{"id":24253,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-343-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-343-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-16\/","title":{"rendered":"T-343-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, bajo la \u00a0 modalidad de pensi\u00f3n provisional, de empleadas dom\u00e9sticas, que no fueron \u00a0 afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato \u00a0 laboral. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensi\u00f3n del accionante el reconocimiento, pero en todo caso corresponde al juez de tutela verificar que \u00a0 en el caso concreto se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser \u00a0 considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0(iii) que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la estrecha relaci\u00f3n \u00a0 \u201centre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que \u00a0 se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d, es esencial que el juez de tutela determine en \u00a0 primer lugar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, para lo que le corresponde \u00a0 aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. En \u00a0 segundo lugar, verifique si se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para proceder a reconocer de \u00a0 manera transitoria el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante. Y, \u00a0 finalmente, el juez de tutela debe determinar si procede de forma excepcional el \u00a0 traslado de la obligaci\u00f3n de presentar la demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con miras a que exista un fallo \u00a0 definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, \u201cla Corte \u00a0 Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligaci\u00f3n cuando se \u00a0 advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la \u00a0 accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 acuerdo conciliatorio entre \u00a0 empleadora y empleada del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T- 5461469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y, la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados \u00a0 por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de \u00a0 C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3, mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, revisar el \u00a0 expediente T-5461469 \u00a0fallado en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garant\u00edas de \u00a0 Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena. \u00a0 Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doria Magdalena \u00a0 manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 durante 30 a\u00f1os, desde 1983 hasta el 30 de julio de 2013, \u00a0 como empleada de servicio dom\u00e9stico en la casa de Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas, \u00a0 en virtud de un contrato de trabajo verbal, que fue terminado de forma \u00a0 unilateral por la accionada sin que mediara justa causa y sin informarle \u00a0 anticipadamente dicha decisi\u00f3n. Para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 la ciudadana Medina Chico ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirm\u00f3 que el 4 de marzo de 2013 le diagnosticaron \u00a0 gastritis cr\u00f3nica moderada, informaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de su \u00a0 empleadora. Ante esa situaci\u00f3n, la accionada le solicit\u00f3 que firmara una carta \u00a0 de renuncia, en la que se expresaba que la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social no se hab\u00eda dado porque la accionante no quer\u00eda perder la afiliaci\u00f3n al \u00a0 SISBEN[1]. \u00a0 La ciudadana Medina Chico se rehus\u00f3 a firmar, por considerar que ello implicaba \u00a0 la exoneraci\u00f3n de las obligaciones que ten\u00eda la ciudadana Cabrera de C\u00e1rdenas, \u00a0 en su calidad de empleadora, con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante los 30 a\u00f1os que Doria Magdalena Medina \u00a0 Chico labor\u00f3 como empleada de servicio dom\u00e9stico en la casa de Victoria \u00a0 Cabrera de C\u00e1rdenas no se le cancelaron las prestaciones sociales a que ten\u00eda \u00a0 derecho, ni se realizaron los aportes a seguridad social en materia de salud y \u00a0 pensiones. Lo anterior ha generado una afectaci\u00f3n a la accionante y a su n\u00facleo \u00a0 familiar, dado que no cuenta con una pensi\u00f3n que le garantice el m\u00ednimo vital. \u00a0 Adem\u00e1s, no tiene el dinero necesario para el pago de los medicamentos y \u00a0 procedimientos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de la terminaci\u00f3n del contrato, que se dio el 30 de julio de \u00a0 2013, Doria Magdalena Medina Chico expuso su situaci\u00f3n \u00a0 ante la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar del Ministerio del Trabajo, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales. El Inspector de Trabajo \u00a0 cit\u00f3 a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n para el 30 de agosto de 2013[2], \u00a0 pero la ciudadana Cabrera de C\u00e1rdenas no asisti\u00f3. Por esa raz\u00f3n, se fij\u00f3 como \u00a0 nueva fecha el 6 de septiembre de 2013[3], \u00a0 la que fue postergada para el 11 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la audiencia ante el Inspector de Trabajo, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 \u201chaber laborado para la parte citada desde el a\u00f1o 1983 en la \u00a0 actualidad hace aproximadamente 30 a\u00f1os, con una asignaci\u00f3n mensual de $340.000 \u00a0 pesos m\/cte\u201d[4]. \u00a0 La diligencia se dio por terminada ya que si bien la ciudadana Victoria Cabrera \u00a0 de C\u00e1rdenas, mediante apoderado, manifest\u00f3 la voluntad de conciliar, la citante \u00a0 no. En el Acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 3562[5] \u00a0consta (i) la falta de \u00e1nimo conciliatorio, (ii) que se le indic\u00f3 \u00a0 a la ciudadana Medina Chico la posibilidad de acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir su controversia; y, (iii) que \u00a0 anualmente se liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 2013, Doria Magdalena Medina \u00a0 Chico interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio solicitando \u00a0 que le fueran amparados sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, a la seguridad social \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia, se ordene de manera \u00a0 provisional el pago de una suma equivalente a un salario m\u00ednimo y que sea \u00a0 afiliada al sistema de salud del r\u00e9gimen contributivo, hasta tanto exista un \u00a0 pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La accionante \u00a0 adjunt\u00f3 como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, historia cl\u00ednica del centro diagn\u00f3stico citopatol\u00f3gico del Caribe \u00a0 Cl\u00ednica Rafael Calvo, historia cl\u00ednica N\u00ba 45553000 expedida por la IPS \u00a0 Comfamiliar de Cartagena, Acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 3562 del 11 de septiembre \u00a0 de 2013; y, carta que la accionada le entreg\u00f3 para que firmara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 adolescentes con funciones de garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante \u00a0 auto del tres (3) de diciembre de 2013, y solicit\u00f3 a la accionada rendir informe \u00a0 acerca de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionada, mediante apoderado, manifest\u00f3 que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con Doria Magdalena Medina Chico, sino un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, que finaliz\u00f3 porque la ciudadana Medina Chico dej\u00f3 de \u00a0 asistir[6]. Sostuvo adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que \u00a0 en caso de demostrarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral la controversia \u00a0 deb\u00eda ser dirimida por la justicia ordinaria. Finalmente, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la accionante y solicit\u00f3 que se desestimen por considerar que no \u00a0 se vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0 sentencia. Sustent\u00f3 la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. El a quo concluy\u00f3 la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con fundamento en el Acta de no conciliaci\u00f3n, en la que \u00a0 consta que las prestaciones sociales fueron canceladas anualmente. Con base en \u00a0 dichas consideraciones, tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 como mecanismo \u00a0 transitorio que (i) le paguen mensualmente a t\u00edtulo de pensi\u00f3n \u00a0 provisional el valor de un salario m\u00ednimo legal vigente y (ii) se afilie \u00a0 a la accionante al \u00a0r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud hasta que \u00a0 exista un fallo de la jurisdicci\u00f3n laboral que resuelva de manera definitiva la \u00a0 controversia. As\u00ed mismo, dispuso de un t\u00e9rmino de 4 meses desde la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo para que la actora acuda ante el juez laboral, so pena de que le sea \u00a0 suspendida la asignaci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas, mediante apoderado, present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, pues estim\u00f3 que el juez concluy\u00f3 de \u00a0 manera err\u00f3nea y sin sustento probatorio suficiente la existencia de un contrato \u00a0 laboral, cuando en realidad se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se prob\u00f3 que la accionante fuera una persona de \u00a0 la tercera edad, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico no es grave. \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, le \u00a0 corresponde a la accionante presentar el caso ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0 quo y deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente. Dicha decisi\u00f3n estuvo \u00a0 fundada en la inexistencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otros \u00a0 mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y la falta de \u00a0 claridad de la relaci\u00f3n laboral entre Doria Magdalena Medina \u00a0 Chico y Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por la \u00a0 accionante ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de surtirse las dos instancias en sede de \u00a0 tutela y dado que la accionante no obtuvo protecci\u00f3n por esta v\u00eda, la ciudadana \u00a0 Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral, en la que \u00a0 solicit\u00f3 que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como \u00a0 consecuencia de ello (ii) se ordene el pago de saldos moratorios por la no \u00a0 cancelaci\u00f3n oportuna de las prestaciones sociales correspondientes, el auxilio \u00a0 de cesant\u00edas y los intereses de las cesant\u00edas, las vacaciones, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin justa causa, el pago de dominicales y festivos, lo \u00a0 correspondiente a los aportes de pensi\u00f3n, la indexaci\u00f3n sobre los conceptos \u00a0 anteriores y la cancelaci\u00f3n de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento el 4 de septiembre de 2014. Luego de las correspondientes \u00a0 notificaciones y vencido el t\u00e9rmino de traslado, el juez laboral fij\u00f3 audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n para el 28 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia de conciliaci\u00f3n se lleg\u00f3 al \u00a0 siguiente acuerdo: \u201ca efectos de extinguir las reclamaciones contenidas \u00a0 en la demanda, as\u00ed como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro \u00a0 que se haya causado sin que implique el reconocimiento de relaci\u00f3n laboral \u00a0 alguna surtida entre las partes, y como forma de extinguir este litigio se \u00a0 expresa el siguiente acuerdo: la aqu\u00ed demandada VICTORIA CABRERA DE C\u00c1RDENAS, \u00a0 reconocer\u00e1 a la se\u00f1ora DORIA MAGDALENA MEDINA CHICO la suma de TREINTA \u00a0 MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo)\u201d[7]. El acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]n vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio, \u00a0 y que el mismo no viola derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables, se imparte \u00a0 aprobaci\u00f3n de la misma, no sin antes advertirle a las partes intervinientes que \u00a0 lo conciliado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al tenor de los art\u00edculos 19 y 28 de \u00a0 la ley 640 de 2001, 19 y 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es relevante anotar que el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 el juez de tutela de segunda instancia a finales del 2015. Lo anterior debido a \u00a0 que como indica la constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para adolescentes con funciones de garant\u00edas de Cartagena \u201cpor error \u00a0 involuntario este proceso y otros traspapelados en una caja de procesos de \u00a0 archivo, no fue enviado para tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n (sic), motivo por el cual es \u00a0 remitido a la fecha\u201d[8]. \u00a0 Esa es la raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n se est\u00e1 pronunciando en sede de \u00a0 revisi\u00f3n 2 a\u00f1os despu\u00e9s la sentencia del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con el fin de confirmar la direcci\u00f3n de correspondencia de la \u00a0 accionante, el 5 de mayo de 2016 hubo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la ciudadana \u00a0 Medina Chico, quien afirm\u00f3 que la controversia fue dirimida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Dicha informaci\u00f3n \u00a0 fue confirmada v\u00eda telef\u00f3nica por el Juzgado, que indic\u00f3 que el asunto fue \u00a0 archivado, dado que el 25 de agosto de 2015 hubo acuerdo conciliatorio entre las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente orden\u00f3, mediante auto del trece \u00a0 (13) de mayo de 2016, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 remitir copias del Proceso 370 de 2014, cuya parte demandante es la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 N\u00ba45.553.000; y, la parte demandada Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 22.769.371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que no hubo respuesta \u00a0 alguna al auto del trece (13) de mayo de 2016. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 se solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico copias del Proceso 370 de 2014, para dar cumplimiento al \u00a0 referido auto. La petici\u00f3n anterior fue acogida el 9 de \u00a0 junio de 2016, fecha en la que se recibi\u00f3 el documento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce \u00a0 (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional, en \u00a0 primer lugar, la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Y en segundo \u00a0 lugar, que se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n provisional y que sea afiliada al sistema de salud \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En sede de tutela el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado de manera transitoria con la finalidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a la accionante. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el ad quem \u00a0 por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplirse con el \u00a0 requisito de subsidiaridad, dado que se trata de un asunto susceptible de ser \u00a0 resuelto por el juez laboral, no se comprob\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0 laboral ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 en los antecedentes del caso, luego de surtirse las dos instancias de tutela y \u00a0 dado que la accionante no obtuvo protecci\u00f3n por esta v\u00eda, la ciudadana Doria \u00a0 Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral. El proceso ante el \u00a0 juez laboral fue archivado luego de que las partes llegaran a un acuerdo \u00a0 conciliatorio. El acta de conciliaci\u00f3n se expres\u00f3 que dicho acuerdo no \u00a0 constituye el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral entre las partes y que el \u00a0 acuerdo pactado no viola derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera que, por un \u00a0 lado, corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) la accionante es una persona de 63 a\u00f1os con dificultades de salud, (ii) se \u00a0 debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr una protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. En consecuencia, la Sala debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfprocede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias \u00a0 laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios dom\u00e9sticos cuando \u00a0 no ha existido cotizaci\u00f3n de prestaciones sociales por parte del empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala debe analizar si el acuerdo conciliatorio \u00a0 pactado ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito extingue la obligaci\u00f3n de la \u00a0 empleadora de reconocer a la empleada el derecho a la pensi\u00f3n. Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) en el acta de conciliaci\u00f3n no se reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral, (ii) el derecho a la pensi\u00f3n tiene la \u00a0 naturaleza de ser irrenunciable y (iii) el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. Por consiguiente, se debe tambi\u00e9n responder este problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfla f\u00f3rmula conciliatoria acogida por las partes conlleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (A) el hecho superado en sede de revisi\u00f3n de tutela, \u00a0 (B) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, \u00a0 (C) \u00a0los derechos laborales de los trabajadores y \u00a0 trabajadoras del servicio dom\u00e9stico; y, (D) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, a partir del marco establecido y la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, la finalidad constitucional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es brindar un amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o los particulares. Para lograr lo anterior, el juez de \u00a0 tutela emite \u201cuna orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d[9]. \u00a0 Entonces cuando desaparece la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho \u00a0 fundamental, esta acci\u00f3n pierde su finalidad y, en consecuencia, la orden del \u00a0 juez carece de un efecto \u00fatil. Este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de \u00a0 objeto, que puede darse por da\u00f1o consumado o por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 da\u00f1o consumado se configura cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el \u00a0 amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d[10]. Y, el hecho \u00a0 superado se constituye en aquellos casos en los que \u201clos actos que amenazan o \u00a0 vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto \u00a0 la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio que evitar\u201d[11]. En seguida \u00a0 la Sala profundiza en el hecho superado, dado que conforme a los hechos del caso \u00a0 parecer\u00eda que se configura este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte \u00a0 Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha caracterizado el hecho superado \u00a0\u201cdentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del demandante \u00a0 con la tutela, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. Esto quiere decir, que \u00a0 en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto, carecer\u00eda de alg\u00fan efecto \u00fatil \u00a0 cualquier orden de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n que emitiera el juez constitucional \u00a0 sobre el caso concreto\u201d[12]. \u00a0 As\u00ed pues, el l\u00edmite temporal en el que se configura esta causal de carencia \u00a0 actual de objeto se da entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 momento del fallo de dicha acci\u00f3n[13]. En este \u00a0 escenario, por regla general, le corresponde al juez de instancia \u201cdemostrar \u00a0 dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar alg\u00fan pronunciamiento respeto \u00a0 de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d[14]. En todo caso, es deber del \u00a0 juez constitucional constatar \u201cque se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que demuestren el hecho \u00a0 superado\u201d[15]. \u00a0 Pues en caso de que permanezcan \u201calgunas de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, \u00a0 deber\u00e1 emitir una orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n a fin de amparar los derechos \u00a0 constitucionales vulnerados o amenazados\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha abstenido en algunos pronunciamientos \u201cde desarrollar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional\u201d[17], en decisiones reiteradas se ha \u00a0 declarado que \u00a0es \u201cperentorio\u201d\u00a0que \u00a0 \u201cen los casos en que sea evidente que la \u00a0 providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, \u00a0 a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se \u00a0 pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneraci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto\u201d[18]. \u00a0As\u00ed las cosas, en t\u00e9rminos de la sentencia T-685 de 2010, le \u00a0 corresponde a esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u201cincluir en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda\u201d[19]. \u00a0 Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez \u00a0 de instancia \u201cse ajusta a los preceptos \u00a0 constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido \u00a0 diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional \u00a0 efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de \u00a0 los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, el juez de tutela debe analizar si efectivamente se \u00a0 configura un hecho superado cuando advierta su posible existencia. Para ello, \u00a0 debe verificar la real satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante y por \u00a0 tanto que este goce plenamente de los derechos fundamentales que alegaba \u00a0 amenazados o vulnerados. Adem\u00e1s, le corresponde a la Corte Constitucional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron \u00a0 conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En \u00a0 consecuencia debe estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y si existi\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos que hicieran necesaria la protecci\u00f3n mediante \u00a0 esta acci\u00f3n. Si se comprueba este escenario en el caso concreto, se deber\u00e1 \u00a0 revocar el fallo proferido por los jueces de instancia y se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales. Los empleados y las empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico como sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en jurisprudencia reiterada que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un \u00a0 particular el reconocimiento de acreencias laborales, a\u00fan cuando existen \u00a0 mecanismos judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamaci\u00f3n, \u00a0 cuando el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y los otros medios \u00a0 judiciales resulten inid\u00f3neos e ineficaces. Esta regla jurisprudencial se \u00a0 sustenta en dos razones principales: (i) la relevancia constitucional del \u00a0 asunto y (ii) el estado de indefensi\u00f3n del accionante. En todo caso, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial supone que el juez de tutela corrobore el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La solicitud de un reconocimiento pensional cobra relevancia \u00a0 constitucional en tanto su desconocimiento puede conllevar a la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y configurar un perjuicio irremediable, que el juez de \u00a0 tutela debe evitar mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Sobre este asunto se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-149 de 2012, \u00a0 en la que afirm\u00f3 \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u00a0 un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la \u00a0 tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por \u00a0 v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la \u00a0 existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de \u00a0 otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se \u00a0 encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en \u00a0 esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, el estado de indefensi\u00f3n del accionante en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de un derecho pensional se deduce de su edad[22] y de \u201cla presunci\u00f3n \u00a0 establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la \u00a0 suspensi\u00f3n, disminuci\u00f3n o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se \u00a0 afecta el derecho al m\u00ednimo vital\u201d[23]. En esta misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez es \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley \u00a0 define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a \u00a0 unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su \u00a0 familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 \u00a0 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n \u00a0 por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los empleados y las empleadas de servicio dom\u00e9stico \u00a0 existe una consideraci\u00f3n adicional que sustenta su estado de indefensi\u00f3n, esto \u00a0 es que han sido calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u201cy, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus \u00a0 empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los \u00a0 medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[25]. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que existe un desconocimiento generalizado \u201cpor parte de los y las \u00a0 trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo cual genera la \u00a0 trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d[26], raz\u00f3n por la que ven expuestos \u00a0 a \u201ccondiciones de mayor vulnerabilidad\u201d[27]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha caracterizado \u00a0 este tipo de contrataci\u00f3n y que en muchas ocasiones debido a esa raz\u00f3n los \u00a0 empleadores incumplen su obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. As\u00ed pues se trata de un grupo poblacional que cuenta con pocas \u00a0 alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de los empleados y las empleadas de servicio dom\u00e9stico que tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n se presenta dado que (i) carecen de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 y (iii) por regla general se trata de personas de la tercera edad[28]. En consecuencia, las circunstancias en las que se encuentran los \u00a0 empleados dom\u00e9sticos llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta \u00a0 tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base en los fundamentos \u00a0 anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, bajo la \u00a0 modalidad de pensi\u00f3n provisional, de empleadas dom\u00e9sticas, que no fueron \u00a0 afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato \u00a0 laboral[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensi\u00f3n del accionante el reconocimiento, pero en todo \u00a0 caso corresponde al juez de tutela verificar que en el caso concreto se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de una \u00a0 persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital,\u00a0(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores y trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El trabajo dom\u00e9stico tiene las caracter\u00edsticas esenciales de un contrato \u00a0 laboral, en tanto se trata de una \u201cprestaci\u00f3n de un servicio personal a otra \u00a0 persona (natural o jur\u00eddica) en un hogar, bajo la continua subordinaci\u00f3n de \u00a0 aquella y a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de que la labor se \u00a0 realice en unos d\u00edas determinados o en modalidad de tiempo completo\u201d[31]. La labor ejecutada en el marco de este \u00a0 contrato tiene que ver con \u201cel aseo del espacio \u00a0 f\u00edsico y sus muebles y enseres, la preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y \u00a0 planchado del vestido, servicios de jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de \u00a0 miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia\u201d[32]. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 824 de 1988, el trabajador dom\u00e9stico es \u201cla persona \u00a0 natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal en forma \u00a0 directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, \u00a0 residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y \u00a0 dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se llaman &#8216;internos&#8217; \u00a0 a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su lugar o sitio de \u00a0 trabajo, los dem\u00e1s, son &#8216;por d\u00edas&#8217;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los trabajadores \u00a0 y las trabajadoras dom\u00e9sticas, en tanto tradicionalmente \u201cse le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar \u00a0 destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es \u00a0 considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios \u00a0 especializados[33], \u00a0 de una actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad.\u201d[34] La Corte evidenci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este grupo \u00a0 poblacional en la sentencia SU-062 de 1999. En este pronunciamiento se \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una trabajadora del servicio \u00a0 dom\u00e9stico de la tercera edad, que prest\u00f3 sus servicios durante dieciocho a\u00f1os, \u00a0 durante los que no se efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad \u00a0 social y fue despedida sin justa causa. En esa ocasi\u00f3n, \u201cla \u00a0 Corte analiz\u00f3 las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que \u00a0 frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico, a \u00a0 causa de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, tales como (i) la omisi\u00f3n \u00a0 de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al m\u00ednimo \u00a0 legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre \u00a0 otras\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con miras a \u00a0 proteger los derechos de los empleados y las empleadas del servicio dom\u00e9stico, \u00a0 esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la informalidad generalizada en la \u00a0 que se lleva a cabo este tipo de contrataci\u00f3n no debe conllevar a la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales[36]. En este \u00a0 sentido, \u201cla Corte \u00a0 ha reconocido a trav\u00e9s de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con \u00a0 el servicio dom\u00e9stico se rigen por las normas laborales y, en esa medida, las \u00a0 empleadas [y los empleados] del servicio \u00a0 dom\u00e9stico gozan de los mismos derechos que los dem\u00e1s trabajadores en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad\u201d[37]. \u00a0Por lo tanto, as\u00ed como en cualquier contrato laboral, le corresponde \u00a0 al juez aplicar en el an\u00e1lisis del caso el principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades. En consecuencia, el juez de tutela debe \u00a0 declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00a0 s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador \u00a0 respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00a0 \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, \u00a0 e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0 del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos \u00a0 m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios \u00a0 internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al \u00a0 pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, \u00a0 ante la existencia de un contrato laboral cuyo objeto es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, el empleador tiene entre sus obligaciones cumplir con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 15[38], \u00a0 17[39] y 22[40] de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Es decir que debe realizar los aportes pensionales correspondientes y, \u00a0 en general, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior \u00a0 con miras a garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social (Art\u00edculo 48 C.P.), \u201cque tiene como prop\u00f3sito principal el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n \u00a0 de las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. As\u00ed mismo, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En caso de \u00a0 que el empleador incumpla con la obligaci\u00f3n de realizar los aportes a seguridad \u00a0 social y se evidencie un cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[42], este tiene el deber \u00a0 legal de reconocer la pensi\u00f3n sanci\u00f3n[43]. \u00a0 La sentencia T-935 de 2012 resumi\u00f3 los requisitos que debe cumplir un trabajador \u00a0 para reclamar el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n: \u201c(i) la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, superior a diez \u00a0 a\u00f1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los aportes (iv) la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad seg\u00fan el tiempo de \u00a0 servicio prestado, de 10 a 15 a\u00f1os, debe acreditar la edad de 60 a\u00f1os si es \u00a0 hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una vigencia superior a 15 a\u00f1os, la edad de \u00a0 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que conforme al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[a] partir del 1\u00ba de enero de a\u00f1o 2014 \u00a0 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos \u00a0 (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el \u00a0 despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante \u00a0 diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora \u00a0 bien, es relevante referirse a la posibilidad de llegar a un acuerdo \u00a0 conciliatorio sobre la pensi\u00f3n, toda vez que resulta necesario para el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. Si bien la conciliaci\u00f3n es un medio de soluci\u00f3n de conflictos, esta \u00a0 no puede convertirse en un veh\u00edculo para desconocer los derechos de un \u00a0 trabajador, menos a\u00fan si se trata de un derecho irrenunciable, conforme al segundo inciso del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que establece \u201cse garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d y al art\u00edculo 53 que consagra \u00a0 como principio m\u00ednimo fundamental de la legislaci\u00f3n laboral la \u00a0 \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d. Se reitera que este \u00a0 derecho \u201ctiene como prop\u00f3sito principal el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida y la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las personas que est\u00e1n \u00a0 en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que les \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral\u201d[45]. \u00a0En este orden de ideas, si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, se trata de un derecho cierto e irrenunciable[46] y, por lo \u00a0 tanto, no susceptible de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado \u00a0 que si se cumplen con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se est\u00e1 ante un derecho cierto no susceptible de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Un asunto diferente es que no se cumpla con uno de los requisitos, \u00a0 por ejemplo la edad, caso en el que \u201cel derecho no tiene la caracter\u00edstica de \u00a0 cierto, pues su exigibilidad est\u00e1 sometida a una condici\u00f3n, esto es, a un \u00a0 acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el cumplimiento de la \u00a0 edad\u201d[47]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esa misma Corporaci\u00f3n que el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es \u00a0 incierto en aquellos casos que no est\u00e1 demostrado que el despido se haya dado \u00a0 sin justa causa. En estos escenarios, dado el car\u00e1cter incierto del derecho \u00a0 \u201ces susceptible de conciliaci\u00f3n, con la producci\u00f3n de uno de sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos: la cosa juzgada\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en el an\u00e1lisis de un caso en el que no se prob\u00f3 el despedido sin justa causa, \u00a0 raz\u00f3n por la que el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era un derecho incierto y, en \u00a0 consecuencia, \u201ces indiscutible que la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes \u00a0 del proceso anterior no vers\u00f3 sobre un derecho cierto e indiscutible, sino que \u00a0 oper\u00f3 sobre uno incierto, cuyos presupuestos de causaci\u00f3n no fueron definidos en \u00a0 dicho proceso, decidiendo terminarlo amigablemente mediante una conciliaci\u00f3n que \u00a0 fue debidamente aprobada por el funcionario de conocimiento\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En conclusi\u00f3n, debido a la estrecha relaci\u00f3n \u201centre el derecho a la seguridad \u00a0 social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[50], \u00a0 es esencial que el juez de tutela determine en primer lugar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, para lo que le corresponde aplicar el principio de la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, verifique si se cumplen \u00a0 cabalmente los requisitos establecidos en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo para proceder a reconocer de manera transitoria el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante. Y, finalmente, el juez de tutela debe determinar \u00a0 si procede de forma excepcional el traslado de la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con miras a \u00a0 que exista un fallo definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, \u201cla \u00a0 Corte Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligaci\u00f3n cuando \u00a0 se advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la \u00a0 accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto, a \u00a0 partir del marco establecido y la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El an\u00e1lisis \u00a0 concreto supone la revisi\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos. El primero es \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de \u00a0 trabajo a una empleada que prestaba servicios dom\u00e9sticos cuando no ha \u00a0 existido cotizaci\u00f3n de prestaciones sociales por parte del empleador. El segundo \u00a0 es analizar si la f\u00f3rmula \u00a0 conciliatoria acogida por las partes, y avalada por un juez laboral, conlleva a \u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio es procedente para el reclamo de acreencias \u00a0 laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba \u00a0 servicios dom\u00e9sticos cuando no ha existido cotizaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 por parte del empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 (i) la accionante es una persona de 63 a\u00f1os con dificultades de salud, (ii) se \u00a0 debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr una protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen como requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, el \u00a0 principio de inmediatez, la subsidiariedad del recurso; y, finalmente, la \u00a0 fundamentalidad del derecho del que se alega vulneraci\u00f3n. El primer aspecto a analizar es la legitimaci\u00f3n. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta a \u00a0 nombre propio o por medio de un tercero, bien sea en calidad de representante, \u00a0 mandante o agente oficioso. En el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, se concluye que la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico tiene legitimidad para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues act\u00faa en nombre de propio con el objetivo de obtener una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional transitoria de los derechos que consideran le fueron \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n pasiva, es necesario analizar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dado que en este caso se \u00a0 solicita el amparo constitucional frente a un particular, quien de acuerdo a lo \u00a0 afirmado por la accionante fue su empleadora por un lapso de 30 a\u00f1os. Pasa \u00a0 entonces la Sala a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 particulares, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral 9 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de procedencia de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional contra particulares que \u201cla solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 entonces determinar si entre la accionante y la accionada existi\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n, como consecuencia del v\u00ednculo laboral. En aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio realidad, esta Sala concluye la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n enmarcada en un contrato de trabajo entre las partes; \u00a0 puesto que, se presentan los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral, esto es: \u00a0 una prestaci\u00f3n personal de un servicio, la subordinaci\u00f3n y una remuneraci\u00f3n por \u00a0 la labor prestada. Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 3562 se dej\u00f3 constancia \u201cque la \u00a0 liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente\u201d[52]; \u00a0 (ii) en el tr\u00e1mite surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la accionada, \u00a0 mediante apoderado, reconoci\u00f3 que Doria Magdalena Medina Chico \u201csi (sic) \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en la vivienda de mi representada en labores dom\u00e9sticas, \u00a0 pero tal prestaci\u00f3n no se dio por espacio de 30 a\u00f1os, 06 meses y 14 d\u00edas como lo \u00a0 afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba el servicio por algunos \u00a0 tres (3) d\u00edas a la semana\u201d; y, (iii) se reconoci\u00f3 la existencia de una \u00a0 remuneraci\u00f3n en forma de \u201cpagos realizados a la misma [Doria Magdalena Medina \u00a0 Chico] era los precios pactados por los servicios contratados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante \u00a0 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre la accionante y la accionada existe \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por la raz\u00f3n anterior, la Sala encuentra \u00a0 cumplidos los requisitos referentes tanto a la legitimidad por activa, como por \u00a0 pasiva. En seguida, se procede a analizar lo relacionado con el principio de \u00a0 inmediatez y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0de derechos fundamentales; ello conlleva a que, deba ser interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado respecto del hecho que supone una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n en amplia jurisprudencia ha establecido que le \u00a0 corresponde al juez de tutela analizar para cada caso particular si es razonable \u00a0 el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Como se indic\u00f3 en la primera parte de \u00a0 esta sentencia, el contrato fue finalizado el 30 de julio de 2013; luego la \u00a0 accionante, acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar del Ministerio de \u00a0 Trabajo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias \u00a0 laborales. Como resultado de esa diligencia, la accionada fue citada por el \u00a0 inspector de trabajo para audiencia el 13 de agosto de 2013, diligencia que se \u00a0 celebr\u00f3, finalmente, el 11 de septiembre de 2013. Hay constancia de no \u00a0 conciliaci\u00f3n, debido a la falta de \u00e1nimo conciliatorio. Finalmente, el 2 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado a que hay evidencia de que la accionante despleg\u00f3 de manera \u00a0 inmediata una serie de actividades posteriores al hecho que represent\u00f3 el inicio \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de sus derechos se concluye que est\u00e1 cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez. Adicionalmente, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba la accionante al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 los efectos de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanec\u00eda en el \u00a0 tiempo, pues la falta de una pensi\u00f3n supon\u00eda un riesgo de derechos fundamentales \u00a0 como a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se expuso en las consideraciones previas, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales, ello a pesar de que existen mecanismos \u00a0 judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamaci\u00f3n. En el \u00a0 presente caso, se encuentra que la accionante, al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n se encontraba estado de indefensi\u00f3n, estaba en la tercera edad (63 \u00a0 a\u00f1os de edad) y los otros medios judiciales resultaban inid\u00f3neos e ineficaces. \u00a0 As\u00ed mismo, la falta de pago de una pensi\u00f3n representaba una amenaza a su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, en su calidad de empleada de servicio dom\u00e9stico se \u00a0 trata de una persona de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, en lo relacionado con la fundamentalidad de los \u00a0 derechos, es claro que se trata de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, como se \u00a0 mencion\u00f3 existe una relaci\u00f3n \u201centre el derecho a la seguridad \u00a0 social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en lo anterior, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el \u00a0 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0a quo y deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente. Lo anterior debido \u00a0 a que omiti\u00f3 seguir las reglas jurisprudenciales aplicables y que, como se \u00a0 concluy\u00f3, la existencia de otros mecanismos judiciales resultaban inid\u00f3neos dado \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n de la accionante y en consideraci\u00f3n a que las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas han sido calificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 la relevancia constitucional del asunto, en tanto la falta de pensi\u00f3n y de \u00a0 recursos econ\u00f3micos pod\u00eda conllevar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En cuanto a la la falta de claridad de la relaci\u00f3n laboral entre Doria Magdalena Medina Chico y Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas, \u00a0 el ad quem deb\u00eda aplicar el principio de la prevalencia de la realidad \u00a0 sobre las formalidades y, en todo caso, ten\u00eda la potestad de solicitar las \u00a0 pruebas necesarias y pertinentes para determinar la existencia o inexistencia de \u00a0 un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Antes de continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis, es importante aclarar que las tutelas objeto de revisi\u00f3n fueron \u00a0 previas al acuerdo conciliatorio pactado ante un juez laboral. Ello debido a que \u00a0 luego del fallo de tutela de segunda instancia la accionante \u00a0 expuso su caso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El asunto fue conocido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que admiti\u00f3 la demanda el 4 de \u00a0 septiembre de 2014. En el curso del proceso, el 28 de agosto de 2015 \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que se acord\u00f3 que Victoria \u00a0 Cabrera de C\u00e1rdenas reconocer\u00eda a Doria Magdalena Medina Chico la suma de \u00a0 treinta millones \u201ca efectos de extinguir las reclamaciones contenidas en la \u00a0 demanda, as\u00ed como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro que \u00a0 se haya causado sin que implique el reconocimiento de relaci\u00f3n laboral alguna \u00a0 surtida entre las partes\u201d. Con base en esa informaci\u00f3n, pasa la Sala a considerar si se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, le \u00a0 corresponde estudiar si el acuerdo conciliatorio implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones presentadas por el accionante en la acci\u00f3n de tutela; en otras \u00a0 palabras, si la accionante ten\u00eda el derecho cierto a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o, si \u00a0 por el contrario, se trataba de un asunto susceptible de ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed pues, pasa la Corte a \u00a0 estudiar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[54]. \u00a0 En primer lugar, se debe determinar la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0 Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23, la Sala concluye que en efecto \u00a0 existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre Victoria Cabrera de C\u00e1rdenas y Doria Magdalena \u00a0 Medina Chico, dado que se presentan los elementos propios de un contrato \u00a0 laboral, esto es: una prestaci\u00f3n personal de un servicio, la subordinaci\u00f3n y una \u00a0 remuneraci\u00f3n por la labor prestada. Ello a pesar de que la empleadora no \u00a0 reconociera el v\u00ednculo laboral, e incluso, el acta de conciliaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena estableciera que el acuerdo \u00a0 conciliatorio no representaba la aceptaci\u00f3n de un contrato de trabajo. La \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega esta Sala esta fundada en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 cumple con los requisitos segundo y tercero, en tanto la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral fue superior a 10 a\u00f1os, dado que conforme con la accionante fueron 30 \u00a0 a\u00f1os de servicio, y que durante ese tiempo no se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n y, en consecuencia, hubo un \u00a0 incumplimiento de parte de la empleadora de realizar los aportes \u00a0 correspondientes. De igual manera, se evidencia el cumplimiento relacionado con \u00a0 el requerimiento de la edad, dado que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 esto es el 30 de julio de 2013, la accionante ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad. As\u00ed que se \u00a0 encuentra cumplido este requisito, pues la norma vigente para el 2013 dispon\u00eda \u00a0 de un m\u00ednimo de 50 a\u00f1os para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 No obstante, falta claridad en lo relacionado a que el contrato haya sido \u00a0 terminado sin justa causa. Ello debido a que por una parte la accionante afirm\u00f3 \u00a0 que el contrato fue finalizado de manera unilateral por la empleadora sin que \u00a0 mediara justa causa. Sin embargo, la ciudadana Cabrera de C\u00e1rdenas sostuvo, \u00a0 tanto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[56] como en la de la demanda \u00a0 ante el juez laboral, que la terminaci\u00f3n del contrato se dio debido a que la \u00a0 accionante \u201cse rehuso (sic) a prestarlos [los servicios] por estar atendiendo \u00a0 asuntos relacionados con su salud\u201d[57]. \u00a0 As\u00ed pues, le correspond\u00eda al juez laboral determinar si se cumpl\u00eda este \u00a0 requisito o no. Bajo esta l\u00ednea argumentativa y en seguimiento de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso \u00a0 concreto el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era incierto y por lo tanto susceptible \u00a0 de conciliaci\u00f3n. La Sala concluye que debido a esa raz\u00f3n las partes decidieron \u00a0 terminar la controversia amigablemente mediante una conciliaci\u00f3n, que fue \u00a0 aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; y, en \u00a0 consecuencia es una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En todo caso, \u00a0 advierte la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de \u00a0 manera equivocada desestim\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ello a pesar \u00a0 de contar con el sustento f\u00e1ctico necesario para aplicar el principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las razones expuestas previamente, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Pues existe un acuerdo conciliatorio que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, en el que se resolvi\u00f3 la controversia planteada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Un problema jur\u00eddico diferente es si la conciliaci\u00f3n incluy\u00f3 un derecho \u00a0 intransigible, como la pensi\u00f3n, pero dado que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n judicial no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre \u00a0 ese asunto, ni tampoco puede cuestionar la validez de lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela de segunda instancia proferida por Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena el 19 de \u00a0 febrero de 2014; en su lugar, CONFIRMAR el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia emitido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para adolescentes con funciones de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-5461469, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00b0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-5461469, \u00a0 Citaci\u00f3n a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de car\u00e1cter laboral, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00b0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-5461469, \u00a0 Acta de no conciliaci\u00f3n, Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-5461469, \u00a0 Acta de no conciliaci\u00f3n, Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-5461469, \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela, Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00ba20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Expediente T-5461469, Acta de Conciliaci\u00f3n, Cuaderno N\u00ba 1, Folio N\u00ba 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5461469, \u00a0 Constancia Secretarial, Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00ba 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, Art. 86 Inc. 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-612 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-060 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes \u00a0 sentencias, T-442 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-246 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-117A de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-739 de 2013; T-737 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-113 de 2015, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las \u00a0 sentencias T-612 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de \u00a0 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-966 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-940 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-092 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado; \u00a0T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-063 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-149 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-183 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz;T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n de las empleadas del servicio dom\u00e9stico, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 ha pronunciado en las sentencias T-387 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-185 de 2016, en la que afirm\u00f3: \u201cal tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada \u00a0 para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un \u00a0 nivel alto de educaci\u00f3n y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de \u00a0 \u00e1reas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en b\u00fasqueda de \u00a0 oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento \u00a0 b\u00e1sico. En esa medida, ante la falta de preparaci\u00f3n y la carencia de recursos, \u00a0 el servicio dom\u00e9stico se ha convertido en muchos casos en la \u00fanica alternativa \u00a0 laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas \u00a0 labores corresponde a un grupo vulnerable socioecon\u00f3micamente. Esta situaci\u00f3n ha \u00a0 contribuido a que las empleadas del servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos \u00a0 legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre este asunto se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De manera que se \u00a0 cumplen varios eventos en los que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que una persona est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n. Al respecto, la T-438 \u00a0 de 2010 sostuvo que entre dichos eventos se cuentan: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 \u00a0 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan \u00a0 conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas \u00a0 que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, (iii) personas de \u00a0 la tercera edad, (iv) discapacitados, (v) menores de edad\u201d. Estas \u00a0 consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido se \u00a0 puede consultar las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 T-704 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-387 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-249\/06. En el mismo sentido, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055\/06, T-851\/06, T-433\/02, \u00a0 T-138 de 2010, T-782 de 2014, T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-871 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Colectivo Io\u00e9.\u00a0\u201cEl servicio dom\u00e9stico en \u00a0 Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda sumergida\u201d. Informe \u00a0 de investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. \u00a0 Madrid, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este mismo sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este asunto tambi\u00e9n fue \u00a0 considerado en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley \u00a0 100, Art\u00edculo 15: \u201cSer\u00e1n afiliados al \u00a0 sistema general de pensiones: 1.\u00a0En forma obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones \u00a0 previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser \u00a0 beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del fondo de solidaridad pensional, de \u00a0 acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley \u00a0 100, Art\u00edculo 17: \u201cDurante la vigencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes \u00a0 del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con \u00a0 base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de esta ley, la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por \u00a0 invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el \u00a0 empleador en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley \u00a0 100, Art\u00edculo 22: \u201cEl empleador ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0 de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias \u00a0 que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas \u00a0 sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0 su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la \u00a0 totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento \u00a0 al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 267: \u00a0 \u201cEl trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del \u00a0 empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0 mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional \u00a0 al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador \u00a0 en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el \u00a0 DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de \u00a0 trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 dichos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-935 de \u00a0 2012, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculos 14 y 340 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, sentencias 19121 del del 26 de febrero de 2003 y 29332 \u00a0 del 14 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, sentencias con radicado N\u00bas 19121 del 26 de febrero de \u00a0 2003 y 29332 del 14 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, sentencia con radicado 34751 del veinticinco de marzo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas. Esta \u00a0 excepci\u00f3n ha sido aplicada en las sentencias T-893 de 2008 y SU-837 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente T-5461469, \u00a0 Acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 3562, Cuaderno N\u00ba 2, \u00a0Folio N\u00ba 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-185 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Los requisitos son: \u00a0 \u201c(i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, superior a diez a\u00f1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n y por lo tanto la omisi\u00f3n del pago de los aportes \u00a0 (iv) la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad \u00a0 seg\u00fan el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 a\u00f1os, debe acreditar la edad de \u00a0 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y para una vigencia superior a 15 \u00a0 a\u00f1os, la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 3562 se dej\u00f3 \u00a0 constancia \u201cque la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales fueron canceladas \u00a0 anualmente\u201d[55]; (ii) en el \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la accionada, mediante \u00a0 apoderado, reconoci\u00f3 que Doria Magdalena \u00a0 Medina Chico \u201csi (sic) prest\u00f3 sus servicios en la vivienda de mi representada en \u00a0 labores dom\u00e9sticas, pero tal prestaci\u00f3n no se dio por espacio de 30 a\u00f1os, 06 \u00a0 meses y 14 d\u00edas como lo afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba \u00a0 el servicio por algunos tres (3) d\u00edas a la semana\u201d; y, (iii) se reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de una remuneraci\u00f3n en forma de \u201cpagos realizados a la misma [Doria \u00a0 Magdalena Medina Chico] era los precios pactados por los servicios contratados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Expediente T-5461469, Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela, Cuaderno N\u00ba 2, Folio \u00a0 N\u00ba20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente T-5461469, \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda, Cuaderno N\u00ba 1, Folio N\u00ba 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-343\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}