{"id":24249,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-339-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-339-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-16\/","title":{"rendered":"T-339-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-339\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, \u00a0 deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza \u00a0 de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible.\u201d\u00a0 Para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0 finalidad y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha determinado que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que \u00a0 tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0 tiene estrecho v\u00ednculo con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas y \u00a0 justas; y (iii) por expresa disposici\u00f3n legal, ser\u00e1n beneficiarios el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite, los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os si \u00e9stos se encuentran estudiando, los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, y a falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente e hijos, ser\u00e1n los padres que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante y a falta de estos \u00faltimos ser\u00e1n los hermanos inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n \u00a0 demuestren la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Deberes y \u00a0 obligaciones de las Administradoras de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de \u00a0 los riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la administradora \u00a0 de riesgos laborales deber\u00e1 reconocer las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones deben ser reconocidas por la ARL \u00a0 independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de \u00a0 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe \u00a0 soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) \u00a0 la desafiliaci\u00f3n a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras \u00a0 subsiste la relaci\u00f3n laboral vulnera el principio de confianza leg\u00edtima, y al \u00a0 trabajador se le debe garantizar el derecho a la continuidad en la seguridad \u00a0 social; y (iv) la ARL en caso de controversia podr\u00e1 repetir contra el empleador incumplido, para obtener el \u00a0 reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Las prestaciones deben \u00a0 ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia sobre la \u00a0 responsabilidad en la afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Requisitos y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Caso en que se presenta \u00a0 error en la desafiliaci\u00f3n del causante, esto es, fue desafiliado de la ARL un \u00a0 d\u00eda antes de producirse su fallecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Orden a ARL reconozca y pague pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijas \u00a0 menores del causante, como mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria \u00a0 define controversia sobre reconocimiento en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.401.704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas Herrera en representaci\u00f3n de las menores \u00a0 Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y Valeria Buritic\u00e1 Rodas contra la ARL Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Nacional de Seguros S.A. y la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas Herrera, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de sus menores hijas Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y Valeria \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas, el 10 de julio de 2015, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de \u00a0 sus hijas. A su vez, pidi\u00f3 que se le ordene a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda Nacional \u00a0 de Seguros S.A. (en adelante, \u201cARL Positiva\u201d) y a \u00a0 la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en favor de las menores[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2014, el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 \u00a0 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, padre de las menores Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas[2] \u00a0y Valeria Buritic\u00e1 Rodas[3], \u00a0 fue contratado como conserje por la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de octubre de 2014, \u00d3scar Ren\u00e9 Buritic\u00e1 \u00a0 estaba desempe\u00f1ando sus labores en la porter\u00eda No. 16 del condominio v\u00eda \u00a0 Cerritos, lugar designado por su empleador, cuando fue v\u00edctima de un ataque con \u00a0 arma de fuego en el que le propinaron cinco (5) impactos de bala en el abdomen, \u00a0 caus\u00e1ndole la muerte[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2015, ARL Positiva, mediante \u00a0 oficio No. 14100 le inform\u00f3 a la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre que una vez \u00a0 analizadas las circunstancias del accidente sufrido por el se\u00f1or Buritic\u00e1 \u00a0 S\u00e1nchez se determin\u00f3 que el mismo es de origen com\u00fan. A su vez, ARL Positiva \u00a0 inform\u00f3 que en caso de estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n se pod\u00eda interponer \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n contra el mencionado oficio, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2015, \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas \u00a0 Herrera en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el oficio No. 14100 proferido por \u00a0 ARL Positiva, al estar en desacuerdo con el origen de la calificaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, asegur\u00f3 que hasta tanto la Fiscal\u00eda encargada de la investigaci\u00f3n no \u00a0 determine cu\u00e1les fueron los m\u00f3viles del homicidio, el accidente sufrido por el \u00a0 se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez debe ser considerado como laboral[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2015, la se\u00f1ora Rodas Herrera \u00a0 le solicit\u00f3 a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del causante \u00d3scar Ren\u00e9 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, en favor de sus hijas menores de edad Isabel Cristina \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas y Valeria Buritic\u00e1 Rodas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de agosto de 2015, la ARL Positiva neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada asegurando que el se\u00f1or Buritic\u00e1 \u00a0 S\u00e1nchez, estuvo afiliado a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 21 de \u00a0 octubre de 2014. Teniendo en cuenta que el siniestro se present\u00f3 el 22 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o, manifiesta la compa\u00f1\u00eda de seguros que a dicha fecha el \u00a0 trabajador no se encontraba afiliado. Debido a lo anterior, sustenta la entidad \u00a0 accionada que no le corresponde asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante asever\u00f3 que al revisar el concepto \u00a0 emitido por la ARL Positiva se evidencia que: (i) el pago de la afiliaci\u00f3n a \u00a0 riesgos laborales se realiza mes vencido, es decir, que para el momento del \u00a0 accidente el empleador hab\u00eda realizado el pago correspondiente al mes de \u00a0 septiembre y el pago del mes de octubre se har\u00eda en el mes de noviembre; (ii) el \u00a0 se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez para el momento del accidente se encontraba afiliado a la \u00a0 ARL Positiva, lo que se demuestra con el registro y posterior realizaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n por parte de ARL Positiva y; (iii) la persona encargada de \u00a0 realizar los pagos en la empresa Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre al hacer los \u00a0 aportes al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente al mes de \u00a0 noviembre, retiro al causante el 21 de octubre de 2014, es decir, que el \u00a0 trabajador estuvo afiliado hasta las 12 de la noche de este d\u00eda y el accidente \u00a0 ocurri\u00f3 a los 22 minutos del 22 de octubre de 2014, lo que implica que para ese \u00a0 momento ya no estaba afiliado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la accionante asever\u00f3 \u00a0 que la negativa de la ARL Positiva se fundament\u00f3 en un error humano cometido por \u00a0 parte de la persona encargada en la empresa empleadora de realizar los aportes \u00a0 al Sistema General de Riesgos Laborales, puesto que si bien el pago a la ARL se \u00a0 realiz\u00f3 hasta el 21 de octubre de 2014, el mismo se realiz\u00f3 los primeros d\u00edas \u00a0 del mes de noviembre de 2014, es decir, que no es posible que el empleador \u00a0 teniendo pleno conocimiento de lo ocurrido el d\u00eda 22 de octubre de 2014 \u00a0 procediera a desafiliar al trabajador un d\u00eda antes del accidente, situaci\u00f3n \u00a0 distinta si los pagos se realizaran de manera anticipada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela, que se le ordene a la ARL Positiva realizar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las menores \u00a0 Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y Valeria Buritic\u00e1 Rodas desde el momento en que \u00a0 se caus\u00f3 el derecho[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, puso en conocimiento y vincul\u00f3 a ARL Positiva, a la Asociaci\u00f3n la Cadena \u00a0 el Tigre, y a la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que \u00a0 consideraran pertinentes. As\u00ed mismo, el juez de primera instancia solicit\u00f3 a la \u00a0 ARL Positiva que remitiera copia de la actuaci\u00f3n surtida frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n la Cadena el \u00a0 Tigre[15], \u00a0 manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez fue contratado como conserje \u00a0 en la fecha se\u00f1alada en la demanda de tutela, sin embargo, aclar\u00f3 que no se \u00a0 tiene conocimiento sobre la hora exacta en la que ocurrieron los hechos, puesto \u00a0 que la empresa se enter\u00f3 que aproximadamente a las 12:30 A.M., hora a la lleg\u00f3 a \u00a0 la porter\u00eda del conjunto en la que trabajaba el se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, una \u00a0 ambulancia de la empresa EMI para atender a un residente. La m\u00e9dica que ven\u00eda en \u00a0 la ambulancia, despu\u00e9s de esperar varios minutos para que le abrieran se acerc\u00f3 \u00a0 a la porter\u00eda con la finalidad de llamar al conserje para que les abriera, sin \u00a0 embargo, nadie respondi\u00f3 a su llamado, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 ingresar a la \u00a0 porter\u00eda encontr\u00e1ndose con el se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez sentado en una silla, con \u00a0 abundante sangre en el abdomen y sin signos vitales. De inmediato la m\u00e9dica \u00a0 llam\u00f3 a la polic\u00eda quien hizo presencia y procedi\u00f3 a llamar a las autoridades \u00a0 encargadas de realizar el levantamiento del cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre que el 22 de \u00a0 octubre la empresa le inform\u00f3 a la ARL Positiva el accidente ocurrido, \u00a0 procediendo dicha aseguradora a investigar lo ocurrido. As\u00ed mismo, la empresa \u00a0 accionada inform\u00f3 que el 6 de noviembre de 2014 de manera equivocada diligenci\u00f3 \u00a0 la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Laborales, ya \u00a0 que incluy\u00f3 como fecha de retiro de la empresa del se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez el d\u00eda \u00a0 21 de octubre de 2014, dicho error obedeci\u00f3 a que ese d\u00eda fue el \u00faltimo en el \u00a0 que el se\u00f1or Buritic\u00e1 ingreso a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ARL Positiva[16], \u00a0 asever\u00f3 que el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez estuvo afiliado como trabajador \u00a0 dependiente de la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre desde el 1 de agosto de 2014 \u00a0 hasta el 21 de octubre de 2014, es decir, que para el 22 de octubre de 2014, \u00a0 fecha en la que ocurri\u00f3 el siniestro no se encontraba afiliado, siendo este un \u00a0 requisito sine quanum para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, en opini\u00f3n de la ARL Positiva evidencia \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por parte de dicha aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ARL Positiva resalt\u00f3 en su informe que el art\u00edculo 91 del \u00a0 Decreto 1295 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores y responsables de la \u00a0 cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo, la legislaci\u00f3n laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la \u00a0 modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al \u00a0 trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, afirm\u00f3 el representante de la ARL \u00a0 Positiva que su representada no es la entidad llamada a garantizar las \u00a0 prestaciones solicitadas, toda vez, que al momento del siniestro el se\u00f1or \u00a0 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez no se encontraba afiliado a la entidad, por lo tanto, en \u00a0 opini\u00f3n de la ARL Positiva la se\u00f1ora Rodas Herrera deber\u00e1 continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite ante el empleador o fondo de pensiones. Adem\u00e1s, indica la aseguradora \u00a0 que como se evidencia en el numeral 4 de esta sentencia, que el siniestro fue \u00a0 catalogado como de origen com\u00fan, lo que implica que la ARL Positiva no es la \u00a0 llamada a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, debido a que este tipo de eventos \u00a0 son cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. De lo anterior, sostiene el \u00a0 representante de la ARL Positiva que su representada no est\u00e1 legitimada para \u00a0 actuar, por lo tanto, solicit\u00f3 que respecto de la aseguradora el juez de tutela \u00a0 declare la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 ARL Positiva que las prestaciones asistenciales \u00a0 reclamadas por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas en representaci\u00f3n de sus hijas \u00a0 menores de edad, deben ser objeto de decisi\u00f3n por la justicia ordinaria laboral, \u00a0 y adicionalmente que, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, pues esta s\u00f3lo procede cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro mecanismo judicial de defensa, salvo que sea \u00a0 utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia\u00a0 de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la ARL Positiva solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea declarada improcedente, y que dicha entidad sea desvinculada del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, el 19 de octubre de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Pereira, Risaralda, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado a los derechos \u00a0 fundamentales de las menores Isabel Cristina y Valeria Buritic\u00e1 Rodas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo al referirse al caso concreto, asever\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional no es el llamado a proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas Herrera en representaci\u00f3n de sus hijas menores \u00a0 Isabel Cristina y Valeria Buritic\u00e1 Rodas, toda vez, que su competencia es \u00a0 residual y subsidiaria y por lo tanto, s\u00f3lo procede cuando este demostrada la \u00a0 ineficacia del mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegur\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0 mecanismo transitorio, es necesario que la accionante demuestre, al menos \u00a0 sumariamente, la existencia de un perjuicio que debe ser inminente, que requiera \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes, que amenace gravemente un bien jur\u00eddico y que \u00a0 dada su urgencia y gravedad se haga impostergable el amparo. Es decir, que la \u00a0 se\u00f1ora Rodas Herrera ten\u00eda la carga de explicar en qu\u00e9 consist\u00eda el perjuicio \u00a0 irremediable y el motivo por el cual las acciones ordinarias no son eficaces \u00a0 para proteger los derechos fundamentales invocados. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en \u00a0 cuenta que para el reconocimiento de pensiones, el legislador ha previsto \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios y el cumplimiento de requisitos legales para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso concreto, sostiene el a-quo que se \u00a0 evidenci\u00f3 que la ARL Positiva neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las hijas del \u00a0 se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, sin embargo, no se demostr\u00f3 que dicha decisi\u00f3n cause un \u00a0 perjuicio irremediable que afecte los derechos al m\u00ednimo vital de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, constat\u00f3 el juez de primera instancia que la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Rodas Herrera, madre de las menores, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en el Sistema de Seguridad Social desde el 1\u00b0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que el a-quo consider\u00f3 que la accionante puede acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n competente para resolver la controversia planteada y sometida \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed como en virtud \u00a0 del Auto del 11 de marzo de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia T-721 \u00a0 de 2012 insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una \u00a0 evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte en sus \u00a0 distintos pronunciamientos ha dado aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el \u00a0 tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad \u00a0 social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), \u00a0 el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades \u00a0 importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y \u00a0 potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y \u00a0 las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n \u00a0 puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por \u00a0 el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de \u00a0 procedibilidad, que justifiquen el pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Rodas Herrera en representaci\u00f3n de sus menores hijas Isabel Cristina y Valeria \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas, quienes tienen 12[19] \u00a0y 11[20] \u00a0a\u00f1os respectivamente. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que \u00a0 sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que \u00a0 act\u00fae en su nombre, por lo cual, en este caso se constata la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra ARL Positiva en calidad de \u00a0 administradora de riesgos laborales, entidad encargada \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, como \u00a0 tal, es demandable en proceso de tutela[21]. De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra la \u00a0 Asociaci\u00f3n Cadena el Tigre que es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que tiene una relaci\u00f3n laboral con el Se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, por lo cual, se evidencia en este caso que existe legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0El 3 de agosto de 2015, la ARL Positiva[22] \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en el \u00a0 hecho que el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 \u00a0 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez no se encontraba afiliado a esa compa\u00f1\u00eda para la fecha de \u00a0 ocurrencia de los hechos que causaron su muerte. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2015, es decir, \u00a0 dentro de un tiempo razonable. Por consiguiente, la Sala \u00a0 considera que en este caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los \u00a0 numerales 16 y 17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le \u00a0 impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales antes de \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo \u00a0 que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual se deber\u00e1 demostrar que es inminente y grave[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste \u00a0 requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo \u00a0 constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se \u00a0 discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda \u00a0 paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales \u00a0 deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y \u00a0 defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados \u00a0 a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de \u00a0 subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica \u00a0 verificar que dicho \u00a0 medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos \u00a0 fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado \u00a0 de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[24]. \u00a0 Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa \u00a0 competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el \u00a0 derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d[26] Para la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los \u00a0 siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; \u00a0 (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 712 de 2001, mediante la cual \u00a0 se reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en el art\u00edculo 2, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 2\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;ARTICULO 2\u00ba. Competencia general. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de: (\u2026) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 807 de 2014 la Corte Constitucional \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, no es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.[[28]] Esto \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como el mecanismo \u00a0 principal para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues se espera que \u00a0 el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver este tipo de controversias, es decir, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n administrativa seg\u00fan el caso.[[29]]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 previ\u00f3 un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver y brindar una soluci\u00f3n \u00a0 integral al problema jur\u00eddico que plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada por la \u00a0 demandante. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, no basta con corroborar la \u00a0 existencia de un mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, es necesario \u00a0 que dicho mecanismo tenga la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un un perjuicio \u00a0 irremediable, puesto que en caso contrario, la tutela ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza y \u00a0 la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensi\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos \u00a0 ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[30]; \u00a0 y (iv) cuando el actor ha \u00a0 acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho \u00a0 presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de \u00a0 la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que los sujetos que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de \u00a0 familia (Art. 43 C.P.), y en estos casos \u201c(\u2026) es posible presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe proceder y ser concedida.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la demanda de tutela y, como lo anot\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, no se hizo ninguna afirmaci\u00f3n que le permitiera al juez \u00a0 constitucional inferir que con la muerte del causante las menores se han visto \u00a0 afectadas en su derecho al m\u00ednimo vital, que se encuentren desprotegidas o que \u00a0 est\u00e1n afrontando una situaci\u00f3n tal que amerita que el juez de tutela adopte de \u00a0 manera inmediata medidas urgentes para proteger sus derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, la Sala considera que teniendo en cuenta las particularidades que \u00a0 rodean este caso , la acci\u00f3n de tutela es procedente por tratarse de los \u00a0 derechos fundamentales de dos menores de edad, que con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Sala estima que en este caso es posible inferir la afectaci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las menores, pues como resulta obvio y natural depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, al menos en parte. Es decir, que en el presente \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en el acervo \u00a0 probatorio del caso concreto, se evidencia que las menores de edad son titulares \u00a0 del derecho, y que a trav\u00e9s de su madre, han llevado a cabo actividades \u00a0 administrativas para obtener la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala considera que en el \u00a0 presente caso, el requisito de subsidiaridad se satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en los numerales 1 y siguientes de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en \u00a0 primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, requisitos y beneficiarios de este \u00a0 derecho. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 el \u00a0sistema general de riesgos laborales, deberes y obligaciones propias de \u00a0 las administradoras de riesgos laborales. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES, REQUISITOS Y BENEFICIARIOS DE ESTE \u00a0 DERECHO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad \u00a0 social, fue creada para evitar que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado \u00a0 o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal \u00a0 manera que quienes depend\u00edan del causante puedan acceder a los recursos \u00a0 necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante \u00a0 al que ten\u00edan con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al \u00a0 sistema[33]. \u00a0 En sentencia C-1094 de 2003, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social. La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia,[34] \u00a0sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es dado concluir que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, debido a que esta prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el \u00a0 pensionado o el afiliado[36]. \u00a0 Estas condiciones le otorga a la sustituci\u00f3n pensional el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, imprescriptible, \u00a0 indiscutible y cierta, es decir, que s\u00f3lo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales y no de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 776 de \u00a0 2002[37], establece que si como consecuencia del accidente \u00a0 de trabajo sobreviene la muerte del afiliado, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (seg\u00fan el mismo fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 Dicho art\u00edculo prev\u00e9 que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38\u00a0de la Ley \u00a0 100 de 1993 (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; \u00a0 (ii) el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n tiene estrecho v\u00ednculo con el m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) por expresa disposici\u00f3n \u00a0 legal, ser\u00e1n beneficiarios el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si \u00e9stos se encuentran \u00a0 estudiando, los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, y a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente e hijos, ser\u00e1n los \u00a0 padres que dependan econ\u00f3micamente del causante y a falta de estos \u00faltimos ser\u00e1n \u00a0 los hermanos inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n demuestren la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE \u00a0 LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, le confiri\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dictara las \u00a0 normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales (en adelante, el \u201cSistema General de Riesgos Laborales\u201d \u00a0 o \u201cSGRL\u201d[38]). \u00a0 En desarrollo de este mandato fue proferido el Decreto 1295 de 1994 (en \u00a0 adelante, el \u201cDecreto 1295\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 1 del Decreto 1295 defini\u00f3 el \u00a0 SGRL como \u201c(\u2026) el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d. A su vez, en el \u00a0 art\u00edculo 4 estableci\u00f3 como caracter\u00edstica del SGRL la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores de afiliar a los trabajadores[39] \u00a0e instauro como sanci\u00f3n a quienes incumplan con este deber la de responder por \u00a0 las prestaciones que le corresponda cubrir a la administradora de riesgos \u00a0 laborales[40] \u00a0(en adelante, la \u201cARL\u201d). Asimismo, dispone que las cotizaciones al SGRL \u00a0 est\u00e1n a cargo de los empleadores[41], \u00a0 y que la relaci\u00f3n laboral implica la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones \u00a0 establecidas en el Decreto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 del mencionado Decreto 1295 establece que todos los \u00a0 trabajadores que sufran un accidente de trabajo[43] o una enfermedad laboral \u00a0 tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de: (i) subsidio por incapacidad \u00a0 temporal; (ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; (iii) pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez; (iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (v) auxilio funerario. En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 34 del mencionado Decreto dispone, entre otras cosas, \u00a0 que a todo afiliado al SGRL que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 profesional, o que se incapacite, invalide o muera se le deben reconocer y pagar \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002[44], estableci\u00f3 que las \u00a0 prestaciones deben ser asumidas por la ARL a la que estaba afiliado el \u00a0 trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad \u00a0 \u00a0laboral, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma ley que la \u201c(\u2026) Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 \u00a0 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en \u00a0 el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el \u00a0 trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7 de la Ley 1562 de \u00a0 2012[45] dispone respecto de los efectos \u00a0 por el no pago de aportes al SGRL que \u201c[la] mora en el pago de aportes al \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no genera la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 de los afiliados trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de \u00a0 2002, la sentencia T-721 de 2012 y en la sentencia T-807 de 2014, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el \u00a0 cual los empleadores contratan con una ARP la protecci\u00f3n de sus trabajadores \u00a0 frente al riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. \u00a0 De ah\u00ed que se apoye en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es \u00a0 la protecci\u00f3n integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas \u00a0 eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) los debates sobre \u00a0 la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores \u00a0 que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier \u00a0 otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una \u00a0 perspectiva af\u00edn con la categor\u00eda de derecho fundamental que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es \u00a0 intr\u00ednseco y con el esquema de aseguramiento que dise\u00f1aron el Gobierno y el \u00a0 legislador para hacer realidad las garant\u00edas de integralidad, oportunidad y \u00a0 eficacia hacia las que apunta el sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al realizar una lectura de las normas que regulan el Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales, es posible sostener que las entidades administradoras de \u00a0 riesgos laborales son las encargadas de garantizarle a los trabajadores que \u00a0 sufren un accidente o una enfermedad de origen laboral el disfrute de las \u00a0 prestaciones reconocidas en el art\u00edculo 7 del Decreto 1295 (ver supra \u00a0 numeral 30 de esta providencia), y dicha garant\u00eda nace en virtud de una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre el empleador y la ARL, por lo cual no le son oponibles al \u00a0 trabajador las actuaciones o cualquier inacci\u00f3n del empleador y la ARL. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-453 de 2002, al referirse a \u00a0 la naturaleza y los efectos de la relaci\u00f3n que existe entre los empleadores y \u00a0 las administradoras de riesgos laborales con las que contratan la protecci\u00f3n de \u00a0 sus trabajadores, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente \u00a0 la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores de las contingencias o \u00a0 da\u00f1os que sufran como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ha impuesto la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas \u00a0 en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del \u00a0 empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho \u00a0 los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un \u00a0 esquema de aseguramiento,-\u00a0en el que las cotizaciones o primas, que el empleador \u00a0 entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una \u00a0 mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las prestaciones anotadas, \u00a0 deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que requieran, as\u00ed como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u00a0 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar \u00a0 actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y \u00a0 promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud \u00a0 ocupacional y seguridad industrial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-176 de 2011, la \u00a0 Corte estudio el caso mediante el cual el representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombia acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de 48 trabajadores que fueron suspendidos por parte de la ARL \u00a0 de la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de manera unilateral y sin \u00a0 mediar orden de autoridad judicial o administrativa, all\u00ed se resalt\u00f3 que las ARL deben garantizar la \u00a0 eficiencia y continuidad del servicio que prestan, independientemente de las \u00a0 diferencias que se puedan presentar entre \u00e9stas y los empleadores, contra \u00a0 quienes podr\u00e1n repetir. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las diferencias que se puedan \u00a0 suscitar entre empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con \u00a0 respecto a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, no pueden ser definidas por dichas \u00a0 entidades, y menos a\u00fan, a trav\u00e9s de medidas de inmensa trascendencia para los \u00a0 trabajadores, como lo son la suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales. Seg\u00fan ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales (ARP) les compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el \u00a0 servicio y, por tanto, no pueden \u00a0 anteponer sus intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el \u00a0 cual adquiere car\u00e1cter de fundamental respecto de los contenidos legales que le \u00a0 han dado desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que se han integrado al sistema de riesgos profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 discusi\u00f3n sobre el presunto error del empleador al reportar la novedad de retiro \u00a0 de Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn, mientras la relaci\u00f3n laboral continuaba \u00a0 vigente, no debe de afectar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de \u00a0 la actora, sobre todo cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido que las \u00a0 ARL deben reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes que les reclamen los \u00a0 beneficiarios sin oponer pretextos de \u00edndole alguna no imputables al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la sentencia C-250 \u00a0 de 2004 declar\u00f3 \u00a0 inexequible la frase contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto 1295, la cual rezaba \u00a0\u201cEl no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las \u00a0 sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del \u00a0 cubrimiento de los riesgos profesionales\u201d, por cuanto, la Corte afirm\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica a la ARL \u00a0 es inconstitucional cuando est\u00e1 vigente la relaci\u00f3n laboral \u201c(\u2026) comparte lo que expresa la Sala Laboral \u00a0 sobre la improcedencia de la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema de riesgos \u00a0 profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de riesgos profesionales estando vigente la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 existiendo afiliaci\u00f3n previa a una ARP, tambi\u00e9n es inconstitucional, pues, como \u00a0 se ha dicho, si se trata de una obligaci\u00f3n entre el empleador y la ARP, en la \u00a0 que no es parte el trabajador, y, por el contrario, \u00e9ste conf\u00eda en que si existe \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de \u00a0 la otra, que es el Estado quien est\u00e1 obligado a dirigir, controlar y vigilar el \u00a0 sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus \u00a0 obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es \u00a0 responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de alg\u00fan modo la \u00a0 posibilidad de que esta desafiliaci\u00f3n se produzca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n \u00a0 debe estar precedida de determinadas actuaciones m\u00ednimas que garantizan el \u00a0 debido proceso, las cuales se resumen en (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, y (ii) la informaci\u00f3n inmediata del empleador a la ARL de tal \u00a0 circunstancia, para que se produzca la desafiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de lo anterior es dado concluir que (i) el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de los \u00a0 riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la administradora de \u00a0 riesgos laborales deber\u00e1 reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones \u00a0 deben ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia \u00a0 sobre la responsabilidad en la afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de \u00a0 trabajo, puesto que se trata de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en el que \u00a0 el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento por \u00a0 parte de su empleador; (iii) la desafiliaci\u00f3n a la ARL no puede ser arbitraria y \u00a0 debe ser consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que, \u00a0 desafiliar a un trabajador mientras subsiste la relaci\u00f3n laboral vulnera el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, y al trabajador se le debe garantizar el \u00a0 derecho a la continuidad en la seguridad social; y (iv) la ARL en caso de \u00a0 controversia podr\u00e1 repetir contra el empleador \u00a0 incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la secci\u00f3n I de \u00a0 esta providencia, es posible concluir la existencia de un conflicto entre la ARL \u00a0 Positiva y la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre, debido a que ambas entidades \u00a0 se niegan a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de \u00a0 las menores hijas Isabel Cristina y Valeria Buritic\u00e1 Rodas; la primera entidad \u00a0 afirmando que para el momento del siniestro el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez \u00a0 no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales; mientras que la \u00a0 entidad empleadora asegur\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n se debi\u00f3 a un error humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se evidenci\u00f3 en la Secci\u00f3n II.D de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, el objetivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 proteger al n\u00facleo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y evitar \u00a0 que queden desamparados o vean afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, acorde con el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 776 de 2002 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las \u00a0 personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (seg\u00fan el mismo fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), que \u00a0 dispone que son beneficiarios los hijos menores de edad. En el presente caso, la \u00a0 accionante aport\u00f3 pruebas que permiten evidenciar que las menores Isabel \u00a0 Cristina y Valeria Buritic\u00e1 Rodas al ser hijas del causante y depender \u00a0 econ\u00f3micamente de este, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 4 y 7 del Decreto 1295 es obligaci\u00f3n del empleador afiliar a los \u00a0 trabajadores al SGRL. En caso de incumplimiento con este deber, ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad del empleador asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 las que tenga derecho el trabajador. Sin embargo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 \u00a0 de 2002, dispuso que la ARL deber\u00e1 responder \u201cindependientemente de \u00a0 que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d, e \u00a0 incluso la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no genera la \u00a0 desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de los afiliados trabajadores. Sobre \u00a0 este particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las ARL se \u00a0 rigen por un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el que el incumplimiento \u00a0 del empleador o las controversias que surjan entre \u00e9ste y la ARL, no pueden ser \u00a0 trasladadas al trabajador o a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se evidencia que la \u00a0 Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre como empleador del se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez lo \u00a0 afili\u00f3 a la ARL Positiva, cumpliendo inicialmente con su deber legal. Pese a lo \u00a0 anterior, la Sala observa que en este caso existe una controversia sobre si al \u00a0 momento exacto de la muerte del causante estaba afiliado o no a la ARL Positiva, \u00a0 lo que determina si el responsable del pago de la prestaci\u00f3n reclamada le \u00a0 corresponde a \u00e9sta o al empleador. De los hechos se evidencia que, el d\u00eda de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que causaron la muerte del se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el empleador se encontraba plenamente vigente. Sin embargo, \u00a0 por un error su empleador procedi\u00f3 a desafiliarlo arbitrariamente de la ARL \u00a0 Positiva, el d\u00eda inmediatamente anterior a la ocurrencia de los hechos. Como se \u00a0 observa, esta situaci\u00f3n representa una potencial vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente, el principio de confianza leg\u00edtima y del derecho \u00a0 a la continuidad en la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en las sentencias T-176 de 2011, T-721 de 2012 \u00a0 y la T-807 de 2014, en estos casos en los cuales se evidencia un error en la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del trabajador, y se confirma la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las discusiones que \u00a0 se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho a \u00a0 la seguridad social del trabajador y de impedir que soporte las consecuencias \u00a0 del incumplimiento del empleador del cual no es responsable y no puede predecir. \u00a0 Esto permite concluir que en este caso, la ARL Positiva debe reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, en favor de las hijas \u00a0 menores de edad del causante, Isabel Cristina y Valeria \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel y son sus \u00a0 beneficiarias, al menos mientras se determina la eventual responsabilidad del \u00a0 empleador en la desafiliaci\u00f3n del causante en las instancias jur\u00eddicas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la ARL Positiva se rige \u00a0 por un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, lo que no impide que repita contra \u00a0 la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre en caso de considerarlo, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la ARL Positiva que reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las menores Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas \u00a0 y Valeria Buritic\u00e1 Rodas, como mecanismo transitorio, mientras se define la \u00a0 controversia de forma definitiva ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de octubre de 2014, el se\u00f1or \u00d3scar Ren\u00e9 \u00a0 Buritic\u00e1 S\u00e1nchez sufri\u00f3 un accidente laboral que le caus\u00f3 la muerte. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el 13 de julio de 2015 la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Rodas Herrera, actuando en representaci\u00f3n de sus menores hijas Isabel Cristina \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas y Valeria Buritic\u00e1 Rodas, le solicit\u00f3 a la ARL Positiva el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante en favor de \u00a0 sus hijas menores de edad. Dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento, pese a que el \u00a0 accidente ocurri\u00f3 cuando la relaci\u00f3n laboral se encontraba en curso, asegurando \u00a0 que el se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez no estuvo afiliado al momento del accidente. Por \u00a0 su parte, la Asociaci\u00f3n la Cadena el Tigre, asever\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 inmediatamente anterior al Sistema de Riesgos Laborales \u00a0obedeci\u00f3 a un error humano. Lo anterior plantea una controversia entre el \u00a0 empleador y la ARL Positiva en la que se debe determinar qui\u00e9n en principio es \u00a0 el llamado a responder por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante, \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia (ver supra numerales 24 a 37 de esta \u00a0 \u00a0sentencia), observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 la existencia de un v\u00ednculo indiscutible entre la pensi\u00f3n de sobreviviente y los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y \u00a0 justas, pues, como se ha expuesto, esta prestaci\u00f3n pretende que los \u00a0 beneficiarios o las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, puedan \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que eran suplidas por el pensionado o \u00a0 afiliado que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional en diversos \u00a0 pronunciamientos se\u00f1alados en esta providencia, estableci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al \u00a0 SGRL debe seguir el procedimiento se\u00f1alado en el Decreto 1295, y que a pesar de \u00a0 que la norma no estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguir el empleador para \u00a0 desafiliar el trabajador, este procedimiento debe seguir un debido proceso con \u00a0 el fin de proteger los principios de cobertura integral, eficiencia y \u00a0 solidaridad. Teniendo en cuenta lo anterior, la desafiliaci\u00f3n del SGRL no puede \u00a0 ser arbitraria ni intempestiva, no puede darse si no hay evidencia de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral informada en debida forma por el empleador a \u00a0 la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es v\u00e1lido afirmar que el causante Se\u00f1or Buritic\u00e1 \u00a0 S\u00e1nchez se encontraba trabajando para la Asociaci\u00f3n la Cadena El Tigre al \u00a0 momento de ocurrencia de los hechos, es decir que la contingencia ocurri\u00f3 dentro \u00a0 de la vigencia del contrato de trabajo y por consiguiente, era clara la vigencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed mismo el empleador no inform\u00f3 a la ARL la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, si no exclusivamente notific\u00f3 de la \u00a0 ocurrencia de los hechos, para efectos de la calificaci\u00f3n que deb\u00eda realizar la \u00a0 ARL. Por lo cual, se advierte que la desafiliaci\u00f3n a la que se refiere la ARL \u00a0 Positiva en sus escritos, vulnera el principio de confianza leg\u00edtima, y \u00a0 menoscaba el derecho del trabajador a la continuidad en la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, el pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las ARL se sustenta en un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva, lo que implica que independientemente de las controversias que surjan \u00a0 entre el empleador y la ARL sobre responsabilidad en la afiliaci\u00f3n o en la \u00a0 ocurrencia de un accidente de trabajo, la ARL est\u00e1 llamada a responder, lo que \u00a0 no impide que la ARL repita contra el empleador incumplido, para obtener el \u00a0 reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, tanto el avance jurisprudencial \u00a0 relacionado con el debido proceso en la desafiliaci\u00f3n del trabajador a la ARL y \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002 y en la \u00a0 Ley 1562 de 2012, conllevan a que el trabajador no deba asumir las consecuencias \u00a0 de cualquier incumplimiento del cual no es responsable y no puede prevenir o \u00a0 predecir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, en la medida en la \u00a0 que el empleador en este caso concreto cumpli\u00f3 con su deber de afiliar al \u00a0 causante al SGRL, a trav\u00e9s de la ARL Positiva, es a esta entidad a la que le \u00a0 corresponde reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven \u00a0 del accidente de trabajo que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, esto \u00a0 es, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios. Lo \u00a0 anterior, se apoya en el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, por lo cual dichas \u00a0 prestaciones deben ser reconocidas independientemente de cualquier controversia \u00a0 sobre la responsabilidad en la afiliaci\u00f3n por parte del empleador, al menos \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n competente dirime esta controversia. De esta forma, con \u00a0 el fin de proteger los derechos fundamentales de las hijas menores de edad del \u00a0 causante, quienes son las beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (seg\u00fan el \u00a0 mismo fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), la Sala concluye \u00a0 que en el presente caso la ARL Positiva debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de las menores Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y Valeria \u00a0 Buritic\u00e1 Rodas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Pereira, Risaralda, el 19 de octubre de 2015, y en consecuencia le \u00a0 ordenar\u00e1 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la peticionaria en \u00a0 representaci\u00f3n de las menores Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y Valeria Buritic\u00e1 \u00a0 Rodas, desde la fecha en que solicit\u00f3 su reconocimiento. A su vez, la Sala le \u00a0 advertir\u00e1 a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas Herrera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se concede como mecanismo transitorio, mientras \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente define la controversia sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma definitiva, por lo tanto, deber\u00e1 \u00a0 instaurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, REVOCAR el fallo del 19 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado, en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana de las menores Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas y \u00a0 Valeria Buritic\u00e1 Rodas, de conformidad con las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la peticionaria en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijas menores de edad, desde la fecha en que solicit\u00f3 su reconocimiento, \u00a0 como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente define la \u00a0 controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Rodas Herrera sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la demanda de tutela, folio 24 al 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento, folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento, folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en la manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folio 24 \u00a0 y 25 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en la manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folio 25 \u00a0 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, folio 7 al \u00a0 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en la ponencia para calificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y definici\u00f3n de \u00a0 contingencia de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, folio 16 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en el formato de solicitud de pensi\u00f3n, folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la \u00a0 respuesta de ARL Positiva a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, folio 14 \u00a0 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en la \u00a0 manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folio 28 del cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en la \u00a0 manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folio 28 y 29 del cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, folio 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en el Auto \u00a0 del 8 de octubre de 2015, folio 36 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Asociaci\u00f3n la Cadena \u00a0 el Tigre present\u00f3 el informe respectivo luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado, \u00a0 que otorg\u00f3 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda, mediante \u00a0 providencia del 8 de octubre de 2015. (Folios 41 a 46 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La ARL Positiva present\u00f3 \u00a0 el informe respectivo luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado, que otorg\u00f3 el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda, mediante providencia del 8 \u00a0 de octubre de 2015. (Folios 51 a 55 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Isabel Cristina Buritic\u00e1 Rodas, el cual obra a \u00a0 folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento de Valeria Buritic\u00e1 Rodas, el \u00a0 cual obra a folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en la respuesta de la ARL Positiva, folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia \u00a0 T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del pago de \u00a0 pensiones se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-140 de 2013; T-326 \u00a0 de 2013; T-721 de 2012; T-563 de 2011; T-716 de 2011; T-344 de 2011; T-354 de \u00a0 2010; T-021 de 2009; T-917 de 2009; T-938 de 2008; T-854 de 2007; T-628 de 2007 \u00a0 y T-1064 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, sentencia T-722 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-813 de 2002 y T-043 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto esta Corte ha \u00a0 sostenido que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado \u00a0 o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 su muerte. Cfr. C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencia C-002 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-326 de 2013 y T-692 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0 establece que \u201c[s]i como consecuencia del accidente de trabajo o de la \u00a0 enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado \u00a0 por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las \u00a0 personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1562 de 2012, se denomina Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El literal d del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que \u201cLa afiliaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 dependientes es obligatoria para todos los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El literal e del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que: \u201cEl empleador que no afilie a sus \u00a0 trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las \u00a0 sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este \u00a0 decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El literal h del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que: \u201cLas cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales est\u00e1n a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El literal i del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que: \u201cLa relaci\u00f3n laboral implica la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Ley 1562 de 2012, \u00a0 mediante la cual se modific\u00f3 el Sistema General de Riesgos Laborales y dict\u00f3 \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional, en el art\u00edculo 3\u00b0 defini\u00f3 el \u00a0 accidente de trabajo as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de \u00a0 trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de \u00a0 trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o \u00a0 contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del \u00a0 lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se \u00a0 produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su \u00a0 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0 suministre el empleador. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el \u00a0 ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se \u00a0 encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. De igual forma se considera accidente de trabajo \u00a0 el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o \u00a0 culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la \u00a0 empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios \u00a0 temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 estable que \u201cEfectos por el no pago de aportes al Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General \u00a0 de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, no genera la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de los \u00a0 afiliados trabajadores. En el evento en que el empleador y\/o contratista se \u00a0 encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales, ser\u00e1 responsable de los gastos en que incurra la Entidad \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales \u00a0 otorgadas, as\u00ed como del pago de los aportes en mora con sus respectivos \u00a0 intereses y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar. La \u00a0 liquidaci\u00f3n, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras \u00a0 de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones \u00a0 adeudadas e intereses por mora, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Se entiende que la \u00a0 empresa afiliada est\u00e1 en mora cuando no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 los aportes correspondientes dentro del t\u00e9rmino estipulado en las normas legales \u00a0 vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales \u00a0 respectiva, deber\u00e1 enviar a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida de la empresa o del \u00a0 contratista afiliado una comunicaci\u00f3n por correo certificado en un plazo no \u00a0 mayor a un (1) mes despu\u00e9s del no pago de los aportes. La comunicaci\u00f3n \u00a0 constituir\u00e1 a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta \u00a0 comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al representante de los Trabajadores en Comit\u00e9 \u00a0 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Si pasados dos (2) meses desde la fecha \u00a0 de registro de la comunicaci\u00f3n contin\u00faa la mora, la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales dar\u00e1 aviso a la Empresa y a la Direcci\u00f3n Territorial correspondiente \u00a0 del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes. La administradora \u00a0 deber\u00e1 llevar el consecutivo de registro de radicaci\u00f3n de los anteriores avisos, \u00a0 as\u00ed mismo la empresa reportada en mora no podr\u00e1 presentarse a procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de \u00a0 recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe \u00a0 que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidaci\u00f3n definitiva o se ha \u00a0 dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas \u00a0 pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podr\u00e1 dar \u00a0 por terminada la afiliaci\u00f3n de la empresa, mas no podr\u00e1 desconocer las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de los trabajadores de dicha empresa, a \u00a0 que haya lugar de acuerdo a la normatividad vigente como consecuencia de \u00a0 accidentes de trabajo o enfermedad laboral ocurridos en vigencia de la \u00a0 afiliaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de \u00a0 asumir los riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de \u00a0 las primas o cotizaciones obligatorias y de la que ata\u00f1e al propio contratista, \u00a0 corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales adelantar \u00a0 las acciones de cobro, previa constituci\u00f3n de la empresa, empleador o \u00a0 contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor \u00a0 adeudado y el n\u00famero de trabajadores afectados. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor \u00a0 adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales, UGPP, realizar\u00e1 seguimiento y control sobre las \u00a0 acciones de determinaci\u00f3n, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar \u00a0 las Administradoras de Riesgos Laborales. Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Ministerios del \u00a0 Trabajo y Salud reglamentar\u00e1n la posibilidad de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral y dem\u00e1s parafiscales de alguno o algunos sectores de manera \u00a0 anticipada.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-339\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, \u00a0 deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}