{"id":24254,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-344-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-344-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-16\/","title":{"rendered":"T-344-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 desvinculadas laboralmente en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer alguna \u00a0 discapacidad o encontrarse en estado de debilidad manifiesta podr\u00e1n acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, pues se tratan de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, amparadas bajo el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, que requieren de una intervenci\u00f3n urgente y eficaz que rechace \u00a0 cualquier acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR \u00a0 DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este \u00a0 sentido, la causal\u00a0 legal que se origina de los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento \u00a0 del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA \u00a0 LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad \u00a0 de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente y \u00a0 en consecuencia, la suspensi\u00f3n de aportes al Sistema de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los \u00a0 que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del derecho fundamental a \u00a0 la salud, con el fin de que, por medio de la intervenci\u00f3n del juez de amparo, se \u00a0 adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad de la persona a \u00a0 quien se le coartan, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los servicios asociados a la \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, pues, se insiste, es \u00a0 justiciable de forma aut\u00f3noma, m\u00e1s all\u00e1 de su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con otros \u00a0 derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Orden \u00a0 de reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de iguales \u00a0 condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, contra Gesti\u00f3n en \u00a0 Seguridad y Salud \u2212Gessalud Ltda\u2212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con \u00a0 Funciones de Garant\u00edas de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por \u00a0 Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez contra Gesti\u00f3n en Seguridad y Salud Ltda \u2212en adelante \u00a0 Gessalud Ltda\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, \u00a0 mediante auto proferido el 11 de marzo de 2016, indicando como criterio de \u00a0 selecci\u00f3n subjetivo, la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aymer Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez \u00a0 actuando en nombre propio, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra Gessalud \u00a0 Ltda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Esta actuaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor de una persona en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Aymer Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez de 43 a\u00f1os de edad[1], se vincul\u00f3 el \u00a0 10 de febrero de 2015 con Gessalud Ltda, mediante contrato de obra o labor, \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de asesor\u00eda en seguridad y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que el 1\u00ba de abril de 2015 ingres\u00f3 por la unidad de \u00a0 urgencias de la cl\u00ednica San Jos\u00e9 Torices, debido a que presentaba dificultades \u00a0 para respirar, ensanchamiento de t\u00f3rax, leve desplazamiento de tr\u00e1quea y \u00a0 s\u00edndrome de vena caba superior. En aquella ocasi\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 (i) la pr\u00e1ctica de\u00a0 un tac de t\u00f3rax; (ii) iniciar tratamiento m\u00e9dico y, \u00a0 (iii) le prescribi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de once (11) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de abril del a\u00f1o 2015, el galeno de urgencias adscrito al centro \u00a0 m\u00e9dico Dumian Medical, le diagnostic\u00f3 un plan de mejor\u00eda con una cita por \u00a0 valoraci\u00f3n de cirug\u00eda de t\u00f3rax de car\u00e1cter urgente y una nueva incapacidad de \u00a0 cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0 \u00a0Informa el peticionario que el 7 de mayo de 2015 le fue diagnosticado \u201cembolia \u00a0 y trombosis de vena caba\u201d, raz\u00f3n por la cual fue internado e intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente el d\u00eda 12 de mayo del mismo a\u00f1o; situaci\u00f3n que gener\u00f3 un \u00a0 incapacidad de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0El 27 de mayo de 2015, el m\u00e9dico cirujano vascular le formul\u00f3 la pr\u00e1ctica de un\u00a0 \u00a0 procedimiento endovascular, colocaci\u00f3n de Sten en vena cava y subclavia derecha, \u00a0 el cual se encuentra pendiente para ser autorizado por parte de su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0El 2 de junio de 2015, el director general de Gessalud Ltda notific\u00f3 al \u00a0 accionante que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 \u00a0 terminar\u00eda a partir del 5 de junio del mismo a\u00f1o, debido a que \u201c(\u2026) nuestro \u00a0 cliente No enviar\u00e1 m\u00e1s ordenes de servicio que nos permita la continuidad de sus \u00a0 actividades tal y como lo indica el contrato en menci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1ade el \u00a0 accionante que el 16 de junio de 2015, la doctora Mar\u00eda Fernanda Hern\u00e1ndez le \u00a0 prescribi\u00f3 una cita control de t\u00f3rax, tomograf\u00eda de t\u00f3rax simple y contrastado, \u00a0 inmunoestoqu\u00edmica, as\u00ed como una incapacidad m\u00e9dica por treinta (30) d\u00edas, a \u00a0 partir del 10 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0Alega el actor, que con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor, \u00a0 fue desafiliado del Sistema General en Salud, situaci\u00f3n que ha generado que \u00a0 Saludtotal EPS le niegue la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, quedando de \u00a0 esta manera \u201cdesprotegido, sin trabajo, con una evidente discapacidad y sin \u00a0 poder acceder a un proceso de recuperaci\u00f3n satisfactorio.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Aymer N\u00fa\u00f1ez solicita el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud a la seguridad social, y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene a Gessalud Ltda reintegrarlo y de ser \u00a0 necesario reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se dio por terminado y sin justa causa el contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0Todo \u00a0 ello, bajo las recomendaciones del \u00e1rea de salud ocupacional, dadas por Salud \u00a0 total EPS, y, hasta que sea proferido un concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, con \u00a0 el fin de garantizar la atenci\u00f3n integral m\u00e9dica necesaria para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena, mediante Auto del 17 de Julio de 2015 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Aymer Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez contra Gessalud Ltda y corri\u00f3 \u00a0 traslad\u00f3 a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la entidad \u00a0 accionada guardo silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes \u00a0 con Funciones de Garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir del auto admisorio por indebida notificaci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada dicha irregularidad, el apoderado de Gessalud Ltda en ejercicio del \u00a0 derecho a la defensa solicita negar el amparo constitucional, al considerar que: \u00a0 (i) el se\u00f1or Aymer Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez no se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) el peticionario cuenta con otros medios de defensas judiciales \u00a0 y; (iii) la terminaci\u00f3n del contrato no obedece al estado de salud del \u00a0 accionante. \u00a0En palabras de la entidad accionada se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para predicar el reintegro \u00a0 laboral, por cuanto existen otros medios establecidos, puesto que el caso en \u00a0 estudio, no se trata de aquellos cuando el empleado o sujeto est\u00e1 en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta\u2212discapacidad\u2212. Seguidamente es importante traer la \u00a0 relaci\u00f3n de nexo causal entre el estado de salud del empleado y la terminaci\u00f3n \u00a0 de su relaci\u00f3n laboral, situaciones no concurrentes, por tratarse de la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado, situaci\u00f3n que no solo \u00a0 aconteci\u00f3 con el accionante, sino con una gran cantidad de personas que estaban \u00a0 contratados a trav\u00e9s de la misma relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sostiene que obedece a la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado el peticionario, con base en \u00a0 lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la enfermedad que padece el accionante no es de origen profesional, \u00a0 pues no la adquiri\u00f3 en desarrollo de las labores encomendadas. Agrega, que el \u00a0 tutelante tiene la posibilidad de solicitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad y con ello, reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201clo solicitado por el accionante, es a toda luces imposible de \u00a0 cumplir, por no existir ese cargo en la planta de personal ni existen \u00a0 necesidades de la Empresa para su contrataci\u00f3n. (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Aymer Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Aymer N\u00fa\u00f1ez. Folio 8 al 61. En la cual obra todo lo concerniente a los \u00a0 hallazgos en consulta de las patolog\u00edas que presenta el accionante, \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que menciona el accionante, (desde el 1 de abril de 2015 \u00a0 por 11 d\u00edas; desde el 20 de abril de 2015 por 5 d\u00edas; desde 7 de mayo de 2015 \u00a0 por 20 d\u00edas;\u00a0 desde el 16 de junio de 2015 por 30 d\u00edas. Copia de orden \u00a0 m\u00e9dica para procedimiento quir\u00fargico de t\u00f3rax y de Tac simple y contrastado, \u00a0 copia de certificado de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS. Folio 8 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de contrato de trabajo \u00a0 suscrito con la entidad accionada, bajo la modalidad de contrato por obra o \u00a0 labor contratada NIT 900.164.524, en el cual se establece el objeto del \u00a0 contrato, las generalidades, las funciones del trabajador, las obligaciones del \u00a0 trabajador, las prohibiciones, el tipo de remuneraci\u00f3n, la jornada laboral, la \u00a0 duraci\u00f3n del contrato, lugar para desarrollar las actividades y el marco legal \u00a0 que lo desarrolla. Folio 65 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta de terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato de trabajo del 2 de junio de \u00a0 2015, en la que Director General de \u00a0 Gessalud Ltda informa al se\u00f1or Aymer N\u00fa\u00f1ez \u00a0 que \u201cEn relaci\u00f3n con el contrato de obra labor que firmamos el 10 de febrero \u00a0 del presente a\u00f1o, queremos informarle que nuestro cliente No enviar\u00e1 m\u00e1s \u00f3rdenes \u00a0 de servicio que nos permita la continuidad de sus actividades tal como o indica \u00a0 el contrato en menci\u00f3n, por lo se ha tomado la decisi\u00f3n, hoy 02 del mes de 06 de \u00a0 2015, dar por terminado su contrato de trabajo al terminar la jornada del d\u00eda 05 \u00a0 de junio de 2015\u201d. Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena, mediante fallo \u00a0 del 21 de septiembre de 2015, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos \u00a0 invocados por el accionante. Sustenta el ad quo que seg\u00fan los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el accionante ostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada que arguye, \u00a0 esto, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, cuyo \u00a0 despido no fue tramitado bajo el proceso correspondiente en este tipo de casos \u00a0 en concreto, debido a la omisi\u00f3n por parte de su empleador de solicitar el aval \u00a0 al Ministerio de trabajo, para darlo por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gessalud Ltda, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hizo tiempo despu\u00e9s de \u00a0 haberse recuperado el accionante de una incapacidad m\u00e9dica. Agrego, que esta \u00a0 terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo pactado dentro del contrato de \u00a0 obra y labor determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera los argumentos dados en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, mediante \u00a0 fallo del 3 de noviembre de 2015, revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo de tutela \u00a0 del ad quo. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la misma, al \u00a0 estimar que en el caso objeto de estudio no emerge la llamada estabilidad \u00a0 laboral reforzada ya que al momento del despido no exist\u00eda incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 En este sentido, consider\u00f3 que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0 a otro estadio jur\u00eddico procesal para dirimir la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aymer Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez de 43 a\u00f1os de edad interpone acci\u00f3n de tutela contra Gessalud \u00a0 Ltda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0 accionante que la entidad accionada le notific\u00f3 el 2 de junio de \u00a0 2015, que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 se daba \u00a0 por terminado a partir del 5 de junio del mismo a\u00f1o, sin tener en cuenta que \u00e9l \u00a0 se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por tumor en la caja tor\u00e1cica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del accionante, por haber terminado el contrato de obra o labor, sin tener en \u00a0 cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, \u00a0 relacionada con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) \u00a0 estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada; (iii) el \u00a0 derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por las EPS; y finalmente \u00a0 (iv) proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0 Procedencia de acci\u00f3n de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como un mecanismo sumario y preferente, que busca \u00a0 proteger los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 las personas &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Sin embargo,\u00a0 el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba de la citada disposici\u00f3n[3] \u00a0establece la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares cuando: i) estos se \u00a0 encuentran \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) la conducta del \u00a0 particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 dicha norma, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 los casos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando en el numeral 9\u00b0 \u00a0 que cuando el solicitante \u201cse encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. (\u2026)\u201d En este sentido, \u00a0 la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia, que se ve reflejada principalmente entre aquellos grupos de \u00a0 personas, en los que ciertos individuos tienen una posici\u00f3n dominante frente a \u00a0 los otros, por ejemplo, entre trabajadores y patronos, estudiantes y profesores \u00a0 o directivos de un plantel educativo.[4] En palabras \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta \u00a0 al estado de subordinaci\u00f3n, la Corte Constitucional lo ha entendido como \u201cel \u00a0 acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus \u00a0 calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d. En el mismo sentido, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en \u201cla obligatoriedad de un \u00a0 orden jur\u00eddico o social determinado\u201d, como por ejemplo las relaciones derivadas \u00a0 de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del \u00a0 plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos \u00a0 menores respecto de los padres.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201c(\u2026) es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u00a0que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos.\u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando quien \u00a0 hace la solicitud se encuentra en estado de \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n, como es el caso de los trabajadores, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado,[7] \u00a0conforme al requisito de subsidiariedad, que si bien este mecanismo, es por \u00a0 regla general, improcedente para controvertir asuntos derivados de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral al existir otros medios de defensa judicial, lo cierto es que esta \u00a0 acci\u00f3n puede operar, de manera excepcional, cuando el accionante sea titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o discapacidad y sea desvinculado de su empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-359 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,[9] \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y \u00a0 efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[10]. \u00a0 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para \u00a0 solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica \u00a0 frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria \u00a0 mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.[12] \u00a0En este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a \u00a0 las v\u00edas ordinarias judiciales.\u201d (Subrayado y negrilla \u00a0fuera de texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, ya sea de manera definitiva o transitoria\u2212seg\u00fan \u00a0 valoraci\u00f3n de juez constitucional\u2212 para la protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, vale la pena recordar que este mecanismo procede como mecanismo \u00a0 transitorio, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, \u00a0 cuando acredite que esta en presencia de un\u00a0 da\u00f1o inminente, grave, urgente \u00a0 e impostergable. En este evento, el amparo de protecci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, esto es, hasta que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado y,\u00a0 como medio de defensa principal y \u00a0 definitivo, en los casos en que resulte la jurisdicci\u00f3n ordinaria ineficaz \u00a0 para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, es de relevancia constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sino de aquellas que se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, es decir, de los trabajadores que sufren deterioros de \u00a0 salud.[13] En palabras de la Corte Constitucional se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales \u00a0 conforme a las normas legales.[14] Tal \u00a0 categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de \u00a0 diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a \u00a0 los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la \u00a0 persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa \u00a0 previstas en la ley.\u00a0 Por su parte, el amparo constitucional de las \u00a0 personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela \u00a0 identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos \u00a0 f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio \u00a0 margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o \u00a0 restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando quien \u00a0 interpone la tutela haya sido despedido en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 verificar: \u201c(i) Que el peticionario \u00a0 pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; \u00a0 y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 acreditar las anteriores condiciones, el juez\u00a0 de tutela debe reconocer al \u00a0 trabajador \u201c(i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; (ii) \u00a0 el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o \u00a0 mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; (iii) el derecho \u00a0 a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el \u00a0 caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0 Estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene como \u00a0 fundamento la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como \u00a0 parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garant\u00edas que se \u00a0 desprenden de este,[19] con el que se pretende erradicar \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n, por razones f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-226 de 2012 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad laboral reforzada\u00a0ha sido un tema de relevancia \u00a0 constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en \u00a0 riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para \u00a0 la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es \u00a0 utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n \u00a0 dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios \u00a0 contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial \u00a0 y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no \u00a0 indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el \u00a0 trabajador\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0 en Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral \u00a0 reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por \u00a0 la Constituci\u00f3n es proteger el derecho que tiene la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de que su v\u00ednculo contractual sea estable y se mantenga para que \u00a0 su especial situaci\u00f3n, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria \u00a0 tomada por el contratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 26\u00a0de la Ley 361 de 1997,[21] esto es, \u00a0 solicitar a la \u00a0 oficina de Trabajo autorizaci\u00f3n para despedir o dar por terminado el contrato de \u00a0 una persona en estado de debilidad manifiesta, as\u00ed, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo\u2212 \u00a0 vencimiento del plazo pactado o culminaci\u00f3n de la obra o labor\u2212, so pena de \u00a0 pagar\u00a0 al trabajador una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la corte en Sentencia T-307 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00a0 \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber \u00a0 sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del \u00a0 despido, obligando al empleador a\u00a0reintegrarlo\u00a0y de ser necesario\u00a0reubicarlo, \u00a0 y en caso de no haberse verificado el pago de la\u00a0indemnizaci\u00f3n prevista por \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente \u00a0 condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada se predica de todo \u00a0 contrato. En este sentido, la causal \u00a0legal que se origina de los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento \u00a0 del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 180 d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. El derecho a la salud y la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reafirmado el car\u00e1cter iusfundamental del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se asoci\u00f3 \u00a0 la importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los derechos \u00a0 a la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta al \u00a0 presente, el prisma a trav\u00e9s del cual se analiza el paradigma de dignidad humana \u00a0 \u2013como eje del estado social y democr\u00e1tico de derecho\u2013, ha conducido a que se le \u00a0 reconozca el car\u00e1cter de un aut\u00e9ntico derecho fundamental, justiciable de forma \u00a0 aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, recientemente se expidi\u00f3 la Ley 1751 de 2015 \u2013Estatutaria del \u00a0 derecho fundamental a la salud\u2013, en la cual, ya desde una fuente normativa, se \u00a0 patentan los progresos en materia de protecci\u00f3n que se hab\u00edan desarrollado al \u00a0 interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 en el art\u00edculo 2 de dicha norma se prescribi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ejercicio de conceptualizaci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte ha establecido \u00a0 un entendimiento complejo del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida \u00a0 por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u2018un estado de completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u2019, pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha \u00a0 reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien \u00a0 asociada con el concepto de \u2018calidad de vida\u2019, pues, en raz\u00f3n a la subjetividad \u00a0 intr\u00ednseca del concepto de \u2018bienestar\u2019 (que depende completamente de los \u00a0 factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba \u00a0 tantos conceptos de salud como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0 que la salud debe ser concebida como \u2018la facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u2019, de forma que la protecci\u00f3n en \u00a0 salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el \u00a0 cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca que las \u00a0 perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente \u00a0 del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que \u00a0 impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos subjetivos.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que los aspectos materiales, \u00a0 f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y ps\u00edquicos[23] \u00a0que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad \u00a0 que tiene el individuo de gozar plenamente de los dem\u00e1s derechos de que es \u00a0 titular, as\u00ed como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto, \u00a0 las alteraciones que comportan una afectaci\u00f3n significativa respecto de ese \u00a0 complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera \u00a0 interferencia para la realizaci\u00f3n personal, como manifestaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido mecanismos \u00a0 orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 La Ley 100 de 1993 \u201cestablece el sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de \u00a0 control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n\u201d, y consagra como \u00a0 objetivo del sistema \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear \u00a0 condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 para materializar ese prop\u00f3sito, el legislador previ\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y dise\u00f1\u00f3 los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas \u00a0 \u2013el primero\u2013 y a personas sin capacidad de pago \u2013el segundo, en virtud de los \u00a0 cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n[25], \u00a0 habida cuenta de que, a trav\u00e9s de ella, se concreta un acceso universal a los \u00a0 servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la \u00a0 afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de \u00a0 uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un lado, \u00a0 la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que proh\u00edbe a las E.P.S. \u00a0 negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure \u00a0 el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la \u00a0 afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante \u00a0 la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente poner de relieve que la perspectiva desde la \u00a0 cual se concibi\u00f3 e implement\u00f3 la nueva Ley Estatutaria del derecho fundamental a \u00a0 la salud, ha tra\u00eddo consigo modificaciones de la regulaci\u00f3n de los aspectos \u00a0 relativos a la afiliaci\u00f3n, orientados a apartar aquellos obst\u00e1culos formales que \u00a0 otrora entorpec\u00edan el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de algunos individuos. \u00a0 Impregnado de esa nueva l\u00f3gica surgi\u00f3 el Decreto 2353 de 2015, \u201cPor el cual \u00a0 se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud, se crea el sistema de afiliaci\u00f3n transaccional y se \u00a0 definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud\u201d, el cual proscribe que las EPS adopten \u00a0 conductas selectivas que restrinjan la afiliaci\u00f3n de las personas, toda vez que \u00a0 ello, adem\u00e1s de obstruir el acceso a la atenci\u00f3n en salud, retarda el ejercicio \u00a0 efectivo de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del \u00a0 derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la \u00a0 dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los \u00a0 servicios asociados a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, pues, \u00a0 se insiste, es justiciable de forma aut\u00f3noma, m\u00e1s all\u00e1 de su intr\u00ednseca relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez alega que Gessalud Ltda vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al haberlo desvinculado en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el fondo del asunto y dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico previamente planteado, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, en primer lugar, a determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y, una vez superado dicho \u00a0 estudio, establecer\u00e1 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial prevista en el numeral \u201c2.2.1.1.\u201d de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, las personas desvinculadas laboralmente en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer alguna discapacidad o encontrarse en \u00a0 estado de debilidad manifiesta podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0 pues se tratan de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, amparadas bajo \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que requieren de una intervenci\u00f3n \u00a0 urgente y eficaz que rechace cualquier acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Aymer Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez procede como mecanismo definitivo, pues se trata de una persona \u00a0 en estado de discapacidad e indefensi\u00f3n a quien le dieron por terminado su \u00a0 contrato de trabajo estando en tratamiento m\u00e9dico por presentar \u201cs\u00edndrome de \u00a0 vena cava superior secundario (masa tumoral)\u201d[27], \u00a0 enfermedad, seg\u00fan historia cl\u00ednica, grave, sin diagn\u00f3stico especifico, por lo \u00a0 que debe continuar en investigaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 considera inoficioso remitir al se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que estudie y determine una vulneraci\u00f3n que \u00a0 se encuentra probada en esta oportunidad, pues el accionante fue despedido \u00a0 cuando se encontraba en tratamiento m\u00e9dico y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 resaltar que al momento de la desvinculaci\u00f3n del accionante, \u00e9ste acababa de ser \u00a0 reintegrado a su cargo, debido a que tuvo una incapacidad m\u00e9dica, como \u00a0 consecuencia de una cirug\u00eda, la cual fue otorgada por veinte d\u00edas (20)\u2212 inici\u00f3 \u00a0 el 7 de mayo de 2015 y termin\u00f3 el 26 de mayo del mismo a\u00f1o\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 concluye la Sala que la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, como consecuencia de su enfermedad, lo sit\u00faa en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no solo afecta su estado emocional y el de su \u00a0 familia, sino tambi\u00e9n el social y el econ\u00f3mico, pues vincularse al mercado \u00a0 laboral en estas circunstancias se hace m\u00e1s dif\u00edcil y \u00a0la discriminaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral estando en tratamiento m\u00e9dico, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 verificar\u00e1 si en esta ocasi\u00f3n se cumplen con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la ley, para amparar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el peticionario se encuentre\u00a0 en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de trabajo correspondiente]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al \u00a0 segundo de los requisitos, evidencia esta Corporaci\u00f3n que Gessalud Ltda, ten\u00eda \u00a0 conocimiento del estado de salud del accionante al momento de dar por terminado \u00a0 el contrato de obra\u00a0 y\/o labor contratada, como se puede verificar con las \u00a0 pruebas aportadas por esta entidad, en las cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una carta suscrita por el se\u00f1or Aimer Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez y dirigida a Gessalud \u00a0 Ltda, el 27 de mayo de 2015, en la que el accionante informa a la entidad \u00a0 accionada su estado de salud y la intenci\u00f3n de reintegrarse al trabajo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de correo electr\u00f3nico del 27 de mayo de 2015, donde Gessalud Ltda, a \u00a0 trav\u00e9s de Miguel Alberto Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez solicita al se\u00f1or Aimer Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Mart\u00ednez la incapacidad con el fin de legalizarla con la EPS.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 autorizaci\u00f3n requerida para dar por terminado el contrato de trabajo del \u00a0 accionante, no se evidencia que la misma se haya solicitado al Ministerio \u00a0 de trabajo, \u00a0 por el contrario, la entidad accionada alega que la terminaci\u00f3n del referido \u00a0 contrato obedeci\u00f3 a \u201c(\u2026) la liberalidad del empleador quien dio por terminado \u00a0 con base en lo dispuesto en el literal d) del art. 61 del C.S. del T., subrogado \u00a0 por el art. 5\u00ba de la ley 361 de 1997.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 de gran relevancia aclarar que si bien es cierto que una de las causales para \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo es \u201cpor terminaci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor contratada\u201d, tambi\u00e9n lo es, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que \u201cla culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0 terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza\u201d[33] a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. En \u00a0 palabras de esta Corporaci\u00f3n se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para este Tribunal\u00a0`como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con \u00a0 afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente \u00a0 evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos \u00a0 de labor u obra\u00b4[34].\u00a0En el mismo sentido, \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple \u00a0 finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la \u00a0 culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un \u00a0 v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su \u00a0 terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n. \u00a0 Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[35].\u00a0Ello quiere decir que en \u00a0 los casos de estabilidad laboral reforzada si la causa del contrato se mantiene, \u00a0 el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 igualmente continuar[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte esta \u00a0 Sala que si bien la accionada en la carta de terminaci\u00f3n del mismo manifiesta \u00a0 que la relaci\u00f3n laboral culmina porque el cliente no enviar\u00e1 m\u00e1s \u00f3rdenes de \u00a0 servicio que permita la continuidad de las actividades por las cuales fue \u00a0 contratado el se\u00f1or \u00a0 Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que \u00a0 el objeto del contrato haya terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala, que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del accionante no solo vulnera el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social, puesto que al dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo del se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, se \u00a0 puso en riesgo la continuidad del tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la desvinculaci\u00f3n de una persona \u00a0 en estado de debilidad manifiesta no solo vulnera el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud y a la seguridad social del peticionario y su familia. As\u00ed, en Sentencia \u00a0 T-341 de 2012 al estudiar el caso de una \u00a0 se\u00f1ora de 46 a\u00f1os de edad, que hab\u00eda sido despedida el 10 de diciembre de 2011 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u2212estado de debilidad manifiesta\u2212, pues padec\u00eda \u00a0 c\u00e1ncer de cuello uterino, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, considera la Sala \u00a0 que colateral a la p\u00e9rdida del trabajo, se genera la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la accionante y de su \u00a0 familia. Se establece entonces, que al ser evidente un perjuicio irremediable \u00a0 ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar, que el hecho de que el \u00a0 accionante se encuentra afilado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como \u00a0 cotizante principal del r\u00e9gimen contributivo, no quiere decir que se encuentre \u00a0 trabajando o devengando un salario, pues dicha afiliaci\u00f3n es producto de la \u00a0 ayuda que le han brindado sus familiares para que pueda continuar con su \u00a0 tratamiento.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional estudiar las acciones u omisiones que presuntamente desconocieron \u00a0 las garant\u00edas constitucionales sobre las cuales se solicita protecci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, los hechos sobrevinientes, acontecidos en el proceso de revisi\u00f3n, no \u00a0 relevan a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que generaron la \u00a0 solicitud del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar que en el presente caso la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de obra o labor del accionante, quien se encontraba en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, es \u00a0 procedente conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n Gessalud Ltda \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito \u00a0 con el accionante sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y sin \u00a0 desvirtuar que la misma no tuvo fundamento el estado de salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que revoc\u00f3 en todas sus partes \u00a0 la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para \u00a0 Adolecentes con Funciones de Garant\u00edas de Cartagena de Cartagena el \u00a0 06 de agosto de 2015, el cual hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Como \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Gessalud Ltda que reintegre al peticionario en forma \u00a0 inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual o mayor nivel teniendo \u00a0 en cuenta que las labores que desarrolle deben ser acordes a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a la accionada que pague a las entidades correspondientes del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, sin soluci\u00f3n de continuidad, las cotizaciones de \u00a0 salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales que fueron suspendidas en virtud del \u00a0 despido del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.1. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Gessalud Ltda. A juicio del accionante, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor por parte de la empresa accionada, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, pues al momento de su desvinculaci\u00f3n se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera[39] que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo del derecho al trabajo \u00a0 \u2212reintegro laboral\u2212, cuando al momento del despido, de la terminaci\u00f3n o de la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato laboral, el trabajador se encuentre en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la eliminaci\u00f3n del trato \u00a0 discriminatorio contra los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 es el caso de las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, obliga al \u00a0 empleador a sustentar la decisi\u00f3n de despido bajo causas objetivas y solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, antes de dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal \u201cla estabilidad laboral se predica de \u00a0 todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea \u00a0 p\u00fablico o privado; pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle al trabajador \u00a0 que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de \u00a0 su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d[41] Es por ello, que en los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o en los de obra o labor, la causal objetiva del cumplimiento del \u00a0 plazo pactado o la terminaci\u00f3n de la obra, pierden\u00a0 eficacia y en consecuencia, el empleador debe \u00a0 cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, \u00a0 la Sala considera que en el caso concreto Gessalud Ltda transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito con el se\u00f1or Aymer \u00a0 Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez sin haber sido autorizado para tal prop\u00f3sito por el \u00a0 Ministerio del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que a su vez revoc\u00f3 la \u00a0 providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con \u00a0 Funciones de Garant\u00edas de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, y en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a Gessalud Ltda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reintegre al se\u00f1or Aymer \u00a0 Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, en una labor compatible con su actual condici\u00f3n de salud, previa \u00a0 valoraci\u00f3n de medicina ocupacional, brind\u00e1ndole para el efecto el entrenamiento \u00a0 necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a Gessalud Ltda que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, efect\u00fae los pagos de las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales del se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, dejados de pagar, \u00a0 los cuales no constituir\u00e1n nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a Gessalud Ltda. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar al se\u00f1or Aymer Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez los salarios dejados de percibir desde el cinco (5) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a Gessalud Ltda., que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar al se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 del salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a Gessalud \u00a0 Ltda., que no podr\u00e1 separar al se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez de su empleo, \u00a0 sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0 N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 03\/14\/1972. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar Sentencia T- 472 de 2014; T-917 de \u00a0 2014; T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 \u00a0 T-677 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-003 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para \u00a0 hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la \u00a0 previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u00b4Las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto \u00a0 las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.`\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-018 de 2013, T-453 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-691 de 2013, posici\u00f3n que fue reiterada en Sentencia T-106 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-225 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-594 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Posici\u00f3n que fue reiterada en Sentencia T-420 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas\u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u201d (\u2026) \u00a0ART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0 discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0 discapacidad sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 \u00a0 discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 \u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-131 de 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T- T-814 de \u00a0 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-380 de 2007, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Control m\u00e9dico de fecha de 26 de junio de 2015. \u00a0 Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c(\u2026) \u00a0 hoy el cirujano Cardio-vascular\u00a0 me ha dado de alta hospitalaria al revisar \u00a0 los resultados de la patolog\u00eda, con lo cual sugiere la colocaci\u00f3n de un `sten en \u00a0 vena cava y sub-clavia derecha\u00b4 este procedimiento es acompa\u00f1ado por una cita de \u00a0 control que se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante, queda pendiente la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cirujano de t\u00f3rax; el cual lo har\u00e1 el viernes de la otra semana con el \u00a0 especialista; por lo tanto a partir de la fecha estar\u00e9 dispuesto a asumir mis \u00a0 labores (\u2026)\u201d. Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00b4Sentencia T-226 de 2012. ` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00b4Sentencia T-1046 de 2008 citada en Sentencia T-019 de \u00a0 2011. ` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante, el d\u00eda 7 de junio de 2016. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T- 472 de 2014; T-917 de 2014; \u00a0 T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-215 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-310 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-420 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-344\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 Las personas \u00a0 desvinculadas laboralmente en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}