{"id":24296,"date":"2024-06-26T21:45:41","date_gmt":"2024-06-26T21:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-408-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:41","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:41","slug":"t-408-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-16\/","title":{"rendered":"T-408-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-408\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas en \u00a0 que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS \u00a0 ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES \u00a0 Y DERECHO A LA PENSION-Protecci\u00f3n al esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES \u00a0 Y DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90\/ACUMULACION \u00a0 DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR \u00a0 PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0 respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o \u00a0 fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un mecanismo expreso de acumulaci\u00f3n en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 no impide totalizar los aportes y periodos de trabajo de una \u00a0 persona. En particular, porque la obligaci\u00f3n de asegurar el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n no est\u00e1 radicada en una determinada entidad sino en el Estado, el cual \u00a0 debe tomar las medidas necesarias para unificar el esfuerzo econ\u00f3mico que el \u00a0 trabajador realiz\u00f3 a lo largo de su vida en busca de la consolidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n. En suma, al momento de estudiar si una persona cumple los requisitos de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez plasmada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se deben \u00a0 computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta hubiera realizado \u00a0 en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que niegue esa \u00a0 acumulaci\u00f3n infringe el principio constitucional de favorabilidad y el postulado \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente al negar c\u00f3mputo de semanas cotizadas en sector \u00a0 p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5494256 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina \u00a0 Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y otros y por \u00a0 Marino Gil contra la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro del proceso acumulado de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5494256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia, sentencia del 09 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia, sentencia del 31 de marzo de 2016, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5513154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia, sentencia del 11 de marzo de 2016, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-5494256 y T-5513154 para que fueran fallados en una sola \u00a0 sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5327087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina \u00a0 Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de junio de 2014 la se\u00f1ora Luz Marina Pira \u00a0 Tique promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (en adelante Colpensiones) con la pretensi\u00f3n de que se ordenara el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 contenido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a Colpensiones a pagar una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la solicitante a partir de la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, y la \u00a0 suma de $40.807.900 por concepto de retroactivo. El juzgado determin\u00f3 que la \u00a0 demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque reun\u00eda las \u00a0 condiciones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y para el 25 de julio de 2005 ten\u00eda \u00a0 809.71 semanas causadas para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado, seguidamente, analiz\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos plasmados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (en adelante ISS)[1]. \u00a0 Para el efecto, precis\u00f3 que acumular\u00eda los periodos cotizados al ISS y los \u00a0 tiempos causados en entidades p\u00fablicas, en acatamiento a lo se\u00f1alado en el \u00a0 precedente constitucional aplicable a la materia[2]. \u00a0 Sobre esa base, concluy\u00f3 que la actora reun\u00eda los presupuestos exigidos por la \u00a0 normatividad, pues contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 592.43 semanas cotizadas \u00a0 antes del cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes apelaron la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. La \u00a0 parte actora consider\u00f3 que deb\u00eda modificarse la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n, \u00a0 ya que las \u00faltimas cotizaciones se efectuaron por error y no contribuyeron a \u00a0 incrementar la prestaci\u00f3n. La demandada, por su lado, argument\u00f3 que la \u00a0 solicitante no satisfac\u00eda los presupuestos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En fallo mayoritario del 15 de octubre \u00a0 de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La sentencia se \u00a0 apart\u00f3 del precedente plasmado en la Sentencia SU-769 de 2014 por considerar que \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efect\u00faen exclusivamente \u00a0 ante el ISS. La mayor\u00eda argument\u00f3 que el Decreto 1650 de 1977 exig\u00eda la \u00a0 afiliaci\u00f3n del trabajador y la realizaci\u00f3n de aportaciones al ISS, por lo que no \u00a0 resulta admisible configurar una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 con la sumatoria de aportes realizados a otras cajas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal sostuvo, adem\u00e1s, que la \u00a0 competencia del ISS para darse su propio reglamento imped\u00eda que reglamentara \u00a0 aspectos de otros sistemas pensionales y que estableciera fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n distintas a las consagradas en sus reglamentos. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que admitir la acumulaci\u00f3n de aportes quebrantar\u00eda el criterio de \u00a0 sostenibilidad financiera en tanto la pensi\u00f3n regulada en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 se nutre de los recursos del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media. Aceptar esa \u00a0 posibilidad, de acuerdo con el Tribunal, conducir\u00eda a pagar una prestaci\u00f3n que \u00a0 no se encuentra financiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo esa perspectiva, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 abord\u00f3 el estudio del caso concreto. Encontr\u00f3 que aunque la \u00a0 demandante ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 aportaci\u00f3n ya que antes del cumplimiento de la edad m\u00ednima dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo hab\u00eda aportado al ISS 354.78 semanas, \u00a0 las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestaci\u00f3n. A una \u00a0 conclusi\u00f3n semejante arrib\u00f3 al estudiar la solicitud con fundamento en la Ley 71 \u00a0 de 1988, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993[3]. Frente a esa decisi\u00f3n \u00a0 la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de apoderado judicial la \u00a0 peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. Estima que el fallo vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital e igualdad. En particular, porque desconoce el precedente \u00a0 constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014 e incurre en defecto \u00a0 sustantivo por haber dado aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso que el contemplado \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante manifiesta que cuenta \u00a0 con 69 a\u00f1os de edad y padece artritis reumatoide, enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica, neumonitis intersticial, entre otras dolencias. Asegura que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos propios y que tuvo que vender su casa en Soacha \u00a0 por no contar con dinero para pagar un pr\u00e9stamo que realiz\u00f3 para su \u00a0 construcci\u00f3n. Indica que actualmente vive de la caridad de su familia y cuenta \u00a0 con un puntaje de 17.88 en el sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en estas consideraciones la \u00a0 accionante solicita la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, se \u00a0 deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2015 para, en su lugar, dejar en firme la de \u00a0 primera instancia. Pide, finalmente, se ordene al tribunal accionado resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta por la parte actora en relaci\u00f3n con la fecha de disfrute \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La magistrada Dolly Amparo Caguasango \u00a0 Villota en condici\u00f3n de ponente de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la tutela. Reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en el fallo y solicit\u00f3 negar el amparo por cuanto no se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedibilidad ni las causales de \u00a0 procedencia material. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No sustent\u00f3 en concreto la raz\u00f3n de su \u00a0 petici\u00f3n y se limit\u00f3 a citar los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia del 9 de febrero de 2016 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por estimar que no se cumple el presupuesto de inmediatez en \u00a0 tanto la sentencia controvertida se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n por la parte accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de instancia. En su opini\u00f3n, la \u00a0 demandante no acredit\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y, \u00a0 por ende, deb\u00eda esperar el resultado de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T- 5513154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Gil \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Marino Gil le solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Mediante resoluciones GNR 3947 del 8 de enero de 2015 y GNR 151407 del 24 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. En sustento, Colpensiones \u00a0 admiti\u00f3 que el peticionario cumpl\u00eda los presupuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 pero encontr\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos plasmados en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ya que solo cotiz\u00f3 972 \u00a0 semanas ante el ISS. La entidad tambi\u00e9n analiz\u00f3 la solicitud en el marco del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pero \u00a0 encontr\u00f3 que el demandante tampoco alcanzaba los requisitos de esa legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor cuenta con 63 a\u00f1os de edad y padece \u00a0 diabetes. Sostiene que por su avanzada edad no tiene un trabajo que le permita \u00a0 obtener los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su madre, quien \u00a0 padece demencia senil y depende de \u00e9l en calidad de hijo \u00fanico. Estima que la \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0 social al negar la prestaci\u00f3n reclamada. En consecuencia, pide se conceda la \u00a0 tutela y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones se opuso a la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, argument\u00f3 \u00a0 que el actor deb\u00eda acudir al medio de defensa judicial ordinario toda vez que la \u00a0 demanda no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n \u00a0 copia de las resoluciones GNR 3945 del 08 de enero de 2015 y GNR 151407 del 24 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante las cuales neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia del 11 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente \u00a0 la tutela solicitada al encontrar que el peticionario no acredit\u00f3 en el caso \u00a0 concreto el empleo de los medios ordinarios de defensa administrativa y \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si en el \u00a0 expediente T-5494256 la demanda cumple los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, analizar\u00e1 si la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y seguridad social de la accionante al revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la \u00a0 actora. En concreto, estudiar\u00e1 si el Tribunal incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y defecto sustantivo al apartarse de la Sentencia SU-769 de 2014 y negar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos pedida por la demandante, argumentando que los aportes realizados \u00a0 directamente ante el ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social no son compatibles al aplicar el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el expediente T-5513154 comprobar\u00e1 si la petici\u00f3n re\u00fane los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los \u00a0 fondos o administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizar\u00e1 si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del solicitante al negar la acumulaci\u00f3n entre los aportes \u00a0 realizados directamente ante el ISS y los cotizados ante otras cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, al resolver sobre su petici\u00f3n pensional en el marco del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 providencia judicial es preciso que concurran tres situaciones: i) el \u00a0 cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, ii) la acreditaci\u00f3n \u00a0 de alguna de las causales sustanciales de procedencia y iii) la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la amenaza o el da\u00f1o a uno o varios \u00a0 derechos fundamentales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n, de la siguiente \u00a0 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Requisitos formales: i) que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor \u00a0 haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de \u00a0 acudir al juez de tutela; iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0 que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En todo caso, la Corte ha resaltado que el an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto concreto (Art. 6.1 D2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el mismo sentido ha estimado imprescindible \u00a0 tomar en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n identifica al Estado \u00a0 colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma \u00a0 inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior que ordenan la \u00a0 superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas en favor de grupos discriminados o marginados y la salvaguarda \u00a0 reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el juez \u00a0 debe tener en cuenta que art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho a la \u00a0 igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles \u00a0 dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y \u00a0 tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en posiciones dis\u00edmiles de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Requisitos materiales: que se presente alguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto sustantivo; iii) \u00a0 defecto procedimental; iv) defecto f\u00e1ctico; v) defecto por error inducido; vi) \u00a0 defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional o viii) defecto por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como \u00a0 fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del \u00a0 precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.[8] Desde la sentencia \u00a0 SU-047 de 1999 la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de \u00a0 consideraciones: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones \u00a0 directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio \u00a0 decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al \u00a0 fallo judicial, conocidos como obiter dicta[9]. \u00a0 La providencia aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen \u00a0 valor normativo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Posteriormente, la sentencia T-292 de 2006 defini\u00f3 \u00a0 el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La decisi\u00f3n precis\u00f3 que una sentencia antecedente \u00a0 es relevante cuando presenta alguno de los siguientes elementos: i) en la ratio \u00a0 decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver; ii) la \u00a0 ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y iii) los hechos del caso \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser similares o plantear un \u00a0 punto de derecho cercano al que se debe resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En lo que se refiere a los fallos de constitucionalidad el car\u00e1cter obligatorio \u00a0 de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes \u00a0 y \u00a0de la cosa juzgada constitucional. Por mandato expreso del art\u00edculo 243 \u00a0 Superior los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. Adem\u00e1s, en la \u00a0 medida en que la ratio decidendi de la sentencia contiene la soluci\u00f3n \u00a0 constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las \u00a0 dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Frente a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela la Corte ha precisado que el \u00a0 respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr \u00a0 una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al \u00a0 Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, representa un \u00a0 presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales y permite dotar de unidad y coherencia \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico[11]. Al respecto, la corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la \u00a0 obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del \u00a0 principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no \u00a0 ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de \u00a0 cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en \u00a0 los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser \u00a0 fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el \u00a0 mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones \u00a0 de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los \u00a0 jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad \u00a0 jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de estos elementos el Tribunal \u00a0 constitucional ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable \u00a0 no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, \u00a0 el principio de autonom\u00eda funcional del juez le permite apartarse del precedente \u00a0 constitucional siempre y cuando \u201cencuentre razones debidamente fundadas que \u00a0 le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a \u00a0 mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En todo caso, ese apartamiento debe ser \u00a0 cualificado, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-634 de 2011[15]: \u00a0\u201cResulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que \u00a0 les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del \u00a0 precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a \u00a0 estrictos requisitos, entre otros\u00a0(i)\u00a0hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de \u00a0 escrutinio judicial; y\u00a0(ii)\u00a0demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0 responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no \u00a0 elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros \u00a0 modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, \u00a0 basado en el principio del\u00a0stare decisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por un fondo privado o por \u00a0 una administradora p\u00fablica de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este escenario constitucional la Corte ha \u00a0 determinado dos situaciones distintas de procedibilidad formal: cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita \u00a0 como remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal \u00a0 y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otro \u00a0 medio de defensa judicial, o que teni\u00e9ndolo, no resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La sentencia T-721 de 2012[18] insisti\u00f3 en que la \u00a0 aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir de \u00a0 una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, supedit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En \u00a0 ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la \u00a0 entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas \u00a0 menores o de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de \u00a0 familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones \u00a0 socioculturales (grado de instrucci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus \u00a0 derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para \u00a0 establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades \u00a0 que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El ejercicio del amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que \u00a0 la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El perjuicio irremediable, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia T-786 de 2008[19], \u00a0 se caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de efectividad de las \u00a0 cotizaciones. El derecho a una historia laboral completa, actualizada y \u00a0 unificada en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social. La disposici\u00f3n \u00a0 establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Puntualiza, que la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En desarrollo de esta disposici\u00f3n la \u00a0 Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el sistema general de pensiones con el objeto de \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n un amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en esa legislaci\u00f3n. El sistema \u00a0 general de pensiones se aplica a la mayor\u00eda de habitantes del territorio \u00a0 nacional, con las excepciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, el presidente de la rep\u00fablica, los \u00a0 docentes oficiales y los titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las \u00a0 personas que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones ten\u00edan \u00a0 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si eran mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se trataba de \u00a0 hombres o, finalmente, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados sin importar el \u00a0 g\u00e9nero. Para estas personas los requisitos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas) son los dispuestos en el \u00a0 r\u00e9gimen que precedi\u00f3 al sistema general de pensiones, mientras que las dem\u00e1s \u00a0 condiciones se rigen por las reglas del nuevo modelo pensional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 es proteger la expectativa leg\u00edtima a una pensi\u00f3n de vejez de las personas que \u00a0 estaban pr\u00f3ximas a reunir las condiciones de edad, cotizaci\u00f3n o tiempo de \u00a0 servicio dispuestos en la legislaci\u00f3n precedente[21]. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del \u00a0 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estipulaba que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez los afiliados deb\u00edan cumplir los siguientes requisitos: \u201ca) \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, b) un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Pese a esto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha se\u00f1alado que para determinar la satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 solo es \u00a0 posible tener en cuenta los aportes realizados directamente al ISS. Esto es, no \u00a0 procede la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones y los tiempos que se causaron para \u00a0 efectos pensionales mientras el trabajador no estuvo afiliado a ese r\u00e9gimen \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con el Tribunal Supremo la \u00a0 totalizaci\u00f3n de aportes y tiempos de servicio no procede porque i) ese r\u00e9gimen \u00a0 no contempl\u00f3 un mecanismo de acumulaci\u00f3n de aportes y tiempo de servicio como el \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensi\u00f3n por aportes) o en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 y ii) el dispositivo de totalizaci\u00f3n de \u00a0 aportes y tiempos servidos, consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, alude \u00fanicamente a la pensi\u00f3n de vejez del sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Recientemente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral reiter\u00f3 su postura en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos \u00a0 servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable \u00a0 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 cuanto dicha disposici\u00f3n no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, \u00a0 adem\u00e1s, porque lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 36 referido \u00a0 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En sentido semejante, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y Colpensiones acogieron la tesis de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al resolver solicitudes pensionales que invocan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. La Sentencia SU-769 de 2014[23] \u00a0dio cuenta de esta situaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que las razones del administrador del \u00a0 r\u00e9gimen de prima para negar el c\u00f3mputo de semanas son las siguientes: i) el \u00a0 acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese \u00a0 Instituto\u201d; ii) en el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de \u00a0 acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan \u00a0 reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1998, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se \u00a0 ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d y iii) el requisito contenido en el literal \u00a0 \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en su \u00a0 momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus \u00a0 trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que \u00a0 cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La sentencia de unificaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda empleado el principio hermen\u00e9utico de \u00a0 favorabilidad al momento de resolver asuntos que involucraban la negativa del \u00a0 ISS a computar aportes y tiempos de servicio al estudiar si una persona cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez plasmada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La sentencia SU-769 de 2014 determin\u00f3 \u00a0 que frente a la postura de la Corte Suprema de Justicia se advert\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que permit\u00eda la mencionada totalizaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, encontr\u00f3 que a partir de la Sentencia T-090 de 2009[24] la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que la lectura literal del art\u00edculo 12 del Acuerdo 090 de 1990 no \u00a0 exige que el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 hubieran cotizado exclusivamente al ISS. Por el contrario, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 habilita el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas de acuerdo con el instrumento consagrado en el sistema \u00a0 general de pensiones, esto es, el fijado en el par\u00e1grafo del 1\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La decisi\u00f3n SU-769 de 2014 precis\u00f3 que \u00a0 las dos interpretaciones eran concurrentes y razonables para establecer la \u00a0 posibilidad de totalizar aportes y tiempos de servicio en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que en esos casos el \u00a0 principio constitucional de favorabilidad le impon\u00eda al operador jur\u00eddico la \u00a0 obligaci\u00f3n de acoger la postura que resultara m\u00e1s provechosa para el afiliado, \u00a0 es decir, la que conduce a la acumulaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones en la \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Esta Sala de la Corte, en Sentencia \u00a0 T-832A de 2013[26], \u00a0 acogi\u00f3 la posici\u00f3n plasmada en la providencia T-090 de 2009. Empero, precis\u00f3 que \u00a0 el asunto relativo a la totalizaci\u00f3n de tiempos y aportes en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 pod\u00eda ser solucionado en arreglo al principio de protecci\u00f3n \u00a0 de las expectativas leg\u00edtimas o de los derechos en curso de adquisici\u00f3n, sin \u00a0 necesidad de acudir al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De esta manera, resalt\u00f3 que la \u201cjurisprudencia constitucional ha puntualizado que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege la expectativa leg\u00edtima de acceder a un derecho. La \u00a0 salvaguarda anotada se desprende de una lectura arm\u00f3nica de la cl\u00e1usula de \u00a0 protecci\u00f3n prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2 \u00a0 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 \u00a0 C.P.), la prohibici\u00f3n prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores (Art. 53. Inc. 5 y 215. Inc. 10 C.P.), la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 particulares y las autoridades p\u00fablicas de observar la buena fe en sus \u00a0 actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo \u00a0 (Art.\u00a0 53 CP). Igualmente, este principio subyace al par\u00e1grafo 4 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 48 superior en el que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 cambio que ampara la expectativa leg\u00edtima de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a \u00a0 cumplir los requisitos de acceso a una pensi\u00f3n de vejez bajo los requerimientos \u00a0 de la normatividad derogada, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 fijado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La sentencia record\u00f3 que en un r\u00e9gimen \u00a0 contributivo la pensi\u00f3n se construye a partir de las cotizaciones o aportes que \u00a0 el trabajador realiza a lo largo de su vida laboral. Indic\u00f3 que los cambios \u00a0 normativos del sistema de seguridad social en pensiones, la informalidad de las \u00a0 relaciones laborales y los periodos de desempleo afectan el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos para el reconocimiento de las prestaciones. Explic\u00f3 que, \u00a0 por ese motivo, a trav\u00e9s de diversos dispositivos el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 salvaguarda el esfuerzo econ\u00f3mico del trabajador y sus derechos pensionales en \u00a0 curso de adquisici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Del mismo modo, la providencia destac\u00f3 \u00a0 que \u201cesta faceta del principio de protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 curso de consolidaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra consagrada en el corpus iuris del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y en distintos convenios \u00a0 bilaterales suscritos por el Estado colombiano. De esta manera el art\u00edculo 30 \u00a0 del Convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes dispone que \u201cLa legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1, bajo condiciones \u00a0 prescritas, prever la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n \u00a0 respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes\u201d. A su turno, para regular lo concerniente a las cotizaciones o \u00a0 periodos laborados por los trabajadores inmigrantes en vigencia de diversos \u00a0 sistemas pensionales nacionales, la OIT adopt\u00f3 en 1982 el Convenio 157 sobre la \u00a0 conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social[32]. \u00a0 En l\u00edneas generales el Convenio distingue entre los derechos adquiridos y los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n, y dispone frente a estos \u00faltimos la \u00a0 totalizaci\u00f3n de los periodos de seguro, empleo, actividad profesional o \u00a0 residencia, seg\u00fan el caso, a fin de (i) la admisi\u00f3n al seguro voluntario o la \u00a0 continuaci\u00f3n facultativa del seguro en cada Estado y; (ii) la adquisici\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los derechos pensionales, e incluso, el c\u00e1lculo \u00a0 de las respectivas prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Seguidamente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio el Estado colombiano en diferentes tratados bilaterales sobre \u00a0 seguridad social se oblig\u00f3 a respetar los derechos en curso de adquisici\u00f3n de \u00a0 los extranjeros residentes en Colombia con el objeto de permitir la armonizaci\u00f3n \u00a0 y totalizaci\u00f3n de los requisitos pensionales satisfechos en uno u otro Estado \u00a0 firmante. Los anotados instrumentos internacionales consagran la efectividad de \u00a0 las cotizaciones efectuadas en cada naci\u00f3n para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y la armonizaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que reglan las \u00a0 prestaciones asistenciales y contributivas dirigidas a cubrir las contingencias \u00a0 de invalidez, muerte y vejez. Al respecto pueden ser consultados, entre otros, \u00a0 los siguientes convenios: (i) el \u201cAcuerdo sobre seguridad social con Uruguay\u201d, \u00a0 aprobado por la Ley 826 de 2003 y declarado exequible mediante sentencia C- 279 \u00a0 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy); (ii) el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, aprobado a trav\u00e9s de la Ley 1112 \u00a0 de 2006 y declarado exequible mediante sentencia C-858 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda) y; (iii) el \u201cConvenio de seguridad social \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, aprobado mediante Ley 1139 de 2007 y declarado exequible en sentencia C- \u00a0 291 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Entonces, la protecci\u00f3n de los derechos en curso de \u00a0 consolidaci\u00f3n por medio de instrumentos que permitan conservar las ventajas de \u00a0 un r\u00e9gimen anterior o acumular los tiempos de servicio o las cotizaciones \u00a0 efectuadas por una persona en diversos reg\u00edmenes pensionales es un asunto que no \u00a0 se reduce a la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o a los dispositivos de \u00a0 totalizaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 7 de la Ley 71 de 1988 y 13, 33 y 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, sino que los precede en tanto se trata de un principio \u00a0 que est\u00e1 contenido en el derecho a la seguridad social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Es por eso que la ausencia de un mecanismo expreso de \u00a0 acumulaci\u00f3n en el Acuerdo 049 de 1990 no impide totalizar los aportes y periodos \u00a0 de trabajo de una persona. En particular, porque la obligaci\u00f3n de asegurar el \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n no est\u00e1 radicada en una determinada entidad sino en el \u00a0 Estado, el cual debe tomar las medidas necesarias para unificar el esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico que el trabajador realiz\u00f3 a lo largo de su vida en busca de la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Bajo esa \u00f3ptica, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ISS y Colpensiones desconoce ese \u00a0 principio superior y, por ende, su car\u00e1cter razonable se ve diezmado. Tambi\u00e9n \u00a0 contradice preceptos legales, como el plasmado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena que salvo los presupuestos de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201clas \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas\u201d se rijan por las \u00a0 disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones, entre las que se \u00a0 encuentra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 que establece el mecanismo de \u00a0 financiaci\u00f3n de las pensiones. Al respecto, la sentencia T-832A de 2013 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda que para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que aspiran al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un \u00a0 m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) \u00a0 resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[34], \u00a0 mientras que en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (no su \u00a0 reconocimiento) se debe dar tr\u00e1mite a lo consagrado en la segunda parte del \u00a0 anotado inciso y art\u00edculo[35], \u00a0 en armon\u00eda con el instrumento de totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[36]. Lo anterior si \u00a0 se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulaci\u00f3n tan solo representa \u00a0 un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la financiaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de aportaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n social o \u00a0 administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis se\u00f1alada no vulnera el criterio \u00a0 de conglobamento pues como se explic\u00f3 el mismo no es de car\u00e1cter absoluto, \u00a0 encontrando excepciones en diversas hip\u00f3tesis legislativas y jurisprudenciales \u00a0 (Supra 29 a 31). As\u00ed, en esta oportunidad la aplicaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes \u00a0 normativos distintos se encuentra habilitada por el propio legislador en tanto \u00a0 herramienta de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y de protecci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. Con \u00a0 todo, la Sala precisa que la posibilidad de totalizaci\u00f3n de tiempos laborados o \u00a0 cotizaciones opera incluso en ausencia de habilitaci\u00f3n legislativa ya que la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas y de los derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n se encuentra garantizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que \u00a0 siempre ser\u00e1 procedente la aplicaci\u00f3n directa de la norma superior para ordenar \u00a0 la mencionada acumulaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad que le asiste al \u00a0 obligado en lo concerniente al recaudo del soporte financiero a trav\u00e9s de los \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n administrativa existentes o la declaratoria \u00a0 judicial a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En suma, al momento de estudiar si una persona cumple \u00a0 los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez plasmada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 se deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta \u00a0 hubiera realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que \u00a0 niegue esa acumulaci\u00f3n infringe el principio constitucional de favorabilidad y \u00a0 el postulado de protecci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Del caso concreto en la acci\u00f3n de tutela de Luz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (T-5494256) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La se\u00f1ora Luz Marina Pira \u00a0 Tique interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, por considerar que esa autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad al \u00a0 revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y \u00a0 Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda condenado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales a pagar una pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Antes de abordar el asunto de fondo la Sala \u00a0 debe establecer si la demanda de amparo re\u00fane los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Sala encuentra que la petici\u00f3n de tutela satisface los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, por estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto \u00a0 hace relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad de la accionante, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La actora propuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n cuestionada. Empero, por auto del 13 de julio de 2016 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral acept\u00f3 el desistimiento formulado por la parte recurrente. En \u00a0 escrito del 15 de julio de este a\u00f1o el apoderado judicial de la accionante \u00a0 inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cla anterior decisi\u00f3n fue tomada por la \u00a0 honorable Sala, a solicitud de la parte recurrente motivada por las \u00a0 circunstancias especiales que atraviesa la accionante, la cual fue coadyuvada \u00a0 por la parte opositora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Esta circunstancia, en principio, tornar\u00eda improcedente el \u00a0 amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial \u00a0 alternativo o supletorio. Sin embargo, atendiendo a la materia objeto de debate \u00a0 y las condiciones de existencia de la accionante, la Corte considera que la \u00a0 ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no representa un \u00a0 obst\u00e1culo para la procedencia formal de la tutela. En particular, porque i) en \u00a0 el caso concreto resultaba una carga desproporcionada para la accionante, ya que \u00a0 la se\u00f1ora Luz Marina tiene 69 a\u00f1os de edad y padece artritis reumatoide, \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva y otras dolencias que merman su expectativa de \u00a0 vida; ii) la demandante carece de recursos econ\u00f3micos, tuvo que vender su casa \u00a0 en Soacha debido a sus problemas econ\u00f3micos y actualmente cuenta con un puntaje \u00a0 de 17.88 en el sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de \u00a0 programas sociales, por lo que su situaci\u00f3n requiere un tr\u00e1mite expedito y iii) \u00a0 el procedimiento de casaci\u00f3n se advierte falto de idoneidad y eficacia en el \u00a0 caso concreto ya que no cuenta con un instrumento de medidas cautelares que \u00a0 permita atender de forma pronta el reclamo de la accionante. Adem\u00e1s, porque la \u00a0 postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990 impide la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios y \u00a0 aportes, con lo cual se ver\u00edan negadas las pretensiones de la actora y la \u00a0 someter\u00eda a las sanciones procesales aplicables en estos casos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De igual modo, la demanda constitucional \u00a0 satisface el requisito de inmediatez ya que se propuso el 29 de enero de 2016, \u00a0 es decir, transcurridos menos de tres meses desde el proferimiento de la \u00a0 sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, la acci\u00f3n cumple los restantes presupuestos \u00a0 procesales ya que i) las presuntas irregularidades de la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 fueron identificadas en la demanda de tutela y alegadas al \u00a0 interior del proceso ordinario seguido por la peticionaria; ii) la actora no \u00a0 acusa una irregularidad procedimental y iii) la solicitud de amparo no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo en el caso \u00a0 de la accionante Luz Marina Pira Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda ordenado el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a la demandante. Para el ad quem la \u00a0 solicitante no cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 ya que solo contaba con 354.78 semanas aportadas \u00a0 directamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El Tribunal se apart\u00f3 expresamente del \u00a0 precedente constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014 y se neg\u00f3 a \u00a0 incluir en el c\u00f3mputo de la historia laboral el tiempo de servicios causados por \u00a0 la peticionaria entre el 10 de enero de 1989 y el 26 de septiembre de 2002 en el \u00a0 \u00e1rea de servicios generales del municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Para la Sala Laboral, el Decreto 1650 \u00a0 de 1977 exig\u00eda la afiliaci\u00f3n del trabajador y la realizaci\u00f3n de aportaciones al \u00a0 ISS, por lo que no resultaba admisible configurar una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de aportes realizados a otras cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social. De igual modo, manifest\u00f3 que la competencia del ISS para darse \u00a0 su propio reglamento imped\u00eda que reglamentara aspectos de otros sistemas \u00a0 pensionales y que estableciera fuentes de financiaci\u00f3n distintas a las \u00a0 consagradas en sus reglamentos. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que admitir la acumulaci\u00f3n de \u00a0 aportes en esta hip\u00f3tesis quebrar\u00eda el criterio de sostenibilidad financiera en \u00a0 tanto la pensi\u00f3n regulada en el Acuerdo 049 de 1990 se nutre de los recursos del \u00a0 fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media. Aceptar esa posibilidad, dijo el \u00a0 Tribunal, conducir\u00eda a pagar una prestaci\u00f3n que no se encuentra financiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Finalmente, la Sala Laboral explic\u00f3 \u00a0 que la ausencia de cotizaci\u00f3n oportuna no se subsana con el traslado del bono \u00a0 pensional respectivo, pues este solo se redime a la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n y no \u00a0 apareja rendimientos financieros para el fondo com\u00fan antes de esa fecha. De \u00a0 acuerdo con la autoridad accionada, la Corte Suprema de Justicia apoya su \u00a0 decisi\u00f3n, por cuanto de manera pac\u00edfica, desde 1993, ha sostenido que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reglada en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00fanicamente se tiene en cuenta los aportes efectuados directamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que el respeto por los precedentes constitucionales resulta crucial para \u00a0 asegurar la vigencia del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0 salvaguarda el postulado de confianza leg\u00edtima en el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, materializa la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos \u00a0 fundamentales y, finalmente, garantiza la unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (Supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Del mismo modo, la corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3 que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente \u00a0 constitucional en eventos concretos, siempre y cuando i) lo hagan de manera \u00a0 expresa, ii) demuestren con argumentos serios y convincentes que el precedente \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n y iii) acrediten que la postura alternativa representa \u00a0 una mejor lectura de los derechos, principios y valores constitucionales \u00a0 (Supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el presente caso la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 de manera transparente del precedente \u00a0 constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014. Para el efecto, cit\u00f3 \u00a0 la providencia y present\u00f3 las razones que en su criterio imped\u00edan, al amparo del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acumular tiempos de servicio y cotizaciones \u00a0 no realizadas exclusivamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Los argumentos del Tribunal, sin \u00a0 embargo, no se dirigieron a cuestionar la correcci\u00f3n constitucional del \u00a0 precedente de esta corporaci\u00f3n frente a la totalizaci\u00f3n de aportes en el r\u00e9gimen \u00a0 pensional del Acuerdo 049 de 1990. Tampoco plantearon una tesis jurisprudencial \u00a0 alternativa que permita un mejor desarrollo de los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por el contrario, la autoridad \u00a0 accionada reiter\u00f3 una postura que conduce a la infracci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en \u00a0 su calidad de int\u00e9rprete supremo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En su sentencia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Pira Tique cotiz\u00f3 \u00a0 un total de 928 semanas entre los tiempos causados en la alcald\u00eda de Soacha y \u00a0 los aportados directamente al ISS. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 que el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 exige contar con un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, que para la accionante corresponde al 06 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Pese a esto, el Tribunal excluy\u00f3 de la \u00a0 historia laboral de la accionante las semanas que caus\u00f3 en entidades distintas \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, mientras el juez de primera \u00a0 instancia encontr\u00f3 que la demandante contaba con 689 semanas en los \u00faltimos \u00a0 veinte a\u00f1os de servicio previos al cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, el ad \u00a0 quem solo advirti\u00f3 causadas 354.78 semanas en ese mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La actuaci\u00f3n del Tribunal accionado \u00a0 desconoci\u00f3 de tajo el esfuerzo econ\u00f3mico y laboral realizado por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Pira Tique durante cerca de seis a\u00f1os y ocho meses en el \u00e1rea de \u00a0 servicios generales de la alcald\u00eda de Soacha. Su interpretaci\u00f3n, no tuvo en \u00a0 cuenta las dificultades de acumulaci\u00f3n de aportes de los trabajadores que \u00a0 soportan salarios bajos, periodos largos de desempleo, estrecha cobertura del \u00a0 sistema pensional y ausencia de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n \u00a0 institucional en la vejez o discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La preocupaci\u00f3n expresada por la Sala \u00a0 Laboral frente a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se dirige a la consecuci\u00f3n de \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de pensiones. Empero, desconoce que ese criterio i) se encuentra \u00a0 dirigido al legislador en tanto responsable de la configuraci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones y al ejecutivo como ordenador del gasto; ii) es inoponible a la \u00a0 demandante, pues una vez acreditada la edad, el tiempo de servicio o las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n requeridas en la norma, adquiere el derecho irrenunciable a una \u00a0 pensi\u00f3n; iii) debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que establece que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno de las pensiones legales\u201d, por lo que es obligaci\u00f3n de este adoptar \u00a0 las medidas necesarias para su financiaci\u00f3n y iv) no puede socavar la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de las autoridades judiciales en su condici\u00f3n de int\u00e9rpretes del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Por dem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema de seguridad social autosostenible \u00a0 financieramente. Por el contrario, dispuso que estar\u00eda regido por los principios \u00a0 de universalidad y solidaridad. Es en ese marco normativo que el criterio de \u00a0 sostenibilidad financiera debe interpretarse, es decir, como un mecanismo \u00a0 encaminado al logro del cometido de universalidad a trav\u00e9s de la solidaridad del \u00a0 Estado y de las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En todo caso, en los fundamentos de \u00a0 esta sentencia la Sala reiter\u00f3 que el dispositivo de acumulaci\u00f3n de aportes y \u00a0 tiempos de servicio no hace parte de los requisitos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n (edad, semanas aportadas y tiempo de servicio), ya que \u201ctan solo \u00a0 representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de \u00a0 aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional \u00a0 respectivo\u201d \u00a0(Supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De igual modo, en el marco de la \u00a0 interpretaci\u00f3n estrictamente legal, la Sala dej\u00f3 claro que la postura de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, \u201ccontradice preceptos legales, como el plasmado en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena que salvo los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201clas dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas\u201d se rijan por las disposiciones contenidas en el sistema general de \u00a0 pensiones, entre las que se encuentra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 que \u00a0 establece el mecanismo de financiaci\u00f3n de las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. A partir de lo expuesto la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 infringi\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el criterio de efectividad de las cotizaciones y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos pensionales en curso de adquisici\u00f3n derivado interpretativamente del \u00a0 art\u00edculo 48 superior en la Sentencia T-832A de 2013, y el derecho a contar con \u00a0 una historia laboral completa, actualizada y unificada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por esa v\u00eda, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 solicitante, pues la priv\u00f3 del acceso a una pensi\u00f3n de vejez a pesar de contar \u00a0 con las semanas y la edad exigida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Finalmente, en lo que concierne a la acusaci\u00f3n derivada de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 estudiar el asunto en tanto carece de relevancia constitucional, no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente SU-769 de 2014 y no fue \u00a0 suficientemente sustentada por el apoderado de la accionante (Supra 4 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Del caso \u00a0 concreto en la acci\u00f3n de tutela de Marino Gil contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones (T-5513154) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En el presente caso el se\u00f1or \u00a0 Marino Gil interpone acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al negar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Antes de abordar el asunto de \u00a0 fondo la Sala debe establecer si la demanda de amparo re\u00fane los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por un fondo \u00a0 privado o por una administradora p\u00fablica de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala encuentra que la petici\u00f3n de tutela satisface los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, por estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El actor se encuentra en condici\u00f3n de desempleo, carece de un \u00a0 ingreso pensional peri\u00f3dico y cuenta con 62 a\u00f1os de edad. Estos aspectos limitan \u00a0 su posibilidad de sostenimiento econ\u00f3mico\u00a0y lo ubican \u00a0 en una categor\u00eda especialmente protegida por la Constituci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad. Por ende, la Sala flexibilizar\u00e1 el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario \u00a0 laboral para cuestionar la decisi\u00f3n de la administradora de pensiones -de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012-, este \u00a0 carece de idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 85A del estatuto procesal laboral no permite el reconocimiento \u00a0 provisional del derecho pensional presuntamente conculcado, pues \u00fanicamente \u00a0 contempla el otorgamiento de cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de una \u00a0 eventual sentencia favorable a las pretensiones del actor. Adem\u00e1s, en el evento \u00a0 de una condena en primera instancia, la satisfacci\u00f3n del derecho podr\u00eda \u00a0 retardarse en virtud del recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el efecto suspensivo \u00a0 en el art\u00edculo 66 del CPT. La situaci\u00f3n ser\u00eda incluso m\u00e1s gravosa si el tr\u00e1mite \u00a0 llega a sede de casaci\u00f3n, pues nuevamente la eventual satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n se postergar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Frente al argumento del juez de primera instancia alusivo a la \u00a0 falta de agotamiento de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del \u00a0 demandante, basta se\u00f1alar que para acudir a la acci\u00f3n de tutela a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0 pensional no es necesario finalizar el procedimiento administrativo, pues el \u00a0 art\u00edculo 9 del art\u00edculo 2591 de 1991 establece que\u00a0\u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces en el caso \u00a0 concreto, en raz\u00f3n de las complejidades del proceso laboral y las condiciones de \u00a0 existencia del peticionario. En consecuencia, el estudio de fondo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio \u00a0 de fondo en el caso del demandante Marino Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Mediante resoluci\u00f3n GNR 3947 \u00a0 del 8 de enero de 2015 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Marino Gil por considerar que no reun\u00eda las semanas necesarias \u00a0 para acceder al derecho en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Luego, en resoluci\u00f3n GNR 151407 del 24 de mayo del mismo a\u00f1o adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 semejante, pese a que sostuvo que \u201cel interesado acredita un total de 7,017 \u00a0 d\u00edas laborados correspondientes a 1,002 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En la \u00faltima resoluci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el solicitante cumpl\u00eda los requisitos para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y estudi\u00f3 la petici\u00f3n en arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. En el caso concreto \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en estos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 bajo el decreto 758 de 1990, se tendr\u00e1n en cuenta los tiempos cotizados \u00a0 exclusivamente al ISS (hoy Colpensiones). Que equivalen a 972 semanas, sin \u00a0 incluir el tiempo p\u00fablico cotizado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0 Minero S.A. y laborado en la Caja Agraria el cual fue certificado mediante \u00a0 formato CLEP 1 y 3B del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con n\u00famero de \u00a0 consecutivo y confirmado en su oportunidad, por lo anterior no cumple con el \u00a0 requisito de las 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad m\u00ednima, es decir que tal y como se indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n GNR 3947 \u00a0 del 08 de enero de 2015, entre el 24 de enero de 1993 y el 24 de enero de 2013, \u00a0 debi\u00f3 haber cotizado las 500 semanas exigidas lo cual no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Bajo esa \u00f3ptica la Sala \u00a0 encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones infringi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Marino Gil, pues desconoci\u00f3 abiertamente el precedente constitucional consagrado \u00a0 en la Sentencia SU-769 de 2014 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La actuaci\u00f3n de la \u00a0 administradora no tom\u00f3 en cuenta que la historia laboral del trabajador es \u00fanica \u00a0 e indivisible y excluy\u00f3 un n\u00famero de semanas que resultaba indispensable para \u00a0 que el se\u00f1or Gil cumpliera el requisito de 1.000 semanas de aportaci\u00f3n plasmado \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con su comportamiento contrari\u00f3 el \u00a0 orden constitucional y priv\u00f3 al actor de la pensi\u00f3n de vejez que requiere para \u00a0 su sustento y el debido descanso en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por lo anterior, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela invocada y le ordenara a la accionada que \u00a0 proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del demandante, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo se\u00f1alado en precedente constitucional contenido en la sentencia SU-769 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0 que el continuo y sistem\u00e1tico desconocimiento del precedente constitucional[40] \u00a0sobre la materia lesiona los derechos fundamentales de los afiliados del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, comporta un desgaste irrazonable para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y genera costos innecesarios, asociados a la defensa judicial de la \u00a0 entidad y la operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala remitir\u00e1 copia \u00a0 de esta sentencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para el Sector Social, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 31 de marzo de 2016 por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n denegatoria de tutela dictada en primera instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n en el expediente T-5327087. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Marina Pira Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la sentencia proferida el 15 de \u00a0 octubre de 2015 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, en el proceso ordinario laboral seguido por Luz Marina Pira Tique \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el radicado \u00a0 110013105035-2014-00359-01 y, en su lugar, dejar en firme la sentencia dictada \u00a0 en primera instancia el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente 11001310503520140035900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de \u00a0 marzo de 2015 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 el proceso ordinario laboral seguido por Luz Marina Pira Tique contra esa \u00a0 administradora de pensiones en el radicado 11001310503520140035900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 en el expediente T-5513154, en tanto neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Marino Gil y, en su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Marino Gil de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y los fundamentos 90 a 102 de la parte motiva de esta providencia. En el \u00a0 reconocimiento la entidad aplicar\u00e1 las disposiciones que resulten pertinentes \u00a0 para la liquidaci\u00f3n y pago actualizado de la pensi\u00f3n, su retroactivo y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, a la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social y a la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Social, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 103 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 contenido del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es el siguiente: \u00a0\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) a\u00f1os de edad si \u00a0 se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Refiri\u00f3 las sentencias T-583\/10 y T-143\/14, que reitera la T-476\/13, T-090\/09 y \u00a0 T-398\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La \u00a0 magistrada Beatriz Eugenia Castro G\u00f3mez salv\u00f3 el voto. En su criterio resultaba \u00a0 procedente la acumulaci\u00f3n de aportes realizados al ISS y los tiempos causados en \u00a0 otras cajas de previsi\u00f3n social, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia \u00a0 SU-769 de 2014. Adem\u00e1s, sostuvo que los art\u00edculos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 permiten esa acumulaci\u00f3n y que, en todo caso, la prestaci\u00f3n est\u00e1 financiada con \u00a0 el traslado del bono pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala acudir\u00e1 a la l\u00ednea \u00a0 trazada en la Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-259 de 2012, T-832A de 2013, T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de \u00a0 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, \u00a0 SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 \u00a0 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio \u00a0 decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-292 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, \u00a0 reiteradas tambi\u00e9n en la T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala \u00a0 reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142\/13 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 todo caso, par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se\u00f1ala que \u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. || Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrolle dicho r\u00e9gimen\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Suprema de Justicia, SL11232-2015 (M.P. Roberto Echeverry \u00a0 Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El contenido del referido par\u00e1grafo es el \u00a0 siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n por aportes que permite la totalizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de periodos cotizados en el sector privado, con tiempos \u00a0 aportados en el sector oficial. El art\u00edculo 7 de la ley en comento dispone: \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas\u201d. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 consagra los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 \u00a0 se\u00f1ala los periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto. En relaci\u00f3n con la \u00a0 totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores \u00a0 particulares, la norma se\u00f1ala: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026.) c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.||d) El tiempo de servicios \u00a0 como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no \u00a0 hubieren afiliado al trabajador.||e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 literal f se\u00f1ala: \u201cPara \u00a0 el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: \u201cPara el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de \u00a0 un afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u201cCuando un afiliado haya cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a \u00a0 su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. || El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 Igualmente, \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Parte III del Convenio regula en los art\u00edculos 6, 7 \u00a0 y 8 lo relativo a la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas a trav\u00e9s del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede ser consultada la sentencia T-832 A de \u00a0 2013, f.j. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto este aparte se\u00f1ala que \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A \u00a0 su turno este aparte consagra que \u201cLas dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El contenido del referido par\u00e1grafo es el \u00a0 siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto se pueden consultar los fundamentos 46 a 55 de \u00a0 la sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto se pueden consultar las sentencia T-410 de 2014 \u00a0 y T-774 de 2015, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre \u00a0 otras, se pueden consultar las siguientes decisiones: T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de \u00a0 2010, T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, \u00a0 T-714 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-060 de 2013, T-832 A de 2013, \u00a0 SU-769 de 2014 y T-514 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-408\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}