{"id":2427,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-105-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-105-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-96\/","title":{"rendered":"T 105 96"},"content":{"rendered":"<p>T-105-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-105\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante organizaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en la Carta contiene una innovaci\u00f3n importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos se\u00f1alados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garant\u00eda a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovaci\u00f3n pretende a su vez, aumentar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que se encontraba limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, y darle una concepci\u00f3n m\u00e1s universal, que haga viable una mayor participaci\u00f3n y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. En relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n. As\u00ed entonces, las organizaciones privadas que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Suministro direcci\u00f3n para respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de que la respuesta llegue al destinatario no depende de manera exclusiva de la autoridad o del particular a quien se le dirige, pues el peticionario debe manifestar su inter\u00e9s en el agotamiento del derecho, consignando la direcci\u00f3n correcta, o describiendo en el escrito la forma como se le podr\u00eda hacer llegar la respuesta. La raz\u00f3n de ser de este requisito, es obviamente facilitar la comunicaci\u00f3n entre el particular a quien le asiste el derecho y la entidad obligada a dar respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un r\u00e9gimen impositivo del Estado que compromete el inter\u00e9s general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. As\u00ed, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito prestado por entidades particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-83.875&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Esther Mar\u00eda Barrios Lemus &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n frente a particulares, notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-83.875, adelantada por Esther Mar\u00eda Barrios Lemus, contra Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Esther Mar\u00eda Barrios Lemus, en su calidad de madre de la menor Carmen Esther Gonz\u00e1lez Barrios, interpuso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que el d\u00eda 6 de enero de 1995, su hija menor fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 la fractura del f\u00e9mur de su pierna derecha. La ni\u00f1a fue atendida en la Cl\u00ednica Cervantes de la ciudad de Barranquilla, donde se le practic\u00f3 una cirug\u00eda insert\u00e1ndole un clavo en el f\u00e9mur lesionado, quedando programada una segunda intervenci\u00f3n para el d\u00eda 24 de junio del mismo a\u00f1o, con el fin de retirarle el elemento extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la actora que los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargicos &nbsp;fueron asumidos por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito a cargo de Seguros del Estado S.A., entidad que finalmente no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de asumir el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que la cl\u00ednica Cervantes se abstuvo de realizar la segunda cirug\u00eda, alegando que el presupuesto aportado por la aseguradora no era suficiente para cubrirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n la demandante present\u00f3 el d\u00eda 12 de julio de 1995, una petici\u00f3n formal a la aseguradora con el fin de que se le explicara el motivo por el cual la cl\u00ednica no realizaba la operaci\u00f3n programada, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiese recibido respuesta alguna. La &nbsp;supuesta actitud asumida por Seguros del Estado S.A, al no dar respuesta a la petici\u00f3n, seg\u00fan la actora, amenaza la salud de la ni\u00f1a y la priva del derecho que \u00e9sta tiene de llevar una vida sana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de la demandante va dirigida a que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene a la compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S.A. resolver la petici\u00f3n formulada por \u00e9sta, cuyo objetivo era conocer la forma como el seguro obligatorio ampara a los terceros en calidad de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y decret\u00f3 y recolect\u00f3 la prueba &nbsp;que a continuaci\u00f3n se relaciona: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de Seguros del Estado S.A., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seccional Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de agosto de 1995 el despacho se desplaz\u00f3 a las instalaciones de la entidad demandada y pudo constatar: primero, que la petici\u00f3n presentada por la actora fue contestada mediante comunicaci\u00f3n de fecha 4 de agosto de 1995, para lo cual se adjunt\u00f3 certificado de Adpostal Nacional que prueba el env\u00edo de la respuesta mencionada, y segundo, que se produjo el desembolso de la primera operaci\u00f3n de la menor accidentada, adjuntando paz y salvo firmado por la propia Cl\u00ednica Cervantes, pago que se produjo de conformidad con el manual de tarifas SOAR-FONSAT, contenido en la resoluci\u00f3n No. 2389 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 9o. del Decreto 1813 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta mencionada, Seguros del Estado S.A. le manifest\u00f3 a la peticionaria lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) La cobertura m\u00e1xima por el amparo de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios establecida por la ley es de $1.982.225.00, para el a\u00f1o de 1995, cabe anotar que todas las entidades hospitalarias deben facturar seg\u00fan las tarifas del Ministerio para todos los servicios prestados como consecuencia de accidentes de tr\u00e1nsito. Cuando los servicios excedan este valor la instituci\u00f3n debe acudir al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA que cubre hasta 300 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a nuestros registros se ha pagado a la CLINICA CERVANTES LTDA.. por concepto de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos $822.490, lo que indica que el tope m\u00e1ximo de reclamaci\u00f3n no est\u00e1 cubierto, por ende otorga el beneficiario al afectado para solicitar los servicios a que haya lugar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora contra Seguros del Estado S. A., toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una organizaci\u00f3n privada, la cual no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y tampoco act\u00faa como entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, consider\u00f3 el Juzgado que, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse no s\u00f3lo frente a cualquier autoridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n frente a los particulares. En este \u00faltimo caso, el constituyente de 1991 facult\u00f3 al legislador para reglamentarlo, sin que hasta la fecha se haya adelantado dicha reglamentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, en principio, \u00fanicamente es vinculante frente a las autoridades p\u00fablicas y a las entidades particulares que se encuentren encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la entidad demandada, una compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo el Juzgado que, a pesar de lo anterior, Seguros del Estado s\u00ed dio respuesta a la peticionaria, lo cual se demuestra con la fotocopia del memorial calendado el 4 de agosto de 1995, enviado por correo certificado a la direcci\u00f3n anotada por la demandante en la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia, confirm\u00e1ndolo en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo el despacho que Seguros del Estado S.A. no es una autoridad p\u00fablica sino una organizaci\u00f3n privada que desarrolla una actividad econ\u00f3mica la cual no constituye un servicio p\u00fablico -actividad aseguradora-. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el ad-quem, que la entidad s\u00ed dio respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, a trav\u00e9s de un escrito calendado el 4 de agosto de 1995 y enviado a la demandante por medio de correo certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene la Sala que la entidad demandada ha cumplido su funci\u00f3n como aseguradora del riesgo de accidentes de tr\u00e1nsito, ya que ha cancelado la totalidad de la cuenta de cobro presentada por la cl\u00ednica Cervantes. De manera que si la cl\u00ednica considera agotada la cobertura para efectos de la segunda operaci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de que le sea reconocido el mayor valor no cubierto por el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n puede entenderse como la facultad que tiene toda persona para acudir ante cualquier autoridad u organizaci\u00f3n particular -en los casos se\u00f1alados por la ley- y presentar solicitudes respetuosas, que deben ser resueltas en forma pronta y oportuna. As\u00ed entonces, debe entenderse que este derecho tiene como destinatarios a las autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n a las organizaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado.&#8221; (Sentencia No. T-124 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, conserva en l\u00edneas generales la f\u00f3rmula descrita en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n anterior -1886-. Sin embargo, la norma vigente contiene una innovaci\u00f3n importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos se\u00f1alados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garant\u00eda a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovaci\u00f3n pretende a su vez, aumentar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que se encontraba limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, y darle una concepci\u00f3n m\u00e1s universal, que haga viable una mayor participaci\u00f3n y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela se derivan del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 6 de enero de 1995 en la ciudad de Barranquilla, en el que result\u00f3 lesionada la menor Carmen Esther Gonz\u00e1lez Barrios, hija de la actora. La ni\u00f1a fue atendida por cuenta del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito contra terceros, a cargo de Seguros del Estado S.A., en la Cl\u00ednica Cervantes de la mencionada ciudad, donde se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en el f\u00e9mur de su pierna derecha, siendo necesario insertarle un clavo, que deb\u00eda ser retirado meses despu\u00e9s mediante una segunda operaci\u00f3n (junio 24 de 1995). La nueva cirug\u00eda no se realiz\u00f3, por cuanto seg\u00fan lo manifest\u00f3 la propia instituci\u00f3n hospitalaria a la demandante, el valor asegurado no era suficiente para cubrir los gastos que exig\u00eda la operaci\u00f3n (folios 4y 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de julio de 1995 la actora present\u00f3 petici\u00f3n formal ante Seguros del Estado S.A., en la que solicitaba explicaci\u00f3n sobre los motivos aducidos por la cl\u00ednica para no realizar la segunda operaci\u00f3n. En el referido escrito se\u00f1al\u00f3: &#8220;solicitud petici\u00f3n art. 23 de la C.N., para conocer en qu\u00e9 forma el seguro obligatorio ampara a los terceros, en calidad de v\u00edctimas en accidente de tr\u00e1nsito.&#8221; Transcurrido el tiempo, afirma la actora no haber obtenido respuesta alguna que le permita aclarar la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (agosto 22 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la entidad demandada -Seguros del Estado S.A.- s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n formulada y que la misma fue enviada a trav\u00e9s de correo certificado Adpostal, a la direcci\u00f3n anotada en el escrito de petici\u00f3n (folios 27, 28 y 29). La raz\u00f3n por la cual la actora afirma no haberla recibido se concreta en el hecho de que la direcci\u00f3n anotada no era la correcta, pues la peticionaria se limit\u00f3 a se\u00f1alar el barrio y olvid\u00f3 mencionar la nomenclatura de su residencia (folio 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que la efectividad del derecho de petici\u00f3n exige que la autoridad o el particular sobre quien recae la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la solicitud, no se reserve el sentido de su determinaci\u00f3n, ya que es necesario que la decisi\u00f3n trascienda su \u00e1mbito propio y sea puesta en conocimiento del peticionario, pues si el interesado desconoce su contenido, mal podr\u00eda sostenerse que el derecho se ha resuelto cabalmente. Sin embargo, la responsabilidad de que la respuesta llegue al destinatario no depende de manera exclusiva de la autoridad o del particular a quien se le dirige, pues el peticionario debe manifestar su inter\u00e9s en el agotamiento del derecho, consignando la direcci\u00f3n correcta, o describiendo en el escrito la forma como se le podr\u00eda hacer llegar la respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala los requisitos que debe tener una petici\u00f3n escrita y dispone en su art\u00edculo 5o., numeral 2o., lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 5\u00b0- Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener, por lo menos : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de este requisito, es obviamente facilitar la comunicaci\u00f3n entre el particular a quien le asiste el derecho y la entidad obligada a dar respuesta. Por ello es claro que frente al caso particular, a la actora le asist\u00eda el deber de hacerle conocer a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la direcci\u00f3n correcta del sitio donde deseaba recibir la respuesta, y si se abstuvo de adelantar dicha gesti\u00f3n, la responsabilidad de su desconocimiento no se le puede endosar a la entidad demandada, ya que \u00e9sta no se encuentra obligada a desarrollar una labor que va m\u00e1s all\u00e1 de sus deberes legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido de que Seguros del Estado S.A. resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por la parte actora, se plantea el interrogante de si la compa\u00f1\u00eda estaba en la obligaci\u00f3n legal de darle respuesta a la misma, o si por el contrario, en raz\u00f3n de la labor que desarrolla y del car\u00e1cter de entidad particular que la identifica, no es sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n. Cabe anotar que las decisiones de instancia se refirieron al tema y fueron coincidentes en sostener que Seguros del Estado S.A., no es una autoridad p\u00fablica sino una organizaci\u00f3n privada que desarrolla una actividad econ\u00f3mica la cual no constituye un servicio p\u00fablico -actividad aseguradora-, argumento que, adem\u00e1s, consideraron suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata de definir si la actividad aseguradora en general es o no un servicio p\u00fablico, pero s\u00ed de establecer si la funci\u00f3n que cumplen las aseguradoras particulares con respecto al otorgamiento del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, compromete una actividad que se puede catalogar como servicio p\u00fablico, entendido \u00e9ste como toda actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de conformidad con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas (art. 430 del C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar, que la Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, le dieron vida jur\u00eddica al Seguro obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, dot\u00e1ndolo del car\u00e1cter de seguro de accidentes personales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 1032 de 1991 se\u00f1ala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 1\u00b0 -Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo veh\u00edculo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo ordenamiento legal describe en su art\u00edculo 5o. la funci\u00f3n social que cumple el seguro obligatorio, y se\u00f1ala entre sus objetivos: la atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito (cubriendo la muerte y los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas), el fortalecimiento del sistema nacional de salud y la profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro, a trav\u00e9s &nbsp;de la operaci\u00f3n del sistema de &#8220;seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito&#8221; por entidades aseguradoras que cumplan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. Regula igualmente en su art\u00edculo 3o., lo referente a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que se encuentran aptas para ofrecer y comercializar este seguro, y faculta a la Superintendencia Bancaria para autorizar y vigilar el desarrollo de su ejercicio, de conformidad con los requisitos estipulados en la propia ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, que promueve el sistema de seguridad social integral y cuyo objetivo es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para lograr la calidad de vida acorde con la dignidad humana, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten (art. 1o.), tambi\u00e9n se refiere al tema y dispone en su art\u00edculo 244, el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, estableciendo de manera clara la existencia de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia, que compromete el inter\u00e9s general y propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. de la misma ley, dispone, que &#8220;la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley&#8221;. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, forma parte integral de \u00e9sta ley y por tanto tambi\u00e9n hace parte del actual sistema de Seguridad Social, cuya situaci\u00f3n interesa de manera esencial al Estado, hasta el punto que se encuentran en la administraci\u00f3n p\u00fablica al mismo nivel que la propia justicia, la educaci\u00f3n y otros servicios determinados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones y el mismo contenido de la Ley de seguridad social, que en su ordenamiento reglamenta el funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, encuentran pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define a la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, y en el art\u00edculo 49 del mismo ordenamiento que igualmente dispone la atenci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso en relaci\u00f3n con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma se garantiza a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1alan los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Superior lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas, privadas, de conformidad con la Ley. (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n a la Salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un r\u00e9gimen impositivo del Estado que compromete, como ya se anot\u00f3, el inter\u00e9s general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo -protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud-, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Queda as\u00ed establecido, que la actividad aseguradora, frente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, cumple con gran parte de los elementos b\u00e1sicos que la Constituci\u00f3n, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere a las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora como de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta norma &nbsp;armoniza con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 24, a cuyo tenor &#8220;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa&#8221;, &#8220;Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1o. de la C.P.), lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito prestado por entidades particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto surge con claridad, que a las entidades aseguradoras del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, en ese caso espec\u00edfico, s\u00ed les asiste la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones formuladas por quienes se dirigen a ellas en procura de obtener informaci\u00f3n relacionada con la manera como opera el servicio y la cobertura del mismo, porque frente a esa situaci\u00f3n particular desarrollan un servicio p\u00fablico que compromete el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 11 de octubre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de octubre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Esther Mar\u00eda Barrios Lemus contra Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-105-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-105\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante organizaciones privadas &nbsp; El derecho de petici\u00f3n consagrado en la Carta contiene una innovaci\u00f3n importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos se\u00f1alados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}