{"id":24281,"date":"2024-06-26T21:45:40","date_gmt":"2024-06-26T21:45:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-378-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:40","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:40","slug":"t-378-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-16\/","title":{"rendered":"T-378-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-378\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al accionante le realizaron procedimientos quir\u00fargicos y \u00a0 se le prestaron los servicios de salud requeridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.416.082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Geovanni Jaramillo Villalobos contra el \u00a0 EPAMSCASPY \u2013Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM \u00a0 EPSS, la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n \u2013UBA-, y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios \u2013USPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0 (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El d\u00eda 18 de agosto de 2015, el se\u00f1or Geovanni Jaramillo Villalobos interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el \u201cINPEC\u201d), y \u00a0 espec\u00edficamente contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 y Alta Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n (en adelante, \u201cEPAMSCASPY\u201d), \u00a0 CAPRECOM EPSS, la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n (en adelante, la \u201cUBA\u201d), y la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios (en adelante, la \u201cUSPEC\u201d), por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la presentaci\u00f3n \u00a0 personal y personalidad, por cuanto, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se le hab\u00eda valorado para proceder con la cirug\u00eda de su extremidad \u00a0 superior izquierda, a pesar de que el 1 de agosto de 2015 el traumat\u00f3logo de \u00a0 EPAMCASPY hab\u00eda ordenado dicha cirug\u00eda al evidenciar que el accionante hab\u00eda \u00a0 perdido sensibilidad en los dedos, como consecuencia de tres pu\u00f1aladas que hab\u00eda \u00a0 recibido en su brazo izquierdo. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 procediera a ordenar su valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos especialistas, con el \u00a0 fin de que le fuese realizado el procedimiento quir\u00fargico en su mano tendiente a \u00a0 mitigar el dolor y reparar el da\u00f1o sufrido, as\u00ed como se ordena una intervenci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter est\u00e9tico que le permitiese recuperar la apariencia f\u00edsica de su \u00a0 extremidad superior izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Geovanni Jaramillo Villalobos, se encuentra privado \u00a0 de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n (EPAMSCASPY), donde el 24 de julio de \u00a0 2007 fue agredido por otros reclusos, recibiendo tres heridas de arma blanca en \u00a0 su brazo izquierdo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Producto de esta agresi\u00f3n el se\u00f1or Jaramillo \u00a0 Villalobos, el 1 de agosto de 2015, fue atendido por los servicios m\u00e9dicos \u00a0 intramurales del Establecimiento Penitenciario, siendo valorado por un \u00a0 traumat\u00f3logo que le ordena la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en su mano izquierda, \u00a0 en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de sensibilidad y del edema consecuencia de las heridas \u00a0 causadas en la agresi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Seg\u00fan el relato del se\u00f1or Jaramillo Villalobos, con posterioridad a la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica recibida el 1\u00ba de agosto de 2015, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela no hab\u00eda sido remitido a un m\u00e9dico especialista, ni a un cirujano \u00a0 pl\u00e1stico, con el fin de proceder a las intervenciones quir\u00fargicas necesarias \u00a0 para mitigar el dolor y la p\u00e9rdida de sensibilidad causados por las heridas, as\u00ed \u00a0 como para recuperar est\u00e9ticamente la apariencia de su mano, en raz\u00f3n a las \u00a0 cicatrices producto de dos heridas en su brazo y otra en la palma de su mano[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n \u00a0 (EPAMSCASPY)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 INPEC y EPAMSCASPY, a trav\u00e9s de su Director Mario Fernando Narv\u00e1ez solicita ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, puesto que legalmente no le corresponde la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad accionada que si una persona privada de la \u00a0 libertad se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, ser\u00e1 la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliado la encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin \u00a0 embargo, de no darse la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el recluso deber\u00e1 ser \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u201csiendo entonces los responsables, la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios \u2013USPEC- y la EPS que ella disponga\u201d[5], \u00a0 que en este caso es \u201cCAPRECOM EPS S, a trav\u00e9s de varias de sus IPS, [es] la \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del \u00a0 INPEC y mediante el r\u00e9gimen subsidiado\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el recuento normativo, solicita el Director de \u00a0 EPAMSCASPY que se vincule a las entidades estatales, junto con el Fondo Nacional \u00a0 de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para que sean dichas entidades \u00a0 quienes informen las gestiones que se han adelantado en el caso del se\u00f1or \u00a0 Jaramillo Villalobos, en seguimiento a lo previsto en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 USPEC mediante escrito del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, Jorge Alirio Mancera,\u00a0 se\u00f1ala que dicha entidad \u00a0 \u201cno tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio \u00a0 de salud POS que presta Caprecom EPS, a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a \u00a0 cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-\u201d[7], \u00a0y que en virtud del Decreto 2496 de 2012 corresponde al INPEC \u201cel \u00a0 seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados de forma tal que se \u00a0 garantizara el acceso oportuno y de calidad a los beneficiarios a los servicios \u00a0 de salud\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que \u201ca \u00a0 la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad corresponde a \u00a0 CAPRECOM EPS\u201d[9] por lo que concluye que \u201cla atenci\u00f3n \u00a0 en salud que solicita el accionante corresponde prestarla a CAPRECOM EPS, en el \u00a0 marco del POS, bajo la supervisi\u00f3n y seguimiento del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y en lo referente al NO POS corresponde al \u00a0 QBE, SEGUROS\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el 8 de \u00a0 septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales solicitados por el accionante, argumentando que al no \u00a0 existir una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un especialista, no se puede \u00a0 verificar la necesidad de ordenar la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 Por otro lado, argumenta el juez de instancia, que el accionante no ha agotado \u00a0 el procedimiento para acceder a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, por lo que no \u00a0 es dable asegurar que \u00e9sta le ha sido negada sin justificaci\u00f3n alguna por parte \u00a0 de CAPRECOM EPSS, como prestador del servicio intramuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante escrito del 14 de septiembre de 2015, el accionante hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 la supuesta falta de pruebas se debi\u00f3 a la falta de diligencia del juez al no \u00a0 solicitar su historia cl\u00ednica, a\u00f1adiendo, adem\u00e1s, que el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0 valorar el silencio guardado por CAPRECOM EPS-S, la UBA y la USPEC durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el accionante \u00a0 que, a la fecha, ha cumplido con 15 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, y es su deseo \u00a0 volver a la libertad disfrutando del mismo estado f\u00edsico que ten\u00eda al ser \u00a0 privado de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 3 de \u00a0 noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, como primera medida, requiri\u00f3 a CAPRECOM EPSS, a la UBA y al \u00a0 EPAMSCASPY, solicitando le fuese suministrada la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, as\u00ed como informaran las razones por las cuales no se hab\u00edan \u00a0 adelantado los tr\u00e1mites correspondientes que le permitieran al recluso ser \u00a0 valorado por cirujano pl\u00e1stico y de mano, en virtud de las lesiones generadas en \u00a0 su mano izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Director del EPAMSCASPY mediante \u00a0 memorial de fecha 22 de octubre de 205, en el cual remite el oficio expedido por \u00a0 el Profesional del \u00e1rea de salud del INPEC, indic\u00f3 que los tr\u00e1mites y \u00a0 tratamientos que requiere el accionante se encuentran dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud. As\u00ed mismo, se\u00f1ala la mencionada entidad que CAPRECOM EPSS \u00a0 posee los soportes que avalan el tratamiento m\u00e9dico ordenado, y qui\u00e9n es el \u00a0 directo responsable por la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el acervo probatorio por el Tribunal, \u00e9ste \u00a0 procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, negando as\u00ed el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que no se \u00a0 contaba con el sustento probatorio que permitiera tener certeza de la necesidad \u00a0 de las intervenciones quir\u00fargicas que el actor solicita le sean ordenadas. Por \u00a0 \u00faltimo, agreg\u00f3 que el a quo fall\u00f3 de manera adecuada, en la medida en que \u00a0 del escrito de tutela no es posible siquiera evidenciar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnere derechos fundamentales. Frente a la ausencia de pronunciamiento en el \u00a0 proceso, por parte de CAPRECOM EPSS, indic\u00f3 el ad quem que no obra la \u00a0 presunci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1990, por cuanto del examen \u00a0 practicado en el establecimiento penitenciario, no se le solicit\u00f3 a dicha \u00a0 entidad dar inicio al procedimiento de valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos \u00a0 extramurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicho Auto el \u00a0 Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PRIMERO-. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE al accionante, para que informe a este \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado \u00a0 actual de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si a la fecha, le fue \u00a0 practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso afirmativo indique \u00a0 en qu\u00e9 fecha se le practic\u00f3 la cirug\u00eda y cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n cl\u00ednica. En \u00a0 caso negativo, indique las razones por las cu\u00e1les, en su conocimiento, no se ha \u00a0 efectuado el mencionado procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n- EPAMCASPY y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (INPEC), para que directamente o a trav\u00e9s de su apoderado, en el t\u00e9rmino de ocho \u00a0 (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 certifique e informe a este despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias \u00a0 competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De existir en sus \u00a0 archivos, remitir copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Geovanni Jaramillo \u00a0 Villalobos. As\u00ed mismo, indique \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud del interno \u00a0 Geovanni Jaramillo Villalobos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique, \u00bfQu\u00e9 \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al se\u00f1or \u00a0 Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero \u00a0 no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad \u00a0 hubiese emitido un concepto m\u00e9dico desfavorable frente a la solicitud de \u00a0 accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier raz\u00f3n; y (iv) si a la \u00a0 fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso \u00a0 afirmativo indique en qu\u00e9 fecha se le practic\u00f3 la cirug\u00eda y cu\u00e1l ha sido la \u00a0 evoluci\u00f3n cl\u00ednica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las \u00a0 cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento m\u00e9dico? Por favor detallar \u00a0 las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n es el actual \u00a0 prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad \u00a0 en el centro penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n \u2013 EPAMCASPY? Les agradecemos \u00a0 allegar copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que hubiese sido suscrito \u00a0 entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y el actual prestador de los \u00a0 servicios de salud en dicho centro penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se \u00a0 encuentra el accionante, con el fin de obtener la atenci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos POS y no POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a \u00a0 CAPRECOM EICE en liquidaci\u00f3n, para que directamente o a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De existir en sus \u00a0 archivos, remitir copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Geovanni Jaramillo \u00a0 Villalobos. As\u00ed mismo, indique \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud del se\u00f1or \u00a0 Geovanni Jaramillo Villalobos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique, \u00bfQu\u00e9 \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al se\u00f1or \u00a0 Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero \u00a0 no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad \u00a0 hubiese emitido un concepto m\u00e9dico desfavorable frente a la solicitud de \u00a0 accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier raz\u00f3n; y (iv) si a la \u00a0 fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso \u00a0 afirmativo indique en qu\u00e9 fecha se le practic\u00f3 la cirug\u00eda y cu\u00e1l ha sido la \u00a0 evoluci\u00f3n cl\u00ednica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las \u00a0 cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento m\u00e9dico? Por favor detallar \u00a0 las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se \u00a0 encuentra el accionante, con el fin de obtener la atenci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos POS y no POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, para que \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de su apoderada, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique e informe a \u00a0 este despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n es el actual \u00a0 prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad \u00a0 en el centro penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n \u2013 EPAMCASPY?\u00a0 Les \u00a0 agradecemos allegar copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que hubiese \u00a0 sido suscrito entre el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y el \u00a0 actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de la \u00a0 estructura de salud actual, \u00bfCu\u00e1les son las obligaciones del prestador del \u00a0 servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n \u2013 \u00a0 EPAMCASPY? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se \u00a0 encuentra el accionante, con el fin de obtener la atenci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos POS y no POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, para que directamente \u00a0 o a trav\u00e9s de su apoderada, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique e informe a este \u00a0 despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n es el actual \u00a0 prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad \u00a0 en el centro penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n \u2013 EPAMCASPY?\u00a0 Les \u00a0 agradecemos allegar copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que hubiese \u00a0 sido suscrito entre el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y el \u00a0 actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de la \u00a0 estructura de salud actual, \u00bfCu\u00e1les son las obligaciones del prestador del \u00a0 servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n \u2013 \u00a0 EPAMCASPY? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se \u00a0 encuentra el accionante, con el fin de obtener la atenci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos POS y no POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 201673000083771, firmado \u00a0 por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial unidad de tutelas de \u00a0 CAPRECOM EICE en liquidaci\u00f3n, de fecha 9 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Mediante el oficio en menci\u00f3n la apoderada de CAPRECOM EICE manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0 tiene competencia alguna en relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or GEOVANNI \u00a0 JARAMILLO VILLALOBOS, toda vez que la custodia se encuentra en cabeza del \u00e1rea \u00a0 de Sanidad del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, en dicho oficio se se\u00f1ala que a partir del 31 \u00a0 de marzo de 2016, esta entidad \u201cNO ostenta ninguna calidad para contratar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud integral a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad\u201d, \u00a0 por cuanto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 30 de diciembre de \u00a0 2015, cumpli\u00f3 su plazo de ejecuci\u00f3n del d\u00eda 31 de marzo de 2016, por lo cual a \u00a0 partir de dicha fecha, la entidad a la que representa no ostenta ninguna calidad \u00a0 para contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral a la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad. Se\u00f1ala que en virtud de lo antes expuesto, queda probado \u00a0 que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, es el competente para \u00a0 contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a dicha poblaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que el proceso de asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y traslado para el \u00a0 cumplimiento de los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad, \u00a0 corresponde al INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la apoderada de \u00a0 CAPRECOM EICE en Liquidaci\u00f3n que se proceda a desvincular a dicha entidad, toda \u00a0 vez que es el Consorcio PPL 2015, el encargado de contratar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, aunado a que la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 120-1-GJCDT-11549 y 120-1- GJCDT-12639, firmados por Jorge Alirio Mancera \u00a0 Cort\u00e9s, Jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la USPEC, de fechas 24 de mayo \u00a0 de 2016 y 14 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los \u00a0 oficios en menci\u00f3n se hace un recuento normativo de las funciones de la USPEC en \u00a0 relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como de los \u00a0 contratos que a la fecha se han venido celebrando para buscar garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de dichos servicios, con el objetivo de solicitar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la USPEC, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015, los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad le \u00a0 correspond\u00edan a CAPRECOM EPS-S, por cuanto se aplicaba lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 2496 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 del Decreto \u00a0 2519 de 2015 que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de CAPRECOM EPS-S, dispuso que como \u00a0 efecto de dicha liquidaci\u00f3n la Caja no podr\u00eda iniciar nuevas actividades en \u00a0 desarrollo de su objeto social, por lo cual, deber\u00eda continuar con la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa del INPEC, con cargo a los recursos \u00a0 del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la \u00a0 actividad fuese asumida por la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 104 de la Ley 35 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014, establece que el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC \u201c(\u2026) deber\u00e1n dise\u00f1ar un \u00a0 modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad incluida la que se encuentra \u00a0 en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Este modelo tendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una \u00a0 pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud\u201d. Por lo tanto, a partir de la \u00a0 implementaci\u00f3n del modelo, se hace referencia a una prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio y dej\u00f3 de existir el servicio POS y NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0005159 de \u00a0 noviembre 30 de 2015, en la cual se reiter\u00f3 que la funci\u00f3n de la USPEC no \u00a0 consiste en prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La USPEC en forma debida y \u00a0 oportuna suscribi\u00f3 el d\u00eda 23 de diciembre de 2015 con Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A. y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, el contrato de fiducia \u00a0 mercantil No. 363 (3-1-40993), de que trata la Ley 1709 de 2014, la cual es la \u00a0 \u00fanica obligaci\u00f3n legal que le asiste a la USPEC, en lo atinente a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Por lo dem\u00e1s, con \u00a0 fundamento en el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Carta, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asign\u00f3 la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la asistencia en salud que solicita el accionante, le corresponde \u00a0 prestarla al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, quien est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas tendientes a velar por la pronta \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 20160970041671, firmado por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio \u00a0 Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-23015, de fecha 15 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En respuesta al Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el Gerente del \u00a0 Consorcio inform\u00f3 que en la actualidad para la prestaci\u00f3n de servicio de salud \u00a0 intramural, en cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 y \u00a0 la Ley 1709 de 2014, el Centro Penitenciario de Popay\u00e1n ha vinculado a 16 \u00a0 profesionales de la salud, quienes fueron contratados por instrucciones del \u00a0 fideicomitente (USPEC), sobre la base de la necesidad de personal reportada por \u00a0 \u00e9sta entidad. Ahora bien, en cuanto a los servicios de salud extramural, \u00a0 manifest\u00f3 el Consorcio que se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0 en Salud No. 59940-1090-2016 con el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n \u00a0 ESE, cuyas obligaciones de prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1n en l\u00ednea con el Manual \u00a0 T\u00e9cnico Administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad a cargo del INPEC (expedido por la USPEC, el d\u00eda 19 de \u00a0 febrero de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala el Gerente del Consorcio que el \u00e1rea de sanidad del \u00a0 centro penitenciario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de primer \u00a0 nivel y valorar el estado de salud del interno. All\u00ed, en caso de estimarse \u00a0 conveniente, se remitir\u00e1 a un tratamiento especializado, orden de medicamentos o \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, en donde el funcionario de sanidad del INPEC debe \u00a0 solicitar las autorizaciones. Una vez cuente con ellas, indicando la IPS \u00a0 correspondiente para la remisi\u00f3n del paciente, el funcionario de sanidad \u00a0 solicita la cita m\u00e9dica en fecha y hora que se ajuste a las medidas de seguridad \u00a0 y log\u00edstica del centro penitenciario, con el fin de realizar el traslado del \u00a0 recluso a la IPS. Cabe anotar que, dicho procedimiento aplica siempre que el \u00a0 m\u00e9dico general del establecimiento ordene la remisi\u00f3n, excepto en los casos de \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el representante del Consorcio que no se contempla \u00a0 diferencia alguna para la autorizaci\u00f3n de procedimientos requeridos para la \u00a0 atenci\u00f3n en salud en cualquier paciente, lo que quiere decir, que bajo el \u00a0 esquema de salud diferencial aplicable a la poblaci\u00f3n privada de la libertad no \u00a0 existe el POS o no POS, ya que a toda \u00e9sta poblaci\u00f3n se le garantiza cualquier \u00a0 atenci\u00f3n en salud, medicamentos o procedimientos que puedan requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 235-EPCAMSCAS-PY TUT-1209, firmado por Hernando Legarda Benavides, Profesional \u00a0 del \u00c1rea de Salud del INPEC, de fecha 16 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Mediante dicho oficio el Director del EPAMSCASPY se\u00f1ala que (i) la Ley 1122 de \u00a0 2007 dispuso que la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliara al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional indicar\u00e1 los \u00a0 mecanismos que le permitan la operatividad; (ii) con fundamento en lo anterior, \u00a0 el INPEC no puede prestar servicios de salud; (iii) el Gobierno Nacional \u00a0 mediante la Ley 1444 de 2011, seg\u00fan modificada y reglamentada, cre\u00f3 la USPEC, \u00a0 entidad administrativa que no hace parte del INPEC; (iv) el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014 pone en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 USPEC el dise\u00f1o del modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado \u00a0 y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad; (v) el 23 \u00a0 de diciembre de 2015, se suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil No. 363 de \u00a0 2015, entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la USPEC, cuyo objeto consiste en \u00a0 administrar el pago con los recursos dispuestos por fideicomitentes en el Fondo \u00a0 Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y que as\u00ed mismo \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para el patrimonio aut\u00f3nomo de contratar los \u00a0 prestadores de servicios de salud para las personas privadas de la libertad; \u00a0 (vi) de acuerdo con la informaci\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para \u00a0 PPL 2015, el mencionado patrimonio aut\u00f3nomo cuenta con disponibilidad \u00a0 presupuestal; (vii) los responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 tanto POS como no POS, son la USPEC y el Consorcio mencionado, en su calidad de \u00a0 administrador del patrimonio aut\u00f3nomo; (viii) por lo cual, el INPEC y el \u00a0 EPAMSCASPY no tienen dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, limit\u00e1ndose al deber de dar traslado o remisi\u00f3n del paciente \u00a0 desde su centro de reclusi\u00f3n hasta la IPS contratada por el consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de Pruebas, el \u00a0 Director de EPAMSCASPY remite el concepto m\u00e9dico proferido por el Doctor \u00a0 Hernando Legarda Benavides, el cual adjunta como soporte los documentos que \u00a0 sustentan su concepto. En dicho documento, se\u00f1ala el Doctor Legarda que el 05 de \u00a0 abril del a\u00f1o 2016 el accionante fue remitido al Servicio de Urgencias del \u00a0 Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u201cpor presentar herida a nivel e (sic) \u00a0 Cuarto Dedo de la Mano Izquierda, donde emiti\u00f3 Diagn\u00f3sticos de Herida de Dedos \u00a0 de la Mano, Contusi\u00f3n de Dedos de la Mano, Traumatismo de M\u00faltiples Tendones y \u00a0 M\u00fasculos Flexores de la Mu\u00f1eca y de la Mano, para lo cual se realizo (sic) \u00a0los siguientes Procedimientos Quir\u00fargicos: Reducci\u00f3n Abierta Fractura Falanges \u00a0 de la Mano, Tenorrafia Extensores Dedos, Tenorrafia Flexores Dedos. Permaneci\u00f3 \u00a0 en dicha entidad hasta el d\u00eda 06 de Abril de los corrientes y fue dado de Alta \u00a0 por buena Evoluci\u00f3n Cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el accionante \u201cpermaneci\u00f3 en dicha entidad hasta el d\u00eda 06 \u00a0 de abril de los corrientes y fue dado de Alta por buena Evoluci\u00f3n Cl\u00ednica. Una \u00a0 vez ingreso (sic) al Establecimiento penitenciario fue Valorado por el \u00a0 M\u00e9dico de turno, quien emiti\u00f3 Diagn\u00f3stico de Pos-operatorio de Tenorrafia y \u00a0 Fractura de Cuarto Dedo, se orden\u00f3 dejar en Observaci\u00f3n el \u00c1rea de Sanidad para \u00a0 suministro de Antibi\u00f3ticos y Analg\u00e9sicos. Permaneci\u00f3 bajo vigilancia M\u00e9dica y de \u00a0 Enfermer\u00eda hasta el 18 de Abril de 2016 y luego se expidi\u00f3 orden para traslado a \u00a0 su respectivo patio por buena evoluci\u00f3n\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que el accionante \u201casisti\u00f3 \u00a0 a Control Post-Quir\u00fargico con Traumatolog\u00eda y Ortopedia el d\u00eda 12 de Mayo de \u00a0 2016 donde se emiti\u00f3 Diagn\u00f3stico de Herida de Dedos de la Mano, para lo cual se \u00a0 orden\u00f3 Fisioterapia, Radiograf\u00edas de Mano Izquierda y nuevo control con \u00a0 Traumatolog\u00eda con resultados. Para estos eventos ya se solicit\u00f3 al Consorcio \u00a0 Fondo de Atenci\u00f3n en Salud las respectivas Autorizaciones de Servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cse tiene autorizaci\u00f3n de servicios para interconsulta con \u00a0 Especialista en Dermatolog\u00eda y Gastroenterolog\u00eda con destino a la Cl\u00ednica la \u00a0 Estancia, entidad que una vez disponga de cupos definir\u00e1 la fecha para estas \u00a0 valoraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no le era posible enviar la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente en la medida en que \u00e9stas se encuentran \u201cbajo custodia y reserva \u00a0 de la entidad prestadora de servicios en esta caso la IPS Intramural de la \u00a0 FIDUPREVISORA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 cumplimiento del Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la Secretaria \u00a0 de esta Corte mediante sendos oficios emitidos el d\u00eda veinte (20) de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, notific\u00f3 y puso a disposici\u00f3n de las partes en el proceso y durante \u00a0 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud \u00a0 del Auto del 31 de marzo de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional dictada en la materia[12], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Geovanni Jaramillo \u00a0 Villalobos, act\u00faa \u00a0 en nombre propio como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto \u00a0 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: El \u00a0 INPEC y la USPEC, son \u00a0entidades de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 \u00a0 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Por su parte CAPRECOM EPS-S y Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u2013Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, como responsables de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad son \u00a0 tambi\u00e9n susceptibles de demanda de tutela (Decreto 2591 de 1991 art. 42.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad \u00a0 impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[14]. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el \u00a0 accionante considera vulneran su derecho a la salud ocurrieron el 1 de agosto \u00a0 del a\u00f1o 2015, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que ni siquiera supera (1) mes, por lo que la Sala lo \u00a0 considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es \u00a0 decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la \u00a0 jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n \u00a0 de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d[15] y ha reconocido que \u00a0 tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los \u00a0 que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que \u00a0 impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[16]. En cualquier caso, \u00a0 deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que \u00a0 se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una \u00a0 v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales \u00a0 deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y \u00a0 defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados \u00a0 a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al \u00a0 realizar el examen de subsidiariedad afirmo que dicho an\u00e1lisis no finaliza con \u00a0 corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, \u00a0 implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en \u00a0 caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger \u00a0 los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en \u00a0 que el mecanismo judicial este \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[17]. Es decir, que una vez resuelto por la \u00a0 autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de \u00a0 garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que \u00a0 una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se \u00a0 puede dar \u201ccuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d[19] Para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0 concreto, la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud del \u00a0 actor, as\u00ed como su situaci\u00f3n de recluso en medio de un sistema penitenciario \u00a0 donde las violaciones al derecho a la salud son graves y sistem\u00e1ticas y que han \u00a0 sido incluso tenidas en cuenta para declarar el estado de cosas inconstitucional \u00a0 del sistema penitenciario y carcelario[21], \u00a0 justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El EPAMSCASPY \u00a0 -INPEC, CAPRECOM EPSS, la UBA, y la USPEC \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del se\u00f1or \u00a0 Geovanni Jaramillo Villalobos, en raz\u00f3n a la no prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud especializados y a las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron ordenadas, \u00a0 luego de ser v\u00edctima de un ataque con arma blanca en su lugar de reclusi\u00f3n \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer \u00a0 lugar, la Sala proceder\u00e1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud a las personas privadas de la libertad; y (ii) \u00a0 se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la \u00a0 Secci\u00f3n I de esta sentencia, la Sala recibi\u00f3 el Oficio No. 235-EPAMSCAS-PY \u00a0 TUT-1209, de fecha 16 de junio de 2016, en el cual el profesional en el \u00e1rea de \u00a0 salud Dr. Hernando Legarda, indica que al se\u00f1or Jaramillo Villalobos ya se le \u00a0 hab\u00eda garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y practicado la operaci\u00f3n requerida (ver \u00a0 supra. numeral 15 de esta sentencia). Por \u00a0 lo cual, la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de \u00a0 un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el \u00a0 precedente aplicable, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Corte ha reiterado que el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua[22]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se \u00a0 puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este sentido, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante \u00a0 jurisprudencia[23], \u00a0 ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar \u00a0 cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, desde los \u00a0 inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 \u00a0 de 1992, se se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es \u00a0 superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de \u00a0 existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. De manera espec\u00edfica, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental \u00a0 presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del \u00a0 pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la \u00a0 vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la \u00a0 autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona \u00a0 se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en \u00a0 que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el \u00a0 juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-167 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los \u00a0 t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de \u00a0 esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si \u00a0 encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden \u00a0 encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el \u00a0 mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la \u00a0 tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda \u00a0 su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la \u00a0 posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[25]. \u00a0 Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o \u00a0 vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez \u00a0 constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el \u00a0 objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de la carencia actual de objeto por el \u00a0 hecho superado, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en el \u00a0 caso \u201c(\u2026) si \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[26]. Y se ha a\u00f1adido: \u201c(\u2026) En la actualidad se acepta que en \u00a0 aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, \u00a0 debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0GARANT\u00cdA \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho \u00a0 de todas las personas a acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. Dicho derecho ha sido ampliamente desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y es as\u00ed como en la sentencia T-760 de 2008 se le \u00a0 otorg\u00f3 el reconocimiento como derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo que vendr\u00eda a ser \u00a0 recogido por el legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, al \u00a0 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprende el acceso a los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para \u00a0 asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para \u00a0 todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta \u00a0 bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir \u00a0 del v\u00ednculo entre el penado y la administraci\u00f3n surgen, entre otras, dos \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al \u00a0 recluso el ejercicio de ciertas garant\u00edas esenciales asociadas a su dignidad \u00a0 humana, tales como la vida o la salud, ya que \u201cuna de las obligaciones que \u00a0 necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 una existencia digna\u201d[29]; y (ii) el deber de \u00a0 las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los dem\u00e1s \u00a0 derechos en la parte que no sean objeto de restricci\u00f3n, dado el contexto de \u00a0 sujeci\u00f3n en el que se encuentra el recluso.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con este asunto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31] \u00a0precis\u00f3 que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de \u00a0 prisi\u00f3n comporta tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u00a0 \u201c(\u2026) i) el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la \u00a0 integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) \u00a0 el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, \u00a0 seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario\u201d. \u00a0 Por lo tanto, los derechos fundamentales del preso sufrir\u00edan un gran menoscabo \u00a0 por la negligencia estatal en dichas materias y, especialmente, por la falta de \u00a0 cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo esa l\u00ednea, la Corte \u00a0 Constitucional en su sentencia T-409 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la misma \u00a0 efectividad de quienes no hacen parte de esta poblaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 \u00e9ste en ning\u00fan momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda por parte del Estado se refuerza, a\u00fan m\u00e1s sobre la base de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en estos eventos se configura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Seg\u00fan se establece en la legislaci\u00f3n actual[32], la poblaci\u00f3n reclusa debe afiliarse al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a partir de dicha afiliaci\u00f3n el \u00a0 Estado debe proveer los servicios, de manera adecuada e id\u00f3nea[33]. \u00a0No obstante, como \u00a0 se evidencia en la sentencia T-132 de 2016, la Corte ha amparado en diversos \u00a0 pronunciamientos el derecho fundamental a la salud de reclusos, ante la omisi\u00f3n \u00a0 de las entidades a cargo de brindar atenci\u00f3n integral, efectiva y oportuna a sus \u00a0 necesidades m\u00e9dicas, as\u00ed como garant\u00edas para una adecuada alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Lo anterior, evidencia que existe un d\u00e9ficit en la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa en los centros penitenciarios y \u00a0 carcelarios, siendo la salud uno de los derechos que m\u00e1s se han visto afectados. \u00a0 Lo anterior, con una magnitud del tal gravedad, que ha sido un punto central a \u00a0 la hora de declarar el estado de cosas inconstitucional del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario (ver parte resolutiva, sentencia T-388 de 2013)[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.9.1.1. La violaci\u00f3n al derecho a la salud tambi\u00e9n es evidente \u00a0 y manifiesta. La crisis y los problemas de salud en el sistema penitenciario y \u00a0 carcelario en Colombia son latentes, en especial, a partir de la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia en el sistema carcelario, declarada, precisamente, por la crisis que \u00a0 afrontaba la prestaci\u00f3n de servicios de salud dentro del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.9.1.2. Pero la gravedad de la violaci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0 no est\u00e1 dada, \u00fanicamente, porque las personas recluidas en las c\u00e1rceles y \u00a0 penitenciarias no puedan acceder a los servicios de salud, ni siquiera a \u00a0 aquellos que se requieren con necesidad. Quiz\u00e1 la m\u00e1s grave violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la salud de las personas privadas de la libertad es que se deteriore y logre \u00a0 afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.9.1.3. Ese es precisamente el caso de las personas privadas \u00a0 de la libertad en las c\u00e1rceles y penitenciarias de Colombia. Existe una grave \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas acceso a \u00a0 los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud a\u00fan m\u00e1s b\u00e1sica y grave, al privar a las personas del grado de salud y \u00a0 de bienestar con el cual entraron a prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el mismo sentido, reiter\u00f3 recientemente esta Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]la situaci\u00f3n de salud en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad. Las demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de \u00a0 personal m\u00e9dico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de \u00a0 contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n \u00a0 de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que \u00a0 permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano est\u00e1 incumpliendo sus \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Con el fin de superar esta penosa situaci\u00f3n, y como se evidencia en las \u00a0 intervenciones de las autoridades a cargo de implementar las mejoras en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la liberad, hoy \u00a0 en d\u00eda en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014[36], \u00a0 la USPEC suscribi\u00f3 el 23 de diciembre de 2015, el contrato de fiducia mercantil \u00a0 No. 363 (3-1-40993) de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL \u00a0 2015, cuyo objeto consiste en \u201cadministrar y pagar con los recursos \u00a0 dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0 Privadas de la Libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N \u00a0 DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En el presente caso, como se expuso, el accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara el diagn\u00f3stico especializado y la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas por las \u00a0 heridas sufridas en su brazo izquierdo, las cuales le fueron ocasionadas en una \u00a0 agresi\u00f3n f\u00edsica en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Respecto a las peticiones del accionante, el INPEC y el EPAMSCASPY, solicitan \u00a0 ser desvinculados de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no les corresponde la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios. Por su parte, CAPRECOM EICE solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto a partir del 31 de marzo de 2016, dicha entidad no tiene \u00a0 competencia ni facultades para prestar el servicio de salud. A su turno, la \u00a0 USPEC solicita ser desvinculada, por cuanto la asistencia en salud que solicita \u00a0 el accionante, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 PPL 2015. Finalmente, el mencionado Consorcio inform\u00f3 y env\u00edo copias del \u00a0 Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0 en Salud No. 59940-1090-2016 con el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n \u00a0 ESE, con el cual afirma no existen obst\u00e1culos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala pudo constatar mediante el Oficio 235-EPCAMSCAS-PY TUT-1209, firmado por \u00a0 Hernando Legarda Benavides, Profesional del \u00c1rea de Salud del INPEC, de fecha 16 \u00a0 de junio (ver supra. numeral 15 \u00a0de esta sentencia) que (i) el d\u00eda 5 \u00a0 de abril de 2016, el accionante fue remitido al Hospital Universitario San Jos\u00e9, \u00a0 en el cual se le realizaron procedimientos quir\u00fargicos en su extremidad superior \u00a0 izquierda, (ii) el accionante permaneci\u00f3 bajo vigilancia m\u00e9dica y de enfermer\u00eda \u00a0 hasta el d\u00eda 18 de abril de 2016, dentro del establecimiento carcelario, (iii) \u00a0 el accionante asisti\u00f3 a control post-quir\u00fargico el d\u00eda 12 de mayo de 2016, en el \u00a0 cual se ordenaron fisioterapias, radiograf\u00edas y nuevo control de traumatolog\u00eda, \u00a0 y (iv) que el EPAMSCASPY ya solicit\u00f3 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud, \u00a0 las respectivas autorizaciones de servicios, para la atenci\u00f3n de los servicios \u00a0 mencionados en el numeral (iii) anterior, y que tan pronto cuente con dichos \u00a0 documentos, proceder\u00e1 de inmediato a solicitar al accionante para la pr\u00e1ctica de \u00a0 los procedimientos mencionados. Lo anterior, permite concluir a la Sala que lo \u00a0 pretendido por el demandante, a saber, diagn\u00f3stico especializado y la \u00a0 realizaci\u00f3n de cirug\u00eda para disminuir el dolor, ya fue cubierto por el Hospital \u00a0 San Jos\u00e9 de forma satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante, en el \u00a0 sentido de que se le realice una cirug\u00eda est\u00e9tica, en el oficio mencionado se \u00a0 indica que a la fecha del oficio mencionado en el numeral \u00a0 43 \u00a0anterior, el INPEC ya contaba con autorizaci\u00f3n de servicios para interconsulta \u00a0 con especialista en Dermatolog\u00eda en la Cl\u00ednica la Estancia, estando \u00fanicamente \u00a0 pendiente la disposici\u00f3n de cupos para definir la fecha exacta de la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 43 y \u00a044 \u00a0anteriores, determina la Sala que se configura en este caso particular una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la Secci\u00f3n II.D \u00a0 de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No obstante, como se dijo, por no \u00a0 compartir la Sala lo decidido en las sentencias de instancia impugnadas, de \u00a0 conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias \u00a0 de esta Corte[37], \u00a0 seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la parte resolutiva\u00a0 de esta sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar los fallos mencionados y declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto. En este sentido, la sentencia T-271 de 2001 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Sobre la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. La Sala no comparte la \u00a0 argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser \u00a0 concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente \u00a0 caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que \u00a0 se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, \u00a0 la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las \u00a0 razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no \u00a0 es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0 ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Anota la Sala que en el caso en concreto, se ha hecho patente la ineficiencia \u00a0 del sistema de atenci\u00f3n en salud a las personas privadas de su libertad en los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del Estado. Si bien, como se \u00a0 mencion\u00f3 a la fecha de la presente decisi\u00f3n, ya se ha garantizado al se\u00f1or \u00a0 Jaramillo Villalobos el acceso a los servicios de salud[38], \u00a0 dicha prestaci\u00f3n se hizo efectiva m\u00e1s de ocho (8) meses despu\u00e9s de que fuera \u00a0 diagnosticado por el m\u00e9dico intramural, demostrando as\u00ed la falta de voluntad por \u00a0 parte del prestador del servicio de salud en los establecimientos carcelarios, \u00a0 por satisfacer este derecho a las personas privadas de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 De hecho, al momento del diagn\u00f3stico el prestador del servicio de salud era \u00a0 CAPRECOM EICE, y a la fecha de la prestaci\u00f3n del servicio al accionante, seg\u00fan \u00a0 las pruebas aportadas, le correspond\u00eda a profesionales directamente contratados \u00a0 por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0 en Salud a la PPL 2015, esto es, al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n \u00a0 ESE, con quien tambi\u00e9n se suscribi\u00f3 un contrato para la prestaci\u00f3n extramural de \u00a0 los servicios de salud. No obstante lo anterior, anota la Sala que cualquier \u00a0 problema o inconveniente de coordinaci\u00f3n que existan en los cambios e \u00a0 implementaci\u00f3n de los nuevos prestadores del servicio de salud no pueden usarse \u00a0 como pretexto para imponer barreras de acceso a los usuarios de dichos \u00a0 servicios, a quienes, en todo caso, se les debe garantizar un servicio de \u00a0 calidad de forma oportuna, permanente y continua, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Aunado a lo anterior, esta Sala debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0 juez de tutela cuenta con amplias facultades para recolectar las pruebas que le \u00a0 permitan tomar la decisi\u00f3n de conceder o negar la tutela[39]. \u00a0 As\u00ed el juez de tutela, como guardi\u00e1n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, no puede dejar de proteger un derecho basado en la ausencia de \u00a0 pruebas, y mucho menos no hacer los esfuerzos necesarios para recolectarlas. En \u00a0 efecto, esta sala advierte que ante la falta de presentaci\u00f3n de la hist\u00f3rica \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jaramillo Villalobos, los jueces de instancia han debido tomar \u00a0 todas las medidas necesarias para solicitar dicha historia cl\u00ednica a las \u00a0 entidades accionadas, y no usar la ausencia de dicho documento como fundamento \u00a0 para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Con todo, debido a que se evidenci\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, no procede en el presente caso dar una orden en el sentido de disponer \u00a0 que se haga lo que ya se ha hecho. No obstante, por no compartir la Sala lo \u00a0 decidido en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar los fallos \u00a0 mencionados ya que no procede confirmar un fallo que se aparta de los postulados \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. En la \u00a0 medida en la que, la Sala observ\u00f3 una clara inacci\u00f3n en el caso del accionante, \u00a0 proceder\u00e1 a advertir a la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 que como quiera el tratamiento requerido por el accionante se encuentra en \u00a0 curso, seg\u00fan las pruebas aportadas, debe garantizar que el tratamiento cumpla \u00a0 cabalmente con el cometido de superar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud del se\u00f1or Jaramillo Villalobos, por lo cual, a m\u00e1s tardar en un plazo \u00a0 de 48 horas debe autorizar la \u201cfisioterapia, radiograf\u00edas de mano izquierda y \u00a0 nuevo control con traumatolog\u00eda con resultados\u201d, y obtener la cita para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de \u201cinterconsulta con especialista en \u00a0 dermatolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda\u201d, as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de cualquier tratamiento, procedimiento, medicamento, entre otros, que \u00a0 requiera el accionante para superar las dolencias que le aquejan, como \u00a0 consecuencia de las pu\u00f1aladas recibidas en su extremidad superior izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la Corte ordenar\u00e1 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL \u00a0 \u2013 2015 que presente al juez de instancia, Juez Tercero (3) Laboral del Circuito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n (Cauca), un informe escrito sobre el estado de las \u00a0 autorizaciones y tratamientos pendientes al se\u00f1or Jaramillo Villalobos, a m\u00e1s \u00a0 tardar en los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. Si la entidad en menci\u00f3n no cumple, advierte la Corte que el juez \u00a0 deber\u00e1 tomar las medidas pertinentes tanto para sancionar como para procurar la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del tratamiento al accionante, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Lo que el accionante pretend\u00eda en su demanda de tutela era que se ordenara al \u00a0 INPEC-Popay\u00e1n, a CAPRECOM EPS y a la UBA, a proceder a su valoraci\u00f3n por parte \u00a0 de m\u00e9dicos especialistas, debido a las heridas que recibi\u00f3 en su mano izquierda. \u00a0 Ello, con el fin de que le fuese realizado un procedimiento quir\u00fargico en su \u00a0 mano tendiente a mitigar el dolor y reparar el da\u00f1o sufrido, as\u00ed como una \u00a0 intervenci\u00f3n de car\u00e1cter est\u00e9tico que le permitiese recuperar la apariencia \u00a0 f\u00edsica de su extremidad superior izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Por lo cual, le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si dichas entidades vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, en raz\u00f3n a la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 especializados y a las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron ordenadas, luego \u00a0 de ser v\u00edctima de un ataque con arma blanca en su lugar de reclusi\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, se configura una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho ha sido \u00a0 superada de forma tal que la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental ha \u00a0 desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez \u00a0 constitucional ser\u00eda inocua. En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que los \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el EPAMSCASPY, han accedido \u00a0 a realizar la valoraci\u00f3n por parte de un especialista; igualmente, se practic\u00f3 \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el especialista, lo que permite, de \u00a0 acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas, declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Secci\u00f3n II.D) se\u00f1al\u00f3 que si bien opera la carencia \u00a0 actual de objeto por el hecho superado, la Corte puede mantener la potestad de \u00a0 pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones \u00a0 a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, \u00a0 advertir la inconveniencia de repetici\u00f3n, o revocar o confirmar los fallos de \u00a0 instancia si as\u00ed lo considera. Con base en lo anteriormente expuesto, en la \u00a0 medida en que la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Jaramillo Villalobos, se \u00a0 da en el contexto de una violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales, ya \u00a0 reconocida por esta Corte en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, se \u00a0 hace necesario proceder a revocar las decisiones de instancia, advirtiendo a la \u00a0 entidad prestadora de servicios de salud que debe dar estricto cumplimiento a \u00a0 los tratamientos que sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, por \u00a0 cuanto trat\u00e1ndose de una persona que al estar privado de su libertad en un \u00a0 establecimiento penal y carcelario del Estado, tiene una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n con el Estado; es \u00e9ste a quien le corresponde garantizar la integridad \u00a0 f\u00edsica al interior de dicho establecimiento carcelario, as\u00ed como la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud de forma eficiente, oportuna y continua. En este sentido, \u00a0 es clara la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en sostener que el derecho a la \u00a0 salud de las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse con la misma \u00a0 efectividad de quienes no hacen parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en \u00a0 especial, sobre la base de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que se configura en estos \u00a0 eventos de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A luz de lo anterior, las \u00a0 decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de las personas privadas de la libertad, han indicado que el \u00a0 establecimiento carcelario o el prestador del servicio de salud asume el deber \u00a0 de proveer la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, garantizando su integralidad, \u00a0 continuidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, sin \u00a0 imponer obst\u00e1culos de naturaleza econ\u00f3mica o administrativa que impidan el real \u00a0 acceso de esta poblaci\u00f3n a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, aun cuando la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala revocar\u00e1 los fallos de \u00a0 tutela del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) de la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, y la \u00a0 sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito del Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed mismo, advertir\u00e1 la Corte al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL \u2013 2015 que \u00a0 debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, por cuanto el \u00a0 tratamiento se encuentra en curso, y que deber\u00e1 rendir un informe al juez de \u00a0 primera instancia sobre el estado de las autorizaciones y tratamiento del \u00a0 accionante. En caso de que dicho Consorcio no presente el mencionado informe, el \u00a0 juez de primera instancia podr\u00e1 tomar las medidas que considere pertinentes, \u00a0 tanto para sancionar como para procurar la prestaci\u00f3n efectiva del tratamiento \u00a0 al accionante, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado de conformidad con los t\u00e9rminos explicados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Geovanni Jaramillo Villalobos contra el \u00a0 EPAMSCASPY \u2013Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM \u00a0 EPSS, la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n \u2013UBA-, y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios \u2013USPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) de \u00a0 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, y la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR \u00a0 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL \u2013 2015, que debe autorizar en \u00a0 un plazo de cuarenta y ocho (48) horas la \u201cfisioterapia, radiograf\u00edas de mano \u00a0 izquierda y nuevo control con traumatolog\u00eda con resultados\u201d, y definir la \u00a0 fecha y hora en la que se prestar\u00e1n los servicios de \u201cinterconsulta con \u00a0 especialista en dermatolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda\u201d as\u00ed, como ADVERTIR \u00a0al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL -2015 y a las entidades que \u00a0 lleguen a ser contratadas por dicho Consorcio, para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud en el EPAMSCASPY, al INPEC y a la USPEC que deben garantizar la \u00a0 eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos especialistas al se\u00f1or Geovanni Jaramillo Villalobos, como consecuencia de las lesiones \u00a0 sufridas en su extremidad superior izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL \u2013 2015 que \u00a0 debe presentar ante el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Popay\u00e1n un informe escrito sobre \u00a0 el estado de las autorizaciones y tratamientos pendientes al se\u00f1or Jaramillo \u00a0 Villalobos, a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a \u00a0 la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- RECOMENDAR al juez de primera instancia la \u00a0 vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, sentencia T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09, T-927\/13 y T-098 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, sentencia T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se \u00a0 modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre \u00a0 otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 \u00a0 de 2010 y T-021 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, ver sentencias T-596 de 1992, T-714 de 1996, T-1006 de 2002, \u00a0 T-1030 de 2003, T-615 de 2008, T-744 de 2013 y T-391 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, sentencia T-963 de 2006, \u00a0 reiterado en la T-391 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, sentencias T-963 de 2006, T-035 \u00a0 de 2013 reiterado en la \u00a0 T-391 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, \u00a0 sentencia T-825 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El literal (m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispone que \u00a0 \u201cm) La poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la \u00a0 operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional regul\u00f3 los mecanismos de \u00a0 afiliaci\u00f3n en el Decreto 2496 de 2012, seg\u00fan el mismo fue derogado parcialmente \u00a0 por el Decreto 2245 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De conformidad con lo previsto en la \u00a0 sentencia T-762 de 2015 \u201cLa \u00a0 CIDH expres\u00f3 que es deber del Estado proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada e \u00a0 id\u00f3nea a las personas bajo su custodia, siendo a\u00fan mayor en aquellos casos en \u00a0 que las lesiones o la afectaci\u00f3n en la salud de los reclusos es producto de la \u00a0 acci\u00f3n directa de las autoridades. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que en los casos en los \u00a0 que \u201cel Estado ha delegado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las \u00a0 c\u00e1rceles en empresas o agentes privados, como sucede por ejemplo en Colombia, el \u00a0 mismo sigue siendo responsable por la prestaci\u00f3n adecuada de tales servicios. \u00a0 Esto tiene su fundamento general en la doctrina ampliamente desarrollada y \u00a0 asentada en el Sistema Interamericano, seg\u00fan la cual los Estados no s\u00f3lo son \u00a0 responsables por las acciones directas de sus agentes, sino tambi\u00e9n por la de \u00a0 terceros particulares cuando \u00e9stos act\u00faan a instancias del Estado, o con su \u00a0 tolerancia o aquiescencia\u201d. Corte IDH., Caso Ximenes L\u00f3pez Vs. Brasil de julio 4 de \u00a0 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencia T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-762 de 2015: \u201cPara \u00a0 enfrentar este panorama, nada esperanzador en materia de salud, se han formulado \u00a0 algunas propuestas de acci\u00f3n. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por \u00a0 ejemplo, indic\u00f3 a esta Corte que est\u00e1 preparando un proyecto de decreto \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicios de salud de los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del orden nacional. As\u00ed mismo se introdujeron \u00a0 algunas reformas en la Ley 1709 de 2014, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Ver sentencias T-271 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-265\/04 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Como de cuenta el oficio EPCAMSPY 235\/SEC. SANIDAD Nro. 825 del 15 \u00a0 de junio de 2016, suscrito por el Profesional del \u00e1rea de la Salud INPEC, \u00a0 Hernando Legarda Benavides \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculos 19, 20 y 21 del decreto 2591 de 1991<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-378\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}