{"id":24261,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-352-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-352-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-16\/","title":{"rendered":"T-352-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-352\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de \u00a0 tutela\/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas a litigio. Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podr\u00eda decretar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se \u00a0 destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los \u00a0 perjuicios a los que consideran tener derecho por la acci\u00f3n arbitraria a la que \u00a0 fueron sometidos y que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que este se presenta\u00a0en los casos en que \u201cresulte evidente que \u00a0 el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es \u00a0 absolutamente inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION \u00a0 INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes \u00a0 actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 de los postulados que en la Carta se consignan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO \u00a0 DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 internacional se ha creado un cat\u00e1logo de tres derechos b\u00e1sicos para las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entre \u201cestos tres \u00a0 derechos\u00a0median relaciones de conexidad \u00a0 e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la \u00a0 verdad y no es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d.\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jur\u00eddico en la ley \u00a0 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el \u00a0 Estado colombiano, por primera vez, est\u00e1 reconociendo su responsabilidad, \u00a0 independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores. Es decir, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos \u00a0 armados al margen de la ley, el Estado asumi\u00f3 el deber de reparar por la v\u00eda \u00a0 administrativa; es decir, de manera m\u00e1s expedita y eliminando la carga de la \u00a0 prueba en cabeza de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y \u00a0 ADMINISTRATIVA-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de \u00a0 caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho da\u00f1oso pudo haberse presentado en \u00a0 un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa \u00a0 y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA \u00a0 POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DA\u00d1O DESCUBIERTO-Establece que, \u00a0 excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el \u00a0 acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las v\u00edctimas conocieron de la \u00a0 existencia del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conteo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 en acciones de reparaci\u00f3n directa para casos de ejecuciones extrajudiciales \u00a0 (\u201cfalsos positivos\u201d) es de dos a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente de la \u00a0 ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio \u00a0 en persona protegida. Es decir, el t\u00e9rmino no empieza a contarse desde el \u00a0 momento en que aparece el cad\u00e1ver, como se ha desarrollado para el caso de las \u00a0 desapariciones forzosas, sino despu\u00e9s, esperando que exista un fallo judicial \u00a0 penal condenatorio. No de otra manera podr\u00eda el derecho esperar que las v\u00edctimas \u00a0 conocieran de la antijuridicidad del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios causados por los \u00a0 actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. Dicha acci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter\u00a0individual, \u00a0 busca el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la \u00a0 tasaci\u00f3n de los perjuicios causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 causante del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto se desconoci\u00f3 lo ratificado por Colombia en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones \u00a0 cometidas por la Fuerza P\u00fablica contra civiles con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0 el estudio de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe corresponder \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es \u00a0 decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, \u00a0 as\u00ed como los principios de interpretaci\u00f3n de los tratados y los dem\u00e1s postulados \u00a0 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Benigno Antonio Ca\u00f1as \u00a0 Quintero y Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: La \u00a0 Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defensa Nacional- \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Tribunal Administrativo de Casanare y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Benigno Antonio Ca\u00f1as \u00a0 Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Ca\u00f1as Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz \u00a0 Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert Robinson Ca\u00f1as Moreno contra la Naci\u00f3n- Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0T-4.254.307; y, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 \u00a0 el pronunciado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez, Pablo \u00a0 Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, \u00a0 Yanibel D\u00edaz Monta\u00f1a y Cristian Danilo Mora D\u00edaz contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare, radicada con el n\u00famero T-5.086.690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2014, decidi\u00f3 seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente T-4.254.307. Posteriormente, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 \u00a0 de octubre de 2015, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 T-5.086.690, \u00a0correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados \u00a0 anteriormente abordan id\u00e9ntica tem\u00e1tica, relacionada con la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las instancias judiciales \u00a0 respectivas, al decidir sobre las acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas \u00a0 por los aqu\u00ed accionantes, consideraron que sobre \u00e9stas hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la caducidad, sin tener en cuenta que, a juicio de los demandantes, los \u00a0 hechos causantes del da\u00f1o a reparar guardan relaci\u00f3n con delitos que se enlistan \u00a0 dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fueron muertes \u00a0 perpetradas por las Fuerzas Militares a miembros de la poblaci\u00f3n civil dentro \u00a0 del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto, \u00a0 las acciones no cuentan con t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas \u00a0 se dirigen a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de los \u00a0 accionantes, quienes acudieron a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con el fin de que se les paguen los \u00a0 da\u00f1os causados por las muertes de sus familiares, de quienes, afirman, fueron \u00a0 dados de baja por miembros de las Fuerzas Militares dentro del marco del \u00a0 conflicto armado, procesos cuyas instancias respectivas, determinaron que hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la caducidad, quedando sin la posibilidad de reclamar los \u00a0 perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a exponer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 cada caso, toda vez que, aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, que se \u00a0 ordene a los jueces del asunto decidir las demandas de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuestas, sin dar aplicaci\u00f3n a la caducidad, por cuanto se trata de delitos \u00a0 de lesa humanidad, las dos abordan situaciones dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T- 4.254.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los \u00a0 accionantes relat\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Benigno Antonio Ca\u00f1as \u00a0 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Luz Moreno y de esa uni\u00f3n nacieron Pedro \u00a0 Pablo, Jos\u00e9 Albeiro, Luz Edilia, Benigno Antonio, Evert Robinson y Fausto Hern\u00e1n \u00a0 Ca\u00f1as Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, \u00a0 quien naci\u00f3 el 30 de marzo de 1980, viv\u00eda en la casa de sus padres junto con sus \u00a0 hermanos y se encargaba de la recolecci\u00f3n de caf\u00e9, del cuidado de los animales \u00a0 semovientes y del cultivo de cebolla, en los terrenos del hogar familiar, \u00a0 ubicados en la vereda El Para\u00edso del municipio de Barbosa- Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 8 de diciembre de \u00a0 2005, Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno sali\u00f3 de la casa de su abuela hacia la suya, a \u00a0 cinco minutos de camino, pero este no lleg\u00f3 a su destino. Al d\u00eda siguiente, su \u00a0 familia fue notificada por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barbosa, que el \u00a0 cad\u00e1ver de su hijo reposaba en la morgue de dicho municipio, el cual hab\u00eda sido \u00a0 trasladado all\u00ed, por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as fue \u00a0 asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco del municipio de \u00a0 Barbosa por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que integraban el grupo de \u00a0 contraguerrilla Baraya 1, adscrito al Batall\u00f3n Pedro Nel Ospina, quienes \u00a0 manifestaron que se hab\u00eda presentado un combate en el que no pod\u00edan divisar a \u00a0 los agresores, procediendo a accionar el armamento, dando de baja al joven \u00a0 Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento por el asesinato de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual profiri\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria contra los militares Eneil Quiroz Fl\u00f3rez, Juan Carlos Oviedo \u00a0 Reinoso, Didier Arley G\u00f3mez, Jorge Luis Areiza Gallego, Jorge Luis Avello \u00a0 Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Omar Cardona Arango, Luis Fernando Agudelo Espinosa y Bairon \u00a0 Andr\u00e9s Aristizabal G\u00f3mez por el homicidio agravado del joven, \u201ctoda vez que \u00a0 los uniformados obraron en aprovechamiento del estado de indefensi\u00f3n en que \u00a0 colocaron a la v\u00edctima, actuaron por motivo abyecto, cual suele darse en estos \u00a0 eventos conocidos como falsos positivos, en el que aquellos militares llevaron a \u00a0 cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una felicitaci\u00f3n por \u00a0 parte de sus superiores, de obtener ascensos, permisos o licencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Igualmente, el Juzgado de \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n penal, los conden\u00f3 al pago de una suma equivalente a \u00a0 mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto de \u00a0 perjuicios morales, a favor de Benigno Antonio Ca\u00f1as y dem\u00e1s personas que \u00a0 acreditaran estar legitimadas para reclamar. No obstante, la familia no \u00a0 pretend\u00eda reclamar a los condenados los perjuicios a los que se vieron \u00a0 sometidos, sino directamente al Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dicho fallo fue confirmado \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 23 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indic\u00f3 que, en ese sentido, \u00a0 el asesinato de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, ocasionado por tropas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional constituye una ejecuci\u00f3n extrajudicial, as\u00ed como el mal trato en las \u00a0 requisas arbitrarias realizadas a la familia Ca\u00f1as Moreno en su hogar, producto \u00a0 de la acci\u00f3n directa de las autoridades p\u00fablicas en el curso de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Una vez condenados los \u00a0 militares que participaron en la muerte del joven Ca\u00f1as, los accionantes, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, demandaron a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa, Ejercito \u00a0 Nacional, mediante acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual fue conocida por el \u00a0 Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3, mediante auto \u00a0 del 27 de agosto de 2012, rechazar la demanda propuesta, al considerar, que \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, pues el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os para \u00a0 interponerla comenz\u00f3 a contar desde el momento en que se conocieron los hechos \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n, en este caso, el 9 de diciembre de 2005. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Seg\u00fan los demandantes, \u00a0 trat\u00e1ndose de este tipo de delitos, tal como lo dispone el inciso 2\u00ba del numeral \u00a0 8\u00ba del art\u00edculo 136[1] \u00a0del C.C.A., nada obsta para que, en defensa de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se cuente desde la ejecutoria del \u00a0 fallo definitivo adoptado en el proceso penal y no, desde el d\u00eda siguiente al \u00a0 acaecimiento del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los \u00a0 accionantes manifest\u00f3 que dentro del proceso penal, los condenados radicaron un \u00a0 escrito en el que confesaban la forma en la que se hab\u00eda cometido la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y el posterior homicidio de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, \u00a0 liderado por el Sargento que estaba al mando del grupo. En ese sentido, afirm\u00f3, \u00a0 el asesinato del joven Ca\u00f1as, ocasionado por tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 constituye una ejecuci\u00f3n extrajudicial, toda vez que fue producida por la acci\u00f3n \u00a0 directa de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as \u00a0 sufri\u00f3 durante sus \u00faltimos momentos de vida, da\u00f1os patrimoniales a su estado \u00a0 emocional, pues soport\u00f3 no solo la angustia y el terror a una inminente muerte, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, la humillaci\u00f3n y la tortura psicol\u00f3gica, lo que se traduce en \u00a0 perjuicio moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas circunstancias, los \u00a0 accionantes se vieron sometidos a \u201cperjuicios morales y perjuicios a la vida de \u00a0 relaci\u00f3n, as\u00ed como da\u00f1os patrimoniales a su integridad econ\u00f3mica (perjuicios \u00a0 materiales consistentes en lucro cesante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios morales se traducen \u00a0 en un intenso dolor, sufrido por la desaparici\u00f3n forzada y ejecuci\u00f3n de su hijo \u00a0 y hermano, adem\u00e1s de la impotencia y angustia al momento de los malos tratos y \u00a0 las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejercito a la familia Ca\u00f1as, que \u00a0 se increment\u00f3 al momento de la aparici\u00f3n del cad\u00e1ver de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as \u00a0 Moreno, siendo el dolor m\u00e1s grande que cualquier ser humano puede sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, Benigno Antonio \u00a0 Ca\u00f1as Quintero y Luz Moreno, con la muerte de su hijo, sufrieron un evidente \u00a0 da\u00f1o en su patrimonio, toda vez que han dejado de percibir la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 que aportaba su hijo dentro del hogar, pues era el que se encargaba de la \u00a0 recolecci\u00f3n de caf\u00e9, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de \u00a0 cebolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3, que si \u00a0 bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es viable para reclamar beneficios \u00a0 patrimoniales, en el presente caso, los accionantes no cuentan con ninguna otra \u00a0 opci\u00f3n, toda vez que el juez administrativo neg\u00f3 la posibilidad de reclamar los \u00a0 perjuicios causados por la muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que les \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, por \u00a0 medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa que interpusieron \u00a0 contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, como resultado de la \u00a0 muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en virtud de las \u00a0 circunstancias que rodean el caso, solicitan que la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, se comience a contar desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado dentro del proceso penal, es decir, a partir del 23 de mayo \u00a0 de 2012, con el fin de que se surta dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, en \u00a0 caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare \u201ca la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana- Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, administrativamente \u00a0 responsable de la desaparici\u00f3n forzada y del posterior homicidio de FAUSTO \u00a0 HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, y de tratos crueles e inhumanos, as\u00ed como de las requisas \u00a0 extrajudiciales realizadas por el Ej\u00e9rcito a la familia Ca\u00f1as Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de cada uno de los \u00a0 siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes \u00a0 cantidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como indemnizaci\u00f3n \u00a0 por los perjuicios morales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero (padre), mil (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Moreno (madre) mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedro Pablo Ca\u00f1as Moreno (hermano), mil (1000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno (hermano) mil (1000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Edilia Ca\u00f1as Moreno (hermana) mil (1000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Benigno Antonio Ca\u00f1as Moreno (hermano) mil (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evert Robinson Ca\u00f1as Moreno (hermano) mil (1000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de la masa sucesoral del causante FAUSTO HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, en \u00a0 su condici\u00f3n de herederos, en virtud del derecho de transmisi\u00f3n (art\u00edculo 1014 \u00a0 C.C.), que se repartir\u00e1n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sucesoral, el \u00a0 equivalente en pesos, a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 como indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os en el patrimonio y a la integralidad afectiva y \u00a0 emocional, constituidos como perjuicios morales, que Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as sufri\u00f3 \u00a0 desde el momento de su desaparici\u00f3n forzada hasta su homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su \u00a0 condici\u00f3n de herederos, en virtud del derecho de transmisi\u00f3n (art\u00edculo 1014 \u00a0 C.C.), que se repartir\u00e1n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sucesoral, el \u00a0 equivalente en pesos, a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 como indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os en el patrimonio y a la integralidad afectiva y \u00a0 emocional, constituidos como perjuicios morales, que sufri\u00f3 desde el momento de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada y homicidio de su nieto Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno y, \u00a0 hasta la muerte de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero \u00a0 equivalente a las siguientes cantidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero (padre), cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Moreno (madre) cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedro Pablo Ca\u00f1as Moreno (hermano), cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno (hermano) cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Edilia Ca\u00f1as Moreno (hermana) cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Benigno Antonio Ca\u00f1as Moreno (hermano) cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su \u00a0 condici\u00f3n de herederos, en virtud del derecho de transmisi\u00f3n (art\u00edculo 1014 \u00a0 C.C.), que se repartir\u00e1n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n sucesoral, el \u00a0 equivalente en pesos, a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n que sufri\u00f3 desde el \u00a0 momento de la desaparici\u00f3n forzada y homicidio de su nieto Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as \u00a0 Moreno y, hasta la muerte de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se condene a pagar la suma de diecinueve millones setecientos cincuenta y \u00a0 siete mil doscientos pesos ($19.757.200) por Lucro cesante consolidado: \u00a0 $8.745.420 y por lucro cesante futuro: $11.011.780, o el mayor o menor valor que \u00a0 llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidaci\u00f3n \u00a0 utilizada por la jurisdicci\u00f3n administrativa, a favor de Benigno Antonio Ca\u00f1as \u00a0 Quintero (padre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se condene a pagar la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa y \u00a0 cinco mil ochocientos pesos ($24.895.800) por concepto de lucro cesante \u00a0 consolidado: $8.745720 y por lucro cesante futuro $16.150.380 o el mayor o menor \u00a0 valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de \u00a0 liquidaci\u00f3n utilizada por la jurisdicci\u00f3n administrativa, como indemnizaci\u00f3n a \u00a0 favor de Luz Moreno (Madre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, \u00a0 en la modalidad de da\u00f1o emergente futuro, una cantidad de dinero equivalente al \u00a0 40% de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e \u00a0 inmateriales, el cual equivale a la suma de dinero que deber\u00e1n pagar por \u00a0 concepto de honorarios al profesional del derecho que los representa \u00a0 judicialmente para poder obtener la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se disponga que la entidad demandada pida perd\u00f3n por el asesinato de \u00a0 Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as, a sus familiares, acto que deber\u00e1 llevarse a cabo en las \u00a0 instalaciones de la Alcald\u00eda municipal de Barbosa, Antioquia, con la asistencia \u00a0 de las autoridades locales y el comandante del Ej\u00e9rcito de la Regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se disponga que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en \u00a0 el Departamento de Antioquia y en uno de circulaci\u00f3n Nacional, que Fausto Hern\u00e1n \u00a0 Ca\u00f1as Moreno fue v\u00edctima de violaci\u00f3n de los derecho humanos en una fingida \u00a0 operaci\u00f3n militar y que por lo tanto, la Naci\u00f3n Colombiana- Ministerio de \u00a0 Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, pide perd\u00f3n p\u00fablico por dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se pague por parte del ente demandado y, a favor de los demandantes, los \u00a0 intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por \u00a0 concepto de perjuicios inmateriales y materiales, los primeros a partir del 8 de \u00a0 diciembre de 2005, (fecha en que se produjo el da\u00f1o) y los segundos, a partir de \u00a0 la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, hasta \u00a0 cuando se efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de poder otorgado por \u00a0 Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo, Jose Alberto, Luz \u00a0 Edilia, Benigno Antonio y Evert Robinson Ca\u00f1as Moreno a Juliette Andrea R\u00faa \u00a0 Rodr\u00edguez y Jorge Andr\u00e9s P\u00e9rez para que los representen en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional \u00a0 por la muerte de su hijo y hermano Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno (folios 17 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto proferido por el \u00a0 Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 27 de agosto de 2012, \u00a0 mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n (folios 19 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia \u00a0 condenatoria No. 039 dentro del proceso penal, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn del 23 de mayo de 2012 (folios 23 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes \u00a0 accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de julio de \u00a0 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las partes y vincul\u00f3 al Juzgado Dieciocho (18) \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, por tener un posible inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado Dieciocho (18) \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Dieciocho (18) \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, en el que solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que, en primer lugar, no se cumple \u00a0 con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes tardaron 11 meses en dar \u00a0 inicio a la presente acci\u00f3n, sin que se hubiere justificado el motivo de la \u00a0 demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no se cumple \u00a0 con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 de defensa judicial, pues lo que los actores pretenden \u201ces la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona a manos de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, no se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, \u00a0 lo que hace obligatorio la interposici\u00f3n de todos los medios que tengan a su \u00a0 alcance. En el presente caso, los apoderados de los tutelantes, no ejercieron \u00a0 ninguna defensa contra el Auto interlocutorio No. 355 del 29 de agosto de 2012, \u00a0 que rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por haber operado la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n, pudiendo haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3, que lo \u00a0 que se pretende a trav\u00e9s del mecanismo de amparo es revivir instancias \u00a0 judiciales preclu\u00eddas por desidia o falta de diligencia t\u00e9cnica de los \u00a0 apoderados en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de los \u00a0 accionantes de que se cuente el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la ejecutoria \u00a0 del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 136 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, si bien prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la \u00a0 caducidad, esta solo opera para aquellos casos de desaparici\u00f3n forzada, supuesto \u00a0 que no se enmarca en el asunto de la referencia, pues los militares que \u00a0 cometieron el il\u00edcito, fueron condenados por homicidio agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo \u00a0 Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de asuntos Legales del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00f3 a la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo para controvertir sentencias judiciales. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 que para el caso en cuesti\u00f3n no es claro qu\u00e9 tipo de hip\u00f3tesis \u00a0 de procedibilidad plantea el accionante como quiera que no identific\u00f3 de forma \u00a0 razonable los hechos que generaron la violaci\u00f3n y tampoco acredit\u00f3 que la haya \u00a0 alegado dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio no es viable mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso \u00a0 judicial, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las providencias de \u00a0 los funcionarios judiciales, de ah\u00ed la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia C-543 de \u00a0 1992, la Corte Constitucional, sostuvo que quien falla la tutela no puede \u00a0 extender \u2018su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se \u00a0 controvierte\u2019. Con lo cual se entiende por qu\u00e9 el Tribunal no pod\u00eda, en este \u00a0 caso, hacer una evaluaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo solicita el impugnante y por \u00a0 la misma raz\u00f3n tampoco ahora puede hacerlo el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en la demanda de tutela \u00a0 lo que se observa es una disparidad de criterios que el recurrente tiene con los \u00a0 funcionarios demandados en el proceso administrativo, lo cual no es suficiente \u00a0 para acudir a la misma y acusar las actuaciones de desconocer derechos \u00a0 fundamentales, menos cuando las determinaciones de los jueces no son arbitrarias \u00a0 ni caprichosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 a \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues los accionantes se tardaron aproximadamente 11 meses en \u00a0 interponer el mecanismo constitucional, sin justificaci\u00f3n alguna. Al respecto \u00a0 del mencionado requisito, advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado, han se\u00f1alado que debe ser cumplido de manera estricta con el objetivo de \u00a0 no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que si bien es cierto, \u00a0 no existe norma que estipule un t\u00e9rmino legal para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional al \u00a0 referirse a este punto, ha indicado que debe tratarse de un tiempo razonable, \u00a0 dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto. \u201cEn ese sentido, \u00a0 en el presente asunto, no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues de \u00a0 la narraci\u00f3n de los hechos en el escrito de tutela, no se evidencian argumentos \u00a0 de los cuales se pueda inferir una circunstancia que excuse al actor en la mora \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como tercer punto, hizo alusi\u00f3n \u00a0 al tema de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Al respecto se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que en el presente caso el t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 el 8 de diciembre de 2005 \u00a0 y el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria dentro del proceso penal \u00a0 adelantado por la muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, no es raz\u00f3n para que el \u00a0 t\u00e9rmino cambie pues no es un caso de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de agosto \u00a0 de 2013, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decidi\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Benigno Antonio \u00a0 Ca\u00f1as Quintero, Luz Moreno, Pablo Ca\u00f1as Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz \u00a0 Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert Robinson Ca\u00f1as Moreno contra la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que el Auto interlocutorio No. 355 \u00a0 del 27 de agosto de 2012, que rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad, fue notificado por estado el 29 \u00a0 de agosto de 2012, \u201csin embargo, no hay ni menci\u00f3n alguna por parte de los \u00a0 accionantes, ni constancia de la cual se pueda inferir, que se interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3, que los \u00a0 accionantes no usaron los medios que ten\u00edan a su alcance para debatir lo que \u00a0 ahora pretenden por medio del mecanismo de amparo constitucional, \u201cpor lo que \u00a0 acorde con los lineamientos establecidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia \u00a0 constitucional, no es procedente el amparo solicitado, ya que no es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, reemplazar los recursos ordinarios o medios de control \u00a0 previstos para la protecci\u00f3n de un derecho, desplazar al juez competente, ni \u00a0 mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, o ser instrumento \u00a0 para suplir la inactividad de los sujetos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, el apoderado de la parte actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, haciendo la \u00a0 manifestaci\u00f3n de que lo hac\u00eda bajo los mismos fundamentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de \u00a0 octubre de 2013, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, al estimar que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de agosto de 2012, que \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por caducidad, fue notificada por \u00a0 estado el 27 de agosto de 2012 y, no se observ\u00f3 que contra la misma se haya \u00a0 presentado el recurso de apelaci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 243, \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Al respecto textualmente expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que la parte actora cont\u00f3 con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 y no lo utiliz\u00f3, para efecto de ventilar las alegaciones puestas en \u00a0 consideraci\u00f3n en esta instancia constitucional, de manera que en segunda \u00a0 instancia se emitiera un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisi\u00f3n, \u00a0 hecho que patentiza la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 recuerda que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un instrumento \u00a0 alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados \u00a0 por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el debido proceso de las partes en contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario de protecci\u00f3n en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.254.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del 12 de junio de 2014, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, con el fin de que se pronuncie sobre el contenido de la demanda. As\u00ed \u00a0 mismo, con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio resolvi\u00f3 \u00a0 solicitarle algunas pruebas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR \u00a0 que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga \u00a0 en conocimiento de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, el contenido de la demanda de tutela que obra en el T-4.254.307, para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el se\u00f1or Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero junto con su \u00a0 grupo familiar han sido reconocidos como v\u00edctimas por el homicidio de Fausto \u00a0 Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno a manos del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Oficio del 26 de junio de 2014, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0 escrito del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por \u00a0 parte del magistrado sustanciador, en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se permite dar respuesta al \u00a0 requerimiento probatorio de la referencia, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo II de la Ley 1448 \/11 y su Decreto Reglamentario 4800 de \u00a0 2011. Para el efecto, la informaci\u00f3n que se remite se obtuvo de la herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica \u2018VIVANTO\u2019, administrada por la Red Nacional de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad, que contiene una base de datos completa y actualizada de acreditaci\u00f3n de \u00a0 las personas en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas (RUV) y la informaci\u00f3n que ha \u00a0 gestionado y articulado la Red Nacional de Informaci\u00f3n en cuanto a las medidas \u00a0 de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, otorgadas a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n Registro \u00fanico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la informaci\u00f3n contenida en la mencionada herramienta se \u00a0 observa que el se\u00f1or Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 8.385.037, no aparece incluido en el mencionado Registro \u00fanico de \u00a0 V\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EXPEDIENTE T- 5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, los se\u00f1ores Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez, Pablo Antonio Mora Tovar, \u00a0 Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel D\u00edaz Monta\u00f1a \u00a0 y Cristian Danilo Mora D\u00edaz, interpusieron acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, \u00a0 al haber declarado, en segunda instancia, la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, interpuesta por los accionantes, como consecuencia, de la \u00a0 muerte de Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, por miembros del \u00a0 Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Gustavo \u00a0 Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, de origen campesino, fueron \u00a0 desplazados, junto con su familia, de la vereda la Esmeralda del municipio de \u00a0 Aguazul- Casanare hacia el Corregimiento Unete del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de \u00a0 marzo de 2007, a las 6:30 am, Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, salieron \u00a0 rumbo a la vereda Altos de Cupiagua de Aguazul- Casanare, con el objetivo de \u00a0 supervisar una finca de propiedad de sus padres Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez y \u00a0 Pablo Antonio Mora Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al \u00a0 llegar, decidieron visitar al se\u00f1or Omar Mendoza en la finca vecina, lugar en el \u00a0 que fueron abordados por agentes del Gaula del departamento de Casanare, quienes \u00a0 los retuvieron, los amarraron y los sacaron de la vivienda, junto con el se\u00f1or \u00a0 Mendoza y otro sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Posteriormente, los mencionados agentes, dejaron ir al se\u00f1or Omar Mendoza, quien \u00a0 afirma, que minutos despu\u00e9s, escuch\u00f3 unos disparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante \u00a0 Oficio No. 517 de 31 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Fabio Arturo Puentes Porras y dirigido al Juez de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar de las Brigadas XVI y VIII, se inform\u00f3, que en \u201ccumplimiento de la \u00a0 \u2018Misi\u00f3n T\u00e9cnica Antiextorsi\u00f3n No. 034, Marcial\u2019, ejecutada por tropas del Gaula \u00a0 Casanare, el 30 de marzo de 2007, hubo enfrentamiento armado en el que \u00a0 resultaron muertos tres (3) sujetos, quienes pertenec\u00edan a la cuadrilla Jos\u00e9 \u00a0 David Su\u00e1rez del E.L.N.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dentro de \u00a0 las tres personas dadas de baja por los agentes del Gaula, se encontraban los \u00a0 hermanos Mora Sanabria, los cuales fueron registrados, en las actas de \u00a0 levantamiento, como NN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 21 de \u00a0 julio de 2012, familiares de los hermanos Mora Sanabria interpusieron ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, en b\u00fasqueda del resarcimiento de los da\u00f1os causados por la \u00a0 muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dicha \u00a0 acci\u00f3n fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Casanare, el cual, mediante sentencia del 28 de noviembre de \u00a0 2013, declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito \u00a0 Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la \u00a0 muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue conocido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare, quien, mediante providencia del 17 de \u00a0 julio de 2014, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y, en su lugar, declar\u00f3 la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n, al considerar que no era posible aplicar la regla especial del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada, pues entre la aprehensi\u00f3n ilegal, la muerte y la \u00a0 entrega de los cad\u00e1veres de los hermanos Mora Sanabria transcurrieron pocas \u00a0 horas, lo que permite desvirtuar la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Afirman \u00a0 los accionantes, que el Tribunal Administrativo de Casanare, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y al principio de confianza leg\u00edtima, pues no tuvo en cuenta sus propios \u00a0 precedentes, ni los del Consejo de Estado, en los que, en casos similares, se \u00a0 aplic\u00f3 la excepci\u00f3n a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 tratarse de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el apoderado de los accionantes, explic\u00f3 \u00a0 brevemente la procedencia de esta, en ese sentido, manifest\u00f3, que el presente \u00a0 asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto se pretende reconocer el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 conexidad con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, pues el Tribunal Administrativo del Casanare, al no haberse \u00a0 pronunciado de fondo y, por el contrario, aplicar el art\u00edculo 136 del CCA, \u00a0 relativo a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, incurre en un error, \u00a0 pues, al tratarse de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, no debe someterse \u00a0 al plazo de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se han \u00a0 agotado todos los medios y recursos para obtener la defensa de los derechos de \u00a0 los accionantes que buscan la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de los hermanos Mora Sanabria. Los demandantes \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 Defensa- Ejercito Nacional, radicada bajo el n\u00famero 85001-33-33-703-2012-00084 y \u00a0 de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal- \u00a0 Casanare, en primer instancia, despacho que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones \u00a0 de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, decisi\u00f3n que \u00a0 fue apelada de manera oportuna y, posteriormente, decidida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare quien, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n. Al ser una decisi\u00f3n de segunda instancia, no cuenta con recursos para \u00a0 controvertir lo decidido por el ad quem, raz\u00f3n por la que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se \u00a0 cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de \u00a0 julio de 2014, notificada por estado los d\u00edas 23, 24 y 25 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, quedando ejecutoriada, finalmente, el d\u00eda 30 de julio y, la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de 2015, es decir dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y prudente, pues no transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00a0 presente caso ocurrieron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada, por cuanto al no haber pronunciado una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y, en su lugar, haber decretado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa sin tener en cuenta el precedente judicial establecido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare y por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, as\u00ed como no valorar el material probatorio con el cual \u00a0 se evidencia que se trata de un delito de lesa humanidad, se quebrantaron \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, al cambiar las reglas \u00a0 establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada y que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fue proferida dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las causales especiales, manifest\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare, adolece de dos defectos: f\u00e1ctico y material o \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que el juez realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 pues no tuvo en cuenta los elementos presentados que demuestran las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos por un acto de lesa humanidad cometido por \u00a0 las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 defecto sustantivo, advirti\u00f3 que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 los \u00a0 precedentes horizontales y verticales sobre la materia. En ese sentido expres\u00f3 \u00a0 que, \u201ca fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales se busca \u00a0 amparo, es vital acudir al precedente judicial, el cual nos muestra con total \u00a0 claridad que si el tema ha sido tratado de una manera por la jurisprudencia, no \u00a0 es dable apartarse de tales razonamientos sino por medio de una mejor \u00a0 argumentaci\u00f3n, la cual en el caso concreto no se observa, por cuanto \u00fanicamente \u00a0 se refiri\u00f3 en la sentencia de alzada, infundadamente por cierto, que al caso \u00a0 concreto no pod\u00eda aplic\u00e1rsele la regla especial de caducidad propia de los \u00a0 eventos de desaparici\u00f3n forzada y que el homicidio en persona protegida no \u00a0 configura el tipo de crimen de lesa humanidad, premisas que llevan a concluir \u00a0 que en el proceso referido habr\u00eda operado la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, los accionantes, mediante apoderado, solicitaron el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 a la igualdad, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al haber proferido la \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2014, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, por lo que requieren que se anule y, en su lugar, se ordene, \u00a0 a dicha corporaci\u00f3n judicial, que dicte una sentencia en la cual se profiera un \u00a0 pronunciamiento de fondo, sin tener en cuenta la caducidad de la acci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Yopal- Casanare, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional (folios 60 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0 instancia, por el apoderado de los demandantes (folios 87 a 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare, mediante el cual se declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (160 a 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de salvamento de voto a la sentencia proferida el 17 de julio de \u00a0 2014, del Magistrado N\u00e9stor Trujillo Gonz\u00e1lez, dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa interpuesto por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, que conforma la sala de decisi\u00f3n de la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0 (folios 172 a 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada al apoderado de los demandantes, por el \u00a0 Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, mediante \u00a0 la cual se le informa que la denuncia interpuesta contra el Estado Colombiana el \u00a0 15 de marzo de 2012, fue recibida y registrada con el n\u00famero P-408-12 (folio \u00a0 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes \u00a0 accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de enero de \u00a0 2015, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, notific\u00f3 al Tribunal Administrativo del Casanare en calidad de demandado \u00a0 y vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por tener un posible \u00a0 inter\u00e9s en el resultado de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados del Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que manifestaron que en la \u00a0 sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la mayor\u00eda de la sala, se \u00a0 discuti\u00f3 un evento de muerte de unas personas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 suceso ocurrido el 30 de marzo de 2007. Sus familiares, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa el 21 de junio de 2012, en la que \u00a0 argumentaron que el presente caso constitu\u00eda un crimen de lesa humanidad y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, para los cuales, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de los demandantes, \u00a0 no opera la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces estimaron que \u201cno \u00a0 hay lugar a reabrir el debate propio de las instancias, por ello prescindimos de \u00a0 replicar argumentos relativos a las tesis jur\u00eddicas que entonces se debatieron, \u00a0 incluida la disidencia de la sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta destacar que en la \u00a0 motivaci\u00f3n se diferenciaron eventos de t\u00edpica desaparici\u00f3n forzada, para los \u00a0 cuales por unanimidad esta Corporaci\u00f3n aplica la soluci\u00f3n legal con regla \u00a0 especial de caducidad, de aquellos en los que el homicidio en persona protegida \u00a0 no va acompa\u00f1ado de los elementos constitutivos del tipo internacional e interno \u00a0 que se invoca, a saber: privaci\u00f3n material de la libertad (sea leg\u00edtima como una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia; o ilegitima), seguida de ocultamiento del hecho y de la \u00a0 suerte de la v\u00edctima y de negaci\u00f3n del acontecimiento para sustraer a la v\u00edctima \u00a0 misma y a los responsables del control judicial y del amparo que ofrece el \u00a0 bloque de constitucionalidad. (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos concretos, por \u00a0 mayor\u00eda, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 no demostrados los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada; de ah\u00ed que haya calificado lo ocurrido como un suceso al \u00a0 parecer enteramente criminal de captura ilegal de un ciudadano por una patrulla \u00a0 militar que se lo llev\u00f3 delante de quienes estaban presentes al sitio donde lo \u00a0 mantuvo cautivo, con otra persona, cuya liberaci\u00f3n permiti\u00f3 hacer saber a la \u00a0 familia del occiso lo que hab\u00eda acontecido.(sic) El aparente combate y la \u00a0 baja fueron revelados de inmediato a la l\u00ednea castrense de mando y a las \u00a0 autoridades judiciales, ante las cuales los deudos reconocieron el cuerpo un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse en la \u00a0 motivaci\u00f3n, aunque se abord\u00f3 expresamente, no se acogi\u00f3 la tesis disidente que \u00a0 extiende a todos los delitos de lesa humanidad el mismo tratamiento legal \u00a0 interno de no caducidad o de regla especial (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s ha de estarse en la \u00a0 motivaci\u00f3n expresa y explicita de la sentencia, (sic) en la cual se \u00a0 examinaron diversas aristas de l\u00ednea horizontal y de precedentes del superior \u00a0 funcional, as\u00ed como algunas posiciones no homog\u00e9neas y pareceres de otros \u00a0 jueces. De ah\u00ed que estimemos infundado el cargo de desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia vinculante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo \u00a0 Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de asuntos Legales del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que el fallo \u00a0 cuestionado no adolece de ning\u00fan defecto, por cuanto el Tribunal Administrativo \u00a0 del Casanare actu\u00f3 de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable al caso, pues es \u00a0 clara la voluntad del legislador al expresar que el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es de dos a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho notorio, en el caso en particular, desde la fecha en que los \u00a0 demandantes se enteraron de la muerte de los hermanos Mora Sanabria, con el \u00a0 objetivo de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica de los sujetos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que respecto a la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el Consejo de Estado, en \u00a0 situaciones similares a la que se debate en esta oportunidad, ha establecido que \u00a0 \u201cLa caducidad es la sanci\u00f3n que consagra la ley por el no \u00a0 ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n, en tanto al exceder los plazos \u00a0 preclusivos para acudir a la jurisdicci\u00f3n, se ve limitado el derecho que le \u00a0 asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato \u00a0 jurisdiccional del poder p\u00fablico. Es decir, las normas de caducidad tienen \u00a0 fundamento en la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en todo ordenamiento, en el \u00a0 sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean \u00a0 definidas judicialmente. En otros t\u00e9rminos, el legislador establece unos plazos \u00a0 razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acci\u00f3n y, con \u00a0 el fin de satisfacer una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, acudan al aparato jurisdiccional \u00a0 a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera \u00a0 definitiva por un juez de la rep\u00fablica con competencia para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el asunto sub \u00a0 examine, los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2007, en la vereda Cupiagua \u00a0 Alto de Aguazul (Casanare)\u00a0 en el que fueron dados de baja los hermanos \u00a0 Mora Sanabria. Se trata de un caso de homicidio del cual la familia tuvo \u00a0 conocimiento al d\u00eda siguiente, por lo que el t\u00e9rmino de la caducidad deb\u00eda \u00a0 iniciar a partir del 1 de abril de 2007, debiendo acudir los demandantes al \u00a0 estrado a m\u00e1s tardar el 1 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, que de conformidad con el \u00a0 material probatorio, a la familia se le puso en conocimiento, desde el mismo d\u00eda \u00a0 de los hechos, que los hermanos Mora Sanabria hab\u00edan fallecido con ocasi\u00f3n de un \u00a0 enfrentamiento en una operaci\u00f3n, por lo que no puede aplicarse la regla especial \u00a0 de caducidad propia de la desaparici\u00f3n forzada, a un caso de muerte de unos \u00a0 ciudadanos, cuando entre la aprehensi\u00f3n ilegal, la muerte y la entrega de los \u00a0 cad\u00e1veres a la autoridad judicial transcurrieron pocas horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, replic\u00f3, que no \u00a0 puede ser de recibo que el ente demandado comience a contar el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n una vez quede ejecutoriado el fallo penal, \u00a0 pues no se trata de un caso de desaparici\u00f3n forzada, si desde el principio la \u00a0 familia tuvo conocimiento de las circunstancias del deceso, fecha desde la cual \u00a0 pudieron haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resalt\u00f3, que la \u00a0 muerte se produjo con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una operaci\u00f3n denominada \u00a0 Misi\u00f3n T\u00e1ctica Antiextorsi\u00f3n, ejecutada por tropas del Gaula en la cual se \u00a0 dieron de baja a los familiares de los demandantes. Por lo que, a su juicio, \u00a0 \u201cno se trataba de personas del todo ejemplar como se pretende hacer creer, se \u00a0 trataba de sujetos que independiente de si hac\u00edan parte o no (sic), en su \u00a0 momento actuaron contra la fuerza p\u00fablica, lo que se corrobor\u00f3 en el expediente \u00a0 con los informes operacionales, quienes supuestamente pertenec\u00edas a una \u00a0 cuadrilla del ELN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cen aras de brindar respuesta a uno de los interrogantes planteados, es claro \u00a0 que no puede la entidad demandada responder por los hechos acaecidos cuando es \u00a0 evidente que al haberse identificado el Ej\u00e9rcito Nacional como tal, obtuvo un \u00a0 ataque del cual era imperioso protegerse y actuar de inmediato y que en el \u00a0 presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de marzo \u00a0 de 2015, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al \u00a0 considerar que en eventos como el que ocup\u00f3 su atenci\u00f3n, esto es, en los que la \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica radica en la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno de la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que tiene como fin el reconocimiento y pago \u00a0 de perjuicios materiales y morales, causados por la muerte de un civil, como \u00a0 consecuencia de una falla en el servicio del Ejercito Nacional, el c\u00f3mputo de \u00a0 los dos a\u00f1os, establecido por la ley, se debe efectuar a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho censurado o desde la fecha en que se haya tenido conocimiento del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en ese sentido, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de dicha Corporaci\u00f3n, ha afirmado que la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que \u00a0 sucede el hecho da\u00f1oso, y, por excepci\u00f3n, a partir del momento en el que se \u00a0 tiene conocimiento del da\u00f1o. En efecto, ha precisado el juez natural y m\u00e1xima \u00a0 autoridad en este asunto, que no es posible establecer prima facie una \u00a0 regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio. \u00a0 Sobre dicho punto mencion\u00f3 varios precedentes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, radicado interno No. 36282, \u00a0 C.P. Myriam Guerrero de Escobar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En ese \u00a0 orden de ideas si el delito de desaparici\u00f3n forzada en el derecho interno \u00a0 tambi\u00e9n se predica respecto del particular que perteneciendo a un grupo armado \u00a0 al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad, cualquiera \u00a0 que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha \u00a0 privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la \u00a0 ley, es claro para la Sala que el t\u00e9rmino de caducidad que se debe aplicar al \u00a0 sub examine es el establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 589 de 2000. De acuerdo con la prescripci\u00f3n transcrita, el legislador nacional \u00a0 previ\u00f3 unas reglas de excepci\u00f3n frente a las acciones de reparaci\u00f3n directa en \u00a0 cuanto el t\u00e9rmino para ser intentadas, atendiendo las particulares \u00a0 circunstancias que rodean este ominoso crimen. As\u00ed la norma establece tres \u00a0 eventos: i) se contar\u00e1n los dos a\u00f1os a partir de la fecha en que aparezca la \u00a0 v\u00edctima, ii) esa contabilizaci\u00f3n se har\u00e1 desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal y iii) lo anterior sin perjuicio de que \u00a0 pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar \u00a0 a la desaparici\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n se explica en tanto que en este tipo de \u00a0 eventos el da\u00f1o antijur\u00eddico que se demanda tiene la calidad de \u2018continuado\u2019, \u00a0 esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo. O lo que es \u00a0 igual, todo acto de desaparici\u00f3n forzada es considerado delito permanente \u00a0 mientras sus autores contin\u00faen ocultando la suerte y el paradero de la persona \u00a0 desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. De ah\u00ed que sea \u00a0 razonable la previsi\u00f3n contenida en el precepto en cita conforme a la cual el \u00a0 t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n inicia a partir del momento en que se verifica \u00a0 la cesaci\u00f3n de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. En otras palabras, \u00a0 una vez \u2018reaparece\u2019 la persona, esta se encuentra en condiciones de recurrir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n para buscar el amparo de la ley, siendo pues una carga \u00a0 hacerlo dentro del plazo indicado por el ordenamiento. La Sala reitera que la \u00a0 ocurrencia de los eventos consignados en la norma en cita no implica que no \u00a0 opere la caducidad para la reclamaci\u00f3n de los perjuicios causados con el evento \u00a0 de \u2018desaparici\u00f3n forzada\u2019, toda vez que lo que el legislador hizo fue introducir \u00a0 una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el momento en que se inicia el conteo del t\u00e9rmino \u00a0 para intentar la acci\u00f3n, el cual queda pues sometido al acaecimiento de una de \u00a0 dos condiciones: i) el aparecimiento de la v\u00edctima; o ii) la ejecutoria del \u00a0 fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por manera que el t\u00e9rmino de dos \u00a0 a\u00f1os previsto en la norma, no var\u00eda. Justamente como lo ha precisado la Sala, en \u00a0 atenci\u00f3n a la gravedad de la desaparici\u00f3n forzada, el legislador nacional previ\u00f3 \u00a0 una regla singular para demandar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados con esa \u00a0 conducta y estableci\u00f3 un plazo razonable, como ya se precis\u00f3, de dos (2) a\u00f1os \u00a0 que se cuentan a partir del d\u00eda en que el desaparecido recobra su libertad, o \u00a0 desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 2 de febrero de 2011, radicado \u00a0 interno No. 39360, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en \u00a0 el a\u00f1o de 1983 por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 666 XIII-0\/83.\u00a0 Entre los a\u00f1os 1990 y 2007 se firmaron varios \u00a0 instrumentos internacionales relacionados con la desaparici\u00f3n forzosa de \u00a0 personas, a saber: i).En 1992 la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las \u00a0 personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones \u00a0 Unidas (Resoluci\u00f3n 47\/133 del 18 de diciembre);\u00a0 ii). En 1994 la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. iii). La tipificaci\u00f3n \u00a0 universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. iv). Y \u00a0 finalmente en el\u00a0 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que \u00a0 aprob\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las \u00a0 personas contra las desapariciones forzadas [\u2026]. Por su lado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que este delito\u00a0 constituye violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0 humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y \u00a0 por lo mismo, esta pr\u00e1ctica abominable es considerada en el derecho \u00a0 internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Sala- \u00a0 esta pr\u00e1ctica no s\u00f3lo compromete los intereses de la v\u00edctima sino, que \u00a0 simult\u00e1neamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad \u00a0 de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y \u00a0 sancione al infractor de la misma.\u00a0 El legislador tambi\u00e9n tipific\u00f3 la \u00a0 desaparici\u00f3n forzosa como delito en la Ley 589 de 2000 y 599 del mismo a\u00f1o \u00a0 consider\u00e1ndola como la privaci\u00f3n de la libertad a la que es sometida una persona \u00a0 por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley cualquiera \u00a0 que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha \u00a0 privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndolo del amparo de la \u00a0 ley.\u00a0 Tambi\u00e9n incurren en el delito, el servidor p\u00fablico, o el particular \u00a0 que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aquel, que realice la \u00a0 conducta descrita anteriormente. De lo anteriormente expuesto se concluye que la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como \u00a0 de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que \u00a0 la persona es privada de la libertad, contin\u00faa con su ocultamiento y culmina con \u00a0 la aparici\u00f3n de la v\u00edctima o con el conocimiento de su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 para que se constituya el delito deben concurrir varios elementos: i).Que exista \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de una o varias personas, cualquiera que sea su forma; \u00a0 ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de \u00a0 personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, o por un particular \u00a0 perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista \u00a0 ocultamiento y\u00a0 la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar \u00a0 informaci\u00f3n sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias,\u00a0 el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136 del C.C.A.\u00a0\u00a0 Debemos precisar que dicho art\u00edculo, al ser \u00a0 adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso \u00a0 segundo una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el momento en que se inicia el conteo del \u00a0 t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la \u00a0 justicia para aquellas personas v\u00edctimas de este cruel delito, debido a que,\u00a0 \u00a0 como ya se mencion\u00f3, el delito de desaparici\u00f3n forzada contin\u00faa en el tiempo \u00a0 hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la v\u00edctima,\u00a0 o desde \u00a0 la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio \u00a0 de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0 que dieron lugar a la desaparici\u00f3n. Luego entonces, el plazo de los dos (2) a\u00f1os \u00a0 se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos \u00a0 ya indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado interno No. 41706, \u00a0 C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte, \u00a0 se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas: i) la privaci\u00f3n de la libertad; ii) la intervenci\u00f3n directa \u00a0 de agentes estatales o la aquiescencia de \u00e9stos, y ii) la negativa de reconocer \u00a0 la detenci\u00f3n y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, los art\u00edculos 2 y 5 de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley consagr\u00f3 entonces un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho u omisi\u00f3n que da lugar \u00a0 al da\u00f1o por el cual se demanda la indemnizaci\u00f3n, para intentar la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, per\u00edodo que, una vez vencido, impide solicitar la \u00a0 declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la caducidad de la acci\u00f3n. (\u2026) se \u00a0 desprenden los siguientes eventos para la contabilizaci\u00f3n de los dos (2) a\u00f1os de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a saber: i) se contar\u00e1n a partir de la fecha en que aparezca la \u00a0 v\u00edctima; o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado \u00a0 en el proceso penal. Adicionalmente, se estableci\u00f3 que los anteriores eventos no \u00a0 constituyen \u00f3bice para que la correspondiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron \u00a0 lugar a la desaparici\u00f3n forzada. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, en \u00a0 Consejo de Estado, consider\u00f3 que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n, en la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, toda vez \u00a0 que los demandantes conocieron de la muerte de los se\u00f1ores Gustavo y Yefer Mora \u00a0 Sanabria, quienes fallecieron en un presunto combate ocurrido el 30 de marzo de \u00a0 2007, el 31 del mismo mes y a\u00f1o, momento en que los cuerpos fueron reconocidos \u00a0 por la se\u00f1ora Dulcinea Sanabria, madre de los occisos, raz\u00f3n por la que dicho \u00a0 ente judicial determin\u00f3 que al no configurarse los elementos del delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, no era posible aplicar la regla excepcional de la \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis \u00a0 relacionado con aqu\u00e9l momento en el que se tuvo la certeza del fallecimiento de \u00a0 la v\u00edctima, es suficiente para establecer que en este asunto la caducidad se \u00a0 ci\u00f1\u00f3 a los criterios descritos en la jurisprudencia citada, toda vez que \u00e9sta no \u00a0 se contabiliz\u00f3 desde la ocurrencia de la muerte de los hermanos Mora Sanabria, \u00a0 sino desde la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, estos es, desde el 31 \u00a0 de marzo de 2007, fecha en que se efectu\u00f3 la diligencia de necropsia y le fueron \u00a0 entregados los cuerpos a su progenitora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes \u00a0 solicit\u00f3 revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral de sus representados y, en \u00a0 consecuencia, se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Casanare del 17 de julio de 2014, con el fin de que se dicte un nuevo fallo en \u00a0 el que no se tenga en cuenta el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su petici\u00f3n \u00a0 mencion\u00f3 un fallo mediante el cual, el Consejo de Estado, desarrollo la teor\u00eda \u00a0 del \u201cda\u00f1o al descubierto\u201d, seg\u00fan la cual la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa no se debe contar a partir del acaecimiento del hecho, sino desde que \u00a0 las v\u00edctimas conocieron de la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, a \u00a0 partir de la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal en la que se se\u00f1ale que el \u00a0 implicado no muri\u00f3 a causa de un presunto combate, as\u00ed lo afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 a diferencia del delito de desaparici\u00f3n, en estos homicidios, a partir de los \u00a0 informes que rinden los miembros de las fuerzas leg\u00edtimas del Estado, en los que \u00a0 se muestra a la persona como miembro de un grupo enfrentado con estas, dada de \u00a0 \u201cbaja en combate\u201d, hace que surja la presunci\u00f3n que el Estado actu\u00f3 en ejercicio \u00a0 de sus deberes, lo que excluye la posibilidad de exigirle alguna\u00a0 \u00a0 responsabilidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 no existe un da\u00f1o antijur\u00eddico que resarcir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que \u00a0 la persona que se dijo fue muerta en combate, en realidad, no hacia parte de las \u00a0 hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en \u00e9l,\u00a0 desconociendo todas las \u00a0 prescripciones internas e internacionales sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, en estos casos, se puede\u00a0 acudir a lo que la misma Secci\u00f3n \u00a0 Tercera ha denominado teor\u00eda del da\u00f1o descubierto seg\u00fan la cual, \u00a0 excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el \u00a0 acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las v\u00edctimas conocieron de la \u00a0 existencia del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda se traducir\u00eda en que el da\u00f1o se configurar\u00eda \u00a0 no con la muerte de la persona que se dice \u201cfue dado de baja en combate\u201d, sino \u00a0 con la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, en este caso, la\u00a0 penal, en la que se \u00a0 se\u00f1ale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado \u00a0 descoci\u00f3 su car\u00e1cter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 teor\u00eda del da\u00f1o al descubierto se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es \u00a0 cierto que el inciso 4o del art\u00edculo 136 del C. C. A. establece que el termino \u00a0 de caducidad para instaurar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se cuenta a partir \u00a0 del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de \u00a0 trabajos p\u00fablicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse \u00a0 en el sentido de que no basta con la realizaci\u00f3n pura y simple del hecho \u00a0 causante del da\u00f1o sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, \u00a0 lo cual en la mayor\u00eda de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, \u00a0 cuando la producci\u00f3n de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro \u00a0 actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del \u00a0 momento en el cual el demandante conoci\u00f3\u0301 la existencia del hecho da\u00f1oso por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d[2] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos, de homicidio en persona protegida y\/o ejecuci\u00f3n extrajudicial, el solo \u00a0 hecho de la muerte no puede generar la caducidad, porque, en principio, no hay \u00a0 da\u00f1o frente al cual se pueda reclamar, pese a que los familiares tengan el \u00a0 convencimiento que la persona se\u00f1alada de pertenecer a las fuerzas armadas \u00a0 ilegales no lo era, en contraposici\u00f3n a los informes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, insiste la Sala de Secci\u00f3n que, en raz\u00f3n de la naturaleza de esta\u00a0 \u00a0 conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teor\u00edas que ha ido \u00a0 construyendo, a efectos de buscar par\u00e1metros diferentes a la aplicaci\u00f3n textual \u00a0 del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de \u00a0 garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0la que, en t\u00e9rminos del derecho internacional de los derechos humanos, hace \u00a0 parte del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0 sino la garant\u00eda de otros derechos, igualmente\u00a0 fundamentales como el de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues declarada la caducidad, este \u00a0 derecho queda limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y a efectos de materializar\u00a0 los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, se requiere de una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente del art\u00edculo 136 del C.C.A, que permita la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuraci\u00f3n de la conducta de \u00a0 los agentes del Estado que all\u00ed se alega, la que, se repite, no es la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, contar el t\u00e9rmino de caducidad desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 ocurrencia del hecho o de la aparici\u00f3n del cad\u00e1ver de la v\u00edctima, deja de lado \u00a0 la consideraci\u00f3n de una circunstancia o presunci\u00f3n que se debe desvirtuar y es \u00a0 aquella seg\u00fan la cual, la muerte se present\u00f3 en combate, hecho que, en \u00a0 principio, impedir\u00eda la configuraci\u00f3n de\u00a0 la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0 que, en principio, solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se \u00a0 inicie con ocasi\u00f3n de esa conducta y la discusi\u00f3n misma sobre sus verdaderas \u00a0 connotaciones. As\u00ed, solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en \u00a0 efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era un persona protegida, \u00a0 se descubre que el hecho es, en s\u00ed, antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 es desde ese instante que se cuenta la caducidad de los dos a\u00f1os sin que ello \u00a0 implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que \u00a0 a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la \u00a0 realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a \u00a0 partir de la teor\u00eda del descubrimiento del da\u00f1o, los dos a\u00f1os de caducidad del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa debe comenzar a correr al d\u00eda siguiente \u00a0 de la ejecutoria del fallo penal que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0 hacer razonable el t\u00e9rmino de caducidad en los mal llamados \u201cfalsos positivos\u201d, \u00a0 ejecuciones extrajudiciales o t\u00e9cnicamente homicidios en persona protegida, este \u00a0 solo podr\u00eda contarse, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoci\u00f3 \u00a0 su deber de garante e involucr\u00f3 al personal civil en las hostilidades, al \u00a0 se\u00f1alarlos como miembros de grupos armados, cuando en realidad no lo eran. Es \u00a0 decir, cuando el Estado mismo, a trav\u00e9s de la justicia penal, declare que se dio \u00a0 la violaci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede \u00a0 contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no \u00a0 es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisi\u00f3n del medio de \u00a0 control, cuando aquella no exista, pues la presunci\u00f3n de la que venimos hablando \u00a0 solo podr\u00eda desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay \u00a0 fallo penal, y, por tanto, \u00fanicamente al momento de dictarse el respectivo fallo \u00a0 ser\u00e1 posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda \u00a0 la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente tener \u00a0 en cuenta la ocurrencia del hecho para poner en marcha el cron\u00f3metro de aquella, \u00a0 sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 del contexto mismo de la situaci\u00f3n que se alega, como en efecto lo reconoci\u00f3 el \u00a0 legislador para la desaparici\u00f3n forzada, pero solo para esa conducta, dejando de \u00a0 lado otras igualmente graves que requieren de ex\u00e1menes diversos.\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo anterior, el \u00a0 apoderado de los accionantes solicit\u00f3 que se aplique el mencionado precedente \u00a0 jurisprudencial el cual ha sido reiterado por la misma Corporaci\u00f3n en varias \u00a0 ocasiones, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral, pues los \u00a0 demandantes, por prudencia, decidieron ejercer su derecho a la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, luego de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida \u00a0 en el proceso penal radicado bajo la causa 2012-0006, que a\u00fan sigue en curso en \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal- Casanare, la cual qued\u00f3 en \u00a0 firme el 30 de marzo de 2010, y que se convierte en un punto de referencia para \u00a0 el proceso de imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de julio \u00a0 de 2015, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, al estimar que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare, el 17 de julio de 2014, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por no haberse interpuesto dentro de los dos a\u00f1os a partir \u00a0 del acaecimiento del hecho o conocimiento del mismo, no desconoci\u00f3 los \u00a0 precedentes que invocan los demandantes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 la providencia cuestionada (\u2026) analiz\u00f3 la decisi\u00f3n que al d\u00eda siguiente de la \u00a0 muerte de los hermanos Mora Sanabria, sus familiares conocieron del hecho y \u00a0 recibieron los cad\u00e1veres de sus seres queridos, sin que en el modus operandi de \u00a0 los hechos se adviertan los elementos del delito de desaparici\u00f3n forzada, pues \u00a0 una vez ocurri\u00f3 el supuesto enfrentamiento, los militares dieron informe a sus \u00a0 superiores, y se adelantaron las diligencias de la investigaci\u00f3n penal de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0 los escritos presentados por el apoderado de los demandantes y comparados con el \u00a0 libelo de la presente acci\u00f3n de tutela, no duda esta Sala en concluir que se \u00a0 trata de la reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en las instancias del \u00a0 proceso, con lo cual pretende, en forma indebida, constituir una tercera \u00a0 instancia, que revise la legalidad de las deicisones proferidas en ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda e independiencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, objetivo ajeno a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE T-5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del 27 de enero de 2016, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0 Penal Especializado de Yopal Casanare, para que enviara a esta Sala, copia de \u00a0 todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No. \u00a0 201000055, iniciado contra el se\u00f1or Gustavo Enrique Soto Bracamonte, el cual fue \u00a0 remitido al despacho por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 oficio del 12 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas el \u00a0 21 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dentro del proceso \u00a0 T-4.254.307, y la dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del a quo, dentro del proceso T-5.086.690, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto del 27 de enero de 2016, decidi\u00f3 acumular los expedientes \u00a0 T-4.254.307 y T-5.086.690, al considerar que los procesos plantean, en \u00a0 l\u00edneas generales, el mismo problema jur\u00eddico, cual es la necesidad de determinar \u00a0 si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, de los accionantes, al haber decretado la caducidad de las \u00a0 acciones de reparaci\u00f3n directa formuladas por los accionantes con base en el \u00a0 homicidio de sus familiares por parte de miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin \u00a0 tomar en cuenta que dicho acto fue, a su parecer, un delito de lesa humanidad \u00a0 para cuya reparaci\u00f3n no se tiene t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan reciente \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si dentro del expediente T-4.254.307, existi\u00f3, por parte \u00a0 del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales aducidos, por Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero, Luz Moreno, Pedro \u00a0 Pablo Ca\u00f1as Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert \u00a0 Robinson Ca\u00f1as Moreno, toda vez que el ente judicial rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta como consecuencia del homicidio de Fausto Hern\u00e1n \u00a0 Ca\u00f1as Moreno, hijo y hermano de los accionantes, por tropas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, sin tener en cuenta que dicha acci\u00f3n fue interpuesta, a su juicio, \u00a0 oportunamente, una vez qued\u00f3 en firme la sentencia condenatoria de los militares \u00a0 que cometieron el il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan, en \u00a0 primer lugar, se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido por el \u00a0 Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell\u00edn que rechaz\u00f3 la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa al considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad y, en consecuencia, se d\u00e9 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n interpuesta con el fin \u00a0 de que sean resarcidos los da\u00f1os producidos por el hecho punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en caso de no \u00a0 ser posible lo anterior, solicitan que por medio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional se ordene al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los que \u00a0 tienen derecho por la muerte de su hijo y hermano, Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, \u00a0 causada por miembros de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente \u00a0 T-5.086.690, \u00a0corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare, vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por los accionantes Dulcinea Sanabria \u00a0 S\u00e1nchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro \u00a0 Mora Sanabria, Yanibel D\u00edaz Monta\u00f1a y Cristian Danilo Mora D\u00edaz, al haber \u00a0 declarado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia, \u00a0 y haber pronunciado un fallo inhibitorio, dentro del proceso interpuesto contra \u00a0 el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que la demanda fue \u00a0 presentada 5 a\u00f1os despu\u00e9s de haber conocido de la muerte de sus familiares \u00a0 Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria a causa de una supuesta \u201cMisi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0 Antiextorsi\u00f3n\u201d practicada por el Gaula, en la que estos fueron retenidos y \u00a0 posteriormente asesinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el caso \u00a0 concreto, esta Sala har\u00e1 referencia, en primer lugar, a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar pretensiones econ\u00f3micas y, en segundo lugar, a la \u00a0 viabilidad del mecanismo de amparo para debatir decisiones judiciales, con el \u00a0 fin de estudiar si, trat\u00e1ndose de las circunstancias de cada caso, los jueces \u00a0 administrativos respectivos, incurrieron en alguno de los vicios establecidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n que hayan ocasionado la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, al haber declarado la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, desde que tuvieron \u00a0 conocimiento de los hechos que pretenden controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, espec\u00edficamente \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. A este \u00a0 respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u00a0 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, ha dicho la \u00a0 Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la \u00a0 necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su \u00a0 paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico \u00a0 mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados \u00a0 de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0 defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de \u00a0 dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones que \u00a0 llevan impl\u00edcitas el pago de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentran sometidas \u00a0 a litigio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos \u00a0 casos se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aquellas han sido \u00a0 excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo \u00a0 anterior dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas de cada situaci\u00f3n, lo cual \u00a0 excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines \u00a0 de forma masiva e indiscriminada[6]. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Sentencia T-528 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[&#8230;].ha sido clara la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en materia \u00a0 de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, \u00a0 menos aun cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como regla general, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas a \u00a0 litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el \u00a0 juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de \u00a0 verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se \u00a0 pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pretensiones sobre \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 que el juez constitucional los decrete, siempre y cuando concurran algunas \u00a0 circunstancias. El art\u00edculo 25 del mencionado decreto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene \u00a0 la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado \u00a0 si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el \u00a0 pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena \u00a0 ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, \u00a0 si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0 que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 \u00a0 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 \u00a0 en temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo, la sentencia T-095 de 1994[9], \u00a0 indic\u00f3 el alcance del mismo, en el sentido de que \u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos, entre los cuales \u00a0 cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, el que se desarrolla a partir de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y cumplimiento, si la causa de la petici\u00f3n es un hecho o un acto \u00a0 administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, o la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar &#8220;in \u00a0 genere&#8221; a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero \u00a0 debe precisarse el alcance de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte \u00a0 (Cfr. Sentencias C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 \u00a0 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisi\u00f3n), tal norma busca dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 criterios de justicia seg\u00fan los cuales la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace indispensable el resarcimiento de aqu\u00e9l, \u00a0 a cargo de quien lo ocasion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0 adicionalmente, que tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede \u00a0 la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, \u00a0 por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la \u00a0 pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, \u00a0 adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan \u00a0 lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, \u00a0 en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de eso, se requiere \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; \u00a0 que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento \u00a0 del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria, \u2018..supuestos que justifican y aun exigen que el \u00a0 fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo \u00a0 concerniente\u2019 (Cfr. Sentencia C-543, ya citada).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar pretensiones econ\u00f3micas \u00a0 salvo que (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de \u00a0 verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se \u00a0 pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones alusivas a indemnizaci\u00f3n de perjuicios el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea \u00a0 concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 haya sido manifiesta y como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente \u00a0 arbitraria, (iv) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien \u00a0 resulte condenado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente \u00a0 T-4.254.307, una de las pretensiones de los accionantes es que, por v\u00eda de \u00a0 tutela, se reconozcan los perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano \u00a0 Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, toda vez que el Juez Dieciocho Administrativo del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta contra \u00a0 el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, por haberse configurado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como precedentemente se \u00a0 advirti\u00f3, el juez constitucional podr\u00eda decretar una indemnizaci\u00f3n, siempre que \u00a0 confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los \u00a0 accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a \u00a0 los que consideran tener derecho por la acci\u00f3n arbitraria a la que fueron \u00a0 sometidos y que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de \u00a0 verificar los presupuestos dispuestos anteriormente, esta Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 de la providencia dictada por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que decidi\u00f3 rechazar la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por \u00a0 los accionantes contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y la \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia, en \u00a0 proceso tramitado contra la misma entidad, que revoc\u00f3 el fallo del a quo \u00a0y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, con el fin de establecer si dichos \u00a0 prove\u00eddos se ajustan a los postulaos constitucionales y, por ende, no \u00a0 constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de los \u00a0 demandantes y, de esta manera, determinar, s\u00ed, efectivamente, estos no cuentan \u00a0 con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar lo pretendido en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho \u00a0 cuestionamiento, esta Sala estudiar\u00e1 la procedencia excepcional del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional contra providencias judiciales, para descartar alg\u00fan vicio \u00a0 en el que los jueces administrativos hayan podido incurrir al resolver sobre el \u00a0 fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dentro de las \u00a0 demandas interpuestas por los accionantes y que controvierten mediante el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional dentro de los expedientes T-4.254.307 y \u00a0 T-5.086.690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1992[11], por medio de \u00a0 la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculo 11 y 12 \u00a0 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40[12] \u00a0del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la \u00a0 tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un \u00a0 mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0 para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la \u00a0 concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la \u00a0 excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de \u00a0 medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si \u00a0 tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0 Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0 posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en \u00a0 obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la \u00a0 Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0 tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de \u00a0 salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia \u00a0 incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de \u00a0 aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan \u00a0 impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es \u00a0 decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha \u00a0 consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a \u00a0 los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no \u00a0 sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las \u00a0 competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido \u00a0 por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es \u00a0 procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un \u00a0 proceso que ha cumplido con las diversas etapas previstas por la ley y, dentro \u00a0 del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una \u00a0 decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado \u00a0 por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en \u00a0 que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces \u00a0 ordinarios. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa \u00a0 juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-543[14] de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha \u00a0 establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos \u00a0 presupuestos que el juez constitucional debe verificar, para que, una vez \u00a0 acreditados, pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto \u00a0 a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, \u00a0 concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[16], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[17], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[18]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[19]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[20]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los \u00a0 requisitos generales o formales, que hacen procedente el estudio de fondo, por \u00a0 parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, este podr\u00eda prosperar si la providencia acusada ha incurrido, al \u00a0 menos, en uno de las causales especiales o materiales de procedibilidad que se \u00a0 han identificado por la jurisprudencia como generadores de la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-867 de 2011[24], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz \u00a0 de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales \u00a0 importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo \u00a0 verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo \u00a0 oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) \u00a0 cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad \u00a0 judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica \u00a0 previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una \u00a0 clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales \u00a0 con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0 \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con \u00a0 base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como \u00a0 puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso \u00a0 debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una \u00a0 acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer \u00a0 caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por \u00a0 ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los \u00a0 fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para \u00a0 configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez \u00a0 natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en \u00a0 sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0 f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0 quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido \u00a0 derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y \u00a0 siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base \u00a0 de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales \u00a0 siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n \u00a0 debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios \u00a0 espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n \u00a0 o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia respecto de los \u00a0 expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo para conocer de fondo los asuntos planteados \u00a0 en esta oportunidad, esta Sala, en primer lugar, estudiar\u00e1 la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela a la luz de los requisitos generales dispuestos por la \u00a0 jurisprudencia para conocer controversias contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute en esta oportunidad dentro de los expedientes \u00a0\u00a0\u00a0T-4.254.307 y \u00a0 T-5.086.690, resulta de relevancia constitucional, por cuanto la Sala \u00a0 advierte, en relaci\u00f3n con los accionantes, una posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, como \u00a0 consecuencia de las providencias proferidas por los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del expediente \u00a0 T-4.254.307, se observa que ante el rechazo de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa interpuesta por los accionantes, por parte del Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, estos no ejercieron el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que, en \u00a0 principio, el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios \u00a0 y \/o extraordinarios de defensa judicial, no se encuentra satisfecho. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido, que al valorar este punto, se puede \u00a0 flexibilizar el an\u00e1lisis con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala \u00a0 estima, que aun cuando los accionantes no utilizaron todos los medios procesales \u00a0 a su alcance, la acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto est\u00e1n de por medio \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a ser reparadas dentro del marco del conflicto, que \u00a0 por muchos a\u00f1os ha vivido nuestro pa\u00eds, circunstancia que amerita, con el fin de \u00a0 evitar que se agrave su condici\u00f3n de vulnerabilidad, un estudio sobre la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente \u00a0 T-5.086.690, en el cual se controvierte la providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare, quien, al conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y declarar la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, se observa que los accionantes no contaban con otro \u00a0 recurso ordinario ni extraordinario de defensa judicial para debatir la decisi\u00f3n \u00a0 tomada, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo id\u00f3neo con \u00a0 el fin de salvaguardar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al requisito de \u00a0 inmediatez, con respecto al expediente T-4.254.307, esta Sala observa que \u00a0 entre el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, que rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por caducidad y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 10 meses y 11 d\u00edas, toda \u00a0 vez que el auto interlocutorio qued\u00f3 ejecutoriado el 30 de agosto de 2012, y el \u00a0 mecanismo de amparo fue presentado el 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de \u00a0 inmediatez esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aun cuando la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo debe \u00a0 efectuarse dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que \u00a0 dicha acci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 los cuales se refer\u00edan puntualmente a dicho tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia \u00a0 SU-961 de 1999, abord\u00f3 de manera concreta el punto de la inmediatez. Al \u00a0 respecto, dispuso que la tutela puede interponerse en cualquier momento \u00a0 independientemente del asunto de que se trate. No obstante, la mencionada \u00a0 providencia, estim\u00f3 pertinente dar un l\u00edmite a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Al \u00a0 efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que \u00a0 no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede \u00a0 rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar \u00a0 a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la razonabilidad del \u00a0 plazo, depende de las circunstancias de cada caso concreto, puesto que solo del \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que, en principio, careciera de inmediatez, resulta ser procedente \u00a0 teniendo en cuenta el contexto del asunto que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha definido algunos eventos, que no son taxativos, en los que \u00a0 esta situaci\u00f3n se puede presentar, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo \u00a0 , la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0 a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular, los \u00a0 demandantes Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Ca\u00f1as \u00a0 Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert Robinson \u00a0 Ca\u00f1as Moreno, habitan en la Vereda El Para\u00edso del municipio de Barbosa, \u00a0 Antioquia, se dedican a trabajar la tierra, recolectando caf\u00e9 y cultivando \u00a0 cebolla. Son personas de escasos recursos y a quienes, la Fuerza P\u00fablica les \u00a0 arrebat\u00f3 a su hijo y hermano, pues as\u00ed se demostr\u00f3 dentro del proceso penal \u00a0 seguido por las autoridades respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contexto \u00a0 anterior, para esta Sala, el tiempo que transcurri\u00f3 entre el auto interlocutorio \u00a0 que rechaz\u00f3 la demandan de reparaci\u00f3n directa por caducidad y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, a saber, 10 meses y 11 d\u00edas, no resulta irrazonable, \u00a0 toda vez que los accionantes no son profesionales del derecho ni cuentan con \u00a0 herramientas expeditas para acudir a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de \u00a0 hacer exigible sus pretensiones; por lo que exigirles un plazo menor resulta \u00a0 desproporcionado, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, al ser v\u00edctimas del conflicto armado colombiano. En consecuencia, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 expediente T-5.086.690, la sentencia que los accionantes pretenden \u00a0 controvertir, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 17 de \u00a0 julio de 2014, y la presente acci\u00f3n de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de \u00a0 2015, es decir, transcurrieron aproximadamente 6 meses entre una y otra, lo que \u00a0 a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino razonable para acudir al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Sala observa que la irregularidad que plantean los casos \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los expediente T-4.254.307 y \u00a0 T-5.086.690, es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que al \u00a0 declararse la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, los accionantes \u00a0 pierden la posibilidad de ser resarcidos judicialmente por la \u00a0 muerte de sus familiares lo cual conduce a que se desconozcan sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al requisito referente a la identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos transgredidos, esta Sala \u00a0 observa que las demandas contenidas en los expedientes T-4.254.307 y \u00a0 T-5.086.690, los satisfacen, en la medida en que \u00a0 controvierten prove\u00eddos dictados dentro de procesos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, que nada tienen que ver contra fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0 examen de los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia, pasa esta \u00a0 Sala a analizar de fondo, los casos planteados, con el fin de verificar si las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces administrativos, adolecen de alguna de las \u00a0 causales admitidas por esta Corporaci\u00f3n, como generadoras de transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Estudio de los defectos de fondo en que hubieren podido incurrir las \u00a0 providencias judiciales proferidas dentro de los expedientes T-4.254.307 y \u00a0 T-5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela \u00a0 respectivas, se\u00f1alan que las providencias dictadas dentro de los procesos \u00a0 surtidos ante los jueces contencioso administrativos adolecen de defecto f\u00e1ctico \u00a0 y desconocimiento del precedente horizontal y vertical existente sobre el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que este se presenta en los casos en \u00a0 que \u201cresulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para \u00a0 resolver un caso es absolutamente inadecuado[27]. (\u2026) \u2018Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (\u2026)\u2019[28], dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad \u00a0 evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos[29]\u2019[30]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solo es posible \u00a0 acudir al mecanismo de amparo judicial para controvertir una decisi\u00f3n judicial \u00a0 aduciendo esta clase de defecto, cuando es evidente que dentro del transcurso de \u00a0 un proceso, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de la causa, resulta \u00a0 arbitraria y el convencimiento generado a partir de \u00e9sta, tuvo incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se observa que los jueces \u00a0 administrativos no tuvieron ocasi\u00f3n de valorar las pruebas dentro de los \u00a0 procesos contencioso administrativos, pues no conocieron de fondo las \u00a0 controversias suscitadas al haber declarado la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, por lo que no se puede hablar de un defecto de esta \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose del defecto por desconocimiento del precedente, alegado tambi\u00e9n, por \u00a0 los demandantes, la Corte ha entendido, en primer lugar, que el precedente lo \u00a0 constituye, \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[32].\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha mencionado, que la importancia de tenerlo \u00a0 en cuenta, radica en la \u201cnecesidad de proteger el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los \u00a0 principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en \u00a0 cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, \u00a0 implicar\u00eda el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la relevancia de su observancia \u201cse \u00a0 basa en el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, \u00a0 en especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar \u00a0 jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en \u00a0 una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u2018el Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional\u2019[35]. \u00a0 Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0 derecho aplicable al caso concreto.\u201d[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-292 de 2006, estableci\u00f3 unos \u00a0 criterios con el fin de verificar si un precedente es aplicable o no a un caso \u00a0 concreto, estos son: i) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; \u00a0 ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto \u00a0 en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0 resueltos anteriormente.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de no constatarse los elementos \u00a0 mencionados, no es viable establecer que \u201cun conjunto de sentencias anteriores \u00a0 constituyen un precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le \u00a0 es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, se observa que los precedentes mencionados por los \u00a0 demandantes y que, a su juicio, son desconocidos por los jueces administrativos, \u00a0 no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia, toda vez que, si \u00a0 bien abordan asuntos relativos a la reparaci\u00f3n de perjuicios en casos de \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, estos no abordan el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, a saber, la excepci\u00f3n a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa para estos eventos, por lo que la Sala considera que los prove\u00eddos \u00a0 demandados, no adolecen del defecto atribuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico expuesto por los demandantes y las \u00a0 providencias demandadas, para esta Sala es importante analizar, si bien \u00e9stos no \u00a0 lo adujeron, el defecto relativo a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, que \u201ctiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal tiene fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cla Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en principio, \u00a0 fue considerada como un defecto sustantivo[40]. \u00a0Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[41], la \u00a0 asumi\u00f3 como una causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo[42]. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en la que \u00a0 la Corte incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: \u2018(\u2026) la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que procede \u00a0 la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(a) en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta \u00a0 en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma \u00a0 de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre \u00a0 una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las \u00a0 disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el \u00a0 ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019[43]\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reglas \u00a0 parten de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ser \u00a0 mandato superior, vincula a los jueces y \u00e9stos, deben observar y aplicar de \u00a0 manera directa los mandatos establecidos en ella.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, pasa la Sala a examinar el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 referente al bloque de constitucionalidad, y el art\u00edculo 229 de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con el fin de establecer si las decisiones de los \u00a0 jueces administrativos vulneraron los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bloque \u00a0 de constitucionalidad contenido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la protecci\u00f3n internacional a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y \u00a0 que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lor derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 adici\u00f3n dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2001: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el \u00a0 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones \u00a0 Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el \u00a0 procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento \u00a0 diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a \u00a0 las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro \u00a0 del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-067 de 2003, se refiri\u00f3 al concepto y alcance del \u00a0 bloque de constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido y \u00faltimamente aceptado por algunos \u00a0 doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de \u00a0 los art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y \u00a0 normas de derecho positivo que conforman el denominado \u2018bloque de \u00a0 constitucionalidad\u2019 y que comparten con los art\u00edculos del texto de la Carta la \u00a0 mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En este sentido, la noci\u00f3n \u00a0 \u201cbloque de constitucionalidad\u201d pretende transmitir la idea de que la \u00a0 constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, dado \u00a0 que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o \u00a0 recopilaciones, que tambi\u00e9n son normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n en la doctrina jur\u00eddica nacional de una instituci\u00f3n como el \u00a0 bloque de constitucionalidad surgi\u00f3 entonces del reconocimiento de la \u00a0 prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden \u00a0 interno pero tambi\u00e9n, y de manera espec\u00edfica, de la necesidad de armonizar dicho \u00a0 principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en el estatuto de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional. Ciertamente, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con \u00a0 cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicar\u00e1 de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era evidente \u00a0 para la Corte que la coexistencia de dos jerarqu\u00edas normativas de car\u00e1cter \u00a0 prevalente constitu\u00eda un escenario jur\u00eddico de gran complejidad; por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la \u00fanica manera de conciliar dicha contradicci\u00f3n era \u00a0 aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado \u00a0 parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcaci\u00f3n prohibitiva \u00a0 en estados de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan jerarqu\u00eda constitucional y conformaban, \u00a0 con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad \u00a0 restante deb\u00eda sumisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las disposiciones que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, tienen jerarqu\u00eda constitucional, ello quiere decir que deben \u00a0 ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar \u00a0 la conculcaci\u00f3n de los derechos y de los postulados que en la Carta se \u00a0 consignan. La sentencia C-067 de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que \u00a0 significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus \u00a0 comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed \u00a0 como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son \u00a0 obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas del bloque operan como disposiciones b\u00e1sicas que reflejan los \u00a0 valores y principios fundacionales del Estado y tambi\u00e9n regulan la producci\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s normas del ordenamiento dom\u00e9stico. Dado el rango constitucional que \u00a0 les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen \u00a0 la cu\u00e1druple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su \u00a0 aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista regla \u00a0 directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador \u00a0 jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el \u00a0 bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y \u00a0 obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, tambi\u00e9n las \u00a0 decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. As\u00ed entonces, no \u00a0 s\u00f3lo el productor del derecho positivo, sino tambi\u00e9n el ejecutor de la norma y \u00a0 su int\u00e9rprete autorizado, est\u00e1n compelidos a seguir los lineamientos del bloque \u00a0 de constitucionalidad, ya que en dicha sumisi\u00f3n reside la validez jur\u00eddica de \u00a0 sus actuaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha aclarado \u00a0 esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados internacionales al \u00a0 bloque de constitucionalidad. En primer lugar, v\u00eda \u201cintegraci\u00f3n normativa\u201d, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos \u00a0 humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n. En este caso, la \u00a0 incorporaci\u00f3n es directa y puede comprender, incluso, derechos que no est\u00e9n \u00a0 reconocidos en forma expresa en la Carta.[47] En segundo \u00a0 lugar, v\u00eda \u201creferente interpretativo\u201d, de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya \u00a0 limitaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n tambi\u00e9n hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, aunque por una v\u00eda de incorporaci\u00f3n diferente; no \u00a0 como \u201creferentes normativos directos\u201d sino como \u201cherramientas hermen\u00e9uticas\u201d \u00a0 para analizar la legitimidad de la normatividad interna.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro \u00a0 ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el \u00a0 Constituyente introdujo esa prerrogativa \u00fanicamente para aquellos tratados que \u00a0 versen sobre derechos humanos o sobre la prohibici\u00f3n de limitarlos en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 de la Carta.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminaci\u00f3n \u00a0 los derechos de las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, se encuentran consagradas, \u00a0 especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 2.1) y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado la plena vigencia y el car\u00e1cter vinculante de normas \u00a0 como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (CADH) tambi\u00e9n hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos (art. 1.1).[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto la jurisprudencia de las Cortes \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos \u00a0 internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, tambi\u00e9n tienen \u00a0 fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha \u00a0 establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas \u00a0 obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneraci\u00f3n,\u00a0tutelarlos de manera efectiva,\u00a0garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 y la verdad, \u00a0 e\u00a0investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las principales y m\u00e1s graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos incluye conductas como las ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 las desapariciones forzadas, la tortura; el genocidio; el establecimiento o \u00a0 mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo \u00a0 forzoso; la detenci\u00f3n arbitraria y prolongada; el desplazamiento forzado; la \u00a0 violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados, en \u00a0 su obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar todos los hechos que constituyan \u00a0 una infracci\u00f3n grave a tales derechos, deben aplicar de manera arm\u00f3nica el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional \u00a0 humanitario (DIH).[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 DIH es fundamento de la responsabilidad penal; las violaciones de las normas \u00a0 convencionales y consuetudinarias de DIH que proh\u00edben los ataques contra la \u00a0 poblaci\u00f3n y bienes civiles generan responsabilidad penal individual.[55] \u00a0En el caso colombiano, las normas que se refieren a la configuraci\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0 de guerra, se encuentran tipificadas en la ley 599 de 2000.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional constituye otra \u00a0 de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia. No todas las \u00a0 normas del Estatuto de Roma hacen parte del bloque de constitucionalidad per se \u00a0 y su aplicaci\u00f3n se basa en el principio de complementariedad frente a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante la convergencia y complementariedad del DIH y el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido reconocidas por \u00a0 diversos \u00f3rganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la \u00a0 Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte \u00a0 Constitucional.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado \u00a0 en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber gen\u00e9rico de todo Estado de investigar conductas punibles, \u00a0 juzgarlas, sancionarlas y repararlas, debe ser entendido de manera distinta en \u00a0 escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios generales del derecho internacional hace alusi\u00f3n \u00a0 al deber de reparar los da\u00f1os. La dificultad de materializar este principio se \u00a0 predica especialmente en contextos donde han ocurrido atrocidades y se han \u00a0 vulnerado los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por dichas atrocidades son, generalmente, irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los da\u00f1os aludidos se predican no solamente en relaci\u00f3n \u00a0 con el individuo victimizado, sino tambi\u00e9n sobre su n\u00facleo familiar y la \u00a0 sociedad en general. Igualmente, este tipo de violaciones supone varias \u00a0 dimensiones: individual y colectiva; moral\/simb\u00f3lica y material; administrativa \u00a0 y judicial.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente esta complejidad, el derecho ha asumido una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, entendiendo que las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos representan, realmente, una multiplicidad de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 internacional se ha creado un cat\u00e1logo de tres derechos b\u00e1sicos para las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entre \u201cestos tres \u00a0 derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal \u00a0 que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la \u00a0 reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d[59].\u00a0El \u00a0 Estatuto de Roma, por su parte, consagra en el art\u00edculo 75 el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual incluye \u201cla restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d que deben suministrarse a las v\u00edctimas o a sus familiares[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional ha aceptado que una reparaci\u00f3n id\u00f3nea no solo \u00a0 debe contener una indemnizaci\u00f3n monetaria, sino tambi\u00e9n otras retribuciones que \u00a0 corrijan y compensen, en cuanto ello sea posible, la dignidad vulnerada. Se hace \u00a0 alusi\u00f3n a las medidas de restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cinco medidas b\u00e1sicas constituyen una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 As\u00ed ha sido establecido en numerosos est\u00e1ndares internacionales, entre los \u00a0 cuales se destacan la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de \u00a0 justicia para las v\u00edctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los \u00a0 Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997); El derecho a la restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones graves a las normas \u00a0 de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad \u00a0 (ONU, 2005); el art\u00edculo 68 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el p\u00e1rrafo 5 \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos \u00a0 y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener \u00a0 reparaci\u00f3n, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano \u00a0 de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por v\u00eda jurisprudencial \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones \u00a0 graves\u00a0del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones de las Naciones Unidas adoptados en 2005, contemplan igualmente que \u00a0 los Estados se asegurar\u00e1n de que su derecho interno sea compatible con sus \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas internacionales adoptando procedimientos legislativos y \u00a0 administrativos apropiados y eficaces y otras medidas que den un acceso igual a \u00a0 un recurso judicial efectivo y r\u00e1pido.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados est\u00e1ndares han sido acogidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hacen \u00a0 parte de la normatividad interna a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad \u00a0 rese\u00f1ado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, encuentran fundamento en los siguientes \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n: \u201c1. El principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 \u00a0 CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los \u00a0 residentes en Colombia (Art. 2\u00b0 CP), 3. Las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causen los servidores \u00a0 con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La \u00a0 integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a \u00a0 acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El\u00a0 Art\u00edculo Transitorio 66, \u00a0 (Art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el \u00a0 deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el \u00a0 mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n y establece que en cualquier caso se aplicar\u00e1n mecanismos de car\u00e1cter \u00a0 extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha consagrado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es un \u00a0 derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado, porque:\u00a0\u201c1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les \u00a0 han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho \u00a0 complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en \u00a0 pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de 2013, esta Corte manifest\u00f3 que \u201cel derecho internacional relativo al tema de \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n para v\u00edctimas de \u00a0 delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados \u00a0 de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En \u00a0 este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las \u00a0 instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional \u00a0 en cuanto constituye una pauta hermen\u00e9utica para interpretar el alcance de esos \u00a0 tratados, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y por ende de los \u00a0 propios derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral, a su vez, implica la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adoptar\u00a0\u201ctodas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los \u00a0 efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que \u00a0 se encontraba antes\u00a0 de la violaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el deber estatal en materia de reparaci\u00f3n integral y la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el acceso de las v\u00edctimas a dicha reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de recursos judiciales id\u00f3neos. No basta con que existan recursos judiciales \u00a0 id\u00f3neos en el papel; el acceso a dichos recursos no se puede ver obstaculizado, \u00a0 so pena de una posible revictimizaci\u00f3n. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro persona y a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a favor de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima adoptada por el ordenamiento interno colombiano, existe un importante \u00a0 marco normativo que ha sido reiteradamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n.[66] Desde el a\u00f1o \u00a0 1993, con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 444 de 1993, se reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0 v\u00edctima a aquellas personas que hayan sufrido perjuicios indirectos como \u00a0 consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que \u00a0 afecten a la poblaci\u00f3n civil. Posteriormente, se ampli\u00f3 el concepto incluyendo a \u00a0 la poblaci\u00f3n afectada como consecuencia de tomas guerrilleras[67], a las que sufran por \u00a0 combates y masacres indiscriminadas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos[68] y, con el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 418 1997, se incluy\u00f3 a la poblaci\u00f3n civil que sufra \u00a0 perjuicios en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos \u00a0 relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas, \u00a0 combates, ataques y masacres.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 975 de 2005, se dio un \u00a0 importante paso\u00a0con la creaci\u00f3n de un marco legal para reincorporar a la vida \u00a0 civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral. En el art\u00edculo 102 de dicha ley se estableci\u00f3 el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral para que, en el curso del proceso penal cuando se \u00a0 determinara la responsabilidad del acusado, y la v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 lo solicitasen, se procediera a reparar integralmente a la v\u00edctima, por los \u00a0 da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la conducta criminal.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el Decreto 1290 \u00a0 de 2008, dispuso la creaci\u00f3n de un programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda \u00a0 administrativa de las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, \u00a0 bas\u00e1ndose en el denominado principio de solidaridad. La reparaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa se entendi\u00f3 como una reparaci\u00f3n anticipada del Estado por \u00a0 hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley,\u00a0\u201csin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o \u00a0 residual del Estado\u201d. Se defini\u00f3 como v\u00edctimas, aquellas personas a las que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las normas internas que han sido expedidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe \u00a0 mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de ley creados para \u00a0 satisfacer los derechos de los grupos \u00e9tnicos. La Ley 1448, com\u00fanmente \u00a0 reconocida como \u201cLey de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, busca restablecer \u00a0 el proyecto de vida de cada v\u00edctima del conflicto armado interno, as\u00ed como \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y \u00a0 transformadora.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, se enmarc\u00f3 \u00a0 dentro del campo de la justicia transicional y tiene como prop\u00f3sito definir \u00a0 acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 v\u00edctima, el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el \u00a0 segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el citado art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado \u00a0 no solo reconoci\u00f3 la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino \u00a0 tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de violaciones a las normas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH); en especial, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios y \u00a0 Protocolos de Ginebra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los aspectos tenidos en cuenta en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios y \u00a0 Protocolos de Ginebra, se encuentra el denominado principio de distinci\u00f3n, \u00a0 el cual genera a las partes el deber de diferenciar entre combatientes y no \u00a0 combatientes. Ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas \u00a0 que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades. Estas personas, por \u00a0 ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de las personas protegidas \u00a0en el marco del conflicto armado interno, es reconocida y est\u00e1 enmarcada en la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 que en cuanto a la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 referente a la noci\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado\u201d, dicho \u201cconflicto armado\u201d debe \u00a0 interpretarse de manera amplia, m\u00e1s all\u00e1 de las confrontaciones estrictamente \u00a0 militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros. [73]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 indicado que estos criterios interpretativos son obligatorios para los \u00a0 operadores jur\u00eddicos y \u201cante la ocurrencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas \u00a0 del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n \u00a0 en favor de la v\u00edctima\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el \u00a0 Estado colombiano, por primera vez, est\u00e1 reconociendo su responsabilidad, \u00a0 independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores[75]. \u00a0 Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de que los victimarios hayan sido agentes estatales o \u00a0 miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumi\u00f3 el deber de \u00a0 reparar por la v\u00eda administrativa; es decir, de manera m\u00e1s expedita y eliminando \u00a0 la carga de la prueba en cabeza de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del principio general del derecho que estipula que quien \u00a0 comete un da\u00f1o debe repararlo, el primer y principal responsable de reparar es \u00a0 el perpetrador. As\u00ed, el Estado colombiano, reconociendo la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas y cumpliendo con su rol de garante de los derechos humanos, a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, asumi\u00f3 el deber de reparar administrativamente, sin \u00a0 perjuicio de que simult\u00e1nea y\/o posteriormente se ejerza la persecuci\u00f3n penal y \u00a0 patrimonial contra los perpetradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De trascendental importancia para el contexto colombiano, es la \u00a0 consagraci\u00f3n del principio denominado \u201cenfoque transformador\u201d en el marco \u00a0 del Decreto 4800 de 2011 (Art. 5\u00ba). Este busca eliminar los esquemas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, evitando la \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos. Es decir, en Colombia no solo se pretende reparar a \u00a0 las v\u00edctimas de manera integral con las cinco medidas ya mencionadas, sino \u00a0 tambi\u00e9n evitar que aquellas vuelvan a su situaci\u00f3n previa de precariedad \u00a0 material y de discriminaci\u00f3n[76]. \u00a0 El enfoque transformador busca, precisamente, transformar esas \u00a0 circunstancias, pues la exclusi\u00f3n es un factor generador del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La reparaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 judicial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de derechos a cargo del Estado no puede desconocer que las \u00a0 v\u00edctimas tienen el derecho de exigir su reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial. Es \u00a0 decir, un juez de la Rep\u00fablica puede ordenar el pago de indemnizaciones \u00a0 adicionales a las administrativas. Incluso, las v\u00edctimas pueden optar solo por \u00a0 acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental \u00a0 de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que, en materia de reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas ostentan en \u00a0 t\u00e9rminos generales, dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso \u00a0 accesible, r\u00e1pido y eficaz para obtener la reparaci\u00f3n y ii) a ser reparadas \u00a0 adecuadamente por los perjuicios sufridos.[77] \u00a0As\u00ed las cosas, la v\u00eda judicial cumple as\u00ed mismo con el derecho a una reparaci\u00f3n \u00a0 adecuada y proporcional a los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido previamente esta Corporaci\u00f3n que \u201c[e]n relaci\u00f3n con \u00a0 las diferentes v\u00edas para que las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos \u00a0 en general (\u2026) puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en general \u00a0 los ordenamientos prev\u00e9n tanto la v\u00eda judicial como la v\u00eda administrativa. Estas \u00a0 diferentes v\u00edas de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (i) \u00a0 la reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a \u00a0 personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. \u00a0 En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas \u00a0 reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia \u00a0 de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. ii) Mientras que por otra parte, la \u00a0 reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por \u00a0 tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que \u00a0 si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que \u00a0 por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es \u00a0 dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0 sufrido, y (iii) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas \u00a0 a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos, econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles \u00a0 en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, \u00a0 deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben \u00a0 garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia \u00a0 de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de \u00a0 justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las \u00a0 leyes\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos consagra el derecho a la protecci\u00f3n judicial estableciendo que \u00a0 todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces \u00a0 o tribunales, de manera que las proteja contra actos que violen los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, en la ley o en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las autoridades judiciales deben promover e impulsar las \u00a0 condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea \u00a0 real y efectivo y no meramente nominal.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con los alcances del principio de reparaci\u00f3n integral en el escenario judicial, \u00a0 el Consejo de Estado ha manifestado que la reparaci\u00f3n \u201ci) prevalece sobre \u00a0 otros principios, espec\u00edficamente sobre aquellos de tipo procesal como el de \u00a0 congruencia, sin que ello suponga una alteraci\u00f3n al principio constitucional al \u00a0 debido proceso; ii) si se trata de apelante \u00fanico, el principio de la no \u00a0 reformatio in pejus debe ceder ante la reparaci\u00f3n integral. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 el juez de segunda instancia puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00a0 \u00fanico condenado en la primera instancia, en los procesos de violaci\u00f3n a derechos \u00a0 humanos, iii) el fundamento de esta serie de conclusiones se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica Colombiana que establece la prevalencia de los \u00a0 convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden \u00a0 jur\u00eddico interno, lo cual significa que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, y iv) en asuntos en los cuales se juzgue la responsabilidad \u00a0 del Estado, derivada de la violaci\u00f3n a los derechos humanos, es imperativo en \u00a0 primera medida, por parte del funcionario judicial, garantizar la \u2018restitutio in \u00a0 integrum\u2019 del da\u00f1o y, en caso de que \u00e9sta se torne imposible, decretar las \u00a0 medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para reversar los \u00a0 efectos del da\u00f1o\u201d.[83] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y su caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se reconoce expresamente la \u00a0 responsabilidad directa del Estado por hechos cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de sus autoridades p\u00fablicas. El art\u00edculo 90 del mencionado Estatuto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0 de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, respecto de los fundamentos existentes acerca de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 deber del Estado de reparar los da\u00f1os causados a los ciudadanos, mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra \u00a0 fundamento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los \u00a0 ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual a su vez debe \u00a0 interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del mismo \u00a0 ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, \u00a0 honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de promover la igualdad \u00a0 de los particulares ante las cargas p\u00fablicas\u00a0 (art. 13) y de garantizar la \u00a0 confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles (arts. 58 y 83).\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, \u00a0 dispuso en su art\u00edculo 140, que toda persona podr\u00e1 demandar de manera directa la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00a0 agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado responder\u00e1, entre otros eventos, cuando \u00a0 la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o \u00a0 por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que \u00a0 haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contenciosa permite a toda persona, directamente \u00a0 interesada, que trat\u00e1ndose de hechos, operaciones y \u00a0 omisiones administrativas, solicite la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la \u00a0 administraci\u00f3n, cuando concurren tres presupuestos f\u00e1cticos, a saber: (i) un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, que consiste en el menoscabo o perjuicio que sufre \u00a0 la v\u00edctima en su patrimonio o en sus derechos personal\u00edsimos (materiales o \u00a0 inmateriales), sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo; (ii) una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n imputable al Estado, que se presenta cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que han sido fijadas; y (iii) una relaci\u00f3n de causalidad, para \u00a0 que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que \u00a0 \u00e9ste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n, esto es, desde una perspectiva negativa, que el da\u00f1o sufrido por \u00a0 la v\u00edctima no se derive de un fen\u00f3meno de fuerza mayor o sea atribuible a su \u00a0 conducta negligente.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley previ\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas de \u00a0 manera que de no promoverse, opera el fen\u00f3meno de la caducidad, el cual ha sido \u00a0 entendido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el \u00a0 legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el \u00a0 tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad del \u00a0 conglomerado social de obtener seguridad jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos \u00a0 subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se \u00a0 ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una figura de orden\u00a0 p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, \u00a0 cuando se verifique su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento \u00a0 evitar la incertidumbre que podr\u00eda generarse ya sea por la eventual anulaci\u00f3n de \u00a0 un acto administrativo, o el deber que podr\u00eda recaer sobre el Estado de reparar \u00a0 el patrimonio del particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya. As\u00ed, en \u00a0 esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio \u00a0 de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podr\u00e1\u00a0 \u00a0 reclamarse en consideraci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, este fue establecido por el art\u00edculo 164 del CPACA, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Oportunidad para presentar la demanda.\u00a0La \u00a0 demanda deber\u00e1 ser presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la \u00a0 demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, \u00a0 o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en \u00a0 fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la \u00a0 fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Consejo de Estado mediante auto del 17 de septiembre \u00a0 de 2013, dictado por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, explic\u00f3 c\u00f3mo ha sido \u00a0 entendido, por dicho Tribunal, el c\u00f3mputo del instituto procesal de la \u00a0 caducidad. Al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento legislativo dado a la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es clara: el legislador ha establecido una \u00a0 evidente e inobjetable regla general en la materia, permiti\u00e9ndole a quien alegue \u00a0 ser v\u00edctima de da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado, hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0 dentro de los 2 a\u00f1os siguientes de la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0 administrativa u ocupaci\u00f3n temporal por obra p\u00fablica o por cualquier otra causa \u00a0 de la propiedad ajena, o tambi\u00e9n, seg\u00fan el caso y las circunstancias, es \u00a0 procedente su invocaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que la persona \u00a0 interesada tenga conocimiento[87]\u00a0del hecho, operaci\u00f3n, omisi\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha distinguido que el c\u00f3mputo de dicho t\u00e9rmino inicia i) \u00a0 al d\u00eda siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, o ii) a partir de cuando \u00e9sta es conocida por quien la ha \u00a0 padecido, distinguiendo dicho fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n[88], y manteni\u00e9ndose su \u00a0 concepci\u00f3n tradicional respecto del da\u00f1o continuado[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- \u00a0Por otra parte, el segundo evento de c\u00f3mputo de la caducidad ha sido \u00a0 estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad[90], y tiene lugar cuando el \u00a0 hecho da\u00f1oso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus \u00a0 repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado \u00a0 solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el t\u00e9rmino de caducidad\u00a0 \u00a0 se computa desde cuando el da\u00f1o se hizo cognoscible para quien lo padeci\u00f3[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.- Ahora bien, dentro del an\u00e1lisis de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa se advierte que de los supuestos a considerar por el juez \u00a0 contencioso administrativo est\u00e1 aquel de la acci\u00f3n encaminada a establecer la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado por acciones, omisiones o inactividad \u00a0 constitutivas de actos de lesa humanidad. En el concepto de actos de lesa \u00a0 humanidad, ya el legislador colombiano determin\u00f3 el alcance de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para el supuesto espec\u00edfico de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, (que para su calificaci\u00f3n como crimen de lesa humanidad debe cumplir \u00a0 con los siguientes elementos: debe tratarse de un ataque sistem\u00e1tico o \u00a0 generalizado dirigido a una poblaci\u00f3n civil), tal como se desprende del inciso \u00a0 segundo del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984), adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 589 de 2000, y de \u00a0 cuyo tenor se deriva que el c\u00f3mputo de la caducidad ser\u00e1 \u201ca partir de la fecha \u00a0 en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda \u00a0 intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0 desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el t\u00e9rmino de caducidad, para el espec\u00edfico supuesto de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada,\u00a0 tiene tres posibles alternativas de c\u00f3mputo: a) a \u00a0 partir del d\u00eda de aparici\u00f3n de la v\u00edctima, lo cual se convierte en un dato \u00a0 hist\u00f3rico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales \u00a0 para la caducidad de la simple acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; b) a partir \u00a0 de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparici\u00f3n \u00a0 forzosa, caso en el cual podr\u00eda aplicarse las reglas jurisprudenciales que para \u00a0 el c\u00f3mputo de la caducidad operan con ocasi\u00f3n de da\u00f1os debidos a detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria (privaci\u00f3n injusta de la libertad); y, por \u00faltimo, c) a partir del \u00a0 momento de ocurrencia de los hechos, que en la pr\u00e1ctica constituye tambi\u00e9n una \u00a0 fecha cierta[92] \u00a0(y es la regla general). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sub-secci\u00f3n C mediante el auto de 9 de mayo de 2011 \u00a0 (expediente 40324) argument\u00f3 que \u2018considerando que la caducidad implica la \u00a0 p\u00e9rdida de oportunidad para reclamar por v\u00eda judicial los derechos que se \u00a0 consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe \u00a0 proceder a su declaraci\u00f3n cuando existan elementos de juicio que generen certeza \u00a0 en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deber\u00e1 dar \u00a0 tr\u00e1mite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la \u00a0 configuraci\u00f3n o no de la caducidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de ejecuciones extrajudiciales dentro del \u00a0 conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 colombianos se han dado a la tarea de resolver recientemente los par\u00e1metros que \u00a0 deben tenerse en cuenta para verificar si las decisiones judiciales proferidas \u00a0 dentro de acciones de reparaci\u00f3n directa en las que se aleguen conductas \u00a0 diferentes a la desaparici\u00f3n forzada, pero ocurridas dentro del conflicto armado \u00a0 interno, han sido valoradas adecuadamente. Esto, con el fin de garantizar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha venido \u00a0 desarrollando abundante jurisprudencia con respecto a los casos de homicidios \u00a0 en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, com\u00fanmente \u00a0 denominados \u201cfalsos positivos\u201d, correspondientes a \u201cfalsas victorias militares\u201d. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, en estos casos se impone \u00a0 un manejo diferente a efectos de no generar un trato discriminatorio en lo que \u00a0 respecta al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que frente a estas conductas, calificadas en el derecho \u00a0 internacional como una grave infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario y \u00a0 en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa \u00a0 humanidad, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no puede tener el \u00a0 mismo tratamiento de aquellas que podr\u00edan denominarse \u201ccomunes o generales\u201d y \u00a0 que se configuran por fuera del conflicto armado que viene padeciendo el Estado \u00a0 colombiano, pues su connotaci\u00f3n es diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta \u00a0 Sala, expondr\u00e1 unos casos recientes en los que el Consejo de Estado se ha \u00a0 referido a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contextos de \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, espec\u00edficamente, en los llamados \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 12 de \u00a0 febrero de 2015[93], \u00a0 se decidi\u00f3 una impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n de tutela del 25 de \u00a0 junio de 2014, adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Moncaleano Perdomo contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Contencioso de Risaralda, al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional, \u00a0 conoci\u00f3 de la muerte de un joven que fue dado de baja por la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 un aparente enfrentamiento con la guerrilla, haci\u00e9ndolo pasar como militante de \u00a0 la misma, sin serlo. Entre el momento en que este fue aprehendido y el \u00a0 conocimiento de su muerte por parte de sus familiares, transcurrieron tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se dirigi\u00f3 contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, que decidi\u00f3 rechazar la demanda de reparaci\u00f3n directa, por caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado con fundamento en el hecho de que \u201cla conducta objeto de reproche era \u00a0 una desaparici\u00f3n forzada y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 589 de 2000, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado, ya que la \u00a0 v\u00edctima hab\u00eda \u201caparecido\u201d muerta el 12 de julio de 2007\u201d y, era desde ese \u00a0 momento, en que se deb\u00edan comenzar a contabilizar los dos a\u00f1os que establece la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del 12 \u00a0 de febrero de 2015, el Consejo de Estado sostuvo que el fen\u00f3meno de los llamados \u00a0 \u201cfalsos positivos\u201d ha sido reconocido ampliamente por dicha Corporaci\u00f3n como \u00a0 casos de ejecuciones ilegales de civiles, manipuladas por las fuerzas de \u00a0 seguridad estatales, para que parecieran bajas leg\u00edtimas de guerrilleros o \u00a0 delincuentes ocurridas en combate. De acuerdo con el material probatorio \u00a0 allegado y reconocido por el Consejo de Estado, este fen\u00f3meno se dio con una \u00a0 frecuencia alarmante en toda Colombia a partir del a\u00f1o 2004.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 citada Corporaci\u00f3n, los denominados \u201cfalsos positivos\u201d ten\u00edan elementos comunes \u00a0 en su modus operandi, tales como \u201c(i) la presencia de un enlace \u00a0 militar horas antes de la desaparici\u00f3n; (ii) ausencia de antecedentes penales de \u00a0 la v\u00edctima; (iii) traslado de su lugar de residencia a otra ciudad; (iv) \u00a0 calificaci\u00f3n como guerrillero; (v) decomiso de supuesto armamento empleado en un \u00a0 combate; (vi) acoso y amenazas contra los familiares; (vii) entierro del \u00a0 fallecido como N.N.; (viii) una indebida necropsia; y (ix) evidentes \u00a0 contradicciones en los relatos de los soldados y oficiales que participaron en \u00a0 los hechos\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 estos casos, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 67\/168 de \u00a0 2012, indic\u00f3 que las ejecuciones extrajudiciales (sumarias o arbitrarias) pod\u00edan \u00a0 equivaler al genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, \u00a0 dependiendo de las circunstancias.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la \u00a0 mencionada Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a lo que por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 denominado \u201cTeor\u00eda del da\u00f1o descubierto\u201d. Esta teor\u00eda establece que, \u00a0 excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el \u00a0 acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las v\u00edctimas conocieron de la \u00a0 existencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa para casos \u00a0 de ejecuciones extrajudiciales (\u201cfalsos positivos\u201d) es de dos a\u00f1os contados \u00a0 desde el d\u00eda siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la \u00a0 existencia del delito de homicidio en persona protegida. Es decir, el t\u00e9rmino no \u00a0 empieza a contarse desde el momento en que aparece el cad\u00e1ver, como se ha \u00a0 desarrollado para el caso de las desapariciones forzosas, sino despu\u00e9s, \u00a0 esperando que exista un fallo judicial penal condenatorio. No de otra manera \u00a0 podr\u00eda el derecho esperar que las v\u00edctimas conocieran de la antijuridicidad del \u00a0 hecho.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 realizado en este caso por el Consejo de Estado para diferenciar casos de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de los casos de los mal denominados \u201cfalsos positivos\u201d, se \u00a0 sintetiza de la siguiente manera: \u201ccuando el Ej\u00e9rcito Colombiano reporta en \u00a0 sus informes de acciones que ha dado de baja a guerrilleros, como lo hizo en el \u00a0 caso que se analiza, se parte de dos supuestos como m\u00ednimo i) que la operaci\u00f3n \u00a0 militar que arroj\u00f3 ese resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado \u00a0 interno que tiene el Estado con facciones armadas y ii) que las personas que \u00a0 murieron en su accionar contra el Estado no eran personas protegidas y, por \u00a0 tanto, su deceso hace parte de las hostilidades, frente a las cuales el Estado \u00a0 no tiene ninguna responsabilidad. Estas connotaciones, obligaban, se repite, por \u00a0 lo menos desde las circunstancias descritas en los hechos de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n a un an\u00e1lisis diferente sobre la caracterizaci\u00f3n de la conducta y la \u00a0 forma de contar la caducidad del medio de control para lograr la reparaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, pues, en principio, a partir de los informes oficiales no se \u00a0 puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad del Estado, \u00a0 del cual, por dem\u00e1s, pueda predicarse la caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa\u201d[98] \u00a0(Consejo de Estado, fallo de impugnaci\u00f3n de tutela del 12 de febrero de 2015, \u00a0 M.P. Alberto Yepes Barreiro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, en este caso, consider\u00f3 que \u201ctanto el Tribunal Contencioso de \u00a0 Risaralda como la Secci\u00f3n Tercera al no estudiar la naturaleza y caracterizaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que se alegaban como causa de la responsabilidad del Estado, a \u00a0 partir de sus verdaderas connotaciones, dejaron de valorar si era razonable y \u00a0 proporcional aplicar a la conducta denunciada, la caducidad propia de las \u00a0 desapariciones, pues (\u2026) por tratarse de hechos o conductas diversas, no basta, \u00a0 en el caso de los homicidios en personas protegidas falsos positivos, que \u00a0 aparezca el cad\u00e1ver de la v\u00edctima, pues, dadas las connotaciones de este delito, \u00a0 la analog\u00eda para aplicar la norma especial de las desapariciones forzadas no \u00a0 resulta suficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado, en aquella oportunidad, en que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de esta \u00a0 conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teor\u00edas que ha ido \u00a0 construyendo, a efectos de buscar par\u00e1metros diferentes a la aplicaci\u00f3n textual \u00a0 del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de \u00a0 garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, la que, en t\u00e9rminos del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, hace parte del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, sino la garant\u00eda de otros derechos, igualmente fundamentales como el \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues declarada la caducidad, este \u00a0 derecho queda limitado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 dicho \u00a0 Tribunal que \u201cel juez contencioso administrativo, como garante de los \u00a0 derechos fundamentales, como hoy lo establece expresamente el nuevo C\u00f3digo de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013CPACA-, art\u00edculo 103, debe procurar la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de estos, haciendo uso de los distintos instrumentos para el efecto, \u00a0 entre otros, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las teor\u00edas que se han venido desarrollando en la misma jurisdicci\u00f3n, \u00a0 entendiendo que de \u00e9l hace parte, como norma de car\u00e1cter constitucional y \u00a0 prevalente, para estos casos, las normas del Derecho Internacional del Derecho \u00a0 Humanitario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 93 y 214, numeral 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, la \u00a0 misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en un fallo de tutela del 12 de \u00a0 marzo de 2015[100], \u00a0 reiter\u00f3 lo expuesto por la decisi\u00f3n del 12 de febrero del mismo a\u00f1o[101] , en el \u00a0 que afirm\u00f3 que la ley no contempla un t\u00e9rmino espec\u00edfico de \u00a0 caducidad para los eventos en que se alegue una ejecuci\u00f3n extrajudicial, como s\u00ed \u00a0 ocurre para la desaparici\u00f3n forzada, por lo que decidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 de primera instancia proferido por el Tribunal\u00a0 de Casanare, \u00a0 al haberse vulnerado los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n en favor de las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n que el caso objeto de estudio no configur\u00f3 una desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 como lo indicaron los tutelantes, sino que se trat\u00f3 de un caso de homicidio en \u00a0 persona protegida o ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 reiter\u00f3 los fundamentos del fallo del 12 de febrero de 2015, con ponencia del \u00a0 Consejero Alberto Yepes, manifestando que \u201ces garant\u00eda de los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que \u00a0 el juez obvie el examen de caducidad de la acci\u00f3n en casos en los que se \u00a0 identifiquen conductas como la que efectivamente estableci\u00f3, so pretexto de \u00a0 verificar si existe posibilidad de que la \u201cpresunci\u00f3n\u201d que cobija las \u00a0 actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se \u00a0 gener\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluy\u00f3, que \u201cvisto el contenido de la providencia censurada, para la Sala \u00a0 es posible concluir que la autoridad demandada no analiz\u00f3 los hechos que \u00a0 encontr\u00f3 constituyen la conducta constitutiva de da\u00f1o para la parte actora y, \u00a0 desde luego, no los contrast\u00f3 con el material probatorio obrante a fin de \u00a0 configurar la responsabilidad del Estado. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es \u00a0 claro que la autoridad judicial tutelada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de reparaci\u00f3n de las tutelantes, pues \u00a0 la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la Sala en \u00a0 la providencia de 12 de febrero de 2015\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado profiri\u00f3 un fallo en una \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el marco interpretativo de la \u00a0 caducidad en esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 el juez contencioso conoci\u00f3 de un caso en el que un joven de 28 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien desde su ni\u00f1ez fue diagnosticado con retardo mental moderado y \u00a0 epilepsia, fue desaparecido, en marzo de 2007, de su casa en Villavicencio, y \u00a0 sus familiares solo supieron de \u00e9l hasta septiembre de 2008, momento en el que \u00a0 fueron informados de que este hab\u00eda muerto pocos d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0 desaparici\u00f3n, al parecer en un enfrentamiento desarrollado por el batall\u00f3n de \u00a0 infanter\u00eda con sede en Tauramena, por presuntos v\u00ednculos con narcotraficantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, \u00a0 no se atuvo a la tesis acogida en los dos fallos de tutela, citados, en los que \u00a0 se sostuvo que la caducidad de la acci\u00f3n empieza a contarse desde el d\u00eda \u00a0 siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del \u00a0 delito de homicidio en persona protegida, pues en esta[104] \u00a0el Consejo de Estado fue m\u00e1s all\u00e1 al concluir que este tipo de delitos no \u00a0 cuentan con t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 argumentos principales que se expuso dentro de la decisi\u00f3n para argumentar que \u00a0 trat\u00e1ndose de ejecuciones extrajudiciales, conocidas como \u201cfalsos positivos\u201d la \u00a0 acci\u00f3n no caduca, es porque estas conductas se enmarcan dentro de la definici\u00f3n \u00a0 de cr\u00edmenes de lesa humanidad. Es decir, actos que se realizan contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil en el marco de ataques generalizados o sistem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base \u00a0 en el corpus iuris de derechos humanos, de la normativa \u00a0 internacional en materia de derechos humanos, y de la doctrina y jurisprudencia \u00a0 de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, este tipo de \u00a0 conductas trascienden el inter\u00e9s individual de la v\u00edctima y sus familiares, y \u00a0 pasa a ser tambi\u00e9n del inter\u00e9s de la humanidad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que se trat\u00f3 en la providencia que se estudia, el Consejo de \u00a0 Estado afirm\u00f3 que \u201cla muerte de JOS\u00c9 LOREZNO TABORDA TABORDA debe estudiarse \u00a0 como un acto de lesa humanidad ya que hace parte de una acci\u00f3n sistem\u00e1tica que \u00a0 ciertos agentes del Estado en los \u00faltimos a\u00f1os vienen practicando contra \u00a0 miembros de la poblaci\u00f3n civil, que para el caso en concreto se materializ\u00f3 en \u00a0 la muerte violenta de dicha persona\u201d.[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de \u00a0 Estado \u201cguardar silencio, en virtud del argumento de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de \u00a0 actos que suponen una violaci\u00f3n flagrante y grave de Derechos Humanos \u00a0 equivaldr\u00eda a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento \u2013y \u00a0 sus nefastas consecuencias-\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El raciocinio \u00a0 jur\u00eddico realizado por dicho Tribunal, en la providencia bajo an\u00e1lisis, \u00a0 consisti\u00f3 en estudiar el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 estableciendo que el ordenamiento jur\u00eddico interno en Colombia nada dice \u00a0 respecto de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para casos de \u00a0 delitos de lesa humanidad, salvo para el delito de desaparici\u00f3n forzada. En ese \u00a0 sentido, se dio aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio de integraci\u00f3n normativa\u201d que implica \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas de diferentes ordenamientos como forma de llenar los \u00a0 vac\u00edos normativos, a saber, el corpus iuris del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, el Consejo de Estado fue enf\u00e1tico en rechazar la rigidez ordinaria \u00a0 con que deben interpretarse las normas procesales. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por \u00a0 afectaci\u00f3n de miembros de la poblaci\u00f3n civil (\u2026) inmersa en el conflicto armado, \u00a0 por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los combatientes, por violaci\u00f3n de los derechos de un miembro de una \u00a0 comunidad de especial protecci\u00f3n, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su \u00a0 discapacidad (\u2026) o identidad social, la aplicaci\u00f3n de las reglas normativas \u00a0 procesales [antes C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso] \u00a0 debe hacerse conforme con los est\u00e1ndares convencionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 mencionados \u00e1mbitos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su \u00a0 contenido como garant\u00eda convencional y constitucional (\u2026)\u201d.[108]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 dicho \u00a0 Tribunal, que \u201cdesde la perspectiva convencional, y en atenci\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional \u00a0 humanitario o a otras normas convencionales que pueden desvelarse en el presente \u00a0 proceso, la Sala de Subsecci\u00f3n como juez de convencionalidad y sustentado en los \u00a0 art\u00edculos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y 29 \u00a0 y 229 de la Carta Pol\u00edtica contrastar\u00e1 lo declarado en la indagatoria con los \u00a0 dem\u00e1s medios probatorios\u201d.[109] Es decir, para \u00a0 delitos graves como los que se enmarcan dentro de la categor\u00eda de lesa \u00a0 humanidad, el juez administrativo no puede mantener un excesivo rigorismo \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cla hip\u00f3tesis de la sujeci\u00f3n del juzgamiento de las conductas \u00a0 constitutivas de delitos de lesa humanidad que comprometan la responsabilidad \u00a0 del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) a\u00f1os establecida en el \u00a0 art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo resulta insuficiente y poco \u00a0 satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que se enmarcan en hip\u00f3tesis constitutivas de delitos que comprometen \u00a0 intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; \u00a0 intereses y valores vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, \u00a0 y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno que fundada en razones de seguridad jur\u00eddica pretenda establecer l\u00edmites \u00a0 temporales para el juzgamiento de los mismos, sea en el \u00e1mbito de la \u00a0 responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, a ra\u00edz de este fallo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, adopta la premisa de que la seguridad jur\u00eddica que busca el \u00a0 fen\u00f3meno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del inter\u00e9s de la \u00a0 humanidad entera. Dicho Tribunal lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas \u00a0 hip\u00f3tesis de da\u00f1o antijur\u00eddico acaecidos con ocasi\u00f3n de actos de lesa humanidad \u00a0 no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse \u00a0 con sujeci\u00f3n a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno de los pa\u00edses en cuanto entra\u00f1an situaciones de inter\u00e9s para la \u00a0 humanidad, en relaci\u00f3n con los cuales, los argumentos de seguridad jur\u00eddica \u00a0 deben ceder en aras de una adecuada ponderaci\u00f3n a favor de esos inter\u00e9s \u00a0 superiores que los delitos en menci\u00f3n involucran.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 Consejo de Estado, \u201cla filosof\u00eda en que se inspira la caducidad de las \u00a0 acciones contencioso administrativas dise\u00f1ada por el C\u00f3digo, es de una clara \u00a0 esencia individualista, esto quiere decir que el soporte para imponer esta \u00a0 sanci\u00f3n es limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al obrar con \u00a0 negligencia o con incuria de la parte afectada o interesada en demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos subjetivos, es decir, se sustenta la caducidad en el \u00a0 ejercicio de acciones en las que se controvierten y pretenden proteger intereses \u00a0 particulares. Por el contrario, no es de recibo este criterio trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos en los que la acci\u00f3n persigue la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos \u00a0 intersubjetivamente relevantes para la humanidad\u201d.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el \u00a0 Consejo de Estado \u201cexiste una norma superior e inderogable, reconocida por el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto \u00a0 regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone \u00a0 expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0 generados por tales actos inhumanos.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 An\u00e1lisis de las providencias dictadas dentro de los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa surtidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que se \u00a0 controvierten a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dentro de los expedientes \u00a0 T-4.254.307 y T-5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Expediente T-4.254.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven Fausto \u00a0 Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno fue asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco \u00a0 del municipio de Barbosa, Antioquia, por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, pues \u00a0 as\u00ed fue establecido por las autoridades penales quienes, en primera y segunda \u00a0 instancia, los encontraron responsables de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de la muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno, mediante sentencia del 5 \u00a0 de agosto de 2011, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 foliatura permite conocer, que no existi\u00f3 una raz\u00f3n o motivo de peso, para que \u00a0 los hoy procesados terminaran con la existencia de FAUSTO HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, \u00a0 pues el hecho de pesar en su contra un antecedente judicial por violaci\u00f3n a la \u00a0 Ley 30 de 1986, e incluso de que adicionalmente se diga, que realizaba hurtos en \u00a0 asocio de su hermano BENIGNO ANTONIO y que en compa\u00f1\u00eda de este \u00faltimo, \u00a0 supuestamente, hab\u00eda accedido sexualmente, mediante el empleo de la fuerza, a la \u00a0 esposa de don GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ, al igual que a una hija de \u00e9ste y que \u00a0 era consumidor de marihuana, tales circunstancias, en conjunto, o alguna de \u00a0 \u00e9stas en particular, no constituye motivo para que se le diera muerte, pues si \u00a0 le ameritaba responsabilidad por alg\u00fan hecho de estos, exist\u00eda la Administraci\u00f3n \u00a0 de justicia para su juzgamiento y castigo correspondiente, mas no el de terminar \u00a0 con su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 ilustra el acervo probatorio arrimado en las etapas instructiva y del juicio, \u00a0 que FAUSTO HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, no pertenec\u00eda a ning\u00fan grupo guerrillero, se \u00a0 dedicaba a ciertas actividades agr\u00edcolas en el predio de sus padres y sol\u00eda \u00a0 consumir marihuana, sin que se pueda inferir entonces, de buenas a primeras, que \u00a0 \u00e9ste, sin contar con armas adecuadas y completamente solo, pues no hay ni \u00a0 indicios, que la noche de los hechos estuviese acompa\u00f1ado de otros sujetos, como \u00a0 lo quisieron hacer ver los justiciables y sus defensores t\u00e9cnicos, se enfrent\u00f3 \u00a0 militarmente con los hoy acusados, \u00e9stos s\u00ed provistos de sofisticado armamento, \u00a0 nadie, pero nadie, as\u00ed se trate del delincuente m\u00e1s avezado, en solitario, se \u00a0 somete a un enfrentamiento armado con una patrulla militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0 virtud de lo que viene de expresarse, en los dos p\u00e1rrafos anteriores, cabe \u00a0 inferir, como igualmente lo hiciera la ilustre Fiscal, que adem\u00e1s de haber \u00a0 obrado los acusados en aprovechamiento del estado de indefensi\u00f3n en que \u00a0 colocaron a la v\u00edctima, actuaron en igual forma, por motivo abyecto o f\u00fatil, \u00a0 cual suele darse en estos eventos conocidos como falsos positivos, donde los \u00a0 militares llevan a cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una \u00a0 felicitaci\u00f3n por parte de sus superiores, un permiso o una licencia, raz\u00f3n de \u00a0 escasa importancia y desproporcionada frente a la magnitud del homicidio de \u00a0 FAUSTO HERN\u00c1N, circunstancia que ciertamente revela la personalidad perversa de \u00a0 los autores y carencia de valores \u00e9ticos, as\u00ed se trate de justificar con el \u00a0 pretexto de efectuar limpieza social, configur\u00e1ndose en consecuencia, la \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por los \u00a0 sindicados, recurso que le correspondi\u00f3 desatar al Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que, en sentencia del 23 de mayo de 2012, confirm\u00f3 la pena impuesta \u00a0 por el a quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presunto \u00a0 hallazgo de las citadas armas se ofrece para la Sala, como poco cre\u00edble, no \u00a0 obstante que las fotograf\u00edas tomadas al cuerpo sin vida lo muestran como \u00a0 probable portador de uno de los artefactos, analizadas sus manos para examinar \u00a0 si hab\u00eda en ellas residuos de disparos, fue negativo el resultado y si a ello \u00a0 agregamos que todos los familiares del occiso afirman que desapareci\u00f3 sin dejar \u00a0 rastro durante su camino de regreso a su hogar, distante nueve kil\u00f3metros del \u00a0 sitio en donde se dice fue dado de baja, que las patrullas militares hab\u00edan sido \u00a0 observadas justamente cerca a la morada de los CA\u00d1AS MORENO, que precisamente en \u00a0 la finca en la cual no era extra\u00f1o que descansaran los miembros del ej\u00e9rcito se \u00a0 hubiera presentado en d\u00eda anterior un ataque en el cual fueron v\u00edctimas de \u00a0 accesos carnales violentos, la hija y la esposa del mayordomo, situaci\u00f3n \u00a0 conocida por aquellos uniformados que formaban parte del contingente destinado a \u00a0 la protecci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica; que la patrulla BARAYA 1, por la orden de \u00a0 operaciones cumpl\u00eda justamente esas labores en la zona; que con anterioridad a \u00a0 la desaparici\u00f3n y posterior muerte de Fausto Hern\u00e1n ya la casa de la familia \u00a0 CA\u00d1AS MORENO hab\u00eda sido registrada, varios de sus miembros hab\u00edan sido abordados \u00a0 por integrantes del ej\u00e9rcito, francamente el cuadro que se ofrece, vistas las \u00a0 pruebas en su conjunto es que, como lo concluye el A quo, no se trat\u00f3 de ning\u00fan \u00a0 combate con fuerzas irregulares como lo pregonan a coro, y lac\u00f3nicamente en sus \u00a0 presentaciones ante la autoridad judicial, los acusados; por el contrario, lo \u00a0 que emerge en nuestro criterio, con certeza, es que se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial de un civil a manos de personal adscrito al ej\u00e9rcito y que se \u00a0 quiso presentar como una baja de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Resulta \u00a0 francamente intolerable que personal armado al servicio del estado, cuyo fin \u00a0 constitucional no es otro que la protecci\u00f3n de las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, se \u00a0 hayan prestado para desarrollar un burdo montaje con el que se quiso encubrir lo \u00a0 que la prueba en este proceso revela, la ejecuci\u00f3n extrajudicial de FAUSTO \u00a0 HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, cuando por el contrario, deb\u00edan, todos y cada uno de ellos \u00a0 si advert\u00edan actuaci\u00f3n irregular de su superior, o de cualquiera de sus \u00a0 compa\u00f1eros, oponerse a las mismas (\u2026) y, por el contrario, actuaron al un\u00edsono, \u00a0 utilizando su armamento oficial para poner fin\u00a0 a la vida de un ser humano- \u00a0 si bien pod\u00eda tener conductas poco edificantes, o ser sospechoso de haber \u00a0 agredido sexualmente a dos mujeres- deb\u00eda ser respetado y luego al un\u00edsono, \u00a0 buscaron la impunidad elaborando un relato que se acomodara a lo por ellos \u00a0 fraguado; cuidadosos fueron en establecer hora, lugar, y circunstancias modales \u00a0 del hecho, narraci\u00f3n que esperaban diera un manto de credibilidad al informe \u00a0 suscrito por el suboficial y por el cual puso en conocimiento de su superior, la \u00a0 existencia del pretendido enfrentamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue ejecutoriado el 7 \u00a0 de julio de 2012, seg\u00fan consta dentro de las actuaciones enviadas a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien le fue \u00a0 reasignado dicho proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 ejecutoriada la condena penal, los accionantes, Benigno Antonio Ca\u00f1as \u00a0 Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Ca\u00f1as Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz \u00a0 Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert Robinson Ca\u00f1as Moreno, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa ante el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, con el fin de que se declarara al \u00a0 Estado como responsable por la muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno y, en \u00a0 consecuencia, se les reparara econ\u00f3micamente los perjuicios materiales y morales \u00a0 causados por \u00e9ste il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho (18) \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 27 de agosto de \u00a0 2012, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso sub lite las pretensiones elevadas por la parte \u00a0 demandante apuntan a que esta jurisdicci\u00f3n declare administrativamente \u00a0 responsable a la demandada y se condene al pago de los perjuicios morales, de \u00a0 da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente por \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y posterior homicidio de quien en vida respond\u00eda al nombre \u00a0 de FAUSTO HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO, raz\u00f3n por la cual, en principio, se ha debido \u00a0 presentar la demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, \u00a0 dentro de los dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia \u00a0 del hecho o a partir de que se tuvo conocimiento del mismo o de la fecha en que \u00a0 aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo \u00a0 adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse \u00a0 desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0 desaparici\u00f3n, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la parte demandante tuvo conocimiento de los \u00a0 hechos que dieron origen a la presente demanda, el pasado nueve (9) de diciembre \u00a0 de 2005, fecha en la cual apareci\u00f3 el cad\u00e1ver de FAUSTO HERN\u00c1N CA\u00d1AS MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno fue visto por \u00faltima vez el d\u00eda \u00a0 anterior a que fuera encontrado muerto, esto es el d\u00eda ocho (8) de diciembre de \u00a0 2005, a eso de las ocho de la noche, seg\u00fan es narrado en los hechos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya \u00a0 precitada en la presente providencia,[113] se tiene entonces que \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la muerte de Fausto \u00a0 Ca\u00f1as Moreno, desvirt\u00faa los elementos para que se hable de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 esto es, no hubo una privaci\u00f3n de la libertad que perdurara en el tiempo, los \u00a0 hoy demandantes no negaron informaci\u00f3n sobre su paradero, pues de acuerdo con \u00a0 los hechos de la demanda, la muerte de Ca\u00f1as Moreno fue producto de un combate y \u00a0 el proceso penal adelantado contra los uniformados tuvo por objeto el delito de \u00a0 homicidio agravado, delito por el cual fueron condenados los uniformados \u00a0 implicados en dicha muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el t\u00e9rmino de caducidad de la demanda \u00a0 necesariamente deber\u00e1 ser contabilizado a partir de la ocurrencia del hecho o \u00a0 que se tuvo conocimiento del mismo y no, a partir de la sentencia dictada en el \u00a0 proceso penal ya que no hubo desaparici\u00f3n forzada alguna como lo quiere hacer \u00a0 ver el se\u00f1or apoderado, ya que como claramente expres\u00f3 en la demanda, la muerte \u00a0 del se\u00f1or Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno constituye una ejecuci\u00f3n extrajudicial o \u00a0 mal llamado falso positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, en su obra Derecho Procesal \u00a0 Administrativo, respecto del tema del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con la nueva disposici\u00f3n, tal como se analiza al hablar del \u00a0 presupuesto de la caducidad, el tiempo se cuenta a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0 hecho, es decir, al d\u00eda siguiente de la muerte o derrumbe, o de la lesi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todas las acciones se deben ejercer en el tiempo que \u00a0 la ley otorga al actor y que empieza a contarse, por regla general, a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda fue presentada en la Oficina de apoyo Judicial \u00a0 el pasado uno (1) de junio de 2012. Sin embargo, hay que tener en cuenta la \u00a0 fecha en la cual se elev\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Administrativos, por cuanto tal tr\u00e1mite, en \u00a0 principio, interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Dicha solicitud fue \u00a0 presentada el nueve (9) de abril de 2012, de conformidad con la constancia \u00a0 obrante a folios 140 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que a la fecha de la solicitud de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, esto es nueve (9) de abril de 2012, hab\u00edan transcurrido seis (6) \u00a0 a\u00f1os, tres (3) meses y veintinueve (29) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 de la ocurrencia del hecho, en el cual muri\u00f3 el se\u00f1or Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as \u00a0 Moreno, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se impone el rechazo de la misma en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u2018se rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando haya caducado la acci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Expediente T-5.086.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Mora \u00a0 Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, fueron asesinados el 30 de marzo de \u00a0 2007, presuntamente por agentes del Gaula del Casanare en una \u201cMisi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0 Antiextorsi\u00f3n No. 034, Marcial\u201d en la cual fueron \u201cdadas de baja\u201d tres personas, \u00a0 supuestamente pertenecientes a la cuadrilla Jos\u00e9 David Su\u00e1rez \u00a0del ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 seg\u00fan sus familiares, amigos y conocidos, los j\u00f3venes no pertenec\u00edan a ning\u00fan \u00a0 grupo guerrillero, por el contrario, eran campesinos que se dedicaban a las \u00a0 labores agr\u00edcolas junto con sus padres y, seg\u00fan testimonios, el d\u00eda en el que \u00a0 resultaron asesinados, estos fueron abordados y retenidos por los agentes \u00a0 estatales y posteriormente ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 61 Especializada de la \u00a0 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 21 de enero de 2010, decidi\u00f3 formular resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n contra los integrantes de las Fuerza P\u00fablica, por los delitos de \u00a0 homicidio agravado, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, \u00a0 portes ilegales de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las \u00a0 Fuerzas Armadas, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n. Dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de marzo de \u00a0 2010, y mediante oficio del 6 de abril del mismo a\u00f1o, se remiti\u00f3 el proceso al \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para su \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 penal a\u00fan sigue en curso, no se ha dictado sentencia alguna, en la que se \u00a0 declare la responsabilidad de los implicados, pues dentro de las actuaciones \u00a0 enviadas a esta Corporaci\u00f3n por parte del juzgado de la causa, se observa que el \u00a0 8 de octubre de 2015, dicho ente judicial decidi\u00f3 \u201cdecretar la nulidad de lo \u00a0 actuado, a partir de la terminaci\u00f3n de la etapa probatoria\u201d con el fin de \u00a0 escuchar a dos de los procesados y para que se incluya una prueba que la \u00a0 fiscal\u00eda posee y a trav\u00e9s de la cual pretende aclarar los hechos. En ese mismo \u00a0 prove\u00eddo, adem\u00e1s, fij\u00f3 como fecha el 9 de noviembre de 2015, para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el 9 de \u00a0 noviembre de 2015, para la realizaci\u00f3n de la diligencia mencionada, est\u00e1 fue \u00a0 aplazada por ausencia de algunos defensores y procesados, por lo que fue \u00a0 reprogramada para el 28 de enero de 2016, fecha en la cual tampoco pudo ser \u00a0 efectuada toda vez que los procesados no fueron remitidos por los diferentes CRM \u00a0 (centro de reclusi\u00f3n militar), raz\u00f3n por la cual, el juez fij\u00f3, nuevamente, como \u00a0 fecha para su pr\u00e1ctica el 11 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 expediente radicado bajo el n\u00famero 201000055, fue remitido en original a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 8 de febrero de 2016, por solicitud realizada por el magistrado \u00a0 sustanciador, mediante auto del 27 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 transcurso del proceso penal, los familiares de Gustavo y Yefer Arialdo Mora \u00a0 Sanabria, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se les declare responsables por \u00a0 la muerte de los j\u00f3venes y, en consecuencia se les condene a reparar, moral y \u00a0 econ\u00f3micamente, el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n \u00a0 fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal, Casanare, en la que mediante sentencia del \u00a0 28 de noviembre de 2013, resolvi\u00f3 declarar responsable a la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional a t\u00edtulo de falla del servicio, por la muerte de \u00a0 los se\u00f1ores Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, ocasionada por miembros del \u00a0 Grupo Gaula Casanare, el 30 de marzo de 2007, en la zona rural del municipio de \u00a0 Aguazul del departamento del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n con respecto a la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 Previo a realizar un estudio de fondo del caso concreto, es necesario resolver \u00a0 la excepci\u00f3n de caducidad planteada por la entidad demandada a lo largo del \u00a0 presente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 traslado de las excepciones la parte demandante se pronunci\u00f3 acerca de dicho \u00a0 argumento defensivo manifestado que el Consejo de Estado ha sostenido que el \u00a0 plazo de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe ser flexible, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, \u00a0 para el caso en concreto no hay sujeci\u00f3n al plazo de caducidad por derivar la \u00a0 acci\u00f3n de hechos constitutivos de violaci\u00f3n de derechos humanos cometidos por \u00a0 agentes del Estado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare, acerca del conteo del t\u00e9rmino de la \u00a0 caducidad en las acciones de reparaci\u00f3n directa por delitos de lesa humanidad, \u00a0 ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, aparici\u00f3n de cad\u00e1ver y c\u00f3mputo de caducidad. Marco Abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 conflictos de desaparici\u00f3n forzada han generado duda sobre la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad para instaurar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, prueba de ello es la reiteraci\u00f3n de \u00a0 alzada en asuntos como el que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dilucidar el conflicto en torno a si oper\u00f3 o no la caducidad en el caso \u00a0 particular, se parte de la previsi\u00f3n legal contenida en el numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 136 del CCA, que para efectos de la reparaci\u00f3n directa en general prev\u00e9 \u00a0 como fecha l\u00edmite para hacerlo: \u2018al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os, contados \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de \u00a0 propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa\u2019, de \u00a0 donde se desprende que vencido este plazo, impide su ejercicio y conocimiento de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, no se puede desconocer que con la entrada en vigencia de la Ley 589 de \u00a0 2002, se introdujo una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con \u00a0 relaci\u00f3n al momento en que se inicia el conteo del t\u00e9rmino para intentar la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con el fin de reclamar los da\u00f1os derivados del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) a \u00a0 partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0 que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 acertado alcance a la norma en comento hay que ponderar el car\u00e1cter continuado \u00a0 que corresponde al tipo de desaparici\u00f3n forzada, como quiera que se encuentra \u00a0 constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, iniciando \u00a0 con la privaci\u00f3n de la libertad de la v\u00edctima, contin\u00faa con la negativa de los \u00a0 victimarios de reconocer su realizaci\u00f3n y con su ocultamiento, finaliza con la \u00a0 liberaci\u00f3n del retenido o con el conocimiento de su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, si bien el cad\u00e1ver (\u2026) apareci\u00f3 el 16 de agosto de 2007 y fue reconocido \u00a0 por su compa\u00f1era permanente el d\u00eda siguiente (17), la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede hacerse precisamente desde esa fecha, como \u00a0 desacertadamente los estim\u00f3 el a quo, habida cuenta que la v\u00edctima no apareci\u00f3 \u00a0 ni tampoco podr\u00e1 aparecer nunca: pues fue encontrado su cad\u00e1ver, situaci\u00f3n muy \u00a0 distinta, no contemplada en la norma, que requiere que el juez construya una \u00a0 soluci\u00f3n acorde con postulados humanistas en los que deben prevalecer los \u00a0 principios pro acci\u00f3n y pro damato, frente a uno de los m\u00e1s horripilantes \u00a0 cr\u00edmenes\u00a0 de lesa humanidad. Lo menos que el Estado debe a la comunidad y a \u00a0 los deudos, cuando se imputan hechos como estos, es ofrecer la verdad y si se \u00a0 prueba que hubo conducta impropia de sus agentes, reparar y dar garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, desde luego, respecto de otros potenciales afectados, que lo ser\u00e1n \u00a0 todos los habitantes del territorio. Es la opci\u00f3n interpretativa que ha aplicado \u00a0 esta Sala en sede de fallo, siguiendo al Consejo de Estado; la que ha de \u00a0 privilegiarse, con mayor raz\u00f3n, en los albores del tr\u00e1mite, para dar paso a la \u00a0 acci\u00f3n.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, los cad\u00e1veres de los hermanos Mora Sanabria fueron reconocidos por \u00a0 parte de su se\u00f1ora madre Dulcinea Sanabria, el s\u00e1bado 31 de marzo de 2007, sin \u00a0 embargo, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal, lo que en realidad \u00a0 encontraron los familiares fueron los cad\u00e1veres de sus seres queridos, por eso \u00a0 no se puede aplicar la parte inicial del inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 136 del CCA., en cambio s\u00ed se puede establecer que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 comenzar\u00eda a correr una vez se produzca el fallo de primera instancia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior se denegar\u00e1 la excepci\u00f3n planteada por la entidad demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el juez de primera instancia, \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso \u00a0 y de las cu\u00e1les pudo establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito, vali\u00e9ndose de enga\u00f1os, reclutaron a las v\u00edctimas directas \u00a0 y las dirigieron hacia un paraje donde acabaron con sus vidas, para luego montar \u00a0 una escena llena de errores e incoherencias y presentarlas como bandidos \u00a0 abatidos en combate, del que, por cierto nunca se obtuvo identificaci\u00f3n dentro \u00a0 de la organizaci\u00f3n a la que se dijo que pertenec\u00eda, por el contrario, uno de los \u00a0 voceros de la misma neg\u00f3, a trav\u00e9s de un comunicado, que lo fueran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n \u00a0 producida por uno de los miembros de la tropa, es suficiente para tener certeza \u00a0 de lo ocurrido, tal y como lo narra el soldado, no existi\u00f3 el tan mentado \u00a0 combate de que hablan los militares, en cambio estamos de cara a una ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y con armas de dotaci\u00f3n \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0 de los uniformados no pas\u00f3 de ser eso, una actuaci\u00f3n mal elaborada, mal \u00a0 intencionada, premeditada, calculada e injusta. Nada justifica que un grupo de \u00a0 personas superiores solo en n\u00famero y en fuerza b\u00e9lica, maten a ciudadanos, que \u00a0 no ten\u00edan por qu\u00e9 morir a discreci\u00f3n de quienes se suponen est\u00e1n para \u00a0 salvaguardarnos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional actuaron vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, en servicio activo, ya que no solo fueron los actores directos, sino \u00a0 que trataron insistentemente de alterar el resultado de las pruebas que se \u00a0 practicaron en el curso de los procesos penal y disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0 t\u00e9cnica de la entidad demandada, se limit\u00f3 a presentar a los hermanos Mora \u00a0 Sanabria como subversivos pertenecientes al ELN, sin embargo, esa organizaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 a trav\u00e9s de un comunicado lo contrario, advirtiendo que las v\u00edctimas \u00a0 eran campesinos de la regi\u00f3n (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed \u00a0 acontecido, se enmarca en el grupo de ejecuciones extrajudiciales efectuadas por \u00a0 servidores p\u00fablicos, quienes de forma arbitraria decidieron acabar con la vida \u00a0 de humildes pobladores simulando un combate que como se prob\u00f3, nunca existi\u00f3.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0 apoderado de los demandantes, en cuanto no estuvieron de acuerdo con la tasaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios reconocidos en dicha providencia, el cual fue decidido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare, que, en sentencia del 17 de julio de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el \u00a0 Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal y, en su lugar \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n y, en consecuencia, inhibirse de pronunciamiento de fondo \u00a0 acerca de la responsabilidad estatal por esos hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos en los que se bas\u00f3 \u00a0 para tomar dicha decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarga de \u00a0 Transparencia: Este Tribunal ha acudido a la soluci\u00f3n especial relativa al \u00a0 c\u00f3mputo de caducidad en eventos de desaparici\u00f3n forzada sin reconocer a la \u00a0 aparici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de un cad\u00e1ver las connotaciones de la aparici\u00f3n de \u00a0 persona humana, no solo para propiciar el acceso efectivo a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia con ocasi\u00f3n de admisi\u00f3n de demandas de reparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los \u00a0 respectivos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 a los que se alude las particularidades f\u00e1cticas y probatorias, permitieron \u00a0 establecer que los agentes estatales involucrados en los hechos, o sus \u00a0 compinches particulares con alg\u00fan grado de colaboraci\u00f3n criminal de dichos \u00a0 servidores p\u00fablicos, enga\u00f1aron a las v\u00edctimas directas o mediante otros \u00a0 artificios las sonsacaron del seno de sus familias y comunidades, las hicieron \u00a0 llegar o llevaron a lugares distantes de los sitios de origen, las mataron, \u00a0 ocultaron la identidad y estorbaron activamente con uso de diversas maniobras \u00a0 tanto el paradero de las v\u00edctimas (mientras estuvieron con vida) como su suerte \u00a0 o destino, de manera que los deudos no pudieran obtener oportuno auxilio estatal \u00a0 para hacer cesar la privaci\u00f3n il\u00edcita de su libertad personal o ponerlas bajo el \u00a0 cuidado leg\u00edtimo de las autoridades competentes, o para develar la verdad y \u00a0 perseguir el condigno castigo de los delincuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala opt\u00f3 \u00a0 por extender el espectro del ocultamiento, para esos efectos procesales de la \u00a0 caducidad, no solo a los retorcidos artilugios de los perpetradores o sus \u00a0 compinches con relaci\u00f3n a la v\u00edctima directa misma o su cad\u00e1ver, o al \u00a0 acontecimiento funesto de la muerte por actividad estatal directa o indirecta, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la noticia y a la identidad en cuanto, y en tanto, ese haya sido \u00a0 el camino recorrido por los facinerosos para cubrir el hecho, las huellas o la \u00a0 responsabilidad institucional y personal; entramado en que se identifica el \u00a0 prop\u00f3sito il\u00edcito de privar al ultimado de la protecci\u00f3n estatal, de violar \u00a0 abiertamente los deberes de garante que tiene el Estado y de mantener impune la \u00a0 fechor\u00eda.(sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate de \u00a0 ahora es propicio para reafirmar los alcances de esta opci\u00f3n interpretativa, \u00a0 pues no se trata de rectificar, sino de fijar un contorno m\u00e1s claro en la \u00a0 perspectiva dogm\u00e1tica y en los presupuestos f\u00e1cticos, de manera que no prosiga \u00a0 el ejercicio abusivo del litigio en el que ilusoriamente se pretenda que la \u00a0 escueta inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018desaparici\u00f3n forzada\u2019 en la demanda, o \u00a0 invocar que una familia no supo del paradero de uno de los suyos durante algunas \u00a0 horas, d\u00edas o lapsos m\u00e1s prolongados, autom\u00e1ticamente pueda convertir el bienio \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n en un plazo generosamente extenso, a veces \u00a0 pr\u00e1cticamente indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Homicidio en persona protegida y delitos de lesa humanidad. Diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfImputada la \u00a0 comisi\u00f3n de delito de homicidio en persona protegida en virtud de actividad de \u00a0 la administraci\u00f3n, se configura necesariamente el tipo internacional e interno \u00a0 de crimen de lesa humanidad, cuya reparaci\u00f3n a cargo del Estado, pueda \u00a0 perseguirse en cualquier tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Tesis. No y as\u00ed se reitera. La disposici\u00f3n legal interna, que no ha sido \u00a0 retirada del ordenamiento por su juez natural, somete a plazo perentorio el \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n por la muerte de una persona atribuida al Estado, para \u00a0 predicar que se ha incurrido en delito de lesa humanidad deben identificarse y \u00a0 probarse hechos constitutivos de la actuaci\u00f3n masiva o sistem\u00e1tica contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. La ley colombiana, por lo dem\u00e1s, entre todos ellos excluy\u00f3 la \u00a0 caducidad \u00fanicamente para los eventos de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Es \u00a0 pertinente indagar si todos los eventos de homicidio que se atribuyan a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica constituyen crimen de lesa humanidad y si configurado alguno de \u00a0 aquellos, queda abierta la posibilidad de perseguir en cualquier tiempo no solo \u00a0 la responsabilidad personal de los perpetradores, sino tambi\u00e9n la del Estado, \u00a0 esto es, sin que pueda oponerse caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0 manera que resulta ostensible que para declarar judicialmente que se ha \u00a0 configurado delito de lesa humanidad, cuando menos en lo que ata\u00f1e al oportuno \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa (medio de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 ahora), no basta que lo diga la demanda; ni que lo predique el juez en \u00a0 abstracto. Los hechos constitutivos de la actuaci\u00f3n masiva o sistem\u00e1tica contra \u00a0 la poblaci\u00f3n civil tienen que identificarse y probarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En \u00a0 gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda ser relevante examinar si el hecho espec\u00edfico que se \u00a0 juzga en este proceso, ocurrido en un momento y lugar determinados (marzo de \u00a0 2007 en Aguazul) pudiera enmarcarse en presunta campa\u00f1a masiva y sistem\u00e1tica de \u00a0 acciones criminales de algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica contra la poblaci\u00f3n \u00a0 civil, en la medida en que este Tribunal ha condenado en m\u00faltiples ocasiones a \u00a0 la Naci\u00f3n (componente Ej\u00e9rcito) por actuaciones similares de las tropas, con \u00a0 mayor frecuencia org\u00e1nicos del Gaula Militar Casanare y del Batall\u00f3n 44 Ram\u00f3n \u00a0 Nonato P\u00e9rez, acantonado en Tauramena, acontecidas en una \u00e9poca aciaga del \u00a0 acontecer territorial, m\u00e1s recientemente enunciado institucionalmente en un \u00a0 espectro m\u00e1s amplio de los impropiamente denominados \u2018falsos positivos\u2019 \u00a0 orientados a ofrecer resultados operacionales para diversos fines contrarios al \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.2. La \u00a0 premisa, sin adentrarse todav\u00eda en las particularidades de \u00e9ste tr\u00e1gico suceso, \u00a0 es que el da\u00f1o antijur\u00eddico no se caus\u00f3 con la imputaci\u00f3n penal a los presuntos \u00a0 autores y coautores del crimen; esa decisi\u00f3n de la autoridad penal carece de \u00a0 connotaciones constitutivas, no hace surgir el da\u00f1o, ni siquiera lo revela, pues \u00a0 el hecho mismo de la muerte, ocurrido el 30 de marzo de 2007, fue conocido por \u00a0 el Estado (enti\u00e9ndase la referencia a los investigadores penales, no a las \u00a0 tropas que lo causaron) ese mismo d\u00eda; y por la familia, deudos o interesados \u00a0 aqu\u00ed demandantes, desde el d\u00eda siguiente, 31 de marzo de 2007, cuando tuvieron \u00a0 absoluta certeza de haberse producido las muertes de los hermanos Mora Sanabria, \u00a0 imputadas desde entonces al Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el \u00a0 bienio para la caducidad de la acci\u00f3n corre desde la noticia cierta de la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o (las muertes); la evidencia que surja de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal, valorada por la Fiscal\u00eda y por los jueces naturales, es prueba; las \u00a0 decisiones que adopte esa jurisdicci\u00f3n, que no impiden a esta llegar a \u00a0 conclusiones diferentes, declaran qu\u00e9 ocurri\u00f3. Nada m\u00e1s. El da\u00f1o ser\u00e1 injusto o \u00a0 antijur\u00eddico desde cuando se haya causado, esa es una propiedad de su esencia, \u00a0 no un atributo que surja de la providencia acusatoria, o de la sentencia penal \u00a0 eventualmente condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0 fija una premisa que conducir\u00e1 el examen de particularidades; salvo que se haya \u00a0 configurado realmente desaparici\u00f3n forzada, en las condiciones y t\u00e9rminos ya \u00a0 expresados en el marco conceptual, se estar\u00e1 frente a un caso de homicidio, \u00a0 hecho que la familia conoci\u00f3 al d\u00eda siguiente de consumado; la caducidad corre, \u00a0 entonces, desde el 1 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0 agrega adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, por lo hechos ocurridos el 30 de marzo de 2007, en la \u00a0 vereda Cupiagua Alto de Aguazul en que fueron dados de baja los se\u00f1ores Gustavo \u00a0 Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria y otro civil, no adelant\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada y de all\u00ed tampoco se ha \u00a0 trasladado prueba que permita a esta jurisdicci\u00f3n aut\u00f3nomamente y conforme a su \u00a0 propio criterio jur\u00eddico, no condicionado por el parecer de la Fiscal\u00eda ni por \u00a0 el de la justicia penal, atribuir a los miembros del Ej\u00e9rcito que participaron \u00a0 en la operaci\u00f3n militar que a la muerte le haya seguido el ocultamiento de los \u00a0 hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 establecer si las \u00a0 decisiones de los jueces administrativos, que fueron demandadas mediante las \u00a0 acciones de tutela respectivas, est\u00e1n acordes o no con los postulados de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y, si, consecuencia, vulneraron o no el debido proceso de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos concretos, esta Sala abordar\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico de manera general, es decir, aunque los casos no son id\u00e9nticos y \u00a0 cuentan con diferencias importantes, esta Sala encuentra que la cuesti\u00f3n que \u00a0 plantean versa sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los \u00a0 casos enmarcados como ejecuciones extrajudiciales o mal llamados \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que fueron proferidas por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de agosto de 2012, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Benigno Antonio Ca\u00f1as Moreno y \u00a0 otros, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, \u00a0 contenida en el expediente T-4.254.307; y, por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Casanare, el 17 de julio de 2014, como consecuencia de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez y otros contra los \u00a0 mismos demandados, dentro del proceso T-5.086.690, fundamentaron su \u00a0 juicio en el art\u00edculo 164 del CPACA, el cual establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del \u00a0 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo \u00a0 conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la \u00a0 pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se \u00a0 contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los jueces contenciosos consideraron que, al no configurarse los \u00a0 supuestos de la desaparici\u00f3n forzada, dentro de las acciones de reparaci\u00f3n \u00a0 directa interpuestas por los demandantes, a saber: \u201ci) la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad; ii) la intervenci\u00f3n directa de agentes estatales o la aquiescencia de \u00a0 \u00e9stos, y ii) la negativa de reconocer la detenci\u00f3n y de revelar la suerte o el \u00a0 paradero de la persona interesada\u201d[114], \u00a0 no pod\u00edan aplicar la excepci\u00f3n a la regla de caducidad introducida en virtud de \u00a0 la Ley 589 de 2000, seg\u00fan la cual los dos a\u00f1os que establece el art\u00edculo \u00a0 referido, se comenzaran a contar desde que aparece la v\u00edctima, o en su defecto, \u00a0 desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, aplicaron la regla de la caducidad, seg\u00fan la cognoscibildiad del hecho, \u00a0 es decir, desde el momento en que los familiares fueron enterados de las muertes \u00a0 de las v\u00edctimas, por lo que al interponer las demandas de reparaci\u00f3n, a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, al hacer el conteo del t\u00e9rmino, \u00e9stas ya se encontraban caducadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 precisar que dentro del expediente T-4.254.307, los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que participaron en la muerte del joven Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno el 8 \u00a0 de diciembre de 2005, fueron condenados por homicidio agravado, sentencia que \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de julio de 2012. Posterior a la condena, los familiares \u00a0 de la v\u00edctima acudieron a la jurisdicci\u00f3n contenciosa en demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 dentro del proceso T-5.086.690, el juzgamiento ante la justicia \u00a0 penal contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica que participaron en las muertes \u00a0 de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, est\u00e1 en curso. La Fiscal\u00eda 61 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, mediante prove\u00eddo del 21 de enero de 2010, decidi\u00f3 formular \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra sus integrantes, por los delitos de homicidio \u00a0 agravado, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal \u00a0 de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude procesal y peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n. Dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de marzo de 2010, y \u00a0 mediante oficio del 6 de abril del mismo a\u00f1o, se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para su juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0 las circunstancias de los casos concretos y a las decisiones tomadas por los \u00a0 jueces administrativos, esta Sala considera, que existe una clara violaci\u00f3n a \u00a0 los postulados y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las \u00a0 razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 en precedencia, se ha reconocido que el marco de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas se compone de tres derechos, verdad, justicia y reparaci\u00f3n, reconocidos \u00a0 por el derecho internacional e interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco \u00a0 internacional de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas est\u00e1 plasmado en m\u00faltiples \u00a0 instrumentos internacionales. La Sentencia C-180 de 2014, los sintetiz\u00f3, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho a \u00a0 la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del \u00a0 derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho \u00a0 inalienable a la verdad y deber de recordar).\u00a0 Los Estados deben garantizar \u00a0 el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales \u00a0 como la creaci\u00f3n de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha se\u00f1alado que el derecho a la verdad se subsume en la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Del mismo \u00a0 derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra \u00a0 la impunidad. [115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la \u00a0 Justicia. Su garant\u00eda impone al Estado la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y \u00a0 condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y \u00a0 evitar la impunidad. [116] \u00a0Encuentra fundamento en el art\u00edculo 2 del Pacto internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y \u00a0 otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los art\u00edculos 1, 3, 7-10 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y \u00a0 sancionar la tortura, los art\u00edculos 1, 3, 7-10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0 Personas, los art\u00edculos 18 y 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos[117],\u00a0 los art\u00edculos 1.1, \u00a0 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[118] \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[119] \u00a0relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos \u00a0 mediante los recursos \u00e1giles y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n \u00a0 implica: i) el establecimiento de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para llegar al \u00a0 descubrimiento de los hechos y la condena de los responsables[120]; ii) El \u00a0 deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los \u00a0 derechos humanos[121]; \u00a0iii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) \u00a0 el deber de respetar las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Este derecho se apoya en el principio general del derecho seg\u00fan \u00a0 el cual el responsable de un da\u00f1o o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una \u00a0 adecuada reparaci\u00f3n versan los art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y \u00a0 otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0 Tortura, el art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma[122] y el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos[123], \u00a0 relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 de disponer \u201cel pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d, \u00a0 cuando se ha establecido la violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegido por la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a dichas disposiciones, se encuentran otras que establecen pautas \u00a0 que permiten a los Estados orientarse e interpretar las obligaciones, principios \u00a0 y deberes dispuestos en dichos instrumentos, entre los cuales cabe resaltar, \u00a0 teniendo en cuenta los asuntos que, en esta oportunidad conoce la Sala, la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de \u00a0 delitos y del abuso del poder, de la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 proferida mediante la Resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, en la cual \u00a0 se consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Las \u00a0 v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0 hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante \u00a0 procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y \u00a0 accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n \u00a0 mediante esos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: ( \u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando no \u00a0 sea suficiente la indemnizaci\u00f3n procedente del delincuente o de otras fuentes, \u00a0 los Estados procurar\u00e1n indemnizar financieramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las v\u00edctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o \u00a0 menoscabo de su salud f\u00edsica o mental como consecuencia de delitos graves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las v\u00edctimas que hayan \u00a0 muerto o hayan quedado f\u00edsica o mentalmente incapacitadas como consecuencia de \u00a0 la victimizaci\u00f3n.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, mediante la \u00a0 cual se adoptan Los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones, contempla la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados de asegurar que se respeten las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y el derecho internacional humanitario, pues el derecho interno debe ser \u00a0 compatible con las obligaciones jur\u00eddicas internacionales. Dicha correspondencia \u00a0 debe ser: (i) incorporando las normas de derechos humanos y de derecho \u00a0 internacional humanitario al derecho interno (ii) adoptando procedimientos \u00a0 legislativos y administrativos eficaces y otras medidas apropiadas que den un \u00a0 acceso equitativo, efectivo y r\u00e1pido a la justicia; (iii) disponiendo para las \u00a0 v\u00edctimas los recursos suficientes, eficaces, r\u00e1pidos y apropiados y (iv) \u00a0 asegurando que el derecho interno proporcione, como m\u00ednimo, el mismo grado de \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que el que impone las obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha disposici\u00f3n sostuvo que, con el prop\u00f3sito de asegurar el \u00a0 respeto y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales de derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario, los Estados tienen el deber de otorgar, \u00a0 dentro de sus ordenamientos jur\u00eddicos, a quienes afirmen ser v\u00edctimas de una \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos humanos o del derecho humanitario, un acceso \u00a0 equitativo y efectivo a la justicia, con independencia de qui\u00e9n resulte ser en \u00a0 definitiva el responsable de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tratamiento que se debe dar a las v\u00edctimas y al derecho que \u00a0 tienen a contar con recursos efectivos, dicha resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas \u00a0 v\u00edctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus \u00a0 derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su \u00a0 seguridad, su bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico y su intimidad, as\u00ed como los de sus \u00a0 familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho \u00a0 interno disponga que las v\u00edctimas de violencia o traumas gocen de una \u00a0 consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especial para que los procedimientos jur\u00eddicos y \u00a0 administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparaci\u00f3n no den \u00a0 lugar a un nuevo trauma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la v\u00edctima, \u00a0 conforme a lo previsto en el derecho internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acceso igual y efectivo a la justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acceso a informaci\u00f3n pertinente sobre las violaciones y \u00a0 los mecanismos de reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas y siguiendo los \u00a0 lineamientos expuesto en dicha resoluci\u00f3n, el Principio 15, dispuso que \u201cUna \u00a0 reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida tiene por finalidad promover la justicia, \u00a0 remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La \u00a0 reparaci\u00f3n ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o \u00a0 sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 internacionales, los Estados conceder\u00e1n reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por las \u00a0 acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones \u00a0 graves del derecho internacional humanitario.\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n \u00a0 a la que hace referencia el principio 18 de la Resoluci\u00f3n 60\/147, debe ser plena \u00a0 y efectiva, es decir debe constituirse de una restituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n y de garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que el componente indemnizatorio ha de concederse, de forma \u00a0 apropiada y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y a las circunstancias de \u00a0 cada caso, por todos los perjuicios econ\u00f3micamente evaluables que sean \u00a0 consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0 Y, el de satisfacci\u00f3n ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la \u00a0 totalidad o parte de las medidas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Medidas eficaces para conseguir que no contin\u00faen las \u00a0 violaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 completa de la verdad, en la medida en que esa revelaci\u00f3n no provoque m\u00e1s da\u00f1os \u00a0 o amenace la seguridad y los intereses de la v\u00edctima, de sus familiares, de los \u00a0 testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la v\u00edctima o impedir \u00a0 que se produzcan nuevas violaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La b\u00fasqueda de las personas desaparecidas, de las \u00a0 identidades de los ni\u00f1os secuestrados y de los cad\u00e1veres de las personas \u00a0 asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos \u00a0 seg\u00fan el deseo expl\u00edcito o presunto de la v\u00edctima o las pr\u00e1cticas culturales de \u00a0 su familia y comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una declaraci\u00f3n oficial o decisi\u00f3n judicial que \u00a0 restablezca la dignidad, la reputaci\u00f3n y los derechos de la v\u00edctima y de las \u00a0 personas estrechamente vinculadas a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una disculpa p\u00fablica que incluya el reconocimiento de los \u00a0 hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La aplicaci\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas a \u00a0 los responsables de las violaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conmemoraciones y homenajes a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La inclusi\u00f3n de una exposici\u00f3n precisa de las violaciones \u00a0 ocurridas en la ense\u00f1anza de las normas internacionales de derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional humanitario, as\u00ed como en el material did\u00e1ctico a todos \u00a0 los niveles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, el derecho interno colombiano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 ha acogido los mandatos internacionales y los ha introducido dentro de su \u00a0 ordenamiento, en consecuencia, ha reconocido los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, elev\u00e1ndolos a rango constitucional, con fundamento \u00a0 en postulados como el de la dignidad humana[124], el fin esencial del \u00a0 Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia[125], la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso en actuaciones judiciales y administrativas[126], la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causen los servidores \u00a0 con dolo o culpa grave[127], \u00a0 la consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango \u00a0 constitucional[128], \u00a0 la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia[129], el \u00a0 derecho a acceder a la justicia[130] \u00a0y el Art\u00edculo Transitorio 66[131], \u00a0 que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que \u00a0 garanticen, en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n y establece que en cualquier caso se aplicar\u00e1n \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta dichos postulados, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1448 de \u00a0 2011, conocida como \u201cLey de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, la cual tiene \u00a0 como objetivo restablecer el proyecto de vida de cada v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno, as\u00ed como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera \u00a0 sostenible y transformadora.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, se enmarc\u00f3 \u00a0 dentro del campo de la justicia transicional y tiene como prop\u00f3sito definir \u00a0 acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima, el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de dicha ley estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el \u00a0 segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el citado art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado \u00a0 no solo reconoci\u00f3 la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino \u00a0 tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de violaciones a las normas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH); en especial, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios y \u00a0 Protocolos de Ginebra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de las personas protegidas en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, es reconocida y est\u00e1 enmarcada en la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos puestos a disposici\u00f3n de la Sala, en esta oportunidad, se \u00a0 relacionan con actos cometidos por la Fuerza P\u00fablica, que en ataques \u00a0 inexistentes contra grupos al margen de la ley son dados de baja civiles \u00a0 pertenecientes a la poblaci\u00f3n campesina, haci\u00e9ndolos pasar como insurgentes \u00a0 armados a sabiendas de que no lo son. Estos actos se \u00a0 enmarcan dentro del conflicto armado colombiano y se configuran contra \u00a0 personas protegidas, pues son civiles que no pertenecen al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el corpus iuris de \u00a0 derecho humanos y de derecho internacional humanitario, as\u00ed como por el \u00a0 ordenamiento interno colombiano, para esta Sala, los familiares de los occisos \u00a0 Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno y de Yefer Arialdo y Gustavo Mora Sanabria, son \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado colombiano y por tanto deben ser tratadas como \u00a0 tales, es decir, debe aplic\u00e1rseles los postulados internacionales y nacionales \u00a0 que sobre la materia existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, \u201cel derecho internacional indica que la legislaci\u00f3n interna debe \u00a0 establecer un recurso judicial efectivo en garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a la justicia, lo cual implica el deber de darles a conocer los mecanismos \u00a0 disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protecci\u00f3n de tal forma \u00a0 que se garantice su seguridad y utilizar los medios jur\u00eddicos adecuados para que \u00a0 ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de \u00a0 reparaci\u00f3n.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el Estado debe garantizarles a las v\u00edctimas de violaciones a normas de derechos \u00a0 humanos y de derecho internacional humanitario, como consecuencia del conflicto \u00a0 armado colombiano, un recurso judicial efectivo que busque la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os causados. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas tienen en t\u00e9rminos \u00a0 generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido \u00a0 y eficaz para obtener la reparaci\u00f3n y ii) a ser reparadas adecuadamente por los \u00a0 perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer matiz \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n, esto es, la disponibilidad de un recurso efectivo, \u00a0 impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n: i)\u00a0 respeto por la dignidad de las v\u00edctimas; ii) \u00a0 garant\u00eda en cuanto a establecer medios que permitan a las v\u00edctimas participar en \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas de reparaciones; y iii) el deber de \u00a0 garantizar mecanismos adecuados, efectivos y de f\u00e1cil acceso, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales las v\u00edctimas, sin discriminaci\u00f3n alguna, puedan obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 que tenga en cuenta la gravedad del da\u00f1o que han sufrido e incluya restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y medidas para evitar la repetici\u00f3n \u00a0 de las violaciones. Como parte de esta garant\u00eda corresponde a los Estados \u00a0 difundir la existencia de los recursos que tienen las v\u00edctimas con la mayor \u00a0 amplitud posible y contemplar medidas que permitan proteger a las v\u00edctimas \u00a0 contra actos intimidatorios que hagan nugatorio el establecimiento normativo del \u00a0 recurso.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del recurso judicial \u00a0 efectivo con el que deben contar las v\u00edctimas para reclamar la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os, el Comit\u00e9 contra la Tortura, en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 3 (2012), al \u00a0 explicar y aclarar el contenido y alcance de las obligaciones que impone el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes a los Estados partes, manifest\u00f3 que[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para dar cumplimiento al art\u00edculo 14, los Estados partes han de promulgar leyes \u00a0 que ofrezcan expresamente a las v\u00edctimas de tortura un recurso efectivo y \u00a0 reconozcan su derecho a obtener una reparaci\u00f3n apropiada, que incluya una \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s completa posible. Esa legislaci\u00f3n debe \u00a0 permitir ejercer tal derecho a t\u00edtulo individual y asegurar que se disponga de \u00a0 un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, \u00a0 esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso \u00a0 efectivo y a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los Estados partes deben disponer en su derecho interno que las v\u00edctimas de \u00a0 violencia o traumas han de obtener protecci\u00f3n y cuidado adecuados de manera que \u00a0 los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a hacer justicia y \u00a0 conceder una reparaci\u00f3n no den lugar a un nuevo trauma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0 interno colombiano, el recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios \u00a0 causados por los actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. Dicha \u00a0 acci\u00f3n de car\u00e1cter individual, busca el reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la tasaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la entidad causante del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n cuenta con una \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os, contados desde que acaeci\u00f3 el hecho o desde que se tuvo \u00a0 conocimiento del mismo y, para los casos en los que se configure el delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, el tiempo se cuenta desde que aparece la v\u00edctima o desde \u00a0 la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el instituto de la \u00a0 caducidad dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es v\u00e1lido y tiene sustento \u00a0 constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del conflicto armado haciendo \u00a0 nugatorio la defensa de sus derechos y agravando a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin tener en consideraci\u00f3n las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia \u00a0 a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los \u00a0 instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el \u00a0 bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 Superior, as\u00ed como los \u00a0 instrumentos normativos de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario, adem\u00e1s de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia del 7 de septiembre de 2015[137], \u00a0 al resolver un caso en el que el Ej\u00e9rcito Nacional asesin\u00f3, en un combate \u00a0 inexistente, a un joven que padec\u00eda retardo mental, haci\u00e9ndolo pasar por \u00a0 guerrillero. En dicha ocasi\u00f3n la citada Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no deb\u00eda contabilizarse, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas y fundamentos anteriores deben, por garant\u00eda imperativa del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos [incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972], y del principio de derecho internacional del ius \u00a0 cogens, armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos [en una perspectiva \u00a0 adjetiva, no individual] debe examinarse c\u00f3mo en dichos eventos no puede \u00a0 mantenerse un excesivo rigorismo que represente el incumplimiento de principios \u00a0 y mandatos normativos de derecho internacional p\u00fablico [de los derechos humanos \u00a0 y del derecho internacional humanitario] a los que est\u00e1 sujeto el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que conforme a los hechos expuestos tanto \u00a0 en la demanda y en la sentencia del a quo, la hip\u00f3tesis de la sujeci\u00f3n del \u00a0 juzgamiento de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad que \u00a0 comprometan la responsabilidad del Estado a la regla general de caducidad de los \u00a0 dos (2) a\u00f1os establecida en el art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se \u00a0 hace manifiesta la presencia de situaciones f\u00e1cticas que se enmarcan en \u00a0 hip\u00f3tesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores \u00a0 sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; intereses y valores \u00a0 vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, y que por lo tanto \u00a0 trascienden cualquier barrera del ordenamiento jur\u00eddico interno que fundada en \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica pretenda establecer l\u00edmites temporales para el \u00a0 juzgamiento de los mismos, sea en el \u00e1mbito de la responsabilidad penal o de \u00a0 cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace preciso, pues, abordar el tema a partir de una hip\u00f3tesis \u00a0 particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional en armon\u00eda con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico internacional [obligaciones convencionales consagradas en los art\u00edculos \u00a0 1.1, 2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 3 \u00a0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con \u00a0 los compromisos internacionales del Estado colombiano, que parten de la premisa \u00a0 de que las hip\u00f3tesis de da\u00f1o antijur\u00eddico acaecidos con ocasi\u00f3n de actos de lesa \u00a0 humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no \u00a0 puede hacerse con sujeci\u00f3n a las reglas limitativas de la caducidad propias del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses en cuanto entra\u00f1an situaciones de \u00a0 inter\u00e9s para la humanidad, en relaci\u00f3n con los cuales los argumentos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica deben ceder en aras de una adecuada ponderaci\u00f3n a favor de \u00a0 esos inter\u00e9s superiores que los delitos en menci\u00f3n involucran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta recordar que el art\u00edculo 93 constitucional, incisos \u00a0 primero y segundo determinan de manera perentoria e imperativa que los tratados \u00a0 y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta, \u00a0 se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. A lo que cabe afirmar la procedencia de la \u00a0 cl\u00e1usula de convencionalidad en sus dos formas, material y formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con base en los art\u00edculos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad de las normas de \u00a0 derechos humanos y el principio del ius cogens del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos y del derecho internacional humanitario, determinan cualquier \u00a0 estudio y aplicaci\u00f3n que deba hacerse de institutos procesales como el de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n cuando se trata de demandar un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 presuntamente ocasionado por un agente estatal, con su anuencia, participaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, conjuntamente o no con otros sujetos o actores violentos no estatales, \u00a0 como pueden ser para el asunto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que cuando se est\u00e1 en presencia de actos de lesa \u00a0 humanidad [configurados como cr\u00edmenes de lesa humanidad] como aquellos actos \u00a0 ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos \u00a0 en la sociedad, al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que \u00a0 llevan a la degradaci\u00f3n de la condici\u00f3n de las personas, generando no s\u00f3lo una \u00a0 afectaci\u00f3n a quienes f\u00edsicamente han padecido tales actos, sino tambi\u00e9n \u00a0 agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez precisado el alcance del control de \u00a0 convencionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico interno, la Sala debe destacar que \u00a0 los hechos objeto de la presente sentencia implican una clara y grave violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario, y puede ser \u00a0 constitutivo de un acto de lesa humanidad. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, cabe \u00a0 afirmar que bajo un an\u00e1lisis contextual las denominas \u201cfalsas acciones de \u00a0 cumplimiento\u201d de los mandatos constitucionales y legales por parte de agentes \u00a0 estatales, espec\u00edficamente de miembros de las fuerzas militares en Colombia \u00a0 desde los a\u00f1os ochenta, pero con mayor frecuencia y rigurosidad a partir del a\u00f1o \u00a0 2004 se viene presentando como una actividad sistem\u00e1tica, dirigida contra \u00a0 personas de la poblaci\u00f3n civil y, con la participaci\u00f3n directa o la aquiescencia \u00a0 de los mencionados miembros de las fuerzas militares, por lo que los hechos \u00a0 ocurridos el 14 de marzo de 2007 en los que muri\u00f3 violentamente JOS\u00c9 LORENZO \u00a0 TABORDA TABORDA en el municipio de Monterrey [Casanare], cabe encuadrarlo dentro \u00a0 de esta categor\u00eda de acto de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse la Sala frente a un caso de tal magnitud, \u00a0 constitutivo de un acto de lesa humanidad, considerando que es la sociedad como \u00a0 un todo, la humanidad y no solo unos sujetos individualmente considerados \u00a0 quienes resultan ofendidos con este tipo de acciones, surge una competencia \u00a0 convencional oficiosa en virtud de la cual el juez administrativo est\u00e1 llamado a \u00a0 abordar el juicio de responsabilidad del Estado en el marco de este contexto y, \u00a0 por contera, le corresponder\u00e1 dictar las medidas generales no pecuniarias \u00a0 dirigidas a la sociedad y humanidad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mal har\u00eda la Sala en guardar silencio \u00a0 respecto de unos hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n y muerte violenta de \u00a0 una persona de la poblaci\u00f3n civil, como JOS\u00c9 LORENZO TABORDA TABORDA, \u00a0 apoy\u00e1ndose en un argumento de raigambre procedimental. Ello, a m\u00e1s de prohijar \u00a0 una visi\u00f3n miope de la realidad que se juzga e impedir la estructuraci\u00f3n de una \u00a0 completa dimensi\u00f3n contextual en la cual se desenvolvieron los hechos objeto de \u00a0 juicio, no se ajusta a los postulados ideales del juez administrativo en el \u00a0 \u00e1mbito del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y conforme al control de \u00a0 convencionalidad, comprometido con la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, en tanto manifestaciones de la justicia material [138] \u00a0conforme a las normas convencionales123 y constitucionales.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto en precedencia, esta Sala \u00a0 advierte que si bien los jueces administrativos basaron sus decisiones en una \u00a0 norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y es aplicable, el \u00a0 resultado de su resoluci\u00f3n no se acompasa con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0 luego de realizar una integraci\u00f3n normativa con los postulados contenidos en los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales y de los principios de interpretaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, esta Sala encuentra que, para los casos en que se imputa la \u00a0 responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza P\u00fablica \u00a0 contra civiles con ocasi\u00f3n del conflicto armado, el estudio de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe corresponder con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos \u00a0 humanos y de derecho internacional humanitario, as\u00ed como los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los tratados y los dem\u00e1s postulados de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces administrativos deber\u00e1n, \u00a0 atendiendo a la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno de los \u00a0 demandantes, por la muerte de Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno Y Gustavo y Yefer \u00a0 Arialdo Mora Sanabria, respectivamente, estudiar nuevamente la caducidad de las \u00a0 acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas por los accionante, por tratarse de \u00a0 violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, teniendo \u00a0 en cuenta la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales integrados \u00a0 mediante el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como los principios que se \u00a0 desprenden de las diferentes disposiciones normativas internacionales, adem\u00e1s \u00a0 del pronunciamiento del juez natural de lo contencioso administrativo, y que se \u00a0 exponen a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le corresponde al juez constitucional \u00a0 determinar la responsabilidad de Estado en los casos puestos en conocimiento de \u00a0 la Sala en esta oportunidad, ya que la jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea para hacerlo es la \u00a0 contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por lo \u00a0 que, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de los jueces administrativos \u00a0 dentro de las acciones de reparaci\u00f3n directa interpuestas por Benigno Antonio \u00a0 Ca\u00f1as Quintero y Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez, respectivamente, para que, profieran \u00a0 nuevamente una decisi\u00f3n acorde con lo dispuesto a lo largo de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en primer lugar, revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 y, en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, dentro del expediente T-4.254.307, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n tomada por el Juez Dieciocho Administrativo del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el 27 de agosto de 2012, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero \u00a0 contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de \u00a0 Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as Moreno. En su lugar se ordenar\u00e1 al Juzgado demandado que \u00a0 profiera nuevamente una decisi\u00f3n en la que se vuelva a estudiar la admisi\u00f3n de \u00a0 dicha demanda teniendo en cuenta lo manifestado en esta providencia y, en \u00a0 particular, de cara a la sentencia del 7 de septiembre de 2015, de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Secci\u00f3n C del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del expediente T-5.086.690, se dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, \u00a0 el 17 de julio de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, dentro de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa instaurada por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de \u00a0 Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. En su lugar se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare que profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 lo manifestado en esta sentencia y, en el pronunciamiento de la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 21 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de Benigno Antonio Ca\u00f1as Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Ca\u00f1as \u00a0 Moreno, Jos\u00e9 Albeiro Ca\u00f1as Moreno, Luz Edilia Ca\u00f1as Moreno y Evert Robinson \u00a0 Ca\u00f1as Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn que, dentro de veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nuevamente una \u00a0 decisi\u00f3n en la que se vuelva a estudiar la admisi\u00f3n de dicha demanda teniendo en \u00a0 cuenta lo manifestado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 9 de julio de 2015, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo \u00a0 Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel D\u00edaz Monta\u00f1a y Cristian \u00a0 Danilo Mora D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 17 \u00a0 de julio de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia y \u00a0 declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, dentro de la demandan de reparaci\u00f3n \u00a0 instaurada por Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de Gustavo y Yefer \u00a0 Arialdo Mora Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare que, dentro de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera nuevamente una decisi\u00f3n en la que se vuelva a estudiar la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-352\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Benigno \u00a0 Antonio Ca\u00f1as Quintero y Dulcinea Sanabria S\u00e1nchez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n de 6 de julio de 2016, que por \u00a0 votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-352 de 2016, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo mi voto resolvi\u00f3 en el expediente T-4.254.307: i) \u00a0 revocar las sentencias de instancia y tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes; \u00a0 ii) dejar sin efecto el auto de 27 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell\u00edn; y, en consecuencia iii) \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que estudie la admisi\u00f3n de la demanda con \u00a0 fundamento en lo manifestado en esa misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el expediente T-5.086.690, resolvi\u00f3: i) revocar los fallos de \u00a0 instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los actores; ii) dejar sin efecto la \u00a0 sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Casanare que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; y, en \u00a0 consecuencia, iii) dictar una nueva providencia que estudie la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada con base en lo dispuesto en esa misma decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico formulado en la providencia estuvo dirigido a determinar \u00a0 si, en ambos expedientes, los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes, al haber \u00a0 decretado la caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa formuladas por los \u00a0 demandantes con ocasi\u00f3n del homicidio de sus familiares por parte de miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, sin considerar que se trat\u00f3 de delitos de lesa humanidad cuya \u00a0 reparaci\u00f3n no tiene t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales \u00a0 establecidas recientemente por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia fueron \u00a0 las siguientes: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 pretensiones econ\u00f3micas; ii) la viabilidad del mecanismo de amparo para debatir \u00a0 decisiones judiciales; iii) el estudio de la actuaci\u00f3n de los jueces \u00a0 administrativos y si aquellos desconocieron los derechos fundamentales de los \u00a0 actores al haber decretado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 haber transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os, desde que tuvieron conocimiento de los hechos \u00a0 que pretenden controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me aparto de la decisi\u00f3n de conceder el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes en ambos casos, con fundamento en que: i) la \u00a0 tutela radicada con el n\u00famero T-4.254.307 era improcedente, por falta de \u00a0 subsidiariedad; ii) la providencia bas\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de los expedientes \u00a0 objeto de revisi\u00f3n en la demostraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que existiera una argumentaci\u00f3n que justificara esa \u00a0 aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica de resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico; y finalmente, \u00a0 iii) la ratio decidendi de los asuntos sometidos al conocimiento de la \u00a0 Corte (T-4.254.307 y T-5.086.690) se sustent\u00f3 en un equivocado estudio sobre la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones contencioso \u00a0 administrativas. Fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con radicado T-4.254.307[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[141] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[142],\u00a0 \u00a0 super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado previamente en el an\u00e1lisis \u00a0 de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a \u00a0 la doctrina de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad, reiterada en la \u00a0 sentencia SU\u2013195 de 2012[143], \u00a0 la cual condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de \u00a0 procedencia y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio ius fundamental irremediable[145]; iii) la \u00a0 observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n[146]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[147]; \u00a0 v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial[148]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de la cual me aparto, al estudiar \u00a0 el requisito de subsidiariedad, consider\u00f3 que en el expediente estaba acreditado \u00a0 que los accionantes no ejercieron el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 27 \u00a0 de agosto de 2012, que rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por haber \u00a0 operado la caducidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. Bajo \u00a0 esa perspectiva, la providencia expres\u00f3 que \u201c(\u2026) en principio, el requisito \u00a0 referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y\/o extraordinarios de \u00a0 defensa judicial no se encuentra satisfecho\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de este \u00a0 requisito se pod\u00eda flexibilizar con la finalidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela era procedente porque \u00a0 el objeto de la protecci\u00f3n era el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas dentro \u00a0 del marco del conflicto armado que por muchos a\u00f1os ha vivido el pa\u00eds, lo que \u00a0 implicaba que \u201c(\u2026) con el fin de evitar que se agrave su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (\u2026)\u201d[151] proced\u00eda el estudio de fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este caso presentaba grandes retos en \u00a0 materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pues no fue acreditado el requisito de subsidiariedad. En efecto, los \u00a0 accionantes no hicieron uso de los recursos judiciales ordinarios que ten\u00edan a \u00a0 su disposici\u00f3n como era el de apelaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 la demanda por la \u00a0 operancia de la caducidad y tampoco manifestaron las razones por las cuales no \u00a0 presentaron la alzada en la oportunidad procesal pertinente, sobre todo porque \u00a0 en el proceso contencioso administrativo estaban representados por un abogado, \u00a0 de quien se presumen conocimientos jur\u00eddicos necesarios y suficientes para \u00a0 adelantar adecuadamente la gesti\u00f3n judicial encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el \u00a0 amparo constitucional no fue consagrado para modificar las reglas que fijan los \u00a0 \u00e1mbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias \u00a0 adicionales \u201c(\u2026) ni para \u00a0 otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u201d[152].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes \u00a0 para la salvaguarda de los derechos\u201d[153]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n[154]. De esta manera, el juez constitucional cuando conoce de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de ninguna manera act\u00faa como superior jer\u00e1rquico del \u00a0 operador jur\u00eddico que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, sino que su intervenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 condicionada en los estrictos t\u00e9rminos de la Carta y a las reglas \u00a0 jurisprudenciales construidas por esta Corte, que exigen la demostraci\u00f3n de una \u00a0 afectaci\u00f3n ius fundamental con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 enjuiciada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente T-4.254.307 debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, porque los \u00a0 accionantes no presentaron argumentos suficientes que acreditaran la existencia \u00a0 de situaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que les impidiera formular el recurso de \u00a0 alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico con base en el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 accionantes de los casos objeto de revisi\u00f3n por la Corte (expedientes \u00a0 T-4.254.307 y T-5.086.690), fundaron la solicitud de amparo contra las \u00a0 providencias judiciales que decretaron la caducidad de las acciones contenciosas \u00a0 administrativas, en la presunta ocurrencia de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0 por desconocimiento del precedente. No obstante, la sentencia expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, de acuerdo con el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico expuesto por los demandantes y las \u00a0 providencias demandadas, para esta Sala es importante analizar, si bien \u00e9stos no \u00a0 lo adujeron, el defecto relativo a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, que\u00a0\u201ctiene lugar, \u00a0 entre otros eventos, cuando, amparada en la\u00a0discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, adopt\u00f3 una metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, fundada en la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un defecto \u00a0 por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n[156], sin que exista una argumentaci\u00f3n que justificara esta aproximaci\u00f3n, \u00a0 particularmente porque las acciones de tutela fueron sustentadas en la presunta \u00a0 ocurrencia de defecto sustancial por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese entendido, la providencia en la que salvo mi \u00a0 voto no justific\u00f3 de manera suficiente las razones por las cuales las \u00a0 vulneraciones acusadas en los casos bajo estudio, deb\u00edan examinarse bajo la \u00a0 causal de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad \u00a0 espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y con contenidos jur\u00eddicos propios y diferentes a los \u00a0 consagrados para los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala consideraba que \u00a0 las providencias judiciales censuradas incurrieron en defecto f\u00e1ctico deb\u00eda \u00a0 acreditar que las decisiones impugnadas carec\u00edan del apoyo probatorio para \u00a0 aplicar la norma que las sustentaba o desconocieron las pruebas que tienen \u00a0 incidencia directa en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si se consideraba la operancia del defecto sustantivo la \u00a0 argumentaci\u00f3n deb\u00eda acreditar que las decisiones atacadas se fund\u00f3 en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o los juzgadores otorgaron un sentido jur\u00eddico \u00a0 a la norma aplicada que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente exig\u00eda acreditar que el \u00a0 funcionario judicial se apart\u00f3 de la regla jurisprudencial establecida en \u00a0 decisiones que constituyen precedente vertical u horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se deriva \u00a0 del principio de supremac\u00eda de la Carta y opera cuando la decisi\u00f3n acusada \u00a0 desconoce los postulados superiores. No obstante, como defecto de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, requiere una justificaci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la sola \u00a0 argumentaci\u00f3n de que se violaron derechos fundamentales, pues esto llevar\u00eda al \u00a0 absurdo de concluir que cada vez que se acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger derechos fundamentales puede valorarse la decisi\u00f3n judicial atacada por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de justificar la supuesta \u00a0 operancia del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las causales \u00a0 de procedencia espec\u00edfica planteadas por los accionantes. En su lugar, emprendi\u00f3 \u00a0 el estudio de las vulneraciones acusadas por el presunto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta y de \u201c(\u2026) los instrumentos normativos de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional humanitario, adem\u00e1s de los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[157] Todo lo anterior, sin exponer las razones \u00a0 argumentativas suficientes para tal aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n directa constitu\u00eda el objeto de la discusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente T-4.254.307, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se sustent\u00f3 en el hecho de la muerte del se\u00f1or Fausto Hern\u00e1n Ca\u00f1as \u00a0 presuntamente por miembros de la fuerza p\u00fablica el 8 de diciembre de 2005. La \u00a0 investigaci\u00f3n del homicidio le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 sentencia condenatoria y que fue confirmada \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia de 23 de mayo de 2012. \u00a0 Los accionantes expresaron que al haberse establecido la responsabilidad penal \u00a0 de los militares en la muerte de su familiar, presentaron demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. Ese despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2012 (acusado en sede \u00a0 de amparo), rechaz\u00f3 la demanda al haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad, \u00a0 puesto que los actores conocieron los hechos que dieron origen a la misma el 9 \u00a0 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-5.086.690, los peticionarios \u00a0 expresaron que los hermanos Gustavo y Yefer Mora, fueron asesinados por miembros \u00a0 del Gaula del Departamento de Casanare el 30 de marzo de 2007. Por estos hechos, \u00a0 el 21 de julio de 2012, presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Casanare. Ese despacho, mediante sentencia de \u00a0 28 de noviembre de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes. No \u00a0 obstante, dicha decisi\u00f3n fue revocada mediante providencia de 17 de julio de \u00a0 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en \u00a0 que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, bajo el entendido de que no le era \u00a0 aplicable la regla especial del delito de desaparici\u00f3n forzada, puesto que entre \u00a0 la aprehensi\u00f3n ilegal, la muerte y la entrega de los cad\u00e1veres transcurrieron \u00a0 pocas horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo expuesto, la sentencia en la \u00a0 cual salvo mi voto, formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en t\u00e9rminos de desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. No \u00a0 obstante, la providencia realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis[158] de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar pretensiones econ\u00f3micas, en atenci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 solicitada por los accionantes del expediente T-4.254.307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n al objeto de la tutela condicion\u00f3 el debate en sede de \u00a0 revisi\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral tal y como puede \u00a0 observarse en las p\u00e1ginas 91 a 102 de la sentencia, por lo que la discusi\u00f3n se \u00a0 centr\u00f3 en la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas a tener un \u00a0 recurso judicial efectivo, que les garantice sus derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201c(\u2026) cuenta con una \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os, contados desde que acaeci\u00f3 el hecho o desde que se tuvo \u00a0 conocimiento del mismo y, para los casos en los que se configure el delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, el tiempo se cuenta desde que aparece la v\u00edctima o desde \u00a0 la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.\u201d Bajo esa perspectiva, decidi\u00f3 que los jueces administrativos deb\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estudiar nuevamente la caducidad de las acciones \u00a0 de reparaci\u00f3n directa interpuestas por los accionante, por tratarse de \u00a0 violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, teniendo \u00a0 en cuenta la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales integrados \u00a0 mediante el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como los principios que se \u00a0 desprenden de las diferentes disposiciones normativas internacionales, adem\u00e1s \u00a0 del pronunciamiento del juez natural de lo contencioso administrativo, y que se \u00a0 exponen a lo largo de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la posici\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 que se \u00a0 desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las providencias \u00a0 objeto de censura y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de nuevas decisiones, basadas en las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No comparto el estudio realizado por la sentencia, en el sentido de \u00a0 demostrar que en los casos sometidos al conocimiento de la Corte la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la caducidad afect\u00f3 la garant\u00eda constitucional de acceso a un medio judicial \u00a0 efectivo lo que lesion\u00f3 los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contrario a lo expuesto, considero que la \u00a0 fijaci\u00f3n del objeto de estudio por parte de la Corte estaba delimitado \u00a0 \u00fanicamente al an\u00e1lisis de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues las demandas de reparaci\u00f3n directa \u00a0 no fueron conocidas de fondo por los jueces naturales de los casos debido a la \u00a0 declaratoria de caducidad de las mismas. En efecto, el verdadero problema ius \u00a0 fundamental en el presente asunto, se refer\u00eda a la manera en que los jueces \u00a0 ordinarios aplicaron los t\u00e9rminos previstos para la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, particularmente porque deben contabilizarse a partir de: i) \u00a0 el conocimiento de los hechos (fundamento de las decisiones atacadas); \u00a0 ii) las decisiones judiciales que resolvieron sobre la responsabilidad penal de \u00a0 la conducta de los funcionarios implicados (expediente T-4.254.307); o, \u00a0 iii) en los casos en los que se configure el delito de desaparici\u00f3n forzada, el \u00a0 tiempo se cuenta desde que aparece la v\u00edctima o desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal tal y como lo establec\u00eda el numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, hoy literal i) del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La caducidad es un instrumento \u00a0 constitucional y par\u00e1metro del derecho fundamental al debido proceso, pues \u00a0 constituye la sanci\u00f3n consagrada en la ley por la falta de ejercicio oportuno \u00a0 del derecho de acci\u00f3n, pues el mismo fenece por su inoperancia durante los \u00a0 plazos contenidos en las disposiciones jur\u00eddicas procedimentales. \u00a0 Adicionalmente, tiene como fundamento garantizar el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe operar en todo ordenamiento, pues las situaciones no pueden \u00a0 tener vocaci\u00f3n de permanencia indefinida sin obtener resoluci\u00f3n judicial, de tal \u00a0 suerte que el Legislador estableci\u00f3 plazos razonables para que las personas \u00a0 acudan a un proceso jurisdiccional con la finalidad de satisfacer una pretensi\u00f3n \u00a0 y que la misma sea resuelta por un juez con competencia para ello[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, se trata de un elemento imprescindible para la constituci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal v\u00e1lida, pues se trata de un presupuesto procesal que \u00a0 condiciona la admisibilidad de la acci\u00f3n ejercida y no genera derechos \u00a0 subjetivos. De igual forma, dicho instrumento se caracteriza por ser: i) de \u00a0 orden p\u00fablico; ii) irrenunciable; y iii) su declaratoria procede de oficio[161]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Corte ha reiterado que el t\u00e9rmino de caducidad es razonable, pues al \u00a0 ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de deberes \u00a0 procesales para acceder al discernimiento producido por la jurisdicci\u00f3n, que \u00a0 adem\u00e1s contribuyen a la protecci\u00f3n de los principios de certeza jur\u00eddica y la \u00a0 recta administraci\u00f3n de justicia[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de \u00a0 interponer las acciones de reparaci\u00f3n directa que son objeto de estudio, \u00a0 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0del \u00a0 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a07\u00a0de la Ley 589 \u00a0 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin embargo, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde \u00a0 la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio \u00a0 de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0 que dieron lugar a la desaparici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ten\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad general de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de del d\u00eda siguiente del hecho imputable a la administraci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, cuando se trataba del ejercicio de dicha acci\u00f3n derivada del delito \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada, el c\u00f3mputo empezaba: i) a partir de la fecha en que \u00a0 aparec\u00eda la v\u00edctima; o, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en \u00a0 el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al analizar el alcance de la \u00a0 normativa mencionada, hab\u00eda establecido[163] que \u201c(\u2026) \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 debe computarse a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el \u00a0 hecho, la omisi\u00f3n o la operaci\u00f3n administrativa fuente o causa del perjuicio\u201d[164].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Corporaci\u00f3n, es importante diferenciar tres \u00a0 situaciones para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. En primer lugar, y en aplicaci\u00f3n de la regla general, cuando el hecho, \u00a0 la omisi\u00f3n o la operaci\u00f3n son instant\u00e1neos, la caducidad opera desde el d\u00eda \u00a0 siguiente en que se concreta el generador del da\u00f1o, \u201cesto es la fecha en que \u00a0 acaece el suceso o fen\u00f3meno que genera el da\u00f1o, de no ser as\u00ed se confundir\u00eda a \u00a0 aqu\u00e9l con las secuelas o efectos del mismo\u201d[165]. En segundo \u00a0 lugar, en el evento en que el hecho generador del da\u00f1o se prolongue en el \u00a0 tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del \u00faltimo suceso \u00a0 da\u00f1ino. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de ese Tribunal consagr\u00f3 que si el \u00a0 hecho generador del da\u00f1o es oculto, la caducidad se cuenta a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al que la persona tuvo conocimiento del da\u00f1o, pues l\u00f3gicamente el \u00a0 tiempo transcurrido es posterior a la ocurrencia del hecho[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el asunto analizado en la Sentencia \u00a0 T-352 de 2016, considero que la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad por \u00a0 parte de los jueces administrativos, de ninguna manera desconoci\u00f3 el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios y por el contrario, las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa eran los instrumentos judiciales \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Era evidente que no pod\u00eda aplicarse la Sentencia de 7 de septiembre de \u00a0 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 referida con antelaci\u00f3n, pues era posterior a las decisiones judiciales y no \u00a0 constitu\u00eda jurisprudencia en vigor. En tal sentido, los asuntos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa fueron correctamente \u00a0 resueltos con fundamento en el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984. Dicho \u00a0 proceso hermen\u00e9utico adelantado por los juzgadores de instancia, no desconoci\u00f3 \u00a0 la Constituci\u00f3n y no configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes, porque la caducidad fue contabilizada a partir \u00a0 del momento en que los demandantes conocieron el hecho de la desaparici\u00f3n y \u00a0 muerte de sus parientes a las horas o al d\u00eda del suceso, conforme a lo expresado \u00a0 por los jueces naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a los casos objeto de an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n \u00a0 les eran aplicables las reglas de la caducidad, cuyo t\u00e9rmino comenz\u00f3 a correr a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al que tuvieron conocimiento de los hechos, esto es \u00a0 desde los a\u00f1os 2005 y 2007 respectivamente, como acertadamente lo hicieron los \u00a0 jueces de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sumado a lo expuesto, no obr\u00f3 en el \u00a0 expediente prueba de la imposibilidad de los accionantes para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la ocurrencia de \u00a0 los hechos, lo que hubiese permitido inferir que les asiste una justa causa en \u00a0 t\u00e9rminos ius fundamentales \u00a0para no haber cumplido con los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad, m\u00e1s cuando est\u00e1n representadas por un apoderado judicial, quien en \u00a0 principio, cuenta con los conocimientos jur\u00eddicos que orientan adecuadamente el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n. Bajo ese entendido, no era suficiente invocar la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado para inaplicar los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, si tal y como lo advirti\u00f3 equivocadamente la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria, la situaci\u00f3n de los accionantes era tan grave en materia \u00a0 de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, lo que proced\u00eda era la \u00a0 realizaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas que \u00a0 deb\u00edan optimizarse y el sacrificio de los principios de certeza y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, puesto que se eludi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la caducidad en estos casos. \u00a0 Dicho ejercicio hermen\u00e9utico est\u00e1 ausente en la sentencia y considero que no \u00a0 exist\u00edan razones ius fundamentales suficientes para desconocer el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica e inaplicar las reglas de la caducidad en los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La sentencia de la cual salvo mi voto \u00a0 gener\u00f3 los siguientes efectos: i) Estableci\u00f3 subreglas jurisprudenciales que \u00a0 vac\u00edan de contenido el riguroso y estricto presupuesto de subsidiariedad que \u00a0 habilita el uso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto \u00a0 que, de ahora en adelante, bastar\u00e1 con que los accionantes invoquen su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto, para que omitan su cumplimiento y para que los jueces \u00a0 eludan el estudio de su acreditaci\u00f3n; y ii) afect\u00f3 de manera grave e \u00a0 injustificada el principio de seguridad jur\u00eddica, pues las reglas de la \u00a0 caducidad de las acciones reparatorias presentadas por las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, ante lo contencioso administrativo o cualquier otra jurisdicci\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1n ser inobservadas, lo que genera escenarios inciertos y de indefinici\u00f3n \u00a0 judicial inaceptables en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que estar\u00e1n sometidos \u00a0 a la actuaci\u00f3n discrecional de los actores, lo que genera una revisi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional intemporal que afecta postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, la decisi\u00f3n de la cual me aparto \u00a0 debi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia, pues no estaba acreditada la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela del expediente T-4.254.307, y \u00a0 adicionalmente, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia invocadas por los accionantes, puesto que los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa aplicaron en debida forma los t\u00e9rminos \u00a0 de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa presentadas por los \u00a0 accionantes, tanto en el expediente mencionado, como en el T-6.086.690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Condigo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 136, \u00a0 numeral 8\u00ba: La de \u00a0 reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de \u00a0 propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado por el art. 7, Ley \u00a0 589 de 2000,\u00a0con el \u00a0 siguiente texto:\u00a0Sin embargo, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima \u00a0 o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso \u00a0 penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CONSEJO DE \u00a0 ESTADO. Auto del 7 de mayo de 1998 proferido dentro del proceso 14.297. Actor: \u00a0 William Alberto Londo\u00f1o Demandado: Instituto de Seguro Social. Consejera \u00a0 Ponente: A partir de esta providencia, el Consejo de Estado y, en t\u00e9rminos \u00a0 generales la jurisdicci\u00f3n contenciosa viene aplicando esta teor\u00eda, a efectos de \u00a0 flexibilizar la aplicaci\u00f3n rigurosa del precepto que se\u00f1ala la caducidad para \u00a0 los diversos medios de control.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015. Radicado \u00a0 No. 2014-0074701. C.P. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de \u00a0 2010 y T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-421 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2014, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de las \u00a0 consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya \u00a0 expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda \u00a0 funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y \u00a0 aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n \u00a0 de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la \u00a0 sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la \u00a0 cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto \u00a0 del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la \u00a0 competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea \u00a0 ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e \u00a0 inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los \u00a0 preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es \u00a0 inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias \u00a0 T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de \u00a0 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-634 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 Esta causal de procedibilidad tambi\u00e9n ha sido aplicada en las Sentencias T-747 \u00a0 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre la CADH, ver sentencias\u00a0C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de \u00a0 2003 y\u00a0C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. \u00a0 Sobre este punto pueden consultarse igualmente las Sentencias T-568 de 1999, \u00a0 C-010-00, T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 18 de la Ley 104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 10 de la ley 241 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. Ver Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la \u00a0 Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. \u201cA partir de las sentencias C-253A de 2012 \u00a0 y C-781 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la expresi\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0 referente a la noci\u00f3n de v\u00edctima \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0 armado\u201d, incorpora una definici\u00f3n operativa que sirve (i) para delimitar el \u00a0 universo de personas beneficiarias de unas prerrogativas especiales establecidas \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible con el principio de igualdad en la \u00a0 medida en que aquellas personas cuyos hechos victimizantes no est\u00e9n \u00a0 circunscritos al conflicto armado, siguen siendo acreedores de medidas \u00a0 ordinarias previstas en el resto del ordenamiento jur\u00eddico, (iii) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d hace alusi\u00f3n a una \u201crelaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 desarrollo del conflicto armado\u201d . (iv) La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que \u201cel conflicto armado\u201d debe interpretarse de manera amplia, as\u00ed, \u00a0 \u201clejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las \u00a0 confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores \u00a0 armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que \u00a0 incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado \u00a0 interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador \u00a0 al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos \u00a0 obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 a la Ley 1448 de 2011\u201d\u00a0 y (v) \u201cante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave \u00a0 de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, \u00a0 en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado \u00a0 interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima \u00a0 (Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Comisi\u00f3n \u00a0 de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Comisi\u00f3n \u00a0 de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado, Sentencia de reparaci\u00f3n directa del \u00a015 de abril de 2015, M.P. (E) \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-644 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-535 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, \u00a0 expediente 12200. \u201cPor regla general, la fecha para la iniciaci\u00f3n del conteo de \u00a0 ese t\u00e9rmino es el del d\u00eda siguiente al del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha \u00a0 tenido en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad, por alguna de esas conductas \u00a0 administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho da\u00f1ino y no a \u00a0 partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible. Si en \u00a0 este caso el hecho ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de octubre de 1988 el t\u00e9rmino venci\u00f3 al \u00a0 fenecimiento del bienio, contado a partir del d\u00eda siguiente al se\u00f1alado. El caso \u00a0 planteado no se ubica en la situaci\u00f3n relativa a que un hecho administrativo \u00a0 pasado se conoce cuando el da\u00f1o causado aparece (caso m\u00e9dico de pr\u00e1ctica de \u00a0 cirug\u00edas en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre \u00a0 cuando el paciente se enferma y se reinterviene)\u201d. Secci\u00f3n Tercera, sentencia \u00a0 del 10 de noviembre de 2000, expediente 18805. \u201cLa providencia de fecha 30 de \u00a0 abril de 1997, exp. 11350, ciertamente alude al tema de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el t\u00e9rmino de \u00a0 la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso cl\u00ednico en el cual la \u00a0 v\u00edctima directa sufri\u00f3 una lesi\u00f3n irreversible en el o\u00eddo, la cual no le fue \u00a0 diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 rindi\u00f3 su concepto. Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia en eventos en los que no se tiene certeza \u00a0 sobre cu\u00e1ndo se inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, para que dentro del \u00a0 proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si oper\u00f3 o no \u00a0 dicho fen\u00f3meno. En este sentido se pronunci\u00f3 en providencia del 7 de mayo de \u00a0 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por W. A. L. contra el \u00a0 Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala en \u00a0 sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, dentro del proceso \u00a0 adelantado por J. A. R. A. contra Naci\u00f3n-Ministerio de Obras P\u00fablicas, \u00a0 expediente 12090 y del 10 de abril de 1997, expediente 10954\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Secci\u00f3n Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. \u201cDe acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 extranjera y nacional, existen notables diferencias entre las figuras de la \u00a0 prescripci\u00f3n y la caducidad: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de l9 de \u00a0 octubre de 1946, estudi\u00f3 el tema al examinar el contenido jur\u00eddico del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 160 de 1936 en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones \u00a0 consagradas y de los plazos se\u00f1alados para intentarlas por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 Despu\u00e9s de transcribir las opiniones de Planiol y Ripert, Josserand y Nicol\u00e1s \u00a0 Coviello, y de analizar las disposiciones pertinentes de nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0 condens\u00f3 las diferencias fundamentales entre los dos medios de extinci\u00f3n de los \u00a0 derechos y las acciones &#8220;seg\u00fan la concepci\u00f3n de los t\u00e9cnicos y el \u00a0 desenvolvimiento positivo del C\u00f3digo Civil y de las normas particulares \u00a0 contenidas en otras leyes&#8221;, as\u00ed: &#8220;a) Aunque excepci\u00f3n de naturaleza perentoria, \u00a0 la prescripci\u00f3n debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de \u00a0 ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (art\u00edculos 2.513 del C. \u00a0 C. y 343 del C.J.). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la \u00a0 parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha \u00a0 conformado la relaci\u00f3n procesal o sea una vez que se promueva la acci\u00f3n y el \u00a0 adversario se propone extinguirla por tal v\u00eda. De ah\u00ed que la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva no tiene cabida sino ape exceptionis. &#8220;Por el contrario, la caducidad \u00a0 puede ser declarada de oficio por el juez, pues ser\u00eda inadmisible que vencido el \u00a0 plazo se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n o del recurso, sin \u00a0 embargo, se oyera el promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de \u00a0 estas caducidades los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento para el \u00a0 cumplimiento de ciertos actos, la interposici\u00f3n de recursos, etc., los cuales no \u00a0 pueden producir resultado de ning\u00fan g\u00e9nero si no se cumplen dentro de la \u00a0 oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto \u00a0 preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso jure, vale decir que no es \u00a0 necesario instancia de parte para ser reconocida. &#8220;b) La prescripci\u00f3n es \u00a0 renunciable de modo expreso o t\u00e1cito, en las condiciones previstas en los \u00a0 art\u00edculos 2514 y 2515 del C\u00f3digo Civil. La caducidad no lo es nunca lo cual se \u00a0 explica por la naturaleza de orden p\u00fablico que en esta \u00faltima tiene el t\u00e9rmino \u00a0 preestablecido por la ley positiva para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico. &#8220;c) \u00a0 Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n admiten suspensi\u00f3n y pueden ser interrumpidos. Es \u00a0 la regla general que domina el fen\u00f3meno, si bien es cierto que algunas \u00a0 prescripciones breves las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 2542 y 2543 corren contra \u00a0 toda clase de personas y no son, por tanto susceptibles de suspensi\u00f3n. Pero tal \u00a0 circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los \u00a0 plazos de caducidad no comportan jam\u00e1s la posibilidad de ser ampliados por medio \u00a0 de la suspensi\u00f3n y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o \u00a0 la acci\u00f3n se extingan de modo irrevocable. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 impide que \u00e9sta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupci\u00f3n civil \u00a0 por la notificaci\u00f3n judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercito \u00a0 del derecho o de la acci\u00f3n. &#8220;Con respecto a la caducidad no puede hablarse de \u00a0 interrupci\u00f3n, desde luego que en el mismo supuesto la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 dentro del t\u00e9rmino preestablecido es el ejercicio mismo de la acci\u00f3n, el \u00a0 adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo. &#8220;d) La prescripci\u00f3n \u00a0 corre o empieza a contarse desde que &#8216;la obligaci\u00f3n se hace exigible&#8217;, lo que \u00a0 implica siempre la existencia de una obligaci\u00f3n que extinguir (art\u00edculo 2535, \u00a0 inciso 29). &#8220;La caducidad por el transcurso del tiempo no la supone \u00a0 necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la realizaci\u00f3n \u00a0 de un acto jur\u00eddico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado s\u00f3lo indica el \u00a0 l\u00edmite de tiempo dentro del cual puede v\u00e1lidamente expresarse la voluntad \u00a0 inclinada a producir el efecto de derecho previsto&#8221;. (G.J. Tomo LXI Nos. 2040, \u00a0 2041, p\u00e1gs. 589 a 591). Tambi\u00e9n el Consejo, por lo menos desde 1958, deslind\u00f3 \u00a0 las nociones de las dos figuras jur\u00eddicas para dar el verdadero significado \u00a0 procesal al fen\u00f3meno de la caducidad, realmente consagrado en las disposiciones \u00a0 de la Ley 167 de 1941, y al de la prescripci\u00f3n &#8220;como medio que tiende a \u00a0 aniquilar la acci\u00f3n en sus aspectos sustantivos&#8221; (Anales, Tomo LXI, bis, p\u00e1gs. \u00a0 146 y 234) para afirmar que no son equivalentes pues &#8220;la caducidad consiste en \u00a0 la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n o al recurso, por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 concedido para ello, instituci\u00f3n que se justifica ante la conveniencia de \u00a0 se\u00f1alar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho \u00a0 opte por ejercitarlo o renuncie a \u00e9l, fijado en forma objetiva sin consideraci\u00f3n \u00a0 a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupci\u00f3n ni de \u00a0 renuncia por parte de la administraci\u00f3n, al contrario de lo que sucede con la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de derechos&#8221; (Anales, Tomo LXIII, Nos. 392, 396, p\u00e1g. \u00a0 847); para confirmar que &#8220;los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones contencioso \u00a0 administrativas que se\u00f1alan los art\u00edculos 83 y 272 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo son perentorios y al contrario de lo que sucede con los de la \u00a0 prescripci\u00f3n de los derechos y de las acciones civiles, no son susceptibles de \u00a0 suspensi\u00f3n&#8221; (Anales, Tomo LXIV, Nos. 397, 398, p\u00e1g. 323); para &#8220;dejar en claro \u00a0 la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n establecida para deducirlo en juicio&#8221;, y reiterar que &#8220;los \u00a0 t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones de naturaleza civil deducibles ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria rigen lo concerniente a ellas en tanto que las \u00a0 acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n se subordinan a los plazos prefijados en las normas que \u00a0 regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un \u00a0 acto, o hecho u omisi\u00f3n suya en funci\u00f3n de autoridad o de servicio oficial \u00a0 lesiona un derecho particular&#8221;, respaldando estas \u00faltimas afirmaciones con la \u00a0 reproducci\u00f3n de las conclusiones finales de la providencia de la Corte antes \u00a0 transcrita. (Anales, Tomo LXVII, Nos. 403 y 404, p\u00e1gs. 286 a 289)\u201d. Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 28 de septiembre de \u00a0 2006, expediente 32628. \u201cLa doctrina ha desarrollado las caracter\u00edsticas propias \u00a0 de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripci\u00f3n, no \u00a0 admite suspensi\u00f3n salvo la excepci\u00f3n consignada con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 \u00a0 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe \u00a0 ser declarada de oficio por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, \u00a0 expediente 32628. \u201cCuando el da\u00f1o por el cual se reclama indemnizaci\u00f3n proviene \u00a0 de una conducta omisiva de la Administraci\u00f3n, la prolongaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 esa actitud omisiva, caracter\u00edstica que es connatural a la omisi\u00f3n, no conduce a \u00a0 concluir la inexistencia del t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n; en este evento, \u00a0 tal t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda siguiente en que se consolid\u00f3 \u00a0 la omisi\u00f3n, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento \u00a0 de un deber por parte de la Administraci\u00f3n\u201d. En una posici\u00f3n contraria ver: \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37268. \u201cAhora bien, es \u00a0 menester precisar que el hecho da\u00f1oso puede darse de forma instant\u00e1nea o \u00a0 modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un \u00fanico momento o \u00a0 presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, \u00a0 independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuaci\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, por tanto, desde el momento en que se present\u00f3 el da\u00f1o irrogado al \u00a0 patrimonio de la v\u00edctima debe computarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 es decir, al momento en el cual la actuaci\u00f3n espec\u00edfica caus\u00f3 el da\u00f1o cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer \u00a0 momento en que se caus\u00f3 el perjuicio, la v\u00edctima puede acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho \u00a0 correspondiente. De otra manera, existir\u00edan situaciones en las cuales el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad nunca iniciar\u00eda, cuesti\u00f3n que dar\u00eda lugar a la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 tales situaciones jur\u00eddicas, en contra de la seguridad jur\u00eddica de los sujetos \u00a0 procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de \u00a0 defensa se ver\u00eda extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuaci\u00f3n \u00a0 da\u00f1osa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad \u00a0 no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que \u00a0 \u00e9sta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, auto de 28 de septiembre de 1961. \u201cLa \u00a0 equivalencia que se da en el mismo C\u00f3digo Contencioso Adminis\u00adtrativo a los \u00a0 vocablos &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; y &#8220;caducidad&#8221; es una impropiedad de lenguaje. Lo cierto \u00a0 es que esos vocablos corresponden jur\u00eddicamente a fen\u00f3menos semejantes, aunque \u00a0 bien diferentes por algunos aspectos. En numerosas ocasiones el Consejo de \u00a0 Estado ha rechazado deman\u00addas de plena jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como ha confirmado \u00a0 autos inadmisorios de demandas en revisi\u00f3n de impuestos, fund\u00e1ndose en que tales \u00a0 acciones tienen fijados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo plazo perentorio \u00a0 para su ejercicio, de tal manera que vencido el plazo la acci\u00f3n se ex\u00adtingue. \u00a0 Este fen\u00f3meno jur\u00eddico de la extinci\u00f3n del derecho a accionar o a recurrir por \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino perentorio concedido para ello es lo que los \u00a0 doctrinantes denominan caducidad. Aunque en el mismo C\u00f3\u00addigo se le denomine \u00a0 indistintamente caducidad o prescripci\u00f3n parece m\u00e1s ajustado a la terminolog\u00eda \u00a0 jur\u00eddica llamar a ese fen\u00f3meno caducidad, porque\u00a0 no; obstante ser sus \u00a0 consecuencias muy semejantes a las de la prescripci\u00f3n\u00a0 se diferencia de \u00a0 \u00e9sta por varios extremos importantes. Entre ellos pueden tenerse en cuenta, por \u00a0 su trascendencia los siguien\u00adtes, en los cuales debe ponerse \u00e9nfasis cuando se \u00a0 trata de acciones contencioso administrativas de car\u00e1cter subjetivo, es decir, \u00a0 de las encami\u00adnadas a sustentar un derecho particular que se cree lesionado por \u00a0 un acto de la Administraci\u00f3n creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y \u00a0 concreta para el demandante. Dicen los doctrinantes que en ciertos casos, con el \u00a0 fin de no cargar a una persona con obligaciones inseguras y para ella \u00a0 desconocidas, convie\u00adne se\u00f1alar un plazo invariable para que quien se pretenda \u00a0 titular de los derechos correlativos opte por ejercitarlos o renuncie a ellos. Y \u00a0 eso es lo que sucede precisamente a las personas administrativas cuando \u00a0 pro\u00adducen actos creadores de situaciones individuales y concretas para otros \u00a0 entes jur\u00eddicos. Se hizo necesario por eso fijar t\u00e9rminos precisos e \u00a0 inva\u00adriables dentro de los cuales hubiera de ejercitarse la acci\u00f3n o el recurso \u00a0 concedido contra tales actos en favor de quienes se creyeran lesionados por \u00a0 ellos. Dentro de ese plazo el derecho de accionar o de recurrir puede \u00a0 ejercitarse desde el primer d\u00eda. Despu\u00e9s del plazo prefijado tal derecho ya no \u00a0 existe. El se ha extinguido con el t\u00e9rmino concedido para ejerci\u00adtarlo. Esa \u00a0 extinci\u00f3n del derecho por la extinci\u00f3n del plazo prefijado en la ley para incoar \u00a0 la acci\u00f3n es lo que se denomina caducidad de \u00e9sta. Y esos plazos est\u00e1n \u00a0 preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideraci\u00f3n a situaciones \u00a0 personales del interesado. Si los deja trans\u00adcurrir sin presentar la demanda, el \u00a0 derecho a la acci\u00f3n caduca, se extin\u00adgue inexorablemente, sin que pueda alegar \u00a0 para revivirlos excusa algu\u00adna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al \u00a0 contrario de lo que ocurre con la prescripci\u00f3n extintiva de derechos. En otras \u00a0 palabras, el derecho puramente potestativo a la acci\u00f3n o al recurso comienza con \u00a0 el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer d\u00eda, pero \u00a0 fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrroga\u00adble. Teniendo \u00a0 esto en cuenta, quien se crea con derecho a accionar o a recurrir contra el acto \u00a0 administrativo que le ha creado una situaci\u00f3n ju\u00adr\u00eddica subjetiva debe hacerlo \u00a0 cuanto antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido. \u00a0 Los tratadistas y la jurisprudencia est\u00e1n de acuerdo tambi\u00e9n en que el plazo \u00a0 prefijado para ejercitar un derecho\u00a0 como es el de accionar en el caso que \u00a0 se estudia\u00a0 puede y debe dar lugar a que el juzgador lo de\u00adclare de oficio \u00a0 caducado y con \u00e9l la acci\u00f3n cuyo ejercicio limita. Muchas son las opiniones de \u00a0 tratadistas en favor de esta tesis y el Consejo de Estado\u00a0 como se dijo al \u00a0 principio\u00a0 la aplica para no admitir la de\u00admanda si aparece evidente que \u00a0 ella se ha presentado cuando el t\u00e9rmino se halla extinguido. No es menester, \u00a0 pues, que la persona administrativa demandada invoque la extinci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 como excepci\u00f3n. En la caducidad o vencimiento del plazo prefijado para incoar \u00a0 una acci\u00f3n subjetiva contra actos de la Administraci\u00f3n no cabe siquiera que \u00e9sta \u00a0 renuncie al derecho que le da el vencimiento del plazo que el deman\u00addante tuvo y \u00a0 no aprovech\u00f3 para intentar la acci\u00f3n o el recurso. Se trata de una instituci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico para evitar que las personas esta\u00adtales queden expuestas m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del plazo prefijado al cumplimiento de obligaciones inseguras y ocultas que \u00a0 hubiera podido crearles el ejercicio de su actividad en frente de otras personas\u201d. Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 28 de \u00a0 septiembre de 2006, expediente 32628. \u201cSe tiene entonces que el inicio del \u00a0 t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n coincide con el de la ejecuci\u00f3n del hecho, \u00a0 omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble \u00a0 y s\u00f3lo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producci\u00f3n o \u00a0 manifestaci\u00f3n del da\u00f1o no coincide con el acaecimiento de la actuaci\u00f3n que les \u00a0 da origen, la Sala ha considerado que el t\u00e9rmino para accionar no debe empezar a \u00a0 contarse desde cuando se produjo la actuaci\u00f3n causante del da\u00f1o sino desde que \u00a0 el afectado tuvo conocimiento del mismo\u201d. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto de \u00a0 21 de febrero de 2011, expediente 39360. \u201cEn el caso sub examine, al estar en \u00a0 presencia de las anteriores circunstancias, el t\u00e9rmino de caducidad debe ser el \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C.C.A. Debemos \u00a0 precisar que dicho art\u00edculo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el \u00a0 sentido de establecer en su inciso segundo una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 momento en que se inicia el conteo del t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n, no hizo \u00a0 otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas v\u00edctimas \u00a0 de este cruel delito, debido a que, como ya se mencion\u00f3, el delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada contin\u00faa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos \u00a0 eventos: que aparezca la v\u00edctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo \u00a0 adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse \u00a0 desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0 desaparici\u00f3n. Luego entonces, el plazo de los dos (2) a\u00f1os se empieza a \u00a0 contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya \u00a0 indicados. Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible \u00a0 establecer que el soldado Gildardo Pab\u00f3n Perdomo se encuentra desaparecido desde \u00a0 1998, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto \u00a0 dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, toda vez que \u00e9ste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se \u00a0 ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.\u201d Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 18273. \u201cNo \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cu\u00e1les son las \u00a0 consecuencias de \u00e9stos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina \u00a0 que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene \u00a0 conocimiento de ello.\u00a0 Con mayor raz\u00f3n, entonces, debe entenderse que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a \u00a0 aqu\u00e9lla en que el da\u00f1o ha sido efectivamente advertido\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Secci\u00f3n Tercera, Sub-secci\u00f3n C, auto de 26 de julio de \u00a0 2011, expediente 41037. \u201cSin embargo, la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta por \u00a0 el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C.C.A, una de ellas es el caso de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, en la que el t\u00e9rmino empieza a correr luego de constatados \u00a0 uno de estos dos eventos: (i) el aparecimiento de la v\u00edctima o (ii) la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n tiene su fundamento legal en la ley 589 de 2002, que introdujo una \u00a0 modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el momento en \u00a0 que se inicia el conteo del t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa con el fin de reclamar los da\u00f1os derivados del delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, esto es, \u201ca partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su \u00a0 defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, \u00a0 sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n (\u2026)En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono \u00a0 involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de \u00a0 quien se ve forzado a migrar a un punto geogr\u00e1fico diferente. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del pa\u00eds, sino que \u00a0 rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aun (sic) mayor en \u00a0 virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un pa\u00eds y otro. \u00a0 As\u00ed las cosas, el desplazamiento forzado tambi\u00e9n infringe un da\u00f1o que es \u00a0 continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se \u00a0 agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de \u00a0 desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de \u00a0 origen, es decir, que las causas violentas que originaron el \u00e9xodo todav\u00eda \u00a0 existen, y por tanto, es imposible volver. 5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos \u00a0 de da\u00f1o continuado, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n ha sido reiterativa, en el \u00a0 sentido de que cuando se demanda la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o continuado en el \u00a0 tiempo, como ser\u00eda la hip\u00f3tesis del desplazamiento forzado, el t\u00e9rmino para \u00a0 intentar la acci\u00f3n, s\u00f3lo inicia su conteo a partir del momento en que se \u00a0 verifique la cesaci\u00f3n de la conducta o hecho que dio lugar al mismo\u201d. Puede \u00a0 verse: Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 13772. \u00a0 \u201c&#8230;en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte \u00a0 razones de justicia y de otra el inter\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica, no es posible \u00a0 establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que \u00a0 rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de \u00a0 conformidad con la ley, para establecer el t\u00e9rmino de caducidad se debe tener en \u00a0 cuenta el momento de la producci\u00f3n del hecho, omisi\u00f3n, operaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0 generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios s\u00f3lo surge a partir del momento en que \u00e9stos se producen, es \u00a0 razonable considerar que el t\u00e9rmino de caducidad en los eventos de da\u00f1os que se \u00a0 generan o manifiestan tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, deber\u00e1 contarse \u00a0 a partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es la primera \u00a0 condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria. Para la soluci\u00f3n de los \u00a0 casos dif\u00edciles como los de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o de \u00a0 aqu\u00e9llos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos \u00a0 sucesivos, el juez debe tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, de tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0 legal, la cual est\u00e1 prevista como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no se niegue \u00a0 la reparaci\u00f3n cuando el conocimiento o manifestaci\u00f3n de tales da\u00f1os no concurra \u00a0 con su origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] CP. Alberto Yepes Barreiro (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El Consejo de Estado, a su vez, ha tomado como material \u00a0 probatorio los informes elaborados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre \u00a0 ejecuciones sumarias o arbitrarias \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/spanish\/issues\/executions\/ . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de febrero de \u00a0 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] CP. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C.P. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de marzo de \u00a0 2015, C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de marzo de \u00a0 2015, c.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado, fallo de reparaci\u00f3n directa del 7 de \u00a0 septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consejo \u00a0 de Estado, fallo de reparaci\u00f3n directa del 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 21 de \u00a0 febrero de 2011, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 12 dispuso que &#8220;nadie ser\u00e1 \u00a0 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 Observamos como el esp\u00edritu del legislador, en \u00a0 armon\u00eda con las disposiciones internacionales, y poniendo de presente la \u00a0 situaci\u00f3n particular del estado colombiano, quiso revestir esta agresi\u00f3n a la \u00a0 libertad del hombre, a su convivencia social, a la paz y a la tranquilidad ,\u00a0 \u00a0 de un valor constitucional cuyo alcance es el de derecho fundamental, motivo por \u00a0 el cual el concepto internacional fue ampliado al considerar que esta \u00a0 transgresi\u00f3n resulta imputable no s\u00f3lo a los agentes del Estado, sino tambi\u00e9n a \u00a0 todo aquel particular que perteneciendo a un grupo al margen de la Ley prive de \u00a0 la libertad a otro conciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es m\u00e1s amplio que los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se \u00a0 dijo anteriormente, la Carta colombiana proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada y la \u00a0 tortura en los casos en que su pr\u00e1ctica sea\u00a0 por un particular\u201d . \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este delito\u00a0 \u00a0 constituye violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos humanos tanto en el orden interno \u00a0 como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta pr\u00e1ctica \u00a0 abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa \u00a0 humanidad pues -como lo ha resaltado la Sala- esta pr\u00e1ctica no s\u00f3lo compromete \u00a0 los intereses de la v\u00edctima sino, que simult\u00e1neamente, atenta contra la \u00a0 convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, \u00a0 cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la \u00a0 misma .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que la desaparici\u00f3n forzada es \u00a0 un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que \u00a0 se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de \u00a0 la libertad, contin\u00faa con su ocultamiento y culmina con la aparici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o con el conocimiento de su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que se constituya el delito deben concurrir varios \u00a0 elementos: i).Que exista privaci\u00f3n de la libertad de una o varias personas, \u00a0 cualquiera que sea su forma; ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por \u00a0 personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, o por un \u00a0 particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista \u00a0 ocultamiento y\u00a0 la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar \u00a0 informaci\u00f3n sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores \u00a0 circunstancias,\u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso \u00a0 2\u00b0 del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C.C.A.\u00a0\u00a0 Debemos precisar que \u00a0 dicho art\u00edculo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de \u00a0 establecer en su inciso segundo una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el momento en que \u00a0 se inicia el conteo del t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n , no hizo otra cosa que \u00a0 permitir el acceso a la justicia para aquellas personas v\u00edctimas de este cruel \u00a0 delito, debido a que,\u00a0 como ya se mencion\u00f3, el delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada contin\u00faa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que \u00a0 aparezca la v\u00edctima,\u00a0 o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado \u00a0 en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el \u00a0 momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, el plazo de los dos (2) a\u00f1os se empieza a contabilizar a \u00a0 partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, \u00a0 CE. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 Paniagua Morales y Otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998: \u201c173. La Corte \u00a0 constata que en Guatemala existi\u00f3 y existe un estado de impunidad respecto de \u00a0 los hechos del presente caso entendi\u00e9ndose como impunidad la falta en su \u00a0 conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los \u00a0 responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n \u00a0 por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la \u00a0 repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas y de sus familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cArt\u00edculo XVIII.\u00a0 \u00a0 Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0 Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la \u00a0 justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, \u00a0 alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cArt\u00edculo 8. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que \u00a0 la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. \u00a01. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Caso de \u00a0 la Masacre La Rochela vs Colombia: \u201c145. La Corte ha sostenido que, seg\u00fan la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes est\u00e1n obligados a suministrar recursos \u00a0 judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos \u00a0 (art\u00edculo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas \u00a0 del debido proceso legal (art\u00edculo 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n \u00a0 general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio \u00a0 de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre \u00a0 bajo su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1.1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a \u00a0 la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas \u00a0 v\u00edctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la \u00a0 verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso\u00a0 Barrios Altos. Sentencia del 14 \u00a0 de marzo de 2001: \u201cSon inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las \u00a0 disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de \u00a0 responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables de las violaciones graves de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La \u00a0 Corte Penal Internacional \u201cestablecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, \u00a0 incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de \u00a0 otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0\u201c1. Cuando decida que hubo \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad \u00a0 conculcados.\u00a0 Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen \u00a0 las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de \u00a0 esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculo2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art. 250 num. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem. Ver Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la \u00a0 Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). CE. \u00a0 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte \u00a0 Constitucional sentencia SU-768\/2014. In extenso, este punto fue desarrollado \u00a0 por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Juez del Estado social de derecho \u00a0 es uno que ha dejado de ser el \u201cfrio funcionario que aplica irreflexivamente la \u00a0 ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el funcionario \u2013sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir \u00a0 su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos \u00a0 materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su \u00a0 vez, constituyen el ideal de la justicia material.\u201d. 123 \u201ces com\u00fan \u00a0 sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas \u00a0 legales, sino que en consideraci\u00f3n al rol funcional que desempe\u00f1a dentro del \u00a0 Estado Social de Derecho, es su obligaci\u00f3n, antes que nada, ser garante de la \u00a0 correcci\u00f3n constitucional en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se \u00a0 le impone en raz\u00f3n a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y \u00a0 su doctrina.\u201d Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. auto de 17 de septiembre de 2013, \u00a0 expediente 45092. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Pronunciamiento reiterado, entre otras, por las \u00a0 sentencias del 15 de septiembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, proferidas por \u00a0 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de los \u00a0 expedientes con radicado No. 52892 y 48842, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Los argumentos que siguen a continuaci\u00f3n fueron desarrollados en la sentencia \u00a0 T-273 de 2016 con ponencia de la suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de \u00a0 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de \u00a0 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el \u00a0 ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Este punto reitera la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0P\u00e1gina 43 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0P\u00e1gina 51 de la Sentencia T-352 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0P\u00e1gina 102 de la Sentencia T-352 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0P\u00e1ginas 30-34 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C. \u00a0 Actor: CRUZ HELENA TABORDA TABORDA Y OTROS contra NACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0 NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) \u00a0 referencia 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671) C.P. Jaime Orlando Santofimio. \u00a0 En este pronunciamiento, esa Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de Jos\u00e9 Lorenzo Taborda \u00a0 Taborda, quien desapareci\u00f3 en marzo de 2007 y sus familiares tuvieron \u00a0 conocimiento de su paradero mediante oficio de 8 septiembre de 2008, remitido \u00a0 por el Personero municipal de Cartago Valle del Cauca, quien les inform\u00f3 de su \u00a0 muerte por parte del Ejercito Nacional pocos d\u00edas despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n. La \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 23 de septiembre de 2010. Luego \u00a0 de analizar la conducta desplegada por los miembros de la fuerza p\u00fablica y de \u00a0 calificarla como delito de lesa humanidad, expres\u00f3 que la caducidad no hab\u00eda \u00a0 operado por las siguientes razones: \u201c(\u2026) \u00a0(1) se encuentra demostrado que el \u00a0 hecho de la muerte de JOS\u00c9 LORENZO TABORDA TABORDA ocurri\u00f3 el 14 de marzo \u00a0 de 2007 en el municipio de Monterrey, Casanare; (2) dicho hecho como tal no fue \u00a0 posible conocer a los demandantes, hasta el 8 de septiembre de 2008 cuando \u00a0 fueron contactados por el Personero Municipal de Cartago, Valle del Cauca; (3) \u00a0 que si bien la conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 23 de septiembre de 2010 declar\u00e1ndose \u00a0 fallida, present\u00e1ndose la demanda ese mismo d\u00eda, no puede comprenderse que opera \u00a0 el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad como lo consagra el art\u00edculo 136.8 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que la muerte de JOS\u00c9 LOREZNO TABORDA \u00a0 TABORDA debe estudiarse como un acto de lesa humanidad ya que hace parte de \u00a0 una acci\u00f3n sistem\u00e1tica que ciertos agentes del Estado en los \u00faltimos a\u00f1os vienen \u00a0 practicando contra miembros de la poblaci\u00f3n civil, que para el caso en concreto \u00a0 se materializ\u00f3 en la muerte violenta de dicha persona; (4) de ah\u00ed, pues, que \u00a0 existe y est\u00e1 en curso ante la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, Regional Villavicencio [Meta] el proceso \u00a0 penal identificado con el n\u00famero de radicado 8100, de cuyas pruebas se desprende \u00a0 una serie de factores para llegar a su calificaci\u00f3n como acto de lesa humanidad, \u00a0 especialmente por la planificaci\u00f3n previa que de las conductas como las que se \u00a0 juzga ha venido operando en los \u00faltimos a\u00f1os en las fuerzas militares del Estado \u00a0 colombiano; por lo tanto, (5) la Sala concluye que en el presente caso si bien \u00a0 se present\u00f3 la demanda el 23 de septiembre de 2010, cuando debi\u00f3 haberse hecho \u00a0 dentro del t\u00e9rmino que qued\u00f3 suspendido a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n pre-judicial, la interpretaci\u00f3n convencional, constitucional y \u00a0 ponderada exige comprender que al tratarse de un acto que puede configurarse \u00a0 como de lesa humanidad el fen\u00f3meno de caducidad no ha operado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del 21 de febrero de \u00a0 2011, con radicaci\u00f3n 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La sentencia \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 136 de Decreto 01 de 1984, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar, entre \u00a0 otros, que el establecimiento de una l\u00edmite temporal para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa vulneraba el derecho de las v\u00edctimas de acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del aparte del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de \u00a0 la Hoz citando al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias de: 11 de mayo \u00a0 de 2000 Exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 Exp. 18805; 10 de abril de 1997 Exp. \u00a0 10954, y de 3 de agosto de 2006, Exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, Exp. \u00a0 32537; 7 de febrero de 2007, Exp. 32215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de \u00a0 la Hoz, Ac\u00e1pite 2.1; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) \u00a0 CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n, 29 de julio de 2013, Rad. \u00a0 20001-23-31-000-2001-00226-01(28030) CP: Ramiro de Jes\u00fas Pasos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la \u00a0 Hoz, Ac\u00e1pite 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ib\u00eddem ac\u00e1pite 2.1:\u00a0 \u201cCosa distinta es que la parte demandante s\u00f3lo haya \u00a0 tenido conocimiento del da\u00f1o tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n \u00a0 u operaci\u00f3n, pues en tales eventos, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.), el conteo debe \u00a0 iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron \u00a0 conocimiento del da\u00f1o; una interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda cercenar el \u00a0 mencionado derecho fundamental, as\u00ed como el derecho de acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-352\/16 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de \u00a0 tutela\/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Como regla general, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}