecho a la salud, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 indica que los Estados Partes deben reconocerles el derecho a disfrutar el nivel \u00a0 m\u00e1s alto posible de salud y a recibir servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 establece \u00a0 que los ni\u00f1os tienen derecho a la salud integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para \u00a0 el paciente y un acompa\u00f1ante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) contempla el acceso a un Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (en adelante POS) para los habitantes del territorio \u00a0 nacional. Dicho Plan tiene el objeto de permitir la protecci\u00f3n integral de \u00a0 las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 De conformidad con lo \u00a0 anterior, el Ministerio de Salud elabor\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 en la \u00a0 que se estipularon las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos en \u00a0 el POS que deben ser garantizados por las EPS. Frente al servicio de transporte, \u00a0 all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que sus gastos estaban a cargo de los pacientes en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con \u00a0 alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que \u00a0 cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 De manera posterior, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 \u00a0 integralmente el POS mediante la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013. \u00a0 All\u00ed se incluy\u00f3 el transporte o traslado de pacientes como un servicio dentro \u00a0 del conjunto de tecnolog\u00edas en salud que deb\u00eda ser suministrado por las EPS a \u00a0 sus afiliados cuando sea requerido. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-105 de 2014, recopil\u00f3 los casos en que la precitada Resoluci\u00f3n contempla el \u00a0 servicio transporte de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace \u00a0 exigible mediante traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s de ambulancia \u00a0 b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que \u00a0 requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones \u00a0 prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que igual suceder\u00e1 en \u00a0 los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para \u00a0 recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. A su vez, \u00a0 se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la \u00a0 ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS \u00a0 no disponible en el municipio de residencia del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Recientemente, el Ministerio \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 en la que estableci\u00f3 el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). El Plan est\u00e1 planteado \u00a0 como un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que se constituye en un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades \u00a0 que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en las \u00a0 condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n. Dentro de aquel conjunto de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, la precitada Resoluci\u00f3n dispuso el servicio de \u00a0 transporte o traslado de pacientes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el \u00a0 medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el \u00a0 paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el \u00a0 destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se \u00a0 cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. \u00a0 TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la \u00a0 prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio \u00a0 de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces \u00a0 recibe o no una UPC diferencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha identificado situaciones de \u00a0 usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no est\u00e1 \u00a0 incluido en el POS y los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su \u00a0 tratamiento son requeridos con necesidad[9]. \u00a0 En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el \u00a0 servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a \u00a0 los servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en los casos en que el \u00a0 servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya \u00a0 responsabilidad recae sobre \u00e9l mismo o sobre su familia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en ello, la Corte estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el \u00a0 servicio de transporte cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0 (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[11]. Para este Tribunal, el \u00a0 servicio de transporte tambi\u00e9n garantiza la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0del derecho a la salud, consagrado en la Observaci\u00f3n General No. 14 elaborada \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Tal concepto se \u00a0 encuentra definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio \u00a0 transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que \u00a0 el POS no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deber\u00e1 corroborar que el \u00a0 paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, \u00a0 (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su \u00a0 familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del \u00a0 tercero[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 estudiado en m\u00faltiples ocasiones la posibilidad de ordenar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte para que los usuarios de las EPS, con la asistencia de un \u00a0 acompa\u00f1ante, puedan acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Mediante sentencia T-678 de \u00a0 2015[14], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de un \u00a0 ni\u00f1o que padec\u00eda diferentes enfermedades como retraso psicomotor y de lenguaje, \u00a0 y p\u00e9rdida de visi\u00f3n. El menor estaba vinculado a un programa de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 ofrecido por un instituto para ni\u00f1os ciegos. La accionante y su familia \u00a0 enfrentaron una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no pudieron seguir costeando el \u00a0 valor del transporte para que el ni\u00f1o asistiera al programa. La tutelante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda trabajar debido a que estaba a disposici\u00f3n de los cuidados de su \u00a0 hijo y que su esposo devengaba un salario m\u00ednimo con el que velaba por la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hogar compuesto con otros dos hijos. Por ello, la demandante \u00a0 acudi\u00f3 a su EPS para que le fuera suministrado el servicio de transporte siendo \u00a0 negado por no estar contemplado en el POS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Corte garantiz\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte, junto con un acompa\u00f1ante, debido a que la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 expuesta por la accionante no fue refutada por la EPS. Por lo tanto, se deb\u00eda \u00a0 entender que (i) la familia del paciente no contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para financiar su trasladado. Igualmente, concluy\u00f3 que: (ii) la \u00a0 interrupci\u00f3n del tratamiento implicaba un retroceso en sus capacidades, ya de \u00a0 por s\u00ed reducidas por su condici\u00f3n m\u00e9dica; (iii) el paciente, al tener cuatro \u00a0 a\u00f1os de edad, depend\u00eda de un tercero para su desplazamiento; y, (iv) a su vez, \u00a0 necesitaba de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En otra ocasi\u00f3n, este Tribunal, a trav\u00e9s de sentencia T-056 de 2015[15], estudi\u00f3 la \u00a0 solitud de amparo de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o con diagn\u00f3stico de \u00a0 retardo psicomotor, hipoton\u00eda y epilepsia, cuyo m\u00e9dico le orden\u00f3 un tratamiento \u00a0 a trav\u00e9s de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje. Su progenitora acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para que le fuera ordenada a su EPS la prestaci\u00f3n de \u00a0 diferentes insumos y servicios m\u00e9dicos, entre ellos, el transporte para que \u00a0 pudiera asistir a las terapias y con ello mejorar su condici\u00f3n de vida. La \u00a0 tutelante se\u00f1al\u00f3 que era madre cabeza de familia y que no ten\u00eda la posibilidad \u00a0 de obtener ingresos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de un trabajo debido a que estaba a \u00a0 cargo de los cuidados requeridos por su hijo. La EPS hab\u00eda negado el servicio de \u00a0 transporte porque se encontraba excluido del POS ya que la condici\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 paciente no ameritaba ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, (i) las condiciones \u00a0 de salud del ni\u00f1o, (ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica de su progenitora y \u00a0 (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para su desarrollo, resultaron determinantes para ordenar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte desde el domicilio del menor hasta el lugar donde le \u00a0 practicar\u00edan las terapias, consultas, y ex\u00e1menes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En suma, la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud que se \u00a0 encuentra desarrollado actualmente en la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. All\u00ed se \u00a0 se\u00f1alan diferentes servicios y tecnolog\u00edas que deben suministrar las EPS a sus \u00a0 afiliados. Dentro esos servicios se encuentra el transporte o traslado en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, y se debe facilitar (i) cuando se requiera la \u00a0 movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas de urgencia o (ii) cuando se trate de \u00a0 pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio nacional. El Plan tambi\u00e9n \u00a0 contempla el transporte ambulatorio, o en medio diferente a la ambulancia, (iii) \u00a0 cuando el paciente necesite acceder a una atenci\u00f3n incluida en el POS que no se \u00a0 encuentre disponible en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado situaciones de pacientes que requieren atenciones \u00a0 m\u00e9dicas con necesidad cuyo servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 Pese a ello, esta Corte ha establecido que una EPS debe suministrarlo cuando \u00a0 (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. De igual manera, este Tribunal previ\u00f3 el \u00a0 servicio transporte para un acompa\u00f1ante cuando el paciente (i) dependa \u00a0 totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez Saldarriaga, en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su hijo Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 b\u00fasqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Con tal fin, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 hijo tiene 8 a\u00f1os de edad, padece de Miopat\u00eda Mitocondrial y se encuentra \u00a0 afiliado a Sura EPS. Indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante del menor le orden\u00f3 el \u00a0 medicamento Coenzima Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG y que su EPS lo \u00a0 neg\u00f3 por no tener el registro INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La demandante se\u00f1al\u00f3 que Josu\u00e9 debe asistir a controles m\u00e9dicos, a citas con los \u00a0 especialistas en neurolog\u00eda, fisiatr\u00eda, ortopedia y pediatr\u00eda, y a terapias \u00a0 ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de lenguaje, hidr\u00e1ulicas e \u00a0 h\u00eddricas. Por ello, solicit\u00f3 a Sura EPS el servicio de transporte para que su \u00a0 hijo pudiera acceder a dichos servicios pues carece de recursos econ\u00f3micos y es \u00a0 madre cabeza de hogar. El transporte fue negado por la EPS porque \u201cel \u00a0 paciente no requiere de un traslado interinstitucional ordenado por un \u00a0 especialista adscrito a EPS\u00a0 SURA\u201d. Por lo tanto, adujo la entidad, el \u00a0 transporte requerido no se configuraba en una prestaci\u00f3n que deba asumir el \u00a0 SGSSS[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Josu\u00e9 para que, en consecuencia, se ordene la \u00a0 entrega del medicamento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para su diagn\u00f3stico, \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras exigidos y el servicio de \u00a0 transporte para que su hijo pueda asistir al tratamiento de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El Juzgado 19 Civil Municipal \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Por tanto, \u00a0 orden\u00f3 a Sura EPS que autorizara el medicamento requerido, el suministro del \u00a0 servicio de transporte para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Impugnada la decisi\u00f3n \u00a0 por la entidad tutelada, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte debido a que (i) no hab\u00eda sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o; (ii) la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica para asumirlo y; (iii) la remisi\u00f3n inoportuna no \u00a0 pon\u00eda en riesgo el tratamiento de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra dentro de los documentos que obran en el expediente de tutela \u00a0 que Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez en la actualidad tiene 9 a\u00f1os de edad[17], se encuentra \u00a0 afiliado como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS a trav\u00e9s de Sura \u00a0 EPS[18] \u00a0y que padece de Miopat\u00eda Mitocondrial[19]. \u00a0 De conformidad con lo anterior, Sura EPS le autoriz\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico a \u00a0 trav\u00e9s de modalidades mec\u00e1nicas de terapia f\u00edsica, terapia ocupacional \u00a0 integral sod, consulta ortopedia infantil, consulta fisiatra y \u00a0 terapia modalidades hidr\u00e1ulicas e h\u00eddricas sod[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte evidencia que el acceso al tratamiento m\u00e9dico de Josu\u00e9 implica que deba \u00a0 desplazarse desde su lugar de residencia situado en el municipio de Bello (Ant.) \u00a0 hasta la ciudad de Medell\u00edn. Para ello, la Sala tiene en cuenta que la \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que su domicilio se encuentra ubicada \u00a0 en Bello y que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas generadas para el tratamiento del menor se \u00a0 deben materializar en las entidades Rehabilitamos S.A.S., la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Noel y el Centro de Ortopedia y Traumatolog\u00eda El Estadio, las cuales, seg\u00fan las \u00a0 correspondientes autorizaciones, est\u00e1n situadas en la ciudad de Medell\u00edn (Fl. \u00a0 21, 24-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dadas las anteriores circunstancias, al ni\u00f1o Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez le es \u00a0 exigible el servicio de transporte ambulatorio consagrado en el art\u00edculo 127 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015[21]. \u00a0 Para ello, la Sala tiene en cuenta que este tipo de transporte es requerido por \u00a0 el menor (i) para acceder a diferentes atenciones m\u00e9dicas que se encuentran \u00a0 estipuladas en el POS, como la terapia f\u00edsica[22], \u00a0 la terapia ocupacional[23], \u00a0 los servicios especializados en salud[24], \u00a0 como los ofrecidos por los especialistas en ortopedia infantil y fisiatr\u00eda, y \u00a0 las terapias bajo las modalidades hidr\u00e1ulicas e h\u00eddricas[25]. De igual manera, se \u00a0 considera que (ii) las atenciones m\u00e9dicas no se encuentran disponibles en el \u00a0 lugar de residencia de Josu\u00e9, ya que pese a vivir en el municipio de Bello fue \u00a0 remitido por su EPS al municipio de Medell\u00edn para que all\u00ed fueran \u00a0 materializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la Sala de Revisi\u00f3n, Sura EPS tambi\u00e9n debe brindar el transporte cuando \u00a0 Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez requiera acceder a un servicio que sea prescrito para \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico de su diagn\u00f3stico de Miopat\u00eda Mitocondrial y cuando \u00a0 de las circunstancias del caso en particular se pueda inferir que el servicio de \u00a0 transporte no est\u00e1 contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte tiene en \u00a0 cuenta que (i) la tutelante afirm\u00f3 que no dispone de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para solventar el servicio. Al respecto, Yaneth Guti\u00e9rrez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su \u00fanico sustento econ\u00f3mico se deriva de las ventas informales que \u00a0 realiza \u201cen los momentos en que no estoy llevando a mi hijo a los controles y \u00a0 terapias\u201d y que no cuenta con el apoyo del padre del ni\u00f1o para sus gastos y \u00a0 cuidados. (ii) De no efectuarse la remisi\u00f3n del menor a las entidades \u00a0 correspondientes se afectar\u00eda su recuperaci\u00f3n y con ello se pondr\u00eda en riesgo su \u00a0 estado de salud en la medida en que no contar\u00eda con la oportunidad de \u00a0 restablecer su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a la falta de capacidad econ\u00f3mica afirmada por la demandante, la Sala \u00a0 aplicar\u00e1 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991[26]. \u00a0 All\u00ed se prev\u00e9 la posibilidad de dar por ciertos los hechos que se presentan en \u00a0 el escrito de tutela cuando la entidad demandada no contesta -ni justifica tal \u00a0 omisi\u00f3n- los requerimientos que hace el juez de instancia con el objetivo de \u00a0 aclarar los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 4 de agosto de 2015, el Juzgado 19 Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn solicit\u00f3 a la EPS Sura rendir declaraci\u00f3n y ampliar informaci\u00f3n sobre \u00a0 la acci\u00f3n impetrada en su contra por parte de la ciudadana Yaneth Erlinda. Frente a ello, la entidad demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio pues no rindi\u00f3 el informe correspondiente[27] dentro de los dos d\u00edas \u00a0 estipulados por el Juzgado para tal fin[28]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, y atendiendo al precitado art\u00edculo 20, el despacho \u00a0 judicial dispuso resolver el fondo del asunto dando por ciertas las afirmaciones \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n aclara que si \u00a0 bien Sura EPS se\u00f1al\u00f3 mediante impugnaci\u00f3n que no se pod\u00eda desconocer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del cotizante principal de la afiliaci\u00f3n de Josu\u00e9, pues \u00a0 ten\u00eda un IBC superior a un SMLMV, tambi\u00e9n lo es que dicha informaci\u00f3n no se \u00a0 present\u00f3 dentro del plazo estipulado por el Juzgado de primera instancia para \u00a0 contestar la demanda constitucional. En ese sentido, la Sala no puede desestimar \u00a0 los t\u00e9rminos en los que se encuentra desarrollada la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 Tal presunci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la necesidad de resolver con prontitud las \u00a0 acciones de tutela por estar de por medio la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y en la obligatoriedad constitucional y legal de cumplir con las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en las providencias judiciales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, esta Sala no puede \u00a0 atender la actitud negligente de Sura EPS, tras no acatar el llamado del \u00a0 despacho judicial &#8211; en su debido momento \u2013 sobre los hechos relacionados con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Josu\u00e9, sin establecer una \u00a0 consecuencia distinta a la de dar por ciertas las afirmaciones expuestas en el \u00a0 escrito de tutela presentado por Yaneth Erlinda Guti\u00e9rrez \u00a0 Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, de las afirmaciones presentadas por la tutelante se infiere lo \u00a0 insuficiente que es su capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos del \u00a0 transporte. La accionante se\u00f1al\u00f3 no contar con un trabajo pues debe atender los \u00a0 cuidados que requiere su hijo debido a que su condici\u00f3n de salud as\u00ed lo amerita. \u00a0 Sus ingresos econ\u00f3micos provienen de las ventas informales que realiza cuando no \u00a0 est\u00e1 acompa\u00f1ando a Josu\u00e9 a los controles y terapias ordenados para su \u00a0 tratamiento. Adem\u00e1s, tiene la calidad de madre cabeza de hogar en la medida en \u00a0 que es la responsable de proveer la manutenci\u00f3n propia y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, se debe garantizar el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante \u00a0 de Josu\u00e9 si se tiene en cuenta que (i) depende totalmente de un tercero para su \u00a0 movilidad. Para ello, la Sala destaca que, aparte de las limitaciones propias de \u00a0 su temprana edad para movilizarse, padece de Miopat\u00eda Mitocondrial, cuyos \u00a0 s\u00edntomas se distinguen por generar problemas musculares y neurol\u00f3gicos como \u00a0 debilidad muscular, intolerancia al ejercicio, problemas de equilibrio y \u00a0 coordinaci\u00f3n, convulsiones, entre otros s\u00edntomas[30]; (ii) tal diagn\u00f3stico, \u00a0 seg\u00fan informa la accionante, ha requerido que el ni\u00f1o est\u00e9 bajo su cuidado \u00a0 permanente y de esa forma garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio de sus \u00a0 labores cotidianas; y (iii) la madre del agenciado no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del acompa\u00f1ante seg\u00fan se estableci\u00f3 con \u00a0 anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 a Sura EPS que autorice \u00a0 el servicio de transporte a favor de Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0 un acompa\u00f1ante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes \u00a0 centros de salud a donde deba asistir para acceder a los servicios ordenados por \u00a0 su m\u00e9dico tratante para el diagn\u00f3stico de Miopat\u00eda Mitocondrial. \u00a0 Sura EPS tambi\u00e9n deber\u00e1 prestar el servicio de transporte cuando de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas se pueda inferir que es necesario para acceder al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y que en tales eventos el transporte no se encuentra \u00a0 contemplado en el POS. Bajo estos \u00faltimos supuestos, la prestaci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 mantener hasta que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de la accionante le \u00a0 impida asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 25 de septiembre de 2015, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yaneth Erlinda \u00a0 Guti\u00e9rrez Saldarriaga, como agente oficiosa de Josu\u00e9 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra \u00a0 Sura EPS, en cuanto neg\u00f3 el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a \u00a0 autorizar el servicio de transporte solicitado para Josu\u00e9 \u00a0 Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y un acompa\u00f1ante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia \u00a0 hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos ordenados para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de Miopat\u00eda \u00a0 Mitocondrial. Dicho servicio deber\u00e1 prestarlo Sura EPS, \u00a0 incluso, cuando de las circunstancias espec\u00edficas se pueda inferir que es \u00a0 necesario para acceder al tratamiento m\u00e9dico y que en esos eventos el transporte \u00a0 no se encuentra contemplado en el POS. Bajo estos \u00faltimos supuestos, la \u00a0 prestaci\u00f3n se deber\u00e1 mantener hasta que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de \u00a0 la accionante le impida asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sura EPS no precis\u00f3 el valor del IBC sobre la afiliaci\u00f3n de \u00a0 Josu\u00e9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica describe lo \u00a0 siguiente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada \u00a0 mediante Ley 16 de 1972. &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, \u00a0 Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). All\u00ed se acudi\u00f3 a \u00a0 los criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para \u00a0 resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se se\u00f1al\u00f3 que son derechos \u00a0 fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso \u00a0 sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d\u201d. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue \u00a0 sistematizada en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 reiterada en las sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-999 de \u00a0 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012 y T-176 \u00a0 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: \u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012 y T-176 de \u00a0 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la \u00a0 salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y \u00a0 fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, \u00a0 Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 que requiera atenci\u00f3n en salud. \/\/ En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \/\/ Incurrir\u00e1n en multa de hasta 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 las autoridades o personas que omitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ni\u00f1os y menores. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como salud integral \u00a0 la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, \u00a0 conducentes a la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n \u00a0 4.4.3.2.1. All\u00ed se estableci\u00f3 que una persona requiere con necesidad un \u00a0 servicio de salud cuando este \u00faltimo no se encontrara contemplado en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir por s\u00ed mismo el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia T-900 de \u00a0 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Dicha sentencia ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-1079 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-550 de \u00a0 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014 y T-096 de 2016 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 literal b) del art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n General No. 14, se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0 derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los \u00a0 siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte\u201d. Dentro de \u00a0 estos elementos se encuentra el de la accesibilidad, cuyas dimensiones son la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-350 de \u00a0 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La posici\u00f3n asumida en la citada sentencia ha \u00a0 sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-346 de \u00a0 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013 y T \u00a0 105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-678 de \u00a0 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). Casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A folios \u00a0 12-13 del cuaderno principal, se observa respuesta de la coordinaci\u00f3n de calidad \u00a0 y servicio de la EPS Sura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folio \u00a0 11 del cuaderno principal reposa copia de la tarjeta de identidad de Josu\u00e9 cuya \u00a0 fecha de nacimiento data del 4 de abril de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La informaci\u00f3n sobre la \u00a0 afiliaci\u00f3n de Josu\u00e9 en el SGSSS se encuentra disponible en la p\u00e1gina web del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folios 18-19 del \u00a0 cuaderno principal, se evidencia la historia cl\u00ednica de Josu\u00e9 elaborada por la \u00a0 EPS Sura. All\u00ed se se\u00f1ala que padece de \u201c1. MIOPATIA MITOCONDRIAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A \u00a0 folios, 21y 24\u201327 del cuaderno principal, se encuentran las \u00f3rdenes de cobro \u00a0 expedidas por la EPS Sura, para que los servicios m\u00e9dicos autorizados sean \u00a0 prestados en diferentes instituciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El \u00a0 art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, dispone lo siguiente: \u201cTRANSPORTE \u00a0 DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Anexo 2 del listado de \u00a0 Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. \u00a0 C\u00f3digo categor\u00eda 93.1.0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Anexo 2 del listado de \u00a0 Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. \u00a0 C\u00f3digo categor\u00eda 93.8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, establece lo siguiente: \u201cACCESO A \u00a0 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 UPC cubre la atenci\u00f3n de todas las especialidades m\u00e9dico quir\u00fargicas aprobadas \u00a0 para su prestaci\u00f3n en el pa\u00eds, incluida la medicina familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Anexo 2 del listado de \u00a0 Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. \u00a0 C\u00f3digo categor\u00eda 93.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: \u201cPresunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl juez podr\u00e1 \u00a0 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten \u00a0 los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al \u00a0 juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \/\/ El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres \u00a0 d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n. \/\/ Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo \u00a0 juramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A folio \u00a0 34 del cuaderno principal, reposa el auto admisorio elaborado por el Juzgado 19 \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el que se ordena notificar la admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a Sura EPS y al mismo tiempo otorga dos d\u00edas para que la \u00a0 entidad demandada ejerza su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencia T-306 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MDA. FOR STRENGTH \u00a0 INDEPENDENCE &amp; LIFE. Mitochondrial Myopathies (MM). What are \u00a0 mitochondrial myopathies? What are the symptoms of mitochondrial myopathies? En \u00a0 l\u00ednea. Consulta realizada el 13 de junio de 2016, en: \u00a0 https:\/\/www.mda.org\/disease\/mitochondrial-myopathies.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-331\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS \u00a0 que cubra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}