{"id":24289,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-392-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-392-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-16\/","title":{"rendered":"T-392-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de una mesada pensional tiene un fin \u00a0 claro y es permitirle a los beneficiarios mantener el nivel de vida que ten\u00edan \u00a0 antes del deceso del familiar pensionado, siquiera desde el aspecto financiero, \u00a0 por lo que su reconocimiento puede cobrar significativa importancia desde una \u00a0 perspectiva constitucional pues, la mayor\u00eda de las veces, mediante la \u00a0 sustituci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico se procura el cuidado de derechos \u00a0 fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Criterio \u00a0 material respecto verificaci\u00f3n de convivencia efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un(a) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente pueda solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su pareja, \u00fanicamente debe acreditar el elemento \u00a0 material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 SUPERSTITE-Requisito \u00a0 de convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 real que impajaritablemente se debe acreditar al momento de perseguir la \u00a0 sustituci\u00f3n de una mesada pensional alegando la calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. A lo que se \u00a0 suma que debe haberse mantenido durante los cinco a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Orden a Casur reconocer y pagar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de asignaci\u00f3n de retiro de manera transitoria, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.353.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional &#8211; CASUR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Trece \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez, contra la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante, CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, por \u00a0 medio de Auto del 31 de marzo de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o \u00a0 de Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra CASUR, con el fin de que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que, aduce, tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de noviembre de 1957 \u00a0 celebr\u00f3 su matrimonio por el rito cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 Su\u00e1rez y fruto de dicha uni\u00f3n procrearon siete hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, el 26 de abril \u00a0 de 1982, mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, se decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Tunja, concedi\u00f3 a su favor el reconocimiento de una cuota \u00a0 alimentaria y, en consecuencia, orden\u00f3 el embargo de la porci\u00f3n de salario \u00a0 correspondiente del se\u00f1or Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, quien laboraba para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A partir del 1 de octubre de \u00a0 1985, CASUR le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, en su calidad de \u00a0 cabo segundo, una asignaci\u00f3n mensual de retiro en cuant\u00eda equivalente al 95% de \u00a0 su sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad, en el a\u00f1o \u00a0 2000, volvi\u00f3 a compartir de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y \u00a0 mesa con el se\u00f1or Rodr\u00edguez, hasta el momento del fallecimiento de este \u00faltimo, \u00a0 el 1 de abril de 2015, periodo en el cual existi\u00f3 un nuevo v\u00ednculo afectivo y \u00a0 moral, con todos los deberes y obligaciones que se derivan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, adujo la \u00a0 peticionaria, que para el momento del deceso del se\u00f1or Rodr\u00edguez se encontraba \u00a0 acreditada ante la entidad demandada como su \u201cc\u00f3nyuge permanente\u201d, siendo \u00a0 beneficiaria de los servicios de sanidad y bienestar social como lo evidencia su \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Debido a lo anterior, el 17 \u00a0 de junio de 2015, solicit\u00f3 a CASUR el reconocimiento y pago a su favor de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, allegando, como prueba de su \u00a0 convivencia, dos declaraci\u00f3n extra juicio rendidas por los se\u00f1ores Ulises Cano \u00a0 Torres y Nelson Enrique Pulido Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Pedimento que le fue negado \u00a0 por la demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 6800 del 23 de septiembre de 2015, al \u00a0 considerar que a trav\u00e9s de providencia judicial ordinaria se decret\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que celebraron \u00a0 como pareja y, por lo mismo, no acreditaba uno de los requerimientos exigidos \u00a0 para tener derecho a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el 28 de septiembre de 2015, le fueron negados los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que le eran prestados desde el a\u00f1o 2000, lo que le genera un perjuicio grave a \u00a0 su vida, habida cuenta que sus condiciones de salud son complejas pues padece, \u00a0 entre otras enfermedades, de bronquitis aguda no especificada, artrosis, \u00a0 diabetes, hipertensi\u00f3n, gastritis, obesidad, insuficiencia cardiaca y cataratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. Todo ello, aunado a que, por \u00a0 su avanzada edad, no puede acceder a un empleo que le permita sufragar sus \u00a0 gastos, no cuenta con ning\u00fan ingreso financiero y la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que \u00a0 recibe la obtiene de sus hijos, la cual destina al pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, situaci\u00f3n que la expone a un evidente perjuicio irremediable que hace \u00a0 imperiosa la adopci\u00f3n de una medida de amparo en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de \u00a0 ello, se ordene a CASUR que le reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro de quien fue su esposo y compa\u00f1ero permanente, \u00a0 cubriendo totas aquellas mesadas causadas y no sufragadas, debidamente \u00a0 indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez (Folio \u00a0 9 del cuaderno 2), con el que se acredita que este falleci\u00f3 el 1 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos por parte de CASUR del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Su\u00e1rez (Folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante (Folio 13 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6800 del 23 de septiembre de 2015, proferida \u00a0 por el Director General de CASUR (Folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente CASUR, a trav\u00e9s del Subdirector de Prestaciones Sociales, \u00a0 solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la actora por cuanto no le \u00a0 asiste el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida habida cuenta que dentro \u00a0 del acto administrativo por medio del cual se estudi\u00f3 su caso se dej\u00f3 claro que \u00a0 se encontraba en una de las prohibiciones expresas que se\u00f1ala el Decreto 4433 de \u00a0 2004, en los art\u00edculos 12.3 y 12.4 al haberse presentado un divorcio y la \u00a0 separaci\u00f3n legal de cuerpos con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, a quien pretende \u00a0 suceder pensionalmente, a lo que se suma que mantuvo el embargo sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en este caso no se \u00a0 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el \u00a0 desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan por lo que resulta acertado \u00a0 que acuda al medio judicial ordinario a efectos de perseguir lo pretendido en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de \u00a0 2015, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., neg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por la se\u00f1ora Ria\u00f1o al considerar que se tornaba improcedente \u00a0 toda vez que tiene otro mecanismo ordinario para obtener lo que busca en sede de \u00a0 tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, aunque aleg\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, no lo demostr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el operador \u00a0 judicial, no se puede perder de vista lo descrito en la Sentencia T-138 de 2010[1], pues en tal \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 como persona de la tercera edad a todas aquellas que \u00a0 superen la expectativa de vida que fij\u00f3 el DANE que, para mujeres, fue \u00a0 establecida en 78,5 a\u00f1os, por lo que la demandante no clasifica en tal categor\u00eda \u00a0 habida cuenta que tiene 75 a\u00f1os, incumpliendo con el primer requisito para \u00a0 justificar la necesidad de obtener una medida de protecci\u00f3n por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio del a quo, \u00a0 hace imposible el reconocimiento prestacional a pesar de que es evidente que la \u00a0 falta de pago de la mesada pretendida le genera un alto grado de afectaci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales, entre ellos, a la salud, puesto que le fueron \u00a0 retirados los servicios m\u00e9dicos que la beneficiaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el fallador de primer \u00a0 grado, si bien la demandante despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria \u00a0 pues, aunque no present\u00f3 reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0 derecho al cual aspiraba, ello no resultaba obligatorio para acudir ante los \u00a0 jueces contencioso administrativos, para que revisaran su caso. Sin embargo, lo \u00a0 cierto es que err\u00f3 al no hacer efectivos los procesos que ha establecido el \u00a0 legislador para obtener lo pretendido, sino que se anticip\u00f3 a invocar \u00a0 directamente a la tutela, siendo esta un mecanismo residual y subsidiario y no \u00a0 supletorio o alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al \u00a0 se\u00f1alamiento de la demandante seg\u00fan el cual, acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa se torna ineficaz por su estado de salud y avanzada edad, consider\u00f3 \u00a0 el juzgador que no le asiste la raz\u00f3n en tanto que en la Ley 1437 de 2011 se \u00a0 consagr\u00f3 una serie de medidas cautelares (preventivas, conservativas, \u00a0 anticipativas o de suspensi\u00f3n) a las que se puede acudir dentro del proceso \u00a0 contencioso administrativo cuya finalidad es la de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los solicitantes y el efectivo cumplimiento de una eventual \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 la existencia \u00a0 de la medida cautelar de urgencia, prevista en el art\u00edculo 234[2] de la precedida \u00a0 disposici\u00f3n, cuya finalidad no es otra que evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable al punto que, para resolverlas, no es necesario aplicar \u00a0 el procedimiento general, atribuy\u00e9ndosele al juez com\u00fan una funci\u00f3n propia del \u00a0 fallador constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 por la demandante por las razones que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, resulta evidente que \u00a0 se encuentra dentro del grupo poblacional de la tercera edad el cual goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional pues, aunque si bien la Corte se\u00f1al\u00f3, en la \u00a0 Sentencia T-138 de 2010[3], \u00a0 que la edad de la persona resulta relevante para acudir a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cierto es que \u00a0 ello es importante para obtener la pensi\u00f3n de vejez y no la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, como quiera que por medio de esta \u00faltima se persigue fines distintos \u00a0 toda vez que procura evitar la materializaci\u00f3n del da\u00f1o que se causa con la \u00a0 muerte del pensionado que supl\u00eda las necesidades b\u00e1sicas de su familia, sin que \u00a0 tenga preeminencia la edad de la esposa o compa\u00f1era dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de \u00a0 que, como lo reconoci\u00f3 el a quo, con la negativa de la entidad, a no \u00a0 dudarlo, se est\u00e1n transgrediendo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la salud de manera grave por lo que no puede descartarse la tutela como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante el evidente \u00a0 perjuicio al que se encuentra sometida, los procedimientos ordinarios resultan \u00a0 ineficaces torn\u00e1ndose necesario que, en sede de tutela, se profiera una medida \u00a0 de amparo previo un an\u00e1lisis menos exigente sobre la procedencia de la misma, \u00a0 puesto que, por sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas actuales, acreditadas \u00a0 dentro del plenario, es considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el 14 \u00a0 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por la peticionaria y decidi\u00f3 confirmar la medida \u00a0 adoptada por el a quo, por las razones que seguidamente se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cuenta con el \u00a0 procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de atacar la \u00a0 decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que persigue \u00a0 en sede de tutela, al cual puede acudir como quiera que no se evidencia que, en \u00a0 su caso, se cumplan los elementos se\u00f1alados en la Sentencia T-225 de 1993[4] que permitan \u00a0 verificar que la recurrente se encuentra frente a un perjuicio irremediable que \u00a0 viabilice el desplazamiento transitorio de las competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, consider\u00f3 que la actora \u00a0 se encuentra en la capacidad para esperar las resultas de un procedimiento \u00a0 ordinario de defensa judicial el cual va a prevalecer habida cuenta que la \u00a0 tutela, por su esencia, no es un medio complementario o adicional toda vez que \u00a0 su procedencia se encuentra supeditada a la ausencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, lo que no aplica en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de junio de \u00a0 2016, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente \u00a0 caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Irenarco P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Enrique Alberto Sandoval \u00a0 Palencia y Martha Cecilia Moreno Carvajal para que, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, informen a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la forma m\u00e1s detallada y completa posible con base en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvieron conocimiento de los hechos \u00a0 declarados extrajudicialmente ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja, \u00a0 seg\u00fan los cuales, Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez y Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Suarez \u00a0 mantuvieron una uni\u00f3n marital de hecho y convivencia ininterrumpida por quince \u00a0 a\u00f1os, hasta el d\u00eda del fallecimiento de este \u00faltimo, precisando c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y \u00a0 por qu\u00e9 conocieron a cada uno de los miembros de dicha pareja; en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os de vida del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez, cada cu\u00e1nto y d\u00f3nde \u00a0 compart\u00edan, hablaban o se visitaban; por qu\u00e9 les consta que manten\u00edan relaciones \u00a0 conyugales; si conocieron el interior de la casa en la que cohabitaban y dem\u00e1s \u00a0 aspectos que brinden certeza de que lo que informen corresponde con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n las razones por las que mantuvo el embargo sobre la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Suarez, por concepto de cuota de \u00a0 alimentos, a pesar de que, como lo afirm\u00f3 en su escrito de tutela, ten\u00eda una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho con \u00e9ste hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si sus hijos tienen alguna profesi\u00f3n, arte \u00a0 u oficio o de qu\u00e9 actividad derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se encuentra afiliada a alguna entidad de \u00a0 salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su direcci\u00f3n actual de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional pretendida. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que \u00a0 permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que \u00a0 soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Doris Beatriz Mart\u00ednez Plazas, apoderada judicial de la \u00a0 demandante, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este Auto, contacte a los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia \u00a0 Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez a efectos de que, dentro del mismo plazo, alleguen a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los informes de sus condiciones econ\u00f3micas y familiares actuales, en \u00a0 los que se expongan de qu\u00e9 actividad obtienen sus ingresos, el monto de estos, \u00a0 sus gastos y los bienes muebles e inmuebles que tengan bajo su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegando a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n necesaria para constatar \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado a las \u00a0 partes para absolver los requerimientos solicitados, el se\u00f1or Jos\u00e9 Irenarco \u00a0 P\u00e9rez Rodr\u00edguez contest\u00f3[6] \u00a0y manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a los esposos Jes\u00fas Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y Otilia Ria\u00f1o de \u00a0 Rodr\u00edguez desde hace aproximadamente 40 a\u00f1os por amistad con ellos y con sus \u00a0 hijos, as\u00ed como tambi\u00e9n por la vecindad pues reside en la ciudad de Tunja en \u00a0 donde siempre ha tenido su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que fue muy amigo de tres \u00a0 de sus hijos, aunque tambi\u00e9n conoci\u00f3 a los otros por vivir en el mismo barrio. \u00a0 Precisamente fue por medio tal v\u00ednculo que tuvo conocimiento de que la pareja se \u00a0 hab\u00edan casado en Tuta, el 5 de noviembre de 1957, participando adem\u00e1s, junto con \u00a0 su familia, de algunas de sus celebraciones de aniversario de casados y en las \u00a0 que not\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez atento de todos los preparativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, refiri\u00f3 que tuvo \u00a0 conocimiento de que para el a\u00f1o 1982 se separaron, porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia \u00a0 se fue del barrio y pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n para contratar los servicios de un \u00a0 abogado, siendo visible el sufrimiento que padec\u00eda por esos d\u00edas. Pero tambi\u00e9n, \u00a0 como vecino, presenci\u00f3 cuando en el a\u00f1o 2000 reanudaron su convivencia, estando \u00a0 juntos en las celebraciones de fechas importantes, se acompa\u00f1aban a las citas \u00a0 m\u00e9dicas y compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el \u00a0 momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el se\u00f1or Enrique \u00a0 Alberto Sandoval Palencia, ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n[7] \u00a0y, en efecto, indic\u00f3 que conoci\u00f3 a la pareja de esposos desde hace \u00a0 aproximadamente 25 a\u00f1os por su vecindad, como quiera que resid\u00eda en el mismo \u00a0 barrio y por ser amigo de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 compartieron con la pareja en las celebraciones de fechas importantes, entre \u00a0 otras, la que se festejaba en noviembre en conmemoraci\u00f3n de su aniversario de \u00a0 casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que tuvo una proximidad \u00a0 con la familia, no solo desde la esfera personal sino tambi\u00e9n f\u00edsica lo que le \u00a0 permiti\u00f3 evidenciar su separaci\u00f3n en el a\u00f1o 1982, por cuanto supo que la \u00a0 demandante se hab\u00eda ido del barrio junto con unos de sus hijos pero, igualmente, \u00a0 despu\u00e9s presenci\u00f3 el regreso y la reanudaci\u00f3n de su convivencia, a partir del \u00a0 a\u00f1o 2000, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el 1 de \u00a0 abril de 2015, cuando falleci\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cumplimiento \u00a0 del referido auto, la se\u00f1ora Martha Cecilia Moreno Carvajal dio respuesta a los \u00a0 requerimientos elevados por el magistrado ponente y, en ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 fue vecina y amiga de la pareja desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, como tambi\u00e9n lo es de \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que con dicha familia \u00a0 compart\u00edan juegos, reuniones familiares, navidades, semana santa y toda \u00a0 celebraci\u00f3n que realizaban en sus hogares y en el barrio. Adem\u00e1s, siempre supo \u00a0 que ellos eran casados porque conviv\u00edan unidos con sus hijos como cualquier \u00a0 matrimonio, a lo que se suma que celebraban siempre el aniversario de su uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien se \u00a0 separaron en 1982 y liquidaron la sociedad conyugal, lo que conoci\u00f3 por lo que \u00a0 le coment\u00f3 la se\u00f1ora Ria\u00f1o y porque como vecina se dio cuenta de los problemas \u00a0 de pareja que exist\u00edan en el interior de su hogar, lo cierto es que tambi\u00e9n \u00a0 presenci\u00f3 la reanudaci\u00f3n de la convivencia hace m\u00e1s o menos 16 a\u00f1os, lo que le \u00a0 dio mucha alegr\u00eda, y su uni\u00f3n perdur\u00f3 hasta el momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez, el 1 de abril de 2015, periodo en el que compartieron techo, lecho y \u00a0 mesa y se brindaron el apoyo normal de las parejas pues iban juntos al m\u00e9dico, \u00a0 le ped\u00edan colaboraci\u00f3n con el cuidado de su casa cuando estaban ausentes y \u00a0 vivieron los espacios normales de una pareja com\u00fan y corriente, a pesar del \u00a0 impase que padecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez mediante oficio remitido a esta Corte, respondi\u00f3 los \u00a0 requerimientos que se le elevaron, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la actualidad no \u00a0 tiene a nadie a cargo pues es una persona de la tercera edad que no posee ning\u00fan \u00a0 bien inmueble, ni obtiene ingreso alguno, raz\u00f3n por la que su econom\u00eda depende \u00a0 de la generosidad de sus hijos. Sin embargo, precisa que si bien ellos tienen \u00a0 sus trabajos y de los mismos obtienen los ingresos necesarios para suplir sus \u00a0 necesidades, lo cierto es que tambi\u00e9n mantienen sus grupos familiares a los que \u00a0 deben proveer por lo que la ayuda que recibe les genera una inestabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en que se cas\u00f3 con su difunto esposo, ha sido \u00a0 beneficiaria del componente que ofrece la Polic\u00eda Nacional de Colombia y, en la \u00a0 actualidad, reside en un apartamento que le pertenece a una de sus hijas. \u00a0 Finalmente adujo que desde el d\u00eda en que aquel falleci\u00f3 ha solicitado la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ante CASUR por intermedio de su apoderada judicial, por \u00a0 cuanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Javier Rolando \u00a0 Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, hijo de la pareja dio respuesta a los requerimientos se\u00f1alando \u00a0 que obtiene sus ingresos de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que le fue \u00a0 reconocida por parte de la Polic\u00eda Nacional, en cuant\u00eda equivalente a \u00a0 $1\u00b4023.000, la cual destina para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar como quiera que tiene tres personas a cargo a quienes debe proveerles \u00a0 de alimentaci\u00f3n y estudio y, adem\u00e1s, cubrir los gastos de arriendo y servicios \u00a0 p\u00fablicos. Agregando que no tiene ning\u00fan bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Astrid Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, \u00a0 tambi\u00e9n en su calidad de hija, se\u00f1al\u00f3 que obtiene unos ingresos mensuales por \u00a0 valor de $650.000 por su desempe\u00f1o como comerciante en un establecimiento de su \u00a0 propiedad ubicado en la ciudad de Tunja, tiene a su cargo a su hijo menor de \u00a0 edad y no es titular de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que sus ingresos los \u00a0 obtiene de hacer diligencias a sus hijos y amigos por lo que con lo que le \u00a0 pueden pagar suple sus necesidades. Asimismo se\u00f1al\u00f3, bajo la gravedad de \u00a0 juramento, que sus hermanos Jairo, Nancy y Nury, residen en Medell\u00edn y no tienen \u00a0 medios econ\u00f3micos suficientes para ayudar a la manutenci\u00f3n de su progenitora, \u00a0 como quiera que tienen tres hijos menores cada uno, no poseen bienes inmuebles y \u00a0 sus recursos los destinan a cubrir sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue remitido un \u00a0 documento suscrito por la apoderada judicial de la demandante en el que aclara \u00a0 que no fue posible contactar a todos los hijos de la pareja como quiera que tres \u00a0 de ellos residen en otra ciudad pero que la declaraci\u00f3n que hizo Jes\u00fas Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez acerca de ellos la hizo bajo la gravedad de juramento y, adem\u00e1s, que \u00a0 no pudo allegar los documentos que demuestren los gastos de su poderdante como \u00a0 quiera que estos han sido sufragados con la poca ayuda que sus hijos le proveen \u00a0 en la medida de sus posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala consider\u00f3 \u00a0 necesario suspender t\u00e9rminos dentro del proceso de la referencia y, en \u00a0 consecuencia, mediante auto del 22 de junio de 2016, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 SUSPENDER los t\u00e9rminos del proceso T-5.353.215. Dicha orden no \u00a0 se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del siete (7) de julio de dos mil diecis\u00e9is.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto del 23 \u00a0 de junio de 2016, dando cumplimiento al reglamento interno de esta Corte, se \u00a0 procedi\u00f3 a correr traslado a las partes de las pruebas recaudadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes dentro del expediente T-5.353.215, copias de las comunicaciones que se recibieron, en \u00a0 acatamiento del auto proferido por este despacho el 7 de junio de 2016, las \u00a0 cuales permanecer\u00e1n disponibles en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para efectos de su contradicci\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 la entidad demandada conoci\u00f3 el contenido de las pruebas arrimadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y, al respecto, por medio del subdirector de prestaciones sociales, \u00a0 ejerci\u00f3 su derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que efectivamente el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez disfrut\u00f3 en vida de una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro la cual le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su deceso, la \u00a0 demandante radic\u00f3 ante CASUR unos escritos en los que solicitaba el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez, alegando la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del \u00a0 expediente del causante milita un escrito remitido el 29 de enero de 1981 por \u00a0 parte del Secretario General del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Laboral, \u00a0 en el que pone presente el proceso abreviado de separaci\u00f3n de cuerpos que se \u00a0 adelant\u00f3 entre la peticionaria y el se\u00f1or Rodr\u00edguez y en el que se decret\u00f3, como \u00a0 medida provisional, el embargo del 40% su mesada pensional a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Ria\u00f1o y de sus hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la demandada que \u00a0 en el archivo administrativo del causante sobresale, a folios 37, 38, 39, 40, \u00a0 41, 42, 54, 55 y 118 una serie de \u201cpruebas contundentes\u201d en las que se da \u00a0 constancia de que la accionante no hac\u00eda vida marital con el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, les permiti\u00f3 inferir, \u00a0 \u201csin temor a equivocarse\u201d que la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez no re\u00fane \u00a0 los requisitos del Decreto 4433 de 2004 y, puntualmente, los previstos en el \u00a0 art\u00edculo 11, numeral 11,5, par\u00e1grafo 2\u00ba, literal a) y el art\u00edculo 12, numerales \u00a0 12,3 y 12,4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con fundamento en \u00a0 la informaci\u00f3n que dio la actora dentro de la declaraci\u00f3n juramentada que aport\u00f3 \u00a0 con su solicitud, seg\u00fan la cual, comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con el pensionado \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente desde el a\u00f1o 2000 y hasta el momento en que \u00a0 falleci\u00f3 el pensionado, procedieron a realizar un trabajo investigativo (visita \u00a0 domiciliaria) a la direcci\u00f3n en la que, seg\u00fan su informaci\u00f3n, residieron como \u00a0 pareja. Lo anterior, puesto que, en atenci\u00f3n al material obrante en el \u00a0 expediente administrativo, para CASUR, la veracidad de su informaci\u00f3n fue puesta \u00a0 en tela de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n dentro de la cual \u00a0 procedieron a interrogar a tres vecinos del causante, quienes coincidieron en \u00a0 manifestar que desde hace algo m\u00e1s de 20 a\u00f1os este \u00faltimo vivi\u00f3 separado de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia, distanciamiento que perdur\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte. Del \u00a0 mismo modo, expresaron que no les consta la existencia de alg\u00fan hijo menor de \u00a0 edad del difunto o persona que dependiera econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el informe, que al visitar \u00a0 la direcci\u00f3n suministrada por la actora no les fue posible constatar ning\u00fan tipo \u00a0 de informaci\u00f3n en tanto que era un sector de edificios para arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, allegaron copia de los documentos que remitieron a CASUR los \u00a0 despachos judiciales que ordenaron la separaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la cuota de \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo \u00a0 descrito en el reglamento de la Corte y, en consecuencia, mediante auto \u00a0 proferido el 12 de julio de 2016, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes dentro del expediente T-5.353.215, copias de las comunicaciones que se recibieron, en \u00a0 acatamiento del auto proferido por este despacho el 23 de junio de 2016, las \u00a0 cuales permanecer\u00e1n disponibles en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para efectos de su contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 SUSPENDER los t\u00e9rminos del proceso T-5.353.215. Dicha orden no \u00a0 se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de marzo de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de \u00a0 Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderada judicial, act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa debe aclarar \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan las previsiones incorporadas en el actual \u00a0 reglamento, que la selecci\u00f3n del presente asunto se produjo a instancias del \u00a0 Defensor del Pueblo, quien consider\u00f3 importante que se analizara la problem\u00e1tica \u00a0 planteada en sede de tutela, habida cuenta que la peticionaria padece varias \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas que permiten catalogarla como una persona que se \u00a0 encuentra ante un evidente perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional que esta le solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, (ii) la sustituci\u00f3n pensional y su fundamento \u00a0 normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) la convivencia como criterio material indispensable para acceder a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional alegando la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente del o de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar un derecho prestacional en tanto que, para ello, nuestro \u00a0 ordenamiento cuenta con procedimientos legales dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9, en su art\u00edculo 86, la regla anterior tiene una salvedad, y es la \u00a0 que permite que se torne viable acudir al recurso de amparo, aun cuando se \u00a0 disponga de otro procedimiento judicial, en tanto se procure evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable o perjuicio irremediable a las prerrogativas \u00a0 b\u00e1sicas del recurrente que, por las circunstancias particulares padecidas, solo \u00a0 puede llevarse a cabo por medio del trato preferente y sumario del que fue \u00a0 dotada la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal posibilidad ha \u00a0 constituido la raz\u00f3n principal para que muchas personas, motivadas por la \u00a0 prontitud con la que se solucionan los conflictos en sede de tutela, procuren \u00a0 acudir a esta, de manera previa, en vez de propiciar su soluci\u00f3n en el escenario \u00a0 com\u00fan, como debiera ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para evitar un uso \u00a0 antojadizo y caprichoso de la tutela, y la posibilidad de que con ello se \u00a0 generen mayores traumatismos en la rama judicial, esta Corte estableci\u00f3 una \u00a0 serie de elementos que permiten comprobar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, los cuales deben ser constatados por el juez constitucional, junto \u00a0 con otra serie de circunstancias, a efectos de justificar la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n transitoria o definitiva, seg\u00fan el caso concreto, a trav\u00e9s \u00a0 del denominado recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la Sentencia \u00a0 T-225 de 1993[11] \u00a0esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se puede afirmar que en un caso se est\u00e1 frente a la \u00a0 posibilidad de padecer un perjuicio irremediable cuando se configuren los \u00a0 siguientes cuatro elementos: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el papel del juez \u00a0 constitucional en tales casos debe ser enf\u00e1tico en verificar que se presenten \u00a0 todos los elementos que configuran el perjuicio y, adem\u00e1s, otra serie de \u00a0 factores que acent\u00faan la viabilidad de la tutela para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica solicitada, los cuales fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia \u00a0 T-115 de 2011[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiere que el \u00a0 afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, para finalizar, que acredite, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque si bien la \u00a0 tutela se caracteriza por ser un procedimiento informal lo cierto es que so \u00a0 pretexto de que ello sea as\u00ed, no se debe eximir al recurrente de una carga \u00a0 probatoria m\u00ednima y de la acreditaci\u00f3n siquiera sumaria de que con la ausencia \u00a0 de lo pretendido sus derechos fundamentales son expuestos a un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 su fundamento normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de una mesada \u00a0 pensional tiene un fin claro y es permitirle a los beneficiarios mantener el \u00a0 nivel de vida que ten\u00edan antes del deceso del familiar pensionado, siquiera \u00a0 desde el aspecto financiero, por lo que su reconocimiento puede cobrar \u00a0 significativa importancia desde una perspectiva constitucional pues, la mayor\u00eda \u00a0 de las veces, mediante la sustituci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico se procura el \u00a0 cuidado de derechos fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fin ha sido contemplado por \u00a0 nuestros legisladores en tanto que han propiciado que dentro del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social se acoja esta figura, la cual hab\u00eda sido previamente \u00a0 reconocida en algunos reg\u00edmenes particulares. En ese sentido, se ampar\u00f3 a los \u00a0 afiliados que, por un hecho propio de la naturaleza humana, como lo es la muerte \u00a0 del familiar pensionado, ven menguados sus ingresos econ\u00f3micos, toda vez que el \u00a0 fallecido era quien los asist\u00eda financieramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 100 de 1993 \u00a0 prev\u00e9 la existencia de grupos espec\u00edficos de afiliados que cuentan con reg\u00edmenes \u00a0 especiales en materia de seguridad social los cuales requieren para consolidar \u00a0 sus expectativas pensionales, de unas exigencias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos, es el de las Fuerza \u00a0 P\u00fablica, pues atendiendo a las directrices de la Carta Pol\u00edtica, descritas en \u00a0 los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 217, es tarea del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica fijar su r\u00e9gimen salarial y prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el fundamento normativo que \u00a0 ha tenido la sustituci\u00f3n pensional dentro del r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica y, \u00a0 puntualmente, de la Polic\u00eda Nacional, puede compilarse, grosso modo, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, su reconocimiento se \u00a0 efectu\u00f3 en los art\u00edculos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984[14], seguido por el Decreto \u00a0 1213 de 1990[15] \u00a0que la preve\u00eda en los art\u00edculos 130 y 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las se\u00f1aladas \u00a0 disposiciones no hac\u00edan extensivo el beneficio al compa\u00f1ero(a) permanente sino \u00a0 que se limitaba solamente a beneficiar a la uni\u00f3n de pareja solemnizada bajo el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial lo que se modific\u00f3 por medio del Decreto 1029 de 1994, que \u00a0 en el art\u00edculo 111, extendi\u00f3 los beneficios al compa\u00f1ero permanente \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Ley 2070 de 2003[16] pero esta Corte lo \u00a0 declar\u00f3 inexequible mediante providencia C-432 de 2004[17], por cuanto fue dictado \u00a0 por el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que se\u00f1alaba el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 y con ello se transgred\u00eda la reserva existente \u00a0 sobre el tema, como quiera que es propio de una ley marco y competencia \u00a0 exclusiva del Congreso de conformidad con el art\u00edculo 150 Superior, numeral 19, \u00a0 literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, las normas \u00a0 previas revivieron hasta que el legislativo expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004[18], con \u00a0 fundamento en la cual fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica el Decreto \u00a0 4433 de 2004[19], \u00a0 que en el art\u00edculo 40 prev\u00e9 el derecho prestacional aludido y, en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba, del art\u00edculo 11, se se\u00f1alan los beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones \u00a0 aplicables en la actualidad para reconocer, pagar y sustituir una mesada \u00a0 pensional en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, son las precitadas, a saber, Ley \u00a0 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3.7, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 \u00a0 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco \u00a0 con el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo \u00a0 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido \u00a0 no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00a0 este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez \u00a0 hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales \u00a0 3.7.1. y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la \u00a0 esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1. en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la segunda, el Decreto 4433 \u00a0 de 2004, en el art\u00edculo 39, prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. \u00a0 Asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n en situaciones especiales. La asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, \u00a0 Soldados Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento del retiro o \u00a0 de la invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisi\u00f3n en el exterior o \u00a0 desempe\u00f1ando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades \u00a0 descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias \u00a0 oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidar\u00e1n de \u00a0 conformidad con las partidas computables establecidas en el presente decreto, \u00a0 como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, contin\u00faa en su art\u00edculo 11 \u00a0 diciendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. \u00a0 Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones \u00a0 causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente \u00a0 orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente \u00a0 su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, \u00a0 la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. La porci\u00f3n \u00a0 del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del \u00a0 c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no \u00a0 habr\u00e1 lugar a acrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. \u00a0 Para efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los \u00a0 beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de \u00a0 dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. \u00a0 Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En \u00a0 caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de \u00a0 treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras \u00a0 el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el \u00a0 beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo \u00a0 a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente \u00a0 par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en el art\u00edculo 12 \u00a0 se describen una serie de circunstancias que llevan a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n \u00a0 de beneficiario del r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, el cual textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. \u00a0 P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Muerte real \u00a0 o presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Nulidad del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Divorcio o \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Separaci\u00f3n \u00a0 legal de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Cuando \u00a0 lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La convivencia como criterio \u00a0 material indispensable para acceder a la sustituci\u00f3n pensional alegando la \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, tanto la uni\u00f3n \u00a0 matrimonial como la marital de hecho imponen en la pareja dos compromisos o \u00a0 componentes. Por un lado, suponen una perspectiva emocional que conlleva un \u00a0 elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compa\u00f1\u00eda mutua, ayuda, entre \u00a0 otros. Y, por el otro, el patrimonial derivado de la sociedad financiera \u00a0 celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos por lo que las \u00a0 falencias en alguno de los dos factores, no supone per se la terminaci\u00f3n \u00a0 del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una alteraci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminaci\u00f3n del \u00a0 componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la \u00a0 terminaci\u00f3n de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el rompimiento de pactos \u00a0 financieros y la adopci\u00f3n de medidas judiciales para su cumplimiento podr\u00edan \u00a0 permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja. Lo \u00a0 cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un \u00a0 compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada \u00a0 impone presumir la terminaci\u00f3n de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, \u00a0 ayuda, compa\u00f1\u00eda, etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que un(a) \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente pueda solicitar la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 pareja, \u00fanicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia \u00a0 efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las entidades \u00a0 encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n realizada por la esposa o compa\u00f1era del difunto, de \u00a0 manera previa a su definici\u00f3n, deben analizar el componente afectivo y de \u00a0 convivencia que ten\u00eda el pensionado al momento de su muerte y durante el t\u00e9rmino \u00a0 que la ley prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la \u00a0 convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho \u00a0 que legitima la sustituci\u00f3n pensional y el criterio que impera, pues no se hace \u00a0 necesario demostrar, en el caso de las esposas y compa\u00f1eras, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica o la existencia del v\u00ednculo formal de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la convivencia \u00a0 entre la pareja, la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 esta debe perseguir una comunidad de vida o vida en com\u00fan en la que de manera \u00a0 real se mantengan el afecto, auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual, aun cuando por razones de fuerza mayor, de salud o \u00a0 trabajo, no compartan techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema puede verse, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia del 22 de julio de 2008 con radicado No. 31.921[20] en la que el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el presente \u00a0 asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que elev\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez ante CASUR, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la muerte de su compa\u00f1ero permanente, quien gozaba de una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su solicitud, la \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que contrajo nupcias con el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 Su\u00e1rez, el 5 de noviembre de 1957, y fruto de esa uni\u00f3n procrearon 7 hijos, en \u00a0 la actualidad, todos mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en 1982, el Tribunal \u00a0 Superior de Tunja, mediante sentencia judicial, decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida \u00a0 de cuerpos entre la actora y el se\u00f1or Rodr\u00edguez y, como consecuencia de ello, \u00a0 procedi\u00f3 a disolver la sociedad conyugal, pactando una cuota por concepto de \u00a0 alimentos en favor de la se\u00f1ora Ria\u00f1o, a la que se le dio cumplimiento luego de \u00a0 que otro despacho judicial decretara una medida de embargo sobre la mesada del \u00a0 referido pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la actora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2000 reanud\u00f3 su uni\u00f3n con quien fuera su esposo, \u00a0 mediante la modalidad de uni\u00f3n marital de hecho, circunstancia a partir de la \u00a0 cual mantuvo una convivencia ininterrumpida por 15 a\u00f1os, hasta el momento de su \u00a0 muerte, el 1 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del deceso del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez, quien en vida goz\u00f3 de una asignaci\u00f3n mensual de retiro reconocida por \u00a0 la entidad demandada, procedi\u00f3 a solicitar, el 17 de junio de 2015, la \u00a0 sustituci\u00f3n a su favor de la titularidad del derecho prestacional, aportando \u00a0 como prueba de su convivencia, las declaraciones extrajuicio de dos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pedimento, le fue despachado \u00a0 de manera desfavorable mediante Resoluci\u00f3n No. 6800 del 23 de septiembre de 2015 \u00a0 por dos razones: la primera, por la existencia de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos desde el a\u00f1o 1982 y, la segunda, porque mantuvo \u00a0 el embargo de la mesada del pensionado por concepto de alimentos hasta el \u00a0 momento de su muerte lo que, al parecer de la entidad demandada, genera una duda \u00a0 sobre la veracidad de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las anteriores \u00a0 situaciones contravienen los requerimientos indicados en el Decreto 4433 de 2004 \u00a0 para consolidar la sustituci\u00f3n pensional y, principalmente, el art\u00edculo 12, \u00a0 seg\u00fan el cual se pierde la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional con el divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Ria\u00f1o acudi\u00f3 al recurso de amparo como quiera que, seg\u00fan expone, por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas no se encuentra en la capacidad de esperar las \u00a0 resultas de un procedimiento ordinario y, con la falta de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pretendida, se genera un perjuicio irremediable a sus prerrogativas \u00a0 fundamentales, principalmente, al m\u00ednimo vital, por no contar con una fuente de \u00a0 ingresos y, a la salud, por cuanto le fueron suspendidos intempestivamente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, indispensables para el manejo de sus m\u00faltiples enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte pudo \u00a0 constatar que las condiciones f\u00edsicas de la demandante son cr\u00edticas como quiera \u00a0 que dentro de su cuadro cl\u00ednico, en la actualidad padece, entre otras \u00a0 enfermedades, de bronquitis aguda especificada, diabetes, hipertensi\u00f3n, \u00a0 artritis, insuficiencia cardiaca y cataratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuenta con una edad \u00a0 avanzada, 76 a\u00f1os, y no posee ning\u00fan ingreso fijo peri\u00f3dico del que pueda suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, ni tiene bienes muebles e inmuebles. A lo que se suma \u00a0 el hecho de que sus hijos no pueden proveerle recursos con suficiencia pues los \u00a0 que perciben los deben destinar a la manutenci\u00f3n de sus respectivos n\u00facleos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impone unas \u00a0 circunstancias particulares en virtud de las cuales la demandante debe ser \u00a0 considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, acreedora \u00a0 de un mayor y acentuado trato, como quiera que se encuentra ante la inminencia \u00a0 de sufrir un perjuicio irremediable, que solo puede ser evitado mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida pronta como la que es posible otorgar a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede perderse de \u00a0 vista que la demandante ha desplegado una actividad administrativa tendiente a \u00a0 obtener lo que persigue en esta instancia y, justific\u00f3 con suficiencia la \u00a0 imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa, por lo que se torna \u00a0 viable que esta Corte desplace las competencias del juez com\u00fan y estudie de \u00a0 fondo la petici\u00f3n impetrada en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entrando en el meollo del \u00a0 asunto, esta Corte reitera, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, que el criterio real que impajaritablemente se debe acreditar al \u00a0 momento de perseguir la sustituci\u00f3n de una mesada pensional alegando la calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente es la convivencia con el causante hasta el momento de su \u00a0 muerte. A lo que se suma que debe haberse mantenido durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la ausencia de \u00a0 plena prueba sobre dicho presupuesto impide que esta Sala dicte una medida \u00a0 definitiva de protecci\u00f3n como quiera que dentro del expediente no fue factible \u00a0 acopiar elementos de convicci\u00f3n que arrojaran certeza al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que las \u00a0 partes en conflicto, para adoptar su postura, acudieron a los testimonios de \u00a0 vecinos del difunto quienes dieron fe de realidades dis\u00edmiles respecto de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que, seg\u00fan la demandante, sostuvo con el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez desde el a\u00f1o 2000, a pesar de que tiempo atr\u00e1s, mediante \u00a0 providencia judicial, se decret\u00f3 su separaci\u00f3n y, en consecuencia, se le puso \u00a0 fin al v\u00ednculo matrimonial que celebraron en 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente se evidencia la existencia de unos \u00a0 testigos que dan fe de la reanudaci\u00f3n de la uni\u00f3n de la actora con el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez, desde el a\u00f1o 2000 hasta el 1 de abril de 2015, cuando este \u00faltimo \u00a0 falleci\u00f3, no es posible perder de vista que, por el otro lado, fruto de las \u00a0 pruebas decretadas por esta Corte, se tuvo conocimiento de que CASUR, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 en torno a la solicitud pensional, realiz\u00f3 \u00a0 una visita al lugar en que residi\u00f3 el causante hasta el momento de su muerte y \u00a0 entrevist\u00f3 a tres vecinos quienes coincidieron en se\u00f1alar que el pensionado, \u00a0 despu\u00e9s de su divorcio, no volvi\u00f3 a convivir con quien fuera su esposa, \u00a0 circunstancia que genera dudas respecto de la veracidad de la existencia de la \u00a0 convivencia alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no puede perder de vista \u00a0 esta Corte que la entidad demandada no visit\u00f3 a la demandante en su lugar de \u00a0 residencia a efectos de tomar su declaraci\u00f3n, permitirle controvertir los \u00a0 testimonios o allegar las pruebas, sino que se limit\u00f3 a informar que no fue \u00a0 posible encontrar su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los testigos de la \u00a0 demandante ampliaron su declaraci\u00f3n, en el sentido de que la entonces pareja, \u00a0 adem\u00e1s de compartir techo, lecho y mesa, se expresaban p\u00fablicas manifestaciones \u00a0 de apoyo, socorro al enfermo y afecto, elementos que, como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de este fallo, constituyen factores determinantes para demostrar la \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que exponen que se \u00a0 acompa\u00f1aban en las citas m\u00e9dicas, en las celebraciones de ocasiones importantes \u00a0 para la familia y en las conmemoraciones de semana santa. Adem\u00e1s se constat\u00f3 por \u00a0 la Sala que desde el a\u00f1o 2000 la demandante fue nuevamente vinculada a los \u00a0 servicios de salud que brinda la Polic\u00eda Nacional, en condici\u00f3n de beneficiaria \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez lo que permite suponer la aceptaci\u00f3n de este \u00faltimo, ante la \u00a0 entidad demandada, de la existencia de un tipo de uni\u00f3n en pareja y de ayuda \u00a0 mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la \u00a0 demandante mantuvo la medida de embargo de la mesada pensional del causante en \u00a0 lo que tiene que ver con los alimentos que hab\u00edan sido pactados en el proceso \u00a0 judicial que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial desde el a\u00f1o 1982, lo \u00a0 cierto es que dicho argumento no puede descartar la existencia de la uni\u00f3n, de \u00a0 las manifestaciones de afecto, apoyo y compa\u00f1\u00eda, que mencionan algunos de los \u00a0 testimonios recaudados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corte no comparte la \u00a0 negativa de la entidad, soportada en la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiaria \u00a0 de la demandante con fundamento en que su divorcio la excluy\u00f3 del r\u00e9gimen de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004, toda \u00a0 vez que ella no solicit\u00f3 su derecho prestacional en calidad de c\u00f3nyuge sino de \u00a0 compa\u00f1era permanente por la alegada convivencia que sostuvo con el causante \u00a0 durante los 15 a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por ello, que no \u00a0 puede esta Corte desconocer el evidente perjuicio que recae sobre las \u00a0 prerrogativas fundamentales de la se\u00f1ora Ria\u00f1o quien no cuenta con otro medio \u00a0 financiero que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que adem\u00e1s demostr\u00f3 \u00a0 que mantuvo con el causante unos v\u00ednculos que permiten inferir que, aunque no \u00a0 era del todo claro que compartieran \u201ctecho\u201d, seg\u00fan las declaraciones obtenidas \u00a0 por CASUR, lo cierto es que estas tampoco descartan las manifestaciones de apoyo \u00a0 y ayuda mutua que, al parecer, la pareja se prodigaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte dictar\u00e1 \u00a0 una medida de protecci\u00f3n transitoria, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la \u00a0 sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 4 de noviembre de 2015 por \u00a0 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., y, en su lugar, \u00a0 conceder, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia \u00a0 Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de \u00a0 Rodr\u00edguez, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 define la existencia del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro \u00a0 de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, si a\u00fan no la ha iniciado, so \u00a0 pena de que cesen los efectos del amparo transitorio concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reactive los servicios m\u00e9dicos en favor \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-392\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 \u00a0 determinar si es constitucionalmente v\u00e1lido negar la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 no existir convivencia, ante la prueba de que hay una obligaci\u00f3n alimentaria de \u00a0 la persona fallecida con quien reclama la sustituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debi\u00f3 evaluar la prueba relativa \u00a0 a la existencia de una obligaci\u00f3n alimentaria del esposo fallecido con su ex \u00a0 esposa, y no s\u00f3lo limitar la discusi\u00f3n a la convivencia que tuvieron en sus \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os en calidad de compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta que el pensionado era el obligado directo a sufragar cuota alimentaria \u00a0 en favor de la accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.353.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez contra Caja de Sueldos de Retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, prueba de convivencia de pareja separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala consistente revocar la sentencia de segunda instancia, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que neg\u00f3 la tutela, y, \u00a0 en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de \u00a0 Rodr\u00edguez como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se orden\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que reconociera \u00a0 y pagara la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente defini\u00f3 la existencia del derecho en cuesti\u00f3n, y se \u00a0 advirti\u00f3 a la actora que cuenta con 4 meses para acudir al medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 considero que se demostr\u00f3 que la accionada viol\u00f3 los derechos invocados \u00a0 por la accionante, pues a pesar de que la primera contaba con las declaraciones \u00a0 de 3 vecinos que pod\u00edan desvirtuar la convivencia con su ex esposo pensionado, \u00a0 los testigos de la demandante certificaron que estos compart\u00edan techo, lecho y \u00a0 mesa, se expresaban p\u00fablicas manifestaciones de apoyo, socorro al enfermo y \u00a0 afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante los testimonios \u00a0 contradictorios, se concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para que sea \u00a0 el juez ordinario quien defina el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo \u00a0 puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el hecho de que existiera una obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria del esposo fallecido con su esposa, pues esta circunstancia no fue \u00a0 tenida en cuenta por la mayor\u00eda de la Sala para resolver el asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 mediante sentencia de 1982, se declar\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de la accionante y su esposo, y se decret\u00f3 la \u00a0 medida de embargo de la mesada pensional del causante a favor de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado consisti\u00f3 en determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Ria\u00f1o de Rodr\u00edguez, al negar el reconocimiento \u00a0 y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al analizar el \u00a0 caso concreto se hizo referencia a la convivencia de la accionante con el \u00a0 pensionado durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida en calidad de compa\u00f1eros, y no se \u00a0 valor\u00f3 la existencia de la orden judicial de embargo por alimentos. En efecto, \u00a0 en la ponencia simplemente se afirm\u00f3 que tal circunstancia \u201cno puede \u00a0 descartar la existencia de la uni\u00f3n, de las manifestaciones de afecto, apoyo y \u00a0 compa\u00f1\u00eda, que mencionan algunos de los testimonios recaudados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n\u201d, y se dej\u00f3 de lado que \u00e9ste era un problema jur\u00eddico adicional que \u00a0 deb\u00eda ser resuelto por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aclaro mi voto en el \u00a0 sentido de que el juez de tutela debi\u00f3 evaluar la prueba relativa a la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n alimentaria del esposo fallecido con su ex esposa, \u00a0 y no s\u00f3lo limitar la discusi\u00f3n a la convivencia que tuvieron en sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 en calidad de compa\u00f1eros. En efecto, era preciso determinar si es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido negar la sustituci\u00f3n pensional por no existir \u00a0 convivencia, ante la prueba de que hay una obligaci\u00f3n alimentaria de la persona \u00a0 fallecida con quien reclama la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, a pesar de que la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y la pensi\u00f3n de sobrevivientes son diferentes, ambas \u00a0 figuras tienen una misma finalidad, consistente en procurar el m\u00ednimo vital y la \u00a0 subsistencia digna de los familiares que dependen econ\u00f3micamente de otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido \u00a0 que es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos[22]. \u00a0 Espec\u00edficamente, puede ocurrir que un pensionado que deb\u00eda asignar un porcentaje \u00a0 de su prestaci\u00f3n pensional a la cancelaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n alimentaria \u00a0 forzosa, fallezca y se suspenda el pago de la pensi\u00f3n y consecuentemente de la \u00a0 cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cab\u00eda preguntarse \u00a0 si en este caso, dado que no se reconoci\u00f3 otro beneficiario con mejor derecho, \u00a0 la accionante pod\u00eda adquirir la condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, debido a que su fallecimiento implicaba la amenaza inminente del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de aqu\u00e9lla, quien sobreviv\u00eda con el pago de la cuota \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debo precisar \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n se debi\u00f3 tener en cuenta que el pensionado era el obligado \u00a0 directo a sufragar la cuota alimentaria en favor de la accionante, y en \u00a0 particular, exist\u00eda una sentencia judicial en la que se declaraba que su pensi\u00f3n \u00a0 estaba sujeta al pago de un valor que constitu\u00eda la fuente \u00fanica de ingresos de \u00a0 la accionante. Ese elemento constitu\u00eda un aspecto central de la valoraci\u00f3n en \u00a0 este caso, pese a lo cual no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 234: \u201cMEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez \u00a0 o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida as\u00ed \u00a0 adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n \u00a0 de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 29 y 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 39 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 57 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 62 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio\u00a0\u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 respecto, puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por el \u00a0 cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por el \u00a0 cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por \u00a0 medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante la cual \u00a0 se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 8: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el \u00a0 juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 \u00a0 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los \u00a0 efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-731 de 2014; M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-392\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0 La sustituci\u00f3n de una mesada pensional tiene un fin \u00a0 claro y es permitirle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}