{"id":24263,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-354-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-354-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-16\/","title":{"rendered":"T-354-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-354\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS \u00a0 DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-La crianza \u00a0 como un hecho a partir del cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de familias de hecho, debe verificarse la existencia de afecto, \u00a0 trato, convivencia, protecci\u00f3n y asistencia mutua en relaci\u00f3n con quienes \u00a0 predican ser miembros de un n\u00facleo familiar para obtener el reconocimiento de \u00a0 una prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE \u00a0 ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2014-2018-Caso en que se \u00a0 niega afiliaci\u00f3n de madre de crianza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 permite la existencia de reg\u00edmenes especiales en salud y seguridad social bajo \u00a0 el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas \u00a0 pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de \u00a0 los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas \u00a0 constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protecci\u00f3n en \u00a0 salud a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-Orden a \u00a0 Ecopetrol extender a madre de crianza los beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 2014-2018 consagra para los integrantes del n\u00facleo familiar de los trabajadores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.513.213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez contra \u00a0 Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad mediante el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Fredy \u00a0 Pulecio P\u00e9rez contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2015 el se\u00f1or Fredy Pulecio \u00a0 P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia e \u00a0 igualdad, de conformidad con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que su madre -Teresa P\u00e9rez-, se hizo \u00a0 cargo de la crianza y el cuidado de \u00e9l y sus otros hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que se encuentra vinculado a Ecopetrol \u00a0 S.A. desde mayo de 1981 (hace 34 a\u00f1os) y que, en la actualidad, desempe\u00f1a el \u00a0 cargo convencional de operador de plantas B4, en la Unidad Organizativa \u00a0 Coordinaci\u00f3n Producci\u00f3n Casabe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que por ser trabajador de Ecopetrol, \u00a0 tanto a \u00e9l como a su madre los cobija la Convenci\u00f3n Colectiva 2014\u20132018, \u00a0 suscrita entre la empresa y el sindicato, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Teresa es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen especial en salud de Ecopetrol, el cual otorga mejor \u00a0 cobertura en salud que el contenido en la Ley 100 de 1993.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que, no obstante lo anterior, Ecopetrol \u00a0 no ha surtido el procedimiento administrativo para inscribir a su madre de \u00a0 crianza como miembro de su familia para que pueda ser beneficiaria de las \u00a0 prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018, como ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud aplicable a la empresa, del \u00a0 subsidio familiar, el comisariato y servicios m\u00e9dicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pone de presente que la demandada neg\u00f3 la \u00a0 extensi\u00f3n de los beneficios contenidos en la Convenci\u00f3n, bajo el argumento de \u00a0 que solo aplican para la madre biol\u00f3gica o adoptiva, calidad que no tiene la \u00a0 se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez[2], trasgrediendo con \u00a0 ello su derecho a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante esta situaci\u00f3n, instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0 con la pretensi\u00f3n de que se proteja su derecho fundamental a la familia y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el \u00a0 apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0 Manifest\u00f3 que \u201cno existen razones de \u00edndole jur\u00eddico ni f\u00e1ctico que permitan \u00a0 conceder la tutela, teniendo en cuenta que la Empresa no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales mencionados por el demandante, a la familia e igualdad, \u00a0 en raz\u00f3n a que [la accionada] ha actuado conforme los mandatos legales \u00a0 establecidos [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que \u201cpara efectos de los \u00a0 beneficiarios se entiende como familiares `los padres, los padres adoptantes\u00b4, \u00a0 conforme el art\u00edculo 34 de la C.C.T.V. suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO \u00a0 2014-2018, [lo que significa] que para el caso particular la madre de \u00a0 crianza no se encuentra definida como beneficiaria de este plan, por lo tanto no \u00a0 tendr\u00e1 derecho a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que Ecopetrol \u201cconforme su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica debe observar en todas sus actuaciones las normas que le \u00a0 sean aplicables, por tal raz\u00f3n, no desconoce las obligaciones que tiene a su \u00a0 cargo siempre y cuando las reclamaciones se ajusten a las condiciones y \u00a0 requerimientos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, el \u00a0 Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional de los derechos invocados por el accionante al considerar que no \u00a0 se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, actuando en nombre propio, mediante \u00a0 escrito de fecha 26 de marzo de 2016, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 por considerar que el juzgado \u201cno hizo un estudio respecto de la protecci\u00f3n y \u00a0 extensi\u00f3n que jurisprudencialmente se ha dado sobre la familia e igualdad y en \u00a0 ning\u00fan momento dio respuesta al problema jur\u00eddico planteado sobre si Ecopetrol \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el recurso se interpuso de manera \u00a0 extempor\u00e1nea y el asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 naci\u00f3 el 22 de marzo de 1940 (folio 1 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0 (folio 2 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez Hern\u00e1ndez (folio \u00a0 3 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la partida de matrimonio de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez Hern\u00e1ndez con el \u00a0 se\u00f1or Pulecio L\u00f3pez Nelson, de fecha 7 de octubre de 1967 (folios 4-5 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del certificado de no declarante de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0 (folio 6 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante, Fredy Pulecio P\u00e9rez \u00a0 quien naci\u00f3 en Cali el 10 de marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Pulecio L\u00f3pez de fecha 28 de febrero \u00a0 de 2014 (folio 11 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extra juicio presentada por el se\u00f1or Antonio Bustamante \u00a0 Piedrahita ante la Notar\u00eda Veintiuno de Santiago de Cali el 14 de mayo de 2015, \u00a0 en la cual manifiesta que conoce a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez de Pulecio hace m\u00e1s de \u00a0 52 a\u00f1os; que es madre de crianza de 3 hijos llamados Blanca Stella Pulecio \u00a0 P\u00e9rez, Fredy Pulecio P\u00e9rez y \u00c1ngel Alberto Pulecio P\u00e9rez (folio 8 del primer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extra juicio presentada por el se\u00f1or Bernardo Caicedo Rodr\u00edguez \u00a0 ante la Notar\u00eda Veintiuno de Santiago de Cali el 11 de mayo de 2015, mediante la \u00a0 cual expone que conoce a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez de Pulecio; que ella estuvo \u00a0 casada por m\u00e1s de 42 a\u00f1os con el se\u00f1or Nelson Pulecio y que particip\u00f3 de la \u00a0 crianza de los 3 hijos de su esposo, llamados Blanca Stella Pulecio P\u00e9rez, Fredy \u00a0 Pulecio P\u00e9rez y \u00c1ngel Alberto Pulecio P\u00e9rez (folio 9 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extra juicio presentada por el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez ante la \u00a0 Notar\u00eda Treinta y Ocho del Circuito de Bogot\u00e1 en la que da fe de que su madre \u00a0 -Teresa P\u00e9rez de Pulecio- depende econ\u00f3micamente de \u00e9l (folio 10 del primer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la respuesta emitida por Ecopetrol a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fredy \u00a0 Pulecio P\u00e9rez, de inscribir a su \u201cmadre de crianza, Teresa P\u00e9rez de Pulecio, \u00a0 para que pueda disfrutar de los beneficios fijados en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 2014-2018\u2026\u201d a trav\u00e9s de la cual niega la solicitud bajo el argumento de que \u00a0 la se\u00f1ora Teresa no es madre biol\u00f3gica ni adoptiva del peticionario y por ende, \u00a0 no es beneficiaria de las prerrogativas que se entregan a los familiares de los \u00a0 trabajadores cobijados por la convenci\u00f3n (folio 13 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre el representante de \u00a0 Ecopetrol S.A. en calidad de jefe de personal y el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez en \u00a0 el cargo de ayudante de producci\u00f3n en el departamento de \u00a0Casabe (folios 14-15 \u00a0 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado emitido por el Presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0 Industria del Petr\u00f3leo Subdirectiva de Casabe (USO CASABE) que da fe que el \u00a0 se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez es miembro activo de la Uni\u00f3n Sindical (folio 16 del \u00a0 primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2014-2018 celebrada entre Ecopetrol S.A. y \u00a0 sus trabajadores sindicalizados, representados por la Uni\u00f3n Sindical Obrera de \u00a0 la Industria del Petr\u00f3leo Subdirectiva de Casabe &#8211; se adjunta CD contentivo de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva referida- (folios 17-286 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, concierne \u00a0 a esta Sala determinar si una empresa desconoce la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 la familia con la negativa de extenderle a la madre de crianza de una persona, \u00a0 los derechos contemplados por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo porque en su \u00a0 parecer, la convenci\u00f3n no cobija a los padres de crianza del trabajador, solo a \u00a0 los biol\u00f3gicos o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 sobre protecci\u00f3n de la familia, (ii) la crianza como un hecho a partir del cual \u00a0 surge el parentesco, (iii) carga probatoria para demostrar el parentesco que \u00a0 surge a partir de la crianza (iv) R\u00e9gimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la \u00a0 regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018. Con estos elementos de juicio \u00a0 (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco \u00a0 constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la familia se conforma \u00a0 por voluntad de la pareja o por uni\u00f3n de esta en matrimonio. Adicionalmente, \u00a0 consagra el principio de igualdad entre los miembros del n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente cuando se trata de familias de las cuales hacen parte hijos \u00a0 procreados por uno solo de sus miembros y los habidos por fuera del matrimonio o \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho. La disposici\u00f3n normativa reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la \u00a0 igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre \u00a0 todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00a0 \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen \u00a0 iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional deriva del ordinal 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[3] y del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[4], \u00a0 disposiciones que consagran el derecho de la familia a ser acreedora de la \u00a0 m\u00e1xima protecci\u00f3n por parte del Estado. De esta manera, la Constituci\u00f3n protege \u00a0 no solo a aquellas que se estructuran sobre v\u00ednculos naturales, religiosos y\/o \u00a0 legales, sino que tambi\u00e9n se extiende a las relaciones que cumplen funciones \u00a0 b\u00e1sicas de familia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reiterativa en proteger a la familia que surge tanto por v\u00ednculos naturales y \u00a0 legales como de hecho o de crianza. En sus primeras decisiones adoptadas record\u00f3 \u00a0 que \u201cpara proteger \u00a0 a la instituci\u00f3n familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon \u00a0 constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende \u00a0 luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-586 de 1999, esta Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la \u00a0 que le fue negado un subsidio por parte de la caja de compensaci\u00f3n familiar, al \u00a0 no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada -compa\u00f1era permanente del \u00a0 padre de la ni\u00f1a- no se encontraba casada con el progenitor de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Subsidio Familiar, establec\u00eda que para poder \u00a0 reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente \u00a0 el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado deb\u00eda estar \u00a0 v\u00e1lidamente casado con el padre del menor, por lo tanto, no pod\u00eda reconocerse la \u00a0 calidad de hijastro al hijo aportado a la uni\u00f3n marital de hecho por uno de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. En dicho caso, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la \u00a0 axiolog\u00eda constitucional, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las \u00a0 familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de \u00e9ste, y que \u00a0 esta igualdad proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen \u00a0 familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la \u00a0 familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del \u00a0 matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0 procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, \u00a0 establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al \u00a0 matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, \u00a0 se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar \u00a0 [\u2026]\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n reconocer y pagar el subsidio \u00a0 familiar en dinero que le correspond\u00eda por su condici\u00f3n de hijastra de la \u00a0 compa\u00f1era permanente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, en sentencia T-887 de 2009, la \u00a0 Corte sostuvo que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa poner en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, de manera que los padres al \u00a0 interior de una familia deben velar por el bienestar de los menores. En concreto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez. Y record\u00f3 que enfatiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen \u00a0 ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de obligaciones \u00a0 muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben \u00a0 velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que \u00a0 su desarrollo integral exige.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la sentencia C-577 de 2011 en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil[9], en relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 familia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha puesto de \u00a0 relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar \u00a0 de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la \u00a0 familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas \u00a0 configuraciones con funcionamientos propios. El car\u00e1cter maleable de la familia \u00a0 se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el \u00a0 derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias \u00a0 opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en \u00a0 raz\u00f3n de la variedad, la familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos \u00a0 culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el \u00a0 reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las \u00a0 personas para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la \u00a0 sentencia T-606 de 2013 este Tribunal puntualiz\u00f3:[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los hijos en \u00a0 las distintas estructuras familiares, en la misma sentencia puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0 \u2026en materia de filiaci\u00f3n \u00a0 rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, no \u00a0 cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de su origen matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe \u00a0 en la protecci\u00f3n de las diferentes uniones convivenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha explicado que el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se puede materializar en el seno de \u00a0 cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Pol\u00edtica[11], \u00a0 habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a \u00a0 pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones \u00a0 personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y \u00a0 formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-070 de 2015, el accionante sostuvo que la Empresa de \u00a0 Acueducto en la que trabajaba, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n a la familia, el derecho \u00a0 a la igualdad y educaci\u00f3n de los menores, al no otorgarle el auxilio de \u00a0 educaci\u00f3n estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva 2012-2014, bajo el argumento de \u00a0 que su hijo no era beneficiario del mismo, al no ser su hijo biol\u00f3gico ni \u00a0 adoptivo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3 que las personas no se encuentran \u00a0 unidas exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo y la evoluci\u00f3n \u00a0 de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formaci\u00f3n de \u00a0 distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban \u00a0 tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por lo que es necesario que el \u00a0 derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando \u00a0 protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n \u00a0 unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por \u00a0 situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. La protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, atendiendo a \u00a0 un concepto sustancial y no formal de familia donde conceptos como la \u00a0 convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto consolidan el n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger a los \u00a0 integrantes de tales familias.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y \u00a0 a la protecci\u00f3n integral a la familia y por ende, orden\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 otorgar el auxilio de educaci\u00f3n solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n no recae \u00fanicamente en cabeza de los hijos al interior de \u00a0 la familia, independientemente de que se conforme por v\u00ednculos jur\u00eddicos, \u00a0 naturales o de facto, sino que tambi\u00e9n cobija a los padres. As\u00ed, los padres de \u00a0 crianza que adquieren esa calidad, tambi\u00e9n tienen los mismos derechos que se le \u00a0 reconocen a un padre natural o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el amparo constitucional a la familia no se restringe \u00a0 exclusivamente a aquellas derivadas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n a aquellas que surgen de facto, conocidas como familias de crianza, \u00a0 lo que desplaza el tradicional concepto de tipo formal y da paso a una \u00a0 concepci\u00f3n sustancial, en la que cobran relevancia circunstancias como el \u00a0 afecto, la convivencia, la protecci\u00f3n mutua, el auxilio y la solidaridad que se \u00a0 presenta entre sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los v\u00ednculos familiares que surgen con ocasi\u00f3n de \u00a0 situaciones de hecho, suponen que la ley y el derecho se adec\u00faen a la realidad, \u00a0 so pena de desconocer y discriminar a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 con anterioridad, la protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n \u00a0 cobija a aquella conformada por padres e hijos de crianza, es decir, la que \u00a0 surge sobre la base de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n, \u00a0 convivencia y protecci\u00f3n mutua, y no propiamente por razones jur\u00eddicas ni de \u00a0 consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-495 de 1997 por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 el caso de una pareja de esposos que \u00a0 acogi\u00f3 en su hogar a un menor de ocho a\u00f1os de edad que se encontraba abandonado. \u00a0 Se hicieron cargo de la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o sin que nunca se \u00a0 formalizara jur\u00eddicamente dicha relaci\u00f3n y cuando el joven comenz\u00f3 a trabajar \u00a0 pudo proveer a la manutenci\u00f3n del hogar en el que creci\u00f3, cuyo salario se \u00a0 convirti\u00f3 en el \u00fanico sustento de la\u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 el joven falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de sus labores como soldado en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la pareja solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n en su calidad de padres de crianza, \u00a0 pero esta fue negada bajo el argumento de que los &#8220;padres de crianza&#8221; no \u00a0 se encontraban establecidos en el ordenamiento como beneficiarios de tal \u00a0 prerrogativa. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al v\u00ednculo existente \u00a0 entre ellos y el menor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Surgi\u00f3 \u00a0 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a \u00a0 la surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y \u00a0 asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los \u00a0 testimonios de las personas que les conocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el \u00a0 seno del c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran \u00a0 similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la \u00a0 muerte [del joven] \u00a0 mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus padres de crianza, \u00a0 las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para sus padres \u00a0 formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de \u00a0 padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de conformar una \u00a0 familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que prevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustantivo.&#8221;[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00f3 que el Ministerio de Defensa hizo prevalecer lo \u00a0 meramente formal sobre lo sustancial y con ello \u201cdesconoci\u00f3 el deber que el \u00a0 Constituyente le asign\u00f3 al Estado de garantizar a los ciudadanos unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d por lo que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y reconoci\u00f3 el derecho al pago de indemnizaci\u00f3n de los padres de \u00a0 crianza del soldado fallecido, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n familiar de hecho \u00a0 existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, esta Corte concluy\u00f3 que la empresa donde \u00a0 trabajaba el accionante vulner\u00f3 sus derechos a la uni\u00f3n familiar y la igualdad \u00a0 al negarse a reconocer los beneficios consignados en una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 suscrita con el sindicato, a su hija de crianza -hija biol\u00f3gica de su compa\u00f1era \u00a0 permanente-, con quien conviv\u00eda y a la que cuidaba desde que ten\u00eda 2 a\u00f1os de \u00a0 edad, debido al fallecimiento del padre biol\u00f3gico. La negativa de la empresa se \u00a0 bas\u00f3 en que dichos beneficios solo se reconoc\u00edan a los hijos biol\u00f3gicos o \u00a0 adoptivos.[14] \u00a0En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay \u00a0 duda que la relaci\u00f3n familiar existente entre el [accionante y la menor], es de padre e hija \u00a0 de crianza, pues las pruebas allegadas al expediente evidencian que la menor de \u00a0 edad ha convivido desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os con su progenitora y el \u00a0 accionante, \u00e9ste ha asumido el rol de padre desde entonces y como qued\u00f3 expuesto \u00a0 en la visita social, es identificado por la menor como su padre, con quien la \u00a0 unen lazos de afecto, respeto y protecci\u00f3n, y reconoce en \u00e9l la figura paterna \u00a0 que ejerce la autoridad parental en el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el \u00a0 mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro \u00a0 que en este caso [la demandada] discrimina a la hija de la compa\u00f1era permanente del \u00a0 accionante y su hija de crianza [\u2026], pues por carecer de filiaci\u00f3n con \u00a0 [su compa\u00f1ero permanente] no reconoce que ella hace parte de la familia del \u00a0 trabajador y es beneficiaria de la Convenci\u00f3n, ignorando que la ni\u00f1a desde el \u00a0 a\u00f1o 2006 convive en el n\u00facleo familiar que surge por la voluntad de su madre y \u00a0 el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante m\u00e1s \u00a0 de siete a\u00f1os de convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de \u00a0 crianza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0 igualdad y protecci\u00f3n de la familia del accionante y su hijastra y recalc\u00f3 que \u00a0 el amparo constitucional no es exclusivo de las familias conformadas por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que tambi\u00e9n cobija a aquellas de \u00a0 crianza o de hecho, las cuales se erigen sobre cimientos de convivencia \u00a0 continua, afecto, apoyo, el auxilio y respeto mutuos, que como se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad, consisten en una realidad que no puede ser desconocida por la ley \u00a0 ni el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido ha fallado el Consejo de Estado, al reconocer iguales \u00a0 derechos a los integrantes del n\u00facleo familiar sin distinci\u00f3n del tipo de \u00a0 v\u00ednculo que los une entre s\u00ed (consanguinidad, jur\u00eddico o crianza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el 2009 otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a los familiares de un \u00a0 hombre que falleci\u00f3 en un centro penitenciario al ser atacado con un arma, \u00a0 incluso a aquellos en relaci\u00f3n con los cuales no se logr\u00f3 demostrar el v\u00ednculo \u00a0 de consanguinidad o jur\u00eddico pero si el de hecho, al considerar que las familias \u00a0 tambi\u00e9n se conforman por lazos de afecto, convivencia, amor, protecci\u00f3n mutua, \u00a0 apoyo y solidaridad. En esa oportunidad, dicho Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 otro lado, en relaci\u00f3n con los perjuicios reclamados [\u2026], se encuentra acreditado \u00a0 [\u2026] \u00a0que exist\u00eda entre aquellos y el occiso una relaci\u00f3n fraterna, motivo por el \u00a0 cual la Sala debe reiterar su l\u00ednea jurisprudencial referida a que la familia no \u00a0 s\u00f3lo se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede \u00a0 tener un sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer \u00a0 referencia a las acepciones de padres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza, hijos de \u00a0 crianza, e inclusive de abuelos de crianza, toda vez que en muchos eventos las \u00a0 relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se tiene \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos \u00a0 familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un \u00a0 nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo \u00a0 gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de \u00a0 relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se \u00a0 refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, \u00a0 el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conden\u00f3 a la demandada a \u00a0 pagar a favor de una menor la suma de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sentido \u00a0 com\u00fan y la sana cr\u00edtica -con independencia del parentesco- por la p\u00e9rdida de \u00a0 quien ostentaba su figura paterna. En concreto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ese orden de ideas, en el caso concreto, corresponde definir si el parentesco \u00a0 existente entre [el occiso] y [la menor] se encuentra acreditado, lo cual \u00a0 ser\u00eda configurativo de la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n, o si por el contrario, ante \u00a0 la ausencia del documento id\u00f3neo y conducente para probar el v\u00ednculo \u00a0 consangu\u00edneo, aqu\u00e9lla puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada en \u00a0 virtud de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que reposan en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala echa de menos el registro civil de nacimiento de la menor [\u2026], motivo por el que no es \u00a0 posible reconocer perjuicios morales a su favor, en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0 aflicci\u00f3n \u2013judicial o de hombre\u2013 que para los parientes cercanos esta Sala ha \u00a0 definido de manera jurisprudencial desde hace varias d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en el asunto sub examine resulta incuestionable que \u00a0 existen diversos instrumentos probatorios que conducen de manera indefectible e \u00a0 inexorable a tener como v\u00edctima a [la menor]; lo anterior, toda vez que de \u00a0 los testimonios practicados \u2013que no fueron cuestionados, controvertidos o \u00a0 tachados por la demandada\u2013 se tiene por establecida la aflicci\u00f3n y el \u00a0 sufrimiento padecido por ella con la muerte de [quien ostentaba la figura de \u00a0 padre], con quien exist\u00edan v\u00ednculos de solidaridad y fraternidad, por lo que \u00a0 se deduce la existencia de sentimientos de familiaridad entre ambos, lo que, a \u00a0 su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad \u00a0 de adaptar la legislaci\u00f3n y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de \u00a0 familia, los v\u00ednculos entre sus miembros se han extendido m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 meramente jur\u00eddicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, \u00a0 respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de \u00a0 derechos y la imposici\u00f3n de deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carga probatoria en materia de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra \u201c(\u2026) la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial (\u2026)\u201dcomo uno de los principios rectores de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, lo q ue la dota de informalidad. As\u00ed, en materia probatoria, se \u00a0 permite demostrar los hechos aludidos por ambas partes a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio que logre convencer a las autoridades judiciales, toda vez que no existe \u00a0 una tarifa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa informalidad, si una vez analizados los medios \u00a0 probatorios que se aportan al proceso los jueces llegan al convencimiento de la \u00a0 verdad procesal, pueden dejar de practicar algunas pruebas solicitadas, tal como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que compete a esta Corte, puede decirse que en principio, \u00a0 la carga argumentativa y probatoria recae en cabeza del accionante que pretende \u00a0 hacer valer sus derechos mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, deber \u00a0 que, se acent\u00faa en situaciones en que se pretende demostrar el parentesco, toda \u00a0 vez que el accionante es quien tiene la facilidad de aportar el suficiente \u00a0 material probatorio para poner en evidencia la real y verdadera existencia de \u00a0 los v\u00ednculos de afecto, respeto, apoyo, protecci\u00f3n y convivencia en virtud de \u00a0 los cuales este Tribunal ha considerado que se est\u00e1 ante una familia formalmente \u00a0 constituida.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, cuando se busque el reconocimiento y la obtenci\u00f3n de \u00a0 beneficios por ostentar la calidad de familiar de una persona, se acent\u00faa el \u00a0 deber del interesado de demostrar dicho parentesco, bien se trate de un v\u00ednculo \u00a0 natural, jur\u00eddico o una circunstancia de facto, en aras de evitar que las \u00a0 personas obtengan un provecho de esta situaci\u00f3n sin ser realmente acreedores del \u00a0 beneficio de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en concreto, cuando se trate de familias de hecho, \u00a0 debe verificarse la existencia de afecto, trato, convivencia, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia mutua en relaci\u00f3n con quienes predican ser miembros de un n\u00facleo \u00a0 familiar para obtener el reconocimiento de una prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a0 1993[16], el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma. La \u00a0 norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Excepciones.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente \u00a0 r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o \u00a0 de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de \u00a0 costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre \u00a0 el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que esta excepci\u00f3n busca ofrecer un nivel igual o superior de \u00a0 protecci\u00f3n en materia de salud a los trabajadores de la empresa, los pensionados \u00a0 y los miembros de su n\u00facleo familiar que certifiquen tener dicha calidad, se \u00a0 considera que no se trata de un r\u00e9gimen discriminatorio. En concreto, la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018 de Ecopetrol establece que estas personas se \u00a0 regir\u00e1n por el r\u00e9gimen en salud y seguridad social contenido en \u00e9l. El art\u00edculo \u00a0 35 de dicha convenci\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- La Empresa \u00a0 mantendr\u00e1, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus \u00a0 familiares debidamente inscritos, para lo cual prestar\u00e1 directamente y en forma \u00a0 integral los servicios m\u00e9dicos, param\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas y raras a trav\u00e9s de profesionales id\u00f3neos y mediante procedimientos \u00a0 cient\u00edficamente inobjetables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. en virtud de \u00a0 lo consagrado en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra \u00a0 excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente \u00a0 sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuar\u00e1n \u00a0 rigi\u00e9ndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. &#8211; USO.\u201d\u00a0[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la convenci\u00f3n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 34 qu\u00e9 se \u00a0 entiende por familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Para efectos de esta \u00a0 Convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los \u00a0 padres adoptantes, la esposa(o) o compa\u00f1era(o) permanente inscrita(o), los hijos \u00a0 (as) menores de dieciocho (18) a\u00f1os; igualmente, los hijos (as) mayores de \u00a0 dieciocho (18), que est\u00e9n cursando estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, \u00a0 universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les \u00a0 impida trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Estado contin\u00faa teniendo la obligaci\u00f3n \u00a0 primaria de brindar atenci\u00f3n en salud y definir las condiciones de acceso y \u00a0 cobertura as\u00ed como de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a todos los \u00a0 asociados, independientemente de que puedan ser beneficiarios de reg\u00edmenes \u00a0 especiales.[18] Al \u00a0 respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud es \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las \u00a0 condiciones de acceso y cobertura a la atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera \u00a0 la existencia de esta obligaci\u00f3n primaria del Estado. Por lo mismo, no le \u00a0 corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atenci\u00f3n y \u00a0 acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se permite la existencia de reg\u00edmenes especiales en \u00a0 salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por \u00a0 las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las \u00a0 mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual \u00a0 tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de modificar las disposiciones referidas, para que sean \u00a0 admitidas constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en cabeza del estado de otorgar a estas personas la \u00a0 protecci\u00f3n en salud a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, el se\u00f1or \u00a0 Fredy Pulecio P\u00e9rez sostiene que Ecopetrol S.A. ha desconocido la protecci\u00f3n a \u00a0 la familia y el derecho a la igualdad toda vez que no ha inscrito a su madre de \u00a0 crianza como integrante de su familia, situaci\u00f3n que considera, desconoce que \u00a0 ella forma parte de su n\u00facleo familiar y le impide ser beneficiaria de las \u00a0 prerrogativas que ofrece la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018 y en concreto del \u00a0 R\u00e9gimen Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores vinculados a la \u00a0 empresa y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Para efectos de esta Convenci\u00f3n, se entiende como \u00a0 familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que est\u00e9n cursando \u00a0 estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos \u00a0 que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que no se \u00a0 presenta ning\u00fan perjuicio irremediable, toda vez que la se\u00f1ora Teresa se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan da cuenta la \u00a0 base de datos del RUAF en la que aparece registrada como cotizante de la Nueva \u00a0 EPS, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es viable para ampliar la cobertura \u00a0 prevista por las normas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, \u00a0 cabe advertir que a Ecopetrol S.A. no le corresponde modificar las condiciones \u00a0 de atenci\u00f3n y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte \u00a0 analizar\u00e1 si la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018 consagra limitaciones a los \u00a0 derechos all\u00ed consignados que puedan considerarse constitucionalmente admisibles \u00a0 o si por el contrario los vulnera, y as\u00ed establecer, si Ecopetrol desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la familia, con la negativa a extenderle a la madre \u00a0 de crianza del demandante los derechos contemplados por la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Trabajo porque en su parecer, no cobija a los padres de crianza del \u00a0 trabajador, solo a los biol\u00f3gicos o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, atendiendo a las \u00a0 circunstancias particulares que rodean el presente asunto y las condiciones \u00a0 especiales en que se encuentra el demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 analizar en primer lugar, si la tutela es procedente, y en caso afirmativo, \u00a0 verificar\u00e1 si en efecto Ecopetrol debe o no reconocer a la se\u00f1ora Teresa como \u00a0 madre del accionante, teniendo en cuenta que los trabajadores de la empresa \u00a0 pueden inscribir a los miembros de su familia como tales, entre otras, para que \u00a0 se beneficien de las prerrogativas consignadas en las convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez de Pulecio puede \u00a0 considerarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, por cuanto se trata de \u00a0 una persona de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 76 a\u00f1os[19]; \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su hijo de crianza[20], no cuenta con una \u00a0 pensi\u00f3n ni otro tipo de ingreso, por lo que puede verse afectado su m\u00ednimo vital \u00a0 y su afiliaci\u00f3n a salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que aun cuando en \u00a0 principio el peticionario tiene a disposici\u00f3n otras herramientas de defensa \u00a0 judiciales, ya que podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e instaurar demanda laboral para solicitar revisi\u00f3n de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, ciertamente no se trata de un medio id\u00f3neo ni expedito \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 raz\u00f3n a que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional del \u00a0 accionante, cuya amenaza puede afectar los derechos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, porque el tiempo que \u00a0 tardar\u00eda en ser resuelto el asunto en cuesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 someter al demandante a un tr\u00e1mite tan extenso como el mencionado, advirtiendo \u00a0 las especiales circunstancias que lo rodean y las de su madre, resultar\u00eda \u00a0 desequilibrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, se \u00a0 evidencia que la solicitud del accionante recae sobre una prestaci\u00f3n que no \u00a0 prescribe mientras perduren las condiciones laborales en que se encuentra, lo \u00a0 que permite demandar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, transcurri\u00f3 un \u00a0 plazo razonable -no mayor a 5 meses- desde el momento en que Ecopetrol neg\u00f3 la \u00a0 solicitud referida, que es el hecho en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La solicitud de amparo fue promovida el 10 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 indica el acervo probatorio, el 21 de julio de 2015 Ecopetrol emiti\u00f3 respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez, de inscribir a su \u00a0 \u201cmadre de crianza, Teresa P\u00e9rez de Pulecio, para que pueda disfrutar de los \u00a0 beneficios fijados en la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018\u2026\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad \u00a0 con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela deviene procedente, especialmente si se \u00a0 tiene en cuenta el tiempo que tomar\u00eda adelantar el caso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la edad de la se\u00f1ora Teresa quien reclama la posibilidad de ser \u00a0 beneficiaria de un mejor r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y a la igualdad entre los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva 2014-2018, se\u00f1ala que para efectos de la Convenci\u00f3n, se entiende como \u00a0 familiares del trabajador, entre otros, los padres y los padres adoptantes. En \u00a0 concreto, la norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Para efectos de esta Convenci\u00f3n, se entiende como \u00a0 familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que est\u00e9n cursando \u00a0 estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos \u00a0 que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los servicios m\u00e9dicos, tambi\u00e9n se consideran \u00a0 familiares de los trabajadores, los menores adoptivos, desde el momento de su \u00a0 entrega al trabajador en calidad de padre adoptante. Para tal efecto, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 tramitar la respectiva inscripci\u00f3n del menor como familiar \u00a0 inscrito, acreditando el acta de entrega del menor al trabajador adoptante por \u00a0 parte de la entidad ante la cual se tramita el proceso de adopci\u00f3n y, el \u00a0 registro civil del menor. Para formalizar la inscripci\u00f3n definitiva como hijo \u00a0 adoptivo, el trabajador queda obligado a allegar a Ecopetrol S.A. la sentencia \u00a0 judicial en firme que concede la adopci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no superior a un mes \u00a0 desde el momento en que \u00e9sta sea proferida por el respectivo juez y, a realizar \u00a0 la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro del estado civil del menor, \u00a0 documento que deber\u00e1 aportar actualizado a la Empresa, con lo cual acreditar\u00e1 \u00a0 legalmente la calidad de hijo(a) y se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en \u00a0 el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. El(la) trabajador(a) cumplir\u00e1 con los siguientes \u00a0 requisitos para inscribir a un familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Comprobar el parentesco o v\u00ednculo familiar mediante las pruebas que \u00a0 establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Examen m\u00e9dico de inscripci\u00f3n del familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comprobar que el familiar depende econ\u00f3micamente del trabajador y \u00a0 que \u00e9ste se encuentre en las condiciones descritas en este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La (el) esposa(o) o compa\u00f1era(o) permanente podr\u00e1 ser inscrita(o) \u00a0 sin necesidad de demostrar la dependencia econ\u00f3mica a que se refiere el presente \u00a0 literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la dependencia econ\u00f3mica se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)Declaraci\u00f3n de Renta del trabajador(a) o Certificado de Ingresos y \u00a0 Retenciones correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)Certificaci\u00f3n de que los padres no declaran renta, cuando se trata \u00a0 de inscribirlos. En el evento de que los padres presenten Declaraci\u00f3n de Renta y \u00a0 Patrimonio, el patrimonio no podr\u00e1 exceder de trescientos cincuenta (350) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes Excepcionalmente, cuando el \u00fanico patrimonio \u00a0 del padre sea su casa de habitaci\u00f3n y as\u00ed lo demuestre, el tope patrimonial se \u00a0 elevar\u00e1 a la suma de cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede \u00a0 interpretarse de dos formas. Por una parte, como pretende la demandada, al \u00a0 considerar padres del trabajador \u00fanicamente a aquellos con los que se tiene un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico (por adopci\u00f3n) o natural (por consanguinidad), que ser\u00eda la \u00a0 concepci\u00f3n convencional; por otra, entender que la categor\u00eda de familia \u00a0 comprende tambi\u00e9n, a los padres de crianza, que como se expuso en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, tienen los mismos derechos y deberes para con \u00a0 sus hijos que los padres biol\u00f3gicos o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la interpretaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica de la norma que realiza la accionada, es contraria a la actual \u00a0 concepci\u00f3n de familia que ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y a la \u00a0 realidad f\u00e1ctica que se presenta en el caso en estudio, por cuanto atenta contra \u00a0 el concepto de familia y por ende desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia \u00a0 a la que tiene derecho el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no hay duda \u00a0 que la interacci\u00f3n entre el actor y la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez, es equiparable a la \u00a0 existente entre una madre y un hijo, por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, porque el 7 de \u00a0 octubre de 1967, cuando la se\u00f1ora Teresa contrajo matrimonio con el padre del \u00a0 actor[22], este \u00faltimo ten\u00eda 9 \u00a0 a\u00f1os de edad[23], sin dejar de lado \u00a0 que con anterioridad a dicha uni\u00f3n, hubo convivencia entre sus padres. Esto, \u00a0 pone en evidencia que Teresa P\u00e9rez hizo parte de la crianza, formaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n del accionante desde que este a\u00fan era un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, da cuenta lo \u00a0 manifestado en el texto de la tutela, y las declaraciones extra juicio allegadas \u00a0 al acervo probatorio. As\u00ed por ejemplo, en la declaraci\u00f3n extra juicio presentada \u00a0 por el se\u00f1or Bernardo Caicedo Rodr\u00edguez se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, \u00a0 trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez de Pulecio identificada con \u00a0 C.C.29.100.754 de Cali (Valle) que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho matrimonio \u00a0 que se celebr\u00f3 en Cali con el se\u00f1or Nelson Pulecio L\u00f3pez (Q.E.P.D) quien en vida \u00a0 se identificaba con [\u2026], doy fe y me consta de la dedicaci\u00f3n y crianza que ha \u00a0 ejercido la se\u00f1ora Teresa aproximadamente cincuenta y tres (53) a\u00f1os frente a \u00a0 los hijos de Nelson hasta la fecha, como tambi\u00e9n de su matrimonio hace \u00a0 aproximadamente cuarenta y dos (42) a\u00f1os, tambi\u00e9n manifiesto que la se\u00f1ora \u00a0 Teresa fue la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 en todas su emociones, enfermedades, \u00a0 tristezas y dem\u00e1s hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 28 de febrero de 2014.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la referida \u00a0 convivencia durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os entre los padres del actor \u2013Nelson y Teresa- \u00a0 se presume una relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre este y la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez durante \u00a0 ese mismo lapso, y que se ha mantenido incluso con posterioridad a la muerte del \u00a0 padre del accionante -28 de febrero de 2014-, toda vez que este \u00faltimo se \u00a0 encuentra a cargo del sostenimiento econ\u00f3mico de su madre.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de \u00a0 igualdad familiar que impone a la sociedad y al Estado el deber de otorgar un \u00a0 mismo tratamiento a todos los miembros de la familia, indistintamente del \u00a0 v\u00ednculo que los una entre s\u00ed (jur\u00eddico, natural o de facto), se concluye que \u00a0 Ecopetrol lesiona los derechos del actor y de paso los de la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez \u00a0 al no reconocer a esta \u00faltima como madre del accionante, lo que le permitir\u00eda \u00a0 ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente, la de pertenecer al r\u00e9gimen especial en salud que consagra para \u00a0 los trabajadores y miembros del n\u00facleo familiar de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aceptar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que Ecopetrol hace del art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la familia e igualdad del demandante, lo que impone a la \u00a0 accionada el deber de inscribir a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez como madre del se\u00f1or \u00a0 Fredy Pulecio. Esto, sin dejar de lado que la demandada no desvirtu\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 existente entre el se\u00f1or Fredy Pulecio y la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. R\u00e9gimen excepcional de salud \u00a0 de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, \u00a0 en concreto, el accionante reclama a la empresa la inscripci\u00f3n de su madre en \u00a0 tal calidad, con el fin de poder afiliarla al r\u00e9gimen especial en salud de \u00a0 Ecopetrol, es menester recordar, que si bien es cierto que a la se\u00f1ora Teresa no \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud por cuanto se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen en salud y seguridad social de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que \u00a0 con ello se discrimina y trasgrede otros derechos como la igualdad y la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que el \u00a0 l\u00edder de la direcci\u00f3n del Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A. al \u00a0 certificar los familiares que se encuentran inscritos en calidad de \u00a0 beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos integrales odontol\u00f3gicos que ofrece la \u00a0 empresa, no incluye a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez y enlista \u00fanicamente a Lourdes \u00a0 Castro Garc\u00eda, Lauri Janeth Pulecio Plaza y Violeta Anah\u00ed Pulecio Castro.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el concepto \u00a0 restringido de familia aplicado por Ecopetrol para establecer los beneficiarios \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018, es discriminatorio, al cobijar \u00fanicamente \u00a0 a los padres biol\u00f3gicos y los adoptantes, toda vez que el mismo derecho le \u00a0 asiste y debe reconocerse a los padres de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que las normas \u00a0 convencionales no pueden limitar o restringir ese m\u00ednimo de derechos y cobertura \u00a0 que ha fijado la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los trabajadores \u00a0 y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, se justifica en la fijaci\u00f3n \u00a0 de beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese m\u00ednimo legal. \u00a0 El art\u00edculo 279 de la referida ley establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279. Excepciones. El \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal \u00a0 regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica \u00a0 a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los \u00a0 pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de \u00a0 pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que \u00a0 los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la excepci\u00f3n citada \u00a0 con anterioridad, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias tienen un r\u00e9gimen \u00a0 excepcional en Salud, por lo que no les es aplicable lo estipulado en la Ley 100 \u00a0 de 1993, de manera que negar al se\u00f1or Fredy Pulecio inscribir a la se\u00f1ora Teresa \u00a0 como su madre de crianza por no encontrarse unida a \u00e9l a trav\u00e9s de un v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad o jur\u00eddico, trasgrede el derecho a la igualdad y a tener una \u00a0 familia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe advertir que \u00a0 dicho desconocimiento por parte de la demandada, deriva en la amenaza y \u00a0 vulneraci\u00f3n de esos mismos derechos y otros, que recaen en cabeza de la madre \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay justificaci\u00f3n para que \u00a0 un trabajador, que tiene la misma relaci\u00f3n que tendr\u00eda un hijo con su madre \u00a0 biol\u00f3gica o adoptiva, le nieguen la inscripci\u00f3n de ella en dicha calidad, bajo \u00a0 el argumento de no existir un v\u00ednculo jur\u00eddico o de consanguinidad, cuando se \u00a0 evidencia una situaci\u00f3n de hecho que da muestra de que se han creado lazos de \u00a0 fraternidad, respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso \u00a0 deriva entre otras cosas, en que le imponga a la se\u00f1ora Teresa, un sistema de \u00a0 atenci\u00f3n en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala resulta \u00a0 censurable la decisi\u00f3n del juzgado que fall\u00f3 en primera instancia que, sin \u00a0 examinar de manera conjunta los derechos fundamentales invocados y la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de la familia y la madre de crianza, las relaciones de afecto, \u00a0 protecci\u00f3n, solidaridad y prohijamiento que se presentan en el caso y que hacen \u00a0 procedente la protecci\u00f3n que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal \u00a0 sobre lo sustancial y desconoci\u00f3 el deber de garantizar a los ciudadanos unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acreditada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Ecopetrol registrar a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez de Pulecio como miembro de la \u00a0 familia del se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez y por ende, inscribirla en el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 el 18 \u00a0 de diciembre de 2015 que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la igualdad y la protecci\u00f3n de la familia al se\u00f1or \u00a0 Fredy Pulecio P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia inscriba a la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez \u00a0 en calidad de madre del accionante &#8211; el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez- como \u00a0 integrante de su n\u00facleo familiar, para efectos de que le sean extendidos los \u00a0 beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes \u00a0 del n\u00facleo familiar de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 322. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Ecopetrol a la solicitud elevada por el se\u00f1or Fredy Pulecio P\u00e9rez, mediante la cual solicit\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de su madre de crianza para el disfrute de los beneficios fijados en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 16: \u201c1. (\u2026) 3. \u00a0 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adoptado por la Asamblea General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el \u00a0 derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. \u201cArt\u00edculo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la familia, \u00a0 que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras \u00a0 sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El \u00a0 matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-071 de 2016 \u00a0 (Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 &#8220;Propuestas de las Comisiones Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 \u00a0 pp. 370,371.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias T-523 de 1992 y \u00a0 T-278 de 1994 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Criterio \u00a0 Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como en las \u00a0 sentencias T-1502 de 2000 \u00a0 y T-1199 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este caso, la Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al \u00a0 debido proceso, a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 vulnerados por el ICBF al adelantar un proceso administrativo de modo \u00a0 irregular y con desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso, el cual \u00a0 culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de declarar al hijo de la accionante en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono y en raz\u00f3n de lo cual, el ni\u00f1o fue separado de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 113. Definici\u00f3n. El \u00a0 matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con \u00a0 el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 \u00a0 los derechos del accionante, trasgredidos por una empresa al no haber surtido el \u00a0 procedimiento administrativo requerido para inscribir a la hija de crianza del \u00a0 actor como beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva vigente, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda estar bajo la cobertura del \u00a0 R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n en Salud aplicable a la empresa en menci\u00f3n, ni afiliarse al \u00a0 Club de Trabajadores Infantas de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-292 de 2004. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una pareja a la que le fue entregada una \u00a0 menor por parte de su madre biol\u00f3gica ante su incapacidad de cuidarla. No \u00a0 obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclam\u00f3 a su hija e intent\u00f3 \u00a0 que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la pareja que cuid\u00f3 de la \u00a0 menor como si fuesen sus padres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho y de la menor a tener una familia, bajo el argumento de \u00a0 que los v\u00ednculos familiares no surgen \u00fanicamente por consanguinidad. La Corte \u00a0 fall\u00f3 a favor de la pareja y orden\u00f3 al ICBF iniciar los tr\u00e1mites para que la \u00a0 pareja adoptara a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-070 de 2015. En este \u00a0 caso, dos ciudadanos interpusieron acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Bogot\u00e1, para que le fueran reconocidos sus derechos a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n, toda vez que la empresa se negaba a reconocerle un auxilio educativo \u00a0 concedido por la Convenci\u00f3n Colectiva. En esta oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n integral a la familia y a la educaci\u00f3n \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Jurisprudencia reiterada en la \u00a0 sentencia T-592 de 1997, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado al no haber \u00a0 prueba que acreditara que la relaci\u00f3n entre la accionante y el occiso era de \u00a0 madre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-760 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentencia T-173 de 1996, sobre \u00e9ste r\u00e9gimen \u00a0 excepcional, dijo la Corte: \u201cSeg\u00fan los antecedentes legislativos que aparecen en \u00a0 las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisi\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la \u00a0 aplicabilidad de la mayor\u00eda de normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, tuvo \u00a0 como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales \u00a0 superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. En \u00a0 consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los \u00a0 beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho \u00a0 extensiva la vigencia de la citada ley. \u00a0Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos \u00a0 distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral producto de \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite detectar \u00a0 \u00a0prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como m\u00ednimo \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-1167 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2 del cuaderno principal de \u00a0 tutela. Registro de nacimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 10 del cuaderno principal \u00a0 de tutela. Declaraci\u00f3n juramentada de Fredy Pulecio P\u00e9rez . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 13 del primer cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Partida de matrimonio entre la \u00a0 se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez y el padre biol\u00f3gico del accionante, Nelson Pulecio L\u00f3pez, \u00a0 visible a folio 4 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fotocopia del registro civil de \u00a0 nacimiento del accionante, Fredy Pulecio P\u00e9rez quien naci\u00f3 en Cali el 10 de \u00a0 marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este mismo sentido se \u00a0 manifestaron el se\u00f1or Antonio Bustamante Piedrahita en declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0 de fecha 14 de mayo de 2015 y la se\u00f1ora Teresa P\u00e9rez en declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0 de fecha 12 de mayo de 2015 ( folios 7 y 8 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0 presentada por Fredy Pulecio P\u00e9rez el 15 de mayo de 2015 con destino a \u00a0 Ecopetrol, en la que manifiesta que la se\u00f1ora Teresa depende econ\u00f3micamente de \u00a0 sus ingresos (folio 10 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 320 del cuaderno principal \u00a0 de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-354\/16 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS \u00a0 DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 FAMILIA DE HECHO-La crianza \u00a0 como un hecho a partir del cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0 FAMILIA DE HECHO-Reconocimiento \u00a0 \u00a0 Cuando se trate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}