{"id":24278,"date":"2024-06-26T21:45:40","date_gmt":"2024-06-26T21:45:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-375-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:40","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:40","slug":"t-375-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-16\/","title":{"rendered":"T-375-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-375\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso de pareja que solicita a EPS procedimiento de fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro con lavado previo de semen, para disminuir la posibilidad de una \u00a0 infecci\u00f3n por VIH para la mujer y el ni\u00f1o que nacer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Principios rectores \u00a0 como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional anterior a 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION \u00a0 CON TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Sentencias T-528\/14 y T-274\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA \u00a0 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-La salud reproductiva implica adem\u00e1s los derechos del hombre y de la mujer a \u00a0 ser informados y a tener libre elecci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos para regular la \u00a0 fecundidad, que sean seguros, eficaces, de f\u00e1cil acceso y aceptables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos importa una insoslayable pauta de \u00a0 interpretaci\u00f3n para los pa\u00edses firmantes de la Convenci\u00f3n Americana; la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, no solo \u00a0 permite, sino que exige, una cierta convergencia en los significados centrales \u00a0 de los derechos interpretados por la Corte IDH a la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE \u00a0 FERTILIZACION IN VITRO-Regulaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD \u00a0 REPRODUCTIVA-Acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido constante\u00a0en la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en virtud del principio \u00a0 de solidaridad tanto el Estado como la sociedad en general y la familia deben \u00a0 velar por\u00a0el cuidado de su salud y unir \u00a0 esfuerzos para que puedan disfrutar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO DEL PACIENTE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FECUNDACION IN VITRO-Consentimiento informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS CASOS DE FECUNDACION IN VITRO-Est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones tan \u00a0 trascendentales en el futuro del ser humano, debe asegurarse que el proceso de \u00a0 toma de decisi\u00f3n se realice con el soporte m\u00e1s informado y detallado posible. No \u00a0 se trata de un\u00a0numerus clausus, si no de reglas indicativas y generales que pueden estar \u00a0 adicionadas con otras dependiendo del caso espec\u00edfico, y que buscan (i) que en \u00a0 la relaci\u00f3n m\u00e9dica se respete la autonom\u00eda de los pacientes; (ii) se jerarquice \u00a0 el rol de las mujeres, que en \u00faltimas son las que generalmente comprometen su \u00a0 cuerpo en este tipo de tratamientos y (iii) se entienda, por parte de la pareja \u00a0 y del personal m\u00e9dico, que en el escenario de la procreaci\u00f3n, debe existir un \u00a0 equilibrio razonable entre la libertad de los futuros padres y la \u00a0 responsabilidad para con la descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y \u00a0 REPRODUCTIVA Y A CONFORMAR UNA FAMILIA-Orden a EPS autorizar \u00a0 tratamiento de\u00a0Fecundaci\u00f3n in vitro con lavado \u00a0 de semen, previo consentimiento informado de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5247361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por xxx[1]contra \u00a0 Saludcoop EPS, Seccional Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los \u00a0 Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de la ciudad de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora xxx actuando en nombre propio, elev\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la EPS SaludCoop solicitando que se garantice su derecho \u00a0 a la igualdad y a la salud reproductiva, presuntamente vulnerados por la \u00a0 negativa de la entidad demandada en ordenar un procedimiento de fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro con lavado previo de semen, recomendado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que se encuentra afiliada como cotizante en la EPS \u00a0 Saludcoop, cumpliendo todos los requisitos de ley para que se le apruebe, junto \u00a0 a su pareja, el procedimiento de (sic) in vitro con lavado especial de \u00a0 esperma para evitar la transmisi\u00f3n del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su compa\u00f1ero fue diagnosticado con VIH positivo desde el d\u00eda 31 de \u00a0 mayo de 2011, condici\u00f3n de salud que le quita la oportunidad de adoptar un hijo \u00a0 en este pa\u00eds. Arguye, que los m\u00e9dicos infect\u00f3logos tratantes de su esposo, \u00a0 realizaron Junta M\u00e9dica el d\u00eda 22 de enero de 2015 en Quimiosalud, y \u00a0 \u00a0recomiendan la realizaci\u00f3n del procedimiento de la fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0 con lavado especial de esperma para evitar la transmisi\u00f3n del VIH.\u00a0 Precisa\u00a0 \u00a0 que \u00a0su esposo se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, con los cuidados propios de \u00a0 su enfermedad, con pron\u00f3stico \u201cestable e indetectable hace 2 a\u00f1os y 6 meses y\u00a0 \u00a0 apto para poder ser donador de esperma para el proceso de inseminaci\u00f3n (sic) in \u00a0 vitro con lavado especial de esperma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para poder costear estos \u00a0 procedimientos de forma particular. Tampoco tienen los medios propios para \u00a0 trasladarse a otra ciudad donde la EPS Saludcoop tenga convenios para \u00a0 prestarlos, debido a que en Santa Marta, ciudad de su residencia, no realizan el \u00a0 \u00a0procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa, que ni ella ni su compa\u00f1ero, tienen problemas de salud y menos de \u00a0 fertilidad que les impidan concebir un hijo; sin embargo, \u00a0 \u00a0\u201cdesafortunadamente ese tipo de casos al ser poco comunes, la EPS los maneja \u00a0 como si fuera un problema de fertilidad, ya que su software lo tienen programado \u00a0 as\u00ed, por eso cualquier orden m\u00e9dica que se le entrega tiene esa connotaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que tanto las recomendaciones m\u00e9dicas, como el resultado de la Junta \u00a0 M\u00e9dica realizada por 4 \u00a0 ginec\u00f3logos y un infect\u00f3logo de la Central de Especialistas de Saludcoop, \u00a0 coinciden en que la fecundaci\u00f3n in vitro con lavado especial de esperma, \u00a0 es la \u00fanica forma de prevenir, al bebe y a la madre, de potenciales riesgos de \u00a0 contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 la peticionaria que la EPS, el 23 de mayo de 2015, mediante la \u00a0 autorizaci\u00f3n No. \u00a0139351747, \u00a0 aprob\u00f3 una consulta con ginecolog\u00eda para valoraci\u00f3n por Perinatolog\u00eda, la cual \u00a0 fue cumplida el 28 de mayo, y el plan del m\u00e9dico fue la realizaci\u00f3n de la \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 d\u00eda 3 de junio, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n 1398655322, se aprob\u00f3 una consulta \u00a0 especializada por infertilidad de pareja por el POS, la cual pod\u00eda realizarse en \u00a0 Medell\u00edn, en la Corporaci\u00f3n Saludcoop Cl\u00ednica Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, la \u00a0 cual fue anulada, por lo que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 18 de junio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 22 de junio de 2015, mediante la autorizaci\u00f3n No.141216872, la EPS aprob\u00f3 un \u00a0 tratamiento de fertilidad por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual pod\u00eda \u00a0 realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1 en la Instituci\u00f3n \u201cAsociados en Reproducci\u00f3n \u00a0 Humana\u201d, orden que fue igualmente anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata, que para el d\u00eda 23 de junio de 2015, \u201cencontr\u00f3 en el sistema de la \u00a0 EPS SALUDCOOP que existe un documento donde ahora se niega el procedimiento por \u00a0 cuanto existe evidencia que no tiene problemas de fertilidad por ende no tendr\u00eda \u00a0 cobertura el procedimiento, y no tiene en cuenta la justificaci\u00f3n de los \u00a0 especialistas que siguieron dicho procedimiento de inseminaci\u00f3n (sic) in vitro \u00a0 para mantener sana y protegida al bebe y a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene, finalmente, que su salud mental ha sido afectada por la negativa \u00a0 constante de la EPS, en no autorizarle el tratamiento de maternidad asistida; \u00a0 aduce que tiene que lidiar d\u00eda a d\u00eda con la enfermedad de su esposo y adem\u00e1s con \u00a0 los cuidados m\u00e9dicos que a nivel \u00edntimo se requieren en pos de una vida sexual \u00a0 sana. Se queja la accionante de que la EPS se \u201c crea con el derecho de \u00a0 privarlos como familia a tener un hijo en el seno de su hogar, marcando una \u00a0 diferencia absurda y discriminatoria por la salud de su esposo que los coloca en \u00a0 inferioridad frente a los dem\u00e1s cotizantes y frente a la sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la actora la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la igualdad, a fundar una familia, a la no discriminaci\u00f3n y a la salud \u00a0 en su faceta reproductiva. Cita, en apoyo de sus peticiones, algunas sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional en las que se garantiza el derecho a la igualdad, \u00a0 otra que ordena incluir la FIV en el Plan Obligatorio de Salud y algunas \u00a0 sentencias que ordenan continuar los tratamientos de fertilidad como \u00a0 consecuencia de no haberse amparado el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 in extenso la \u00a0 demandante a la situaci\u00f3n actual de las personas afectadas con el VIH, se\u00f1alando \u00a0 que gracias a la evoluci\u00f3n de los conocimientos y a los f\u00e1rmacos disponibles \u00a0 para combatirla, las personas seropositivas tienen en la actualidad una mejor \u00a0 calidad de vida, por lo que muchas parejas se plantean la posibilidad de tener \u00a0 una familia. No permitirlo como lo hace la EPS, es violar los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, indic\u00f3 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante, que se ordene a \u00a0 la EPS SaludCoop la remisi\u00f3n a una cl\u00ednica de fertilidad donde le practiquen a \u00a0 la pareja, sin ning\u00fan costo, los procedimientos de fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0con lavado previo de semen para evitar la trasmisi\u00f3n del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. accionada, a trav\u00e9s de su directora seccional, manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante se encuentra afiliada a dicha empresa, con estado actual activo, y \u00a0 que por tanto puede gozar de todos los servicios de salud que se prestan. \u00a0 Agreg\u00f3, que el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 con lavado de esperma para evitar trasmisi\u00f3n de virus VIH: (i) tiene una \u00a0 efectividad del 50% a 60%; (ii) est\u00e1 excluido del POS; (iii) y tiene un costo \u00a0 elevado. Finalmente, agreg\u00f3 que el sistema de salud est\u00e1 destinado a la \u00a0 prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades y no es un sistema de \u00a0 bienestar social integral, motivo por el cual solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal, \u00a0 con Funciones de Conocimiento, de Santa Marta, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante \u00a0 por considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales, \u00a0 basado en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0 de las diligencias obrantes en el expediente no se desprende que la incapacidad \u00a0 de procrear por causas externas a la accionante suponga un grave atentado o \u00a0 riesgo sobre su vida, ni que la falta del tratamiento solicitado le genere \u00a0 consecuencias adversas o peligrosas para su integridad, por lo que no se puede \u00a0 sostener que su derecho a la salud est\u00e9 siendo vulnerando por la parte \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0 el derecho de procrear, a pesar de estar reconocido en cabeza de todas las \u00a0 personas y de implicar un deber de abstenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con \u00a0 actividades tendientes a su restricci\u00f3n o condicionamiento, no puede llegar \u00a0 hasta el punto que se pueda forzar u obligar a las autoridades estatales a \u00a0 garantizar la maternidad biol\u00f3gica de alguien cuando sus condiciones gen\u00e9ticas o \u00a0 humanas no permiten su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0 la Corte Constitucional ha concedido el amparo, incluso a pesar de encontrarse \u00a0 excluido del POS., pero cuando el mismo ya ha sido iniciado en la entidad \u00a0 prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la interesada, como ocurri\u00f3 \u00a0 en el caso decidido mediante Sentencia T- 525 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil); \u00a0 oportunidad en la que se tutel\u00f3 el derecho a \u00a0 la continuidad del servicio en \u00a0 atenci\u00f3n a que el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. accionada hab\u00eda determinado el \u00a0 tratamiento de infertilidad de la peticionaria mediante aplicaci\u00f3n de \u00a0 inyecciones, que dicho tratamiento ya se hab\u00eda iniciado y que la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio no obedeci\u00f3 a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Decisi\u00f3n que se justifica en atenci\u00f3n a que el servicio de salud se \u00a0 caracteriza por su continuidad y, en esa medida, no se puede interrumpir so pena \u00a0 de desconocer el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, el impedimento de la accionante para procrear no es la causa de \u00a0 infertilidad o un s\u00edntoma o consecuencia de otra enfermedad que afecte su salud, \u00a0 sino que obedece a una causa externa a su condici\u00f3n f\u00edsica, lo anterior \u00a0 considerando que la dificultad para ello obedece a que el esposo de la \u00a0 accionante padece de VIH positivo y que lo que se pretende es evitar que ella y \u00a0 su futuro beb\u00e9 se contagien, raz\u00f3n por la cual precisamente solicit\u00f3 el \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 con lavado de semen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia concluy\u00f3, que no se puede forzar u obligar a \u00a0 la E.P.S. accionada a autorizar este procedimiento cuando su negativa no pone en \u00a0 peligro el derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 conocimiento de Santa Marta, resolvi\u00f3 modificar la sentencia proferida el 16 de \u00a0 julio de 2015 por el juez de primera instancia, tutelando el derecho a la salud \u00a0 de la accionante, pero ordenando \u00fanicamente a la E.P.S. SALUDCOOP brindar apoyo \u00a0 sicol\u00f3gico e informaci\u00f3n a esta \u00faltima sobre la existencia de otros medios para \u00a0 conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentran, \u00a0 como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta de junta m\u00e9dica de QU1MIOSALUD de fecha 2 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de examen de laboratorio de fecha 14 de diciembre de 2011, a nombre de \u00a0 yyy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de fecha 11 de octubre de 2014, a nombre de yyy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resultados de ecograf\u00eda transvaginal de fecha 28 de octubre de 2014, a nombre de \u00a0 xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de hoja de evoluci\u00f3n a nombre del se\u00f1or yyy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a nombre de xxx, de fecha 10 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a nombre de xxx de fecha 12 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resultados de examen Histerosalpingograf\u00eda, a nombre de xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del formato de evoluci\u00f3n de fecha 15 de enero de 2013 a nombre de yyy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copiad e la historia cl\u00ednica de xxx, de fecha 22 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de reporte m\u00e9dico de fecha 24 de abril de 2015, a nombre de xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de historia cl\u00ednica de fecha 11 y 22 de mayo de 2015, a nombre de xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de fecha 28 de mayo de 2015, de xxx de la Unidad de \u00a0 Perinatolog\u00eda y terapia fetal del Caribe Unifetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica ginecol\u00f3gica, de fecha 22 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de fechan mayo 22 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de derecho de petici\u00f3n de fecha de presentaci\u00f3n 18 de junio de 2015, \u00a0 dirigido a SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Formula m\u00e9dica de fecha 19 de junio de 2015, a nombre de xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de justificaci\u00f3n m\u00e9dica, de fecha 19 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. Vinculaci\u00f3n a la EPS Cafesalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 fechado el 9 de febrero de 2016, Saludcoop EPS, empresa de salud demandada \u00a0 originalmente en este proceso, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional vincular a la \u00a0 presente tutela a la EPS Cafesalud, por ser actualmente la receptora de usuarios \u00a0 ante la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n que enfrenta actualmente y la dificultad de \u00a0 continuar con la atenci\u00f3n a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 con fecha 9 de marzo de 2016, la Sala Cuarta tom\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 3045 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 estableci\u00f3 una serie de medidas encaminadas a garantizar la continuidad en el \u00a0 aseguramiento para los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, frente \u00a0 a circunstancias excepcionales que pueden afectar la operaci\u00f3n normal de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, entre ellas, la liquidaci\u00f3n decretada por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed, el art\u00edculo 9 del mencionado Decreto \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarant\u00eda de la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la \u00a0 Entidad Promotora de Salud de donde provienen \u00cdes hubiese autorizado \u00a0 procedimientos o intervenciones que a \u00a0 la fecha de asignaci\u00f3n no hayan sido realizados deber\u00e1n reprogramarlos dentro de \u00a0 los 30 d\u00edas siguientes a la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios, siempre \u00a0 y cuando no se ponga en \u00a0 riesgo la vida del paciente, caso en \u00a0 el cual deber\u00e1 garantizarla oportuna atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de servicios no incluidos en el Pian de Obligatorio de Salud que \u00a0 deban prestarse en virtud de fallos de tutela, la Entidad receptora garantizar\u00e1 \u00a0 la continuidad del tratamiento, sin requerir tr\u00e1mites adicionales al afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud de Salud, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2414 del 24 de noviembre de 2015, por \u00a0 medio de la cual orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y \u00a0 negocios, y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop, \u00a0 identificada con el\u00a0 NIT. 800.250.119-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Superintendente Delegada para la Supervisi\u00f3n institucional, \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2422 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la \u00a0 cual\u00a0 se aprob\u00f3 el Plan Especial de Asignaci\u00f3n de Afiliados presentado por \u00a0 Saludcoop , disponiendo en consecuencia, que el total de su poblaci\u00f3n afiliada \u00a0 fuese asignado a Cafesalud EPS S.A. identificada con el NIT 800.140.949-6. En \u00a0 este entendido, frente a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que afronta Saludcoop EPS \u00a0 en liquidaci\u00f3n, la continuidad en el acceso a los servicios de salud para\u00a0 \u00a0 sus afiliados debe ser garantizada por Cafesalud EPS,\u00a0 entidad que funge en \u00a0 la actualidad como receptora del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, teniendo\u00a0 en cuenta el compromiso de derechos \u00a0 fundamentales de especial atenci\u00f3n que merece la accionante,\u00a0 y \u00a0 considerando que Cafesalud EPS no est\u00e1 vinculada a este proceso, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la \u00a0 empresa de salud Cafesalud EPS el contenido del expediente de tutela de la \u00a0 referencia, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena a \u00a0la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la empresa de salud Cafesalud EPS, \u00a0 sucursal Santa Marta, el\u00a0 contenido del expediente de tutela de la \u00a0 referencia, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela planteada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado, la empresa CafeSalud no se hizo presente dentro del proceso de \u00a0 la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 sus razones las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a la primera postura que ha asumido la Corte respecto a estos casos, \u00a0 es improcedente esta acci\u00f3n de tutela, porque la F.I.V. est\u00e1 excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Costear el tratamiento solicitado por la peticionaria, acarrear\u00eda incluir la \u00a0 F.I.V. en el POS y de contera generar\u00eda una grave crisis financiera del sistema, \u00a0 adem\u00e1s del desconocimiento del objeto del derecho a la salud, tal y como se ha \u00a0 explicado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en esta tutela, resulta un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad relevante en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se asumiera la segunda l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 frente a la F.I.V., es decir, la que garantizaba el tratamiento para ciertas \u00a0 eventualidades, la tutela deber\u00eda denegarse, toda vez que, seg\u00fan considera el \u00a0 Procurador, a la accionante (i) no se le inici\u00f3 la F.I.V. en ning\u00fan momento y \u00a0 por lo tanto no se estar\u00eda violando el principio de continuidad y (ii) \u00a0 actualmente, se \u00a0le est\u00e1 garantizando la vida, la salud y la integridad \u00a0 personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva. En ese sentido, la vista \u00a0 fiscal est\u00e1 de acuerdo con el juez de segunda instancia en cuanto autoriz\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para la actora, especialmente de cara a los estados \u00a0 de depresi\u00f3n que ha venido sufriendo, pero neg\u00f3 la tutela para que se autoricen \u00a0 los tratamientos que requiere la accionante y su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio P\u00fablico estima que la Corte no debe aplicar la tercera tesis \u00a0 jurisprudencial derivada de la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, toda vez que, a su juicio, (i) no es una sentencia vinculante para el \u00a0 Estado Colombiano, y adem\u00e1s (ii) implica una axiolog\u00eda contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, por cuanto se entender\u00eda \u201ca la vida humana como una \u00a0 circunstancia manipulable de forma artificial para satisfacer los propios \u00a0 deseos, en especial, a trav\u00e9s de un procedimiento que por regla general implica \u00a0 el descarte de embriones humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, sugiere el Procurador que la alternativa de la adopci\u00f3n es una \u00a0 opci\u00f3n razonable para este caso, no siendo impedimento el ser portador de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas \u00a0 solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dar mayor claridad a los hechos expuestos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas \u00a0 mediante Auto calendado el 11 de marzo de 2016 y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que fuesen estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la doctora Ladys Astrid \u00a0 Teller Bele\u00f1o, Ginec\u00f3loga General, en la ciudad de Santa Marta, (Corporaci\u00f3n IPS \u00a0 Saludcoop. Avenida Libertador n\u00famero 24-107) para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas, informe por escrito a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En qu\u00e9 consiste la t\u00e9cnica de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro con lavado de semen recomendada a la paciente xxx quien es pareja de un paciente \u00a0 VIH positivo. En qu\u00e9 casos espec\u00edficos se recomienda y cu\u00e1l puede ser en el \u00a0 supuesto de la paciente mencionada, su nivel de efectividad y \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explique a la Corte, si se trata, en el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora xxx, del \u00a0 \u00fanico tratamiento probable para evitar el riesgo de contagio del VIH que padece \u00a0 su esposo o si existen otras alternativas terap\u00e9uticas de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 compatibles con esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al doctor Juan Carlos \u00a0 Mendoza miembro de la Unidad de Reproducci\u00f3n Humana de la Universidad del Bosque \u00a0 (Edificio del Bosque, calle 134 n\u00famero 7B- 83 piso 7 en Bogot\u00e1), para que \u00a0 nuevamente preste su colaboraci\u00f3n a la Corte Constitucional en un informe en el \u00a0 que explique a esta Sala (i) cu\u00e1l es el riesgo de la concepci\u00f3n natural en \u00a0 parejas heterosexuales con VIH?; (ii) si la t\u00e9cnica de inseminaci\u00f3n in vitro con semen tratado, (o lavado) reduce, y en qu\u00e9 porcentaje, el riesgo de \u00a0 transmisi\u00f3n del VIH en parejas heterosexuales serodiscordantes en las que el \u00a0 hombre es VIH positivo y la mujer VIH negativo y (iii) si existe en Colombia \u00a0 evidencia cient\u00edfica, probada y contrastada, frente a este tipo de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 presentarse dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese a los doctores Ricardo \u00a0 Rueda S\u00e1enz, Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Aparicio y Eduardo Castro Valderrama, miembros del \u00a0 equipo de especialistas del Centro de Fertilidad Reprotec en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 (carrera 9- n\u00famero 117-20) para que presten su colaboraci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional en un informe en el que expliquen a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les pueden ser las alternativas reproductivas de las parejas VIH \u00a0 discordantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la t\u00e9cnica de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro con lavado de semen, reduce realmente, o elimina, los niveles de trasmisi\u00f3n de la \u00a0 infecci\u00f3n madre- hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida m\u00e1s recomendable cuando no existe \u00a0 patolog\u00eda reproductiva, para aplicar con lavado de semen es necesariamente la fecundaci\u00f3n in vitro o puede ser tambi\u00e9n la inseminaci\u00f3n intrauterina? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el nivel de la carga viral en pacientes con VIH positivo, (si es detectable o \u00a0 indetectable) es determinante para el procedimiento de lavado seminal y \u00a0 posterior in vitro con miras a minimizar riesgos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se sirvan describir sucintamente c\u00f3mo se desarrolla el proceso \u00a0 completo de la inseminaci\u00f3n in vitro con lavado seminal, con el fin de determinar si se trata de dos procedimientos \u00a0 independientes o si conforman un solo momento cl\u00ednico, llev\u00e1ndose a cabo el \u00a0 mismo d\u00eda de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 presentarse dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al juez de primera instancia, Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Santa Marta, que en el plazo de tres (3) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto, ponga en conocimiento del se\u00f1or yyy, el \u00a0 contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para que se pronuncie sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones all\u00ed contenidas, y responda adem\u00e1s el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado civil del se\u00f1or yyy? \u00bfDe estar casado o \u00a0 en uni\u00f3n libre, indicar con qui\u00e9n tiene dicha relaci\u00f3n, desde cu\u00e1ndo, y si la \u00a0 misma est\u00e1 vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 Una vez enterado del contenido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora xxx y las pretensiones planteadas, pregunta si \u00bfcomparte \u00a0 la reclamaci\u00f3n en salud que all\u00ed se hace en relaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de llevar \u00a0 a cabo un procedimiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 con lavado de semen dada su condici\u00f3n de paciente con VIH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se confirma que su EPS le \u00a0 realiz\u00f3 un examen por androlog\u00eda para determinar su capacidad de procreaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que en efecto se encuentra apto para ello. Bajo este supuesto, y en \u00a0 el entendido de que la acci\u00f3n de tutela solicita una inseminaci\u00f3n artificial con \u00a0 lavado de esperma, se pregunta \u00bfsi existe prueba documental de alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por el se\u00f1or yyy ante su EPS para realizar la prueba de lavado de \u00a0 semen, s\u00edrvase remitirlo a la Corte Constitucional, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta \u00a0 para que dentro de los tres ( 3 ) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, cite a la demandante quien bajo la gravedad del juramento, deber\u00e1 \u00a0 responder las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique si actualmente se encuentra vinculada laboralmente y \u00a0 a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos econ\u00f3micos junto con los de su esposo o \u00a0 compa\u00f1ero. De ser posible anexe documento que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son sus obligaciones personales y familiares. Para \u00a0 ello deber\u00e1 se\u00f1alarlos de manera discriminada (personas a cargo, arrendamiento, \u00a0 educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades \u00a0 financieras, etc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Relaci\u00f3n de pruebas recibidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino indicado, se recibieron \u00a0 en la Corte Constitucional, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Doctora Ladys Astrid Teller Bele\u00f1o. \u00a0 Ginecolog\u00eda y Obstetricia. M\u00e9dica tratante de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn que consiste la t\u00e9cnica de Fertilizaci\u00f3n In Vitro \u00a0 con Lavado de semen, en qu\u00e9 casos espec\u00edficos se recomiendan y cu\u00e1l puede ser su \u00a0 nivel de efectividad y \u00e9xito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una de las T\u00e9cnicas de Fertilizaci\u00f3n Asistida, que consiste en extraer el \u00a0 ovocito femenino para fecundarlo fuera del organismo de la mujer, con \u00a0 espermatozoides obtenidos previamente del hombre, (en este caso sometidos con \u00a0 antelaci\u00f3n a la T\u00e9cnica de Lavado de Semen) y luego implantarlo en la cavidad \u00a0 uterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica tiene varios pasos, los cuales les \u00a0 informo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se realiza estimulaci\u00f3n ov\u00e1rica, con medicamentos \u00a0 espec\u00edficos para dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Punci\u00f3n ov\u00e1rica, para extraer el \u00f3vulo, ovocito, \u00a0 previamente estimulado, que debe ser de aprox. 15 a 18 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inseminaci\u00f3n de los ovocitos, con el espermatozoide \u00a0 previamente lavado y escogido, (mejor calidad, mayor movilidad y sin presencia \u00a0 de virus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cultivos de embriones in vitro, en un t\u00e9rmino \u00a0 aproximado entre 3 y 6 d\u00edas\u00a0 en incubadoras especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transferencia embrionaria 7 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 Inseminaci\u00f3n, se implantan en el \u00fatero, se realiza por v\u00eda transcervical sin \u00a0 anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 porcentaje de efectividad var\u00eda de acuerdo a la edad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mujeres menores de 35 a\u00f1os de 40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres entre 35 y 37 a\u00f1os es de 27-36%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres entre 38 y 40 a\u00f1os es de 20 a 26%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres mayores de 40 a\u00f1os es de 10 a 13%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado de semen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnica que se utiliza para separar el Espermatozoide del L\u00edquido Seminal, por \u00a0 medio de la Centrifugaci\u00f3n en Diferentes Gradientes de concentraci\u00f3n (Gradientes \u00a0 de Densidad de PureSperm), m\u00e9todo que se realiza a temperatura ambiente en un \u00a0 tiempo determinado de 20 a 30 minutos, luego de realizado el proceso , se toma \u00a0 la fracci\u00f3n seminal restante y se somete a una prueba de PCR (reacci\u00f3n en cadena \u00a0 de Polimerasa, t\u00e9cnica que amplifica el material gen\u00e9tico del Virus, si lo \u00a0 hubiera y permite detectar su presencia) o sea , es una prueba para detectar si \u00a0 existe presencia de virus en la muestra obtenida. Si la PCR resulta positiva, se \u00a0 tendr\u00eda que realizar nuevo lavado de la misma muestra, hasta conseguir \u00a0 minimizarla o negativizarla que por lo general se logra en un 95 a 97% de \u00a0 ausencia de virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la prueba de PCR resulta negativa, la muestra o espermatozoide estar\u00eda apto para \u00a0 realizar la Inseminaci\u00f3n. (Escogiendo el de mejor calidad, movilidad, y ausente \u00a0 de virus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMEN: est\u00e1 compuesto en un 90% de l\u00edquido o plasma seminal, y un 10% de \u00a0 espermatozoides y otras c\u00e9lulas desprendidas del epitelio de los conductos \u00a0 excretores o bien productos del Sistema Inmune como son los Linfocitos T4, \u00a0 macr\u00f3fagos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: La probabilidad de contagio con esta T\u00e9cnica, \u00a0 disminuye grandemente, pero no lo eliminan en su totalidad. Se estima que el \u00a0 porcentaje de contagio oscilar\u00eda en un 0.001%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante xxx es una paciente sana , sin contraindicaciones para embarazo y con \u00a0 deseos de fertilidad, con pareja VIH positiva, la t\u00e9cnica de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro es una de las posibilidades para disminuir el riesgo de contagio, pero \u00a0 existen otras t\u00e9cnicas dentro de la reproducci\u00f3n asistida que tambi\u00e9n pudieran \u00a0 realizarse, una de ellas ser\u00eda la Inseminaci\u00f3n Artificial (IA) la cual consiste \u00a0 en inyectar en cavidad uterina el espermatozoide , previamente lavado, y \u00a0 escogido, por medio de una sonda especial, sin anestesia en periodo de ovulaci\u00f3n \u00a0 (previa estimulaci\u00f3n ov\u00e1rica), pero debe tener como condici\u00f3n especial el que la \u00a0 paciente tenga las Trompas de Falopio totalmente permeables, y sin alteraciones \u00a0 en cavidad uterina, esta ser\u00eda la t\u00e9cnica m\u00e1s sencilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, ser\u00eda el ICSI, que consiste en la Inyecci\u00f3n \u00a0 Intracistoplasm\u00e1tica del espermatozoide, es la prueba m\u00e1s compleja, pero creo \u00a0 que de mejores resultados, que ser\u00eda de mejor explicaci\u00f3n por un experto en \u00a0 fertilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del \u00a0 Doctor Juan Carlos Mendoza. Asociaci\u00f3n de Reproducci\u00f3n Humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfCu\u00e1l es el riesgo de la concepci\u00f3n natural en parejas heterosexuales con VIH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendiendo la pregunta en el contexto de la \u00a0 comunicaci\u00f3n como el riesgo de transmisi\u00f3n del VIH de uno a otro miembro de la \u00a0 pareja en una pareja heterosexual que intente lograr un embarazo mediante \u00a0 concepci\u00f3n natural, el riesgo se ha calculado entre el 0.1 % a un 0.3 % por \u00a0 relaci\u00f3n sexual no protegida en una pareja estable, mon\u00f3gama sin abuso de drogas \u00a0 intravenosas y que no participen en ninguna otra actividad de alto riesgo para \u00a0 la infecci\u00f3n, teniendo en cuenta que estos valores estimados cambian dependiendo \u00a0 de diferentes factores que incluyen el tiempo de exposici\u00f3n ( es decir, numero \u00a0 de relaciones sexuales), si el contagio es de hombre seropositivo a mujer \u00a0 seronegativa o de mujer seropositiva a hombre seronegativo, concentraciones \u00a0 plasm\u00e1ticas de VIH en el miembro de la pareja infectado, presencia de otras \u00a0 enfermedades sexualmente transmisibles, infecci\u00f3n, abrasi\u00f3n o inflamaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1rea genital, tipo de contacto sexual ( oral, anal o vaginal) y si el individuo \u00a0 afectado est\u00e1 recibiendo tratamiento o no. Una publicaci\u00f3n reciente estima el \u00a0 riesgo desde el 0.08 % al 1.38, valores tambi\u00e9n cambiantes dependiendo de los \u00a0 factores mencionados anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la t\u00e9cnica de inseminaci\u00f3n in vitro con semen \u00a0 tratado, (o lavado) reduce, y en qu\u00e9 porcentaje el riesgo de transmisi\u00f3n del VIH \u00a0 positivo en parejas serodiscordantes en la que el hombre es VIH positivo y la \u00a0 mujer VIH negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten tratamientos realizados mediante inseminaci\u00f3n, donde el semen es \u00a0 colocado en el cuerpo de la mujer esperando que la fertilizaci\u00f3n se logre de \u00a0 forma natural (In vivo) y la fertilizaci\u00f3n in vitro donde los \u00f3vulos son \u00a0 extra\u00eddos del cuerpo femenino con el fin de que la fertilizaci\u00f3n de logre de \u00a0 forma extracorp\u00f3rea por lo cual se denomina in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un reciente meta an\u00e1lisis que incluy\u00f3 40 estudios en que parejas \u00a0 serodiscordantes fueron tratadas con lavado esperm\u00e1tico previo a inseminaci\u00f3n \u00a0 intrauterina o fertilizaci\u00f3n in vitro con o sin ICSI, no se encontr\u00f3 \u00a0 seroconversi\u00f3n por lo que los autores concluyen que el lavado esperm\u00e1tico parece \u00a0 reducir significativamente el riesgo de transmisi\u00f3n de VIH en parejas \u00a0 serodiscordantes advirtiendo que a\u00fan no se han hecho estudios randomizados \u00a0 controlados en pa\u00edses subdesarrollados, especialmente aquellos con alta carga de \u00a0 VIH en su poblaci\u00f3n. En la literatura si bien la mayor\u00eda de los autores \u00a0 consideran que el lavado esperm\u00e1tico con fertilizaci\u00f3n in vitro es una t\u00e9cnica \u00a0 segura para la prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, algunos afirman que a\u00fan no se puede \u00a0 demostrar que con esta metodolog\u00eda se elimina completamente el riesgo de \u00a0 contagio considerando que aun la evidencia es limitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfExiste en Colombia evidencia cient\u00edfica, probada y contrastada, frente a este \u00a0 tipo de intervenciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 Colombia algunos autores han publicado art\u00edculos de revisi\u00f3n sobre el tema pero \u00a0 que yo conozca no que contengan evidencia cient\u00edfica, probada y contrastada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Miembros del \u00a0 Equipo de Especialistas del Centro de Fertilidad. Reprotec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las alternativas reproductivas de las parejas VIH \u00a0 discordantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sero-discordancia VIH, donde el var\u00f3n es el \u00a0 infectado, las opciones reproductivas son: la adopci\u00f3n y la inseminaci\u00f3n con \u00a0 semen de donante, siendo \u00e9stas las t\u00e9cnicas que aseguran abolir el riesgo de \u00a0 transmisi\u00f3n del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inseminaci\u00f3n intrauterina con lavado de espermatozoides y \u00a0 la fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de espermatozoides reduce el riesgo de \u00a0 transmisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la t\u00e9cnica de fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de semen, \u00a0 reduce realmente, o elimina, los niveles de transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n \u00a0 madre-hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de semen (t\u00e9cnica doble swim-up \u00a0 y gradientes) reduce el 90% del virus en muestra seminal. Sin embargo, despu\u00e9s \u00a0 del lavado seminal 5-10% de las muestras pueden a\u00fan contener virus residuales. A \u00a0 pesar de ello en m\u00e1s de 6000 casos reportados en la literatura, no hay evidencia \u00a0 de transmisi\u00f3n del virus a la madre o al hijo, posterior al lavado seminal, \u00a0 independientemente de la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida utilizada: \u00a0 inseminaci\u00f3n intrauterina o fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida m\u00e1s \u00a0 recomendable cuando no existe patolog\u00eda reproductiva, para aplicar con lavado de \u00a0 semen es necesariamente la fecundaci\u00f3n in vitro o puede ser tambi\u00e9n la \u00a0 inseminaci\u00f3n intrauterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay estudios que demuestren que la realizaci\u00f3n de \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro, cuando no hay patolog\u00eda reproductiva, disminuya en mayor \u00a0 medida el riesgo de transmisi\u00f3n viral al compararla con la inseminaci\u00f3n \u00a0 intrauterina cuando se utiliza semen lavado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el nivel de carga viral en pacientes con VIH positivo, \u00a0 (si es detectable o indetectable) es determinante para el procedimiento de \u00a0 lavado seminal y posterior in vitro con miras a minimizar riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recomendaci\u00f3n de las sociedades de medicina reproductiva \u00a0 a nivel mundial es que el nivel de carga viral si es determinante y deber\u00eda \u00a0 optimizarse (carga viral menor a 10.000 copias y recuento de CD4 mayor a 350) y \u00a0 as\u00ed disminuir el nivel de carga viral en semen antes de proceder al lavado \u00a0 seminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la t\u00e9cnica de lavado de semen se utiliza \u00a0 esperma. Una vez analizada la muestra es procesada en las dos horas siguientes a \u00a0 su obtenci\u00f3n. Primero se centrifuga en un gradiente de densidad que var\u00eda de 40 \u00a0 a 80% a 300 gravedades durante 30 minutos. El pellet es removido y se le \u00a0 adicionan 3 ml de medio de cultivo, se procede a un nuevo lavado y \u00a0 centrifugaci\u00f3n a 400 gravidades por 10 minutos, se descarta el sobrenadante. Se \u00a0 adiciona 1 ml de medio y se incuba a 37\u00b0C durante 1 hora, inclinado a 45\u00b0 para \u00a0 permitir que los espermatozoides m\u00f3viles se desplacen hasta la superficie \u00a0 &#8220;swim-up&#8221;. La muestra resultante puede utilizarse bien sea para Inseminaci\u00f3n \u00a0 intrauterina o para fecundaci\u00f3n in vitro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de la accionante \u00a0y su compa\u00f1ero \u00a0ante el juez \u00a0 de primera instancia. Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n jurada \u00a0 rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 la ciudad de Santa Marta, de conformidad con lo comisionado por la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0mediante auto de fecha 11 de marzo del \u00a0 presente a\u00f1o, en el que orden\u00f3 citar a la demandante, a fin de contestar algunas \u00a0 preguntas referidas a su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica, la Sala presenta el \u00a0 siguiente informe recibido dentro del t\u00e9rmino probatorio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta relacionada con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral e ingresos econ\u00f3micos, personas a cargo, gastos mensuales, \u00a0 pago de servicios, etc, respondi\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente me encuentro laborando con la empresa entidad \u00a0 privada[2], ejerciendo el cargo de ejecutiva[3], con un salario de un mill\u00f3n sesenta y nueve mil pesos ($ \u00a0 1.069.000 m.l.v.). Mi esposo labora en dos instituciones educativas por t\u00e9rminos \u00a0 definidos a 10 meses, devengando un salario total de tres millones veinte mil \u00a0 pesos ($3.020.000) m.l.v. anexan comprobantes de pago. PREGUNTADO: Cu\u00e1les son \u00a0 sus obligaciones personales y familiares Para ello deber\u00e1 se\u00f1alarlos de manera \u00a0 discriminada (personas a cargo, arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0 alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc). RESPONDI\u00d3: tenemos \u00a0 un promesa de compra y venta de una mejora la cual se est\u00e1 pagando por un valor \u00a0 de quinientos mil pesos {$ 500.000) m.l.v., mi esposo est\u00e1 haciendo una \u00a0 especializaci\u00f3n en Administraci\u00f3n de Inform\u00e1tica con la Universidad de Santander \u00a0 por un valor de cinco millones trescientos incluyendo el derecho de grado, la \u00a0 cual ya se termin\u00f3 pero ahora es que va a comenzar a pagar con un acuerdo de \u00a0 pago de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) mlv., en servicios p\u00fablicos \u00a0 pagamos un valor de cinto ochenta mil pesos ($ 180.000), por la patolog\u00eda o \u00a0 diagn\u00f3stico de mi esposo su alimentaci\u00f3n es extremadamente especial nos gastamos \u00a0 aproximadamente un mill\u00f3n de pesos {$ 1.000.000), tenemos como personas a cargo \u00a0 a nuestros padres a los cuales le damos una asignaci\u00f3n mensual de trescientos \u00a0 mil pesos ($300.000) a cada uno, gastos financieros entre los dos pagamos \u00a0 aproximadamente dos millones ($2.000.000) y en vestuario, por el trabajo de mi \u00a0 esposo que debe estar bien presentado tenemos un gasto de cien mil pesos \u00a0 ($100.000), adem\u00e1s tengo los gastos de traslados a la ciudad de Barranquilla \u00a0 para tratamientos por un accidente laboral en el cual tengo ruptura de \u00a0 ligamentos y meniscos en rodilla izquierda, ya que la ARL me autoriza el \u00a0 traslado en bus urbano y solo me da cincuenta mil pesos ($50.000), ya que tengo \u00a0 dos cirug\u00edas y siempre voy con acompa\u00f1ante que no me lo pagan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 igualmente declaraci\u00f3n \u00a0 jurada del esposo de la accionante, vinculado al proceso mediante auto de fecha 11 de marzo del \u00a0 presente a\u00f1o, en el que se orden\u00f3 poner en su conocimiento\u00a0 el contenido de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 las pretensiones, respondiera un cuestionario relacionado con su estado civil, \u00a0 su estado de salud, su relaci\u00f3n laboral y expusiera su conocimiento y alcance \u00a0 acerca del \u00a0procedimiento que solicita su compa\u00f1era xxx, accionante en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or yyy respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed comparto las reclamaciones de mi compa\u00f1era permanente. \u00a0 Hemos realizado todo el proceso juntos con la intenci\u00f3n de llevar a cabo la \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro en consenso hemos buscado todas las ayudas y asesor\u00edas \u00a0 posibles sobre el tema y cu\u00e1l deber\u00eda ser el procedimiento a seguir tanto en la \u00a0 parte de reproducci\u00f3n como en la parte legal, la cual como es un tema desierto, \u00a0 nos ha tocado recurrir a asesor\u00edas con m\u00e9dicos especialistas en infectolog\u00eda \u00a0 \u00a0como es el caso del Doctor ABRAHAM KATIME, el Doctor EZEQUIEL GUARRO, Dr. \u00a0 EDUARDO NAME experto en infectolog\u00eda, con especialistas de la Cl\u00ednica PROCREAR y \u00a0 la Unidad de Perinatolog\u00eda y Terapia Fetal del Caribe Unifetal. PREGUNTADO: De \u00a0 las pruebas que obran en el expediente de tutela, se confirma que su EPS le \u00a0 realiz\u00f3 un examen por androlog\u00eda para determinar su capacidad de procreaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que en efecto se encuentra apto para ello. Bajo este supuesto, y en \u00a0 el entendido de que la acci\u00f3n de tutela sol\u00edcita una inseminaci\u00f3n artificial con \u00a0 lavado de esperma, se pregunta \u00bfsi existe prueba documental de alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por el se\u00f1or yyy ante su EPS para realizar la prueba de lavado de \u00a0 semen. RESPONDI\u00d3: s\u00ed adelante tr\u00e1mite ante mi EPS, pero fue negado mediante CTC \u00a0 N\u00b0 832983 de COOMEVA EPS de fecha 29 de diciembre del 2015, en el cual indican \u00a0 la negaci\u00f3n del procedimiento manifestando &#8220;paciente femenina de 35 a\u00f1os de edad \u00a0 con VIH, deseo reproductivo en pareja serodiscordante, en tratamiento con \u00a0 antirretrovirales, pareja negativa, con permeabilidad tub\u00e1rica normal, \u00a0 hormonalmente sin alteraci\u00f3n. Pareja requiere tratamiento TIRA alta complejidad, \u00a0 como \u00fanica v\u00eda de opci\u00f3n de embarazo, Se anula. Lo anterior constituye una \u00a0 exclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 5521 del 2013 articulo 129 3.4. tratamiento para la \u00a0 infertilidad. Con esto demuestro que la negaci\u00f3n no concuerda con lo solicitado \u00a0 mediante el CTC, dado que yo soy el que tengo el diagn\u00f3stico mas no mi esposa, \u00a0 adem\u00e1s, que no es problema de infertilidad. Esta es la \u00fanica actuaci\u00f3n que he \u00a0 realizado con mi EPS, en que me negaron el tratamiento a seguir. Aportan como \u00a0 prueba respuesta CTC de la EPS COOMEVA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente se aportaron los soportes econ\u00f3micos de la accionante y su \u00a0 compa\u00f1ero, correspondientes a la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Colillas de n\u00f3mina de los meses de febrero y marzo de 2016 correspondiente al \u00a0 pago mensual de la accionante por valor que oscila entre $1.175.0666 y $ \u00a0 1.177.656. En ambos casos los descuentos por aportes a salud, pensiones, seguros \u00a0 (entre los que se incluye el pago de un SOAT) y una cuota financiera\u00a0 suman \u00a0 $579.557. Por lo que el promedio devengado neto es de $ 595.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se aport\u00f3 igualmente un extracto de tarjeta de cr\u00e9dito (Mastercard) a nombre de \u00a0 la accionante con un cupo de $3.120.000 con un pago m\u00ednimo de $715.517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Un extracto de tarjeta de cr\u00e9dito Visa (Banco Colpatria) a nombre de la \u00a0 accionante correspondiente al mes de marzo y con un cupo total de $2.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Comprobante de pago de febrero y marzo de 2016, correspondiente a la\u00a0 \u00a0 n\u00f3mina del lugar donde trabaja el compa\u00f1ero de la demandante, en el que consta \u00a0 un ingreso salarial de $ 1.500.000, un solo descuento por seguridad social por $ \u00a0 120.000, lo que arroja un ingreso neto de $1.380.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Comprobante de pago del mes de febrero de 2016 de un plantel educativo donde \u00a0 tambi\u00e9n trabaja el esposo de la accionante, con un ingreso mensual de $ \u00a0 1.710.636 y descuentos por valor de $176.576; para un ingreso neto de \u00a0 $1.534.060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Extracto de la tarjeta de cr\u00e9dito (Bancolombia) del esposo de la accionante con \u00a0 un cupo total de $ 5.200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los gastos correspondientes a los servicios p\u00fablicos (acueducto, gas \u00a0 domiciliario energ\u00eda y telefon\u00eda fija) ascienden a un promedio de $180.000 \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y temas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela solicitando la realizaci\u00f3n de una \u00a0 t\u00e9cnica de maternidad asistida denominada \u00a0fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de \u00a0 semen, por ser su compa\u00f1ero permanente portador del virus VIH. Demanda el \u00a0 amparo a sus derechos a la igualdad y a la salud reproductiva ante la negativa \u00a0 de la EPS en ordenar el tratamiento descrito. La sentencia de primera instancia \u00a0 niega la tutela por tratarse de un tratamiento excluido del POS y la segunda \u00a0 instancia se mantiene en negar el tratamiento, pero ordena acompa\u00f1amiento \u00a0 sicol\u00f3gico e informaci\u00f3n a la accionante sobre la existencia de otros medios \u00a0 para conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, encuentra la Corte que el problema jur\u00eddico gira en torno a la \u00a0 pregunta de si la EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud reproductiva e igualdad de \u00a0 la accionante al negar un tratamiento de fertilidad autorizado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, que se encuentra por fuera del POS. Para su resoluci\u00f3n deber\u00e1 la Sala \u00a0 \u00a0reiterar los contornos del derecho a la salud como derecho fundamental y en su \u00a0 faceta reproductiva, reiterar la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dirigida a las personas que padecen del virus del VIH como \u00a0 sujetos de especial vulnerabilidad, analizar el caso \u00a0 concreto a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias T- 274 de \u00a0 2015 y T-528 de 2014, y precisar nuevas sub reglas en relaci\u00f3n al consentimiento \u00a0 informado en los supuestos de tratamientos de maternidad asistida. Se analizar\u00e1n \u00a0 en el caso concreto las pruebas allegadas por el grupo de m\u00e9dicos requeridos, \u00a0 para finalmente resolver de conformidad con todo el material aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La seguridad social y el derecho a la salud, fundamentalidad y cobertura[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se encuentra consagrada \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce \u00a0 la doble condici\u00f3n de: (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se \u00a0 debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) \u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicos o privadas, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la seguridad \u00a0 social \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la misma \u00a0 jurisprudencia ha puesto de presente que la seguridad social, para su \u00a0 materializaci\u00f3n, requiere de un amplio contenido prestacional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 exige del Estado el dise\u00f1o de una estructura organizacional b\u00e1sica, esto es, el \u00a0 dise\u00f1o de un sistema de seguridad social integral \u201corientado a procurar el \u00a0 bienestar del individuo y la comunidad mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica\u201d[6]. Conforme con \u00a0 ello, lo ha dicho la Corte, la implementaci\u00f3n de un modelo de seguridad social \u00a0 por parte del Estado requiere que en \u00e9l se defina: (i) el contenido de \u00a0 los servicios, (ii) las instituciones encargadas de su prestaci\u00f3n, \u00a0 (iii) \u00a0los procedimientos bajo los cuales \u00e9stos deben discurrir y (iv) el \u00a0 sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su \u00a0 buen funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que la seguridad social, entendida como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales orientadas a procurar el bienestar individual y colectivo, \u201ccomporta \u00a0 diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d[7]. En ese sentido, un componente esencial de la seguridad social es \u00a0 precisamente la salud, la cual aparece consagrada en el art\u00edculo 49 del mismo \u00a0 ordenamiento superior, tambi\u00e9n, a partir de una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0 (i) \u00a0como servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n se encuentra a \u00a0 cargo del Estado conforme con los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad; y (ii) como derecho que debe ser garantizado a todas las \u00a0 personas en los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su faceta de derecho, \u00a0 no obstante su contenido prestacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0diversos pronunciamientos, le ha reconociendo a la salud el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando \u00a0 se involucra la existencia de una garant\u00eda subjetiva derivada del contenido \u00a0 normativo que definen el derecho a la salud y su alcance se encuentra \u00a0 determinado en la constituci\u00f3n y, en el conjunto de leyes y reglamentos que \u00a0 conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, ha sido ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, Ley 1751 de 2015, \u00a0 sometida a control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-313 de 2014. Precisamente, dicho \u00a0 ordenamiento, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, al definir el objeto, \u00a0 naturaleza y contenido de la ley, se refiere a la salud como un \u201cderecho \u00a0 fundamental\u201d, \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual\u00a0 y en lo \u00a0 colectivo\u201d, el cual comprende, entre otros elementos, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de manera \u201coportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0 salud, y su posibilidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[9] \u00a0ha precisado que el mismo comporta dos dimensiones: por un lado, (i) \u00a0el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, oportuna y efectiva del servicio \u00a0 incluido en el plan de atenci\u00f3n y beneficios, a trav\u00e9s de todos los medios \u00a0 t\u00e9cnicos y cient\u00edficos autorizados; y, por el otro, (ii) el \u00a0 derecho a que la asunci\u00f3n total de los costos de dicho servicio corra a cargo de \u00a0 la entidad o entidades a quien corresponda su prestaci\u00f3n. En ese sentido, tanto \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio como el contenido econ\u00f3mico del mismo, hacen parte de \u00a0 la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en el evento de que alguno de estos dos componentes no resulte satisfecho, \u00a0 resulta v\u00e1lido recurrir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los tratamientos \u00a0 de fertilidad a la luz de la jurisprudencia vigente hasta 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia relativa[10] \u00a0al derecho a la salud, espec\u00edficamente en punto al amparo de los tratamientos de \u00a0 fertilidad, ha tenido dos vertientes de resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera l\u00ednea temprana sostenida por \u00a0 mucho tiempo hasta el a\u00f1o 2014, y otra construida a partir de esa fecha con las \u00a0 sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015. En su jurisprudencia \u00a0 inicial, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda en tales \u00a0 casos, principalmente debido a que este tipo de tratamientos estaban\u00a0 \u00a0 expresamente excluidos del POS. Adem\u00e1s (i) su costo excesivo representaba \u00a0 una disminuci\u00f3n en el cubrimiento de servicios de salud prioritarios; (ii) \u00a0el derecho a la procreaci\u00f3n no puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a \u00a0 la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo \u00a0 condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce[11] y \u00a0 (iii) \u00a0en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, era posible la exclusi\u00f3n \u00a0 del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, se trataba de un ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo del desarrollo de dicha facultad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como parte de esta l\u00ednea, la \u00a0 Corte matiz\u00f3 algunos casos en los que se hac\u00eda procedente la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la salud en amparo a los tratamientos de fertilidad, a saber: (a) \u00a0 cuando el tratamiento de fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la EPS y \u00a0 \u00e9sta lo interrumpe de manera inesperada, es decir, que no hay una raz\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica que sustente dicho proceder; (b) cuando lo solicitado por el \u00a0 accionante es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes con el fin de diagnosticar cu\u00e1l es la \u00a0 causa de la infertilidad; y por \u00faltimo, (c) cuando la infertilidad es la \u00a0 consecuencia de otra enfermedad[13]. \u00a0 La Corte estim\u00f3 en dichos casos, que en virtud de los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no era \u00a0 permitido a las EPS suspender los tratamientos de fertilidad ya iniciados, a \u00a0 pesar de que no tuvieran la obligaci\u00f3n de suministrarlos[14]. \u00a0 Igualmente protegi\u00f3 en su momento el derecho al diagn\u00f3stico y a la falta de \u00a0 certeza sobre la enfermedad, ordenando la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, con el fin de \u00a0 que la persona tuviera pleno conocimiento sobre su estado de salud, aclarando \u00a0 siempre que ello no supon\u00eda la realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia sobre los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, contenida en las sentencias T-528 de 2104 y T-274 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-528 \u00a0 de 2014 y T- 274 de 2015 cambiaron la postura acogida durante a\u00f1os por la \u00a0 Corte Constitucional, inter alia en providencias como la T- 946 del 2000, \u00a0 la T- 512 de 2003, la T- 901 del 2004, la T- 636 de 2007, la T- 752 de 2007, la \u00a0 T- 946 de 2007 y la T- 226 de 2010. La jurisprudencia que empieza a \u00a0 construirse, apoyada en distintos pronunciamientos de organismos \u00a0 internacionales, ha se\u00f1alado que el ejercicio de los derechos reproductivos \u00a0 supone el reconocimiento, el respeto y la garant\u00eda de la facultad que tienen las \u00a0 personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y \u00a0 con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como la libertad de decidir responsablemente el n\u00famero \u00a0 de hijos. Por ende, la injerencia injustificada sobre este tipo de decisiones, \u00a0 trae consigo la limitaci\u00f3n en el ejercicio de otros derechos fundamentales como \u00a0 la libertad y la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 intimidad personal y familiar y el derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El primer pronunciamiento que avizora una nueva hermen\u00e9utica frente a \u00a0 la tutela para los tratamientos de fertilidad es el fallo T-528 de 2014, \u00a0 direccionado a la solicitud de un tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n[16] conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 se\u00f1or a quien su EPS le neg\u00f3 un tratamiento de fertilidad, en atenci\u00f3n a una \u00a0 discapacidad f\u00edsica de tipo reproductivo; solicitaba en consecuencia, el\u00a0 \u00a0 mencionado tratamiento para \u00e9l y su pareja. La Corte consider\u00f3 que la EPS \u00a0 accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dado que el \u00a0 tratamiento solicitado se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. No \u00a0 obstante, s\u00ed encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud en su faceta de informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento, al no haber obtenido \u00a0 el actor por parte de esa entidad una orientaci\u00f3n clara, concreta y eficiente \u00a0 acerca de su patolog\u00eda. Aunque la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocada por el actor, incluy\u00f3 importantes consideraciones sobre la \u00a0 insuficiencia de regulaci\u00f3n de los tratamientos de fertilidad en Colombia y la \u00a0 opacidad de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia la sentencia a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho a la reproducci\u00f3n humana y el derecho fundamental a la \u00a0 salud en su faceta reproductiva. Sobre este asunto, explic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 reproducci\u00f3n humana \u201cse deriva de los derechos a la \u00a0 libertad y a la autodeterminaci\u00f3n[17], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familia y a la \u00a0 libertad para fundar una familia\u201d, y seg\u00fan el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u201cla posibilidad de procrear es parte del derecho a \u00a0 fundar una familia[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste un v\u00ednculo estrecho entre la autonom\u00eda personal, la \u00a0 libertad reproductiva y la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica[19], \u00a0 este \u00faltimo conectado, a su vez, con el derecho a la salud, debido a que \u00a0 \u2018[s]iendo la preservaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y espirituales \u00a0 de la persona objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad \u00a0 personal existe una estrecha relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la \u00a0 salud[, pues este \u00faltimo] protege igualmente la preservaci\u00f3n de la integridad de \u00a0 la persona humana, no s\u00f3lo frente a agresiones humanas sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 todo tipo de agentes naturales o sociales\u2019[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con \u00a0 lo anterior, la Corte record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud protege \u00a0 varios \u00e1mbitos de la vida humana, identificando distintas categor\u00edas como la \u00a0 salud f\u00edsica, la salud sicol\u00f3gica, la salud mental, la salud emocional y la \u00a0 salud social. Dentro de tales categor\u00edas se encuentra la salud sexual y \u00a0 reproductiva, entendida esta \u00faltima como \u201c[\u2026] un estado general de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en \u00a0 todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y \u00a0 procesos (\u2026) [E]ntra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual \u00a0 satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o \u00a0 no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se\u00a0 remiti\u00f3 a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en cuanto a que la \u201csalud reproductiva implica adem\u00e1s los derechos del hombre \u00a0 y de la mujer a ser informados y a tener libre \u00a0 elecci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos para regular la fecundidad, que sean seguros, \u00a0 eficaces, de f\u00e1cil acceso y aceptables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo igual \u00a0 referencia a lo establecido por el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, \u00a0 en el sentido de que \u201c[d]eber\u00edan proporcionarse t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro de conformidad con directrices \u00e9ticas y normas m\u00e9dicas apropiadas\u201d[22] \u00a0para combatir la infertilidad, lo que guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce de \u00a0 los beneficios del progreso cient\u00edfico. Sobre este punto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de este amplio reconocimiento, se\u00f1al\u00f3 la Corte IDH que \u2018[d]el derecho \u00a0 de acceso al m\u00e1s alto y efectivo progreso cient\u00edfico para el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva y la posibilidad de formar una familia[, ] se deriva el \u00a0 derecho a acceder a los mejores servicios de salud en t\u00e9cnicas de asistencia \u00a0 reproductiva, y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n de restricciones \u00a0 desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones \u00a0 reproductivas que correspondan en cada persona\u2019[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, en la citada providencia se exhort\u00f3 al Gobierno, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que revisara la situaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear los \u00a0 tratamientos de fertilidad e iniciara una discusi\u00f3n p\u00fablica y abierta que \u00a0 incluyera en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u00a0 Lo anterior considerando que varios pa\u00edses de \u00a0 Am\u00e9rica Latina con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica similar a la de \u00a0 Colombia han avanzado en la regulaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y los tratamientos de \u00a0 reproducci\u00f3n humana asistida y\/o en su inclusi\u00f3n en el sistema p\u00fablico de salud \u00a0 o en los seguros sociales[24]. \u00a0 Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no era aceptable que para el a\u00f1o 2014, esto es, pasados m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y m\u00e1s de cinco a\u00f1os de \u00a0 haberse proferido la sentencia T-760 de 2008, el Estado contin\u00fae dando la misma \u00a0 respuesta a las personas que requieren\u00a0 fertilidad asistida,\u00a0 a \u00a0 sabiendas que el sistema de seguridad social en salud debe ser progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la \u00a0 aludida sentencia, que aunque la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero \u00a0 constitu\u00eda un argumento v\u00e1lido para la exclusi\u00f3n de los tratamientos de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida del Plan Obligatorio de Salud, ello no significaba que no \u00a0 se pudiese avanzar en su inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque resultaba constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico mantener de manera general ese tipo de exclusiones; es decir, \u201ca \u00a0 pesar de ser razonable tal exclusi\u00f3n del plan de beneficios, hacerlo en todos \u00a0 los casos puede conducir a la vulneraci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-274 de 2015, en la misma l\u00ednea vislumbrada por la sentencia\u00a0 T-528 de \u00a0 2014 sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, anunci\u00f3 \u00a0 la necesidad de \u00a0 presentar \u201calgunas\u00a0 consideraciones desde una perspectiva diferente no \u00a0 examinada ni valorada en la jurisprudencia constitucional hasta ese momento,\u00a0 \u00a0 referida a\u00a0 los\u00a0 derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, su relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y de los instrumentos de derecho internacional que se integran a ella \u00a0 (bloque de constitucionalidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3 esa vez el caso de varias \u00a0 accionantes que habiendo solicitado a sus respectivas entidades prestadoras de \u00a0 salud el tratamiento de maternidad asistida denominado Fecundaci\u00f3n in vitro, \u00a0 \u00e9ste les fue negado tras estimar que se encontraba fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se revisaron los casos \u00a0 presentados por M\u00f3nica Vivian Calder\u00f3n Barrera en contra de la EPS Coomeva \u00a0 (T-4.492.963); Diana Rinc\u00f3n Caicedo en contra de la EPS-S Emssanar \u00a0 (T-4.715.291); Ang\u00e9lica Mar\u00eda Solarte Ortega en contra de la EPS Sura \u00a0 (T-4.725.592); y Claudia Isabel Cata\u00f1o Urrea en contra de la EPS Coomeva (T- \u00a0 4.734.867), mujeres que exhib\u00edan un cuadro cl\u00ednico com\u00fan: la imposibilidad de \u00a0 poder gozar de una maternidad biol\u00f3gica. Se demostr\u00f3 en el proceso que este \u00a0 grupo de personas hab\u00eda concurrido a distintos m\u00e9dicos especialistas en la \u00a0 materia para que les indicaran el tratamiento adecuado para lograr la \u00a0 concepci\u00f3n; en todos los casos, la \u00fanica manera de alcanzar un embarazo era a \u00a0 trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la \u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d, tratamiento excluido \u00a0 del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y \u00a0 teniendo en cuenta que ninguna de las accionantes contaba con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para practicarse el tratamiento que fue negado por las \u00a0 empresas de salud, solicitaron por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de la citada \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica por parte de las EPS a las cuales se encontraban adscritas. En virtud \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un estudio minucioso sobre los \u00a0 posibles derechos que podr\u00edan verse vulnerados al no practicarse el tratamiento \u00a0 solicitado por las peticionarias, teniendo en cuenta par\u00e1metros como los \u00a0 siguientes: (i) la acci\u00f3n de tutela y los tratamientos de fertilidad; (ii) los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad; y (iii) la protecci\u00f3n excepcional del derecho a la salud \u00a0 sexual y reproductiva y otros derechos fundamentales relacionados con los \u00a0 tratamientos de fertilidad solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiter\u00f3 en primer lugar la sentencia, la \u00a0 l\u00ednea uniforme que ha trazado la Corte Constitucional sobre el \u00a0 reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos[26], \u00a0 entendiendo que tales derechos reconocen y protegen la \u00a0 facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su \u00a0 reproducci\u00f3n, e implica la obligaci\u00f3n del Estado de brindar los recursos \u00a0 necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Record\u00f3 la \u00a0diferencia plasmada en la jurisprudencia respecto de los derechos sexuales y los \u00a0 derechos reproductivos, en tanto \u201csexualidad y reproducci\u00f3n son dos \u00e1mbitos \u00a0 diferentes en la vida del ser humano, en tanto\u00a0 que la primera no debe ser \u00a0 entendida solamente como un medio para lograr la segunda\u201d[27], \u00a0reconociendo no obstante que ambos derechos est\u00e1n indudablemente relacionados, \u00a0 dado que la autonom\u00eda en las decisiones reproductivas contribuye a llevar una \u00a0 vida sexual sin riesgo de embarazos no deseados, lo que quiere decir que cada \u00a0 una de estas categor\u00edas posee una definici\u00f3n y un contenido propio pero parten \u00a0 de una base com\u00fan[28]. Al \u00a0 respecto, se trajo la sentencia T-732 de 2009 en la que la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta primera \u00a0 aproximaci\u00f3n nos indica que abarcan pretensiones de libertad, \u00a0 que exigen del Estado abstenciones, pero tambi\u00e9n contienen reivindicaciones de \u00a0 tipo prestacional, que requieren del mismo una actividad concreta, las cuales \u00a0 deber\u00e1n ser desarrolladas por el legislador y la administraci\u00f3n para determinar \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las \u00a0 mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo \u00a0 necesitan, tal \u00a0 y como sucede con todos los derechos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[29]. \u00a0 En esta tarea, tanto el legislador como la administraci\u00f3n deber\u00e1n respetar los \u00a0 mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), para lo cual deben tener en cuenta las \u00a0 interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los \u00a0 derechos que reconocen estas normas[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 en el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos est\u00e1n impl\u00edcitas \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales, la Sala Sexta consider\u00f3 pertinente realizar el \u00a0 estudio de esos otros derechos involucrados en los casos en los que se discute \u00a0 el amparo a los derechos\u00a0 reproductivos, en dos \u00e1mbitos diferentes pero \u00a0 confluyentes: el derecho interno y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 y el derecho emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 especialmente en el caso \u201cArtavia Murillo y otros \u00a0 contra Costa Rica\u201d. A la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estudi\u00f3 por la Corte IDH el caso de \u00a0 varias parejas cuya \u00fanica posibilidad de procrear biol\u00f3gicamente estaba sujeta a \u00a0 la realizaci\u00f3n \u00a0de la fertilizaci\u00f3n in vitro, prohibida por la Sala \u00a0 Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, mediante sentencia \u00a0 del 15 de marzo de 2000, al anular el Decreto 24029-S de 1995, que autorizaba su \u00a0 pr\u00e1ctica ab initio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normativa \u00a0 constitucional colombiana y de su jurisprudencia, la sentencia T- 274 de 2015 \u00a0 resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas tienen derecho al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. El derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionado con la dignidad humana como\u00a0\u201cderecho \u00a0 fundante del Estado\u201d[31], con la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y la vocaci\u00f3n pluralista de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado que se trata de una garant\u00eda que \u00a0 protege las decisiones que las personas de manera responsable y aut\u00f3noma, toman \u00a0 con respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera violado cuando a \u00a0 un individuo se le impide\u00a0\u201calcanzar o \u00a0 perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las \u00a0 circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d[32], \u00a0 de manera arbitraria, irrazonable e injustificada\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce, en su art\u00edculo 42, el derecho a conformar de manera responsable una \u00a0 familia y de las parejas a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus \u00a0 hijos. Este derecho es, a su vez, una de las expresiones de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. Al respecto, la Corte ha sostenido: \u201clos derechos reproductivos protegen la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva asociada con la progenitura responsable consagrada en el art\u00edculo \u00a0 42 Superior, y que se entiende como la facultad que tienen las personas de \u00a0 decidir si quieren o no tener hijos y en qu\u00e9 momento. Este derecho supone la \u00a0 prohibici\u00f3n de cualquier interferencia externa en la toma de este tipo de \u00a0 decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando la persona es \u00a0 sometida a cualquier tipo de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o a actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados. Los \u00a0 derechos reproductivos tambi\u00e9n amparan el derecho de las personas a acceder a \u00a0 servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0 enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a \u00a0 informaci\u00f3n y m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la sentencia, que los derechos sexuales reconocen la \u00a0 libertad sexual o bien el derecho que le -asiste a cada persona para decidir si \u00a0 quiere o no tener relaciones sexuales y con qui\u00e9n, sin que exista violencia, \u00a0 coacci\u00f3n o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso \u00a0 a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte ha destacado que\u00a0\u201cla protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su \u00a0 libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el \u00a0 proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de \u00a0 sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los \u00a0 derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarro\u00adllo, si la \u00a0 identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el \u00a0 despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo[35]\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los derechos \u00a0 reproductivos, la sentencia record\u00f3 que este Tribunal ha se\u00f1alado que con \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos \u00a0 reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a \u00a0 servicios de salud productiva, de la siguiente manera: (i) en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994 se \u00a0 estableci\u00f3 que esta categor\u00eda de derechos \u201cabarca ciertos derechos humanos \u00a0 que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de \u00a0 Naciones Unidas aprobados por consenso\u201d (principio 4). Bajo ese \u00a0 entendido, los derechos reproductivos est\u00e1n impl\u00edcitos en los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad (art\u00edculos 13 y \u00a0 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la informaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que aunque su titularidad es compartida por hombres y mujeres, la \u00a0 vigencia de los derechos reproductivos es de particular importancia para estas \u00a0 \u00faltimas, dado que \u201cla determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo \u00a0 incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde \u00a0 tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed[37], son las principales \u00a0 responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el \u00a0 hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de \u00a0 la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u00a0 indic\u00f3 la sentencia, supone reconocer, respetar y \u00a0 garantizar \u00a0\u201cla facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de \u00a0 procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u201d[39]. Lo anterior encuentra anclaje superior en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando prescribe que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d; y en el art\u00edculo 16, ordinal e), \u00a0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer (CEDAW), que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a \u00a0 decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo entre los \u00a0 nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se hizo referencia \u00a0 a la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0cuando ha sostenido que \u201cla \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva reconoce a las personas, en especial a las \u00a0 mujeres, el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de \u00a0 decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la \u00a0 coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales \u00a0 injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida \u00a0 tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n[40] \u00a0y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW[41]). \u00a0 Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se \u00a0 presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n forzados[42] \u00a0o cuando se solicitan pruebas de esterilizaci\u00f3n[43] o de \u00a0 embarazo[44] \u00a0para acceder o permanecer en un empleo. Adem\u00e1s, la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva reconoce que este tipo de decisiones son personales, pues \u201c[l]a \u00a0 decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos (\u2026) no debe (\u2026) estar limitada por el \u00a0 c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d[45]. \u00a0 \u00a0Es por ello que este derecho es vulnerado, por ejemplo, \u2018cuando se obliga al \u00a0 marido a dar su autorizaci\u00f3n para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n de la mujer, o \u00a0 cuando se establecen requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, \u00a0 como por ejemplo, tener cierto n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando es \u00a0 obligatorio que los m\u00e9dicos y otros funcionarios de salud informen sobre los \u00a0 casos de mujeres que se someten a abortos\u2019[46]\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras mencionar el acceso a los servicios de salud reproductiva, se aludi\u00f3 tambi\u00e9n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 las ocasiones en las que ha dicho que, de conformidad \u00a0 con la Recomendaci\u00f3n General 24 de la CEDAW, \u201cla negativa de un Estado Parte \u00a0 a prever la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a la \u00a0 mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los \u00a0 encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de \u00a0 servicios por razones de conciencia, deber\u00e1n adoptarse medidas para que remitan \u00a0 a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0 resaltado que una de las obligaciones estatales consiste en garantizar la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las barreras al acceso de la mujer a los servicios de salud \u00a0 en la esfera de la salud sexual y gen\u00e9sica[49]. En el \u00a0 mismo sentido, se refiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General 14 del \u00a0 Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), sobre el derecho a la salud, en la que se expuso que \u201cpara suprimir la discriminaci\u00f3n contra la mujer, es necesario \u00a0 asegurarle, de forma particular, acceso a servicios en materia reproductiva, por \u00a0 lo cual el Estado debe abstenerse de limitarlo[50] y suprimir las barreras que impiden el mismo[51], incluso cuando provengan de terceros[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, la sentencia indic\u00f3 que la Corte ha explicado en esa misma l\u00ednea que \u00a0 el derecho fundamental a la salud protege varios \u00e1mbitos de la vida humana, \u00a0 identificando distintas categor\u00edas como la salud f\u00edsica, la salud sicol\u00f3gica, la \u00a0 salud mental, la salud emocional y la salud social. Dentro de ellas se encuentra \u00a0 la salud sexual y reproductiva, entendida esta \u00faltima como \u201c[\u2026] un estado \u00a0 general de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de \u00a0 enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema \u00a0 reproductivo y sus funciones y procesos (\u2026) [E]ntra\u00f1a la capacidad de disfrutar \u00a0 de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para \u00a0 decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, hizo \u00a0 referencia a lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 cuanto a que la \u201csalud reproductiva implica adem\u00e1s los derechos del hombre y \u00a0 de la mujer a ser informados y a tener libre elecci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos para \u00a0 regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de f\u00e1cil acceso y aceptables\u201d, \u00a0 y se remiti\u00f3 a lo establecido por el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, \u00a0 en el sentido de que \u201c[d]eber\u00edan proporcionarse t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro de conformidad con directrices \u00e9ticas y normas m\u00e9dicas apropiadas\u201d[54], \u00a0 lo que guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce de los beneficios del progreso \u00a0 cient\u00edfico. Sobre este punto precis\u00f3: \u201cPartiendo de este amplio \u00a0 reconocimiento, se\u00f1al\u00f3 la Corte IDH que \u2018[d]el derecho de acceso al m\u00e1s alto y \u00a0 efectivo progreso cient\u00edfico para el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva y la \u00a0 posibilidad de formar una familia[, ] se deriva el derecho a acceder a los \u00a0 mejores servicios de salud en t\u00e9cnicas de asistencia reproductiva, y, en \u00a0 consecuencia, la prohibici\u00f3n de restricciones desproporcionadas e innecesarias \u00a0 de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en \u00a0 cada persona\u2019[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las reglas \u00a0 hermen\u00e9uticas tenidas en cuenta por la Corte Constitucional derivadas del fallo \u00a0 de la Corte IDH en el caso Artavia contra Costa Rica fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al alcance de \u00a0 los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida \u00a0 privada y familiar, sostuvo que (i) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos protege el derecho a la vida familiar, al reconocer el papel central de \u00a0 la familia, lo que conlleva, entre otras obligaciones, favorecer de manera m\u00e1s \u00a0 amplia el desarrollo y la fortaleza del n\u00facleo familiar; (ii) el derecho a la \u00a0 vida familiar se relaciona con la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a los \u00a0 servicios de salud reproductiva; y (iii) los derechos a la vida privada y \u00a0 familiar y a la integridad personal se hallan directamente relacionados con la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, conclusi\u00f3n a la que llega ante las situaciones de angustia y \u00a0 ansiedad, as\u00ed como los impactos graves por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 accesibilidad a ciertos procedimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de tener hijos biol\u00f3gicos a trav\u00e9s de los tratamientos de fertilidad y \u00a0 espec\u00edficamente de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida hace parte del \u00e1mbito \u00a0 de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida \u00a0 privada y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH la maternidad hace parte del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y en esa medida considera que la decisi\u00f3n de ser o no madre o \u00a0 padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisi\u00f3n de ser madre \u00a0 o padre en el sentido gen\u00e9tico o biol\u00f3gico[56]. Al respecto se\u00f1al\u00f3, que la vida \u00a0 privada se relaciona con la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a los servicios \u00a0 de salud reproductiva, lo cual involucra el acceso a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica \u00a0 necesaria, el cual se entiende vulnerado cuando se obstaculizan los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su \u00a0 fecundidad[57]. Resalt\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n a la vida privada \u00a0 incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, \u00a0 incluyendo la decisi\u00f3n de la pareja de convertirse en padres gen\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los derechos a la vida privada y a la integridad personal se \u00a0 hallan tambi\u00e9n \u201cdirecta e inmediatamente vinculados con la atenci\u00f3n de la \u00a0 salud. La falta de salvaguardas legales para \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo \u00a0 grave del derecho a la autonom\u00eda y la libertad reproductiva. Existe por tanto \u00a0 una conexi\u00f3n entre la autonom\u00eda personal, la libertad reproductiva y la \u00a0 integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d[58]. Sostuvo igualmente que el derecho a la vida privada y la libertad \u00a0 reproductiva guarda relaci\u00f3n con el derecho de acceder a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica \u00a0 necesaria para ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0 an\u00e1lisis de las pautas hermen\u00e9uticas se\u00f1aladas en la sentencia de la Corte IDH, \u00a0 concluy\u00f3 la sentencia T- 274 de 2015 que tanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[59] \u00a0como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[60] ha determinado que los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar \u00a0 decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos \u00a0 como derechos humanos cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer \u00a0 la igualdad y la equidad de g\u00e9nero. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la prohibici\u00f3n de \u00a0 los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida por parte de los Estados, supone una \u00a0 limitaci\u00f3n para el ejercicio de estos derechos, y de paso, para otros que se \u00a0 encuentran \u00edntimamente relacionados, como el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas con VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido constante[61] \u00a0en la defensa de los derechos fundamentales de las personas que viven con el \u00a0 VIH. Ha establecido que en virtud del principio de solidaridad (art. 1 Superior) \u00a0 tanto el Estado como la sociedad en general y la familia deben velar por \u00a0 el cuidado de su salud y unir esfuerzos para que puedan disfrutar su vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz del \u00a0 principio de igualdad, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 Superior), ha sostenido que \u00a0 las incalculables proporciones de la enfermedad predican una posici\u00f3n activa de \u00a0 parte del Estado[62]. \u00a0 Este debe implementar pol\u00edticas y programas para hacer m\u00e1s llevadero su \u00a0 malestar, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva[63]. En \u00a0 ese sentido, \u00a0 ha considerado necesario resguardar de manera reforzada sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la igualdad, la intimidad, la salud, la estabilidad laboral y \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, al momento de valorar actos discriminatorios en contra de \u00a0 las personas que viven con el virus, este Tribunal ha establecido la necesidad \u00a0 de aplicar un test de igualdad intenso, debido a su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, ha invertido la \u00a0 carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole probar al demandado que no ha existido \u00a0 discriminaci\u00f3n, demostrando una raz\u00f3n objetiva para su conducta[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a la salud, ha indicado que es deber del Estado brindar la \u00a0 atenci\u00f3n integral \u201ca fin de evitar \u00a0 que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar \u00a0 el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 Por ello, ha ordenado el suministro de medicamentos[66], \u00a0 complejos nutricionales[67], \u00a0terapia antirretroviral[68] \u00a0y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, la Corte ha determinado que las personas que viven con el \u00a0 VIH son titulares del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pudiendo reclamarlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[70]. \u00a0 Ha indicado que se trata de una forma de superar la discriminaci\u00f3n, por lo que \u00a0 el empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar \u00a0 los permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, adoptar las medidas de apoyo \u00a0 pertinentes y crear un ambiente digno[71]. De otra parte, ha \u00a0 destacado que el trabajador no tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que le fue \u00a0 diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[72], protegiendo al mismo \u00a0 tiempo su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en materia de seguridad social ha reconocido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para reclamar el pago de pensiones de invalidez o \u00a0 sobrevivencia[73]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha reiterado que por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son \u00a0 progresivos, las personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para que puedan \u00a0 acceder a una asignaci\u00f3n mensual[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 determinaciones se han fundamentado en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 viven con el VIH, ya que a las graves y delicadas consecuencias en su salud que \u00a0 deben asumir, se le suman la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n por \u00a0 parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad[75]. Justamente, la \u00a0 Corte ha identificado que tal poblaci\u00f3n es sustancialmente m\u00e1s vulnerable a la \u00a0 segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, por lo que est\u00e1 propensa a la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha identificado que el estigma y la discriminaci\u00f3n asociados al VIH pueden \u00a0 ser tan devastadores como la enfermedad. El abandono por parte del c\u00f3nyuge o la \u00a0 familia, el aislamiento social, la p\u00e9rdida del trabajo o los bienes, la \u00a0 expulsi\u00f3n del sistema educativo, la negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la falta de \u00a0 atenci\u00f3n y apoyo, y la violencia son algunas de las consecuencias que debe \u00a0 enfrentar quien vive con el virus. Por ello, \u201ces menos probable que las \u00a0 personas recurran a las pruebas del VIH, revelen su estado serol\u00f3gico respecto \u00a0 del VIH a los dem\u00e1s; adopten un comportamiento preventivo con relaci\u00f3n al VIH; o \u00a0 accedan a tratamiento, cuidado y apoyo. Si lo hacen, podr\u00edan perder todo\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las familias de quien vive con el virus deben enfrentarse al \u00a0 diagn\u00f3stico de su ser querido y, en ocasiones, al diagn\u00f3stico propio, as\u00ed como a \u00a0 las consecuencias sociales que se asocian al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0las cosas, aunque se \u00a0 ha observado un progreso importante relativo a la reducci\u00f3n de nuevas \u00a0 infecciones de VIH, al aumento de las personas que conocen su status y reciben \u00a0 tratamiento, acceso a los servicios de salud, y a la reducci\u00f3n de las muertes \u00a0 relacionadas con el VIH[78], \u00a0 es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 viven con el VIH sobrepase el \u00e1mbito jur\u00eddico y se haga una realidad. La \u00a0 aproximaci\u00f3n del Estado respecto de las personas que viven con el virus no debe \u00a0 ser caritativa; por el contrario, debe ser sensible al complejo proceso social \u00a0 de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que esta poblaci\u00f3n ha sufrido.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo delicado y sensible de esta enfermedad genera altos costos de \u00a0 tratamiento dentro de los sistemas de salud, raz\u00f3n por la cual, para el caso \u00a0 colombiano[80] el Consejo Nacional de Seguridad en \u00a0 Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 245 de 2003, por el que estableci\u00f3 la pol\u00edtica de \u00a0 atenci\u00f3n para patolog\u00edas de alto costo como el VIH\/SIDA y la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica. Entre los prop\u00f3sitos de este documento, se encuentra evitar la \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de estos tratamientos en caso de falta de \u00a0 disponibilidad presupuestal, a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n de pacientes en los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes sociales que ofrece el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco internacional de los derechos humanos, cabe resaltar la \u00a0 Declaraci\u00f3n de compromiso en la lucha contra el VIH\/SIDA, suscrita por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en su vig\u00e9simo sexto per\u00edodo \u00a0 extraordinario de sesiones. En este documento, se establece la necesidad de \u00a0 hacer frente a dicha epidemia, que \u201cpor sus dimensiones y consecuencias \u00a0 devastadoras, constituye una emergencia mundial y uno de los desaf\u00edos m\u00e1s graves \u00a0 para la vida y la dignidad del ser humano\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Declaraci\u00f3n informa que para finales del a\u00f1o 2000, \u00a0 exist\u00edan 36,1 millones de personas infectadas con el virus en todo el mundo, de \u00a0 las cuales el 90% de ellas se encontraban en pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. En \u00a0 este sentido, asegura que la propagaci\u00f3n de esta enfermedad constituir\u00e1 un grave \u00a0 obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de los objetivos mundiales de desarrollo que \u00a0 fueron aprobados en la Cumbre del Milenio.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, expresa que los Estados deber\u00e1n desarrollar programas de \u00a0 prevenci\u00f3n de actividades que pongan en riesgo de contagio por el VIH\/SIDA, como \u00a0 el comportamiento sexual de alto riesgo y sin protecci\u00f3n y el uso de drogas \u00a0 inyectables. Igualmente, deben establecer estrategias \u201cque individualicen y comiencen a enfrentar \u00a0 los factores que hacen particularmente vulnerable a la infecci\u00f3n por el VIH, \u00a0 entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad econ\u00f3mica, la pobreza,(\u2026)\u201d.[83]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 consentimiento informado en los casos de fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento \u00a0 informado hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n[84] y del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, previstos en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 16 y 20. \u00a0 Ha sido reconocido como principio aut\u00f3nomo[85] que \u00a0 recibe anclaje constitucional en otros valores como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo, al tiempo \u00a0 que \u00a0constituye un elemento determinante para la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud y a la integridad de la persona humana[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-622 de 2014 reiter\u00f3 sus caracter\u00edsticas en el \u00e1mbito m\u00e9dico \u00a0 y en la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 paciente, anotando que el consentimiento informado \u201ca) \u00a0 debe ser libre, previo e informado, es decir, al margen de coacciones y enga\u00f1os; \u00a0 b) la decisi\u00f3n debe ser informada, es decir, debe fundarse en un conocimiento \u00a0 adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el \u00a0 paciente pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n a realizar, y debe estar acompa\u00f1ados de la oportunidad de valorar las \u00a0 dem\u00e1s alternativas, incluso la ausencia de cualquier tipo de tratamiento; c) el \u00a0 paciente debe gozar de aptitudes emocionales y mentales para decidir si acepta o \u00a0 no el tratamiento, lo que quiere significar que debe ser un ser aut\u00f3nomo y \u00a0 comprenderse como sujeto con identidad sexual propia; d) trat\u00e1ndose de \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas extraordinarias que implican una invasi\u00f3n al cuerpo de \u00a0 riesgo mayor a las terapias ordinarias, el deber de revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s exigente y la manifestaci\u00f3n del paciente debe ser m\u00e1s clara y \u00a0 cualificada; e) si la intervenci\u00f3n es riesgosa y las posibilidades favorables \u00a0 del paciente son bajas, el consentimiento manifestado por el paciente debe ser \u00a0 m\u00e1s preciso y rigurosamente informado; y f) en el caso de los menores de edad, \u00a0 por regla general, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas \u00a0 medidas a favor de ellos, e incluso contra su voluntad, toda vez que se \u00a0 considera que los ni\u00f1os y ni\u00f1as todav\u00eda no han adquirido la suficiente \u00a0 independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su plan de vida. No \u00a0 obstante lo anterior, \u201cello no quiere decir \u00a0 que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de nadie sino que \u00e9l ya es \u00a0 una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia C- 182 de 2016, sostuvo que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC) en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 22 de 2016[87] \u00a0sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva, reiter\u00f3 que los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos son indivisibles e interdependientes de otros derechos, \u00a0 como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la vida, la \u00a0 seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes y adem\u00e1s son parte integral del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estableci\u00f3 que los elementos de disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad tambi\u00e9n se predicaban de estos derechos. Ese marco \u00a0 normativo, se\u00f1al\u00f3 el fallo, \u201cestablece que \u00a0 el consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones m\u00e9dicas no se \u00a0 refiere a la mera aceptaci\u00f3n por parte de un paciente a una intervenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento sanitario sino se trata de un proceso de comunicaci\u00f3n entre el \u00a0 paciente y el profesional de la salud. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento informado \u00a0 consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la salud \u00a0 suministren la informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza, beneficios y riesgos \u00a0 del tratamiento as\u00ed como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en cuenta las \u00a0 necesidades de la persona y asegurar la comprensi\u00f3n del paciente de esa \u00a0 informaci\u00f3n; y (iii) que la decisi\u00f3n del paciente sea voluntaria[88]. \u00a0 As\u00ed, el consentimiento informado debe garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y \u00a0 suficientemente informada, lo cual protege el derecho del paciente a participar \u00a0 en las decisiones m\u00e9dicas, y a su vez impone obligaciones en los prestadores del \u00a0 servicio de salud[89].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la sentencia C-182 de 2016 que frente al primer requisito la CIDH \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva requiere que las \u00a0 mujeres cuenten con informaci\u00f3n suficiente para tomar decisiones sobre su salud. \u00a0 Para alcanzar dicho objetivo, la informaci\u00f3n que se brinde debe ser oportuna, \u00a0 completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo debe ser comprensible, con \u00a0 un lenguaje accesible y encontrarse actualizada\u201d[90]. \u00a0 Sobre, el segundo, -brindar informaci\u00f3n adecuada de acuerdo con las necesidades \u00a0 de la persona-, \u00a0la sentencia se refiri\u00f3 al \u00e9nfasis en los determinantes \u00a0 sociales que condicionan el acceso a la informaci\u00f3n, como la pobreza y la \u00a0 cultura y el deber del Estado de suministrar informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n transversal de eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de la protecci\u00f3n \u00a0 especial a grupos vulnerables, puesto que la comprensi\u00f3n y acceso de la \u00a0 informaci\u00f3n es la garant\u00eda esencial de que la decisi\u00f3n que se tome sea libre. \u00a0 Por \u00faltimo, sobre el tercer requisito, la sentencia C- 182 de 2016 se refiri\u00f3 a \u00a0 la prohibici\u00f3n establecida por la CIDH cuando la coacci\u00f3n o interferencia en la \u00a0 autonom\u00eda de estas decisiones pueda constituir una violaci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la \u00a0 CADH y a los art\u00edculos 6 y 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sentencia concluye, que el \u00a0 consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones de la salud y \u00a0 particularmente en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva, materializa \u00a0 importantes postulados constitucionales, entre ellos el principio de autonom\u00eda \u00a0 que, en situaciones especiales, debe ponderarse igualmente con principios \u00a0 bio\u00e9ticos como el de beneficencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se estudia, la Corte avanza precisando algunos criterios a \u00a0 tener en cuenta cuando se trata de la informaci\u00f3n necesaria en los tratamientos \u00a0 de fertilidad que sean concedidos en sede constitucional. Considera la Sala, \u00a0 \u00a0que en decisiones tan trascendentales en el futuro del ser humano, debe \u00a0 asegurarse que el proceso de toma de decisi\u00f3n se realice con el soporte m\u00e1s \u00a0 informado y detallado posible. No se trata de un numerus clausus, si no \u00a0 de reglas indicativas y generales que pueden estar adicionadas con otras \u00a0 dependiendo del caso espec\u00edfico, y que buscan (i) que en la relaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 respete la autonom\u00eda de los pacientes; (ii) se jerarquice el rol de las mujeres, \u00a0 que en \u00faltimas son las que generalmente comprometen su cuerpo en este tipo de \u00a0 tratamientos y (iii) se entienda, por parte de la pareja y del personal m\u00e9dico, \u00a0 que en el escenario de la procreaci\u00f3n, debe existir un equilibrio razonable \u00a0 entre la libertad de los futuros padres y la responsabilidad para con la \u00a0 descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares m\u00ednimos de informaci\u00f3n, propuestos a tener en cuenta en los casos \u00a0 de tratamientos de fertilidad y espec\u00edficamente de fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0 son los siguientes:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Que de ser necesario, un equipo \u00a0 interdisciplinario asesore a la pareja en la decisi\u00f3n a tomar. Parece prudente \u00a0 la presencia de profesionales de distintas \u00e1reas que ayuden a la pareja en la \u00a0 concreci\u00f3n de una visi\u00f3n integral de las consecuencias y factores que participan \u00a0 en la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se informe sobre el porcentaje veraz de nacimientos \u00a0 obtenidos mediante la aplicaci\u00f3n de las diversas t\u00e9cnicas de fertilidad asistida \u00a0 y \u00a0sobre el posible riesgo de gestaci\u00f3n m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se expongan, en \u00a0 debida forma, los efectos colaterales o secundarios derivados de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las t\u00e9cnicas de maternidad asistida. Espec\u00edficamente se informe sobre las \u00a0 consecuencias en la salud de la madre o del padre, determinado el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se informe sobre los \u00a0 porcentajes estad\u00edsticos de \u00e9xito y de fracaso conocidos en torno a las t\u00e9cnicas \u00a0 de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que se informe sobre el costo econ\u00f3mico del \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en caso de \u00a0 enfermedad de alg\u00fan miembro de la pareja, se asegure mediante pruebas y la \u00a0 tecnolog\u00eda aplicada, un m\u00ednimo de riesgo a las partes y al hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la doctrina descrita \u00a0 respecto de los temas analizados al presente caso, se har\u00e1 en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Asunto previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de \u00a0 subsidiariedad, que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente \u00a0 para el restablecimiento de los derechos.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien \u00a0 la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, (Ley 1122 de 2007) a fin \u00a0 de que tal entidad conozca y desate la controversia suscitada, considera que \u00a0 este mecanismo de defensa no es apto y expedito en este caso para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo ha \u00a0 expuesto esta Corporaci\u00f3n,[93] \u00a0la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en los casos que ya se \u00a0 discuten en sede de tutela y que han surtido las instancias regulares de dicho \u00a0 proceso, depende del estudio que elabore el juez constitucional frente a las \u00a0 posibles garant\u00edas constitucionales que se advierten infringidas en cada \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-119 de 2008, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, cuando la Corte sostuvo que la\u00a0 oportunidad e idoneidad del proceso \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe valorarse de \u00a0 acuerdo a cada caso en concreto, debiendo considerarse las condiciones de salud, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas de los peticionarios que hagan necesario o urgente su \u00a0 amparo. Ha dicho igualmente la Corte, que existe un derecho en cabeza de quien \u00a0 acude al amparo constitucional de obtener una soluci\u00f3n pronta y eficaz y por \u00a0 ello, conforme al an\u00e1lisis de cada caso en concreto, debe operar el amparo en \u00a0 sede de tutela, m\u00e1xime si cualquiera de los dos mecanismos buscan otorgarle al \u00a0 ciudadano una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de este caso, \u00a0 centradas espec\u00edficamente en la solicitud de un tratamiento in vitro con \u00a0 lavado de semen, ante la presencia del VIH en un miembro de la \u00a0 pareja, hace que la jurisdicci\u00f3n creada por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud no sea la adecuada debido: (i) al acopio probatorio que ha sido menester \u00a0 en este caso, dada la especialidad de lo solicitado, y que claramente se \u00a0 facilita por el despliegue que puede hacer el juez constitucional; (ii) al \u00a0 tiempo que tomar\u00eda obtener decisiones en firme por otros medios; (iii) la \u00a0 presencia en este caso, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 obliga a un amparo en sede constitucional, y (iv) por la precariedad que se ha \u00a0 advertido frente al tr\u00e1mite ante la Superintendencia en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u00a0 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia por los Tribunales \u00a0 Superiores, el cual no ha sido a\u00fan regulado por el legislador, raz\u00f3n por dem\u00e1s \u00a0 para que no se considere una v\u00eda eficaz de acceso a la justicia por parte de \u00a0 quienes originalmente activaron el mecanismo tutelar.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Hechos probados y \u00a0 soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se revisa, involucra a una \u00a0 pareja en la que el hombre presenta anticuerpos para el VIH, y desean tener un \u00a0 hijo recurriendo a la fecundaci\u00f3n in vitro con semen tratado, t\u00e9cnica que \u00a0 le permitir\u00eda disminuir la posibilidad de una infecci\u00f3n vertical para la mujer y \u00a0 el ni\u00f1o que nacer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fertilizaci\u00f3n in vitro es una t\u00e9cnica \u00a0 de reproducci\u00f3n humana asistida, utilizada para fecundar un ovario de forma \u00a0 extracorp\u00f3rea. Los ovocitos son extra\u00eddos del \u00fatero de la mujer a trav\u00e9s de una \u00a0 punci\u00f3n folicular y una vez el espermatozoide haya fecundado el \u00f3vulo, se \u00a0 procede a incrustar el embri\u00f3n en la pared vaginal de la mujer, para que ella le \u00a0 proporcione las prote\u00ednas necesarias para su desarrollo y crecimiento.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la t\u00e9cnica de lavado de \u00a0 semen, como lo expusieron los m\u00e9dicos citados a este proceso, consiste en \u00a0 separar los espermatozoides m\u00f3viles del resto de los componentes del semen, con \u00a0 el fin de evitar los posibles virus del VIH contenidos en el l\u00edquido seminal. En \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os se viene aplicando con \u00e9xito esta t\u00e9cnica, empleando semen \u00a0 lavado para el VIH, y pese a que existe un riesgo te\u00f3rico de infecci\u00f3n, en la \u00a0 casu\u00edstica m\u00e9dica derivada de la literatura reproducida en las pruebas \u00a0 aportadas, en la gran mayor\u00eda de los estudios no se ha producido ning\u00fan caso de \u00a0 seroconversi\u00f3n de la mujer tratada ni de infecci\u00f3n del feto, sin embargo, \u201cno \u00a0 se han hecho estudios a\u00fan en pa\u00edses subdesarrollados con alta carga de VIH en su \u00a0 poblaci\u00f3n,[97]se\u00f1alaron \u00a0 algunos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia sobre efectividad del lavado \u00a0 de semen junto con la reducci\u00f3n del riesgo de seroconversi\u00f3n de las mujeres y \u00a0 reci\u00e9n nacidos, se basa en el material reunido en los trabajos cient\u00edficos \u00a0 aportados a este caso, de los cuales es posible extraer la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Est\u00e1 ampliamente demostrado en la \u00a0 referencia de pruebas especializadas que sirvi\u00f3 a este caso, que la relaci\u00f3n \u00a0 sexual no protegida es una pr\u00e1ctica de riesgo para la transmisi\u00f3n del VIH; la \u00a0 infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) es una condici\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica que afecta un n\u00famero importante de parejas con deseo de concepci\u00f3n, \u00a0 siendo potencialmente transmisible entre sus miembros o al producto de la \u00a0 gestaci\u00f3n. El Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) es un retrovirus que se \u00a0 transmite por v\u00eda sangu\u00ednea, sexual o vertical (de madre a hijo). Sin embargo, \u00a0 con las nuevas perspectivas de la enfermedad, cada vez son m\u00e1s las parejas \u00a0 serodiscordantes que se plantean tener descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No existe unanimidad en cuanto a la \u00a0 t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida m\u00e1s apropiada a emplear cuando no hay patolog\u00eda \u00a0 reproductiva en los miembros de la pareja. La mayor\u00eda de los estudios proponen \u00a0 usar preferentemente la IUI (inseminaci\u00f3n artificial intrauterina) anotando que \u00a0 presenta una menor complejidad t\u00e9cnica, pocos riesgos para la mujer y un bajo \u00a0 costo econ\u00f3mico. Sin embargo, otros autores aconsejan aplicar la FIV, dado que \u00a0 podr\u00eda minimizar el riesgo de infecci\u00f3n debido a una menor exposici\u00f3n al virus.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La perspectiva en el manejo de estas \u00a0 parejas ha cambiado, seg\u00fan se lee en los informes m\u00e9dicos allegados, y se \u00a0 plantea en la actualidad una postura de acompa\u00f1amiento en la b\u00fasqueda de una \u00a0 gestaci\u00f3n en la que la tasa de transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n sea la menor posible. La introducci\u00f3n de los Tratamientos Antirretrovirales \u00a0 de Gran Actividad (TARGA) ha retrasado e incluso evitado la progresi\u00f3n del SIDA, \u00a0 consiguiendo alargar la supervivencia y la calidad de vida de las personas \u00a0 afectadas por el VIH. Estos avances han cambiado el concepto de una enfermedad \u00a0 asociada a un r\u00e1pido desenlace por el de una enfermedad de desarrollo cr\u00f3nico, \u00a0 con una expectativa de vida parecida a la de otras patolog\u00edas cr\u00f3nicas. \u00a0 Seg\u00fan el informe anexo al expediente, \u201cel \u00a0 riesgo de transmisi\u00f3n del VIH de uno a otro miembro de la pareja en una pareja \u00a0 heterosexual que intente lograr un embarazo mediante concepci\u00f3n natural, ha \u00a0 calculado entre el 0.1 % a un 0.3 % por relaci\u00f3n sexual no protegida en una pareja \u00a0 estable, mon\u00f3gama sin abuso de drogas intravenosas y que no participen en \u00a0 ninguna otra actividad de alto riesgo para la infecci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 estos valores estimados cambian dependiendo de diferentes factores que incluyen \u00a0 el tiempo de exposici\u00f3n ( es decir, numero de relaciones sexuales), si el \u00a0 contagio es de hombre seropositivo a mujer seronegativa o de mujer seropositiva \u00a0 a hombre seronegativo, concentraciones plasm\u00e1ticas de VIH en el miembro de la \u00a0 pareja infectado, presencia de otras enfermedades sexualmente transmisibles, \u00a0 infecci\u00f3n, abrasi\u00f3n o inflamaci\u00f3n en el \u00e1rea genital, tipo de contacto sexual ( \u00a0 oral, anal o vaginal) y si el individuo afectado est\u00e1 recibiendo tratamiento o \u00a0 no. Una publicaci\u00f3n reciente estima el riesgo desde el 0.08 % al 1.38,% valores \u00a0 tambi\u00e9n cambiantes dependiendo de los factores mencionados anteriormente.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos aportados son suficientes para \u00a0 considerar que el lavado de semen disminuye el riesgo de transmisi\u00f3n en las \u00a0 parejas serodiscordantes ( es decir, parejas en las que solo uno de los miembros \u00a0 padece del virus del Sida). Sin embargo, los resultados de los estudios que \u00a0 analizan la presencia de VIH en la fracci\u00f3n seminal resultante tras el lavado de \u00a0 semen, revelan que aunque los procedimientos de lavado reducen la presencia de \u00a0 VIH en el semen y con ello acortan el riesgo de transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n, no \u00a0 lo eliminan completamente. En definitiva se puede afirmar, a la luz de la \u00a0 doctrina m\u00e9dica, que desde el punto de vista epidemiol\u00f3gico el riesgo de \u00a0 transmisi\u00f3n es muy bajo, pero no se puede asegurar desde el punto de vista \u00a0 microbiol\u00f3gico.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A la vista de los \u00a0 hechos y pruebas allegadas, la Corte considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[101], \u00a0 los tratamientos para la fertilidad se encuentran expresamente excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud[102]. \u00a0 Con fundamento en esa normativa la \u00a0EPS neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de \u00a0 fecundidad asistida denominada \u00a0fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de semen \u00a0a la accionante y a su esposo, a sabiendas de que uno de los miembros de la \u00a0 pareja padece del VIH, y que como sujeto de especial vulnerabilidad, su atenci\u00f3n \u00a0 se tornaba imperiosa y urgente su protecci\u00f3n constitucional, desde la \u00a0 perspectiva, entre otros, de los derechos reproductivos y el principio de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en \u00a0 principio \u00a0 el derecho fundamental a la salud en cualquiera de sus facetas es exigible por \u00a0 v\u00eda de tutela respecto a los servicios contenidos en el\u00a0 Plan de \u00a0 Beneficios, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado, que existen circunstancias que necesariamente \u00a0 ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de \u00a0 no estar contemplados en el Plan necesitan ser prestados por las EPS, pues, de \u00a0 lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud, para lo cual y de \u00a0 conformidad con los criterios establecidos para acceder a servicios m\u00e9dicos no \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se requiere examinar el caso concreto, y, de acuerdo \u00a0 con lo que de ello resulte, determinar si la negativa de la entidad pone o no en \u00a0 peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan \u00a0 otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que lo anterior se constituye en la pauta general, la sentencia T-274 de 2015 \u00a0 previ\u00f3 un alcance mayor en el an\u00e1lisis del reconocimiento de los tratamientos de \u00a0 fertilidad excluidos del POS,[103] \u00a0teniendo presente que (i) involucran facetas diferentes a la del derecho a la \u00a0 salud en su concepci\u00f3n de mera ausencia de dolencias o enfermedades y (ii) por \u00a0 ende, el test de comprobaci\u00f3n debe partir de la premisa de la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos como la libertad, la vida privada y familiar, la \u00a0 salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, entre \u00a0 otros, as\u00ed como del impacto desproporcionado que puede generar la prohibici\u00f3n de \u00a0 tales tratamientos sobre las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para asumir su costo y que desean procrear de manera biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00a0 estudio sobre la posibilidad de acceder al tratamiento recomendado como excluido \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, debe ser analizado teniendo en cuenta los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del Plan de \u00a0 Beneficios vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la \u00a0 salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia. Como se expuso previamente, trat\u00e1ndose de tratamientos de \u00a0 fertilidad debe ampliarse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en la medida en que, si bien \u00a0 no est\u00e1 gravemente comprometida la vida, la dignidad o a la integridad personal \u00a0 del paciente, s\u00ed podr\u00eda llegar a interferir negativamente en otras dimensiones \u00a0 vitales desde el punto de vista del bienestar sicol\u00f3gico y social, el derecho a \u00a0 la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia, facetas que igualmente deben ser protegidas por el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el m\u00e9dico tratante haya \u00a0 prescrito el tratamiento evaluando las condiciones espec\u00edficas de la paciente, \u00a0 en factores como (i) la condici\u00f3n de salud; (ii) la edad; (iii) el n\u00famero de \u00a0 intentos que deban realizarse y su frecuencia; (iv) la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 previendo los posibles riesgos y efectos de su realizaci\u00f3n y justificando \u00a0 cient\u00edficamente la viabilidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se trate de un medicamento, \u00a0 servicio, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no tenga \u00a0 sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no ofrezca el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente \u00a0 no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o \u00a0 tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o \u00a0 plan de salud. Debe exigirse un m\u00ednimo de diligencia del afiliado en demostrar a \u00a0 la EPS a la que se encuentre afiliado o, de ser el caso, al juez de tutela que \u00a0 conozca el asunto, de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la imposibilidad de asumir los \u00a0 costos del tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este presupuesto la sentencia T-274 de 2015 sostuvo que el afiliado \u00a0 deber\u00e1 realizar cierto aporte para financiar, as\u00ed sea en una m\u00ednima parte, los \u00a0 tratamientos de fertilidad que eventualmente sean autorizados. El \u00a0 monto que deber\u00e1 sufragar el paciente para acceder a tales procedimientos, a \u00a0 trav\u00e9s de la cuota moderadora o el copago seg\u00fan corresponda, obedecer\u00e1 a su \u00a0 capacidad de pago y sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto en materia de seguridad social se ha dado aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de solidaridad, y la Corte ha considerado que: (i) \u00a0 todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, \u00a0 equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, \u00a0 no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar \u00a0 el sistema en su conjunto; (ii) los aportes deben ser fijados de conformidad con \u00a0 criterios de progresividad, que permitan que quienes m\u00e1s capacidad contributiva \u00a0 tengan, aporten en proporciones mayores; (iii) exige la ayuda mutua entre las \u00a0 personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector \u00a0 econ\u00f3mico al cual pertenezcan y sin importar el estricto orden generacional en \u00a0 el cual se encuentren; y (iv) se pueden aumentar razonablemente las tasas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna[104]. \u00a0 En esa medida, debe existir la suma de esfuerzos tanto de los ciudadanos como \u00a0 del Estado, y los pacientes, desde el momento de tomar la decisi\u00f3n de procrear y \u00a0 conformar una familia, quienes deben asumir, as\u00ed sea en parte, el esfuerzo \u00a0 mancomunado que ello implica.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La constataci\u00f3n de tales presupuestos en el caso concreto es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FIV con lavado de semen ordenada \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante y su compa\u00f1ero, es un procedimiento \u00a0 excluido del POS, que de no concederse puede llegar a vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y su pareja a la salud reproductiva, a la \u00a0 intimidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a conformar una familia. Considera la Corte que su no realizaci\u00f3n \u00a0 en efecto, puede desestimular el proyecto de los accionantes a ser padres, \u00a0 reducir sus opciones terap\u00e9uticas y poner en riesgo la vida de la madre y la del \u00a0 hijo por nacer. Para la Sala, cuando a una pareja en la que uno de los miembros \u00a0 tiene un diagn\u00f3stico de Sida, se le niega la esperanza de un tratamiento de FIV, \u00a0 se le estereotipa como no merecedora de la dignidad de la paternidad consciente \u00a0 y se le discrimina en el goce de su vida privada y familiar. Mediante la \u00a0 prohibici\u00f3n de la FIV en estos precisos casos de parejas serodiscordantes, se \u00a0 contribuye al estigma social que pesa sobre parejas con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el material probatorio reunido en este caso, puede leerse lo siguiente: &#8220;paciente femenina de 35 a\u00f1os de edad, con compa\u00f1ero con\u00a0 \u00a0 VIH, deseo reproductivo en pareja serodiscordante, en tratamiento con \u00a0 antirretrovirales, pareja negativa, con permeabilidad tub\u00e1rica normal, \u00a0 hormonalmente sin alteraci\u00f3n.\u201d La EPS Saludcoop trat\u00f3 este caso como el de muchos, como si la \u00a0 patolog\u00eda fuese de simple esterilidad; no discute la Corte que dados los \u00a0 contornos de este asunto, no hab\u00eda manera distinta de abordarlo desde la \u00a0 perspectiva de la EPS, por cuanto en estricto sentido, se est\u00e1 pidiendo un \u00a0 tratamiento de fertilidad de los que excluye el POS. Sin embargo, dos aspectos \u00a0 fueron omitidos por la entidad: (i) primero, no advirti\u00f3 que un plus \u00a0 constitucional obligaba a considerar un trato m\u00e1s favorable para un sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que hac\u00eda parte de la petici\u00f3n del servicio de salud y (ii) \u00a0 segundo, no tuvo en cuenta que las t\u00e9cnicas de maternidad asistida, adem\u00e1s de \u00a0 ser un remedio para la esterilidad femenina, tienen tambi\u00e9n como finalidad \u00a0 terap\u00e9utica la prevenci\u00f3n de enfermedades, como en este caso. \u00a0[106] \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que aunque la formulaci\u00f3n literal del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional no hace referencia a la condici\u00f3n de portador del VIH o enfermo \u00a0 de Sida como un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n (estatus o condici\u00f3n \u00a0 seropositiva), esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una jurisprudencia en virtud de \u00a0 la cual, las distinciones de trato basadas en la condici\u00f3n seropositiva de una \u00a0 persona, deben presumirse contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13, en armon\u00eda con el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que ordena al Estado adoptar medidas de integraci\u00f3n para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 reitera la Corte, que la atenci\u00f3n de los pacientes con VIH\/SIDA, debe estar enmarcada \u00a0 en un \u00e1mbito en el que se apliquen los principios de equidad y justicia. \u00a0 La jurisprudencia ha dejado sentado que estas personas \u201csuelen \u00a0 encontrarse en situaciones de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a (i) la infecci\u00f3n misma \u00a0 &#8211; con todos los temores que ella genera -, (ii.) la errada apreciaci\u00f3n de que \u00a0 los infectados con V.I.H.\/SIDA forman parte de la poblaci\u00f3n homosexual \u00a0 (tradicionalmente segregada), o (iii.) el hecho que el tratamiento de la \u00a0 enfermedad genera una serie de costos que no resultan \u2018rentables\u2019 para las \u00a0 Entidades Prestadoras del Servicio de Salud\u201d[109]. Es \u00a0 por ello que \u00a0 ha indicado que su enfermedad los hace particularmente vulnerables a la \u00a0 segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una \u00a0 poblaci\u00f3n expuesta a que se vulneren sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-262 de 2012 reiter\u00f3 por \u00a0 igual que \u201clas \u00a0 personas que padecen de VIH se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada\u201d, debido a que \u00a0 constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el \u00a0 estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de \u00a0 muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento \u00a0 adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar \u00a0 protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d\u00a0Por tal motivo, este Tribunal ha \u00a0 advertido que trat\u00e1ndose de enfermos de VIH, ellos no s\u00f3lo gozan de los mismos \u00a0 derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s el Estado y las autoridades \u00a0 correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarles un amparo especial con el \u00a0 fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean \u00a0 objeto de un trato discriminatorio, en especial, por las consecuencias que puede \u00a0 acarrearles su padecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se hace igualmente a \u00a0 favor fili o inter\u00e9s superior del menor, tambi\u00e9n tiene garant\u00eda \u00a0 constitucional,[110]en \u00a0 copiosa jurisprudencia y en el propio texto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, en tanto el ni\u00f1o concebido por fecundaci\u00f3n in vitro tiene los \u00a0 mismos derechos de cualquier ni\u00f1o concebido por m\u00e9todos naturales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El segundo requisito se entiende igualmente acreditado. Se advierte en el \u00a0 material probatorio que tanto las \u00f3rdenes m\u00e9dicas,[111] \u00a0como el resultado de la Junta M\u00e9dica realizada por \u00a0 4 \u00a0ginec\u00f3logos y un infect\u00f3logo de la \u00a0 Central de Especialistas de Saludcoop, coinciden en que la fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro \u00a0con lavado especial de esperma, es la \u00fanica forma de prevenir, al beb\u00e9 y a la \u00a0 madre, de potenciales riesgos de contaminaci\u00f3n, siendo una t\u00e9cnica contrastada y eficaz. \u00a0En \u00a0 el cuadro de consultas y diagn\u00f3sticos que se observan en el expediente, se lee \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 23 de mayo de 2015, mediante la autorizaci\u00f3n No. \u00a0 139351747, se aprob\u00f3 una consulta con \u00a0 ginecolog\u00eda para valoraci\u00f3n por Perinatolog\u00eda, la cual fue cumplida el 28 de \u00a0 mayo, y el plan del m\u00e9dico fue la realizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de su pareja; el d\u00eda 3 de junio, a trav\u00e9s de \u00a0 la autorizaci\u00f3n 1398655322, se aprob\u00f3 una consulta especializada por \u00a0 infertilidad, que pod\u00eda realizarse en Medell\u00edn, en la Corporaci\u00f3n Saludcoop \u00a0 Cl\u00ednica Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta y que fue anulada posteriormente; el 22 \u00a0 de junio de 2015, mediante la autorizaci\u00f3n No. 141216872, la EPS aprob\u00f3 un \u00a0 tratamiento de fertilidad por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual pod\u00eda \u00a0 realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1 en la Instituci\u00f3n \u201cAsociados en Reproducci\u00f3n \u00a0 Humana\u201d, orden que fue igualmente anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n a la tercera exigencia, es decir que el tratamiento pedido no tenga \u00a0 sustituto en el POS, valga decir, que la FIV se encuentra excluida del POS, pero \u00a0 tambi\u00e9n las restantes t\u00e9cnicas de fertilidad asistida que pudieran ser \u00a0 igualmente eficaces; de manera que no existen alternativas m\u00e9dicas sustitutas o \u00a0 con similar nivel de \u00e9xito que se encuentren dentro del POS. As\u00ed lo corrobor\u00f3 la \u00a0 m\u00e9dica tratante cuando sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 accionante xxx es una paciente sana, sin contraindicaciones para embarazo y con \u00a0 deseos de fertilidad, con pareja VIH positiva, la t\u00e9cnica de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro es una de las posibilidades para disminuir el riesgo de contagio, pero \u00a0 existen otras t\u00e9cnicas dentro de la reproducci\u00f3n asistida que tambi\u00e9n pudieran \u00a0 realizarse, una de ellas ser\u00eda la Inseminaci\u00f3n Artificial (IA) la cual consiste \u00a0 en inyectar en cavidad uterina el espermatozoide, previamente lavado, y \u00a0 escogido, por medio de una sonda especial, sin anestesia en periodo de ovulaci\u00f3n \u00a0 (previa estimulaci\u00f3n ov\u00e1rica), pero debe tener como condici\u00f3n especial el que la \u00a0 paciente tenga las Trompas de Falopio totalmente permeables, y sin alteraciones \u00a0 en cavidad uterina, esta ser\u00eda la t\u00e9cnica m\u00e1s sencilla. Otra t\u00e9cnica de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida, ser\u00eda el ICSI, que consiste en la Inyecci\u00f3n \u00a0 Intracistoplasm\u00e1tica del espermatozoide, es la prueba m\u00e1s compleja, pero creo \u00a0 que de mejores resultados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En punto a la capacidad econ\u00f3mica, la Sala pudo constatar que los ingresos brutos de los \u00a0 accionantes son del orden de cuatro millones ochenta mil pesos \u00a0mensuales, \u00a0 ($4.080.000); la pareja posee adem\u00e1s, tarjetas de cr\u00e9dito, bienes de capital, \u00a0 como vivienda y autom\u00f3vil, datos que se infieren del pago de un Soat -del que \u00a0 dan cuenta las pruebas aportadas- y de los gastos automotrices.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el costo del tratamiento solicitado,[113]la \u00a0 Sala sigue las consideraciones del punto 8.3 de esta sentencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 el deber de solidaridad que le asiste a la pareja de acuerdo a la sostenibilidad \u00a0 del sistema de salud, y concluye as\u00ed, de las pruebas arrimadas al expediente \u00a0 relacionadas con la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, que pueden estar en \u00a0 condiciones de contribuir con un 40 % del costo que supone el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico solicitado. Se trata de un porcentaje que para este espec\u00edfico caso, \u00a0 mantiene la proporcionalidad de las cargas econ\u00f3micas de la pareja (servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, alimentaci\u00f3n, ayuda a los padres etc), protege sus \u00a0 derechos fundamentales y garantiza la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con alguna capacidad econ\u00f3mica que le \u00a0 permita sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos \u00a0 excluidos del POS.[114] \u00a0La EPS Cafesalud, a quien se dar\u00e1n las \u00f3rdenes en esta tutela, deber\u00e1 ofrecer a \u00a0 la accionante y a su compa\u00f1ero, un acuerdo de pago que permita sufragar, en un \u00a0 per\u00edodo razonable, el costo econ\u00f3mico correspondiente \u00a0al procedimiento m\u00e9dico \u00a0 por ellos solicitado, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala sigue los precedentes sentados en las sentencias T- 528 de 2014 y T-274 \u00a0 de 2015[115] \u00a0en las que se acogieron las directrices hermen\u00e9uticas dictadas por la Corte IDH\u00a0 \u00a0 en el caso Artavia contra Costa Rica, por considerar que concilian y ampl\u00edan el \u00a0 espectro de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos elaborado en \u00a0 amplia jurisprudencia por la Corte Constitucional, en los casos de los \u00a0 tratamientos de fertilidad asistida, siendo evidente que las pautas de \u00a0 interpretaci\u00f3n dadas por la sentencia de la Corte IDH \u00a0 garantizan, de forma m\u00e1s efectiva, los derechos reconocidos en nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, a \u00a0 la luz de los derechos a la intimidad, a la igualdad, a los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, a beneficiarse de la \u00a0tecnolog\u00eda m\u00e9dica, a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a sujetos de especial vulnerabilidad, \u00a0al derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de las personas con VIH y al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad en su faceta de autodeterminaci\u00f3n reproductiva, la fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro con lavado previo de semen deber\u00e1 autorizarse en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados, por cuanto se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lograr la consecuci\u00f3n de una \u00a0 gestaci\u00f3n lo m\u00e1s sana posible, en una pareja serodiscordante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evitar la trasmisi\u00f3n vertical del \u00a0 virus del Sida y proteger la salud del reci\u00e9n nacido. Se conjuga el \u00a0 argumento constitucional con postulados bio\u00e9ticos para garantizar por igual el \u00a0 principio de beneficencia seg\u00fan el cual, es deber de los profesionales de la \u00a0 salud \u201ccontribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de \u00a0 benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico \u00a0 (principio de non nocere)\u201d[116]. \u00a0En consecuencia, en el contexto de la medicina reproductiva, la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de no causar da\u00f1o a la mujer ni al futuro hijo debe estimarse \u00a0 prioritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entender que el derecho a la \u00a0 dignidad en cabeza de quienes padecen el virus del SIDA, exige tambi\u00e9n que \u00a0 se reconozca un \u00e1mbito de inmunidad que implica respetar su derecho a tomar \u00a0 decisiones relativas a la reproducci\u00f3n, sin discriminaciones, coacciones o \u00a0 segregaciones producto de la enfermedad, tanto m\u00e1s si esa libertad se ejerce en \u00a0 favor de los hijos como ha sucedido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala desestima las \u00a0 decisiones adoptadas por las sentencias de instancia en las tutelas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, que adem\u00e1s de que no aplicaron los est\u00e1ndares hermen\u00e9uticos fijados \u00a0 por la Corte Constitucional para casos an\u00e1logos, soslayaron una regla \u00a0 argumentativa m\u00ednima del juez constitucional, como es la de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro homine, que en su variante de preferencia interpretativa, \u00a0 obligaba al juez, dadas las particularidades de este caso, a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s optimizara los derechos constitucionales en juego dentro \u00a0 de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Corte se detiene en el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00f9blico, para quien la fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0trastueca los valores y creencias tradicionales\u00a0 en torno a la vida como \u00a0 como valor en s\u00ed mismo, y disocia la sexualidad de la reproducci\u00f3n. De all\u00ed que \u00a0 recomienda \u00a0como alternativa la adopci\u00f3n para parejas que no puedan tener hijos \u00a0 mediante los m\u00e9todos naturales, y se decanta por negar el tratamiento solicitado \u00a0 en la tutela por cuanto (i) no se encuentra en el POS y (ii) su financiaci\u00f3n \u00a0 acarrear\u00eda graves consecuencias en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los ejes argumentativos de la \u00a0 Agencia Fiscal,[117] \u00a0la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso estudiado, como se ha dejado \u00a0 expuesto, no es de esterilidad per se, sino que encierra un problema asaz \u00a0 complejo y por ello, la pregunta que se suscita dadas las circunstancias \u00a0 especiales de esta tutela, es si realmente la adopci\u00f3n puede ser una opci\u00f3n para \u00a0 las parejas que quieren evitar los riesgos que podr\u00eda suponer la utilizaci\u00f3n de \u00a0 c\u00e9lulas contaminadas por el virus VIH, o dicho de otra manera, si el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n es un suced\u00e1neo para los casos de seropositividad masculina, en una \u00a0 pareja que quiere hacer uso de la maternidad por asistencia, ante el riesgo de \u00a0 tener hijos propios afectados con el virus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en ocasiones pasadas[118]la \u00a0 Corte Constitucional mientras mantuvo su jurisprudencia inicial en torno \u00a0 a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida y en especial de la FIV, sugiri\u00f3 en \u00a0 varias ocasiones la alternativa de la adopci\u00f3n para parejas est\u00e9riles; se trat\u00f3 \u00a0 de una l\u00ednea que fue abandonada por la jurisprudencia actual sobre el tema. En \u00a0 este caso, entiende la Corte que desde el punto de vista del derecho a la \u00a0 intimidad, a la libre elecci\u00f3n del proyecto de vida personal y a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n autorreferente, la pareja reclamante cuenta con un abanico de \u00a0 opciones a considerar como \u00f3ptimas, dadas sus especiales circunstancias y ser\u00e1n \u00a0 ellos quienes deber\u00e1n tomar la decisi\u00f3n final. Sin embargo, en este caso \u00a0 concreto, la adopci\u00f3n no parecer\u00eda una salida viable debido (i) a la complejidad \u00a0 en su gesti\u00f3n, (ii) la demora en su consecuci\u00f3n y (iii) la negativa de muchas \u00a0 instituciones en conceder adopciones a parejas diagnosticadas por el VIH. \u00a0Baste \u00a0 citar la Ley 1098 de 2006 sobre adopci\u00f3n en Colombia, que exige certificado de \u00a0 idoneidad f\u00edsica a los adoptantes para el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tesis del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, que de alg\u00fan modo exalta la parentalidad, estimulando que cada hombre y \u00a0 mujer devengan padre o madre, deber\u00eda mirar con asentimiento los recursos de la \u00a0 tecnolog\u00eda dirigidos a alcanzar una fertilidad sin riesgos, en una pareja que \u00a0 desea tener familia e hijos sanos. El derecho a beneficiarse del progreso \u00a0 cient\u00edfico en materia reproductiva y, por tanto, a utilizar t\u00e9cnicas de \u00a0 reproducci\u00f3n medicamente asistida para convertirse en padre \/ madre, tambi\u00e9n fue \u00a0 reconocido en la sentencia Artavia Murillo contra Costa Rica, al sostener que \u201cla \u00a0 vida privada se relaciona con la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a los \u00a0 servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el acceso a la tecnolog\u00eda \u00a0 m\u00e9dica necesaria, el cual se entiende vulnerado cuando se obstaculizan \u00a0 los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar \u00a0 su fecundidad[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda adem\u00e1s, al hilo de las \u00a0 consideraciones hechas en la sentencia C-313 de 2014 que revis\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria en Salud, que los pacientes tienen derecho al beneficio de la \u00a0 tecnolog\u00eda y avances de la ciencia para paliar y mejorar su estado de salud en \u00a0 las facetas que se encuentren afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar est\u00e1 la queja de la vista \u00a0 fiscal y de las sentencias de instancia, referida a los gastos que supone la \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro y su consecuente impacto fiscal, evidenciando as\u00ed \u00a0 \u201c el desprop\u00f3sito\u201d que puede implicar incluir la Fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0en el POS. La tesis parece indicar que quien pueda pagar la FIV obtendr\u00e1 los \u00a0 beneficios del avance cient\u00edfico y efectivizar\u00e1 sus derechos reproductivos; \u00a0 quien no lo pueda pagar, deber\u00e1 soportar los avatares del destino impuestos por \u00a0 el orden natural de las cosas. Bajo el paraguas de un sistema democr\u00e1tico[120] \u00a0y de protecci\u00f3n de derechos, esto se traducir\u00eda claramente en una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha buscado \u00a0 eliminar.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y \u00a0 de las sentencias revisadas, la pondera esta sentencia con un remedio \u00a0 constitucional ecl\u00e9ctico, que a la vez que ampara los derechos a la pareja \u00a0 reclamante y en espec\u00edfico a un sujeto de especial protecci\u00f3n, se solidariza con \u00a0 los deberes de contribuci\u00f3n al sistema de salud, en aras de su sostenibilidad, \u00a0 equidad y eficiencia, tal como se observa en el punto 8.4 anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ser una observaci\u00f3n medular en el \u00a0 escrito,[122] \u00a0pero s\u00ed un dictum en su exposici\u00f3n, el Procurador menciona un argumento \u00a0 recurrente en la literatura bio\u00e9tica frente a las t\u00e9cnicas de maternidad \u00a0 asistida, referente a la posible p\u00e9rdida de embriones en algunos casos de \u00a0 Fecundaci\u00f3n in vitro. Fue un tema abordado igualmente en el caso Artavia \u00a0 contra Costa Rica, frente al cual se indic\u00f3 que al se\u00f1alar \u201cque con la FIV se \u00a0 producir\u00eda &#8220;p\u00e9rdida embrionaria, se omite que, como ha quedado demostrado en \u00a0 autos, las perdidas embrionarias tambi\u00e9n ocurren en los embarazos naturales y en \u00a0 otras t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n\u201d. Am\u00e9n de lo anterior, estima la Corte, que si bien debe pronunciarse frente a \u00a0 este caso concreto y dictar medidas al respecto, no puede prever en su sentencia \u00a0 situaciones que surjan a futuro, como por ejemplo, qu\u00e9 pasar\u00eda con aquellos \u00a0 embriones no implantados, qu\u00e9 sucede si los progenitores mueren, de quienes \u00a0 ser\u00edan herederos, qui\u00e9n ejercer\u00eda su patria potestad, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se expuso, la libertad de \u00a0 procrear y la procedencia del uso de las t\u00e9cnicas de maternidad asistida, exige \u00a0 como presupuesto el derecho a disponer de la informaci\u00f3n necesaria y descansa \u00a0 sobre la aceptaci\u00f3n indubitada de la pareja; por ello, la concesi\u00f3n de este \u00a0 amparo, que se reducir\u00e1 a un solo procedimiento in vitro por una sola \u00a0 vez, estar\u00e1 sujeto a la informaci\u00f3n proporcionada a la accionante y a su \u00a0 compa\u00f1ero con su correspondiente consentimiento, preferiblemente con la asesor\u00eda \u00a0 de un cuerpo m\u00e9dico interdisciplinario, (i) en torno al resto de opciones y \u00a0 tratamientos de fertilidad que pueden tener el mismo resultado que la FIV con \u00a0 lavado de semen; (ii) los riesgos remanentes ( luego del semen tratado) \u00a0 de transmisi\u00f3n del VIH a la madre; (iii) los riesgos de replicaci\u00f3n viral in \u00a0 utero; (iv) la necesidad posible o remota de que el reci\u00e9n nacido necesite \u00a0 antirretrovirales ; (v) el impacto de la enfermedad del progenitor -incluso su \u00a0 fallecimiento- en el desarrollo posterior del ni\u00f1o; (vi) los efectos colaterales \u00a0 de la FIV o del resto de t\u00e9cnicas de maternidad asistida que puedan considerarse \u00a0 como alternativas a la FIV y (iv) por \u00faltimo, el margen de \u00e9xito y de fracaso de \u00a0 alguna otra t\u00e9cnica reproductiva que \u00a0prefiera la pareja, con acompa\u00f1amiento y \u00a0 asesor\u00eda de cuerpo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes a \u00a0 impartir, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de conocimiento de Santa Marta, y en \u00a0 consecuencia, se conceder\u00e1 a la se\u00f1ora XXX la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud sexual y reproductiva, a la igualdad, a la intimidad, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a \u00a0 conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la EPS Cafesalud- \u00a0 Secccional Santa Marta &#8211; que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice, por una sola vez, un tratamiento de \u00a0 Fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de semen, previo consentimiento informado \u00a0 de los accionantes, que incluya informaci\u00f3n sobre (i) el resto de opciones y \u00a0 tratamientos de fertilidad que pueden tener el mismo resultado que la FIV con \u00a0 lavado de semen; (ii) los riesgos remanentes ( luego del semen tratado) \u00a0 de transmisi\u00f3n del VIH a la madre; (iii) los riesgos de replicaci\u00f3n viral in \u00a0 utero; (iv) la necesidad posible o remota de que el reci\u00e9n nacido necesite \u00a0 antirretrovirales ; (v) el impacto de la enfermedad del progenitor -incluso su \u00a0 fallecimiento- en el desarrollo posterior del ni\u00f1o; (vi) los efectos colaterales \u00a0 de la FIV y del resto de t\u00e9cnicas de maternidad asistida que puedan servir de \u00a0 opci\u00f3n alternativa a la FIV y (iv) por \u00faltimo, el margen de \u00e9xito y de fracaso \u00a0 de alguna t\u00e9cnica reproductiva alternativa que finalmente se escoja por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior deber\u00e1 contar, \u00a0 preferiblemente, con la asesor\u00eda de un cuerpo m\u00e9dico interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes y la EPS tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta lo dispuesto en el numeral 8.4. de esta providencia en punto al \u00a0 porcentaje con que deber\u00e1n contribuir y el plan de pagos que debe proponer la \u00a0 entidad, para no afectar el m\u00ednimo vital de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por\u00a0 el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santa Marta, en \u00a0 consecuencia, \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora XXX la tutela de los derechos a la salud sexual y reproductiva, a la \u00a0 intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a \u00a0conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS \u00a0 CAFESALUD, &#8211; Secccional Santa Marta &#8211; que dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice por una sola vez un \u00a0 tratamiento de \u00a0Fecundaci\u00f3n in vitro con lavado de semen, previo consentimiento \u00a0 informado de los accionantes, que incluya informaci\u00f3n sobre (i) el resto de \u00a0 opciones y tratamientos de fertilidad que pueden tener el mismo resultado que la \u00a0 FIV con lavado de semen; (ii) los riesgos remanentes ( luego del semen \u00a0 tratado) de transmisi\u00f3n del VIH a la madre; (iii) los riesgos de replicaci\u00f3n \u00a0 viral in utero ; (iv) la necesidad posible o remota de que el reci\u00e9n \u00a0 nacido necesite antirretrovirales ; (v) el impacto de la enfermedad del \u00a0 progenitor -incluso su fallecimiento- en el desarrollo posterior del ni\u00f1o; (vi) \u00a0 los efectos colaterales de la FIV y del resto de t\u00e9cnicas de maternidad asistida \u00a0 que puedan servir de opci\u00f3n alternativa a la FIV y (iv) por \u00faltimo, el margen de \u00a0 \u00e9xito y de fracaso de alguna t\u00e9cnica reproductiva alternativa que finalmente se \u00a0 escoja por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, deber\u00e1 contar \u00a0 preferiblemente, con la asesor\u00eda de un cuerpo m\u00e9dico interdisciplinario.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Los accionantes \u00a0 y la EPS deber\u00e1n tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 8.4. de esta \u00a0 providencia en punto al porcentaje con el que deber\u00e1n contribuir y el plan de \u00a0 pago que debe proponer la entidad, para no afectar el m\u00ednimo vital de la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: El juez de primera \u00a0 instancia deber\u00e1 garantizar el derecho a la reserva de los nombres de la \u00a0 accionante y su esposo, circunstancia que deber\u00e1 poner de presente igualmente a \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRENSE \u00a0 por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la Sala acoge la petici\u00f3n de los accionantes y reemplaza \u00a0 las referencias a su identificaci\u00f3n en el presente proceso por las letras xxx y \u00a0 yyy, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Con el fin de proteger la identidad de la accionante se \u00a0 sustituye el nombre de la empresa para la cual trabaja por el de: entidad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Con el fin de proteger la intimidad de la accionante se \u00a0 reemplaza el nombre del cargo que ocupa por el de: ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consideraciones expuestas igualmente por este despacho en la sentencia T-306 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-662 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T- 162 de 2015; En igual sentido se refiere la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-662 de 2006, T-869 de 2006 y T-594 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T- 226 de 2010, T-870 de 2008, T-946 de 2007, T-525 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-226 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-226 de 2010, T -870 de 2008, T-572 de 2002, T-636 de 2007, T- 901 de 2004 y T- 946 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T- 901 de \u00a0 2004, T-746 de 2002, T-572 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-550 de \u00a0 2010,\u00a0 T-946 de 2007 citan la sentencia T-471 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-528 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El derecho a la libertad est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 El derecho a la libertad tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), y ha \u00a0 sido interpretado por la Corte IDH en forma amplia, de tal manera \u201cque \u00e9ste \u00a0 incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer \u00a0 y no hacer todo lo que est\u00e9 l\u00edcitamente permitido. En otras palabras, constituye \u00a0 el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida \u00a0 individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, \u00a0 definida as\u00ed, es un derecho humano b\u00e1sico, propio de los atributos de la \u00a0 persona, que se proyecta en toda la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 Asimismo, la \u00a0 Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano \u00a0 de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le \u00a0 dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones\u201d.\u00a0 \u00a0 Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica.\u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (p\u00e1g. 44, p\u00e1rr. 142). \u00a0 Disponible en http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_257_esp.pdf (junio de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 19. Comentarios generales adoptados \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, art\u00edculo 23 &#8211; La familia, 39\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 171 (1990), p\u00e1rr. 5 (\u201cEl derecho a fundar \u00a0 una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir \u00a0 juntos\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El derecho a la \u00a0 integridad personal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0 torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-200 de 1997 delimit\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la integridad personal en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana \u00a0 al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona \u00a0 con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y \u00a0 espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que \u00a0 justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo \u00a0 resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, \u00a0 torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares\u201d.\u00a0 En igual sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-409 de 2000 y T-489 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. sentencia \u00a0 T-636 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, El \u00a0 Cairo, 1994, p\u00e1rr. 7.2; ONU A\/CONF.171\/13\/Rev.1 (1995).\u00a0 Citado en Corte \u00a0 IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1g. \u00a0 48, p\u00e1rr. 148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte IDH, Caso Artavia \u00a0 Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1gs. 48-49, p\u00e1rr. 149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) (p\u00e1g. 49, p\u00e1rr. 150).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Tal es el caso de Brasil, Argentina, Uruguay, Chile y \u00a0 M\u00e9xico. Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 4 de la Sentencia T-528 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Consideraciones vertidas igualmente en la sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al respecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia reconstruida en la Sentencia \u00a0 T-627 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0 T-636 de 2007, T-732 de 2009, T-226 de 2010, T-585 de 2010 y T-841 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver Sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-090 de 2009 sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social y T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda \u00a0 digna, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de \u00a0 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-131 de 2014. Cfr. Sentencias T-401 de 1992 \u00a0 y\u00a0C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencias T-532 de 1992, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de \u00a0 1997, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-131 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-098 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la mujer obliga a los Estados Partes a tomar todas las \u00a0 medidas apropiadas para: \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de \u00a0 conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0 basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los \u00a0 sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) \u00a0 Garantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la \u00a0 maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan \u00a0 de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, \u00a0 en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n \u00a0 primordial en todos los casos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 16 \u00a0 de la misma, obliga a los estado partes a adoptar \u201ctodas las medidas \u00a0 adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos \u00a0 relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, \u00a0 asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) d) Los \u00a0 mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que \u00a0 sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, \u00a0 los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial (subrayado \u00a0 fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la \u00a0 mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en \u00a0 particular: (\u2026) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por \u00a0 razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a \u00a0 trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo \u00a0 pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y \u00a0 la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0CIDH. \u201cCap\u00edtulo VII Los Derechos de la Mujer\u201d en\u00a0\u00a0 Segundo Informe \u00a0 sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa, junio, 2000, p\u00e1rr. \u00a0 26. En el mismo sentido, Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19: La \u00a0 violencia contra la mujer, 1992, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, \u00a0 1994, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 24 La mujer y la \u00a0 salud, 1999, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 De Derechos Humanos. \u201cObservaci\u00f3n General N\u00ba \u00a0 19\u201d en Naciones Unidas, Recopilaci\u00f3n de las Observaciones Generales y \u00a0 Recomendaciones Generales Adoptadas por \u00d3rganos Creados en Virtud de Tratados de \u00a0 Derechos Humanos, HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 12 de mayo de 2004; e Informe de la \u00a0 Relatora Especial sobre discriminaci\u00f3n contra la mujer, sus causas y \u00a0 consecuencias. Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que repercuten en la salud reproductiva \u00a0 de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la \u00a0 constituyen, 1999, p\u00e1rr. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0CIDH. Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Brasil, \u00a0 1997, p\u00e1rr. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Esta Corte ha rechazo sistem\u00e1ticamente esta pr\u00e1ctica. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre \u00a0 otras. As\u00ed mismo, Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 24 La mujer y la \u00a0 salud, 1999, p\u00e1rr. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en \u00a0 las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 28. igualdad de derechos \u00a0 entre hombres y mujeres, 29\/3\/2000, p\u00e1rr. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, El \u00a0 Cairo, 1994, p\u00e1rr. 7.2; ONU A\/CONF.171\/13\/Rev.1 (1995).\u00a0 Citado en Corte \u00a0 IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1g. \u00a0 48, p\u00e1rr. 148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte IDH, Caso Artavia \u00a0 Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1gs. 48-49, p\u00e1rr. 149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) (p\u00e1g. 49, p\u00e1rr. 150).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. P\u00e1rrafo 143. En similar sentido, cfr. T.E.D.H., Caso Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339\/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, \u00a0 p\u00e1rrs. 71 y 72, donde el T.E.D.H. se\u00f1al\u00f3 que \u201c`private life\u00b4\u201d [\u2026] incorporates \u00a0 the right to respect for both the decisions to become and not to become a \u00a0 parent\u201d, y precis\u00f3 respecto a la reglamentaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de FIV que \u201cthe \u00a0 right to respect for the decision to become a parent in the genetic sense, also \u00a0 falls within the scope of Article 8\u201d. En el Caso Dickson Vs. Reino Unido, (No. 44362\/04), \u00a0 Sentencia de 4 de diciembre de 2007, p\u00e1rr. 66, la Corte expres\u00f3 respecto a la t\u00e9cnica de la \u00a0 reproducci\u00f3n asistida\u00a0 lo siguiente: \u201cArticle 8 is applicable to the \u00a0 applicants&#8217; complaints in that the refusal of artificial insemination facilities \u00a0 concerned their private and family lives which notions incorporate the right to \u00a0 respect for their decision to become genetic parents\u201d.\u00a0 En el Caso S.H. y otros Vs. Austria, \u00a0 (No. 57813\/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011, \u00a0 p\u00e1rr. 82, la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente al derecho de acceder a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, \u00a0 como la FIV, se\u00f1alando que \u201cthe right of a couple to conceive a child and to \u00a0 make use of medically assisted procreation for that purpose is also protected by \u00a0 Article 8, as such a choice is an expression of private and family life\u201d. Ver tambi\u00e9n T.E.D.H., Caso P. y S. Vs. Polonia, (No. 57375\/08), \u00a0 Sentencia de 30 de octubre de 2012, p\u00e1rr. 96, donde el TEDH se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cWhile the Court has held that Article 8 cannot be interpreted as conferring a \u00a0 right to abortion, it has found that the prohibition of abortion when sought for \u00a0 reasons of health and\/or well\u2011being falls within the scope of the right to \u00a0 respect for one\u2019s private life and accordingly of Article 8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24 (La Mujer y \u00a0 la Salud), 02\/02\/99, p\u00e1rrs. 21 \u00a0 y 31 b). Cfr. P\u00e1rrafo 146. Caso Artavia Murillo y otros contra Costa \u00a0 Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. P\u00e1rrafo 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver sentencias T-636 de 2007, T-732 de 2009, T-226 de 2010, \u00a0 T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-248 de 2012, T-627 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. \u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-484 y T-505 \u00a0 de 1992, T-502, T-534 de 1994, T-271 de 1995 y SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-843 de 2004, \u00a0 reiterada en las sentencias T-481 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-1283 de 2001, \u00a0 reiterada en la sentencia T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-469 de 2004, T-898 de 2010, T-628 \u00a0 de 2012 y T-376 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-1283 de 2001, \u00a0 reiterada en las sentencias T-057 de 2011 y T-035 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-343 de 2005, \u00a0 T-190 de 2007 y T-600 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-259 de 2002, \u00a0 T-159 de 2006 y T-228 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-600 y T-1162 \u00a0 de 2003, T-846 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-15 y 16 de 2003, T-652 de 2004 y T-596 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-256 de 1996, \u00a0 reiterada en las sentencias T-919 de 2006, T-986 de 2012 y T-376 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-469 de 2004, \u00a0 reiterada en las providencias T-295 de 2008, T-025 de 2011 y T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-1218 de 2005, \u00a0 T-295 de 2008, T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-550 de 2008, \u00a0 T-860 de 2011 y T-1042 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-699A de \u00a0 2007, T-885 de 2011 y T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] ONUSIDA define el estigma \u00a0 y la discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el VIH como: \u201c\u2026un \u2018proceso de \u00a0 desvalorizaci\u00f3n\u2019 de las personas que viven o est\u00e1n asociadas con el VIH y el \u00a0 sida [&#8230;] La discriminaci\u00f3n se desprende del estigma y se refiere al \u00a0 tratamiento injusto y malintencionado de una persona a causa de su estado \u00a0 serol\u00f3gico real o percibido en relaci\u00f3n con el VIH\u201d. Documento \u201cReducir el \u00a0 estigma y la discriminaci\u00f3n por el\u00a0VIH: una parte fundamental de los programas \u00a0 nacionales del\u00a0sida\u201d, 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-469 de 2004 y \u00a0 T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Documento \u201cReducir el \u00a0 estigma y la discriminaci\u00f3n por el\u00a0VIH: una parte fundamental de los programas \u00a0 nacionales del\u00a0sida\u201d, 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0T-130 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0T-130 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0T-130 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0T-130 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Citas tomadas de la sentencia C-182 de 2016: Sentencia C-313 de 2014 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. En estos fallos, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cel tema del \u00a0 consentimiento informado se encuentra \u00edntimamente relacionado con el tema del\u00a0derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n, pues el derecho a ser informado de manera clara, objetiva, \u00a0 id\u00f3nea y oportuna sobre todos los aspectos que encierra la ablaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos,\u00a0en el caso que nos ocupa\u00a0post-mortem,\u00a0es un requisito necesario para \u00a0 garantizar que\u00a0la persona en vida o\u00a0los familiares de\u00a0\u00e9sta luego de su muerte, \u00a0 cuando no existe manifestaci\u00f3n de voluntad expresa al respecto por parte de \u00a0 aqu\u00e9lla,\u00a0puedan otorgar un consentimiento libre\u00a0u\u00a0oponerse a la extracci\u00f3n de \u00a0 los \u00f3rganos del cad\u00e1ver del ser querido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-401 de \u00a0 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta \u00faltima decisi\u00f3n reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 principio constitucional aut\u00f3nomo del consentimiento informado, a diferencia de \u00a0 las anteriores sentencias sobre el tema que aclaran expresamente que se trata de \u00a0 un principio adscrito al de autonom\u00eda: \u201cLa informaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 \u00a0 obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un \u00a0 principio. No se trata de una norma que s\u00f3lo puede ser cumplida o no, sino m\u00e1s \u00a0 bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible\u00a0 \u00a0 dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. La fuerza normativa \u00a0 de este principio se logra por intermedio de la ponderaci\u00f3n y\u00a0 adecuaci\u00f3n \u00a0 con\u00a0 otros principios y reglas que entran en pugna al momento de resolver \u00a0 el caso concreto. El elemento f\u00e1ctico es fundamental para determinar el alcance \u00a0 de la norma depositaria del principio\u201d. \u00a0El car\u00e1cter de principio fue \u00a0 reiterado tambi\u00e9n en\u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-497 de \u00a0 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Acerca del modo en \u00a0 que estos postulados constitucionales fundamentan el reconocimiento del \u00a0 consentimiento informado, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia T-452 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEn efecto, si uno de los \u00a0 contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es\u00a0\u201cla autonom\u00eda o \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera),\u201d que corresponde a su vez con el \u00e1mbito protegido por el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta l\u00f3gico que, en lo que \u00a0 toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o \u00a0 declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus \u00a0 propias convicciones. Espec\u00edficamente ha determinado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201cdel \u00a0 principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del \u00a0 paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u201d. De all\u00ed que la \u00a0 Corte haya insistido en que\u00a0\u201cnadie puede disponer sobre otro\u201d ya que\u00a0\u201csi \u00a0 los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a \u00a0 quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u201d.\u00a0En otras \u00a0 palabras, en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica,\u00a0\u201ctoda persona es aut\u00f3noma y libre \u00a0 para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se \u00a0 le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con \u00a0 esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, \u00a0 existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde \u00a0 las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida\u201d. En \u00a0 similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la autonom\u00eda del paciente en \u00a0 materia m\u00e9dica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n ya que este\u00a0\u201cimplica que existen, dentro de \u00a0 ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico\u201d. As\u00ed mismo, impedir a \u00a0 una paciente decidir si se somete o se reh\u00fasa a un tratamiento m\u00e9dico atenta \u00a0 contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana \u00a0 cual es la\u00a0\u201cintangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e \u00a0 integridad moral (vivir sin humillaciones),\u201d el cual se relaciona de forma \u00a0 innegable con el derecho a la integridad personal. En este sentido, ha \u00a0 manifestado la Corte que\u00a0\u201csi las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n \u00a0 lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (\u2026) el individuo \u00a0 es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier \u00a0 manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y \u00a0 primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d. Finalmente, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 14 acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho \u00a0 a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y \u00a0 a no ser sometidas a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. \u00a0 Igualmente, con respecto al pluralismo, cabe resaltar lo dicho por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en Sentencia C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, fallo en el cual se discut\u00eda el consentimiento informado en relaci\u00f3n \u00a0 con la donaci\u00f3n de \u00f3rganos: \u201cen estrecha conexi\u00f3n con el tema del \u00a0 consentimiento, la donaci\u00f3n de \u00f3rganos cadav\u00e9ricos genera diversos problemas \u00a0 \u00e9tico-jur\u00eddicos relacionados con el pluralismo de las sociedades modernas y las \u00a0 diversas concepciones ideol\u00f3gicas, filos\u00f3ficas o religiosas que originan una \u00a0 particular visi\u00f3n respecto de este tema de acuerdo con la cosmovisi\u00f3n que se \u00a0 tenga, a partir de la cual se puede aprobar o desaprobar la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva, \u00a0 E\/c-12\/GC\/22, 4 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, P\u00e1rr 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Citado en la sentencia C-182 de 2016. Anand Grover, \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del Relator Especial sobre el derecho \u00a0 de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental \u00a0 a la Asamblea General de Naciones Unidas, A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, P\u00e1rr \u00a0 9: \u201c9. El consentimiento informado no es la mera aceptaci\u00f3n de una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sino una decisi\u00f3n voluntaria y suficientemente informada \u00a0 que protege el derecho del paciente a participar en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones m\u00e9dicas y atribuye a los proveedores de servicios de salud deberes y \u00a0 obligaciones conexos. Sus justificaciones normativas \u00e9ticas y jur\u00eddicas \u00a0 dimanan del hecho de que promueve la autonom\u00eda, la libre determinaci\u00f3n, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el bienestar del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, p\u00e1rr.45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, paras. 61-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Un razonamiento similar se hizo por este mismo \u00a0 despacho en la tutela T-5165407\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0T-603 de 2015, T-081 y T- 083 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0T-862 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Consideraciones similares se hicieron por este despacho dentro del expediente \u00a0 T-5165407 en un caso en el que solicitaba un tratamiento de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Informe m\u00e9dico dentro del expediente, Doctora Ladys Teller \u00a0 Bele\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Informe m\u00e9dico rendido por el doctor Juan Carlos Mendoza, \u00a0 allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Informe m\u00e9dico dentro del expediente, Doctora Ladys Teller \u00a0 Bele\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Informe m\u00e9dico rendido por el doctor Juan Carlos Mendoza, \u00a0 allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cita la referida disposici\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 130. EXCLUSIONES \u00a0 ESPEC\u00cdFICAS. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe entenderse como \u00a0 exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- y son las siguientes: (\u2026) 4. Tratamientos \u00a0 para la infertilidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Consideraciones similares se hicieron por este despacho en la sentencia T-306 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0T-274 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Abell\u00e1n Fernando, Reproducci\u00f3n Humana Asistida, Editorial \u00a0 Comares.2001.; Lema A\u00f1\u00f3n Carlos, Reproducci\u00f3n, Poder y Derecho, Editorial Trotta \u00a0 1999;\u00a0 Abell\u00e1n Fernando, Bio\u00e9tica y Ley en reproducci\u00f3n Humana asistida. \u00a0 Manual de casos cl\u00ednicos, Editorial Comares 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0T- 274 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0T-376 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-898 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver, entre otras, las sentencias T-953 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-1004 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y T-107 de 2007 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). En estas sentencias, se reconoce la protecci\u00f3n especial \u00a0 que requiere el derecho a la salud de los menores de un a\u00f1o de edad, dada la \u00a0 inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folio 40 a 46 del expediente.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]Ver \u00a0 relaci\u00f3n de pruebas en el texto de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0En conversaciones con varios centros de fertilidad, pudo \u00a0 conocer el Despacho que el costo del tratamiento oscila entre 15 y 17 millones \u00a0 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0T-683 de 2003 y T-256 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Y las expuestas en la tutela T-5165407 de este mismo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; V\u00e9ase: \u00a0 Sentencia T-450A de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia T-216 de 2008 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0P\u00e1ginas 36 y 37 del concepto enviado a la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0T-857 de 2009 y T-946 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24 (La Mujer y \u00a0 la Salud), 02\/02\/99, p\u00e1rrafos \u00a0 21 y 31 b). Cfr. P\u00e1rrafo 146. Caso Artavia Murillo y otros contra Costa \u00a0 Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Mignon Maria Bel\u00e9n, La protecci\u00f3n del embri\u00f3n. Caso Artavia. \u00a0 Sistema Argentino de Informaci\u00f3n. 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0T-752 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0P\u00e1gina 22 de la intervenci\u00f3n del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cfr. con el punto 7 de las consideraciones de la Corte en esta \u00a0 sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-375\/16 \u00a0 \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso de pareja que solicita a EPS procedimiento de fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro con lavado previo de semen, para disminuir la posibilidad de una \u00a0 infecci\u00f3n por VIH para la mujer y el ni\u00f1o que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}