{"id":24267,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-362-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-362-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-16\/","title":{"rendered":"T-362-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado \u00a0 excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido \u00a0 ordenada su liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida \u00a0 por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados \u00a0 y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la \u00a0 entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser \u00a0 prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su \u00a0 derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter \u00a0 de \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido de forma inmediata por el juez \u00a0 constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde, \u00a0 adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la sociedad de promover las \u00a0 condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y \u00a0 efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0En \u00a0 el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente \u00a0 para defender su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS al no prestar de manera efectiva y continua los servicios de salud \u00a0 requeridos por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 personal, a la vida digna y a la seguridad social del tutelante, est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados puesto que la liquidaci\u00f3n de una EPS no es excusa para negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS \u00a0 emisora como la receptora tienen la obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio de \u00a0 salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que \u00a0 retarden la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Orden \u00a0 a EPS autorizar procedimiento y todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiera el \u00a0 accionante para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Vulneraci\u00f3n por EPS \u00a0 al dilatar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud requerido y ordenado \u00a0 por m\u00e9dico tratante, colocando barreras administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del \u00a0 menor, est\u00e1n siendo vulnerados puesto que la liquidaci\u00f3n de una EPS no es excusa \u00a0 para negar la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico prioritario, ya que en este \u00a0 caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 prestar el servicio de salud de forma cont\u00ednua al usuario, sin colocar barreras \u00a0 administrativas que retarden la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Orden a EPS autorizar \u00a0 remisi\u00f3n de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera \u00a0 para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 5.446.976 y T-5.450.211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por el se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez \u00a0 Ochoa contra la EPS Saludcoop\u00a0 y Corporaci\u00f3n IPS; el Defensor del Pueblo de \u00a0 la Regional Guaviare el Doctor Trian Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga Rueda en calidad de \u00a0agente \u00a0 oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom \u00a0 Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: primero, el \u00a0 alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, el principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 Traslado excepcional de los \u00a0 afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su \u00a0 liquidaci\u00f3n y, tercero la protecci\u00f3n especial y el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Sala \u00a0 analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las \u00a0 cuales fueron liquidadas), est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes, al negarse autorizar los servicios m\u00e9dicos ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Salud, \u00a0 vida digna, seguridad social, integridad personal y los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 siete (7) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda, \u00a0 que neg\u00f3 en \u00fanica instancia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa contra la \u00a0 EPS Saludcoop\u00a0 y Corporaci\u00f3n IPS;\u00a0 (ii) el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare que neg\u00f3 en \u00fanica instancia las \u00a0 pretensiones del Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare en calidad de\u00a0 \u00a0 agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS \u00a0 Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del \u00a0 Guaviare y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 5.446.976 y T- 5.450.211 \u00a0 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada \u00a0 con el derecho a la salud, mediante auto del d\u00eda catorce (14) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (04) de \u00a0 la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-5.446.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa, \u00a0 solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0 presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop en liquidaci\u00f3n y la IPS Central de \u00a0 Especialistas de Florida Nueva, al negarse autorizar la cirug\u00eda denominada \u00a0 \u201cCOLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUG\u00cdA PRIORITARIA\u201d que requiere \u00a0 por sus padecimientos de ves\u00edcula y que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el actor que \u00a0 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud desde comienzos del a\u00f1o 2013, en \u00a0 condici\u00f3n de cotizante, concretamente a la EPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015), le realizaron una ecograf\u00eda \u00a0 abdominal total, donde le dictaminaron: \u201cves\u00edcula biliar parcialmente \u00a0 distendida, de paredes delgadas, con m\u00faltiples c\u00e1lculos en su interior que \u00a0 oscilan entre 6 y 20 mm de di\u00e1metro, ocupan casi completamente la ves\u00edcula y \u00a0 generan sobra ac\u00fastica posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que el seis \u00a0 (06) de marzo de dos mil quince (2015), el doctor Juan Fernando Gallego Pati\u00f1o, \u00a0 expidi\u00f3 boleta de solicitud de sala de cirug\u00eda, procedimiento a realizar \u00a0 \u201cCOLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUG\u00cdA PRIORITARIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), firm\u00f3 consentimiento \u00a0 informado de anestesia con la doctora Luz Stella Ojeda \u00c1lvarez, anestesi\u00f3loga, y \u00a0 a la fecha han transcurrido ocho (08) meses[1] \u00a0y no le han realizado el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que \u00a0 posteriormente acudi\u00f3 a la Superintendencia de Salud mediante quejas con \u00a0 radicados n\u00famero 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189 y no ha recibido a la \u00a0 fecha respuesta de dicho ente regulador[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que su \u00a0 problema persiste\u00a0 y su calidad de vida se est\u00e1 viendo seriamente afectada \u00a0 con dicha situaci\u00f3n. Asiste al trabajo y al permanecer todo el tiempo sentado se \u00a0 le aumenta el dolor en el abdomen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la orden \u00a0 de ex\u00e1menes emitida por el anestesi\u00f3logo es el \u00faltimo documento requerido en \u00a0 estos tediosos tr\u00e1mites para que se realice la cirug\u00eda, sin embargo, a\u00fan no se \u00a0 le programa la misma y su salud d\u00eda a d\u00eda se va deteriorando, situaci\u00f3n que lo \u00a0 est\u00e1 afectando psicol\u00f3gicamente, porque cada vez que ingiere alimento y \u00a0 permanece sentado\u00a0 se torna insoportable el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene \u00a0 que su temor es que se complique con una \u201cPancreatitis \u00a0que es la complicaci\u00f3n m\u00e1s grave y se produce cuando pasa el barro o las piedras \u00a0 de la ves\u00edcula al conducto de la bilis y tapona el p\u00e1ncreas, produciendo \u00a0 infecci\u00f3n\u201d, la cual seg\u00fan informes m\u00e9dicos produce el 10% de mortalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9.\u00a0\u00a0 Con base en lo descrito, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades \u00a0 accionadas en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas autorizar la cirug\u00eda \u00a0 denominada \u201cCOLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUG\u00cdA PRIORITARIA\u201d \u00a0 que requiere por sus padecimientos de ves\u00edcula y que fue ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es importante \u00a0 precisar que Saludcoop EPS fue liquidada en noviembre del a\u00f1o dos mil quince \u00a0 (2015) y sus usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS. Entidad encargada \u00a0 desde diciembre de la misma anualidad de continuar con la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda, mediante oficio del veinticuatro (24) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 a las entidades accionadas que dentro del t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto remitieran informe detallado sobre \u00a0 los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro del t\u00e9rmino para dar respuesta, las \u00a0 entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del cuatro (04) de diciembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda \u00a0 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. Lo \u00a0 anterior, debido a que a su juicio al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de \u00a0 posesi\u00f3n, su obligaci\u00f3n de prestar el servicio ha cesado, entrando a \u00a0 reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la acci\u00f3n se torna improcedente por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en pasiva, ya que las autorizaciones respectivas deber\u00e1n \u00a0 ser expedidas por la nueva entidad, a la cual fueron trasladados los afiliados a \u00a0 la EPS intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 resultados de la ecograf\u00eda abdominal total, donde se corroboran los hallazgos \u00a0 manifestados en el escrito de tutela (Folio 2, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la boleta \u00a0 de solicitud de cirug\u00eda prioritaria (Folio 4, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios emitida por la EPS Saludcoop (Folios 5 y 6, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del \u00a0 consentimiento informado de anestesia firmado por el paciente el veintisiete \u00a0 (27) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 7-9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-5.450.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo de la Regional \u00a0 Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro \u00a0 Alfonso Mora,\u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Lo anterior, al considerar que las entidades \u00a0 accionadas los han vulnerado al negarse a: (i) prestarle el servicio de \u00a0 salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisi\u00f3n a un \u00a0 centro m\u00e9dico de tercer nivel de pediatr\u00eda para el manejo integral de la \u00a0 infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias complicada que padece; (iii) prestarle \u00a0 atenci\u00f3n por medicina especializada en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, y por \u00faltimo, la pr\u00e1ctica de \u00a0 una ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos y argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene el \u00a0 Defensor que la se\u00f1ora Laura Grisales acude a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Guaviare con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su primo, el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, los cuales a \u00a0 su juicio han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a ordenar \u00a0 su remisi\u00f3n a un centro m\u00e9dico de tercer nivel pese a conocer su diagn\u00f3stico \u00a0 cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica el agente \u00a0 oficioso que el menor tiene dos (02) a\u00f1os de edad y el d\u00eda diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), fue hospitalizado de urgencias en el \u00a0 hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0 tres (03) de diciembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade que estando hospitalizado el m\u00e9dico \u00a0 tratante le diagnostic\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d por lo cual, le \u00a0 orden\u00f3 varios ex\u00e1menes cl\u00ednicos y solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina especializada \u00a0 en \u201curolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica y nefrolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica\u201d. As\u00ed como la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con posterioridad, se\u00f1ala que ante la falta \u00a0 de autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y la valoraci\u00f3n por medicina \u00a0 especializada ordenada por el m\u00e9dico tratante, la familia lo llev\u00f3 a la casa \u00a0 pero no presenta mejor\u00eda en su salud. Por esta raz\u00f3n, su madre se dirigi\u00f3 a la \u00a0 EPS Caprecom Territorial Guaviare, con el prop\u00f3sito de que le fueran autorizadas \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Sin embargo la EPS accionada se neg\u00f3 a la solicitud bajo el \u00a0 argumento de no contar con servicio de pediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que no \u00a0 existe justificaci\u00f3n o raz\u00f3n legal para que las accionadas se nieguen a \u00a0 autorizar la remisi\u00f3n del menor, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que tiene dos \u00a0 (02) a\u00f1os de edad y cualquier complicaci\u00f3n en su salud puede ser mortal y quien \u00a0 adem\u00e1s estuvo hospitalizado por el t\u00e9rmino de un mes, sometido a tratamientos \u00a0 invasivos que no mejoraron su estado de salud, por el contrario ha empeorado y \u00a0 en el Hospital San Jos\u00e9 del Guaviare no se le puede garantizar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, indica \u00a0 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las entidades accionadas \u00a0 persisten en negar la remisi\u00f3n del menor, a sabiendas que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y que el concepto del m\u00e9dico tratante tal y \u00a0 como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional prevalece cuando se \u00a0 encuentra en contradicci\u00f3n con el de los funcionarios de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Dumar \u00a0 Alejandro Alfonso Mora y que se ordene a las entidades accionadas a: (i) \u00a0prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a \u00a0 ordenar su remisi\u00f3n a un centro m\u00e9dico de tercer nivel de pediatr\u00eda para el \u00a0 manejo integral de la infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias complicada que padece; \u00a0 (iii) \u00a0prestarle atenci\u00f3n por medicina especializada en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, y por \u00faltimo, la \u00a0 pr\u00e1ctica de una Ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, es importante precisar que \u00a0 Caprecom EPS fue liquidada en diciembre del a\u00f1o dos mil quince (2015) y sus \u00a0 usuarios fueron reasignados a la Nueva EPS desde el primero (01) de enero del \u00a0 a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016). Entidad encargada de continuar con la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante oficio del \u00a0 d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0 y orden\u00f3 oficiar al Director General de la EPS Caprecom, \u00a0 a la Secretar\u00eda Departamental del Guaviare y al Gerente de la E.S.E primer \u00a0 nivel, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, accedi\u00f3 a la medida provisional \u00a0 solicitada. En consecuencia, orden\u00f3 al Director Territorial de la EPS Caprecom o \u00a0 a quien haga sus veces que dentro de las seis (06) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto procediera a autorizar y a realizar la remisi\u00f3n del menor \u00a0 para ser valorado por la especialidad de urolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica,\u00a0 nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda de las \u00a0 v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Red de Servicios \u00a0 de Salud de Primer Nivel, Empresa Social del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1. Mediante escrito del veintiocho (28) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), la Doctora Martha Cecilia Romero P\u00e1ez en calidad de \u00a0 Representante Legal de la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Empresa \u00a0 Social del Estado, procedi\u00f3 a pronunciarse respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el Defensor en calidad de \u00a0 agente oficioso del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2. Afirm\u00f3 que quien es responsable de autorizar las \u00a0 remisiones es la entidad responsable del pago, que en este caso en concreto es \u00a0 CAPRECOM EPS. A\u00f1ade que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una \u00a0 IPS (Instituci\u00f3n Prestadora de Salud), que vende servicios de salud a las EPS \u00a0 bien sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, donde nuestra responsabilidad \u00a0 llega hasta que el m\u00e9dico tratante ordena la remisi\u00f3n del paciente a un nivel de \u00a0 mayor complejidad y es all\u00ed donde empieza la referencia y contrarreferencia, que \u00a0 no es otra cosa que buscar hasta encontrar centro de salud de mayor nivel donde \u00a0 pueda ser atendido el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.3. Reitera que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007, quien \u00a0 estar\u00eda llamado a autorizar la cita a un hospital de III nivel al menor, ser\u00eda \u00a0 la EPS, puesto que la ESE Red de Servicios de Salud se encuentra enmarcada \u00a0 dentro del art\u00edculo 3 de dicho decreto. Para lo cual reitera que es una IPS cuyo \u00a0 objeto es la venta de servicios de salud y no es menester de ellos autorizar, \u00a0 suministrar insumos o elementos diferentes a los medicamentos incluidos en el \u00a0 POS por la aseguradora contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.4. Por \u00faltimo, expresa que en ning\u00fan momento ha vulnerado \u00a0 los derechos del menor toda vez que su ingreso es en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.5. Por lo anterior, solicita de manera respetuosa que no \u00a0 se vincule a su representada toda vez que dicha IPS de primer nivel no esta \u00a0 llamada autorizar citas y\/o remitir al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.1. Mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015), el doctor Jes\u00fas Vicente Mayo Torres, Secretario (E) de Salud \u00a0 Departamental del Guaviare refiri\u00e9ndose a los hechos de la tutela\u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.2. Los procedimientos solicitados est\u00e1n incluidos dentro \u00a0 del POS conforme a Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y se identifican as\u00ed: \u201c890202 \u00a0 consulta de primera vez por medicina especializada; 890302 consulta de control o \u00a0 de seguimiento por medicina especializada; 881332 ultrasonograf\u00eda de v\u00edas \u00a0 urinarias (ri\u00f1ones, vejiga y pr\u00f3stata transabdominal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.3. Arguye que conforme concepto m\u00e9dico emitido por \u00a0 personal de la secretar\u00eda, se consider\u00f3 que es necesario que efectivamente y con \u00a0 oportunidad se le autoricen y garanticen el procedimiento y las valoraciones \u00a0 solicitadas al menor agenciado, por parte de su EPS, toda vez que requiere \u00a0 seguimiento y manejo de manera cont\u00ednua, a fin de garantizar un oportuno \u00a0 tratamiento que evite o minimice el riesgo de da\u00f1o renal irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.4. Afirma que al tratarse de procedimientos que se \u00a0 encuentran incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo \u00a0 solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela y brindar una atenci\u00f3n integral, en \u00a0 virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010 \u00a0 y lo solicitado en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.5. Resalta que es responsabilidad de la EPS como \u00a0 asegurador garantizar una red de atenci\u00f3n que preste los servicios a los \u00a0 usuarios bajo las caracter\u00edsticas de oportunidad, accesibilidad, continuidad, \u00a0 seguridad, integralidad e integridad, pertinencia, costo-efectividad, respeto \u00a0 por la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Situaci\u00f3n que no se \u00a0 evidencia por los largos tiempos de espera y oportunidad de este y otros \u00a0 usuarios, afiliados a dicha EPS para acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.6. \u00a0Por \u00faltimo, solicita que se absuelva de cualquier \u00a0 responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, por cuanto la \u00a0 responsabilidad de atenci\u00f3n integral del representado es de la EPS-S CAPRECOM. \u00a0 A\u00f1ade que se debe ordenar a la EPS atender los tratamientos solicitados en la \u00a0 presente tutela puesto que est\u00e1n incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.7. Aclara que si dentro del proceso de atenci\u00f3n integral \u00a0 del menor agenciado, se llegare a presentar eventos NO POS, dicha dependencia \u00a0 estar\u00e1 en disposici\u00f3n de cancelar todo tipo de cobros que presente la EPS, de \u00a0 acuerdo al procedimiento adoptado en las Resoluciones 656 y 929 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00danica de \u00a0 Instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0 Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del seis (06) de enero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San \u00a0 Jos\u00e9 del Guaviare neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que a su juicio debe \u00a0 tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 2519 de 2015, \u00a0 dio inicio al proceso de liquidaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, \u00a0 puesto que se encontraba en una situaci\u00f3n cr\u00edtica que le imped\u00eda prestarle a sus \u00a0 afiliados el servicio de salud, por tanto sus afiliados fueron reasignados a \u00a0 otras entidades a nivel nacional, seg\u00fan ubicaci\u00f3n y disponibilidad. En \u00a0 consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor accionante por parte de \u00a0 CAPRECOM deben tenerse como un hecho superado, en la medida en que al haberse \u00a0 ordenado la disoluci\u00f3n de la EPS ya no es posible en este momento obligarla \u00a0 legalmente a seguirle garantizando la atenci\u00f3n medica al usuario como afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, puesto que para obtener los servicios debe \u00a0 concurrir a la EPS a la cual fue asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento,\u00a0 \u00a0 afirm\u00f3 que es la EPS a la cual fue asignado el menor, la obligada en la \u00a0 actualidad a garantizarle el servicio, conforme a la orden dada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. En caso de no conocer a cu\u00e1l fue reasignado comunicarse con unos \u00a0 n\u00fameros telef\u00f3nicos que transcribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 Epicrisis del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora emitida por el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar (Folios 14-15, \u00a0cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la\u00a0 \u00a0 Gesti\u00f3n Cient\u00edfica Referencia y Contrareferencia del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 (Folio 16, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la orden \u00a0 de servicio para control de urolog\u00eda pedi\u00e1trica\u00a0 emitida en el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar (Folio 17 y 18, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la orden \u00a0 de servicio para control de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica\u00a0 emitida en el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar (Folio 19, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de \u00a0 servicio para control de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica emitida en el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar (Folio 20, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de \u00a0 servicio para ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias 881332 emitida en el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar (Folio 21, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 \u00a0 necesario solicitar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En el expediente T- 5.446.976, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner en \u00a0 conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud CAFESALUD EPS (Sede \u00a0 Principal: Calle 116 No. 21-37 y\/o Calle 73 No. 11-66 Piso 1, Bogot\u00e1 D.C.) y de \u00a0 la Superintendencia de Salud (Av. Ciudad de Cali No. 51-66 Bogot\u00e1, World \u00a0 Business Center, Sede Administrativa Piso 6 -7),\u00a0 la solicitud de tutela de \u00a0 la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, se oficie a la CAFESALUD, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 informe a este Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Si al se\u00f1or \u00a0 Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa, accionante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda denominada \u201cCOLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE \u00a0 CIRUG\u00cdA PROIORITARIA\u201d que requiere por sus padecimientos de ves\u00edcula y que fue \u00a0 ordenada por su m\u00e9dico tratante y autorizada previamente por Saludcoop EPS. En \u00a0 caso de no ser as\u00ed, explique las razones por las cuales no se ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Indique si los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos previamente aprobados por Saludcoop EPS en aras de \u00a0 realizar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante tienen continuidad \u00a0 y plena validez frente a CAFESALUD EPS, o si por el contrario el afiliado tiene \u00a0 que volver a solicitar las autorizaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Informe la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica actual del accionante y si la entidad le est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio de salud adecuado para sobrellevar la afecci\u00f3n que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Como ha sido la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud frente a los usuarios que fueron \u00a0 reasignados de Saludcoop EPS y que ya ten\u00edan tratamientos, medicamentos, \u00a0 procedimientos u otros autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, \u00a0 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 oficie a la Superintendencia de Salud, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n informe el tr\u00e1mite que \u00a0 le ha dado a las quejas presentadas por el se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa, \u00a0 accionante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y cuyos radicados son \u00a0 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189. As\u00ed mismo, indique si por parte de \u00a0 dicha entidad se le ha hecho seguimiento al caso del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T- 5.450.211, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner en \u00a0 conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS (Sede Principal: \u00a0 CRA. 85K No. 46A-66, Bogot\u00e1 D.C.),\u00a0 la solicitud de tutela de la referencia \u00a0 y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, se oficie a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA \u00a0 EPS, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Informe a este \u00a0 Despacho si al menor agenciado se le est\u00e1 prestando el servicio de salud, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente el tratamiento integral teniendo en cuenta la afecci\u00f3n que \u00a0 padece, la cual podr\u00eda generar un \u201cda\u00f1o renal irreversible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Informe a este \u00a0 Despacho si al menor ya se le realizaron los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante y la valoraci\u00f3n por medicina especializada en \u201curolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, se oficie al Defensor del Pueblo de la \u00a0 Regional Guaviare, accionante dentro del expediente de tutela R- 5.450.211 \u00a0 (Calle 7 No. 24-127, San Jos\u00e9 del Guaviare, tel\u00e9fonos (098) 5841155-3108539340),\u00a0 \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si le ha hecho \u00a0 seguimiento al proceso y cu\u00e1l es el estado actual de salud del menor agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a todas las partes dentro del \u00a0 presente proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del trece (13) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho \u00a0 del\u00a0 Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 fue notificado mediante oficio del veintis\u00e9is (26) de mayo de la misma \u00a0 anualidad, y durante el t\u00e9rmino probatorio allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Superintendencia \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del siete (07) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), el Doctor Andr\u00e9s Orlando Ortegon Ocampo, en calidad de \u00a0 Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien esta Superintendencia mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 002414 de 24 de noviembre de 2015 orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0 inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO \u00a0 COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 de los afiliados a Saludcoop EPS desde el 1 de diciembre de 2015 pas\u00f3 a ser \u00a0 Cafesalud EPS, en consecuencia esta EPS receptora asumi\u00f3 el aseguramiento y la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En el caso del \u00a0 accionante, se verific\u00f3 la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, evidenciando que el se\u00f1or LUIS ENRIQUE QUEVEDO ALEJO \u00a0 (sic) se encuentra en ESTADO ACTIVO, afiliado a CAFESALUD EPS desde el 1 de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Amalfi-Antioqu\u00eda, antes de proferir el fallo de primera instancia \u00a0 debi\u00f3 vincular a CAFESALUD EPS, por ser un tercero con inter\u00e9s en las resultas \u00a0 del proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 2089 \u00a0 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 3045 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se extracta que el accionante \u00a0 solicita se autoricen el procedimiento denominado \u201cCOLECISTECTOMIA POR \u00a0 LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUG\u00cdA PRIORITARIA\u201d, para lo cual, una vez revisada la \u00a0 Resoluci\u00f3n Numero 5592 de 2015 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d y la Resoluci\u00f3n 4678 de 2015, \u00a0 se encontraron los siguientes reportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.0.0 COLECISTOTOMIA Y COLECISTOSTOM\u00cdA CON \u00a0 EXTRACCI\u00d3N DE C\u00c1LCULOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2.1 COLECISTECTOM\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CAFESALUD EPS en su \u00a0 condici\u00f3n de EPS receptora del se\u00f1or VASQUEZ OCHOA debe garantizar el \u00a0 procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante, bajo est\u00e1ndares \u00a0 de oportunidad, accesibilidad, calidad y eficiencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el radicado NURC 2-2016-048909 del \u00a0 primero de junio de 2016, se le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetado se\u00f1or: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n con el C\u00f3digo \u00a0 \u00danico PQR CC706302553-050303-1, esta Superintendencia tuvo conocimiento de las \u00a0 presuntas irregularidades presentadas por parte de CAFESALUD EPS,\u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n con los servicios de salud requeridos por DANIEL ELIAS VASQUEZ OCHOA \u00a0 identificado con CC\u2026., en consecuencia me permito informarle que esta Direcci\u00f3n \u00a0 ha requerido a dicha EPS con la instrucci\u00f3n de que informe sobre el caso. Dicha \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 ser atendida y resuelta de manera efectiva, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de dos \/02) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se solicita a esa Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la \u00a0 presente acci\u00f3n teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 alegan como conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Empresa Social \u00a0 del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del \u00a0 Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del siete (07) de junio del presente \u00a0 a\u00f1o el se\u00f1or Gabriel C\u00e1rdenas Bejarano, en calidad de Gerente de la Empresa \u00a0 Social del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del \u00a0 Guaviare informa al despacho que la acci\u00f3n interpuesta no es en contra de dicha \u00a0 entidad sino contra la EPS Saludcoop en Liquidaci\u00f3n y Corporaci\u00f3n IPS, por tanto \u00a0 remite la competencia a las respectivas entidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 CAFESALUD EPS, NUEVA EPS y el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare no se \u00a0 manifestaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 los procesos de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las \u00a0 obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), est\u00e1n vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales a salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la \u00a0 integridad personal y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de los tutelantes, al \u00a0 negarse autorizar los servicios m\u00e9dicos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y \u00a0 requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas\u00a0 \u00a0 examinar\u00e1: (i) el alcance del derecho fundamental a la salud, (ii) \u00a0el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le \u00a0 ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n, (iii) la protecci\u00f3n especial y el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y, (iv) a la luz de las \u00a0 anteriores premisas, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ALCANCE DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y \u00a0 en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados \u00a0 Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, \u00a0 figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la \u00a0 mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en \u00a0 todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al \u00a0 disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que \u201cla salud es \u00a0 un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en \u00a0 el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social \u201ccomo un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el \u00a0 a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se reglament\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en \u00a0 materia de Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico , precisando que todas \u00a0 las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, \u00a0 dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 referirse a la naturaleza del derecho a la salud consider\u00f3, que el mismo no \u00a0 ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como \u00a0 un derecho prestacional; sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como un derecho aut\u00f3nomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida \u00a0 en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del Alto Tribunal fue analizada en la \u00a0 sentencia T-144 de 2008[9] \u00a0donde se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho \u00a0 a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a \u00a0 garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo \u00a0 esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder \u00a0 a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la salud puede ser \u00a0 considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera \u00a0 existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento \u00a0 de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor \u00a0 o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse \u00a0 por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[10], \u00a0 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 el derecho a la salud. En dicha ocasi\u00f3n argument\u00f3, que el derecho a la salud es \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y como tal, lo defini\u00f3 como un derecho \u00a0 complejo, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes \u00a0 perspectivas. De all\u00ed que concluy\u00f3, que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe suministrarse aunque no est\u00e9 incluido en dicho plan, cuando estos \u00a0 se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida \u00a0 digna de la persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00e1mbito del derecho \u00a0 fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que \u00a0 reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de \u00a0 salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se \u00a0 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad (SIC) de la \u00a0 persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la salud es un derecho fundamental que \u00a0 debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo \u00a0 conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que representaba una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la dignidad humana excluir del r\u00e9gimen de salud a la pareja de una \u00a0 persona homosexual, extendiendo as\u00ed el alcance de la primera sentencia de \u00a0 constitucionalidad relativa al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se encuentran las \u00a0 parejas homosexuales. En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial \u00a0 de reconocer (\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho \u00a0 fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las \u00a0 pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos \u00a0 destinados a su cobertura.\u201d Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre la salud y el concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, (\u2026) elemento \u00a0 fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los \u00a0 particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la salud como un \u00a0 derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 \u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y \u00a0 desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0 en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, recientemente en \u00a0 sentencia T-745 de 2014[11], \u00a0 esta Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a la salud como derecho fundamental. As\u00ed \u00a0 mismo, resalt\u00f3 que dicho servicio debe ser prestado en condiciones de \u00a0 integralidad. Raz\u00f3n por la cual, se debe garantizar a los usuarios del sistema, \u00a0 una atenci\u00f3n que implique la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en \u00a0 las fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, \u00a0 por lo cual los afiliados tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la atenci\u00f3n en salud debe ser \u00a0 integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de \u00a0 los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para concluir un tratamiento[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al \u00a0 Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el \u00a0 derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que \u00a0 satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere \u00a0 necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0 pueda llevar una vida en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que esta \u00a0 nueva categorizaci\u00f3n del derecho a la salud como aut\u00f3nomo y fundamental, fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de \u00a0 2015[13], \u00a0 cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014[14]. As\u00ed las cosas, tanto en el art\u00edculo 1 \u00a0 como en el 2 de la aludida ley, se dispone que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[15] y que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con \u00a0 el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de garantizar \u00a0 el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de \u00a0 obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0 cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato \u00a0 amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda[16]. \u00a0 Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y \u00a0 negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes \u00a0 dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras que, \u00a0 en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas[17]. Resaltando los elementos esenciales \u00a0 del derecho a la salud, los cuales son: la disponibilidad, la aceptabilidad, la \u00a0 accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[18].\u00a0 \u00a0 Precisiones reiteradas por esta Corte en la Sentencia T- 121 de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la Legislaci\u00f3n Colombiana han sido enf\u00e1ticos \u00a0 en la obligatoriedad de la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental de \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, el cual puede ser invocado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo \u00a0 cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD.\u00a0 Traslado excepcional \u00a0 de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su \u00a0 liquidaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior el derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho \u00a0 y como servicio p\u00fablico. En esta medida todas las personas deben acceder a \u00e9l, y \u00a0 es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar \u00a0 su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 49 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 153, numeral 9\u00b0 contempl\u00f3 la calidad como principio rector del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema establecer\u00e1 \u00a0 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad \u00a0 en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y \u00a0 de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones \u00a0 prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 ligada al principio de continuidad, \u00a0 el cual supone que la prestaci\u00f3n del servicio sea ininterrumpida, permanente y \u00a0 constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo \u00a0 contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de \u00a0 prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para \u00a0 con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d[20] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento del \u00a0 mandato legal contenido en el precepto anteriormente citado y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, expidi\u00f3 el Decreto 055 de 2007 \u201cPor el cual se \u00a0 establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento \u00a0 y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00b0 del citado \u00a0 decreto se\u00f1ala como objetivo el \u201cestablecer las reglas para garantizar la \u00a0 continuidad \u00a0del aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados \u00a0 y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, cuando a una entidad promotora de \u00a0 salud cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, se le revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0 p\u00fablicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidaci\u00f3n sea ordenada por \u00a0 el Gobierno Nacional, y aquellas entidades que adelanten procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 voluntaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo \u00a0 lineamiento, en su art\u00edculo 4\u00b0 numeral 2, al hacer menci\u00f3n a los mecanismos de \u00a0 traslado excepcional de los afiliados[21] \u00a0dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de \u00a0 Salud objeto de la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento para \u00a0 administrar el r\u00e9gimen contributivo, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n voluntaria, decidir\u00e1 a cu\u00e1l o cu\u00e1les Entidades Promotoras de Salud \u00a0 p\u00fablicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n, se deben trasladar los \u00a0 afiliados, decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede \u00a0 en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervenci\u00f3n para liquidar, o \u00a0 de proferida la orden de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, plazo en el cual \u00a0 implementar\u00e1 los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones de salud que se encuentren a\u00fan pendientes y autorizados.\u201d, \u00a0 y en su numeral 3\u00b0 determina que \u201cLas Entidades Promotoras de Salud \u00a0 receptoras deber\u00e1n \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados, a \u00a0 partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo se\u00f1alado en \u00a0 el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorizaci\u00f3n \u00a0 de funcionamiento, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0 voluntaria.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede \u00a0 evidenciar que el legislador colombiano busc\u00f3 garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados independientemente de \u00a0 que las Entidades Promotoras del r\u00e9gimen contributivo (i) sean \u00a0 intervenidas para su liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, (ii) les sea revocada su autorizaci\u00f3n de funcionamiento, (iii) \u00a0se les ordene su supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional o \u00a0 (iv) \u00a0se disponga su liquidaci\u00f3n voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos \u00a0 se deben desarrollar sin soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud para as\u00ed garantizarles a los usuarios sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica\u00a0 en resaltar que la prestaci\u00f3n adecuada del \u00a0 servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea \u00e9ste \u00a0 reasignado a otra empresa promotora de salud. En esa medida en Sentencia T- 169 \u00a0 de 2009[22] \u00a0esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla decisi\u00f3n de cambio de \u00a0 Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, como quiera que le corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se \u00a0 retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n \u00a0 contractual\u201d[23]; \u00a0 y ello porque \u201cla continuidad del servicio se protege no solamente por el \u00a0 principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 \u00a0 de la C.P: \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de \u00a0 fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le \u00a0 suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sea cual \u00a0 fuere la causa de interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en \u00a0 virtud del principio de continuidad el juez de tutela debe garantizar su \u00a0 suministro para impedir que las Entidades Promotoras de Salud desconozcan la \u00a0 responsabilidad social que tienen con la comunidad en general, y con sus \u00a0 afiliados y beneficiarios en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, \u00a0 recientemente en Sentencia T-681 de 2014[25], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea fijada en la Sentencia T-169 de 2009 y a la \u00a0 vez agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los afiliados al sistema no pueden verse \u00a0 afectados por los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesen las \u00a0 E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento m\u00e9dico \u00a0 en raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos que a nivel administrativo adelanten las \u00a0 entidades de salud[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, una E.P.S. que entra en \u00a0 liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sus \u00a0 beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y \u00a0 opere en t\u00e9rminos reales[27]. \u00a0 Por su parte, la entidad receptora tiene la obligaci\u00f3n de continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios pendientes y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que los afiliados no \u00a0 deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de \u00a0 previsi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden \u00a0 asumir por cuenta de la imprevisi\u00f3n administrativa la obligaci\u00f3n de desarrollar \u00a0 una serie de procedimientos con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para el \u00a0 suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que requieran con urgencia o \u00a0 con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debe entenderse que cuando se \u00a0 traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en \u00a0 raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de aquella, y exista una orden previa para la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la \u00a0 E.P.S. receptora debe asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede justificar su \u00a0 negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber \u00a0 sido parte en el proceso de tutela, tal imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, descendiendo a los casos \u00a0 objeto de estudio, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad \u00a0 que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos \u00a0 no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad \u00a0 liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin \u00a0 interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0 ESPECIAL\u00a0 Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS, JURISPRUDENCIA \u00a0 REITERADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es necesario \u00a0 hacer alusi\u00f3n a las m\u00faltiples formas de manifestaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 dentro de las que encontramos el car\u00e1cter fundamental que tiene la continuidad \u00a0 en los tratamientos de salud y la protecci\u00f3n que merecen los sujetos que gozan \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[29], \u00a0 elemento este \u00faltimo que es pertinente para la soluci\u00f3n del caso objeto de \u00a0 estudio, toda vez que uno de los accionantes dentro de los casos objeto de \u00a0 estudio es un ni\u00f1o de dos (2) a\u00f1os de edad que padece de una infecci\u00f3n urinaria \u00a0 cr\u00f3nica y, requiere con urgencia valoraci\u00f3n por medicina especializada en \u00a0 urolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. As\u00ed \u00a0 como la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 es quien ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos humanos que \u00a0 debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, de las personas que se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, de quienes se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados, entre otros, \u00a0 para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud deviene \u00a0 reforzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n primordial que demandan las personas que \u00a0 ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, impone al \u00a0 juez constitucional la obligaci\u00f3n de tomar medidas en\u00a0 beneficio de la \u00a0 efectividad de dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed, entre mayor sea la desprotecci\u00f3n \u00a0 de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se \u00a0 tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo atinente al derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual dadas las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad \u00a0 e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de edad y el inter\u00e9s \u00a0 constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, integridad y adecuado \u00a0 desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de \u00a0 alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter \u00a0 de \u2018fundamental\u2019,[31] \u00a0debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en \u00a0 que sea vulnerado.[32] \u00a0Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la \u00a0 sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se \u00a0 aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en \u00a0 favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 directamente para defender su derecho fundamental a la salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados \u00a0 internacionales en la materia y ha considerado que \u201cla fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben \u00a0 brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como \u00a0 aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben \u00a0 interpretarse los derechos constitucionales\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es \u00a0 necesario resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al \u00a0 sostener que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido \u00a0 a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se ve sometida la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil, raz\u00f3n por la cual se busca garantizar la protecci\u00f3n integral \u00a0 de sus derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del \u00a0 inter\u00e9s superior de ni\u00f1o. Al respecto en la sentencia T- 417 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que en los casos en que est\u00e1 de \u00a0 por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de \u00a0 forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin \u00a0 dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud que demanda.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la \u00a0 Sentencia T-760 de\u00a0 2008, tienen el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo. En esa oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el desarrollo de un menor es integral \u00a0 cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, \u00a0 deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se \u00a0 privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la \u00a0 formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0En esa misma \u00a0 oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os, e indic\u00f3 que \u00a0 \u201cdebe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos \u00a0 en que sea amenazado o vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la misma l\u00ednea argumentativa, en \u00a0 Sentencia T-133 de 2013[36], \u00a0 reiter\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen en caso de que \u00a0 se presenten conflictos de intereses puesto que por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta merecen mayor protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s \u00a0 y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y \u00a0 prioritaria por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez \u00a0 constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0 afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el \u00a0 acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de \u00a0 rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas Superiores. los menores \u00a0 de edad requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, \u00a0 respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 \u00a0 Superior, en concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral e \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-200 de 2014[37], \u00a0 se resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 interpretar el cuerpo normativo que regula la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos,\u00a0el \u00a0 criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la \u00a0 preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor. El \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os tambi\u00e9n se encuentra incorporado en \u00a0 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0(art\u00edculo 3.1), al exigir que en\u00a0\u201ctodas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, mediante Ley 1751 de 2015, se regul\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud. Otro de los principios que incluy\u00f3 la misma fue el de prevalencia de \u00a0 los derechos. En esta medida, conforme a lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 6 de la citada \u00a0 ley, le compete al Estado \u201cimplementar medidas concretas y espec\u00edficas para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento \u00a0 de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, \u00a0 de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en lo concerniente a menores de \u00a0 edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de \u00a0 sujetos que por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n requieren de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38], la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente[39], \u00a0 en lo que ata\u00f1e al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones \u00a0 en salud, la Corte ha concluido que su an\u00e1lisis debe realizarse de forma \u00a0 flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede \u00a0 concluir que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Legislaci\u00f3n colombiana han sido \u00a0 enf\u00e1ticos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores \u00a0 frente a otros derechos, raz\u00f3n por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud \u00a0 de un ni\u00f1o, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n \u00a0 preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y mental; as\u00ed mismo cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 5.446.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Resumen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0 Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, debido a que a su juicio \u00a0 al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de posesi\u00f3n, su obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio ha cesado, entrando a reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la \u00a0 acci\u00f3n se torna improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en pasiva, ya que las \u00a0 autorizaciones respectivas deber\u00e1n ser expedidas por la nueva entidad, a la cual \u00a0 fueron trasladados los afiliados de la EPS intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela el Magistrado Sustanciador mediante \u00a0 auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 vincular a la EPS Cafesalud al proceso objeto de \u00a0 estudio en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, puesto \u00a0 que al ser la receptora de los usuarios de Saludcoop se podr\u00eda ver afectada con \u00a0 la decisi\u00f3n. Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino probatorio dicha entidad no se \u00a0 manifest\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad e \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia \u00a0 planteada, estos no son eficientes ante una situaci\u00f3n de riesgo o peligro \u00a0 inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podr\u00eda\u00a0 resultar \u00a0 afectado de manera grave y definitiva. Es en estos casos, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar el derecho amenazado en \u00a0 el menor tiempo posible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que para el caso \u00a0 objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 y proteger los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, ya que la demora en la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido puede empeorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al requisito de \u00a0 inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio \u00a0 es actual e inminente; el actor a\u00fan se encuentra a la espera de una soluci\u00f3n a \u00a0 su problem\u00e1tica por parte de las entidades accionadas, debido a que a\u00fan pese \u00a0 haber firmado consentimiento informado para anestesia no se ha realizado el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico requerido y su estado de salud cada d\u00eda empeora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes \u00a0 oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido precedentemente, \u00a0 encuentra la Sala que el tutelante se encuentra legitimado para\u00a0 \u00a0 representar sus propios intereses, puesto que es el titular de los derechos y la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en su contra est\u00e1 afectando su salud, puesto que la no \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada puede generar un empeoramiento en su salud e \u00a0 incluso una pancreatitis. Por tanto, el caso objeto de estudio s\u00ed cumple \u00a0 con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a Saludcoop \u00a0 EPS; as\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), se vincul\u00f3 a la EPS Cafesalud, entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio requerido puesto que todos los usuarios de la EPS Saludcoop \u00a0 que fue liquidada por el Gobierno Nacional fueron remitidos a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 dada\u00a0 porque la EPS \u00a0 accionada, participa en la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad \u00a0 social, por tanto,\u00a0 prestan servicios p\u00fablicos, por lo que sus actuaciones \u00a0 est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 es importante precisar que debido a la desaparici\u00f3n de Saludcoop EPS sus \u00a0 usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS, entidad ahora encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud requeridos por sus nuevos \u00a0 afiliados. Por esta raz\u00f3n, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 vincular a dicha \u00a0 entidad al proceso de tutela, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y \u00a0 al debido proceso. A pesar de ello, esta EPS no se manifest\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio acerca de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 teniendo en cuenta que la orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de la\u00a0 \u00a0 cirug\u00eda del actor es del seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), y \u00a0 Saludcoop EPS fue liquidada mediante Resoluci\u00f3n 2414 del veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de la misma anualidad, a esta sala le corresponder\u00e1 determinar (i) \u00a0 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al \u00a0 retardar por m\u00e1s de ocho (08) meses una autorizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 denominado como \u00a0\u201cprioritario\u201d por el m\u00e9dico tratante; (ii) si Cafesalud EPS \u00a0 receptora tiene responsabilidad al no continuar sin interrupciones la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, qued\u00f3 \u00a0 probado en el proceso que el tutelante padece de \u201cves\u00edcula biliar \u00a0 parcialmente distendida, de paredes delgadas, con m\u00faltiples c\u00e1lculos en su \u00a0 interior que oscilan entre 6 y 20mm de di\u00e1metro, que ocupan casi completamente \u00a0 la ves\u00edcula y generan una ac\u00fastica superior\u201d. Por ello su m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 realizar de manera prioritaria una cirug\u00eda denominada \u201ccolecistectom\u00eda \u00a0 por laparoscopia\u201d y Saludcoop EPS dilat\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la misma, puesto \u00a0 que al momento de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda hecho efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 demostrado \u00a0 dentro del sumario que al primero (01) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 Cafesalud EPS a\u00fan no hab\u00eda autorizado los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por \u00a0 el tutelante pese a que la Superintendencia de Salud ya le hab\u00eda informado que \u00a0 se trataba de un caso de riesgo de vida y que el peticionario llevaba m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o a la espera de dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0En este momento, conforme a lo \u00a0 estipulado por la Superintendencia de Salud en el oficio enviado a esta Corte \u00a0 durante el t\u00e9rmino probatorio previsto, la EPS exige al tutelante ser valorado \u00a0 nuevamente por medicina general. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede \u00a0 evidenciar que un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la orden prioritaria emitida por \u00a0 el m\u00e9dico tratante a\u00fan no se ha realizado el procedimiento requerido con \u00a0 urgencia para evitar una complicaci\u00f3n mayor en la salud del actor, circunstancia \u00a0 que incluso podr\u00eda desencadenar en una pancreatitis. Vulnerando de esta \u00a0 manera el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa tanto la EPS \u00a0 emisora como la receptora, ya que ambas ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de agilizar y \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento de una forma oportuna y efectiva, sin \u00a0 colocar trabas administrativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que para la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico el paciente tenga que cumplir con algunos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos tr\u00e1mites sean \u00a0 excesivamente demorados y que adem\u00e1s le impongan una carga al usuario que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones y que no le corresponde asumir. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha \u00a0 evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a m\u00faltiples trabas \u00a0 administrativas y burocr\u00e1ticas para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el \u00a0 sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la \u00a0 salud de los usuarios[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre este punto, \u00a0 es importante advertir al juez de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Amalfi, Antioqu\u00eda), que todos los jueces de la Rep\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud, ya que el Legislador Colombiano y la \u00a0 Corte Constitucional (Ley 1751 de 2015[44], \u00a0 cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014[45]), han estipulado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable[46] y que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con \u00a0 el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0 vincular a la EPS Cafesalud y no declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n y ordenar al usuario solicitar nuevamente el servicio en la EPS \u00a0 receptora, ya que con su actuar est\u00e1 vulnerando el principio de continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio coloc\u00e1ndole una barrera administrativa y una carga \u00a0 adicional la cual no tiene la obligaci\u00f3n de soportar, al exigirle realizar \u00a0 tr\u00e1mites para la prestaci\u00f3n del servicio ante la otra entidad por que la \u00a0 accionada ha sido liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 de esta Constitucional ha resaltado que \u201cla eficiencia en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos est\u00e1 ligada al principio de continuidad, el cual \u00a0 supone que la prestaci\u00f3n del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; \u00a0 y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo \u00a0 contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de \u00a0 prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para \u00a0 con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d[47] \u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, tal y \u00a0 como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de este proyecto, cabe advertir que \u00a0 el Decreto 055 de 2007 al mencionar \u00a0 los mecanismos de traslado excepcional de los afiliados[48] dispone en su \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, numeral 2\u00b0 que la Entidad Promotora de Salud, en este caso \u00a0 intervenida para liquidar tiene la obligaci\u00f3n de trasladar a sus afiliados a \u00a0 otra entidad en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la \u00a0 fecha en que quede ordenada la intervenci\u00f3n para liquidar. en dicho \u00a0 t\u00e9rmino deber\u00e1 implementar los mecanismos adecuados para realizar las \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren a\u00fan \u00a0 pendientes y autorizados. As\u00ed mismo en su numeral 3\u00b0 determina que \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud receptoras deber\u00e1n garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento \u00a0 en que se haga efectivo el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo anterior, se \u00a0 puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud \u00a0 haya sido liquidada no quiere decir que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya \u00a0 reemplazado, ya que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer \u00a0 la carga. Tampoco la negligencia de la entidad liquidada puede afectar su \u00a0 derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su \u00a0 tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esta medida, s\u00ed \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de \u00a0 Saludcoop EPS y Cafesalud EPS ya que ambas ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 prestarle de manera efectiva y continua los servicios de salud requeridos por el \u00a0 se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa, puesto que dichos procesos se deben \u00a0 desarrollar sin soluci\u00f3n de continuidad para garantizarles a los usuarios sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al juez de tutela no le es dado \u00a0 negar el amparo solicitado por los afiliados y beneficiarios de Saludcoop con el \u00a0 argumento de que la solicitud del servicio m\u00e9dico, procedimiento quir\u00fargico o \u00a0 medicamento requerido que se hab\u00eda radicado ante aqu\u00e9lla, se debe presentar \u00a0 nuevamente ante la Cafesalud EPS receptora, pues como qued\u00f3 demostrado a lo \u00a0 largo de esta parte considerativa, el proceso de liquidaci\u00f3n de la EPS se llev\u00f3 \u00a0 a cabo con plena observancia del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Decreto 055 de 2007 y \u00a0 de la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En vista de lo \u00a0 anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 concluye que los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social del tutelante, est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0 puesto que la liquidaci\u00f3n de una EPS no es excusa para negar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 un servicio m\u00e9dico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la \u00a0 receptora tienen la obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio de salud de forma \u00a0 continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Amalfi, Antioqu\u00eda que neg\u00f3 las pretensiones del actor y en su lugar se \u00a0 proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, que en los casos similares al objeto \u00a0 de estudio deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la \u00a0 jurisprudencia que al que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en lo referente al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advertir\u00e1 a \u00a0 CAFESALUD EPS, para que en un futuro se abstenga de hacer requerimientos \u00a0 administrativos adicionales y garantice de forma inmediata el principio de \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n de salud, en relaci\u00f3n no s\u00f3lo al caso objeto de \u00a0 estudio sino a los dem\u00e1s usuarios que puedan encontrarse en situaci\u00f3n similar a \u00a0 la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se comunicar\u00e1 la \u00a0 presente decisi\u00f3n a la Superintendencia de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita \u00a0 de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 5.450.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Resumen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, actuado como \u00a0 agente oficioso solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora, quien padece de \u201cinfecci\u00f3n \u00a0 urinaria cr\u00f3nica\u201d, por considerar que la EPS accionada los ha vulnerado al \u00a0 no autorizar el tratamiento integral, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante y la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n por medicina especializada en \u00a0 \u201curolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto Caprecom EPS no se \u00a0 manifest\u00f3 al respecto. Sin embargo, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Guaviare, se\u00f1al\u00f3 que al estar los procedimientos requeridos por el menor \u00a0 incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo solicitado \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela y brindar una atenci\u00f3n integral, en virtud de lo \u00a0 manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010 y lo \u00a0 solicitado en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 San Jos\u00e9 del Guaviare neg\u00f3 en \u00fanica instancia el amparo solicitado. Lo anterior, \u00a0 porque el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 2519 de 2015, dio inicio al \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, por tanto sus \u00a0 afiliados fueron reasignados a otras entidades a nivel nacional, seg\u00fan ubicaci\u00f3n \u00a0 y disponibilidad. En consecuencia, al haberse ordenado la disoluci\u00f3n de la EPS \u00a0 ya no es posible en este momento obligarla legalmente a seguirle garantizando la \u00a0 atenci\u00f3n medica al usuario como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, puesto \u00a0 que para obtener los servicios debe concurrir a la EPS a la cual fue asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela el Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 \u00a0 vincular a la Nueva EPS al proceso objeto de estudio en aras de garantizar su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, puesto que el menor fue reasignado a \u00a0 dicha entidad, por tanto la misma se podr\u00eda ver afectada con la decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, dentro del t\u00e9rmino probatorio en sede de tutela no se manifest\u00f3 al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad e \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se \u00a0 encuentra acreditado que el ni\u00f1o Dumar Alejandro Alfonso Mora de dos (02) a\u00f1os \u00a0 de edad padece de una \u201cinfecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d, y necesita recibir el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico especializado puesto que su patolog\u00eda a largo plazo puede \u00a0 afectar otros \u00f3rganos como sus ri\u00f1ones y generar un \u201cda\u00f1o renal \u00a0 irreversible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante la \u00a0 inexistencia\u00a0 de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente \u00a0 la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de \u00a0 inmediatez, se encuentra acreditado, toda vez que la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 menor persiste y las entidades accionadas a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015), no hab\u00edan \u00a0 autorizado la remisi\u00f3n hospitalaria del menor ni los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que todas las personas que est\u00e9n \u00a0 dentro del territorio nacional o fuera de \u00e9ste pueden recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela directamente a trav\u00e9s de un procedimiento preferente, informal y sumario[49]. A \u00a0 pesar de lo anterior, tambi\u00e9n se contempla la opci\u00f3n de que se interponga por un \u00a0 tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: &#8220;(i) quien act\u00faa \u00a0 es el representante legal del titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel \u00a0 que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero act\u00faa como \u00a0 agente oficioso. &#8220;[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional[51] \u00a0ha establecido que para utilizar la agencia oficiosa se debe demostrar la \u00a0 necesidad de utilizar la figura y probar que el titular de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados no puede promover por s\u00ed sola su propia defensa por \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental.[52] \u00a0A partir de la norma mencionada, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 determin\u00f3 que la tutela se puede ejercer por cualquier persona cuyos derechos se \u00a0 vean vulnerados o amenazados y que existe la posibilidad de promoverla por medio \u00a0 de representante legal o de un agente oficioso[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-214 de 2014 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la agencia oficiosa es una figura que se \u00a0 utiliza cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran \u00a0 vulnerados est\u00e1 en la imposibilidad de ejercer su defensa, por lo cual se \u00a0 legitima a un tercero indeterminado para que act\u00fae a su nombre sin que se \u00a0 requiera que medie un poder.[54] \u00a0En ese sentido, se indicaron los requisitos que se exigen para que opere la \u00a0 agencia oficiosa: (i) que se exprese claramente por parte del \u00a0 agente que act\u00faa a nombre de otra persona; (ii) que en el escrito \u00a0 de tutela se deje expresamente manifestado que el titular del derecho sobre el \u00a0 cual se solicita protecci\u00f3n no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales de \u00a0 promover su defensa; (iii) que est\u00e9n totalmente identificados el o \u00a0 los agenciados; y (iv) que oportunamente mediante actos positivos \u00a0 del agente se ratifique frente a los hechos y pretensiones de la tutela.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido se indic\u00f3 que la procedencia de la agencia oficiosa se fundamenta en \u00a0 principios constitucionales como &#8220;i) la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas (art\u00edculo 228 CP.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten \u00a0 circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales (art\u00edculo 2o CP.), el cual vincula tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad \u00a0 (art\u00edculo 95 CP.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en \u00a0 imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.,&#8221;[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos con el \u00a0 objeto de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia directamente.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se configure la agencia \u00a0 oficiosa: (i) que el algente oficioso exprese claramente \u00a0 que act\u00fae en tal condici\u00f3n y (ii) que el titular de \u00a0 los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le \u00a0 permitan instaurar a nombre propio la acci\u00f3n de tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 paulatinamente ha flexibilizado la exigencia de se\u00f1alar de manera expresa que se \u00a0 act\u00faa como agente oficioso y tambi\u00e9n la referente a indicar los motivos por los \u00a0 cuales el titular de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados no \u00a0 puede interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se ha establecido que en los eventos en donde el titular de los derechos \u00a0 invocados no pueda actuar por s\u00ed mismo por motivos f\u00edsicos, mentales y s\u00edquicos, \u00a0 y no se indique esa situaci\u00f3n ni que se adelanta una actuaci\u00f3n como agente \u00a0 oficioso, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar las razones que \u00a0 generan que el accionante act\u00fae en nombre de otra persona[59]. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en nombre de un tercero cuyos derechos fundamentales se vean \u00a0 vulnerados o est\u00e9n en riesgo de verse afectados.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para \u00a0 interponer acciones de tutela en nombre de terceros: &#8220;Art\u00edculo 46.- \u00a0 Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste \u00a0 a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0 que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.&#8221; As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0 Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales tienen \u00a0 competencia para instaurar una tutela como agentes oficiosos en dos \u00a0 circunstancias espec\u00edficas: &#8220;(i) cuando act\u00faen en representaci\u00f3n de \u00a0 una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre \u00a0 desamparada o indefensa. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 tiene que en el primer caso si la persona solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n de cualquiera de estas dos (2) autoridades existe la voluntad de \u00a0 quien considera afectados sus derechos fundamentales, lo anterior es necesario \u00a0 para poder garantizar que se acceda a la administraci\u00f3n de justicia del titular \u00a0 de los derechos vulnerados, quien puede desistir de la acci\u00f3n en cualquier \u00a0 momento[62]. \u00a0 En cuanto al segundo supuesto, esta Corte ha se\u00f1alado que se refiere a eventos \u00a0 en donde la persona &#8220;se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin \u00a0 medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho \u00a0 fundamental&#8221;.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Laura Grisales acude a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo del Guaviare con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de su primo el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, \u00a0 quien se encontraba hospitalizado en urgencias del hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de \u00a0 Bogot\u00e1 con una \u201cinfecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d y la EPS accionada no \u00a0 autorizaba su remisi\u00f3n a medicina especializada pese a que se trataba de un \u00a0 menor de edad con una situaci\u00f3n de salud grave que podr\u00eda incluso causarle la \u00a0 muerte o afectar definitivamente otros \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Laura Grisales y su solicitud de \u00a0 ayuda, el veintid\u00f3s (22) de diciembre de la misma anualidad la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo &#8211; Regional Guaviare interpuso una acci\u00f3n de tutela como agente oficioso \u00a0 de Dumar Alejandro Alfonso Mora pues sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna e integridad personal se ve\u00edan amenazados ante la negativa de la \u00a0 accionada. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Guaviare \u00a0est\u00e1 legitimada por activa, puesto que\u00a0 se trata \u00a0 de menor de edad en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quien necesita con \u00a0 urgencia la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y adem\u00e1s indica que \u00a0 act\u00faa como agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la EPS \u00a0 Caprecom Territorial Guaviare y a la Secretar\u00eda de Salud del mismo departamento; \u00a0 as\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), se vincul\u00f3 a la Nueva EPS, por ser la entidad prestadora \u00a0 de salud a la que fue reasignado el menor Dumar Alejandro y por ser la presunta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 dada\u00a0 \u00a0 porque tanto la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare como la EPS accionada, \u00a0 participan en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de seguridad social respectivamente y, por tanto,\u00a0 prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos, por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el citado \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o Dumar Alejandro Alfonso Mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qued\u00f3 probado dentro \u00a0 del expediente que el menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora padece de una \u00a0 infecci\u00f3n complicada en las v\u00edas urinarias denominada \u201cinfecci\u00f3n urinaria \u00a0 cr\u00f3nica\u201d, por la cual en diciembre de 2015 se encontraba hospitalizado en \u00a0 urgencias del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1.[64] \u00a0Sin embargo, pese a su situaci\u00f3n grave de salud, ya que en un ni\u00f1o de tan solo \u00a0 dos (02) a\u00f1os de edad dicho diagnostico puede afectarle sus ri\u00f1ones u otros \u00a0 \u00f3rganos, la EPS accionada neg\u00f3 su remisi\u00f3n a medicina especializada y no \u00a0 autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda de las v\u00edas urinarias. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0 los relatos del tutelante por no contar con servicio de pediatr\u00eda, afirmaci\u00f3n \u00a0 que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra \u00a0 comprobado que la EPS accionada fue liquidada\u00a0 mediante Decreto 2519 del \u00a0 veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron \u00a0 reasignados a la Nueva EPS, entidad que tal y como se manifest\u00f3 antecedentemente \u00a0 fue vinculada al proceso de tutela en sede de revisi\u00f3n, en aras de salvaguardar \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo \u00a0 anterior, esta Sala de revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si de conformidad con las preceptivas \u00a0 constitucionales y las legales que regulan el tema, las EPS- accionada y \u00a0 vinculada, vulneraron el derecho fundamental a la salud del menor de edad. \u00a0 Adem\u00e1s, s\u00ed por este hecho resultaron afectados otros derechos superiores como la \u00a0 vida digna, integridad personal y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, \u00a0 observa la sala que Caprecom EPS se\u00f1ala que no puede autorizar la remisi\u00f3n del \u00a0 menor a medicina especializada puesto que no cuenta con servicio de pediatr\u00eda. \u00a0 De lo anterior surge el siguiente interrogante: \u00bfPuede la EPS accionada \u00a0 liberarse de la responsabilidad de autorizar la remisi\u00f3n y el procedimiento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante del menor para mejorar su calidad de vida, \u00a0 argumentando que no cuenta con el profesional especializado para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al \u00a0 interrogante planteado, es necesario recordar\u00a0 que cuando se trata de ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a la salud \u00a0 debe garantizarse de manera integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos \u00a0 catalogados como No-POS.[65] \u00a0\u00a0De igual forma, la integralidad del servicio de salud debe entenderse como \u00a0 la prestaci\u00f3n de todos los servicios que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran para el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de ninguna manera se \u00a0 debe negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por no contar con el especialista. \u00a0 Es obligaci\u00f3n de la EPS contratar el personal m\u00e9dico adecuado para atender \u00a0 cualquier padecimiento de los afiliados. Al respecto esta Corte en Sentencia \u00a0 C-313 de 2014[66], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se \u00a0 torna imperioso revisar y actualizar el catastro relativo a los profesionales \u00a0 especializados en las diferentes \u00e1reas de la salud, en aras de evitar la \u00a0 negaci\u00f3n del acceso al derecho por falta de personal especializado. Por ende, se \u00a0 debe exigir a los aseguradores y prestadores el cubrimiento necesario en todas \u00a0 las \u00e1reas especializadas de la salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el \u00a0 ni\u00f1o Dumar Alejandro, padece de una \u201cinfecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d y, \u00a0 requiere ser remitido con urgencia a especialistas en \u201curolog\u00eda, \u00a0 gastroenterolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d y la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda \u00a0 en las v\u00edas urinarias. Lo anterior, para evitar un da\u00f1o renal irreversible. Por \u00a0 tanto, la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS accionada \u00a0 no solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad, sino que tambi\u00e9n \u00a0 constituye una falta al deber que tienen las entidades prestadoras del servicio \u00a0 de salud de contar con\u00a0 el personal competente y apropiado desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, para as\u00ed responder con los est\u00e1ndares de calidad \u00a0 aceptados por las comunidades cient\u00edficas[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ninguna EPS debe \u00a0 negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, aduciendo no contar con el \u00a0 profesional adecuado para ello, puesto que es un deber legal estar dotado del \u00a0 personal necesario para atender todas las necesidades del afiliado. En caso de \u00a0 no contar con el debe contratarlo o prestarlo mediante otra IPS; m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 se trata de la salud de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a \u00a0 diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Sala considera que la \u00a0 desaparici\u00f3n por liquidaci\u00f3n de la EPS Caprecom no es justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos con urgencia por \u00a0 los afiliados y m\u00e1s a\u00fan cuando quien requiere el servicio es un menor de edad, \u00a0 pues tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta\u00a0 providencia, \u00a0 los usuarios de Caprecom EPS fueron reasignados a la Nueva EPS. Como se \u00a0 advirti\u00f3, el menor desde el primero (01) de enero del presente a\u00f1o se encuentra \u00a0 activo en dicha entidad, por tanto la prestaci\u00f3n del servicio, pese a la \u00a0 desaparici\u00f3n de la entidad emisora, debe ser continua y no son admisibles \u00a0 barreras administrativas para retardar la prestaci\u00f3n efectiva del mismo, ya que \u00a0 es suficiente la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante para que la EPS \u00a0 accionada est\u00e9 obligada a ordenar el procedimiento, toda vez que por medio de \u00a0 \u00e9sta se entiende requerida. Adem\u00e1s,\u00a0 por el riesgo en que se encuentran \u00a0 otros \u00f3rganos del menor como sus ri\u00f1ones, es de prima urgencia el inicio \u00a0 del tratamiento para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida \u201cLas Entidades Promotoras de Salud receptoras \u00a0 deber\u00e1n \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados, a \u00a0 partir del momento en que se haga efectivo el traslado (\u2026). Hasta tanto, la \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria \u00a0 de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n voluntaria.[68]\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que los usuarios no pueden ver \u00a0 afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y la falta de previsi\u00f3n de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisi\u00f3n \u00a0 administrativa la obligaci\u00f3n de desarrollar una serie de procedimientos con el \u00a0 fin de obtener autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos o tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que requieran con urgencia o con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o \u00a0 catastr\u00f3fica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, es \u00a0 importante advertirles a los jueces de tutela que\u00a0 la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud al \u00a0 afiliado no puede verse afectada con la reasignaci\u00f3n a otra empresa promotora de \u00a0 salud. En esa medida en Sentencia T- 169 de 2009[70] esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la \u00a0 continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que le corresponde \u00a0 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual\u201d[71]; y \u00a0 ello porque \u201cla continuidad del servicio se protege no solamente por el \u00a0 principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 \u00a0 de la C.P: \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de \u00a0 fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le \u00a0 suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 al Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, que en los casos similares al \u00a0 objeto de estudio deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la \u00a0 jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en lo referente al principio \u00a0 de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo manifestado \u00a0 con anterioridad, se puede concluir que en el caso objeto de estudio se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad Dumar Alejandro ya que, \u00a0 tanto Caprecom EPS como la Nueva EPS, han dilatado la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio de salud requerido y ordenado por su m\u00e9dico tratante colocando barreras \u00a0 administrativa y cargas adicionales que el menor no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 soportar. Entidades encargadas de contar con los m\u00e9dicos especializados \u00a0 suficientes para afrontar cualquier padecimiento de los usuarios. Al respecto, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las EPS no pueden imponer como requisito \u00a0 de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas \u00a0 propias de la entidad\u2019.[73] \u00a0En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que \u00a0 tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar \u00a0 a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una \u00a0 barrera para acceder al servicio&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se repite que las EPS est\u00e1n \u00a0 obligadas a prestar el servicio de salud y no pueden colocar obst\u00e1culos \u00a0 innecesarios para evadir su responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio y m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando con dicha negativa se est\u00e1 poniendo en riesgo la salud de un ni\u00f1o, \u00a0 quien es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En vista de lo \u00a0 anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 concluye que los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados puesto que la liquidaci\u00f3n de una EPS no es excusa para negar \u00a0 la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico prioritario, ya que en este caso tanto la \u00a0 EPS emisora como la receptora tienen la obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio \u00a0 de salud de forma cont\u00ednua al usuario, sin colocar barreras administrativas que \u00a0 retarden la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 NUEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la remisi\u00f3n del menor a \u00a0 especialistas en urolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda en las v\u00edas urinarias. As\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y \u00a0 continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico, a \u00a0 partir de la realizaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica en la cual se determine el estado \u00a0 actual de la salud del tutelante y los tratamientos, procedimientos, \u00a0 medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su derecho \u00a0 fundamental a la salud[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 al Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, que en los casos \u00a0 similares al objeto de restudio deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al Decreto 055 \u00a0 de 2007 y a la jurisprudencia que al que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 referente al principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advertir\u00e1 a la \u00a0 Nueva\u00a0 EPS, para que en un futuro se abstenga de hacer requerimientos \u00a0 administrativos adicionales y garantice de forma inmediata el principio de \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n de salud, en relaci\u00f3n no s\u00f3lo al caso objeto de \u00a0 estudio sino a los dem\u00e1s usuarios que puedan encontrarse en situaci\u00f3n similar a \u00a0 la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se comunicar\u00e1 la \u00a0 presente decisi\u00f3n a la Superintendencia de Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Guaviare para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, haga un \u00a0 seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 reiterar y precisar su \u00a0 jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud de garantizarle a los afiliados la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, con independencia de intervenciones para su liquidaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, revocatoria de su \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento, orden de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno Nacional o de su liquidaci\u00f3n voluntaria, pues dichos procesos se deben \u00a0 desarrollar sin soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud para garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social de los \u00a0 tutelantes los cuales est\u00e1n siendo vulnerados al negarles la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos. En consecuencia, advirti\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 una EPS no es excusa para negar la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico \u00a0 prioritario, ya que tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar \u00a0 barreras administrativas que retarden la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-5.446.976 \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el cuatro (04) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Amalfi, Antioqu\u00eda que neg\u00f3 las pretensiones del actor y en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad \u00a0 personal, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Daniel El\u00edas \u00a0 V\u00e1squez Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a CAFESALUD EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, autorice el procedimiento denominado \u201ccolecistectom\u00eda \u00a0 por laparoscopia, tipo de cirug\u00eda prioritaria\u201d, y todos los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Daniel El\u00edas V\u00e1squez Ochoa para el manejo \u00a0 de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, \u00a0 Antioqu\u00eda, que en los casos similares al objeto de estudio deber\u00e1 dar estricto \u00a0 cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la jurisprudencia que ha desarrollado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en lo referente al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a CAFESALUD EPS, para que en un futuro se \u00a0 abstenga de hacer requerimientos administrativos adicionales y garantice de \u00a0 forma inmediata el principio de continuidad en la atenci\u00f3n de salud, en relaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo al caso objeto de estudio sino a los dem\u00e1s usuarios que puedan \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n similar a la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia \u00a0 de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, haga un seguimiento \u00a0 del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En el expediente T-5.450.211 REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el \u00a0 seis (06) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 invocadas por el Defensor del Pueblo regional Guaviare como Agente oficioso del \u00a0 menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora y en su lugar, CONCEDER \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice la remisi\u00f3n del menor\u00a0 Dumar Alejandro Alfonso Mora \u00a0a especialistas en urolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda en las v\u00edas urinarias. As\u00ed como tambi\u00e9n le preste \u00a0 todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su \u00a0 enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. Para ello, garantizar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico, a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica en la cual se determine el estado actual de la \u00a0 salud del tutelante y los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos \u00a0 que sean necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud[75].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.\u00a0 ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0 de San Jos\u00e9 del Guaviare, que en los casos similares al objeto de estudio deber\u00e1 \u00a0 dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la jurisprudencia que ha \u00a0 desarrollado esta Corporaci\u00f3n en lo referente al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.\u00a0 ADVERTIR a la NUEVA EPS, para que en un futuro se \u00a0 abstenga de hacer requerimientos administrativos adicionales y garantice de \u00a0 forma inmediata el principio de continuidad en la atenci\u00f3n de salud, en relaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo al caso objeto de estudio sino a los dem\u00e1s usuarios que puedan \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n similar a la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia \u00a0 de Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guaviare para que dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Han transcurrido ocho (08) meses al momento en que el accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. En sede de revisi\u00f3n ya ha transcurrido un a\u00f1o \u00a0 desde la firma de su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente no obra copia de las respuestas emitidas por la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 12 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, T-499 de 2014 y \u00a0 recientemente la T- 121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones. Declarada EXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que: \u201cLa presente ley \u00a0 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y \u00a0 establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 \u00a0 dispone: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, se indic\u00f3 que: \u201cCon \u00a0 estos presupuestos, procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales \u00a0 se hace responsable al Estado, en el art\u00edculo 5 en evaluaci\u00f3n. El precepto \u00a0 se\u00f1ala al Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho. Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda son congruentes con las obligaciones legales de car\u00e1cter \u00a0 general de respeto protecci\u00f3n y cumplimiento, establecidas en la observaci\u00f3n 14. \u00a0 No encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades \u00a0 que el legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la \u00a0 b\u00fasqueda del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 precepto adoptado por el legislador debe comportar una interpretaci\u00f3n amplia del \u00a0 derecho objeto de regulaci\u00f3n, por ende, la norma, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente \u00a0 ser\u00edan responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el \u00a0 enunciado legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEl Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del \u00a0 derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de \u00a0 todos los agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00a0 \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma \u00a0 como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al \u00a0 derecho fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la \u00a0 regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible \u00a0 los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de \u00a0 manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud \u00a0 con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, \u00a0 asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n con cada uno de ellos la norma en cita establece que: \u00a0 \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de \u00a0 salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n \u00a0 ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las \u00a0 personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de \u00a0 salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos \u00a0 deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas \u00a0 dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben \u00a0 ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad \u00a0 e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de \u00a0 vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0 comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud \u00a0 adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] cfr. Sentencia T-169 de 2009 que retom\u00f3 la l\u00ednea contemplada en la \u00a0 Sentencia T-246 de 2009, MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto 055 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0: \u201cMecanismos de traslado \u00a0 excepcional de afiliados. Para garantizar la continuidad en el aseguramiento \u00a0 y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados, en las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud a las que se les revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo, o sean objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n para liquidar, o se les haya ordenado la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n, o \u00a0 se haya dispuesto la liquidaci\u00f3n voluntaria, se establecen dos mecanismos \u00a0 excepcionales de traslado de afiliados: afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n o afiliaci\u00f3n \u00a0 por asignaci\u00f3n que se definen en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CFR Sentencia T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-270 de 2005. MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-270 de 2005. MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-170 de 2002. MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase la Sentencia T- 898 de 2010. MP, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T- 084 de 2011 MP,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, \u00a0 T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de \u00a0 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, \u00a0 T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 \u00a0 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T- 893 de 2010, MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cSon derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El inciso 3 del art\u00edculo 44 del Texto Superior, establece que: \u00a0 \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consideraci\u00f3n tomada de la Sentencia T-121 de 2015.MP, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 48-53, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T- 745 de 2014, MP, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en la angustia \u00a0 emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para \u00a0 ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones m\u00e9dicas del estado de \u00a0 Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a \u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, cuando ha pasado demasiado \u00a0 tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el \u00a0 momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por \u00a0 lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) \u00a0 Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el \u00a0 momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la \u00a0 persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las \u00a0 consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se \u00a0 tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente \u00a0 necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio \u00a0 es negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones. Declarada EXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que: \u201cLa presente ley \u00a0 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y \u00a0 establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 \u00a0 dispone: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2005, T- 022 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 055 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0: \u201cMecanismos de traslado \u00a0 excepcional de afiliados. Para garantizar la continuidad en el aseguramiento \u00a0 y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados, en las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud a las que se les revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo, o sean objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n para liquidar, o se les haya ordenado la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n, o \u00a0 se haya dispuesto la liquidaci\u00f3n voluntaria, se establecen dos mecanismos \u00a0 excepcionales de traslado de afiliados: afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n o afiliaci\u00f3n \u00a0 por asignaci\u00f3n que se definen en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud al resolver sobre la revocatoria de autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo o la intervenci\u00f3n para \u00a0 liquidar, o la autoridad al ordenar la liquidaci\u00f3n de las entidades promotoras \u00a0 de salud p\u00fablicas o de las entidades adaptadas, o el organismo competente que \u00a0 disponga la liquidaci\u00f3n voluntaria, debe evaluar y ordenar la aplicaci\u00f3n de uno \u00a0 de los mencionados mecanismos de traslado, seg\u00fan se considere adecuado para \u00a0 la garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d \u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Ver sentencias T-330 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-545 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-659 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414 de \u00a0 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-574 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-239 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-078 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-095 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-365 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-299 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; y T-961 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la edad del menor y su \u00a0 condici\u00f3n de salud delicada, este Despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la \u00a0 defensora accionante con la finalidad de conocer el estado actual de salud del \u00a0 menor, obteniendo como respuesta que la funcionaria no ten\u00eda conocimiento del \u00a0 estado del mismo. Aunado a lo anterior, tampoco se manifest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 probatorio dado mediante auto del\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley Estatutaria\u00a0 1751 de 2015, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se \u00a0 requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de \u00a0 servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud \u00a0 cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del \u00a0 derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los \u00a0 siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de \u00a0 vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0 comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud \u00a0 adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas ofrecidos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 3 Decreto 055 de 2007 \u201cPor el cual se establecen mecanismos \u00a0 tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-681 de 2014, reiter\u00f3 la l\u00ednea fijada en la Sentencia \u00a0 T-169 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] CFR Sentencia T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-976 de septiembre de 2005, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. T-787\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. T-787\/14<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-362\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado \u00a0 excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido \u00a0 ordenada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}