{"id":243,"date":"2024-05-30T15:21:38","date_gmt":"2024-05-30T15:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-615-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:38","slug":"t-615-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-92\/","title":{"rendered":"T 615 92"},"content":{"rendered":"<p>T-615-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 318 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-615\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 supeditado a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto de la Carta, pues el criterio predominante para determinar dicha calidad debe ser el que obedezca a una concepci\u00f3n material que parta de su inherencia a la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, cuya plena garant\u00eda se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica no comprende solamente el acceso al mismo y la permanencia en la actividad laboral, pues este derecho se puede ver lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas facetas del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL\/POLICIA NACIONAL-Personal\/TRASLADO &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variaci\u00f3n del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por s\u00ed el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una soluci\u00f3n justa del conflicto planteado, deber\u00e1 siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio. La naturaleza misma de la misi\u00f3n confiada al cuerpo de polic\u00eda implica el despliegue de su acci\u00f3n a lo largo y ancho del territorio y, seg\u00fan las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-4895 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por JUAN ESAU LOPEZ VALENCIA contra la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de tutela proferida, en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y uno de Instrucci\u00f3n Penal Militar, mediante la cual decidi\u00f3 denegar el amparo &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. El ciudadano JUAN ESAU LOPEZ VALENCIA, un agente &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal de dicha instituci\u00f3n, por considerar que la decisi\u00f3n de trasladarlo del Departamento de Polic\u00eda Risaralda al Departamento de Polic\u00eda Arauca, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.), desintegra la familia (art\u00edculo 42 ib\u00eddem), desconoce la especial protecci\u00f3n a la cual tienen derecho la mujer embarazada y las personas de la tercera edad (art\u00edculo 43 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n &nbsp;Procedimientos de Personal dispuso el traslado del agente anteriormente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de dicha resoluci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n a que pertenece, actuaci\u00f3n que, al momento de resolver sobre la tutela, se encontraba a\u00fan en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Instaur\u00f3 la acci\u00f3n en referencia, con el fin de obtener la revocatoria de la orden de traslado a otro Departamento y adem\u00e1s solicit\u00f3 que, si llegare a prosperar la solicitud de retiro, \u00e9ste se hiciera efectivo en el Comando del Departamento de Risaralda y no en otra guarnici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adujo la imposibilidad de llevar a su familia consigo. Dijo tener hijos peque\u00f1os y expres\u00f3 que su esposa, embarazada para la \u00e9poca en que present\u00f3 la demanda, hab\u00eda sufrido recientemente una amenaza de aborto, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que sus padres son de avanzada edad. &nbsp;Por otra parte manifest\u00f3 hallarse en dificultades econ\u00f3micas para atender a los gastos que demandaba el traslado impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Setenta y uno de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el cual decidi\u00f3 negar la tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 46 de la Constituci\u00f3n se encuentran en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II, que trata sobre los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;De all\u00ed concluye el juzgador que no es viable la tutela solicitada por el actor en lo concerniente a tales derechos, pues la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo protege los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.) s\u00ed constituye un derecho fundamental, ya que ha sido calificado expresamente por la Carta como tal. Sin embargo, no encuentra el juez que se hubiese lesionado este derecho, porque el peticionario goza de un empleo honorable que le permite responder por su propia subsistencia y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, adem\u00e1s, &nbsp;que en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, &#8220;no aceptamos como valedera la pretenci\u00f3n (sic) del agente LOPEZ VALENCIA ESAU en querer enfatizar que por un simple acto rutinario dentro de la fuerza p\u00fablica (Polic\u00eda Nacional) como es la orden de un traslado, se vaya a desestabilizar en la forma por \u00e9l rese\u00f1ada, ya que s\u00f3lo depende de su responsabilidad el bienestar de su familia, porque en el mismo plano de inconvenientes podr\u00edan estar cobijados los dem\u00e1s agentes de la Polic\u00eda Nacional que en n\u00famero de 7 deben cumplir traslado tambi\u00e9n al Departamento de Polic\u00eda de Arauca, ya que el Manual de Procedimiento y Administraci\u00f3n de Personal establece que de acuerdo a las pol\u00edticas de personal es conveniente que tanto en forma conjunta como individual debe darse la rotaci\u00f3n de personal como aspecto de moralizaci\u00f3n para &nbsp;mantener un nivel de eficiencia aceptable en la Instituci\u00f3n, hecho del cual es conocedor el agente LOPEZ VALENCIA, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9ste llevaba laborando 7 a\u00f1os en esta Unidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de conocimiento funda tambi\u00e9n su decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela en la existencia de otro medio de defensa judicial (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba), ya que, en su criterio, el actor puede pedir la reconsideraci\u00f3n &nbsp;del traslado, presentando una solicitud escrita y debidamente motivada al Director General de la Polic\u00eda Nacional, la cual deber\u00e1 ser tramitada con el correspondiente concepto y ante el Comando de destino, tal como lo precept\u00faa el Manual de Procedimiento y Administraci\u00f3n de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Setenta y uno de Instrucci\u00f3n Penal Militar no fue objeto de impugnaci\u00f3n y la Sala Octava de Selecci\u00f3n de esta Corte la eligi\u00f3 para ser revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio material en la definici\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 86, que consagra la acci\u00f3n de tutela, dispone que los derechos sobre los cuales recae esta protecci\u00f3n son los constitucionales fundamentales. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades, el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 supeditado a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto de la Carta, pues el criterio predominante para determinar dicha calidad debe ser el que obedezca a una concepci\u00f3n material que parta de su inherencia a la dignidad de la persona (art\u00edculos 1, 5 y 94 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991&#8243;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n del juez de tutela en el caso objeto de estudio, en virtud de la cual excluy\u00f3 de protecci\u00f3n tutelar varios de los derechos invocados por el demandante por el solo hecho de encontrarse codificados en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Carta, que trata de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, entre los cuales est\u00e1n la especial protecci\u00f3n a la familia, a la mujer embarazada y &nbsp;a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance constitucional del derecho al trabajo. Su violaci\u00f3n puede provenir de m\u00faltiples causas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de conocimiento consider\u00f3 que el derecho al trabajo no fue vulnerado por la Instituci\u00f3n Policial, ya que el agente LOPEZ VALENCIA cuenta con un empleo debidamente remunerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente anotar que el derecho al trabajo, cuya plena garant\u00eda se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53, entre otros), no comprende solamente el acceso al mismo y la permanencia en la actividad laboral, pues este derecho se puede ver lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. &nbsp;A manera de ejemplo, se puede decir que se vulnera el derecho al trabajo cuando las condiciones ambientales y de salubridad en medio de las cuales se desarrolla la actividad laboral hacen que peligre la vida o la integridad del trabajador, o cuando el trabajo debe cumplirse sin consideraci\u00f3n a la dignidad humana de quien labora, as\u00ed como cuando se desmejoran las prerrogativas laborales ya consolidadas, se desconocen las garant\u00edas m\u00ednimas o se incumple el r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado del lugar de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un traslado del lugar en donde habitualmente se ven\u00eda laborando, puede constituir, en algunos casos, una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, seg\u00fan ya pudo expresarlo esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variaci\u00f3n del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por s\u00ed el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una soluci\u00f3n justa del conflicto planteado, deber\u00e1 siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente asunto, debe tenerse en consideraci\u00f3n la finalidad que cumple la figura del traslado en la instituci\u00f3n demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n) es un cuerpo armado permanente de naturaleza &nbsp;civil organizado por la ley y a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados objetivos son todos de inter\u00e9s p\u00fablico y exigen de la instituci\u00f3n que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempe\u00f1o eficaz de la funci\u00f3n, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinaci\u00f3n concreta de las tareas que les ata\u00f1en, el lugar y modalidades de su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de la misi\u00f3n confiada al cuerpo de polic\u00eda implica el despliegue de su acci\u00f3n a lo largo y ancho del territorio y, seg\u00fan las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. &nbsp;Los cambios son frecuentes y de por s\u00ed la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la instituci\u00f3n desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguir\u00e1 siempre su concreta ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas caracter\u00edsticas del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado. &nbsp;Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omn\u00edmodo sino que, como toda atribuci\u00f3n discrecional, exige una orientaci\u00f3n razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas dan fundamento a disposiciones como las contenidas en el Manual de Procedimiento y Administraci\u00f3n de Personal de la Polic\u00eda Nacional, entre las cuales cabe destacar, para los efectos de este proceso, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. TRASLADOS Y DESTINACIONES.- &nbsp;Teniendo en cuenta la importancia que en la administraci\u00f3n de personal, tanto en forma conjunta como individual debe darse a la rotaci\u00f3n del personal, como factor de moral para mantener un nivel de eficiencia aceptable en la Instituci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General se propone establecer y mantener una pol\u00edtica de personal en este sentido que asegure los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El relevo oportuno de personal asignado a Departamentos que tengan misiones de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El establecimiento de un sistema de rotaci\u00f3n que d\u00e9 a todas las personas la misma oportunidad para prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n de cada individuo en cargo apropiado de acuerdo con su especialidad y consecuentemente, la dotaci\u00f3n de los Departamentos de las especialidades requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El facilitar la reasignaci\u00f3n motivada por ascensos u otros casos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, de acuerdo con el se\u00f1alado criterio de responsabilidad, las rotaciones y traslados de los agentes de polic\u00eda, conforman una figura que consulta diversos elementos enderezados a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los fines superiores buscados. &nbsp;No corresponden, por tanto, al solo deseo o capricho de quien toma la decisi\u00f3n a nombre de la instituci\u00f3n &nbsp;gendarme. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario afirmar que en el presente litigio no existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, ya que la Polic\u00eda Nacional brinda a sus agentes garant\u00edas orientadas precisamente a evitar la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1213 de 1989, en el art\u00edculo 55 precept\u00faa: &#8220;Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del pa\u00eds o destinados en comisi\u00f3n permanente o transitoria al exterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. &nbsp;En las comisiones permanentes tendr\u00e1n derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus c\u00f3nyuges e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os que les dependan econ\u00f3micamente, los inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Cuando el Agente por raz\u00f3n del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartici\u00f3n o guarnici\u00f3n y tenga que situarla en otro lugar dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1 tambi\u00e9n derecho a los pasajes correspondientes para el c\u00f3nyuge e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os que le dependan econ\u00f3micamente, los inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, por su parte, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38.- Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisi\u00f3n permanente dentro del pa\u00eds&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendr\u00e1n derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalaci\u00f3n equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prima se reconocer\u00e1 cuando el Agente lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocer\u00e1 dicha prima aun cuando el Agente no efect\u00fae el traslado de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse de lo dicho que la orden de traslado proveniente de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal de la Polic\u00eda no desconoce la unidad familiar, ni la especial protecci\u00f3n que se debe brindar a los ancianos y a la mujer embarazada, ya que en el caso presente el peticionario puede trasladar a su familia al Departamento de Arauca, &nbsp;haciendo uso de las garant\u00edas que se le ofrecen por la Instituci\u00f3n para el caso. &nbsp;Y si bien su esposa se encontraba en estado de gravidez en el momento de incoarse la demanda y hab\u00eda sido afectada en d\u00edas recientes por una amenaza de aborto, un eventual aplazamiento de su viaje mientras recib\u00eda la atenci\u00f3n requerida y llegaba el momento del parto habr\u00eda significado apenas una temporal separaci\u00f3n de su marido, sin que fuera dable atribu\u00edr a \u00e9sta la causa de una desintegraci\u00f3n de la familia, cuyos lazos afectivos son por naturaleza lo suficientemente fuertes como para evitar el efecto alegado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse, adem\u00e1s, que si se escudri\u00f1ara la vida de cada uno de los agentes de polic\u00eda y las m\u00faltiples dificultades de orden familiar y econ\u00f3mico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeci\u00f3n de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad &nbsp;y paquidermia de la instituci\u00f3n la har\u00eda fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. &nbsp;Lo expresado resalta la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la Polic\u00eda Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien com\u00fan&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Decisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida en el asunto &nbsp;de la referencia por el Juzgado Setenta y uno (71) de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda, el treinta (30) de julio del presente a\u00f1o, en virtud de la cual resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 3. Sentencia N\u00ba T-593 del 9 de diciembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-615-92 &nbsp; &nbsp; 318 &nbsp; Sentencia No. T-615\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp; El car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 supeditado a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto de la Carta, pues el criterio predominante para determinar dicha calidad debe ser el que obedezca a una concepci\u00f3n material que parta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}