{"id":24269,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-364-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-364-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-16\/","title":{"rendered":"T-364-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido, de \u00a0 manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros \u00a0 laborales, siempre que\u00a0el juez \u00a0 constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed podr\u00e1, \u00a0 v\u00e1lidamente, garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0y estar\u00e1\u00a0habilitado para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si por la gravedad \u00a0 de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de postulados cardinales \u00a0 que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas \u00a0 disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de condiciones a un \u00a0 empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; a la \u00a0 garant\u00eda de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que no se configure \u00a0 una causal objetiva que justifique su despido\u00a0y, finalmente; al hecho de que esa \u00a0 desvinculaci\u00f3n est\u00e9 mediada por la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD GENERAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad es igual o menor a 2 d\u00edas, el pago debe \u00a0 ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 d\u00edas, debe ser \u00a0 asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el d\u00eda \u00a0 180, siempre y cuando no sea\u00a0pr\u00f3rroga de otra. Cabe advertir que las \u00a0 incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un \u00a0 lapso mayor a 30 d\u00edas y corresponden a la misma enfermedad.\u00a0En relaci\u00f3n con este deber, este Tribunal ha \u00a0 determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada \u00a0 al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD \u00a0 SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones \u00a0 constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 d\u00edas y \u00a0 reinstalaci\u00f3n en el empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empresa al terminar unilateralmente \u00a0 contrato laboral aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido 180 d\u00edas \u00a0 continuos de incapacidad, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE \u00a0 SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o \u00a0 superior al que desempe\u00f1\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Martha Isabel Siabato contra INTERNACIONAL DE ASEO \u2013INTERCONA LTDA\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintisiete \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y, el 16 de febrero \u00a0 de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, directamente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 INTERNACIONAL DE ASEO \u2013en adelante INTERCONA LTDA\u2013, solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, relata que el 25 de agosto de 2006 ingres\u00f3 a \u00a0 laborar en el \u00e1rea de servicios generales, para la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que en el a\u00f1o 2014 le fue diagnosticado el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, \u00a0 por lo que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre \u00a0 de 2014, hasta el 7 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que, estando incapacitada y sin que mediara autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, el 6 de julio de 2015 la empresa accionada decidi\u00f3, de \u00a0 manera unilateral, dar por terminado su contrato laboral a partir del 23 de \u00a0 julio de 2015, por cuanto completaba 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica, aduciendo \u00a0 para el efecto, la justa causa establecida en el numeral 15, del literal a), del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[1] \u00a0\u2013en adelante CST\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que en la actualidad se encuentra sin trabajo, que su estado de salud es \u00a0 bastante delicado y que no cuenta con los recursos necesarios para tratar la \u00a0 enfermedad que padece, lo que la ha llevado incluso a pedir \u201cla ayudad de \u00a0 amigos, vecinos y familiares\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 los hechos anteriormente narrados, solicita que en su favor se dispense la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[3] \u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d y que, en consecuencia, su despido \u00a0 sea declarado ineficaz; se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la \u00a0 reintegre al mismo puesto que ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el \u00a0 que se respeten las recomendaciones que haga su m\u00e9dico tratante. De la misma \u00a0 forma, solicita que se le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de \u00a0 seguridad social y que le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios \u00a0 que no le fueron pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que \u00a0 se haga efectivo su reintegro. Finalmente, solicita que se le ordene a la \u00a0 accionada pagar en su favor la suma equivalente a 180 d\u00edas de salario, como \u00a0 sanci\u00f3n, por haber terminado su contrato de trabajo sin que mediara autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Veintisiete Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del \u00a0 28 de agosto de 2015[4]. \u00a0 En la misma, se orden\u00f3 notificar a la empresa INTERCONA LTDA y se vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo y a Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las respuestas a la acci\u00f3n de tutela por parte de la demandada y los vinculados, \u00a0 se resumen de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. INTERCONA LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales aducidos por la accionante y solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0 Siabato, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, padece del s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que la referida se\u00f1ora fue empleada de la empresa desde el 10 de septiembre de \u00a0 2008 hasta el 23 de julio de 2014, fecha a partir de la cual le fue terminado \u00a0 por justa causa su contrato laboral, en los t\u00e9rminos del numeral 15, del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, del Decreto 2351 de 1965, por cuanto superaba 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el contrato laboral de la actora le fue terminado \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2015, fecha para la cual no estaba \u00a0 incapacitada, pues ella no inform\u00f3 ni demostr\u00f3 haberlo estado despu\u00e9s del 9 de \u00a0 junio de 2015, lo que de haber sido as\u00ed, era de su cargo ponerlo en conocimiento \u00a0 de la tutelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, expuso que la accionante solo envi\u00f3 a la empresa las \u00a0 incapacidades comprendidas entre el 14 \u00a0de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2015[5]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0solo en la acci\u00f3n de tutela, la accionante aporta una incapacidad que va desde \u00a0 el 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015 y que, sin embargo, sigue sin \u00a0 demostrar que estuvo incapacitada entre el 9 de junio de 2015 y el 8 de julio de \u00a0 2015, y, para esa \u00e9poca, no justific\u00f3 la ausencia en sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que el 28 de abril de 2015, la entidad \u00a0 promotora de salud \u2013en adelante EPS\u2013 Salud Total EPS, a la que estaba afiliada \u00a0 la accionante, le inform\u00f3 que completaba 120 d\u00edas de estar incapacitada por una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, por lo que deb\u00eda acudir a la administradora de fondo \u00a0 de pensiones \u2013en adelante AFP\u2013 a la que perteneciera, para que \u00e9sta calificara \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral[6]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, pese a ello, la actora no adelant\u00f3 dichos tr\u00e1mites y que, en ese \u00a0 orden, su representada no est\u00e1 obligada a asumir las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 generadas en su favor a partir del d\u00eda 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la \u00a0 vinculaci\u00f3n que se le hizo a la acci\u00f3n de amparo, en tanto la tutela tiene \u00a0 origen en una inconformidad de la se\u00f1ora Siabato con su empleador por asuntos \u00a0 que no est\u00e1n a su cargo, toda vez que no ha negado ninguno de los servicios \u00a0 requeridos por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante estaba afiliada como \u00a0 cotizante, siendo el aportante INTERCONA LTDA, que, sin embargo, presentaba \u00a0 contrato cerrado a partir del 23 de julio de 2015. Expuso que, no obstante lo \u00a0 anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998[7], \u00a0 la se\u00f1ora Siabato contaba con un periodo de protecci\u00f3n laboral de 3 meses, lo \u00a0 que implicaba que solo hasta el 23 de octubre de 2016 se le prestar\u00edan los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ese \u00a0 Ministerio ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Siabato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en principio, exist\u00edan otros medios de \u00a0 defensa judicial para resolver las controversias derivadas del contrato de \u00a0 trabajo y que, en raz\u00f3n de su naturaleza de funcionario y polic\u00eda administrativo \u00a0 laboral (art\u00edculos 485 y 486 CST) le est\u00e1 vedado hacer juicios de valor, \u00a0 declarar derechos de las partes o dirimir las controversias, en tanto esas son \u00a0 funciones puramente jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Mediante fallo \u00a0 del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 ausencia del requisito de subsidiariedad y orden\u00f3 desvincular a Salud Total EPS \u00a0 y al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Siabato \u00a0 impugn\u00f3 el fallo anterior. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de su despido estaba \u00a0 incapacitada y se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico, por lo que la \u00a0 empresa accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar permiso ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo para proceder de la forma en la que lo hizo, por cuanto en su favor \u00a0 opera la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 La alzada le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que mediante providencia del 22 de octubre de 2015, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la referencia, \u00a0 desde el auto admisorio, dejando a salvo las pruebas oportunamente allegadas y \u00a0 practicadas, para que se vinculara a la administradora de riesgos laborales \u00a0 \u2013en adelante ARL\u2013 \u00a0 y a la AFP a las que se encontrara afiliada la se\u00f1ora Siabato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0En cumplimiento \u00a0 de lo ordenado por el superior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 vincular a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 la AFP Porvenir, a la ARL Sura; y notificar nuevamente a INTERCONA LTDA, a Salud \u00a0 Total EPS y al Ministerio del Trabajo, quienes dentro del t\u00e9rmino concedido, \u00a0 manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4.4.1. ARL Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expuso que la accionante se encontr\u00f3 afiliada por \u00faltima vez a dicha ARL desde \u00a0 el 14 de marzo de 2012 hasta el 23 de julio de 2015, y que no ha recibido \u00a0 reporte de accidente laboral o de enfermedad general de aquella, por lo que no \u00a0 se han dado los supuestos de hecho o de derecho que generen obligaciones en su \u00a0 cabeza. Expone que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, es \u00a0 la EPS a la que est\u00e1 afiliada la accionante la que debe asumir todas las \u00a0 prestaciones requeridas por ella, mientras la patolog\u00eda no sea calificada como \u00a0 de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en lo expuesto, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada \u00a0 improcedente, en tanto dicha ARL no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4.4.2. INTERCONA LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiter\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n inicial, y a\u00f1adi\u00f3 que para casos como el \u00a0 sub examine, en los que se termina el contrato de trabajo de un empleado \u00a0 cuya incapacidad m\u00e9dica supera los 180 d\u00edas por padecer una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar su reintegro, pero \u00a0 excepcionalmente procedente para que se le ordene a la EPS a la que pertenece, \u00a0 que contin\u00fae dispensando el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4.4.3. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiter\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expuso que la actora no ha elevado ante dicha administradora solicitud alguna de \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional, por ello, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo de la referencia y que se le ordene a INTERCONA LTDA reintegrar a la \u00a0 se\u00f1ora Siabato y pagarle todos los salarios, indemnizaciones y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones laborales a las que haya lugar, en tanto en su favor opera la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por el estado de salud en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, emiti\u00f3 un nuevo fallo, en el \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Siabato en contra de INTERCONA LTDA, por ausencia del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en efecto, existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre la \u00a0 accionante y la accionada que inici\u00f3 el 25 de agosto de 2006, y termin\u00f3 el 23 de \u00a0 julio de 2015 de manera unilateral por parte del empleador, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 CST. Anota que, sin embargo, la \u00a0 accionada, al momento de terminar el contrato de la accionante, no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de sus dos \u00faltimas incapacidades, en tanto la se\u00f1ora Siabato no las \u00a0 present\u00f3, por lo que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela no es la acci\u00f3n pertinente para \u00a0 revivir t\u00e9rminos o subsanar las falencias de los accionantes frente a sus \u00a0 tr\u00e1mites legales\u201d[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el expediente no obra prueba de la posible debilidad manifiesta, \u00a0 discapacidad o limitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Siabato, que no hay constancia siquiera \u00a0 de que haya solicitado calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, y que se \u00a0 desconoce incluso si su enfermedad es de origen com\u00fan o profesional. Refiere que \u00a0 a folio 15 del expediente reposa un oficio de Salud Total EPS dirigido a la \u00a0 actora, en el que se la invita para que asista a una consulta de medicina \u00a0 laboral, la cual est\u00e1 previamente reservada, consulta a la que la actora no \u00a0 asisti\u00f3 tal y como lo confirm\u00f3 en su respuesta la ARL Sura. De igual forma, \u00a0 refiere que la accionante tampoco ha adelantado tr\u00e1mites ante la AFP Porvenir, \u00a0 como lo adujo \u00e9sta en la respuesta a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el caso sub examine comporta un asunto que debe \u00a0 ser definido por el juez laboral, que es el juez natural de este tipo de \u00a0 litis, por lo que encontr\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad y que tampoco hab\u00edan elementos para dispensar en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Siabato estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Contra el fallo anterior, la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato reiter\u00f3 el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante fallo del 16 de febrero de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0 reiter\u00f3 que la accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para \u00a0 ejercer su defensa y que su despido no estuvo motivado en\u00a0 la condici\u00f3n de \u00a0 salud que padece. Sobre ello, expuso que la accionada no conoc\u00eda que la se\u00f1ora \u00a0 Siabato se encontraba incapacitada al momento en el que fue despedida y que era \u00a0 su carga informar a su empleador si en su favor se hab\u00edan otorgado m\u00e1s \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la carta por medio de la cual INTERCONA LTDA termina de manera \u00a0 unilateral el contrato laboral de la accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copias de las incapacidades de la actora del 9 de junio de 2015 al 8 de julio de \u00a0 2015 y del 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del oficio a trav\u00e9s del cual Salud Total EPS pide una cita prioritaria \u00a0 para la accionante a medicina laboral[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del oficio enviado por Salud Total EPS a la accionante en el que le \u00a0 comunica que debe poner en conocimiento de la AFP a la que se encuentra afiliada \u00a0 su estado de salud, a efectos de que \u00e9sta emita una calificaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 31 \u00a0 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, con fundamento \u00a0 en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la empresa \u00a0 INTERCONA LTDA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia de la actora, como consecuencia \u00a0 de haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo la causal \u00a0 establecida en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 CST, a pesar \u00a0 encontrarse incapacitada y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para efectos de dar soluci\u00f3n a \u00a0 este asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con \u00a0 \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reintegros y, \u00a0 posteriormente, aquella que se ha referido al derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Ilustrado lo anterior, a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 \u00a0 el precedente jurisprudencial que ha desarrollado en torno a los temas relativos a la \u00a0 responsabilidad en el pago de las incapacidades y la facultad del empleador de \u00a0 terminar el contrato laboral del trabajador que ha estado incapacitado 180 d\u00edas. \u00a0 Luego de las anteriores consideraciones, pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86[13] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos \u00a0 fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, frente a dicha disposici\u00f3n constitucional, existen dos \u00a0 excepciones. La primera, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86 CP). La segunda, en virtud de la \u00a0 cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente as\u00ed existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral 1\u00ba, del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[14]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del actor[15], a efectos de \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de amparo por cualquiera de las dos v\u00edas \u00a0 antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 dicho, esta Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para adoptar \u00f3rdenes de reintegro[16], \u00a0 en tanto el mismo es un asunto t\u00edpicamente laboral, para cuyo debate est\u00e1n \u00a0 establecidas las v\u00edas jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo \u00a0 anterior, por cuanto dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos no puede \u00a0 desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, pues el juez, seg\u00fan cada caso, debe \u00a0 establecer si \u00a0el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo \u00a0 para proteger de manera integral los derechos fundamentales[18], ya que, \u00a0 en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal \u00a0 para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia \u00a0 de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el \u00a0 juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed \u00a0 podr\u00e1, v\u00e1lidamente, garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[20] \u00a0y estar\u00e1 \u00a0 habilitado para conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si \u00a0 por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el \u00a0 debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso puesto a consideraci\u00f3n, se encuentra la Sala con que la \u00a0 se\u00f1ora Martha Isabel Siabato expone que la empresa INTERCONA LTDA ha trasgredido \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia; al dar terminado su contrato de trabajo de manera \u00a0 unilateral, amparada en la justa causa de que trata el numeral 15, del literal \u00a0 a), del art\u00edculo 62 CST, encontr\u00e1ndose incapacitada y sin que mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, y con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, solicita que el despido sea declarado \u00a0 ineficaz, \u00a0 se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la reintegre al mismo puesto que \u00a0 ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el que se respeten las \u00a0 recomendaciones que haga su m\u00e9dico tratante. De la misma forma, solicita que se \u00a0 le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de seguridad social y que \u00a0 le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios que no le fueron \u00a0 pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro. \u00a0 Finalmente, solicita que se le ordene a la accionada pagar en su favor 180 d\u00edas \u00a0 de salario, como sanci\u00f3n, por haber terminado su contrato de trabajo sin que \u00a0 mediara la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 condiciones personal\u00edsimas de la se\u00f1ora Siabato, la Sala considera que, no \u00a0 aceptar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la avocar\u00eda a ella y a \u00a0 su familia a la absoluta desprotecci\u00f3n. Ciertamente, a la actora le fue \u00a0 diagnosticado el s\u00edndrome de Guillain-Barrr\u00e9, enfermedad que la ha tenido \u00a0 incapacitada, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, desde el 14 de \u00a0 diciembre de 2014 hasta el 7 de agosto de 2015, de manera que, desde el 23 de \u00a0 julio de 2015, fecha a partir de la cual le fue terminado su contrato de \u00a0 trabajo, no cuenta con los recursos necesarios para atender la enfermedad que la \u00a0 aqueja ni para solventar los gastos de su subsistencia digna, pues una vez \u00a0 terminado su v\u00ednculo laboral cesaron autom\u00e1ticamente la generaci\u00f3n de ingresos \u00a0 para su familia y, a partir del mes de septiembre de 2015, la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud en su favor por parte de Salud Total EPS, tal y como lo \u00a0 reconoci\u00f3 dicha entidad promotora de salud en la contestaci\u00f3n a la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las \u00a0 anteriores condiciones, fueron las que obligaron a la se\u00f1ora Siabato a acudir al \u00a0 juez constitucional el 24 de agosto de 2015, 12 d\u00edas despu\u00e9s de que concluyera \u00a0 la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica que le fuera concedida por parte de Salud Total \u00a0 EPS, buscando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Si bien, la \u00a0 accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la legalidad \u00a0 de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tardar un periodo muy \u00a0 prolongado, que har\u00eda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que atraviesan ella y \u00a0 su familia se extienda indefinidamente en el tiempo, pues en raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que padece, ciertamente ver\u00e1 limitadas las posibilidades de conseguir \u00a0 un empleo para solventar los gastos de su hogar, hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 respectiva atienda de manera definitiva las pretensiones que reclama[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante eventos como \u00a0 el presente, \u201cla acci\u00f3n \u00a0 constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar \u00a0 eficaz en medida y oportunidad\u201d[23], \u00a0 \u00a0en tanto se convierte en un medio c\u00e9lere y \u00a0 expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Siabato padece una enfermedad \u00a0 que la ha tenido incapacitada m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos, situaci\u00f3n que, por s\u00ed \u00a0 misma, la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 estado de debilidad manifiesta, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud. Pero, \u00a0 adem\u00e1s de encontrarse gravemente enferma, la se\u00f1ora Siabato est\u00e1 desafiliada del \u00a0 sistema integral de seguridad social y no cuenta con ingresos para solventar los \u00a0 gastos que demandan su subsistencia y su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, para evitar la desprotecci\u00f3n total de la accionante y su familia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de manera definitiva y la Corte \u00a0 debe entrar a estudiar de fondo si la empresa INTERCONA LTDA trasgredi\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo \u00a0 como justa causa el hecho de completar m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad \u00a0 m\u00e9dica, con base en lo dispuesto en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo \u00a0 62 CST, a pesar de encontrarse incapacitada y sin que mediara la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13[24] \u00a0de la Constituci\u00f3n reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y \u00a0 se\u00f1ala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva. El mismo art\u00edculo dispone que el Estado debe \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 13 Superior, el art\u00edculo 47[25] de la misma \u00a0 Carta establece que el Estado debe formular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para quienes padezcan una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, con el fin de garantizarles la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 53[26] \u00a0de la Constituci\u00f3n, prescribe que la estabilidad laboral y la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social son principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones \u00a0 laborales. A su vez, el art\u00edculo 54[27] \u00a0Superior, prev\u00e9 que es obligaci\u00f3n del Estado garantizarle a los minusv\u00e1lidos el \u00a0 derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento y desarrollo de los anteriores mandatos \u00a0 constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997. Esta disposici\u00f3n, consagra \u00a0los l\u00edmites y las medidas que deben acatar los empleadores respecto de \u00a0 aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, establece \u00a0 que en ning\u00fan caso la discapacidad de una persona puede ser motivo para \u00a0 obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, salvo que la misma sea incompatible con el \u00a0 cargo. De igual forma, prescribe que ninguna persona discapacitada puede ser \u00a0 despedida en raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo y, enf\u00e1ticamente, se\u00f1ala que en caso de que no se observe \u00a0 esta previsi\u00f3n, el empleado tendr\u00e1 derecho a que en su favor se pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad del\u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, fue estudiada en la sentencia C-531 de 2000, que consider\u00f3 que el mismo era exequible \u201cbajo el entendido de \u00a0 que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa \u00a0 disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el \u00a0 pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de los contenidos constitucionales y legales \u00a0 expuestos, este Tribunal ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 como derecho o garant\u00eda fundamental de los trabajadores tiene una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: por un lado, exige la concreci\u00f3n de acciones dirigidas a promover y \u00a0 conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que \u00a0 efectivamente puedan ejecutar y, por otro, le impone al empleador ciertos \u00a0 l\u00edmites para despedir a un empleado que padezca alg\u00fan tipo de discapacidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0 precisar que el sistema jur\u00eddico colombiano distingue a los trabajadores \u00a0 discapacitados a quienes se les ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 de aquellos que solo han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un contrato de trabajo[29], pues, en principio, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en \u00a0 favor de los trabajadores discapacitados calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han \u00a0 sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del contrato laboral, esta \u00a0 colegiatura ha entendido que procede una protecci\u00f3n constitucional que se deriva \u00a0 directamente de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, en virtud de aquella protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se deriva de la Norma Superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos \u00a0 trabajadores que sin estar calificados como discapacitados, se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de \u00a0 su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole[30], se \u00a0 reitera, \u201csin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha considerado que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares \u00a0 las personas discapacitadas y las personas que, en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 laborales se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause \u00a0 limitaciones de cualquier \u00edndole, pese a que no est\u00e9n calificados como \u00a0 discapacitados. De igual forma, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de \u00a0 postulados cardinales que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan \u00a0 aquellas personas disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a un empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n; a la garant\u00eda de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que \u00a0 no se configure una causal objetiva que justifique su despido[33]\u00a0y, \u00a0 finalmente; al hecho de que esa desvinculaci\u00f3n est\u00e9 mediada por la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del trabajo[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que \u00a0 el empleador desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, el juez que \u00a0 conozca del asunto tiene el deber de reconocer en su favor: (i) la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral, (ii) el pago de todos \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual \u00a0 estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo \u00a0 igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo \u00a0 de empeorar su condici\u00f3n de salud, (iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n \u00a0 para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello;[35] (v) y, para el caso espec\u00edfico \u00a0 de los trabajadores que est\u00e1n calificados como discapacitados, el derecho a \u00a0 recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d[36].[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 responsabilidad en el pago de las \u00a0 incapacidades y la facultad del empleador de terminar el contrato laboral del \u00a0 trabajador que ha estado incapacitado por 180 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 48, consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social, los \u00a0 principios que deben regirlo y autoriz\u00f3 al legislador para que expidiera las \u00a0 leyes necesarias a fin de garantizarlo. En cumplimiento de dicho mandato \u00a0 constitucional, el legislador expidi\u00f3 Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, y por ser materia de inter\u00e9s para el asunto bajo examen, \u00a0 respecto de las contingencias que llegare a padecer un trabajador en raz\u00f3n a una \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en forma permanente o \u00a0 temporal, el legislador contempl\u00f3 las distintas situaciones que en cada evento \u00a0 se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el \u00fanico fin de \u00a0 garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos y que, \u00a0 a\u00a0 su vez, pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad[38] o de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, \u00a0el primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional o general, se \u00a0 encuentra \u00a0en el art\u00edculo 227[39] \u00a0CST, \u00a0 que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio \u00a0 monetario hasta por 180 d\u00edas, en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar \u00a0 sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, dicha tarea qued\u00f3 en manos de las \u00a0 entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad \u00a0 social. As\u00ed, el art\u00edculo 206[40] \u00a0de la referida ley, dispuso que el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00eda las incapacidades generadas por enfermedad \u00a0 general y autoriz\u00f3 a la EPS a la cual se encentre afiliado el accionante, \u00a0 para subcontratar el cubrimiento de tales riesgos con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el desarrollo normativo posterior a dicha disposici\u00f3n, la \u00a0 entidad responsable del reconocimiento y pago de la referida incapacidad \u00a0 depender\u00eda de la duraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si la incapacidad es igual o menor a 2 \u00a0 d\u00edas, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 \u00a0 d\u00edas, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador \u00a0 hasta el d\u00eda 180, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 1406 de 1999[41], \u00a0 reglamentario de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Reglamentario \u00a0 2943 de 2013 y, el art\u00edculo 142[42] \u00a0del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, siempre y cuando no sea pr\u00f3rroga de \u00a0 otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre \u00a0 una y otra no existe un lapso mayor a 30 d\u00edas y corresponden a la misma \u00a0 enfermedad[43]. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con este deber, este Tribunal ha determinado algunas situaciones excepcionales \u00a0 en que esa competencia se traslada al empleador[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras el empleado se encuentre incapacitado, la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliado debe emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 de \u00a0 incapacidad temporal y remitirlo a m\u00e1s tardar al d\u00eda 150 a la AFP a la cual \u00a0 pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 d\u00edas de incapacidad, la EPS \u00a0 deber\u00e1 asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entregado el concepto de rehabilitaci\u00f3n, y si este es favorable, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde a la AFP reconocer las \u00a0 incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 360 y, con cargo al seguro \u00a0 respectivo, debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al valor de la \u00a0 prestaci\u00f3n que le cancel\u00f3 la EPS durante los primeros 180 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la AFP deber\u00e1 remitir \u00a0 el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que esta verifique si se \u00a0 agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo, y en ese caso determine la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% la AFP \u00a0 deber\u00e1 reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, si es \u00a0 inferior a dicho porcentaje, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo, o \u00a0 reubicado en uno acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores disposiciones, este Tribunal ha consolidado un \u00a0 precedente seg\u00fan el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades \u00a0 generales que se causan a partir del d\u00eda 181 corre por cuenta de la AFP, hasta \u00a0 tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al \u00a0 trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de \u00a0 solidaridad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en la Sentencia T-333 de 2013, fij\u00f3 las reglas que deben seguirse \u00a0 en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen com\u00fan, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El pago de las incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o menores a \u00a0 tres d\u00edas corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta \u00a0 el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206). En \u00a0 todos los casos, corresponde al empleador adelantar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS deber\u00e1 examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d\u00eda 120 \u00a0 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El mencionado \u00a0 concepto deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad (Decreto \u00a0 Ley 19 de 2012, art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, la AFP deber\u00e1 \u00a0 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas \u00a0 adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 181 \u00a0 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido oportunamente, ser\u00e1 la EPS la \u00a0 encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del d\u00eda 181. \u00a0 Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que el concepto m\u00e9dico sea \u00a0 emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el ordenamiento protege de manera especial a quien padece una \u00a0 limitaci\u00f3n que afecta su salud y que le genera incapacidad m\u00e9dica. Si bien, el \u00a0 numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62[48] \u00a0CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una \u00a0 relaci\u00f3n laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya estado \u00a0 incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, este Tribunal ha indicado que dicha norma debe \u00a0 leerse en concordancia con el art\u00edculo 16[49] del Decreto \u00a0 2351 de 1965 \u00a0\u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, que \u00a0 establece que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su \u00a0 estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su \u00a0 capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador contin\u00fae incapacitado \u00a0 parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral \u00a0 tiene sustento tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, que reconoce que el pago de incapacidades generadas en \u00a0 enfermedad general, en concordancia con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001[51], debe \u00a0 hacerse de la siguiente manera: \u201cla solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de \u00a0 manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a \u00a0 la reinstalaci\u00f3n en el empleo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el s\u00f3lo \u00a0 cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no lleva consigo \u00a0 de manera autom\u00e1tica la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el \u00a0 contrato laboral aduciendo una justa causa, en tanto no puede ejercerse de forma \u00a0 irrazonable o indiscriminada tal prerrogativa, en la medida en que, como se vio, \u00a0 a \u00e9ste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su \u00a0 salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con \u00a0 lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado[53], en observancia \u00a0 del principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n[54], \u00a0 pues aplicar objetivamente la causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral cuando \u00a0 el empleado ha superado los 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica, pasando por alto que \u00a0 aqu\u00e9l tenga la posibilidad de recuperarse, \u201ctiene un efecto perverso, ya que, \u00a0 por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a su suerte \u00a0 sin que se hubiese reestablecido su salud\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la protecci\u00f3n en este aspecto especifico, obedece a que el \u00a0 ordenamiento protege de manera especial a quien padece una limitaci\u00f3n por causas \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, garantiz\u00e1ndole su estabilidad en el trabajo, \u00a0 ello supone que, tambi\u00e9n, se debe mantener vigente su vinculaci\u00f3n a los sistemas \u00a0 de salud, pensiones y riesgos laborales, para poder acceder a las prestaciones \u00a0 que ellos ofrecen, pues de otra forma la protecci\u00f3n ser\u00eda incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed, pues de otra manera, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n desde el punto de \u00a0 vista constitucional, que el sistema de riesgos laborales garantizara \u00a0 \u00edntegramente todas las prestaciones econ\u00f3micas a un trabajador al que se le han \u00a0 extendido incapacidades laborales causadas en enfermedades de origen \u00a0 profesional, incluso superiores a 180 d\u00edas, y no as\u00ed el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud, cuando la causa de su incapacidad es una enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan. Tal disimilitud implicar\u00eda un tratamiento discriminatorio, no \u00a0 admisible desde el punto de vista constitucional, en la medida en que el origen \u00a0 de la enfermedad no es un criterio para determinar el grado de protecci\u00f3n que \u00a0 merece un trabajador con limitaciones. Por ello, quien est\u00e9 imposibilitado \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente para trabajar, requiere, sin lugar a \u00a0 discriminaciones, de los ingresos necesarios para subsistir dignamente, y, en \u00a0 ese sentido, es destinatario de la protecci\u00f3n reconocida por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Martha Isabel Siabato present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa \u00a0 INTERCONA LTDA, en la cual solicita se protejan los derechos fundamentales que \u00a0 le fueron trasgredidos como consecuencia de la decisi\u00f3n de la accionada de dar \u00a0 por terminado su contrato laboral con base en la justa causa contemplada en el \u00a0 numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del CST, encontr\u00e1ndose incapacitada \u00a0 y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la primera instancia fue declarada improcedente por ausencia del \u00a0 requisito de subsidiariedad y, luego de ser impugnada, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Una vez \u00a0 superada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, debe establecer la Sala (i) si \u00a0 entre la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato como empleada e INTERCONA LTDA como \u00a0 empleadora, existi\u00f3 un contrato laboral, (ii) si el mismo fue terminado \u00a0 de manera unilateral por parte de \u00e9sta aduciendo la justa causa establecida en \u00a0 el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 CST, estado la accionante \u00a0 incapacitada y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y, \u00a0 (iii) si dicho actuar trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia de la Se\u00f1ora Siabato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Pues bien, visto el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Sala \u00a0 que, en efecto, entre la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato y la empresa INTERCONA \u00a0 LTDA existi\u00f3 un contrato laboral, en virtud del cual la primera fung\u00eda como \u00a0 empleada y la segunda como empleadora. Ello es as\u00ed en tanto, al un\u00edsono, \u00a0 accionante y accionada sostienen que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre ellas, el \u00a0 cual se termin\u00f3 de manera unilateral por parte de la tutelada a partir del 23 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Pues bien, respecto del motivo por el cual la relaci\u00f3n laboral concluy\u00f3, \u00a0 seg\u00fan lo relata la se\u00f1ora Siabato y lo acepta la empresa INTERCONA LTDA, el \u00a0 contrato laboral fue terminado de manera unilateral por \u00e9sta \u00faltima, a partir \u00a0 del 23 de julio de 2015, con base en la justa causa contemplada en el numeral \u00a0 15, literal a), del art\u00edculo 62 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el 6 de julio de 2015, la empresa accionada le envi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Siabato una comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le informa que ha decidido \u00a0 terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, en tanto \u00a0 esta \u00faltima complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general, a causa del \u00a0 s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 que padece. La\u00a0 comunicaci\u00f3n aludida es del \u00a0 siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente le comunico que la empresa ha decidido dar por \u00a0 terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y con justa causa, a partir \u00a0 del d\u00eda 23 de julio del presente a\u00f1o, en raz\u00f3n a que usted desde el 14 de \u00a0 diciembre de 2014, viene padeciendo la enfermedad de origen no profesional \u00a0 denominada por los m\u00e9dicos SINDROME DE GUILLAN BARRE, cuya curaci\u00f3n no fue \u00a0 posible obtenerla dentro de los ciento ochenta (180) siguientes a su \u00a0 acontecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la determinaci\u00f3n ates citada, la empresa se acoge a lo dispuesto en \u00a0 el numeral 15, [l]iteral a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, adem\u00e1s de \u00a0 lo ordenado en el [p]ar\u00e1grafo final de dicho literal\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan manifiesta la se\u00f1ora Siabato, para el 23 de julio de 2015, fecha en \u00a0 la que le fue terminado su contrato, se encontraba incapacitada. Tal dicho es \u00a0 controvertido por la empresa accionada, que manifiesta que para el 23 de julio \u00a0 de 2015, la se\u00f1ora Siabato no estaba incapacitada y no hab\u00eda justificado la \u00a0 ausencia en sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas en el expediente, para la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, es decir, el 23 de julio de 2015, la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0 Siabato s\u00ed se encontraba incapacitada. Por un lado, la accionada expone que la \u00a0 se\u00f1ora Siabato le report\u00f3 solo las incapacidades comprendidas entre el 14 de \u00a0 diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015[58]; \u00a0 el 10 de enero de 2015 y el 8 de febrero de 2015[59]; el 9 de \u00a0 febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2015[60]; \u00a0 el 11 de marzo de 2015 y el 9 de abril de 2015[61]; \u00a0 el 10 de abril de 2015 y el 9 de mayo de 2015[62] \u00a0y, el 10 de mayo de 2015 y el 8 de junio de 2015[63], que suman \u00a0 en total 178 d\u00edas. Las incapacidades aludidas, establecen como causa \u00a0 externa: enfermedad general y como descripci\u00f3n de la misma, s\u00edndrome de \u00a0 Guillain-Barr\u00e9. Las mismas, se ilustran en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, como anexos a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la se\u00f1ora Siabato \u00a0 present\u00f3 dos incapacidades m\u00e9dicas adicionales a las anteriores. La primera, del \u00a0 9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015 y, la segunda, del 9 de julio de 2015 \u00a0 al 7 de agosto de 2015, que suman 60 d\u00edas m\u00e1s. Pese a\u00a0 ello, la accionante, \u00a0 por razones que no adujo en el tr\u00e1mite de la referencia, aparentemente no le \u00a0 inform\u00f3 a la accionada que la incapacidad que termin\u00f3 el 8 de junio de 2015, le \u00a0 fue prorrogada de manera ininterrumpida hasta el 7 de agosto de 2015. Las \u00a0 incapacidades referidas se ilustran en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esto, para el d\u00eda 23 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la \u00a0 empresa INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el contrato de la se\u00f1ora \u00a0 Siabato, esta \u00faltima s\u00ed se encontraba incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se concluye que la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato fue despedida \u00a0 unilateralmente por la empresa INTERCONA LTDA, quien aludi\u00f3 la causal \u00a0 contemplada en el numeral 15, literal a), del art\u00edculo 62 CST, estando \u00a0 incapacitada y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Con base en lo expuesto, ahora, le corresponde a la Sala \u00a0 establecer si con su actuar, la empresa INTERCONA LTDA vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la vida digna, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la familia de la \u00a0 actora. \u00a0 Espec\u00edficamente, establecer si la Se\u00f1ora Martha Isabel Siabato tiene derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, para que en su favor se dispense la protecci\u00f3n \u00a0 por ella solicitada mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la \u00a0 Sala que la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, de 51 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada \u00a0 en el a\u00f1o de 2014 con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, a causa del cual fue \u00a0 incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, hasta el \u00a0 7 de agosto de 2015, es decir, m\u00e1s de 180 d\u00edas. Con base en ello, es evidente \u00a0 que la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Siabato la limita, y as\u00ed no exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa de discapacidad, el s\u00edndrome que la aqueja la ubica en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, gracias a la cual \u00a0 tiene derecho a que en su favor de dispense la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 derivada de su estado de incapacidad m\u00e9dica certificado por la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que goza la \u00a0 se\u00f1ora Siabato, \u00a0 le confiere la garant\u00eda de no ser despedida en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; la \u00a0 prerrogativa de asegurarle su permanencia en el trabajo hasta que no se \u00a0 configure una causal objetiva que justifique su despido\u00a0y, el hecho de que esa \u00a0 desvinculaci\u00f3n est\u00e9 mediada por la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Siabato fue vulnerado por la empresa INTERCONA LTDA, pues termin\u00f3 \u00a0 \u00a0unilateralmente el contrato laboral que hab\u00eda suscrito con ella aduciendo como \u00a0 justa causa el que hubiese transcurrido un lapso de casi 180 d\u00edas continuos de \u00a0 incapacidad, sin tener en cuenta que se encontraba en incapacidad m\u00e9dica y sin \u00a0 que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, tal y como pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el \u00a0 cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad de la se\u00f1ora \u00a0 Siabato, no le daba derecho a INTERCONA LTDA, por s\u00ed solo, para terminar \u00a0 unilateralmente el contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa \u00a0 no era absoluta, ni pod\u00eda ser ejercida irrazonablemente, como quiera que el \u00a0 empleador, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de \u00a0 1965, tiene el deber de reincorporar a la trabajadora si ella hubiera recuperado \u00a0 su salud cumplido ese lapso, o reubicarla si se hubiese dictaminado que \u00a0 presentaba una incapacidad parcial, con base en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 hubiere resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actuar de INTERCONA LTDA agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que \u00a0 se encontraba la actora, en la medida en que, para el 23 de julio de 2015, fecha \u00a0 en la que le fue terminado su contrato, estaba incapacitada, y as\u00ed continu\u00f3 \u00a0 hasta el 7 de agosto de 2015, seg\u00fan consta en el expediente. A causa de ello, es \u00a0 claro que la accionante qued\u00f3 privada de los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, y la posibilidad de \u00a0 acceder a los servicios de salud que requer\u00eda para que se garantizara la \u00a0 continuidad de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, anota la Sala que si bien la accionada expone que la actora no le \u00a0 inform\u00f3 que entre el 9 de junio y el 9 de julio de 2015 estaba incapacitada y \u00a0 que por ello adem\u00e1s termin\u00f3 su contrato laboral, dicha explicaci\u00f3n no es de \u00a0 recibo. Y no es de recibo, en tanto como tambi\u00e9n lo reconoce la misma empresa, \u00a0 la se\u00f1ora Siabato hab\u00eda estado reportando sus incapacidades m\u00e9dicas, de manera \u00a0 continua e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, de forma que, ese \u00a0 solo hecho, de un lado, hubiera podido llevar a la convicci\u00f3n al representante \u00a0 legal de la empresa accionada, razonablemente, que la se\u00f1ora Siabato pod\u00eda \u00a0 continuar incapacitada m\u00e9dicamente, como de hecho suced\u00eda y, de otro, le impon\u00eda \u00a0 el deber de indagar por el estado de salud de una persona que le hab\u00eda prestado \u00a0 sus servicios personales por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, bien comunic\u00e1ndose con ella \u00a0 directamente o acudiendo a la EPS a la que se encontraba afiliada para pedir el \u00a0 reporte de las incapacidades. Dicha medida, adem\u00e1s de ser diligente, apela al \u00a0 principio de solidaridad que debe irradiar las relaciones contractuales, en este \u00a0 caso las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0 Siabato por parte de INTERCONA LTDA, no estuvo precedida de la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, entidad que deb\u00eda establecer si mediaba una justa causa \u00a0 para ello, que no estuviera motivada en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, en efecto, la empresa INTERCONA LTDA procedi\u00f3 a dar por terminada \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, aduciendo la causal \u00a0 prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 CST; encontr\u00e1ndose \u00a0 aquella incapacitada, y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 Pero, adem\u00e1s de ello, anota la Sala que la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, fue \u00a0 separada de su cargo por parte de INTERCONA LTDA con base en lo dispuesto en el \u00a0 numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 CST,\u00a0 sin que Salud Total EPS \u00a0 hubiese emitido el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, proceder que era su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, debe se\u00f1alarse que, tal y como dispone el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0 Ley 19 de 2012, la se\u00f1ora Siabato ten\u00eda derecho a que Salud Total EPS emitiera \u00a0 el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 de incapacidad, el \u00a0 cual deb\u00eda ser enviado a la AFP Porvenir antes del d\u00eda 150 de incapacidad. De \u00a0 haber resultado favorable dicho concepto, la AFP podr\u00eda haber postergado el \u00a0 tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s, adicionales a \u00a0 los primeros 180, reconociendo el pago de las incapacidades causadas a partir \u00a0 del d\u00eda 181 en adelante, hasta que la se\u00f1ora Siabato reestableciera su estado de \u00a0 salud, caso en el cual deb\u00eda ser reintegrada por la empresa accionada o, hasta \u00a0 que se dictaminara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. De haber resultado \u00a0 desfavorable el concepto de rehabilitaci\u00f3n, la AFP deb\u00eda remitir el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Siabato a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para que esta verificara \u00a0 si se cumpli\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese caso, calificara \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad de la afiliada. As\u00ed, si la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral hubiese sido inferior al 50%, la se\u00f1ora Siabato deb\u00eda haber sido \u00a0 reintegrada a su cargo y si hubiese sido superior a dicho porcentaje, en su \u00a0 favor deb\u00eda haberse reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n al que se hace alusi\u00f3n es de suma importancia, \u00a0 pues, seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, los trabajadores que por causa \u00a0 de una enfermedad no profesional, tienen incapacidades laborales superiores a \u00a0 180 d\u00edas, gozan de estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran, pues, en esa hip\u00f3tesis, le corresponde \u00a0 al empleador mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral vigente con \u00e9l y continuar con \u00a0 el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y \u00a0 riesgos laborales, por el per\u00edodo que indique el concepto m\u00e9dico favorable sobre \u00a0 su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se emita, o hasta que se pueda efectuar una \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de su invalidez que le permita al trabajador consolidar su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza \u00a0 su acceso al servicio de salud, salvo, que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en tanto media una justa \u00a0 causa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, esta Sala \u00a0 proteger\u00e1 el derecho fundamental de la demandante a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de su despido, ordenar\u00e1 que \u00a0 sea reintegrada a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta que el reintegro se haga \u00a0 efectivo y, le ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que emita el respectivo concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, para efectos de que, tanto su empleador, como la EPS y \u00a0 la AFP a las cuales se encuentra afiliada, le garanticen sus derechos \u00a0 adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, se declarar\u00e1 ineficaz el despido efectuado por la empresa INTERCONA \u00a0 LTDA y se le ordenar\u00e1 que restablezca y mantenga el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral que \u00a0 exist\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Siabato, para lo cual, deber\u00e1 proceder a \u00a0 reincorporarla al empleo en el que se desempe\u00f1aba o a uno mejor, incluyendo el \u00a0 pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad \u00a0 social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que \u00a0 se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deber\u00e1 incluir el pago de los salarios \u00a0 y dem\u00e1s emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de julio de 2015 \u00a0 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y cuando no se \u00a0 haya encontrado incapacitada o no haya causado la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, que emita el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, hasta que el mismo no sea emitido, Salud Total EPS debe \u00a0 continuar pagando las incapacidades que se dispensen en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Siabato, si es que a ellas hay lugar, desde el momento en el que se haga \u00a0 efectivo su reintegro hasta que se emita el concepto de rehabilitaci\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando no se haya causado la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el concepto sea emitido, el mismo debe ser enviado a la AFP Porvenir, la \u00a0 que, desde ese momento, debe asumir las incapacidades que se generen en favor de \u00a0 la se\u00f1ora Siabato, si es que hay lugar a ellas, siempre que no haya causado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, \u00a0dependiendo de si el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea \u00a0 favorable o no, deber\u00e1 seguir las pautas se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 sobre la materia. Una orden en ese sentido se emitir\u00e1 en la parte resolutiva del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se aclara que no se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario que el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, pues como se explic\u00f3, la garant\u00eda a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada que aqu\u00ed se ampara no se hace con fundamento en \u00a0 la protecci\u00f3n legal \u00a0 a favor de los trabajadores discapacitados que contiene dicha ley, sino con base \u00a0 en la estabilidad reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de personas que, no obstante \u00a0 no estar discapacitadas, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por distintas condiciones de salud en el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que si el empleador estima procedente la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral por una causal prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no \u00a0 pueda hacerlo. Considerando que, de subsistir las causas que dieron origen a la \u00a0 protecci\u00f3n judicial por esta v\u00eda de los derechos de la accionante, deber\u00e1 \u00a0 observar, a efecto de terminar el v\u00ednculo, lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 y \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la del 10 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintisiete Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a INTERCONA LTDA, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas desde el momento de notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato al puesto que ocupaba o a uno \u00a0 mejor, \u00a0 incluyendo el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral \u00a0 de seguridad social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la \u00a0 fecha en la que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deber\u00e1 incluir el pago \u00a0 de los salarios y dem\u00e1s emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de \u00a0 julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y \u00a0 cuando la accionante no se haya encontrado incapacitada o no haya causado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a Salud Total EPS, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 y\/o quien haga sus veces, que emita el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, y que asuma el pago, de haber lugar a ello, \u00a0 de las incapacidades que se generen en su favor desde el momento en el que se \u00a0 haga efectivo su reintegro hasta que dicho concepto sea emitido, siempre y \u00a0 cuando no haya causado la pensi\u00f3n de invalidez. De igual forma, ORDENAR a \u00a0 Salud Total EPS que una vez emita el respectivo concepto m\u00e9dico, lo env\u00ede a la \u00a0 AFP Porvenir, para lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la AFP PORVENIR, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal y\/o quien haga sus veces, que una vez reciba el concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Isabel Siabato, asuma las \u00a0 incapacidades que se generen en su favor, si es que hay lugar a ellas y siempre \u00a0 que no se haya causado la pensi\u00f3n de invalidez, y, dependiendo de que si el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable o no, siga las pautas se\u00f1aladas en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-364\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-El reintegro solo puede operar en la \u00a0 medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro solo puede operar en la \u00a0 medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar, y que en \u00a0 caso de que lo este, esa situaci\u00f3n debe tenerse en cuenta para efectos del \u00a0 reconocimiento de los salarios. Como la demandante debe estar afiliada a una \u00a0 EPS, esta puede pueda certificar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.424.680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Martha Isabel Siabato contra Internacional de Aseo -INTERCONA LTDA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estimo \u00a0 acertada la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales de la accionante, y \u00a0 ordenar su reintegro al puesto que ocupaba o a uno mejor, incluyendo el pago de \u00a0 las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad social \u00a0 por todo concepto desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en que se haga \u00a0 efectivo el mismo, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el reintegro solo puede \u00a0 operar en la medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar, \u00a0 y que en caso de que lo este, esa situaci\u00f3n debe tenerse en cuenta para efectos \u00a0 del reconocimiento de los salarios. Como la demandante debe estar afiliada a una \u00a0 EPS, esta puede pueda certificar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 62. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Por parte del \u00a0 empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de \u00a0 profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para \u00a0 el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho \u00a0 lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y \u00a0 convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. La \u00a0 constitucionalidad del numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del CST fue \u00a0 avalada por la Corte en la Sentencia C-079 de 1996. En tal oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien la norma no era contraria al ordenamiento \u00a0 superior y que \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si \u00a0 recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad \u00a0 parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador \u00a0 incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n \u00a0 a persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo \u00a0 75.\u00a0Del per\u00edodo de \u00a0 protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por \u00a0 treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando el usuario lleve cinco \u00a0 (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud \u00a0 tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a \u00a0 partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 34 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 86: [\u2026] Esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la Sentencia T-1268 de 2005, \u00a0 la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0 del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse \u00a0 en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201c[\u2026] \u00a0 [L]a paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e \u00a0 irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel \u00a0 institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial \u00a0 que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre \u00a0 todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[17] \u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en \u00a0 que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural \u00a0 (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por \u00a0 regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[17]\u201d. \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0T-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia T-1268 de 2005, \u00a0 se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1239 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-824 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 13: Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado\u00a0\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado\u00a0\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a047.\u00a0\u00a0El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a053.\u00a0El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, \u00a0 hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a054.\u00a0\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-484 de 2013, M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En sentencia T-125 de 2009, se \u00a0 puntualiz\u00f3 que: \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre \u00a0 trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n \u00a0 distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya \u00a0 citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con \u00a0 algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo \u00a0 integrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia T-1040 de \u00a0 septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1023 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. \u00a0 Sentencia T-1183 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En \u00a0 ese sentido, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto) analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0 Urbano Babativa M\u00e9ndez, quien pese a que no contaba con la calificaci\u00f3n previa \u00a0 que acreditara su condici\u00f3n de discapacitado, se encontraba en un estado de \u00a0 discapacidad como consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre \u00a0 de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de \u00a0 inhabilidad f\u00edsica e imped\u00edan el desempe\u00f1o regular de sus labores, y pese a \u00a0 ello, en marzo de 2008 su empleador le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 otorg\u00f3 una protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 el reintegr\u00f3 del demandante a la \u00a0 planta de personal de la empresa accionada, aclarando lo siguiente: \u201c[E]l \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados \u00a0 calificados, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un \u00a0 alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, \u00a0 porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que \u00a0 constituyen el denominado sistema normativo integrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En \u00a0 referencia con el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cAl \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al \u00a0 trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) \u00a0 tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los \u00a0 beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo(Sentencia \u00a0 T-513 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii)\u00a0permanecer \u00a0 en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u00a0(Sentencia C-531 de \u00a0 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes \u00a0 con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios \u00a0 necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 jurisprudencia de esta colegiatura ha establecido que cuando se despide a un \u00a0 trabajador que est\u00e1 discapacitado\u00a0 o en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, sin que medie la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, debe \u00a0 presumirse que su decisi\u00f3n se tom\u00f3 en raz\u00f3n de las especiales condiciones del \u00a0 trabajador (Sentencias\u00a0T-1040 \u00a0 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1219 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-518 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-521 de 2008, .P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa).\u00a0 \/\/ Al respecto, tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar \u00a0 que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-531 de 2000, resolvi\u00f3 \u00a0 que el\u00a0inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 es exequible, \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su \u00a0 empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. En consecuencia, resulta claro que el pago de \u00a0 la sanci\u00f3n establecida en la norma transcrita no es \u00f3bice para que el empleador \u00a0 deba reintegrar al empleado que ha sido despedido en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice, el citado \u00a0 precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador \u00a0 considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 26, de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-474 de 2014. .P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En Sentencia T-333 de 2013, la \u00a0 Corte indic\u00f3: \u201cEl subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que el legislador dise\u00f1\u00f3 con el objeto de cubrir a los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las \u00a0 contingencias que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. En concreto, el \u00a0 subsidio cumple el prop\u00f3sito de sustituir el salario cuando el trabajador debe \u00a0 ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una \u00a0 enfermedad o un accidente que le impide desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esto, justamente, lo que \u00a0 explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de \u00a0 forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la \u00a0 tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos \u00a0 que destinaban a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia por \u00a0 razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, \u00a0 acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el \u00a0 desembolso de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 art\u00edculo 227: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u00a0 ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el \u00a0 {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, \u00a0 as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) \u00a0 d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo. 206.-Incapacidades. Para \u00a0 los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos \u00a0 riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente \u00a0 de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se \u00a0 financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas \u00a0 contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0 referido a que los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad eran asumidos por el \u00a0 empleador y de ah\u00ed en adelante por la EPS. Norma modificada por el Decreto 2943 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0142. Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a041 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 \u00a0 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad \u00a0 que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores \u00a0 entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el \u00a0 interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la \u00a0 facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones -, ARP, aseguradora o \u00a0 entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a \u00a0 los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma \u00a0 obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la \u00a0 respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a \u00a0 los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le \u00a0 expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de \u00a0 Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere \u00a0 lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal \u00a0 despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios \u00a0 recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inciso.\u00a0Adicionado por el art. 18, Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y objetivo, cuya convocatoria se \u00a0 deber\u00e1 hacer con no menos de dos (2) meses de antelaci\u00f3n a la fecha del concurso \u00a0 e incluir\u00e1 los criterios de ponderaci\u00f3n con base en los cuales se seleccionar\u00e1 a \u00a0 los miembros de estos organismos. La convocatoria deber\u00e1 publicarse en un medio \u00a0 de amplia difusi\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de ponderaci\u00f3n se incluir\u00e1n aspectos como experiencia \u00a0 profesional m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y un examen escrito de antecedentes \u00a0 acad\u00e9micos sobre el uso del manual de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de \u00a0 invalidez, el cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una entidad acad\u00e9mica de reconocido \u00a0 prestigio. Los resultados del concurso ser\u00e1n p\u00fablicos y los miembros de las \u00a0 Juntas ser\u00e1n designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes \u00a0 obtuvieran mayor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1 ser \u00a0 regionalizada y el manejo de sus recursos ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno \u00a0 Nacional de manera equitativa. El proceso de selecci\u00f3n de los integrantes de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se financiar\u00e1 con recursos del Fondo de \u00a0 Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reiterado en sentencias T-468 de \u00a0 2010 y T-263 de 2012, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En Sentencia \u00a0 T-786 de 2009 se refiri\u00f3\u00a0 que la responsabilidad de las EPS en el \u00a0 reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primeros 180 \u00a0 d\u00edas se traslada a los empleadores cuando el trabajador no re\u00fane el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el \u00a0 empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se \u00a0 hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad \u00a0 concreta del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba); T-920 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).Sentencia T-419 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Las mismas fueron reiteradas, \u00a0 entre otras, en las Sentencias T- 245 de 2015 y T-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 62. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Por parte del \u00a0 empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de \u00a0 profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para \u00a0 el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho \u00a0 lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y \u00a0 convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. La \u00a0 constitucionalidad del numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del CST fue \u00a0 avalada por la Corte en la Sentencia C-079 de 1996. En tal oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien la norma no era contraria al ordenamiento \u00a0 superior y que \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si \u00a0 recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad \u00a0 parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador \u00a0 incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto 2351 de 1965)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 16. \u00a0 Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los \u00a0 patronos est\u00e1n obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan \u00a0 su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el \u00a0 trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo \u00a0 compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido \u00a0 injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-118 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo23.-Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad \u00a0 social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0 o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para \u00a0 acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para \u00a0 acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que \u00a0 se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los \u00a0 procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad \u00a0 temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la \u00a0 entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 \u00a0 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar \u00a0 el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto \u00a0 m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de \u00a0 invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 \u00a0 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue \u00a0 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o \u00a0 se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo \u00a0 otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos \u00a0 profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En \u00a0 dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de \u00a0 riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos \u00a0 profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho \u00a0 tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de \u00a0 seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que \u00a0 incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada \u00a0 por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencia T-504 del 16 de mayo \u00a0 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia \u00a0 T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este particular, \u00a0 ver las Sentencias\u00a0 T-279 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-504 de \u00a0 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-504 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-118 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-118 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 49.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-364\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de \u00a0 salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}