{"id":24283,"date":"2024-06-26T21:45:40","date_gmt":"2024-06-26T21:45:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-381-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:40","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:40","slug":"t-381-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-16\/","title":{"rendered":"T-381-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial\/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia \u00a0 de tutela para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los \u00a0 casos en los cuales el actor es una persona diagnosticada con c\u00e1ncer, por el \u00a0 impacto que dicha enfermedad tiene en la salud y vida, y porque la suspensi\u00f3n, \u00a0 demora en la entrega o cambio del medicamento o retraso en la orden para el \u00a0 tratamiento o cirug\u00eda puede suponer un deterioro irremediable e irreversible de \u00a0 la salud e incluso la muerte de quienes sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, de \u00a0 ah\u00ed que exigirle agotar un tr\u00e1mite judicial ordinario para la reclamaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 suponer un riesgo para la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS GENERICOS Y \u00a0 COMERCIALES-Criterios para el \u00a0 suministro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE \u00a0 CON CANCER-Vulneraci\u00f3n por EPS al \u00a0 cambiar presentaci\u00f3n y marca de \u00a0 medicamento habitual, por uno gen\u00e9rico, sin informar los motivos del reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la presentaci\u00f3n y marca \u00a0 del medicamento habitual, por uno gen\u00e9rico, realizado por la E.P.S. vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de la accionante porque no se le informaron los motivos del \u00a0 remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones t\u00e9cnicas, fundamentadas \u00a0 en criterios cient\u00edficos o de especialistas que pudieran explicar razonablemente \u00a0 el por qu\u00e9 se desatendi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE \u00a0 CON CANCER-Orden a EPS suministrar el medicamento que le fue \u00a0 ordenado a la accionante por el m\u00e9dico tratante en su presentaci\u00f3n original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5507390[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ana Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo de \u00a0 Piedecuesta (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)[2] y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), proferido \u00a0 el tres (3) de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela que inici\u00f3 Ana \u00a0 Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Lucia \u00a0 Guerrero Duran[3], \u00a0 quien actualmente tiene 44 a\u00f1os de edad[4], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total[5] por considerar que le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, al cambiarle sin previo aviso y \u00a0 explicaci\u00f3n m\u00e9dica la marca del medicamento que le ven\u00edan suministrando como \u00a0 tratamiento para la enfermedad catastr\u00f3fica[6] \u00a0que padece, denominada Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar a la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana \u00a0 Lucia Guerrero Duran se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud \u00a0 Total, en el r\u00e9gimen contributivo, en la ciudad de Piedecuesta (Santander)[7] \u00a0y en el a\u00f1o 2007 le fue diagnosticada Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica[8], \u00a0 motivo por el cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 Imatinib x 400 g[9], \u00a0 en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora asegur\u00f3 que la \u00a0 EPS le suministr\u00f3 el medicamento en la presentaci\u00f3n comercial, GLIVECX 400 MG \u00a0 (B-mesilato de Imatinib) [10] \u00a0desde el inicio del tratamiento y que de un momento a otro[11], aproximadamente para la fecha \u00a0 en la que interpuso la tutela[12], le cambiaron la presentaci\u00f3n \u00a0 de este por una de sus presentaciones gen\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria considera que la E.P.S a la cual est\u00e1 \u00a0 afiliada le vulnera su derecho a la salud porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El uso del medicamento \u00a0 gen\u00e9rico para tratar su enfermedad puede provocarle una reca\u00edda en su salud. \u00a0 Aporto dos estudios m\u00e9dicos al respecto, uno de ellos denominado \u201cEfectos nocivos de las versiones gen\u00e9ricas de \u00a0 imatinib utilizadas para el tratamiento de pacientes con leucemia mieloide \u00a0 cr\u00f3nica en fase cr\u00f3nica: serie de casos de un problema creciente que incide en \u00a0 la seguridad de los pacientes.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s adujo que no fue \u00a0 informada sobre los motivos del cambio de la marca del medicamento y los \u00a0 eventuales efectos que este podr\u00eda ocasionarle en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos \u00a0 se\u00f1alados, la se\u00f1ora Ana Lucia Guerrero \u00a0 Duran solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la salud y en consecuencia \u00a0 se ordene a Salud Total E.P.S. que le suministre el medicamento GLIVEC y los \u00a0 tratamientos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes etc. que necesita para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, as\u00ed como de abstenerse de realizar cobros por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pidi\u00f3 como \u00a0 medida cautelar que se ordenar\u00e1 a la entidad accionada sumin\u00edstrale el GLIVECX \u00a0 400 MG (B-mesilato de Imatinib), hasta tanto se emitiera el fallo \u00a0 correspondiente para evitar el deterioro de su salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico tratante \u00a0 insiste en que el medicamento que debe suministr\u00e1rsele es el Imatinib[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en primera instancia y mediante auto del catorce (14) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015) tomo las siguientes decisiones: admitir la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, decretar la medida cautelar solicitada, y vincular al proceso al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada y FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Salud Total E.P.S., \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015), contesto la tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, desde el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad de la se\u00f1ora Ana lucia Guerrero Duran, siempre le \u00a0 ha suministrado los ex\u00e1menes, medicamentos, tratamientos, ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud \u00a0 de continuar entreg\u00e1ndole el medicamento de tipo comercial explic\u00f3 que conforme \u00a0 a la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica siempre debe hacerse utilizando la denominaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan internacional, y que excepcionalmente, en algunos casos, est\u00e1 prohibido el \u00a0 cambio del producto y fabricante del medicamento que se suministra, casos que no \u00a0 corresponden al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia, Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA somete a las mismas \u00a0 pruebas t\u00e9cnicas y de calidad a los medicamentos comerciales y gen\u00e9ricos, por lo \u00a0 que, la accionada puede suministrar cualquier marca y producto que cuente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es improcedente en lo concerniente a las pretensiones de \u00a0 ordenarle entregar y realizar todos los tratamientos que sean necesarios para \u00a0 tratar su enfermedad, por ser hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 que, \u00a0 en caso de acceder a las pretensiones se ordene al FOSYGA pagar el 100% de las \u00a0 cuentas de recobro o facturas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stas, porque la demora en los pagos est\u00e1 haciendo inviable la operaci\u00f3n de \u00a0 estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) profiri\u00f3 sentencia el veinte (20) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), en la cual ampar\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0 la actora y orden\u00f3 a la E.P.S. accionada entregar el medicamento imatinib \u00a0 mesilato \u00a0en su presentaci\u00f3n original (comercial) y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la actora es \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n porque se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por la enfermedad que padece, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien el \u00a0 medicamento que le fue prescrito por el m\u00e9dico tratante es imatinib mesilato \u00a0 tab 400 mgrs y no el medicamento comercial Glivec, este \u00faltimo es el que \u00a0 debe entreg\u00e1rsele debido a que este le ha sido suministrado desde el inicio del \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de pagos de cuotas o copagos y tratamiento integral, advirti\u00f3 que no \u00a0 se pronunci\u00f3 de fondo debido a que en el expediente no obra prueba de la \u00a0 existencia de cobros realizados por la E.P.S. Salud Total a la se\u00f1ora Ana Lucia \u00a0 Guerrero Duran por concepto de tratamientos para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga (Santander) resolvi\u00f3 el recurso mediante sentencia del \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual revoc\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0 el hecho que fue el m\u00e9dico tratante quien modific\u00f3 el medicamento prescrito a la \u00a0 actora, por lo cual, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de la actora emitida por el Centro Nacional de \u00a0 Oncolog\u00eda[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el Centro Nacional de Oncolog\u00eda de fecha \u00a0 de 2015\/09\/10[19], en la cual la doctora Clara Virginia Prato \u00a0 Pinto (hemato-oncolog\u00eda) le prescribi\u00f3 a la paciente Ana Lucia Guerrero Duran el \u00a0 medicamento \u201cImatinib Melisato Tab x 100mg\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total \u00a0 alleg\u00f3 memorial al proceso de revisi\u00f3n en el cual solicit\u00f3 se confirme la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 Asegur\u00f3 que no existen estudios que \u00a0 demuestren que la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica del medicamento genere efectos adversos \u00a0 por lo cual no debe suministrar la presentaci\u00f3n comercial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso se discute si constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la salud la decisi\u00f3n de una entidad que presta servicios \u00a0 de salud de cambiar la marca fabricante de un medicamento que suministra a un \u00a0 paciente como tratamiento de una enfermedad cr\u00f3nica, por considerar que puede \u00a0 suministrarle un gen\u00e9rico que este avalado por el INVIMA, sin informarle dicha \u00a0 decisi\u00f3n al paciente y sin explicarle las implicaciones m\u00e9dicas que de este se \u00a0 derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a lo anterior, la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela &#8211; especial protecci\u00f3n constitucional a personas diagnosticadas con \u00a0 c\u00e1ncer, ii) principio de continuidad en salud, iii) prescripci\u00f3n de medicamentos \u00a0 gen\u00e9ricos y comerciales, y su suministro; y iv) soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela &#8211; especial protecci\u00f3n constitucional a personas diagnosticadas \u00a0 con c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[22]. \u00a0 All\u00ed se establece que \u00a0 dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de \u00a0 otro medio judicial de defensa y (ii) cuando los otros medios resultan inid\u00f3neos \u00a0 o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, y se requiera para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe \u00a0 analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de \u00a0 su utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos \u00a0 ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la \u00a0 tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta \u00a0 el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe \u00a0 obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende.\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela \u00a0 y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s flexible en su an\u00e1lisis cuando el actor es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[25]. En desarrollo del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial \u00a0 positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00a0 \u00f3ptica menos estricta, pues a menudo el actor no puede soportar las cargas y los \u00a0 tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de \u00a0 la misma manera que una persona en \u00f3ptimas condiciones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente en los casos en los cuales el actor es una persona \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer, por el impacto que dicha enfermedad tiene en la salud \u00a0 y vida, y porque la suspensi\u00f3n, demora en la entrega o cambio del medicamento o \u00a0 retraso en la orden para el tratamiento o cirug\u00eda puede suponer un deterioro \u00a0 irremediable e irreversible de la salud e incluso la muerte de quienes sufren \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, de ah\u00ed que exigirle agotar un tr\u00e1mite judicial \u00a0 ordinario para la reclamaci\u00f3n podr\u00eda suponer un riesgo para la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-239 de 2015[27], \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con c\u00e1ncer. En este caso la EPS a \u00a0 la que estaba afiliada no le suministr\u00f3 los medicamentos ni el suplemento \u00a0 alimenticio para tratar la enfermedad bajo el argumento de que la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios NO POS-S corresponde a la secretar\u00eda territorial de salud. La Sala \u00a0 sostuvo que: \u201cde conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, el Estado debe \u00a0 proteger, de manera especial, a aquellas personas que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta.\u201d y \u00a0que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que las personas que \u00a0 padecen c\u00e1ncer, por la complejidad y magnitud de su enfermedad, tienen una carga \u00a0 mayor de necesidades, lo que obliga al Estado a brindarles una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a su derecho a la salud, que atienda a las necesidades espec\u00edficas \u00a0 de su padecimiento[28].\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido entonces \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para realizar las reclamaciones judiciales \u00a0 que est\u00e9n relacionadas con los tratamientos para el c\u00e1ncer, porque quienes lo \u00a0 padecen son sujetos de especial protecci\u00f3n por la gravedad de la enfermedad, por \u00a0 ser catastr\u00f3fica como en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio de continuidad en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de continuidad tiene como objeto proteger el derecho de los usuarios a \u00a0 recibir el medicamento o tratamiento en las condiciones y tiempo se\u00f1aladas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante y que cualquier cambio en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica les sea \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cTal obligaci\u00f3n se encuentra \u00a0 asociada con el principio de eficiencia, \u201cprevisto en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ha sido concebido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cla disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-314 \u00a0 de 2015[31] \u00a0se dijo: que en materia de prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, los usuarios \u00a0 gozan de la garant\u00eda de no interrupci\u00f3n del suministro del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 iniciado. Esta es la faceta de continuidad del derecho fundamental a la salud. A \u00a0 prop\u00f3sito, en\u00a0el \u00a0 apartado [4.4.6.4.]\u00a0de la sentencia T-760 de 2008,[3]\u00a0la Corte sostuvo que todos los \u00a0 usuarios del Sistema P\u00fablico de Salud tienen derecho a acceder a los servicios \u00a0 que requieran (medicamentos, procedimiento o ex\u00e1menes), en la cantidad ordenada \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, con la calidad necesaria para el restablecimiento de su \u00a0 salud, y sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que agregar que la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud no se protege exclusivamente en raz\u00f3n de los principios \u00a0 de efectividad y eficiencia,[4]\u00a0sino \u00a0 tambi\u00e9n, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n entre el acceso efectivo al Sistema \u00a0 de Salud, como servicio p\u00fablico, y el postulado de confianza leg\u00edtima, derivado \u00a0 del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), seg\u00fan el cual, los ciudadanos \u00a0 gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no \u00a0 desarrollen un fin constitucional leg\u00edtimo. En el \u00e1mbito de la salud, tal \u00a0 certeza se materializa en la garant\u00eda de que a los afiliados no se les \u00a0 interrumpir\u00e1 injustificadamente su tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud tambi\u00e9n \u00a0 conlleva el derecho del paciente de recibir la misma presentaci\u00f3n del \u00a0 medicamento que se le est\u00e1 suministrando. Si bien las entidades prestadoras y \u00a0 promotoras de salud pueden realizar cambios en la marca, laboratorio fabricante \u00a0 del medicamento que suministran a un paciente diagnosticado con una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, \u00e9stos deben estar justificados en los criterios de calidad, \u00a0 seguridad, eficacia y comodidad e informados al paciente o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0 en algunos casos, el cambio de marca o laboratorio fabricante de un medicamento \u00a0 requiere de seguimiento m\u00e9dico por el impacto que puede sufrir un paciente. En \u00a0 efecto en la sentencia T-599 de 2015[32], se present\u00f3 el caso de un enfermo de VIH \u00a0 al cual le fue suministrado un gen\u00e9rico cambi\u00e1ndosele los medicamentos que se le \u00a0 suministraba para el tratamiento de la enfermedad y \u00a0dicho cambio le provoc\u00f3 \u00a0 efectos secundarios tan gravosos que lo llevaron a que el paciente abandonara \u00a0 temporalmente el tratamiento. En la soluci\u00f3n del caso se estableci\u00f3 que la \u00a0 promotora de salud pod\u00eda realizar el cambio de la marca del medicamento \u00a0 cumplimiento los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, y \u00a0 adicionalmente deb\u00eda hacerle seguimiento m\u00e9dico al paciente y en caso de que \u00a0 presentar\u00e1 complicaciones derivadas del cambio de marca del medicamento, volver \u00a0 al tratamiento inicial.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Prescripci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, y su suministro. \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n jurisprudencial y discusi\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en el p\u00e1rrafo 6.2.1.1.6. de la sentencia T-760 de 2008 que, de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para ese momento, los m\u00e9dicos deb\u00edan \u00a0 realizar la prescripci\u00f3n de medicamentos bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin \u00a0 perjuicio que la entidad promotora de salud pueda suministrar la versi\u00f3n \u00a0 comercial.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el a\u00f1o \u00a0 2013[35] el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 nuevamente regul\u00f3 el tema y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n se realizar\u00e1 siempre \u00a0 utilizando la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional, exclusivamente. Al paciente se \u00a0 le deber\u00e1 suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o gen\u00e9ricos), \u00a0 autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0 &#8211; INVIMA, que cumplan las condiciones descritas en este acto administrativo\u201d, \u00a0 con la excepci\u00f3n \u201cEn el caso de los medicamentos anticonvulsivantes, \u00a0 anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terap\u00e9utico definidos de forma \u00a0 peri\u00f3dica por el INVIMA, no deber\u00e1 cambiarse el producto ni el fabricante una \u00a0 vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizar\u00e1 \u00a0 el ajuste de dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n con el monitoreo cl\u00ednico y \u00a0 paracl\u00ednico necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada anteriormente (T-760 de 2008), \u00a0 la Corte precis\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes pueden prescribir medicamentos y de \u00a0 forma excepcional ordenar el suministro de una marca en especial o laboratorio \u00a0 conforme los siguientes criterios[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la determinaci\u00f3n de la de calidad, la \u00a0 seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un \u00a0 medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico), con base en\u00a0su experticio \u00a0 y el conocimiento cl\u00ednico del paciente[501]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u00a0prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados \u00a0 (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en \u00a0 cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo \u00a0 discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia.[502]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 facultad de la entidad prestadora o promotora de salud de reemplazar el \u00a0 medicamento que suministra de la presentaci\u00f3n comercial a una de las \u00a0 pretensiones gen\u00e9ricas, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia mencionada hizo alusi\u00f3n \u00a0 a lo consignado en la\u00a0 sentencia T-1083 de 2003[37], \u00a0en la cual la sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una EPS puede \u00a0 reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0 (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del \u00a0 CNSSS, art. 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o \u00a0 tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) \u00a0 la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el \u00a0 tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se concluye que los m\u00e9dicos tratantes por mandato legal (i) \u00a0 deben prescribir los medicamentos con su nombre gen\u00e9rico, y (ii) \u00a0 excepcionalmente pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar \u00a0 el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente \u00a0 considera que es el m\u00e1s eficiente para tratar la enfermedad (criterio de \u00a0 efectividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al criterio de eficacia, se ha se\u00f1alado que este est\u00e1 relacionado con la \u00a0 idoneidad y efectos del tratamiento o medicamento en la salud del paciente por \u00a0 sus condiciones particulares. Esto implica la existencia de un dialogo entre el \u00a0 m\u00e9dico y el paciente que permite a los dos encontrar la mejor opci\u00f3n para la \u00a0 enfermedad a partir de las conocimientos especializados del m\u00e9dico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el criterio de comodidad tiene dos esferas, por un lado el acceso al \u00a0 medicamento o tratamiento para el goce efectivo del derecho, es decir la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras[40]. Para ilustrar \u00a0 mejor el asunto, la Sala estudio un caso[41] en donde el actor entre las pretensiones solicit\u00f3 que \u00a0 se ordenara a la E.P.S. cubrir el costo del transporte desde el lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n (una vereda) al lugar donde deb\u00eda realizar el tratamiento (ciudad) \u00a0 debido a que no ten\u00eda los recursos para trasladarse, por lo que la movilidad se \u00a0 convirti\u00f3 en una barrera para el acceso efectivo al derecho a la salud, motivo \u00a0 por el cual en la acci\u00f3n constitucional se ampar\u00f3 el derecho como quiera que el \u00a0 actor demostr\u00f3 las dificultades para su desplazamiento y la imposibilidad de \u00a0 mitigarlas o solucionarlas por s\u00ed mismo o su familia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, este principio tambi\u00e9n implica que en los casos en los cuales \u00a0 el tratamiento o medicamento tiene efectos secundarios, una vez el paciente los \u00a0 conoce, sufre y se adapta a estos, no se debe someter nuevamente al traumatismo \u00a0 de este proceso de adaptaci\u00f3n, al medicamento o tratamiento nuevo, sino es \u00a0 extremadamente necesario y previa informaci\u00f3n al paciente por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de las entidades que prestan servicios de salud, no solo aplica \u00a0 para el cambio de un medicamento de su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica o comercial, sino \u00a0 en general, cuando suministra un medicamento, deber\u00e1 mantener dicha presentaci\u00f3n \u00a0 por el tiempo que dure el tratamiento, si considera que debe realizar un cambio \u00a0 de la marca del laboratorio que lo produce, o presentaci\u00f3n, deber\u00e1 informarlo al \u00a0 paciente y justificarlo, conforme al principio de continuidad. Esta prohibici\u00f3n \u00a0 se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 5521de 2012 \u00a0 proferida por el Ministerio de Salud, \u00fanicamente para los casos descritos en la \u00a0 norma[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no puede interpretarse en el sentido de considerar que las empresas \u00a0 que prestan servicios de salud puedan cambiar \u201cel producto\u201d \u00a0o \u201cel fabricante\u201d de un medicamento que es suministrado en un tratamiento \u00a0 contra una enfermedad catastr\u00f3fica, por un producto \u201cde estrecho margen \u00a0 terap\u00e9utico\u201d, sin explicaci\u00f3n alguna al paciente, debido a que este es quien \u00a0 sufre los efectos del cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que respecto de los criterios de la calidad y seguridad de los \u00a0 medicamentos, estos son certificados por del INVIMA, entidad que realiza los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos previos a autorizar su comercializaci\u00f3n y consumo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, las E.P.S. si pueden, bajo los criterios de \u00a0 eficacia y comodidad, bas\u00e1ndose en las condiciones particulares del paciente \u00a0 (historia m\u00e9dica, familiar, alergias, susceptibilidades entre otras), su \u00a0 evoluci\u00f3n y seguimiento, cambiar, prescribir y ordenar la entrega de un \u00a0 medicamento especificando marca, laboratorio o presentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, pueden \u00a0 ordenar el cambio del tratamiento o medicamento, con fundamento en la evoluci\u00f3n \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Discusi\u00f3n actual sobre el medicamento imatinib, \u00a0utilizado para el tratamiento de la leucemia[45] y otros tipos de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia es el Instituto Nacional de Vigilancia, \u00a0 Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA, la entidad encargada de someter a pruebas de \u00a0 calidad los medicamentos y otorgar a los laboratorios las licencias para \u00a0 autorizar la comercializaci\u00f3n y consumo de estos, por lo cual todos los \u00a0 medicamentos sin importar si son de marca o gen\u00e9ricos son sometidos a las mismas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, no solo en Colombia sino en el mundo, se \u00a0 discute sobre la calidad de los medicamentos gen\u00e9ricos y su comparaci\u00f3n de \u00a0 calidad con aquellos comerciales o de marcas, al igual que la diferencias de \u00a0 precios entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente el imatinib la discusi\u00f3n ha sido mayor, \u00a0 al punto que en varios pa\u00edses, entre ellos la India, le han negado la patente al \u00a0 laboratorio que produce el medicamento comercial permitiendo que laboratorios \u00a0 fabricantes de medicamentos gen\u00e9ricos puedan ofrecer el medicamento en \u00a0 presentaci\u00f3n gen\u00e9rica a un menor precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, la Superintendente de Industria y \u00a0 Comercio le neg\u00f3 la patente del Imatinib a laboratorio Novartis mediante las \u00a0 Resoluciones n\u00fam. 04164 de 25 de febrero de 2003 y 16268 de 16 de junio de 2003 \u00a0 y posteriormente en el 2012 la misma entidad se la otorg\u00f3, en cumplimiento de la\u00a0 \u00a0 sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo episodio de la discusi\u00f3n entre el gobierno \u00a0 nacional y el laboratorio Novartis que produce el medicamento en cuesti\u00f3n en su \u00a0 presentaci\u00f3n comercial, el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 2475 de 2016 \u00a0 declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Declarar la existencia de razones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico frente al medicamento imatinib, conforme al Cap\u00edtulo 24 del \u00a0 Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio Industria y \u00a0 Turismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el laboratorio Novartis es el titular de la patente del imatinib \u00a0 y el precio ser\u00e1 sometido a control por parte la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de \u00a0 precios del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a la actora Ana Lucia Guerrero Duran en el \u00a0 a\u00f1o 2007 le fue diagnosticada una leucemia mieloide cr\u00f3nica y el m\u00e9dico tratante \u00a0 le prescribi\u00f3 el medicamento en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica[47] \u00a0imatinib, pero la E.P.S. \u00a0 (Salud Total) al momento de suministrar el medicamento le entreg\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0 comercial Glivec. Posteriormente la E.P.S., consider\u00f3 que era factible \u00a0 suministrarle a la actora cualquier presentaci\u00f3n del imatinib que est\u00e9 \u00a0 avalada por el INVIMA[48], le cambi\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n del medicamento, sin darle una explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto seg\u00fan la jurisprudencia la E.P.S. puede \u00a0cambiar la presentaci\u00f3n del \u00a0 medicamento que suministra a una usuaria, cuando el m\u00e9dico tratante, por las \u00a0 condiciones particulares del paciente, considera que puede o debe hacerlo \u00a0 (criterios de eficacia y comodidad) y que este cuenta con las licencias del \u00a0 INVIMA (criterio de calidad y seguridad), decisi\u00f3n que debe comunicarle a la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este asunto el cambio en la presentaci\u00f3n y marca del medicamento \u00a0 habitual, por uno gen\u00e9rico, realizado por Salud Total E.P.S. vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la salud de la se\u00f1ora Ana Lucia Guerrero Dur\u00e1n porque no se le informaron los \u00a0 motivos del remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones t\u00e9cnicas, \u00a0 fundamentadas en criterios cient\u00edficos o de especialistas que pudieran explicar \u00a0 razonablemente el por qu\u00e9 se desatendi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones de ordenar a la entidad de no realizarle a la actora cobros o \u00a0 exigirles pagos o copagos para acceder a los tratamientos y prestarles todos los \u00a0 tratamientos necesarios para combatir la enfermedad, como los se\u00f1alaron los \u00a0 jueces de instancias, no existe prueba de que as\u00ed haya sucedido, por lo tanto, \u00a0 no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por este asunto. En \u00a0 todo caso, en gracia de discusi\u00f3n se reitera lo se\u00f1alado en la sentencia T-760 \u00a0 de 2008[49] donde se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n a las empresas \u00a0 promotoras de salud de realizar cobros para acceder al tratamiento de quienes \u00a0 sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, como es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud del \u00a0 Salud Total de ordenarle al FOSYGA el pago de las facturas y reembolsos por los \u00a0 costos que se generen en la entrega del medicamento imatinib en su \u00a0 prestaci\u00f3n comercial dentro los 15 d\u00edas siguientes a la entrega de la factura, \u00a0 \u00e9sta no se atender\u00e1 por cuanto consultado en la \u00a0 lista de los medicamentos incluidos en el POS contributivo se constata que el \u00a0 que nos ocupa est\u00e1 dentro de la lista[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), del tres \u00a0 (3) de diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar confirmar la sentencia \u00a0 de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Piedecuesta \u00a0 (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante en su presentaci\u00f3n original o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en \u00a0 la parte considerativa de la sentencia, la Sala sostuvo que cuando un m\u00e9dico \u00a0 tratante le prescribe a un paciente el medicamento para un tratamiento de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica en su \u201cDenominaci\u00f3n \u00a0 Com\u00fan Internacional\u201d, la E.P.S. tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrarle la misma marca y laboratorio fabricante del \u00a0 medicamento durante el tratamiento, salvo que el m\u00e9dico tratante cambie tal \u00a0 medicamento o autorice la variaci\u00f3n. En el caso que la E.P.S. vaya a realizar un \u00a0 cambio en el medicamento, debe informar al m\u00e9dico, explicarle la causa del \u00a0 cambio (la cual debe soportarse en los criterios de calidad, seguridad, \u00a0 eficiencia y comodidad) y las posibles consecuencias que puede tener en la \u00a0 salud. \u00c9ste debe autorizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el paciente tiene derecho a \u00a0 conocer el medicamento que le suministran y sus efectos, a que este le sea \u00a0 suministrado en la misma presentaci\u00f3n durante el tratamiento porque los \u00a0 medicamentos utilizados para tratar enfermedades catastr\u00f3ficas suelen tener \u00a0 efectos secundarios \u201cfuertes\u201d, como en el caso de imatinib[51], por lo cual, una vez el paciente se ha adaptado al \u00a0 tratamiento, tiene derecho a que no se lo modifique sin autorizaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), proferido el tres (3) de \u00a0 diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia \u00a0 de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Piedecuesta \u00a0 (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante en su presentaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este caso fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el 13 de mayo de \u00a0 2016 bajo el criterio subjetivo denominado \u201cnecesidad de proteger un derecho \u00a0 fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Radicado 685474089003-2019-00381-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 18 del cuaderno 1 expediente de \u00a0 primera instancia. A partir de esta anotaci\u00f3n la referencia a folios ser\u00e1 la del \u00a0 cuaderno 1 expediente de primera instancia salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Naci\u00f3 el 11 de junio de 1972 en Piedecuesta, Santander, \u00a0 informaci\u00f3n tomada de la fotocopia de la cedula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica, \u00a0 para la fecha del diagn\u00f3stico, se encontraba afiliada a la dicha EPS, folios 45 \u00a0 y 46 del expediente de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Calificada de esta forma por la actora de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cenfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del \u00a0 presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas \u00a0 que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consta en la Historia Cl\u00ednica, folios 45 y 46 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Diagnostico C921- Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Historia Cl\u00ednica de Ana Lucia Guerreo Duran expedida por el Centro \u00a0 Nacional de Oncolog\u00eda S.A.\u00a0 fecha 2015-09-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consta en la Historia Cl\u00ednica ya \u00a0 mencionada y en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica visible a folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Es una marca comercial del imatinib, producida por el laboratorio Novartis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] No se\u00f1al\u00f3 en el escrito una fecha precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] 6 de octubre de 2015, como consta en el acto de reparto \u00a0 visible a folio 40 del expediente de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 19 a 38 del expediente, art\u00edculo publicado en \u00a0 Informa Healthcare, ISSN: 1042-8194 print \/ 1029-2403 online. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 44, orden m\u00e9dica expedida por \u00a0 la hemat\u00f3loga Dra. Clara Virgina Prato Pinto, en la que le recet\u00f3 el 2015\/05\/10 \u00a0 Imatinib Mesilato Tab x 100 mg a la paciente Lucia Guerrero Duran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ver folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 82 a 83, del cuaderno del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0 de Piedecuesta, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 18 a 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por medio del cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al que aqu\u00ed se alude \u00a0 debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza \u00a0 o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o \u00a0 hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de \u00a0 intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia \u00a0 busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n \u00a0 extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la \u00a0 pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. \u00a0 Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, \u00a0 la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la \u00a0 urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos \u00a0 fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos \u00a0 del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las \u00a0 siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para verificar el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De \u00a0 no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad \u00a0 del accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal \u00a0 modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela \u00a0 cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la \u00a0 Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron \u00a0 de presente los deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente \u00a0 hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n hicieron \u00a0 alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-202 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, S.V.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva,\u201d Lo que la Sentencia T-239 de 2015 \u00a0 resuelve en ese sentido -supeditar la entrega del medicamento a lo que sobre el \u00a0 particular decida la m\u00e9dica tratante de la agenciada- no tiene efecto distinto \u00a0 que el de diferir, injustificadamente, la protecci\u00f3n constitucional que la Sala \u00a0 debi\u00f3 prodigarle a la se\u00f1ora Moreno una vez tuvo conocimiento de las \u00a0 circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencia T-066 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-313 del 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-599 de 2015 (MP. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos), T-331\u00a0del 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 T-067\u00a0del 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado),\u00a0T-057 del 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), y T- 899 \u00a0 del 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular, ver la sentencia \u00a0 T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u201cUna Entidad Promotora \u00a0 de Salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado vulnera los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0a\u00a0la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de una persona portadora de VIH, al reemplazar el tratamiento \u00a0 antirretroviral en presentaci\u00f3n comercial a uno gen\u00e9rico sin contar con un \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante que justifique el cambio bajo los criterios de\u00a0(i) calidad, \u00a0 (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad\u00a0para la paciente. Incumpliendo\u00a0con su deber de adoptar medidas \u00a0 alternas para mitigar los efectos adversos que los referidos medicamentos \u00a0 pudieran llegar a ocasionarle al portador debido a su ingesta, por medio de \u00a0 un seguimiento integral y permanente en lo que tiene que ver con prevenci\u00f3n \u00a0 secundaria, cumplimiento con el tratamiento antirretroviral, estado \u00a0 nutricional, estado de \u00e1nimo, posibles efectos secundarios y entorno social del \u00a0 usuario en salud; a trav\u00e9s de un equipo cl\u00ednico interdisciplinario que brinde \u00a0 todas las garant\u00edas para sobre llevar esa enfermedad progresiva y \u00a0 degenerativa.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cRecuerda la Corte que la regulaci\u00f3n vigente sobre gen\u00e9ricos \u00a0 establece como regla general la obligaci\u00f3n de que los medicamentos en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su denominaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica, aun cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus \u00a0 formas de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven \u00a0 los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. \u00a0 Indica la norma: \u201cLa utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes \u00a0 Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al \u00a0 principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, \u00a0 independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), \u00a0 siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y \u00a0 comodidad para el paciente.\u201d\u00a0(Acuerdo \u00a0 228 de 2002, art\u00edculo 4\u00b0). A su vez, define la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional \u00a0 como el\u00a0\u201c[n]ombre recomendado \u00a0 por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominaci\u00f3n Com\u00fan \u00a0 Internacional es conseguir una buena identificaci\u00f3n de cada f\u00e1rmaco en el \u00e1mbito \u00a0 internacional.\u201d\u00a0y el medicamento \u00a0 gen\u00e9rico como\u00a0\u201c(\u2026) aquel que utiliza \u00a0 la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional para su prescripci\u00f3n y expendio.\u201d\u00a0(Acuerdo \u00a0 228 de 2002, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201c6.2.1.1.7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional por su \u00a0 parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios que \u00a0 deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un \u00a0 medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para autorizar o negar su suministro:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Posici\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-599 de 2015 (MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver numeral 5.1.6.2. sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0T-033 de 2013 \u00a0 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-033 de 2013: \u201cLa regla general es que los \u00a0 costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser \u00a0 asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar, salvo que se \u00a0 presente alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994: (i) que \u00a0 exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes \u00a0 internados que requieran atenci\u00f3n complementaria; adem\u00e1s, la norma deja a salvo \u00a0 aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial \u00a0 mayor, en las que todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la empresa \u00a0 promotora de salud respectiva. Sin embargo, con fundamento en el denominado \u00a0 principio de accesibilidad econ\u00f3mica \u2013seg\u00fan el cual los usuarios del sistema de \u00a0 salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, \u00a0 subsidien a las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 solventar sus necesidades en esta materia\u2013, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que cuando se ordena la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en un lugar distinto \u00a0 a aqu\u00e9l en el que reside el paciente, existen algunos eventos en los cuales son \u00a0 las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni \u00e9l ni \u00a0 sus familiares cercanos cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar el valor del traslado. Adem\u00e1s, si se demuestra que el paciente \u201ces \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d, esta obligaci\u00f3n \u00a0 comprender\u00e1 tambi\u00e9n la de cubrir los gastos de un acompa\u00f1ante.\u00a0De \u00a0 esa manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a \u00a0 la remoci\u00f3n de las barreras y de los obst\u00e1culos que impiden a una persona \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 5521 del \u00a0 2012 establece: \u201cEn el caso de los medicamentos anticonvulsivantes, \u00a0 anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terap\u00e9utico definidos de forma \u00a0 peri\u00f3dica por el INVIMA, no deber\u00e1 cambiarse el producto ni el fabricante una \u00a0 vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizar\u00e1 \u00a0 el ajuste de dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n con el monitoreo cl\u00ednico y \u00a0 paracl\u00ednico necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Creada en la Ley 100 de 1993 para la vigilancia de \u00a0 alimentos y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/druginfo\/meds\/a606018-es.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejera ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicaci\u00f3n \u00a0 numero: 11001-03-24-000-2003-00508-01. En la cual se declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0 resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante \u00a0 las cuales le neg\u00f3 al laboratorio de Novartis la patente sobre el Imabtinib y le \u00a0 orden\u00f3 a dicha entidad otorgar la patente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Conforme a lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica y en la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica allegada al expediente de primera instancia, folios 44 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La actora no especific\u00f3 cual marca o \u00a0 laboratorio fue el que le entregaron en cambio del GLIVEC, actualmente hay 10 \u00a0 laboratorios productores del medicamento. An\u00e1lisis De Mercado Del Imatinib En \u00a0 Colombia Y Proyecci\u00f3n De Impacto Presupuestal De La Declaratoria De Razones De \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico. Direcci\u00f3n de Medicamentos y Tecnolog\u00edas en Salud. Octubre de \u00a0 2015. \u00a0el informe El mercado de imatinib &#8211; tableta est\u00e1 \u00a0 compuesto por 13 titulares de registro sanitario, 19 marcas comerciales y 124 \u00a0 presentaciones comerciales (CUM) registradas en el INVIMA a febrero de 2015. Sin \u00a0 embargo, para el a\u00f1o 2014, solamente 10 de esos 13 titulares reportaron ventas \u00a0 al SISMED. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201c(vii)\u00a0Protecci\u00f3n a las enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo. \u00a0 El acceso a los servicios de salud oportunos es especialmente garantizado cuando \u00a0 se trata de una persona con una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo; no se \u00a0 les puede dejar de atender\u00a0\u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019, ni pueden cobr\u00e1rsele copagos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] l01xe01 imatinib imatinib 100mg tabletas \u00a0 con o sin recubrimiento que no modifiquen la liberaci\u00f3n del f\u00e1rmaco, c\u00e1psula \u00a0 cubierto para el tratamiento de la leucemia mieloide cr\u00f3nica (ph+) l01xe01 \u00a0 imatinib imatinib 400mg tabletas con o sin recubrimiento que no modifiquen la \u00a0 liberaci\u00f3n del f\u00e1rmaco, c\u00e1psula cubierto para el tratamiento de la leucemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/druginfo\/meds\/a606018-es.html.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-381\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial\/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia \u00a0 de tutela para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los \u00a0 casos en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}