{"id":24288,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-387-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-387-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-16\/","title":{"rendered":"T-387-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-387\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se \u00a0 garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los \u00a0 ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se \u00a0 interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud. Sin \u00a0 embargo, la regla mencionada admite como excepci\u00f3n que los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u00a0puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, \u00a0 cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER \u00a0 UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la \u00a0 separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo \u00a0 de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prev\u00e9 la ley para asegurar a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n de sus derechos cuando los \u00a0 padres desconocen las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por las \u00a0 autoridades competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ICBF-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 vulneraron los derechos de la menor, pues se comprob\u00f3 que los \u00a0 funcionarios de la entidad cumplieron con sus obligaciones y adoptaron las \u00a0 medidas pertinentes para proteger sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a padre de \u00a0 menor entregarla en las instalaciones del ICBF para que se \u00a0 restablezcan sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.472.647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Fidel, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Ema contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013 Centro Zonal Villachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de \u00a0 dieciocho a\u00f1os, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, \u00a0 es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, y los \u00a0 datos e informaciones que permitan conocer su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus \u00a0 familiares por unos ficticios[1], \u00a0 que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los \u00a0 municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2015, el se\u00f1or Fidel, obrando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Ema, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal de Villachica, \u00a0 por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que la citada entidad adopt\u00f3 como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos, la asignaci\u00f3n de custodia y cuidado personal \u00a0 provisional de la ni\u00f1a a su t\u00eda paterna, quien a juicio del se\u00f1or Fidel, \u00a0 no dar\u00e1 un buen ejemplo a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La ni\u00f1a Ema, de 12 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 es hija de Clara y Fidel[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el se\u00f1or Fidel, la se\u00f1ora Clara \u00a0abandon\u00f3 el hogar y \u00e9l no puede estar pendiente de su hija porque debe trabajar \u00a0 en el campo con el fin de ganar dinero para la alimentaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En consecuencia, Ema viv\u00eda con su abuela \u00a0 paterna, la se\u00f1ora Adela, de 86 a\u00f1os de edad, quien ten\u00eda a su cargo a \u00a0 sus 2 nietos, el adolescente Juan y la ni\u00f1a Ema[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 2 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Adela \u00a0acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en adelante ICBF- y \u00a0 solicit\u00f3 que la entidad se hiciera cargo de la menor de edad. En particular, \u00a0 manifest\u00f3 que vive de la caridad, tiene a su cargo a su esposo, quien est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y no pod\u00eda cuidar a los 2 nietos bajo su custodia, \u00a0 quienes en ese momento ten\u00edan 10 y 15 a\u00f1os de edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma solicitud la abuela indic\u00f3 que un \u00a0 t\u00edo y el hermano de la menor de edad obligaron a esta \u00faltima a consumir \u00a0 sustancias psicoactivas, la familia no ten\u00eda conocimiento sobre el paradero de \u00a0 su mam\u00e1, y su pap\u00e1 no pod\u00eda ocuparse de ella porque trabaja en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Con posterioridad se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a y se evidenci\u00f3 la existencia de pautas y estilos de \u00a0 crianza autoritarios, con focos de agresividad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (su abuela \u00a0 se dirig\u00eda a ella en t\u00e9rminos soeces y le impon\u00eda fuertes castigos f\u00edsicos). \u00a0 Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que vivi\u00f3 con su t\u00eda, la se\u00f1ora Bel\u00e9n, pero no quer\u00eda \u00a0 volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le exig\u00eda hacer todos los \u00a0 quehaceres dom\u00e9sticos, y uno de sus hijos la oblig\u00f3 a consumir marihuana[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 verific\u00f3 la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a \u00a0 la protecci\u00f3n contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y \u00a0 cuidado personal de Ema. En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal de Villachica orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n \u00a0 de la menor de edad en un hogar sustituto[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Mediante Auto 020 del 3 de marzo de 2015, se dio \u00a0 la apertura de investigaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0El 24 de marzo de 2015, en el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, la se\u00f1ora Rosa, t\u00eda pol\u00edtica de la ni\u00f1a, \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensora de Familia del ICBF de Villachica[9] \u00a0y manifest\u00f3 que: (i) la ni\u00f1a estaba abandonada, viv\u00eda en la calle y ped\u00eda dinero \u00a0 a los transe\u00fantes, no estaba afiliada al sistema de salud, ni asist\u00eda al \u00a0 colegio; (ii) el padre de la menor de edad tiene problemas mentales; (iii) la \u00a0 madre vive en Libertad; (iv) ning\u00fan familiar se puede hacer cargo de la \u00a0 ni\u00f1a; (v) las t\u00edas la maltratan y la obligan a hacer oficios de la casa, y (vi) \u00a0 la ni\u00f1a vivi\u00f3 en la casa de una t\u00eda llamada Amanda, pero el esposo tocaba \u00a0 sus partes \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, ante la petici\u00f3n de la t\u00eda \u00a0 Bel\u00e9n \u00a0de tener la custodia de la ni\u00f1a, el 19 de mayo de 2015 se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 reintegro familiar con la t\u00eda paterna[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Afirma el accionante que su hermana Bel\u00e9n, \u00a0 a quien el ICBF dio la custodia de su hija, est\u00e1 privada de la libertad en su \u00a0 casa por el delito de porte y tr\u00e1fico de estupefacientes, y ella y sus hijas \u00a0 ejercen la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El padre de la menor indica que su hija corre \u00a0 peligro al estar bajo la custodia de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, porque podr\u00eda ser \u00a0 explotada sexualmente. Por lo tanto, solicita el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la vida digna de su hija y pide al juez conceder la tutela y, en consecuencia \u00a0 ordenar al ICBF que otorgue la custodia a la abuela paterna, la se\u00f1ora Adela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de mayo de 2015[11], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridad demandada, al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal Villachica, \u00a0 para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de \u00a0 Villachica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado el 27 de mayo de 2015[12], \u00a0 la Coordinadora del Centro Zonal de Villachica respondi\u00f3 la tutela. La \u00a0 funcionaria indic\u00f3 que: (i) la abuela de la menor de edad solicit\u00f3 al ICBF que \u00a0 se encargara de 2 de sus nietos que estaban bajo su cuidado, el adolescente \u00a0 Juan \u00a0y la ni\u00f1a Ema; (ii) el hermano de la ni\u00f1a y su t\u00edo la hab\u00edan obligado a \u00a0 consumir sustancias psicoactivas; (iii) como medida temporal, la ni\u00f1a fue \u00a0 ubicada en un hogar sustituto desde el 2 de marzo hasta el 19 de mayo de 2015, \u00a0 (iv) el 19 de mayo de 2015 se hizo el Reintegro Familiar con su t\u00eda paterna, con \u00a0 fundamento en su inter\u00e9s de asumir el cuidado de la ni\u00f1a de manera responsable y \u00a0 el estudio social mediante el cual se demostr\u00f3 que ten\u00eda las condiciones para \u00a0 hacerlo; (v) de las declaraciones de familiares en el proceso se deriva que el \u00a0 actor tiene problemas de comportamiento (mentales) y a pesar de que no existe un \u00a0 dictamen m\u00e9dico, esto se puede deducir de su conducta agresiva. Sin embargo, el \u00a0 criterio para restablecer los derechos de la ni\u00f1a fue el hecho de que el padre \u00a0 no tiene un lugar estable para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que al asignar la custodia de la ni\u00f1a a la t\u00eda, \u00e9sta \u00a0 adquiri\u00f3 compromisos, de ah\u00ed que corresponder\u00e1 a un equipo interdisciplinario \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar su cumplimiento, y en \u00a0 caso de que se transgredan los deberes adquiridos por la se\u00f1ora Bel\u00e9n, \u00a0 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u201c(\u2026) no tutelar el derecho al se\u00f1or FIDEL, \u00a0 toda vez que debemos darle prioridad a los derechos de los ni\u00f1os sobre los \u00a0 derechos de los adultos, siendo estos primordiales y constitucionalmente \u00a0 protegidos\u201d [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de junio de 2015[14], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica determin\u00f3 que la tutela no \u00a0 era el mecanismo id\u00f3neo para obtener la pretensi\u00f3n del actor consistente en \u00a0 devolver la custodia a su abuela paterna, pues el padre podr\u00eda acudir al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar directamente para controvertir las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso o iniciar un proceso ordinario (no especific\u00f3 \u00a0 de qu\u00e9 proceso se trata). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 que su hermana \u00a0 fuera trabajadora sexual o incitara a sus hijas a la prostituci\u00f3n, ni puso en \u00a0 conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas situaciones. \u00a0 En consecuencia, el juez neg\u00f3 el amparo y exhort\u00f3 al ICBF Centro Zonal \u00a0 Villachica, para que revisara el presente caso y realizara &#8220;las gestiones \u00a0 pertinentes en procura de los derechos de la ni\u00f1a&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 9 de junio de 2015[15], \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin presentar \u00a0 argumentos para sustentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de julio de 2015[16], \u00a0 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en los mismos \u00a0 argumentos presentados por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto de 1\u00ba de junio de 2016 en \u00a0 el que: (i) vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Clara, madre de la menor de edad, por \u00a0 tener inter\u00e9s en las resultas del proceso, y (ii) solicit\u00f3 al Centro Zonal de \u00a0 Villachica \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remitiera a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y formul\u00f3 una \u00a0 serie de preguntas con el fin de dilucidar los hechos del caso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En cumplimiento de la providencia \u00a0 mencionada, el 8 de julio de 2016 se recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico remitido por \u00a0 el Centro Zonal de Villachica del ICBF, al cual se anex\u00f3 la copia digital \u00a0 del expediente de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a Ema, en el que \u00a0 tambi\u00e9n obra la respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuestionamientos planteados por la Corte, el ICBF \u00a0 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Que a pesar de que en la valoraci\u00f3n inicial \u00a0 realizada a la ni\u00f1a, ella manifest\u00f3 que no quer\u00eda vivir con su t\u00eda, los \u00a0 psic\u00f3logos competentes identificaron la din\u00e1mica familiar, y dieron distintas \u00a0 pautas para mejorar la comunicaci\u00f3n asertiva dentro del n\u00facleo familiar, \u00a0 fortalecer v\u00ednculos afectivos, fomentar pautas de crianza adecuadas y afianzar \u00a0 valores en el sistema familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0es la \u00fanica \u201cred familiar\u201d que tiene las condiciones para garantizar los \u00a0 derechos a la ni\u00f1a (esto se comprob\u00f3 mediante estudios sociales e intervenciones \u00a0 psicol\u00f3gicas), fue posible otorgar la custodia de la menor de edad a la t\u00eda, \u00a0 para as\u00ed garantizar su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Que la custodia de la ni\u00f1a fue asignada a la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0085 del 19 de mayo de 2015, acto \u00a0 administrativo que est\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se inform\u00f3 que a la fecha de \u00a0 la respuesta (15 de junio de 2016), la menor de edad estaba con su padre, quien \u00a0 el 3 de abril de 2016 acudi\u00f3 al domicilio de la se\u00f1ora Bel\u00e9n y se la \u00a0 llev\u00f3 sin autorizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que de esta situaci\u00f3n se orden\u00f3 seguimiento y \u00a0 verificaci\u00f3n al equipo psicosocial de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Que se orden\u00f3 al equipo psicosocial de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia efectuar el seguimiento de la asignaci\u00f3n de custodia a la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n, a fin de verificar que se garantizaran los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a. En efecto, se constat\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en \u00f3ptimas condiciones, \u00a0 se le estaban garantizado sus derechos, y no se evidenciaron factores de \u00a0 vulnerabilidad que ameritaran la adopci\u00f3n de una medida diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0Que el acto administrativo No. 0085 del 19 de \u00a0 mayo de 2015, no fue objeto de recurso, por lo que no se llev\u00f3 a cabo el proceso \u00a0 de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0Que como consecuencia del exhorto contenido en la \u00a0 sentencia de primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional, proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica; mediante Resoluci\u00f3n No. 101 \u00a0 del 12 de junio de 2015, la Defensora de Familia resolvi\u00f3 modificar la medida de \u00a0 reintegro familiar a favor de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, y ubic\u00f3 a la ni\u00f1a en un \u00a0 hogar sustituto mientras el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda verificaba si \u00a0 eran ciertas las afirmaciones del padre sobre el riesgo que corr\u00eda su hija de \u00a0 ser explotada sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el equipo comprob\u00f3 que las \u00a0 acusaciones del padre no correspond\u00edan a la realidad, y por lo tanto no se \u00a0 encontr\u00f3 alg\u00fan comportamiento que afectara a la menor de edad. En consecuencia, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00245 del 20 de noviembre de 2015, la Defensora de \u00a0 familia efectu\u00f3 el reintegro familiar de la ni\u00f1a a su t\u00eda Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del expediente contentivo del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a Ema, resultan relevantes los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Mediante escritos del 30 de marzo[19] \u00a0y del 27 de julio de 2015[20], \u00a0 el ICBF dio respuesta a las solicitudes del accionante y se\u00f1al\u00f3 que a pesar de \u00a0 que pod\u00eda pedir autorizaci\u00f3n para visitar a su hija, nunca lo hab\u00eda hecho. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de \u00a0 edad se fund\u00f3 en circunstancias que amenazaban sus derechos, particularmente: \u00a0 (i) la imposibilidad de la abuela de continuar con su cuidado, (ii) la \u00a0 existencia de factores negativos sobre el comportamiento del padre (comprobados \u00a0 mediante declaraciones y anotaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n)[21], \u00a0 y (iii) el hecho de que la ni\u00f1a estuvo afiliada al sistema general de salud en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2015[22], \u00a0 el padre de la menor de edad rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema. El se\u00f1or \u00a0 Fidel \u00a0manifest\u00f3 que maltrataba a la ni\u00f1a \u201cde vez en cuando\u201d, que trabajaba en el \u00a0 campo y que deseaba hacerse cargo de ella, quien vivir\u00eda en la casa de Paloma, \u00a0 su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha la compa\u00f1era permanente \u00a0 de Fidel rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y manifest\u00f3 que maltrataba a la ni\u00f1a \u201cde vez \u00a0 en cuando\u201d, que no trabajaba, y la quer\u00eda tener a su cargo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2015 una trabajadora social del \u00a0 Centro Zonal de Villachica se comunic\u00f3 por tel\u00e9fono con la se\u00f1ora \u00a0 Paloma, compa\u00f1era permanente del padre de la menor de edad, con el fin de \u00a0 visitar la residencia de la se\u00f1ora. No obstante, la se\u00f1ora manifest\u00f3: \u201cNo \u00a0 estoy de acuerdo en que se realice estudio social a mi vivienda, para la entrega \u00a0 de la ni\u00f1a EMA, ya que el se\u00f1or Fidel, padre de la ni\u00f1a, me estaba obligando \u00a0 para que me prestara a decir que viv\u00eda con \u00e9l (&#8230;) dejo claro que no quiero que \u00a0 me metan en esos problemas; es mentira que \u00e9l vive conmigo y que yo quiera \u00a0 hacerme cargo de la hija.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de julio del 2015, la madre de la menor de \u00a0 edad rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor de su hija, y manifest\u00f3 que se separ\u00f3 del padre porque la \u00a0 maltrataba f\u00edsicamente. Agreg\u00f3 que vive en Libertad con su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, se desempe\u00f1a haciendo las labores de aseo en una casa, y deseaba \u00a0 hacerse cargo de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el compa\u00f1ero permanente \u00a0 de Clara rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y manifest\u00f3 que quer\u00eda tener a su cargo a \u00a0 Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El equipo del ICBF realiz\u00f3 una visita al \u00a0 domicilio de la se\u00f1ora Clara, y en un informe del 23 de julio de 2015[25] \u00a0advirti\u00f3 que se trataba \u201c(\u2026) de una persona id\u00f3nea, para asumir el cuidado y \u00a0 custodia de su hija, se caracteriza por ser una mujer dedicada al hogar, \u00a0 responsable y con capacidad moral, emocional y afectiva, adem\u00e1s de presentar \u00a0 factores protectores que estimulan y motivan el sano crecimiento de los \u00a0 integrantes de la familia, en el \u00e1rea personal, familiar y social, siendo ella \u00a0 como su actual pareja personas id\u00f3neas y garantes para restablecer los derechos \u00a0 de la ni\u00f1a en menci\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo informe se estableci\u00f3 que la madre de la \u00a0 ni\u00f1a tiene \u201cautoridad permisiva\u201d y \u201cmanifiesta incapacidad para asumir \u00a0 la autoridad\u201d, lo cual genera des\u00f3rdenes que pueden conducir a la \u00a0 desintegraci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 2015 el equipo psicosocial \u00a0 del ICBF entrevist\u00f3 a personas residentes en el barrio donde vive la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n, con el fin de indagar si \u00e9sta presentaba conductas de incitaci\u00f3n a la \u00a0 prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vecinos entrevistados afirmaron que se trata de una familia de \u00a0 buenos modales, respetuosa y de buen comportamiento, cuyos miembros se dedican \u00a0 al cuidado de sus hijos. Particularmente, manifestaron que la se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0se caracteriza por ser una persona dedicada a las labores del hogar y sus hijos \u00a0 se comportan \u201cen el marco de la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0En informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n a \u00a0 Ema, del 8 de octubre de 2015 (en el que se analiz\u00f3 el periodo comprendido \u00a0 entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2015)[27], \u00a0 se estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su madre es distante. \u00a0 Espec\u00edficamente, se comprob\u00f3 que la menor de edad guarda resentimiento hacia su \u00a0 figura materna debido a los antecedentes de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que por referencias de las personas \u00a0 entrevistadas en el proceso la conducta social de la madre no era adecuada (en \u00a0 el proceso las t\u00edas afirmaron que la madre ped\u00eda dinero en la calle y consum\u00eda \u00a0 drogas) y la ni\u00f1a no la percibe como figura cari\u00f1osa y protectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de noviembre de 2015, la ni\u00f1a escap\u00f3 del \u00a0 hogar sustituto en el que hab\u00eda sido ubicada como consecuencia del exhorto \u00a0 proferido por el juez de primera instancia, permaneci\u00f3 un d\u00eda en la calle y 7 \u00a0 d\u00edas en la casa de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, quien acudi\u00f3 al ICBF para que se \u00a0 definiera su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2016[29], \u00a0 el equipo interdisciplinario del ICBF acudi\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0para hacer seguimiento del caso. En la visita realizada se constat\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0 estaba estudiando, cumpl\u00eda con sus deberes y ten\u00eda una relaci\u00f3n cari\u00f1osa con su \u00a0 t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2016 se hizo un nuevo \u00a0 seguimiento al caso y se confirm\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda una buena relaci\u00f3n con su \u00a0 t\u00eda.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 8 de abril de 2016, el padre \u00a0 de la menor de edad inform\u00f3 al ICBF que su hija se encontraba en estado de \u00a0 abandono y peligro, debido a que su t\u00eda \u201c(\u2026) la ten\u00eda en un bar del municipio \u00a0 de Villachica, contra su voluntad en compa\u00f1\u00eda de las hijas de [su] hermana \u00a0 quienes son actualmente trabajadoras sexuales declaradas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 venderla por primera vez por su virginidad\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el padre de la menor de edad, en raz\u00f3n a que su hija fue \u00a0 retenida en contra de su voluntad y retirada arbitrariamente del cuidado de su \u00a0 abuela, la ni\u00f1a decidi\u00f3 buscar su apoyo, como padre biol\u00f3gico, y por esta raz\u00f3n \u00a0 la acogi\u00f3. En ese sentido, aclar\u00f3 que en ning\u00fan momento secuestr\u00f3 a su hija, \u00a0 sino que por el contrario, actualmente goza de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante edicto emplazatorio se cit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Fidel \u00a0para que acudiera al ICBF con el fin de restablecer los derechos de la menor de \u00a0 edad Ema, pero el padre nunca se present\u00f3. Ante esta situaci\u00f3n, la \u00a0 citaci\u00f3n mencionada fue transmitida mediante la Emisora Comunitaria XXX Stereo, \u00a0 pero el se\u00f1or Fidel no acudi\u00f3 a las instalaciones del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0 \u00a0A pesar de que se interrog\u00f3 a la abuela paterna \u00a0 de la menor de edad (6 de junio de 2016), a la t\u00eda paterna Amanda (14 de \u00a0 abril de 2016), y a la se\u00f1ora Bel\u00e9n (6 de junio de 2016); no se pudo \u00a0 determinar el paradero exacto de la ni\u00f1a, quien aparentemente estaba con su pap\u00e1 \u00a0 en una finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0El 10 de junio de 2016, la se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0se present\u00f3 en las instalaciones del ICBF para rendir declaraci\u00f3n en el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de Ema. La se\u00f1ora confirm\u00f3 que el padre \u00a0 se llev\u00f3 a la ni\u00f1a a comprar ropa y nunca regresaron. No se conoce el paradero \u00a0 de la menor de edad, quien dej\u00f3 de asistir al colegio. Seg\u00fan la se\u00f1ora Bel\u00e9n, \u00a0 el se\u00f1or Fidel \u201c(\u2026) es loco sufre de la mente y todo es a patadas y \u00a0 golpes y se la pasa borracho\u201d, y su relaci\u00f3n con \u00e9l es \u201cp\u00e9sima\u201d, pues cuando \u00a0 la ve, intenta matarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0 \u00a0Mediante oficios del 13 de junio de 2015[32], \u00a0 la Defensora de familia encargada del caso (i) present\u00f3 denuncia penal en contra \u00a0 del se\u00f1or Fidel, quien incurri\u00f3 en el presunto delito de ejercicio \u00a0 arbitrario de custodia y cuidado personal, previsto en el art\u00edculo 230 del \u00a0 C\u00f3digo Penal; y (ii) solicit\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda de Villachica \u00a0su colaboraci\u00f3n con el fin de que se realizara la b\u00fasqueda de la ni\u00f1a Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Posteriormente, el 22 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 un auto mediante el cual comision\u00f3 al juez de primera instancia para \u00a0 practicar un interrogatorio de parte y una inspecci\u00f3n judicial en la vivienda de \u00a0 la se\u00f1ora Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de julio de 2016, \u00a0 recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de julio de \u00a0 2016[33], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 las actas de las diligencias practicadas, de las cuales resulta relevante la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0El juez verific\u00f3 que la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n \u00a0se ubica en un barrio en el que hay casas de uso familiar, no se encontraron \u00a0 establecimientos de licor y a simple vista no se advirti\u00f3 que se ejerciera la \u00a0 prostituci\u00f3n en el sector. La se\u00f1ora afirm\u00f3 que el \u00fanico negocio existente cerca \u00a0 al inmueble es una tienda ubicada a una cuadra de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Bel\u00e9n manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a \u00a0 como ama de casa y no es cierto que ejerza la prostituci\u00f3n. Adem\u00e1s sostuvo que \u00a0 fue condenada por porte de estupefacientes, pues la detuvieron transportando \u00a0 base de coca, cumpli\u00f3 la condena en su casa y en la actualidad no es requerida \u00a0 por ninguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser interrogada, la se\u00f1ora Bel\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el padre de la ni\u00f1a la escondi\u00f3 en una finca durante 15 d\u00edas y despu\u00e9s \u00a0 regresaron a Villachica, pero no vive con ella. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 menor de edad no est\u00e1 estudiando, y acompa\u00f1a a su pap\u00e1 quien \u201cse la pasa \u00a0 borracho\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no desea continuar con la custodia \u00a0 de la ni\u00f1a Ema, pues aunque tienen una buena relaci\u00f3n, quiere evitar \u00a0 problemas con el padre, quien es muy problem\u00e1tico y en varias ocasiones fue \u00a0 agresivo con los funcionarios del ICBF y con ella. Espec\u00edficamente, sostuvo que \u00a0 su hermano la amenaz\u00f3 con un cuchillo y el guardia de seguridad de la entidad \u00a0 tuvo que separarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 22 de mayo de 2015, el se\u00f1or Fidel, obrando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Ema, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal de Villachica, \u00a0 por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo \u00a0 anterior, porque la entidad adopt\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos \u00a0 de la ni\u00f1a, la asignaci\u00f3n de custodia y cuidado personal provisional a su t\u00eda \u00a0 paterna, quien a juicio del se\u00f1or Fidel, puede explotar sexualmente a su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Ema fue entregada al ICBF por \u00a0 su abuela, quien manifest\u00f3 que la madre la hab\u00eda abandonado y el padre no pod\u00eda \u00a0 hacerse cargo de ella. El ICBF advirti\u00f3 que la menor de edad no estaba afiliada \u00a0 al sistema de salud, no iba al colegio, ped\u00eda dinero en la calle, y fue obligada \u00a0 a consumir drogas. Por consiguiente, la Defensora de familia verific\u00f3 la amenaza \u00a0 de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la protecci\u00f3n \u00a0 contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y cuidado personal \u00a0 de la ni\u00f1a, e inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos de la menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, el ICBF ubic\u00f3 a la \u00a0 ni\u00f1a en un hogar sustituto, y tras verificar qui\u00e9n se pod\u00eda hacer cargo de la \u00a0 menor de edad, adopt\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos la asignaci\u00f3n \u00a0 de la custodia a su t\u00eda Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la ni\u00f1a afirma que su hermana \u00a0 est\u00e1 privada de la libertad en su casa por el delito de porte y tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la prostituci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0Ema corre peligro de ser explotada sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide al juez de tutela, amparar el derecho fundamental \u00a0 a la vida digna de su hija y, en consecuencia, ordenar al ICBF que otorgue la \u00a0 custodia a su abuela, la se\u00f1ora Adela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar \u00a0 si procede la tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restableci\u00f3 los derechos de Ema, \u00a0 decidi\u00f3 ubicarla en el medio familiar y asign\u00f3 la custodia y cuidado personal a \u00a0 la se\u00f1ora Bel\u00e9n, a pesar de que el padre de la menor de edad podr\u00eda \u00a0 solicitar que se llevara a cabo el control jurisdiccional de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo \u00a0 del asunto, el cual plantea el problema jur\u00eddico que se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En primer lugar, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0085 \u00a0 del 19 de mayo de 2015, se asign\u00f3 la custodia de Ema a su t\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0Bel\u00e9n, con el fin de restablecer los derechos de la menor de edad. El \u00a0 se\u00f1or Fidel present\u00f3 la tutela objeto de estudio en consideraci\u00f3n a que, \u00a0 a su juicio, su hermana puede inducir a la prostituci\u00f3n a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones a cargo del ICBF en el proceso de restablecimiento de los derechos \u00a0 de Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el tr\u00e1mite de la tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que el se\u00f1or Fidel acudi\u00f3 a la casa de la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n y se llev\u00f3 a la ni\u00f1a Ema con la excusa de comprarle \u00a0 ropa. No obstante, la menor de edad nunca regres\u00f3 a la casa de la t\u00eda y a pesar \u00a0 de haber sido citado en m\u00faltiples ocasiones y por distintos medios para \u00a0 presentarse en el Centro Zonal del ICBF, el se\u00f1or Fidel no ha atendido el \u00a0 llamado de la entidad, ni ha devuelto a la ni\u00f1a, cuyo paradero es desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior conlleva el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran el derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00a0 ella, y en particular la estabilidad familiar, cuando un padre desconoce la \u00a0 asignaci\u00f3n de la custodia realizada por el ICBF y se lleva al menor de edad sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se \u00a0 analiza; (ii) la naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (iii) el \u00a0 derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella; \u00a0 y (iv) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 10[35] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que \u00e9sta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente \u00a0 oficioso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En este caso, el se\u00f1or Fidel manifiesta \u00a0 expresamente que presenta la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija, motivo por el cual est\u00e1 legitimado para interponer la tutela con el \u00a0 fin de que se protejan los derechos de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es posible \u00a0 concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar est\u00e1 legitimado por \u00a0 pasiva en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, \u00a0 dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado \u00a0 asunto radicado bajo su competencia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0 tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la \u00a0 eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Con respecto al primer supuesto, la aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho \u00a0 fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental \u00a0 invocado.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, el procedimiento de restablecimiento de derechos culmina en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro meses, prorrogables por otros dos por decisi\u00f3n del Director de \u00a0 ICBF. Al cabo de ese t\u00e9rmino, se debe decidir sobre el restablecimiento de \u00a0 derechos del menor de edad, mediante resoluci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo en cita, \u00a0 las decisiones administrativas adoptadas por los defensores y los comisarios de \u00a0 familia en relaci\u00f3n con el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, se someten \u00a0 a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n por parte de los jueces de familia, por \u00a0 petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo establece que si la \u00a0 autoridad administrativa no adopta una decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n o el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, pierde la competencia y \u00a0 debe remitir el expediente al juez de familia para que adelante la actuaci\u00f3n o \u00a0 el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, se evidencia el inter\u00e9s del Legislador de hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n especial de los menores de edad, \u201c(\u2026) mediante \u00a0 decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n especializada, que otorgan \u00a0 certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n celeridad al reconocimiento \u00a0 de sus derechos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela \u00a0 para controvertir medidas tendientes a restablecer los derechos de los menores \u00a0 de edad, en sentencia T-276 de 2012[42], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, como regla general, el medio jurisdiccional de \u00a0 homologaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las medidas definitivas \u00a0 tomadas en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que la tutela puede ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de los menores de edad, cuando se \u00a0 cuestionen actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de restablecimiento de \u00a0 derechos y no la medida de restablecimiento en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo supuesto previsto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que cuando la tutela \u00a0 se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial \u00a0 principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se \u00a0 caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) \u00a0 por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 controvertir los actos administrativos que adoptan medidas para restablecer los \u00a0 derechos de menores de edad, cuando se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-117 de 2012[44], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre contra las decisiones \u00a0 definitivas, adoptadas en dos procesos de restablecimiento de derechos de sus \u00a0 hijos y sus nietos. En aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que existe un procedimiento, en principio id\u00f3neo y efectivo, \u00a0 para adelantar el control judicial de legalidad de las decisiones adoptadas por \u00a0 el ICBF y en ese caso en particular la decisi\u00f3n de los jueces de familia estaba \u00a0 pendiente, de manera que no resultaba procedente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte aclar\u00f3 que cuando la tutela se interpone con el \u00a0 fin de obtener el amparo de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son los menores de edad, debe evaluarse en cada caso \u00a0 concreto si es necesario un pronunciamiento del juez constitucional para \u00a0 salvaguardar sus derechos. En este orden de ideas, la Sala estableci\u00f3 que la \u00a0 tutela puede ser procedente \u201c(\u2026) cuando, a pesar de tratarse de un \u00a0 procedimiento breve, la espera de la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n puede resultar \u00a0 perjudicial para el inter\u00e9s superior del menor, o cuando el asunto posea \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales para las que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no \u00a0 resulte apto, aspectos que solo pueden determinarse en el marco del caso \u00a0 concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-679 de 2012[45], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer, quien present\u00f3 la tutela contra el ICBF \u00a0 por haber declarado a su hija en situaci\u00f3n de adoptabilidad ante el maltrato al \u00a0 que era sometida por parte de su padrastro. La madre hab\u00eda presentado recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n mencionada pero omiti\u00f3 solicitar la homologaci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que si las actuaciones administrativas \u00a0 adelantadas por los funcionarios del ICBF vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales, \u201c(\u2026) proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio ante la \u00a0 existencia de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, \u2018sin que \u00a0 ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad \u00a0 administrativa\u2019[46], no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser \u00a0 controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante \u00a0 los jueces de familia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en principio, el control judicial a \u00a0 las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertirlas. No obstante, cuando a pesar de que existe \u00a0 este mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, se est\u00e1 ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, \u00a0 la tutela ser\u00e1 procedente para obtener el amparo de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, contra el \u00a0 acto administrativo proferido por el ICBF, mediante el cual asign\u00f3 la custodia \u00a0 de la menor de edad Ema a su t\u00eda Bel\u00e9n, proced\u00eda el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y contra la resoluci\u00f3n que lo resolviera era procedente el control \u00a0 jurisdiccional ante el juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto el recurso de reposici\u00f3n como el control \u00a0 jurisdiccional parecen ser id\u00f3neos porque, en caso de prosperar, la autoridad \u00a0 que lo profiri\u00f3 y el operador judicial, respectivamente, se pronunciar\u00edan \u00a0 nuevamente sobre la medida. En particular, si el demandante solicitara el \u00a0 control jurisdiccional, el juez tendr\u00eda la funci\u00f3n no solamente de examinar que \u00a0 se hubieran cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como \u00a0 garante de los derechos de las partes, deber\u00eda verificar que las decisiones y \u00a0 medidas adoptadas favorecieran el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, a la vez, fueran \u00a0 respetuosas de los derechos fundamentales de otras partes, como los padres.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a primera vista tanto el objeto del control jurisdiccional \u00a0 (prevalente para verificar que las decisiones y medidas adoptadas favorezcan el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o), como su resultado previsible, conllevar\u00edan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0No obstante, para su caso particular la \u00a0 prolongaci\u00f3n del procedimiento afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, las \u00a0 afirmaciones del padre sobre el riesgo de que su hija sea explotada sexualmente \u00a0 evidencian la necesidad de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva el \u00a0 asunto con m\u00e1xima celeridad, de conformidad con el mandato constitucional de \u00a0 proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abuso sexual y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la afirmaci\u00f3n del padre sobre el riesgo de que la ni\u00f1a sea \u00a0 inducida a ejercer la prostituci\u00f3n, evidencia que se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 inminente y grave, que requiere que se adopten medidas urgentes e impostergables \u00a0 a fin de garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que el control jurisdiccional es \u00a0 id\u00f3neo para conseguir el amparo de los derechos de la menor de edad, pero de las \u00a0 afirmaciones del padre podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 ante la inminencia de que \u00a0 Ema sufra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Lo anterior ser\u00eda suficiente para concluir que en \u00a0 esta oportunidad la tutela es procedente. Sin embargo, la Sala considera \u00a0 pertinente agregar que, en todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se \u00a0 demuestra que el padre de la menor de edad desconoci\u00f3 la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF y se llev\u00f3 a la ni\u00f1a de la \u00a0 casa de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, quien ten\u00eda a su cargo la custodia de Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se constata en el expediente de restablecimiento de \u00a0 derechos allegado por la autoridad accionada, a la fecha se desconoce el \u00a0 paradero de la ni\u00f1a y, en ese orden de ideas, no es posible determinar si el \u00a0 padre est\u00e1 garantizando el ejercicio de sus derechos. En efecto, los testimonios \u00a0 de los familiares evidenciaron que: (i) la menor de edad estaba escondida en una \u00a0 finca alejada de la ciudad, (ii) aparentemente regres\u00f3 a la ciudad y la han \u00a0 visto por las calles siguiendo a su pap\u00e1 en estado de embriaguez, (iii) la ni\u00f1a \u00a0 dej\u00f3 de asistir al colegio, y (iv) el padre tiene una actitud violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores se demuestra que despu\u00e9s de que el padre \u00a0 hubiera desconocido la determinaci\u00f3n adoptada por el ICBF, los derechos de \u00a0 Ema \u00a0est\u00e1n sometidos a una amenaza que est\u00e1 por suceder y en caso de que fuera as\u00ed, el menoscabo ser\u00eda \u00a0 de gran intensidad. Adem\u00e1s, las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son urgentes y la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin \u00a0 de garantizar que \u00e9sta sea adecuada para restablecer el orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En suma, en este caso la tutela es procedente con el fin de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable ante: (i) el riesgo que comporta la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF, que asign\u00f3 la \u00a0 custodia a Bel\u00e9n, y (ii) la amenaza de los derechos de Ema al haber sido sustra\u00edda de la casa de su t\u00eda por su padre, quien \u00a0 no ten\u00eda a su cargo la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la norma citada, los ni\u00f1os no s\u00f3lo son \u00a0 sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, siempre que se protejan los derechos de los \u00a0 menores de edad cobra relevancia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que significa \u00a0 que todas las medidas que les conciernan, \u201c(\u2026) deben atender a \u00e9ste sobre \u00a0 otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores de edad \u00a0 reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico como miembros de la sociedad\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio mencionado es desarrollado por el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia, que en su art\u00edculo 8\u00ba define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o[49] \u00a0consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n \u00a0 especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1. del instrumento mencionado dispone que \u00a0 \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0 se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Para efectos de analizar c\u00f3mo opera el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, en la sentencia T-510 de 2003[50] \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este principio y los \u00a0 clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00a0 \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos \u00a0 se refieren \u201ca los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d[51], especialmente en \u00a0 raz\u00f3n al riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este \u00a0 tipo de valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 sentencia referida, son criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un caso particular: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protecci\u00f3n frente a \u00a0 riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus \u00a0 familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), (v) la provisi\u00f3n de \u00a0 un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar \u00a0 con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, y \u00a0 (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os \u00a0 involucrados.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En conclusi\u00f3n, siempre que las autoridades administrativas y \u00a0 operadores judiciales adopten una decisi\u00f3n de la que puedan resultar afectados \u00a0 los derechos de un menor de edad, deber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su \u00a0 inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que mejor satisfacen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los menores de edad a tener una la familia y a no ser \u00a0 separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba Superior prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de amparar a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 42 determina \u00a0 que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de protegerla. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 consagra el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia en la que se garanticen sus derechos al cuidado y \u00a0 al amor, y a no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006[53], \u00a0 desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al \u00a0 amor, y determina que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser \u00a0 acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia \u00a0 cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de \u00a0 sus derechos.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 23 de la misma ley dispone que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y \u00a0 solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas antes citadas se evidencia que el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a tener una familia (i) es de car\u00e1cter fundamental, y (ii) conlleva \u00a0 la existencia de otras garant\u00edas fundamentales como son los derechos a no ser \u00a0 separados de ella y a recibir cuidado y amor.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En distintas ocasiones \u00a0 la Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a \u00a0 la familia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que sean separados de ella, en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos \u00a0 deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, \u00a0 lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismos, la \u00a0 seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que esa protecci\u00f3n no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella \u201c(\u2026) \u00a0 no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres \u00a0 titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor \u00a0 en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos \u00a0 v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas \u00a0 entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla \u00a0 general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad \u00a0 de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y \u00a0 no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla mencionada admite como \u00a0 excepci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Para establecer si la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o exige que sea separado de su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s \u00a0 de los criterios generales de an\u00e1lisis ya mencionados, en la sentencia T-510 de 2003[58] \u00a0la Corte Constitucional identific\u00f3 \u00a0 tres tipos de circunstancias que indican cu\u00e1ndo \u00a0 se debe tomar una determinaci\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existen hechos que son suficientes para decidir en \u00a0 contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en una determinada familia, estos son: (i) la existencia de riesgos ciertos para \u00a0 la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de \u00a0 abuso (f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico) en la familia, y (iii) las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 Superior ordena protecci\u00f3n, esto es, \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las circunstancias que \u00a0 pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia \u00a0son \u00a0 \u201caquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre \u00a0 la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar \u00a0 justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del \u00a0 caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o \u00a0 de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de \u00a0 sus padres\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corte identific\u00f3 4 \u00a0 circunstancias que no pueden ser suficientes para motivar la separaci\u00f3n de un \u00a0 menor de edad de su familia biol\u00f3gica, a saber: (i) que la familia biol\u00f3gica \u00a0 viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica; (ii) que los miembros de la familia \u00a0 biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) que alguno de los integrantes \u00a0 de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las autoridades con el fin de \u00a0 recuperar al menor; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal \u00a0 car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las tres \u00faltimas hip\u00f3tesis, \u00a0 sumadas a otras razones de peso, pueden contribuir a orientar la decisi\u00f3n \u00a0 respecto de la separaci\u00f3n del menor de edad de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos criterios, que deben servir de \u00a0 fundamento a la decisi\u00f3n de apartar a un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, \u00a0 para decretar la separaci\u00f3n es indispensable hacer una valoraci\u00f3n integral de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En distintas ocasiones la Corte ha estudiado casos en los que \u00a0 parientes de menores de edad controvierten decisiones que separan a los ni\u00f1os de \u00a0 sus padres y asignan la custodia a un miembro de su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, en sentencia T-557 de 2011[60] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre en representaci\u00f3n de \u00a0 sus dos hijos menores de edad en contra el ICBF, con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos consistente en otorgar la custodia provisional de \u00a0 los ni\u00f1os a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del \u00a0 procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 ten\u00eda a su cargo la custodia de los ni\u00f1os con ocasi\u00f3n del abuso sexual del que \u00a0 fue v\u00edctima la ni\u00f1a por parte del compa\u00f1ero permanente de la madre. No obstante, \u00a0 cuando los ni\u00f1os visitaron a la progenitora durante las vacaciones, ella \u00a0 incumpli\u00f3 el compromiso de regresarlos a la casa del padre y la abuela materna \u00a0 solicit\u00f3 al ICBF que le asignara la custodia de los ni\u00f1os, lo que en efecto \u00a0 sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de los \u00a0 ni\u00f1os viaj\u00f3 a la ciudad en donde resid\u00edan la abuela y la madre, con el fin de \u00a0 recoger a sus hijos y descubri\u00f3 que los ni\u00f1os no viv\u00edan con la \u00a0 abuela sino con la madre y su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada se \u00a0 estableci\u00f3 que los derechos e intereses de los padres y dem\u00e1s personas \u00a0 relevantes deben ser interpretados y garantizados en funci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad, de manera que s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer \u00a0 plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os. En particular, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os adoptada por el defensor de familia del ICBF, no estaba fundamentada en \u00a0 material probatorio s\u00f3lido, y la autoridad administrativa omiti\u00f3 valorar las \u00a0 consecuencias negativas que su decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear para los menores de edad, \u00a0 ante la amenaza sobre la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a, generada por \u00a0 la conducta del compa\u00f1ero de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que el ICBF ignor\u00f3 \u00a0 que los ni\u00f1os hab\u00edan constituido objeto de disputa entre sus progenitores y \u00a0 familiares, y que tal situaci\u00f3n generaba consecuencias negativas para su \u00a0 adecuado desarrollo psicol\u00f3gico, afectivo, social y emocional. En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto se estableci\u00f3 que \u201c[l]as autoridades administrativas y judiciales, \u00a0 se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como la retenci\u00f3n de unos menores por uno de sus progenitores o alg\u00fan familiar, \u00a0 pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe \u00a0 que los ni\u00f1os est\u00e1n ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden \u00a0 modificar una situaci\u00f3n ya definida judicialmente, \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor y siempre con respeto de las garant\u00edas \u00a0 de todos los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de \u00fanica instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 orden\u00f3 que los regresaran a la casa de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Del mismo modo, en sentencia T-767 de 2013[61], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por el t\u00edo de dos ni\u00f1os contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por un juez de familia en el tr\u00e1mite de control jurisdiccional de la \u00a0 decisi\u00f3n mediante la cual el ICBF hab\u00eda ordenado el restablecimiento de sus \u00a0 derechos. En aquella ocasi\u00f3n el juez decidi\u00f3 no homologar la mediada de \u00a0 ubicaci\u00f3n con su familia extensa (la t\u00eda paterna) y asign\u00f3 la custodia a la \u00a0 madre. El t\u00edo de los menores de edad aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 pues en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada, los ni\u00f1os dijeron que su abuela \u00a0 materna los maltrataba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte hizo \u00a0 referencia a la naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y se refiri\u00f3 \u00a0 a la Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual el \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[62] \u00a0interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0 caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la medida provisional adoptada por el ICBF, \u00a0 consistente en dar la custodia de los ni\u00f1os a la t\u00eda, comport\u00f3 la convivencia \u00a0 con su pap\u00e1 (quien hab\u00eda violado un acuerdo de custodia) y la alienaci\u00f3n de la \u00a0 madre. Por tal motivo, las declaraciones rendidas por los ni\u00f1os pod\u00edan haber \u00a0 sido manipuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se determin\u00f3 que el criterio determinante para restar valor a las declaraciones \u00a0 de los ni\u00f1os se fund\u00f3 en su inter\u00e9s superior. En efecto, el juez de homologaci\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026) aplic\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en su faceta de norma de \u00a0 procedimiento, y visibiliz\u00f3 que, la autoridad administrativa tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 que ten\u00eda estrecha relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os y no evalu\u00f3 las \u00a0 posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en los menores de edad involucrados. En \u00a0 este sentido, al estimar cu\u00e1l deb\u00eda ser la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 administrativa, el Juzgado (\u2026) en cumplimiento del deber que impone el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, determin\u00f3 que la autoridad defendi\u00f3 \u00fanicamente los intereses \u00a0 del padre de los menores de edad y omiti\u00f3 considerar su estabilidad f\u00edsica, \u00a0 emocional y sicol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la Corte confirm\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 la tutela presentada \u00a0 por el t\u00edo de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De las decisiones rese\u00f1adas se evidencia que por regla general, los \u00a0 ni\u00f1os deben permanecer con sus padres y en caso de que la permanencia con estos \u00a0 amenace sus derechos, deben estar bajo el cuidado de su familia extensa. Sin \u00a0 embargo, todas las decisiones que adopten las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales al respecto deben guiarse por el inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad, que supone que se realice un an\u00e1lisis minucioso de las circunstancias \u00a0 particulares de los ni\u00f1os para determinar si excepcionalmente procede la \u00a0 separaci\u00f3n de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 dispone que la familia tiene la obligaci\u00f3n de promover la igualdad de derechos, \u00a0 el afecto, la solidaridad y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y, \u00a0 adem\u00e1s, el deber de asegurar a los ni\u00f1os su continuidad y permanencia en el \u00a0 ciclo educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 41 de la misma normativa asigna al Estado \u00a0 distintos deberes, dentro de los cuales se encuentra el de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que hayan sido \u00a0 vulnerados. En esa medida, el procedimiento administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos es el mecanismo que prev\u00e9 la ley para asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En particular, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia indica que \u201cse entiende por restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e \u00a0 integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de \u00a0 los derechos que le han sido vulnerados\u201d.[63] \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 52 de la misma normativa establece que el restablecimiento \u00a0 de los derechos es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite respecto de \u00a0 los menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, \u00a0 para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a \u00a0 los servicios sociales.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de aquella obligaci\u00f3n estatal implica que, de manera \u00a0 inmediata, la autoridad competente compruebe el estado de cumplimiento de cada \u00a0 uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y verifique: 1. \u00a0 el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; 2. el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; \u00a0 3. la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento; 4. la ubicaci\u00f3n de la \u00a0 familia de origen; 5. el entorno familiar y la identificaci\u00f3n, tanto de \u00a0 elementos protectores, como de riesgo para la vigencia de los derechos; 6. la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; y 7. la vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema educativo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificaci\u00f3n de derechos, las \u00a0 autoridades administrativas referidas pueden adoptar alguna de las medidas de \u00a0 restablecimiento previstas en el art\u00edculo 53 del c\u00f3digo en cita[66], \u00a0 las cuales por regla general son de car\u00e1cter transitorio, pues deben ser \u00a0 modificadas o suspendidas en caso de que se alteren las circunstancias que les \u00a0 dieron lugar.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos, \u00a0 tiene como fundamento la verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las circunstancias \u00a0 particulares en las que se encuentra el menor de edad, con el fin de determinar \u00a0 si existe una real amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 La Corte Constitucional ha fijado reglas para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos de los menores de edad, y espec\u00edficamente ha \u00a0 se\u00f1alado que el decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 est\u00e1n sujetos a l\u00edmites constitucionales, tales como la motivaci\u00f3n objetiva,[68] \u00a0por tal raz\u00f3n toda medida \u201cdebe encontrarse precedida y soportada por labores \u00a0 de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de \u00a0 abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las medidas de \u00a0 restablecimiento deben estar justificadas de manera expl\u00edcita, y adem\u00e1s deben \u00a0 ser razonables y proporcionadas[70]. \u00a0 Estos est\u00e1ndares argumentativos limitan el margen de discrecionalidad que \u00a0 ostentan las autoridades competentes seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia)[71] \u00a0para prevenir, garantizar y restablecer los derechos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos elementos que \u00a0 deben considerar tales decisiones, en raz\u00f3n a que se trata de procesos t\u00e9cnicos \u00a0 e interdisciplinarios complejos. Particularmente ha establecido que estas \u00a0 medidas deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En conclusi\u00f3n, cuando las autoridades administrativas decretan una \u00a0 medida de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad, deben ir m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales del asunto, pues est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejercer sus competencias legales de conformidad con los mandatos \u00a0 de la Constituci\u00f3n y tal imperativo implica proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os de manera prevalente, con fundamento en criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cualquier medida de restablecimiento de derechos \u00a0 debe estar precedida por un an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. \u00a0 Lo contrario podr\u00eda conllevar, de manera parad\u00f3jica, a la negaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que el Estado pretende proteger y a la admisi\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 como regla, en contra del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo de proteger los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 31 a 35 de esta \u00a0 sentencia, el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene \u00a0 a su cargo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y en \u00a0 particular el deber de restablecerlos cuando quiera que estos sean amenazados. \u00a0 En ejercicio de dicha competencia, las autoridades pertinentes est\u00e1n obligadas a \u00a0 efectuar la verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las circunstancias particulares en las que \u00a0 se encuentra el menor de edad, para determinar si existe una real amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos debe \u00a0 estar precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a \u00a0 determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que \u00a0 se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 y justificarse en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las autoridades que tomen estas medidas deben \u00a0 soportarlas en criterios jur\u00eddicos que determinen el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, tales como propender por el desarrollo integral \u00a0 del menor de edad, proporcionar las condiciones \u00a0 necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, \u00a0 protegerlos frente a riesgos prohibidos, y proveer un ambiente \u00a0 familiar apto para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en caso de que las autoridades encargadas de adelantar los \u00a0 procesos de restablecimiento de los menores de edad, no tengan en cuenta los \u00a0 criterios antes mencionados y adopten medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 que los sometan a riesgos prohibidos, se desconocer\u00edan el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o y su derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Fidel \u00a0afirm\u00f3 que al haber adoptado como medida de restablecimiento de derechos de \u00a0 Ema \u00a0la asignaci\u00f3n de la custodia a su t\u00eda Bel\u00e9n, la menor de edad corr\u00eda \u00a0 peligro de ser explotada sexualmente. Espec\u00edficamente, el padre se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 ICBF ignor\u00f3 que su hermana est\u00e1 privada de la libertad en su casa por el delito \u00a0 de porte y tr\u00e1fico de estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la \u00a0 prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el accionante, la Sala considera que en el \u00a0 procedimiento de restablecimiento de derechos que se adelanta ante el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, las determinaciones adoptadas por la entidad \u00a0 han obedecido a los criterios fijados por la jurisprudencia, en particular, la \u00a0 primac\u00eda del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la determinaci\u00f3n de iniciar el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos y la adopci\u00f3n de la medida provisional \u00a0 de ubicar a Ema en un hogar sustituto, obedecieron al an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso y a la necesidad de proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ni\u00f1a fue entregada al ICBF por su abuela, quien la \u00a0 agred\u00eda f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, y manifest\u00f3 que no pod\u00eda hacerse cargo de \u00a0 ella. Adem\u00e1s, la madre la abandon\u00f3 y el padre trabajaba en una finca y no pod\u00eda \u00a0 garantizarle sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, la Defensor\u00eda de Familia constat\u00f3 la \u00a0 amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la \u00a0 protecci\u00f3n contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y cuidado \u00a0 personal de Ema. En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, se orden\u00f3 la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la menor de edad en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En segundo lugar, la Sala advierte que la determinaci\u00f3n de asignar la \u00a0 custodia y cuidado personal de la menor de edad a su t\u00eda, obedeci\u00f3 a criterios \u00a0 objetivos, tales como la imposibilidad del padre de hacerse cargo de la menor de \u00a0 edad, los antecedentes de violencia del padre, la manifestaci\u00f3n de la t\u00eda de \u00a0 querer cuidarla, y la estabilidad que le pod\u00eda proporcionar la familia de la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la medida de restablecimiento de derechos adoptada fue \u00a0 precedida por distintas valoraciones psicol\u00f3gicas y la visita al domicilio de la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n. Del mismo modo, la t\u00eda de la menor de edad adquiri\u00f3 \u00a0 distintos compromisos y se orden\u00f3 al equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia que efectuara el seguimiento de la asignaci\u00f3n de custodia a la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n, a fin de verificar que se garantizaran los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las visitas se realizaron y se constat\u00f3 que la ni\u00f1a se \u00a0 encontraba en \u00f3ptimas condiciones, se estaban garantizado sus derechos, y no se \u00a0 evidenci\u00f3 alg\u00fan factor de vulnerabilidad que ameritara la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, como consecuencia del exhorto \u00a0 contenido en la sentencia de primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica, la Defensora \u00a0 de Familia, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 101 del 12 de junio de 2015, mediante la \u00a0 cual modific\u00f3 la medida de Reintegro Familiar a favor de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, \u00a0 y ubic\u00f3 a la ni\u00f1a en un hogar sustituto mientras el equipo psicosocial de la \u00a0 Defensor\u00eda verificaba si eran ciertas las afirmaciones del padre sobre el riesgo \u00a0 que corr\u00eda su hija de ser explotada sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el equipo psicosocial del \u00a0 ICBF entrevist\u00f3 a personas que residen en el barrio de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, \u00a0 con el fin de indagar si \u00e9sta presentaba conductas de incitaci\u00f3n a la \u00a0 prostituci\u00f3n y verific\u00f3 que las acusaciones del padre no correspond\u00edan a la \u00a0 realidad, y por lo tanto no encontr\u00f3 alg\u00fan comportamiento que afectara a la \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ICBF garantiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la madre al \u00a0 proceso, quien manifest\u00f3 que quer\u00eda hacerse cargo de su hija. En consecuencia, \u00a0 se realiz\u00f3 una visita a su vivienda en la ciudad de Libertad, en la que \u00a0 se indag\u00f3 sobre sus circunstancias particulares y se estableci\u00f3 que aunque pod\u00eda \u00a0 encargarse del cuidado de su hija, ten\u00eda una actitud permisiva y era incapaz \u00a0 para asumir una posici\u00f3n de autoridad, lo cual podr\u00eda conducir a la \u00a0 desintegraci\u00f3n familiar. Asimismo, se estableci\u00f3 que el nivel educativo de la \u00a0 madre podr\u00eda ser un factor de riesgo para su hija[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se comprob\u00f3 que la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su madre \u00a0 es distante y la menor de edad le guarda resentimiento debido a los antecedentes \u00a0 de abandono. En efecto, en el proceso se evidenci\u00f3 que la ni\u00f1a no la percibe \u00a0 como figura cari\u00f1osa y protectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 00245 del 20 de noviembre de 2015, la Defensora de familia efectu\u00f3 el reintegro \u00a0 familiar de la ni\u00f1a a su t\u00eda Bel\u00e9n. En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de este \u00a0 acto administrativo, la Sala extra\u00f1a referencias expl\u00edcitas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de asignar la custodia a la madre, quien manifest\u00f3 la voluntad \u00a0 de hacerse cargo de su hija. Con todo, a pesar de la omisi\u00f3n mencionada, se \u00a0 advierte que el ICBF s\u00ed valor\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la madre y su equipo \u00a0 psicosocial determin\u00f3, tal y como consta en las pruebas que obran en el \u00a0 expediente del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 (folios 219 y 251-259), que la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su madre estaba \u00a0 deteriorada por el abandono, que la actitud permisiva de la primera comportaba \u00a0 un riesgo que pod\u00eda producir la desintegraci\u00f3n familiar, y que el nivel \u00a0 educativo de la se\u00f1ora era un factor de riesgo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el equipo interdisciplinario del ICBF acudi\u00f3 a la casa de la \u00a0 se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0en dos ocasiones para hacer seguimiento del caso y constat\u00f3 que la ni\u00f1a estaba \u00a0 estudiando, cumpl\u00eda con sus deberes y ten\u00eda una relaci\u00f3n cari\u00f1osa con su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0De otro lado, de las actas de las diligencias \u00a0 para las que fue comisionado el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica \u00a0en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la vivienda de la se\u00f1ora Bel\u00e9n se \u00a0 ubica en un barrio en el que hay casas de uso familiar, no se encontraron \u00a0 establecimientos de licor y no se advirti\u00f3 que se ejerciera la prostituci\u00f3n en \u00a0 el sector. Adem\u00e1s, se comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Bel\u00e9n fue condenada por \u00a0 porte de estupefacientes, pues fue detenida transportando base de coca, cumpli\u00f3 \u00a0 la condena en su casa y en la actualidad no es requerida por ninguna autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados en la inspecci\u00f3n judicial y el interrogatorio \u00a0 practicado a la se\u00f1ora Bel\u00e9n, se evidencia que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el equipo psicosocial del ICBF coincide con las conclusiones de \u00a0 las diligencias practicadas en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0De conformidad con los hechos antes mencionados, \u00a0 la Sala advierte que todas las determinaciones adoptadas por el ICBF: (i) fueron \u00a0 precedidas por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia \u00a0 de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro sobre los derechos \u00a0 fundamentales de Ema, es decir, se fundamentaron en evidencias y \u00a0 criterios objetivos, lo que se evidencia del an\u00e1lisis sobre la pertinencia de \u00a0 asignar la custodia sus padres, quienes manifestaron querer hacerse cargo de la \u00a0 ni\u00f1a; (ii) respondieron a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, pues la gravedad de los \u00a0 hechos fue proporcional con la rigurosidad de las medidas adoptadas; (iii) en \u00a0 este sentido, se observ\u00f3 el principio de proporcionalidad; (iv) se adoptaron por \u00a0 un t\u00e9rmino razonable; (v) las medidas que implicaron la separaci\u00f3n del ni\u00f1a de \u00a0 su familia, esto es, las dos oportunidades en las que fue ubicada en un hogar \u00a0 sustituto, fueron temporales y se basaron, la primera, en la evidencia de que no \u00a0 hab\u00eda una persona apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, y la segunda, en \u00a0 el aviso de que la ni\u00f1a corr\u00eda el riesgo de ser inducida a la prostituci\u00f3n; (vi) \u00a0 siempre estuvieron justificadas en el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior \u00a0 de la menor de edad; (vii); no se basaron \u00fanicamente en la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de la familia; y (viii) no significaron una desmejora de la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se encontraba Ema, quien qued\u00f3 a cargo de una familia que se \u00a0 ocupaba de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de Ema, pues contrario a lo que afirma el se\u00f1or \u00a0 Fidel, se comprob\u00f3 que los funcionarios de la entidad cumplieron con sus \u00a0 obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, y siempre garantizaron la primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 cuando los padres desconocen las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 adoptadas por las autoridades competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza el se\u00f1or Fidel \u00a0present\u00f3 la tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, por considerar \u00a0 que el ICBF vulner\u00f3 su derecho a la dignidad humana al asignar la custodia a su \u00a0 t\u00eda, quien pod\u00eda incitarla a la prostituci\u00f3n. No obstante lo anterior, en el \u00a0 tr\u00e1mite de esta tutela la Corte advirti\u00f3 que a pesar de que la se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0tiene a su cargo la custodia de la ni\u00f1a Ema, pues la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00245 \u00a0 del 20 de noviembre de 2015 est\u00e1 vigente, en la actualidad la menor de edad no \u00a0 vive con su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 3 de abril de 2016, el padre acudi\u00f3 a la casa de la t\u00eda \u00a0 cuando \u00e9sta estaba ausente mientras atend\u00eda una calamidad familiar y se llev\u00f3 a \u00a0 la ni\u00f1a para comprar ropa. Sin embargo, el se\u00f1or Fidel no regres\u00f3 con su \u00a0 hija, y a pesar de que fue citado a comparecer ante la entidad por diferentes \u00a0 medios no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0Tal y como se constata en el expediente de \u00a0 restablecimiento de derechos allegado por la autoridad accionada, a la fecha \u00a0 se desconoce el paradero de la ni\u00f1a y, en ese orden de ideas, no es posible \u00a0 determinar si el padre est\u00e1 garantizando el ejercicio de sus derechos. En \u00a0 efecto, de los testimonios de los familiares se evidencia que la menor de edad \u00a0 estuvo escondida en una finca alejada de la ciudad y aparentemente regres\u00f3 a la \u00a0 ciudad porque ha sido vista siguiendo a su pap\u00e1 en estado de embriaguez. Adem\u00e1s, \u00a0 la ni\u00f1a dej\u00f3 de asistir al colegio, y est\u00e1 bajo el cuidado de su padre, quien \u00a0 tiene una actitud violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento de restablecimiento de derechos y en el tr\u00e1mite \u00a0 de esta tutela se comprob\u00f3 la imposibilidad del padre de cuidar a la menor de \u00a0 edad, pues tanto su madre como \u00e9l mismo, se\u00f1alaron que \u00e9l no pod\u00eda hacerse cargo \u00a0 de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el se\u00f1or Fidel no puede hacerse cargo de su \u00a0 hija y garantizarle sus derechos, decidi\u00f3 llev\u00e1rsela sin autorizaci\u00f3n y no se ha \u00a0 presentado al ICBF para demostrar que esa situaci\u00f3n cambi\u00f3, motivo por el cual \u00a0 solo es posible concluir que el padre est\u00e1 con su hija, a pesar de que no la \u00a0 puede cuidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0De otra parte, en el tr\u00e1mite administrativo se \u00a0 advirti\u00f3 que el accionante declar\u00f3 que maltrataba a su hija \u201cde vez en \u00a0 cuando\u201d y, en la primera valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a, se hizo evidente \u00a0 que ten\u00eda un estilo de crianza autoritario, con focos de agresividad f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica. A lo anterior se suma el car\u00e1cter violento del se\u00f1or Fidel, \u00a0 quien fue condenado por el delito de lesiones personales, al haber atacado a 3 \u00a0 hombres con un machete, se enfrent\u00f3 al guardia de seguridad del Centro Zonal del \u00a0 ICBF con un cuchillo, y ha amenazado de muerte a su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la infracci\u00f3n de la medida de \u00a0 restablecimiento adoptada por el ICBF pone en riesgo de ser maltratada a Ema, \u00a0 situaci\u00f3n que a todas luces amenaza su integridad personal, y desconoce sus \u00a0 derechos al cuidado y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella no es absoluto, porque \u00e9ste implica su integraci\u00f3n en un medio propicio \u00a0 para desarrollarse. Entonces, cuando en la familia no hay presencia de estrechos \u00a0 v\u00ednculos de afecto y confianza, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0 en riesgo, puede ser procedente la separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el caso que se analiza \u00a0 el ICBF examin\u00f3 la solicitud del padre para conservar la custodia de la menor de \u00a0 edad y determin\u00f3 que la ni\u00f1a estar\u00eda en mejores condiciones bajo la custodia de \u00a0 su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el posible ejercicio arbitrario de \u00a0 la custodia por parte del padre de Ema restablece la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en la que estaba al momento de ser llevada ante el ICBF, esto es, expuesta: (i) \u00a0 a riesgos ciertos para su salud, pues el dictamen m\u00e9dico determin\u00f3 que su peso \u00a0 era inferior al que correspond\u00eda para su edad; (ii) a maltrato f\u00edsico, y (iii) \u00a0 al riesgo de ser abandonada nuevamente, pues ante la imposibilidad del padre de \u00a0 cuidar a su hija y la delegaci\u00f3n del cuidado diario a su abuela, ninguna persona \u00a0 se pudo hacer cargo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0En este caso la decisi\u00f3n \u00a0 de apartar a la menor de edad de su familia se fundament\u00f3 en la evidencia de que \u00a0 el padre no pod\u00eda protegerla, y la medida adoptada para restablecer sus derechos \u00a0 hab\u00eda cumplido su objetivo. Sobre este punto cabe \u00a0 destacar que el ICBF hab\u00eda comprobado que con la medida adoptada se hab\u00eda \u00a0 garantizado el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia, pues se sent\u00eda bien en la \u00a0 casa de su t\u00eda, iba al colegio y ten\u00edan una buena relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1or Fidel vulner\u00f3 el derecho fundamental de su hija a tener una familia y en \u00a0 particular a la estabilidad familiar al haberla sustra\u00eddo de la casa de su t\u00eda \u00a0 mediante enga\u00f1os y as\u00ed desconocer la medida mediante la cual el ICBF hab\u00eda \u00a0 restablecido sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Del \u00a0 an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso el actor indic\u00f3 que el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar hab\u00eda vulnerado el derecho a la dignidad humana \u00a0 de la ni\u00f1a Ema al haber \u00a0 adoptado como medida de restablecimiento de derechos la asignaci\u00f3n de la \u00a0 custodia a su t\u00eda paterna, quien pod\u00eda incitarla a la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que en este caso, las autoridades adoptaron \u00a0 distintas medidas que fueron precedidas por labores de verificaci\u00f3n, \u00a0 respondieron a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, siempre estuvieron justificadas en el \u00a0 principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de la menor de edad y no significaron \u00a0 una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se encontraba Ema, quien qued\u00f3 a cargo de una familia \u00a0 que garantizaba sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de Ema, pues contrario a lo que afirma el se\u00f1or \u00a0 Fidel, se comprob\u00f3 que los funcionarios de la entidad cumplieron con sus \u00a0 obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, y siempre garantizaron la primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un padre desconoce el derecho a tener una \u00a0 familia, y en particular la garant\u00eda a la estabilidad familiar, cuando \u00a0 arbitrariamente sustrae al ni\u00f1o del hogar al que el ICBF ha asignado su \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Fidel \u00a0infringi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el ICBF y mediante enga\u00f1os sustrajo a Ema \u00a0de la casa de su t\u00eda. De este modo el padre transgredi\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de la ni\u00f1a a tener una familia y a no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Por ende, es preciso \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Libertad, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Villachica, que neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la dignidad humana de Ema por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, pero por las razones contenidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala amparar\u00e1 el derecho a tener una familia y a \u00a0 no ser separada de ella de la ni\u00f1a Ema, vulnerado por el se\u00f1or Fidel \u00a0y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or Fidel que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 entregue a la ni\u00f1a Ema en las instalaciones del ICBF para que se \u00a0 restablezcan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al ICBF, que una vez \u00a0 el se\u00f1or Fidel presente a la ni\u00f1a Ema ante la entidad, adelante el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. En ese proceso se deber\u00e1 evaluar la voluntad, \u00a0 tanto de la madre como de la t\u00eda Bel\u00e9n (quien en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 inform\u00f3 que no quer\u00eda hacerse cargo de la ni\u00f1a por miedo a las amenazas de su \u00a0 hermano), de asumir la custodia de la menor de edad, y la valoraci\u00f3n que se \u00a0 realice deber\u00e1 aparecer de forma expresa en el acto administrativo que adopte la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de considerarlo pertinente, el ICBF continuar\u00e1 con las \u00a0 visitas peri\u00f3dicas y dispondr\u00e1 de los medios judiciales y\/o policivos a que haya \u00a0 lugar para proteger a la ni\u00f1a de cualquier amenaza, en particular, de que su \u00a0 padre la sustraiga del lugar en el que sea ubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 82[76] \u00a0de la Ley 1098 de 2006, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, por intermedio del defensor de familia, representar a los ni\u00f1os, en \u00a0 las actuaciones judiciales cuando su representante sea el agente de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al ICBF que, en caso de que \u00a0 el se\u00f1or Fidel no d\u00e9 cumplimiento a la orden de devolver a Ema \u00a0al ICBF, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a solicite el cumplimiento de esta \u00a0 providencia al juez de primera instancia, de conformidad con los art\u00edculos 27 y \u00a0 52 del Decreto 2591 de 1991, quien tendr\u00e1 el apoyo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0De otro lado, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 Superior[77], 1\u00ba y 29 del Decreto 1355 de 1970[78], \u00a0 y 88 y 89 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[79]; \u00a0 la Polic\u00eda tiene el deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas, y \u00a0 ante la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos se acude a su intervenci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, corresponde a la Polic\u00eda intervenir ante el llamado de cualquier \u00a0 persona cuando se est\u00e1 en una situaci\u00f3n que pone en peligro los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de \u00a0 Villachica \u00a0que busque a la menor de edad Ema y la ponga a disposici\u00f3n del ICBF, con \u00a0 el fin de que se adelante el proceso de restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, la Sala advirti\u00f3 que la Defensora de familia \u00a0 encargada del caso present\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or Fidel, \u00a0 quien incurri\u00f3 en el presunto delito de ejercicio arbitrario de custodia y \u00a0 cuidado personal, previsto en el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 Corte compulsar\u00e1 copias del expediente de la referencia a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Seccionales y a la Seccional XXX de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 tenga en cuenta lo decidido en esta sentencia en la investigaci\u00f3n que adelante \u00a0 ante la denuncia presentada el 13 de junio de 2016 por la Defensora de familia \u00a0 del Centro Zonal del ICBF de Villachica, en contra del se\u00f1or Fidel \u00a0por el presunto delito de ejercicio arbitrario de custodia y cuidado personal de \u00a0 su hija Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad, el 30 de julio de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Villachica el 1\u00ba de junio de 2015, que neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana por parte del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONCEDER EL AMPARO de los derechos a familia y a la \u00a0 integridad personal de la ni\u00f1a Ema, vulnerados por el se\u00f1or Fidel \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Fidel que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, entregue a la ni\u00f1a Ema en las instalaciones del ICBF para que \u00a0 se restablezcan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Centro Zonal de Villachica del ICBF, que una vez el se\u00f1or \u00a0Fidel presente a la ni\u00f1a Ema ante la entidad, adelante el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. En ese proceso se deber\u00e1 evaluar la voluntad, \u00a0 tanto de la madre como de la t\u00eda Bel\u00e9n, de asumir la custodia de la menor \u00a0 de edad, y la valoraci\u00f3n que se realice deber\u00e1 aparecer de forma expresa en el \u00a0 acto administrativo que adopte la medida de restablecimiento de derechos \u00a0 correspondiente. En caso de considerarlo pertinente, se realizar\u00e1n las visitas \u00a0 peri\u00f3dicas y se dispondr\u00e1 de los medios judiciales y\/o policivos a que haya \u00a0 lugar para proteger a la ni\u00f1a de cualquier amenaza. En caso de que la custodia \u00a0 se asigne a la t\u00eda de la menor de edad, se deber\u00e1 coordinar su protecci\u00f3n con la \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso \u00a0 de que el se\u00f1or Fidel no d\u00e9 cumplimiento a la orden contenida en el \u00a0 numeral segundo de esta decisi\u00f3n, mediante sus defensores de familia, en \u00a0 representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ema, deber\u00e1 solicitar su cumplimiento ante el \u00a0 juez de primera instancia, de conformidad con los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, quien contar\u00e1 con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de Villachica que (i) busque a la \u00a0 menor de edad Ema y la ponga a disposici\u00f3n del ICBF, con el fin de que se \u00a0 adelante el proceso de restablecimiento de sus derechos; (ii) en caso de \u00a0 requerirse la protecci\u00f3n a la t\u00eda de la ni\u00f1a, la brinde; y (iii) en caso de que \u00a0 el juez encargado del cumplimiento de esta sentencia lo ordene, preste su apoyo \u00a0 para garantizar que se realicen las \u00f3rdenes contenidas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de la \u00a0 referencia a la Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y a la Seccional XXX de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, tenga en cuenta lo decidido en esta sentencia en la \u00a0 investigaci\u00f3n que adelante ante la denuncia presentada el 13 de junio de 2016 \u00a0 por la Defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Villachica, en \u00a0 contra del se\u00f1or Fidel por el presunto delito de ejercicio arbitrario de \u00a0 custodia y cuidado personal de su hija Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de \u00a0 menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha \u00a0 sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 \u00a0 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folio 8 del Cuaderno 1, se encuentra la Tarjeta de Identidad de Ema, \u00a0 nacida el 6 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 17 ib\u00eddem, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de \u00a0 Ema, en el que consta la identidad de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A folio 19-22 ib\u00eddem, se encuentra la constancia de la denuncia presentada \u00a0 por Adela ante el ICBF el 2 de marzo de 2015, la cual est\u00e1 firmada por \u00a0 una trabajadora social del Centro Zonal de Villachica del ICBF. En el \u00a0 informe de constataci\u00f3n de denuncia se dice que los abuelos no pueden hacerse \u00a0 cargo de la menor de edad, \u00e9sta fue obligada a consumir marihuana, no sabe sobre \u00a0 el paradero de su mam\u00e1, y adem\u00e1s, su pap\u00e1 no puede visitarla porque trabaja en \u00a0 el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A Folios 23-29 ib\u00eddem, se encuentra un concepto de estado de cumplimiento \u00a0 de los derechos de la ni\u00f1a tras valoraci\u00f3n integral del ICBF, en el que se \u00a0 rese\u00f1an los resultados de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0A Folios 39-40 ib\u00eddem, se encuentra el Acta de Colocaci\u00f3n Familiar del 2 \u00a0 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia de la recepci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0 Ema \u00a0por parte de una madre sustituta. En el documento mencionado se fijan las \u00a0 obligaciones de la madre sustituta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0A Folios 33-35 ib\u00eddem, se encuentra la copia del auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A Folios 48-49 ib\u00eddem, se encuentra la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A Folios 50-54 ib\u00eddem, se encuentra el informe social sobre la petici\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9n de tener la custodia de la ni\u00f1a. En el documento, del 4 de mayo de \u00a0 2015, se establece que se practic\u00f3 una visita domiciliara a la se\u00f1ora Bel\u00e9n, \u00a0 en la que se constat\u00f3 que vive en una casa propia, en la que habitan 6 personas, \u00a0 su esposo y 3 hijos de 20, 16 y 13 a\u00f1os y un nieto de 4 a\u00f1os. La se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n se dedica a su hogar y su esposo trabaja como cotero en el \u00a0 casco urbano de Villachica. Se concluye que \u00e9ste es un hogar adecuado \u00a0 para la ni\u00f1a Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 10-11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Villachica \u00a0se encuentra a folios 16-18 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 17 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 55-61, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 64, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 4-9, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Espec\u00edficamente la Sala formul\u00f3 las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de la menor, realizada en el marco del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos, se evidenci\u00f3 que la ni\u00f1a manifest\u00f3 que hab\u00eda vivido con la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n, pero no quer\u00eda volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le \u00a0 exig\u00eda a hacer los quehaceres dom\u00e9sticos, y uno de sus hijos la oblig\u00f3 a \u00a0 consumir marihuana. \u00bfQu\u00e9 valoraci\u00f3n dio el ICBF a la manifestaci\u00f3n de la ni\u00f1a de \u00a0 no querer vivir con su t\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00bfLa medida \u00a0 adoptada en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a Ema, \u00a0 consistente en otorgar la custodia a su t\u00eda Bel\u00e9n, est\u00e1 vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00bfSe ha \u00a0 dado el seguimiento psicosocial por parte del ICBF para verificar el \u00a0 cumplimiento de los compromisos adquiridos por la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n? En caso de ser afirmativa la respuesta, allegue los documentos que \u00a0 den cuenta del resultado del seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00bfSe llev\u00f3 \u00a0 a cabo un proceso de homologaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 En el \u00a0 tr\u00e1mite de esta tutela los jueces de primera y segunda instancia exhortaron al \u00a0 ICBF para que verificaran la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a. En particular, \u00bfqu\u00e9 medidas \u00a0 adopt\u00f3 en cumplimiento del exhorto proferido por el juez de primera instancia y \u00a0 confirmado por el ad quem?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 201-202, Expediente del proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 58-59, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 209-211, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El padre fue \u00a0 condenado por el delito de lesiones personales causadas a 3 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 139, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 140, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La constancia de la llamada se encuentra a folio 141, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 218-221, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 219, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folios 251-259, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 286-288, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0A folios 312-314 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 315, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 319-320, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 353 y 354, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 52. Las actas en las que constan las diligencias comisionadas est\u00e1n a \u00a0 folios 40-48 y 53-71 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 64R del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-740 de 2008; M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-941 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia \u00a0 T-276 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia T-767 de 2013; \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Este instrumento hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de \u00a0 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias \u00a0T-110 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-049 de 1999 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-997 de \u00a0 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La funci\u00f3n interpretativa \u00a0 de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, \u00a0 aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed \u00a0 forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, \u00a0 inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Distintas sentencias han destacado la importancia de esta norma, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-044 de 2014 y \u00a0 T-075 de 2013; M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo \u00a0 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, son medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o \u00a0 vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y \u00a0 ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del \u00a0 derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la \u00a0 ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones \u00a0 legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya \u00a0 lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad \u00a0 administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este \u00a0 C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga \u00a0 se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3o del art\u00edculo anterior y \u00a0 estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que \u00a0 impone las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se \u00a0 aplicar\u00e1 cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 o decretado la adopci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver la sentencia T-768 de 2013 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-851A-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Los comisarios de familia, en los lugares donde existen defensores de familia, \u00a0 solamente pueden ocuparse en los casos de violencia intrafamiliar. En los \u00a0 lugares donde no hay defensores, conocen de cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y pueden tomar cualquier medida de restablecimiento, \u00a0 salvo la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o que le corresponde al defensor de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cT-572 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-572 de \u00a0 julio 15 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-671 de febrero 20 de 2010, M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-502 de julio 30 de 2011, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-580\u00aa de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T- 276 de 2012; M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La se\u00f1ora Clara no sabe leer ni escribir, ni hacer operaciones aritm\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cArt\u00edculo 82. Funciones del Defensor de Familia.\u00a0 Reglamentado por el \u00a0 Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]ART\u00cdCULO \u00a0 2\u00ba. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 1\u00ba. \u201cLa polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger a los habitantes del territorio \u00a0 colombiano en su libertad y en los derechos que de \u00e9sta se derivan, por los \u00a0 medios y con los l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en \u00a0 las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Polic\u00eda y en \u00a0 los principios universales del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 29. \u201cS\u00f3lo cuando sea estrictamente necesario, la polic\u00eda puede emplear la \u00a0 fuerza para impedir la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y para restablecerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 podr\u00e1n los funcionarios de polic\u00eda utilizar la fuerza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0 hacer cumplir las decisiones y las \u00f3rdenes de los jueces y dem\u00e1s autoridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Para \u00a0 proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]ART\u00cdCULO \u00a0 88. \u201cMisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. La Polic\u00eda Nacional es una entidad que \u00a0 integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misi\u00f3n como miembro del \u00a0 Sistema, es garantizar la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. \u201cFunciones \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional para garantizar los Derechos de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y \u00a0 los Adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y en especial la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, tendr\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer \u00a0 cumplir las normas y decisiones que para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes impartan los organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Brindar apoyo a las \u00a0 autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros \u00a0 Municipales e Inspectores de Polic\u00eda en las acciones de polic\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando \u00a0 sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen \u00a0 los programas de atenci\u00f3n especializada de acuerdo con la orden emitida por \u00a0 estas autoridades. Es obligaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n especializada \u00a0 recibir a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que sean conducidos por la \u00a0 Polic\u00eda.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-387\/16 \u00a0 \u00a0 INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}