{"id":24265,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-356-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-356-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-16\/","title":{"rendered":"T-356-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE \u00a0 VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen VIH Sida, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, \u00a0 gozan no solo de los mismos derechos que los dem\u00e1s, sino que reciben una \u00a0 protecci\u00f3n especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios \u00a0 y defender as\u00ed su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes \u00a0 la padecen y lleva impl\u00edcito el riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Debe \u00a0 reconocerse desde el momento en que se consolida el estado de invalidez, es \u00a0 decir cuando el trabajador efectivamente deje de trabajar y cotizar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha en que el \u00a0 accionante efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral, hab\u00eda cotizado 488,14 \u00a0 semanas cotizadas con la entidad accionada, lo que implica que el accionante \u00a0 cuenta con suficientes semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez calificada por dos entidades id\u00f3neas para ello. \u00a0 Por esto se concluye, que le asiste el derecho al actor de que le sea reconocida \u00a0 y pagada la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5449123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0 (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 20 de octubre de 2015, con el fin de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, \u00a0 en conexidad con la vida, alegando su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 por encontrarse en estado de discapacidad. Para fundamentar la demanda \u00a0 relat\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El actor se\u00f1ala que naci\u00f3 el 30 de junio de 1970 y se encuentra \u00a0 afiliado a Protecci\u00f3n S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Padece VIH Sida, enfermedad progresiva \u00a0 que ha ido afectando gravemente su calidad de vida, ante el deterioro que \u00a0 produce diariamente en todo su cuerpo, lo que a su vez ha generado graves y frecuentes cuadros de depresi\u00f3n y angustia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que por remisi\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S. A., fue valorado por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., la que le otorg\u00f3 un porcentaje del 66,50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de mayo de 2001, dictamen que le fue \u00a0 notificado el 13 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Contra dicho concepto interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, \u00a0 la que mediante dictamen n\u00fam. 1366-2013 del 6 de febrero de 2014 confirm\u00f3 en su \u00a0 totalidad el resultado atacado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de ser notificado de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, se dirigi\u00f3 a Protecci\u00f3n S. A. para solicitar el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 de mayo de 2014 el fondo de \u00a0 pensiones rechaz\u00f3 de plano la solicitud, bajo el argumento de que para la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n no se encontraba vinculado con dicho fondo, ya que solo hasta \u00a0 el 19 de octubre de 2005 fue afiliado por primera vez a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce el accionante que si bien no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, si tiene 127 semanas cotizadas a la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral., esto es, al 6 de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma ser el responsable del sustento \u00a0 econ\u00f3mico de su esposa y su familia, pero debido a la enfermedad que padece no \u00a0 puede trabajar y depende de la caridad de algunos familiares y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, solicita que se ordene \u00a0 a Protecci\u00f3n S. A., el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, desde \u00a0 la fecha en que fue proferido el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por \u00a0 parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda; es decir, \u00a0 desde el 6 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento de Pereira (Risaralda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la A. F. P. Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado a ese fondo en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad desde el 19 de octubre de 2005 como vinculaci\u00f3n inicial y la \u00a0 fecha de efectividad del traslado fue del d\u00eda 20 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad \u00a0 accionada, el demandante present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y\/o pago \u00a0 de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan y, con el fin de dar respuesta a \u00a0 tal petici\u00f3n, lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, la que concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda un pron\u00f3stico favorable de recuperaci\u00f3n del accionante y que, por lo \u00a0 tanto, no le asist\u00eda el derecho al pago de incapacidades m\u00e9dicas, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Estableci\u00f3, en este caso, \u00a0 que el se\u00f1or Valencia Casta\u00f1o contaba con un 66,50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de orden com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante \u00a0 es anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones accionado[1], este rechaz\u00f3 la asistencia reclamada \u00a0 por considerar que \u201csolo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad \u00a0 de la afiliaci\u00f3n del accionado\u201d, lo que a su juicio no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 del se\u00f1or Pablo Antonio Valencia, ya que para la fecha del siniestro, es decir, \u00a0 la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, el cotizante no se encontraba \u00a0 afiliado a Protecci\u00f3n S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, como quiera que el accionante cuenta \u00a0 con otra v\u00eda para reclamar los derechos que considere vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que, al tratarse de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, el \u00a0 accionante debi\u00f3 dar inicio a las acciones judiciales de la justicia ordinaria a \u00a0 que hubiera lugar, como quiera que el actor no demostr\u00f3 situaci\u00f3n alguna que \u00a0 constituya un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de noviembre de 2015, el \u00a0 se\u00f1or Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o adujo no compartir el fallo de primera \u00a0 instancia por considerar que el ordenamiento constitucional ha introducido \u00a0 normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, no contabilizar las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n que ac\u00e1 se pretende, puede generar un enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Pereira, mediante sentencia de trece (13) de enero de 2016, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia al encontrar que el a quo resolvi\u00f3 de \u00a0 acuerdo con la normatividad vigente y en aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o (Cuaderno principal, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de nacimiento del accionante (Cuaderno principal, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda (Cuaderno principal, folios \u00a0 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del extracto \u00a0 del fondo de pensiones obligatorias, a nombre del accionante (Cuaderno \u00a0 principal, folios 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n, por parte de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 (Cuaderno principal, folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida en la Notar\u00eda 3 de Armenia por el accionante \u00a0 (Cuaderno principal, folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de una persona que padece VIH \u00a0 Sida, por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones, al negarse al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, no se encontraba afiliada\u00a0 al fondo, \u00a0 pero que a la fecha de evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya hab\u00eda \u00a0 cotizado m\u00e1s de las 50 semanas previas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado lo primero que har\u00e1 la Sala es examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0 padecen VIH Sida, luego de lo cual analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida; (ii) el \u00a0 desarrollo legislativo de la pensi\u00f3n de invalidez y; (iii) la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de personas con VIH Sida. Con base en ello, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 86 la tutela como un mecanismo \u00a0 dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los \u00a0 mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no \u00a0 sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto es de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse \u00a0 de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que \u00a0 se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo resulta procedente ante la \u00a0 ausencia de otras herramientas judiciales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es viable acudir a la acci\u00f3n si no se tiene a disposici\u00f3n otro medio \u00a0 judicial para la defensa de sus derechos, a menos que se halle ante la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete un menoscabo \u00a0 a un bien que puede deteriorarse y cuyo da\u00f1o ser\u00e1 irreversible, y que ocurrida \u00a0 la mengua ya no puede recuperarse su integridad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 principio de inmediatez, ha establecido que el ejercicio de la acci\u00f3n debe \u00a0 concretarse en un t\u00e9rmino prudente desde que se presenta la amenaza o se \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, esto es, dentro de un tiempo \u00a0 oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada por el juez \u00a0 atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es brindar una protecci\u00f3n c\u00e9lere, \u00a0 no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico cierra la posibilidad de acudir al amparo \u00a0 constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en \u00a0 atenci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran, lo que conduce de \u00a0 igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 esta categor\u00eda se sit\u00faa a las personas que padecen VIH Sida, respecto de quienes \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, \u00a0 gozan no solo de los mismos derechos que los dem\u00e1s, sino que reciben una \u00a0 protecci\u00f3n especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios \u00a0 y defender as\u00ed su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes \u00a0 la padecen y lleva impl\u00edcito el riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-550 de 2008 esta Corte se refiri\u00f3 a la espec\u00edfica protecci\u00f3n que se \u00a0 otorga a quienes se les ha diagnosticado VIH Sida, en los siguientes t\u00e9rminos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional\u00a0est\u00e1 fundamentada en los \u00a0 principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, \u00a0 como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). \u00a0 Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la \u00a0 igualdad y la dignidad humana[7]\u00a0de esas personas la protecci\u00f3n que debe \u00a0 brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos \u00a0 que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos \u00a0 discriminatorios[8]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha sostenido que este deber constitucional de protecci\u00f3n asegura que el \u00a0 enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de \u00a0 evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y \u00a0 aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n[9].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de los criterios de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 en los casos en que el actor padece una enfermedad catastr\u00f3fica, esta Corte ha \u00a0 manifestado que su estudio no es exigible de manera estricta. En Sentencia T-345 \u00a0 de 2009, por ejemplo, hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez \u00a0 en estos especiales casos de la siguiente manera[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que en los\u00a0\u00fanicos dos casos en que no \u00a0 es exigible de manera estricta el principio de inmediatez\u00a0en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se\u00a0demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual. Y cuando (ii) la\u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al principio de inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201csurtido \u00a0 el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente \u00a0 de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente \u00a0 debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto\u201d.\u00a0De esta \u00a0 manera, se refiri\u00f3 a algunos eventos -no taxativos- en los que esta situaci\u00f3n se \u00a0 puede presentar, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por \u00a0 ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0 hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 notarse, cada situaci\u00f3n implica una labor de an\u00e1lisis y de argumentaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, quien se encargar\u00e1 de identificar la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio de defensa para cada asunto que examina[11].\u00a0Esta \u00a0 Corte considera que el ejercicio de la acci\u00f3n no tiene caducidad cuando recaiga \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de un derecho que ha persistido en el tiempo y se ejerza \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, especialmente si se \u00a0 persigue la reclamaci\u00f3n de un derecho irrenunciable como los atinentes a la \u00a0 seguridad social, entre otros el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de esta prestaci\u00f3n,\u00a0cabe reiterar que en virtud del car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de la misma, en principio ella resulta improcedente para solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen \u00a0 otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales \u00a0 ordinarias[13].\u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 ello, en Sentencia T-628 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha considerado que los mecanismos ordinarios no suelen ser \u00a0 eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) por su avanzada edad, por \u00a0 su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, \u00a0 las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la \u00a0 exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada y a la seguridad social.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, si el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n adquiere importancia constitucional con \u00a0 ocasi\u00f3n de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de quien solicita el amparo, la tutela ser\u00e1 procedente teniendo en cuenta que \u201ces \u00a0 necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, [que] la negativa \u00a0 a reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, [que] la \u00a0 decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales \u00a0 y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u \u00a0 ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados[15]\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente aun cuando existan otros mecanismos de defensa, si con \u00a0 ella\u00a0se busca salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminuci\u00f3n \u00a0 en su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, \u00a0 de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen \u00a0 otro medio de subsistencia encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n de esos derechos trasciende el tema \u00a0 prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el m\u00ednimo vital, \u00a0 adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere bajo estas condiciones el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que consider\u00f3 \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por una empresa que se \u00a0 neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte explic\u00f3 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede, por \u00a0 cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un \u00a0 detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha \u00a0 enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de \u00a0 sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para \u00a0 garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide \u00a0 desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha \u00a0 podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 mencionar otro caso en el que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por ser el accionante una persona que padec\u00eda VIH Sida y \u00a0 considerar que el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz[18]. \u00a0 En esa sentencia se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponder\u00eda \u00a0 en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, en contraste con los \u00a0 argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala considera que \u00a0 frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectu\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el actor incluy\u00f3 en el escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las cuales no fueron \u00a0 controvertidas ni refutadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tenemos que el demandante hace parte de un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado pues padece VIH \u2013SIDA, enfermedad que lo ha \u00a0 colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su \u00a0 vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema de defensas del organismo \u00a0 dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n, lo cual ha obstaculizado su \u00a0 normal desarrollo laboral. As\u00ed mismo, debe destacarse que el accionante, dado su \u00a0 padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compa\u00f1ero permanente, quien \u00a0 le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH -SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, permite inferir: i) la existencia de un perjuicio irremediable frente \u00a0 la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y; ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala \u00a0 procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Corte ha insistido en que exigir a las personas que se encuentran \u00a0 en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si sufren patolog\u00edas \u00a0 cr\u00f3nicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la acci\u00f3n de tutela para quienes se hallan en esta situaci\u00f3n, se \u00a0 convierte efectivamente en el mecanismo que permite brindar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata a derechos de car\u00e1cter pensional, de los cuales se deriva en muchas \u00a0 ocasiones el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona para afrontar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas diarias en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Desarrollo \u00a0 legislativo de la pensi\u00f3n de invalidez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos[20], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[21], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[22]\u00a0y \u00a0 el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que son m\u00faltiples los instrumentos internacionales que consagran \u00a0 planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las personas que se \u00a0 hallan en condiciones de discapacidad, al se\u00f1alar deberes de comportamiento que \u00a0 comprometen tanto al Estado como a las personas, estableciendo par\u00e1metros y \u00a0 lineamientos de acci\u00f3n que se dirigen a prevenir la discapacidad y a otorgar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida desde la perspectiva del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, la legislaci\u00f3n interna ha desarrollado, con base en los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad, diferentes estructuras normativas \u00a0 dirigidas a regular y proteger efectivamente los derechos de quienes se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de invalidez, entre esas, el sistema de seguridad social \u00a0 que regula lo concerniente a las pensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993,\u00a0&#8220;por la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;,\u00a0se refiere al \u00a0 estado de invalidez como aquel que adquiere una persona que \u201cpor cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez es una prestaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal con respaldo constitucional en \u00a0 los art\u00edculos 25[25], \u00a0 48[26]\u00a0y 53[27]\u00a0de la Carta, \u00a0 mediante la cual se busca proteger a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se \u00a0 ha visto menguada en virtud de una afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental en su salud, la \u00a0 cual hace acreedora a la persona afectada de un conjunto de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico y de salud, consideradas como esenciales e irrenunciables[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez como un derecho que \u00a0 consiste en el reconocimiento y pago de una\u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de \u00a0 salvaguardar sus necesidades b\u00e1sicas y solventar la vida en condiciones dignas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0 este Tribunal ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n \u00a0 destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de \u00a0 incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las \u00a0 directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, es pertinente hacer una breve \u00a0 rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n normativa en materia pensional, a partir de la Ley 100 de \u00a0 1993, ordenamiento que se encontraba vigente al momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez con que fue valorado y calificado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la\u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1\u00b0 de abril de 1994, se \u00a0 instaur\u00f3 un nuevo marco normativo y se implement\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral. En el art\u00edculo 39 de esa normatividad se \u00a0 establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 texto original del referido art\u00edculo, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado deb\u00eda encontrarse inscrito al r\u00e9gimen y tener contabilizadas por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez o, \u00a0 en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produjo el estado de invalidez. El texto de la norma original \u00a0 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por \u00a0 lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se \u00a0 modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo \u00a0 1\u00b0, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, exigi\u00f3 que el afiliado hubiese \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o en su defecto que haya \u00a0 cotizado cincuenta semanas (50) dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 \u00a0 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requerimientos exigidos en la normatividad que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 implicaron una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta para quienes ya se encontraban afiliados \u00a0 al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un grado de dificultad \u00a0 superior para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de esa Ley[31], \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud -EPS- ser\u00e1n las encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y calificar el grado de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0 que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje de la afectaci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, su origen y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la cual define el momento en el que se consolida el derecho a \u00a0 exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez atendiendo a la \u00a0 normatividad vigente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014, establece en lo atinente a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez qu\u00e9 se entiende por dicho concepto y \u00a0 la importancia de la historia cl\u00ednica para estos efectos. Dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, \u00a0 se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los \u00a0 cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la \u00a0 enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y \u00a0 consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el \u00a0 solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el momento desde el cual se comprueba que una persona ya no puede \u00a0 desempe\u00f1arse en una actividad en un trabajo habitual, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Decreto 917 de 1999[33]\u00a0esto \u00a0 es, en t\u00e9rminos materiales y no solo formales, ser\u00e1 el que determine la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 cuando las personas hayan sido calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, derivada de una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito, degenerativo \u00a0 o cr\u00f3nico, deber\u00e1 tenerse en cuenta su estado de salud y establecerse como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el momento a partir del cual efectivamente no pudieron volver \u00a0 a trabajar, toda vez que establecer como fecha el momento en el cual apareci\u00f3 el \u00a0 primer s\u00edntoma podr\u00eda ser vulneratorio de sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, por cuanto se desconocer\u00edan las cotizaciones efectuadas al \u00a0 sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n[35], tal como ocurre \u00a0 en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha incluido a las personas que padecen VIH Sida en la lista de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, otorg\u00e1ndoles un trato \u00a0 preferencial dirigido a la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-628 de 2007, por ejemplo, examin\u00f3 si la negativa de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 diagnosticada adem\u00e1s con VIH, vulner\u00f3 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa de un trabajador. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente\u00a0toma especial importancia en este caso la gravedad de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad \u00a0 f\u00edsica para acceder a un trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan garantizar un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen \u00a0 indispensable la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos, que resulta en \u00a0 consonancia con los par\u00e1metros de justicia social y trato equitativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que el actor demostr\u00f3 haber cotizado \u00a0 la mayor\u00eda del tiempo bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990 y en atenci\u00f3n al \u00a0 cr\u00edtico estado de salud que padec\u00eda debido a su enfermedad, por lo que lo \u00a0 consider\u00f3 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, aunado a su incapacidad \u00a0 f\u00edsica para conseguir un trabajo y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n \u00a0 de su desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en \u00a0 Sentencia T-699A de 2007 se refiri\u00f3 a la especial condici\u00f3n de quienes solicitan \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando han sido \u00a0 diagnosticados con VIH-SIDA. En esta ocasi\u00f3n, al analizar el caso de una persona \u00a0 que cotiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y que \u00a0 padec\u00eda dicha enfermedad, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido la especial situaci\u00f3n de debilidad en la que \u00a0 se encuentran las personas contagiadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0 (VIH),\u00a0de modo que deben ser beneficiarias de un trato especial debido a \u00a0 la gravedad de la enfermedad,\u00a0su car\u00e1cter progresivo y al hecho de que no \u00a0 ha sido posible encontrar una cura.\u00a0En este sentido, es deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u00a0adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n que permitan \u00a0 salvaguardar los derechos de las personas, de tal suerte que su condici\u00f3n no se \u00a0 convierta en un motivo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior,\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00a0 particular en cuanto ha proporcionado la protecci\u00f3n en materia de salud, \u00a0 concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir; en materia laboral, para que no se les \u00a0 discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 un trato especial en su lugar \u00a0 de trabajo, o,\u00a0al referirse a la seguridad social, cuando ha sido necesario \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela dada la \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0As\u00ed pues, el car\u00e1cter progresivo del SIDA puede determinar que el estado \u00a0 de salud de la persona contagiada le impida continuar desempe\u00f1ando sus \u00a0 actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual se\u00a0debe analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales a la luz del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que se aplic\u00f3 \u00a0 rigurosamente la normatividad a una persona que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003\u00a0a una persona que \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave \u00a0 enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 anterior en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y que, en todo caso, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses \u00a0 despu\u00e9s\u00a0[23], continu\u00f3 ejerciendo la actividad \u00a0 laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes exigidas por la \u00a0 normatividad vigente a ese momento.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0 caso, resuelto en Sentencia T-550 de 2008, el peticionario fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad del 73.55%, de origen com\u00fan, con ocasi\u00f3n de que le fue \u00a0 diagnosticado VIH-SIDA. Su fondo de pensiones y cesant\u00edas le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 sin embargo, consider\u00f3 que tal negativa, teniendo en cuenta\u00a0\u201cque el \u00a0 accionante se encuentra gravemente enfermo de VIH-SIDA\u201d,\u00a0implic\u00f3 que el \u00a0 fondo no solo negara el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social sino que adem\u00e1s \u00a0 trasgrediera directamente sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud y por supuesto a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con VIH y sin ninguna \u00a0 fuente de ingresos adicional debido a su estado de salud,\u00a0la Sala estableci\u00f3 que \u00a0 el accionante podr\u00eda encontrarse sin cubrimiento en salud, lo que supon\u00eda \u00a0 igualmente que su vulnerabilidad era a\u00fan mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto y en especial en atenci\u00f3n a su estado de salud, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos invocados y orden\u00f3 al fondo de pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 en Sentencia T-710 de 2009 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda \u00a0 de VIH-SIDA, a quien le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de\u00a0existir un conflicto de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que el peticionario no solo sobrepasaba el l\u00edmite de \u00a0 los aportes requeridos para obtener la pensi\u00f3n, sino que se acreditaron las \u00a0 condiciones espec\u00edficas a las que se hallaba sometido con ocasi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad,\u00a0\u201cla degradaci\u00f3n f\u00edsica e invalidez a la que lo va sometiendo, al \u00a0 igual que las consecuencias nefastas para su supervivencia, las cuales bien \u00a0 pudieron haberse tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el \u00a0 marco de su calidad de prestador de un servicio p\u00fablico, relacionado con un \u00a0 derecho social fundamental irrenunciable, como es la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 expres\u00f3 que los jueces de tutela se encuentran investidos de los poderes \u00a0 constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, en el caso concreto, record\u00f3 que los jueces que conocieron en primera y \u00a0 segunda instancia la tutela debieron considerar las especiales circunstancias \u00a0 del accionante y valorar el precedente constitucional existente sobre la materia \u00a0 sometida a su juicio. En relaci\u00f3n con estas especiales circunstancias la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido \u00a0 que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre \u00a0 vigente al momento de estructurarse la invalidez.\u00a0Esta regla sin embargo, no \u00a0 resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo \u00a0 por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la \u00a0 favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para \u00a0 resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados, puedan \u00a0 generarse.\u00a0En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los \u00a0 elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de \u00a0 VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el principio de \u00a0 favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a m\u00e1s de que \u00a0 la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s de estructurada su invalidez.\u201d\u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-138 de 2012 la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a una persona que padec\u00eda VIH-SIDA, a quien le faltaba una semana \u00a0 por cotizar para adquirir el derecho. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera consideraci\u00f3n se refiere, tal como se desprende del ac\u00e1pite \u00a0 pertinente, a que la\u00a0jurisprudencia constitucional ha encontrado razones \u00a0 suficientes para hacer una interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine\u00a0de los requisitos exigidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez de las personas que padecen de VIH. En este \u00a0 aspecto es relevante tener en cuenta que en el caso concreto,\u00a0la fase en la \u00a0 que se encuentra la enfermedad en la demandante, implica que el car\u00e1cter \u00a0 terminal de la misma cobra importancia respecto de su dignidad y del goce de los \u00a0 derechos directamente ligados con la posibilidad, precisamente, de ser digna. \u00a0 Por ello, la situaci\u00f3n de la actora, la coloca dentro de la categor\u00eda de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Distinci\u00f3n que hace por dem\u00e1s relevante y \u00a0 obligatorio en cumplimiento de los principios constitucionales, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios que se acaban de exponer.\u201d. (Subrayado de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas que contienen los requisitos \u00a0 legales exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n debe hacerse de manera compatible \u00a0 con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las personas afectadas \u00a0 por el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-146 de 2013 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de un se\u00f1or que fue \u00a0 incorporado a la Polic\u00eda Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y \u00a0 a ra\u00edz de un secuestro de las FARC del que fue v\u00edctima junto con otros \u00a0 compa\u00f1eros adquiri\u00f3\u00a0\u201cStress Postraum\u00e1tico Severo y Episodio Psic\u00f3tico \u00a0 Agudo\u201d,\u00a0raz\u00f3n por la cual, luego de varias juntas m\u00e9dico laborales, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo recalific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u201cderechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, \u00a0 debido a que la polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez argumentando que el actor no cumple con el requisito de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 75% que reglamenta el decreto 094 de 1989 \u00a0 y el 1796 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 decidi\u00f3 dar eficacia directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados, ante la necesidad de salvaguardarlos con celeridad y \u00a0 eficacia por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su discapacidad, \u00a0 derivada de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada; tambi\u00e9n bajo el \u00a0 argumento de que se encontraba en una situaci\u00f3n precaria al no poder obtener un \u00a0 trabajo que le permitiera adquirir los recursos econ\u00f3micos para subsistir con \u00a0 ocasi\u00f3n de su especial estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0 caso, resuelto en sentencia T-068 de 2014, este Tribunal fall\u00f3 a favor del \u00a0 peticionario, a quien le hab\u00edan negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, toda vez que no hab\u00eda cotizado \u00a0 50 semanas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la misma, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a las especiales circunstancias que rodeaban al actor al padecer VIH y \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a la que por su condici\u00f3n ten\u00eda derecho en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la enfermedad que padece el accionante no s\u00f3lo le enfrenta a \u00a0 un deterioro progresivo y considerable de su salud, sino a padecer la \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral y social que a\u00fan hoy afrontan las personas diagnosticadas \u00a0 como seropositivos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Bajo esta perspectiva, y ante la falta de elementos de juicio que \u00a0 permitieran llegar a una conclusi\u00f3n contraria en este caso espec\u00edfico, el cese \u00a0 de toda actividad laboral a partir de 9 de febrero de 2010 no encuentra otra \u00a0 explicaci\u00f3n razonable distinta a la que plantea el propio accionante, cuando \u00a0 se\u00f1ala que desde entonces, por su condici\u00f3n de salud y por la dificultad de \u00a0 encontrar un empleo, no ha tenido la oportunidad de volver a trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, atendiendo al precario estado de salud del accionante, su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que su pareja se encontraba igualmente enferma de VIH, de \u00a0 quien tuvo que hacerse cargo, adem\u00e1s de que cotiz\u00f3 durante varios a\u00f1os al \u00a0 sistema de seguridad social, esta Corte otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en \u00a0 concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa \u00a0 como el VIH Sida, la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad no ser\u00e1 la que se \u00a0 tenga en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito referente a las \u00a0 semanas cotizadas antes de la invalidez, sino aquella en la que efectivamente \u00a0 haya dejado de laborar la persona, como quiera que ser\u00e1 ese el momento en que \u00a0 efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 que se analiza el accionante padece VIH Sida y el fondo de pensiones demandado \u00a0 le notific\u00f3, el 13 de noviembre de 2011, el dictamen de la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A., en el que se \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.50%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 17 de mayo de 2001, resultado que fue apelado por el actor, y \u00a0 ratificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda el 6 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0 mayo de 2014 el accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta los resultados de las \u00a0 calificaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral referidas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su \u00a0 discapacidad, toda vez que padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0 (VIH-SIDA) y como consecuencia de este diagn\u00f3stico ha sufrido frecuentes cuadros \u00a0 de depresi\u00f3n, lo que le ha impedido seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en atenci\u00f3n a la enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que padece el actor, \u00a0 a su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que supera el 60%, a la situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo que compromete su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida digna, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, lo que convierte en desproporcionado el hecho de negarle \u00a0 el acceso a la justicia mediante la acci\u00f3n de tutela, precisamente dadas sus \u00a0 particulares y dif\u00edciles circunstancias, por lo que resulta procedente la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a \u00a0la dignidad humana y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver de fondo el asunto en cuesti\u00f3n es menester tener en cuenta que la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or\u00a0Pablo Antonio\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 encontrarse afiliado al fondo al momento de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 inform\u00e1ndole que para procurar una pensi\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 seguir cotizando al Fondo \u00a0 de Pensiones Obligatoria de protecci\u00f3n S.A. para que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez\u201d. Igualmente le inform\u00f3 que, en el evento de \u00a0 no serle posible dar continuidad a sus aportes, deb\u00eda cumplir ciertos requisitos \u00a0 para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 considera que el Fondo debi\u00f3 tener en cuenta las especiales circunstancias que \u00a0 rodean el presente caso y as\u00ed, atendiendo que, tal como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones precedentes, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad es anterior a la de afiliaci\u00f3n del accionante al fondo de pensiones, \u00a0 lo cierto es que cuando la persona haya sido calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de car\u00e1cter \u00a0 cong\u00e9nito, degenerativo o cr\u00f3nico, deber\u00e1 tenerse en cuenta su estado de salud y \u00a0 establecerse como fecha de estructuraci\u00f3n el momento a partir del cual \u00a0 efectivamente no pudo volver a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, verificado el historial de cotizaciones del accionante, expedido \u00a0 por Protecci\u00f3n S. A. el 2 de julio de 2015, encuentra la Sala que el \u00faltimo mes \u00a0 en que el accionante realiz\u00f3 aportes al fondo de pensiones fue marzo de 2015, \u00a0 mes en el que se indica que se cotizaron 30 d\u00edas, por lo que se tomar\u00e1 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 1 de abril de 2015, teniendo en cuenta que se \u00a0 estima esta como la fecha desde la cual no le fue posible al actor seguir \u00a0 laborando, al no haber m\u00e1s cotizaciones al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior se encuentra que, a la fecha en que el accionante efectivamente \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral, hab\u00eda cotizado 488,14 semanas cotizadas con la \u00a0 entidad accionada[36], lo que implica \u00a0 que el accionante cuenta con suficientes semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez calificada por dos entidades id\u00f3neas \u00a0 para ello. Por esto se concluye, que le asiste el derecho al actor de que le sea \u00a0 reconocida y pagada la pensi\u00f3n de invalidez que reclama desde el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, se revocar\u00e1\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o en contra de la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., as\u00ed como el \u00a0 fallo emitido el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 Pereira, en el que se confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. En su lugar, la Corte Constitucional \u00a0 conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, los cuales han sido vulnerados ante la negativa del pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 protegerlos esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el se\u00f1or\u00a0Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o, a partir del 1 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante advertir a\u00a0la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que a \u00a0 futuro\u00a0tenga en cuenta las especiales condiciones en que se encuentren los \u00a0 peticionarios de la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente cuando se trate de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de padecer \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas como el VIH-SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se exhortar\u00e1 a los jueces de primera y segunda instancia, para que al conocer de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, eviten \u00a0 emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta \u00a0 trascendencia constitucional como los que se re\u00fanen en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de primera instancia emitido \u00a0 por el\u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas el 4 de \u00a0 noviembre de 2015, as\u00ed como el proferido en\u00a0segunda instancia por el\u00a0Juzgado \u00a0 Cuarto penal del Circuito de Pereira el 13 de enero de 2016, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital\u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0ORDENAR\u00a0a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas protecci\u00f3n S.A. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si \u00a0 no lo hubiere hecho a\u00fan, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez que reclama \u00a0 el se\u00f1or\u00a0Pablo Antonio Valencia Casta\u00f1o, \u00a0 a partir del 1 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la Sociedad Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que a futuro\u00a0tenga en cuenta las \u00a0 especiales condiciones en que se encuentren los peticionarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, especialmente cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta con ocasi\u00f3n de padecer enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas como el \u00a0 VIH-SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 EXHORTAR al Juez Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de Pereira y al Juez \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, para que al \u00a0 conocer de una acci\u00f3n de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 eviten emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de \u00a0 alta trascendencia constitucional como los que se re\u00fanen en el caso bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a019 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0La \u00a0 base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta, entre otras, \u00a0 en la Sentencia T-681 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ver sentencias T-225 \u00a0 de 1993,\u00a0T-789 de 2003, T-701 de 2008,\u00a0T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ver Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cEl perjuicio ha \u00a0 de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede \u00a0 catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 \u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden \u00a0 hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso \u00a0 iniciado\u201d.\u00a0Sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencia T-550 de \u00a0 2008. La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e igualdad \u00a0 solicitada por el accionante que padec\u00eda VIH, a quien su fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la administradora\u00a0\u201catent\u00f3 de manera directa y contundente en \u00a0 contra de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y \u00a0 por supuesto a la seguridad social, m\u00e1xime cuando de haber sido reconocida dicha \u00a0 pensi\u00f3n, la misma se hubiera constituido\u00a0ipso facto, en la \u00fanica fuente de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para el actor, pues recordemos que \u00e9ste ha sido enf\u00e1tico en \u00a0 afirmar que no cuenta con fuentes de recursos econ\u00f3micos para sobrevivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cfr. Sentencia SU-256 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 T-843 de 2004. Ver tambi\u00e9n sentencia T-1283 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0En esta oportunidad, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el ISS neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al \u00a0 sistema. El juez de tutela no concedi\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para demandar el reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutela carec\u00eda del requisito de \u00a0 procedibilidad referente a la inmediatez. Sin embargo, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 derecho al considerar que el actor era una persona de la tercera edad, se \u00a0 encontraba sin empleo y su supervivencia depend\u00eda de la caridad de vecinos y \u00a0 familiares. Ver tambi\u00e9n sentencias T-584 de 2011 y T-463 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia T-509 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-491 de \u00a0 2015. Ver tambi\u00e9n sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y \u00a0 T-142 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0En este sentido, ver \u00a0 sentencias\u00a0T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-630 de 2006, T-836 de 2006, T-692 de \u00a0 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia T-627 de \u00a0 2013. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 tres caso pero cabe resaltar uno de \u00a0 ellos, en el cual el actor instaur\u00f3 la tutela contra una AFP por considerar que \u00a0 la decisi\u00f3n mediante la cual le negaron la pensi\u00f3n de invalidez trasgredi\u00f3 sus \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: al \u00a0 accionante se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%, de \u00a0 origen com\u00fan, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. El ISS rechaz\u00f3 su solicitud bajo el argumento de que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requerimientos en la norma para adquirir el derecho, toda vez que solo \u00a0 contaba con\u00a0\u201c7 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.\u00a0El accionante adujo que si bien no cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 cotiz\u00f3 esa cantidad en los tres a\u00f1os previos al 28 de abril de 2008, fecha en \u00a0 que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su \u00a0 enfermedad hab\u00eda perdido la visi\u00f3n y padec\u00eda de insuficiencia renal; por ello \u00a0 deb\u00eda someterse a di\u00e1lisis, no pod\u00eda trabajar y su sostenimiento era asumido por \u00a0 su madre. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidi\u00f3 que se ordenara reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 ello. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 al Fondo de Pensiones que realizara \u00a0 todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al que hubiera \u00a0 lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad visual, la enfermedad \u00a0 degenerativa que padec\u00eda y los dem\u00e1s problemas de salud y por carecer de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico regular que le permitiera procurarse la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. Tambi\u00e9n por establecer \u00a0 que el se\u00f1or cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-491 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0En sentencia T-653 \u00a0 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cConsiderados estos factores,\u00a0el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable \u00a0 de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como \u00a0 para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos.\u201d En \u00a0 este mismo sentido se expres\u00f3 en sentencia T-223 de 2012 al indicar que:\u00a0\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango \u00a0 fundamental\u00a0cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n \u00a0 parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-592 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver \u00a0Sentencia T-491 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Art\u00edculo 22:\u00a0\u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su\u00a0dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u201cArt\u00edculo 16: \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la incapacidad\u00a0que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 \u00a0 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de \u00a0 trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia \u00a0 retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-550 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y \u00a0 goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad \u00a0 de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Aparte desarrollado \u00a0 de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0T-491 de 2015 en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema. En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora \u00a0 que fue desvinculada del cargo por haber superado el 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el tiempo durante el cual ten\u00eda derecho a que fueran pagadas sus \u00a0 incapacidades por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-550 de \u00a0 2008, T-062A de 2011, T-138 de 2012, T-463 de 2012 y\u00a0T-491 de 2015\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia T-951 de \u00a0 2003. Ver tambi\u00e9n sentencia T-662 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012.\u00a0\u201cArt\u00edculo. \u00a0 41.- Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, \u00a0 para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo \u00a0 por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-627 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u201cART\u00cdCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O \u00a0 DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera \u00a0 en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencias\u00a0T-699A de \u00a0 2007, T-710 de 2009 y\u00a0T-043 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n obrante a folios 24 a 26 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-356\/16 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE \u00a0 VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Las personas que padecen VIH Sida, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, \u00a0 gozan no solo de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}