{"id":2429,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-107-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-107-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-96\/","title":{"rendered":"T 107 96"},"content":{"rendered":"<p>T-107-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-107\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Particular que presta servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/SERVIENTREGA-Servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-84.420 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Teresa Polan\u00eda Tejada contra Servientrega Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-84.420, adelantado por la ciudadana Teresa Polan\u00eda Tejada, en contra de la empresa Servientrega Ltda. oficina de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Teresa Polan\u00eda Tejada, interpuso en forma verbal ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito Huila, acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Servientrega Ltda., con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 1995 acudi\u00f3 a la oficina de la empresa Servientrega Ltda, con el fin de enviar un sobre con documentos importantes al se\u00f1or Marcos Romero, quien se encontraba en la ciudad de Pasto; por el servicio de env\u00edo cancel\u00f3 la suma de mil novecientos ($1.900.oo) pesos y su encomienda fue radicada con el n\u00famero 80318399. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de septiembre se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Romero, destinatario del sobre, quien le inform\u00f3 no haberlo recibido, por lo cual la actora se traslad\u00f3 a la oficina de Servientrega en la ciudad de Pitalito en procura de informaci\u00f3n; all\u00ed se le suministr\u00f3 el tel\u00e9fono de la oficina de Pasto, a donde llam\u00f3 y los funcionarios le aseguraron que llamar\u00edan a la oficina de Pitalito en busca de una explicaci\u00f3n satisfactoria sobre la suerte que hab\u00eda corrido su env\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la actora ha indagado en repetidas oportunidades por el sitio donde se encuentra el sobre enviado, no ha recibido una respuesta que satisfaga su derecho de petici\u00f3n, dando cuenta del destino de los documentos encomendados a la empresa acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se tutele su derecho de petici\u00f3n y la empresa Servientrega Ltda. explique d\u00f3nde se encuentran los documentos enviados por la actora al se\u00f1or Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de fecha 26 de septiembre de 1995, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito Huila resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Polan\u00eda Tejada y adem\u00e1s orden\u00f3 que se recibiera el testimonio de los se\u00f1ores Fabio Eliecer Ortiz, y Carlos N. Empleados de Servientrega Pitalito y que la actora suministrara la direcci\u00f3n del se\u00f1or Marcos Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha seis (6) de octubre de 1995, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por la actora, pues la consider\u00f3 improcedente, al estar dirigida contra un particular que no se encuentra enmarcado dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estima el juez de instancia que el respeto al derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo puede exigirse a las autoridades, sin que los particulares puedan incurrir en violaci\u00f3n al mismo por no responder una solicitud ante ellos presentada, puesto que la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 23 habla de \u201cAutoridades\u201d y en ning\u00fan caso extiende el supuesto a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00faltimo argumento para rechazar la tutela, el fallador constitucional afirma que la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Tejada puede hacer valer las cl\u00e1usulas del contrato existente entre ella y la empresa Servientrega Ltda.; adem\u00e1s, elevar por escrito su petici\u00f3n ante la sede principal de la demandada, que se encuentra en la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos &nbsp;no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definici\u00f3n, impera entre los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no se hizo un se\u00f1alamiento taxativo de los derechos fundamentales dignos de amparo cuando la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n provenga de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n &nbsp;son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La misma sentencia C-134 de 1994 puntualiz\u00f3, respecto de la posici\u00f3n que ocupa el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico frente a los dem\u00e1s, lo siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de petici\u00f3n frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es clara la sentencia de la Corte Constitucional T-507 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad &nbsp; y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le di\u00f3 una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;2, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es innegable que la empresa Servientrega Ltda. Es un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es el de correos, lo cual hace que se encuentre en posici\u00f3n de superioridad frente a la se\u00f1ora Teresa Polan\u00eda Tejada, quien al acudir a la empresa demandada con el fin de averiguar por el destino de una encomienda confiada por ella, no hizo cosa distinta de acudir a una entidad prestataria de un servicio p\u00fablico en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse, como lo hace el juez de instancia, que no hay obligaci\u00f3n por parte de Servientrega Ltda. de responder la solicitud de la actora, so pretexto de presentarla ante un particular, pues Servientrega s\u00ed es un particular, pero encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico -el de correos-, lo cual implica que est\u00e9 legitimado, por pasiva, para ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte esta Sala las afirmaciones que se hacen en el fallo objeto de revisi\u00f3n, cuando dice que la se\u00f1ora Polan\u00eda Tejada puede hacer valer las cl\u00e1usulas del contrato suscrito entre ella y la empresa acusada; por cuanto por esta v\u00eda no se garantizar\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que asiste a la demandante ya que dentro del proceso ordinario no se debate lo atinente al derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco se considera necesario que la actora haga llegar su petici\u00f3n por escrito a la ciudad de Pereira, sede principal de la empresa acusada, por cuanto los mismos funcionarios de Sevientrega en Pitalito admiten estar enterados de la solicitud hecha por la actora, lo que adem\u00e1s significar\u00eda hacer soportar a la peticionaria una carga adicional que en poco o nada contribuye al restablecimiento de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, ORDENAR a la empresa Servientrega Ltda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas d\u00e9 respuesta por escrito a la peticionaria de la tutela acerca de los documentos enviados bajo el recibo n\u00famero 80318399, del d\u00eda 1o. de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia del Juzgado 1o. Penal Municipal de Pitalito, a la empresa Servientrega Ltda. y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-107-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-107\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Particular que presta servicio p\u00fablico &nbsp; Cuando el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}