{"id":2426,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-104-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-104-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-96\/","title":{"rendered":"T 104 96"},"content":{"rendered":"<p>T-104-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-104\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad. Por esta v\u00eda se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos\/DERECHO A LA CREACION DEL ARTE-Naturaleza\/DERECHO A LA DIFUSION DEL ARTE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica comporta dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar art\u00edsticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al p\u00fablico. El primero de ellos, dado su alcance netamente \u00edntimo, no admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo que previamente existe s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n. &nbsp;Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituir\u00eda una afrenta a su dignidad humana. &nbsp;As\u00ed, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; &nbsp;dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, de la t\u00e9cnica. Las autoridades de la Rep\u00fablica no est\u00e1n llamadas a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho. En la segunda libertad \u00ednsita en el derecho a la libre expresi\u00f3n del arte -la de dar a conocer las obras creadas- toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA DEL ARTE-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado como el que define la Constituci\u00f3n, en el que las personas son moralmente aut\u00f3nomas, a nadie puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiest\u00e9tico. &nbsp;El hacerlo, entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusi\u00f3n de cualquier idea por la sola raz\u00f3n de ser contraria a una ideolog\u00eda determinada, incluso si dicha ideolog\u00eda es la acogida por la mayor\u00eda de habitantes de una regi\u00f3n o de todo el territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIFUSION DEL ARTE-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto. &nbsp;\u00c9ste encuentra sus l\u00edmites en el deber gen\u00e9rico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros. El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que \u00e9sta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones. &nbsp;Es evidente que ning\u00fan pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresi\u00f3n, exigirle al propietario de una galer\u00eda privada que exponga sus obras sin el consentimiento de \u00e9ste. En trat\u00e1ndose del uso de medios oficiales de difusi\u00f3n, o de medios particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a la previa autorizaci\u00f3n que, con base en criterios acordes con la Constituci\u00f3n, otorguen las autoridades competentes. &nbsp;No es otro el l\u00edmite posible a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE APRECIACION ARTISTICA-Exhibici\u00f3n fotogr\u00e1fica de desnudos\/PLURALISMO-Tolerancia exhibici\u00f3n de obras &nbsp;<\/p>\n<p>Son las personas quienes han de decidir, libremente y sin imposici\u00f3n de las autoridades, si se detienen o no en la contemplaci\u00f3n de lo expuesto. &nbsp;Por ende, no se puede v\u00e1lidamente prohibir o recortar la exposici\u00f3n, con el pretexto de proteger un supuesto inter\u00e9s de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras. El pluralismo existente en nuestra sociedad, adem\u00e1s reconocido y amparado por la Constituci\u00f3n, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibici\u00f3n. &nbsp;Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresi\u00f3n y que el resto del p\u00fablico aprecie la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL DEL NI\u00d1O-Exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os que circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisi\u00f3n de observar las obras podr\u00eda no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicol\u00f3gica), basta advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible con la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico. &nbsp;Antes bien, \u00e9sta puede constitu\u00edr una valiosa herramienta en la educaci\u00f3n sexual que el Estado, en \u00edntima colaboraci\u00f3n con los padres de familia, est\u00e1 obligado a impartir. Los padres que consideren que alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n art\u00edstica puede ser contraria a sus valores, o las personas que por cualquier otra raz\u00f3n deseen evitar que sus hijos contemplen determinadas obras de arte, tienen la posibilidad y el deber de educarlos dentro de su propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse a exposiciones contrarias a aqu\u00e9lla, puedan reaccionar en consecuencia. Si adem\u00e1s de la educaci\u00f3n para una elecci\u00f3n libre, los padres buscan evitar el contacto de sus hijos con determinados est\u00edmulos externos que consideran nocivos, son libres de hacerlo y, en este caso en particular, tienen la potestad para retirar a sus hijos de las clases que cursan en el Instituto. &nbsp;Lo que en ning\u00fan momento pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las dem\u00e1s personas el ejercicio de los propios, como ocurrir\u00eda si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibici\u00f3n, seg\u00fan los par\u00e1metros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO PARA EXPOSICIONES DE ARTE-Autorizaci\u00f3n de exhibiciones\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite para exhibir obras &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos, para efectos de curadur\u00eda por parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde s\u00f3lo a las autoridades competentes seg\u00fan la ley o reglamento pertinentes, y debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye argumentos ideol\u00f3gicos excluyentes. Dado que la escogencia de las obras debe someterse a las instancias competentes y a motivaciones objetivas, resulta inatendible el argumento, seg\u00fan el cual el Instituto est\u00e1 facultado para darle a sus bienes &#8220;el uso que a bien tenga&#8221;. &nbsp;No s\u00f3lo est\u00e1n compelidas las autoridades a respetar la jerarqu\u00eda normativa y las competencias y funciones que aqu\u00e9lla les asigna, sino que sus actuaciones deben tender al logro de los fines esenciales del Estado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. En el caso particular, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, en dos momentos distintos: &nbsp;al autorizar la exposici\u00f3n y al ordenar retirarla parcialmente. Aqu\u00e9l no dispone de otro medio eficaz de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, para lograr restablecer sus derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-80179&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Celso Jos\u00e9 Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, por violaci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a crear y difundir el arte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmites a la difusi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Celso Jos\u00e9 Castro Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>pronuncia la siguiente sentencia en el proceso de tutela n\u00famero T- 80179, interpuesto por Celso Jos\u00e9 Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, Cesar, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 1995, el se\u00f1or Celso Jos\u00e9 Castro Daza, quien se dedica a la creaci\u00f3n art\u00edstica, espec\u00edficamente en los campos de la pintura y la fotograf\u00eda, le solicit\u00f3 personalmente al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar una autorizaci\u00f3n para exhibir algunas de sus obras en la sala de exposiciones del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la reuni\u00f3n con el Director, Castro Daza procedi\u00f3 a instalar la exposici\u00f3n, con ayuda del celador del Instituto, y con la anuencia y colaboraci\u00f3n de varios funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el Director, al llegar al Instituto y observar las obras expuestas, dio la orden de descolgar quince de ellas, pues las consider\u00f3 pornogr\u00e1ficas, contrarias a la moral predominante en la regi\u00f3n y carentes de valor art\u00edstico. &nbsp;Adicionalmente, neg\u00f3 haberle otorgado a Celso Castro autorizaci\u00f3n alguna para hacer uso de la sala de exposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descripci\u00f3n f\u00edsica de la exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La puesta en escena preparada por Celso Castro, y que permaneci\u00f3 colgada en los muros del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar hasta el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, consta de una serie de fotograf\u00edas a color -treinta en total- &nbsp;montadas sobre papel de algod\u00f3n de ochenta por sesenta y cinco cent\u00edmetros, todas ellas enmarcadas. &nbsp;Las im\u00e1genes resultan de la superposici\u00f3n de fragmentos de varias fotograf\u00edas tomadas a un mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los cuadros hace expl\u00edcita alusi\u00f3n al erotismo, para lo cual el artista recurre a fotograf\u00edas de hombres desnudos en variadas actitudes y contextos, algunos de ellos con el pene en erecci\u00f3n, as\u00ed como a im\u00e1genes de alimentos con simbolog\u00eda f\u00e1lica. &nbsp;Otros cuadros muestran diversos objetos y personas, ya no desnudas, pero s\u00ed en actitudes que reflejan espontaneidad y cotidianeidad, dos caracter\u00edsticas presentes permanentemente en la totalidad de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cuadros que el Director del Instituto orden\u00f3 descolgar son, precisamente, aquellos en los que el objeto central del retrato es el desnudo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castro Daza, reclamando que su propuesta est\u00e9tica hab\u00eda sido censurada y, en consecuencia, su derecho a la libre expresi\u00f3n violado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda desmiente al Director del Instituto, respecto de la supuesta falta de autorizaci\u00f3n para exponer, y asegura haber obtenido de \u00e9ste un permiso verbal previo, el mismo d\u00eda en que se reunieron para tratar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los principales argumentos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoci\u00f3 el derecho del actor a la libre expresi\u00f3n (art\u00edculos 20 y 71 de la C.P.) al imped\u00edrsele arbitrariamente exponer su obra. &nbsp;Corresponde al p\u00fablico que la aprecia, y a la cr\u00edtica especializada, definir si un trabajo es o no art\u00edstico. &nbsp;Los funcionarios p\u00fablicos, por su parte, deben abstenerse de imponer su personal criterio est\u00e9tico a toda la colectividad, pues ello implica una censura, proscrita en nuestro ordenamiento constitucional. &#8220;Libre expresi\u00f3n art\u00edstica no significa acomodar los gustos del creador a los &#8216;buenos sentimientos y moral de la sociedad&#8217;, sino muchas veces un planteamiento de ruptura y conmoci\u00f3n frente a un estado de pensamientos conservadores&#8221; (folio 87). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al impedirse la exposici\u00f3n de los cuadros se viol\u00f3 el derecho del actor al trabajo, pues este derecho se concreta, trat\u00e1ndose de artistas, en la posibilidad de dar a conocer sus obras al p\u00fablico y, eventualmente, recibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El funcionario demandado, al calificar los trabajos del demandante como &#8220;pornogr\u00e1ficos&#8221; y &#8220;atentatorios contra la moral&#8221;, viola los derechos del demandante a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente solicita que, para que cese la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar reinstalar la totalidad de las obras expuestas inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia (folios 92 a 103). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar consider\u00f3 improcedente la tutela, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Debe recordarse que (quien ejerce su libertad de expresi\u00f3n) tiene responsabilidad social y que este poder implica unos compromisos \u00e9ticos, sociales y pol\u00edticos&#8221;&#8230; &nbsp;&#8220;Siempre se busca encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de expresi\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico invocado por el Estado&#8221;&#8230; &nbsp;&#8220;El mayor l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica lo constituye la dignidad humana, porque dentro de la jerarqu\u00eda de valores constitucionales, la dignidad es valor constitucional important\u00edsimo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Todos los cuadros, tanto los que permanecen en la Sala de Exposici\u00f3n del Instituto, como los que fueron retirados, son simple y llanamente unas fotograf\u00edas que, sin entrar a hacer calificaciones de ninguna naturaleza, porque ellas hablan por s\u00ed solas, podemos afirmar que carecen de valor art\u00edstico, por cuanto no representan rasgos de creatividad, no tienen elementos creativos y por tanto no constituyen expresi\u00f3n art\u00edstica&#8221;. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;No constituyendo, las fotograf\u00edas aludidas, expresi\u00f3n art\u00edstica, su retirada del Sal\u00f3n de Exposiciones del Instituto, de ninguna manera coart\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n, ni mucho menos, la libertad de expresi\u00f3n del autor&#8221;&#8230; &nbsp;&#8220;Tambi\u00e9n debe quedar expresamente aclarado, que el se\u00f1or Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar est\u00e1 investido de la facultad de seleccionar las obras art\u00edsticas y los eventos culturales que puedan ser exhibidos dentro del organismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conducta asumida por el demandado no vulner\u00f3 la honra del actor, pues &#8220;no ha habido difamaci\u00f3n, no ha sido irrespetado en su dignidad y ni (sic) han sido desconocidos sus m\u00e9ritos como artista&#8221;. &#8220;Tampoco se viol\u00f3 con ese procedimiento el derecho al trabajo, que entre otras cosas, no resulta tutelable, seg\u00fan lo tiene establecido el Consejo de Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ni\u00f1os que frecuentan el Instituto y que, necesariamente, tienen que pasar frente a la Sala de Exposiciones para llegar a otras partes del edificio, no est\u00e1n emocionalmente preparados para asimilar las im\u00e1genes que el demandante pretende exhibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia (folios 178 a 189). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El problema jur\u00eddico que surge de la acci\u00f3n de tutela, no se resuelve escudri\u00f1ando el valor art\u00edstico del material que pretende exponerse -lo que err\u00f3neamente hizo el Tribunal- sino armonizando los derechos fundamentales en conflicto, a saber: los derechos individuales cuya violaci\u00f3n reclama el actor, y los de la comunidad, que el funcionario demandado dice defender. &nbsp;&#8220;Si el mensaje se difunde mediante formas y elementos que chocan, no en el sentido est\u00e9tico en el cual puede haber diferencias inmensas de concepto, sino otros valores como la dignidad humana, es razonable que no se imponga el criterio individual sobre el que interpreta por funci\u00f3n propia los intereses colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El conglomerado tiene derecho a elegir y calificar las expresiones culturales y art\u00edsticas a las que otorga valor y destaca como representativas de su yo colectivo&#8221;. Tambi\u00e9n el actor conserva el derecho a elegir &#8220;otros estrados p\u00fablicos propicios para la difusi\u00f3n de su obra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Cultura y Turismo es un organismo de derecho p\u00fablico, del orden departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, &nbsp;&#8220;cuya misi\u00f3n es la de interpretar y promover las expresiones culturales de todo orden, representativas de los valores aceptados por la generalidad de los ciudadanos, para su desarrollo cultural y art\u00edstico&#8221; (subrayado por la Corte). Por lo tanto, el Instituto &#8220;est\u00e1 en el derecho de dar a sus bienes el empleo que a bien tenga, sin que medie una obligaci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos para abrir sus puertas indiscriminadamente y sin ning\u00fan requisito previo a cualquier persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y acorde con la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala Novena de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, los hechos descritos plantearon a la Sala algunas dudas, en cuanto a la verdadera raz\u00f3n que llev\u00f3 al Director del Instituto de Cultura y Turismo a descolgar la mitad de los cuadros de la exposici\u00f3n de Celso Castro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como sostiene el Director, el demandante procedi\u00f3 a colgar los cuadros sin haber sido autorizado, es claro que su conducta ser\u00eda contraria a derecho, y mal har\u00eda el juez de tutela en amparar la libertad de expresi\u00f3n, cuando \u00e9sta pretende ejercerse abusivamente y sin sujeci\u00f3n a la ley o el reglamento. Pero si la exposici\u00f3n s\u00ed fue autorizada, como alega el petente, deber\u00e1 la Corte entrar a analizar los efectos que la actuaci\u00f3n del demandado causa sobre los derechos fundamentales de aqu\u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, la Sala se vio avocada a indagar, con base en los indicios de que dispon\u00eda, el grado de credibilidad que pod\u00eda otorgarle al dicho de cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas, tanto por la Corte como por los tribunales de instancia, desvirtuaron los argumentos del Director del Instituto, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autorizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el demandado, que una de las razones por las que orden\u00f3 retirar algunos de los cuadros expuestos, es la de que \u00e9l nunca autoriz\u00f3 su exhibici\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, este argumento s\u00f3lo lo aleg\u00f3 en su defensa mucho despu\u00e9s de surgido el incidente, pues anteriormente se limit\u00f3 a decir p\u00fablicamente que las fotos no deb\u00edan ser expuestas porque eran inmorales, imp\u00fadicas y pornogr\u00e1ficas, y que \u00e9l ten\u00eda el deber de preservar los valores mayoritarios de la regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo asever\u00f3 en una entrevista radial el mismo d\u00eda de los hechos, siendo \u00e9sta, posiblemente, su primera oportunidad para contestar p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n de haber &#8220;vetado&#8221; a un artista. Dijo entonces: &#8221; Yo tengo que defender, ante todo, como Director de un instituto de cultura de esta regi\u00f3n, de este Departamento, los principios sociales, morales y culturales, porque para eso estoy all\u00ed en ese cargo, me parece a mi&#8221; (transcrito de grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica obrante en el expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>En carta dirigida al Concejo Municipal de Valledupar, organismo que le reproch\u00f3 p\u00fablicamente lo que consider\u00f3 &#8220;un acto de intolerancia y desconocimiento de las variadas manifestaciones del arte&#8221; (folio 2), el demandado reiter\u00f3 que la justificaci\u00f3n de su conducta era evidente, dado que las obras constitu\u00edan un &#8220;grotesco espect\u00e1culo&#8221;, y que \u00fanicamente &#8220;se descolgaron las que se consideraron obscenas y contrarias a la moral p\u00fablica tan definida y defendida por nuestras gentes&#8221; . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el Tribunal, durante la primera instancia, el demandado fue enf\u00e1tico en afirmar el car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de las fotograf\u00edas en cuesti\u00f3n. &nbsp;Nada mencion\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente con ocasi\u00f3n del informe rendido por escrito ante el Tribunal, y luego de insistir en sus apreciaciones sobre el valor de la obra, el demandado adujo la existencia de un procedimiento que debe seguir todo expositor, con el fin de que &#8220;el Director del Instituto pueda seleccionar las obras que desea exponer&#8221; (folio 42). &nbsp;Seg\u00fan el Director Tom\u00e1s Dar\u00edo Guti\u00e9rrez, Celso Castro omiti\u00f3 ese tr\u00e1mite y, por lo tanto, no estaba autorizado para exponer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende a la Sala que en ninguna de las oportunidades anteriores el demandado hubiese esgrimido un argumento tan claro y determinante como \u00e9ste, para hacer frente a las acusaciones y a la manipulaci\u00f3n publicitaria de la que, seg\u00fan \u00e9l, fue objeto por parte del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Tom\u00e1s Dar\u00edo Guti\u00e9rrez remiti\u00f3 a la Corte una copia del reglamento interno al que debe sujetarse toda exposici\u00f3n en el Instituto. Seg\u00fan \u00e9ste, el artista que desee usar la sala debe presentar su hoja de vida, junto con fotograf\u00edas o video de los trabajos a exponer, entre otros requisitos. &nbsp;En contradicci\u00f3n con lo dicho por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez ante el Tribunal de primera instancia, la evaluaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las exposiciones no es competencia del Director del Instituto, sino de un comit\u00e9 evaluador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento del Magistrado sustanciador para que enviara copias de los documentos relacionados con las exposiciones de los \u00faltimos doce meses, el Director del Instituto remiti\u00f3 algunas solicitudes de pr\u00e9stamo de la sala de exhibici\u00f3n -junto con sus respectivas respuestas-, que lo \u00fanico que comprueban es que el mencionado reglamento jam\u00e1s se aplic\u00f3. &nbsp;No logr\u00f3 demostrar siquiera, que el comit\u00e9 evaluador se hubiese pronunciado alguna vez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, ni las solicitudes de los expositores, ni las autorizaciones del Director, se someten a formalismo alguno. &nbsp;Adem\u00e1s, no aparece ning\u00fan caso en el que se haya negado el uso de la sala (lo cual es, ciertamente, gratificante).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El retiro parcial de la exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber sido cierta la falta del permiso que alega el demandado, era de esperarse que el Director ordenara retirar la totalidad de los cuadros. Pero no fue esto lo que ocurri\u00f3: retir\u00f3 tan s\u00f3lo la mitad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el se\u00f1or Guti\u00e9rrez que, aunque la exposici\u00f3n no estaba autorizada, graciosamente le concedi\u00f3 al demandante mantener la mitad de las fotograf\u00edas, pues \u00e9stas &#8220;no eran obscenas ni re\u00f1\u00edan contra la moral p\u00fablica. Adem\u00e1s, trat\u00e9 al permitir \u00e9stas, de evitar el gran esc\u00e1ndalo que la mayor\u00eda de los funcionarios del Instituto me anunciaron (sic)&#8221; (informe rendido por escrito ante la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No es \u00e9sta una actitud consecuente por parte del funcionario encargado de hacer cumplir los reglamentos de la dependencia p\u00fablica a su cargo, y cuya autoridad ha sido supuestamente burlada por un particular. &nbsp;Parece, en cambio, la reacci\u00f3n propia de quien ha otorgado un permiso general y amplio a la exposici\u00f3n, y posteriormente intenta enmendar lo decidido, bien sea por sorpresa ante obras que supuestamente desconoc\u00eda, o bien, conoci\u00e9ndolas de antemano, por el deseo de aplacar la inconformidad de algunos espectadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a esta Sala a conclu\u00edr que el demandante fue previamente autorizado por el Director Tom\u00e1s Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Hinojosa para hacer uso de la sala de exhibici\u00f3n, en la misma forma en que fueron autorizadas todas aquellas personas que han expuesto en el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la orden posterior de retirar los cuadros, las pruebas recaudadas demuestran que el demandado actu\u00f3 de la manera descrita porque consider\u00f3 que las fotograf\u00edas eran pornogr\u00e1ficas y contrarias a la moral predominante en su medio, de la cual se erigi\u00f3 en celoso guardi\u00e1n. Seg\u00fan sus propias palabras, &#8220;con una clara intenci\u00f3n pornogr\u00e1fica de tendencia adivinable, se presentan im\u00e1genes tan bruscamente indecentes que constituyen un atentado contra el pudor de toda mente sana&#8221; (f. 44). Fue \u00e9sta, pues, la \u00fanica y verdadera raz\u00f3n de su proceder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, que la actuaci\u00f3n del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar es contraria a los preceptos legales y constitucionales, y que con dicho proceder viol\u00f3 el derecho fundamental del actor a la libre expresi\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libre expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, consagrada gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 20 constitucional, y la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica -impl\u00edcita en la primera como especie de aqu\u00e9l g\u00e9nero-, comprenden el derecho de toda persona a &nbsp;\u201cexpresar y difundir su pensamiento y opiniones&#8230;\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, el Constituyente de 1991 dispuso, con claridad meridiana, que \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u201d (art. 71 de la C.P)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en pleno, en la sentencia SU 056\/95, reconoci\u00f3 este doble car\u00e1cter del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n. &nbsp;Dijo entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de expresi\u00f3n tiene una concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar &#8230; la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y al tenor del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura (art. 70 supra). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar art\u00edsticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos, dado su alcance netamente \u00edntimo, no admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canci\u00f3n, etc.) lo que previamente existe s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n. &nbsp;Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituir\u00eda una afrenta a su dignidad humana. &nbsp;As\u00ed, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; &nbsp;dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, de la t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica, entonces, no est\u00e1n llamadas a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, no se vio conculcado el derecho del petente a la creaci\u00f3n art\u00edstica, pues \u00e9ste pudo llevar a cabo su trabajo sin injerencia alguna, y el conflicto que origin\u00f3 la tutela surgi\u00f3 realmente al momento de exhibir su obra. &nbsp;Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto el error en que incurri\u00f3 el funcionario demandado, as\u00ed como los falladores de instancia, seg\u00fan los cuales, cuando se trata de fotograf\u00edas (una t\u00e9cnica en particular) y no de pinturas, se hace m\u00e1s dif\u00edcil que las obras sean calificadas como art\u00edsticas. &nbsp;De acuerdo con lo ya expuesto, tales apreciaciones carecen de sustento jur\u00eddico y distorsionan el verdadero sentido y alcance de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; la segunda libertad \u00ednsita en el derecho a la libre expresi\u00f3n del arte -la de dar a conocer las obras creadas- &nbsp;surge de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta, arriba citado. &nbsp;Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado como el que define la Constituci\u00f3n de 1991, en el que las personas son moralmente aut\u00f3nomas, a nadie puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiest\u00e9tico. &nbsp;El hacerlo, entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica, contenido en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusi\u00f3n de cualquier idea por la sola raz\u00f3n de ser contraria a una ideolog\u00eda determinada, incluso si dicha ideolog\u00eda es la acogida por la mayor\u00eda de habitantes de una regi\u00f3n o de todo el territorio colombiano. &nbsp;Ello se deriva del car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n (manifiesto en los art\u00edculos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ning\u00fan credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepci\u00f3n de la moral o a convicci\u00f3n ideol\u00f3gica alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 70, \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8230;\u201d&nbsp; \u00bfC\u00f3mo hacer efectivo tal reconocimiento y respeto por la diversidad si las autoridades, en lugar de acatar y hacer cumplir el texto constitucional, se arrogan ileg\u00edtimamente la potestad de elegir, de entre esa pluralidad de manifestaciones que la Constituci\u00f3n legitima, \u00fanicamente las que a su juicio satisfacen los c\u00e1nones morales y est\u00e9ticos que estiman ortodoxos?. &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente podr\u00eda pensarse una actitud m\u00e1s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu\u00e9lla en la que una autoridad p\u00fablica se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiolog\u00eda moral o est\u00e9tica. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que un servidor p\u00fablico encargado de la administraci\u00f3n de una instituci\u00f3n oficial destinada a la difusi\u00f3n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selecci\u00f3n objetivos y acordes con la Constituci\u00f3n Nacional, tales como la calidad t\u00e9cnica y art\u00edstica de las obras, o las finalidades espec\u00edficas de la sala de exhibici\u00f3n (v.g. la promoci\u00f3n exclusiva de los artistas de una determinada regi\u00f3n; la destinaci\u00f3n de una galer\u00eda a la difusi\u00f3n del arte escult\u00f3rico y no pict\u00f3rico, fotogr\u00e1fico o de otra clase; la creaci\u00f3n de una sala de conciertos para m\u00fasica de c\u00e1mara y no sinf\u00f3nica, para m\u00fasica de vanguardia y no tradicional, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmites posibles a la difusi\u00f3n de una obra de arte. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto. &nbsp;\u00c9ste encuentra sus l\u00edmites en el deber gen\u00e9rico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros (art\u00edculo 95 numeral 1 de la C.N.). &nbsp;El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que \u00e9sta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones. &nbsp;Es evidente, verbi gratia, que ning\u00fan pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresi\u00f3n, exigirle al propietario de una galer\u00eda privada que exponga sus obras sin el consentimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; en trat\u00e1ndose del uso de medios oficiales de difusi\u00f3n, o de medios particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a la previa autorizaci\u00f3n que, con base en criterios acordes con la Constituci\u00f3n como los ya enunciados, otorguen las autoridades competentes. &nbsp;No es otro el l\u00edmite posible a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala encuentra que, en aras de una particular axiolog\u00eda moral y est\u00e9tica -que no compete constitucionalmente a las autoridades privilegiar- el servidor p\u00fablico demandado hizo nugatorio el derecho del artista a difundir su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo arg\u00fc\u00eddo en alg\u00fan momento por el demandado, en el sentido de que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del recinto donde se realizan las exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar son tales, que los visitantes no pueden evitar mirar las obras a pesar de no tener inter\u00e9s en ellas, es deber de la Corte reiterar que son esas personas quienes han de decidir, libremente y sin imposici\u00f3n de las autoridades, si se detienen o no en la contemplaci\u00f3n de lo expuesto. &nbsp;Por ende, no puede v\u00e1lidamente el Director (ni ninguna otra autoridad del Instituto) prohibir o recortar la exposici\u00f3n de Celso Castro, con el pretexto de proteger un supuesto inter\u00e9s de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el pluralismo existente en nuestra sociedad, adem\u00e1s reconocido y amparado por la Constituci\u00f3n, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibici\u00f3n. &nbsp;Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresi\u00f3n y que el resto del p\u00fablico aprecie la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y con el fin de disipar la inquietud del demandado y de los tribunales de instancia en relaci\u00f3n con el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os que circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisi\u00f3n de observar las obras podr\u00eda no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicol\u00f3gica), basta advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible -ni puede jur\u00eddica ni pedag\u00f3gicamente serlo- con la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico. &nbsp;Antes bien, \u00e9sta puede constitu\u00edr una valiosa herramienta en la educaci\u00f3n sexual que el Estado, en \u00edntima colaboraci\u00f3n con los padres de familia, est\u00e1 obligado a impartir. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el Comit\u00e9 evaluador estima que las obras de Celso Castro cumplen con las especificaciones y la calidad art\u00edstica exigidas, deber\u00e1 acceder a su exhibici\u00f3n y, al mismo tiempo, suministrar a los menores las suficientes informaci\u00f3n y direcci\u00f3n que hagan de la apreciaci\u00f3n art\u00edstica una experiencia formativa. &nbsp;\u00c9sta es precisamente la funci\u00f3n educativa que est\u00e1 llamada a cumplir, ante cualquier tipo de propuesta est\u00e9tica, una escuela de artes como es el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda que el Estado suspendiera la emisi\u00f3n de ciertos programas de televisi\u00f3n que una ciudadana estim\u00f3 perjudiciales para la formaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;De dicha sentencia (T- 321\/93) cabe traer a colaci\u00f3n la siguiente cita:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un instrumento viable para exclu\u00edr, por las razones aducidas por do\u00f1a (&#8230;), los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos. &nbsp;Tiene ella misma, a su alcance, mecanismos m\u00e1s eficaces que los que posee el Estado para impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga inconvenientes: &nbsp;una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con ellos en su tiempo libre, una orientaci\u00f3n moral en armon\u00eda con los que ella identifica como valores \u00e9ticos, una direcci\u00f3n persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del Estado donde debe estar la obediencia espont\u00e1nea a las amorosas directrices maternas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cReglamento para exposiciones individuales y colectivas\u201d que regula el tr\u00e1mite obligatorio de toda exposici\u00f3n que se realice en el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, fue expedido por el mismo Director de la entidad, dentro de las competencias que le atribuye el Decreto 084 del 27 de marzo de 1993, emanado de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. &nbsp;Constituye una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n, que produce efectos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento aludido es, entonces, un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al cual deben adecuarse las actuaciones de los particulares y de las autoridades, inclu\u00eddo el propio funcionario que lo expidi\u00f3, so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos, para efectos de curadur\u00eda por parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde s\u00f3lo a las autoridades competentes seg\u00fan la ley o reglamento pertinentes, y debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye argumentos ideol\u00f3gicos excluyentes, tal como se expuso anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la escogencia de las obras debe someterse a las instancias competentes y a motivaciones objetivas, resulta inatendible el argumento esbozado en las dos sentencias de instancia, seg\u00fan el cual el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar (o su Director) est\u00e1 facultado para darle a sus bienes &#8220;el uso que a bien tenga&#8221;. &nbsp;No s\u00f3lo est\u00e1n compelidas las autoridades a respetar la jerarqu\u00eda normativa y las competencias y funciones que aqu\u00e9lla les asigna, sino que sus actuaciones deben tender al logro de los fines esenciales del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En apoyo de lo expuesto, los art\u00edculos 6 y 121 del mismo estatuto disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6: Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121: Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de la exposici\u00f3n de Celso Castro, el funcionario demandado omiti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto, inaplic\u00f3 el reglamento en cuesti\u00f3n, y asumi\u00f3 una funci\u00f3n -la de evaluar y autorizar exhibiciones- atribu\u00edda a otra autoridad. &nbsp;De esta forma incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso, en dos momentos distintos: &nbsp;al autorizar la exposici\u00f3n y al ordenar retirarla parcialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, pese a constitu\u00edr una actuaci\u00f3n reprochable por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, no caus\u00f3 perjuicio alguno al demandante, puesto que su petici\u00f3n de pr\u00e9stamo de la sala fue atendida de manera favorable. &nbsp;La segunda violaci\u00f3n del debido proceso, en cambio, dio lugar al acto de censura que ha quedado patente a lo largo de esta providencia, y cuyos efectos se prolongar\u00e1n durante todo el tiempo que la obra de Celso Castro permanezca vetada en el Instituto, a capricho de su Director. &nbsp;Aqu\u00e9l no dispone de otro medio eficaz de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, para lograr restablecer sus derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada, adem\u00e1s de ser contraria a derecho -y precisamente a consecuencia de esto-, resulta violatoria del derecho del actor a la libertad de expresi\u00f3n, se declarar\u00e1 procedente la tutela instaurada. &nbsp;Sin embargo, ante la imposibilidad evidente de convalidar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n irregular que el Director le otorg\u00f3 a la exposici\u00f3n, se limitar\u00e1 la Sala a disponer las medidas tendentes a que, en adelante, no se repitan los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al trabajo y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la Sala, que de los hechos estudiados no se deduce violaci\u00f3n alguna de los derechos al trabajo y a la honra, como err\u00f3neamente arguye el actor, pues la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada no tiene la entidad suficiente para afectarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pudo -y a\u00fan puede- realizar libremente su trabajo y exhibirlo en otros lugares. &nbsp;Por otra parte, las opiniones que su obra suscite, en modo alguno afectan su honra o su buen nombre, pues las cr\u00edticas se refirieron exclusivamente a la calidad de unas fotograf\u00edas, y no al valor, como persona, de su creador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que, en contra de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en el sentido de afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, y la posibilidad de ser amparado mediante acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 1995, en la cual confirm\u00f3 el fallo del 19 de julio del mismo a\u00f1o, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder la tutela instaurada por Celso Jos\u00e9 Castro Daza en contra del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, Tom\u00e1s Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Hinojosa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al demandado que, si el actor solicita nuevamente exponer en la sala de exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, se ci\u00f1a fielmente al reglamento previsto para ello. &nbsp;Adicionalmente, ordenarle que ponga en conocimiento del Comit\u00e9 Evaluador el texto completo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertir al demandado que no vuelva a incurrir en las mismas pretermisiones al reglamento vigente, al autorizar exposiciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-104\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO PARA EXPOSICIONES DE ARTE-Autorizaci\u00f3n de exhibiciones por el Comit\u00e9\/DEBIDO PROCESO-Competencia para autorizar exhibici\u00f3n de obras (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de tutelarse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, lo procedente era admitir configurada la violaci\u00f3n del debido proceso por cuanto la autoridad competente para tomar la decisi\u00f3n de autorizar la exhibici\u00f3n de las obras del actor en la sala de exposiciones del Instituto era el Comit\u00e9 Evaluador y no su director. El reglamento para exposiciones individuales y colectivas dispone que la labor de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de exhibici\u00f3n corresponde adoptarla al citado Comit\u00e9 Evaluador, y no como contrariamente ocurri\u00f3 donde el director del Instituto desconoci\u00e9ndo las normas que rigen su actividad, omiti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto, inaplic\u00f3 el reglamento y asumi\u00f3 una funci\u00f3n que le correspond\u00eda a otra autoridad. Lo procedente por parte del juez de tutela, era definir la autoridad competente para autorizar la exhibici\u00f3n de unas obras art\u00edsticas y fotogr\u00e1ficas en un auditorio p\u00fablico, y no calificar si se quebrant\u00f3 o no la libertad de expresi\u00f3n del accionante, cuya competencia correspond\u00eda al mencionado Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. &nbsp;T-80.179 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Celso Jos\u00e9 Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, por violaci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo ventisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito manifestar que he formulado salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia, por considerar que en lugar de tutelarse el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, lo procedente era admitir configurada la violaci\u00f3n del debido proceso por cuanto la autoridad competente para tomar la decisi\u00f3n de autorizar la exhibici\u00f3n de las obras del actor en la sala de exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar era el Comit\u00e9 Evaluador y no su director, como as\u00ed sucedi\u00f3 en el asunto sub-examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el reglamento para exposiciones individuales y colectivas que regula el tr\u00e1mite obligatorio de las exposiciones que se realicen en el instituto mencionado dispone que la labor de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de exhibici\u00f3n corresponde adoptarla al citado Comit\u00e9 Evaluador, y no como contrariamente ocurri\u00f3 en este caso donde el director del Instituto desconoci\u00e9ndo las normas que rigen su actividad, omiti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto, inaplic\u00f3 el reglamento y asumi\u00f3 una funci\u00f3n que le correspond\u00eda a otra autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, y como se sostiene en la sentencia, el accionado \u201cincurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso, en dos momentos distintos: al autorizar la exposici\u00f3n y al ordenar retirarla parcialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, frente a la violaci\u00f3n por parte del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar a los principios y reglas del debido proceso, lo procedente en el asunto sub-lite por parte del juez de tutela, era definir la autoridad competente para autorizar la exhibici\u00f3n de unas obras art\u00edsticas y fotogr\u00e1ficas en un auditorio p\u00fablico, y no como lo hizo la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, calificar si se quebrant\u00f3 o no la libertad de expresi\u00f3n del accionante, cuya competencia correspond\u00eda al mencionado Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-104-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-104\/96 &nbsp; LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental &nbsp; La libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. 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