{"id":24293,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-399-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-399-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-16\/","title":{"rendered":"T-399-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-399\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no \u00a0 son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los \u00a0 aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en \u00a0 el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A \u00a0 LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS \u00a0 APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los \u00a0 aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud \u00a0 en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES \u00a0 Y DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.382.799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Ortiz Forero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Laboral- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado \u00a0 por Carlos Enrique Ortiz Forero contra \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 septiembre de 2015, el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre \u00a0 dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sin reparar para ello en la totalidad de las cotizaciones realizadas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones[1]. Los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental invocada con base en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior son los que seguidamente se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero naci\u00f3 el 8 de \u00a0 febrero de 1931[2] \u00a0y comenz\u00f3 a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones el 22 de abril de 1970[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al suponer que despu\u00e9s de m\u00e1s de 33 a\u00f1os de vida \u00a0 laboral reun\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por completo los requisitos dispuestos en la ley para \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, alleg\u00f3 el 5 de \u00a0 septiembre de 2003 la documentaci\u00f3n exigida para el efecto ante el entonces \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, entidad que despach\u00f3 \u00a0 desfavorablemente su solicitud a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 012186, el 27 de mayo de \u00a0 2004, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con todos los supuestos de hecho \u00a0 previstos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en el Acuerdo 049 de 1990, que le eran aplicables por ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues si bien pod\u00eda advertirse que \u00a0 contaba con 73 a\u00f1os \u00a0de edad, no lograba acreditar ni las 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00e9poca en que cumpli\u00f3 los 60 \u00a0 a\u00f1os ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo[4]. Esta decisi\u00f3n tuvo como \u00a0 principal fundamento el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia \u00a0 Laboral y N\u00f3mina de Pensionados en el que se certificaron 888 semanas \u00a0 v\u00e1lidamente pagadas en un tiempo de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 22 de abril \u00a0 de 1970 \u00a0\u00a0y el 1 de abril de 2004[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en el citado acto administrativo \u00a0 resolvi\u00f3 confer\u00edrsele, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $8.623.780, liquidada a partir de un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $525.689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Ortiz Forero opt\u00f3 por seguir cotizando desde el 1 de \u00a0 mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014, al cabo de lo cual volvi\u00f3 a \u00a0 insistir en la reivindicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inicialmente pretendida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El primer reclamo data del 10 de \u00a0 diciembre de 2014, que fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- mediante Resoluci\u00f3n GNR 107478 del 14 de abril de 2015[7], tras \u00a0 evidenciar en el aplicativo de n\u00f3mina de pensionados que ya se hab\u00eda retirado a \u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, reconocimiento que resultaba abiertamente incompatible con la \u00a0 asignaci\u00f3n perseguida al apreciarse inequitativa e ineficiente frente a unos \u00a0 recursos que, por definici\u00f3n, son limitados. Esto \u00faltimo, de acuerdo con el \u00a0 principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social Integral[8] y los \u00a0 incisos c) y j) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Gerencia Nacional \u00a0 de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones se sirvi\u00f3 \u00a0 reconocer al interesado un total de 6,580 d\u00edas equivalentes a 940 \u00a0 semanas efectivamente cotizadas desde el 22 de abril de 1970 hasta el 1 de \u00a0 abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Un segundo reclamo, por su parte, se \u00a0 radic\u00f3 el 23 de abril de 2015, siendo desestimado de inmediato por la entidad \u00a0 aseguradora en Resoluci\u00f3n GNR 226120 del 27 de julio de ese mismo a\u00f1o[10], debido a \u00a0 la incompatibilidad advertida en precedencia y a la comprobada inobservancia de \u00a0 los presupuestos delineados tanto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 como \u00a0 aquellos \u00ednsitos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su respuesta, la Gerencia \u00a0 Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones \u00a0 nuevamente acredit\u00f3 como tiempos de servicio 6,580 d\u00edas que corresponden \u00a0 a 940 semanas laboradas entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALGODONERAS DE LA SABANA LT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/04\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALGODONERAS DE LA SABANA LT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA BOYACENSE DE SEGURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/09\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMSENAL LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGURIDAD NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBASEC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06580 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total en Semanas Cotizadas: 940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra la \u00faltima de las resoluciones \u00a0 expedidas el interesado present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sobre la \u00a0 base de que i) no hab\u00eda tenido \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la posibilidad de verificar que las \u00a0 semanas que en su momento se reportaron como cotizadas estaban acordes con los \u00a0 tiempos verdaderamente laborados,\u00a0\u00a0\u00a0 ii) exced\u00eda con \u00a0 creces la edad legal de retiro y iii) pose\u00eda m\u00e1s de 500 semanas \u00a0 debidamente reconocidas para consolidar el derecho prestacional. Sin embargo, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015[11],\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad la postura que hab\u00eda sido acogida desde un principio por encontrarla \u00a0 plenamente ajustada a la normatividad legal vigente. La apelaci\u00f3n se desat\u00f3 \u00a0 mediante Acto Administrativo VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015, en el que se \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n GNR 226120 \u00a0 del 27 de julio de 2015[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraciones y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el panorama \u00a0 recientemente descrito, el apoderado del actor empieza por se\u00f1alar que el proceder de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer \u00a0 nugatorio a \u00e9ste \u00faltimo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a ra\u00edz de la aparente \u00a0 falta de los requisitos legales para acceder a ella, a la vez que dista de la \u00a0 efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de \u00a0 actuaciones administrativas, comporta la transgresi\u00f3n por entero de \u00a0 prerrogativas como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y es que en su criterio, la aludida negativa \u00a0 obedece, en estricto sentido, a una omisi\u00f3n imputable a la propia entidad \u00a0 demandada en cuanto hace al recaudo de los aportes al Sistema que estaban a \u00a0 cargo de varios de los empleadores de su mandante por interregnos considerables \u00a0 de tiempo que no fueron ingresados en su historia laboral, \u201cy que al corte \u00a0 del mes de mayo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2004 le hubieran permitido definir su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, no ya con una precaria indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, sino por obra del reconocimiento de la prerrogativa prestacional \u00a0 propiamente dicha\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, arguye que su prohijado no deber\u00eda \u00a0 asumir las consecuencias adversas de la mora de sus empleadores en el pago de \u00a0 los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales \u00a0 recursos, su salario s\u00ed fue objeto de los descuentos y deducciones \u00a0 correspondientes, de suerte que no puede neg\u00e1rsele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 pretende, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de \u00a0 una serie de mecanismos espec\u00edficos para que las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones no solo cobren oportunamente los dineros adeudados, sino que tambi\u00e9n \u00a0 impongan las sanciones a que haya lugar para exigir su efectivo cumplimiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, dada la avanzada edad de su \u00a0 poderdante, sus m\u00faltiples quebrantos de salud[15] y su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional con el objetivo de que sea \u00a0 el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido quebrantados, \u00a0 corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en su \u00a0 lugar, expida una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con plena aceptaci\u00f3n de las cotizaciones verificadas en el sistema \u00a0 tradicional de facturaci\u00f3n y desde el momento mismo de su causaci\u00f3n, esto es, en \u00a0 el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como complemento de su pretensi\u00f3n, el \u00a0 mandatario judicial pidi\u00f3 que fueran pagadas las mesadas pensionales con la \u00a0 correspondiente indexaci\u00f3n y que se reconocieran intereses por la mora en que se \u00a0 hab\u00eda incurrido para el reconocimiento efectivo del derecho pensional \u201ca \u00a0 partir del 1\u00ba de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, \u00a0 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en Auto del 23 de septiembre \u00a0 de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- para que se pronunciara en torno a la pretensi\u00f3n y a la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica expuesta en ella, \u00a0 anexando, de ser posible, copia de la historia laboral del accionante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la mencionada providencia se efectu\u00f3 un requerimiento especial al \u00a0 apoderado del demandante para que enviara copia actualizada de los certificados \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Comercio \u00a0 de las empresas Algodoneras de la Sabana Ltda., Cobasec Ltda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-CIA \u00a0 Boyacense de Seguridad y Comsenal Ltda., a efectos de verificar si a\u00fan \u00a0 segu\u00edan en funcionamiento y determinar su posible vinculaci\u00f3n a la causa por \u00a0 haber fungido como empleadores del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Cobasec Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al requerimiento judicial, la representante legal suplente de la \u00a0 entidad inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero se encontraba vinculado \u00a0 a la empresa y, en la actualidad, se le hab\u00eda reconocido una incapacidad mayor a \u00a0 120 d\u00edas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que el tutelante labor\u00f3 para la empresa de seguridad en dos \u00a0 periodos anteriores al a\u00f1o 2004 que, sumados, arrojan aproximadamente 462,76 \u00a0 semanas que fueron v\u00e1lidamente pagadas al Sistema. Por manera que al considerar \u00a0 que no ha infringido par\u00e1metro legal alguno, inst\u00f3 al juez de tutela para que \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n emprendida por reputarla improcedente, \u00a0 dada la existencia de otros medios de defensa judiciales aptos en el \u00a0 ordenamiento para ventilar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Comsenal Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad admiti\u00f3 que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Ortiz Forero trabaj\u00f3 en la empresa en los a\u00f1os noventa y que durante \u00a0 todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n hizo los aportes correspondientes a seguridad \u00a0 social en pensiones. De ah\u00ed que tambi\u00e9n haya hecho hincapi\u00e9 en la improcedencia \u00a0 del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales como colof\u00f3n de su \u00a0 intervenci\u00f3n, ante la existencia de recursos y acciones en sede de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia del 5 de octubre de \u00a0 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero, pues si bien era cierto que se trataba de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que, por cuenta \u00a0\u00a0\u00a0de su edad, se enfrentaba a la \u00a0 inminencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que ameritaba que para el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico de su caso fuera eximido del requisito de agotamiento previo \u00a0 del mecanismo ordinario de defensa judicial del que dispon\u00eda, un exhaustivo \u00a0 repaso de su historia laboral dejaba entrever que aunque fuese beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que para el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 64 a\u00f1os \u00a0 de edad, \u201cno contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias, pues tan solo \u00a0 acreditaba 940,04 y tampoco reun\u00eda las 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, pues en ese lapso cotiz\u00f3 272.71 \u00a0 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual forma, a\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento y pago por adelantado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deven\u00eda excluyente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la pensi\u00f3n que se otorgaba \u00a0 por la misma contingencia. Dicho en otras palabras, \u201csi una persona obten\u00eda \u00a0 la indemnizaci\u00f3n no pod\u00eda posteriormente pedir una pensi\u00f3n de la misma \u00a0 naturaleza, a menos que lograra acreditar que la entidad de seguridad social \u00a0 hubiere realizado el pago indemnizatorio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por error o negligencia\u201d, lo \u00a0 que, a su juicio, nunca aconteci\u00f3 en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del apoderado judicial, quien se \u00a0 ratific\u00f3 en todo lo apuntado en el escrito demandatorio e insisti\u00f3 en la \u00a0 necesidad de que se revisara rigurosamente la relaci\u00f3n de tiempos efectivamente \u00a0 cotizados e integrados a la historia laboral del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero, en cuanto se avalaron sin m\u00e1s \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los argumentos esbozados por \u00a0 el ente demandado sin advertir, por ejemplo, que en el a\u00f1o 2004 se rehus\u00f3 al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con base en un tiempo de servicios \u00a0 cotizados equivalentes a 888 semanas y, ulteriormente, neg\u00f3 dicho beneficio \u00a0 prestacional pero certificando 940 semanas para el mismo interregno, \u00a0 significando con ello que \u201cno se tuvieron en cuenta todos los aportes a la \u00a0 seguridad social efectuados por sus empleadores, con los que sobrepasar\u00eda las \u00a0 1000 semanas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, lo que a su turno ser\u00eda indicativo de la ilegalidad de \u00a0 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le confiri\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su leal saber y entender, siendo \u00a0 concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, \u00a0 especialmente en la consignaci\u00f3n de los aportes y gestiones de cobro ante el \u00a0 empleador moroso, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que \u00a0 habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaciones descontadas, se \u00a0 vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a \u00e9l. \u00a0 De modo que ya ejecutado el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, cabr\u00eda que se trajera a colaci\u00f3n la figura de la compensaci\u00f3n, ya que \u00a0 en este caso aquel desembolso fue producto de una errada determinaci\u00f3n de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por eso, remat\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 solicitando como petici\u00f3n principal \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la revocatoria de la sentencia \u00a0 proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se \u00a0 brinde a su poderdante la protecci\u00f3n tutelar impetrada y se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que tiene pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, \u00a0 confirm\u00f3 el pronunciamiento que ya hab\u00eda sido adoptado al estimar que la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional resultaba manifiestamente improcedente \u00a0 por la posibilidad que ten\u00eda el actor de acudir al proceso ordinario laboral \u00a0 para debatir la viabilidad de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la autoridad judicial, \u201cel \u00a0 proceso ordinario laboral es el medio de defensa id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se reclaman, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desnaturaliz\u00e1ndose la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto precisamente el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sumado a lo anterior, expuso que ni \u00a0 siquiera, como mecanismo transitorio, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto, pues aunque el interesado considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez desde el a\u00f1o 2004, dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 11 a\u00f1os sin acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u201cante la cual bien hubiera podido plantear el \u00a0 tema de la mora en el cumplimiento de las cotizaciones para pensi\u00f3n, a fuerza de \u00a0 su car\u00e1cter eminentemente litigioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En Auto del veinte (20) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016)[20], \u00a0 el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente \u00a0 asunto[21]. \u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al apoderado judicial del accionante, para que informara a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 procedido a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero \u00a0 y, en consecuencia, ha autorizado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, se\u00f1alar la fecha de su inclusi\u00f3n, la fecha a partir de la cual \u00a0 comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido \u00a0 cancelando oportunamente el valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se han promovido acciones o recursos \u00a0 administrativos o judiciales distintos a la presente acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Ortiz Forero considera tener derecho. Concretamente, especifique las \u00a0 distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado \u00a0 reconocimiento y aclare si se puso en conocimiento de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisi\u00f3n de algunos de sus \u00a0 empleadores en cuanto al pago de aportes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la Seguridad Social en el periodo \u00a0 comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones-, el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero sigui\u00f3 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si \u00a0 adem\u00e1s, continu\u00f3 laborando, no obstante que en la actualidad presente una \u00a0 incapacidad superior a los 180 d\u00edas con pron\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n, \u00a0 susceptible de ser calificada por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indique c\u00f3mo est\u00e1 conformado el n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante, con qui\u00e9n reside actualmente y si tiene personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, precise cu\u00e1l es el monto mensual de \u00a0 sus ingresos, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos \u00a0 adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ofici\u00f3 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- para que indicara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Allegue a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que \u00a0 posea respecto del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Carlos Enrique Ortiz Forero. Relacione y precise las actuaciones administrativas \u00a0 que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisi\u00f3n de varios \u00a0 de los empleadores\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo \u00a0 comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Puntualice, as\u00ed mismo, si con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Carlos Enrique Ortiz Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a \u00a0 partir de la cual se hizo efectiva su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 la entidad y la fecha en que comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional. De igual \u00a0 manera, se\u00f1ale cu\u00e1l es el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y si ha \u00a0 venido cancelando oportunamente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la misma. En el evento en que no haya \u00a0 procedido a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero, \u00a0 o no lo haya incluido en la n\u00f3mina de pensionados, se\u00f1ale las razones que \u00a0 fundamentan tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explique el tr\u00e1mite que se ha impartido hasta el \u00a0 momento a los aportes consignados por el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y que dicha entidad le ha \u00a0 trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- bajo la \u00a0 modalidad del proceso de \u00a8NO VINCULADOS\u00a8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2016, \u00a0 remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el apoderado \u00a0 judicial del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero dio a los interrogantes \u00a0 formulados en el Auto antes referido, en la que enfatiz\u00f3 que a la fecha no ha \u00a0 sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez y que hasta finales del a\u00f1o 2014 su \u00a0 prohijado ejerci\u00f3 labores de vigilante para poder percibir algunos ingresos que \u00a0 le permitieran subsistir dignamente junto con su esposa, por quien tiene que \u00a0 velar dada su calidad de desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico ingreso \u00a0 adicional que ostentan es producto del arriendo de un peque\u00f1o apartamento \u00a0 construido en parte de su casa por valor de $600.000 mensuales cuando se \u00a0 encuentra ocupado. De cualquier manera, son sus hijos quienes les colaboran \u00a0 econ\u00f3micamente en su manutenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con posterioridad, por obra de \u00a0 comunicaciones del 21 y 22 de junio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte remiti\u00f3 al despacho los oficios que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- envi\u00f3 para despejar las inquietudes que le fueron \u00a0 puestas de presente, en los que la Gerencia Nacional de Reconocimiento empez\u00f3 \u00a0 por indicar que al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero ya se le hab\u00eda reconocido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $8.623.780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas por la entidad frente a la presunta omisi\u00f3n de \u00a0 varios empleadores en el pago de aportes para los periodos de abril de 1970 y \u00a0 abril de 2004, subray\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Boyacense de Seguridad, identificada con \u00a0 NIT 891801317, tiene m\u00faltiples ciclos pendientes de pago -correspondientes a \u00a0 meses de tiempo de servicio- frente a los cuales se han efectuado acciones \u00a0 de cobro encaminadas a la recuperaci\u00f3n de los aportes pensionales en mora a \u00a0 trav\u00e9s de visitas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de fiscalizaci\u00f3n en las sedes del empleador \u00a0 ubicadas en Boyac\u00e1, Casanare y Cundinamarca, durante los a\u00f1os 2001 a 2012[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclos pendientes de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 y 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5 y 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,2,3 y 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que para los \u00a0 periodos cotizados de 2006 hasta 2015, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 de los aportes correspondientes al periodo de vinculaci\u00f3n del accionante. En ese \u00a0 sentido, los aportes trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- se ven reflejados en la historia laboral del \u00a0 actor como \u201cvalor devuelto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por pago al fondo \u00a0 equivocado \u2013 no vinculado por pensi\u00f3n\u201d, sin que los mismos sean debidamente \u00a0 contabilizados y reportados, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n el reconocimiento previo \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. A este respecto, \u00a0 destac\u00f3 que los ciclos en referencia podr\u00e1n ser restituidos por solicitud del \u00a0 empleador bajo el procedimiento de devoluci\u00f3n de aportes que podr\u00e1 \u00a0 solicitar en cualquier punto de atenci\u00f3n al ciudadano[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 14 de abril de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n establecer si, efectivamente, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al habeas \u00a0 data y a la vida digna del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el hecho de que \u00a0 no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, sin tener en \u00a0 cuenta que uno de sus empleadores incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al \u00a0 Sistema \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Seguridad Social por un periodo considerable de \u00a0 tiempo de servicios que no aparece incluido en su historia laboral[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De entrada, conviene destacar que la problem\u00e1tica \u00a0 as\u00ed expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un \u00a0 profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado \u00a0 por la revisi\u00f3n frecuente de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, sean brevemente reiteradas las \u00a0 sub-reglas que se han confeccionado en torno a la inoponibilidad de la mora \u00a0 del empleador \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad \u00a0 Social frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador y al \u00a0 habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el \u00a0 goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, \u00a0 invalidez y muerte[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, antes de entrar a abordar las tem\u00e1ticas \u00a0 propuestas como fundamento de an\u00e1lisis de la presente causa, conviene definir la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter \u00a0 supletivo para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de \u00a0 car\u00e1cter prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al \u00a0 que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual[26], nota distintiva al \u00a0 hilo de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos \u00a0 de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales \u00a0 inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio \u00a0 del recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es \u00a0 apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho de car\u00e1cter prestacional, esta Corte haya sido consistente en \u00a0 sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 asuntos de esa \u00edndole, sobre todo porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado un \u00a0 sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo \u00a0 de asuntos cuyo car\u00e1cter es eminentemente litigioso[30]. La postura \u00a0 que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede concretarse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, \u00a0 persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de \u00a0 los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0 alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos \u00a0 y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela \u00a0 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00a0 \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de competencia de \u00a0 otras jurisdicciones\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de m\u00e9rito \u00a0 advertir que tal aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0 pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de \u00a0 improcedencia atr\u00e1s descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa \u00a0 adecuado y oportuno para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales[33]. \u00a0 Cometido que, por dem\u00e1s, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como \u00a0 mecanismo directo de protecci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Siguiendo esa referencia argumental podr\u00eda declararse, entonces, que si \u00a0 bien en principio la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Enrique \u00a0 Ortiz Forero, a fuerza de la aplicaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 deviene improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 cuales son, para esta coyuntura, un proceso laboral con el fin de que se declare \u00a0 el reconocimiento de la mora del empleador para acceder a la prestaci\u00f3n social o \u00a0 la activaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que \u00a0 producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y hondamente desproporcionado. \u00a0 Esto \u00faltimo, no solamente a causa del prolongado t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que las \u00a0 jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una controversia semejante \u00a0 a la que enfrenta el actor, sino en funci\u00f3n del grado de efectividad que los \u00a0 procedimientos propiamente dichos traen consigo para contrarrestar la particular \u00a0 complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata \u00a0 de un adulto mayor de muy avanzada edad -85 a\u00f1os de edad- \u00a0susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional[35] \u00a0que aun en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida ha tenido que desempe\u00f1arse \u00a0 interrumpidamente como celador y que no posee ingresos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s esenciales, las cuales \u00a0 cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que ni siquiera la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, que acompa\u00f1a \u00a0 generalmente la nulidad de un acto administrativo, se considere apta como \u00a0 herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier potencial menoscabo que \u00a0 pueda llegar a producirse, incluso porque yendo m\u00e1s all\u00e1 del debate prestacional \u00a0 entre las partes, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al habeas data y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pero adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n sobre la caracterizaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca \u00a0 de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como \u00a0 pauta para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[36], \u00a0 en atenci\u00f3n, principalmente, a que la solicitud del se\u00f1or Ortiz Forero, tendente \u00a0 a que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, se promovi\u00f3 cerca de 11 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo por obra del cual se le \u00a0 confiri\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. A este respecto, \u00a0 la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres criterios de justificaci\u00f3n que \u00a0 modulan dicho presupuesto en el marco de las especificidades del caso concreto y \u00a0 que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el \u00a0 supuesto de hecho que presumiblemente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la petitoria de \u00a0 amparo. En primer lugar, cabe se\u00f1alar el car\u00e1cter irrenunciable de los \u00a0 beneficios laborales m\u00ednimos y su vinculaci\u00f3n estrecha con los derechos \u00a0 pensionales que, as\u00ed mismo, son imprescriptibles y constituyen parte \u00a0 iusfundamental \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, y \u00a0 como derivaci\u00f3n natural del planteamiento reci\u00e9n aducido, se advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, pues est\u00e1 claro que subsiste una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producto del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de vejez con base en interpretaciones que no se avienen\u00a0 a los derroteros \u00a0 jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de \u00a0 inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede \u00a0 concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en el caso concreto, raz\u00f3n por la que se \u00a0 profundizar\u00e1, tal y como ya se hab\u00eda anunciado, en los contenidos de la \u00a0 jurisprudencia que esta Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar en \u00a0 relaci\u00f3n con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social para el eventual reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 de vejez y el habeas data como derecho instrumental y medio habilitante \u00a0 para asegurar el goce y disfrute de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas, en el inter\u00e9s de orientar estas \u00a0 consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la \u00a0 controversia objeto del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta causa, \u00a0 la subregla conforme a la cual no puede justificarse el no reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[40], \u00a0 una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las \u00a0 cotizaciones por parte del empleador. Ello, al paso que lesiona gravemente las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce \u00a0 las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos \u00a0 de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para \u00a0 perseguir los cobros respectivos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No en vano ha sido una constante en la \u00a0 jurisprudencia constitucional reconocer que \u201cla \u00a0 negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada \u00a0 del cobro de los aportes\u201d[42]. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n haya indicado que, \u00a0 estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el \u00a0 cobro de los aportes a pensi\u00f3n que adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0 una vez acepte el pago extempor\u00e1neo se entender\u00e1 como efectivo y, por \u00a0 consiguiente, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del mismo modo, cuando el empleador ni \u00a0 siquiera de forma tard\u00eda pague los aportes en pensi\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social, si la Administradora\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Fondos de \u00a0 Pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos \u00a0 en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, \u201cse \u00a0 entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo \u00a0 de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el objeto del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte del afiliado, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n tripartita en la que \u00a0 el trabajador deber\u00e1 aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador \u00a0 deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos y reconocer \u00a0 oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En lo que hace espec\u00edficamente a la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador, interesa resaltar que el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad \u00a0 de realizar las cotizaciones a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones en \u00a0 cabeza de afiliados y empleadores, la cual s\u00f3lo cesa en el momento en que el \u00a0 primero re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o cuando \u00a0 se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con motivo de la aludida disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 22 del mismo estatuto legal le impone al empleador el deber de \u00a0 trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora \u00a0 del fondo de pensiones elegida por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese orden de ideas, es claro que cuando los \u00a0 distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, el resultado ser\u00e1 que el trabajador, una vez \u00a0 acredite el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, \u00a0 podr\u00e1 consolidar su expectativa de acceso a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que \u00a0 previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, \u00a0 cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado \u00a0 al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el \u00a0 reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. En una \u00a0 sentencia relativamente reciente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 particular, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora o la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del empleado, como quiera que \u00a0 del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es importante recordar que, a fin de \u00a0 evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos \u00a0 fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren \u00a0 y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal manera, los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n \u00a0 por mora y las acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 \u00a0 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el \u00a0 Decreto 2633 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la ley \u00a0 atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al \u00a0 empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a su \u00a0 favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni \u00a0 permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda \u00a0 vez que, no obstante la falta de transferencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de dichas sumas a las \u00a0 entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer \u00a0 las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es v\u00edctima de dicha situaci\u00f3n \u00a0 de mora, de suyo allanada\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Esta l\u00ednea interpretativa ha sido \u00a0 acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0 las que se encuentran las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-334 de 1997 (Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n), T-553 de 1998 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n), T-205 de 2002 (Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n), T-165 de 2003 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), T-1106 de 2003 (Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-106 de 2006 \u00a0 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n), T-702 de 2008 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n), \u00a0 \u00a0\u00a0T-053 de 2010 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n), T-387 de 2010 (Sala Novena \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Revisi\u00f3n), T-362 de 2011 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n), T-855 de 2011 \u00a0 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), T-979 de 2011 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n), T-142 de 2013 \u00a0 (Sala Novena de Revisi\u00f3n), T-451 de 2013 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), T-906 de 2013 \u00a0 (Sala Primera de Revisi\u00f3n), T-300 de 2014 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), \u00a0\u00a0\u00a0T-708 \u00a0 de 2014 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), T-543 de 2015 (Sala Segunda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 Revisi\u00f3n) y T-079 de 2016 (Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el \u00a0 goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte: el deber\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las administradoras de pensiones de actualizar y corregir la historia laboral \u00a0 de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme lo consagrado en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[47], \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el derecho de habeas data puede ser entendido como la facultad que \u00a0 tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que \u00a0 se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y privadas. Al mismo tiempo, comporta \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las \u00a0 actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera general, la Corte ha le ha atribuido a esta prerrogativa una \u00a0 doble naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento jur\u00eddico como \u00a0 derecho constitucional aut\u00f3nomo y, por otra, se le considera como \u00a0 garant\u00eda instrumental o medio habilitante de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho aut\u00f3nomo que es, el habeas data apareja, si se quiere, un n\u00facleo \u00a0 esencial que se refiere al poder de control que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne y \u00a0 el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y \u00a0 excluir informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta se objeto de administraci\u00f3n en una base \u00a0 de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como garant\u00eda instrumental o medio habilitante de otros derechos, el \u00a0 habeas data puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia \u00a0 y cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Existen numerosos escenarios constitucionales espec\u00edficos en los que podr\u00eda \u00a0 ilustrarse con absoluta claridad la indiscutible importancia del habeas data \u00a0 como garant\u00eda instrumental de otros derechos fundamentales[49]. T\u00e9ngase en cuenta que los datos personales, \u00a0 la informaci\u00f3n laboral, m\u00e9dica, financiera o de otra \u00edndole, contenida en \u00a0 archivos y bases de datos, son fuente elemental para determinar el acceso o el \u00a0 alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el eventual \u00a0 reconocimiento y pago de derechos y prestaciones sociales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por ejemplo, en situaciones de inconsistencia de historias laborales con \u00a0 base en las cuales se ha llegado a denegar una determinada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 la Corte ha sido clara y enf\u00e1tica en reconocer \u00a0 que la informaci\u00f3n que aquella contiene, como es generalmente tiempo de \u00a0 servicios, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones \u00a0 disfrutadas, consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, ascensos, licencias, entre otros, es \u00a0 absolutamente indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones \u00a0 sociales en cabeza del trabajador. En tal virtud, es necesario que la \u00a0 informaci\u00f3n laboral contenida en los archivos de las administradoras de \u00a0 pensiones sea veraz, cierta, clara, precisa, actualizada y completa \u201ca fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que \u00a0 le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de los que son titulares\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La trascendencia constitucional de estos deberes \u00a0 se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende de la suma de \u00a0 cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la \u00a0 entidad administradora la observancia reforzada de este tipo de obligaciones, \u00a0 especialmente en cuanto tiene que ver con el deber de custodia y la \u00a0garant\u00eda de acceso a las personas interesadas, cuyo cumplimiento les \u00a0 garantiza la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspiran, \u00a0 ya que merced a dicho cumplimiento pueden consolidar los esfuerzos que hicieron \u00a0 durante su vida laboral para pensionarse[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como habr\u00e1 de recordarse, al se\u00f1or Carlos Enrique \u00a0 Ortiz Forero le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 \u00a0 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el a\u00f1o 2004, \u00a0 por no cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte considerativa del \u00a0 correspondiente acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante s\u00f3lo \u00a0 contaba con 888 semanas producto de un tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema entre el \u00a0 2 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004, densidad que no resultaba suficiente \u00a0 para adquirir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de vejez conforme a la \u00a0 normatividad antes referida. En consecuencia, se le confiri\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de $8.623.780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el actor continu\u00f3 \u00a0 realizando cotizaciones discontinuas entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de \u00a0 noviembre de 2014 a fin de lograr pensionarse con un n\u00famero de semanas, desde \u00a0 luego, mucho m\u00e1s elevado. Sin embargo, en las respectivas resoluciones por obra \u00a0 de las cuales la entidad aseguradora dio respuesta a las diversas reclamaciones \u00a0 presentadas,\u00a0\u00a0 \u00a0se le indic\u00f3, por un lado, que no pod\u00eda acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretend\u00eda, en cuanto ya se le hab\u00eda pagado la referida \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual tornaba abiertamente incompatible su \u00a0 reconocimiento y, por otro lado, que no superaba una m\u00ednima verificaci\u00f3n de las \u00a0 exigencias de tiempo de servicios contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vale la pena destacar que en los actos \u00a0 administrativos expedidos no se certificaron las 888 semanas reconocidas en la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, sino que, por el contrario, fueron avaladas 940 semanas \u00a0 tom\u00e1ndose como referente el mismo tiempo de servicios que hab\u00eda sido objeto de \u00a0 examen inicial en el a\u00f1o 2004. Esto significa, anticipadamente, una diferencia \u00a0 sustancial de 52 semanas efectivamente pagadas al Sistema. Las 940 semanas \u00a0 reconocidas aparecen explicadas en el cuadro que fue exhibido en el cap\u00edtulo de \u00a0 antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALGODONERAS DE LA SABANA LT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/04\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALGODONERAS DE LA SABANA LT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA BOYACENSE DE SEGURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/09\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMSENAL LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGURIDAD NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBASEC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBASEC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06580 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total en Semanas Cotizadas: 940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto hace relaci\u00f3n al n\u00famero de semanas \u00a0 v\u00e1lidamente cotizadas por el actor, esta Sala encuentra que, producto del acopio \u00a0 oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 materiales del caso[53], \u00a0 logr\u00f3 demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- acept\u00f3 t\u00e1citamente su omisi\u00f3n respecto del cobro oportuno\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a uno de los empleadores del accionante por concepto de aportes adeudados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante m\u00faltiples ciclos \u00a0 pendientes de pago que empez\u00f3 recientemente a perseguir mediante algunas \u00a0 diligencias preliminares de recaudaci\u00f3n persuasiva de los mismos. De ello se \u00a0 puede dar cuenta en una de las respuestas que la entidad demandada envi\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador y que fue objeto de rese\u00f1a en el ac\u00e1pite de \u00a0 actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Boyacense de Seguridad se encontraba en mora frente a varios ciclos de pago, \u00a0 entre los que interesa rese\u00f1ar 2 en los a\u00f1os 1999 y 2001, los cuales, \u00a0 asumidos como tiempo de servicios, arrojar\u00edan 2 meses equivalentes \u00a0 aproximadamente a 8,69 semanas que debieron haberse incorporado a la \u00a0 historia laboral del afiliado y contabilizarse al momento de la solicitud \u00a0 pensional efectuada en el a\u00f1o 2004. Ese ciclo espec\u00edfico se muestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclos pendientes de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es del caso advertir que, aun integr\u00e1ndose \u00a0 esos ciclos de pago a la relaci\u00f3n de tiempo de servicios que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoci\u00f3 con posterioridad al momento en \u00a0 el que\u00a0\u00a0 le otorg\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico sustitutivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, esto es,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las 940 semanas \u00a0 efectivamente pagadas, el actor solo alcanza a consolidar al 1\u00ba de abril de 2004 \u00a0 un total de 948,69 semanas, que resultan insuficientes para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, sin embargo, conviene traer a colaci\u00f3n \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, cuya entrada en vigencia obedeci\u00f3 a la necesidad de modificar el \u00a0 r\u00e9gimen pensional hasta ese momento existente con el objetivo de homogeneizar \u00a0 los requisitos y beneficios pensionales en aras de obtener mayor equidad y \u00a0 sostenibilidad del andamiaje financiero del sistema[54]. Precisamente, una de \u00a0 las medidas introducidas consisti\u00f3 en fijar un l\u00edmite temporal para la vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El par\u00e1grafo transitorio No. 4 del mencionado Acto \u00a0 Legislativo dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, modificado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por el par\u00e1grafo No. 4\u00ba \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, su vigencia se \u00a0 extiende hasta el 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n de los casos de aquellos \u00a0 que, habiendo cumplido los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, al momento de la entrada en vigor del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, tuvieren al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios, los cuales se beneficiar\u00e1n de dicho r\u00e9gimen \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014. Dicho de otra manera, la persona que cumple los requisitos \u00a0 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en plena consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el \u00a0 r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el \u00a0 cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, beneficio que conserva hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada esta disposici\u00f3n normativa al caso concreto se \u00a0 tiene que el se\u00f1or Carlos Enrique Forero Ortiz satisface los supuestos all\u00ed \u00a0 insertos por el an\u00e1lisis que se despliega a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 encontrarse cotizando, al 1\u00ba de abril de 1994, al Instituto de Seguros Sociales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -I.S.S- y contar con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pues tal y como qued\u00f3 evidenciado \u00a0 en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 8 de febrero de \u00a0 1931. En esas circunstancias, conserva, en principio, la posibilidad de que le \u00a0 sean aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, previstos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0 aquella delineada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado art\u00edculo dispone que \u201c(\u2026) tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes re\u00fanan, un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 (Subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora, teniendo en cuenta el contenido del citado par\u00e1grafo del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, debe indicarse que el se\u00f1or Ortiz Forero, a pesar de que \u00a0 no re\u00fane el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 \u00a0 conforme al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, las 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en cualquier tiempo por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 para el 25 de julio de 2005, s\u00ed hab\u00eda cotizado 948,69 semanas al Sistema, \u00a0 lo que le permite mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabr\u00eda retomar el cuadro de ciclos pendientes de \u00a0 pago por parte de la Compa\u00f1\u00eda Boyacense de Seguridad que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- relacion\u00f3 en el cap\u00edtulo de pruebas \u00a0 recopiladas, pues con aquellos bastar\u00eda para dar por acreditado el cumplimiento \u00a0 del tiempo de servicios que se le exige al actor para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclos pendientes de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 y 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5 y 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,2,3 y 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que ya se incorporaron a la \u00a0 sumatoria de semanas cotizadas los ciclos pendientes de pago de los a\u00f1os 1999 y \u00a0 2001. Quedar\u00eda, entonces, por acumular aquellos correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En total, se trata de 13 ciclos asimilables \u00a0 aproximadamente a 13 meses de aportes en mora que equivalen a 56,48 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, sumando las 948,69 semanas \u00a0 ya reconocidas m\u00e1s las 56,48 semanas de los ciclos pendientes de pago \u00a0 entre los a\u00f1os 2007 a 2012, se tendr\u00eda un total de 1,005 semanas, sin \u00a0 tener en cuenta que pueden existir otros periodos en mora, tal como qued\u00f3 \u00a0 establecido en el cap\u00edtulo de actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed las cosas, acudiendo al \u00faltimo de los supuestos de hecho que fue \u00a0 enunciado -y subrayado- en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el se\u00f1or \u00a0 Ortiz Forero acredita el requisito de tiempo de servicios correspondiente a las \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes pues, las anteriores \u00a0 anotaciones, para concluir que al se\u00f1or Ortiz Forero le asiste el derecho de \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez conforme a los \u00a0 presupuestos de hecho planteados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 habi\u00e9ndose cumplido con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 que le \u00a0 permit\u00edan conservar el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed considerado, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que la entidad demandada incurri\u00f3, cuando menos, en tres actuaciones \u00a0 concretas objeto de reproche que incidieron en la vulneraci\u00f3n ostensible de los \u00a0 derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en el cobro \u00a0\u00a0de los aportes dejados de realizar por parte del \u00a0 empleador Compa\u00f1\u00eda Boyacense de Seguridad, al tenor de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993[55], \u00a0(ii) por otro, la no contabilizaci\u00f3n, en el total de tiempo de servicios \u00a0 cotizados por el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero, de las semanas efectivamente \u00a0 laboradas para la Compa\u00f1\u00eda Boyacense de Seguridad para abordar el estudio de su \u00a0 solicitud prestacional y, por \u00faltimo, como consecuencia directa de los \u00a0 anteriores planteamientos, (iii) el desconocimiento del habeas data \u00a0 como derecho instrumental de la seguridad social, en el sentido de que no \u00a0 adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n administrativa orientada a la actualizaci\u00f3n documental \u00a0 de la historia laboral y pensional del afiliado para el mes de abril de 2004, lo \u00a0 que termin\u00f3 desconociendo, de contera, la carga especial de informaci\u00f3n que le \u00a0 asist\u00eda frente a un usuario que se encontraba pr\u00f3ximo a pensionarse por edad y \u00a0 semanas cotizadas, adem\u00e1s de la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, debido a que nunca existi\u00f3 en realidad una imposibilidad para \u00a0 seguir trabajando y efectuar aportes, ya que el actor continu\u00f3 cotizando \u00a0 interrumpidamente durante casi diez a\u00f1os m\u00e1s hasta que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, dado que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- tambi\u00e9n se ha negado a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al actor con base en la presunta \u00a0 incompatibilidad que existe en su caso por haber aceptado previamente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[56], \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo cierto es que es claro que, no obstante la racionalidad que inspira a las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en funci\u00f3n de \u00a0 los aportes efectuados por los afiliados y la propia sostenibilidad financiera, \u00a0 tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han llegado a \u00a0 considerar que \u201cel hecho de que el usuario reciba la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no impide reclamar esta prestaci\u00f3n si el \u00a0 afiliado logra demostrar que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, que debe ser concedida\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la incompatibilidad predicada puede \u00a0 resultar, apenas, aparente, en la medida en que es factible que entre ambas \u00a0 prestaciones -la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez propiamente dicha-ocurra la compensaci\u00f3n, \u201cen casos en los cuales se haya pagado \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el \u00a0 afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de \u00a0 igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Hecha esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la \u00a0 Sala consolida la idea de que s\u00ed le fueron oponibles al actor las consecuencias negativas derivadas del \u00a0 incumplimiento de uno de sus empleadores en el pago de los aportes que estaban a \u00a0 su cargo ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo la premisa principal de que no \u00a0 contaba con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, prescindiendo por completo de \u00a0 un considerable ciclo de pagos entre 1999 y 2012. Al tiempo, la entidad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones tambi\u00e9n omiti\u00f3 su deber de recaudar los \u00a0 aportes oportunamente y de adelantar las acciones de cobro correspondientes con \u00a0 motivo de la ya referida inobservancia de las obligaciones del empleador, por \u00a0 fuera de lo cual desconoci\u00f3 el car\u00e1cter instrumental del habeas data al no \u00a0 gestionar debidamente la historia laboral y pensional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del actor, \u00a0 someti\u00e9ndolo al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin haber \u00a0 actualizado las novedades ni analizado la consistencia de la informaci\u00f3n \u00a0 documental all\u00ed incorporada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni \u00a0 la falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte del ex empleador del se\u00f1or \u00a0 Ortiz Forero ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro \u00a0 por parte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de argumento para no computar a favor \u00a0 del actor los ciclos de cotizaciones comprendidos entre 1999 y 2012, periodo, \u00a0 por dem\u00e1s, fundamental para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 teniendo en cuenta las 940 semanas efectivamente reconocidas de antemano por la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, \u00a0 el se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero no debe asumir la ineficiencia de la \u00a0 entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta \u00faltima no puede alegar a \u00a0 su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala estima que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas \u00a0 data, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero, \u00a0 al negarse a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez sin haber contabilizado \u00a0 en su totalidad el tiempo de servicios que aquel cotiz\u00f3 durante su vida laboral, \u00a0 particularmente los ciclos completos comprendidos entre 1999 y 2012, aduciendo \u00a0 para el efecto el incumplimiento en el pago de los aportes de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Boyacense de Seguridad y sin haber recurrido a los mecanismos jurisdiccionales o \u00a0 coactivos puestos a su disposici\u00f3n para perseguir los dineros adeudados. \u00a0 Negligencia \u00e9sta que, valga recalcar, no puede erigirse en justificaci\u00f3n v\u00e1lida ni \u00a0 constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del derecho \u00a0 prestacional que reclama el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo dictado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- que, a su \u00a0 turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 para, en su lugar, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero y ordenar a dicha entidad que, en un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio, expida el acto administrativo que la reconozca en su favor y \u00a0 se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas \u00a0 dejadas de percibir que, en los t\u00e9rminos de ley, no hayan prescrito para su \u00a0 cobro y se hubieren causado 3 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[59]. En esa medida, la \u00a0 entidad deber\u00e1 prever los mecanismos necesarios para que se descuenten los \u00a0 dineros entregados inicialmente a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, \u00a0 al habeas data, al m\u00ednimo vital y \u00a0a la vida digna del se\u00f1or Carlos Enrique \u00a0 Ortiz Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 02186 del 27 de mayo de 2004, 79214 del 11 de marzo de 2014, 107478 del 4 de \u00a0 abril de 2005, 226120 del 27 de julio de 2015, 298709 del 28 de septiembre de \u00a0 2015 y 75124 del 16 de diciembre de 2015, expedidas por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero por no contar \u00a0 con los requisitos legales exigidos al amparo del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida nuevo \u00a0 acto administrativo en el que reconozca, con car\u00e1cter definitivo, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero, incluy\u00e9ndosele en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de pensionados inmediatamente y pag\u00e1ndole las mesadas dejadas de \u00a0 percibir que, en los t\u00e9rminos de ley, no hayan prescrito para su cobro y se \u00a0 hubieren causado 3 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En esa \u00a0 medida, la entidad deber\u00e1 prever los mecanismos necesarios para que se \u00a0 descuenten los dineros entregados inicialmente a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver poder especial conferido para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 folio 1 del Cuaderno Principal\u00a0\u00a0\u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz \u00a0 Forero en folio 44 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte \u00a0 del actor en folios 2 a 5 \u00a0\u00a0\u00a0del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990\u201cpor el cual se expide el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d alude a \u00a0 los requisitos de la pensi\u00f3n por vejez de la siguiente manera: \u00a0 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: a) Sesenta (60) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta \u00a0 y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 012186 del 27 de mayo de 2004 en \u00a0 folio 90 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por virtud de lo \u00a0 establecido en el Decreto 2013 de 2012 \u201cPor el cual se suprime el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, expidi\u00f3 el Acto Administrativo GNR 79214, el 11 de marzo de \u00a0 2014, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n 12186 \u00a0 del 27 de mayo de 2014 al no evidenciar solicitud pendiente de resolver a nombre \u00a0 del asegurado y constatar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0 por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo \u00a0\u00a0\u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Ver folio 57 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n GNR 107478 del 14 de abril de 2015 en \u00a0 folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan el numeral c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, dicho principio \u201cEs la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las \u00a0 personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mientras el inciso c) dispone que \u201cLos afiliados tendr\u00e1n derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de \u00a0 vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley\u201d, el inciso j) establece que \u201cNing\u00fan \u00a0 afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n GNR 226120 del 27 de julio \u00a0 de 2015 en folios 61 y 62 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n GNR 298709 del 28 de \u00a0 septiembre de 2015 en folios 63 a 65 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n VPB 75124 del 16 de \u00a0 diciembre de 2015 en folios 72 a 75 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para justificar su aserto, el apoderado judicial trae a colaci\u00f3n las \u00a0 Sentencias T-553 de 1998 y T-411 de 2013 de la Corte Constitucional y diversas \u00a0 disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que \u00a0 tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a \u00a0 los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 31 a 34 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan se pone de presente en el escrito de demanda, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Ortiz Forero padece de \u201cartrosis primaria generalizada, trastorno \u00a0 disco lumbar con radiculopat\u00eda, polialtralgias y limitaci\u00f3n para\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la bipedestaci\u00f3n\u201d. Ver folios 29 a 34 y 78 a 80 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 28 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Teniendo en cuenta que el apoderado judicial alleg\u00f3 copia \u00a0 actualizada del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de las empresas \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Nacional Comsenal Ltda y Cobasec Ltda, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se orden\u00f3 su \u00a0 vinculaci\u00f3n por medio de Auto del 29 de septiembre de 2015. Ver folio 59 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan la representante legal, la totalidad de los aportes \u00a0 discontinuos realizados con posterioridad a 2004 fueron consignados en el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El referido Auto fue notificado por medio de Estado N\u00famero 225 del \u00a0 24 de mayo de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo \u00a0 d\u00eda. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En Auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador puso a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran \u00a0 sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 del 22 de julio de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. Ver folios 117 a 125 del Cuaderno 3 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Hay m\u00e1s ciclos pendientes de pago entre los a\u00f1os 2007 y 2012 \u00a0 reconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 entidad que, a trav\u00e9s del Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de la \u00a0 Vicepresidencia de Financiamiento e Inversi\u00f3n, inici\u00f3 el 2 de septiembre de 2014 \u00a0 las acciones tendentes a la recuperaci\u00f3n de cartera a trav\u00e9s de una casa de \u00a0 cobros, sin obtener el pago total de la obligaci\u00f3n. Igualmente, cabe resaltar \u00a0 que el 22 de agosto de 2015, se gener\u00f3 y remiti\u00f3 requerimiento de constituci\u00f3n \u00a0 en mora al empleador COBASEC LTDA respecto al cual no se presentaron objeciones. \u00a0 Ver folios 69 y 70 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folios 46 a 48 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para la elaboraci\u00f3n del presente ac\u00e1pite fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0 tanto la solicitud de revisi\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo el 3 de \u00a0 abril de 2016 como el memorial que la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la \u00a0 Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- alleg\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de \u00a0 julio de 2016. Particularmente, en el \u00faltimo de los documentos referidos, se \u00a0 exhibi\u00f3 un informe con los nuevos criterios jur\u00eddicos internos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se trazaron nuevas l\u00edneas operativas y reglas para la soluci\u00f3n de casos \u00a0 como el del se\u00f1or Carlos Enrique Ortiz Forero que, a la postre, exigir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento sobre i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 \u00a0 de 1993, ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus reglas b\u00e1sicas fijadas en la \u00a0 SU-130 de 2013, y iii) la naturaleza y finalidad del r\u00e9gimen pensional \u00a0 consagrado en el Decreto 758 de 1990. Ver folios 3 a 10 y 92 a 97 del Cuaderno 3 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre \u00a0 el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de \u00a0 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, \u00a0\u00a0T-418 de \u00a0 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de \u00a0 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, \u00a0 T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014, T-190 de 2015 y \u00a0 T-080 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en b\u00fasqueda de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la tem\u00e1tica, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, \u00a0 T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Esta \u00a0 disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, \u00a0 T-708 de 2009, T-049 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, \u00a0 T-037 de 2013 y T-494 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de este Tribunal expuso que \u201c(\u2026) Sin embargo, \u00a0 aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su \u00a0 tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto \u00a0 o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se \u00a0 controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para \u00a0 determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, \u00a0 toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-425 de 2009, T-342\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de \u00a0 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 \u00a0 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que \u00a0 existen algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la \u00a0 insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los \u00a0 cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intersubjetiva, de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de \u00a0 un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el \u00a0 poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de \u00a0 1993 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y\u00a0\u00a0\u00a0 T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de \u00a0 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la materia, se explic\u00f3 claramente que la falta de pago del \u00a0 empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pretendida, en tanto, por un lado, \u00a0 para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que est\u00e1 a \u00a0 cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador \u00a0 dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 \u00a0 contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de \u00a0 pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones \u00a0 que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n, y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esto teniendo en cuenta \u00a0 que los aportes a pensi\u00f3n para el caso de los trabajadores dependientes, \u00a0 conforme lo disponen los Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993, est\u00e1n \u00a0 integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al \u00a0 empleador; \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario del \u00a0 empleado el porcentaje que a \u00e9ste le corresponde aportar y realizar el pago a la \u00a0 administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado. \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-053 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado \u00a0 que \u201cen materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita que se \u00a0 explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y \u00a0 haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, \u00a0 el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe \u00a0 descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de \u00a0 \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la \u00a0 entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; y del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual \u00a0 tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el \u00a0 trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el \u00a0 empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen\u201d. \u00a0 Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-940 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 15 Superior reza \u00a0 lo siguiente: \u201cTodas \u00a0 las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen \u00a0 nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen \u00a0 derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. En la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n \u00a0 de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar las \u00a0 Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003, en cuyos casos el habeas data fungi\u00f3 \u00a0 como garant\u00eda instrumental del derecho al buen nombre frente a situaciones de \u00a0 homonimia y suplantaci\u00f3n. Revisar, as\u00ed mismo, la Sentencia T-310 de 2003, en el \u00a0 que se analiz\u00f3 el habeas data como garant\u00eda del derecho a la libertad personal a \u00a0 trav\u00e9s de la orden de cancelaci\u00f3n del registro de orden de captura vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar la Ley 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d y la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, por medio de la cual se efectu\u00f3 el respectivo control constitucional de \u00a0 dicha Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-718 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consultar, entre otras, las Sentencias T-855 de 2011, T-494 de 2013, \u00a0 T-926 de 2013, T-343 de 2014, T-603 de 2014, T-079 de 2016 y T-173 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992, \u00a0 facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial por tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, sobre este tema, la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de \u00a0 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Rad. No. \u00a0 34015, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 14 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-937 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-399\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no \u00a0 son efectivos \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}