{"id":24255,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-346-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-346-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-16\/","title":{"rendered":"T-346-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que \u00a0 deben acreditar los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio del \u00a0 hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, se encuentra condicionado a \u00a0 que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus \u00a0 estudios. En consecuencia, de no acreditarse \u00a0 dicha condici\u00f3n, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por \u00a0 efecto, no es dable el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de \u00a0 este. Con respecto a esto \u00faltimo, cabe aclarar que la carga de la prueba para \u00a0 acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n y no en las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones. En el caso de estas \u00faltimas, su labor se concreta en verificar si, \u00a0 frente a la situaci\u00f3n particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales \u00a0 para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en caso de que \u00a0 el beneficiario no acredite tal condici\u00f3n, les corresponder\u00e1 a dichas entidades \u00a0 realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignaci\u00f3n de la parte \u00a0 correspondiente de su prestaci\u00f3n en favor de los dem\u00e1s beneficiarios -en caso de \u00a0 que existan-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de \u00a0 edad y hasta los 25 a\u00f1os, debe acreditar la calidad de estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Caso en que Fondo niega acrecimiento \u00a0 de pensi\u00f3n a favor de menor, en raz\u00f3n a que hermano beneficiario cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 calidad de estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-5389394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0(UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Buga-Valle del Cauca el 23 de octubre de 2015 \u00a0 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga-Valle del \u00a0 Cauca, dictado el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya contra el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Corolina Prieto Montoya, en calidad de \u00a0 representante legal de su hijo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los \u00a0 cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no autorizarle a su \u00a0 hijo el acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas, producto de esa relaci\u00f3n, tuvieron a su hijo \u00a0 Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, nacido el 20 de abril de 2001, quien cuenta con \u00a0 14 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 Actualmente el menor padece de \u201canomal\u00eda Arnold Chiari tipo I\u201d[2][3], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en 2012 fue intervenido quir\u00fargicamente por neurocirug\u00eda[4] y requiere de \u00a0 controles peri\u00f3dicos por psicolog\u00eda[5] \u00a0y psiquiatr\u00eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Previamente, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas, hab\u00eda sostenido una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Pineda Parra con quien tuvo a su \u00a0 hijo V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, nacido el 31 de mayo de 1993 y cuenta con \u00a0 22 a\u00f1os de edad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2008[8], raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Pineda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que la entonces \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, le reconociera a esta y a su hijo, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pretensi\u00f3n que fue acogida por el Juzgado 3 Penal del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, el cual orden\u00f3, mediante providencia del 19 de mayo de 2009[9], dar \u00a0 inicio al tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela, la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n EICE, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010[10], procedi\u00f3 a reconocer en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Pineda Parra en un 50% por haber acreditado ser la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante y, luego de haber vinculado al menor Brian \u00a0 Steven Guti\u00e9rrez Prieto a trav\u00e9s de su representante legal, design\u00f3 el 50% \u00a0 restante de forma proporcional, 25% para V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda hasta el \u00a0 30 de mayo de 2011, esto es, un d\u00eda antes de cumplir 18 a\u00f1os de edad y, el 25% \u00a0 restante para Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto hasta el 19 de abril de 2019, esto \u00a0 es, un d\u00eda antes de que este cumplir\u00eda la mayor\u00eda de edad. Posteriormente, el \u00a0 mismo art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, luego de establecer la asignaci\u00f3n \u00a0 pensional de los beneficiarios, consagr\u00f3 que \u201c[l]os anteriores beneficiarios \u00a0 percibir\u00e1n estos valores mientras llegan a la mayor\u00eda de edad o terminan sus \u00a0 estudios, seg\u00fan sea el caso; momento en el cual su cuota acrecer\u00e1 en forma \u00a0 proporcional en favor de quienes contin\u00faen disfrutando el derecho reconocido\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cumplida \u00a0 la mayor\u00eda de edad de V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez, el 31 de mayo de 2011, la UGPP \u00a0 procedi\u00f3 a suspenderle la mesada pensional por no haber presentado a la entidad, \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por instituci\u00f3n educativa que acreditara estar inscrito en \u00a0 alg\u00fan curso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, el 6 abril de 2015 la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, a \u00a0 trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n[12], \u00a0 solicit\u00f3 a la UGPP el acrecimiento del 25% de la mesada pensional de \u00a0 sobrevivientes en beneficio de su hijo menor de edad, Brian Steven Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el \u00a0 mencionado derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Prieto Montoya manifest\u00f3 que hab\u00edan \u00a0 trascurrido 4 a\u00f1os desde que el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Prieto cumpliera \u00a0 la mayor\u00eda de edad, sin que se hubiera procedido al acrecimiento de la mesada \u00a0 pensional de su hijo, a pesar de que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pineda se encuentra \u00a0 laboralmente activo y no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n[13], \u00a0 la UGPP le informa a la accionante que la pretensi\u00f3n de acrecimiento de la \u00a0 mesada pensional en beneficio de su hijo menor de edad, no pod\u00eda ser atendida, \u00a0 hasta tanto no se presente a la entidad, una declaraci\u00f3n extra juicio con firma \u00a0 y huella del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda cediendo sus derechos \u00a0 pensionales en beneficio de su hermano paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con \u00a0 fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, actuando \u00a0 como representante legal de su hijo menor de edad, Brian Steven Guti\u00e9rrez \u00a0 Prieto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la exigencia de una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de cesi\u00f3n de derecho pensionales para proceder al \u00a0 acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, obedece a un exceso de la \u00a0 entidad, toda vez que la misma, previamente hab\u00eda suspendido la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pineda por no haber acreditado su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 accionante asegura que por intermedio de la madre del se\u00f1or V\u00edctor Danilo \u00a0 Guti\u00e9rrez Pineda tuvo conocimiento que este, una vez cumplida su mayor\u00eda de \u00a0 edad, hab\u00eda informado previamente a la UGPP que se encontraba vinculado \u00a0 laboralmente y no estaba inscrito en ning\u00fan curso acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la entidad accionada procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 su favor, y en consecuencia, debi\u00f3 incrementar la mesada de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 resoluci\u00f3n PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrega \u00a0 que le resulta imposible cumplir con la formalidad exigida por la entidad, \u00a0 referente a la declaraci\u00f3n juramentada de la cesi\u00f3n de derechos pensionales en \u00a0 beneficio de su hijo, por cuanto no conoce el domicilio actual del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, pues sostiene nunca haber tenido alg\u00fan tipo de contacto \u00a0 con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0 \u00faltimo, aduce ser madre cabeza de familia, responsable de sus dos hijos menores \u00a0 de edad, devenga un salario m\u00ednimo legal y percibe como ingreso adicional, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo, en consecuencia, la petici\u00f3n de \u00a0 acrecimiento de la mesada pensional resulta fundamental para garantizar la vida \u00a0 en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de su hijo debido a que, como resultado \u00a0 de su estado de salud, adem\u00e1s de los costos de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n, se \u00a0 generan peri\u00f3dicamente gastos derivados de los tratamientos especializados, \u00a0 terapias, controles peri\u00f3dicos en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, y medicamentos que \u00a0 no alcanzan a ser suplidos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De \u00a0 acuerdo con los anteriores argumentos, la se\u00f1ora Prieto Montoya, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, solicita el \u00a0 acrecimiento del 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor y el pago de \u00a0 las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho desde el 31 de mayo de \u00a0 2011, fecha en la que el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado 3 \u00a0 Civil del Circuito de Buga, quien, mediante Auto del 21 de mayo de 2015, \u00a0 procedi\u00f3 a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Realizadas las intervenciones de FOPEP y la \u00a0 UGPP, el 14 de julio de 2015, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de tutela[14] que posteriormente fue impugnada por la UGPP, \u00a0 entidad que procedi\u00f3 a informar que durante el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0 expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n RDP M023366 del 10 de junio de 2015, mediante la cual \u00a0 modific\u00f3 la resoluci\u00f3n del pasado 11 de noviembre de 2010 y resolvi\u00f3 reconocer y \u00a0 ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del Manuel Sebasti\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez Orozco quien, de conformidad con las pruebas allegadas a la entidad, \u00a0 se pudo corroborar que era hijo del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas, \u00a0 quedando entonces para cada uno de los hijos del causante, una asignaci\u00f3n del \u00a0 16.66% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez de segunda \u00a0 instancia, declarar la nulidad de lo actuado por falta de integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, al no haberse vinculado dentro de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda quien tiene su derecho pensional suspendido, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que si bien cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad no ha llegado a la \u00a0 edad de 25 a\u00f1os, fecha para la cual se extinguir\u00eda realmente el derecho \u00a0 pensional reconocido\u201d[16] y al menor Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco, \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal, con la finalidad de garantizar su debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en los argumentos presentados \u00a0 por la entidad accionada, el 18 de agosto de 2015, la Sala Civil- Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0 del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda y del menor Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal, para que intervinieran en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, el juzgado 3 Civil del \u00a0 Circuito de Buga, procedi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n litisconsorcial del menor Manuel \u00a0 Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco representado por su madre, Mar\u00eda Trinidad Orozco \u00a0 Barraza y del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda para que realizaran su \u00a0 intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Luego de proceder a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto emplazatorio, sin lograr con la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los litisconsortes, el juzgado de instancia procedi\u00f3 a la \u00a0 designaci\u00f3n del curador ad litem con el fin de garantizarles su debido \u00a0 proceso dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Contestaci\u00f3n de los intervinientes vinculados y \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fondo de Pensiones P\u00fablicas-FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas, present\u00f3 \u00a0 como pretensi\u00f3n principal, se negara la solicitud de la accionante por no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esa entidad y, como \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria, la desvinculaci\u00f3n de la entidad, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El interviniente advierte que de acuerdo con \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica, el Consorcio FOPEP 2013 tiene como \u00fanica funci\u00f3n la de \u201cefectuar \u00a0 el pago de las mesadas y realizar descuentos conforme es reportado por las \u00a0 respectivas entidades reconocedoras de pensiones\u2026\u201d[18], \u00a0 de acuerdo con lo anterior, el consorcio es una cuenta adscrita al Ministerio de \u00a0 Trabajo, entidad sobre la cual recae exclusivamente su representaci\u00f3n legal y \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 representante de la entidad manifiesta que, en efecto, el menor Brian Steven \u00a0 Guti\u00e9rrez Prieto se encuentra incluido en la base de datos de la n\u00f3mina del \u00a0 FOPEP, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, y \u00a0 los decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011 la entidad no tiene \u00a0 competencia para llevar a cabo el estudio, reconocimiento, liquidaci\u00f3n o \u00a0 reajuste de las pensiones, pues dichas funciones se encuentran a cargo de la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En consecuencia, sostiene que la solicitud \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Prieto Montoya fue resuelta por la UGPP mediante \u00a0 respuesta de derecho de petici\u00f3n, en el cual se le inform\u00f3 que para proceder al \u00a0 acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, se requer\u00eda la declaraci\u00f3n extra \u00a0 juicio de la cesi\u00f3n de derechos pensionales, con firma y huella del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, documento que a la fecha, no ha sido aportado por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En ese orden de ideas, manifiesta que una \u00a0 vez entregado el documento requerido por la UGPP, es esta la entidad encargada \u00a0 de realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la se\u00f1ora Prieto Montoya, \u00a0 pues como se explic\u00f3 anteriormente, el Consorcio FOPEP 2013 s\u00f3lo act\u00faa como \u00a0 contratista encargado de realizar el pago de las sumas que son ordenadas por la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La Subdirectora Jur\u00eddica Pensional de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, realiza su intervenci\u00f3n en la presente \u00a0 actuaci\u00f3n, solicitando al juez de tutela declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por un lado, manifiesta que la accionante no \u00a0 ha agotado las v\u00edas administrativas existentes para resolver las pretensiones \u00a0 formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00a0 entidad le requiri\u00f3 la entrega del documento original de la declaraci\u00f3n que se \u00a0 debe realizar bajo la gravedad de juramento, en el cual se especifique la cesi\u00f3n \u00a0 del derecho pensional con firmas y huellas del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda en favor de Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, una vez entregado el \u00a0 documento, se dar\u00eda inicio al an\u00e1lisis de fondo sobre la solicitud de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del menor. En consecuencia, sostiene que en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de la carga de la prueba, consagrado en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, no es posible para la UGPP resolver de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de acrecimiento de la mesada pensional, sin que el interesado presente \u00a0 la documentaci\u00f3n necesaria para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por otro lado, considera que, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante no acredita la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, la entidad ha reconocido \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de este y ha cumplido con el pago del porcentaje \u00a0 asignado, adicionalmente, de los elementos de prueba allegados en la presente \u00a0 acci\u00f3n, no se logra evidenciar la existencia de una afectaci\u00f3n que requiera \u00a0 adoptar medidas urgentes para evitar que se siga vulnerando el derecho, en ese \u00a0 sentido, \u201ces claro que la parte accionante cuenta con otro medio judicial de \u00a0 defensa, m\u00e1s id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad \u00a0 demandada y con ellos, propender un pronunciamiento definitivo sobre las razones \u00a0 que fundamentan la presente tutela, que no son otras que controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos expedidos frente a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Finalmente, sostiene que, conforme a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora \u00a0 Prieto Montoya, resulta igualmente improcedente, teniendo en cuenta que este, no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar prestaciones econ\u00f3micas. Al respecto, \u00a0 advierte que este tipo de pretensiones escapan de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de los litisconsortes, V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda y Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Luz Mar\u00eda Arboleda Duque, actuando como \u00a0 curador \u201cAd litem\u201d designada por el juzgado de primera instancia para la \u00a0 representaci\u00f3n judicial del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda y el menor \u00a0 Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco, representado por su madre, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Trinidad Orozco Barraza, interviene en la presente actuaci\u00f3n sin presentar \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales invocado por la \u00a0 accionante, al considerar que su representando, el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda, al cumplir la mayor\u00eda de edad, no present\u00f3 a la UGPP \u201cpetici\u00f3n para \u00a0 continuar el cobro del porcentaje pensional que le fuera reconocido por razones \u00a0 de estudio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El juzgado 3 Civil del Circuito de Buga- Valle \u00a0 del Cauca, en Sentencia del 7 de septiembre de 2015 decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya actuando como \u00a0 representante legal de su hijo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto y orden\u00f3 a la UGPP, \u00a0 realizar el acrecimiento de la mesada pensional del menor, de acuerdo con las \u00a0 resoluciones del 11 de noviembre de 2010 emitida por la extinta Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social EICE y la del 10 de junio de 2015 dictada por la entidad \u00a0 accionada. En consecuencia orden\u00f3 el pago del \u201cretroactivo pensional a que \u00a0 tiene derecho dicho menor por los montos no pagados desde que su hermano V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda le fue suspendido el derecho a recibir su porcentaje \u00a0 pensional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El juez de primera instancia, consider\u00f3 \u00a0 acreditados cada uno de los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en la procedencia excepcional del mecanismo \u00a0 constitucional, en eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Al respecto, teniendo en cuenta los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que, no obstante la existencia de \u00a0 los mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicci\u00f3n para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, estas no resultan lo suficientemente expeditas cuando \u00a0 se trata de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con fundamento en lo anterior y, teniendo en \u00a0 cuenta que en el caso objeto de an\u00e1lisis se pretende la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de un \u00a0 menor de edad que padece una condici\u00f3n m\u00e9dica especial y se encuentra bajo \u00a0 custodia de su madre, quien es una mujer cabeza de familia, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional se flexibiliza, con el \u00a0 objeto de lograr la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales que se \u00a0 presumen vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto a la pretensi\u00f3n de acrecimiento \u00a0 pensional, el juez de instancia, luego de realizar un an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 consagrados en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para que los \u00a0 hijos del causante puedan acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el \u00a0 contenido de las resoluciones emitidas por liquidada Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social y la UGPP los cuales establecen que \u201c\u2026en el evento de llegar al l\u00edmite \u00a0 de la pensi\u00f3n, la cuota acrecer\u00e1 en forma proporcional a favor de quien contin\u00fae \u00a0 disfrutando el derecho\u201d, concluye que el menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto \u00a0 tiene derecho al aumento del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo \u00a0 en cuenta que a su hermano paterno, se le extingui\u00f3 el derecho desde el 31 de \u00a0 mayo de 2011, fecha en la que este cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 \u00a0 mediante certificado expedido por una entidad educativa, su condici\u00f3n de \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed mismo sostuvo que las exigencias llevadas a \u00a0 cabo por la entidad accionada para dar tr\u00e1mite al acrecimiento pensional, son \u00a0 excesivas y fuera de contexto legal, pues es el mismo interesado quien debe \u00a0 acreditar su condici\u00f3n de estudiante y de no surtirse as\u00ed, se deben acrecer los \u00a0 porcentajes de los dem\u00e1s beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal previsto para tal efecto, la UGPP impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando \u00a0 los argumentos presentados en su intervenci\u00f3n inicial en lo que respecta, por un \u00a0 lado a la falta de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se \u00a0 reclama es el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y, por otro lado, a la \u00a0 carga de la peticionaria de presentar los documentos requeridos por la entidad \u00a0 para que esta pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed mismo, considera imposible para la entidad, acceder a las \u00a0 pretensiones de la accionante, toda vez que, mediante resoluci\u00f3n del 10 de junio \u00a0 de 2015 se reconoci\u00f3 como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor \u00a0 Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco en calidad de hijo del causante, quien se \u00a0 encuentra representado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Orozco Barraza, en un \u00a0 porcentaje del 16.66%, hasta el 21 de febrero de 2026 d\u00eda anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad o, hasta el 21 de febrero de 2031 d\u00eda \u00a0 anterior al cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando el \u00a0 beneficiario acredite escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, de acuerdo con el representante de la UGPP, existe \u00a0 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del juez de instancia cuando afirma que el derecho \u00a0 pensional del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda se extingui\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 2011, por cuanto si bien esta resulta ser la fecha en la que el beneficiario \u00a0 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el derecho pensional de este resulta ser suspendido, \u00a0 en raz\u00f3n a que el beneficiario puede acreditar su condici\u00f3n de estudiante hasta \u00a0 el 2018, siendo este el a\u00f1o en el que el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda \u00a0 cumpla los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta los argumentos presentados \u00a0 en la impugnaci\u00f3n, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 constitucional solicitado por la accionante, por considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Prieto Montoya no reun\u00eda los requisitos de \u00a0 procedibilidad, toda vez que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido \u00a0 desplazar a los jueces ordinarios invadiendo su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que \u00a0 la accionante no acredit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que obligara al juez de tutela tomar medidas transitorias para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la pretensi\u00f3n de \u00a0 acrecimiento de la mesada pensional resulta improcedente por ser esta una \u00a0 controversia que debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el \u00a0 juez natural, quien determine si le asiste o no el derecho al menor \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010 emitida por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL, el cual reconoce y ordena el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto dirigido al FOPEP y posteriormente enviado \u00a0 a la UGPP, con el fin de solicitar el acrecimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Copia de \u00a0 la Historia Cl\u00ednica del menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, emitida por la \u00a0 fundaci\u00f3n Medell\u00edn con fecha del 12 de junio de 2012[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Copia de \u00a0 la Orden del m\u00e9dico especialista en neurocirug\u00eda para llevar a cabo intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica en el menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, fecha del 20 de abril de \u00a0 2012[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Copia \u00a0 del estudio de cerebro, columna cervical y columna dorsal con contraste \u00a0 practicada en el menor por la Cl\u00ednica Dime el 25 de abril de 2012[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Copia de \u00a0 la respuesta de derecho de petici\u00f3n por la UGPP, en el cual solicitan a la \u00a0 accionante allegar a la entidad declaraci\u00f3n extrajuicio de cesi\u00f3n de derechos \u00a0 rendida por el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Copia \u00a0 del Registro Civil de nacimiento del menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Copia de \u00a0 la Tarjeta de Identidad del menor, Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Copia de \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 023366 del 10 de junio de 2015 emitida por la UGPP, por el cual \u00a0 se reajusta la Resoluci\u00f3n del 11 de noviembre de 2010[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Copia \u00a0 de la autorizaci\u00f3n para seguimiento por psicolog\u00eda en el Brian Steven Guti\u00e9rrez \u00a0 Prieto emitido por Coomeva EPS el 10 de junio de 2015[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Orden \u00a0 de control por psiquiatr\u00eda emitida por el m\u00e9dico Neurocirujano con fecha del 20 \u00a0 de marzo de 2015[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0 Solicitud de servicio para consulta en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda emitida por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 2015[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica del paciente Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto emitido por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 2015[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Copia \u00a0 de informe del encefalograma practicado en el menor Brian Steven Guti\u00e9rrez \u00a0 Prieto emitido por Cliniimagenes S.A.S con fecha del 20 de abril de 2015[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Copia \u00a0 del Acta Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Copia \u00a0 de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para consulta a psicolog\u00eda emitida por Coomeva EPS \u00a0 emitida el 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0\u201c[t]oda\u201d persona para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[37], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 incoada (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados o \u00a0 vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de \u00a0 edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de \u00a0 abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus \u00a0 derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por sus propios medios[38]. \u00a0Respecto de los representantes legales de los menores \u00a0 de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201clos padres \u00a0 pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria \u00a0 potestad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Carolina \u00a0 Prieto Montoya manifiesta actuar como representante legal de su hijo menor de \u00a0 edad Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, para lo cual anexa su Registro Civil de Nacimiento.[40] \u00a0En dicho documento aparece acreditado que, en efecto, la se\u00f1ora Carolina Prieto \u00a0 Montoya es la madre del menor, quien naci\u00f3 el 20 de abril de 2001, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 14 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En consecuencia, considera esta Sala que se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado para \u00a0 reconocer la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya como \u00a0 representante legal de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde \u00a0 el punto de vista de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la presente acci\u00f3n resulta \u00a0 procedente toda vez que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0 (FOPEP) es una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), es una entidad administrativa \u00a0 del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En \u00a0 consecuencia, ambas entidades son sujetos de ser demandados a trav\u00e9s de \u00a0 este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Teniendo en cuenta que en la presente causa, el hecho generador de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar hace m\u00e1s de cuatro \u00a0 a\u00f1os, con motivo de la decisi\u00f3n adoptada por la UGPP, de suspender \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda desde el \u00a0 31 de mayo de 2011, considera el despacho necesario evaluar la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista del requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0 ley. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, el cual \u201cimplica que es deber del accionante evitar que pase un \u00a0 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d, \u00a0de modo que \u201c[e]l incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se \u00a0 concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Paralelo a la exigencia del requisito de inmediatez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido algunas circunstancias en las cuales, su valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria se ampl\u00eda o se flexibiliza, con el fin de garantizar la eficacia y \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales. Las circunstancias a partir de las \u00a0 cuales el juez constitucional debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n amplia del \u00a0 requisito de inmediatez, tiene lugar cuando: \u201c(i) \u00a0se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n es continua y actual y, (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De \u00a0 acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas, en la presente causa le corresponde al \u00a0 juez constitucional llevar a cabo una valoraci\u00f3n amplia y flexible del requisito \u00a0 de inmediatez. Ello, (i) teniendo en cuenta que el hecho generador \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n surge de la negativa de la entidad acusada de no \u00a0 incrementar el pago en favor del actor de una prestaci\u00f3n social de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica, como lo es la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual permanece vigente en \u00a0 el tiempo hasta tanto se den los presupuestos jur\u00eddicos fijados en la ley. As\u00ed \u00a0 las cosas, no obstante que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 4 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 ocurrido el hecho generador, la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados se prolonga en el tiempo y adquiere actualidad, en tanto que el actor, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es titular del beneficio \u00a0 pensional mientras tenga la condici\u00f3n de menor de edad, es decir, hasta el 19 de \u00a0 abril de 2019, e incluso hasta que cumpla los 25 a\u00f1os si acredita su condici\u00f3n \u00a0 de estudiante. Adicionalmente, (ii) \u00a0el actor en el caso bajo an\u00e1lisis es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues se trata de un menor de 14 a\u00f1os con algunos padecimientos \u00a0 de salud, a quien no se le puede imponer la carga de defender oportunamente sus \u00a0 derechos, ni imputarle las consecuencias jur\u00eddicas que puedan surgir del \u00a0 comportamiento adoptado por su representante legal, en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 y garant\u00eda de sus propios intereses. En ese sentido, resulta desproporcionado \u00a0 afectar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 por la falta de diligencia de la madre al no adelantar oportunamente ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y judicial para lograr el acrecimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta define la acci\u00f3n de tutela, como aquel mecanismo \u00a0 judicial de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o privada, en los casos definidos normativamente. \u00a0 As\u00ed mismo, el mencionado art\u00edculo consagra su car\u00e1cter subsidiario, al \u00a0 establecer que la misma proceder\u00e1 cuando \u201cel afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Bajo esta l\u00ednea, se ha \u00a0 estimado que, en principio, \u201cen el caso del reconocimiento \u00a0 o restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es v\u00eda \u00a0 apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el tema es de competencia de la \u00a0 justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, adem\u00e1s \u00a0 en cuanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal, \u00a0 que usualmente escapan a la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de tutela\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. No \u00a0 obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros \u00a0 medios judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se \u00a0 dan cuando \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de \u00a0 defensa ordinario no resulte lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que[45], con \u00a0 fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario, el juez de \u00a0 tutela debe realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d, de las circunstancias \u00a0 particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta manera, \u00a0 identificar si las pretensiones formuladas, trascienden del nivel legal, para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pase a ser el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En ese \u00a0 orden de ideas, este Tribunal ha construido reglas de aplicaci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0 se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el \u00a0 accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0 objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 Teniendo en cuenta las citadas reglas, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en eventos en los cuales se \u00a0 pretende el reconocimiento, reajuste y acrecimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, si se logra determinar que este mecanismo resulta ser el m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como es en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que \u201cAunque \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, toda vez que busca lograr en favor de las personas que \u00a0 se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- \u00a0 originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que \u00a0 requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y \u00a0 justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Teniendo en cuenta el lineamiento \u00a0 jurisprudencial y legal referido anteriormente, proceder\u00e1 esta Sala a realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las circunstancias particulares del \u00a0 presente caso, para verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretende a \u00a0 trav\u00e9s de este medio, es el reconocimiento de derechos pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Como primera medida, el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional teniendo en \u00a0 cuenta que, conforme con el Registro Civil de Nacimiento [48] y su tarjeta de identidad[49], \u00a0 Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto cuenta con 14 a\u00f1os de edad y, padece de \u201canomal\u00eda \u00a0 Arnold Chiari tipo I\u201d[50], \u00a0 motivo por el cual, fue intervenido quir\u00fargicamente en 2012[51] y requiere de terapias en \u00a0 psicolog\u00eda[52] \u00a0y psiquiatr\u00eda[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adicionalmente, se encuentra que en efecto, el no \u00a0 acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio del menor, genera un \u00a0 alto riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular, del \u00a0 derecho a su m\u00ednimo vital, toda vez que su representante legal tiene la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, responsable de la manutenci\u00f3n de dos \u00a0 menores de edad, que ostenta un puntaje de 54.92 de SISBEN[54] y, seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 al despacho[55], \u00a0 devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En consecuencia, la madre no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos generados de las \u00a0 terapias psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas que requiere su hijo para tratar su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) As\u00ed mismo, encuentra el despacho que, de los \u00a0 elementos de prueba, se desprende que la madre del menor llev\u00f3 a cabo cierta \u00a0 actividad administrativa con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[56] \u00a0dirigida a la UGPP el 6 de abril de 2015, solicitando el acrecimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo en cuenta que su hermano paterno mayor de \u00a0 edad, no cumpl\u00eda con los requisitos legales para continuar con el desembolso del \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En ese orden de ideas, la Sala considera cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, encuentra la Sala que, en el \u00a0 presente caso, la pretensi\u00f3n formulada ante el juez de tutela se dirige a \u00a0 obtener el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del menor Brian Steven \u00a0 Guti\u00e9rrez Prieto, quien considera tener derecho \u00a0 a ello, en raz\u00f3n a que su hermano de padre, V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, \u00a0 beneficiario de la misma prestaci\u00f3n, le fue suspendido el pago de la mesada por \u00a0 haber cumplido la mayor\u00eda de edad y no acreditar, conforme a la ley, la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante para continuar disfrutando del beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 solicitud de acrecimiento de la pensi\u00f3n le fue negada previamente al actor por \u00a0 parte de la UGPP, por no haberse allegado a la entidad una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de cesi\u00f3n de derechos pensionales en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita, corresponde a la Sala determinar si existi\u00f3, por parte de las \u00a0 entidades accionadas vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del menor Brian Steven \u00a0 Guti\u00e9rrez Prieto, por el hecho de haberle sido negado el acrecimiento de su \u00a0 mesada pensional, no obstante que uno de los beneficiarios de la misma no viene \u00a0 recibiendo lo correspondiente a su pensi\u00f3n de sobreviviente por no cumplir con \u00a0 las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario referirse a \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social y a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio de los hijos del causante, \u00a0 mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, (iii) los menores de edad como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por \u00faltimo, \u00a0 (iv) \u00a0se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de: (i) \u00a0 \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, \u00a0 que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar un sistema de \u00a0 seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar \u00a0 y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro \u00a0 componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general \u00a0 de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios \u00a0 sociales complementarios.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En lo que \u00a0 respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 \u00a0 consagra como su principal objetivo, el de \u201cgarantizar \u00a0 a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte,\u201d, para que, una \u00a0 vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 legales, se d\u00e9 lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez \u00a0 y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo anterior, el cap\u00edtulo IV de \u00a0 la mencionada Ley 100 de 1993, regula lo concerniente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201c[l]a finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[58], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[59]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[60]\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tal es la relevancia constitucional del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que este Tribunal ha reconocido el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental de dicha prestaci\u00f3n pensional cuando: \u201ci) est\u00e1 \u00a0 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al \u00a0 cuidado del causante[62]; \u00a0 ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, personas de tercera edad, \u00a0 desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[63]; \u00a0 iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida[64]\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se basa en el aseguramiento de la contingencia del fallecimiento \u00a0 del afiliado cotizante o pensionado[66] \u00a0en beneficio de su n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, previ\u00f3 que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite(\u2026).b)Los hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; c)A falta del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y d)A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, fue \u00a0 parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo \u00a0 concerniente al cumplimiento del requisito de la condici\u00f3n de estudiante para el \u00a0 hijo mayor de edad, previ\u00f3 en el art\u00edculo 15 que \u201c[p]ara \u00a0 los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante \u00a0 certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0 b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se \u00a0 cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, esta circunstancia fue inicialmente \u00a0 reglamentada por el art\u00edculo 8 del Decreto 1160 de 1989, el cual establec\u00eda que \u00a0 \u201c[c]uando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por \u00a0 extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 a la de los \u00a0 dem\u00e1s en forma proporcional. Dicha disposici\u00f3n fue posteriormente derogada \u00a0 por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del ya citado Decreto 1889 de 1994, el cual \u00a0 prev\u00e9: \u201c[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios \u00a0 del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 \u00a0 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Posteriormente, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 quedando la \u00a0 asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. &#8220;La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que \u00a0 establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales&#8221;, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El literal c) del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, fue \u00a0 objeto de estudio por parte de este Tribunal a trav\u00e9s de la Sentencia C-1094 de \u00a0 2003. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte que otorg\u00f3 la \u00a0 potestad al Gobierno Nacional de reglamentar la condici\u00f3n de estudiante que \u00a0 deb\u00eda ser acreditado por el hijo mayor de edad beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto, sostuvo que en virtud del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ccompete al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema \u00a0 general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna \u00a0 expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con \u00a0 car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Teniendo en cuenta lo considerado por \u00a0 este Tribunal en la sentencia antes referida, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s del fallo del 11 de octubre de 2007[67] declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. En dicha oportunidad el \u00a0 Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201cel Ejecutivo \u00a0 con el acto acusado, no s\u00f3lo asumi\u00f3 una competencia que no le fue \u00a0 Constitucionalmente atribuida, sino que adem\u00e1s extralimit\u00f3 el ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglament\u00f3, cuando \u00a0 exigi\u00f3 que el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente cursara \u00a0 espec\u00edficamente un nivel de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, con una \u00a0 intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En virtud de lo anterior, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1574 de 2012 \u201cPor la cual se regula la condici\u00f3n \u00a0 de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, cuyo \u00a0 objetivo principal es el de \u201cdefinir las condiciones m\u00ednimas \u00a0 que se deben reunir para acreditar la condici\u00f3n de estudiante por parte de los \u00a0 hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os cumplidos, imposibilitados \u00a0 para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[68]. Para tales efectos, el art\u00edculo 2 de la mencionada ley \u00a0 prev\u00e9 que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del \u00a0 hijo mayor de edad, este debe acreditar su calidad de estudiante, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de \u201c[c]ertificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de \u00a0 educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior y por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 b\u00e1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que \u00a0 el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas \u00a0 curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas \u00a0 semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En ese orden de ideas, se tiene que el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a trav\u00e9s del literal c) del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 estableci\u00f3 que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos del \u00a0 causante, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando es menor de edad: Sujet\u00e1ndose este \u00a0 derecho a la \u00fanica condici\u00f3n de ser menor de 18 a\u00f1os, circunstancia que debe ser \u00a0 acreditada a trav\u00e9s de los medios legales de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando es inv\u00e1lido: Sin consideraci\u00f3n de la \u00a0 edad, siempre y cuando se pruebe que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y \u00a0 subsista su condici\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando es mayor de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os cumplidos, siempre que este acredite: i) depender econ\u00f3micamente del \u00a0 causante al momento de su muerte y ii) encontrarse incapacitado para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 establecimiento de educaci\u00f3n autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n en el \u00a0 caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior o por las Secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n de las entidades territoriales en el caso de los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los hijos del causante, \u00a0 mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-451 de 2005, estudi\u00f3 la constitucionalidad del l\u00edmite fijado por el \u00a0 legislador en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la posibilidad de que \u00a0 los \u201clos \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os\u201d (subrayado fuera del texto) puedan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En dicha oportunidad, este Tribunal entr\u00f3 a valorar si el \u00a0 l\u00edmite de edad establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica para disfrutar de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de estudios, vulneraba el derecho a la igualdad y generaba una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada frente a los dem\u00e1s beneficiarios de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u00a0en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, el \u00a0 legislador tuvo en cuenta los criterios de filiaci\u00f3n, capacidad y dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre el n\u00facleo familiar, para establecer quienes ser\u00edan beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el caso de los hijos menores de 18 a\u00f1os, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de estos adquiere \u00a0 explicaci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta y la \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad para trabajar y asumir de forma aut\u00f3noma sus propias \u00a0 obligaciones. Lo mismo ocurre en el caso de los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, teniendo en cuenta que, debido a su condici\u00f3n, no \u00a0 se encuentran en capacidad de procurar su autosostenimiento, en consecuencia, el \u00a0 beneficio pensional se mantendr\u00e1 en favor de estos siempre que persistan las \u00a0 condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con los hijos mayores de edad, la \u00a0 sentencia antes referida, sostuvo que \u201cel hijo mayor que ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u00a0 hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad \u00a0 adulta, en la cual apenas se est\u00e1 estructurando su personalidad y se transita \u00a0 por el camino de la formaci\u00f3n educativa, donde pretende adquirir un nivel de \u00a0 formaci\u00f3n que le permita valerse por s\u00ed mismo en un futuro pr\u00f3ximo, es decir, \u00a0 adquirir una identidad propia y aut\u00f3noma frente a la de sus padres apta para \u00a0 procurarse su sustento sin depender econ\u00f3micamente de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Citando pronunciamientos anteriores del mismo Tribunal, en los \u00a0 que se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los hijos mayores \u00a0 de edad tiene como finalidad, \u201cproteger la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a \u00a0 un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de \u00a0 asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes \u00a0 se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren \u00a0 durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial\u201d[69], esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 citada Sentencia C-451 de 2005, sostuvo que la protecci\u00f3n prolongada del derecho \u00a0 pensional en favor del hijo del causante mayor de edad hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 obedece a la necesidad del Estado de garantizar su desarrollo profesional y \u00a0 lograr una mejor preparaci\u00f3n para entrar al mercado laboral. En ese orden, dicho \u00a0 beneficio pensional \u201cse trata de una medida que contribuye a realizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y de forma indirecta otros derechos que con la \u00a0 sustituci\u00f3n se protegen, la que de no haberse adoptado har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil su \u00a0 situaci\u00f3n futura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno puede \u00a0 equipararse la situaci\u00f3n de todos los hijos en lo relativo al disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no es igual la situaci\u00f3n de los hijos menores de \u00a0 edad, cuya vulnerabilidad es evidente en raz\u00f3n de dicha circunstancia, ni la de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante mientras subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez, que tambi\u00e9n merecen una protecci\u00f3n especial debido \u00a0 a su debilidad manifiesta, con la de los hijos mayores de edad, aptos para \u00a0 ingresar a la v\u00eda laboral pero a los que el Legislador quiso otorgarles una \u00a0 protecci\u00f3n adicional hasta los 25 a\u00f1os para afianzar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica con \u00a0 miras a un mejor desempe\u00f1o futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con fundamento en lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia \u00a0 antes referida, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 han reiterado que la condici\u00f3n de vulnerabilidad del hijo mayor de edad, titular \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se justifica en el hecho de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica derivado de la incapacidad que este tiene para trabajar en \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios. Al respecto, se ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c[e]l \u00a0 estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, \u00a0 una \u00a0exigencia sine qua non para recibir la prestaci\u00f3n pensional, pues es \u00a0 la raz\u00f3n que impide su utosostenimiento, por lo que debe demostrarse la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conforme con lo previamente se\u00f1alado, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y \u00a0 menor de 25 a\u00f1os, se encuentra condicionado a que este se encuentre en \u00a0 incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En \u00a0 consecuencia, de no acreditarse dicha condici\u00f3n, \u00a0 se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable \u00a0 el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Con respecto a esto \u00faltimo, cabe aclarar que la carga de la prueba \u00a0 para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n y no en las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones. En el caso de estas \u00faltimas, su labor se concreta en verificar si, \u00a0 frente a la situaci\u00f3n particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales \u00a0 para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en caso de que \u00a0 el beneficiario no acredite tal condici\u00f3n, les corresponder\u00e1 a dichas entidades \u00a0 realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignaci\u00f3n de la parte \u00a0 correspondiente de su prestaci\u00f3n en favor de los dem\u00e1s beneficiarios -en caso de \u00a0 que existan, conforme con las reglas establecidas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 8 del Decreto 1889 de 1994, el cual prev\u00e9 que \u201c[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los \u00a0 beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su \u00a0 pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En ese orden de ideas, considera el despacho que, \u00a0 si la condici\u00f3n de estudiante constituye un requisito sine qua non \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hijo del causante \u00a0 mayor de edad, y este no cumple con la carga probatoria de acreditar ante la \u00a0 entidad tal condici\u00f3n, con el fin de mantener los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 el derecho pensional en su favor, corresponder\u00e1 a \u00a0 las Administradoras de Fondos de Pensiones adoptar las medidas administrativas \u00a0 que correspondan a efectos de dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el ya citado \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 1889 de 1994 y proceder a la reasignaci\u00f3n \u00a0 porcentual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De no llevarse a cabo dicho acrecimiento, la \u00a0 entidad Administradora de Fondo de Pensiones estar\u00eda reteniendo recursos que no \u00a0 son de su propiedad y que por disposici\u00f3n legal constituyen un derecho en favor \u00a0 de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En ese sentido, la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda incurriendo en un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa, en raz\u00f3n a que se estar\u00eda \u00a0 produciendo en su favor: \u201c1) un enriquecimiento o aumento de un \u00a0 patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el \u00a0 enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico[71]\u201d\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En ese mismo sentido se \u00a0 ha pronunciado este Tribunal en eventos en los cu\u00e1les, los fondos de pensiones \u00a0 se abstienen de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Frente a tal evento, la Corte ha considerado que la retenci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones hechas por los afiliados, restringe la posibilidad de garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital del beneficiario de dicha indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, \u201cteniendo \u00a0 en cuenta que las normas que regulan la materia son de i) orden p\u00fablico; (ii) el \u00a0 literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 \u00a0 de 2001 se\u00f1alan que al momento de reconocer la referida prestaci\u00f3n se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia \u00a0 imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y \u00a0 que (v) el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0 consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a \u00a0 circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con \u00a0 posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prevalencia del inter\u00e9s superior del menor como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en plena correspondencia con el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos le reconoce a los menores de edad \u00a0 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, al tiempo que establece como \u00a0 presupuesto de dicha protecci\u00f3n, que sus derechos tienen el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales y que prevalecen sobre los dem\u00e1s. El estatus de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y el principio de la prevalencia \u00a0 constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s individuos que componen la sociedad, encuentra fundamento \u00a0 constitucional a partir de los art\u00edculo 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por un lado, el art\u00edculo 13, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos \u00a0 o maltrato que contra ellas se cometan.\u201d. Lo cual traduce en el deber \u00a0 constitucional del Estado, de crear los instrumentos necesarios para garantizar \u00a0 que aquellos sujetos que se encuentren en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s \u00a0 individuos que componen la sociedad. En virtud de lo anterior, el estado de \u00a0 debilidad manifiesta de los ni\u00f1os, obedece a su especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad derivada de su falta de madurez mental y f\u00edsica, lo cual hace que \u00a0 el Estado implemente las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otro lado, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, los derechos a \u00a0 la vida, a su integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social. As\u00ed \u00a0 mismo consagr\u00f3 como car\u00e1cter hermen\u00e9utico para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de todas las normas constitucionales y legales relativas a sus \u00a0 derechos, el criterio seg\u00fan el cual \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Este criterio de protecci\u00f3n \u00a0 prevalente del derecho de los menores, encuentra igualmente sustento en el \u00a0 conjunto de tratados internacionales ratificados por Colombia, que han reiterado \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar de manera \u00a0 efectiva y preferente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Al respecto el art\u00edculo 3.1 de la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, incorporado al ordenamiento \u00a0 Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establece que \u201ctodas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Conforme a los principios constitucionales antes enunciados y el \u00a0 conjunto de tratados internacionales incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 el Legislador, expidi\u00f3 la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d el cual, en el \u00a0 art\u00edculo 8 define el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os como un \u201c\u2026imperativo que obliga a todas las personas \u00a0 a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos \u00a0 Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d, en seguida, el art\u00edculo 9 de la mencionada \u00a0 ley establece que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial \u00a0 o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona\u201d. Por \u00faltimo, el ya citado C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia prev\u00e9 \u00a0 como una de las obligaciones del Estado el de \u201c[g]arantizar que los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud de manera oportuna. Este derecho se har\u00e1 efectivo mediante afiliaci\u00f3n \u00a0 inmediata del reci\u00e9n nacido a uno de los reg\u00edmenes de ley\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De lo anterior se \u00a0 colige que, el imperativo de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 condiciona el actuar de las personas y de las instituciones estatales al momento \u00a0 de tomar una decisi\u00f3n que pueda generar un riesgo o perjuicio en los derechos de \u00a0 estos, ordenando valorar sus intereses como superiores[75]. En efecto, en la \u00a0 Sentencia T- 200 de 2014 la Corte sostuvo que \u201c[b]ajo esta l\u00f3gica es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 interpretar el cuerpo normativo que regula la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ha concluido que \u201cen todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes \u00a0 debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior \u00a0 del menor\u201d[76].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De esta manera, tal como lo menciona la Sentencia \u00a0 T-572 de 2010 &#8220;de acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir de esta cl\u00e1usula \u00a0 de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, lo que significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, \u00a0 debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que \u00a0 les concierna. Esta protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en \u00a0 diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, en su condici\u00f3n de representante legal de su \u00a0 hijo menor de edad, Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del menor a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales \u00a0 estima vulnerados por la UGPP, al negarle la solicitud de acrecimiento de mesada \u00a0 pensional de sobrevivientes, pese a que uno de los hijos del causante, \u00a0 beneficiario de dicha pensi\u00f3n, habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad, no ha \u00a0 acreditado su incapacidad laboral por raz\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La UGPP \u00a0 se niega a las pretensiones de la accionante, por considerar que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en beneficio del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda se \u00a0 encuentra suspendida mientras este no acredite su condici\u00f3n de estudiante y \u00a0 hasta que el beneficiario cumpla los 25 a\u00f1os de edad. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 manifiesta la entidad, que para acceder a la pretensi\u00f3n de acrecimiento, es \u00a0 necesario que la interesada allegue a la entidad una declaraci\u00f3n juramentada con \u00a0 firma y huella del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pineda, manifestando su voluntad de ceder su \u00a0 derecho pensional, documento que a la fecha, no ha sido presentado, por cuanto \u00a0 la accionante manifiesta desconocer el domicilio actual del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0 los fallos objeto de revisi\u00f3n se tiene que el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito, procedi\u00f3 a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 por considerar que, dada la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo m\u00e1s eficaz \u00a0 para proceder al reconocimiento del acrecimiento pensional en su favor, toda vez \u00a0 que, la exigencia de una declaraci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos pensionales resultaba \u00a0 excesiva teniendo en cuenta que la entidad previamente ya hab\u00eda suspendido la \u00a0 pensi\u00f3n en favor del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda por cuanto desde que \u00a0 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de estudiante. Sin \u00a0 embargo, surtido el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Buga, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no haberse configurado un perjuicio \u00a0 irremediable que obligara al juez constitucional, imponer las medidas \u00a0 provisionales correspondientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Trat\u00e1ndose del requisito de subsidiariedad, advierte el despacho que el mismo se \u00a0 encuentra cumplido, pues, como se explic\u00f3 en el apartado 2.4 de esta sentencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente conculcados en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, para efectos de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas \u00a0 tuvo 3 hijos: i) V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, nacido el 31 de mayo de \u00a0 1993, cuenta con 22 a\u00f1os de edad y \u00a0 su madre es la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Pineda Parra; ii) Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, \u00a0 nacido el 20 de abril de 2001, cuenta con 14 a\u00f1os de edad y se encuentra representado por su \u00a0 madre Carolina Prieto Montoya y, ii) Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco nacido el \u00a0 22 de febrero de 2008[77], cuenta con 7 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra representado por su madre, Mar\u00eda Trinidad Orozco Barraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n[78], el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez \u00a0 Rojas falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocurrida la muerte del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 Rojas, la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social EICE, Mediante Resoluci\u00f3n PAP 025094 \u00a0 del 11 de noviembre de 2010[79], reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de los siguientes beneficiarios: (i) 50% en forma \u00a0 vitalicia para la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Pineda Parra en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente y, (ii) el 50% restante de forma proporcional en favor de dos de los \u00a0 hijos del causante: 25% para V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, hasta el 30 de mayo \u00a0 de 2011, esto es, un d\u00eda antes de cumplir \u201cla mayor\u00eda de edad o hasta \u00a0 que termine sus estudios\u201d[80] \u00a0y 25% para Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto hasta el 19 de abril de 2019, esto es, \u00a0 un d\u00eda antes de que este cumplir\u00eda \u201cla mayor\u00eda de edad o hasta que \u00a0 termine sus estudios\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de mayo de 2011, la UGPP \u00a0 procedi\u00f3 a suspender la mesada pensional del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda \u201cpor cuanto cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 \u00a0 incapacidad por estudios o por invalidez\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la mesada pensional del beneficiario V\u00edctor \u00a0 Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, el 6 abril de 2015, la se\u00f1ora Carolina Prieto Montoya, \u00a0 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n[83], \u00a0 solicit\u00f3 a la UGPP el acrecimiento del 25% de la mesada pensional de \u00a0 sobrevivientes en favor de su hijo menor de edad, Brian Steven Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n la UGPP, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de acrecimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, por considerar que para dar curso a la petici\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Prieto Montoya deb\u00eda \u201callegar declaraci\u00f3n de cesi\u00f3n de del derecho en \u00a0 original, con firma y huella rendida por V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, en \u00a0 favor de Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 023366 del 10 de junio de 2015, la UGPP[85] decidi\u00f3 ajustar la \u00a0 pret\u00e9rita resoluci\u00f3n PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010, en el sentido de \u00a0 incluir como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor Manuel \u00a0 Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco por ser este hijo del causante. De acuerdo con tal \u00a0 decisi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Rojas qued\u00f3 distribuido \u00a0 de la siguiente manera: (i) 50% en forma vitalicia para la se\u00f1ora \u00a0 Ana Bel\u00e9n Pineda Parra en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y, el 50% \u00a0 restante de forma proporcional en favor de los hijos del causante, (ii) \u00a016.66% para V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda (iii) 16.66 % para \u00a0 Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, hasta el 19 de abril de 2019, esto es, un d\u00eda \u00a0 antes de que este cumplir\u00eda la mayor\u00eda de edad y, por \u00faltimo (iv) \u00a016.66% para Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco, hasta el 21 de \u00a0 febrero de 2026 d\u00eda anterior al cumplimiento de su mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Conforme \u00a0 con los hechos descritos, considera la Sala que la UGPP ha venido desconociendo \u00a0 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, en la medida en que no ha \u00a0 llevado a cabo el acrecimiento de la mesada pensional en su favor, no obstante \u00a0 el derecho que le asiste a ello, en raz\u00f3n a que su hermano mayor de edad y menor \u00a0 de 25 a\u00f1os, no viene recibiendo la parte de la prestaci\u00f3n que le corresponde por \u00a0 no haber acreditado su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Seg\u00fan se \u00a0 desprende de los elementos de juicio allegados al expediente, uno de los hijos \u00a0 del causante, V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, desde el 11 de noviembre de 2010, fue reconocido \u00a0 como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en su condici\u00f3n de hijo menor \u00a0 de edad. Sin embargo, tal y como lo reconoce la propia UGPP, el pago del \u00a0 porcentaje de la prestaci\u00f3n a \u00e9l asignado se encuentra suspendido por dicha \u00a0 entidad desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, \u00a0 en raz\u00f3n a que no ha dado cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige a los hijos \u00a0 mayores de edad, para tener derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 demostrar ante la respectiva entidad de seguridad social, que se encuentran \u00a0incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. A este respecto, advierte la Sala que, desde el momento que la \u00a0 entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, han trascurrido m\u00e1s \u00a0 de 4 a\u00f1os, sin que en dicho lapso el beneficiario, V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda, haya llevado a cabo acto o gesti\u00f3n alguna tendiente a demostrar su \u00a0 condici\u00f3n de estudiante, a afectos de mantener el aludido beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por el contrario, distintos elementos de juicio dan cuenta que \u00a0 despu\u00e9s de haber cumplido los 18 a\u00f1os, el joven V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda \u00a0 se vincul\u00f3 al mercado laboral sin que su prop\u00f3sito fuera mantener el beneficio \u00a0 pensional. En relaci\u00f3n con este aspecto, la representante legal del menor Brian \u00a0 Steven Guti\u00e9rrez Prieto, afirma haber sostenido conversaci\u00f3n con la se\u00f1ora madre \u00a0 de V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, en la que esta le manifest\u00f3 que su hijo hab\u00eda \u00a0 perdido el beneficio a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque \u201ces reportado por \u00a0 el patrono pagos a pensi\u00f3n y salud\u201d, y que el mismo le hab\u00eda expresado a la \u00a0 UGPP que dispusiera de su asignaci\u00f3n porcentual \u201cpara que se incrementara la \u00a0 mesada pensional del otro menor infante-mi hijo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, \u00a0 pero esto no ha sido acontecido\u201d[86]. La \u00a0 referida afirmaci\u00f3n encuentra a su vez respaldo en la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social- Registro \u00danico de Afiliado, consultado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el que consta que en los \u00faltimos 4 a\u00f1os, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pineda ha estado \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensi\u00f3n y Riesgos Laborales en \u00a0 calidad de cotizante[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En \u00a0 consecuencia, para la Sala es claro que el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, \u00a0 no ha cumplido con los requisitos para ser beneficiario de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en su condici\u00f3n de hijo mayor de edad, en particular, con aquel \u00a0 que exige acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Con respecto a dicho requisito, \u00a0 se reitera lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de \u00a0 sostener que \u201c[e]l estudio constituye para \u00a0 el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, una \u00a0 exigencia sine qua non para recibir la prestaci\u00f3n pensional, pues es la \u00a0 raz\u00f3n que impide su utosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condici\u00f3n \u00a0 de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En \u00a0 orden de ideas, considera la Sala equivocada la raz\u00f3n invocada por la entidad \u00a0 accionada para negarse a llevar a cabo el acrecimiento, cual es la de sostener \u00a0 que, para el efecto, se requiere una manifestaci\u00f3n de voluntad del beneficiario \u00a0 mayor de edad, en el sentido de ceder el derecho pensional que le asiste en \u00a0 favor de los dem\u00e1s beneficiarios. A juicio de la \u00a0 Sala, tal afirmaci\u00f3n parte del equivoco de considerar que debe mantenerse en \u00a0 cabeza del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, el beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, hasta los 25 a\u00f1os, no obstante haber cumplido la mayor\u00eda de edad \u00a0 y no haber acreditado su condici\u00f3n de estudiante. Tal consideraci\u00f3n no es de \u00a0 recibo toda vez que, como aqu\u00ed se ha se\u00f1alado, la condici\u00f3n de estudiante \u00a0 constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, de \u00a0 manera que si no se cumple con la carga probatoria de acreditar ante la entidad \u00a0 la referida condici\u00f3n, con el fin de mantener los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 el derecho pensional en su favor, se configura una \u00a0 causa o raz\u00f3n legal para suspender los efectos del derecho pensional reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En punto a los actos administrativos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se reconocen prestaciones sociales, en particular de orden pensional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que \u201cmientras no ocurra una causa o \u00a0 raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario, y por ende, la obligaci\u00f3n \u00a0 para la entidad de previsi\u00f3n social que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 acto administrativo, no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento \u00a0 expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de una acto de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por lo tanto, cuando ocurre una causa o raz\u00f3n \u00a0 legal para dejar sin efectos el derecho del beneficiario al pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, tal y como sucede en el presente caso, surge para la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento, sin perjuicio de que se pueda reestablecer en \u00a0 un futuro si se acredita el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En el caso de la Resoluci\u00f3n 025094 del 11 de noviembre \u00a0 de 2010, la misma le reconoci\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cmientras llega a la mayor\u00eda de edad o terminen sus estudios\u201d[90]. \u00a0 Del contenido de dicha resoluci\u00f3n, se tiene que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pineda, solo \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente si una vez cumplida la mayor\u00eda de \u00a0 edad se encuentre cursando estudios y acredite tal condici\u00f3n. En la medida en \u00a0 que tal hecho no ha ocurrido, este no tiene derecho a continuar con el beneficio \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, en la medida en que el se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda no \u00a0 acredit\u00f3 ante la entidad accionada su condici\u00f3n de estudiante, le correspond\u00eda a \u00a0 esta adoptar las medidas administrativas \u00a0 correspondientes a efectos de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1889 de 1994, llevando a cabo la reasignaci\u00f3n porcentual \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los dem\u00e1s beneficiarios. La citada \u00a0 norma prev\u00e9 expresamente que: \u201c[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los \u00a0 beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su \u00a0 pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Conforme con dicha norma, las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n encargadas de la administraci\u00f3n de las prestaciones pensionales, si \u00a0 encuentran que uno de los beneficiarios no cumple con los requisitos legales \u00a0 para mantener su beneficio, deben proceder a la reasignaci\u00f3n de la mesada en \u00a0 favor de los dem\u00e1s beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello, teniendo \u00a0 en cuenta que las entidades de previsi\u00f3n no son las titulares de los recursos \u00a0 comprendidos en la prestaci\u00f3n, pues ellos se encuentran en cabeza de los \u00a0 beneficiarios que mantengan tal condici\u00f3n conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. No llevar a cabo dicho acrecimiento, a juicio de \u00a0 este Tribunal, implica que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones est\u00e1 \u00a0 reteniendo recursos que no son de su propiedad y que por disposici\u00f3n legal \u00a0 constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. En ese sentido, la entidad encargada del reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n estar\u00eda incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, en raz\u00f3n a \u00a0 que se estar\u00eda produciendo en su favor: \u201c1) un enriquecimiento o \u00a0 aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el \u00a0 enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico[91]\u201d\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Adicionalmente, la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada de no haber reconocido el acrecimiento pensional en particular, del \u00a0 menor Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, conlleva a una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, en cuanto implica una limitaci\u00f3n a la posibilidad de garantizar \u00a0 unas mejores condiciones de vida digna. Lo anterior teniendo en cuenta que la \u00a0 madre del menor es una mujer cabeza de familia y no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para cubrir los gastos derivados, no solamente de su manutenci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los costos que demanda el tratamiento de su enfermedad, \u00a0 generando una carga excesiva que desconoce la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010, la \u00a0 cual fue modificada por la Resoluci\u00f3n RDP023366 del 10 \u00a0 de junio de 2015, son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, no s\u00f3lo Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, sino tambi\u00e9n Manuel \u00a0 Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco, ambos en calidad de hijos menores de edad del \u00a0 causante V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez \u00a0 Rojas, cabe advertirle a la entidad accionada que el acrecimiento de la \u00a0 mesada pensional de sobrevivientes debe llevarse a cabo de forma proporcional, \u00a0 en favor de los beneficiarios que a\u00fan mantengan su derecho pensional, que para \u00a0 el caso que nos ocupa son, como ya se ha dicho, los menores Brian Steven \u00a0 Guti\u00e9rrez Prieto y Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0 proferido el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Buga- Valle del Cusa y, en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales que, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a realizar el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio \u00a0 de los menores Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto y Manuel Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 Orozco, conforme al porcentaje que les corresponda, de acuerdo a lo resuelto en \u00a0 la resoluci\u00f3n RDP023366 del 10 de junio de 2015 dictada por la misma entidad y \u00a0 se proceda al pago del retroactivo pensional a que tienen derecho si hubiere \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. No obstante lo anterior, como quiera que el \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez \u00a0 Pineda, puede extenderse hasta los 25 a\u00f1os de edad, el mismo mantiene la \u00a0 posibilidad de recuperar tal prestaci\u00f3n, si antes de los 25 a\u00f1os, procede a \u00a0 certificar la condici\u00f3n de estudiante ante la entidad, caso en el cual, el pago \u00a0 del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se activar\u00eda nuevamente en su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015), por la la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga- Valle del Cusa, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el siete \u00a0 (7) de septiembre de dos mil quince (2015), por el juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buga- Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Carolina Prieto Montoya en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Brian \u00a0 Steven Guti\u00e9rrez Prieto, en \u00a0 contra de la el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales (UGPP), para en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en beneficio de los menores Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto y Manuel Sebasti\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez Orozco, conforme al porcentaje que les corresponda, de acuerdo a lo \u00a0 resuelto en la resoluci\u00f3n RDP023366 del 10 de junio de 2015 dictada por la misma \u00a0 entidad, y se proceda al pago del retroactivo pensional a que tienen derecho si \u00a0 hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ADVERTIR a la UGPP que, como quiera que el beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda, puede extenderse hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os de edad, el mismo mantiene la posibilidad de recuperar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, si antes de los 25 a\u00f1os, procede a certificar la condici\u00f3n de \u00a0 estudiante ante la entidad, caso en el cual, el pago del porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se activar\u00eda nuevamente en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, \u00a0 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2, folios 20-23 Historia Cl\u00ednica del menor, emitida \u00a0 por la Fundaci\u00f3n, fecha:12 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]OMS\/CDC\/ICBDSR. Vigilancia de anomal\u00edas cong\u00e9nitas: manual \u00a0 para gestores de programas. Ginebra: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; 2015.: define la Anomal\u00eda de Arnold Chiari como una malformaci\u00f3n del \u00a0 enc\u00e9falo que consiste en el desplazamiento de las am\u00edgdalas cerebelosas hacia \u00a0 abajo, a trav\u00e9s del foramen magno (agujero occipital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folio 20: Historia cl\u00ednica del menor con fecha del \u00a0 12 de junio de 2012, llevado a cabo por la fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno2, folio 14: Copia de autorizaci\u00f3n del 15 de abril de \u00a0 2015 de Coomeva EPS para realizar controles por psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 276-278: Copia de autorizaci\u00f3n de Coomeva EPS \u00a0 para realizar controles en psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos, 14 \u00a0 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 293: Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folio 7: Resoluci\u00f3n 025094 del 11 de noviembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Cuaderno 2, folios 7-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 3, folio 5: Cabe advertir que el 24 de junio de 2015, la Sala Civil- Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, previamente hab\u00eda decidido declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del V\u00edctor Danilo Guti\u00e9rrez Pineda para que interviniera en la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 2, folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 2, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 2, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 2, folio 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2, folio 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 2, folios 7-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 2, folios 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 2, folios 24-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 2, folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 2, folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 2, folios 178-180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 2, folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 2, folio 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 2, folios 281-283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 2 folios 290-292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 2, folio 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T- 482 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Al respecto, consultar las siguientes sentencias: T-584 de \u00a0 2011; T-792 de 2007; T-627 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-262 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las \u00a0 sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T- 326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias T-722, T-1014, T-1069 de 2012, T 326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2, folios 20-23 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Brian Steven Guti\u00e9rrez Prieto, emitida por \u00a0 la Fundaci\u00f3n Medell\u00edn emitida el 12 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 2, folio20: Historia cl\u00ednica del menor con fecha del \u00a0 12 de junio de 2012, llevado a cabo por la fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Cuaderno2, folio 14: Copia de autorizaci\u00f3n del 15 de abril de 2015 de Coomeva \u00a0 EPS para realizar controles por psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno \u00a0 2, folio 276-278: Copia de autorizaci\u00f3n de Coomeva EPS para realizar controles \u00a0 en psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Lo anterior fue verificado por el despacho a trav\u00e9s de consulta \u00a0 realizada en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales (SISBEN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Lo anterior fue sostenido por la representante legal del menor \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada a cabo con el despacho el pasado 3 de \u00a0 mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-002 de 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-080 de 99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias: T-1229 de \u00a0 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias: T-235 de \u00a0 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001, y T-1752 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T 047 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: \u201cRequisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ley 1574 de 2012. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-780 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-857-02; en igual sentido se han referido las \u00a0 Sentencias: T-341 de 2011, T-370 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T- 219 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-385 de 2012; \u00a0 T- 799 de 2010; T- 164 de 2011; T- 456 de 2014; T- 164 de 2011; T- 681 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1098 \u00a0 de 2006,\u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 41 Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en \u00a0 el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En \u00a0 cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital \u00a0 y municipal deber\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Sentencia \u00a0 T-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Sentencia \u00a0 T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Lo anterior de deduce de la resoluci\u00f3n RDP 023366 del 10 de \u00a0 Junio de 2010, el cual establece en el art\u00edculo 1 que \u201c la pensi\u00f3n reconocida \u00a0 es de car\u00e1cter temporal y ser\u00e1 pagado hasta el 21 de febrero de 2026 d\u00eda \u00a0 anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cuaderno 2, folio 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 2, folios 7-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cuaderno 2, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cuaderno 2, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cuaderno 2, folios 178-180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cuaderno 2, folio 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Consulta llevada a cabo por el despacho el d\u00eda 3 de mayo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-857 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T- 219 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-346\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}