{"id":2428,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-106-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-106-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-96\/","title":{"rendered":"T 106 96"},"content":{"rendered":"<p>T-106-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-106\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN JURIDICO VIGENTE-Conocimiento por el juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>En todo proceso judicial se presume que quien ha de adoptar la decisi\u00f3n de fondo que le ponga fin conoce a cabalidad el orden jur\u00eddico vigente. Y, a no dudarlo, las determinaciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional hacen parte esencial de ese orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional, confieren certeza en torno a la validez de las normas que lo integran y en algunos casos, al retirarlas del conjunto normativo, modifican sustancialmente su contenido material. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad tienen car\u00e1cter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificaci\u00f3n en legal forma, inciden directamente en la configuraci\u00f3n del orden jur\u00eddico que los administradores de justicia est\u00e1n obligados a conocer y a aplicar en la definici\u00f3n del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Conocimiento por fallador de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sumario de las actuaciones que se surten a prop\u00f3sito de la instauraci\u00f3n de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, aqu\u00e9l tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al an\u00e1lisis de las normas integrantes de la Constituci\u00f3n, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido. Lo cierto e indiscutible, por mandato de la Carta, es que a nadie -menos a un juez de la Rep\u00fablica- le es permitido desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Responsables &nbsp;<\/p>\n<p>Radica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La enunciaci\u00f3n constitucional e internacional de tales responsables est\u00e1 ordenada de manera que no lo son en la misma medida, pues siendo la familia la primera obligada, el papel atribu\u00eddo a la sociedad y al Estado es en buena parte subsidiario. Ello significa que el primer punto de referencia para propender la efectiva protecci\u00f3n de los aludidos derechos infantiles es el n\u00facleo familiar y que, dentro de \u00e9l, aparecen como principales responsables los padres del menor y, a falta de \u00e9stos, los parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Definici\u00f3n de paternidad\/MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos del ni\u00f1o resultan indudablemente afectados cuando no est\u00e1 definido lo referente a la maternidad o la paternidad. En el segundo caso es claro que la carga exclusiva en cabeza de la madre, en especial si es desvalida, incorpora necesariamente la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y del Estado, pues, toda mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n estatales y recibir\u00e1 subsidio alimentario oficial si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. Esa especial preocupaci\u00f3n del Constituyente no puede entenderse como argumento v\u00e1lido para eludir la b\u00fasqueda del padre y la utilizaci\u00f3n de los medios legales existentes para que, deducida en debida forma su responsabilidad respecto del hijo, asuma los deberes, las cargas y las obligaciones econ\u00f3micas y morales que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n del menor\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n efectiva del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiaci\u00f3n, cuando incumplen las obligaciones de protecci\u00f3n y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los derechos fundamentales de \u00e9stos y, en especial, ponen en peligro su vida, su integridad f\u00edsica, su salud y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. De all\u00ed no se deduce, sin embargo, que la mujer abandonada por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o por el padre de su hijo, tenga como \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Desde luego, sobre la base probada de la maternidad y la paternidad ya establecidas y de la existencia de las obligaciones consiguientes y ante una clara circunstancia de indefensi\u00f3n y ante un indudable e inminente perjuicio irremediable, podr\u00eda caber la tutela transitoria si en el caso concreto el juez encuentra que sea esa la \u00fanica forma eficiente de proteger la vida y los derechos esenciales del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer paternidad &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD-Manifestaci\u00f3n voluntaria\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Se\u00f1alamiento condici\u00f3n de padre\/INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD-Adopci\u00f3n de medidas ejecutivas &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de la presunci\u00f3n de inocencia que tiene su manifestaci\u00f3n en el principio de que, si alguien a quien se se\u00f1ala como padre de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias del juicio, con la plena garant\u00eda de su derecho de defensa y la seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de aportar aquellas en que apoye su aseveraci\u00f3n negativa. Por ello, el solo dicho de la madre en el sentido de que un hombre es el padre de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las obligaciones correspondientes y menos todav\u00eda dar lugar a medidas judiciales enderezadas a la ejecuci\u00f3n de las mismas, en cuanto, por la misma raz\u00f3n, no se han radicado en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisi\u00f3n judicial resultante de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reclamaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando la reconoce como sujeto del Derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta. Ella est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar que as\u00ed sea, pues se trata de uno de sus derechos b\u00e1sicos e inalienables, si bien la ley tiene la posibilidad de sujetar el ejercicio efectivo de la capacidad de actuar en el mundo jur\u00eddico a determinadas reglas y restricciones, concebidas en raz\u00f3n del inter\u00e9s general y para la protecci\u00f3n de la persona misma y de su patrimonio e inter\u00e9s, como ocurre con las incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Factor indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia f\u00edsica, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda ten\u00e9rsela en la pr\u00e1ctica como sujeto del Derecho. La forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Deber de registrar al menor &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del registro es todav\u00eda mayor si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que habr\u00e1 de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia, tanto en lo que le sea ben\u00e9fico como en lo que le resulte desfavorable, seg\u00fan su comportamiento y actividad p\u00fablicos y privados. No cabe duda de que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen la obligaci\u00f3n de efectuarlo seg\u00fan las reglas legales pertinentes implica vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomo del ni\u00f1o, inherente a su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-85549 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Mar\u00eda Blanco Camargo contra Adolfo Padilla Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal y Doce Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la accionante que sostuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con Adolfo Rafael Padilla Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, como consecuencia de una relaci\u00f3n sexual, qued\u00f3 embarazada y que, al manifestarle tal hecho a Padilla, \u00e9ste la denunci\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Malambo, alegando un presunto &#8220;montaje&#8221; en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que la Inspecci\u00f3n los llam\u00f3 a una diligencia de conciliaci\u00f3n, que ante el funcionario correspondiente prob\u00f3 estar embarazada y que trat\u00f3 de demostrar que el embarazo fue producto de la aludida relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dicho -agreg\u00f3-, el se\u00f1or Adolfo Rafael Padilla no tuvo m\u00e1s qu\u00e9 decir y concili\u00f3, comprometi\u00e9ndose a suplir las necesidades de la demandante en materia de salud, a sufragar los costos del control m\u00e9dico prenatal y las medicinas y ex\u00e1menes de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este compromiso -manifest\u00f3 la actora- se extend\u00eda &#8220;hasta cuando, nacido el beb\u00e9, se demuestre la paternidad a trav\u00e9s de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica&#8221;, seg\u00fan consta en la misma diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, durante el tiempo del embarazo, Padilla cumpli\u00f3 su compromiso en cuanto al pago del control m\u00e9dico prenatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se\u00f1al\u00f3- desde el d\u00eda 18 de mayo de 1995, fecha de nacimiento de la ni\u00f1a, el mencionado individuo consider\u00f3 que ya su obligaci\u00f3n hab\u00eda terminado y de all\u00ed en adelante jam\u00e1s le ha enviado medicinas, alimentos ni pa\u00f1ales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, ha requerido varias veces al inculpado, pero \u00e9l ha respondido que su obligaci\u00f3n ya termin\u00f3, pues era con ella y no con la beb\u00e9, aunque tambi\u00e9n se ha comprometido a que, si el examen correspondiente sale positivo, le ayudar\u00e1 con el sostenimiento de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, que sus ancianos padres no le pod\u00edan colaborar y que imploraba la protecci\u00f3n judicial para su hija menor, cuyos derechos constitucionales estaban siendo afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de septiembre de 1995, el Juez resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo, argumentando la posibilidad de otro medio de defensa judicial -el proceso de alimentos que establece el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor)-, en caso de que el padre hubiera reconocido a la menor, y destacando, por otra parte, que en este caso no se presentaba un perjuicio irremediable que ameritara la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela como mecanismo transitorio en \u00e9ste caso tampoco procede ya que no se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio es todo da\u00f1o, tanto moral como material, que pudiese llegar a sufrir una persona e irremediable es una situaci\u00f3n, es decir aquella que una vez producida, no es susceptible de deshacerse; y como ya se dijo en este caso la vida de la menor si corre peligro es por culpa de su madre, ya que \u00e9sta tambi\u00e9n est\u00e1 obligada por la ley a suministrar alimento a sus hijos, m\u00e1s en este caso que no tiene padre en caso del perjuicio; y no es irremediable porque como tambi\u00e9n ya se dijo, si \u00e9l es declarado padre de la menor, se condena a suministrar alimentos desde su nacimiento, por lo que este despacho considera que en este caso la tutela no puede utilizarse como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable es aquel que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, y la condena que se haga en la eventualidad de que sea reconocido como padre no es indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la accionante, fue revocado mediante sentencia del 23 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que estim\u00f3 pertinente conceder la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, en particular los que todo menor tiene a la vida y a una alimentaci\u00f3n equilibrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial fue concedida como mecanismo transitorio, por el t\u00e9rmino de cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al pagador o gerente donde laborara Padilla Villalobos descontar el 20% de los salarios y dem\u00e1s emolumentos que devengara, porcentaje que -seg\u00fan la providencia- deber\u00eda ser consignado en la Secci\u00f3n de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Popular a \u00f3rdenes del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado orden\u00f3 al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizar al Laboratorio de Gen\u00e9tica o a quien correspondiera para tomar las medidas pertinentes, a fin de que, en el menor tiempo posible, se practicara &#8220;peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos y los caracteres patol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 oficiar al Director del ICBF para que prestara toda su colaboraci\u00f3n a la accionante, con el fin de que, en el menor tiempo posible, pudiera iniciar demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra Padilla Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no es admisible ante cualquier conducta de un particular sino \u00fanicamente frente a aquellas acciones u omisiones taxativamente previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta, por ello, que la mencionada norma legal admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de proteger la vida o la integridad f\u00edsica de quien se halle en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se intenta, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas allegadas al expediente, el fallador de segundo grado encontr\u00f3 que ante la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda de Malambo el demandado promovi\u00f3 una querella contra Mercedes Blanco Camargo, lo que di\u00f3 lugar a una diligencia ordenada por ese despacho, dentro de la cual se pact\u00f3 una conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el primero de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez, no existe ninguna duda de que, en dicha oportunidad, el hoy demandado, quien actuaba como accionante y se encontraba rodeado de todas las garant\u00edas procesales y libre de cualquier presi\u00f3n o acto que forzara su voluntad, se oblig\u00f3 a suplir las necesidades de salud de la peticionaria en lo relativo al pago de control m\u00e9dico prenatal, las medicinas que se formularan a prop\u00f3sito del mismo, los ex\u00e1menes de laboratorio necesarios y la posible evaluaci\u00f3n ecogr\u00e1fica, compromisos adquiridos que en la pr\u00e1ctica no eran otros que los de &#8220;atender al por nacer&#8221;, por lo cual, aunque la paternidad no estaba definida (asunto que deber\u00eda ventilarse -dijo el Juzgado- ante un juez de familia), &#8220;este Despacho no puede perder de vista que, si bien es cierto que el demandado niega la paternidad de la menor L&#8230;, tambi\u00e9n es cierto que tal negativa no es contundente, por cuanto admite la paternidad si se lo demuestran a trav\u00e9s de la prueba cient\u00edfica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado result\u00f3 relevante el inter\u00e9s del demandado en acudir a las instancias judiciales, a tal punto que, ante la negativa de la accionante a instaurar la investigaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00e9l mismo estaba dispuesto a incoar una demanda ante el Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual dedujo la sentencia revisada que en realidad exist\u00eda &#8220;una paternidad dudosa&#8221; y agreg\u00f3 que se ten\u00edan &#8220;indicios serios en contra del se\u00f1or Adolfo Padilla&#8221;, tales como haberse comprometido en una audiencia de conciliaci\u00f3n a sufragar los gastos de embarazo y parto, no menos que su posici\u00f3n de reconocer la paternidad si se lo demostraban, todo unido a que el demandado no negaba haber sostenido relaciones sexuales con la accionante, si bien sosten\u00eda que ellas lo fueron &#8220;en forma anormal&#8221;, de modo que no pod\u00eda quedar embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el demandado sostuvo en su declaraci\u00f3n que en dichas relaciones sexuales &#8220;\u00e9l se retiraba a tiempo&#8221;, el Despacho observ\u00f3 &#8220;que no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda dicha retirada a tiempo&#8221;, por lo cual &#8220;su argumento no es muy claro, dir\u00edase que el mismo es insuficiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que pudo darse en realidad el fen\u00f3meno de la paternidad en cabeza del demandado, pas\u00f3 el fallo a considerar que, en el caso sometido a examen, era preciso impedir un da\u00f1o inminente e irremediable para la menor, la cual, &#8220;al no recibir alimentos quedar\u00eda en un peligro inminente de inanici\u00f3n, lo que es contrario a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os&#8221;, de todo lo cual dedujo que se hac\u00eda necesario tutelar sus derechos en forma transitoria, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, por el tiempo necesario para que se adelantaran las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Indispensable conocimiento del juez acerca del orden jur\u00eddico aplicable. Imperatividad de la cosa juzgada constitucional y obligatoriedad de la doctrina constitucional a falta de norma legal expresa. El concepto de perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otros motivos, en el de que la situaci\u00f3n de la accionante no correspond\u00eda a la definici\u00f3n legal de perjuicio irremediable, tal como la consagraba el art\u00edculo 6, numeral primero, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la propia demandante al impugnar la providencia, ignoraba el fallador que la indicada norma fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-531 del 11 noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo una de las partes en el proceso conoce tan importante antecedente, indispensable para la resoluci\u00f3n del caso, al paso que el juez sigue partiendo del supuesto err\u00f3neo de la actual vigencia del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo proceso judicial se presume que quien ha de adoptar la decisi\u00f3n de fondo que le ponga fin conoce a cabalidad el orden jur\u00eddico vigente. Y, a no dudarlo, las determinaciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, adoptadas en ejercicio de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte esencial de ese orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), confieren certeza en torno a la validez de las normas que lo integran y en algunos casos -como en el presente-, al retirarlas del conjunto normativo, modifican sustancialmente su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad tienen car\u00e1cter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificaci\u00f3n en legal forma, inciden directamente en la configuraci\u00f3n del orden jur\u00eddico que los administradores de justicia est\u00e1n obligados a conocer y a aplicar en la definici\u00f3n del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sumario de las actuaciones que se surten a prop\u00f3sito de la instauraci\u00f3n de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, dada la trascendencia y prioridad del imperio efectivo que el Constituyente ha querido lograr de las normas superiores que consagran los derechos fundamentales, aqu\u00e9l tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al an\u00e1lisis que de las normas integrantes de la Constituci\u00f3n ha hecho la Corte Constitucional, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de tales fallos destac\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo fallo citado resalta, al avalar perentoria norma &nbsp;de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) que, si bien la parte motiva de las sentencias de la Corte no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada salvo aquel segmento de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sico, necesario e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva y que incida directamente en ella, o que implique doctrina constitucional aplicable a falta de norma legal expresa seg\u00fan lo dicho, lo cierto e indiscutible, por mandato de la Carta, es que a nadie -menos a un juez de la Rep\u00fablica- le es permitido desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el fallador de instancia no puede siquiera esgrimir la excusa de las dificultades relativas a la divulgaci\u00f3n oportuna y completa de las sentencias de la Corte por los canales oficiales, pues el fallo que nos ocupa fue proferido con casi dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento en el cual deb\u00eda resolver el juez sobre la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los caracteres del perjuicio irremediable, ha subrayado la jurisprudencia que en su configuraci\u00f3n debe apreciarse la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, y lo reitera ahora, que el papel del juez debe ser activo en la verificaci\u00f3n de las circunstancias particulares del petente, con el fin de establecer si puede haber perjuicio irremediable. Por ello, es indispensable que eval\u00fae la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que aqu\u00e9l sufre en sus derechos (Cfr. Sentencia T-050 del 14 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, el juez de primera instancia no pod\u00eda rechazar la tutela sin entrar en el examen de las circunstancias alegadas por la se\u00f1ora Blanco Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales del ni\u00f1o a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia, a la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. La responsabilidad principal de los padres y subsidiaria del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso permite a la Corte insistir en que los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por referirse a un sector de la poblaci\u00f3n que merece cuidados superlativos y atenci\u00f3n prioritaria, habida cuenta de su natural debilidad y de las expectativas que genera para la sociedad, tienen el car\u00e1cter indudable de fundamentales, con las connotaciones y las consecuencias jur\u00eddicas que tal concepto encierra, y, adem\u00e1s, gozan de un privilegio emanado de la misma norma superior, expresado en t\u00e9rminos de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es evidente que el sistema jur\u00eddico, colombiano est\u00e1 edificado, entre otros, sobre el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su conducci\u00f3n, que son los padres- juega papel decisivo e irremplazable en el proceso de transformaci\u00f3n social intentado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, uno de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena realizaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos fundamentales que se le reconocen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia (art\u00edculo 94 C.P.), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas ni su contenido protector se agota en esos mismos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los derechos de los ni\u00f1os, que pueden resultar afectados en caso de abandono o incumplimiento de los padres y, subsidiariamente, de la sociedad y el Estado, se encuentran, entre otras, las siguientes reglas plasmadas en tratados p\u00fablicos y declaraciones internacionales que obligan a Colombia y que prevalecen en el orden interno, como lo ordena el citado precepto superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 3 de enero de 1976, estipula en su art\u00edculo 10, como compromiso de los Estados Partes el de conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Tratado establece que en los Estados se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976, todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (art\u00edculo 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), celebrada el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978, dispuso en su art\u00edculo 19 que &#8220;todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, celebrada en New York el 20 de diciembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, ratificada el 28 de enero de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, estipula en su art\u00edculo 3, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen &#8220;a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n obliga a los Estados Partes a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos que le son reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 Ib\u00eddem se\u00f1ala que los Estados Partes pondr\u00e1n m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. La norma estatuye que &#8220;incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o&#8221;. Agrega que &#8220;su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n, los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto se\u00f1ala que &#8220;a los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo indica que los Estados Partes &#8220;tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el ni\u00f1o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta colombiana enuncia con claridad los derechos integrantes del conjunto preferente de derechos que cobijan a los ni\u00f1os: &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n protegidos -agrega el precepto- contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gozar\u00e1n tambi\u00e9n -dispone finalmente- de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las referencias que anteceden deben destacarse, para los fines de esta providencia, las que se hacen sobre el sostenimiento &nbsp;y cuidado material y econ\u00f3mico de los menores -objeto de la acci\u00f3n de tutela en este caso-, factores que resultan esenciales para la supervivencia y el desarrollo infantil y que necesariamente inciden en el ejercicio de casi todos los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional, como se ha visto que acontece con los pactos internacionales, radica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la enunciaci\u00f3n constitucional e internacional de tales responsables est\u00e1 ordenada de manera que no lo son en la misma medida, pues siendo la familia la primera obligada, el papel atribu\u00eddo a la sociedad y al Estado es en buena parte subsidiario. Ello significa que el primer punto de referencia para propender la efectiva protecci\u00f3n de los aludidos derechos infantiles es el n\u00facleo familiar y que, dentro de \u00e9l, aparecen como principales responsables los padres del menor y, a falta de \u00e9stos, los parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en la Sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro, por otra parte, que la condici\u00f3n de padre o madre implica necesariamente una responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las caracter\u00edsticas de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas as\u00ed como las sanciones aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejar a los menores desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad, implica grave atentado contra sus derechos b\u00e1sicos, compromete su subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educaci\u00f3n, motivos que ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente responsabilidades de \u00edndole civil, a partir del principio de que se deben alimentos a ciertas personas, especialmente en consideraci\u00f3n a los v\u00ednculos de sangre, sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de compromisos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Sentencia importa subrayar, entonces, que los indicados derechos del ni\u00f1o resultan indudablemente afectados cuando no est\u00e1 definido lo referente a la maternidad -tal es el caso del ni\u00f1o exp\u00f3sito o abandonado- o la paternidad. En el segundo caso es claro que la carga exclusiva en cabeza de la madre, en especial si es desvalida, incorpora necesariamente la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y del Estado, pues en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, toda mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n estatales y recibir\u00e1 subsidio alimentario oficial si entonces estuviere desempleada o desamparada. A lo cual se agrega que, por el mismo mandato constitucional, el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa especial preocupaci\u00f3n del Constituyente por la atenci\u00f3n efectiva de las necesidades del menor y de su madre, eventualmente d\u00e9bil desde el punto de vista econ\u00f3mico, la cual est\u00e1 a cargo del Estado, no puede entenderse como argumento v\u00e1lido para eludir la b\u00fasqueda del padre y la utilizaci\u00f3n de los medios legales existentes para que, deducida en debida forma su responsabilidad respecto del hijo, asuma los deberes, las cargas y las obligaciones econ\u00f3micas y morales que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiaci\u00f3n, cuando incumplen las obligaciones de protecci\u00f3n y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los derechos fundamentales de \u00e9stos y, en especial, ponen en peligro su vida, su integridad f\u00edsica, su salud y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed no se deduce, sin embargo, que la mujer abandonada por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o por el padre de su hijo, tenga como \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial que ya la Corte ha destacado en anteriores providencias . &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, sobre la base probada de la maternidad y la paternidad ya establecidas y de la existencia de las obligaciones consiguientes y ante una clara circunstancia de indefensi\u00f3n -que se presume en el caso de los ni\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991-, y ante un indudable e inminente perjuicio irremediable, podr\u00eda caber la tutela transitoria si en el caso concreto el juez encuentra que sea esa la \u00fanica forma eficiente de proteger la vida y los derechos esenciales del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo que esta Sala ha venido se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, en principio, no cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n ha exclu\u00eddo el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente ser\u00eda el de un perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabr\u00eda la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n u otros que resultaren afectados por el incumplimiento&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener certidumbre sobre la paternidad. Necesidad de establecer legalmente la paternidad para pedir al juez la adopci\u00f3n de medidas ejecutivas &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha pretendido en esta ocasi\u00f3n que el juez de tutela, sobre la base de una conciliaci\u00f3n suscrita por la demandante con el demandado ante una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, ordene a quien es se\u00f1alado como padre de una menor que asuma la totalidad de las obligaciones relativas a su manutenci\u00f3n, crianza y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha alegado por la accionante que el solo hecho de haber asumido el demandado un temporal compromiso econ\u00f3mico respecto a los gastos que demandaba la etapa prenatal es suficiente elemento de juicio para obtener protecci\u00f3n constitucional inmediata para su hija y para ella misma, partiendo del supuesto de la paternidad de aqu\u00e9l, con quien mantuvo espor\u00e1dicas relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica y a lo reiteradamente expuesto en su jurisprudencia, considera necesario advertir que una cosa es admitir, como acaba de hacerse, que excepcionalmente podr\u00eda caber la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del menor ante el incumplimiento de los deberes correlativos que tienen a cargo los padres -lo cual presupone la paternidad, seg\u00fan queda dicho- y otra cosa muy distinta es pretender, como ahora ocurre, que el juez de tutela sustituya al ordinario en la definici\u00f3n de si una persona es o no padre o madre de otra y que, como consecuencia de esa decisi\u00f3n, adopte medidas ejecutivas para obtener que el padre o madre declarado tal en el proceso de amparo cumpla con las obligaciones inherentes a esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, ante semejante pretensi\u00f3n, debe la Corte declarar que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiaci\u00f3n, ni para investigar la maternidad o la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo dijo esta Sala en Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995, las obligaciones del padre o madre respecto de sus hijos solamente surgen y pueden ser exigidas judicialmente sobre la base incontrovertible de la paternidad o maternidad. La segunda se tiene, por regla general, por el hecho del nacimiento, salvo la dificultad probatoria que surge en el caso del ni\u00f1o exp\u00f3sito, cuyos progenitores por lo mismo son desconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La paternidad, por su parte, se presume respecto de los hijos habidos dentro del matrimonio, como lo dispone el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, a no ser que se desvirt\u00fae judicialmente a partir de la impugnaci\u00f3n que pueden intentar tanto el marido como el propio hijo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 214 y siguientes del mismo estatuto, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez modificado en su redacci\u00f3n por el 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, a cuyos alcances se refiri\u00f3 esta Corte en Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede establecerse la paternidad a partir del reconocimiento hecho por el propio padre, antes o despu\u00e9s del nacimiento, lo cual implica, por consecuencia, que aqu\u00e9l asume la integridad de las obligaciones inherentes a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento, como lo ha sostenido la Corte, obedece a la espont\u00e1nea voluntad y a la convicci\u00f3n interna del padre (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995) y, por tanto, en cuanto tal, no puede presumirse ni deducirse de actitudes, expresiones o acuerdos que tengan por objeto materias distintas del reconocimiento mismo. Otra cosa es que la ley, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, permita al juez, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, precisamente cuando no media el reconocimiento, tomar ciertos hechos como indicativos de aqu\u00e9lla, en lo que constituye una presunci\u00f3n establecida por el legislador (art\u00edculo 4\u00ba Ley 45 de 1936, modificado por el 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), pero entonces esos hechos tienen relevancia dentro del aludido proceso y no en otro, menos a\u00fan en el de tutela, al cual se ha se\u00f1alado por la Carta un objeto distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, el acto de reconocimiento es irrevocable y puede llevarse a cabo en el acta de nacimiento, firmando quien reconoce; por escritura p\u00fablica; por testamento, caso en el cual la revocaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento; o -seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 10 del Decreto 2272 de 1989-, por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha querido hacer posible, por distintos caminos, el acto de reconocimiento, cuando no se produce desde el primer momento mediante una de las formas indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el precepto \u00faltimamente mencionado que el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier otra persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de familia o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma que si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo, y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad, previo tr\u00e1mite incidental, declaraci\u00f3n que ser\u00e1 impugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el reconocimiento se establece por el legislador como consecuencia de la renuencia del citado a comparecer ante el juez, en un sistema de confesi\u00f3n ficta o presunta. No se obliga al citado a reconocer al hijo, pues se repite que ello procede \u00fanicamente de su espont\u00e1nea y libre voluntad, pero la ley, en las circunstancias dichas, se\u00f1ala una consecuencia jur\u00eddica a su actitud renuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra forma de buscar el origen familiar del ni\u00f1o y de propiciar que el padre tenga la oportunidad de reconocer un hijo, si piensa que lo es, antes de pasar a una investigaci\u00f3n judicial sobre la paternidad, est\u00e1 prevista en el ya citado art\u00edculo 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el 1 de la Ley 75 de 1968, en donde se indica que el funcionario de estado civil que extienda la partida de nacimiento del hijo habido fuera del matrimonio, indagar\u00e1 por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estipula inmediatamente que la inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal efecto y de ella s\u00f3lo se expedir\u00e1n copias a las personas mencionadas en el ordinal 4\u00ba, inciso 2\u00ba, del mismo art\u00edculo (el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de familia o el Ministerio P\u00fablico) y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que lo solicitaren. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si \u00e9ste no hubiere firmado el acta de nacimiento. Y dispone la norma que &#8220;el notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al defensor de menores para que \u00e9ste inicie la investigaci\u00f3n de la paternidad&#8221;. Esta puede iniciarse tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 75 de 1968, &#8220;por cualquier otra persona que tenga derecho a hacerlo&#8221;, que son &#8220;&#8230;la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jur\u00eddica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educaci\u00f3n, el defensor de menores y el ministerio p\u00fablico&#8221;. En todo caso, el defensor de menores ser\u00e1 citado al juicio. La Corte Constitucional entiende que, estando de por medio los derechos de los menores, estos preceptos legales han sido adicionados por el art\u00edculo 44, de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; y que &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;, por lo cual no cabe duda de que, a falta de las legalmente enunciadas, cualquier persona puede pedir la investigaci\u00f3n judicial de la paternidad con miras a la salvaguarda de los derechos prevalentes del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha investigaci\u00f3n corresponde, como ya lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995, a la actividad estatal que suple el acto de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es funci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la b\u00fasqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garant\u00eda de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la pr\u00e1ctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicci\u00f3n interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os no reconocidos con motivo de las dudas en que haya ca\u00eddo el sujeto en torno a su verdadera condici\u00f3n de padre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como es comprensible a la luz de los mandatos constitucionales, de hacer efectivos los derechos fundamentales del menor sin que para ello pueda ser un obst\u00e1culo insalvable la actitud negativa de quien es se\u00f1alado como el padre. De modo que, si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso espec\u00edfico, que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encaminado a establecer la paternidad mediante investigaci\u00f3n cuyos resultados se definen por sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 es muy clara en el sentido de que &#8220;mientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida &nbsp;de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone de relieve que, no obstante el inter\u00e9s del Estado en facilitar los medios para el reconocimiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar al menor la certidumbre acerca de la identidad de su padre, el sistema jur\u00eddico no atribuye la paternidad a una determinada persona si no media el reconocimiento o la decisi\u00f3n judicial. No podr\u00eda ser de otra manera, pues tambi\u00e9n en esta materia, en cuanto de la definici\u00f3n voluntaria o judicial sobre la paternidad se derivan consecuencias especialmente relacionadas con el se\u00f1alamiento de responsabilidades, obligaciones y deberes en cabeza de quien la ostenta, tienen que ser observadas las reglas propias del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se parte de la presunci\u00f3n de inocencia, que en esta clase de situaciones tiene su manifestaci\u00f3n en el principio de que, si alguien a quien se se\u00f1ala como padre de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias del juicio, con la plena garant\u00eda de su derecho de defensa y la seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de aportar aquellas en que apoye su aseveraci\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a la luz del Derecho colombiano, el solo dicho de la madre en el sentido de que un hombre es el padre de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las obligaciones correspondientes y menos todav\u00eda dar lugar a medidas judiciales enderezadas a la ejecuci\u00f3n de las mismas, en cuanto, por la misma raz\u00f3n, no se han radicado en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisi\u00f3n judicial resultante de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n se aplica en estos asuntos el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), que obliga a creer la afirmaci\u00f3n inicial de quien niegue ser el padre hasta que no se le demuestre judicialmente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, formulada la demanda en el juicio de filiaci\u00f3n, se le notificar\u00e1 personalmente al demandado, quien dispone de ocho d\u00edas para contestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14, 15 y 16 Ib\u00eddem se\u00f1alan el procedimiento aplicable, que no es del caso tratar en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse s\u00ed que, como lo estatuye el art\u00edculo 17 de la Ley 75 de 1968, la determinaci\u00f3n del estado civil que se haga por sentencia del juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea informada en el juicio de revisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria ante el juez civil competente, por acci\u00f3n que intenten el demandante, el demandado, los herederos de las partes y el c\u00f3nyuge, en su caso (art\u00edculo 18 eiusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal establece, sin embargo, que no se corregir\u00e1 el acta de nacimiento mientras no haya vencido el t\u00e9rmino que el art\u00edculo 18 se\u00f1ala para incoar tal acci\u00f3n (dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n del fallo para el demandado y cinco a\u00f1os a partir de la misma fecha para el demandante y los mismos t\u00e9rminos de que dispon\u00eda el difunto en el caso de los herederos de las partes y el c\u00f3nyuge, en su caso) sin que \u00e9sta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio (de revisi\u00f3n) si fuere intentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, la paternidad se presume y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el caso de rapto o de violencia, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso de seducci\u00f3n realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de este ordinal no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si prueba, en los t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior, que en la misma \u00e9poca, la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus caracter\u00edsticas, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso materia de examen conviene subrayar lo relativo a las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, lo que toca con la existencia de escritos comprometedores en que se plasme una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad y lo referente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, eventos que deben probarse cabalmente y evaluarse por el juez para que permitan la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, &#8220;en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los elementos que configuran esa posesi\u00f3n notoria deben hacerse valer dentro del juicio correspondiente y s\u00f3lo en \u00e9l pueden conducir a la declaraci\u00f3n de la paternidad por la v\u00eda de la presunci\u00f3n legal. De ninguna manera pueden ser usados directamente por quien exija el cumplimiento de las obligaciones del se\u00f1alado como padre para obtener de un juez, por fuera del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, orden alguna de car\u00e1cter ejecutivo, menos todav\u00eda si ello se busca por medio de la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para que \u00e9ste resulte aplicable se requiere partir de la probada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados -los del menor en esta materia-, siendo evidente que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones por parte del padre -en lo cual consistir\u00eda tal violaci\u00f3n en casos como el que se examina- presupone que la paternidad haya sido establecida en legal forma. Mal podr\u00eda atribuirse el incumplimiento de las obligaciones paternas a quien no es el padre y una persona -se reitera- no lo es sino en las situaciones y con los requisitos que contempla la normatividad analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del ni\u00f1o a ser inscrito en el registro civil, expresi\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica. La correlativa obligaci\u00f3n de los padres o de las personas responsables de su cuidado. Tutela de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica se deducen necesariamente los de gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido y ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha manifestado la Corte Constitucional que este derecho se refiere, como \u00fanico sujeto, a la persona natural y que el acto de reconocimiento por parte del sistema jur\u00eddico &#8220;atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona&#8221;, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese fallo se defini\u00f3 el sentido b\u00e1sico del derecho en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La personalidad jur\u00eddica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad -independientemente de su raza, sexo, edad y condici\u00f3n- un sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad, lo que no fue as\u00ed hist\u00f3ricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos reg\u00edmenes totalitarios de este siglo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-476 del 29 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) hab\u00eda expresado que, como surge de los Instrumentos Internacionales (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente a la persona humana y la labor del Estado respecto de \u00e9l es de constataci\u00f3n y no de creaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n -dijo la Corte- impide la arbitrariedad que se present\u00f3 en los reg\u00edmenes totalitarios, en cuyas legislaciones la personalidad jur\u00eddica estaba restringida a determinados seres humanos. Si se admite -agreg\u00f3- que la persona es alguien para el Derecho, debe de igual modo aceptarse que la personalidad jur\u00eddica simplemente le es reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que el Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando la reconoce como sujeto del Derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta. Ella est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar que as\u00ed sea, pues se trata de uno de sus derechos b\u00e1sicos e inalienables, si bien la ley tiene la posibilidad de sujetar el ejercicio efectivo de la capacidad de actuar en el mundo jur\u00eddico a determinadas reglas y restricciones, concebidas en raz\u00f3n del inter\u00e9s general y para la protecci\u00f3n de la persona misma y de su patrimonio e inter\u00e9s, como ocurre con las incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Factor indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia f\u00edsica, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda ten\u00e9rsela en la pr\u00e1ctica como sujeto del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del registro es todav\u00eda mayor si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que habr\u00e1 de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia, tanto en lo que le sea ben\u00e9fico como en lo que le resulte desfavorable, seg\u00fan su comportamiento y actividad p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte, no cabe duda de que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen la obligaci\u00f3n de efectuarlo seg\u00fan las reglas legales pertinentes implica vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomo del ni\u00f1o, inherente a su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al omitir el tr\u00e1mite correspondiente, los padres o parientes responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado y para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, los tratados internacionales y las declaraciones de derechos consagran expresamente el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al registro, todo lo cual conforma un conjunto de derechos inalienables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos declara que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el 24-2 se\u00f1ala: &#8220;Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969 plasma igualmente el derecho de toda persona a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica, en tanto que el 18 declara que todos tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y agrega que la ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho mediante nombres supuestos, si fuere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, suscrita en 1989, estipula &nbsp;en su art\u00edculo 7-1 que &#8220;el ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a &nbsp;un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a\u00f1ade que &#8220;cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n debidas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha previsto claramente, en especial a partir del Decreto 1260 de 1970, la obligaci\u00f3n de registrar al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de dicho estatuto, el registro de nacimiento es elemento esencial del archivo del registro del estado civil y se llevar\u00e1 en folios destinados a personas determinadas que se distinguir\u00e1n con un c\u00f3digo o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vaya sentando. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 se\u00f1ala que en el registro de nacimientos se anotar\u00e1n todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 11, el registro de nacimiento de cada &nbsp;persona &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;\u00fanico &nbsp;y &nbsp;definitivo. &nbsp;En &nbsp;consecuencia -dispone-, todos los hechos &nbsp;y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deber\u00e1n inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribi\u00f3 el nacimiento y el folio subsistir\u00e1 hasta cuando se anote la defunci\u00f3n o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 45, est\u00e1n &#8220;en el deber&#8221; de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, en su orden, los padres; los dem\u00e1s ascendientes; los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos; el director o administrador del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido; la persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado; el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito; el propio interesado mayor de dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 48 que la inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 1\u00ba del Decreto 999 de 1988, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el &nbsp;seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida en el art\u00edculo 49 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la consecuencia legalmente indicada, es claro que, indefenso como est\u00e1 el reci\u00e9n nacido ante las personas que tienen la obligaci\u00f3n de registrarlo, la violaci\u00f3n de su derecho a ser registrado por la omisi\u00f3n de aqu\u00e9llas, da lugar a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para obligarlas a proceder de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Para el efecto, dada la imposibilidad del propio menor, es aplicable el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual, en relaci\u00f3n con las normas relativas a los derechos de los ni\u00f1os, &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. En el caso del ni\u00f1o abandonado, por el cual nadie responde, cualquier persona puede proceder en forma directa a denunciar su nacimiento y a solicitar el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio conocido por la Corte permite establecer con certidumbre lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adolfo Padilla Villalobos y Mercedes Mar\u00eda Blanco Camargo mantuvieron espor\u00e1dicas relaciones sexuales. As\u00ed lo expresa ella en su demanda y lo confirma \u00e9l en sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No est\u00e1 probado que de esas relaciones provenga el embarazo de la demandante y, por ende, tampoco ha sido establecido que Padilla Villalobos sea el padre de la menor a cuyo nombre se instaura la acci\u00f3n de tutela. Padilla no ha reconocido a la ni\u00f1a como hija suya, no est\u00e1 casado con Mercedes Blanco y no se ha adelantado proceso alguno de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Demandante y demandado comparecieron a una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, a instancias del primero, quien se consideraba asediado por Blanco Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 1 de diciembre de 1994 ante la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda de Malambo fue el compromiso contra\u00eddo por Padilla Villalobos en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el se\u00f1or ADOLFO PADILLA se compromete a suplir las necesidades de salud que presente la joven MERCEDES MARIA BLANCO CAMARGO y que consistir\u00e1 en el pago del control m\u00e9dico prenatal, las medicinas que se receten en dicho control, ex\u00e1menes de laboratorio necesarios y ordenados dentro del mismo control, as\u00ed como posible evaluaci\u00f3n ecogr\u00e1fica. El control a que se ha hecho referencia en la presente acta ser\u00e1 en el hospital de Soledad, sin que responda por posibles traslados en el momento del parto ni por los traslados mensuales al control. En este estado de la diligencia, la se\u00f1ora MERCEDES BLANCO C. aprueba el punto anterior, por lo que la se\u00f1ora Inspectora pasa a establecer la fecha en que comienza a regir este compromiso, que ser\u00e1 desde el presente d\u00eda hasta que nacido el beb\u00e9 se demuestre la paternidad a trav\u00e9s de la prueba ANTROPOHEREDOBIOLOGICA o la que estime conveniente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien se le compulsar\u00e1 copia de lo actuado, para su conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en este fallo, es evidente que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no gozaba de competencia para dilucidar lo concerniente a la paternidad, por lo cual, ni del acta ni de la aprobaci\u00f3n a ella impartida por el aludido despacho administrativo se sigue ni puede deducirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de padre que la demandante Blanco Camargo atribuye al demandado Padilla Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que lo consagrado en el acta y lo declarado varias veces por Padilla Villalobos en punto de las relaciones sexuales sostenidas con Mercedes Blanco pueden ser elementos valiosos dentro de un proceso judicial de investigaci\u00f3n de la paternidad, seg\u00fan las reglas expuestas, pero, precisamente por ello, deben ser evaluadas en esa sede judicial y no en la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se desprende de lo dicho, pese a que cabr\u00eda eventualmente la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable si se probara la violaci\u00f3n o amenaza efectiva de un derecho fundamental, siendo tard\u00eda e in\u00fatil la resoluci\u00f3n judicial ordinaria, porque se pusiera en peligro la vida de quien requiere alimentos que el obligado se niega a suministrar, ello solamente puede ocurrir si ha sido jur\u00eddicamente establecida la fuente de la obligaci\u00f3n correspondiente, en este caso la paternidad. No ha acontecido as\u00ed, de modo que la tutela no cabr\u00eda para el efecto ni siquiera a t\u00edtulo de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto a la decisi\u00f3n judicial adoptada, se tiene que el Juez de segunda instancia, al conceder la tutela y al ordenar que se retuviera parte del salario de un individuo contra quien \u00fanicamente existe un acta de conciliaci\u00f3n ante autoridad de polic\u00eda, sin que hubiera mediado reconocimiento de la hija de la accionante y sin sentencia judicial que hubiera declarado la paternidad, desconoci\u00f3 abiertamente la normatividad aplicable y desvirtu\u00f3 la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n de tutela. El fallador sustituy\u00f3 al juez ordinario, quien era el llamado a evaluar los aludidos elementos de juicio para resolver si se declaraba la paternidad y, adem\u00e1s, hizo aplicable la acci\u00f3n para reclamar alimentos, sin que estuviera probada la calidad de padre y, en consecuencia, sin que pudiera atribuirse al demandado una conducta de incumplimiento u omisi\u00f3n, decisi\u00f3n que tampoco es admisible como resulta de las precedentes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En todo caso, por raz\u00f3n de la prevalencia de los derechos fundamentales de la menor, se ordenar\u00e1 correr traslado de todas las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dados los escasos recursos de la madre, se incluya a la ni\u00f1a en los programas de amparo a menores que dicha entidad desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto la asesorar\u00e1 y le ofrecer\u00e1 colaboraci\u00f3n y apoyo para adelantar de inmediato el proceso judicial de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como la demandante no ha cumplido con el deber constitucional y legal de denunciar el nacimiento de su hija, por lo cual no se encuentra registrada, se ordenar\u00e1 a MERCEDES MARIA BLANCO CAMARGO proceder a ello, si ya no lo hubiere hecho, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela iniciado por demanda de MERCEDES MARIA BLANCO CAMARGO, y, en su lugar, NIEGASE la protecci\u00f3n judicial impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para la efectiva protecci\u00f3n de la menor hija de la demandante, se ordena CORRER traslado al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se brinde a la peticionaria la asesor\u00eda y colaboraci\u00f3n necesarias con el fin de adelantar en forma inmediata el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, as\u00ed como para que la ni\u00f1a sea inclu\u00edda en los programas de protecci\u00f3n que ese organismo adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE CONCEDE un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que MERCEDES MARIA BLANCO CAMARGO, si no lo hubiere hecho, proceda a denunciar y a registrar el nacimiento de su hija, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-106-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-106\/96 &nbsp; ORDEN JURIDICO VIGENTE-Conocimiento por el juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n por el juez &nbsp; En todo proceso judicial se presume que quien ha de adoptar la decisi\u00f3n de fondo que le ponga fin conoce a cabalidad el orden jur\u00eddico vigente. Y, a no dudarlo, las determinaciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}