{"id":24285,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-383-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-383-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-16\/","title":{"rendered":"T-383-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-383\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento del derecho a la seguridad \u00a0 social como fundamental y aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar el pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico derivadas de su \u00a0 reconocimiento, siempre y cuando\u00a0el actor allegue los elementos \u00a0 probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n, a menos de que se compruebe que sus derechos se \u00a0 encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe considerable grado \u00a0 de certeza sobre la procedencia de a solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela con \u00a0 identidad de hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria si se comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del \u00a0 accionante. Sin embargo,\u00a0cuando el uso \u00a0 inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en la interposici\u00f3n de varias \u00a0 acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la \u00a0 temeridad, si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atr\u00e1s \u00a0 enunciados;\u00a0(i)\u00a0cuando hay de por \u00a0 medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas que est\u00e1n \u00a0 expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia;\u00a0(ii)\u00a0cuando la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado,\u00a0\u00a0cuando al momento de proferir la decisi\u00f3n, el juez \u00a0 de tutela comprueba que la situaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en \u00a0 que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso oper\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado, \u00a0 pues al haberse expedido Resoluci\u00f3n \u201cPor la cual se reconoce una Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez\u201d, el objeto se agot\u00f3 y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Julio Cesar Sarmiento de \u00c1vila contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0(i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: La Sala deber\u00e1 determinar si la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, con fundamento en \u00a0 que no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,\u00a0 \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) -Expediente T-5.472.187-; (ii) el Juzgado Quinto de Familia \u00a0 de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, \u00a0 el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.485.573-, \u00a0 en los tr\u00e1mites de las acciones de tutela incoadas por Julio Cesar Sarmiento de \u00a0 \u00c1vila contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro (04) de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3 a trav\u00e9s del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), notificado el doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n, y adem\u00e1s dispuso \u00a0 acumular entre s\u00ed los expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 por presentar unidad \u00a0 de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar Sarmiento de \u00a0 \u00c1vila instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en dos oportunidades diferentes, el \u00a0 veintiocho (28) de julio y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0 a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al hab\u00e9rsele negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del \u00a0 dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0 invocados y que se revoque la Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015) \u201cPor la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.472.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en 63.5%, estructurada el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en consecuencia, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 radic\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, una petici\u00f3n ante COLPENSIONES \u00a0 solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se le inform\u00f3 \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al constatarse \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) NO cumple con el requisito establecido en la Ley \u00a0 860 de 2003, es decir no cuenta con las 50 semanas cotizadas, dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la Historia Laboral del peticionario, se \u00a0 estableci\u00f3 que solo cuenta con 41 semanas, al 22 de enero de 2008 (Fecha de \u00a0 Estructuraci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Arguye que, a diferencia de lo sostenido por la entidad accionada, conforme al \u00a0 resumen de semanas cotizadas que aporta, ha cotizado un total de 255 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la decisi\u00f3n acusada resulta vulneradora de sus derechos \u00a0 fundamentales y solicita que la Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d sea revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que en su caso se presentan caracter\u00edsticas especiales que llevan a \u00a0 concluir que los medios de defensa ordinarios con los que cuenta son ineficaces, \u00a0 pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a las \u00a0 disminuciones f\u00edsicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con \u00a0 63.5% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral; por lo que en su concepto, la tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y resulta desproporcionado \u00a0 exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para tramitar sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el d\u00eda veintinueve \u00a0 (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0 entro de los tres (03) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio. Sin \u00a0 embargo, el t\u00e9rmino anterior venci\u00f3 sin que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- hubiere rendido el informe requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 al considerar que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el actor no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d para obtenerla; pues si bien fue calificado con un 63.5% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0 proferido un fallo de Control de Constitucionalidad de una ley, ning\u00fan juez \u00a0 puede aplicar en una sentencia una norma legal que haya sido declarada \u00a0 inexequible por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en el \u00a0 delito de prevaricato, por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aunque el \u00a0 fallador de instancia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00e9ste, \u00a0 mediante auto del catorce de septiembre de dos mil quince (2015) resolvi\u00f3 \u00a0 denegar la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, por haber sido presentada \u00a0 extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de \u00a0 fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el \u00a0 M\u00e9dico Laboral Henry Jair Qui\u00f1onez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) \u201cpor \u00a0 la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.485.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, por medio de apoderado judicial, se\u00f1ala que se afili\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES a trav\u00e9s de la empresa Cupertino P\u00e1ez Monto desde el primero (1\u00ba) \u00a0 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que empez\u00f3 a presentar quebrantos de salud a principios del a\u00f1o dos mil \u00a0 ocho (2008) y que por su grave estado, solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral, obteniendo un puntaje de 63.5% en el dictamen emitido por \u00a0 el Grupo M\u00e9dico Laboral de COLPENSIONES, en el cual se fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que dicho dictamen nunca fue recurrido por ninguna de las partes, \u00a0 quedando ejecutoriada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de los retroactivos \u00a0 pensionales correspondientes a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) la entidad accionada resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, toda vez que solo contaba con 41 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que COLPENSIONES ha dado aplicaci\u00f3n a una norma que no est\u00e1 vigente, \u00a0 pues si bien el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el beneficiario haya \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consider\u00f3 que \u201cno \u00a0 se encontraba una explicaci\u00f3n que justificara la existencia de motivos \u00a0 inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas\u201d, por lo que \u00a0 en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procediendo a \u00a0 inaplicar el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se cuestiona que \u201csi este fondo es consiente que el \u00a0 requisito de fidelidad tanto para la pensi\u00f3n de invalidez, vejez y de \u00a0 sobreviviente fue expulsado del ordenamiento constitucional, \u00bfpor qu\u00e9 (\u2026) la \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES sigue aplicando una norma que no est\u00e1 \u00a0 vigente?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el d\u00eda diecis\u00e9is (16) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Barranquilla, corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0 dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio; asimismo \u00a0 ofici\u00f3 a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por tener inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 19 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Sin embargo, el t\u00e9rmino anterior venci\u00f3 sin que ninguno de los \u00a0 oficiados rindiera el informe requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.1. Manifiesta que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, la \u00a0 cual se encuentra debidamente notificada; por lo que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las \u00a0 pretensiones de la tutela queden sin objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.2. En este sentido, \u00a0 solicita lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Declare el CUMPLIMIENTO DEL FALLO \u00a0 DE TUTELA, dada la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordene el CIERRE DEL TR\u00c1MITE \u00a0 INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declare la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Como consecuencia de lo \u00a0 anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TR\u00c1MITE DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se nos comunique la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al \u00a0 considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; siendo inadecuada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al tener un car\u00e1cter residual, subsidiario, supletorio y cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que de las pruebas \u00a0 allegadas al expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza del accionante, que justifique la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis (06) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Lalinde, obrando en calidad de \u00a0 apoderado judicial del actor, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando \u00a0 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 primera instancia, pues en su concepto, el actor no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo \u00a0 que la negativa de la entidad accionada se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y reconociendo la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud en la que se encuentra el se\u00f1or Sarmiento de \u00a0 \u00c1vila, resolvi\u00f3 exhortarlo para que solicite a COLPENSIONES la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tenga derecho; \u201ctr\u00e1mite que \u00a0 en el evento de ser promovido, debe ser atendido y resuelto por la cuestionada \u00a0 de manera oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de \u00a0 fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el \u00a0 M\u00e9dico Laboral Henry Jair Qui\u00f1onez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del M\u00e9dico Laboral Henry Jair Qui\u00f1onez Ram\u00edrez, del Dictamen sobre \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, de fecha trece (13) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, radicada el cinco (05) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) \u201cpor \u00a0 la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro \u00a0 Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de \u00c1vila ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de \u00a0 Barranquilla, el d\u00eda once (11) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas del accionante y de su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el \u00a0 accionante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le \u00a0 adeuda por concepto de canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facturas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Sarmiento de \u00c1vila, de fecha \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 recibido a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de julio de esta misma anualidad, se inform\u00f3 por parte de la Gerente Nacional de \u00a0 Doctrina de Colpensiones, se\u00f1ora Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, que en el caso \u00a0 concreto oper\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en \u00a0 cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la escogencia de los expedientes de la referencia, esta \u00a0 administradora efectu\u00f3 nuevamente el estudio teniendo en cuenta el precedente \u00a0 constitucional que se ha incorporado a las reglas del negocio de la entidad en \u00a0 materia de enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por lo que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que al accionante le \u00a0 asiste el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada en sede administrativa y \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, Colpensiones emiti\u00f3 con base en las reglas jurisprudenciales, el \u00a0 concepto jur\u00eddico No. BZ-2014-10721634 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), en el que se incorporaron como reglas del negocio los \u00a0 par\u00e1metros fijados por esa Corporaci\u00f3n en cuanto al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respecto de las personas que padecen de enfermedades \u00a0 degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo informado por el \u00c1rea de Medicina Laboral de esta entidad, la \u00a0 enfermedad que padece el accionante es de car\u00e1cter progresivo y cr\u00f3nico, por lo \u00a0 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, se puede hacer desde la fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior, que durante el periodo comprendido entre el doce (12) de \u00a0 agosto de dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), el actor reporta 62.73 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, \u00a0 por lo que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR-211474 del dieciocho (18) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha acto administrativo se efectu\u00f3 el reconocimiento de manera retroactiva \u00a0 desde el mes de agosto de 2014, lo que arroj\u00f3 como resultado por retroactivo la \u00a0 suma de $14.829.113 que se pagar\u00e1n en la n\u00f3mina del mes de agosto de 2016; hacia \u00a0 el futuro el pago ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (689.445), \u00a0 montos que permitir\u00e1n garantizar el m\u00ednimo vital cualitativo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el objeto de la solicitud de amparo desapareci\u00f3, por lo que \u00a0 efectuar el estudio de fondo llevar\u00eda a proferir \u00f3rdenes judiciales que caer\u00edan \u00a0 en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso \u00a0 de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor, al \u00a0 negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, argumentando que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social; (ii) la actuaci\u00f3n temeraria; (iii) la carencia actual del \u00a0 objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; (v) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0La seguridad social,\u00a0 conforme a lo previsto en los art\u00edculos 48[1] y 49[2] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho constitucional \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0 Estado, el cual se encuentra obligado a dirigir, coordinar y controlar su \u00a0 ejecuci\u00f3n[3]; \u00a0 siendo su objetivo principal proteger a las personas que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar a \u00a0 cabo una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o \u00a0 incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en \u00a0 la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana\u201d es un verdadero derecho fundamental \u00a0cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan \u00a0 en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, \u00a0 encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional \u00a0 (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una \u00a0 categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra \u00a0 sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d. (Negrilla por \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha reconocido el derecho a la seguridad social en instrumentos \u00a0 internacionales tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 22[4]), \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas (art\u00edculo 16[5]), el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Sociales y Culturales (art\u00edculo 9[6]), el Protocolo Adicional \u00a0 a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9[7]) y el C\u00f3digo \u00a0 Iberoamericano de la Seguridad Social (art\u00edculo 1\u00ba[8]); que al haber sido \u00a0 aprobados y ratificados por Colombia, obligan el Estado a garantizar este \u00a0 derecho humano y de interpretar las normas jur\u00eddicas en la materia a la luz de \u00a0 los par\u00e1metros fijados en el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha considerado que la efectividad de \u00a0 esta garant\u00eda se deriva de: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha indicado que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela tiene lugar cuando se \u00a0 compruebe (i) la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario[10]; y (ii) que no existe \u00a0 controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en caso de que no se encuentre \u00a0 plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para \u00a0 acceder al derecho, la Corte sostuvo en la sentencia T-836 de 2006 que el juez \u00a0 de tutela podr\u00e1 reconocer el derecho pensional de manera transitoria, si los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio \u00a0 irremediable y existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de \u00a0 la solicitud[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que al momento de analizar los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe tener en cuenta las \u00a0 circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de los requisitos debe ser menos exigente[13]. \u00a0 Sobre el particular la sentencia T-515A de 2006[14] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad \u00a0 con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo \u00a0 de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0En s\u00edntesis, y a partir del reconocimiento del \u00a0 derecho a la seguridad social como fundamental y aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para solicitar el pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico derivadas \u00a0 de su reconocimiento, siempre y cuando el \u00a0 actor allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n, a menos de que se compruebe \u00a0 que sus derechos se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de a solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA ACTUACI\u00d3N TEMERARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela y con el fin de \u00a0 garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, se dispuso en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d que se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente las \u00a0 solicitudes que sean presentadas por la misma persona o su representante, ante \u00a0 varios jueces o tribunales y sin motivo expresamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la actuaci\u00f3n temeraria consiste en \u00a0 \u201cla interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, \u00a0 contrariando el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[15], \u00a0 y ha sido considerada como una conducta \u201cindebida para satisfacer un inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, la temeridad se acredita cuando existe identidad de hechos, sujetos y \u00a0 pretensiones en las acciones de tutela[17], \u00a0 adem\u00e1s de mala fe en el actuar del accionante; evento en el cual, le corresponde \u00a0 al juez de tutela rechazarla y poner las sanciones correspondientes contra el \u00a0 accionante y el apoderado judicial, en caso de que lo hubiere. En estos eventos, \u00a0 el juez de tutela debe acreditar la existencia de la mala fe, desvirtuando la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe en la actuaci\u00f3n del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta razonable asumir que la temeridad se \u00a0 configura \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o \u00a0 si su actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las \u00a0 sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se desvirt\u00fae la buena fe del \u00a0 accionante, pues est\u00e1 en principio se presume por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, y a pesar de que concurran todos los \u00a0 elementos que configuran la temeridad, \u00a0 existen unos supuestos que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela y que obligan \u00a0 al juez a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento; \u00a0 puede inferirse que el actor no ha actuado movido por la mala fe, cuando el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n se funda en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de \u00a0 ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos \u00a0 obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y \u00a0 no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del \u00a0 derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para \u00a0 decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del demandante; y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la \u00a0 posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte \u00a0 Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0 expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad \u00a0 de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer supuesto, se ha indicado que las condiciones particulares \u00a0 de los accionantes pueden dar lugar a que se haga un uso impropio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera que \u201clos requisitos formales de la misma se convierten \u00a0 en una carga desproporcionada para ciertas personas\u201d[20]; por ejemplo, cuando \u00a0 hay de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas que \u00a0 est\u00e1n expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia, \u00a0 condiciones que les impide obtener una asesor\u00eda jur\u00eddica id\u00f3nea para hacer buen \u00a0 uso del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-873 de 2013 se reiteraron algunos de los anteriores \u00a0 supuestos y se agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n no es temeraria \u00a0 cuando la violaci\u00f3n de los derechos persiste en el tiempo[21], frente a lo cual, la Corte ha considerado que debe tenerse en \u00a0 cuenta esta posibilidad sobre todo cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, caso en el cual no es procedente declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por temeridad, aun cuando se observe una \u00a0 identidad de hechos, partes y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de \u00a0 especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar \u00a0 de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez \u00a0 advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones \u00a0 anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan \u00a0 siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que \u00a0 justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d[22] (Negrilla por \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la interposici\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de \u00a0 hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuaci\u00f3n temeraria si se \u00a0 comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del accionante. Sin \u00a0 embargo, \u00a0 cuando el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en la \u00a0 interposici\u00f3n de varias acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con \u00a0 base en la temeridad[23], \u00a0 si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atr\u00e1s enunciados; (i) \u00a0cuando hay de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 personas que est\u00e1n expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia; \u00a0 (ii) \u00a0cuando la violaci\u00f3n de los derechos persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial cuando cesa la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protecci\u00f3n que propiciaba \u00a0 dicha amenaza desapareci\u00f3 o porque fue superada; en estos casos, las \u00f3rdenes que \u00a0 podr\u00eda impartir el juez de tutela se tornar\u00edan inocuas o contrarias al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la \u00a0 impartici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias por parte del juez constitucional, para \u00a0 as\u00ed procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que ha causado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado \u00a0 desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho superado o \u00a0 por da\u00f1o consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se \u00a0 satisfizo por completo la pretensi\u00f3n formulada en la demanda[25]; mientras que, (ii) \u00a0en el segundo caso, se verifica por parte del juez que el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 ocasion\u00f3[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. \u00a0 En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se debe demostrar que en realidad se \u00a0 ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00a0 orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al \u00a0 demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las \u00a0 sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0 tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, puede concluirse que existe carencia actual del objeto por \u00a0 hecho superado,\u00a0 \u00a0 cuando al momento de proferir la decisi\u00f3n, el juez de tutela comprueba que la \u00a0 situaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0 imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CR\u00d3NICAS, \u00a0 DEGENERATIVAS O CONG\u00c9NITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y \u00a0 ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada \u00a0 a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de \u00a0 trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que han sido declarados \u00a0 inv\u00e1lidos, es decir, que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y que \u00a0 han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ya sea por invalidez \u00a0 causada por enfermedad general o por accidente laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la pr\u00e1ctica, se han generado inconvenientes a la hora de fijar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad laboral, pues las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez normalmente la establecen dependiendo del momento a partir del cual se \u00a0 presenta el primer s\u00edntoma o cuando se diagnostica la enfermedad de conformidad \u00a0 con la historia cl\u00ednica, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones las \u00a0 personas siguen trabajando y cotizando al sistema a pesar de su diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, los fondos de pensiones se han negado a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, no pueden ser tenidas \u00a0 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-348 de \u00a0 2015[30], ha indicado que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se puede dar de manera inmediata o de manera progresiva; \u00a0 en el primer caso, la fecha normalmente coincide con la de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez, mientras que en el segundo evento, se da una diferencia temporal \u00a0 entre la totalidad de la incapacidad para seguir laborando y la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 la enfermedad o se present\u00f3 el primer s\u00edntoma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos casos en que la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral surge como consecuencia de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, que se caracterizan por \u00a0 generar padecimientos de larga duraci\u00f3n o porque su fin o cura no se pueden \u00a0 determinar con exactitud, motivo por el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ignorar que el afiliado luego del diagn\u00f3stico \u00a0 de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de algunos s\u00edntomas sigui\u00f3 trabajando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud debido a que la progresividad \u00a0 de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3, genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalides, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b7 Desconoce la realidad de este tipo de pacientes, dando prevalencia a la fecha \u00a0 que formalmente se ha indicado como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando en \u00a0 el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas se debe dar un \u00a0 tratamiento diferente a las semanas cotizadas por el afiliado ya que la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de \u00a0 este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades a\u00fan \u00a0 luego de la fecha fijada de estructuraci\u00f3n, e incluso de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Desconoce el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que el momento \u00a0 en que se estructura la invalidez es: \u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d mayor al \u00a0 50%, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades \u00a0 propias de su oficio o labor, y no aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de \u00a0 la enfermedad o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que \u00a0 se diagnostic\u00f3 la enfermedad.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento jur\u00eddico que se debe dar \u00a0 a este tipo de padecimientos, es diferente, pues cuando la fecha de diagn\u00f3stico \u00a0 o del primer s\u00edntoma es distinta de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y \u00a0 totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando la persona no pudo aportar m\u00e1s \u00a0 al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que \u00a0 esa persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, \u00a0 calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%; y es a partir de ese momento \u00a0 que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 normativa aplicable en el caso concreto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a la forma como debe definirse la fecha de estructuraci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en el momento en que el afiliado pierde en forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado diferentes \u00a0 criterios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha debe definirse \u00a0 a partir de la emisi\u00f3n del calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 (T-561 de 2013 y T-483-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha se establece a partir del momento en que la persona realiz\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha se fija desde la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ante la entidad encargada de ello (T-022 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe una diversidad de criterios razonables para \u00a0 definir la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado necesario definir uno solo que otorgue mayores garant\u00edas de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, pues algunos de ellos generan dificultades que \u00a0 podr\u00edan truncar el acceso a este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, para el caso de la estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir \u00a0 del d\u00eda de la emisi\u00f3n del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede \u00a0 ocurrir que con posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un \u00a0 considerable n\u00famero de semanas m\u00e1s que, en principio, no se tendr\u00edan en cuenta \u00a0 para el c\u00f3mputo final, a pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces \u00a0 mencionado requisito de las 50 semanas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual hip\u00f3tesis puede presentarse en relaci\u00f3n con el criterio que define la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n al momento en que se elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues mientras la persona con discapacidad espera la decisi\u00f3n puede \u00a0 aportar un par de semanas m\u00e1s para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se \u00a0 adopt\u00f3 esta soluci\u00f3n el afiliado no cotiz\u00f3 ninguna semana m\u00e1s all\u00e1 de d\u00eda en que \u00a0 hizo la solicitud, por lo que era f\u00e1cil determinar que cuando lo hizo su fuerza \u00a0 laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo \u00a0 aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en la sentencia T-752 de 2014[33] \u00a0se precis\u00f3 que los escenarios anteriores coinciden en que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en un momento en que se pudo establecer \u00a0 que el peticionario no hizo ning\u00fan aporte m\u00e1s, siendo este el factor \u00a0 determinante, el de la \u00faltima cotizaci\u00f3n; pues es este es el criterio que \u00a0 mejor refleja la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquella oportunidad se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de comprobar que la condici\u00f3n de salud derivada de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita constituye una invalidez de m\u00e1s del 50% para \u00a0 el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse ante \u00a0 un caso de definici\u00f3n retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, \u00a0 deber\u00e1n observar cu\u00e1l fue el \u00faltimo aporte realizado por \u00e9l, para a partir de \u00a0 all\u00ed verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, y acept\u00e1ndose que la incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del \u00a0 sistema de seguridad social en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas, el juez competente debe tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud durante \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n real de la \u00a0 invalidez, es decir, desde que realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte, para a partir de all\u00ed \u00a0 verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, y para efectos de resolver el problema jur\u00eddico que \u00a0 por este juicio se propicia, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a determinar si: (i) \u00a0a pesar de haber interpuesto multiplicidad de acciones de tutelas con identidad \u00a0 de hechos, partes y pretensiones, es procedente o no el amparo constitucional \u00a0 invocado por el se\u00f1or Julio Cesar Sarmiento de \u00c1vila; y (ii) existe o no \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, se inform\u00f3 por parte de \u00a0 Colpensiones que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-211747 del dieciocho (18) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre la temeridad en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al primer cuestionamiento, se precisa que conforme a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la materia y a las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, las actuaciones temerarias en materia de acci\u00f3n de tutela son \u00a0 reprochadas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991) en aras de garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pretendi\u00e9ndose adem\u00e1s, proteger el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en aquellos casos en los que se ha comprobado que la \u00a0 interposici\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de hechos, partes y \u00a0 pretensiones no se motiva en la mala fe del actor, sino que existen ciertas \u00a0 circunstancias que justifican este actuar, el juez de tutela debe pronunciarse \u00a0 de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede en aquellos casos en los que el juez comprueba que la condici\u00f3n del \u00a0 actor \u201clo coloca en un estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d[34] \u00a0o cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados persiste en el \u00a0 tiempo; circunstancias en las cuales los requisitos formales de la tutela se \u00a0 convierten en una carga desproporcionada para el actor y que justifican la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, se observa que el se\u00f1or Julio Cesar Sarmiento de \u00c1vila \u00a0 interpuso dos acciones de tutela, una el veintiocho (28) \u00a0 de julio y la otra el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), con \u00a0 fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida \u00a0 digna por parte de COLPENSIONES, al hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-198324 del dos (02) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se precisa que, en el caso concreto, se configur\u00f3 la identidad de \u00a0 hechos, de partes y de pretensiones que podr\u00eda dar lugar a la declaratoria de \u00a0 una conducta temeraria conforme a los lineamientos expuestos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas acciones de tutela se dirigieron contra el mismo demandado (Colpensiones) \u00a0 y, a su vez, fueron propuestas por el mismo sujeto (Julio Cesar Sarmiento de \u00a0 \u00c1vila) quien obr\u00f3 a nombre propio en una primera oportunidad, y a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial en la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos solicitudes de amparo se basaron en los mismos hechos consistentes en \u00a0 que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, por no \u00a0 cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela buscaron la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n, que es \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se resalta que de la primera a la segunda solicitud de amparo \u00a0 constitucional, no aconteci\u00f3 ning\u00fan hecho f\u00e1ctico o jur\u00eddico nuevo que ameritara \u00a0 la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, tampoco se evidencia que los jueces de \u00a0 instancia hubieren dejado de pronunciarse sobre alg\u00fan asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, y a pesar de haberse acreditado la \u201ctriple identidad\u201d, \u00a0 se considera que en el expediente de la referencia no oper\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria por parte del se\u00f1or Sarmiento de \u00c1vila, ya que se evidencia que la \u00a0 condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad que atraviesa el actor, dado su estado \u00a0 de invalidez y su incapacidad para trabajar, lo llev\u00f3 a interponer en dos \u00a0 oportunidades diferentes la solicitud de amparo constitucional; adem\u00e1s la \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00a0 se ha mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los elementos probatorios allegados al expediente se extrae que el \u00a0 accionante fue diagnosticado con linfedema no clasificado, celulitis cr\u00f3nica en \u00a0 la pierna izquierda y obesidad m\u00f3rbida[36], \u00a0 se encuentra valorado con un 63.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral[37] y no percibe ingreso \u00a0 econ\u00f3mico alguno que le permita llevar una vida digna[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores Luis Alberto Sarmiento \u00a0 De \u00c1vila y Carmen Graciela Castro Vanegas, que fueron aportadas al expediente, \u00a0 se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me consta personalmente, que el Se\u00f1or SARMIENTO DE \u00c1VILA reside en dos \u00a0 piezas localizadas en la Calle 17 No. 19-23 del Barrio Las Nieves de \u00a0 Barranquilla- bien que se encuentra en un Estado Socio Econ\u00f3mico Bajo y es una \u00a0 persona demasiado pobre, no tiene ingreso alguno, no goza de pensi\u00f3n, no tiene \u00a0 ning\u00fan tipo de patrimonio econ\u00f3mico, no tiene cuenta de Ahorro ni corriente, \u00a0 pues sufre de una enfermedad en las dos (2) piernas que lo imposibilita caminar \u00a0 y trabajar, manteni\u00e9ndose acostado todo el tiempo. El Se\u00f1or JULIO CESAR \u00a0 SARMIENTO DE \u00c1VILA subsiste de la calamidad p\u00fablica, la de sus amigos y vecinos, \u00a0 NO CUENTA CON NING\u00daN TIPO DE RENTA, y este solo depend\u00eda, al igual que su \u00a0 familia, del Salario que devengaba de la empresa TRANS EMPRESARIAL LTDA donde \u00a0 laboraba. Se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, manifestando que le afecta \u00a0 el derecho fundamental a la subsistencia, de este como persona, y la de sus \u00a0 hijos, madre, quienes dependen del Se\u00f1or SARMIENTO DE \u00c1VILA. Su c\u00f3nyuge lo \u00a0 abandon\u00f3 por el Estado de Salud que padece, le debe m\u00e1s de $8.000.000 al se\u00f1or \u00a0 de la tienda, que le qued\u00f3 de pagar cuando le reconocieran la pensi\u00f3n, en \u00a0 arriendo debe aproximadamente la suma de $26.000.000 en Arriendo, debe de igual \u00a0 manera los servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en fin, su estado es en todos los \u00a0 sentidos calamitoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa adicionalmente, que el hecho \u00a0 de que el actor haya presentado una segunda acci\u00f3n de tutela, pero esta vez, \u00a0 representado por un apoderado judicial, es indicativo de que en su actuaci\u00f3n no \u00a0 hubo mala fe, sino que obr\u00f3 con el convencimiento de que con ayuda de un \u00a0 profesional en derecho podr\u00eda lograr el reconocimiento de sus pretensiones, \u00a0 movido siempre por su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad; en efecto, se observa \u00a0 que la segunda tutela se encuentra m\u00e1s completa probatoriamente y los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos utilizados son m\u00e1s extensos que en la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, se concluye que a pesar de haber presentado dos acciones de tutela con \u00a0 identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el actuar del se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 Sarmiento de \u00c1vila no hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad; \u00a0 como se demostr\u00f3, la afectaci\u00f3n de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el \u00a0 actor obr\u00f3 siempre motivado por su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad al \u00a0 encontrar que los medios judiciales ordinarios de defensa con los que contaba no \u00a0 eran id\u00f3neos para salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo entonces \u00a0 de un mecanismo breve y sumario como lo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0 Consideraciones sobre la carencia actual del objeto por hecho superado en el \u00a0 caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se \u00a0 inform\u00f3 por parte de la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna \u00a0 Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-211747 del \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se reconoci\u00f3 a favor del \u00a0 actor la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se explic\u00f3 que conforme a lo informado por el \u00c1rea de Medicina \u00a0 Laboral de esta entidad, se determin\u00f3 que el actor padece de una enfermedad \u00a0 progresiva y cr\u00f3nica, por lo que en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y conforme a los par\u00e1metros fijados en el concepto jur\u00eddico No. \u00a0 BZ-2014-10721634 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada se puede hacer desde la fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se manifest\u00f3 que en el acto administrativo en menci\u00f3n, se efectu\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2014, lo que \u00a0 arroj\u00f3 como resultado por retroactivo la suma de $14.829.113 que se pagar\u00e1n en \u00a0 la n\u00f3mina del mes de agosto de 2016; hacia el futuro el pago ser\u00e1 de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente (4.689.445). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se concluye que en el caso bajo an\u00e1lisis oper\u00f3 la carencia \u00a0 actual del objeto por hecho superado, pues al haberse expedido la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR-211747 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201cPor la \u00a0 cual se reconoce una Pensi\u00f3n de Invalidez\u201d, el objeto se agot\u00f3 y ces\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo \u00a0 que realizar un an\u00e1lisis de fondo est\u00e1 de m\u00e1s en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n principal del se\u00f1or Sarmiento de \u00c1vila era el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, fue reconocida a trav\u00e9s del acto \u00a0 administrativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de haber presentado dos acciones de tutela con identidad de hechos, \u00a0 sujetos y pretensiones, en el actuar del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Sarmiento de \u00c1vila \u00a0 no hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad; como se demostr\u00f3, la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el actor obr\u00f3 siempre \u00a0 movido por su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad al encontrar que los medios \u00a0 judiciales ordinarios de defensa con los que contaba no eran id\u00f3neos para \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo entonces de un mecanismo \u00a0 breve y sumario como lo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis oper\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado, \u00a0 pues al haberse expedido la Resoluci\u00f3n No. GNR-211747 del dieciocho (18) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201cPor la cual se reconoce una Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez\u201d, el objeto se agot\u00f3 y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, por lo que realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo est\u00e1 de m\u00e1s en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n principal del se\u00f1or Sarmiento de \u00c1vila era el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, fue reconocida a trav\u00e9s del acto \u00a0 administrativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los argumentos expuestos, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a: \u00a0 Revocar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor en el Expediente T-5.472.187; revocar la providencia proferida por \u00a0 la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), en virtud de \u00a0 la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo constitucional; para en su lugar declarar la \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la \u00a0 cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en \u00a0 el Expediente T-5.472.187; REVOCAR la \u00a0 providencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio del \u00a0 cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional en el Expediente \u00a0 T-5.485.573; para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-383\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA SELECCIONADAS-No es posible que durante un tr\u00e1mite \u00a0 constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios \u00a0 repentinos de decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que si bien la Sala tom\u00f3 la decisi\u00f3n adecuada para el \u00a0 caso, tambi\u00e9n debi\u00f3 dejar en claro que fueron presentadas dos ponencias en \u00a0 sentido contrario. No solo es transparente con las partes sino con la ciudadan\u00eda \u00a0 en general. Estimo que no es posible durante un tr\u00e1mite constitucional reglado \u00a0 se puedan presentar varias ponencias con cambios repentinos de decisi\u00f3n. Mucho \u00a0 m\u00e1s cuando se hizo extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto \u00a0 en la presente sentencia, la cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en la acci\u00f3n de tutela presentada por Julio C\u00e9sar Sarmiento de \u00c1vila en \u00a0 contra de Colpensiones. Aunque estoy de acuerdo con el fallo y las \u00a0 consideraciones planteadas, debo dejar en claro que durante el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 recib\u00ed por parte del despacho sustanciador, dos versiones completamente \u00a0 opuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera versi\u00f3n, el proyecto \u00a0 conced\u00eda el amparo de los derechos fundamentales del actor tras estimar que hubo \u00a0 errores en la valoraci\u00f3n que Colpensiones hizo sobre las semanas cotizadas por \u00a0 el peticionario durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, de manera que, era claro que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos en la ley para conceder su pensi\u00f3n. No obstante, presentaron un nuevo \u00a0 proyecto, luego de haberse cumplido los t\u00e9rminos para tales prop\u00f3sitos, \u00a0 proponiendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que \u00a0 Colpensiones profiri\u00f3 resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que si bien la Sala tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adecuada para el caso, tambi\u00e9n debi\u00f3 dejar en claro que fueron \u00a0 presentadas dos ponencias en sentido contrario. No solo es transparente con las \u00a0 partes sino con la ciudadan\u00eda en general. Estimo que no es posible durante un \u00a0 tr\u00e1mite constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios \u00a0 repentinos de decisi\u00f3n. Mucho m\u00e1s cuando se hizo extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley.\u00a0 La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades \u00a0 privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y \u00a0 determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la \u00a0 ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles \u00a0 de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en \u00a0 los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y \u00a0 obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su \u00a0 salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-164 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cToda persona, como miembro de \u00a0 la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el \u00a0 esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, \u00a0 de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a \u00a0 su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201c1. El C\u00f3digo reconoce a la \u00a0 Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se \u00a0 concibe como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como \u00a0 factor de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-414 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1141 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-844 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-836 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-659 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y \u00a0 T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia 001 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1215 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que el juez constitucional al \u00a0 momento de establecer si se configura una actuaci\u00f3n temeraria, debe valerse de \u00a0 la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) \u00a0 la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. \u00a0 Adicionalmente, ha hecho alusi\u00f3n a la existencia de un hecho nuevo que permita \u00a0 convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-008 de \u00a0 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-377 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-580 de 2012. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 873 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-919 de 2004. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-358 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) el hecho superado se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez (\u2026) la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0 hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0 (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-200 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-358 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-043 de 2007. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-627 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-580 de 2012. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Puede inferirse que el actor no ha \u00a0 actuado movido por la mala fe, cuando el ejercicio de la acci\u00f3n se funda en: \u00a0\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) \u00a0 en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante; y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad \u00a0 de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un \u00a0 grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con \u00a0 anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0 hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Resumen de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Sarmiento de \u00c1vila, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Informe del M\u00e9dico Laboral Henry \u00a0 Jair Qui\u00f1onez Ram\u00edrez del Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acta de Declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro Vanegas y Luis Alberto \u00a0 Sarmiento de \u00c1vila ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Barranquilla, el d\u00eda \u00a0 once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), 2.6.2.4.; certificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por \u00a0 concepto de canon de arrendamiento; facturas de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-383\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 A partir del reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}