{"id":24256,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-347-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-347-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-16\/","title":{"rendered":"T-347-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-347-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-347\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.394.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 correspondientes \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Daniel contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la presente \u00a0 acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un se\u00f1or, \u00a0 entre cuyos hechos relevantes se invocan datos sensibles relacionados con su \u00a0 salud[1]. \u00a0 Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger su privacidad, se emitir\u00e1n respecto de \u00a0 este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los \u00a0 nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Daniel afirma \u00a0 haber trabajado para la Rama Judicial desde el a\u00f1o 2004, de forma interrumpida y \u00a0 en provisionalidad, en diferentes cargos y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con lo anterior, el \u00a0 accionante destaca que el 29 de julio de 2011 se cre\u00f3 el Juzgado X de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali[2], \u00a0 el cual entr\u00f3 en funcionamiento el 1 de septiembre del a\u00f1o en cita, con el fin \u00a0 de que operara mientras se mantuvieran las medidas tendientes a descongestionar \u00a0 la Rama Judicial. Con posterioridad, en el a\u00f1o 2015, fue nombrado en \u00a0 dicho juzgado como secretario nominado en provisionalidad[3] y como \u00a0 sustanciador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cumplimiento de las labores \u00a0 propias del \u00faltimo de los mencionados cargos, el accionante sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral el 9 de septiembre de 2015, al intentar transportar un expediente \u00a0 demasiado pesado. Dicho incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, Positiva ARL, la cual diagnostic\u00f3 \u201ccontractura muscular de hombro \u00a0 izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La Nueva EPS le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201clumbago no especificado\u201d y orden\u00f3 las siguientes incapacidades m\u00e9dicas: (i) \u00a0 a cargo de la ARL, del 9 al 10 y del 23 a 27 de septiembre de 2015; y (ii) a \u00a0 cargo de la EPS, del 28 septiembre al 6 de octubre, del 7 al 29 de octubre, y \u00a0 del 30 al 28 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Durante el tiempo que el actor se \u00a0 encontraba incapacitado, en particular, el 31 de octubre de 2015, \u00a0 se dieron por concluidas las medidas que originaron la creaci\u00f3n del Juzgado X \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali, por lo que tambi\u00e9n finalizaron las vinculaciones \u00a0 laborales de quienes all\u00ed laboraban. Sin embargo, dichas medidas fueron \u00a0 restablecidas el pasado 3 de noviembre[5], \u00a0 pese a lo cual, seg\u00fan se alega, se procedi\u00f3 a nombrar nuevamente a todos los \u00a0 funcionarios de dicho despacho, con excepci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el accionante instaur\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del \u00a0 Cauca, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0 de no volverlo a vincular al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, luego de que se \u00a0 restablecieran las medidas de descongesti\u00f3n, pese a encontrarse incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 la entidad demandada mantener su v\u00ednculo con el Juzgado X de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali o con otro juzgado, reanudando el pago de salarios y \u00a0 cotizaciones a la seguridad social, hasta tanto su salud mejore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda e \u00a0 intervenciones en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de noviembre de \u00a0 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca. De igual manera, dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Valle, del Juzgado X de Descongesti\u00f3n de Cali y de Positiva ARL. Luego, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 18 de noviembre de 2015, vincul\u00f3 a la Nueva EPS y al \u00a0 funcionario que reemplaz\u00f3 al accionante durante su incapacidad y que, \u00a0 posteriormente, fue nombrado de manera definitiva en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial fechado el 11 de noviembre de \u00a0 2015, la entidad demandada referenci\u00f3 todos los cargos ocupados por el \u00a0 accionante en la Rama Judicial y se\u00f1al\u00f3 las incapacidades que le fueron \u00a0 reportadas. Asimismo, manifest\u00f3 que el nombramiento del peticionario termin\u00f3 en \u00a0 el momento en el cual finalizaron las medidas de descongesti\u00f3n que originaron la \u00a0 creaci\u00f3n del Juzgado X de Descongesti\u00f3n de Cali. A pesar de que este \u00a0 \u00faltimo fue restablecido d\u00edas despu\u00e9s, era facultad de la nominadora nombrar o no \u00a0 al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se han \u00a0 seguido realizando los aportes a seguridad social del accionante, por lo que la \u00a0 respectiva EPS deber\u00e1 continuar reconociendo las incapacidades, hasta tanto \u00a0 ellas se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Intervenci\u00f3n de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de noviembre de 2015, \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0 Cauca sostuvo que entre sus funciones no se encuentran las relacionadas con \u00a0 nombrar o remover a funcionarios de sus cargos, pues ello depende del juez \u00a0 nominador. A\u00f1adi\u00f3 que en relaci\u00f3n con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 se encarga la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. En consecuencia, respecto de los \u00a0 hechos narrados en la demanda, concluy\u00f3 que no se encuentra legitimada por \u00a0 pasiva en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Intervenci\u00f3n de la Juez Segunda \u00a0 Administrativa de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda Administrativa de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali, como autoridad nominadora, se\u00f1al\u00f3 que el desempe\u00f1o \u00a0 laboral del accionante en los cargos que ocup\u00f3 dentro de dicho despacho fue \u00a0 deficiente. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que la continuidad de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n no implica que deban continuar en los cargos los mismos \u00a0 funcionarios, pues ello depende de las exigencias del servicio. Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, en el caso particular, le imped\u00eda nombrar a una persona que \u00a0 estaba imposibilitada para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Intervenci\u00f3n de Positiva ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgo Laborales \u00a0 manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues en \u00a0 relaci\u00f3n con el accidente laboral que sufri\u00f3, se le brind\u00f3 toda la atenci\u00f3n que \u00a0 requiri\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que no es su responsabilidad el pago de salarios u otras \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Intervenci\u00f3n del funcionario que \u00a0 reemplaz\u00f3 al accionante durante su incapacidad y que, posteriormente, fue \u00a0 nombrado de manera definitiva en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 el funcionario en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 15 del \u00a0 1 de octubre de 2015, en el cargo de sustanciador del Juzgado X \u00a0de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali, con el objeto de cubrir la incapacidad m\u00e9dica del \u00a0 accionante. De igual forma, indic\u00f3 que ejerci\u00f3 dicho cargo hasta el 31 de \u00a0 octubre del a\u00f1o en cita, cuando concluyeron las medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. 18 del 4 de noviembre de 2015, fue nombrado de \u00a0 forma definitiva en el mismo cargo, una vez se restablecieron las citadas \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Intervenci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2015, la Nueva EPS \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ha asumido todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el accionante \u00a0 durante su afiliaci\u00f3n y que \u00e9ste se encuentra activo como cotizante de tal \u00a0 entidad. Finalmente, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, teniendo en \u00a0 cuenta que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones y \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El accionante acompa\u00f1\u00f3 con la \u00a0 demanda los siguientes elementos de juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resonancia magn\u00e9tica nuclear de hombro \u00a0 izquierdo del 13 de octubre de 2015, en la que se concluye que padece de una \u201ctendinosis, \u00a0 cambios inflamatorios inespec\u00edficos en articulaci\u00f3n acromioclavicular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta por ortopedia traumatolog\u00eda a \u00a0 la que acudi\u00f3 el accionante el 30 de octubre de 2015, en la que se rese\u00f1a \u00a0 \u201cdolor lumbar cr\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de las siguientes \u00a0 incapacidades del a\u00f1o 2015: (i) 9 al 10 de septiembre; (ii) 7 al 14 de \u00a0 octubre; (iii) 15 al 29 de octubre y (iv) 30 de octubre al 28 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 Nueva EPS con fecha del 30 de octubre de 2015, en la que se registra \u201cLumbago \u00a0 no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de la historia cl\u00ednica de la IPS \u00a0 \u201cErgos Health\u201d del 29 de septiembre y 14 de octubre de 2015, con reporte de \u00a0 \u201ctrauma en hombro izquierdo por tracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Una vez admitida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el accionante envi\u00f3 un escrito a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transcripci\u00f3n de una conversaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 chat \u00a0entre el accionante y la Juez Segunda Administrativa de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0 en la cual esta \u00faltima se\u00f1ala que no puede nombrarlo en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando por encontrarse incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica en la \u00a0 cual se observa un diagn\u00f3stico de \u201cVIH positivo\u201d, el cual, seg\u00fan afirma, fue \u00a0 previamente conocido por la Juez Segunda Administrativa de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cali, circunstancia que pudo motivar la decisi\u00f3n de no renovar su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 de la Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por la Juez Segunda \u00a0 Administrativa de Descongesti\u00f3n de Cali dirigido al \u00e1rea de talento humano de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, con fecha del 28 de septiembre de \u00a0 2015, en el cual comunica las incapacidades m\u00e9dicas reportadas por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de aportes al sistema de \u00a0 protecci\u00f3n social entre los per\u00edodos que van desde enero hasta septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de afiliaci\u00f3n activa como \u00a0 cotizante del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. La Juez Segunda Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali acompa\u00f1\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por la Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, con fecha del 3 de noviembre de \u00a0 2015, en el cual informa del accidente laboral sufrido y reportado por el \u00a0 funcionario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de informe para accidente de \u00a0 trabajo del empleador o contratante, en el que se reporta el accidente padecido \u00a0 por el accionante.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 5 de octubre de 2015 \u00a0 por el funcionario que reemplaz\u00f3 al actor, en el cual informa que al asumir el \u00a0 cargo encontr\u00f3 trabajo represado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 12 del 1 de septiembre \u00a0 de 2015, por medio de la cual se acepta la renuncia del peticionario al cargo de \u00a0 secretario y se le nombra como sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 15 de septiembre de \u00a0 2015 por la funcionaria que reemplaz\u00f3 al accionante en el cargo de secretario, \u00a0 en el cual igualmente informa que al asumir el cargo encontr\u00f3 trabajo represado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Finalmente, la ARL Positiva \u00a0 present\u00f3 copia del formulario de dictamen para la determinaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente, en el cual se consigna el diagn\u00f3stico de \u201ccontractura muscular \u00a0 hombro izquierdo\u201d de origen \u201cprofesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de noviembre de 2015, \u00a0 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que las medidas de descongesti\u00f3n terminaron el \u00a0 31 de octubre de 2015, y si bien posteriormente el 3 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0 cita se dispuso su restablecimiento, como no se trat\u00f3 de una pr\u00f3rroga, es claro \u00a0 que durante ese tiempo los despachos judiciales cesaron su actividad y hubo \u00a0 lugar a realizare nuevos nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del a-quo, \u00a0 dicha circunstancia habilitaba a la juez nominadora para designar a funcionarios \u00a0 distintos a los que se encontraban vinculados al momento de la finalizaci\u00f3n de \u00a0 la descongesti\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que no estaban en riesgo sus derechos \u00a0 a la salud y a la seguridad social, por cuanto la administraci\u00f3n judicial \u00a0 continu\u00f3 pagando los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de noviembre de 2015, \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que dado su \u00a0 grave estado de salud no ten\u00eda la posibilidad de vincularse a un nuevo trabajo, \u00a0 por lo que su m\u00ednimo vital se ve\u00eda afectado y, en consecuencia, requer\u00eda que se \u00a0 le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de enero de 2016, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Al respecto, argument\u00f3 que no hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, en la medida en que la desvinculaci\u00f3n del funcionario obedeci\u00f3 una \u00a0 causal objetiva ajena a la voluntad de la juez nominadora, como lo fue la \u00a0 terminaci\u00f3n de las medidas de desconges-ti\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 restablecimiento de las mismas no generaba el derecho a que los antiguos \u00a0 funcionarios fueran nombrados nuevamente, pues ello depend\u00eda de las necesidades \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se \u00a0 vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del \u00a0 peticionario, pues la decisi\u00f3n adoptada tiene respaldo en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, aunado a que se continuaron realizando los aportes que demanda el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social. Finalmente, en todo caso, sostuvo que no se \u00a0 evidenci\u00f3 que la nominadora conociera que el actor presentara diagn\u00f3stico de VIH \u00a0 positivo, lo que excluye la estabilidad laboral reforzada que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de marzo de \u00a0 2016 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 20 de mayo de 2016, \u00a0 una vez consultada la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013, se \u00a0 pudo constatar que el accionante presenta afiliaciones activas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de las siguientes entidades: Nueva EPS, \u00a0 Colpensiones y Positiva ARL. Por tal raz\u00f3n, se libr\u00f3 oficio a dichas entidades \u00a0 para que aportaran la siguiente informa-ci\u00f3n: (i) si el actor se encuentra como \u00a0 cotizante activo; y en caso de que la respuesta al anterior requerimiento fuese \u00a0 positiva, (ii) que indicara qui\u00e9n o qu\u00e9 entidad figura como su empleador, y \u00a0 (iii) cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente a tal requerimiento, en escrito del 10 de junio de 2016, se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta del Vicepresidente Jur\u00eddico de Colpensiones, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el peticionario \u201cse encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 1 de enero de 2011 \u00a0 como activo cotizante\u201d. Adicionalmente indic\u00f3 que como actual empleador \u00a0 figura \u201cla Administraci\u00f3n Judicial Seccional de Cali (\u2026) con [un] Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n de $ 3.373.000\u201d pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, el 13 de junio de 2016, la Coordinadora del \u00c1rea de Talento \u00a0 Humano de la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Valle \u00a0 del cauca, certific\u00f3 que a la fecha el accionante se encuentra vinculado como \u00a0 oficial mayor en el Juzgado Y Municipal de Cali, desde el pasado 1 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones \u00a0 adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud y a la seguridad social del accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Juez Segunda Administrativa de Descongesti\u00f3n de Cali, por virtud \u00a0 de la cual decidi\u00f3 no vincularlo nuevamente al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, luego de que se restablecieran las medidas de descongesti\u00f3n, pese \u00a0 a que \u2013en su criterio\u2013 las condiciones particulares del caso lo hac\u00edan acreedor \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, el amparo que se propone se vincula con una \u00a0 solicitud de reintegro, en la que se invoca la existencia de una incapacidad al \u00a0 momento en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo, y se agrega la ocurrencia de un posible \u00a0 acto discriminatorio, por el hecho de ser diagnosticado con VIH positivo. Por \u00a0 ello, el tema primordial de an\u00e1lisis de esta providencia, es el correspondiente \u00a0 a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la existencia de otros medio de defensa judicial que permiten lograr \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reintegro laboral. Del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 concebida como un mecanismo \u00e1gil y sumario para la protecci\u00f3n judicial de los \u00a0 derechos fundamentales (CP art. 86), la cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a proceder \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado \u00a0 tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la \u00f3rbita \u00a0 material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se \u00a0 entiende que \u2013por regla general\u2013 todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 investidos de autoridad para asegurar su protecci\u00f3n. Este mandato ha sido \u00a0 identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a nivel normativo, el \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. De igual \u00a0 forma, el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d, dispone en el art\u00edculo 6 que la misma no proceder\u00e1 \u201ccuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 Esto significa que, como mandato general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 cuando quien la interpone cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial para ventilar \u00a0 el asunto y lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el mismo art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece dos \u00a0 excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas, consignada \u00a0 igualmente en el art\u00edculo 86 del Texto Superior[9], \u00a0 hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00e9sta se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 Y, la segunda, determina que, bajo la misma hip\u00f3tesis expuesta, la tutela \u00a0 resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para \u00a0 brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del \u00a0 caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentra el solicitante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte \u00a0 en la Sentencia SU-961 de 1999[12], al considerar que, \u201cen cada \u00a0 caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[13]. \u00a0La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean \u00a0 susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en \u00a0 la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00a0 punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad \u00a0 ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[15]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d[16]. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (v.gr. una \u00a0 persona de la tercera edad; un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes; una mujer embarazada o \u00a0 en per\u00edodo de lactancia; una persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), \u00a0 el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En lo que se refiere a las \u00a0 solicitudes de reintegro laboral, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas \u00a0 ocasiones que en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para \u00a0 resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo[18], en \u00a0 virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Laboral o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan sea la naturaleza de \u00a0 la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-400 de 2015[19], \u00a0 se manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existe una diversidad de \u00a0 mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa laboral seg\u00fan el \u00a0 caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que \u00a0 surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso del reintegro \u00a0 laboral \u00a0y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el caso de v\u00ednculos \u00a0 laborales entre particulares regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las \u00a0 controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Laboral a trav\u00e9s de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor \u00a0 p\u00fablico, estos debates \u2013por lo general\u2013 se deben solucionar en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s del medio de control que corresponda para \u00a0 el efecto, es decir, en \u00a0 estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la \u00a0 cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si \u00a0 hubo o no una decisi\u00f3n ajustada a derecho por parte de empleador[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo \u00a0 constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en \u00a0 aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna[22]. \u00a0 En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que \u00a0 la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinaras, requiriendo de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el caso bajo estudio, en desarrollo de una pol\u00edtica de descongesti\u00f3n, \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creaci\u00f3n del Juzgado X de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali en el a\u00f1o 2011. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, \u00a0 el accionante fue nombrado en provisionalidad en dicho despacho a partir del 7 \u00a0 de abril de 2015, inicialmente ocupando el cargo de secretario y luego de \u00a0 sustanciador. Con posterioridad, las medidas de descongesti\u00f3n concluyeron el 31 \u00a0 de octubre de 2015, por lo cual se dieron por terminados los nombramientos \u00a0 existentes en los juzgados que fueron creados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el 3 de noviembre del a\u00f1o en cita fueron restablecidas dichas \u00a0 medidas y los nominadores procedieron a designar de nuevo a sus funcionarios. \u00a0 Seg\u00fan alega el accionante, en el juzgado que trabajaba se reintegraron a todos \u00a0 los servidores preexistentes, con excepci\u00f3n de \u00e9l, pese a encontrarse en uso de \u00a0 una incapacidad m\u00e9dica por una afecci\u00f3n lumbar decretada por la EPS. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, en un escrito enviado al juez de primera instancia[23], el actor \u00a0 igualmente se\u00f1al\u00f3 que fue diagnosticado con VIH, suceso que pudo ser tenido en \u00a0 cuenta para eludir su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, el accionante le pide al juez de tutela que \u00a0 ordene a la entidad demandada, esto es, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, que proceda a restablecer su \u00a0 nombramiento, ya que \u2013en virtud de su estado de incapacidad\u2013 no le ha sido \u00a0 posible encontrar un nuevo trabajo que le permita asegurar su m\u00ednimo vital y los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social, en aras de continuar con los \u00a0 tratamientos requeridos por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Como previamente se advirti\u00f3, por regla general, dada su naturaleza de \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para ventilar asuntos relacionados con reintegros laborales, pues para ello \u00a0 existen las acciones pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. No obstante y de manera \u00a0 excepcional, \u00a0 se ha dispuesto la viabilidad del amparo constitucional, en aquellos casos en \u00a0 que el accionante se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone \u00a0 que: \u00a0\u201ctienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones \u00a0 Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s \u00a0 personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial\u201d. En virtud de lo \u00a0 anterior, en la medida en que el actor se encontraba vinculado a la Rama \u00a0 Judicial como sustanciador del Juzgado X de Descongesti\u00f3n de Cali, se \u00a0 entiende que ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico y, por ende, sujeto a una \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, al tratarse de un conflicto laboral entre un empleado \u00a0 p\u00fablico y la entidad estatal que lo vincul\u00f3, la jurisdicci\u00f3n llamada a resolver \u00a0 la controversia ser\u00eda la contencioso administrativa, tal como se dispone en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, seg\u00fan la norma en \u00a0 menci\u00f3n, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa le compete la definici\u00f3n \u00a0 de los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los \u00a0 servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando \u00a0 dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. En \u00a0 consecuencia, es claro que frente a la pretensi\u00f3n invocada existe otro medio de \u00a0 defensa judicial que torna, en principio, improcedente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Una vez confirmada la existencia de otro mecanismo judicial, es necesario \u00a0 analizar si, pese a ello, existe una situaci\u00f3n urgente de vulnerabilidad o \u00a0 amenaza que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, en \u00a0 especial como ocurre con el asunto bajo examen, con el fin de proteger los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, seg\u00fan la informaci\u00f3n que se recopil\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se observa que a la fecha el accionante se encuentra vinculado desde el 1 de \u00a0 marzo de 2016 como oficial mayor en el Juzgado Y Municipal de Cali, con \u00a0 un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 3.373.000 pesos. De igual manera, aparece \u00a0 vinculado al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales a trav\u00e9s de \u00a0 Colpensiones, la Nueva EPS y Positiva ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en la actualidad el se\u00f1or accionante cuenta con \u00a0 un salario, producto del ejercicio de su funci\u00f3n como empleado de la Rama \u00a0 Judicial, que le permite proveer su m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social. En este sentido, \u00a0 no observa esta Sala que el peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, que amerite la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ventilar una controversia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se observa que la referencia que se realiza al diagn\u00f3stico de \u00a0 VIH tenga la entidad suficiente para suscitar un debate en t\u00e9rminos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues el mismo fue realizado en el a\u00f1o 2006, esto es, dos a\u00f1os \u00a0 con posterioridad a su ingreso a la Rama Judicial y casi nueve a\u00f1os antes de que \u00a0 haya sido nombrado en el Juzgado X \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali, sin que en \u00a0 ning\u00fan momento dicha situaci\u00f3n haya impedido o \u00a0imposibilitado su permanencia en \u00a0 la Rama, como ocurre con su actual designa-ci\u00f3n como oficial mayor desde el mes \u00a0 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, motivo por el \u00a0 cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo. No \u00a0 obstante, se advierte al actor que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que inicie la \u00a0 acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre \u00a0 de 2015 por \u00a0 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la \u00a0 cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Daniel contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley \u00a0 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Acuerdo PSAA11-8376 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 7 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 1 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Acuerdo PSAA15-10404 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Este \u00a0 documento tambi\u00e9n fue allegado al proceso por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 de la Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Este \u00a0 documento tambi\u00e9n fue allegado al proceso por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 de la Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 86 \u00a0 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se \u00a0 utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este punto, \u00a0 la \u00faltima de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de improcedencia de \u00a0 la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, (\u2026). La existencia de dichos medios \u00a0 ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo \u00a0 es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio \u00a0 ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que \u00a0 se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las \u00a0 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, \u00a0 susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o \u00a0 material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe \u00a0 ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que \u00a0 cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9anse, adem\u00e1s, \u00a0 las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-705 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un \u00a0 efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Particularmente, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispone que: \u00a0\u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 104 del \u00a0 CPACA establece que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 \u00a0 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0 en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0 ejerzan funci\u00f3n administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \u00a0 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen \u00a0 est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 \u00a0 de 2011 y T- 400 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Escrito del 17 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-347-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-347\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0 T-5.394.218 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}