{"id":24272,"date":"2024-06-26T21:45:39","date_gmt":"2024-06-26T21:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-367-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:39","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:39","slug":"t-367-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-16\/","title":{"rendered":"T-367-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia \u00a0 transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran segundos ocupantes \u00a0 aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, \u00a0 que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al \u00a0 abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la \u00a0 sentencias de restituci\u00f3n y que, con ocasi\u00f3n del fallo, se vieron abocadas a \u00a0 perder su relaci\u00f3n con el predio solicitado en restituci\u00f3n. El concepto \u00a0 de \u201csegundo ocupante\u201d guarda relaci\u00f3n directa con las diferencias existentes \u00a0 entre la buena de exenta de culpa y la buena fe simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Definici\u00f3n seg\u00fan los Principios \u00a0 Pinheiro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO OCUPANTE-Medidas de atenci\u00f3n a favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO OCUPANTE-Condiciones para recibir protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS-Dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u201cOPOSITOR\u201d Y \u201cSEGUNDO OCUPANTE\u201d-No son sin\u00f3nimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un defecto sustantivo por cuanto Tribunal no interpret\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 17 de los Principios de \u00a0 Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.349.374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Edilio Manuel Meza \u00a0 P\u00e9rez contra la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 \u00a0 de noviembre de 2015 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2015, \u00a0 en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaurara contra el Auto \u00a0 complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-5.349.374 fue escogido el 31 de marzo \u00a0 de 2016 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3), previa insistencia presentada \u00a0 por el doctor Alfonso Cajiao Cabrera, Vicedefensor con Asignaci\u00f3n de Funciones \u00a0 de Defensor del Pueblo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Edilio Manuel Meza P\u00e9rez manifiesta ser un campesino y vivir de la agricultura. \u00a0 Asegura que \u201cde buena fe\u201d adquiri\u00f3 la parcela n\u00famero 41 del predio \u00a0 denominado \u201cCapitolio\u201d, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de \u00a0 Ovejas, Departamento de Sucre, con un \u00e1rea de 8 hect\u00e1reas e identificado con \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 342-9070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que en el predio se viene presentado una \u201cproblem\u00e1tica \u00a0 social complicada atendiendo a que los actuales ocupantes, poseedores y \u00a0 propietarios de los predios que son objeto los fallos de restituci\u00f3n, de igual \u00a0 forma somos campesinos que vivimos de la agricultura y que requerimos la tierra \u00a0 para subsistir, que somos de escasos recursos y que no tenemos para donde irnos \u00a0 ante los eventuales desalojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de junio de 2013, la Sala Civil \u00a0 Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras (solicitante: Carmelo de Jes\u00fas Boh\u00f3rquez Rivera y Julio C\u00e9sar \u00a0 Boh\u00f3rquez Rivera; opositor: Edilio Meza P\u00e9rez) orden\u00f3 restituir la parcela \u00a0 n\u00famero 41 del predio denominado \u201cCapitolio\u201d. De tal suerte que no prosperaron \u00a0 las excepciones, \u201cy por ende, no me reconoci\u00f3 la buena fe exenta de culpa que \u00a0 me hubiera permitido acceder a una compensaci\u00f3n en dinero con cargos a los \u00a0 recursos del Fondo de la UAEGRTD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura la existencia en el pa\u00eds de una problem\u00e1tica \u00a0 en\u00a0 relaci\u00f3n con los segundos ocupantes, quienes \u201csomos familias en \u00a0 extrema vulnerabilidad\u201d. De all\u00ed que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas haya dise\u00f1ado una herramienta para asegurarles \u00a0 el ejercicio de sus derechos. Se trata del Acuerdo 021 del 2015 \u201cPor el cual \u00a0 se deroga el acuerdo n\u00famero 18 de 2014 y se establece el reglamento para el \u00a0 cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atenci\u00f3n a los \u00a0 segundos ocupantes dentro del marco de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comenta que el referido Acuerdo fue proferido para \u00a0 permitirle a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras atender aquellos casos donde \u00a0 los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras, mediante \u00a0 providencia judicial reconocieran \u201cmediante providencia judicial a los \u00a0 terceros que intervienen dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tierras como \u00a0 segundos ocupantes y ordenara respecto de ellos atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Explica que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Acuerdo 021 de 2015, para poder ser beneficiario de las medidas de atenci\u00f3n all\u00ed \u00a0 previstas (vgr. acceso a tierras, proyectos productivos, gesti\u00f3n para el ingreso \u00a0 a los programas de vivienda, etc\u00e9tera), se requiere como primera medida ser \u00a0 reconocido como ocupante secundario, entendiendo como tal aquella persona \u00a0 natural, quien pese a no haber participado en los hechos que dieron lugar al \u00a0 despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa \u00a0 en la restituci\u00f3n y que, con ocasi\u00f3n de la sentencia, va a ser avocadas a perder \u00a0 su relaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, adem\u00e1s de ser reconocido \u00a0 judicialmente como segundo ocupante, se requiere que se determine la medida de \u00a0 atenci\u00f3n que procede, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9\u00ba y siguientes del \u00a0 Acuerdo 021 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que,\u00a0 con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 del referido Acuerdo, \u201cla Direcci\u00f3n Territorial de Sucre \u2013 UAEGRTD- procedi\u00f3 a \u00a0 caracterizarme y remitir mediante escrito del 20 de abril del 2014 a la \u00a0 Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, la Doctora Laura Elena Cantillo Araujo, \u00a0 los resultados de la caracterizaci\u00f3n con el objetivo de que la misma procediera \u00a0 a evaluar mi situaci\u00f3n y se pronunciara frente a mi calidad de ocupante \u00a0 secundario y obviamente ordenara la medida de atenci\u00f3n que me correspondiera en \u00a0 mi caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de julio de 2015, la Sala Civil \u00a0 Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Negar la solicitud de modulaci\u00f3n de sentencia \u00a0 elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conminar la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la \u00a0 materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluy\u00e9ndolo, si \u00a0 lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, \u00a0si existieren. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, para que en su funci\u00f3n de Coordinadora del SNARIV \u00a0 brinde los acompa\u00f1amientos que requiera el se\u00f1or Carmelo Boh\u00f3rquez Rivera, Julio \u00a0 C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera y sus n\u00facleos familiares para su retorno, en especial, \u00a0 articulando con las autoridades de Polic\u00eda y Fuerzas Militares, las medidas de \u00a0 seguridad que sean necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Explica que en el citado Auto no respondi\u00f3 de \u00a0 manera espec\u00edfica y clara la petici\u00f3n que le elev\u00f3 en su momento la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Sucre de la UAEGRTD, en el sentido de reconocerle su calidad de \u00a0 segundo ocupante, y en ese orden, decretar las correspondientes medidas de \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la petici\u00f3n \u00a0 de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario alega que la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, en su Auto del 9 de julio de 2015, incurri\u00f3 en \u00a0 los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustantivo: consistente en una interpretaci\u00f3n errada y restrictiva \u00a0 del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual luego de proferida la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n de tierras no puede pronunciarse sobre los derechos de \u00a0 los segundos ocupantes. Adicionalmente, cuando quiera que un fallo est\u00e9 \u00a0 afectando las prerrogativas fundamentales de las v\u00edctimas, bien sea porque: (i) \u00a0 el fallador omita los deberes que le impone la Ley 1448 de 2011; (ii) las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas han mutado de tal manera que se torne imposible el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas; o (iii) la vida e integridad de las \u00a0 v\u00edctimas o su n\u00facleo familiar est\u00e1 en peligro, la autoridad judicial tiene \u00a0 competencia para introducir variaciones a las \u00f3rdenes impartidas para hacer \u00a0 efectiva la restituci\u00f3n. En tal sentido, el Auto se aparta de varios precedentes \u00a0 de la Corte Constitucional e inaplica el art\u00edculo 11 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00e1ctico: se configura en la medida en que el Tribunal no tuvo en \u00a0 cuenta los soportes presentados con la caracterizaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Sucre realiz\u00f3 sobre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con lo anterior, el peticionario solicita le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la vivienda digna, al trabajo y a la \u201cpropiedad rural\u201d, y en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, modificar su Auto complementario del 9 de julio \u00a0 de 2015 y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento como \u00a0 segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n realizada por la \u00a0 UAEGRTD al se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00famero 21 de 2015, \u201cPor \u00a0 el cual se deroga el acuerdo n\u00famero 18 de 2014 y se establece el reglamento para \u00a0 el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atenci\u00f3n a los \u00a0 segundos ocupantes dentro del marco de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo dio respuesta a la petici\u00f3n de amparo, en \u00a0 el sentido de oponerse, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez actu\u00f3 en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, en su calidad de opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal fall\u00f3 a favor del se\u00f1or \u00a0 Carmelo Boh\u00f3rquez Rivera, respecto de la parcela n\u00famero 40, ubicada en el \u00a0 municipio de Ovejas, Sucre. A su vez, no se estim\u00f3 acreditada la buena fe exenta \u00a0 de culpa del opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la negativa a modular su fallo, apunta a salvaguardar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el principio de la cosa juzgada. De all\u00ed que el Tribunal conserve \u00a0 competencia, \u00fanicamente para hacer cumplir lo decidido, pero no para variar o \u00a0 modificar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el accionante ejerci\u00f3 su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UAEGRT, Seccional Sucre, respondi\u00f3 en el sentido de contar actualmente con los \u00a0 instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que permiten brindarle \u00a0 atenci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez fue caracterizado y \u201cesto le fue \u00a0 informado al despacho judicial\u201d[2]. \u00a0 A rengl\u00f3n seguido precisa: \u201cen caso de disponer tutelar los derechos de los \u00a0 accionantes, debe manifestarse que esta entidad no cuenta con la competencia \u00a0 para tomar decisiones sobre la situaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n y, por ende, se \u00a0 requerir\u00eda que el despacho ordene de manera expresa que esta Unidad atienda a \u00a0 los accionantes a trav\u00e9s de una de las posibles medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva: la entidad afirma que es necesario que mediante una orden judicial \u00a0 precisa se impongan medidas a favor de los segundos poseedores, no bastando con \u00a0 conminar a la UAEGRT a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Ovejas, Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, afirma haber dado cumplimiento a \u00a0 la diligencia de desalojo y entrega material de la parcela n\u00famero 40, en \u00a0 cumplimiento de lo decidido por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondi\u00f3 solicitando ser \u00a0 desvinculado del proceso de amparo. Lo anterior por cuanto su labor se limita a \u00a0 dise\u00f1ar y coordinar pol\u00edticas, planes, programas y proyectos del sector \u00a0 agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados por un \u00a0 conjunto de entidades vinculadas y adscritas, como es el caso de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Ovejas, Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de Salud del Municipio de Ovejas, Sucre, respondi\u00f3 argumentado que el \u00a0 accionante se encuentra vinculado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, y que \u00a0 actualidad habita, junto con su n\u00facleo familiar, en el Municipio de San Juan de \u00a0 Betulia, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud expuso no tener ninguna clase de responsabilidad por las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0 proceso de amparo, por cuanto \u201cno es propietario del citado predio al existir \u00a0 un t\u00edtulo escriturario y registral que demuestra que el predio no pertenece al \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n, es de propiedad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del \u00a0 30 de septiembre de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes de la providencia proferida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, concluye que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 formularse para \u201cdefinir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0 subsunci\u00f3n legal es v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los \u00a0 elementos f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante argumenta que si bien no fue declarado en t\u00e9rminos de poseedor de \u00a0 buena fe exenta de culpa, \u201cno se puede perder de vista que s\u00ed estoy revestido \u00a0 de buena fe simple\u201d, teniendo derecho a ser declarado como segundo ocupante, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y los Principios Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del \u00a0 24 de noviembre de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del fallador de segunda instancia, el Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0 hecho alguna; es m\u00e1s, conmin\u00f3 de forma expresa a la UAEGRTD para que, de ser \u00a0 necesario, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos del \u00a0 accionante, incluy\u00e9ndolo en los programas previstos para segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 15 de julio de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso \u00a0 de la referencia para solicitarle a la Corte confirmar el fallo proferido por la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el amparo debe negarse por cuanto el \u00a0 actor no fue reconocido como tercero opositor de buena fe exenta de culpa, ni \u00a0 como segundo ocupante, \u201clo cual significa que no se cumple con un requisito \u00a0 sine qua non de cualquiera de estas dos figuras, y menos a\u00fan resulta procedente \u00a0 el otorgamiento de alguna medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, considera que debe ser el Tribunal quien se pronuncie sobre el fondo \u00a0 del asunto, y no la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez es un campesino. Se \u00a0 encuentra afiliado, junto con su n\u00facleo familiar, al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0 en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que formul\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 a favor de los hermanos Carmelo de Jes\u00fas y Julio C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera, en \u00a0 relaci\u00f3n con un predio denominado \u201cCapitolio\u201d, parcela n\u00famero 41, con una \u00a0 extensi\u00f3n de ocho (8) hect\u00e1reas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de \u00a0 Ovejas, Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del 13 de junio de \u00a0 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones restitutorias, sin reconocerle al opositor \u00a0 su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condici\u00f3n de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 21 \u201cPor el cual se deroga el acuerdo \u00a0 No. 18 de 2014 y se establece el Reglamento para el cumplimiento de las \u00a0 providencias y medidas que ordenen la atenci\u00f3n a los segundos ocupantes dentro \u00a0 del marco de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fines del programa a favor de los \u00a0 segundos ocupantes, el Acuerdo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01o.Adopci\u00f3n \u00a0 del programa y beneficiarios: Por \u00a0 medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el Reglamento para el \u00a0 cumplimiento de las providencias que ordenen la atenci\u00f3n a los Segundos \u00a0 Ocupantes dentro del marco de la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n, cuya operaci\u00f3n \u00a0 obedecer\u00e1 a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.(negrillas \u00a0 agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial \u00a0 proferida por los jueces o magistrados de restituci\u00f3n, hayan sido reconocidos \u00a0 como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su atenci\u00f3n. Para tales \u00a0 fines, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras caracterizar\u00e1 a los ocupantes \u00a0 secundarios y remitir\u00e1 esa informaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00e9sta, \u00a0 a su vez, informe lo correspondiente a los Jueces y Magistrados de Restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n del \u00a0 concepto de \u201csegundo ocupante\u201d, el acto administrativo precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04\u00b0.-Segundos \u00a0 ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. Se \u00a0 consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal \u00a0 mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que \u00a0 dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe \u00a0 exenta de culpa en la sentencias de restituci\u00f3n y que, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 sentencia, se vieron abocadas a perder su relaci\u00f3n con el predio solicitado en \u00a0 restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 15 del Acuerdo 21 de 2015 prev\u00e9 un mecanismo para que los \u00a0 segundos ocupantes pueden acceder a un conjunto de beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Determinaci\u00f3n de la medida e \u00a0 informe de caracterizaci\u00f3n. Los \u00a0 Jueces y Magistrados de restituci\u00f3n que en sus providencias declaren la \u00a0 existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de \u00a0 culpa del predio objeto de restituci\u00f3n y ordenen su atenci\u00f3n, determinar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n la medida de atenci\u00f3n que proceda de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 8 y siguientes del presente Acuerdo, con base en el informe de \u00a0 caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica y socioecon\u00f3mica que presenten las Direcciones \u00a0 Territoriales de la Unidad a la Defensor\u00eda del Pueblo en virtud a los mecanismos \u00a0 de colaboraci\u00f3n y actuaci\u00f3n interinstitucional previamente suscritos entre las \u00a0 dos entidades, as\u00ed como tambi\u00e9n en las pruebas que el Despacho considere \u00a0 decretar para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emitir el mencionado informe de caracterizaci\u00f3n, las Direcciones \u00a0 Territoriales podr\u00e1n recabar toda la informaci\u00f3n que consideren necesaria y \u00a0 seguir los formatos y directrices que adopte la Direcci\u00f3n General para el \u00a0 efecto. Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 remitirse a los criterios establecidos en el art\u00edculo 6o de la Ley \u00a0 1561 de 2012 para la aplicaci\u00f3n del proceso especial de saneamiento de la \u00a0 propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial \u00a0 de la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre, le \u00a0 remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena un \u201cinforme de caracterizaci\u00f3n del \u00a0 segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40 y 41\u201d. Lo anterior, con \u00a0 los siguientes prop\u00f3sitos: (i) solucionar una grave problem\u00e1tica social que se \u00a0 gener\u00f3 por la ejecuci\u00f3n de las sentencias de restituci\u00f3n de tierras que fueron \u00a0 favorables a los solicitantes del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0 \u201cCapitolio\u201d; y (ii) la implementaci\u00f3n del Reglamento que define los lineamientos \u00a0 dentro del programa de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2015, la Sala Civil \u00a0 Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Negar la solicitud de modulaci\u00f3n de sentencia \u00a0 elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conminar la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes \u00a0 para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluy\u00e9ndolo, si \u00a0 lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, \u00a0si existieren. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, para que en su funci\u00f3n de Coordinadora del SNARIV \u00a0 brinde los acompa\u00f1amientos que requiera el se\u00f1or Carmelo Boh\u00f3rquez Rivera, Julio \u00a0 C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera y sus n\u00facleos familiares para su retorno, en especial, \u00a0 articulando con las autoridades de Polic\u00eda y Fuerzas Militares, las medidas de \u00a0 seguridad que sean necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre alega que, no obstante \u00a0 contar con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que \u00a0 permitir\u00edan brindarle atenci\u00f3n al accionante e incorporarlo a los diversos \u00a0 programas previstos en el Acuerdo n\u00famero 21 de 2015, no puede hacerlo por cuanto \u00a0 el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoci\u00f3 directamente la \u00a0 condici\u00f3n de segundo ocupante en su sentencia, a pesar del env\u00edo de la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para ello (caracterizaci\u00f3n). En efecto, el Tribunal se \u00a0 limit\u00f3 a \u201cconminar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que, de ser \u00a0 necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico por resolver es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si una autoridad judicial, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, \u00a0 cuando (i) en desarrollo de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, en una \u00a0 sentencia niega el decreto de medidas de compensaci\u00f3n a favor de un presunto \u00a0 opositor, por cuanto no se encontr\u00f3 probada su buena fe exenta de culpa; (ii) \u00a0 posteriormente, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras aporta las pruebas \u00a0 relacionadas con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de quien afirma ser un segundo \u00a0 ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no reconocerle \u00a0 expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para protegerle sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte: \u00a0 (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 el concepto de \u201csegundo ocupante\u201d, en el \u00a0 contexto de la justicia transicional y en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-330 de \u00a0 2016; (iii) resolver\u00e1 el caso concreto; y (iv) realizar\u00e1 una s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9ste \u00a0 es una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario[3] a la \u00a0 que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando \u00a0 existiendo estos, la acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 confirma as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o \u00a0 paralela[5] a los mecanismos judiciales previstos por el \u00a0 Legislador, como tampoco puede ser \u00a0 empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al que se acude para corregir sus \u00a0 propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de su \u00a0 propia incuria procesal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales est\u00e1n soportadas en \u00a0 los principios de autonom\u00eda, \u00a0 independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a \u00a0 las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, \u00a0 la \u00a0Corte Constitucional ha advertido, que en \u00a0 algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas v\u00edas de \u00a0 derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, a partir de las sentencias T-079[7] \u00a0y T-158 de 1993[8], \u00a0 la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 entendido inicialmente, como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del \u00a0 juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la \u00a0 providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen \u00a0 el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte ha construido una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los \u00a0 defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[9]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de hecho evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas \u00a0 causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y \u00a0 determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 as\u00ed como en la sentencia SU-913 de 2009[12], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, \u00a0 los requisitos de car\u00e1cter general[14] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[15], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con \u00a0 toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0 y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[17]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18].\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[20].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, \u00a0 se se\u00f1alaron las causales especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra \u00a0 las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para \u00a0 que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que \u00a0 siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de \u201csegundo \u00a0 ocupante\u201d en el contexto de la justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Informe presentado en noviembre de 2014 por Dejusticia y el Observatorio \u00a0 de Tierras, titulado \u201cDi\u00e1logo sobre segundos ocupantes\u201d, se da cuenta de \u00a0 la extensi\u00f3n y complejidad que representa el fen\u00f3meno de los segundos ocupantes \u00a0 en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presencia de \u00a0 segundos ocupantes, lejos de constituirse en un hecho aislado, representa la \u00a0 evidencia de las complejidades de las din\u00e1micas del conflicto en nuestro pa\u00eds, \u00a0 pues no solo se trat\u00f3 de situaciones en donde, desde distintos intereses y \u00a0 actores (armados o no) se ejerci\u00f3 el control del territorio a trav\u00e9s de la \u00a0 usurpaci\u00f3n de propiedades o de la ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho de las tierras de \u00a0 quienes tradicionalmente las habitaban. Tambi\u00e9n se trat\u00f3 del entrecruce de esta \u00a0 situaci\u00f3n con condiciones hist\u00f3ricas de inequidad, pobreza y otra serie de \u00a0 victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias \u00a0 desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente \u00a0 disponibles. En otras ocasiones \u2013estas tal vez en menor n\u00famero &#8211; se trat\u00f3 de \u00a0 eventos donde una persona con un peque\u00f1o capital, con los ahorros de su vida \u00a0 o a manera de inversi\u00f3n compr\u00f3 predios sin tener conocimiento de los hechos que \u00a0 estuvieron detr\u00e1s de la venta por parte de los propietarios originales\u201d[26]. \u00a0 (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, a lo largo de su T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo III, consagra como \u00a0 medida preferente del derecho a la reparaci\u00f3n integral, en caso de despojo y \u00a0 abandono forzado, la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras a favor de \u00a0 propietarios, poseedores y ocupantes, que se han visto privados\u00a0 \u00a0 arbitrariamente de estos derechos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. En \u00a0 relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia del derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, la Corte en Sentencia C-715 de 2012 \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales sobre el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 como componente preferente y principal del derecho a la reparaci\u00f3n integral se \u00a0 desprenden algunos principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia \u00a0 de restituci\u00f3n a v\u00edctimas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restituci\u00f3n debe establecerse como el medio \u00a0 preferente para la reparaci\u00f3n de\u00a0 las v\u00edctimas al ser un elemento esencial \u00a0 de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan \u00a0 abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una \u00a0 compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n \u00a0 fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y \u00a0 voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los \u00a0 derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n \u00a0 acceder a medidas compensatorias\u201d. \u00a0(negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 98 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 regula el tema de las compensaciones a que tienen derecho los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa, como resultado de un fallo de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la \u00a0 sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa \u00a0dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el \u00a0 valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones exceder\u00e1 el valor del predio \u00a0 acreditado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea procedente adelantar el \u00a0 proceso, y cuando de conformidad con el art\u00edculo 97 proceda \u00a0 la compensaci\u00f3n en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 tendr\u00e1 competencia para acordar y pagar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las compensaciones monetarias deber\u00e1 ser \u00a0 pagado en dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el legislador no previ\u00f3 como tal el reconocimiento de \u00a0 compensaci\u00f3n alguna, o la adopci\u00f3n de otra clase de medida, a favor de los \u00a0 segundos ocupantes, es decir, aquellas personas naturales \u00a0 que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al \u00a0 abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n y que, con ocasi\u00f3n a la misma, se vieron abocadas a \u00a0 perder su relaci\u00f3n con el predio solicitado en restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal estado de cosas, en la pr\u00e1ctica, tal y como se afirma en la parte \u00a0 considerativa del Acuerdo 15 del 2015 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en las \u201cprovidencias de \u00a0 restituci\u00f3n se han venido dando \u00f3rdenes a favor de los segundos ocupantes\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que es confirmada por la Directora de la Seccional Sucre de la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro del desarrollo de algunos procesos, no se puede \u00a0 establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que \u00a0 \u00fanicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser \u00a0 reconocida por el juez en virtud de su autonom\u00eda judicial y ordenar a su favor \u00a0 una medida de atenci\u00f3n, dadas sus condiciones socioecon\u00f3micas dependiendo del \u00a0 caso concreto\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el Decreto 440 de 2016, citando los Principios de \u00a0 Pinheiro y la Sentencia T-821 de 2007, se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue dando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades \u00a0 inherentes a la restituci\u00f3n de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, \u00a0 en sus decisiones han reconocido esta problem\u00e1tica y han ordenado atender a los \u00a0 segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, como \u00a0 \u00f3rgano administrativo para la gesti\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras de los \u00a0 despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las \u00a0 decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos \u00a0 ocupantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y \u00a0 mecanismos de atenci\u00f3n a segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos \u00a0 fallos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con medidas que los Jueces y \u00a0 Magistrados de Restituci\u00f3n de Tierras pueden adoptar a favor de los segundos \u00a0 ocupantes, el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 21 de 2015, prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 5\u00b0.- Medidas a favor de los segundos \u00a0 ocupantes. En desarrollo de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad \u00a0 y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n de tierras, la atenci\u00f3n a los \u00a0 segundos ocupantes se entiende como el conjunto de medidas y recursos, \u00a0 consistentes en el acceso a tierras y\/o proyectos productivos, y la gesti\u00f3n para \u00a0 el ingreso a los programas de vivienda y\/o formalizaci\u00f3n de la propiedad, de \u00a0 conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, orientados a \u00a0 brindarles condiciones para llevar una vida digna y, de esta forma, lograr una \u00a0 restituci\u00f3n de tierras oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos \u00a0 sociales que promuevan la reconciliaci\u00f3n social y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Las medidas contempladas en el presente \u00a0 Acuerdo se aplicar\u00e1n por una sola vez y por n\u00facleo familiar para quienes tengan \u00a0 relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n, \u00a0 la cual deber\u00e1 ser anterior a la macrofocalizaci\u00f3n de la zona intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: En el caso que el \u00a0 segundo ocupante sea v\u00edctima, las medidas descritas en el presente Acuerdo se \u00a0 entender\u00e1 que hacen parte del Plan de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a que \u00a0 tienen derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo precisar que, a efectos de lograr cumplir con las diversas \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por los Jueces y Magistrados Especializados, en el Acuerdo 21 \u00a0 de 2015 (art.8)\u00a0 se fijan diversos criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundos ocupantes que no tienen \u00a0 tierra y habitan o derivan sus medios de subsistencia del predio restituido. Se \u00a0 les entregar\u00e1 un predio equivalente al restituido, pero que en ning\u00fan caso \u00a0 supere una UAF calculada a nivel predial. En caso que habiten de forma \u00a0 permanente en el predio restituido, se gestionar\u00e1 la postulaci\u00f3n a los programas \u00a0 de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundos ocupantes propietarios de \u00a0 tierras adicionales, pero que derivan sus medios de subsistencia del predio \u00a0 restituido. Se les implementar\u00e1 un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundos ocupantes poseedores u \u00a0 ocupantes de tierras adicionales, pero que derivan sus medios de subsistencia \u00a0 del predio restituido. Se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 postulado a formalizaci\u00f3n de vivienda y se dar\u00e1 traslado al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundos ocupantes que no habitan \u00a0 ni derivan sus medios de subsistencia del predio restituido y que sean \u00a0 declarados de buena fe. Se les asigna una medida consistente en la entrega en \u00a0 dinero del valor del 50% del aval\u00fao comercial del predio objeto de restituci\u00f3n \u00a0 que no supere una UAF calculada a nivel predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mencionado instrumento establece un conjunto de condiciones \u00a0 para proceder a brindarles protecci\u00f3n a los segundos ocupantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratarse de una persona natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido un tercero que intervino \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demostrar tener una relaci\u00f3n de \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n con el predio solicitado en restituci\u00f3n (no \u00a0 puede tratarse de un mero tenedor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n con el predio debe ser \u00a0 anterior a la fecha de macrofocalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La persona tuvo que haber perdido \u00a0 la relaci\u00f3n con el predio, en raz\u00f3n del cumplimiento del fallo de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo ocupante no fue \u00a0 declarado de buena fe exenta de culpa, aunque s\u00ed debe existir una buena fe \u00a0 simple, en el sentido de no haber participado \u00a0 de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el concepto de \u201csegundo ocupante\u201d guarda una relaci\u00f3n directa con las \u00a0 diferencias existentes entre la buena exenta de culpa y la buena fe simple. Al \u00a0 respecto, la Corte en Sentencia C-740 de \u00a0 2003 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe \u00a0 simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se \u00a0 exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al \u00a0 referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo 768 como la \u00a0 conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, \u00a0 exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por \u00a0 cuanto, si bien\u00a0 surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, \u00a0 si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular \u00a0 no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas o \u00a0 beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran \u00a0 sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n \u00a0 del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa \u00a0 (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de \u00a0 hacer suya la cosa pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello \u00a0 denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe \u00a0 cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente \u00a0 un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima \u00a0 legada por el antiguo derecho al moderno: \u201cError communis facit jus\u201d, y que ha \u00a0 sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta \u00a0 a\u00f1os, precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un \u00a0 derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir \u00a0 un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta \u00a0 que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente \u00a0 y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, \u00a0 tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0 naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera \u00a0 cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es \u00a0 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, \u00a0 ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en fallo C-820 de 2012 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no \u00a0 solo la conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n la presencia de \u00a0 un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, en Sentencia C-795 de 2014, el Tribunal Constitucional examin\u00f3 en \u00a0 profundidad las posiciones jur\u00eddicas en que se encuentran los reclamantes de \u00a0 tierras y los opositores de buena fe exenta de culpa, insistiendo en que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege a unos y otros. En el mismo fallo, se adelantaron algunas \u00a0 precisiones sobre los segundos ocupantes y su amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminan que los \u00a0 Estados deben velar por que los \u201cocupantes secundarios\u201d est\u00e9n protegidos \u00a0 contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando que \u201cen los casos en \u00a0 que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio\u201d, los Estados \u00a0 garantizar\u00e1n que el desalojo se lleve a acabo de una manera compatible con las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos, proporcionando las debidas garant\u00edas \u00a0 procesales, incluida la posibilidad de recibir una notificaci\u00f3n previa, adecuada \u00a0 y razonable, el acceder a recursos jur\u00eddicos y de obtener una reparaci\u00f3n (17.1). \u00a0 Se consagra que \u201clos Estados deben velar porque las garant\u00edas procesales \u00a0 otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los \u00a0 propietarios leg\u00edtimos, de los inquilinos o de otro titulares de derechos a \u00a0 volver a tomar posesi\u00f3n de las viviendas, las tierras o el patrimonio en \u00a0 cuesti\u00f3n de forma justa y oportuna\u201d (17.2). Prev\u00e9 que en los casos en que el \u00a0 desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los \u00a0 Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no \u00a0 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, adem\u00e1s deben \u00a0 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a \u00a0 dichos ocupantes, \u201cno obstante, la falta de dichas alternativas no deber\u00eda \u00a0 retrasar innecesariamente la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las decisiones que \u00a0 los \u00f3rganos competentes adopten respecto de la restituci\u00f3n de las viviendas, las \u00a0 tierras y el patrimonio\u201d (17.3). En lo relativo a la ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0 sobre restituci\u00f3n se contempla que \u201clos Estados deben adoptar medidas \u00a0 espec\u00edficas para prevenir la obstrucci\u00f3n p\u00fablica de la ejecuci\u00f3n de decisiones y \u00a0 sentencias relativas a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio\u201d (20.3)[28].\u201d \u00a0(negrillas y \u00a0 subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida contra varios art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 Corte en Sentencia C-330 de 2016 ahond\u00f3 en las condiciones que deben cumplirse \u00a0 para ser considerado un \u201csegundo ocupante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en concepto de los \u00a0 demandantes, la inclusi\u00f3n de este est\u00e1ndar de conducta (la buena fe exenta de \u00a0 culpa) en la Ley de v\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras generaba una situaci\u00f3n \u00a0 inequitativa e injusta frente a personas que act\u00faan como opositores en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, tienen la calidad de segundos ocupantes del \u00a0 predio objeto de restituci\u00f3n, son sujetos vulnerables, carecen de vivienda y no \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n alguna con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la buena fe exenta de \u00a0 culpa es una exigencia esencial en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, pues \u00a0 pretende revertir el despojo y el abandono forzado de predios que, en el marco \u00a0 del conflicto armado interno, se dieron a trav\u00e9s de una combinaci\u00f3n de \u00a0 estrategias violentas, con el abuso de la posici\u00f3n de debilidad de las v\u00edctimas \u00a0 y el inter\u00e9s por extender, con posterioridad, un manto de legalidad a los \u00a0 negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3, en el mismo sentido, que los \u00a0 jueces y tribunales de tierras tienen entonces una doble condici\u00f3n: de una \u00a0 parte, deben hallarse en capacidad t\u00e9cnica de identificar los actos jur\u00eddicos \u00a0 espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia \u00a0 transicional. De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la \u00a0 trascendental misi\u00f3n de hacer efectivo un derecho esencial de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, pero, al mismo tiempo, procurar por la equidad en el campo, para que \u00a0 el proceso de transici\u00f3n sea efectivo, y la paz estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corte consider\u00f3 que, desde \u00a0 una interpretaci\u00f3n puramente literal de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, ciertas personas vulnerables, que ocuparon un predio con el prop\u00f3sito \u00a0 de hacer efectivos sus derechos fundamentales a la vivienda, el m\u00ednimo vital y \u00a0 el trabajo, y que no tuvieron relaci\u00f3n alguna con el despojo (ni directa ni \u00a0 indirecta) s\u00ed podr\u00edan verse afectados como resultado de la restituci\u00f3n del bien \u00a0 ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, sin embargo, que es posible \u00a0 construir una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, al \u00a0 integrar a los art\u00edculos demandados los mandatos de igualdad material, \u00a0 protecci\u00f3n de grupos vulnerables, acceso a la vivienda y a la tierra para los \u00a0 trabajadores rurales, permita adoptar medidas de protecci\u00f3n a su favor, \u00e1mbito \u00a0 en el que el Gobierno Nacional ha dado algunos pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa interpretaci\u00f3n, los jueces \u00a0 de tierras pueden aplicar el requisito de forma amplia, cuando se demuestre que \u00a0 el opositor es un segundo ocupante, persona vulnerable, sin relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de una ampl\u00edsima \u00a0 diversidad de casos en el marco de la restituci\u00f3n, y la ausencia de un \u00f3rgano de \u00a0 cierre en la justicia de tierras, la Sala Plena consider\u00f3 necesario fijar un \u00a0 condicionamiento, en los t\u00e9rminos descritos, y establecer en la parte motiva de \u00a0 la decisi\u00f3n determinados est\u00e1ndares para su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces \u00a0 de tierras, tomando como fundamento esencial los principios Pinheiro (Principio \u00a0 17), que son par\u00e1metros construidos en el \u00e1mbito del derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos, precisamente, con el fin de hacer efectivos los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, dotar de eficacia las normas transicionales en materia de \u00a0 tierras y preservar la estabilidad de las decisiones que los jueces y tribunales \u00a0 adopten en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los \u00a0 jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la \u00a0 necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva acerca de \u00a0 la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, constitucionalmente si bien los denominados \u201csegundos ocupantes\u201d \u00a0 no se encuentran en la misma posici\u00f3n que los opositores de buena fe exenta de \u00a0 culpa, \u00a0tambi\u00e9n lo \u00a0es \u00a0que, \u00a0\u00a0bajo \u00a0\u00a0\u00a0determinadas\u00a0\u00a0 condiciones \u00a0 verificadas judicialmente, tambi\u00e9n son acreedores a una cierta protecci\u00f3n por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve presentaci\u00f3n del \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez es un campesino. Se \u00a0 encuentra afiliado, junto con su n\u00facleo familiar, al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0 en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que formul\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 a favor de los hermanos Carmelo de Jes\u00fas y Julio C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera, en \u00a0 relaci\u00f3n con un predio denominado \u201cCapitolio\u201d, parcela n\u00famero 41, con una \u00a0 extensi\u00f3n de ocho (8) hect\u00e1reas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de \u00a0 Ovejas, Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del 13 de junio de \u00a0 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones restitutorias, sin reconocerle al opositor \u00a0 su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condici\u00f3n de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial \u00a0 de la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre, le \u00a0 remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena un \u201cinforme de caracterizaci\u00f3n del \u00a0 segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40 y 41\u201d. Lo anterior, con \u00a0 los siguientes prop\u00f3sitos: (i) solucionar una grave problem\u00e1tica social que se \u00a0 gener\u00f3 por la ejecuci\u00f3n de las sentencias de restituci\u00f3n de tierras que fueron \u00a0 favorables a los solicitantes del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0 \u201cCapitolio\u201d; y (ii) la implementaci\u00f3n del Reglamento que define los lineamientos \u00a0 dentro del programa de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2015, la Sala Civil \u00a0 Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Negar la solicitud de modulaci\u00f3n de sentencia \u00a0 elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conminar la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes \u00a0 para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluy\u00e9ndolo, si \u00a0 lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, \u00a0si existieren. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, para que en su funci\u00f3n de Coordinadora del SNARIV \u00a0 brinde los acompa\u00f1amientos que requiera el se\u00f1or Carmelo Boh\u00f3rquez Rivera, Julio \u00a0 C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera y sus n\u00facleos familiares para su retorno, en especial, \u00a0 articulando con las autoridades de Polic\u00eda y Fuerzas Militares, las medidas de \u00a0 seguridad que sean necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre alega que, no obstante \u00a0 contar con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que \u00a0 permitir\u00edan brindarle atenci\u00f3n al accionante e incorporarlo a los diversos \u00a0 programas previstos en el Acuerdo n\u00famero 21 de 2015, no puede hacerlo por cuanto \u00a0 el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoci\u00f3 directamente la \u00a0 condici\u00f3n de segundo ocupante en su sentencia, a pesar del env\u00edo de la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para ello (caracterizaci\u00f3n). En efecto, el Tribunal se \u00a0 limit\u00f3 a \u201cconminar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que, de ser \u00a0 necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedencia del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del tema. El tema de los derechos de los segundos \u00a0 ocupantes en los procesos de restituci\u00f3n de tierras es de importancia \u00a0 constitucional, tomando en cuenta: (i) que se trata de un fen\u00f3meno bastante \u00a0 extendido en el pa\u00eds, seg\u00fan lo afirman los expertos y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; y (ii) que la Corte en Sentencias C-795 de \u00a0 2014 y C-330 de 2016 examin\u00f3 el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios-de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada. En el caso concreto, con fecha 8 de \u00a0 febrero de 2013, el juzgado Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras admiti\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez \u00a0 y \u00a0 \u00a0posteriormente abri\u00f3 la etapa probatoria, la cual, una vez concluida, impuso el \u00a0 env\u00edo del expediente a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. El 13 de \u00a0 junio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena emiti\u00f3 un fallo de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras a favor de los hermanos Carmelo de Jes\u00fas y Julio C\u00e9sar Boh\u00f3rquez \u00a0 Rivera y en contra del se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez. El 9 de julio de 2015, la misma \u00a0 instancia judicial neg\u00f3 una solicitud elevada por el accionante, en el sentido \u00a0 de &#8220;modular&#8221; los efectos de la sentencia de restituci\u00f3n de tierras a efectos de \u00a0 reconocerle la calidad de &#8220;segundo ocupante&#8221;. Al respecto, la Corte estima que \u00a0 el accionante agot\u00f3 las v\u00edas procesales existentes, en el sentido de solicitarle \u00a0 al Magistrado de Restituci\u00f3n de Tierras que, con base en las nuevas pruebas \u00a0 aportadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (caracterizaci\u00f3n del segundo \u00a0 ocupante, \u00e1rea catastral, certificado del SISBEN, etc\u00e9tera), y con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, modulara los efectos de su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El Auto del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 fue proferido el 9 de julio 2015, en tanto que la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0 \u00a0formulada el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose de esta forma con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de \u00a0 manera razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados. En la petici\u00f3n de amparo se relatan de forma coherente los \u00a0 hechos, se explica la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y se aportan las \u00a0 pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. En el presente caso, no se trata de una \u00a0 petici\u00f3n de amparo contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de los defectos invocados por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega la existencia de dos \u00a0 defectos presentes en el Auto emitido el 9 de julio de 2015, por el Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustantivo: consistente en una interpretaci\u00f3n errada y \u00a0 restrictiva del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual luego de \u00a0 proferida la sentencia de restituci\u00f3n de tierras no puede pronunciarse sobre los \u00a0 derechos de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00e1ctico: se configura en la medida en que el \u00a0 Tribunal no tuvo en cuenta los soportes presentados con la caracterizaci\u00f3n que \u00a0 la Direcci\u00f3n Territorial Sucre realiz\u00f3 sobre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que le asiste \u00a0 parcialmente la raz\u00f3n al accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 102. \u00a0 MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPU\u00c9S DEL FALLO. \u00a0 Despu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre \u00a0 el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados \u00a0 a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para \u00a0 sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, el defecto \u00a0 sustantivo se configura es por la vulneraci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 91 de \u00a0 la referida normatividad, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 91. \u00a0 CONTENIDO DEL FALLO. La \u00a0 sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del \u00a0 bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones \u00a0 a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de \u00a0 culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye t\u00edtulo de \u00a0 propiedad suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO lo. Una vez ejecutoriada la sentencia, \u00a0 su cumplimiento se har\u00e1 de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado \u00a0 mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del \u00a0 reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las \u00a0 medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo \u00a0 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta \u00a0 tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos \u00a0 del reivindicado en el proceso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n de la Ley 1448 de \u00a0 2011 debe ser interpretada de conformidad con los Principios de Pinheiro, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las Sentencias \u00a0C-035 y C-330 de 2016. Al respeto, el Principio \u00a0 n\u00famero 17 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;17. \u00a0 \u00a0Ocupantes secundarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios est\u00e9n protegidos \u00a0 contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su \u00a0 desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados \u00a0 garantizar\u00e1n que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los \u00a0 instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a \u00a0 los ocupantes secundarios las debidas garant\u00edas procesales, incluida la \u00a0 posibilidad de efectuar consultas aut\u00e9nticas, el derecho a recibir una \u00a0 notificaci\u00f3n previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jur\u00eddicos, como \u00a0 la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.Los \u00a0 Estados deben velar por que las garant\u00edas procesales otorgadas a los ocupantes \u00a0 secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios leg\u00edtimos, de los \u00a0 inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesi\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras o el patrimonio en cuesti\u00f3n de forma justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.En los casos en \u00a0 que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los \u00a0 Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no \u00a0 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar \u00a0 la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho \u00a0 a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro modo. \u00a0 Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras \u00a0 alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de \u00a0 facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio \u00a0 de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no \u00a0 deber\u00eda retrasar innecesariamente la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0 decisiones que los \u00f3rganos competentes adopten respecto de la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio, (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0 En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las \u00a0 tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los \u00a0 Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para \u00a0 indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe \u00a0 sostener que la gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de los \u00a0 bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su \u00a0 adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0 sobre la propiedad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez proferida la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n de tierras, en la cual se resuelve sobre la propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda \u00a0 y, \u00a0llegado el caso se amparan los derechos de unos reclamantes y se decretan las compensaciones a favor de \u00a0 los opositores de buena fe exenta de culpa, los Jueces y Magistrados conservan competencia para \u00a0 asegurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Edilio Meza \u00a0 P\u00e9rez particip\u00f3 activamente en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, actuando en \u00a0 calidad de opositor, exponiendo sus argumentos. En cuanto a la negociaci\u00f3n del \u00a0 terreno objeto de litigio, en el fallo del 13 de junio de 2013 del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0 la violencia dice el demandante, no pudo seguir explotando el inmueble rural en \u00a0 cuesti\u00f3n y realiz\u00f3 un acuerdo de venta de manera verbal con el se\u00f1or EDILIO MEZA \u00a0 P\u00c9REZ, quien le pag\u00f3 por la parcela la suma de $ 2.400.000.oo de los cuales \u00a0 afirma, s\u00f3lo recibi\u00f3 $ 700.000.oo \u00a0pagado en terneras y reses, porque acordaron que el comprador se compromet\u00eda a \u00a0 cancelar la deuda que \u00e9l ten\u00eda con la extinta CAJA AGRARIA, que ascend\u00eda a $ \u00a0 1.700.000.oo. Todo esto sin firmar documento alguno&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante expuso sus \u00a0 explicaciones, el Tribunal le neg\u00f3 su calidad de opositor de buena fe por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es \u00a0 del caso resaltar que no hay lugar a pronunciarse respecto de la acreditaci\u00f3n de \u00a0 la buena fe exenta de culpa de la parte opositora, por cuanto la misma no fue \u00a0 alegada y, en consecuencia, tampoco se entrar\u00e1 a resolver sobre el posible pago \u00a0 de compensaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, alegando &#8220;el factor de competencia que \u00a0 mantiene en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de la referencia y con el fin \u00a0 de garantizar el goce efectivo de los derechos de los reivindicados&#8221;, le remiti\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena un conjunto de pruebas destinadas a demostrar la calidad de segundo \u00a0 ocupante del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 mediante Auto del 9 de julio de 2015, se neg\u00f3 a modificar el sentido de su \u00a0 Sentencia del 13 de junio de 2013 para reconocerle al se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez su \u00a0 calidad de segundo ocupante. Sin embargo, con base en las pruebas aportadas por \u00a0 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, &#8220;conmin\u00f3&#8221; a dicha Entidad para que \u00a0 &#8220;de ser necesario&#8221; adoptara unas medidas a favor del \u00a0 peticionario, de conformidad con &#8220;los programas previstos \u00a0 para segundos ocupantes, si existieren&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, por \u00a0 su parte, alega no poder cumplir dicho requerimiento, ya que, por tratarse de un \u00a0 gasto p\u00fablico, es preciso que expresamente los jueces decreten la medida y no \u00a0 simplemente que inviten o conminen a una entidad p\u00fablica a actuar. De hecho, \u00a0 citan en sus escritos un conjunto de medidas que pueden ordenar los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a favor de los segundos ocupantes (Acuerdo 21 de 2015). \u00a0 Al respecto, la Corte advierte que, en los t\u00e9rminos de dicho acto \u00a0 administrativo, se requiere la existencia de una orden judicial previa y expresa \u00a0 para que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras pueda actuar. En los t\u00e9rminos del \u00a0 Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Determinaci\u00f3n de la medida e informe de caracterizaci\u00f3n. \u00a0 Los Jueces y Magistrados de restituci\u00f3n que en sus providencias declaren la \u00a0 existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de \u00a0 culpa del predio objeto de restituci\u00f3n y ordenen su atenci\u00f3n, \u00a0 determinar\u00e1n tambi\u00e9n la medida de atenci\u00f3n que \u00a0 proceda de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 8 y siguientes del \u00a0 presente Acuerdo, con base en el informe de caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 socioecon\u00f3mica que presenten las Direcciones Territoriales de la Unidad a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en virtud a los mecanismos de colaboraci\u00f3n y actuaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional previamente suscritos entre las dos entidades, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n en las pruebas que el Despacho considere decretar para el efecto, \u00a0 (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 emitir el mencionado informe de caracterizaci\u00f3n, las Direcciones Territoriales \u00a0 podr\u00e1n recabar toda la informaci\u00f3n que consideren necesaria y seguir los \u00a0 formatos y directrices que adopte la Direcci\u00f3n General para el efecto. Para \u00a0 revisar de manera preliminar la posibilidad de formalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a \u00a0 los criterios establecidos en el art\u00edculo 6o de la Ley 1561 de 2012 \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del proceso especial de saneamiento de la propiedad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar si el Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena incurri\u00f3, en su Auto del 9 de julio de 2009, en los \u00a0 defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Sustantivo. Esta Corporaci\u00f3n considera que se incurri\u00f3 en este defecto, \u00a0 por cuanto el Tribunal no interpret\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 17 de los \u00a0 Principios de Pinheiro. De haberlo hecho hubiera concluido lo siguiente: con \u00a0 posterioridad a la adopci\u00f3n de un fallo de restituci\u00f3n de tierras, en el cual se \u00a0 amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de \u00a0 quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan \u00a0 competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de \u00a0 opositores (vgr. inclusi\u00f3n en programas productivos, etc). De all\u00ed que no baste \u00a0 con &#8220;conminar&#8221; a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para \u00a0 que \u00e9sta determine, discrecionalmente, la medida a favor de los segundos \u00a0 ocupantes. Por el contrario, en dichos casos se precisa la expedici\u00f3n de una \u00a0 orden judicial clara y expresa en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la referida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad interna a la luz de los Principios de \u00a0 Pinheiro, no atenta contra el principio de la cosa juzgada, en cuanto no se \u00a0 trata de revertir un fallo v\u00e1lido de restituci\u00f3n de tierras; tampoco se afectan \u00a0 los derechos de los reclamantes ni de quienes son declarados opositores de buena \u00a0 fe exenta de culpa. Se trata, simplemente, de adoptar unas medidas asistenciales \u00a0 adicionales, con el fin de proteger a quienes, sin haber participado en los \u00a0 hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas \u00a0 de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restituci\u00f3n y que, con ocasi\u00f3n \u00a0 del fallo, se vieron abocadas a perder su relaci\u00f3n con el predio solicitado en \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 F\u00e1ctico. La Corte considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, ya que valor\u00f3 adecuadamente las pruebas aportadas por la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia del 24 de noviembre de 2015 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n el 30 \u00a0 de septiembre de 2015, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaurara \u00a0 contra el Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida \u00a0 por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo del se\u00f1or \u00a0 Edilio Meza P\u00e9rez. En consecuencia, deja sin efectos los numerales 1 y 2 del \u00a0 Auto del 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y le ordenar\u00e1 a dicha \u00a0 autoridad que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes se pronuncie sobre la condici\u00f3n de \u00a0 segundo ocupante del se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, de conformidad con las \u00a0 condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta \u00a0 las \u00f3rdenes correspondientes a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez es un campesino. Se \u00a0 encuentra afiliado, junto con su n\u00facleo familiar, al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0 en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 que formul\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras a favor \u00a0 de los hermanos Carmelo de Jes\u00fas y Julio C\u00e9sar Boh\u00f3rquez Rivera, en relaci\u00f3n con \u00a0 un predio denominado &#8220;Capitolio&#8221;, parcela n\u00famero 41, con una extensi\u00f3n de ocho \u00a0 (8) hect\u00e1reas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, \u00a0 Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del \u00a0 13 de junio de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones restitutorias, \u00a0 sin reconocerle al opositor su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condici\u00f3n \u00a0 de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Ley 1148 de 2011 reconoce a favor de los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa un derecho a ser compensados, guarda \u00a0 silencio en relaci\u00f3n con los segundos ocupantes. Ante tal vac\u00edo normativo, \u00a0 algunos Jueces y Magistrados de Restituci\u00f3n de Tierras vienen reconoci\u00e9ndole a \u00a0 los opositores que s\u00f3lo logran demostrar una buena fe simple, la calidad de \u00a0 segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de poder cumplir con las referidas \u00f3rdenes \u00a0 judiciales, el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 21 \u00a0 &#8220;Por el cual se deroga el acuerdo No. 18 de 2014 y se establece el Reglamento \u00a0 para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atenci\u00f3n a los \u00a0 segundos ocupantes dentro del marco de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n&#8221;. Dicho acto administrativo comprende: (i) \u00a0 la definici\u00f3n de segundo ocupante; (ii) las condiciones que deben ser cumplidas \u00a0 para ser declarado como tal; (iii) el procedimiento a seguir para ejecutar los \u00a0 fallos judiciales que reconocen tal calidad; y (iv) un conjunto de criterios \u00a0 para fijar las medidas asistenciales a las cuales tienen derecho esta clase de \u00a0 opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Decreto 440 de 2016 fija unas reglas \u00a0 adicionales para el procedimiento que debe seguirse en relaci\u00f3n con los segundos \u00a0 ocupantes, en el contexto de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran los \u00a0 segundos ocupantes, en un contexto de justicia transicional, no es igual a \u00a0 aquella de los opositores de buena fe exenta de culpa, tambi\u00e9n lo es que, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n y el Principio de Pinheiro n\u00famero 17, el Estado puede \u00a0 adoptar ciertas medidas asistenciales a favor de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial de la Unidad \u00a0 Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional Sucre, le remiti\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena un &#8220;informe de \u00a0 caracterizaci\u00f3n del segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40y 41&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2015, la Sala Civil Especializada del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de \u00a0 julio de 2015, resolvi\u00f3: (i) negar la solicitud de modulaci\u00f3n de sentencia \u00a0 elevada por la parte solicitante; y (ii) conminar la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes \u00a0 para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluy\u00e9ndolo, si lo \u00a0 considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, si \u00a0 existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Seccional \u00a0 Sucre alega que, no obstante contar con los instrumentos, procedimientos y \u00a0 recursos necesarios que permitir\u00edan brindarle atenci\u00f3n al accionante e \u00a0 incorporarlo a los diversos programas previstos en el Acuerdo n\u00famero 21 de 2015, \u00a0 no puede hacerlo por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoci\u00f3 directamente la condici\u00f3n de segundo ocupante en su \u00a0 sentencia, a pesar del env\u00edo de la documentaci\u00f3n necesaria para ello \u00a0 (caracterizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Principio de Pinheiro n\u00famero 17 conduce a fijar la siguiente \u00a0 subregla constitucional: con posterioridad a la adopci\u00f3n de un fallo de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, \u00a0 con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, \u00a0 los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con \u00a0 miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusi\u00f3n en programas \u00a0 productivos, etc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de la referida subregla constitucional no se \u00a0 opone a que en el fallo de restituci\u00f3n de tierras, se les reconozca a las \u00a0 personas que cumplan los requisitos se\u00f1alados en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-330 de 2016 su calidad de segundos ocupantes y se decreten las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que debe ejecutar la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Lo anterior, \u00a0 bien entendido, como una declaraci\u00f3n judicial adicional a aquella referida a los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que, en el caso concreto, se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedencia del amparo contra sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en \u00a0 su Auto del 9 de julio de 2015 en un defecto sustantivo, por inaplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 \u00a0 de noviembre de 2015 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2015, \u00a0 en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaurara contra el Auto \u00a0 complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda \u00a0 digna y al trabajo del se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez. En consecuencia, deja sin \u00a0 efectos los numerales 1 y 2 del Auto del 9 de julio de 2015, proferido por la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, y le ordenar\u00e1 a dicha autoridad que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes se \u00a0 pronuncie sobre la condici\u00f3n de segundo ocupante del se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, de conformidad con las condiciones \u00a0 fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta las \u00f3rdenes \u00a0 correspondientes a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2015 que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de esa misma Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2015, en la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que instaurara contra el Auto complementario de la Sentencia \u00a0 del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo del se\u00f1or Edilio Meza P\u00e9rez. \u00a0 En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los numerales 1 y 2 del Auto del 9 de \u00a0 julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. ORDENAR a la autoridad \u00a0 judicial que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes se pronuncie sobre la condici\u00f3n \u00a0 de segundo ocupante del se\u00f1or Edilio Manuel Meza P\u00e9rez, de conformidad con las \u00a0 condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta \u00a0 las \u00f3rdenes correspondientes a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Visible a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Visible a folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, \u00a0 T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 posterior. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-698 de 2004. y la \u00a0 sentencia T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y \u00a0 T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Magistrado Ponente \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Magistrado Ponente \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-231 de \u00a0 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda \u00a0 parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo el \u00a0 criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos \u00a0aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los \u00a0 cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales \u00a0 del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-173 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0 Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T- 462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.observatoriodetierras.org\/portfolio\/conversatorio-jueces.Consultado \u00a0 el 26.05.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Visible a folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 sentencia T-821 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-367\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia \u00a0 transicional \u00a0 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}