{"id":24251,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-341-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-341-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-16\/","title":{"rendered":"T-341-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-341\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO \u00a0 EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos \u00a0 de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que \u00a0 derivan de la violaci\u00f3n de un derecho que, en principio, puede ser concebido \u00a0 como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al \u00a0 momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los \u00a0 criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en tales eventos, as\u00ed: (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal \u00a0 forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y \u00a0 directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la \u00a0 persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter subjetivo; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que \u00a0 se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a \u00a0 que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d; \u00a0 (v) adicionalmente, es necesario la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la \u00a0 acci\u00f3n popular en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre \u00a0 los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte \u00a0 defini\u00f3 el derecho colectivo como el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un \u00a0 grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o \u00a0 particulares\u201d. En el mismo sentido indic\u00f3, que \u201clos derechos colectivos se \u00a0 caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen \u00a0 a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n \u00a0 entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido \u00a0 los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, \u00a0 individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d y agreg\u00f3 que el \u00a0 inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los miembros de una \u00a0 colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0 activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su protecci\u00f3n\u201d. De otra \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cun derecho es fundamental y, por \u00a0 consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido \u00a0 mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida \u00a0 dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos \u00a0 de asequibilidad y habitabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas ante un riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas \u00a0 residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e \u00a0 integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo anterior implica que las \u00a0 autoridades municipales deben (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa de las \u00a0 zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo \u00a0 generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas \u00a0 habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no \u00a0 mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de inter\u00e9s \u00a0 general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual \u00a0 son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del \u00a0 Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo \u00a0 cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.\u00a0 Para el efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar las condiciones \u00a0 que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y \u00a0 dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participaci\u00f3n en \u00a0 la toma de decisiones ambientales (art. 95.8 CP) y el ejercicio de acciones \u00a0 p\u00fablicas (Art. 88 CP) y otras garant\u00edas individuales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Deber de \u00a0 los particulares de protecci\u00f3n del ambiente, aun ante la limitaci\u00f3n de su \u00a0 actividad econ\u00f3mica\/PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 del Estado y de los asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0 obligaci\u00f3n para todos los particulares, en especial para los que realizan \u00a0 actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar \u00a0 cumplimiento al deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ecosistema, tomando las \u00a0 medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no \u00a0 al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Caso en que se solicita suspensi\u00f3n de obras de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera por afectaci\u00f3n de consumo de agua que proviene de manantial y \u00a0 nacimientos de agua ubicados en zona de impacto ambiental del proyecto minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.388.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minas Paz del R\u00edo\/Votorantim, Corpoboyac\u00e1, Agencia Nacional de Miner\u00eda, Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Tasco, Personer\u00eda Municipal de Tasco y Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tasco (Boyac\u00e1), en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cenaida Ramos \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim, alegando la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua, \u00a0 presuntamente vulnerados por la accionada al pretender adelantar una explotaci\u00f3n \u00a0 minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio \u00a0 de Tasco (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 reside en la vereda El Pedregal del municipio de Tasco, en la finca El \u00a0 Cucharito, donde existe hace mucho tiempo un nacimiento o manantial de agua del \u00a0 que se abastecen su familia y otras familias del sector. Que la empresa \u00a0 accionada pretende adelantar explotaci\u00f3n minera a cielo abierto en la vereda El \u00a0 Pedregal, lo cual implica actividades tales como perforaciones y voladuras que \u00a0 generan impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 informes cient\u00edficos han determinado que este tipo de explotaci\u00f3n, a cielo \u00a0 abierto, genera las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0Modifica la superficie terrestre del \u00e1rea de explotaci\u00f3n: devasta la estructura \u00a0 del suelo produciendo cambios severos en la morfolog\u00eda del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0Eliminaci\u00f3n del suelo y resecamiento en la zona circundante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Disminuye el rendimiento agropecuario y ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0El impacto sobre la flora es de gran magnitud, implica la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 vegetaci\u00f3n y los bosques en el \u00e1rea de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Provoca presi\u00f3n sobre los bosques existentes en \u00e1reas vecinas que llegan a \u00a0 destruirse por los impactos de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El entorno queda afectado porque se transforma radicalmente, pierde su atracci\u00f3n \u00a0 paisaj\u00edstica, sumada la contaminaci\u00f3n sonora por el ruido producido por las \u00a0 distintas operaciones: trituraci\u00f3n y molienda, generaci\u00f3n de energ\u00eda, transporte \u00a0 carga y descarga de materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0 residuos s\u00f3lidos provenientes de la explotaci\u00f3n elevan la capa de sedimento de \u00a0 los r\u00edos, diques y lagunas. As\u00ed mismo, el inadecuado manejo de los insumos \u00a0 utilizados contamina las aguas superficiales y subterr\u00e1neas las cuales son \u00a0 fuente de abastecimiento para la comunidad, tal como sucedi\u00f3, entre los a\u00f1os \u00a0 1980 y 1990, cuando, en raz\u00f3n a la explotaci\u00f3n a cielo abierto realizada por la \u00a0 empresa accionada, se secaron m\u00e1s de treinta nacimientos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 estos aspectos no han sido tenidos en cuenta por las autoridades ambientales, al \u00a0 momento de tramitar los procesos de concesi\u00f3n de licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita sean amparados los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho al \u00a0 agua, de su familia y de la comunidad y, como consecuencia de ello, se ordene a \u00a0 la empresa accionada suspender cualquier actividad de explotaci\u00f3n minera, \u00a0 incluyendo la iniciaci\u00f3n de procesos de adecuaci\u00f3n de terrenos, en el \u00e1rea de \u00a0 los acu\u00edferos ubicados en la vereda El Pedregal, del municipio de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita la vinculaci\u00f3n de \u00a0 Corpoboyac\u00e1, para que rinda concepto t\u00e9cnico respecto de la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 acu\u00edferos naturales objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Registro fotogr\u00e1fico del acu\u00edfero que requiere protecci\u00f3n (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcald\u00eda Municipal de Tasco[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde \u00a0 municipal de Tasco dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, manifestando que el municipio no ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha mediado \u00a0 para solucionar la problem\u00e1tica entre la comunidad y la empresa accionada, \u00a0 organizando varias reuniones y consejos de seguridad, \u201cpropendiendo por \u00a0 [sic] \u00a0la b\u00fasqueda de arreglos amigables en pro del bienestar de la comunidad\u201d[2]. \u00a0 Al respecto aport\u00f3, para que obren como prueba en el expediente, copias de las \u00a0 actas de las reuniones celebradas y registro fotogr\u00e1fico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, confirm\u00f3 que la comunidad del municipio \u00a0 de Tasco no ha permitido la reapertura de la actividad minera en la zona, por \u00a0 parte de Minas Paz del \u00a0 R\u00edo\/Votorantim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Personer\u00eda Municipal de Tasco[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Tasco, como\u00a0 agente del \u00a0 ministerio p\u00fablico, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, \u00a0 manifestando que se atiene a la decisi\u00f3n del despacho frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, confirma la realizaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 en las reuniones, en\u00a0 b\u00fasqueda de consenso y conciliaci\u00f3n, con resultados \u00a0 infructuosos, ante la persistencia de la empresa accionada de pretender \u00a0 desarrollar su proyecto, ampar\u00e1ndose en la presunci\u00f3n de legalidad de los \u00a0 correspondientes t\u00edtulos mineros otorgados y planes de manejo ambiental \u00a0 presentados ante las autoridades ambientales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 \u201cse libre una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo con el objeto de que los ciudadanos que a la fecha se encuentran apostados \u00a0 en la v\u00eda realizando su manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, puedan volver a sus hogares y \u00a0 continuar con el desarrollo normal de su vida cotidiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que hasta ese d\u00eda (agosto 25 de \u00a0 2015) la comunidad ha impedido el desarrollo de cualquier actividad minera en el \u00a0 municipio de Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Minas Paz del R\u00edo\/Votorantim, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los \u00a0 requerimientos expuestos en la tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la \u00a0 actora, afirmando que su actividad minera cuenta con el respaldo legal, amparada \u00a0 por las autorizaciones (licencia y contrato minero) expedidas por la ANM y \u00a0 Corpoboyac\u00e1, lo cual le permite continuar la explotaci\u00f3n del yacimiento mineral \u00a0 de hierro ubicado en la zona y en predios que son de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 presunto afectado debe probar el da\u00f1o, la fuente del mismo y el nexo causal \u00a0 entre ellos. Lo anterior es objeto de un debate probatorio mucho m\u00e1s amplio que \u00a0 debe desarrollarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada se torna improcedente, por su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 de la \u00a0 existencia de espacios de participaci\u00f3n comunitaria, sin poder llegar a acuerdos \u00a0 que permitan la reapertura de la actividad minera en la zona, haciendo \u00e9nfasis \u00a0 en la realizaci\u00f3n de bloqueos por parte de la comunidad, durante los \u00faltimos dos \u00a0 (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por otros miembros \u00a0 de la comunidad, con argumentos similares, en las que se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tratar estos temas de derechos \u00a0 colectivos. Para que obre como prueba en el expediente, aporta copia del fallo \u00a0 proferido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de \u00a0 R\u00edo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 &#8211; \u00a0 Corpoboyac\u00e1[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria general y jur\u00eddica de Corpoboyac\u00e1 dio \u00a0 respuesta a los requerimientos formulados en la tutela, oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la actora, manifestando que Corpoboyac\u00e1 no ha vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. Al respecto inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0901 del 20 de junio de \u00a0 2006, Corpoboyac\u00e1 estableci\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental para la explotaci\u00f3n de \u00a0 un yacimiento de hierro, por parte de la empresa accionada, desarrollada en el \u00a0 sector El Banco, vereda El Pedregal, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tasco, \u00a0 proyecto amparado por el Contrato de Concesi\u00f3n Minero 006-85M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la afectaci\u00f3n de los acu\u00edferos \u00a0 ubicados en la zona, concluye que \u201cante esta entidad no se ha allegado ning\u00fan \u00a0 tipo de solicitud u oficio por medio del\u00a0 cual se requiera la concesi\u00f3n de \u00a0 aguas por parte de la se\u00f1ora CENAIDA RAMOS ESTUPI\u00d1\u00c1N, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua\u201d. Esto, en raz\u00f3n a \u00a0 que la concesi\u00f3n de aguas superficiales consiste en obtener el derecho a su \u00a0 aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la evaluaci\u00f3n del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental (PMA) aprobado a la empresa accionada no se detect\u00f3 la existencia de \u00a0 nacimientos o manantiales, de los cuales se surtiera la comunidad en su momento \u00a0 (2006); por ende, aquel fue aprobado. De otra parte, la corporaci\u00f3n, dentro de \u00a0 su facultad de control y seguimiento, exigi\u00f3 que el PMA fuera ajustado. Sin \u00a0 embargo, la empresa no ha podido ejecutar las acciones requeridas, debido a la \u00a0 oposici\u00f3n de la comunidad para el ingreso a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la entidad ha realizado control y \u00a0 seguimiento del PMA mencionado, encontrando que no ha habido cumplimiento por \u00a0 parte de la empresa, quien solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por los bloqueos \u00a0 efectuados por la comunidad, que impiden el ingreso a la zona. Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la entidad consider\u00f3 necesario \u201cantes de tomar cualquier decisi\u00f3n, \u00a0 requerir a la Oficina Asesora de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n del Riesgo del \u00a0 Departamento (\u2026) en el sentido de practicar una visita urgente al lugar de los \u00a0 hechos y as\u00ed determinar los riesgos que presenta dicha zona por falta de \u00a0 mantenimiento exigido por CORPOBOYAC\u00c1 ya que dicha \u00e1rea se puede convertir en \u00a0 inestable y presentar riesgos para los habitantes del sector, hasta tanto se \u00a0 obtenga el pronunciamiento de la entidad referida, la Corporaci\u00f3n no definir\u00e1 si \u00a0 suspende o no los t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n de las obras exigidas a Minas Paz del \u00a0 R\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible suspender \u00a0 cualquier tipo de actividad de explotaci\u00f3n minera porque a la fecha no se ha \u00a0 podido explotar\u201d y no se evidencian factores que lleven a esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo afirmado, aport\u00f3 copias de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.0901 de 2006, en la que se estableci\u00f3 y aprob\u00f3 el PMA; del \u00a0 radicado de 17 de julio de 2015, enviado a la Oficina Asesora de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n del Riesgo del Departamento; y del radicado del 10 de julio de 2015, \u00a0 proveniente de la empresa Minas Paz del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (reemplaz\u00f3 a Ingeominas)[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano, instituto cient\u00edfico y t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, inform\u00f3 que las minas y la actividad de explotaci\u00f3n minera, as\u00ed \u00a0 como, su control y seguimiento, escapan de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la entidad \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la controversia \u00a0 gira en torno a la explotaci\u00f3n minera, sin que dicha autoridad geol\u00f3gica haya \u00a0 participado en modo alguno en las actividades exploratorias o de licenciamiento \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Agencia Nacional Minera &#8211; ANM[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ANM explic\u00f3 que, en calidad \u00a0 de autoridad minera, sus funciones son la promoci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos mineros de la Naci\u00f3n y su administraci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, sus decisiones y pronunciamientos obedecen a imperativos legales que \u00a0 deben ser acatados en toda su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan la Ley 685 de 2001, el derecho a \u00a0 explorar y explotar se obtiene a trav\u00e9s del contrato de concesi\u00f3n debidamente \u00a0 inscrito en el Registro Minero Nacional. Al respect\u00f3, indic\u00f3 que, una vez \u00a0 consultada la base de datos, la empresa accionada Minas Paz del R\u00edo\/Votorantim cuenta con tres (3) \u00a0 t\u00edtulos mineros ubicados en el municipio de Tasco (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalt\u00f3 que la \u00a0 ANM es la administradora de los recursos naturales no renovables en el pa\u00eds y \u00a0 que al particular interesado en adelantar su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, le \u00a0 corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos econ\u00f3micos, jur\u00eddicos, \u00a0 ambientales, t\u00e9cnicos y de seguridad industrial ante la autoridad competente: el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluye que debe declararse la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debido a que (i) la ANM no ha vulnerado derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, dado que se \u201cpretende adelantar una explotaci\u00f3n\u201d, por lo que no \u00a0 hay da\u00f1o alguno causado y (ii) se cuenta con otro mecanismo de defensa como \u00a0 quiera que se trata de la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y \u00a0 difusos (medio ambiente de la comunidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones \u00a0 preliminares de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto del \u00a0 14 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tasco (Boyac\u00e1), considerando la necesidad de vincular a algunas entidades del \u00a0 orden nacional, rechaz\u00f3, de plano, la acci\u00f3n de tutela por carecer de \u00a0 competencia y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Paz de R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Paz de R\u00edo resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y dispuso devolver el \u00a0 expediente al juzgado remitente para que asumiera su conocimiento y tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante auto del \u00a0 20 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tasco (Boyac\u00e1), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0 que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los efectos de la violaci\u00f3n se surten \u00a0 a nivel municipal, decidi\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Municipal y a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Tasco. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a algunas entidades del orden nacional: a \u00a0 la Agencia Nacional Minera, a Ingeominas, a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 ambientales y a Corpoboyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1) profiri\u00f3 fallo, negando por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, \u00a0 al no existir acci\u00f3n popular en curso y por considerar que, para la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos colectivos, la acci\u00f3n de tutela debe conservar su naturaleza de \u00a0 mecanismo transitorio, a la que debe acudirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado \u00a0 que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular \u201cno sea posible el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental lesionado o en amenaza de serlo por la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho colectivo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 estando en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, de manera oportuna, \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n[10], \u00a0 manifestando que su declaraci\u00f3n respecto de la alta degradaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones ambientales en la zona, causadas por la actividad minera de la \u00a0 accionada debe ser tenida en cuenta como plena prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al recibir la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo desestimatorio, el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Paz de R\u00edo advirti\u00f3 que se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que \u00a0 afectaba estructuralmente el derecho fundamental de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0 toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las alegaciones defensivas de la \u00a0 accionada y de algunas entidades vinculadas, afirmando que aquellas asumieron \u00a0 una conducta silente. Circunstancia que no se compadec\u00eda de la realidad \u00a0 procesal, puesto que estas personas s\u00ed se pronunciaron en el t\u00e9rmino concedido, \u00a0 solo que su notificaci\u00f3n fue tard\u00eda, al haber utilizado el correo f\u00edsico \u00a0 ordinario como medio de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de auto proferido el 7 de \u00a0 octubre de 2015, el ad quem declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u201ca \u00a0 partir del fallo inclusive\u201d y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente para que \u00a0 el despacho de origen procediera a estudiar los argumentos de los vinculados y \u00a0 de la accionada, que se hayan pronunciado dentro de los t\u00e9rminos concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Una vez cumplido lo ordenado por el superior jer\u00e1rquico y como quiera \u00a0 que el a quo agot\u00f3 los medios necesarios para lograr verificar la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de la accionada y de las entidades vinculadas, profiri\u00f3 nuevo \u00a0 fallo teniendo en cuenta todas las contestaciones aportadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el \u00a0 demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 popular (Ley 472 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se est\u00e1 ante la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una \u00a0 comunidad (ante el riesgo de nacimientos de agua del que se abastecen m\u00e1s de \u00a0 once familias). Al respecto, afirm\u00f3 que en su despacho se han presentado sendas \u00a0 acciones de tutela en el mismo sentido, de lo que se puede colegir que el fallo \u00a0 de tutela no estar\u00eda encaminado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 propios de la accionante, sino que se estar\u00edan protegiendo los derechos de toda \u00a0 una colectividad; esto es, el asunto resulta ser un problema de orden colectivo, \u00a0 de inter\u00e9s de toda una comunidad: la contaminaci\u00f3n de aguas superficiales y \u00a0 subterr\u00e1neas (salubridad p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el operador jur\u00eddico indic\u00f3 que \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, \u00a0 es un\u00a0 mecanismo subsidiario y residual, esto es que procede en tanto el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus \u00a0 derechos sean protegidos\u201d. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que, en principio, frente a \u00a0 debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo, en concordancia \u00a0 con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 estim\u00f3 que la actora ha debido emplear la acci\u00f3n popular, regulada por la Ley \u00a0 472 de 1998, para la protecci\u00f3n de los derechos, lo cual torna improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada, la cual pese a manifestar que se presentaba como \u00a0 mecanismo transitorio, \u201cdel acervo probatorio se desprende que no hay ninguna \u00a0 acci\u00f3n popular en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Cenaida \u00a0 Ramos Estupi\u00f1\u00e1n en contra de la Minas Paz de R\u00edo\/Votorantim y la dem\u00e1s entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el proceso de revisi\u00f3n del expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer \u00a0 los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y \u00a0 allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 5 de mayo de 2016, se \u00a0 orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al Ministerio de \u00a0 Minas, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Defensor\u00eda del Pueblo de Tasco, \u00a0 para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones que en ella \u00a0 se plantean y que sean de su competencia, y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, se sirva informar a este despacho si ha sido admitida acci\u00f3n \u00a0 popular promovida por la comunidad de Tasco contra la empresa Minas Paz del R\u00edo \u00a0 \/ Votorantim. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con el tr\u00e1mite \u00a0 que se haya adelantado, allegando los documentos que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda Municipal de Tasco, Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo de Tasco y a la Personer\u00eda Municipal de Tasco, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, se sirvan informar a este \u00a0 despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de las conversaciones, acuerdos y\/o \u00a0 negociaciones entre la comunidad y la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n, presuntamente vulnerados por la empresa \u00a0 Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim, en el marco de la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 explotaci\u00f3n minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, \u00a0 del municipio de Tasco (Boyac\u00e1)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los \u00a0 documentos que soporten sus afirmaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la accionante Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva \u00a0 informar a este Despacho sobre la afectaci\u00f3n directa de sus derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ \u00a0 Votorantim, en el marco de la ejecuci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n minera a \u00a0 cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los \u00a0 documentos que soporten sus afirmaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, al \u00a0 ministerio del Medio Ambiente y a Corpoboyac\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho el estado \u00a0 actual de las actividades de la ejecuci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n minera a \u00a0 cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1), desarrolladas por la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los \u00a0 documentos que soporten sus afirmaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 7 de junio de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes \u00a0 comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 2016031880 del 12 de mayo de 2016, firmado por el apoderado especial del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda (obra a folios 25 al 53 del cuaderno principal), \u00a0 en el que aclar\u00f3 que se trata de una entidad rectora de pol\u00edticas ambientales, \u00a0 no autoridad ambiental, de manera tal que dicho ministerio no ha intervenido en \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, por lo \u00a0 que se ha configurado falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consider\u00f3 que la accionante act\u00faa motivada por apreciaciones subjetivas y \u00a0 opiniones personales respecto de los efectos e impactos ambientales de la \u00a0 actividad de la miner\u00eda a cielo abierto, sin establecer una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre tales situaciones y la actividad minera de la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ \u00a0 Votorantim. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0 por falta de inmediatez y por el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio OAJ-8140-E2-2016-011337 del 17 de mayo de 2016, firmado por el apoderado \u00a0 judicial\u00a0 de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 (obra a folios 54 al 68 del cuaderno principal), en el que se opuso a la \u00a0 prosperidad de las pretensiones de la demandante, no sin antes aclarar que a \u00a0 dicho ministerio lo que le corresponde es \u201cfijar las pol\u00edticas y derroteros \u00a0 nacionales para identificar los eventos generadores del riesgo ecol\u00f3gico de cada \u00a0 regi\u00f3n o corporaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita que se le desvincule de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha \u00a0 entidad tiene competencia para emitir las pol\u00edticas y regulaciones ambientales \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente, mientras que a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se les asign\u00f3 la competencia de \u201cejecutar \u00a0 las pol\u00edticas, planes y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales\u201d. \u00a0 Consecuentemente, indic\u00f3 que Corpoboyac\u00e1 es la entidad legalmente competente \u00a0 para suministrar informaci\u00f3n del estado actual de la ejecuci\u00f3n del proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, \u00a0 del municipio de Tasco (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 expuso que el asunto bajo estudio no cumple con los presupuestos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad que le son propios al mecanismo de tutela. Se aporta en medio \u00a0 digital los mapas del \u00e1rea de referencia (escala 1:100.000), elaborados por el \u00a0 Instituto Humboldt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio SEC\/0189 LJCC del 12 de mayo de 2016, firmado por la secretaria del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 (obra a folios 69 a 94 del cuaderno \u00a0 principal), en el que se\u00f1al\u00f3 que fue radicada (el 16 de octubre de 2015) acci\u00f3n \u00a0 popular 2015-0730-00, promovida por la Personer\u00eda Municipal de Tasco contra \u00a0 Minas Paz del R\u00edo SA, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Corpoboyac\u00e1 y el municipio \u00a0 de Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de \u00a0 las actuaciones surtidas en la referida acci\u00f3n popular, incluyendo el auto \u00a0 admisorio del 19 de febrero de 2016 y el inicio del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 medida cautelar (decretado el 19 de febrero de 2016, auto notificado el 22 \u00a0 de febrero de 2016), consistente en: \u201cmedida cautelar (\u2026) de suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental y del plan de manejo ambiental, otorgados por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 -Corpoboyac\u00e1- a nombre de Minas Paz del R\u00edo SA, as\u00ed \u00a0 como la suspensi\u00f3n inmediata de actividades por parte de esta \u00faltima, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto minero objeto del presente medio de control\u201d[11]. \u00a0 En consecuencia, corri\u00f3 traslado a los demandados para que se pronuncien al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 18 de mayo de 2016, firmado por el alcalde municipal de Tasco \u00a0 (Boyac\u00e1), remitido v\u00eda fax y en original, (obra a folios 95 al 151 del cuaderno \u00a0 principal), en el que inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del estado actual de los acuerdos o negociaciones entre \u00a0 la comunidad y la empresa accionada: La explotaci\u00f3n minera desarrollada por la \u00a0 empresa Minas Paz del R\u00edo ha generado una problem\u00e1tica social por las \u00a0 afectaciones al medio ambiente y a las condiciones de vida de los habitantes del \u00a0 municipio; los trabajos de extracci\u00f3n hab\u00edan estado suspendidos por largo tiempo \u00a0 y cuando la empresa pretendi\u00f3 continuar, la comunidad inici\u00f3 un bloqueo desde \u00a0 junio de 2015, lo cual ha impedido que se reanuden los trabajos en la zona y el \u00a0 ingreso de cualquier tipo de maquinaria; la administraci\u00f3n municipal ha \u00a0 propiciado espacios de dialogo (\u00faltima reuni\u00f3n celebrada el 18 de febrero de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante y su familia: A fin de determinar la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda del municipio de Tasco, quien visit\u00f3 el \u00a0 inmueble habitado por la actora el 16 de mayo de 2016 y determin\u00f3 que el predio \u00a0 y la vivienda se ven afectados por da\u00f1os estructurales y que, as\u00ed mismo, ha \u00a0 disminuido considerablemente el nivel de agua de los nacederos de agua que all\u00ed \u00a0 existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo expuesto, adjunt\u00f3 escritos de convocatoria a la \u00a0 reuni\u00f3n p\u00fablica (12 folios), relator\u00eda de la reuni\u00f3n celebrada el 18 de febrero \u00a0 de 2016 (10 folios) y acta de visita administrativa (3 folios y 1 CD con \u00a0 registro fotogr\u00e1ficos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio firmado por la personera municipal de Tasco (Boyac\u00e1), recibido el 1\u00ba de \u00a0 junio de 2016, (obra a folios 152 al 166 del cuaderno principal), en el que dio \u00a0 respuesta a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n, manifestando que (i) asisti\u00f3 a \u00a0 una reuni\u00f3n celebrada el 18 de febrero de 2016 en la que se socializ\u00f3 el estado \u00a0 de las conversaciones entre las partes y (ii) adjunt\u00f3 copia del acta de visita \u00a0 realizada por parte de la Inspecci\u00f3n \u00danica de Tasco que dan cuenta de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20161230168511 del 13 de mayo de 2016, firmado por una abogada del Grupo \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (obra a folios 167 al 227 \u00a0 del cuaderno principal), en el que afirm\u00f3 que (i) la sociedad Minas Paz del R\u00edo \u00a0 Votorantim es titular del proyecto de inter\u00e9s nacional, identificado con placa \u00a0 006-85M, ubicado en el municipio de Tasco (Boyac\u00e1) y que el referido contrato \u00a0 minero se encuentra vigente, en etapa de exploraci\u00f3n (la cual comprende \u00a0 estudios, trabajos y obras necesarios para establecer y determinar la existencia \u00a0 y ubicaci\u00f3n del mineral, viabilidad t\u00e9cnica de extracci\u00f3n y el impacto \u00a0 ambiental); y (ii) la empresa no ha podido reiniciar actividades extractivas de \u00a0 mineral de hierro en el sector El Banco, en virtud de la problem\u00e1tica social \u00a0 existente en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo expuesto, adjunt\u00f3 copia de informes de visita y \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos de los proyectos mineros de la zona, dentro de sus funciones \u00a0 de seguimiento, control y seguridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 005589 del 17 de mayo de 2016, firmado por el subdirector de \u00a0 Administraci\u00f3n de Recursos Naturales (E) de Corpoboyac\u00e1 (obra a folios 228 al \u00a0 267 del cuaderno principal), en el que inform\u00f3 el estado actual del expediente \u00a0 PERM-0029\/05 donde obra el tr\u00e1mite ambiental para el proyecto de miner\u00eda a cielo \u00a0 abierto de mineral de hierro denominado El Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que el sector El Banco del municipio de Tasco \u00a0 no est\u00e1 considerado como zona de p\u00e1ramo, ni subp\u00e1ramo[12]; as\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto no hay presencia de \u00a0 unidades naturales y ecosistemas estrat\u00e9gicos de relevancia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En aras de garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso y en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 64 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, se dio traslado de los documentos anteriormente \u00a0 se\u00f1alados a las partes y a terceros con inter\u00e9s, para que se pronunciaran sobre \u00a0 los mismos, si as\u00ed lo consideraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio SGC 20161100028071 del 27 de mayo de 2016 (obra a folios 291 al \u00a0 294 del cuaderno principal), en el que el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano manifest\u00f3 que se le ha dado traslado a la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), entidad que, desde el 3 de mayo de \u00a0 2012, asumi\u00f3 las funciones del extinto Ingeominas, como autoridad minera \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 3 \u00a0de junio \u00a0 de 2016, firmado por el se\u00f1or Luis Enrique Orduz Valencia (obra a folios 295 al \u00a0 327 del cuaderno principal), quien remiti\u00f3 copia de informes generados por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Boyac\u00e1 (octubre de 2015) y por Corpoboyac\u00e1 \u00a0 (febrero de 2016), en los que se evidencian los da\u00f1os ambientales generados por \u00a0 la actividad minera en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio firmado por el apoderado general de la empresa Minas Paz del R\u00edo SA, \u00a0 recibido el 3 de junio de 2016, (obra a folios 328 al 455 del cuaderno \u00a0 principal), en el que se opuso a las pretensiones de la accionante, en raz\u00f3n a \u00a0 que la empresa Minas Paz del R\u00edo\/Votorantim tiene derechos y obligaciones \u00a0 consagrados en actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 incluyendo un Plan de Trabajo e Inversiones (PTI)[13] \u00a0aprobado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) \u00a0 aprobado por Corpoboyac\u00e1, que le permite ejecutar labores mineras en el \u00e1rea de \u00a0 la mina El Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales, por lo que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, analiz\u00f3 el caso \u00a0 concreto a la luz de las subreglas definidas por la Corte Constitucional en la \u00a0 SU-1116 de 2001 y concluy\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados es la acci\u00f3n popular y no la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 006310 del 3 de junio de 2016, firmado por el subdirector de \u00a0 Administraci\u00f3n de Recursos Naturales (E) de Corpoboyac\u00e1 (obra a folios 457 al \u00a0 460 del cuaderno principal), en el que hace extensiva la respuesta mediante el Oficio \u00a0 005589 del 17 de mayo de 2016, remitiendo copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por el auto del 11 de marzo de 2016, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica \u00a0 por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si la \u00a0 empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua de la se\u00f1ora Cenaida \u00a0 Ramos Estupi\u00f1an y su familia. En el presente caso, la accionante ha solicitado \u00a0 que se suspenda toda actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, por parte de \u00a0 la empresa accionada en la vereda El Pedregal, sector El Banco, en el municipio \u00a0 de Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0 negada teniendo en cuenta: (i) la existencia de los mecanismos de defensa \u00a0 ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos colectivos (acci\u00f3n popular) y (ii) \u00a0la no presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular que habilitara la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, ante\u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales del demandante, por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos (medio ambiente), o por el contrario, la accionante debe agotar el \u00a0 medio judicial existente (acci\u00f3n popular)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente asunto, la Sala iniciar\u00e1 por reiterar la doctrina de la Corte \u00a0 Constitucional sobre (i) el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos; para, luego, (ii) dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[14], \u00a0 en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Esta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y eficaz que brinde protecci\u00f3n a estos derechos. Las normas en comento disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del referido mandato constitucional esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 innumerables pronunciamientos, ha expresado que, aun cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le reconoce a \u00a0 la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual; lo cual significa que solo es \u00a0 procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a \u00a0 los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales (incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0 fundamentales), la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a \u00a0 la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley \u00a0 a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir \u00a0 su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en \u00a0 sus derechos y libertades (CP art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos \u00a0 mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los \u00a0 cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben \u00a0 acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Sobre el punto, \u00a0 ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como \u00a0 un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como \u00a0 una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y \u00a0 actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[16], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos \u00a0 procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera est\u00e1 consignada en \u00a0 el propio art\u00edculo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones \u00a0 descritas se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva, seg\u00fan \u00a0 lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, es decir, la relativa a evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, parte de la consideraci\u00f3n de que la persona cuenta con \u00a0 un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero \u00a0 que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se \u00a0 convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protecci\u00f3n transitoria a \u00a0 sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia \u201cha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que \u00a0 un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras \u00a0 conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos \u00a0 ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0 lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) \u00a0 de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su \u00a0 prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma \u00a0 irreparable\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0 irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional \u00a0 pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se \u00a0 cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia \u00a0 y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del \u00a0 perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, \u00a0 deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas estas desde \u00a0 una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, \u00a0 mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo \u00a0 amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de \u00a0 este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la \u00a0 prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, \u00a0 la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. \u00a0 Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a \u00a0 la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del \u00a0 perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al \u00a0 afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un \u00a0 perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones \u00a0 personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que \u00a0 lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al \u00a0 juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, esto es, la relativa a que el medio \u00a0 de defensa ordinario no sea eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, al evaluar el mecanismo alternativo \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, este \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su \u00a0 amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de \u00a0 defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio \u00a0 debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[20]. As\u00ed las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas \u00a0 caracter\u00edsticas y, por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede \u00a0 ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al \u00a0 juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde \u00a0 tramitar y que, solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los \u00a0 derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n \u00a0 transitoria o una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por \u00a0 la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe \u00a0 acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de \u00a0 tutela verificar la existencia de este elemento[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos[22]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en el \u00e1mbito diferenciado de \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe a la acci\u00f3n de tutela y a las acciones \u00a0 populares. En este sentido, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 la facultad de toda persona de impetrar acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 88 del ordenamiento superior establece la acci\u00f3n popular \u00a0 (regulada en la Ley 472 de 1998) como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enunciativa, la mencionada disposici\u00f3n (Art. 4\u00b0 Ley \u00a0 472\/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser \u00a0 protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los \u00a0 atinentes a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento \u00a0 racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el \u00a0 acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica, \u00a0 el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, \u00a0 as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos \u00a0 urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha precisado, as\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y \u00a0 los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte defini\u00f3 el derecho colectivo \u00a0 como el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que \u00a0 excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d[23]. \u00a0 En el mismo sentido indic\u00f3, que \u201clos derechos colectivos se caracterizan \u00a0 porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y \u00a0 cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la \u00a0 sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los \u00a0 derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y \u00a0 colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d[24] y agreg\u00f3 que \u00a0 el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los miembros de una \u00a0 colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0 activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cun derecho es \u00a0 fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se \u00a0 demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, \u00a0 protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que \u00a0 impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir \u00a0 derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n \u00a0 siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa \u00a0 de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda \u00a0 reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la \u00a0 afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia \u00a0 de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera \u00a0 concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el \u00a0 proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de \u00a0 derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de \u00a0 una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e \u00a0 indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[28], \u00a0 cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de \u00a0 la violaci\u00f3n de un derecho que, en principio, puede ser concebido como \u00a0 colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de \u00a0 determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no \u00a0 implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal \u00a0 forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y \u00a0 directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante debe ser la persona directa \u00a0 o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0 fundamental debe estar plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden judicial que se imparta en estos \u00a0 casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u00a0 \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n \u00a0 resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es necesario la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo supuesto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos \u00a0 colectivos.(\u2026) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n \u00a0 completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro \u00a0 requisitos se\u00f1alados (\u2026) para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca \u00a0 claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar \u00a0 espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho \u00a0 colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en \u00a0 relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que \u00a0 la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho \u00a0 fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal \u00a0 evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular \u00a0 no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen \u00a0 razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no \u00a0 es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando \u00a0 ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, el orden \u00a0 constitucional establece, de manera diferenciada, mecanismos espec\u00edficos para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales (la acci\u00f3n de tutela), y de derechos e \u00a0 intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 unos criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita, \u00a0 de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho \u00a0 colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido \u00a0 individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, o a nombre de \u00a0 quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios \u00a0 intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino \u00a0 que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los \u00a0 hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad excepcional de la tutela, como mecanismo transitorio, y hacen \u00a0 factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de estudio, se advierte que Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se suspendan las obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio \u00a0 de Tasco (Boyac\u00e1), porque, a su juicio, constituyen una amenaza para los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, en conexidad con el derecho al agua, de ella y su familia y de las dem\u00e1s \u00a0 familias que se benefician de los manantiales y nacimientos de agua ubicados en \u00a0 la zona de impacto ambiental del proyecto minero referido. En ese orden de \u00a0 ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos, expuestos \u00a0 cronol\u00f3gicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 proceso de explotaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mineral de hierro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se celebra contrato entre Ecominas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, otorg\u00e1ndole el derecho a realizar trabajos t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n tendientes a obtener minerales de hierro y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piedra caliza sider\u00fargica, con una duraci\u00f3n de 30 a\u00f1os, a partir del 1\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n del contrato minero #006-85M \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Registro Nacional Minero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo cesa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades mineras, por su voluntad, sin ejecutar \u201cplan de abandono y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoboyac\u00e1 aprueba PMA de la empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo (Res. 901 de 2006), en la vereda El Pedregal, amparado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00edtulo minero 006-85M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 27 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANM y Minas Paz del R\u00edo suscriben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros\u00ed 09 al Contrato 006-85M, prorrogando por 20 a\u00f1os el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar trabajos t\u00e9cnicos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la zona, inscrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Registro Minero Nacional el 28 de diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 22 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto VSC-072 de 2013, ANM aprob\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades en la zona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 16 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad bloquea el paso de veh\u00edculos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa hacia el sector El Banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 17 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad bloquea el ingreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maquinaria hacia la mina en el cruce de la v\u00eda hacia el sector El Banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 23 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad bloquea, nuevamente, el ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la maquinaria hacia la mina en el cruce de la v\u00eda hacia el sector El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 22-25 \/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron reuniones preliminares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre representantes de Minas Paz del R\u00edo y la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoboyac\u00e1 declara perfeccionada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n de los derechos de Acer\u00edas Paz del R\u00edo a Minas Paz del R\u00edo (Auto 0401 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoboyac\u00e1 formula requerimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientales (Auto 0402 de 2015). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoboyac\u00e1 inicia proceso sancionatorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Minas Paz del R\u00edo (Auto 873 de 2015). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia oficialmente plant\u00f3n pac\u00edfico por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la comunidad en el sector La Virgen de la vereda El Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De lo expuesto se \u00a0 puede colegir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto de la \u00a0 actividad de la empresa accionada Minas Paz del R\u00edo\/Votorantim: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00e1s de una d\u00e9cada de inactividad, la \u00a0 empresa ha manifestado que \u201ctiene como objetivo la reapertura de esta mina, sin \u00a0 poner en riesgo el medio ambiente y los intereses de la comunidad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada cuenta con t\u00edtulo minero vigente, \u00a0 licencias aprobadas y ha cumplido con la regulaci\u00f3n ambiental vigente, hasta el \u00a0 27 de marzo de 2015, fecha en la que la autoridad ambiental le requiri\u00f3 ciertas \u00a0 actividades que permitan ajustar el PMA aprobado. Sin embargo, no ha podido dar \u00a0 cumplimiento debido al bloqueo pac\u00edfico atribuible a la comunidad, que impide la \u00a0 entrada de maquinaria a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada ha manifestado su intenci\u00f3n de \u00a0 llegar a un acuerdo con la comunidad del municipio de Tasco, para el efecto \u00a0 iniciaron mesa de dialogo desde el 3 de octubre de 2014, han participado \u00a0 en las reuniones p\u00fablicas e informales (febrero 26 de 2015, marzo 9 de \u00a0 2015, junio 11 de 2015, agosto 13 de 2015, febrero 18 de 2016) y han instalado \u00a0 un punto de atenci\u00f3n a la comunidad desde noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto de la \u00a0 actividad de las autoridades ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Corpoboyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la aprobaci\u00f3n del PMA (2006), la autoridad \u00a0 ambiental ha requerido en varias oportunidades (diciembre de 2007, marzo de 2011 \u00a0 y marzo de 2015) a la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim para que realice \u00a0 diversas actividades de mantenimiento, reforestaci\u00f3n, manejo de aguas y \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n. Ha quedado demostrado que desde el bloqueo por parte de la \u00a0 comunidad la empresa no ha podido ingresar a la zona del sector El Banco, del \u00a0 municipio de Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0873 del 27 de marzo de 2015, la \u00a0 autoridad ambiental resolvi\u00f3 ordenar la apertura del proceso administrativo \u00a0 ambiental de car\u00e1cter sancionatorio en contra de la empresa Minas Paz del \u00a0 R\u00edo\/Votorantim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Agencia Nacional de Miner\u00eda &#8211; ANM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto VSC-072 del 22 de noviembre de 2013, la \u00a0 Vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera de la ANM aprob\u00f3 el \u00a0 Programa de Trabajo y Obras Provisional del Contrato 006-85M que contempla las \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n a cielo abierto en los sectores La Mesa y El Banco[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En visita de inspecci\u00f3n, seguimiento y fiscalizaci\u00f3n a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de actividades de la operaci\u00f3n minera del contrato 006-85M, durante \u00a0 los d\u00edas 6 al 10 de abril de 2015, la autoridad[33] concluy\u00f3 que \u00a0\u201cla mina El Banco presenta condiciones de inestabilidad en su estructura de \u00a0 taludes y bermas producto de la inactividad, por tanto es necesario gestionar \u00a0 prontamente los acuerdos con la comunidad para poder acceder a dicho frente y \u00a0 ejecutar los trabajos mineros y de explotaci\u00f3n t\u00e9cnica para mitigar los \u00a0 fen\u00f3menos que se pueden generar por la no intervenci\u00f3n\u201d. En efecto, \u00a0 recomienda a la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim el \u201cgestionar acuerdos \u00a0 de entendimiento y dar pronta respuesta a los requerimientos dados por la \u00a0 autoridad ambiental a fin de obtener los permisos y licencias para adelantar la \u00a0 explotaci\u00f3n en el sector La Mesa y as\u00ed dar cumplimiento a la producci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo del cronograma aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo recomend\u00f3 continuar con las gestiones \u00a0 tendientes a obtener las modificaciones de los PMA\u2019s correspondientes, de manera \u00a0 tal que \u201cviabilice la ejecuci\u00f3n de actividades mineras del PTI a Largo Plazo \u00a0 que actualmente se encuentra en evaluaci\u00f3n\u201d [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la comunidad (mayo 22 de 2015), la ANM \u00a0 realiz\u00f3 una visita, el 1\u00ba de julio de 2015, al proyecto minero El Banco, a fin \u00a0 de atender las inquietudes manifestadas en relaci\u00f3n con las afectaciones \u00a0 causadas por la operaci\u00f3n minera a sectores aleda\u00f1os al botadero y al frente de \u00a0 explotaci\u00f3n, incluyendo los nacimientos de agua indicados por la misma \u00a0 comunidad, generando el Concepto T\u00e9cnico VSC 00131 del 10 de agosto de 2015[35], \u00a0 en que se observ\u00f3 la existencia de surcos y c\u00e1rcavas como resultado del fen\u00f3meno \u00a0 de erosi\u00f3n, la presencia de algunos desprendimientos de terreno, agrietamiento \u00a0 en varios sectores del botadero y del frente de explotaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que pese a haber realizado algunas labores de manejo de aguas (cunetas \u00a0 perimetrales, zanjas de coronaci\u00f3n), la empresa titular no ha adelantado ning\u00fan \u00a0 programa de mantenimiento de las mismas, por lo que en algunos sectores se \u00a0 presenta un notable deterioro de esos canales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, inform\u00f3 que la empresa accionada adelanta \u00a0 un Programa de Exploraci\u00f3n Geol\u00f3gica PEG en la mina El Banco, con el fin \u00a0 de elaborar el Plan de Trabajo e Inversiones (PTI) definitivo, el cual deber\u00e1 \u00a0 presentar a la autoridad minera una vez concluya la etapa de exploraci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Respecto de la \u00a0 actividad de las autoridades municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal y la personer\u00eda municipal de \u00a0 Tasco han convocado y participado en sendas reuniones en b\u00fasqueda de \u00a0 concertaci\u00f3n\u00a0 y dialogo entre la comunidad y la empresa Minas Paz del R\u00edo, \u00a0 sin llegar a materializar acuerdo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la ANM, dentro del \u00a0 \u00e1rea del contrato 006-85M se encuentra el sector denominado El Banco, ubicado en \u00a0 el municipio de Tasco (Boyac\u00e1) en el que se adelanta el proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 a cielo abierto de mineral de hierro[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad de la vereda El Pedregal considera que \u00a0 las labores de explotaci\u00f3n adelantadas por Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim, pese \u00a0 a contar con un t\u00edtulo minero y un PMA aprobado, han generado grandes \u00a0 afectaciones al medio ambiente y a la colectividad residente. Alegan la \u00a0 afectaci\u00f3n y contaminaci\u00f3n de nacimientos de agua cercanos al proyecto minero y \u00a0 deslizamientos de tierra, como consecuencia de este[38] y, en efecto, \u00a0 seg\u00fan informe de visita realizada por Corpoboyac\u00e1, el 16 de febrero de 2016, la \u00a0 autoridad ambiental identific\u00f3 \u201c13 manantiales con disponibilidad de recurso \u00a0 h\u00eddrico dentro del t\u00edtulo\u00a0 minero 006\/85M. (\u2026) en la parte del talud \u00a0 inferior del botadero se observ\u00f3 un afloramiento de agua con coloraci\u00f3n naranja \u00a0 con posible contenido f\u00e9rrico\u201d[39] \u00a0y\u00a0 que \u201cen el frente de explotaci\u00f3n y en las \u00e1reas circundantes \u00a0 existen proceso de erosi\u00f3n y fen\u00f3menos de inestabilidad manifestado en \u00a0 agrietamientos y asentamientos diferenciales en el terreno\u201d [40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que sus representantes han \u00a0 manifestado, en reiteradas ocasiones, su negativa a dar por terminado el bloqueo \u00a0 mantenido en el sector El Banco. Esto es, las actividades extractivas de mineral \u00a0 de hierro en la zona no se han podido reiniciar, en virtud de la problem\u00e1tica \u00a0 social existente y de esto han dado constancia las partes intervinientes y las \u00a0 entidades vinculadas al proceso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de derechos fundamentales de la accionante y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Seg\u00fan informe \u00a0 de la alcald\u00eda municipal de Tasco, se realiz\u00f3 una visita e inspecci\u00f3n, el 16 de \u00a0 mayo de 2016, en el predio y vivienda de la accionante, logrando determinar que: \u00a0 \u201ca lo largo del predio en que se ubica la casa de habitaci\u00f3n de la tutelante se \u00a0 evidencia la existencia de grietas de dimensiones considerables tanto en su \u00a0 extensi\u00f3n como en su profundidad y que de igual forma la parte trasera de la \u00a0 vivienda cuenta con da\u00f1os estructurales que la han hecho inhabitable\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de la vivienda de la accionante se \u00a0 consagr\u00f3 en dicha acta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hallaron grietas generalizadas principalmente en la pared de la \u00a0 parte y trasera de la vivienda, as\u00ed como grietas de menor tama\u00f1o en la parte \u00a0 frontal, el techo se hall\u00f3 en regular estado porque se presentan goteras cuando \u00a0 llueve. La vivienda fue declarada en estado de riesgo y la se\u00f1ora CENAIDA RAMOS \u00a0 ESTUPI\u00d1AN fue incluida en programa de vivienda para damnificados y se le asign\u00f3 \u00a0 un apartamento en el proyecto denominado QUINTAS DE LA CARBONERA que \u00a0 recientemente se termin\u00f3 de construir en el \u00e1rea urbana de Tasco, pero a\u00fan no se \u00a0 le ha entregado real ni formal el apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la vivienda de la accionante cuenta con servicio de acueducto, \u00a0 derivado del acueducto de la vereda El Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre\u00a0 los nacimientos de agua y su afectaci\u00f3n se \u00a0 consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos nacederos de agua ubicados dentro de la peque\u00f1a finca de \u00a0 la se\u00f1ora RAMOS, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER NACEDERO: (\u2026) tiene una \u00a0 profundidad aproximada de un metro, pero en el momento de la visita se hall\u00f3 muy \u00a0 poca agua, lo cual tan solo alcanza un nivel de unos 40 cent\u00edmetros. El preciado \u00a0 l\u00edquido de este aljibe anteriormente abastec\u00eda a la familia de la se\u00f1ora RAMOS \u00a0 compuesta por tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO NACEDERO: (\u2026) a 80 metros \u00a0 de la casa de habitaci\u00f3n, (\u2026) all\u00ed nace aproximadamente media pulgada (1\/2\u201d) de \u00a0 agua, parte de ella es utilizada para el predio de la peticionaria CENAIDA RAMOS \u00a0 y el de la se\u00f1ora ELVIRA PERDUGO TELLEZ, otra parte de estas aguas se \u00a0 profundizan y (\u2026) se canalizan para un mini acueducto que beneficia a 14 \u00a0 familias, entre ellas la de la se\u00f1ora MARINA ESTUPI\u00d1AN, EECEOMO GUALTEROS, \u00a0 VIRGINIA ESTUPI\u00d1AN, CASILDA ESTUPI\u00d1AN, FREDDY CASTILLO, OLGA ESTUPI\u00d1AN, entre \u00a0 otras familias.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a ra\u00edz del riesgo de deslizamiento[44], \u00a0 por la disminuci\u00f3n del agua en los acu\u00edferos encontrados en dicho predio y ante \u00a0 el incumplimiento de las autoridades municipales, la peticionaria se vio \u00a0 obligada a trasladarse a un inmueble de propiedad de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Seg\u00fan informe \u00a0 de la personer\u00eda municipal de Tasco[45], \u00a0 se est\u00e1n vulnerando los siguientes derechos fundamentales de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Derecho \u00a0 a vivienda digna ya que por las grietas que esta presenta, la accionante se vio \u00a0 en la obligaci\u00f3n de deshabitar la casa por causa de riesgo de deslizamiento \u00a0 debido a las grietas existentes en la vivienda y en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Derecho \u00a0 a la salud, puesto que este momento la accionante se encuentra tomando agua de \u00a0 uno de los nacederos y en \u00e9pocas barrosa lo que le puede causar afectaci\u00f3n a su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Y de \u00a0 manera general derechos relacionados con el agua y el medio ambiente en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el hecho de que exista \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial espec\u00edfico para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos implica que, en principio, se \u00a0 torne improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues el car\u00e1cter \u00a0 residual o supletorio de dicha acci\u00f3n obedece concretamente a la necesidad de \u00a0 preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene \u00a0 apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la acci\u00f3n de amparo solo podr\u00e1 convertirse en un mecanismo alternativo y \u00a0 sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados[46]. \u00a0 Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 \u00a0 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la \u00a0 inminencia \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, \u00a0 que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se explic\u00f3, el hecho de \u00a0 que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no implica, per se, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que pueden existir \u00a0 circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez \u00a0 de tutela; en casos como el aqu\u00ed estudiado, en el que se ha podido verificar que \u00a0(i) la demandante y su familia resultan directamente afectados en \u00a0 sus derechos fundamentales a la vivienda y al ambiente sano y (ii) \u00a0dicha vulneraci\u00f3n se encuentra plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (iii) en cuanto a si existe conexidad \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n alegada de los \u00a0 derechos fundamentales, de tal forma que dicho da\u00f1o sea consecuencia inmediata y \u00a0 directa de la perturbaci\u00f3n o amenaza del derecho colectivo, para la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n surgen las siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLas grietas existentes en el predio de la accionante ser\u00e1n consecuencia de\u00a0 \u00a0 la omisi\u00f3n de la empresa Minas Paz del R\u00edo \/ Votorantim de realizar las \u00a0 actividades de drenajes, reforestaci\u00f3n y revegetalizaci\u00f3n en las terrazas de \u00a0 est\u00e9riles? La Sala considera viable una respuesta positiva ante la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por Corpoboyac\u00e1, en cuanto a que esas actividades evitar\u00edan \u201cque \u00a0 se sigan generando focos de erosi\u00f3n y [que se] ocasionen problemas de \u00a0 sedimentaci\u00f3n a los drenajes naturales circundantes, lo que se puede acentuar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s dado la inactividad de los trabajos mineros\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, ante la inquietud de si \u00bfla afectaci\u00f3n y disminuci\u00f3n en el \u00a0 nivel de los nacimientos de agua (acu\u00edferos) existentes dentro del predio de la \u00a0 accionante ser\u00e1n consecuencia de\u00a0 la omisi\u00f3n de la empresa Minas Paz del \u00a0 R\u00edo \/ Votorantim de realizar la adecuaci\u00f3n de obras, durante y despu\u00e9s de la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n minera? La respuesta afirmativa se hace inevitable, \u00a0 ante el incumplimiento de lo requerido por la autoridad ambiental, en cuanto a \u00a0 la obligaci\u00f3n de adecuar \u201cobras para el manejo de aguas de escorrent\u00eda desde \u00a0 la corono hacia las zonas laterales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones se fundamentan en los hallazgos y \u00a0 conclusiones plasmados en los informes allegados por la ANM y Corpoboyac\u00e1, los \u00a0 cuales obran a folios 167 a 227 y 235 a 267, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, toda vez que no \u00a0 existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada para proteger \u00a0 el derecho fundamental, en el caso sub judice, y habiendo impetrado la \u00a0 accionante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Sala considera que \u00a0 el ejercicio de esta \u2013bajo la modalidad de mecanismo transitorio\u2013 ser\u00e1 \u00a0 procedente mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed resulta procedente, como mecanismo transitorio, aclarando que \u00a0 (v) \u00a0las ordenes judiciales que se han de impartir se orientar\u00e1n al restablecimiento \u00a0 del derecho de car\u00e1cter fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo \u00a0 considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 pronunciarse de fondo en el caso sub examine, no sin antes plantear unas \u00a0 consideraciones adicionales respecto de los derechos a la vivienda digna y al \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionara no aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. Sin embargo, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que eventualmente se \u00a0 estar\u00eda frente a una amenaza a este derecho, en la medida en que el alcalde municipal de Tasco (Boyac\u00e1)[49] inform\u00f3 que el Inspector \u00a0 de Polic\u00eda municipal visit\u00f3 el inmueble habitado por la actora, determinando que \u00a0 el predio y la vivienda se ven afectados por da\u00f1os estructurales. Puntualmente, \u00a0 expuso que: \u201ca lo largo del predio en que se ubica la casa de habitaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante se evidencia la existencia de grietas de dimensiones considerables \u00a0 tanto en su extensi\u00f3n como en su profundidad y que de igual forma la parte \u00a0 trasera de la vivienda cuenta con da\u00f1os estructurales que la han hecho \u00a0 inhabitable\u201d[50]. \u00a0Sumado a \u00a0 esto, en el referido informe de inspecci\u00f3n se consign\u00f3 que la accionante Cenaida Ramos Estupi\u00f1an fue incluida en programa de \u00a0 vivienda para damnificados \u201cy se le asign\u00f3 un apartamento en el proyecto \u00a0 denominado QUINTAS DE LA CARBONERA que recientemente se termin\u00f3 de construir en \u00a0 el \u00e1rea urbana de Tasco, pero a\u00fan no se le ha entregado real ni formal el \u00a0 apartamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a la \u00a0 Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre el contenido del derecho a la vivienda digna, \u00a0 as\u00ed como respecto de las obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, \u00a0 y las alternativas de protecci\u00f3n que en estos casos cabr\u00edan. Para lo cual, \u00a0 reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre (i) el contenido esencial a la \u00a0 vivienda adecuada; y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de contar \u00a0 con planes de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[51] determina que \u00a0 el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las \u00a0 personas, y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones \u00a0 necesarias para hacerlo efectivo. La Corte Constitucional ha analizado la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha determinado que se trata de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[52] \u00a0y que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela se encuentra condicionada a la \u00a0 posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0 referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[54] se remite al art\u00edculo 11 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el cual se \u00a0 reconoce el derecho a tener una vivienda adecuada, desarrollado por la \u00a0 Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales. El citado instrumento dispone que el derecho a una vivienda adecuada \u00a0 se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e \u00a0 independientemente de su edad, sexo o situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, sin \u00a0 sujeci\u00f3n a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. De igual manera, establece que este \u00a0 derecho no debe contener una interpretaci\u00f3n restrictiva, la cual lo limite \u00a0 simplemente a contar con un techo por encima de la cabeza, sino que este \u00a0 debe implicar el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que lo anterior se \u00a0 justifica, en primer lugar, dada la relaci\u00f3n de este derecho con otros derechos \u00a0 humanos como la vida digna y, por otro lado, en que lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 11 del Pacto no se debe entender como vivienda en sentido estricto, sino como \u00a0 vivienda adecuada, lo que significa que el lugar que se considere como tal, debe \u00a0 contar con una seguridad y una infraestructura b\u00e1sica entre otros muchos \u00a0 elementos, todos ellos acompa\u00f1ados del calificativo \u201cadecuados\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a su vez la Observaci\u00f3n, que a la \u00a0 luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuaci\u00f3n cobra gran importancia en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda, pues sirve como par\u00e1metro para determinar \u00a0 los factores que se deben tener en cuenta al momento de considerar una vivienda \u00a0 como adecuada o no, conforme con lo se\u00f1alado por el Pacto. As\u00ed, los aspectos que \u00a0 seg\u00fan este instrumento se deben identificar para que se configure el derecho a \u00a0 una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de \u00a0 servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) \u00a0 habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 elemento asequibilidad \u2013que interesa a la causa\u2013, la Observaci\u00f3n sostiene que \u00a0 \u201cLa vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe \u00a0 concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible \u00a0 a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse \u00a0 cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los \u00a0 grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados \u00a0 f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con \u00a0 problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres \u00a0 naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y \u00a0 otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de \u00a0 vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos \u00a0 grupos (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido clara en establecer que la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, no implica \u00fanicamente la posibilidad de \u00a0 adquirir un inmueble para su habitaci\u00f3n, sino, a su vez, que dicho acceso sea \u00a0 real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce \u00a0 efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su \u00a0 familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 adoptar medidas ante un riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de \u00a0 disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en \u00a0 varias decisiones la Corte ha concluido que existe una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 vivienda, en eventos en los cuales el espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio \u00a0 no ofrece protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y \u00a0 amenaza de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte[59] \u00a0ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas \u00a0 residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e \u00a0 integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo anterior implica que las \u00a0 autoridades municipales deben (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa \u00a0 de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar \u00a0 el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las \u00a0 viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona \u00a0 de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a un ambiente sano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho al agua. Sin \u00a0 embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que \u2013tal \u00a0 como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 de esta providencia- \u00a0eventualmente se estar\u00eda \u00a0 frente a una vulneraci\u00f3n al derecho al ambiente sano por actividad de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre (i) el alcance del derecho a un ambiente sano y (ii) el deber de los particulares de \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, el talante fundamental del derecho al ambiente \u00a0 sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre \u00a0 otros[60], \u00a0 que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del\u00a0 \u00a0 territorio nacional. Al respecto, en la sentencia C-671 de 2001[61], esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos \u00a0 naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y \u00a0 futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y \u00a0 como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0 Art\u00edculo 366 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio \u00a0 dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto \u00a0 hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y \u00a0 la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo \u00a0 que la jurisprudencia ha denominado \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan \u00a0 los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la \u00a0 comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0 sentencia, respecto de la relaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano con los \u00a0 derechos a la vida y a la salud, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 \u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 \u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que \u00a0 decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la \u00a0 humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha \u00a0 evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello \u00a0 en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio \u00a0 ambiente es un derecho fundamental. (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo r\u00e9gimen constitucional \u00a0 es la obligaci\u00f3n estatal e individual de proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n[62], \u00a0 en virtud de la cual, la Constituci\u00f3n recoge, en la forma de derechos colectivos[63] \u00a0y obligaciones espec\u00edficas[64], \u00a0 las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. \u00a0 Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a \u00a0 gozar de un ambiente sano, (ii) la obligaci\u00f3n estatal y de todas \u00a0 las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y \u00a0 garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras por una \u00a0 parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares \u00a0 todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las \u00a0 decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la \u00a0 otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su \u00a0 diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) \u00a0 imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas de frontera.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se colige \u00a0 que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un \u00a0 entorno sano y el correlativo deber de velar por la conservaci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir \u00a0 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En resumen[67], \u00a0 la conservaci\u00f3n del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de \u00a0 inter\u00e9s general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del \u00a0 cual son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber \u00a0 del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, \u00a0 precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.\u00a0 Para \u00a0 el efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar \u00a0 las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio \u00a0 ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la \u00a0 participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales (art. 95.8 CP) y el ejercicio \u00a0 de acciones p\u00fablicas (Art. 88 CP) y otras garant\u00edas individuales[68], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El deber de \u00a0 los particulares de protecci\u00f3n del ambiente, aun ante la limitaci\u00f3n de su \u00a0 actividad econ\u00f3mica[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La persona humana no solo es titular de derechos sino que tambi\u00e9n es \u00a0 sujeto de deberes u obligaciones imprescindibles para la convivencia social. \u00a0 Bajo ese entendido, el texto constitucional no solo establece la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantiza los derechos y las libertades p\u00fablicas, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, constituye un marco general de conducta que vincula \u00a0 directamente a los particulares[70], \u00a0 someti\u00e9ndolos, en sus actuaciones, al acatamiento de la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 (Arts. 4 y 6 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por deberes \u00a0 constitucionales se entienden aquellas \u201cconductas o comportamientos de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen \u00a0 prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de \u00a0 su libertad personal. Las restricciones a la libertad general solo pueden estar \u00a0 motivadas por fundadas razones que determine el Legislador\u201d[71]. Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica constituyen una \u00a0 autorizaci\u00f3n al legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente (numeral 8 del art\u00edculo 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), es necesario resaltar que el mismo no recae exclusivamente \u00a0 sobre el Estado, sino que es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos, \u00a0 toda vez que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones \u00a0 presentes y la supervivencia de las futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha \u00a0 carga gira, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el \u00a0 cual pretende \u201csuperar una perspectiva puramente conservacionista en la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo \u00a0 -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las \u00a0 restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d[72]. Sobre este \u00a0 tema en particular, en sentencia C-431 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente imponen un \u00a0 tratamiento un\u00edvoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las \u00a0 condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni \u00a0 disminuir irracionalmente la diversidad biol\u00f3gica de los ecosistemas pues \u00e9stos, \u00a0 adem\u00e1s de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma \u00a0 decidida a la conservaci\u00f3n de la especie humana.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 desarrollo del citado deber de proteger y conservar el ambiente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, pese a respetar la libertad de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 desarrollada por los particulares, impone una serie de limitaciones y \u00a0 condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0 reitera, por cuanto existe para los particulares una especial responsabilidad en \u00a0 la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de \u00a0 la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su \u00a0 posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos fundamentales o colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En ese sentido, el inter\u00e9s privado que representa la actividad \u00a0 econ\u00f3mica se ve subordinado al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus \u00a0 respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le se\u00f1alan la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe \u00a0 obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-254 de 1993[74] este Tribunal \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su \u00a0 conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el \u00a0 fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas \u00a0 consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que concluir que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una \u00a0 realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto \u00a0 ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados \u00a0 involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental debe necesariamente atender a ello &#8211; \u00a0 pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades \u00a0 industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y \u00a0 nocivos al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad \u00a0 econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de \u00a0 la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que restrinja o \u00a0 se proh\u00edba al particular el ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que \u00a0 requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber \u00a0 quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por \u00a0 encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces \u00a0 para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos \u00a0 que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan las \u00a0 tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio \u00a0 que cuesta contaminar. (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluye que es una obligaci\u00f3n para todos los particulares, en especial \u00a0 para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos \u00a0 ambientales, dar cumplimiento al deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del \u00a0 ecosistema, tomando las medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las \u00a0 consecuencias generadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En suma, procede la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora \u00a0 Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n y a su familia; por lo que este Tribunal revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida, el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Tasco (Boyac\u00e1). Con la salvedad de que la protecci\u00f3n del derecho al medio \u00a0 ambiente sano, a la vivienda digna y a la salud de la comunidad de la vereda El \u00a0 Pedregal es competencia de la acci\u00f3n popular \u2013en curso\u2013 ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1[75] \u00a0y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna y, as\u00ed mismo, se proteger\u00e1 su derecho fundamental al ambiente sano, como \u00a0 mecanismo transitorio, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo en la acci\u00f3n \u00a0 popular en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 esta Sala constat\u00f3 que (i) la accionante se encuentra incluida en \u00a0 un programa de vivienda para damnificados pero que no se le ha asignado inmueble \u00a0 alguno; (ii) de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 puede colegir que la empresa accionada Minas Paz del Rio\/Votorantim \u2013amparada \u00a0 por los requerimientos de la ANM- tiene intenci\u00f3n de reabrir las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n del yacimiento de hierro en la vereda El Pedregal -Mina El Banco; \u00a0 (iii) as\u00ed mismo, seg\u00fan las pruebas aportadas por la ANM y Corpoboyac\u00e1[76], \u00a0 surge la necesidad de realizar obras y adecuaciones requeridas por las \u00a0 autoridades ambientales, a fin de mitigar el impacto ambiental y evitar futuras \u00a0 afectaciones de mayor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Tasco que, en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las medidas pertinentes y conducentes \u00a0 a la cabal protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n y su familia, procurando la asignaci\u00f3n del inmueble \u00a0 dentro del programa de vivienda para damnificados adelantado por el municipio, \u00a0 debiendo rendir informe del cumplimiento a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo -Regional Boyac\u00e1 y a la Personer\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la empresa Minas Paz del \u00a0 Rio\/Votorantim que proceda a realizar las adecuaciones t\u00e9cnicas y a dar \u00a0 cumplimiento a los requerimientos de las autoridades ambientales y mineras, tal \u00a0 y como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia, en un tiempo no \u00a0 superior a\u00a0 seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. El cumplimiento de esta orden se har\u00e1 con el acompa\u00f1amiento y \u00a0 mediaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Tasco y de \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Tasco, al igual que de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo -Regional Boyac\u00e1- en el sentido de concientizar a la comunidad de la \u00a0 necesidad de la pronta realizaci\u00f3n de dichas obras en orden a mitigar los da\u00f1os \u00a0 ambientales generados. La empresa deber\u00e1 rendir informe cada treinta (30) d\u00edas al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre el cumplimiento \u00a0 de lo que se ordena y hasta la terminaci\u00f3n de las obras en forma satisfactoria. \u00a0 En caso de incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de \u00a0 verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[77].\u00a0 \u00a0Las medidas que la empresa ha de adoptar, as\u00ed como la \u00a0 supervisi\u00f3n de su efectiva implementaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinadas y consultadas \u00a0 respectivamente por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1, Corpoboyac\u00e1 y la \u00a0 ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte dejar pasar por alto que, durante el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y dentro del periodo probatorio, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 indic\u00f3 que fue promovida acci\u00f3n popular contra \u00a0 Minas Paz del R\u00edo SA, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Corpoboyac\u00e1 y el municipio \u00a0 de Tasco y que dentro de las actuaciones all\u00ed surtidas, fue decretado el inicio \u00a0 del tr\u00e1mite a la solicitud de medida cautelar de suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental y del plan de manejo ambiental a nombre de la empresa Minas Paz del \u00a0 Rio\/Votorantim, lo cual amerita hacer conocer al operador judicial de esta \u00a0 decisi\u00f3n, para lo que estime pertinente proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida, el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Tasco (Boyac\u00e1), en la acci\u00f3n de tutela incoada por Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0 En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna de Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n y su familia, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. As\u00ed mismo, CONCEDER como mecanismo \u00a0 transitorio, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo en la acci\u00f3n \u00a0 popular en curso, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al ambiente sano de \u00a0 Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Tasco que, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome \u00a0 las medidas pertinentes y conducentes a la cabal protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna de la se\u00f1ora Cenaida Ramos Estupi\u00f1\u00e1n y su \u00a0 familia, procurando la asignaci\u00f3n del inmueble dentro del programa de \u00a0 vivienda para damnificados adelantado por el municipio, debiendo rendir informe del cumplimiento a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0 Boyac\u00e1 y a la Personer\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la empresa Minas Paz del Rio\/Votorantim \u00a0 que proceda a realizar las adecuaciones t\u00e9cnicas y a dar cumplimiento a los \u00a0 requerimientos de las autoridades ambientales y mineras, tal y como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta providencia, en un tiempo no superior a\u00a0 \u00a0 seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. El \u00a0 cumplimiento de esta orden se har\u00e1 con el acompa\u00f1amiento y mediaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Tasco y de la Personer\u00eda Municipal de Tasco, al \u00a0 igual que de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Boyac\u00e1- en el sentido de \u00a0 concientizar a la comunidad de la necesidad de la pronta realizaci\u00f3n de dichas \u00a0 obras en orden a mitigar los da\u00f1os ambientales generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La empresa deber\u00e1 \u00a0 rendir informe cada treinta (30) d\u00edas al Juzgado Promiscuo Municipal del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre el cumplimiento de lo que se \u00a0 ordena y hasta la terminaci\u00f3n de las obras en forma satisfactoria. En caso de \u00a0 incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de \u00a0 ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. Las medidas que la empresa ha de adoptar, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de \u00a0 su efectiva implementaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinadas y consultadas respectivamente por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 &#8211; Corpoboyac\u00e1 y\u00a0 la Agencia \u00a0 Nacional Minera &#8211; ANM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR \u00a0 copia de esta decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, con destino a la acci\u00f3n popular \u00a0 #2015-0730-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Presentado el 25 de agosto de 2015. Ver folios 40 al 82 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Presentado el 25 de agosto de 2015. Ver folios 83 al 120 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Presentado el 3 de septiembre de 2015. Ver folios 144 al 201 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 folios 191 al 201 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Presentado el 2 de septiembre de 2015. Ver folios 205 al 237 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Presentado el 9 de septiembre de 2015. Ver folios 238 al 246 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Presentado el 9 de septiembre de 2015. Ver folios 247 al 266 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Extracto del fallo del 2 de septiembre de 2015 (Folios 132 y 133 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Presentado el 8 de septiembre de 2015. Ver folios 202 al 204 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folio 94 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 237 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 Programa de Trabajo e Inversiones &#8211; PTI (Requerido bajo el Decreto 2655 de 1988) \u00a0 y el Programa de trabajos y Obras &#8211; PTO tienen como finalidad que antes del \u00a0 vencimiento de la etapa de exploraci\u00f3n, el concesionario presente un programa de \u00a0 trabajos y obras para el periodo de explotaci\u00f3n que hace parte de las \u00a0 obligaciones contractuales, el cual contiene entre otros, el \u00e1rea definitiva de \u00a0 explotaci\u00f3n (Art\u00edculo 84 de la Ley 685 de 2001). Recuperado en: \u00a0 https:\/\/www.anm.gov.co\/sites\/default\/files\/NormativaConceptosJuridicos\/02092013-consultatemasminerosvarios.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-228 de 2012 \u00a0 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-451 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-608 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-494 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-451 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-590 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-003 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia \u00a0 con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que \u00a0 proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n \u00a0 verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este \u00a0 particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado \u00a0 para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio \u00a0 alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed \u00a0 mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o \u00a0 irreparable [Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o \u00a0 acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder \u00a0 el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, \u00a0 se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de \u00a0 juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d (Sentencia T-290 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Estas \u00a0 ideas fueron extra\u00eddas de la sentencia T-389 de 2015 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-215 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-377 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-659 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-517 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencias T-219 de 2004; T-1451 de 2000; T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de \u00a0 1999;\u00a0 T-244 de 1998; SU-429 de 1997; T-500 de 1994; SU-067 y T-254 de \u00a0 1993; y, m\u00e1s recientemente, las sentencias T-517 de 2011; T-576, T-584, T-661 y \u00a0 T-1085 de 2012; T-082 y T-443 de 2013; T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, \u00a0 T-343 y T-389 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-1116 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-661 \u00a0 de 2012 (MP Adriana M. Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 folio 351 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 folio 192 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 folio 187 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 folio 187 (reverso) del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 folios 192 al 208 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 folio 204 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 folio 168 (reverso) del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Extra\u00eddo del informe del alcalde municipal, ver folio 121 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 folio 324 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 folio 325 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Confrontar en el cuaderno principal: ANM &#8211; ver folios 168 y 170; Corpoboyac\u00e1 &#8211; \u00a0 ver folios 234 al 235; Defensor\u00eda del Pueblo \/Regional Boyac\u00e1 &#8211; ver folios 296 y \u00a0 297; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 folio 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 folio 148 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 folio 148 del cuaderno principal: \u201cEn los predios de la empresa y en predios de \u00a0 particulares se constataron movimientos de remoci\u00f3n en masa y en otros \u00a0 agrietamientos del terreno y evidencias de arrastre de material, circunstancia \u00a0 que genera riesgo de deslizamientos, el cual en caso de presentarse l\u00f3gicamente \u00a0 afectar\u00eda el predio de la accionante CENAIDA RAMOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 folio 153 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 folio 236 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Obra a \u00a0 folios 95 al 151 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 folio 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 ARTICULO\u00a0 51. \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El \u00a0 Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y \u00a0 promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-986A de 2012; MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a que (i) a la luz de los instrumentos \u00a0 internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los \u00a0 Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, \u00a0 conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 como fundamentales; (iii) todos \u00a0 los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n y ello \u00a0 no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las \u00a0 prestaciones requeridas para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda deben ser \u00a0 precisadas por las instancias del poder, es com\u00fan a todos los derechos \u00a0 constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00f3n; y (v) una cosa es la \u00a0 naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental \u00a0 puede tener distintos grados de eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 sentencia T-585 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de esta garant\u00eda es \u00a0 procedente en tres hip\u00f3tesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer \u00a0 efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se \u00a0 presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en \u00a0 el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los \u00a0 que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a \u00a0 lograr la igualdad efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 Sentencia T-199 de 2010 y T-530 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Numerales 6 y 7 de la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Numeral 8 de la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-157 de 2008, ver tambi\u00e9n Sentencia C-057 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. \u00a0 las sentencias T-698 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-760 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-526 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-109 de \u00a0 2011(MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-199 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-408 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. \u00a0 Sentencias T-092 de 1993 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 y C-671 de 2001. MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. Se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u201cEnmienda del \u00a0 Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes, suscrita en \u00a0 Montreal el 17 de septiembre de 1997\u201d, que desarrolla \u201clos preceptos \u00a0 constitucionales que consagran la cooperaci\u00f3n internacional en campos \u00a0 indispensables para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida de las personas, \u00a0 contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual \u00a0 forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia \u00a0 nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 226 del Estatuto Supremo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Art\u00edculo 95-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. \u00a0 las sentencias T-154 de 2013, T-1085 de 2012, T-500 de 2012, T-458 de 2011 y \u00a0 T-160 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia C-431 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5 ib\u00eddem, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Extractos de la sentencia T-1085 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia T-125 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-125 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-058 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Acci\u00f3n popular # 2015-0730-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Obran \u00a0 a folios 167 a 227 y 235 a 267, respectivamente, del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. \u00a0 las sentencias T-042 de 2015 y T-734 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-341\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO \u00a0 EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos \u00a0 de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que \u00a0 derivan de la violaci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}