{"id":24258,"date":"2024-06-26T21:45:38","date_gmt":"2024-06-26T21:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-349-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:38","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:38","slug":"t-349-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-16\/","title":{"rendered":"T-349-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-349\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO \u00a0 DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por parte de Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello \u00a0 propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00a0 restrictivo y excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de los estudiantes en el \u00e1mbito de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, \u00a0 especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma \u00a0 irrazonable \u201calcanzar o perseguir \u00a0 aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y \u00a0 circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como \u00a0 ser[es] humano[s]\u201d. Y por tanto, la Corte \u00a0 ha sostenido que en ese contexto \u201cel \u00a0 reto del educador (\u2026) no est\u00e1 en transmitir los fundamentos de un modelo \u00a0 espec\u00edfico de vida, cualquiera sea el soporte ideol\u00f3gico y \u00e9tico que lo \u00a0 sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso \u00a0 principal, el cual se sintetiza en la obligaci\u00f3n que tiene de preparar a sus \u00a0 alumnos para que \u00e9stos se desarrollen aut\u00f3nomamente, aceptando la diferencia y \u00a0 la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin \u00a0 desechar por ello sus propios principios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza\/MANUAL \u00a0 DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 manual o pacto de convivencia plasma la visi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa en el \u00a0 proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades \u00a0 educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras r\u00edgidas, menos \u00a0 garantistas que la Constituci\u00f3n. Los reglamentos deben poder ser modificados. \u00a0 Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una \u00fanica \u201cvisi\u00f3n\u201d del \u00a0 mundo, o a una moral c\u00edvica determinada; y menos puede suceder que respondan a \u00a0 los criterios personales de los representantes de la instituci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de \u00a0 la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los \u00a0 docentes y dem\u00e1s personal que tenga a su cargo contribuir en la funci\u00f3n de \u00a0 educar a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de instituci\u00f3n educativa por cuanto pacto de \u00a0 convivencia contiene disposiciones restrictivas y excluyentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, el orden jur\u00eddico y los principios constitucionales cuya \u00a0 eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, m\u00e1s a\u00fan en casos en \u00a0 los que se discute sobre la protecci\u00f3n de los menores y los adolescentes que en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico tienen car\u00e1cter fundamental, prevalente y universal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n \u00a0 de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines \u00a0 constitucionales superiores e inaplazables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION PERSONAL-No es un fin superior e inaplazable, capaz de \u00a0 desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y \u00a0 de los derechos a la libertad, a la identidad de g\u00e9nero y a la intimidad de los \u00a0 menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Las disposiciones contenidas en los \u00a0 reglamentos de las instituciones educativas, que impongan patrones est\u00e9ticos \u00a0 unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado \u00a0 Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n debe partir \u00a0 del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de \u00a0 convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones \u00a0 y las subsecuentes sanciones que est\u00e9n dirigidas a imponer patrones est\u00e9ticos \u00a0 restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la \u00a0 apariencia f\u00edsica de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir \u00a0 par\u00e1metros de estandarizaci\u00f3n arbitraria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden \u00a0 a Instituci\u00f3n Educativa cesar los reproches con relaci\u00f3n al estilo que \u00a0 estudiante eligi\u00f3 para llevar su pelo, o sobre cualquier caracter\u00edstica de su \u00a0 aspecto f\u00edsico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden \u00a0 a Instituci\u00f3n Educativa modificar pacto de convivencia para que no contenga \u00a0 expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la intimidad de los estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5431229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia Lemus Rosero actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Erika \u00a0 Lizeth Arteaga Lemus, contra la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, el trece (13) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia Lemus \u00a0 Rosero, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, \u00a0 contra la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representaci\u00f3n de su hija Erika \u00a0 Lizeth Arteaga Lemus, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Antonio Mart\u00ednez Delgado, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 la adolescente al libre desarrollo de la personalidad. La tutelante indic\u00f3 que \u00a0 su hija se tintur\u00f3 las puntas del cabello de un color m\u00e1s claro que el natural y \u00a0 que por esta raz\u00f3n las directivas y profesores del plantel le llamaron la \u00a0 atenci\u00f3n, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre \u00a0 vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las \u00a0 actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. En consecuencia, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que proteja el derecho constitucional en \u00a0 menci\u00f3n y ordene a la entidad demandada (i) aceptar que la menor use el color de \u00a0 pelo que ella decida que mejor se ajusta a su identidad, y (ii) reformar el \u00a0 pacto de convivencia para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan \u00a0 exteriorizar su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasa a narrar los \u00a0 hechos del caso concreto, la respuesta de la instituci\u00f3n educativa accionada, y \u00a0 la decisi\u00f3n que se revisa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Martha Patricia Lemus Rosero sostuvo que su hija Erika Lizeth Arteaga \u00a0 Lemus est\u00e1 inscrita en la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado, sede \u00a0 central en Hato Corozal, Casanare, cursando, para el momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela,[1] \u00a0el grado octavo de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 La peticionaria explic\u00f3 que en septiembre del a\u00f1o 2015 la adolescente se tintur\u00f3 \u00a0 el cabello conforme el estilo \u201ccaliforniano\u201d, por el cual la mayor parte de su \u00a0 pelo mantiene el color natural, pero las puntas son de tintura caf\u00e9 claro o \u00a0 similar. Afirm\u00f3 que por raz\u00f3n del estilo adoptado, la menor le cont\u00f3 que las \u00a0 directivas y profesores de la instituci\u00f3n demandada le llamaron la atenci\u00f3n e \u00a0 hicieron anotaciones en el \u201clibro de observaciones\u201d, dado que consideraron que \u00a0 desconoci\u00f3\u00a0 las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios desarrolladas \u00a0 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9-9.2. del pacto de convivencia. Adem\u00e1s, la \u00a0 tutelante agreg\u00f3 que la directora del curso \u201cle ha dicho a mi hija que tiene \u00a0 que quitarse el tinte, que eso no se le mira bien\u201d, y que de forma similar \u00a0 los docentes que est\u00e1n en desacuerdo con el estilo del pelo empezaron a quejarse \u00a0 de su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, lo cual no hab\u00eda ocurrido con anterioridad a los \u00a0 hechos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9-9.2. del pacto de convivencia del \u00a0 plantel (Acuerdo No. 003 del 13 de agosto de 2014) dispone como deber del \u00a0 estudiante: \u201cportar de forma correcta el uniforme de acuerdo a lo estipulado \u00a0 en el cap\u00edtulo 1\u00ba, art\u00edculo 9 del presente pacto de convivencia, evitando el uso \u00a0 de maquillaje, labiales, brillos, pesta\u00f1inas, esmaltes, piercing, cabello largo \u00a0 (varones), tinturas, peinados que no est\u00e9n acordes a los naturales utilizados \u00a0 por la mayor\u00eda de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no \u00a0 convencionales. Pues estos ser\u00e1n decomisados y devueltos al acudiente al \u00a0 finalizar el a\u00f1o escolar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 El 2 de octubre de 2015 la peticionaria acompa\u00f1\u00f3 a su hija a la instituci\u00f3n con \u00a0 el \u00e1nimo de constatar el tratamiento que estaba recibiendo por parte de las \u00a0 directivas y educadores con motivo del cambio de color del cabello. En el \u00a0 escrito de tutela la accionante relat\u00f3 lo sucedido ese d\u00eda: \u201c(\u2026) la docente \u00a0 de disciplina ubicada en la puerta principal, estaba revisando el porte del \u00a0 uniforme y al observar el pelo de mi hija le orden\u00f3 anotarse en el libro de \u00a0 informes. Por este procedimiento, mi hija procedi\u00f3 a llamarme ya que me \u00a0 encontraba a unos cuantos metros de la entrada. Me acerqu\u00e9 y ella me cont\u00f3 lo \u00a0 que hab\u00eda sucedido. Le manifest\u00e9 a la docente que los estudiantes ten\u00edan derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, por tal raz\u00f3n, mi hija podr\u00eda decidir \u00a0 sobre el color de su pelo. Luego, el rector intuy\u00f3 que algo estaba sucediendo, \u00a0 se aproxim\u00f3 y me dijo que mi hija ya llevaba seguimiento debido al pelo (ti\u00f1e), \u00a0 que si yo no estaba conforme con la instituci\u00f3n estaban las puertas abiertas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma fecha \u00a0 la peticionaria radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la secretar\u00eda de la \u00a0 instituci\u00f3n.[3] \u00a0En el documento le inform\u00f3 al rector del plantel que desde el momento que su \u00a0 hija adopt\u00f3 el estilo \u201ccaliforniano\u201d: (i) las directivas y los profesores le han \u00a0 exigido que lo cambie, so pena de sanciones acad\u00e9micas y disciplinarias y (ii) \u00a0 algunos docentes realizaron comentarios displicentes referentes al aspecto \u00a0 personal de la menor. Sobre la base de los hechos descritos, la peticionaria le \u00a0 solicit\u00f3 al representante de la instituci\u00f3n demandada que: (1) le informara el \u00a0 marco constitucional y legal que justifica el trato que recibe su hija; (2) se \u00a0 le enviara copia del observador en el que se han efectuado las anotaciones \u00a0 disciplinarias; (3) cesaran las actuaciones tendientes a limitar la garant\u00eda \u00a0 constitucional al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 de su hija, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n; y (4) que los miembros de la \u00a0 instituci\u00f3n desistan de toda conducta negativa, met\u00f3dica y \u00a0 sistem\u00e1tica \u00a0que deliberadamente afecte el bienestar emocional y el rendimiento acad\u00e9mico de \u00a0 la adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0 de octubre del mismo a\u00f1o el rector del plantel contest\u00f3 la comunicaci\u00f3n remitida \u00a0 por la tutelante.[4] \u00a0En relaci\u00f3n con la primera de las pretensiones, el representante del plantel \u00a0 sostuvo: \u201cnuestra instituci\u00f3n con fundamento en lo establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, Ley General de Educaci\u00f3n, Decreto 1860 reglamentario de \u00a0 la Ley General de Educaci\u00f3n, tiene un pacto de convivencia debidamente \u00a0 concertado y socializado con todas las instancias de la Comunidad Educativa, \u00a0 luego de lo cual, el Consejo Directivo lo adopt\u00f3 mediante acuerdo. Dicho pacto \u00a0 est\u00e1 concertado y es de cumplimiento para el colectivo de la comunidad educativa \u00a0 de la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la segunda petici\u00f3n, el representante del plantel afirm\u00f3 que \u00a0 adjuntar\u00eda el documento en el cual constaba que no se ha hecho anotaci\u00f3n alguna \u00a0 sobre el aspecto relacionado con el tratamiento de cabello. Y adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u201cse \u00a0 ha informado y alertado a la estudiante sobre la disminuci\u00f3n de su desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico, pero no relacionado con dicho asunto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 sobre la tercera solicitud, el rector sostuvo: \u201cla instituci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 requiriendo a los estudiantes matriculados en la misma para el cumplimiento de \u00a0 lo establecido en el Pacto de Convivencia en el marco de la garant\u00eda de \u00a0 principios de justicia, igualdad, equidad y fortalecimiento de la formaci\u00f3n de \u00a0 valores de responsabilidad, respeto y acatamiento de reglamentos y normas \u00a0 establecidas por la Comunidad Educativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo tocante a la cuarta pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 tutelante solicit\u00f3 que cese toda conducta negativa, met\u00f3dica y \u00a0 sistem\u00e1tica \u00a0contra su hija, el representante dijo: \u201cla instituci\u00f3n, en cumplimiento del \u00a0 marco constitucional y el deber que le compete, estar\u00e1 atenta ante cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que afecte de manera directa, intencional o met\u00f3dica y sistem\u00e1tica de \u00a0 manera negativa a cualquiera de los estudiantes, en el marco del debido proceso \u00a0 para cado caso y en cumplimiento de la normatividad vigente a la cual se acoge \u00a0 la instituci\u00f3n. Es de anotar que el ejercicio del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no se ha violentado, mucho menos coartado, como usted lo expresa en \u00a0 su escrito, toda vez que como usted lo afirma, cuando matricul\u00f3 a su hija en \u00a0 esta instituci\u00f3n, acept\u00f3 cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de \u00a0 Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de Estudiantes, como se \u00a0 puede observar en la hoja de matr\u00edcula, solo que ahora aduciendo este derecho, \u00a0 se pretende que la instituci\u00f3n acepte los actos de indisciplina e incumplimiento \u00a0 de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de Convivencia previamente \u00a0 concertado con la Comunidad Educativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el rector hizo algunas precisiones adicionales sobre el funcionamiento \u00a0 del plantel, la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad educativa en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del pacto de convivencia, y lo ocurrido el 2 de octubre de 2015 en \u00a0 horas de la ma\u00f1ana en las instalaciones del centro educativo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en el marco de la formaci\u00f3n y el respeto por los \u00a0 principios democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n de que habla el gobierno escolar, a\u00f1o \u00a0 tras a\u00f1o y a partir del 1\u00ba y hasta el 30 de noviembre recibe las sugerencias, \u00a0 inquietudes y aportes que la comunidad educativa tenga a bien, se debatan, \u00a0 concierten o definan dentro de los ajustes pertinentes al Pacto de Convivencia , \u00a0 Sistema de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Estudiantes y PEI en general, lo que puede \u00a0 hacer cualquier padre, madre, acudiente o ciudadano de manera respetuosa y por \u00a0 escrito, para ser llevadas a las sesiones de trabajo de los \u00f3rganos de \u00a0 participaci\u00f3n en el gobierno escolar, para luego ser socializados los acuerdos a \u00a0 que se llegue en esta materia con la Comunidad Educativa en general y luego s\u00ed \u00a0 iniciar su aplicaci\u00f3n en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde coordinaci\u00f3n y \u00a0 rector\u00eda se le invit\u00f3 a usted a acercarse a rector\u00eda y coordinaci\u00f3n para que \u00a0 conociera de primera mano cu\u00e1l era el procedimiento que se estaba adelantado en \u00a0 lo referente a normas de presentaci\u00f3n personal de los estudiantes y por qu\u00e9 se \u00a0 adelantaba, a lo cual usted manifest\u00f3 desafiante que no atender\u00eda dicha \u00a0 invitaci\u00f3n porque no iba a cambiar de parecer en su decisi\u00f3n de apoyar a su \u00a0 acudida en sus actuaciones frente a la disciplina o acuerdos de convivencia, que \u00a0 como estudiantes martinistas deben cumplir sin privilegios ni discriminaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, raza, creencias religiosas, clase social, y en contra del \u00a0 derecho a la igualdad, equidad y educaci\u00f3n inclusiva que estamos procurando \u00a0 inculcar, mediante la pr\u00e1ctica de los mismo en el diario vivir dentro de la \u00a0 comunidad educativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los \u00a0 cometarios displicentes hechos por \u201calgunos docentes\u201d (seg\u00fan su escrito) en \u00a0 contra de su hija, la convoco a usted a ser concreta en su queja, especificando \u00a0 los nombres y apellidos de dichos docentes, toda vez que no podemos hablar en el \u00a0 \u00e1mbito de las suposiciones, y menos para referirse a posibles actitudes de \u00a0 bullyng o acoso escolar; como tambi\u00e9n para que allegue las pruebas en las que se \u00a0 fundamentan sus acusaciones y de esta forma poder aplicar las acciones \u00a0 pertinentes, tendientes a frenar y corregir dichos actuares, si esto demostrara \u00a0 con dichas pruebas; con la certeza de que las directivas aplicaran los \u00a0 correctivos correspondientes a dicha situaci\u00f3n de acuerdo a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considero \u00a0 pertinente hacer claridad que la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley dan absoluta \u00a0 libertad al padre de familia o tutor de los menores hijo o acudidos para escoger \u00a0 la instituci\u00f3n que m\u00e1s se enmarque dentro del proceso de formaci\u00f3n que quieran \u00a0 para ellos, sin que esto implique que por el hecho de que una instituci\u00f3n sea \u00a0 elegida por un padre de familia o tutor para matricular a su acudido, esta tenga \u00a0 que modificar su PEI y dem\u00e1s elementos que lo conforman. La Instituci\u00f3n Antonio \u00a0 Mart\u00ednez es una instituci\u00f3n de puertas abiertas tanto para el ingreso de los \u00a0 estudiantes, como para el retiro de los mismos, cuando sus padres o acudientes \u00a0 as\u00ed lo requieran \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3, a la respuesta del \u00a0 representante del plantel se anex\u00f3 el registro de observaci\u00f3n convivencial \u00a0 a\u00f1o lectivo 2015 de Erika Lizeth. El documento tiene 7 casillas, y en cada \u00a0 una ellas la directora del curso, Carmen Julia Romero, hizo una observaci\u00f3n \u00a0 sobre el rendimiento acad\u00e9mico y disciplinario de la adolecente. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la informaci\u00f3n all\u00ed contenida: \u201cfortalezas: cumple las normas \u00a0 establecidas en la instituci\u00f3n. Buena presentaci\u00f3n personal. Debilidades o \u00a0 Dificultades: debe mejorar el rendimiento acad\u00e9mico. Recomendaciones: mejorar la \u00a0 disciplina en clase. Habla y r\u00ede demasiado en clase. Primer per\u00edodo: est\u00e1 \u00a0 perdiendo la asignatura de ciencias naturales. Debe dedicar m\u00e1s tiempo a su \u00a0 trabajo. Segundo per\u00edodo: no perdi\u00f3 ninguna \u00e1rea, pero su promedio sigue \u00a0 bajando. Debe estar atenta a clase. Del puesto 31 pas\u00f3 al 34. Tercer per\u00edodo: no \u00a0 est\u00e1 perdiendo ninguna asignatura pero su promedio no es bueno. Debe tomar \u00a0 responsabilidad y compromiso con sus labores. Puesto 36 de 44. No cumple con \u00a0 algunas normas establecidas en el pacto (tinte)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita proteger el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y que ordene al \u00a0 representante de la instituci\u00f3n demandada o quien haga sus veces: (i) aceptar \u00a0 que su hija pueda utilizar su cabello tinturado \u201csin ninguna presi\u00f3n o \u00a0 amenaza por parte de los docentes y directivos\u201d y (ii) reformar el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 9-9.2. del pacto de convivencia, para que los estudiantes gocen \u00a0 sin restricciones de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que se \u00a0 lleve a cabo un proceso de socializaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n entre los \u00a0 directivos, los profesores y los dem\u00e1s miembros de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 rector de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se nieguen las \u00a0 pretensiones elevadas por la tutelante. Las consideraciones de su escrito son \u00a0 similares a las esbozadas en el documento de respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado por la accionante. Sin embargo, cabe resaltar los siguientes apartados \u00a0 de su intervenci\u00f3n al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del \u00a0 derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre \u00a0 otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir \u00a0 acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 cualquier hecho u omisi\u00f3n, que de manera desproporcionada e irrazonable, le \u00a0 impida a una persona asumir aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea \u00a0 presentarse ante los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien se\u00f1or juez \u00a0 es de se\u00f1alar que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de \u00a0 la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, \u00a0 evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni \u00a0 preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses \u00a0 comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa \u00a0 actividad, las escuelas y colegios \u2013y en general los maestros- deben establecer \u00a0 un orden m\u00ednimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o \u00a0 torturarlos, sino para delinearlo, merced al ejemplo y a las cotidianas \u00a0 exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de \u00a0 comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su \u00a0 sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la \u00a0 cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, exigencias \u00a0 razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de \u00a0 pr\u00e1cticas salvajes \u2013como la de perforarse la piel para portar aretes y \u00a0 candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con \u00a0 pulcritud ante los dem\u00e1s, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuento \u00a0 le crean h\u00e1bitos que le permitir\u00e1n actuar en el seno de la sociedad con la \u00a0 dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educaci\u00f3n y \u00a0 tal es el papel de los maestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este paso, en la \u00a0 medida en que se exageren los alcance del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, \u00a0 la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de \u00a0 familia y de la sociedad en lo relativo a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la \u00a0 juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto se\u00f1or \u00a0 juez que los docentes est\u00e9n haciendo persecuci\u00f3n a la estudiante Erika Lizeth, \u00a0 es cierto que en el tercer periodo en el observador del alumno el profesor \u00a0 escribi\u00f3 \u201cno cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte), a lo \u00a0 cual como se puede determinar es cierto, la educando no lo est\u00e1 cumpliendo, con \u00a0 esto, no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio, se le est\u00e1 dando a conocer a la \u00a0 misma las observaciones que se dieron dentro del tercer periodo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Erika Lizeth en compa\u00f1\u00eda de su madre, el rector del instituto, la docente a \u00a0 cargo del curso en el cual est\u00e1 inscrita la menor, Carmen Julia Romero Medina, y \u00a0 la profesora de ciencias naturales, arte y tecnolog\u00eda, Nancy Stella Angarita \u00a0 Rozo, rindieron sendas declaraciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato \u00a0 Corozal. Las dos primeras se surtieron el diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) y tercera y la \u00faltima, un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se transcriben las partes relevantes de las intervenciones de la menor \u00a0 y de las profesoras; el rector reiter\u00f3 lo ya afirmado en la contestaci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado por la madre el 2 de octubre de 2015 y a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no se har\u00e1 alusi\u00f3n a su declaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Erika Lizeth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pregunta a la \u00a0 menor: cu\u00e1l es la queja en concreto en contra de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Antonio Mart\u00ednez Delgado. Contest\u00f3: como en septiembre 15 de este a\u00f1o, yo me \u00a0 tintur\u00e9 el pelo en las puntas del cabello y me hice el tratamiento californiano. \u00a0 Al otro d\u00eda que fui a estudiar los profesores comenzaron a decirme que yo ten\u00eda \u00a0 que quitarme el tinte o si no que iban a seguir un proceso disciplinario, eso me \u00a0 lo dijo la directora del curso Carmen Julia Romero. El mismo d\u00eda se me acerc\u00f3 \u00a0 una ni\u00f1a de otro grado y me dijo que el pelo a m\u00ed me hab\u00eda quedado muy bonito, \u00a0 que ella no sab\u00eda porque la profesora Carmen Julia dec\u00eda que mi pelo hab\u00eda \u00a0 quedado como las mechas de una escoba, y que yo era una mala influencia para con \u00a0 ellas. Los d\u00edas siguientes, a partir de eso, empec\u00e9 a presentar problemas con \u00a0 los profesores, con los llamados de atenci\u00f3n en la entrada y tambi\u00e9n en clase. \u00a0 Mis notas me empezaron a bajar en el \u00e1rea de naturales que la dicta la profesora \u00a0 Nancy Angarita y me hizo la advertencia \u201cque si no me quitaba el tinte me iban a \u00a0 seguir bajando las notas\u201d. El profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica me advirti\u00f3 sobre las \u00a0 notas que las iba a bajar si no me quitaba el tinte. Cuando nos entregaron las \u00a0 notas empezando que no hab\u00eda perdido nada la profesora Carmen Julia, directora \u00a0 del grupo, me advirti\u00f3 que si no hacia cambio de color de cabello pod\u00eda perder \u00a0 el siguiente periodo y as\u00ed podr\u00eda perder el a\u00f1o. En la entrada del colegio, me \u00a0 llamaron la atenci\u00f3n por el cabello, la profesora de disciplina y el coordinador \u00a0 el profesor Ronaldo se dio cuenta y me dijo que el rector me necesitaba para \u00a0 hablar conmigo, entonces yo me dirig\u00ed a donde estaba \u00e9l y \u00e9l comenz\u00f3 a decirme \u00a0 que no pod\u00eda hacer lo que quisiera en el colegio, me dijo que esto no era una \u00a0 fiesta de disfraces y que parec\u00eda que estuviera disfrazada. Que si a m\u00ed no me \u00a0 gustaban las normas que ellos ten\u00edan entonces me pod\u00eda ir del colegio. D\u00edas \u00a0 despu\u00e9s sucedi\u00f3 lo mismo pero mi mam\u00e1 me estaba acompa\u00f1ando a la entrada del \u00a0 colegio y ellos y el rector y mi mam\u00e1 empezaron a discutir (\u2026)\u201d.[6] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Directora del curso Carmen Julia Romero Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Preguntado: \u00a0 manifi\u00e9stele al despacho si usted en su calidad de directora de grupo y docente \u00a0 de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus, ha ejercido o ejerci\u00f3 alguna acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en contra de la misma por la tinturada de cabello (californiano). \u00a0 Contesto: en ning\u00fan momento se han tomado acciones disciplinarias con la menor, \u00a0 se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n verbalmente, no se le ha bajado en comportamiento ni en \u00a0 nada. Igualmente, cuando se hizo entrega de boletines del tercer periodo se le \u00a0 dio a conocer la observaci\u00f3n que se hace por periodos la cual est\u00e1 estipulada en \u00a0 el promedio general del rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento, sin embargo \u00a0 la acudiente de la menor (mam\u00e1), ley\u00f3 el informe y no lo firm\u00f3, y como lleg\u00f3 \u00a0 tarde a la reuni\u00f3n yo no me di cuenta que no lo hab\u00eda firmado (\u2026). \u00a0 Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho si despu\u00e9s de la observaci\u00f3n verbal que le \u00a0 hizo a la ni\u00f1a sobre la tinturada del cabello, el nivel acad\u00e9mico de la ni\u00f1a ha \u00a0 desmejorado. Contest\u00f3: el promedio acad\u00e9mico ha venido bajando desde comienzo \u00a0 del a\u00f1o, pero no a causa del tinte de cabello, sino como lo demuestra el \u00a0 promedio acad\u00e9mico que se encuentra estipulado en el observador del alumno \u00a0 (\u2026)\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Profesora Nancy Stella Angarita Rozo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Preguntado: \u00a0 manifi\u00e9stele al despacho si en su calidad de docente de la menor Erika Lizeth ha \u00a0 hecho llamado de atenci\u00f3n verbal o ejercido alguna acci\u00f3n disciplinaria por \u00a0 haberse tinturado el cabello tipo californiano. Contest\u00f3: no, a ella le indiqu\u00e9 \u00a0 que tuviera cuidado para que no le iniciaran alg\u00fan proceso, fue un consejo, pero \u00a0 en ning\u00fan momento le indiqu\u00e9 que le iba a bajar notas por eso (\u2026). \u00a0 Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho si la menor Erika Lizeth en el tercer \u00a0 periodo acad\u00e9mico y en la mitad del cuarto periodo acad\u00e9mico ha desmejorado su \u00a0 rendimiento acad\u00e9mico inicial. Contest\u00f3: la menor perdi\u00f3 la materia naturales en \u00a0 el primer periodo, sac\u00f3 5.4; en el segundo periodo mejor\u00f3 en 6.2; en el tercer \u00a0 periodo sac\u00f3 6.4; pero ya en la mitad del cuarto periodo va perdiendo porque ha \u00a0 hecho dos evaluaciones de qu\u00edmica en ambas sac\u00f3 1.0 porque no contest\u00f3 nada; \u00a0 ten\u00edan que hacer un experimento no lo present\u00f3 el d\u00eda indicado sac\u00f3 1.0 pero se \u00a0 le hizo el proceso de evaluaci\u00f3n continuo y sac\u00f3 8.0 se computaron las dos notas \u00a0 se promediaron y sac\u00f3 4.5 esa es la calificaci\u00f3n que lleva en este cuarto \u00a0 periodo. En participaci\u00f3n ella no me participa en la materia. Aparte ha faltado \u00a0 a clases durante el cuarto periodo sin justificaci\u00f3n alguna en septiembre 28 y \u00a0 30 de 2015, octubre 14, 15 y 28 de 2015. El d\u00eda 3 de noviembre de 2015 se cit\u00f3 a \u00a0 la mam\u00e1 de la menor para rendir informe del 50% del cuarto periodo y esta no \u00a0 asisti\u00f3 (\u2026)\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En fallo de \u00fanica instancia del trece (13) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por la peticionaria. El despacho estim\u00f3 que dado que no se adelant\u00f3 \u00a0 proceso disciplinario contra la menor, no hay una afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0 constitucional al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Con base en los hechos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, que se \u00a0 concretan en la petici\u00f3n de la accionante que se ordene a la instituci\u00f3n \u00a0 demandada permitir que su hija Erika Lizeth pueda llevar el estilo de pelo que \u00a0 ha elegido y que en la actualidad mejor se adecue a su personalidad, y por otro \u00a0 lado, la postura del plantel seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de la menor desconoce las \u00a0 disposiciones contenidas en el pacto de convivencia, la Sala considera que el \u00a0 problema que debe resolver en esta ocasi\u00f3n es: \u00bfvulnera una entidad educativa \u00a0 (Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado) el derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de una estudiante (Erika Lizeth Arteaga Lemus) por \u00a0 no permitirle llevar un corte y color de pelo particular, sobre la base de \u00a0 aplicar una norma disciplinaria (pacto de convivencia- deberes del estudiante) \u00a0 que impone unos patrones est\u00e9ticos espec\u00edficos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala declarar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Luego, se reiterar\u00e1 que las normas contenidas en los manuales \u00a0 o pactos de convivencia de las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, no \u00a0 pueden imponer patrones est\u00e9ticos restrictivos y excluyentes que impidan a los \u00a0 estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. Luego, la Sala proteger\u00e1 \u00a0 el derecho fundamental de la menor al libre desarrollo de la personalidad, pero \u00a0 dir\u00e1 que los profesores de la instituci\u00f3n demandada no han desmejorado sus notas \u00a0 con fundamento en la situaci\u00f3n del cambio de color de su cabello, y que la \u00a0 responsabilidad sobre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico es exclusiva de Erika Lizeth, con \u00a0 apoyo en su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que esa \u00a0 v\u00eda judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial, \u00a0 pero aqu\u00e9l es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, \u00a0 la \u00a0 procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez, en virtud del cual se exige que la acci\u00f3n sea presentada por el \u00a0 interesado de manera oportuna frente al acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la \u00a0 tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para \u00a0 efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Igualmente, en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez de la \u00a0 causa debe verificar el inter\u00e9s de la parte activa para actuar, y la naturaleza \u00a0 de la parte pasiva en calidad de accionada dentro del proceso, es decir, si se \u00a0 trata de una autoridad p\u00fablica que con su actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n desconoce o \u00a0 amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, o respecto de quien el solicitante se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con fundamento en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 86 constitucional y en los art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela promovida en calidad de agente \u00a0 oficioso, el agente deber\u00e1 manifestar que act\u00faa en esa calidad y relatar al \u00a0 menos de forma sumaria las razones por las cuales el agenciado o agenciada se \u00a0 encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 En el caso concreto la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se satisfacen todos los \u00a0 requisitos de procedencia, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Subsidiaridad: no existe otra v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 Erika Lizeth Arteaga Lemus. Trat\u00e1ndose de los adolescentes, la sociedad y el \u00a0 Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales frente a hechos que desconozcan sus \u00a0 derechos constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea \u00a0 integral, sin obst\u00e1culos diferentes a los que imponen el adecuado \u00a0 desenvolvimiento en el \u00e1mbito familiar, social y educativo, y respetando las \u00a0 decisiones que adopten en torno a lo que es mejor para su vida, la identidad que \u00a0 quieren forjar y su forma de relacionase con las dem\u00e1s personas, pero tambi\u00e9n \u00a0 reconociendo que les es exigible una actitud responsable con respecto a las \u00a0 obligaciones y deberes que adquieren con la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: la se\u00f1ora Martha Patricia Lemus Rosero present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija, Erika Lizeth, dado que aquella es \u00a0 menor, y aunque el Decreto 2591 de 1991 posibilita a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes a acudir a la acci\u00f3n constitucional directamente, ella quiso \u00a0 ejercer su representaci\u00f3n para este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma adicional, hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que todas las personas est\u00e1n legitimadas para proteger directamente, a trav\u00e9s de \u00a0 las autoridades competentes o en coordinaci\u00f3n con aquellas, los derechos de los \u00a0 menores. Y en desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia hace expresa la facultad de cualquier persona \u00a0 de exigir la protecci\u00f3n de un menor ante la autoridad judicial competente. Dice \u00a0 la norma sobre este respecto que: \u201csalvo las normas procesales sobre \u00a0 legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos \u00a0 administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. Y contin\u00faa se\u00f1alando que los funcionarios y \u00a0 entidades estatales\u00a0 tienen la responsabilidad inexcusable de actuar \u00a0 oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: el plantel educativo Antonio Mart\u00ednez Delgado, \u00a0 con \u00e9nfasis en estudios agropecuarios, est\u00e1 adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Casanare. Presta sus servicios educativos desde el \u00a0 a\u00f1o 1989, a trav\u00e9s de 12 centros educativos rurales y 1 urbano, para ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en educaci\u00f3n prescolar, b\u00e1sica y media t\u00e9cnica. Es un \u00a0 plantel que presta sus servicios al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n. De otro lado, \u00a0 por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes inscritos (criterios de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n), y por ello, es una instituci\u00f3n susceptible de ser accionada a \u00a0 trav\u00e9s de esta v\u00eda cuando las decisiones que adopta no garantizan mejor sus \u00a0 derechos fundamentales, como presuntamente sucedi\u00f3 en el caso concreto; e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inmediatez: el derecho de petici\u00f3n en el que la tutelante solicita al \u00a0 rector del plantel demandado que cesen las acciones que vulneran el derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad fue radicado en la secretar\u00eda \u00a0 de la instituci\u00f3n demandada el 2 de octubre de 2015. La respuesta a su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0es del 19 de octubre de 2015. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Casanare el \u00a0 cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o. Es decir que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se procur\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 menor y el momento de presentaci\u00f3n de la tutela trascurrieron aproximadamente 15 \u00a0 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala considera que es m\u00e1s que razonable para interponer la \u00a0 acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa a resolver el asunto de fondo puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado amenaz\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, por no \u00a0 permitirle adoptar un estilo de pelo propio, aplicando una norma disciplinaria \u00a0 que impone un patr\u00f3n est\u00e9tico restrictivo y excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Lo hace sobre la base \u00a0 de los art\u00edculos 16, 44 y 45 de la norma superior, y de instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de sus derechos, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de los Ni\u00f1os (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas)[9], \u00a0 que insta a los Estados, a la sociedad y a las familias a adoptar todas las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de sus derechos de manera progresiva y a trav\u00e9s de todas \u00a0 las instancias disponibles, incluyendo medidas legislativas y de otra \u00edndole \u00a0 como las judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el instrumento dispone en \u00a0 su art\u00edculo 29 que: \u201c[l]os Estados \u00a0 Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: a) \u00a0 Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del \u00a0 ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades; b) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados \u00a0 en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de sus \u00a0 padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los \u00a0 valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las \u00a0 civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida \u00a0 responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, \u00a0 igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, \u00a0 nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena; e) Inculcar al ni\u00f1o el \u00a0 respeto del medio ambiente natural. Y agrega en la parte final de la \u00a0 disposici\u00f3n que las instituciones educativas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que \u00a0 les asiste para dise\u00f1ar planes de ense\u00f1anza que desarrollen fines propios, de \u00a0 acuerdo con la naturaleza de la educaci\u00f3n a impartir, deber\u00e1n ajustarse a las \u00a0 normas m\u00ednimas que prescriba el Estado sobre la calidad de la educaci\u00f3n, los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de c\u00e1tedras y ense\u00f1anza, y el desarrollo de los fines \u00a0 superiores a que se sujetan los particulares y las autoridades en posici\u00f3n de \u00a0 garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Aunado a lo anterior esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el \u00e1mbito de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica y media[10], \u00a0 especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma \u00a0 irrazonable \u201calcanzar o perseguir \u00a0 aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y \u00a0 circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como \u00a0 ser[es] humano[s]\u201d[11]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto \u201cel reto del educador \u00a0 (\u2026) \u00a0no est\u00e1 en transmitir los fundamentos de un modelo espec\u00edfico de vida, \u00a0 cualquiera sea el soporte ideol\u00f3gico y \u00e9tico que lo sostenga, este es apenas uno \u00a0 de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza \u00a0 en la obligaci\u00f3n que tiene de preparar a sus alumnos para que \u00e9stos se \u00a0 desarrollen aut\u00f3nomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y \u00a0 por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios \u00a0 principios\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0 pocos los casos en los cuales la presunta restricci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en el \u00e1mbito educativo se origina en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, en cuanto a las normas \u00a0 sobre vestimenta (uso de uniforme o ropa complementaria)[13], \u00a0 peinados (cortes y color)[14] \u00a0y accesorios (aretes, piercing y maquillaje)[15], \u00a0 y frente a acciones de los estudiantes que presuntamente contradicen los \u00a0 principios y la moralidad que rigen a los miembros de la instituci\u00f3n.[16] \u00a0As\u00ed, la controversia se suscita porque las decisiones que adoptan los menores, \u00a0 especialmente los adolescentes, para exteriorizar su identidad y su plan de \u00a0 vida, ri\u00f1en en muchas ocasiones con las disposiciones disciplinarias del \u00a0 plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Sobre este respecto, la Corte ha sostenido que no \u00a0 pueden existir normas disciplinarias en relaci\u00f3n con la vestimenta, accesorios y \u00a0 aspecto f\u00edsico carentes de toda razonabilidad. Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d no \u00a0 puede convertirse en un fin per se, que deba ser satisfecho sin \u00a0 fundamentos objetivos a trav\u00e9s de los manuales, reglamentos o pactos de \u00a0 convivencia, y se ha sostenido que, adem\u00e1s, no es admisible el hecho de que un \u00a0 estudiante que no siga una pauta de comportamiento sea marginado de los \u00a0 beneficios de la educaci\u00f3n, por ejemplo, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de su \u00a0 matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-065 de 1993[17], \u00a0 a prop\u00f3sito del caso de un menor que fue amenazado con suspensi\u00f3n de clases por \u00a0 llevar el pelo m\u00e1s largo que el de sus compa\u00f1eros, contradiciendo las normas \u00a0 internas de la instituci\u00f3n educativa que dispon\u00edan que los hombres deb\u00edan llevar \u00a0 \u201cel cabello corto\u201d, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo : \u201c(\u2026) el sentido y \u00a0 funci\u00f3n de dicha pauta (llevar el pelo corto) en instituciones educativas \u00a0 ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no \u00a0 puede autorizar la exclusi\u00f3n de los beneficios del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n o que se la convierta en condici\u00f3n sine qua non para su ejercicio. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, \u00a0 no solo no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico, \u00a0 sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, \u00a0 responsable tambi\u00e9n, como qued\u00f3 dicho, del \u00e9xito del proceso educativo. Y \u00a0 afirm\u00f3 de forma posterior: \u201cen consecuencia, si la instituci\u00f3n considera que \u00a0 sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los \u00a0 instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los \u00a0 propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi \u00a0 nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar \u00a0 el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-179 de 1999[18] al sostener que: \u201cno \u00a0 hay raz\u00f3n para que dentro del manual de convivencia existan normas que \u00a0 determinen, so pena de una sanci\u00f3n, la manera como los estudiantes deben llevar \u00a0 el pelo\u201d.\u00a0 \u00a0 Y reiter\u00f3 que si un plantel educativo tiene la intenci\u00f3n de que sus estudiantes \u00a0 adopten un estilo en su cabello o cualquier aspecto est\u00e9tico que el plantel \u00a0 considera apropiado para el adecuado desarrollo de la actividad educativa, deben \u00a0 instarlos a ello a trav\u00e9s de las herramientas pedag\u00f3gicas propias del \u00a0 aprendizaje y no a trav\u00e9s de normas impositivas que no responden a una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 anterior hay que agregar que el \u00e1mbito educativo no puede ser un espacio en el \u00a0 que se forme a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes a trav\u00e9s de \u00a0 disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre c\u00f3mo vestirse, c\u00f3mo hablar \u00a0 o c\u00f3mo actuar. Como se advirti\u00f3, la finalidad de la educaci\u00f3n es acompa\u00f1ar el \u00a0 desarrollo, creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de \u00a0 expresarse, comportarse y definirse a s\u00ed mismos, de acuerdo a lo que \u00a0 aut\u00f3nomamente consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser. \u00a0 Educar a trav\u00e9s de restricciones injustificadas, burlas, frases displicentes o \u00a0 sanciones contrar\u00eda el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ausencia de normas impositivas es un medidor de la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n que se ofrece a los menores, ajustada al principio constitucional que \u00a0 disponen que una restricci\u00f3n injustificada de los derechos es inadmisible cuando \u00a0 no responde a un fin constitucionalmente superior e inaplazable. Asimismo, uno \u00a0 de los retos del sistema educativo es modificar los patrones de la educaci\u00f3n que \u00a0 es impartida de forma tradicional y ajustarse a los cambios en la realidad que \u00a0 impulsan a la sociedad a reevaluar las normas, el fundamento de los \u00a0 comportamientos y las relaciones entre las personas. En nuestro contexto, la \u00a0 educaci\u00f3n debe ser incluyente, abierta al di\u00e1logo permanente, en la que haya \u00a0 canales de participaci\u00f3n no formales, sino materiales, y en la que la \u00a0 diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios sean elementos \u00a0 enriquecedores en el ejercicio formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el manual o pacto de convivencia plasma la visi\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las \u00a0 entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras r\u00edgidas, \u00a0 menos garantistas que la Constituci\u00f3n. En esa medida, los reglamentos deben \u00a0 poder ser modificados.[19] \u00a0Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una \u00fanica \u201cvisi\u00f3n\u201d del \u00a0 mundo, o a una moral c\u00edvica determinada; y menos puede suceder que respondan a \u00a0 los criterios personales de los representantes de la instituci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de \u00a0 la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los \u00a0 docentes y dem\u00e1s personal que tenga a su cargo contribuir en la funci\u00f3n de \u00a0 educar a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Con lo hasta aqu\u00ed dicho se puede concluir que la \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d no es \u00a0 un fin superior e inaplazable, capaz de restringir el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes pertenecientes al sistema \u00a0 educativo en los niveles b\u00e1sico y medio. Cabe agregar que cuando una instituci\u00f3n \u00a0 decide adoptar normas de \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d r\u00edgidas, deja por fuera otras \u00a0 \u201capariencias\u201d, y esto puede re\u00f1ir con las decisiones de los estudiantes sobre su \u00a0 aspecto f\u00edsico, su identidad de g\u00e9nero y tambi\u00e9n en eventos m\u00e1s graves, con su \u00a0 sexualidad. De manera que las normas que rigen patrones est\u00e9ticos son, adem\u00e1s de \u00a0 restrictivas, excluyentes, y en este \u00faltimo caso, desconocen otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales fundamentales como la identidad y la intimidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 postura antes anotada fue desarrollada en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998[20]. \u00a0 En el primer caso la Sala conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0 adolescente a quien los directivos del plantel educativo en el que cursaba el \u00a0 grado 11\u00ba lo \u201cconstri\u00f1eron\u201d para que se cortada el pelo y dejara de usar un \u00a0 arete. En el segundo caso, la Sala decidi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 present\u00f3 un padre en representaci\u00f3n de su menor hija a quien se le exigi\u00f3 \u00a0 cortarse el pelo para evitar la propagaci\u00f3n de piojos entre los ni\u00f1os. En ambas \u00a0 providencias la Sala Plena de la Corte fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u201cni el Estado ni los particulares pueden imponer \u00a0 v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles \u00a0 educativos.\u201d Y fundament\u00f3 su \u00a0 postura, en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tolerancia y el respeto por los sistemas de \u00a0 valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los \u00a0 valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la \u00a0 que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el \u00a0 comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. Nadie aprende a ser tolerante en \u00a0 instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s \u00a0 inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las \u00a0 conforman expresan sus diferentes personalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta garantiza a toda persona, dedicada o no \u00a0 profesionalmente a la creaci\u00f3n art\u00edstica, que \u00e9sta es libre y, por tanto, la \u00a0 educaci\u00f3n est\u00e9tica no especializada que se imparte en las escuelas y colegios \u00a0 debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias did\u00e1cticas \u00a0 posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los \u00a0 dem\u00e1s, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de \u00a0 instituciones llamadas a apoyar y estimular la b\u00fasqueda personal de los ideales \u00a0 est\u00e9ticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empe\u00f1o \u00a0 ofrece al adolescente para la definici\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada \u00a0 quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema \u00a0 educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener en cuenta para la \u00a0 especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n masculina, femenina o \u00a0 especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la \u00a0 instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 que la demanda con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de salubridad habilitan a los \u00a0 establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus \u00a0 alumnos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, para ofrecerles educaci\u00f3n sexual, pero no para \u00a0 imponerles su particular criterio de pulcritud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al vestido, la regla general es la \u00a0 libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones clim\u00e1ticas, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y las preferencias individuales, a la vez que la excepci\u00f3n \u00a0 se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, \u00a0 sea por motivos econ\u00f3micos o vinculados a una especializaci\u00f3n de la oferta \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma \u00a0 del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios \u00a0 hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 \u00a0 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, \u00a0 si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada \u00a0 caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 complementar la anterior afirmaci\u00f3n, vale la pena resaltar lo dicho por la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-789 de 2013[21]: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la palabra \u00a0 \u201clibre\u201d en la caracterizaci\u00f3n de este derecho \u00a0(al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la \u00a0 imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a \u00a0 otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en \u00a0 que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y \u00a0 convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de \u00a0 acci\u00f3n, en los distintos campos de actuaci\u00f3n del individuo\u201d, y agreg\u00f3 m\u00e1s \u00a0 adelante en el mismo fallo: \u201clos estudiantes, incluso aquellos \u00a0 de corta edad, tienen un \u00e1mbito de autonom\u00eda personal protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad \u00a0 de decidir sobre sus opciones vitales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 En consonancia con el precedente constitucional reiterado, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n estima que frente a las decisiones originadas en el fuero interno de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, los educadores y las instituciones \u00a0 tienen el deber de orientarlos, aconsejarlos, acompa\u00f1arlos y facilitarles el \u00a0 proceso de definici\u00f3n de las personas que quieren ser, y c\u00f3mo atravesar las \u00a0 etapas del crecimiento. Lo anterior no quiere decir que una decisi\u00f3n que no se \u00a0 corresponda con la orientaci\u00f3n, consejo o apoyo, deba ser cuestionada o \u00a0 reprochada, pues este acto se constituir\u00eda en una interferencia desproporcionada \u00a0 de la intimidad de los estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la instituci\u00f3n educativa demandada \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la \u00a0 menor Erika Lizeth Arteaga Lemus al: (i) realizar una anotaci\u00f3n en el libro de \u00a0 observaciones o informes, relativas a que la menor desconoci\u00f3 las prohibiciones \u00a0 sobre vestimenta y accesorios contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 9-9.2 del \u00a0 pacto de convivencia, a prop\u00f3sito de la forma correcta de llevar el uniforme del \u00a0 plantel; (ii) exigirle a la alumna que cambie la manera como lleva el pelo so \u00a0 pena de verse sometida a sanciones; e (iv) insinuarle que cambie de instituci\u00f3n \u00a0 educativa si no est\u00e1 de acuerdo con las disposiciones disciplinarias del \u00a0 plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala el pacto de convivencia de la instituci\u00f3n contiene disposiciones \u00a0 restrictivas y excluyentes, pues imponen a las alumnas y los alumnos patrones \u00a0 est\u00e9ticos que no responden a fines constitucionales superiores e inaplazables, y \u00a0 que por el contrario atentan contra sus derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la identidad y a la intimidad. En la medida en que la forma como \u00a0 los estudiantes llevan el pelo hace parte de la apariencia f\u00edsica en conjunto \u00a0 que quieren exteriorizar, la importancia de respetar su elecci\u00f3n no es menor. Se \u00a0 trata de un elemento\u00a0 definitorio de la personalidad, que debe ser \u00a0 garantizado en todos los \u00e1mbitos de la vida, especialmente en el educativo. Los \u00a0 profesores, entre otros aspectos, tienen a su cargo acompa\u00f1ar las etapas de \u00a0 formaci\u00f3n, integradas en gran medida por los cambios f\u00edsicos que atraviesan los \u00a0 menores, y las decisiones a trav\u00e9s de las cuales empiezan a definir su \u00a0 apariencia personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 la medida en que lo que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 las sugerencias efectuadas por los docentes y el rector para que Erika Lizeth \u00a0 cambie su estilo de pelo, con fundamento en que no estar\u00eda acorde con el \u00a0 reglamento de convivencia interno la forma actual como lo lleva y que con ello \u00a0 afecta la correcta manera de llevar el uniforme, la Sala proceder\u00e1 a establecer \u00a0 la manera como considera debe proteger el libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 la joven, con sustento en la jurisprudencia constitucional antes citada, \u00a0 efectuando estas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando los menores presuntamente desconocen una norma disciplinaria vigente en \u00a0 el plantel en el cual est\u00e1n cursando sus estudios, la soluci\u00f3n a este conflicto \u00a0 no pude ser sugerirle a \u00e9stos o a sus padres inscribirse en otra instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, el rector de la Instituci\u00f3n Antonio Mart\u00ednez Delgado le \u00a0 sugiri\u00f3 a la menor y a su madre, varias veces, que cambiara de plantel: lo \u00a0 plante\u00f3 directamente \u00a0 \u00a0en el episodio ocurrido el 2 de octubre de 2015 cuando la madre reclam\u00f3 por el \u00a0 trato que estaba recibiendo la menor. Al contestar la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cpor otro lado considero hacer claridad que la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 la ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijos o \u00a0 acudidos para escoger la instituci\u00f3n que m\u00e1s se enmarque dentro del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n que quieren para ellos (\u2026)\u201d. En la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, que presentara la accionante el 2 de octubre de 2015, dijo: \u00a0 \u201ccuando matricul\u00f3 a su hija en esta instituci\u00f3n acept\u00f3 cumplir y acatar lo \u00a0 establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matr\u00edcula, solo \u00a0 que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la instituci\u00f3n acepte los \u00a0 actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas \u00a0 en el Pacto de Convivencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No es admisible que frente a un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, el \u00a0 plantel asuma que una alumna deba adoptar una determinada presentaci\u00f3n personal, \u00a0 por lo dem\u00e1s restrictiva y excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la base de lo expuesto, la Sala encuentra que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9-9.2. \u00a0 del pacto de convivencia, que de acuerdo a la instituci\u00f3n demandada es la norma \u00a0 disciplinaria que Erika Lizeth desconoci\u00f3 por su decisi\u00f3n de tinturarse el pelo, \u00a0 es restrictiva y excluyente. Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, la norma superior establece que toda persona tiene derecho a \u00a0 disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las \u00a0 que le imponen los derechos de los dem\u00e1s, el orden jur\u00eddico y los principios \u00a0 constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los \u00a0 particulares, m\u00e1s a\u00fan en casos en los que se discute sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 menores y los adolescentes que en nuestro sistema jur\u00eddico tienen car\u00e1cter \u00a0 fundamental, prevalente y universal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 a la entidad educativa \u00a0 que implemente una reforma de la disposici\u00f3n con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia, eliminando definitivamente las \u00a0 expresiones que guardan relaci\u00f3n con una \u00fanica forma correcta de llevar el \u00a0 uniforme. Adem\u00e1s, evitando un contenido similar al existente en la norma \u00a0 actualmente, como es: \u201c (\u2026) evitando el uso de \u00a0 maquillaje, labiales, brillos, pesta\u00f1inas, esmaltes, piercing, cabello largo \u00a0 (varones), tinturas, peinados que no est\u00e9n acordes a los naturales utilizados \u00a0 por la mayor\u00eda de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no \u00a0 convencionales\u201d. Y finalmente, se abstenga de incluir \u00a0 alusiones que restrinjan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y la intimidad de los estudiantes y de calificar un \u00a0 estilo o una pr\u00e1ctica est\u00e9tica con cualquier denominaci\u00f3n vac\u00eda, como \u201csalvaje\u201d[22] \u00a0o similares. Adem\u00e1s, la modificaci\u00f3n deber\u00e1 contener una referencia expresa al \u00a0 valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el \u00a0 marco de la sociedad incluyente por la que propende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 tanto esta decisi\u00f3n como la reforma adoptada deber\u00e1n ser dadas a conocer a todos \u00a0 los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio Mart\u00ednez \u00a0 Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar, primaria y \u00a0 bachillerato, sus familias y dem\u00e1s\u00a0 trabajadores que presenten sus \u00a0 servicios a la instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Hato Corozal que verifique el cumplimiento de las \u00a0 ordenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario adopte las medidas \u00a0 pertinentes para que la parte resolutiva la providencia tenga plena eficacia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por \u00a0Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal del Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, y en su lugar proteger\u00e1 el \u00a0 derecho constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que las reglas que se derivan de la decisi\u00f3n adoptada, aplicable a casos futuros \u00a0 similares es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Todos los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el \u00e1mbito educativo.[23] \u00a0Una restricci\u00f3n de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger \u00a0 fines constitucionales superiores e inaplazables; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar \u00a0 la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los \u00a0 derechos a la libertad, a la identidad de g\u00e9nero y a la intimidad de los \u00a0 menores; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de \u00a0 las instituciones educativas, que impongan patrones est\u00e9ticos unificados, \u00a0 resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de \u00a0 Derecho en el que la pluralidad, la diferencia, la alteridad y la multiplicidad \u00a0 de criterios son fines esenciales del orden constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n debe \u00a0 partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de \u00a0 convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones \u00a0 y las subsecuentes sanciones que est\u00e9n dirigidas a imponer patrones est\u00e9ticos \u00a0 restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la \u00a0 apariencia f\u00edsica de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir \u00a0 par\u00e1metros de estandarizaci\u00f3n arbitraria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del \u00a0 Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Erika \u00a0 Lizeth Arteaga Lemus, quien act\u00faa en el presente proceso de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 su madre, Martha Patricia Lemus Rosero, contra la Instituci\u00f3n Educativa Antonio \u00a0 Mart\u00ednez Delgado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado, o quien haga su \u00a0 veces, para que cesen los reproches con relaci\u00f3n al estilo \u201ccaliforniano\u201d que \u00a0 Erika Lizeth Arteaga Lemus eligi\u00f3 para llevar su pelo, o sobre cualquier \u00a0 caracter\u00edstica de su aspecto f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez Delgado, o quien haga su \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie un proceso de modificaci\u00f3n al pacto de \u00a0 convivencia del plantel con respecto al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9-9.2, con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, pues no debe \u00a0 contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la intimidad de los estudiantes. Tal reforma deber\u00e1 contener una \u00a0 referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la \u00a0 diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, tanto esta sentencia como la reforma adoptada deber\u00e1n ser \u00a0 dadas a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa que integran el \u00a0 plantel Antonio Mart\u00ednez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes \u00a0 de preescolar, primaria y bachillerato, sus familias y dem\u00e1s\u00a0 trabajadores \u00a0 que presenten sus servicios a la instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal que, en desarrollo del art\u00edculo 27 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, verifique el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario, adopte \u00a0 las medidas pertinentes para que la parte resolutiva de esta providencia tenga \u00a0 plena eficacia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-349\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 ESCOLAR-El juez constitucional, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones \u00a0 generales a los manuales de convivencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 5.431.229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Patricia \u00a0 Lemus Rosero, en representaci\u00f3n de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, \u00a0 \u00a0contra la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Mart\u00ednez \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito \u00a0 exponer las razones de mi disentimiento parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala de Revisi\u00f3n, se discut\u00eda si los varios \u00a0 llamados de atenci\u00f3n recibidos por una menor, provenientes de las directivas de \u00a0 la Instituci\u00f3n a la que se encontraba matriculada, con ocasi\u00f3n de la manera en \u00a0 que hab\u00eda tinturado su cabello, conduc\u00edan a la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, se revoc\u00f3 la \u00a0 Sentencia del a quo[24] \u00a0para, en su lugar, tutelar tal derecho al encontrarse que la Instituci\u00f3n, al \u00a0 aplicar el Manual de Convivencia, pretendi\u00f3 imponer patrones est\u00e9ticos \u00a0 determinados, sin tener en cuenta que la presentaci\u00f3n personal no es un fin \u00a0 superior e inaplazable. No obstante; aun \u00a0 cuando comparto, en t\u00e9rminos generales, la forma como fue resuelto el caso, \u00a0 discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en la que se \u00a0 ordena al rector del colegio iniciar: \u201c(\u2026) un proceso de \u00a0 modificaci\u00f3n al pacto de convivencia del plantel (\u2026) pues no debe contener \u00a0 expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad (\u2026) de los estudiantes\u201d. \u00a0En mi sentir, dicha orden deviene \u00a0 desproporcionada, dado su car\u00e1cter general y abstracto, por \u00a0 cuanto algunas restricciones a la libertad individual pueden ser \u00a0 constitucionales al proscribir, por ejemplo, comportamientos que atentan contra \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s; lo que es, de por s\u00ed, leg\u00edtimo[25] por dos \u00a0 razones particulares, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre quienes hacen parte de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica est\u00e1 llamada a regularse en procura de fines determinados, entre \u00a0 otros: la obtenci\u00f3n de una convivencia adecuada y de ciertos niveles de orden, \u00a0 que permitan condiciones aptas para el goce de derechos y ejercicio de deberes \u00a0 de sus miembros. Esta potestad encuentra su fundamento en la autonom\u00eda escolar, \u00a0 principio que se manifiesta en la independencia con que cuentan los establecimientos educativos \u00a0 para: \u201c(\u2026) adoptar sus propias reglas internas y, en general, (\u2026) \u00a0 tomar aut\u00f3nomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones \u00a0 educativas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de esta regulaci\u00f3n podr\u00eda restringirse el \u00a0 derecho fundamental a la libertad lo que, prima facie, no deber\u00eda \u00a0 condenarse. Sabido es que este derecho, por antonomasia, no es absoluto y, por \u00a0 lo mismo, es susceptible de limitaciones siempre que en ese ejercicio \u201c(\u2026) se superen satisfactoriamente \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que si bien las instituciones \u00a0 educativas no est\u00e1n facultadas para invadir la \u00f3rbita de lo estrictamente \u00a0 personal a trav\u00e9s de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar \u00a0 situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna \u00a0 naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia, \u00a0 como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el \u00a0 ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a \u00a0 la que fue objeto de an\u00e1lisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa \u00a0 necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin \u00a0 que ello implique un desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue admitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Hato, Corozal, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015); \u00a0 en esa misma fecha se corri\u00f3 traslado a las partes (folios 24 a 27. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a no menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 vinculaci\u00f3n de la menor como estudiante del centro educativo se encuentra \u00a0 acreditada por parte de \u00e9ste \u00faltimo. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 s\u00f3lo acept\u00f3 que la menor se encontraba matriculada en el plantel, sino que \u00a0 alleg\u00f3 copia de los informes de su conducta y desempe\u00f1o acad\u00e9mico (folios 28 a \u00a0 66).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 11 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 72 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Una \u00a0 de las finalidades de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os (en adelante \u00a0 \u201cla Convenci\u00f3n\u201d), enunciada en su pre\u00e1mbulo, es desarrollar la protecci\u00f3n que \u00a0 instrumentos anteriores otorgan a los ni\u00f1os y la ni\u00f1as, tales como la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de \u00a0 1959 y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos \u00a0 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos \u00a0 pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones \u00a0 internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Con \u00a0 fundamento en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 obligatorio para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes hasta los 18 a\u00f1os, \u00a0 comprende cuatro dimensiones de car\u00e1cter prestacional. En la sentencia T-196 de \u00a0 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el \u00a0 marco de una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un joven a quien se le cancel\u00f3 la \u00a0 matr\u00edcula porque presuntamente estaba consumiendo sustancias alucin\u00f3genas por \u00a0 fuera de las instalaciones del plantel accionado, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a \u00a0 saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera \u00a0 general, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que \u00a0 demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber \u00a0 de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o \u00a0 cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en \u00a0 infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio; (ii)\u00a0La adaptabilidad, que \u00a0 se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y \u00a0 demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; (iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0 asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte; (iv)\u00a0Y, finalmente, la \u00a0 accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de \u00a0 facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista \u00a0 geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-562 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de \u00a0 un adolescente trans a quien la instituci\u00f3n educativa demandada no le permiti\u00f3 \u00a0 ingresar a clases desde que aquella decidi\u00f3 portar el uniforme femenino. En la \u00a0 parte considerativa de la sentencia, la Sala afirm\u00f3: \u201cla norma del reglamento estudiantil al establecer un uniforme \u00a0 para damas y otro para varones, no implicar\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 de los estudiantes, pero si con ello se impide el goce del derecho fundamental \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, y m\u00e1s a\u00fan cuando con \u00a0 ello se restringe el acceso a la educaci\u00f3n de una persona que no se siente \u00a0 identificada con el uniforme de su sexo biol\u00f3gico, poniendo por encima el \u00a0 cumplimiento del reglamento, dicha medida no cumple con un fin constitucional \u00a0 imperioso.\u201d Por lo tanto, decidi\u00f3 extender el contenido de la norma que \u00a0 dispone sobre los uniformes de las ni\u00f1as y adolescentes a las mujeres trans y \u00a0 orden\u00f3 debatir en la c\u00e1tedra de Constituci\u00f3n sobre temas de identidad y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, as\u00ed como los principios de tolerancia, pluralismo y respecto a la diversidad \u00a0conforme los par\u00e1metros contenidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-377 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SV. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y \u00a0 T-832 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, S.V. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-476 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-248 \u00a0 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-207 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-793 \u00a0 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-021 de 1999 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-656 y T-658 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-695 de 1999 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-239 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-037 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-345 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1023 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, S.P.V. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-578 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-356 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-565 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-259 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, S.P.V. \u00a0 Hernando Herrera Vergara), A.V. Rodrigo Escobar Gil) y T-839 de 2007 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por \u00a0 ejemplo, son diversos los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha conocido acciones de \u00a0 tutela de estudiantes que por estar embarazadas o decidir formar una familia con \u00a0 su pareja se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o se les impusieron sanciones similares, \u00a0 tras arg\u00fcir el rector o representante de la instituci\u00f3n que su comportamiento no \u00a0 es moral, contradice las disposiciones del canon cat\u00f3lico, es un mal ejemplo \u00a0 para su compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de curso, o razones similares que califican la \u00a0 decisi\u00f3n libre de la mujer en ese \u00e1mbito. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-377 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, S.V. Vladimiro Naranjo Mesa), la \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la familia de una adolescente que decidi\u00f3 vivir en uni\u00f3n libre con su pareja, \u00a0 y que por esta raz\u00f3n la entidad educativa en la cual estaba cursando el grado \u00a0 11\u00ba le cancel\u00f3 la matr\u00edcula. Tambi\u00e9n se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-420 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-211 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-516 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 T-618 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-012 de 1999 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-015 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-272 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1011 de 2001 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra) y T-918 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Adem\u00e1s, sobre \u00a0 otros casos en los cuales las entidades educativas han alegado que el estudiante \u00a0 atenta contra la \u201cmoralidad\u201d del plantel, revisar las sentencias T-015 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-918 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-491 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-688 de 2005 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-625 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, S.V. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-179 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en este \u00a0 caso la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estudi\u00f3 la tutela de un adolescente a quien se le \u00a0 restringi\u00f3 entrar a clases hasta tanto se cortara el pelo, con \u201cun corte \u00a0 normal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 (\u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos \u00a0 generales\u201d), se refiere al contenido de los manuales de convivencia escolar, \u00a0 relacionado con la definici\u00f3n de \u201clos derechos y deberes de los alumnos y sus \u00a0 relaciones con los dem\u00e1s estamentos de la comunidad educativa\u201d. Sin embargo, \u00a0 el alcance del contenido de los manuales de convivencia ha sido un tema de \u00a0 desarrollo por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha aclarado, desde sus \u00a0 inicios, que \u00e9stos se encuentran estrictamente sometidos al cumplimiento del \u00a0 orden constitucional, de tal manera que su existencia no redunde en la \u00a0 limitaci\u00f3n arbitraria del goce efectivo de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad educativa. Por ejemplo en la sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se sostuvo: \u201clos manuales \u00a0 de convivencia encuentran como l\u00edmite \u00faltimo el respeto no s\u00f3lo de los derechos \u00a0 fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general, sino tambi\u00e9n de la concreci\u00f3n \u00a0 legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de \u00a0 armon\u00eda con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior\u201d. En ese \u00a0 sentido, a partir de la sentencia SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, S.V. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara) se estableci\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no \u00a0 autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar \u00a0 de pasivos, repetidores y sumisos\u201d. Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-351 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte reiter\u00f3: \u201cen \u00a0 conclusi\u00f3n, los manuales de convivencia (cuya existencia \u00a0 est\u00e1 dada por el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 o General de Educaci\u00f3n), \u00a0 deben contener los derechos y obligaciones a las que deber\u00e1n sujetarse los \u00a0 miembros de la comunidad educativa, y son la manifestaci\u00f3n de los valores, \u00a0 ideales e intereses de los miembros de \u00e9stas.\u00a0 Sin embargo, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos, las normas que se consagran \u00a0 en el manual de convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos \u00a0 constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no \u00a0 pueden contener elementos, normas o principios, que est\u00e9n en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad sin justificaci\u00f3n constitucional alguna\u201d. Bajo esos par\u00e1metros interpretativos, se ha dicho que\u00a0 \u201ces leg\u00edtimo que las instituciones educativas en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda, regulen aspectos del servicio p\u00fablico que proporcionan a trav\u00e9s \u00a0 de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podr\u00e1n imponer medidas \u00a0 desproporcionadas o irracionales, que contrar\u00eden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango \u00a0 individual\u201d (T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Tambi\u00e9n la Sala se enfrentaba a decidir \u00a0 de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de un menor que decidi\u00f3 llevar el pelo largo, y la instituci\u00f3n en \u00a0 la que cursaba s\u00e9ptimo grado le exig\u00eda cort\u00e1rselo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta \u00a0 fue la palabra que us\u00f3 el recto de la instituci\u00f3n en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al referirse a la perforaci\u00f3n de la piel para portar aretes (folios \u00a0 69 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver al \u00a0 respecto el texto cl\u00e1sico del fil\u00f3sofo, psic\u00f3logo y pedagogo estadounidense John \u00a0 Dewey, \u201cDemocracia y Educaci\u00f3n\u201d (1916). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 considerando que, al no existir contra la accionante proceso disciplinario por \u00a0 el asunto, no se hab\u00eda afectado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Hablamos, \u00a0 inter alia, de aquellos \u00a0 casos en que son prohibidos actos de irrespeto al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T \u2013 778 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-349\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO \u00a0 DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por parte de Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello \u00a0 propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00a0 restrictivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}