{"id":24287,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-386-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-386-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-16\/","title":{"rendered":"T-386-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, procede el amparo cuando\u00a0(i)\u00a0se demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de manera \u00a0 definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando\u00a0(ii)\u00a0a pesar de que existe un \u00a0 medio defensa judicial, no resulta id\u00f3neo o eficaz para conjurar la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, \u00a0 que\u00a0(iii)\u00a0el acto que se demande en relaci\u00f3n con el concurso de m\u00e9ritos no puede \u00a0 ser un mero acto de tr\u00e1mite, pues debe corresponder a una actuaci\u00f3n que defina \u00a0 una situaci\u00f3n sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuaci\u00f3n \u00a0 irrazonable y desproporcionada por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la \u00a0 carrera judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el \u00a0 sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 espec\u00edficamente su Sala Administrativa, tiene la atribuci\u00f3n de administrar la \u00a0 funci\u00f3n judicial en general, y los concursos que para la provisi\u00f3n de cargos se \u00a0 realicen de manera particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las declaraciones de \u00a0 impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales \u00a0 \u2013incluidos los procesos de tutela\u2013, debido a que protegen dos principios \u00a0 esenciales de la administraci\u00f3n de justicia: la independencia y la \u00a0 imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto \u00a0 no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable y \u00a0 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue irrazonable ni desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00a0 cuestionamientos elevados por el actor, en relaci\u00f3n con la idoneidad de la \u00a0 prueba, la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que no comparte, e incluso los \u00a0 reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su \u00a0 escenario natural ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.466.709 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0 Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de \u00a0 Pamplona[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00fanico fallo dictado \u00a0 en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral, el nueve (09) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0 se inscribi\u00f3 en la Convocatoria N\u00b0 22 de la Rama Judicial, correspondiente al \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para proveer\u00a0 los cargos de funcionarios judiciales en \u00a0 todo el territorio nacional. En su caso, se present\u00f3 a la Convocatoria para el \u00a0 cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que cumpli\u00f3 la totalidad de los \u00a0 requisitos legales y super\u00f3 varias etapas del concurso de m\u00e9ritos, y que en la \u00a0 prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,8 el cual consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015. Sin embargo, para continuar en \u00a0 la siguiente etapa del concurso el puntaje requerido era de m\u00ednimo 800 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En petici\u00f3n de fecha 27 de febrero de \u00a0 2015, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del puntaje obtenido. Su \u00a0 solicitud fue resuelta, y en su caso denegada, junto con todos los dem\u00e1s \u00a0 recursos presentados por otros participantes, mediante la Resoluci\u00f3n CEJRS \u00a0 15-252 proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de \u00a0 Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Resalta que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 CJRES \u00a0 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5 preguntas \u00a0 del componente com\u00fan, por aspectos subjetivos para el cargo de Magistrado de \u00a0 Tribunal Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala \u00a0 redacci\u00f3n o ambig\u00fcedad en las preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Alega que la anterior decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales comoquiera que el cuestionario de preguntas del \u00a0 concurso correspondiente a la prueba de conocimientos incluy\u00f3 preguntas que, \u00a0 adem\u00e1s de tener problemas en su formulaci\u00f3n, estaban relacionadas con otras \u00a0 especialidades del derecho que nada ten\u00edan que ver con el cargo para el que \u00a0 hab\u00eda participado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adicionalmente, considera que en la \u00a0 respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dicha \u00a0 entidad se pronunci\u00f3 de manera evasiva, insuficiente y gen\u00e9rica sobre las \u00a0 preguntas cuestionadas para tratar de justificar las irregularidades cometidas \u00a0 en la prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Considera que adicionalmente se \u00a0 suscitaron diferentes dudas sobre la f\u00f3rmula estad\u00edstica utilizada para resolver \u00a0 o calificar el examen, as\u00ed como las denuncias que p\u00fablicamente se hicieron \u00a0 frente al posible fraude en la venta de preguntas de la prueba de conocimientos. \u00a0 Finalmente, cuestiona la f\u00f3rmula matem\u00e1tica o estad\u00edstica aplicada por \u00a0 considerar que no se ajust\u00f3 a los criterios t\u00e9cnicos en la materia, lo cual \u00a0 perjudic\u00f3 a los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos el \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y \u00a0 petici\u00f3n, as\u00ed como el principio de legalidad. Adicionalmente, argument\u00f3 que se \u00a0 le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no \u00a0 permitir\u00eda una protecci\u00f3n eficaz en tanto el concurso continuar\u00eda con sus \u00a0 etapas, y en particular ya hab\u00eda sido citada la etapa de curso-concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho tiene unos tr\u00e1mite y requisitos muy diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el tr\u00e1mite \u00a0 de la conciliaci\u00f3n, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en la que ya habr\u00eda \u00a0 terminado el curso-concurso. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las valoraciones jur\u00eddicas y \u00a0 probatorias, as\u00ed como las medidas cautelares tambi\u00e9n son distintas, pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela plantea el punto de vista de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, protegiera de \u00a0 manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicit\u00f3 que: \u00a0(i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de \u00a0 tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por \u00a0 recomendaci\u00f3n fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le \u00a0 reconoci\u00f3 a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y que el \u00a0 juez de tutela considerara que no correspond\u00edan a los componentes com\u00fan y \u00a0 espec\u00edfico; (iii) que si su puntaje sub\u00eda de los 800 puntos se le \u00a0 otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes \u00a0 que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a \u00a0 la petici\u00f3n especial de informaci\u00f3n para que le fueran entregados los datos \u00a0 solicitados y as\u00ed tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y \u00a0 valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cu\u00e1l fue \u00a0 la f\u00f3rmula utilizada en la evaluaci\u00f3n de su examen, con indicaci\u00f3n de los \u00a0 valores tomados como referencia para la f\u00f3rmula y sus correspondientes \u00a0 definiciones y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0 allegar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Antioquia \u00a0 los cuadernillos de preguntas junto con su hoja de respuestas y la hoja de \u00a0 respuestas correctas, para garantizar constitucionalmente sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, con base en el derecho al acceso a los datos que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia T-180 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 asignada[3] \u00a0por reparto al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en donde a su vez \u00a0 correspondi\u00f3 su conocimiento al magistrado Marino C\u00e1rdenas Estrada. Mediante, \u00a0 auto del 24 de noviembre de 2015 el magistrado C\u00e1rdenas se declar\u00f3 impedido para \u00a0 conocer del proceso y se\u00f1al\u00f3 que se encontraba incurso en la causal prevista en \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, \u00a0 no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan las circunstancias de hecho que configuraban la \u00a0 citada causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 25 de noviembre de 2015, los \u00a0 magistrados John Jairo Acosta P\u00e9rez y Hugo Alexander Bedoya D\u00edas consideraron \u00a0 improcedente la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada por el magistrado \u00a0 C\u00e1rdenas Estrada, al considerar que \u201canalizada la causal (\u2026) relacionada con \u00a0 existir amistad \u00edntima con el actor en la presente acci\u00f3n constitucional, los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no \u00a0 existir justificaci\u00f3n alguna para ello (\u2026).\u201d En consecuencia, dispusieron \u00a0 que se devolviera el expediente al magistrado que le correspondi\u00f3 el reparto \u00a0 para que procediera al tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad citada contest\u00f3 a la demanda \u00a0 para se\u00f1alar que la misma era improcedente por considerar que no se hab\u00eda \u00a0 cumplido con el requisito de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, pues no se \u00a0 agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia \u00a0 planteada por el actor. En particular, sostuvo que las inconformidades con la \u00a0 Resoluci\u00f3n CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 deb\u00edan ser discutidas ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y la medida de suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, y que si bien es cierto que se \u00a0 excluyeron algunas preguntas del examen por errores en su estructura, \u00a0 informaci\u00f3n o contenidos, la exclusi\u00f3n de las mismas fue previa a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las calificaciones, y no con posterioridad como lo afirma el \u00a0 accionante. Igualmente, adujo que dicha entidad no cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y que fueron \u00a0 respondidas positivamente por el accionante, pues esta informaci\u00f3n le compete a \u00a0 la Universidad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es posible \u00a0 consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque gozan de \u00a0 confidencialidad y tienen car\u00e1cter reservado, y que no se puede levantar esa \u00a0 reserva despu\u00e9s de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas \u00a0 hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas para concursos \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referenciada no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la demanda de tutela de la referencia, pese a que fue debidamente \u00a0 vinculada, comunicada y notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00danico fallo proferido en sede de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En fallo del 9 de diciembre de 2015 la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ponencia del magistrado \u00a0 Marino C\u00e1rdenas Estrada profiri\u00f3 el fallo correspondiente, en el que tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del demandante. Como consecuencia del \u00a0 amparo, orden\u00f3 que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara \u00a0 cu\u00e1l o cu\u00e1ntas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para el \u00a0 cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, hab\u00edan sido resueltas \u00a0 correctamente por el accionante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener \u00a0 alguna respuesta correcta, el puntaje deber\u00eda sumarse al puntaje obtenido por el \u00a0 se\u00f1or Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz quien al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela contaba con \u00a0 797,08 puntos, y que el nuevo resultado deb\u00eda ser publicado y notificado por la \u00a0 Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n plante\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En primer lugar, record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que \u00a0 para ello existen los mecanismos ordinarios ante la justicia \u00a0 contencioso-administrativa. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que existen dos excepciones a \u00a0 dicha regla: (i) la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) cuando el medio de defensa \u00a0 existe, pero es ineficaz para amparar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Sostuvo que en el caso que se \u00a0 analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa-administrativa no revest\u00eda la celeridad requerida, pues de resultar \u00a0 procedente la solicitud del actor, este requerir\u00eda pasar a la siguiente etapa \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos sin crear traumatismos a los dem\u00e1s concursantes o \u00a0 alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la \u00a0 controversia dada la agilidad del concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, procedi\u00f3 \u00a0 a analizar de fondo la petici\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En el an\u00e1lisis del fondo del asunto \u00a0 sostuvo que se deb\u00eda determinar si la entidad accionada hab\u00eda cometido alguna \u00a0 omisi\u00f3n y vulnerado los derechos fundamentales del actor al no haber tomado en \u00a0 consideraci\u00f3n las 5 preguntas anuladas de la prueba de conocimientos, despu\u00e9s de \u00a0 haberse practicado la prueba de conocimientos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 determinar si tal omisi\u00f3n hab\u00eda incidido negativamente en el puntaje que el \u00a0 mencionado ciudadano obtuvo en su postulaci\u00f3n al cargo de magistrado de Tribunal \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0 efectivamente se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al \u00a0 no tener la posibilidad real de conocer, a ciencia cierta, cu\u00e1les fueron las \u00a0 preguntas que se resolvieron acertadamente y las que no, con lo que se le \u00a0 impidi\u00f3 el leg\u00edtimo ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por otra parte, indic\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 una vulneraci\u00f3n mayor del debido proceso porque la Resoluci\u00f3n CJRES15-252 del 24 \u00a0 de septiembre de 2015 resolvi\u00f3 de manera general los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de \u00a0 conocimientos, y determin\u00f3 que se deb\u00edan excluir varias preguntas dentro de las \u00a0 cuales estaban 5 correspondientes al cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0 Administrativo. Adujo que la mencionada resoluci\u00f3n, con \u201caparente \u00a0 transparencia\u201d, les hizo saber a todos los recurrentes que la exclusi\u00f3n de \u00a0 las preguntas se har\u00eda de forma previa a la calificaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 conocimientos, y que por tanto esas preguntas no hab\u00edan tenido incidencia alguna \u00a0 en el resultado. Agreg\u00f3 que quedaba en el aire una \u201cposibilidad latente\u201d \u00a0 para quienes hab\u00edan resuelto acertadamente en forma total o parcial las 5 \u00a0 preguntas excluidas, como en el caso del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, sostuvo que los \u00a0 2.92 puntos que le hac\u00edan falta al accionante pod\u00edan estar dentro de las \u00a0 preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0 Judicial, y que a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n adquir\u00eda fundamento la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el actor pues era una posibilidad real que deb\u00eda ser amparada a \u00a0 favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Al analizar las normas relativas a \u00a0 los requisitos y la fase de aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y \u00a0 psicot\u00e9cnica de la Convocatoria 22 consider\u00f3 que el retiro de las preguntas, la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n al momento de resolver los diferentes recursos \u00a0 de reposici\u00f3n contra la mencionada prueba, y el hermetismo de la calificaci\u00f3n, \u00a0 generaban serias dudas al Tribunal sobre la transparencia propia del debido \u00a0 proceso frente a los concursantes, especialmente aquellos que obtuvieron un \u00a0 puntaje insatisfactorio. Lo anterior, pues en su criterio la respuesta emitida \u00a0 en la resoluci\u00f3n CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 no pasaba de un \u00a0 simple formalismo que termin\u00f3 por vulnerar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima el Estado no pod\u00eda s\u00fabitamente \u00a0 alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, \u00a0 especialmente en los concursos de m\u00e9ritos para proveer cargos p\u00fablicos. En este \u00a0 sentido, adujo que se deb\u00edan respetar las reglas que se hab\u00edan dise\u00f1ado y a las \u00a0 cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su \u00a0 desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la instituci\u00f3n que \u00a0 afectaba la buena fe de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, consider\u00f3 que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de preguntas y respuestas no era una de las reglas de juego dentro \u00a0 de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constitu\u00eda \u201cen s\u00ed misma una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria de las accionadas.\u201d Agreg\u00f3 que quienes participan en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos lo hacen con la seguridad de que se respetar\u00e1n las reglas \u00a0 impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el \u00a0 principio constitucional de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Finalmente, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0 que su decisi\u00f3n \u00fanicamente ten\u00eda efectos inter partes, puesto que dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante auto del 1\u00ba de diciembre de 2015 hab\u00eda ordenado la \u00a0 publicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0 Judicial, con el fin de poner en conocimiento de la misma a los terceros \u00a0 interesados que pudieran verse vinculados con la decisi\u00f3n, pese a lo cual, nadie \u00a0 mostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitudes allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 12 de mayo de 2016, la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como integrante de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de tutelas de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado Sustanciador copia de 155 solicitudes de revisi\u00f3n del expediente de \u00a0 la referencia. Dichas solicitudes fueron suscritas por los siguientes \u00a0 ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez M\u00e1rquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Maryori \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orozco Rom\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Omar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez Granados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delewvsky Susan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yellyzza Contreras \u00c1lvarez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana del Pilar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arenas Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz Quintero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suly Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz Zambrano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Teresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidalgo Oviedo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>July Pauline \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obando Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melisa Andrade \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngelo Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Gallego \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Paola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Buelvas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero Osejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Rosero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Burbano Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1ez Figueroa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero Osejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Elena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dulce Rosero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Espa\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almeida Tena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Ayala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aranda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena Mariela Arguello Valderrama, William Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Soler, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y \u00c1ngela Carolina Fonseca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valderrama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lubin Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieves Meneses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Paola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Pretelt \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Mera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Rold\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nore\u00f1a y \u00c1ngela Mar\u00eda Hoyos Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Carabal\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n Herre\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeimmy Julieth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n Olivera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grijalba S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Salas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arteaga Caguasango \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Isaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez Ip\u00faz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rolong Arias y Gloria Elena Torres Zapata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deissy Daneyi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guancha Aza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Constanza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tique Legro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano P\u00e9rez y Joaqu\u00edn Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valentina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Mar\u00edn, Ricardo Carvajal C\u00e1rdenas y Vanessa Prieto Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge William \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos Foronda y Elizabeth V\u00e9lez Galvis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piedrahita \u00c1lzate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solano Guerrero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botina Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Marcelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramos Girado y Rafael Guillermo V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angely Amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maya Jurado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Johanna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Burbano Pantoja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge E. Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bastidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halinisky S\u00e1nchez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Freidel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betancourt \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Zamora \u00c1vila Presidenta de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Martha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araujo G\u00e1mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Le\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras Giraldo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Ortiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stella Johanna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado Cadena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Casado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Braj\u00edn y Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Alarc\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ure\u00f1a Sanabria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Diana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Holgu\u00edn Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina Cuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Calle y Diego Alejandro Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Aristiz\u00e1bal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judy Paulina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga Zuluaga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Maryory \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orozco Rom\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Vallejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Janeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrientos P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soto Pinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Iriarte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santacruz L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rogers Arias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trujillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Conde Castellanos, \u00c1lvaro Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uribe y Nubia Mart\u00ednez Duquino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forero Roa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nayla Johana Alfonso Mogoll\u00f3n, Nohora Linda Angulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Iv\u00e1n Dar\u00edo Herrera \u00c1lvarez, Gustavo Adolfo Aguilera Becerra, David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Navarro, Juan Pablo Morales Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda de loa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngeles D\u00edaz Fonque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Gallego \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n Aguilar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Liliana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega Merino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estephany \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Bowers Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinto Villegas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tinker Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lafont Mendoza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manrique Calder\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Lucia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra Dorado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Elina Dejoy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero Leal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yara Ben\u00edtez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muriel Palacios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erika Yomar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina Mera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nayibe Catalina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lessdy Denisse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enver Iv\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruano Bola\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Daniel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Apraez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jojoa Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Echeverry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mercedes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Osorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Giovanny \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Calvo y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Jerez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Johanna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Toro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Tatiana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamil Hidalgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00c1vila Solano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Forero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordo\u00f1ez Guzm\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Fajardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano Restrepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Ren\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslavi\u00f1a Giraldo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Caro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Diana Cort\u00e9s Samac\u00e1, Carlos Alberto Plata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villareal y Fabio Hernando Vargas Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuria Mayerly \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuervo Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Trejos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Ochoa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Karime \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ader Jos\u00e9 Vergara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imbett \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Barco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Arango \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rozelly Edith \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternostro Herrera y Jos\u00e9 Ignacio Galv\u00e1n Prada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yasm\u00edn del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Castilla Badel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Lucia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alvarado Ben\u00edtez y Andr\u00e9s Canal Flores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Bibiana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yahir Armando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega Garc\u00eda, Cristian David Ariza Camacho, Jhosman Uriel D\u00edaz Murcia y Fabio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Mart\u00ednez Ardila \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocampo Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Daniel Lara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado Paredes y Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Lorena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Forero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Rend\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexis Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulgar\u00edn Baena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Barajas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Manrique \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kelly Yahaira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Buelvas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanny Hern\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diago Urrutia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Roveiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agred\u00f3n Le\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alexander \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diago Urrutia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obando Legarda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Arcos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Ordo\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauro Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Caicedo y Gustavo Andr\u00e9s Valencia Bonilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Bustamante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Hern\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bastidas Villota \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magda Lorena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belalcaz\u00e1r Revelo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Medina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pineda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Mart\u00ednez y Lady Carolina G\u00f3mez Tovar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jan\u00e9 Catalina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s Esc\u00e1rraga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Lorena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el d\u00eda 11 de julio de \u00a0 2016, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante informe al \u00a0 despacho del magistrado Sustanciador, remiti\u00f3 algunos escritos adicionales, \u00a0 mediante los cuales se solicit\u00f3 que el presente proceso fuera seleccionado para \u00a0 su revisi\u00f3n eventual. En esta oportunidad los memoriales fueron presentados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yohana Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruano Mej\u00eda y Tania Marcela Mart\u00ednez Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marino C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrada en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por la ciudadana Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruano Bola\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes solicitudes se solicita \u00a0 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del proceso de la referencia y se se\u00f1alan b\u00e1sicamente \u00a0 los siguientes aspectos: (i) algunos escritos sostienen que el fallo \u00a0 remitido a la Corte desconoce el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con actos de tr\u00e1mite en \u00a0 concursos de m\u00e9ritos; (ii) otras solicitudes resaltan, por el contrario, \u00a0 que el fallo allegado a la Corte no corresponde a la misma situaci\u00f3n del \u00a0 precedente ya estudiado por la Corte en concursos de m\u00e9ritos raz\u00f3n por la que no \u00a0 debe ser revocado; finalmente, (iii) en otros memorial se afirma que el \u00a0 fallo ha sido utilizado para emitir decisiones que han dado pie a distintas \u00a0 interpretaciones sobre la procedibilidad de la tutela en este tipo de casos, y \u00a0 que por lo tanto es necesario que la Corte se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto de 29 de abril de 2016 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz en contra de la Unidad de \u00a0 Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 Universidad de Pamplona. En el caso, el accionante alega que la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en tanto no le fueron \u00a0 contabilizadas 5 preguntas del componente com\u00fan que fueron eliminadas de la \u00a0 prueba de conocimientos en el marco del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos de magistrado de Tribunal Administrativo al que se present\u00f3. \u00a0 Adicionalmente, considera que la respuesta mediante un acto general, masivo y \u00a0 colectivo que emiti\u00f3 la entidad accionada no satisfizo sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En contraste, la Unidad de \u00a0 Administraci\u00f3n de Carrera Judicial argumenta que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente y que la eliminaci\u00f3n de las preguntas que discute el actor se \u00a0 realiz\u00f3 de manera previa a la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del puntaje y no \u00a0 con posterioridad, como lo afirma el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0 del caso, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos los cuales se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en contra del acto administrativo que defini\u00f3 el \u00a0 puntaje de la etapa de aplicaci\u00f3n de pruebas de conocimiento en un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de la rama judicial, el cual determina la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los concursantes para la etapa curso-concurso? De resultar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfla eliminaci\u00f3n de unas -5- preguntas del componente com\u00fan de la \u00a0 prueba de conocimientos por problemas en su estructura, informaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 contenido confuso o mala elaboraci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso del \u00a0 actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00bfse vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no \u00a0 contestar individualmente su recurso de reposici\u00f3n, sino en forma colectiva, \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional: (i) inicialmente, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el desarrollo de concursos de m\u00e9ritos; posteriormente, se citar\u00e1 \u00a0 (ii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el sistema especial de carrera judicial; en hilo \u00a0 con el punto anterior, se realizar\u00e1 un \u00e9nfasis en (iii) las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Finalmente, con base en las anteriores \u00a0 consideraciones la Sala realizar\u00e1 el (iv) \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos en el desarrollo de concursos de m\u00e9ritos. Principio de \u00a0 subsidiaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a \u00a0 que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los \u00a0 que cuentan los ciudadanos.[4] \u00a0En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, \u00a0 sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el \u00a0 desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no \u00a0 constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la \u00a0 ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la \u00a0 constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes \u00a0 conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero \u00a0 precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por \u00a0 supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y \u00a0 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter \u00a0 primordial.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los procesos ordinarios est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados para solucionar los conflictos jur\u00eddicos y por tanto para proteger los \u00a0 derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo \u00a0 alterno o complementario.[7] \u00a0Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que para su \u00a0 ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que \u00a0 cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que debido al objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su \u00a0 procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. \u00a0 Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa \u00a0 judicial,\u00a0 pues habr\u00e1 que determinar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 y en \u00faltima instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la \u00a0 tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del accionante. Y adem\u00e1s ha explicado que la \u00a0idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre \u00a0 cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] \u00a0Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de \u00a0 que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e \u00a0 integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar la concurrencia de estas \u00a0 dos caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre \u00a0 otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso \u00a0 de defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[12]; \u00a0 el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el \u00a0 agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el \u00a0 tr\u00e1mite[13]; \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[14]; \u00a0 las\u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya \u00a0 promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario \u00a0 que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el \u00a0 amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de \u00a0 defensa judicial o cuando el existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado \u00a0 que si el mecanismo existe y es id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo resultar\u00eda \u00a0 procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente \u00a0 hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, \u00a0 el demandante del amparo deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias \u00a0 correspondientes dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, \u00a0 lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria.[19] \u00a0En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma \u00a0 suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.[21] \u00a0En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que \u00a0 deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio \u00a0 inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0 respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, \u00a0 esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precis\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 75 del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 \u00a0 de 2011) determin\u00f3 que por regla general los actos de tr\u00e1mite no \u00a0 son susceptibles de recursos en v\u00eda gubernativa, y que su control solamente es \u00a0 viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos \u00a0 procedentes contra \u00e9l, o bien mediante alguna causal de anulaci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo proceder\u00eda de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y cuando adem\u00e1s se demuestre que resulta en una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo \u00a0 cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015[25], \u00a0 la Sala Plena de la Corte se refiri\u00f3 de manera especial a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos expedidos en el marco de un concurso de m\u00e9ritos relacionados con \u00a0 la provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explic\u00f3 que por ejemplo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el \u00a0 cual particip\u00f3 en un curso de m\u00e9ritos, se ve expuesta al riesgo de que el \u00a0 registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de \u00a0 ello, no se le podr\u00eda garantizar la protecci\u00f3n de su derecho por las v\u00edas \u00a0 judiciales existentes, lo que generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n se \u00a0 reiter\u00f3 que la Corte ha fijado \u00a0 (Sentencia T-090 de 2013[26]) \u00a0 dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos \u00a0 administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos:\u00a0\u201c(i)\u00a0cuando \u00a0 el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de \u00a0 requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y,\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0 el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el \u00a0 derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en caso de no ser \u00a0 garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando \u00a0(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual el juez conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando \u00a0 (ii) \u00a0a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 conjurar la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario \u00a0 recordar, que (iii) el acto que se demande en relaci\u00f3n con el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos no puede ser un mero acto de tr\u00e1mite, pues debe corresponder a una \u00a0 actuaci\u00f3n que defina una situaci\u00f3n sustancial para el afectado, y debe ser \u00a0 producto de una actuaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas constitucionales en relaci\u00f3n con el sistema de carrera \u00a0 judicial. \u00c9nfasis en la competencia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 para administrar y regular la carrera judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado[28] que el sistema de m\u00e9rito y \u00a0 carrera en materia de funci\u00f3n p\u00fablica es uno de los ejes definitorios y \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera&#8221;, \u00a0con excepci\u00f3n de los \u201ccargos\u00a0de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d, raz\u00f3n por la que la regla \u00a0 general es el sistema de provisi\u00f3n por carrera, en tanto las excepciones son \u00a0 aquellas que establece taxativamente la Constituci\u00f3n y\u00a0 la ley.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los \u00a0 sistemas de carrera creados a partir del nuevo dise\u00f1o constitucional[30], basados en el seguimiento irrestricto \u00a0 del principio de m\u00e9rito, son el mecanismo para proveer el ingreso, garantizar la \u00a0 permanencia, y permitir la promoci\u00f3n y retiro a los empleos del Estado.[31] De esta manera, los procedimientos que \u00a0 se siguen en el marco de las diferentes etapas de la carrera (ingreso, \u00a0 permanencia, evaluaci\u00f3n y retiro) deben garantizar el debido proceso (art. 29 \u00a0 C.N.), la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas (art. 40.7 C.N.),\u00a0la \u00a0 b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado (arts.\u00a01, 2, 122 a 131 y 209 C.N.), as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas vinculadas a la carrera (arts. 53 y 125 C.N.).[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso del sistema \u00a0 especial de la carrera judicial (art. 256-1), la Corte ha reiterado que esta se \u00a0 encuentra sujeta a los criterios impuestos por el art\u00edculo 125 superior[33], \u00a0 raz\u00f3n por la que, por regla general, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos debe ser \u00a0 utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el \u00a0 procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos m\u00e1s calificados para \u00a0 el efecto, desempe\u00f1en las funciones que demanda la trascendental actividad de \u00a0 administrar justicia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre los lineamientos \u00a0 y caracter\u00edsticas de la carrera judicial, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 emitido diversos pronunciamientos en los cu\u00e1les ha podido se\u00f1alar su alcance,[35] \u00a0y en los que ha establecido de manera decantada que la provisi\u00f3n de cargos en la \u00a0 Rama Judicial debe hacerse a trav\u00e9s de las reglas del concurso p\u00fablico y abierto \u00a0 contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles \u00a0 vigente. De tal manera que dicho r\u00e9gimen proteja los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos, al mismo tiempo que, \u00a0 cumpla los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los \u00a0 mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y espec\u00edficamente su Sala Administrativa, tiene la atribuci\u00f3n de \u00a0 administrar la funci\u00f3n judicial en general, y los concursos que para la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos se realicen de manera particular.[36] En este \u00a0 sentido, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le asigna a dicho \u00a0 \u00f3rgano la funci\u00f3n de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por tal motivo, y como desarrollo del anterior \u00a0 mandato constitucional, el art\u00edculo 75 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, modificada por Ley 1285 de 2009, otorga a la Sala \u00a0 Administrativa la funci\u00f3n general de administrar la rama judicial, mientras que, \u00a0 el art\u00edculo 85, le concede la labor de administrar y reglamentar la carrera \u00a0 judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0 por el legislador.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre el alcance de la administraci\u00f3n de la rama \u00a0 judicial, la Corte ha emitido algunos pronunciamientos en los que ha explicado \u00a0 cu\u00e1les son los alcances de dicha facultad y c\u00f3mo se concretan. En este sentido, \u00a0 es necesario recordar que en la sentencia C-037 de 1996[38], \u00a0 en\u00a0 la que se revis\u00f3 en su integridad la Ley 270 de 1996 \u2013Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, la Corte estudi\u00f3 las funciones otorgadas a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed por ejemplo, se \u00a0 dijo que esa Corporaci\u00f3n le compete administrar la Rama Judicial y reglamentar \u00a0 la carrera administrativa, siempre y cuando no se trate de materias de \u00a0 competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0 125 y 150-23\u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De manera igualmente importante, en la Sentencia \u00a0 SU-539 de 2012[39], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera \u00a0 judicial, corresponden a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cpotestad \u00a0 reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales\u201d, la que se concreta en la \u00a0 expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por lo tanto, es claro que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el \u00a0 \u00e1mbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones \u00a0 que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz en contra de \u00a0 la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. En el caso, el accionante sostiene que no le fueron contabilizadas 5 \u00a0 preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo en \u00a0 el que particip\u00f3, y que el acto administrativo que resolvi\u00f3 su recurso de \u00a0 reposici\u00f3n no fue adecuado para resolver sus inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, la demandada, la Unidad de \u00a0 Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, argumenta que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente y que la eliminaci\u00f3n de las preguntas se produjo porque estas \u00a0 ten\u00edan inconsistencias, y que en todo caso la eliminaci\u00f3n fue previa a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y no con posterioridad, como se afirma en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver la controversia planteada en esta \u00a0 oportunidad, la Sala ha resuelto que en primer lugar debe estudiar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente con base en las reglas jurisprudenciales relacionadas en \u00a0 los fundamentos de esta decisi\u00f3n. Sin embargo, y de manera previa, la Sala \u00a0 encuentra que del examen del expediente de tutela existe una irregularidad \u00a0 procesal que debe ser se\u00f1alada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: el indebido tr\u00e1mite del \u00a0 impedimento presentado en sede de instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de estudiar los aspectos pertinente de la \u00a0 procedibilidad formal y la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que en el expediente de tutela se dio \u00a0 tr\u00e1mite a una situaci\u00f3n procesal que debe ser analizada debido a las \u00a0 implicaciones que para la correcta administraci\u00f3n de justicia pudo implicar en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al analizar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 ahora se revisa, la Sala constata que la demanda presentada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz fue radicada el d\u00eda 23 de noviembre de 2015 en la Oficina \u00a0 Judicial de Medell\u00edn de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia \u00a0 y Choc\u00f3. El acta individual de reparto[40] \u00a0indica que la tutela correspondi\u00f3 al magistrado Marino Am\u00e9rico C\u00e1rdenas Estrada, \u00a0 integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera actuaci\u00f3n que se encuentra en el \u00a0 expediente de tutela es el auto del 24 de noviembre de 2015 el cual se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el conocimiento del Doctor JOHN JAIRO ACOSTA \u00a0 P\u00c9REZ, Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral de este Tribunal, informo que por concurrir en el suscrito ponente la \u00a0 causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicable por analog\u00eda al procedimiento laboral, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 145 del CPL, me declaro impedido para conocer de \u00a0 \u00e9sta acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE PINZ\u00d3N MU\u00d1OZ en \u00a0 contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA \u00a0 ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, unidad representada por su \u00a0 Directora MAR\u00cdA CLAUDIA VIVAS ROJAS o quien hagas sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el expediente al Doctor JOHN JAIRO ACOSTA \u00a0 P\u00c9REZ, para que la Sala decida si acepta el impedimento. (Inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 149 del C.P.C.)\u201d[41] \u00a0(Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La siguiente actuaci\u00f3n que aparece en el \u00a0 expediente es el auto del d\u00eda 25 de noviembre de 2015 proferida por los \u00a0 magistrados John Jairo Acosta P\u00e9rez y Hugo Alexander Bedoya D\u00edaz, integrantes de \u00a0 la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, y que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 CARLOS ENRIQUE PINZ\u00d3N MU\u00d1OZ contra la\u00a0 Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0 Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el Doctor Marino C\u00e1rdenas Estrada, miembro de esta Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n, por auto del 24 de noviembre de 2015 se declar\u00f3 impedido para conocer \u00a0 del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 \u00a0 del C.P.C., aplicable por analog\u00eda al procedimiento laboral, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 145 del C.P.T. y la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, analizada la causal de \u00a0 impedimento propuesta por el Magistrado C\u00c1RDENAS ESTRADA, relacionada con \u00a0 existir amistad \u00edntima con el actor en la presente acci\u00f3n constitucional, los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no \u00a0 existir justificaci\u00f3n alguna para ello; \u00a0 en consecuencia, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente para que el \u00a0 Magistrado a quien le correspondi\u00f3 por reparto, proceda con el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente.\u201d[42] \u00a0(Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al analizar las dos actuaciones citadas en \u00a0 precedencia, la Sala encuentra varias irregularidades en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 del impedimento del magistrado a quien fue repartido el proceso de la \u00a0 referencia, que ameritan un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para empezar, el magistrado Marino C\u00e1rdenas \u00a0 Estrada inform\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal que estaba incurso en la \u00a0 causal del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 del C.P.C. y que por tanto se declaraba \u00a0 impedido para conocer del proceso. Sobre este punto, la Sala encuentra que el \u00a0 mencionado magistrado invoc\u00f3 una regulaci\u00f3n que no corresponde con la remisi\u00f3n \u00a0 que ordena el Decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con las causales de impedimento \u00a0 en materia de acciones de tutela, pues el funcionario judicial invoc\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuandoquiera que el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala en su art\u00edculo 39 que \u201c[e]l \u00a0 juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En principio, esta inobservancia pudiera no ser \u00a0 grave si se tiene en cuenta que existe una gran similitud entre las causales \u00a0 previstas en la norma que cita el funcionario judicial (art. 150 C.P.C.[43]) \u00a0 y las previstas en la norma de adecuada aplicaci\u00f3n (art. 56 C.P.P.[44]), \u00a0 lo que no generar\u00eda mayor preocupaci\u00f3n que una equivocaci\u00f3n en la remisi\u00f3n \u00a0 normativa. Sin embargo, lo que s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Sala es que en el \u00a0 tr\u00e1mite del impedimento presentado por el magistrado sustanciador del proceso, \u00a0 se incumpli\u00f3 con el debido procedimiento que las manifestaciones y la resoluci\u00f3n \u00a0 de los impedimentos de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed por ejemplo, adem\u00e1s de la incorrecta remisi\u00f3n \u00a0 normativa, se encuentra que el magistrado Marino C\u00e1rdenas Estrada no expres\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 condici\u00f3n espec\u00edfica de la causal de impedimento invocada se encontraba \u00a0 incurso, y tampoco puso en conocimiento de los dem\u00e1s magistrados las razones de \u00a0 hecho en que se fundaba la presunta causal para que esta fuera debidamente \u00a0 resuelta.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, la causal prevista en el numeral 9\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 150 del C.P.C. y que es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la prevista en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 del C.P.P. (norma que correspond\u00eda invocar) consiste \u00a0 en \u201c[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su \u00a0 representante o apoderado.\u201d Como se puede apreciar la causal regula dos \u00a0 hip\u00f3tesis distintas: (i) existir enemistad grave por hechos ajenos al \u00a0 proceso o la ejecuci\u00f3n de la sentencia; y (ii) existir amistad \u00edntima \u00a0 entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sin embargo, \u00a0 en este caso, no era posible, en principio, determinar cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis era \u00a0 la invocada por el magistrado C\u00e1rdenas Estrada, debido a este que no expuso las \u00a0 razones de hecho que sustentaban su declaratoria de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de impedimento[46], \u00a0 se afirma que la causal invocada es la amistad \u00edntima del magistrado C\u00e1rdenas \u00a0 Estrada con el actor, sin que esta situaci\u00f3n de hecho hubiera sido puesta de \u00a0 presente en el escrito de la declaratoria de impedimento. Adicionalmente, y de \u00a0 manera a\u00fan m\u00e1s contradictoria la Sala de decisi\u00f3n dual del Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no era procedente admitir la causal de impedimento \u201cal no existir \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como es apenas evidente, en efecto no exist\u00eda la \u00a0 justificaci\u00f3n porque el magistrado no expuso las razones de hecho para resolver \u00a0 el impedimento,\u00a0 raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n que correspond\u00eda adoptar a \u00a0 los magistrados de la Sala de decisi\u00f3n era requerir al funcionario para que \u00a0 explicara dichas razones, y no dar por entendido que estas no exist\u00edan, pues con \u00a0 ello se puso en tela de juicio la imparcialidad y la independencia del juez en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como ha explicado esta Corte[47], el tr\u00e1mite \u00a0 de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las \u00a0 actuaciones judiciales \u2013incluidos los procesos de tutela\u2013, debido a que protegen \u00a0 dos principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia: la independencia y \u00a0 la imparcialidad. Estos principios quedan amparados cuando el funcionario \u00a0 judicial \u201cpor un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del \u00a0 proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, \u00a0 alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, los \u00a0 impedimentos procesales tienen su fundamento constitucional en el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso \u201cya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por \u00a0 un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el \u00a0 amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea \u00a0 posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta \u00a0 rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al \u00a0 margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o \u00a0 perjudicar a una de las partes\u201d[48] Por \u00a0 lo tanto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un \u00a0 proceso, abandone la direcci\u00f3n de ese caso si considera que existen l\u00edmites \u00a0 legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al volver al sub examine, la Sala \u00a0 considera que en este caso no se resolvi\u00f3 de manera adecuada el tr\u00e1mite de \u00a0 impedimento presentado por el magistrado Marino C\u00e1rdenas Estrada, con lo que se \u00a0 pueden generar serios cuestionamientos en relaci\u00f3n con el respeto de los \u00a0 principios de independencia e imparcialidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo tanto, y con el fin de evitar que en \u00a0 eventos futuros se repitan este tipo de situaciones, la Sala advertir\u00e1 al \u00a0 magistrado Marino C\u00e1rdenas Estrada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que en lo sucesivo y en el tr\u00e1mite de las dem\u00e1s acciones de tutela que \u00a0 se sometan a su conocimiento, apliquen la regulaci\u00f3n procesal correspondiente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y tramiten en debida forma los impedimentos que en el marco \u00a0 de dichas acciones constitucionales se presenten, de manera que se garanticen en \u00a0 su plenitud los principios de independencia e imparcialidad que deben \u00a0 caracterizar a todas las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la anterior cuesti\u00f3n previa, procede la Sala \u00a0 al an\u00e1lisis de los aspectos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos que se estudia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar la calificaci\u00f3n de preguntas excluidas por razones t\u00e9cnicas \u00a0 en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose \u00a0de actos administrativos en el desarrollo de concursos de m\u00e9ritos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la \u00a0 justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se \u00a0 profieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha precisado \u00a0 que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando \u00a0 (i) \u00a0se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide \u00a0 de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar \u00a0 de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Adem\u00e1s, se ha precisado que (iii) \u00a0 el acto que se demanda no puede ser un acto de tr\u00e1mite, sino que debe tener \u00a0 la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, siendo adem\u00e1s necesario que se produzca a ra\u00edz de \u00a0 (iv) una actuaci\u00f3n administrativa irrazonable que vulnere alguna garant\u00eda \u00a0 constitucional.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso que ahora se revisa, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 porque en su criterio la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era \u00a0 ineficaz para amparar los derechos del actor debido al tr\u00e1mite que deber\u00eda \u00a0 agotar en una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Al \u00a0 respecto, dicho juez colegiado sostuvo que: \u201cla acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, no reviste la celeridad que se requiere para en caso de ser \u00a0 procedente lo peticionado por el accionante, este pueda pasar a la siguiente \u00a0 etapa del concurso de m\u00e9ritos.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de \u00a0 instancia, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue el adecuado, por dos razones fundamentales: (i) de una \u00a0 parte, el Tribunal omiti\u00f3 valorar la posibilidad que ten\u00eda el actor de acudir a \u00a0 las medidas cautelares que ofrece el c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de \u00a0 lo contencioso-administrativo (CPACA), las cuales s\u00ed pueden tener la celeridad y \u00a0 eficacia para resolver la controversia planteada\u00a0 por el actor; y de otra, \u00a0 (ii) no se determin\u00f3 si el acto administrativo que el demandante se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 vulneratorio de sus derechos fundamentales constitu\u00eda un acto de mero tr\u00e1mite o \u00a0 si defin\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica que hiciera posible, eventualmente, acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos, derivado de alguna actuaci\u00f3n \u00a0 irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed para empezar, al efectuar el an\u00e1lisis era \u00a0 necesario determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado por el \u00a0 actor constitu\u00eda una verdadera actuaci\u00f3n que definiera su situaci\u00f3n sustancial \u00a0 en el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos, o si se trataba de un mero acto de \u00a0 tr\u00e1mite que no admit\u00eda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este \u00a0 aspecto, la Sala encuentra que la Convocatoria N\u00b0 22[51], norma \u00a0 rectora del concurso de m\u00e9ritos, se\u00f1ala que el concurso se compone en su etapa \u00a0 de selecci\u00f3n de dos fases: (i) la prueba de conocimientos y psicot\u00e9cnica \u00a0 y (ii) un curso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se puede apreciar, en este caso y a diferencia \u00a0 de otros concursos de m\u00e9ritos, el proceso de selecci\u00f3n no se agota sencillamente \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de pruebas de conocimientos, sino que agrega una etapa \u00a0 adicional, que con car\u00e1cter eliminatorio determina qu\u00e9 concursantes contin\u00faan en \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n lleva a concluir a la Sala que el acto \u00a0 administrativo que establece los resultados de la aplicaci\u00f3n de pruebas de \u00a0 conocimientos constituye un acto que define una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del concurso de m\u00e9ritos, pues determina quienes pasar\u00e1n a la \u00a0 etapa de curso-concurso, raz\u00f3n por la que no se trata de un simple acto de \u00a0 tr\u00e1mite o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en precedencia, el Tribunal de instancia agot\u00f3 el examen de procedibilidad \u00a0 haciendo una valoraci\u00f3n restringida de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial con los que contaba el actor, pues \u00fanicamente valor\u00f3 la idoneidad y \u00a0 eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin \u00a0 hacer ninguna referencia a las medidas cautelares existentes en los procesos \u00a0 contencioso-administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al respecto, el Tribunal deb\u00eda tener en cuenta que \u00a0 es obligaci\u00f3n del juez de tutela -en cada caso concreto- evaluar la idoneidad y \u00a0 la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.[52] \u00a0De esta manera, en el presente caso, el Tribunal Superior de Medell\u00edn omiti\u00f3 \u00a0 analizar que el actor contaba con un medio judicial ordinario al cual pod\u00eda \u00a0 acudir: las medidas cautelares previstas en el CPACA. Y frente a estas, debi\u00f3 \u00a0 determinar si constitu\u00edan un mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos \u00a0 del accionante, para de esta manera establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pues bien, sobre la valoraci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la jurisprudencia \u00a0 reciente de esta Corte[53] \u00a0ha establecido que estas han sido reformadas con la finalidad de ofrecer una \u00a0 mayor eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los procesos que \u00a0 se desarrollan ante los jueces administrativos. Con base en estas razones, en la \u00a0 sentencia SU-355 de 2015 este Tribunal explic\u00f3 que la nueva regulaci\u00f3n en dicho \u00a0 campo es relevante para el examen de subsidiaridad que deben hacer los jueces de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior, sin desconocer que en todo caso el \u00a0 juez de tutela debe determinar en cada caso concreto, si la protecci\u00f3n ofrecida \u00a0 por el mecanismo ordinario es o no eficaz, pues el mayor grado de eficacia de \u00a0 las nuevas medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo no \u00a0 necesariamente impide la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0 corroboren las condiciones para la procedencia excepcional de esta \u00faltima: la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o la no idoneidad o eficacia \u00a0 del mecanismo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n \u00a0 ofrecida por las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, se \u00a0 encuentra que estas \u00faltimas pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia.[54] \u00a0Estas \u00faltimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se \u00a0 presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a \u00a0 la otra parte. De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0 cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n[55], \u00a0 evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0 previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisi\u00f3n es susceptible \u00a0 de los recursos respectivos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al analizar la posible aplicaci\u00f3n de dichas medidas \u00a0 en el caso concreto, es posible sostener que el accionante bien pod\u00eda solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n CJRES 15-20 en su caso en \u00a0 particular como una \u201cmedida de urgencia\u201d frente al perjuicio irremediable \u00a0 que le podr\u00eda causar la exclusi\u00f3n de la fase de curso-concurso, con exactamente \u00a0 las mismas razones que las expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De esta manera, la Sala encuentra que en principio \u00a0 las medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo ser\u00edan un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos del actor, y que ni el \u00a0 actor, ni el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013 plantearon ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para no acudir a las mismas, o de por qu\u00e9 estas medidas no ser\u00edan \u00a0 eficaces en el caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo anterior, la Sala considera que para \u00a0 determinar si las medidas cautelares de urgencia de lo contencioso \u00a0 administrativo desplazan a la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen, es \u00a0 necesario valorar algunos aspectos adicionales respecto de los l\u00edmites de las \u00a0 primeras y su compatibilidad con el uso de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este sentido, es necesario recordar nuevamente \u00a0 que esta Corte en la sentencia SU-553 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran \u00a0 en marco de un concurso de m\u00e9ritos, pero reiter\u00f3 que esta regla tiene dos \u00a0 excepci\u00f3n que ya han sido previamente citadas: (i) cuando se demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de manera \u00a0 definitiva sobre la legalidad del acto, y por el otro, (ii) cuando a \u00a0 pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para \u00a0 conjurar la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo tanto, si bien existen las medidas \u00a0 cautelares de urgencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y estas \u00a0 pueden resultar, en principio, id\u00f3neas y eficaces para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable por la no habilitaci\u00f3n para continuar en una etapa sustancial y \u00a0 determinante, como el curso-concurso como el que ahora se analiza, lo cierto es \u00a0 que la regla jurisprudencial tambi\u00e9n permite que los ciudadanos acudan a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para conjurar este tipo de perjuicios \u2013irremediables\u2013 siempre y \u00a0 cuando se cumplan y acrediten los requisitos que pare ello ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u2013inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta compatibilidad entre las medidas de urgencia \u00a0 de lo contencioso-administrativo y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable es \u00a0 razonable \u00a0y encuentra pleno sustento en el ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la propia acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala expresamente que la acci\u00f3n de tutela se puede ejercer junto con \u00a0 los dem\u00e1s mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el \u00a0 juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras \u00a0 dure el proceso.\u201d (Subrayado adicionado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda considerarse como procedente, como mecanismo \u00a0 transitorio para proteger los derechos, en un caso en el que la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable pueda llevar a considerar que incluso la medida de \u00a0 urgencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no demuestre ser \u00a0 id\u00f3nea, contundente y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de un \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, porque (i) no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y (ii) la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue \u00a0 irrazonable ni desproporcionada, de manera que justificara la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Estos aspectos se explicar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como se ha reiterado en los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos de concursos de m\u00e9ritos es excepcional pues el \u00a0 acto que se demanda debe tener la potencialidad de definir una situaci\u00f3n \u00a0 especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. Esta situaci\u00f3n ya \u00a0 fue efectivamente corroborada en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, el juicio de procedibilidad en estos \u00a0 casos no solamente se agota en la naturaleza sustancial y definitoria del acto \u00a0 administrativo demandado, sino que adem\u00e1s implica que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa sea fruto de una actuaci\u00f3n flagrantemente irrazonable y \u00a0 desproporcionada por parte de la administraci\u00f3n, y que por tanto con ella se \u00a0 evidencie la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Al analizar en el sub examine los \u00a0 planteamientos formulados por el actor, se encuentra que este se\u00f1ala como \u00a0 vulneratorio de sus derechos fundamentales, y en especial de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, la exclusi\u00f3n de 5 preguntas del componente com\u00fan \u00a0 de la prueba de conocimientos generales. Al respecto, alega que dicha exclusi\u00f3n \u00a0 repercuti\u00f3 en una calificaci\u00f3n que lo inhabit\u00f3 para acceder a la etapa de \u00a0 curso-concurso y por tanto le cercenaba sus posibilidades de seguir en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pues bien, frente a la inconformidad expuesta por \u00a0 el actor, la Sala encuentra que esta no tiene la entidad para ser calificadas \u00a0 como \u00a0irrazonables o desproporcionadas y por tanto hace improcedente el \u00a0 estudio de su demanda por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Frente a la petici\u00f3n del actor, la Sala encuentra \u00a0 que esta carece de toda razonabilidad y l\u00f3gica en la medida en que no es posible \u00a0 que el actor solicite la inclusi\u00f3n en su calificaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 preguntas que \u00e9l mismo reconoce y censura porque estaban mal formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Contrario a lo planteado por el demandante, la \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades accionadas es razonable y proporcionada \u00a0pues al evidenciar que exist\u00edan inconsistencias en las preguntas formuladas en \u00a0 la prueba de conocimientos presentada por los concursantes, era necesario \u00a0 retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en \u00a0 condiciones de igualdad a todos los concursantes (igualdad de trato). Mantener \u00a0 este tipo de preguntas \u2013con fallas t\u00e9cnicas\u2013 contrariar\u00eda la finalidad del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos pues la prueba no se fundamentar\u00eda en los conocimientos del \u00a0 concursante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza. \u00a0 Por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre este mismo aspecto es necesario se\u00f1alar que \u00a0 contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013 no \u00a0 es posible considerar que existi\u00f3 un cambio en las reglas de \u00a0 juego dentro de la Convocatoria 22, y que la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas constitu\u00eda \u201cen s\u00ed misma una decisi\u00f3n arbitraria\u201d, pues lo que \u00a0 s\u00ed constituir\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos de los concursantes ser\u00eda \u00a0 mantener un grupo de preguntas inconsistentes, que benefician a un grupo de \u00a0 concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relaci\u00f3n con la \u00a0 idoneidad de la prueba, la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que no comparte, \u00a0 e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser \u00a0 controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, la Sala encuentra que \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en casos como el planteado en la tutela \u00a0 de la referencia, debe reservarse para amparar las graves afectaciones a los \u00a0 derechos fundamentales derivados de situaciones que configuren un perjuicio \u00a0 irremediable y que no puedan ser amparadas por los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios debido a la inminencia de la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Esta situaci\u00f3n \u2013perjuicio \u00a0 irremediable\u2013 no se acredit\u00f3 en este caso, pues por ejemplo no exist\u00eda una \u00a0 fecha cierta de convocatoria para la etapa de curso-concurso que implicara la \u00a0 inminencia de afectaci\u00f3n de sus derechos, tampoco se prob\u00f3 que los mecanismos \u00a0 cautelares de lo contencioso administrativos no fueran id\u00f3neos para salvaguardar \u00a0 sus derechos, y mucho menos se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 accionada fuera irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed por ejemplo, en el caso del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 22 en la que particip\u00f3 el accionante, en \u00a0 la actualidad y luego de m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio de efectuada la prueba de \u00a0 conocimientos, no se ha desarrollado la fase de curso-concurso que el accionante \u00a0 aleg\u00f3 como inminente y urgente para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en su contra, lo que desvirt\u00faa la utilizaci\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional. Por lo tanto, sobre este aspecto la Sala nuevamente concluye que \u00a0 la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El \u00a0 segundo aspecto que el demandante reproch\u00f3 mediante la tutela fue la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 y \u00a0 que le otorg\u00f3 el puntaje que obtuvo en las pruebas de conocimientos. Lo \u00a0 anterior, debido a que en su criterio no hubo una adecuada respuesta a sus \u00a0 inconformidades y porque la administraci\u00f3n del concurso respondi\u00f3 a todos los \u00a0 participantes en un solo acto general y masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este sentido, el actor solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que \u201cse ofreciera una respuesta efectiva a la petici\u00f3n especial sobre \u00a0 informaci\u00f3n de resultados del examen presentado con el fin de permitir mi \u00a0 derecho de defensa y debido proceso administrativo, entregando los datos \u00a0 solicitados y permitiendo mi acceso real al contenido de mi examen, respuestas y \u00a0 valoraciones hechas en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Pues bien, al contrastar la anterior \u00a0 solicitud presentada en la demanda de tutela, con el derecho de petici\u00f3n que se \u00a0 anex\u00f3 como prueba al proceso[57], \u00a0 la Sala encuentra que la solicitud de amparo del actor es improcedente debido a \u00a0 que el recurso de reposici\u00f3n formulado en el derecho de petici\u00f3n no se \u00a0 corresponde con lo que posteriormente el actor solicit\u00f3 mediante tutela. En este \u00a0 sentido, al examinar el mencionado recurso de reposici\u00f3n, el actor formul\u00f3 las \u00a0 siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPETICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Que se \u00a0 revoque o modifique la decisi\u00f3n individual contenida en la RESOLUCI\u00d3N No. \u00a0 CJRES 15-20 (Febrero 12 de 2015), la que de manera clara y particular afecta \u00a0 mis derechos constitucionales. Y que como consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Se aplique \u00a0 en las reglas del concurso, los principios Constitucionales, Legales y \u00a0 especialmente los precedentes jurisprudenciales, claramente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Que se \u00a0 realice una nueva evaluaci\u00f3n a la prueba de conocimientos, aplicando una \u00a0 ecuaci\u00f3n param\u00e9trica que incluya una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar para la prueba \u00a0 esperada, acorde a la realidad misma de los concursantes para Magistrado de \u00a0 Tribunal Administrativo, conforme a lo previamente planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Que la \u00a0 ecuaci\u00f3n param\u00e9trica aplicada sea la m\u00e1s favorable de las posibles a aplicar; \u00a0 ello en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Que en \u00a0 atenci\u00f3n al derecho a la igualdad, los resultados de esa ecuaci\u00f3n, arrojen un \u00a0 m\u00ednimo de 4.6. % de concursantes con 800 o m\u00e1s puntos. Igualdad ampliamente \u00a0 detallada y precisada en este libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba Que los \u00a0 resultados de la prueba de conocimientos garanticen la construcci\u00f3n de un \u00a0 Registro Nacional de Elegibles con un n\u00famero suficiente, que permita nombrar por \u00a0 m\u00e9rito todos los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, y que tambi\u00e9n \u00a0 garantice que dicho registro durante su vigencia nunca va a estar con \u00a0 menos de 6 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se \u00a0 revise humanamente (perito o persona natural) mi hoja de respuestas y sea \u00a0 analizada frente la (sic) informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el ojo \u00f3ptico y lector que arrojo (sic) la evaluaci\u00f3n \u00a0 del cuestionario, y si se encuentra alguna situaci\u00f3n que me favorezca \u00a0se aplicada inmediatamente a mi favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba Que si en \u00a0 respuesta a otro recurso interpuesto por otro concursante, se aprecia, \u00a0 situaciones que me favorezcan, me sean aplicadas en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 favorabilidad, pro homine e igualdad y extensi\u00f3n de fallo favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba Que como \u00a0 consecuencia de lo anterior me sea reconsiderado el puntaje otorgado a las \u00a0 pruebas presentadas y seg\u00fan el caso se proceda con el ajusta y admisi\u00f3n a la \u00a0 lista de admitidos a la siguiente fase del concurso.\u201d[58] \u00a0(Subrayados y negritas son originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, en la demanda de tutela \u00a0 al hacer referencia al citado derecho de petici\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 aspectos \u00a0 nuevos que no hab\u00eda relacionado en la solicitud del 27 de febrero de 2015. As\u00ed \u00a0 por ejemplo adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta apenas \u00a0 obvio, que sin una individualizaci\u00f3n concreta de mi inconformidad como marco de \u00a0 la decisi\u00f3n que sigui\u00f3 al recurso interpuesto, se lesiona de manera aleve \u00a0 (sic) el debido proceso constitucional (Art. 29 de la C.P.), pues sin el \u00a0 reporte de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0 Cu\u00e1ntas, del total de preguntas formuladas en la prueba de \u00a0 conocimiento, fueron calificadas en mi hoja de respuestas como incorrectas, \u00a0 indicando el n\u00famero de la pregunta y la respuesta seleccionada por el suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0 Cu\u00e1l era la opci\u00f3n correcta de respuesta dada por la Universidad que \u00a0 realiz\u00f3 la prueba, espec\u00edficamente frente a las preguntas que me fueron \u00a0 calificadas como incorrectas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0 Una transcripci\u00f3n o se entregue copia de las preguntas que me fueron \u00a0 calificadas como incorrectas con sus respectivas opciones de respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como se puede apreciar, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es inexistente pues el actor hace alusi\u00f3n a \u00a0 un conjunto de temas que no fueron objeto de la solicitud inicial, lo que hace \u00a0 improcedente la tutela. Lo anterior, debido a que no es posible juzgar como \u00a0 desconocido el contenido de una petici\u00f3n cuyos aspectos no fueron del estudio de \u00a0 la autoridad accionada. Al respecto, es necesario recordar que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n se genera cuando existe una omisi\u00f3n en otorgar \u00a0 una respuesta, o la misma no fue oportuna.[60] \u00a0Sin embargo, no se puede endilgar una responsabilidad por la ausencia de \u00a0 respuesta en relaci\u00f3n con aspectos que no fueron planteados por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En contraste con lo planteado por el \u00a0 accionante, al revisar la Resoluci\u00f3n No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de \u00a0 2015[61], \u00a0 mediante la cual se dio respuesta a las peticiones y recursos de reposici\u00f3n \u00a0 presentados por los concursantes, se puede evidenciar que en dicho acto se \u00a0 exponen diferentes causales de cuestionamiento as\u00ed como sus correspondientes \u00a0 respuestas, dentro de las que se incluyeron las formuladas por el actor. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, se hace un listado de temas y respuestas dentro de las que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Revisi\u00f3n \u00a0 de puntaje y de las hojas de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n manual y presunto \u00a0 error aritm\u00e9tico en la cuantificaci\u00f3n del puntaje final de la prueba de \u00a0 conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Presunta falla del lente \u00a0 \u00f3ptico al momento de verificar las respuestas seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Posibilidad de otorgar al \u00a0 aspirante un puntaje correspondiente a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n de todas las \u00a0 preguntas de la prueba de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posibilidad de dejar sin \u00a0 efectos la prueba de conocimientos, argumentando que no fueron evaluados los \u00a0 temas enunciados en el instructivo para cada especialidad, por considerar que se \u00a0 incluy\u00f3 un alto n\u00famero de preguntas sobre \u00e1reas del derecho no relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfFueron tenidas en cuenta \u00a0 las habilidades cognitivas de la taxonom\u00eda de Benjam\u00edn Bloom, en cada componente \u00a0 (com\u00fan y espec\u00edfico)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. N\u00famero de preguntas en que \u00a0 se tuvieron en cuenta las habilidades cognitivas definidas en la taxonom\u00eda de \u00a0 Benjam\u00edn Bloom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Teor\u00edas psicom\u00e9tricas que se \u00a0 utilizaron de acuerdo a los tipos de pruebas y competencias evaluadas para \u00a0 calificar al aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Presunta elaboraci\u00f3n de \u00a0 preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o con errores \u00a0 ortogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Presunta inclusi\u00f3n en las \u00a0 pruebas de preguntas que no evaluaban el pensamiento cr\u00edtico o las capacidades \u00a0 para resolver problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Temas se\u00f1alados en el \u00a0 instructivo de la Universidad de Pamplona vs preguntas contenidas en la prueba \u00a0 de conocimiento. (Confusi\u00f3n de preguntas C\u00f3digo General del Proceso y Teor\u00eda \u00a0 General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Asignaci\u00f3n de un segundo \u00a0 calificador para la revisi\u00f3n de las respuestas de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n de la \u00a0 metodolog\u00eda y criterios de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Metodolog\u00eda \u00a0 aplicada para la calificaci\u00f3n de las pruebas y valor asignado a cada pregunta de \u00a0 la prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aplicaci\u00f3n de media o curva \u00a0 para calificar las respuestas a las peguntas de la prueba de conocimientos. \u00a0 Posibilidad de modificaci\u00f3n de la media o curva. Posibilidad de aproximaci\u00f3n de \u00a0 puntajes o de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple cuando una de las opciones estuvo bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Relaci\u00f3n de preguntas \u00a0 acertadas y erradas en la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de copias de \u00a0 documentos y\/o de informaci\u00f3n de resultados de otros concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud exhibici\u00f3n del \u00a0 cuadernillo y hoja de respuesta diligenciada por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n de presuntas \u00a0 irregularidades en la prueba de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n de caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas de la prueba de conocimiento al considerar que por la experiencia que \u00a0 tienen son id\u00f3neos para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisi\u00f3n del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n debido al elevado porcentaje de aspirantes que no aprobaron la prueba \u00a0 de conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por lo tanto y con base en la anterior \u00a0 evidencia, la Sala encuentra que los aspectos cuestionados por el accionante \u00a0 mediante recurso de reposici\u00f3n se encuentran efectivamente dentro de los temas \u00a0 tratados por la resoluci\u00f3n CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 que dio \u00a0 respuesta a su recurso de reposici\u00f3n, junto con el de los dem\u00e1s concursantes de \u00a0 la Convocatoria 22 de la Rama Judicial. Por el contrario, los temas y preguntas \u00a0 que invoc\u00f3 como desconocidos en la acci\u00f3n de tutela no hac\u00edan parte de la \u00a0 petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que la solicitud de amparo, sobre este aspecto, se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter de acto general \u2013dirigido a todos los concursantes\u2013\u00a0 de la \u00a0 respuesta del recurso de reposici\u00f3n del accionante, la Sala encuentra que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[62] \u00a0ya se ha referido a este tipo de situaciones y ha indicado que no generan \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues corresponde a la obligaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de adelantar sus tareas con eficiencia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La utilizaci\u00f3n de este tipo de instrumentos se enmarca dentro de la \u00a0 amplia \u201cpotestad reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales\u201d como el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que es reconocida por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, y como ha reconocido \u00a0 esta Corte[63] \u00a0es posible la notificaci\u00f3n global o general, en tanto ella se adec\u00fae al \u00a0 cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 trat\u00e1ndose de m\u00faltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con \u00a0 id\u00e9nticos argumentos. En este sentido, la equivalencia, similitud y convergencia \u00a0 de lo solicitado posibilita dar una respuesta com\u00fan, siempre y cuando se \u00a0 garantice a los interesados la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de lo individualmente \u00a0 pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, la Sala considera que \u00a0 estas condiciones se encuentran cumplidas, pues el accionante centra las \u00a0 manifestaciones de su inconformidad en apreciaciones personales sobre las \u00a0 razones de la respuesta, lo que no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, las diferencias de fondo planteadas por el \u00a0 demandante respecto al procedimiento efectuado en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 deber\u00e1n ser discutidas mediante las acciones ordinarias ante la justicia \u00a0 contencioso-administrativa, pues el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00fanicamente se restring\u00eda a la verificaci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Debido a que en sede de revisi\u00f3n 158 ciudadanos \u00a0 manifestaron que la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz hab\u00eda \u00a0 dado lugar a otros pronunciamientos por parte de otros jueces y Tribunales, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 que la presente decisi\u00f3n sea publicada en la p\u00e1gina web de avisos \u00a0 de la Convocatoria 22 para la selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos de \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de dar publicidad y conocimientos \u00a0 de las razones de la denegaci\u00f3n del amparo en el proceso de la referencia. Lo \u00a0 anterior, con el fin de que sea par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para otros jueces \u00a0 que conozcan de causas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de nueve (09) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido en \u00fanico fallo de instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el asunto de la referencia. En su lugar, \u00a0 declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Enrique \u00a0 Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz contra la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a los magistrados de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn para que, con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en la presente sentencia[64],\u00a0 \u00a0 en lo sucesivo apliquen en debida forma la regulaci\u00f3n procesal correspondiente \u00a0 al tr\u00e1mite de los impedimentos que se presenten en el marco de las acciones de \u00a0 tutela que se sometan a su conocimiento. Lo anterior, de manera que se \u00a0 garanticen en su plenitud los principios de independencia e imparcialidad que \u00a0 deben caracterizar a todas las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, publique la presente \u00a0 decisi\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Convocatoria 22 para la selecci\u00f3n mediante \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ( \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Universidad de Pamplona fue vinculada \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de instancia ante el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediente auto de 25 de noviembre de 2015, admisorio \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se relacionan tanto los \u00a0 hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acta individual de reparto, folio 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-590 de 2011 M.P.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-590 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-858 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva\u00a0 y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-580 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de \u00a0 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que \u00a0 un medio de defensa judicial id\u00f3neo es aquel que garantiza la definici\u00f3n \u00a0 del derecho controvertido y que en la pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el \u00a0 camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, \u00a0 Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, \u00a0 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, P. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-1121 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-211 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente \u00a0 trayendo a colaci\u00f3n el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia \u00a0 est\u00e1 relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, \u00a0 vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de \u00a0 amenaza por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre \u00a0 idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con \u00a0 la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n adecuada del mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-384 de 1998 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de \u00a0 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0 T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-123 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-417 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 \u00a0 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-654 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T- 208 de \u00a0 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Respecto a la procedencia definitiva en \u00a0 materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en aquellos casos \u00a0 en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas cuestiones de \u00a0 car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de amparo, es \u00a0 necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las \u00a0 circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista \u00a0 discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; \u00a0 (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un \u00a0 proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un \u00a0 desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el \u00a0 afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a \u00a0 partir del fallo de tutela. (\u2026) Si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-098 de 1998 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 \u00a0 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0 SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este apartado se siguen de manera \u00a0 especial algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-553 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias C-588 de \u00a0 2009, T-569 de 2011, C-319, T-502 de 2010, C-588 de 2009 y C-901 de 2008. Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el\u00a0m\u00e9rito\u00a0y el\u00a0concurso \u00a0 p\u00fablico\u00a0son los dos pilares \u00a0 fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0En virtud del\u00a0m\u00e9rito\u00a0se pretende que las capacidades,\u00a0 \u00a0 cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes \u201cpara \u00a0 el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico.\u201d \u00a0 (C-315 de 2007).\u00a0Por su parte, el\u00a0concurso p\u00fablico\u00a0es \u00a0 el mecanismo para establecer el\u00a0m\u00e9rito, ya que aquel est\u00e1 exclusivamente dirigido \u00a0 a comprobar \u201clas calidades acad\u00e9micas, la experiencia \u00a0 y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos.\u201d(C-112 de 2005).\u00a0La Corte ha \u00a0 manifestado que el concurso p\u00fablico debe ser comprensivo de \u201ctodos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a \u00a0 ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, ya que aquello garantiza la erradicaci\u00f3n \u00a0 de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del concursante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, es importante se\u00f1alar que la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia han clasificado los sistemas de carrera, con base en las normas \u00a0 constitucionales (art. 130 C.P.) y legales (Ley 909 de 2004 y leyes de reg\u00edmenes \u00a0 especiales de carrera), en: (i) sistema general de carrera administrativa, (ii) \u00a0 sistemas especiales de origen constitucional y (iii) sistemas especiales de \u00a0 origen legal (tambi\u00e9n denominados sistemas espec\u00edficos de carrera). En este \u00a0 sentido, consultar la sentencia T-716 de 2013 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-671 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-101 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto consultar Sentencia \u00a0 C-532 de 2006 y Sentencia C-553 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Espec\u00edficamente, las reglas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0 proveer cargos en la rama judicial se encuentran se\u00f1aladas en los art\u00edculos 156, \u00a0 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Dentro de los pronunciamientos emitidos por la Corte en esta \u00a0 materia se pueden resaltar los siguientes: En la Sentencia C-713 de 2008 fij\u00f3 la \u00a0 regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una \u00a0 lista o registro conformado mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, sin importar \u00a0 que su cargo fuese tan s\u00f3lo temporal. Posteriormente, en la Sentencia C-333 de \u00a0 2012, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la carrera judicial y la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 norma (art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005) que regulaba el sistema de elecci\u00f3n de \u00a0 los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial. En el caso reiter\u00f3 la regla fijada en la sentencia C-713 de 2008 y \u00a0 concluy\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n impon\u00eda como regla la carrera \u00a0 administrativa fundada en el m\u00e9rito, como criterio principal y primordial de \u00a0 selecci\u00f3n de las personas dedicadas a la funci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ En la sentencia \u00a0 C-532 de 2013, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, se plante\u00f3 el desconocimiento del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como \u00a0 requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, cuando los cargos \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de transitoriedad, como los de la jurisdicci\u00f3n de justicia y \u00a0 paz. La Corte decidi\u00f3 que la norma demandada era exequible bajo el entendido que \u00a0 los empleos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, deber\u00e1n \u00a0 ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser \u00a0 esta especialidad en la que se enmarca la actuaci\u00f3n de los Jueces de Justicia y \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-553 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la Sentencia C-265 de 1993 la Corte sostuvo que: \u201c[l]a \u00a0 Sala administrativa por su parte, tambi\u00e9n fue creada org\u00e1nicamente con funciones \u00a0 propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las \u00a0 corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la \u00a0 Rama Judicial perseguida por el Constituyente.\u00a0 Esta Sala Administrativa \u00a0 ejerce funciones que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 (posteriormente en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0 otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia \u00a0 naturaleza y traducen la representaci\u00f3n unificada de la Rama Judicial que \u00a0 expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Consejo de Estado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio N\u00b0 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio N\u00b0 34 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), Art\u00edculo \u00a0 150. Causales de recusaci\u00f3n: \u201c(Art\u00edculo derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012) Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \/\/ 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su \u00a0 representante o apoderado. \/\/.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Art\u00edculo 56: \u201cCausales de \u00a0 impedimento. Son causales de impedimento: \/\/ 5. Que exista amistad \u00edntima o \u00a0 enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y \u00a0 el funcionario judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1564 de 2012 \u2013C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso\u2013, art\u00edculo 140: Declaraci\u00f3n de impedimentos: \u201c(\u2026) El magistrado o \u00a0 conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del que le \u00a0 sigue en turno en la respectiva sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y \u00a0 de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en \u00a0 caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y \u00a0 hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.\u201d (Resaltado \u00a0 adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Auto de 25 de noviembre de 2015, folio 35 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 Sentencias C\u2013365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-800 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. \u00a0 Sentencia C\u2013365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 75 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, por \u00a0 el cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos de los \u00a0 cargos de funcionarios judiciales de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0 Sentencias T-427 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-343 de 2015 (M.P. (e) Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n), T-404 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-702 de 2014 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 231 del CPACA se\u00f1ala los \u00a0 siguientes requisitos para la procedencia de una medida cautelar: \u201c1. Que la \u00a0 demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. \/\/ 2. Que el demandante haya \u00a0 demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos \u00a0 invocados. \/\/ 3. Que el demandante haya presentado los documentos, \u00a0 informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla. \/\/ 4. Que, adicionalmente, se \u00a0 cumpla una de las siguientes condiciones: \/\/ a) Que al no otorgarse la medida se \u00a0 cause un perjuicio irremediable, o \/\/ b) Que existan serios motivos para \u00a0 considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan \u00a0 nugatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de febrero de 2015 por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Pinz\u00f3n Mu\u00f1oz a la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0 de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Folios 19 a 33 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Derecho de petici\u00f3n presentado de 27 de febrero de 2015, (ac\u00e1pite \u00a0 de peticiones) folios 32 a 33 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Demanda de tutela, folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, se pueden consultar entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-999 de 2002, T-1213 de 2005, T-061 de 2009, T-558 \u00a0 de 2012, T-903 de 2014 y T-048 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/10635\/3963932\/C22-CJRES15-252.pdf\/82e814f9-d5b9-4f1e-9a2e-c6130b49fe38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, consultar la sentencia \u00a0 SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. \u00a0 Analisis del caso concreto: \u201ca. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: el indebido tr\u00e1mite del impedimento presentado en sede de instancia en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-386\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Excepcionalmente, procede el amparo cuando\u00a0(i)\u00a0se demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez conceder\u00e1 la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}