{"id":24302,"date":"2024-06-26T21:45:42","date_gmt":"2024-06-26T21:45:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-414-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:42","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:42","slug":"t-414-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-16\/","title":{"rendered":"T-414-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su \u00a0 especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de personas de la \u00a0 tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en que \u00a0 \u201cun agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor \u00a0 atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, comoquiera que se est\u00e1 en presencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d En este \u00a0 sentido, se ha reconocido que se encuentra suficientemente probada la \u00a0 procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos \u00a0 de adultos mayores que est\u00e1n imposibilitados para acudir a las autoridades \u00a0 judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de orden material que les \u00a0 imped\u00edan valerse por s\u00ed mismos y, por tanto, salir de sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben acreditarse para la \u00a0 procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se define a \u00a0 partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio p\u00fablico, o b) afecte con su \u00a0 conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave y directa, o c) respecto de \u00e9l se \u00a0 constate un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n por parte de quien promueve el \u00a0 tr\u00e1mite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de defensa, el \u00a0 mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 para el solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga un car\u00e1cter \u00a0 fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares todas las personas, \u00a0 que debe ser adecuada y oportunamente garantizado por el Estado y los entes que \u00a0 presten el servicio bajo su vigilancia y control; as\u00ed como que los casos en que \u00a0 se ventila una violaci\u00f3n del derecho a la salud de adultos mayores merecen una \u00a0 atenci\u00f3n superlativa por parte del juez de tutela, de conformidad con la \u00a0 especial\u00edsima protecci\u00f3n que dispensa la Constituci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n, cuya \u00a0 asistencia recae adem\u00e1s en la sociedad y la familia, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr determinar si hay lugar a ordenar \u00a0 judicialmente el suministro de prestaciones excluidas del POS, el juez de tutela \u00a0 debe examinar meticulosamente cada caso en concreto, aplicando para el efecto \u00a0 las reglas que sobre el particular ha decantado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, orientado invariablemente por el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo \u00a0 de tutela es procedente en los casos en que las entidades promotoras de salud se \u00a0 reh\u00fasan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que \u00a0 los pacientes necesitan y est\u00e1n contemplados dentro del plan de beneficios, pues \u00a0 en esos casos es di\u00e1fano que los mismos forman parte del cat\u00e1logo de servicios \u00a0 asistenciales cuya cobertura a la poblaci\u00f3n ha sido plenamente definida por el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las resoluciones del Ministerio de Salud, y en esa medida, \u00a0 las ha asignado como tareas ordinarias a los prestadores de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN \u00a0 EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a \u00a0 tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, es \u00a0 pertinente recordar que bajo esta categor\u00eda este Tribunal ha agrupado aquellos \u00a0 procedimientos, insumos, dispositivos y, en general, tecnolog\u00edas en salud por \u00a0 medio de los cuales las EPS se encargan de garantizar al usuario un \u00f3ptimo \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda en su lugar de residencia como sustituto de la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria, entre los cuales se cuentan, por ejemplo, valoraciones, \u00a0 terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de lenguaje, visitas m\u00e9dicas, servicio de \u00a0 enfermer\u00eda e, inclusive, adecuaci\u00f3n de la vivienda mediante camas hospitalarias \u00a0 y colchones antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Si los espec\u00edficos requerimientos del afectado \u00a0 sobrepasan el apoyo f\u00edsico y emocional, (ii) el grave y contundente menoscabo de \u00a0 los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por \u00a0 el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento \u00a0 adecuado a los parientes encargados del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS entregar pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Caso de agente oficioso que solicita el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos y servicio de transporte de la agenciada \u00a0 para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos fuera de su hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-5.208.437, \u00a0 T-5.209.676, T-5.211.741, T-5.217.850 y T-5.223.040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Yamile Aguilar Esparza, como agente \u00a0 oficiosa de Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez, contra Saludvida EPS; (2) Ligia Osorio \u00a0 de Ram\u00edrez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya, contra Nueva EPS; \u00a0 (3) Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo Granados, como agente oficioso de Anatol Guarnizo y \u00a0 Laura Granados, contra Nueva EPS; (4) Jackeline Ojeda Rojano, como agente \u00a0 oficiosa de Ana Rojano de Ojeda, contra Mutual Ser EPS; y (5) Miriam Serrano \u00a0 Cuevas, como agente oficiosa de Luis Francisco Serrano Figueredo, contra \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado 13 Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga, el 22 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Yamile Aguilar Esparza, como agente oficiosa de Leonardo Aguilar \u00a0 Rodr\u00edguez, contra Saludvida EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.208.437). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, por el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el 31 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Ligia Osorio de Ram\u00edrez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Onofre \u00a0 Ortiz Bedoya, contra Nueva EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.209.676). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 8 de julio de 2015, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo Granados, como agente \u00a0 oficioso de Anatol Guarnizo y Laura Granados, contra Nueva EPS; el cual fue \u00a0 confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u00a0 mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 (Expediente T-5.211.741). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera instancia, por el Juzgado 15 Penal \u00a0 Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 3 de marzo de 2015, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jackeline Ojeda Rojano, como agente \u00a0 oficiosa de Ana Rojano de Ojeda, contra Mutual Ser EPS; el cual no fue impugnado \u00a0 (Expediente T-5.217.850). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, el 22 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Miriam \u00a0 Serrano Cuevas, como agente oficiosa de Luis Francisco Serrano Figueredo, contra \u00a0 Saludcoop EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.223.040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron escogidos por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto proferido el 12 de \u00a0 noviembre de 2015, en el cual se indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n la \u00a0 urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se \u00a0 ventilan los casos de personas de la tercera que edad que han solicitado a las \u00a0 entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliadas el suministro de \u00a0 insumos y\/o elementos para salud, en raz\u00f3n a que las diferentes patolog\u00edas que \u00a0 padecen les impiden controlar sus esf\u00ednteres de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.208.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Actuando como agente oficiosa de Leonardo Aguilar \u00a0 Rodr\u00edguez, la se\u00f1ora Yamile \u00a0 Aguilar Esparza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludvida EPS, para que \u00a0 se le protejan al agenciado \u2013su progenitor\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida, en vista de que el mismo sufre de \u201cdemencia senil, \u00a0 delirium hipoactivo, hipokalejmia (sic) moderada, exacerbaci\u00f3n de \u00a0 neuropat\u00eda cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, trastorno cognitivo, arritmia \u00a0 cardiaca, limitaci\u00f3n funcional moderada, enfermedad cerebrovascular y otras\u201d[1], y la \u00a0 mencionada entidad no le ha entregado los insumos que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, \u00a0 consistentes en \u201csuplemento alimenticio Ensure, toma de laboratorios m\u00e9dicos \u00a0 domiciliarios, terapias f\u00edsicas domiciliarias terapias fonoaudiologios (sic) \u00a0 y de lenguaje, transporte en ambulancia para citas, medicamentos para el \u00a0 tratamiento y control de demencia no especificada, diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 suplemento vitam\u00ednico, pa\u00f1ales Tena Slip talla L y crema Marly dermo protectora \u00a0 antiescara, crema N\u00famero 4, pa\u00f1itos h\u00famedos, insumos para curaci\u00f3n tales como \u00a0 gasas, ap\u00f3sitos, algod\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifiesta que su padre es una \u00a0 persona de 80 a\u00f1os de edad, que se encuentra con sonda, no se ba\u00f1a solo, que es \u00a0 necesario cuidarlo en cama porque se encuentra inmovilizado y que es incapaz de \u00a0 realizar cualquier actividad por su cuenta, por lo cual requiere, adem\u00e1s de los \u00a0 dem\u00e1s insumos antes enunciados, que se le brinde una atenci\u00f3n integral y \u00a0 oportuna por parte de Saludvida \u00a0 EPS, a la cual se encuentra afiliado dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga. Admitida a tr\u00e1mite la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a la \u00a0 EPS accionada, a la Secretar\u00eda Departamental de Santander y al Ministerio de \u00a0 Salud \u2013Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud de Santander manifest\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez se encuentra activo como afiliado al SISBEN del \u00a0 municipio de Gir\u00f3n, donde la EPS Saludvida le presta los servicios \u00a0 asistenciales. Se\u00f1al\u00f3 que son las entidades promotoras de salud las que deben \u00a0 cubrir insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS, utilizando \u00a0 la v\u00eda del recobro a la entidad competente para sustentar el pago de dichos \u00a0 costos. Indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud departamental no hab\u00eda incurrido en \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derecho, por lo que solicit\u00f3 ser excluida del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud respondi\u00f3 la tutela, solicitando \u00a0 al juez de conocimiento que no ordenara el recobro al FOSYGA respecto de los \u00a0 suministros reclamados por el accionante, pues corresponde a los entes \u00a0 territoriales asumir dicho costo. Sostiene que exigir a la Naci\u00f3n el pago de los \u00a0 referidos servicios a trav\u00e9s del Fondo implicar\u00eda una doble financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia, \u00a0 Saludvida EPS alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Leonardo Aguilar figura como afiliado activo al r\u00e9gimen subsidiado del sistema \u00a0 de seguridad social. Expres\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que se\u00f1ale la \u00a0 pertinencia de los insumos y terapias solicitados, por lo cual la EPS autoriz\u00f3 \u00a0 la valoraci\u00f3n por m\u00e9dico domiciliario por parte de la IPS Meditep, para que \u00a0 evaluara la necesidad de los referidos elementos \u2013visita que fue programada para \u00a0 el 27 de julio de 2015\u2013, pues los mismos no se pueden suministrar sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Agreg\u00f3 que la entidad no ha negado ni dilatado la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que el paciente ha requerido para tratar su patolog\u00eda, y subray\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es el m\u00e9dico tratante la persona \u00a0 id\u00f3nea para determinar los medicamentos y tratamientos que requieren los \u00a0 pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los servicios excluidos del POS no \u00a0 deben ser cubiertos por las EPS sino por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, o \u00a0 bien, en caso de que la prestaci\u00f3n sea ordenada a la EPS, debe disponerse el \u00a0 respectivo recobro. Finalmente, solicit\u00f3 que se vincularan al tr\u00e1mite a los \u00a0 hijos y familiares del se\u00f1or Leonardo Aguilar, en tanto el deber de cuidar al \u00a0 paciente radica principalmente en sus parientes, quienes no pueden pedir que el \u00a0 m\u00e9dico lo visite en el asilo por el simple hecho de que trabajan y no tienen \u00a0 tiempo para acompa\u00f1arlo a las citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Mediante sentencia de 22 de julio de 2015[3], \u00a0 el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u201cdenegar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada\u201d y desvincular del tr\u00e1mite al Ministerio de Salud \u2013Fondo de \u00a0 Solidad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que ninguno de \u00a0 los servicios e insumos pretendidos hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, sin que la epicrisis de 17 de abril de 2015 aportada permitiera \u00a0 inferir la necesidad de los mismos. Tampoco accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0 integralidad de los servicios, pues consider\u00f3 que las \u00f3rdenes que se imparten \u00a0 deben ser puntuales y ello no se cumple en el caso, dada la imprevisibilidad de \u00a0 los medicamentos o tratamientos que requiera el agenciado en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Notificada la anterior decisi\u00f3n, esta no fue \u00a0 impugnada por alguno de los sujetos del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.209.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actuando como agente oficiosa de Mar\u00eda Onofre \u00a0 Ortiz Bedoya, la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Osorio de Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS, para que se \u00a0 le protejan a la agenciada \u2013su progenitora\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana, en vista de que la citada padece de \u201cs\u00edndrome \u00a0 de dificultad respiratoria del adulto, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0 con exacerbaci\u00f3n aguda no especificada, derrame pleural no clasificado en otra \u00a0 parte\u201d[4] \u00a0y EPOC[5], \u00a0 y por lo tanto reclama que la entidad le haga entrega de \u201c[Pulmocare] tres \u00a0 (3) latas de ocho onzas por 90 d\u00edas, total 270 latas como ordena el m\u00e9dico \u00a0 tratante doctora KAREN CONSUEGRA SANEZ (sic) SU\u00c1REZ y la nutricionista \u00a0 HELLEN CASTELLAR BALDOVINO; pa\u00f1o desechable slip talla 1 el cual se consumo \u00a0 (sic) \u00a02 paquetes por 20 semanal para un tratamiento de 3 meses, ya que la paciente \u00a0 permanece acostada permanente y no se levanta por su problema; guantes \u00a0 quir\u00fargicos; crema antiescaras Densityn y Fitoestimulante 15 cremas; \u00a0 Fitiestimuline gasta diariamente una crema dos d\u00edas (sic); \u00f3rdenes por \u00a0 valoraci\u00f3n a m\u00e9dicos especialistas; y una atenci\u00f3n integral\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifiesta que su madre es una \u00a0 persona de 101 a\u00f1os de edad que reclama una atenci\u00f3n integral, ya que \u00a0 constantemente requiere terapias respiratorias, que tiene la piel extremadamente \u00a0 delicada y por ello necesita cremas hidratantes, que no camina ni maneja bien \u00a0 sus manos y en consecuencia necesita de ayuda permanente para ir al ba\u00f1o, \u00a0 asearse y alimentarse, sin que existan, seg\u00fan asevera, otros familiares que la \u00a0 asistan; que la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz se alimenta \u00fanicamente a base de \u00a0 Ensure y este le ha sido negado por la EPS; y que \u201csu situaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0 es la mejor y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar \u00a0 estos gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia de 31 de julio de 2015, \u00a0 se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto, y orden\u00f3 remitir copias del \u00a0 expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que abocara conocimiento \u00a0 del mismo y lo tramitara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez consider\u00f3 que la solicitud no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia giraba en torno a la \u00a0 entrega de servicios excluidos del POS y, en ese sentido, la interesada debi\u00f3 \u00a0 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, investida de funciones \u00a0 jurisdiccionales para la protecci\u00f3n del derecho a la salud con fundamento en la \u00a0 Ley 1438 de 2011; de suerte que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Notificada a la accionante la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 esta no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.211.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Actuando como agente oficioso de Anatol Guarnizo y \u00a0 Laura Granados, el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Guarnizo Granados present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS, para \u00a0 que se le protejan a los agenciados \u2013sus padres\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la igualdad, en vista de que su padre sufre de \u201cdemencia \u00a0 de enfermedad de Alzheimer avanzada con alteraciones conductuales en manejo con \u00a0 medicamento, examen mental porte cuidado actitud perpleja alerta desorientado \u00a0 disprosexico sin anormalidad en conducta motora afecto aplanado, memoria \u00a0 severamente comprometida, inteligencia no valorable, pensamiento incoherente, no \u00a0 alucinaciones, introspecci\u00f3n precaria, con p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres\u201d, \u00a0 al paso que su progenitora padece de \u201cdemencia de enfermedad de Alzheimer no \u00a0 especificada, hernia ventral sin obstrucci\u00f3n ni gangrena, anemia posthemorr\u00e1gica \u00a0 aguda, aneurisma de la aorta abdominal, trastorno vascular agudo de los \u00a0 intestinos, atenci\u00f3n de colostom\u00eda y convalecencia consecutiva a cirug\u00eda con \u00a0 antecedentes de cirug\u00edas de hemicolectom\u00eda izquierda, resecci\u00f3n anterior de \u00a0 recto con colostom\u00eda simult\u00e1nea, lisis de adherencias peritoneales por \u00a0 laparotom\u00eda, lavado peritoneal postquir\u00fargico por laparotom\u00eda y laparatom\u00eda para \u00a0 hemostasia y evacuaci\u00f3n de hemoperitoneo, p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres\u201d[7], y la \u00a0 mencionada entidad promotora de salud no les ha entregado pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, como tampoco ha \u00a0 suministrado Ensure, enfermera domiciliaria y terapias domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Guarnizo afirm\u00f3 que sus padres son \u00a0 personas de muy avanzada edad que, dadas sus precarias condiciones de salud \u00a0 f\u00edsica y mental, se encuentran bajo absoluta dependencia en todas sus rutinas y \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como el ba\u00f1o, la ingesta de alimentos, el control de \u00a0 medicamentos, la imposici\u00f3n de insumos, la inspecci\u00f3n y cambio de pa\u00f1ales, entre \u00a0 otros; problem\u00e1tica que se ve agudizada por el retardo en la entrega de \u00a0 medicamentos esenciales por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, indic\u00f3 que sus padres viven pr\u00e1cticamente \u00a0 solos y que a veces parientes lejanos los han acudido, pues viven en una ciudad \u00a0 distante a su domicilio y a \u00e9l su salario s\u00f3lo le alcanza para solventar las \u00a0 necesidades de sus tres hijos (los del agente oficioso) \u2013uno de ellos con una \u00a0 enfermedad denominada neurofibromatosis\u2013, m\u00e1s los gastos del hogar, como \u00a0 arriendo, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Admitida a tr\u00e1mite la acci\u00f3n, \u00a0 se corri\u00f3 traslado a la EPS accionada, y se comunic\u00f3 al Defensor Regional del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, Nueva EPS manifest\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto \u00a0 1545 de 1998, los insumos reclamados se consideran productos de aseo, higiene y \u00a0 limpieza de uso dom\u00e9stico, y que en particular los pa\u00f1ales estaban excluidos del \u00a0 POS, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, motivo por el cual no acced\u00eda a \u00a0 la solicitud del accionante. Agreg\u00f3 que el servicio de cuidador tampoco hace \u00a0 parte del plan obligatorio de salud, adem\u00e1s de que la enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 s\u00f3lo se aplica a casos en que el tratamiento de la patolog\u00eda hace necesarias \u00a0 ciertas actividades especializadas propias del personal param\u00e9dico, mas no \u00a0 cuando se pretende ayuda para actividades cotidianas como comer, vestirse, \u00a0 ba\u00f1arse o tener compa\u00f1\u00eda. En cuanto al suplemento Ensure, indic\u00f3 que no constaba \u00a0 radicaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por dicho servicio. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que, en caso de que se accediera a las pretensiones, se dispusiera el \u00a0 recobro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Mediante sentencia de 8 de julio de 2015[8], \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tutel\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna de los agenciados, y orden\u00f3 a Nueva \u00a0 EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 dispusiera lo pertinente para que se les suministrara a Anatol Guarnizo y a \u00a0 Laura Granados los pa\u00f1ales formulados, y que se les proporcionara un tratamiento \u00a0 integral POS y NO POS seg\u00fan sus patolog\u00edas, facultando a la entidad para \u00a0 proceder al recobro ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el FOSYGA. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, neg\u00f3 lo relativo a la enfermer\u00eda domiciliaria, las terapias \u00a0 domiciliarias y el Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a dicha decisi\u00f3n tras considerar que los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de los se\u00f1ores Anatol Guarnizo y a Laura Granados hab\u00edan prescrito los \u00a0 pa\u00f1ales para adultos, no obstante lo cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico los hab\u00eda \u00a0 negado sin ofrecer alg\u00fan concepto sustentado que refutara lo dictaminado por los \u00a0 galenos. A su vez, estim\u00f3 que no exist\u00eda f\u00f3rmula m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios de enfermer\u00eda domiciliaria, las terapias domiciliarias y el Ensure, \u00a0 por lo cual no pod\u00edan ordenarse los mismos, en vista de que s\u00f3lo el profesional \u00a0 en medicina est\u00e1 en capacidad de determinar si los pacientes los requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Notificada la anterior decisi\u00f3n, el agente \u00a0 oficioso la impugn\u00f3 en cuanto a lo que le fue adverso. Mediante sentencia de 28 \u00a0 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, luego de se\u00f1alar que las peticiones del \u00a0 actor no tienen un respaldo cient\u00edfico y, en esa medida, el juez constitucional \u00a0 no puede usurpar la competencia de los m\u00e9dicos, en lo que concierne a definir \u00a0 qu\u00e9 clase de servicios y tratamientos precisan los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.217.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Actuando como agente oficiosa de Ana Rojano de \u00a0 Ojeda, la se\u00f1ora Jackeline \u00a0 Ojeda Rojano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Mutual Ser EPS, para que se \u00a0 le protejan a la agenciada \u2013su progenitora\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y los derechos de la tercera edad, en vista de que la misma \u00a0 sufre de \u201chipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, sepsis del foco urinario, diabetes \u00a0 mellitus tipo II y Alzheimer\u201d[9] \u00a0y la mencionada entidad promotora de salud no le ha suministrado los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifiest\u00f3 que su progenitora es una \u00a0 persona de 76 a\u00f1os de edad, que no se puede trasladar de un lugar a otro, \u00a0 permanece acostada y no controla sus esf\u00ednteres, por lo cual precisa, adem\u00e1s de \u00a0 los pa\u00f1ales, de una silla de ruedas, cremas antiescaras, alimentaci\u00f3n especial \u00a0 Ensure y el servicio de una enfermera por 12 horas; sin que Mutual Ser haya \u00a0 ofrecido respuesta alguna a las peticiones que en tal sentido han elevado, dado \u00a0 que son una familia de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS contest\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Rojano de \u00a0 Ojeda se encuentra afiliada a esa entidad, y admiti\u00f3 que tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, sepsis del foco urinario, diabetes mellitus tipo \u00a0 II y Alzheimer. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no aparece acreditado que el m\u00e9dico \u00a0 tratante haya prescrito a la paciente los insumos solicitados, excluidos del \u00a0 POS, como tampoco el servicio de enfermer\u00eda; de manera que es a la interesada a \u00a0 quien corresponde atender dichos gastos o, en casos de no contar ella con los \u00a0 recursos, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Mediante sentencia de 3 de marzo de 2015[10], \u00a0 el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la anterior determinaci\u00f3n, adujo que \u00a0 en el plenario no obraban prescripciones de los profesionales de la salud en \u00a0 referencia a los insumos y servicios solicitados, de modo que el juez de tutela \u00a0 no pod\u00eda emitir una orden de suministrarlos sin el debido soporte m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Seg\u00fan se advierte en el expediente, la anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada a Mutual Ser EPS, la cual no la impugn\u00f3. Empero, no se \u00a0 observa acto de notificaci\u00f3n a la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.223.040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Actuando como agente oficiosa de Luis Francisco \u00a0 Serrano Figueredo, la se\u00f1ora \u00a0 Miriam Serrano Cuevas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, para \u00a0 que se le protejan al agenciado \u2013su padre\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, en vista de que el \u00a0 mismo padece de \u201cenfermedad de Parkinson, retenci\u00f3n urinaria, vejiga \u00a0 neurog\u00e9nica, ureterohidronefrosis bilateral, sonda permanente\u201d[11] y la \u00a0 mencionada entidad promotora de salud no le viene entregando de forma oportuna \u00a0 las \u00f3rdenes para los medicamentos denominados Norfloxacina 400 mg y Levotiroxina \u00a0 s\u00f3dica 500 mg, los cuales lleva pidiendo desde hace seis meses, como tampoco le \u00a0 han autorizado \u201cpa\u00f1ales, terapias, suplemento nutricional, control con \u00a0 especialistas, ex\u00e1menes, medicamentos, enfermer\u00eda domiciliaria y todo lo que se \u00a0 derive de la patolog\u00eda\u201d, exoner\u00e1ndole de cuotas moderadoras y copagos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa afirm\u00f3 que su progenitor es una \u00a0 persona de 83 a\u00f1os de edad, quien por sus trastornos sufre de incontinencia \u00a0 urinaria y dolores muy fuertes que cada d\u00eda deterioran m\u00e1s su salud, y como \u00a0 consecuencia de ello es dif\u00edcil trasladarlo, por lo cual requiere tambi\u00e9n de una \u00a0 silla de ruedas reclinable, de transporte en ambulancia para desplazarlo desde \u00a0 Piedecuesta hasta el centro asistencial ubicado en Bucaramanga, de un colch\u00f3n \u00a0 antiescaras junto con una cama hospitalaria, y de una enfermera domiciliaria por \u00a0 24 horas que se encargue de su supervisi\u00f3n y el suministro de medicamentos, pues \u00a0 el paciente permanece con una sonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Miriam Serrano a\u00f1adi\u00f3 que carecen de los \u00a0 recursos para solventar tales gastos, pues la pensi\u00f3n que devenga el agenciado \u00a0 es de un salario m\u00ednimo que alcanza para la subsistencia del hogar conformado \u00a0 por \u00e9l y su esposa de 79 a\u00f1os de edad, al paso que sus ingresos (los de la \u00a0 agente oficiosa) los destina a la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, pues es \u00a0 casada y en su vivienda dependen de ella. Con base en lo anterior, subray\u00f3 que \u00a0 es necesario con urgencia que se le brinde una atenci\u00f3n integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0 Municipal de Piedecuesta con Funciones de Control de Garant\u00edas, el cual, \u00a0 mediante providencia de 2 de julio de 2015, resolvi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia por el factor territorial y \u00a0 remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Los Santos. Este \u00faltimo \u00a0 profiri\u00f3 auto admisorio el 8 de los mismos mes y a\u00f1o, y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad accionada y al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas, las entidades guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Mediante sentencia de 22 de julio de 2015[13], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que, conforme a las pruebas \u00a0 recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el asunto no se relacionaba con la \u00a0 negativa de la EPS accionada en cuanto prestar el servicio, sino, m\u00e1s bien, con \u00a0 tensiones familiares entre la agente oficiosa y sus hermanos en torno al cuidado \u00a0 de sus padres, pues no se observ\u00f3 incumplimiento alguno por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se aport\u00f3 receta m\u00e9dica alguna \u00a0 que ordenara los elementos y servicios reclamados, por lo que no pod\u00eda resulta \u00a0 pr\u00f3spera tal pretensi\u00f3n, resaltando que los hijos no pueden sustraerse del deber \u00a0 de velar por el cuidado de sus padres; se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 actora no le imped\u00eda asumir el valor de la cuota moderadora; e indic\u00f3 que si \u00a0 bien exist\u00eda una orden del m\u00e9dico tratante respecto del suplemento Ensure, la \u00a0 misma no hab\u00eda sido debidamente tramitada por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Notificada la anterior decisi\u00f3n, esta \u00a0 no fue impugnada por alguno de los sujetos del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener mejores elementos de juicio para \u00a0 proferir sentencia, particularmente en relaci\u00f3n con ciertos aspectos cient\u00edficos \u00a0 sobre la condici\u00f3n de los pacientes que piden el amparo, mediante Auto de 18 de \u00a0 diciembre de 2015, se orden\u00f3 a las EPS accionadas que (i) efectuaran sendas \u00a0 visitas m\u00e9dicas domiciliarias a cada uno de los tutelantes y remitieran a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n las respectivas historias cl\u00ednicas actualizadas, con indicaci\u00f3n \u00a0 expresa sobre si sus patolog\u00edas les ocasionan p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, \u00a0 as\u00ed como un concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de cada insumo solicitado; y que \u00a0 (ii) certificaran sobre el estado de afiliaci\u00f3n de los pacientes, se\u00f1alando el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n que reporta cada uno y la categor\u00eda de afiliaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual hacen pagos para atenci\u00f3n m\u00e9dica por medicina general, \u00a0 especializada, procedimientos, medicamentos, etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las entidades que componen el extremo \u00a0 pasivo de las acciones no rindieron el informe ordenado en la providencia de \u00a0 decreto de pruebas a que se alude, mediante Auto de 2 de febrero de 2016, el \u00a0 Magistrado Sustanciador las requiri\u00f3, bajos los apremios legales, para que \u00a0 dieran cumplimiento a lo dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tras advertir que no se hab\u00eda integrado en \u00a0 debida forma el contradictorio dentro del expediente T-5.209.676, en aras de \u00a0 conjurar una eventual nulidad, mediante Auto de 16 de febrero de 2016, se orden\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Nueva EPS, a fin de garantizarle el debido proceso \u00a0 y el derecho de defensa, brind\u00e1ndole la oportunidad de que se pronunciara y \u00a0 presentara aquellos elementos de convicci\u00f3n que estimara conducentes en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la referida acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para tal efecto, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copias de todo lo actuado \u00a0 dentro del respectivo legajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, al interior del expediente \u00a0 T-5.223.040, mediante Auto de 14 de marzo de 2016, se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite \u00a0 a Cafesalud EPS para que ejerciera la respectiva contradicci\u00f3n y aportara \u00a0 pruebas en torno a los hechos sobre los cuales versa la solicitud de amparo, \u00a0 teniendo en cuenta la sucesi\u00f3n procesal que se produjo a causa de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Saludcoop EPS, cual era inicialmente el extremo pasivo de dicha acci\u00f3n. Con \u00a0 ese fin, se le remitieron a la entidad vinculada copias del expediente en \u00a0 cuesti\u00f3n. En la misma providencia se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino mientras se recaudaban \u00a0 todas las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, los agentes oficiosos \u00a0 solicitan del juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la vida de sus respectivos progenitores, quienes son personas de la tercera edad \u00a0 afectadas por distintas enfermedades que les generan una serie de impedimentos \u00a0 para desplegar actividades vitales por su propia cuenta, tales como el control \u00a0 de esf\u00ednteres, el aseo personal y la ingesta de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los accionantes reclaman que se ordene \u00a0 a las promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados, el suministro de \u00a0 algunos insumos y servicios entre los que se cuentan, por ejemplo, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas humectantes, antiescaras y antipa\u00f1alitis, \u00a0 suplemento alimenticio, silla de ruedas, transporte en ambulancia y atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria, a trav\u00e9s de los cuales podr\u00edan sobrellevar los efectos \u00a0 derivados de aquellas patolog\u00edas que los aquejan. Adicionalmente, algunos \u00a0 peticionarios piden que se les suministre una atenci\u00f3n integral, y que se les \u00a0 exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos, puesto que carecen de los \u00a0 recursos para solventar tales rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, la mayor\u00eda de las EPS \u00a0 accionadas se opusieron a lo pretendido por los actores, arguyendo en su defensa \u00a0 que no existe prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes que indique la necesidad de \u00a0 los elementos y servicios deprecados, los cuales no est\u00e1n incluidos dentro del \u00a0 plan obligatorio de salud y, por lo tanto, no deben ser cubiertos por dichas \u00a0 entidades, sino por las Secretar\u00edas de Salud de los entes territoriales. Adem\u00e1s, \u00a0 algunas demandadas manifestaron que aquellos insumos reclamados son productos de \u00a0 higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones que son objeto de revisi\u00f3n, los \u00a0 jueces constitucionales que conocieron los distintos casos resolvieron las \u00a0 solicitudes de amparo de manera desfavorable a los intereses de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, es preciso comprobar si en \u00a0 los casos bajo estudio se encuentran debidamente reunidos los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se trata de un mecanismo \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Una vez dilucidado \u00a0 dicho aspecto, corresponder\u00e1 efectuar el an\u00e1lisis sobre el debate de fondo que \u00a0 subyace a las solicitudes de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela de la referencia los usuarios \u00a0 reclaman la entrega de insumos y\/o servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del \u00a0 plan obligatorio de salud \u2013POS\u2212 junto con otros que s\u00ed est\u00e1n all\u00ed comprendidos, \u00a0 los cuales, seg\u00fan aseveran, son indispensables para tratar sus enfermedades o \u00a0 mitigar los impactos que estas les producen en su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades en torno a aquellas prestaciones que, a pesar de no estar dentro \u00a0 del POS, deben ser garantizadas por las entidades promotoras de salud. Como \u00a0 resultado de esos pronunciamientos se han trazado unos par\u00e1metros que gu\u00edan al \u00a0 juez de tutela en el esclarecimiento de este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado los aspectos que deben ser tenidas en cuenta al momento de ordenar, \u00a0 por v\u00eda judicial, el suministro de servicios que hacen parte del plan \u00a0 obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el escrutinio de la Sala se contraer\u00e1 a \u00a0 determinar si la conducta asumida por las EPS ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales de los pacientes en cuyo favor se formula la acci\u00f3n, \u00a0 estableciendo si, a la luz de las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n, a los \u00a0 accionantes les asiste el derecho a recibir los elementos y\/o servicios que \u00a0 vienen solicitando, y en tal sentido, verificando si las entidades accionadas \u00a0 han inobservado las obligaciones que el ordenamiento les impone en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver: atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de los \u00a0 tutelantes, (i) \u00bfconcurren en cada uno de los casos los presupuestos se\u00f1alados \u00a0 en la jurisprudencia constitucional para la entrega por parte de las EPS de \u00a0 insumos y\/o servicios excluidos del plan obligatorio de salud?, (ii) \u00bflas \u00a0 accionadas est\u00e1n llamadas a suministrar los servicios comprendidos en el POS que \u00a0 solicitan los accionantes?, y (iii) a consecuencia de la negativa de las EPS a \u00a0 entregar los insumos y\/o servicios solicitados \u00bfse conculcan los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por el \u00a0 juez constitucional: el caso de los adultos mayores; (iv) Reglas para el acceso \u00a0 a medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS; y (v) Servicios \u00a0 incorporados en el POS cuya prestaci\u00f3n es negada por parte de las EPS. \u00a0 Finalmente, se dar\u00e1 cuenta de los (vi) Casos concretos, momento en el cual se \u00a0 verificar\u00e1n los aspectos analizados respecto de cada una de las solicitudes de \u00a0 amparo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario \u00a0 del 86 de la Constituci\u00f3n[14], en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0 para promover la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 la posibilidad del agenciamiento \u00a0 de derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en \u00a0 condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el \u00a0 cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala Octava de Revisi\u00f3n ha recordado que la \u00a0 validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: \u00a0 (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar \u00a0 efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n[16], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones para \u00a0 que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que \u00a0 el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en \u00a0 la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su \u00a0 cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial \u00a0 sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces \u00a0 en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; \u00a0 personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o \u00a0 integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de personas de la \u00a0 tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en que \u00a0 \u201cun agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor \u00a0 atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, comoquiera que se est\u00e1 en presencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha reconocido que se encuentra \u00a0 suficientemente probada la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura \u00a0 la defensa de los derechos de adultos mayores que est\u00e1n imposibilitados para \u00a0 acudir a las autoridades judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de \u00a0 orden material que les imped\u00edan valerse por s\u00ed mismos y, por tanto, salir de sus \u00a0 viviendas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se entiende que se \u00a0 encuentran reunidos los presupuestos de la agencia oficiosa en materia de \u00a0 tutela, cuando quiera que se constate que los destinatarios de las medidas \u00a0 protectoras que habr\u00e1 de adoptar el juez constitucional son sujetos situados en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta, estando comprendidas en esta categor\u00eda las \u00a0 personas que por su avanzada edad y quebrantos de salud no pueden emprender \u00a0 acciones encaminadas a salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga \u00a0 de otro medio eficaz de defensa judicial para preservar los derechos invocados, \u00a0 a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior prescribe que corresponde al \u00a0 legislador determinar las circunstancias en que dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0 procede contra particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o ante la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como en los casos en que exista \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis en que los particulares pueden ser \u00a0 sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela fueron establecidas en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[19]. Dentro de estas se contempl\u00f3 que pod\u00eda \u00a0 hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de \u00a0 entes privados encargados de prestar el servicio p\u00fablico de salud, entre otras \u00a0 posibilidades. Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad de unos \u00a0 numerales del mencionado precepto, dijo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado \u00a0 opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en \u00a0 un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la \u00a0 actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere \u00a0 una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica (sic)- \u00a0 frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el \u00a0 plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u \u00a0 omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de \u00a0 la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el saneamiento son servicios que est\u00e1n a cargo del Estado, a \u00a0 quien corresponde establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n por entidades \u00a0 privadas, as\u00ed como ejercer su vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, \u00a0 a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garant\u00edas \u00a0 como la vida, la integridad personal y la seguridad social, as\u00ed como a la \u00a0 esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en torno a los conceptos de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n, que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se define a \u00a0 partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio p\u00fablico, o b) \u00a0 afecte con su conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave y directa, o c) \u00a0 respecto de \u00e9l se constate un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n por parte de \u00a0 quien promueve el tr\u00e1mite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 del derecho cuya vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a pesar de existir otro medio \u00a0 de defensa, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable para el solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por el juez constitucional, en el caso de \u00a0 los adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, la Constituci\u00f3n[22] atribuy\u00f3 al Estado los servicios p\u00fablicos \u00a0 de atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental. En virtud de dicho mandato, \u00a0 tiene a su cargo organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios a todos las personas, y establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n \u00a0 por entidades privadas, as\u00ed como ejercer su vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, la Norma Superior prescribe que el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud es \u00a0 una garant\u00eda de la cual son titulares todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[23], por la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud, estableci\u00f3 que es un derecho \u201caut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d, el cual comprende el \u00a0 acceso a los servicios de sanidad de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de conceptualizar el derecho a la \u00a0 salud, en orden determinar su alcance, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 logrado un desarrollo progresivo, hasta un entendimiento complejo del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a salud, entendida como un derecho \u00a0 fundamental, fue inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 como \u2018un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la \u00a0 ausencia de afecciones o enfermedades\u2019, pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior \u00a0 definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u2018calidad de vida\u2019, \u00a0 pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u2018bienestar\u2019 (que \u00a0 depende completamente de los factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se \u00a0 estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en pronunciamientos m\u00e1s \u00a0 recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe ser concebida como \u00a0 \u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional de su ser\u2019, de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00a0 \u00fanicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del \u00a0 individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, \u00a0 esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen \u00a0 la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los \u00a0 dem\u00e1s derechos subjetivos.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n multidimensional del derecho a la salud \u00a0 est\u00e1 directamente asociada al concepto de persona, que comprende aspectos tanto \u00a0 materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y ps\u00edquicos[26], a partir de los cuales emerge la capacidad \u00a0 de los seres humanos de proyectarse y ejecutar diversos planes de vida; de \u00a0 suerte que la ruptura del equilibrio entre esos \u00e1mbitos \u2013que aparece con la \u00a0 enfermedad\u2013 se constituye en una aut\u00e9ntica interferencia para la realizaci\u00f3n \u00a0 personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, \u00a0 resultando as\u00ed afectada la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, se ha reconocido la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo en aquellos casos en los que se procura conjurar de forma \u00a0 urgente una amenaza del derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por \u00a0 medio de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se adopten las medidas necesarias \u00a0 para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los servicios asociados a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, justiciable de forma aut\u00f3noma, pese a la indiscutible \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y otros derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque es cierto que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se han implementado mecanismos distintos a la tutela orientados a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, no se debe olvidar la competencia \u00a0 del juez de tutela no puede ser desplazada a la hora de dirimir los casos en que \u00a0 resulta inaplazable tomar medidas para salvaguardarlo, dada su incalculable \u00a0 importancia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe una verdadera obligaci\u00f3n \u00a0 internacional del Estado colombiano de cara a la plena efectividad del derecho \u00a0 en menci\u00f3n, derivada de instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y contemplada en pronunciamientos de \u00a0 organismos como el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos:. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo una muestra de su compromiso \u00a0 pol\u00edtico para materializar el derecho a la salud, el Estado colombiano ha \u00a0 incorporado a su ordenamiento jur\u00eddico una serie de instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles \u00a0 m\u00ednimos para su ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia \u00a0 principal la exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un car\u00e1cter \u00a0 vinculante para nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato expreso de nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 93, bajo el concepto \u00a0 de bloque de constitucionalidad.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el \u00a0 derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de sujetos \u00a0 como los adultos mayores, en raz\u00f3n a que se trata de una poblaci\u00f3n situada en \u00a0 una condici\u00f3n ostensiblemente desventajosa, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n concordancia con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores tambi\u00e9n \u00a0 necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en \u00a0 que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los \u00a0 servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00c9sta \u00faltima se hace relevante en el entendido en que es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico \u00a0 teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Las personas de la tercera edad han \u00a0 sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de \u00a0 mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en \u00a0 cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera \u00a0 edad\u2026\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando se trate \u00a0 de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud reviste \u00a0 mayor importancia, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que \u00a0 presentan. Por tal raz\u00f3n, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en \u00a0 el que se presuma la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como \u00a0 garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0 favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria al caso.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha puesto de presente la \u00a0 preocupaci\u00f3n de los organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 frente a la inescindible conexi\u00f3n que hay entre la dignidad y la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad, a partir de la cual se desprenden compromisos \u00a0 puntuales para el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la especial condici\u00f3n en que \u00a0 se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n \u00a0 que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el \u00a0 v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se \u00a0 hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u2039\u2039 Esa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho \u00a0 a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido \u00a0 tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 \u00a0 establece: \u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las \u00a0 personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de \u00a0 la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque \u00a0 integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para \u00a0 ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a \u00a0 mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019.\u203a\u203a\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralela a esta justificaci\u00f3n emanada del principio de \u00a0 igualdad, es preciso poner de relieve que el constituyente expresamente impuso \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de seguridad social a la \u00a0 tercera edad. Ello se acompasa con el mandato superior de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a favor de este grupo humano a cargo de los estamentos estatales, la \u00a0 sociedad y la familia[32]; sujetos que concurren de manera \u00a0 interdependiente en dicho prop\u00f3sito, impulsados por el principio de solidaridad \u00a0 que vincula a todos y cada uno de los habitantes del pa\u00eds. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na de las manifestaciones espec\u00edficas \u00a0 del principio de solidaridad es el deber de protecci\u00f3n y asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a dise\u00f1ar y \u00a0 velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que \u00a0 asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protecci\u00f3n suficiente \u00a0 frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que acompa\u00f1a a la vejez. Este deber ser proyecta adem\u00e1s sobre \u00a0 los particulares, quienes, por regla general, est\u00e1n obligados a efectuar los \u00a0 aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; \u00a0 adicionalmente, est\u00e1n llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse \u00a0 por s\u00ed mismos.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala reafirma la \u00a0 doctrina jurisprudencial seg\u00fan la cual el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 otorga un car\u00e1cter fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares \u00a0 todas las personas, que debe ser adecuada y oportunamente garantizado por el \u00a0 Estado y los entes que presten el servicio bajo su vigilancia y control; as\u00ed \u00a0 como que los casos en que se ventila una violaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0 adultos mayores merecen una atenci\u00f3n superlativa por parte del juez de tutela, \u00a0 de conformidad con la especial\u00edsima protecci\u00f3n que dispensa la Constituci\u00f3n a \u00a0 dicha poblaci\u00f3n, cuya asistencia recae adem\u00e1s en la sociedad y la familia, en \u00a0 raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas para el \u00a0 acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a regular la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u201cPor la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del referido acto administrativo, el plan \u00a0 obligatorio de salud es la pauta conforme a la cual las EPS orientan su \u00a0 quehacer, que no es otro que garantizar a todos los afiliados el acceso a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, teniendo en cuenta que el car\u00e1cter limitado de los \u00a0 recursos hace que, en aras de ampliar la cobertura del servicio, existan ciertos \u00a0 insumos, medicamentos y tratamientos que no est\u00e1n contemplados en dicha \u00a0 disposici\u00f3n en raz\u00f3n a su alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien el POS es el instrumento que por \u00a0 excelencia determina a qu\u00e9 tiene derecho cada persona en este \u00e1mbito, de acuerdo \u00a0 con sus necesidades[34], y su desarrollo \u2013lejos de ser arbitrario o \u00a0 caprichoso\u2013 parte de criterios como el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, la \u00a0 disponibilidad tecnol\u00f3gica y las condiciones financieras del sistema de \u00a0 seguridad social, el paradigma de la dignidad humana implica que el derecho \u00a0 fundamental a la salud en cabeza de cada individuo rebasa el l\u00edmite trazado por \u00a0 las previsiones formales condensadas en dicha Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la Corte Constitucional, \u201cel \u00a0 \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad \u00a0 de la persona o su integridad personal\u201d \u00a0 [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una postura que circunscriba el alcance del \u00a0 derecho fundamental a la salud a la estricta literalidad de los contenidos de un \u00a0 acto administrativo como lo es el POS, es, a la vez, una postura que restringe \u00a0 la dignidad humana y, en consecuencia, infringe el m\u00e1ximo postulado sobre el \u00a0 cual est\u00e1 fundado el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido unos par\u00e1metros a la luz de los cuales hay lugar a inaplicar el plan \u00a0 obligatorio de salud, por cuanto en ciertos casos se comprueba que emplear dicha \u00a0 preceptiva de forma inflexible deviene en una transgresi\u00f3n del n\u00facleo del \u00a0 derecho a la salud y, en esa medida, contraviene la raz\u00f3n de ser de tal \u00a0 instrumento, habida cuenta de que fue creado para salvaguardarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008[36], esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las reglas que \u00a0 debe considerar el juez constitucional al examinar las solicitudes de amparo en \u00a0 las que se reclaman servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del \u00a0 POS, en orden a definir si procede, o no, ordenar que lo pedido sea suministrado \u00a0 por la entidad promotora de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0 deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre \u00a0 incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la \u00a0 que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario para costear el servicio requerido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos presupuestos o reglas han sido \u00a0 desarrollados en abundante jurisprudencia constitucional mediante \u00a0 pronunciamientos que, progresivamente, las han ido dotando de mayor precisi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer presupuesto, se ha subrayado \u00a0 que el par\u00e1metro para determinar en qu\u00e9 grado la falta del servicio solicitado \u00a0 compromete la vida e integridad del peticionario, no puede reducirse a la \u00a0 inminencia de su muerte. Por el contrario, una comprensi\u00f3n adecuada de este \u00a0 enunciado conduce a colegir que el concepto de \u201cvida\u201d va inescindiblemente \u00a0 ligado las condiciones de dignidad en que se desenvuelve la existencia, lo cual \u00a0 trasciende la simple supervivencia en sentido biol\u00f3gico. En tal virtud, la Corte \u00a0 ha concedido el amparo constitucional en casos en los cuales los pacientes \u00a0 reclaman servicios, tratamientos o elementos pertinentes para sobrellevar con \u00a0 menor aflicci\u00f3n sus padecimientos, aunque no se trate de prestaciones tendientes \u00a0 espec\u00edficamente a salvarlos de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo presupuesto, se ha exigido que la \u00a0 prestaci\u00f3n que demanda el accionante cuente con un respaldo cient\u00edfico en lo que \u00a0 a efectividad y calidad se refiere, y que no pueda suplirse por un medicamento, \u00a0 insumo o procedimiento que s\u00ed est\u00e9 en el POS y que sirva para el mismo fin. Por \u00a0 tanto, frente a dos opciones que eventualmente tienen la virtualidad de ofrecer \u00a0 una soluci\u00f3n a la dolencia del interesado, debe privilegiarse la que est\u00e1 dentro \u00a0 del plan de beneficios, a menos que no se equipare apropiadamente a aquello \u00a0 pretendido que, aunque no forma parte del POS, est\u00e1 avalado por la ciencia para \u00a0 el tratamiento del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer presupuesto alude a que, en principio, es el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS es la autoridad con el conocimiento suficiente \u00a0 para establecer qu\u00e9 es lo que requiere el afectado para superar su enfermedad. \u00a0 No obstante, al existir el concepto de un m\u00e9dico no adscrito que ratifica la \u00a0 pertinencia de los medicamentos, insumos o servicios reclamados por v\u00eda de \u00a0 tutela, dicha opini\u00f3n s\u00f3lo puede ser desvirtuada con fundamento en motivos \u00a0 cient\u00edficos, lo cual descarta que la denegaci\u00f3n del acceso a la salud se \u00a0 sustente en pretextos (administrativos, financieros, etc.) que pretender \u00a0 distraer la atenci\u00f3n del verdadero objeto de discusi\u00f3n, vinculado a las \u00a0 puntuales necesidades del enfermo. Id\u00e9ntico razonamiento se aplica cuando hay \u00a0 desacuerdo entre el criterio del m\u00e9dico tratante \u2013sea o no de la EPS\u2013 y el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues este \u00faltimo s\u00f3lo podr\u00e1 refutar el concepto del \u00a0 primero con base en argumentos cient\u00edficos, so pena de que prevalezca la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por el galeno que sigue de cerca la condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta regla, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado que existen casos en los cuales basta con observar la situaci\u00f3n del \u00a0 afectado para reconocer la evidente necesidad de los insumos, tratamientos o \u00a0 medicamentos solicitados, a pesar de la ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 soporte las peticiones del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concierne al cuarto presupuesto, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el Estado, por medio del Fondo de Solidaridad \u00a0 y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013 est\u00e1 llamado a cubrir solamente aquellas prestaciones cuyo \u00a0 destinatario no est\u00e1 en capacidad de solventarlas. En este \u00e1mbito, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del solicitante debe evaluarse en clave de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad, atendiendo a sus condiciones materiales de vida y la forma en \u00a0 que sobre ellas impactar\u00edan las erogaciones en que tendr\u00eda que incurrir para \u00a0 recuperar su salud. Si como resultado de dicho an\u00e1lisis se concluye que el \u00a0 interesado o sus familiares cuentan con los recursos necesarios para pagar el \u00a0 medicamento, elemento o procedimiento solicitado, sin sacrificar su m\u00ednimo \u00a0 vital, entonces les corresponder\u00e1 asumir dicho costo, de conformidad con el \u00a0 principio de solidaridad. En sentido contrario, si el paciente y sus parientes \u00a0 no poseen los medios para sufragar tales conceptos, o si el pago de los mismos \u00a0 les ocasiona una mengua significativa en su calidad de vida, entonces el Estado \u00a0 ser\u00e1 el llamado a afrontar dicha carga, toda vez que \u201cLos pagos moderadores \u00a0 no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las \u00a0 personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la \u00a0 forma en que opera la carga de la prueba frente a la afirmaci\u00f3n indefinida del \u00a0 interesado respecto de carecer de recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos \u00a0 asociados a su salud, y en tal sentido \u201csi el peticionario afirma no tener \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 requerido, tal hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunci\u00f3n puede \u00a0 ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. \u00a0 tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de controvertir las \u00a0 afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones \u00a0 presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriormente rese\u00f1adas han sido empleadas \u00a0 por este Tribunal en la resoluci\u00f3n de m\u00faltiples controversias atinentes al \u00a0 acceso de diferentes medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con la perspectiva constitucional expuesta, \u00a0 erigida sobre la prevalencia de la dignidad humana, inclusive se han depurado \u00a0 por la Corte las reglas que deben aplicarse a casos en los que hay lugar a \u00a0 ordenar el suministro de un insumo NO POS como son los pa\u00f1ales desechables y las \u00a0 cremas para escaras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud bajo los presupuestos considerados, obedece a que (i) las personas que \u00a0 requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como \u00a0 consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el control \u00a0 sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo permanente de un \u00a0 tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, \u00a0 y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los usuarios no ten\u00edan la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables de forma particular\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juicio semejante se ha realizado en casos en los que \u00a0 los accionantes reclaman una silla de ruedas, que tambi\u00e9n se encuentra excluida \u00a0 del POS, debido a que las patolog\u00edas que padecen les dificultan los \u00a0 desplazamientos necesarios para desplegar por cuenta propia ciertas actividades \u00a0 b\u00e1sicas de su cotidianidad; circunstancias ante las cuales impedir el acceso a \u00a0 una alternativa como la mencionada compromete indefectiblemente la vida en \u00a0 condiciones dignas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]nte la \u00a0 ausencia de movilidad del agenciado, este elemento constituye un artefacto \u00a0 fundamental para desplazarle a cortas distancias y cambiarle de la posici\u00f3n \u00a0 horizontal de cama con el fin de evitar otros padecimientos derivados de la \u00a0 condici\u00f3n de postraci\u00f3n. En tal sentido, la Sala considera que la negaci\u00f3n de la \u00a0 EPS a autorizar este insumo, sin ning\u00fan otro examen sobre su diagn\u00f3stico, torna \u00a0 indigna la existencia del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, puesto que no le permite gozar \u00a0 de una \u00f3ptima calidad de vida y le impide servirse de las \u00fanicas opciones de \u00a0 locomoci\u00f3n que tiene.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de suplementos alimenticios \u2013v.gr. Ensure\u2013, \u00a0 los cuales tampoco est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud, la Corte ha \u00a0 considerado que la autoridad jurisdiccional puede ordenar su entrega por las \u00a0 EPS, luego de constatar que la negativa respecto de dicho insumo constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de personas \u00a0 que se encuentran en condiciones de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica[42] o que padecen enfermedades que les \u00a0 ocasionan una seria p\u00e9rdida de peso[43], y no tienen la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo se\u00f1alado hasta el momento, es \u00a0 claro que para lograr determinar si hay lugar a ordenar judicialmente el \u00a0 suministro de prestaciones excluidas del POS, el juez de tutela debe examinar \u00a0 meticulosamente cada caso en concreto, aplicando para el efecto las reglas que \u00a0 sobre el particular ha decantado la jurisprudencia constitucional, orientado \u00a0 invariablemente por el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicios \u00a0 incorporados en el POS cuya prestaci\u00f3n es negada por parte de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo \u00a0 de tutela es procedente en los casos en que las entidades promotoras de salud se \u00a0 reh\u00fasan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que \u00a0 los pacientes necesitan y est\u00e1n contemplados dentro del plan de beneficios, pues \u00a0 en esos casos es di\u00e1fano que los mismos forman parte del cat\u00e1logo de servicios \u00a0 asistenciales cuya cobertura a la poblaci\u00f3n ha sido plenamente definida por el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las resoluciones del Ministerio de Salud, y en esa medida, \u00a0 las ha asignado como tareas ordinarias a los prestadores de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el cual un medicamento o \u00a0 tratamiento solicitado se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud \u00a0 del respectivo r\u00e9gimen, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede sin necesidad de demostrar la conexidad con derecho fundamental alguno, \u00a0 ya que las prestaciones all\u00ed contenidas son obligatorias para las entidades \u00a0 encargadas de prestar los servicios de salud y generan derechos subjetivos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo para los ciudadanos, susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 directa por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio de \u00a0 transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que la \u00a0 accesibilidad \u00a0es uno de los principios esenciales del derecho fundamental a la salud, dentro \u00a0 del cual se encuentra comprendida la posibilidad de que las personas tengan \u00a0 f\u00edsicamente a su alcance los servicios de sanidad, o en caso de no ser as\u00ed, \u00a0 cuenten con los medios que le faciliten acudir a los mismos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, a \u00a0 pesar de que el transporte no puede calificarse en estricto sentido como un \u00a0 servicio de salud, en determinadas circunstancias s\u00ed se constituye en el medio \u00a0 para hacer efectivo el acceso a ciertos servicios cuya prestaci\u00f3n requiere la \u00a0 conducci\u00f3n del paciente a centros asistenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]obre el tema, esta Corte ha \u00a0 calificado como de car\u00e1cter necesario el traslado adem\u00e1s el alojamiento en el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, \u2018si bien el \u00a0 transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos \u00a0 el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados \u00a0 los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u2019.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V \u2013art\u00edculos 124 y 125\u2013 de la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la cual est\u00e1 plasmado el \u00a0 plan obligatorio de salud, prev\u00e9 el servicio de traslado de pacientes, en \u00a0 ambulancia o en un medio de transporte no medicalizado, bajo ciertos par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE \u00a0 PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de \u00a0 urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de \u00a0 transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con \u00a0 base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE \u00a0 AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a \u00a0 la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. las EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que de la interpretaci\u00f3n que ha \u00a0 efectuado la Corte en torno a las normas del POS relativas al servicio de \u00a0 transporte, se ha concluido que est\u00e1n excluidos \u201ci) el traslado del usuario \u00a0 en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del \u00a0 dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un \u00a0 acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o \u00a0 fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario.\u201d[47] Desde ese \u00a0 punto de vista, corresponde al usuario y a su familia solventar aquellos rubros \u00a0 asociados al transporte NO POS que utilizan para concurrir a los dispensarios \u00a0 donde se lleva a cabo el tratamiento. No obstante, dado que existen casos \u00a0 especiales en los que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y sus allegados les \u00a0 impide hacerse cargo de las erogaciones que implican los desplazamientos para \u00a0 recibir atenci\u00f3n en salud, se ha estimado necesario exceptuar el r\u00e9gimen del \u00a0 plan de beneficios ordenando a las EPS asumir la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte en hip\u00f3tesis no contempladas dentro de la cobertura del POS[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a asumir el \u00a0 transporte de los pacientes en las situaciones en que se re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere \u00a0 indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en \u00a0 conexidad con la vida de la persona,(ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[49] Siempre en estos casos, el Estado \u00a0 comparecer\u00e1 para cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de \u00a0 salud a los ciudadanos, ya sea por medio del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 \u2013FOSYGA\u2013 cuando se trata de un usuario del r\u00e9gimen contributivo, o bien, por \u00a0 medio de las entidades territoriales, cuando se trata de un paciente del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud define la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria como la \u201c[m]odalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra \u00a0 hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la de la familia\u201d. En el Cap\u00edtulo II del \u00a0 T\u00edtulo III de dicho acto administrativo (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013), relativo a la \u00a0 cobertura del POS en referencia a la recuperaci\u00f3n de la salud, prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA. La \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. En sustituci\u00f3n de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS ser\u00e1n \u00a0 responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0 vigentes. Por lo tanto, si esto implica la necesidad de enseres, camas \u00a0 especiales o adecuaciones del domicilio, su financiaci\u00f3n ser\u00e1 con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, si el costo es igual o menor a la atenci\u00f3n con \u00a0 internaci\u00f3n hospitalaria y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 132 \u00a0 del presente acto administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, es \u00a0 pertinente recordar que bajo esta categor\u00eda este Tribunal ha agrupado aquellos \u00a0 procedimientos, insumos, dispositivos y, en general, tecnolog\u00edas en salud por \u00a0 medio de los cuales las EPS se encargan de garantizar al usuario un \u00f3ptimo \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda en su lugar de residencia como sustituto de la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria, entre los cuales se cuentan, por ejemplo, valoraciones, \u00a0 terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de lenguaje, visitas m\u00e9dicas, servicio de \u00a0 enfermer\u00eda[50] e, inclusive, adecuaci\u00f3n de la vivienda \u00a0 mediante camas hospitalarias y colchones antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de los enseres, efectivamente \u00a0 cubiertos por el POS, la Corte ha resaltado su importancia en el tratamiento de \u00a0 ciertos pacientes cuyo estado de postraci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la solicitud de la cama \u00a0 hospitalaria y el colch\u00f3n antiescaras, la Sala observa que, a pesar de no \u00a0 existir una orden del m\u00e9dico tratante, la Corporaci\u00f3n en casos como el hoy \u00a0 estudiado, ha ordenado la entrega de ciertos elementos que permitan el \u00a0 cumplimiento de la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la se\u00f1ora Bertilde Trochez \u00a0 Benavidez, que es una persona adulta mayor de 87 a\u00f1os, atendida y cuidada por su \u00a0 hija que manifiesta lo dif\u00edcil que es para ella manejarla y que ha solicitado en \u00a0 muchas ocasiones a los m\u00e9dicos que tratan a su mam\u00e1, la orden de cama \u00a0 hospitalaria con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n antiescaras, teniendo en cuenta que lleva \u00a0 7 a\u00f1os en cama por lo que presenta escaras en su cuerpo, pero los galenos se \u00a0 niegan desconociendo la situaci\u00f3n tan indigna que tiene que sufrir tanto la \u00a0 agenciada como su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a sus m\u00faltiples padecimientos, y \u00a0 al no poder valerse por s\u00ed misma y necesitar la ayuda de su hija para moverse, \u00a0 la cama hospitalaria y el colch\u00f3n antiescaras se convierten en elementos \u00a0 esenciales para poder sobre llevar su enfermedad, sin los cuales, si bien no se \u00a0 compromete su vida, si su derecho a la vida en condiciones dignas. En esas \u00a0 circunstancias, resulta claro que la negativa de entidad de salud demandada de \u00a0 suministrar la cama hospitalaria y el colch\u00f3n, por no mediar una orden m\u00e9dica, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera pertinente poner de \u00a0 relieve que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la atenci\u00f3n por \u00a0 parte de un auxiliar de enfermer\u00eda supone conocimientos calificados en salud \u00a0 imprescindibles para llevar a cabo ciertos procedimientos propios del manejo del \u00a0 paciente, lo cual, en efecto, estar\u00eda comprendido dentro del POS; al paso que el \u00a0 servicio de \u00a0cuidador no ser\u00eda en estricto sentido una prestaci\u00f3n que deban \u00a0 suministrar las EPS, pues se trata principalmente de una funci\u00f3n que no demanda \u00a0 una idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto est\u00e1 m\u00e1s \u00a0 vinculada al socorro f\u00edsico y emocional a la persona enferma, por lo cual es una \u00a0 tarea que corresponde, en primera instancia, a los familiares \u2013en virtud del \u00a0 principio de solidaridad\u2013 o, en su ausencia, al Estado. Empero, aunque en \u00a0 principio las entidades promotoras de salud no son las llamadas a suministrar el \u00a0 servicio de cuidador en menci\u00f3n, se han contemplado circunstancias \u00a0 excepcional\u00edsimas que deben ser examinadas con el m\u00e1ximo de precauci\u00f3n para \u00a0 determinar la necesidad de dicho servicio, a saber: (i) si los \u00a0 espec\u00edficos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo f\u00edsico y emocional, \u00a0 (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador \u00a0 como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la \u00a0 imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados \u00a0 del paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo que concierne al servicio de \u00a0 cuidador de personas en situaci\u00f3n de dependencia, resulta necesario realizar las \u00a0 siguientes menciones: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea \u00a0 de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o \u00a0 personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) \u00a0 prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico \u00a0 necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida \u00a0 diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la \u00a0 condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del \u00a0 afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un \u00a0 apoyo emocional al sujeto por el que velan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad atribuye a \u00a0 los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus \u00a0 parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso \u00a0 cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades \u00a0 que los agobian, y que por tanto no est\u00e1n en capacidad de proveer su propio \u00a0 cuidado, requiriendo de alguien m\u00e1s que les brinde dicho cuidado permanente y \u00a0 principal, lo cual, al no constituir una prestaci\u00f3n de salud, no puede ser una \u00a0 carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en \u00a0 principio constituye una funci\u00f3n familiar,\u00a0 y subsidiariamente un deber en \u00a0 cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deber\u00e1n concurrir a su ayuda y \u00a0 protecci\u00f3n cuando la competencia familiar sea de imposible observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, siempre que se \u00a0 presenten las circunstancias a continuaci\u00f3n expuestas, una Entidad Prestadora de \u00a0 Salud (EPS), en principio, no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador \u00a0 permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta: (i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto \u00a0 dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de \u00a0 brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el \u00a0 desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga \u00a0 soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal \u00a0 cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una \u00a0 preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador \u00a0 realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del \u00a0 cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las anteriores precisiones, basta subrayar \u00a0 que los servicios y\/o insumos domiciliarios que los afiliados al sistema de \u00a0 seguridad social en salud requieran con necesidad para su proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n o tratamiento paliativo de su afecci\u00f3n, est\u00e1n contempladas dentro \u00a0 del plan obligatorio de salud y deben ser oportunamente prove\u00eddas por las \u00a0 entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 saneamiento procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente T-5.209.676, contentivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ligia Osorio Ram\u00edrez, como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora, se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya, en contra de Nueva \u00a0 EPS, se advierte que la Jueza 3\u00aa Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo \u00a0 de tramitar la solicitud de amparo, ya que remiti\u00f3 el plenario para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n en este Tribunal, sin haber admitido la demanda, sin ordenar la \u00a0 notificaci\u00f3n al extremo pasivo para que ejerciera su defensa y, por lo tanto, \u00a0 sin haber emitido un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que con dichas determinaciones la \u00a0 funcionaria jurisdiccional eludi\u00f3 el an\u00e1lisis y consecuente resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 En otras palabras, no tuvo lugar el debate constitucional en torno a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello podr\u00eda colegirse que, bajo el prisma del \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Carta, en principio no habr\u00eda objeto sobre el \u00a0 cual recaiga la revisi\u00f3n encomendada a la Corte Constitucional, ya que no se \u00a0 surtieron las instancias en las que correspond\u00eda a los jueces de tutela adoptar \u00a0 fallos susceptibles del examen por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un escenario como este, un extremo rigor procesal \u00a0 impondr\u00eda devolver las diligencias al juzgado de origen en orden a que el \u00a0 funcionario a quien le fue asignado el asunto entere a la parte demandada y, \u00a0 seguidamente, emita una decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la ausencia de notificaci\u00f3n al \u00a0 accionado y la pretermisi\u00f3n de las instancias son circunstancias que se \u00a0 acarrear\u00edan vicios de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la apremiante situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra la tutelante, por su senectud y las enfermedades que sufre, resultar\u00eda \u00a0 contraproducente de cara a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales \u00a0 disponer que se someta al agotamiento de todas las etapas anteriores a un \u00a0 pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales de primer y \u00a0 segundo grado, por cuanto ello implicar\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n al momento \u00a0 previo a la instrucci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, para que hoy \u2013casi un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de presentada la solicitud[53]\u2013 apenas se dispusiera la admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, la notificaci\u00f3n a la parte accionada y, despu\u00e9s de corrido el traslado \u00a0 correspondiente, se dictara una sentencia en primera instancia, susceptible de \u00a0 ser impugnada por cualquiera de las partes, y de ser ello as\u00ed, se remitiera el \u00a0 asunto al superior para que fallara en segunda instancia, luego de lo cual el \u00a0 caso volver\u00eda a ser sometido al proceso de selecci\u00f3n por la Corte, con la \u00a0 posibilidad de ser excluido de revisi\u00f3n, o de seguir el procedimiento ulterior \u00a0 para que en esta sede se profiera un pronunciamiento definitivo que haga \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una orden consistente en enderezar la \u00a0 actuaci\u00f3n a los estrictos rigores adjetivos s\u00f3lo conllevar\u00eda a una mayor \u00a0 dilaci\u00f3n de las medidas protectoras que reclama la accionante, con el riesgo \u00a0 inminente de que en el entretanto acontezca un hecho fatal \u2013como la muerte de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz\u2013 que extinga el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se encuentra pertinente traer a \u00a0 colaci\u00f3n los argumentos sentados por la Sala Plena de este Tribunal \u00a0 Constitucional al abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela a la cual otras \u00a0 autoridades se hab\u00edan abstenido de impartirle el tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda entenderse que la providencia \u00a0 allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013denominada \u201cauto\u201d-, no constituye un fallo que suscite la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de sentencia de \u00a0 tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que \u00a0 se trata de una de las \u201cdecisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los derechos constitucionales\u201d a la que se refiere el numeral 9) del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, \u00a0 equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al \u00a0 tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte \u00a0 Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n correspondiente pueda \u00a0 ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela \u00a0 judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al \u00a0 estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo \u00a0 uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades \u00a0 judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 \u00a0 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier \u00a0 juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en aquella oportunidad la Corte abord\u00f3 el \u00a0 estudio de una tutela dirigida contra una providencia judicial cuya resoluci\u00f3n \u00a0 se extendi\u00f3 en el tiempo por la negativa de algunas autoridades a tramitarla, en \u00a0 el caso presente cabe aplicar, mutatis mutandis, la subregla all\u00ed \u00a0 elucidada, en tanto que, en lo esencial, aqu\u00ed tambi\u00e9n se plantea un asunto en el \u00a0 cual, con el prop\u00f3sito de hacer prevalecer el libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del peticionario, este Tribunal asume el escrutinio de la solicitud \u00a0 de amparo \u2013luego de que el juez de tutela se abstuviera de darle curso\u2013, tras \u00a0 evidenciar que se est\u00e1 retrasando sin una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida la \u00a0 salvaguarda reclamada que, si ya de por s\u00ed es urgente por la naturaleza propia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, es a\u00fan m\u00e1s apremiante cuando est\u00e1n de por medio los \u00a0 derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, evidenciadas las \u00a0 circunstancias especiales del caso y la gravedad de los efectos que se \u00a0 derivar\u00edan de prolongar indefinidamente el litigio, es imperativo que la Corte \u00a0 efect\u00fae un pronunciamiento de fondo, como quiera que se ha constatado que la \u00a0 medida tendiente a ajustar el procedimiento a la rigidez de las formalidades \u00a0 \u2013cuya raz\u00f3n de ser no es otra que servir como instrumento para la plena vigencia \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales\u2013 redundar\u00eda en un sacrificio desproporcionado del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los anteriores argumentos, para \u00a0 prevenir una eventual nulidad de la actuaci\u00f3n, mediante auto de 16 de febrero de \u00a0 2015 se adoptaron por la Corte las medidas tendientes a garantizar el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa a la Nueva EPS, ordenando su vinculaci\u00f3n con el \u00a0 fin de que se pronunciara sobre la solicitud de amparo y aportara pruebas. Ello \u00a0 con el prop\u00f3sito de que, debidamente propiciado el espacio para el debate entre \u00a0 las partes, este Tribunal pueda dictar un fallo que ponga fin a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente T-5.217.850, \u00a0 contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Jackeline Ojeda Rojano \u00a0 como agente oficiosa de su progenitora, se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, en contra de \u00a0 Mutual Ser EPS, se echa de menos dentro de la encuadernaci\u00f3n el telegrama o \u00a0 comunicaci\u00f3n en virtud de la cual se habr\u00eda de notificar a la accionante de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la posibilidad de acudir a \u00a0 una segunda instancia es un derecho de raigambre constitucional que est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho al debido proceso, al punto que su \u00a0 desconocimiento acarrea nulidad[56], de conformidad con los art\u00edculos 133 y 136 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso[57], aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, seg\u00fan el cual \u201cpara \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso a que se alude, la Sala advierte que \u00a0 disponer la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que se enmiende la irregularidad en \u00a0 cuesti\u00f3n, implicar\u00eda una supresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en todo el tiempo que puede transcurrir hasta que \u00a0 se subsane el yerro advertido (mientras se decreta la nulidad de lo actuado, se \u00a0 ordena la remisi\u00f3n de las diligencias al Despacho de origen para que se surta la \u00a0 respectiva notificaci\u00f3n, se notifica a la actora y se le concede el t\u00e9rmino para \u00a0 impugnar \u2013lo cual es probable que haga, en vista de que la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia fue desfavorable\u2013, se tramita la alzada ante el superior y se env\u00eda \u00a0 nuevamente a la Corte a fin de que eventualmente sea seleccionada para revisi\u00f3n, \u00a0 sin contar el tr\u00e1mite que deber\u00eda surtirse al interior de esta Corporaci\u00f3n antes \u00a0 de que se procediera a emitir un fallo de fondo), existe un peligro considerable \u00a0 de que desaparezca el objeto de la controversia por la eventual configuraci\u00f3n de \u00a0 un da\u00f1o consumado, teniendo en cuenta la edad y el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Rojano de Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Sala que en el sub \u00a0 examine es menester atraer para s\u00ed el conocimiento del asunto y realizar un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito, aplicando para el efecto una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general que impone revestir de invalidez lo actuado con posterioridad a la \u00a0 ocurrencia del vicio, como quiera que una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de dicha preceptiva \u00a0 devendr\u00eda en una lesi\u00f3n de mayor entidad constitucional. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que \u00a0 quien goza de la legitimaci\u00f3n en causa para denunciar la ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo de instancia es la directamente afectada, que no es otro \u00a0 sujeto procesal distinto a la accionante, a quien, sin lugar a dudas, le resulta \u00a0 m\u00e1s favorable una decisi\u00f3n pronta y definitiva de su solicitud. Asimismo, en \u00a0 raz\u00f3n a que la Carta impone a la administraci\u00f3n de justicia sujetarse a la \u00a0 prevalencia al derecho sustancial[58], lo cual, en este caso, s\u00f3lo puede \u00a0 materializarse reconociendo la urgencia de que se adopte una determinaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos cuyo amparo se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 causa y requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si se re\u00fanen en los casos bajo estudio los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0 activa, en cada uno de los libelos introductorios (i) se expres\u00f3 que los \u00a0 demandantes actuaban como agentes oficiosos de sus respectivos padres y madres, \u00a0 en vista de que estos (ii) se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema, derivada de su avanzada edad y de las varias enfermedades que los \u00a0 aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dichas afirmaciones, de los escritos de \u00a0 tutela se desprende, inequ\u00edvocamente, que los titulares de los derechos que se \u00a0 pretende amparar son sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues son \u00a0 adultos mayores cuyas afecciones de salud les impiden realizar por su propia \u00a0 cuenta actividades vitales como alimentarse, asearse o moverse, entre otras, as\u00ed \u00a0 que l\u00f3gicamente les resulta m\u00e1s dispendiosa la tarea de acudir ante los jueces a \u00a0 promover acciones contenciosas \u2013con todo y lo informal que es el mecanismo de \u00a0 tutela\u2212. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que junto con las limitaciones de \u00a0 orden f\u00edsico en que degeneran patolog\u00edas como las padecidas por los tutelantes, \u00a0 la mayor\u00eda de veces aparecen seriamente comprometidas las facultades mentales de \u00a0 estas personas, lo cual torna pr\u00e1cticamente nula la posibilidad de que asuman un \u00a0 rol activo en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como los que examina la Sala en esta \u00a0 oportunidad, cuando los afectados son individuos de la tercera edad en \u00a0 condiciones cr\u00edticas de salud, es apenas obvio que se reclame la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por conducto de agente oficioso, pues resulta evidente que, de no \u00a0 ser por la intermediaci\u00f3n de un tercero, aquellos estar\u00edan desprovistos de \u00a0 medios para repeler las transgresiones a sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que se \u00a0 configuran en los casos bajo estudio los presupuestos para la procedencia de la \u00a0 agencia oficiosa en cabeza de las se\u00f1oras Yamile Aguilar Esparza, Ligia Osorio de Ram\u00edrez, \u00a0 Jackeline Ojeda Rojano y Miriam Serrano Cuevas, y del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo \u00a0 Granados, en su calidad de \u00a0 hijas e hijo de los afectados, en raz\u00f3n a las especiales circunstancias de que \u00a0 adolecen y que dificultan que ellos mismos intenten la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte concluye que los promotores de la \u00a0 acci\u00f3n est\u00e1n habilitados para interponer la acci\u00f3n como agentes oficiosos de sus \u00a0 progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, \u00a0 encuentra la Sala que las entidades demandadas pueden ser sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n, pues se trata de entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud \u2013tal como lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe predicar una aut\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n de los accionantes frente a las EPS, dada su condici\u00f3n de \u00a0 usuarios o, en t\u00e9rminos m\u00e1s puntuales, de pacientes, recordando las delicadas \u00a0 afecciones que les han sido diagnosticadas \u2013de conformidad con el numeral 9 del \u00a0 reci\u00e9n mencionado precepto\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, no debe perderse de \u00a0 vista que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de los accionantes los \u00a0 convierte en sujetos que requieren una protecci\u00f3n inaplazable, ya que, de \u00a0 persistir indefinidamente la presunta vulneraci\u00f3n, podr\u00edan perpetuarse las \u00a0 circunstancias de indignidad en las que se encuentran los actores, con un \u00a0 alt\u00edsimo riesgo de que su estado de salud siga desmejorando, llegando a verse \u00a0 amenazada inclusive su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso detenerse en la evaluaci\u00f3n de \u00a0 uno de los casos que, en su momento, efectu\u00f3 uno de los jueces de instancia \u00a0 respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente identificado con n\u00famero T-5.209.676, \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Ligia Osorio como agente oficiosa de su progenitora, \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya, se observa que la titular del Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla, sin admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n y sin ordenar la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, desarroll\u00f3 en la parte motiva consideraciones \u00a0 tendientes a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por estimar que \u00a0 era del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud \u2013en cumplimiento de las \u00a0 funciones jurisdiccionales que dispone la Ley 1122 de 2007[59],\u2212 resolver sobre las pretensiones de la tutelante. No \u00a0 obstante, la decisi\u00f3n contenida en la parte resolutiva es la de \u201cdeclararse \u00a0 incompetente este Juzgado para conocer de este asunto, por las razones \u00a0 expresadas\u201d, ordenar el env\u00edo de copias del plenario a la Superintendencia \u00a0 en menci\u00f3n y remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la funcionaria judicial hizo caso \u00a0 omiso de que el asunto que se estaba sometiendo a su consideraci\u00f3n era una \u00a0 acci\u00f3n constitucional de tutela, relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n, por lo cual estaba \u00a0 obligada a imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente, toda vez que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces o tribunales \u00a0 con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n son competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, desconoci\u00f3 la jueza que las \u00fanicas excepciones a la competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n en materia de tutela son las originadas en la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de los factores de competencia previstos en el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son \u00a0 competentes los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0 la alegada vulneraci\u00f3n o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones \u00a0 de tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los \u00a0 jueces del circuito del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jueza no pod\u00eda abstenerse \u00a0 deliberadamente de darle tr\u00e1mite a la solicitud de amparo con fundamento en los \u00a0 motivos que consign\u00f3 en la providencia de que se trata, pues, como autoridad \u00a0 jurisdiccional, estaba llamada a cumplir el mandato que le impone el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, correlativo al derecho de toda persona a ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; omisi\u00f3n que, a su vez, deviene \u00a0 en una transgresi\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0 lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se prevendr\u00e1 a la mencionada \u00a0 funcionaria para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con la tarea que en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n le ata\u00f1e como juez de tutela y, en tal sentido, se \u00a0 abstenga de rehusarse a impartir el tr\u00e1mite correspondiente a las acciones de \u00a0 tutela que le sean asignadas, arguyendo motivos distintos a los factores de \u00a0 competencia previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si, en gracia de discusi\u00f3n, la Jueza 3\u00aa \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en una falta de t\u00e9cnica que la \u00a0 condujo a plasmar una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva \u00a0 de la providencia, esto es, si el sentido de su decisi\u00f3n era en realidad el de \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte echa de menos el an\u00e1lisis en \u00a0 perspectiva constitucional en torno al caso por parte de la referida juzgadora, \u00a0 pues al ser la actora una mujer de m\u00e1s de 100 a\u00f1os de edad aquejada por serias \u00a0 afecciones de salud que reclama servicios de sanidad, no puede ser razonable \u00a0 pensar que existe un medio de defensa m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz que el recurso de \u00a0 amparo con que pueda defender sus derechos; de modo que una decisi\u00f3n consistente \u00a0 en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta desacertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente retomar lo que ha \u00a0 subrayado la Corte en otras oportunidades en lo que ata\u00f1e al juicio de \u00a0 procedencia que debe llevar a cabo el juez al enfrentar peticiones de amparo \u00a0 como la del caso en menci\u00f3n, teniendo en cuenta la eficacia prevalente que tiene \u00a0 este mecanismo en ciertos escenarios de aguda afectaci\u00f3n, a pesar de la \u00a0 existencia del tr\u00e1mite ordinario ante la Superintendencia de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, tanto la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante sujetos \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00edo \u00a0 normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela se valore materialmente pese a la \u00a0 existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida \u00a0 en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala resalta que en los casos de la \u00a0 referencia se denuncian situaciones en que, por las conductas atribuidas a las \u00a0 EPS, se encuentran en peligro los derechos a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de adultos mayores afligidos por delicadas enfermedades, con un elevado \u00a0 riesgo de que acaezcan consecuencias fatales. Por tanto, cuando se reclama la \u00a0 intervenci\u00f3n de la justicia constitucional en este contexto, el juez no puede \u00a0 sustraerse del deber de escrutar cada caso concreto, previo estudio de las \u00a0 particularidades que favorecen la procedencia de la acci\u00f3n seg\u00fan las calidades \u00a0 de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n, para lograr emitir un pronunciamiento que \u00a0 se avenga a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en lugar \u00a0 de hacerlos nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, se aprecia \u00a0 que en los expedientes acumulados concurren las razones que respaldan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la naturaleza del servicio que prestan \u00a0 particulares accionados; (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0 los accionantes frente a las entidades demandadas; y (iii) la ineficacia \u00a0 inmediata de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, habida cuenta de la calidad \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los tutelantes por \u00a0 su estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a examinar el fondo de la \u00a0 materia, desarrollando un an\u00e1lisis particular respecto de cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios jurisprudenciales sobre los insumos y\/o servicios reclamados a las EPS \u00a0 por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0 Expediente T-5.208.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como agente oficiosa de su progenitor, se\u00f1or Leonardo \u00a0 Aguilar, la ciudadana Yamile Aguilar Esparza solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se ordene a Saludvida EPS que le suministren al agenciado los insumos y\/o \u00a0 servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante consistentes en \u201csuplemento alimenticio Ensure, toma de \u00a0 laboratorios m\u00e9dicos domiciliarios, terapias f\u00edsicas domiciliarias terapias \u00a0 fonoaudiologios (sic) y de lenguaje, transporte en ambulancia para citas, \u00a0 medicamentos para el tratamiento y control de demencia no especificada, diversos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, suplemento vitam\u00ednico, pa\u00f1ales Tena Slip talla L y crema Marly \u00a0 dermo protectora antiescara, crema N\u00famero 4, pa\u00f1itos h\u00famedos, insumos para \u00a0 curaci\u00f3n tales como gasas, ap\u00f3sitos, algod\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n a que el mismo \u00a0 padece de \u201cdemencia senil, delirium hipoactivo, hipokalejmia \u00a0(sic) moderada, exacerbaci\u00f3n de neuropat\u00eda cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 trastorno cognitivo, arritmia cardiaca, limitaci\u00f3n funcional moderada, \u00a0 enfermedad cerebrovascular y otras\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consulta efectuada por la Sala en la \u00a0 base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, el se\u00f1or \u00a0 Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez se encuentra activo como afiliado dentro del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a Saludvida EPS, en el municipio de Gir\u00f3n (Santander), desde el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2013. A su turno, la se\u00f1ora Yamile Aguilar Esparza \u2013agente \u00a0 oficiosa e hija del citado\u2013 figura activa como afiliada al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 en calidad de beneficiaria a Salud Total EPS, en el municipio de Gir\u00f3n \u00a0 (Santander), desde el 4 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas por el accionante, se \u00a0 encuentra una copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Aguilar \u00a0 Rodr\u00edguez, con fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1935[62], con lo cual se comprueba que es una persona de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se halla una epicrisis del 17 de abril de 2015[63], de la Cl\u00ednica de Urgencias de Bucaramanga, en la cual \u00a0 se refiere que el agenciado fue remitido el 14 de abril de 2015 a esa \u00a0 instituci\u00f3n, luego de un diagn\u00f3stico de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0 \u2013EPOC\u2013 y deterioro del estado de conciencia. Se se\u00f1ala como patolog\u00eda de base \u00a0 demencia senil. En un registro de interconsulta del 15 de abril de 2015, se \u00a0 resume \u201cpaciente de 79 a\u00f1os con delirium hipoactivo de etiolog\u00eda a \u00a0 establecer, en manejo m\u00e9dico antimicrobiano dada exacerbaci\u00f3n de neumopat\u00eda \u00a0 cr\u00f3nica, requiere de manejo m\u00e9dico intrahospitalario, seguimiento cli\u00f3nico, \u00a0 estudios complementarios, medidas de soporte, de acuerdo con evoluci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 estudios complementarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Saludvida EPS[64] manifest\u00f3 que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribiera los insumos y servicios reclamados por el accionante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se autoriz\u00f3 una valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico domiciliario que \u00a0 determinara la pertinencia de lo pedido, la cual tendr\u00eda lugar entre el 27 y el \u00a0 31 de julio de 2015. Afirm\u00f3 que corresponde a las entidades territoriales asumir \u00a0 el costo de las prestaciones excluidas del POS, con la red p\u00fablica contratada \u00a0 para ello, y que es deber de los hijos del paciente hacerse cargo de \u00e9l, en \u00a0 lugar de solicitar que los m\u00e9dicos lo visiten en un asilo, por el hecho de que \u00a0 ellos no tienen tiempo para acompa\u00f1ar a su padre a las citas m\u00e9dicas debido a \u00a0 que trabajan. Adem\u00e1s, la accionada alleg\u00f3 copia de un mensaje de correo \u00a0 electr\u00f3nico dirigido a \u2018Meditep\u2019 en el cual solicita a dicha entidad una \u00a0 colaboraci\u00f3n para programar la visita m\u00e9dica domiciliaria al paciente \u201cquien \u00a0 se encuentra en un ancianato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, de conformidad con las pruebas decretadas \u00a0 por la Corte, Saludvida EPS remiti\u00f3 copia de la valoraci\u00f3n domiciliaria \u00a0 practicada sobre el paciente Leonardo Aguilar el 20 de enero de 2016, en la que \u00a0 incluye el resumen rendido por el m\u00e9dico tratante del afectado, doctor \u00d3mar \u00a0 Chaves Viterio, cuyos aspectos m\u00e1s importantes se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0paciente que se \u00a0 encontraba hospitalizado en la Cl\u00ednica de Bucaramanga en mal estado general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0sepsis de tejidos con \u00a0 bacteria multiresistente intratable que le produce una infecci\u00f3n en las v\u00edas \u00a0 urinarias severa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de \u201csecuelas \u00a0 de enfermedad cerebrovascular, m\u00faltiples escaras, anciano fr\u00e1gil, insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, demencia senil\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0paciente que se \u00a0 encuentra en desacondicionamiento f\u00edsico, propio del adulto mayor, empeorado por \u00a0 la infecci\u00f3n de tejidos blandos que aumenta su requerimiento cal\u00f3rico y proteico \u00a0 de modo que hace atrofia muscular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0siguiendo el diagn\u00f3stico \u00a0 de enfermedad cerebrovascular el paciente no tiene control de esf\u00ednteres, \u00a0 presenta da\u00f1o neuronal propio de la demencia senil que conlleva la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de raciocinio, por lo cual no controla deposiciones y orina, y ello \u00a0 compromete su higiene; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0presenta m\u00faltiples \u00a0 escaras, por ello hay que procurar no empeorar su padecimiento cl\u00ednico con el \u00a0 uso de cremas antiescaras evitando nuevos puntos de presi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el paciente requiere \u00a0 suplemento nutricional que le aporte m\u00e1s calor\u00edas, prote\u00ednas y micronutrientes, \u00a0 dado su estado catab\u00f3lico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el paciente requiere la \u00a0 acci\u00f3n de otros profesionales f\u00edsicos, terapeuta del lenguaje, fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 laboratorios cl\u00ednicos en caso de ayudas diagn\u00f3sticas y servicios de ambulancia \u00a0 si precisa ser transportado, ya que tiene dependencia severa de cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de la documentaci\u00f3n enviada por \u00a0 la entidad accionada se observan copias de sendas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas adiadas el 20 \u00a0 de enero de 2016, suscritas por el galeno en menci\u00f3n, en las que se ordena \u00a0 nutrici\u00f3n complementaria y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: retomando las reglas para definir la \u00a0 procedencia de ordenar el suministro de insumos y\/o servicios excluidos del POS, \u00a0 la Sala constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en criterio del m\u00e9dico \u00a0 de cabecera del se\u00f1or Leonardo Aguilar, el paciente presenta un alto \u00a0 requerimiento cal\u00f3rico y proteico que lo hace precisar de un suplemento que \u00a0 satisfaga como corresponde sus necesidades nutricionales, para conjurar un \u00a0 retroceso en su estado cr\u00edtico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n necesita de pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto, en vista de que su avanzada edad y la enfermedad le generan un \u00a0 d\u00e9ficit en su capacidad de raciocinio que le impide controlar esf\u00ednteres, \u00a0 resultando comprometida su higiene y su vida en condiciones dignas. En armon\u00eda \u00a0 con ello, la Corte estima que los pa\u00f1os h\u00famedos guardan una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con los pa\u00f1ales desechables, en la medida en que cumplen una funci\u00f3n \u00a0 complementaria a la de estos y son necesarios en pro de superar las indignas \u00a0 condiciones de higiene que sufre el actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los suplementos \u00a0 nutricionales y los pa\u00f1ales desechables no cuentan con an\u00e1logos dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud, como tampoco lo tienen los pa\u00f1os h\u00famedos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la necesidad y la \u00a0 pertinencia de los suplementos nutricionales y los pa\u00f1ales desechables fue \u00a0 debidamente avalada por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad promotora de \u00a0 salud a la que se encuentra afiliado el paciente. En cuanto a los pa\u00f1os h\u00famedos, \u00a0 basta con observar la situaci\u00f3n del accionante para reconocer la evidente \u00a0 necesidad de los mismos, a pesar de que no fueron formulados por el m\u00e9dico a que \u00a0 se alude; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por estar afiliado al \u00a0 sistema de salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado, el se\u00f1or Leonardo Aguilar est\u00e1 \u00a0 amparado por la presunci\u00f3n de que carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 solventar el pago de los insumos que necesita; al paso que su hija, se\u00f1ora \u00a0 Yamile Aguilar, registra como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo de salud \u00a0 \u2013no como cotizante\u2013, por lo cual no podr\u00eda inferirse que cuenta con una opci\u00f3n \u00a0 laboral o una actividad profesional independiente que le represente cierto nivel \u00a0 de ingresos en virtud de los cuales tuviera que hacer aportes al sistema de \u00a0 salud. Adem\u00e1s, nada se dijo por parte de la EPS que pudiera desvirtuar su \u00a0 afirmaci\u00f3n indefinida de que carece de capacidad econ\u00f3mica para hacer frente a \u00a0 las necesidades de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado entonces el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 para el suministro de prestaciones NO POS, y atendiendo al criterio calificado \u00a0 del galeno que conoce las circunstancias del tutelante, la Sala concluye que s\u00ed \u00a0 hay lugar a ordenar a Saludvida EPS la entrega de los insumos consistentes en \u00a0 suplemento nutricional, pa\u00f1ales desechables para adulto y pa\u00f1os h\u00famedos, a favor \u00a0 del se\u00f1or Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez, en la cantidad determinada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, ya que se comprob\u00f3 que la carencia de dichos elementos se erige como \u00a0 una afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, las prestaciones a que se ha hecho referencia deber\u00e1n ser \u00a0 cubiertas con cargo al municipio de Gir\u00f3n (Santander), en vista de que es la \u00a0 entidad territorial en la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar que no es procedente ordenar el \u00a0 suministro de las cremas humectantes, antiescaras y antipa\u00f1alitis solicitadas \u00a0 por el actor, como quiera que el m\u00e9dico que lo examin\u00f3 expres\u00f3 las razones \u00a0 cient\u00edficas por las cuales, a su juicio, resultar\u00eda perjudicial aplicar este \u00a0 tipo de sustancias sobre la piel del enfermo: \u201cEl se\u00f1or Aguilar presenta \u00a0 m\u00faltiples escaras, por ello hay que procurar no empeorar su padecimiento cl\u00ednico \u00a0 con el uso de cremas antiescaras evitando nuevos puntos de presi\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las prestaciones incluidas dentro \u00a0 del POS que reclama el peticionario, esto es, las terapias domiciliarias \u00a0 (f\u00edsicas, del lenguaje y ocupacionales), los ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 domiciliarios, y el transporte medicalizado \u2013ambulancia\u2013, es suficiente se\u00f1alar \u00a0 que se cumple en todos los casos con el presupuesto de necesidad, de conformidad \u00a0 con lo sostenido por el profesional de la salud que conceptu\u00f3 sobre el \u00a0 particular, de modo que se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n oportuna de dichos servicios, \u00a0 a fin de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, para, en su lugar, conceder el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0 Expediente T-5.209.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficiosa de su progenitora, se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya, la ciudadana Ligia Osorio de Ram\u00edrez solicit\u00f3 \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene a Nueva EPS que entregue a la agenciada \u00a0 los insumos y\/o servicios de \u201c[Pulmocare] \u00a0tres (3) latas de ocho onzas por 90 d\u00edas, total 270 latas como ordena el m\u00e9dico \u00a0 tratante doctora KAREN CONSUEGRA SANEZ (sic) SU\u00c1REZ y la nutricionista \u00a0 HELLEN CASTELLAR BALDOVINO; pa\u00f1o desechable slip talla 1 el cual se consumo \u00a0 (sic) \u00a02 paquetes por 20 semanal para un tratamiento de 3 meses, ya que la paciente \u00a0 permanece acostada permanente y no se levanta por su problema; guantes \u00a0 quir\u00fargicos; crema antiescaras Densityn y Fitoestimulante 15 cremas; \u00a0 Fitiestimuline gasta diariamente una crema dos d\u00edas (sic); \u00f3rdenes por \u00a0 valoraci\u00f3n a m\u00e9dicos especialistas; y una atenci\u00f3n integral\u201d [66] en vista \u00a0 de que la tutelante sufre de \u201cs\u00edndrome de dificultad respiratoria del adulto, \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda no especificada, \u00a0 derrame pleural no clasificado en otra parte\u201d[67] y EPOC[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la consulta que hizo la Sala en la \u00a0 base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya se encuentra activa como afiliado dentro del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en calidad de beneficiaria a Nueva EPS, en la ciudad de \u00a0 Barranquilla (Atl\u00e1ntico), desde el 1\u00ba de agosto de 2008. Por su parte, la se\u00f1ora \u00a0 Ligia Osorio de Ram\u00edrez \u2013agente oficiosa e hija de la accionante\u2013 figura activa \u00a0 como afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Nueva EPS, \u00a0 igualmente en la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), desde el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas por la actora, se \u00a0 encuentra una copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre \u00a0 Ortiz Bedoya, con fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1914[69], lo cual permite constatar que se trata de un adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 al libelo, tambi\u00e9n, una epicrisis de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa[70], seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz \u00a0 Bedoya estuvo hospitalizada entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2015, tras \u00a0 ingresar en mal estado general con un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de dificultad \u00a0 respiratoria del adulto, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con \u00a0 exacerbaci\u00f3n aguda no especificada y derrame pleural no clasificado en otra \u00a0 parte; fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos \u2013UCI\u2013 por requerimiento \u00a0 de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica y monitores din\u00e1mico continuo. Seg\u00fan el profesional que \u00a0 suscribe el informe, especialista Tom\u00e1s Eduardo Camargo V\u00e1squez, la paciente \u00a0 present\u00f3 mejor\u00eda del cuadro cl\u00ednico, fue dada de alta con ox\u00edgeno domiciliario, \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ambulatorio y cita para control por consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el escrito de subsanaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, se agreg\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e9dica[71] adiada el 22 de julio de 2015, firmada por \u00a0 la doctora Karen Consuegra Su\u00e1rez, en la que se se\u00f1ala: \u201cnutrici\u00f3n baja en \u00a0 carbohidratos y alta en calor\u00edas para paciente con enfermedad pulmonar \u00a0 (suspensi\u00f3n oral 8 oz.) Pulmocare | Dosis 3 latas de 8 oz.\/d\u00eda por 90 d\u00edas | \u00a0 Total 270 latas de 8 oz. Pulmocare por 90 d\u00edas\u201d. Se acompa\u00f1\u00f3 dicha f\u00f3rmula \u00a0 por un formato de Nueva EPS intitulado \u201cSolicitud individual de medicamentos, \u00a0 procedimientos y otros servicios fuera del POS\u201d, en el cual la misma profesional \u00a0 de la salud consign\u00f3 \u201cpaciente femenina adulto mayor 100 a\u00f1os, actualmente \u00a0 con ox\u00edgeno dependiente, regular estado general, cuadros severos de dificultad \u00a0 respiratoria. Tratada con inhaladores, presenta cuadro de inapetencia, consume \u00a0 solo dieta l\u00edquida y blanda que no es suficiente para su gasto cal\u00f3rico, por lo \u00a0 que requiere f\u00f3rmula complementaria para mejorar su estado nutricional. Peso 45 \u00a0 kg. Talla 1.50 IMC=20\u201d. All\u00ed mismo, recomend\u00f3 un control m\u00e9dico mensual para \u00a0 evaluar la efectividad del medicamento, procedimiento o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad procesal se allegaron unos \u00a0 formularios de Hospi-hogar, de 30 de junio de 2015 \u2013evoluci\u00f3n m\u00e9dica\u2013 y \u00a0 21 de julio de 2015 \u2013evoluci\u00f3n de nutrici\u00f3n\u2013. El primero de dichos formatos \u00a0 resume un control m\u00e9dico a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ortiz Bedoya y se expone \u201cRefiere \u00a0 familiar paciente ha pasado inapetente solo recibe dieta blanda y l\u00edquida, ha \u00a0 bajado de peso. Con ox\u00edgeno permanente por c\u00e1nula nasal\u201d, se manifiesta que \u00a0 no controla esf\u00ednteres y requiere uso de pa\u00f1al permanente, se diagnostica \u201cEPOC \u00a0 ox\u00edgeno dependiente | Artritis generalizada | Peso insuficiente\u201d y se \u00a0 dictamina como plan \u201cControl m\u00e9dico mensual, terapia [ilegible] con \u00a0 berodual \u2260 20 lunes a viernes | pendiente valoraci\u00f3n por nutricionista | f\u00f3rmula \u00a0 dihidrocode\u00edna jbe \u2260 1\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el segundo de los formatos, suscrito por \u00a0 la nutricionista dietista Hellen Castellar Baldovino, se refiere \u201cdiagn\u00f3stico \u00a0 nutricional= peso insuficiente seg\u00fan IMC adulto mayor. | Paciente con EPOC, \u00a0 artritis generalizada. Actualmente presenta inapetencia, solo recibe dieta \u00a0 l\u00edquida por presentar dificultad para masticar y deglutir. | En la anamnesis \u00a0 alimentaria se observa que aproximadamente est\u00e1 comiendo 800 kcal, la cual no es \u00a0 suficiente para cubrir los requerimientos del gasto metab\u00f3lico basal. | Teniendo \u00a0 en cuenta el estado nutricional de la paciente, la baja ingesta de alimentos y \u00a0 su patolog\u00eda de base EPOC, se suplementar\u00e1 con EPOC 3 veces al d\u00eda, mantener un \u00a0 esquema de alimentaci\u00f3n de 6 tiempos de comida: Desayuno: huevo, tostadas \u00a0 mojadas, pur\u00e9 de papa (1), pan integral (1 tajada), jugos de frutas; Merienda: 1 \u00a0 lata de pulmocare; Almuerzo: Sopas licuadas; Merienda: 1 lata de pulmocare; \u00a0 Cena: 1 lata de pulmocare, Merienda: 1 lata de pulmocare. Valoraci\u00f3n por \u00a0 nutrici\u00f3n en 3 meses\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, Nueva EPS fue notificada de la \u00a0 actuaci\u00f3n en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa y manifestara \u00a0 su postura frente a lo esgrimido por la accionante en el escrito introductorio. \u00a0 Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 rendir un informe detallado en el cual precisara mediante \u00a0 historia cl\u00ednica el diagn\u00f3stico actualizado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz \u00a0 Bedoya, para lo cual deb\u00eda realizarle una visita m\u00e9dica domiciliaria en la que \u00a0 evaluar\u00eda la necesidad de los insumos y servicios reclamados. Tambi\u00e9n se dispuso \u00a0 que remitiera una certificaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n de la citada y la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el ingreso base sobre el cual hace pagos para \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 da lugar a que el juez constitucional d\u00e9 \u00a0 por ciertas las afirmaciones del promotor de la acci\u00f3n de tutela y resuelva de \u00a0 plano, la Sala estima oportuno poner de relieve que \u201cla presunci\u00f3n en comento \u00a0 no puede aplicarse de manera irrestricta y el juez de tutela tiene el deber de \u00a0 analizar de integral la situaci\u00f3n que a \u00e9l se propone para llegar a una \u00a0 conclusi\u00f3n certera. As\u00ed las cosas, se podr\u00eda decir, que el mero hecho del \u00a0 silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera autom\u00e1tica \u00a0 la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera cr\u00edtica \u00a0 todo el caso que ante \u00e9l ha propuesto el actor\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es pertinente evaluar, a la luz \u00a0 de los elementos de convicci\u00f3n que obran en el plenario, si en el caso concreto \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya se conjugan los presupuestos para ordenar \u00a0 la entrega de insumos y\/o servicios excluidos del POS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las profesionales de la \u00a0 salud que examinaron a la accionante coinciden en afirmar que la paciente \u00a0 necesita consumir el suplemento alimenticio para colmar sus requerimientos \u00a0 nutricionales, dada su dificultad para ingerir alimentos s\u00f3lidos y la inadecuada \u00a0 disminuci\u00f3n de peso que se le ha detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en raz\u00f3n a su incapacidad de \u00a0 controlar esf\u00ednteres, se indic\u00f3 la necesidad del uso permanente de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Como quiera que los pa\u00f1os h\u00famedos y las cremas antiescaras y \u00a0 antipa\u00f1alitis son insumos \u00fatiles para paliar los efectos derivados de la \u00a0 afecci\u00f3n que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre Bedoya, se considera que los mismos \u00a0 son pertinentes. En suma, forzoso es concluir que la falta del conjunto de \u00a0 elementos antes enunciados, repercute desfavorablemente en la salud y en la vida \u00a0 digna de la tutelante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el suplemento \u00a0 nutricional, los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1os h\u00famedos y las cremas antiescaras \u00a0 y antipa\u00f1alitis son insumos que no tienen an\u00e1logos dentro del plan obligatorio \u00a0 de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la necesidad y la \u00a0 pertinencia del suplemento Pulmocare y de los pa\u00f1ales desechables fue sustentada \u00a0 en el criterio de las profesionales de la salud consultadas por la peticionaria, \u00a0 y sus conceptos no fueron controvertidos cient\u00edficamente por el personal m\u00e9dico \u00a0 adscrito a Nueva EPS. En cuanto a los dem\u00e1s insumos arriba mencionados, es \u00a0 suficiente atenerse al diagn\u00f3stico de incontinencia para reconocer que los \u00a0 mismos permiten un manejo apropiado del cuadro de la paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aunque tanto la actora \u00a0 como su agente oficiosa aparecen afiliadas al sistema de salud dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo a Nueva EPS, la primera como beneficiaria y la segunda como \u00a0 cotizante, es menester recordar que la se\u00f1ora Ligia Osorio de Ram\u00edrez expres\u00f3 en \u00a0 el escrito de tutela que no cuentan con los recursos suficientes para asumir el \u00a0 costo de los insumos y servicios requeridos por su progenitora; afirmaciones que \u00a0 en momento alguno fueron desvirtuadas por la accionada, a pesar de que en sus \u00a0 bases de datos cuenta con informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados \u2013v. gr. el \u00a0 ingreso base sobre el cual hacen aportes al sistema\u2013. As\u00ed, conforme a los \u00a0 argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, hay lugar a \u00a0 aplicar la presunci\u00f3n respecto de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 tutelante y su familiar, pues tampoco puede justipreciarse en abstracto su \u00a0 capacidad de asumir aquellos costos de salud, sin conocer de qu\u00e9 forma afectar\u00eda \u00a0 ello su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado as\u00ed el an\u00e1lisis con base en las reglas para el \u00a0 suministro de prestaciones excluidas del plan de beneficios, se desprende de lo \u00a0 expuesto que s\u00ed hay lugar a ordenar a Nueva EPS la entrega de los insumos \u00a0 consistentes en suplemento nutricional, pa\u00f1ales desechables para adulto, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, y cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Onofre \u00a0 Ortiz Bedoya, en la cantidad se\u00f1alada para el efecto por la m\u00e9dico de cabecera \u00a0 de la citada; habida cuenta de que sus derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas se ven seriamente comprometidos si no se le entregan los \u00a0 insumos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante se encuentra dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud, los insumos autorizados deber\u00e1n ser cubiertos con \u00a0 cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, atendiendo a lo manifestado por \u00a0 la agente oficiosa, se prevendr\u00e1 a Nueva EPS para que se abstenga de incurrir en \u00a0 conductas que retrasen o entorpezcan de cualquier forma la emisi\u00f3n de las \u00a0 autorizaciones para consultas con los especialistas que prescriba el m\u00e9dico \u00a0 tratante y, en general, para la oportuna atenci\u00f3n en salud que precise la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, se proceder\u00e1 a dejar sin \u00a0 efectos la providencia de 31 de \u00a0 julio de 2015, proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 para, en su lugar, tutelar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.\u00a0 Expediente T-5.211.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficioso de sus padres, se\u00f1or \u00a0 Anatol Guarnizo y se\u00f1ora Laura Granados, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo Granados formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de Nueva EPS, para que a los citados se les suministraran pa\u00f1ales desechables para adulto, conforme a \u00a0 lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el suplemento nutricional Ensure y \u00a0 los servicios de enfermera domiciliaria y terapias domiciliarias, habida cuenta de que su padre sufre de \u201cdemencia de enfermedad \u00a0 de Alzheimer avanzada con alteraciones conductuales en manejo con medicamento, \u00a0 examen mental porte cuidado actitud perpleja alerta desorientado disprosexico \u00a0 sin anormalidad en conducta motora afecto aplanado, memoria severamente \u00a0 comprometida, inteligencia no valorable, pensamiento incoherente, no \u00a0 alucinaciones, introspecci\u00f3n precaria, con p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres\u201d, \u00a0 al paso que su progenitora padece de \u201cdemencia de enfermedad de Alzheimer no \u00a0 especificada, hernia ventral sin obstrucci\u00f3n ni gangrena, anemia posthemorr\u00e1gica \u00a0 aguda, aneurisma de la aorta abdominal, trastorno vascular agudo de los \u00a0 intestinos, atenci\u00f3n de colostom\u00eda y convalecencia consecutiva a cirug\u00eda con \u00a0 antecedentes de cirug\u00edas de hemicolectom\u00eda izquierda, resecci\u00f3n anterior de \u00a0 recto con colostom\u00eda simult\u00e1nea, lisis de adherencias peritoneales por \u00a0 laparotom\u00eda, lavado peritoneal postquir\u00fargico por laparotom\u00eda y laparatom\u00eda para \u00a0 hemostasia y evacuaci\u00f3n de hemoperitoneo, p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotejada por la Sala de Revisi\u00f3n la base de datos \u00fanica \u00a0 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, se advierte que el \u00a0 se\u00f1or Anatol Guarnizo Guti\u00e9rrez se encuentra activo como afiliado dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Nueva EPS, en la ciudad de Neiva \u00a0 (Huila), desde el 1\u00ba de agosto de 2008; y la se\u00f1ora Laura Granados de Guarnizo \u00a0 aparece activa como afiliada dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad de \u00a0 beneficiaria a Nueva EPS, tambi\u00e9n en la ciudad de Neiva (Huila), desde el 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2008. A su turno, el agente oficioso, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo \u00a0 Granados, figura activo como afiliado dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad \u00a0 de cotizante a Cafesalud EPS, en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), desde el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito de tutela, el promotor de la \u00a0 acci\u00f3n aport\u00f3 copias simples de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Anatol \u00a0 Guarnizo Guti\u00e9rrez, con fecha de nacimiento 20 de julio de 1917[76], y de la se\u00f1ora Laura Granados de Guarnizo, con fecha \u00a0 de nacimiento 12 de febrero de 1920[77], documentos mediante los cuales se acredita \u00a0 que ambos actores son adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se adjuntaron las historias cl\u00ednicas de ambos \u00a0 tutelantes. La del se\u00f1or Anatol Guarnizo, calendada el 19 de marzo de 2015, \u00a0 presenta como diagn\u00f3stico \u201cDemencia en la enfermedad de Alzheimer, no \u00a0 especificada[78]\u201d. En formato de consulta externa, el doctor \u00a0 Miguel \u00c1ngel Garz\u00f3n Hidalgo consign\u00f3: \u201cEnfermedad Actual: PACIENTE CON \u00a0 DIAGN\u00d3STICO DE DEMENCIA ALZHEIMER AVANZADA CON ALTERACIONES CONDUCTUALES EN \u00a0 MANEJO CON GALANTAMINA 16 MG D\u00cdA, BUENA RESPUESTA CL\u00cdNICA, CUADRO CL\u00cdNICO \u00a0 ESTABLE, NO AGRESIVIDAD NI IRRITABILIDAD, ADECUADO PATR\u00d3N DE SUE\u00d1O, EXAMEN \u00a0 MENTAL PORTE CUIDADO ACTITUD PERPLEJA ALERTA DESORIENTADO DISPOS\u00c9XICO SIN \u00a0 ANORMALIDAD EN CONDUCTA MOTORA AFECTO APLANADO, MEMORIA SEVERAMENTE \u00a0 COMPROMETIDA, INTELIGENCIA NO VALORABLE, PENSAMIENTO INCOHERENTE, NO \u00a0 ALUCIONACIONES, INTROSPECCI\u00d3N PRECARIA, SE CONTIN\u00daA IGUAL MANEJO, PERDIDA DE \u00a0 CONTROL DE ESF\u00cdNTERES, REQUIERE PA\u00d1ALES DESECHABLES APRA (sic) ADULTO \u00a0 TALLA M\u201d[79] (may\u00fasculas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Laura Granados de \u00a0 Guarnizo, que tambi\u00e9n data del 19 de marzo de 2015, indica que tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cDemencia en la \u00a0 enfermedad de Alzheimer, no especificada[80]\u201d. En el formulario de atenci\u00f3n por consulta \u00a0 externa suscrito igualmente por el doctor Miguel \u00c1ngel Garz\u00f3n Hidalgo, se \u00a0 indic\u00f3: \u201cPACIENTE CON DEMENCIA ALZHEIMER AVANZADA EN MANEJO CON GALANTAMINA \u00a0 16 MG D\u00cdA, CARBAMAZEPINA SOLUCI\u00d3N .5 CC CADA 12 HORAS. REFIEREN CUADRO CL\u00cdNICO \u00a0 ESTABLE, MEJOR\u00cdA CL\u00cdNICA, NO IRITABILIDAD. BUEN PATR\u00d3N DE SUE\u00d1O. EXAMEN MENTAL \u00a0 PORTE CUIDADO ACTITUD PERPLEJA ALERTA DESORIENTADO DISPOS\u00c9XICO SIN ANORMALIDAD \u00a0 EN CONDUCTA MOTORA AFECTO APLANADO, MEMORIA SEVERAMENTE COMPROMETIDA, \u00a0 INTELIGENCIA NO VALORABLE, PESAMIENTO CONCRETO INCOHERENTE, NO ALUCINACIONES, \u00a0 INTROSPECCI\u00d3N PRECARIA. SE CONTIN\u00daA IGUAL MANEJO, PACIENTE CON P\u00c9RDIDA DE \u00a0 CONTROL DE ESF\u00cdNTERES, REQUIERE PA\u00d1ALES DESECHABLES PARA ADULTO\u201d[81] (may\u00fasculas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran tambi\u00e9n en el expediente sendos formatos de \u00a0 \u201cJustificaci\u00f3n de Uso de Medicamentos no incluidos en Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Vigente\u201d, en los cuales el psiquiatra Miguel \u00c1ngel Garz\u00f3n anot\u00f3 \u201cp\u00e9rdida de \u00a0 control de esf\u00ednteres con severo impacto en calidad de vida requiere pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto\u201d, se\u00f1al\u00f3 que dicho insumo no tiene hom\u00f3logo en el \u00a0 POS, y prescribi\u00f3, en ambos casos, que los pacientes requieren de a 2 pa\u00f1ales \u00a0 por d\u00eda, para un total de 180 [82]por un lapso de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3, asimismo, que las respectivas \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas del especialista fueron radicadas ante Nueva EPS, la del \u00a0 se\u00f1or Anatol Guarnizo \u2013pa\u00f1al adulto talla L\u2013 el 7 de abril de 2015, y la de la \u00a0 se\u00f1ora Laura Granados \u2013pa\u00f1al adulto talla M\u2013 el 13 de marzo de 2015[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjuntaron por el agente oficioso los \u00a0 formatos mediante los cuales la accionada niega a ambos pacientes los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados, suscrito por el se\u00f1or V\u00edctor Mario Anturi N\u00fa\u00f1ez \u2013Coordinador del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2013, en donde se expuso como motivo de la negaci\u00f3n que \u00a0 los mismos se encuentran expresamente excluidos del plan de beneficios conforme \u00a0 al art\u00edculo 130, numeral 18, de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 (pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos). Se agreg\u00f3 en ambos formatos, adem\u00e1s, que \u201cPor lo anterior el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dando alcance a lo referido en la sentencia T 760 numeral \u00a0 4.4.4.5. que refiere \u2018el derecho a la salud no es ilimitado, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico no est\u00e1 obligado a autorizar de manera autom\u00e1tica cada solicitud del \u00a0 m\u00e9dico tratante\u2019, informa que al no dar cumplimiento a la normatividad legal \u00a0 vigente y respetando los precedentes constitucionales no puede aprobar la \u00a0 solicitud\u2019\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n, se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo, alleg\u00f3 copia de declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por \u00e9l \u00a0 ante el Notario 7\u00ba del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, de 2 de junio de 2015, en la cual \u00a0 manifest\u00f3 que vive en la ciudad de Ibagu\u00e9, su profesi\u00f3n es docente, que vive en \u00a0 uni\u00f3n libre, y que \u201c[es] la persona encargada de [su] hogar y actualmente a \u00a0 [su] cargo [tiene] tres hijos RUB\u00c9N DAR\u00cdO GUARNIZO NAVARRO (\u2026), LAURA SOF\u00cdA \u00a0 GUARNIZO NAVARO (\u2026) y JUAN ESTEBAN GUARNIZO NAVARRO (\u2026) y que cabe resaltar \u00a0 presenta una enfermedad denominada neurofibromatosis la cual requiere de \u00a0 atenci\u00f3n y seguimiento m\u00e9dico, por otra parte estoy tambi\u00e9n a cargo de mis \u00a0 padres ANATOL GUARNIZO (\u2026) de 97 a\u00f1os de edad y LAURA GRANADOS (\u2026) de 95 a\u00f1os de \u00a0 edad, los cuales presentan demencia senil y Alzheimer por lo cual son de dif\u00edcil \u00a0 manejo m\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta la avanzada edad que tienen y el hecho de \u00a0 que no poseen pensi\u00f3n alguna. Por otra parte manifiesto que yo vivo con mis \u00a0 hijos y esposa y mis ingresos apenas alcanzan para solventar los gastos de mi \u00a0 n\u00facleo familiar pues vivo en arriendo el cual tiene un valor de $480.000, los \u00a0 servicios me representan $200.000 y el resto lo uso para la alimentaci\u00f3n; cabe \u00a0 aclara que los ingresos que percibo son de mi labor como docente catedr\u00e1tico, \u00a0 los cuales no sobrepasan $1\u2019000.000 mensual. En virtud de lo anterior, no cuento \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos para el cuidado de mis \u00a0 padres quienes requieren vigilancia permanente para la administraci\u00f3n adecuada \u00a0 de sus medicamentos, adem\u00e1s requieren pa\u00f1ales y ensure como complemento \u00a0 alimenticio, el cual es necesario, ya que por su edad no ingieren alimentos; \u00a0 dichos gastos los he venido solventando yo de trabajos espor\u00e1dicos de recarga de \u00a0 cartuchos y cintas de impresora, no obstante es dif\u00edcil conseguir lo necesario \u00a0 para los gastos de mis padres sin poner en riesgo lo m\u00ednimo que necesitan mis \u00a0 hijos para subsistir, ante esto solicito que puedan colaborarme con los pa\u00f1ales, \u00a0 ensure y una enfermera con lo cual podr\u00eda brindarles a mis padres una mejor \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del traslado que se le corri\u00f3, Nueva EPS se \u00a0 opuso a la solicitud de amparo se\u00f1alando que los insumos reclamados se \u00a0 consideran productos de aseo, higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico, y que en \u00a0 particular los pa\u00f1ales estaban excluidos del POS; as\u00ed como tampoco estaba \u00a0 incluido el servicio de cuidador, toda vez que el prop\u00f3sito para el cual el \u00a0 actor reclamaba la enfermer\u00eda domiciliaria no inclu\u00eda actividades especializadas \u00a0 propias del personal param\u00e9dico sino tareas cotidianas como comer, vestirse, \u00a0 ba\u00f1arse o tener compa\u00f1\u00eda. En referencia al suplemento nutricional Ensure, indic\u00f3 \u00a0 que no constaba radicaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada alleg\u00f3 a \u00a0 la Corte un memorial en el cual indic\u00f3 que realiz\u00f3 verificaci\u00f3n en el sistema de \u00a0 salud de la entidad y encontr\u00f3 que se han generado autorizaciones para tres \u00a0 entregas mensuales de 60 pa\u00f1ales desechables para adulto talla S en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Laura Granados de Guarnizo, v\u00e1lidas para reclamar los insumos desde el 13 \u00a0 de abril hasta el 2 de mayo de 2016 \u2013la primera\u2013, desde el 3 de mayo hasta el 22 \u00a0 de mayo \u2013la segunda\u2013, y desde el 23 de mayo hasta el 11 de junio \u2013la tercera\u2013. \u00a0 Sostuvo, entonces, que se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n de la paciente y \u00a0 por tanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado de esta forma el marco f\u00e1ctico y probatorio, \u00a0 corresponde ahora realizar en an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional, recurriendo en \u00a0 primer lugar a las reglas jurisprudenciales para ordenar insumos y\/o servicios \u00a0 excluidos del plan de beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a juicio del \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda que trata a los accionantes, tanto el se\u00f1or Anatol \u00a0 Guarnizo como la se\u00f1ora Laura Granados requieren pa\u00f1ales desechables para \u00a0 adulto, dado que la enfermedad de Alzheimer que los aqueja inhibe su capacidad \u00a0 de controlar esf\u00ednteres, produciendo \u2013en palabras del m\u00e9dico\u2013 un severo impacto en su calidad de vida. Acogiendo dicho criterio profesional, la \u00a0 Sala considera que los pa\u00f1os h\u00famedos y las cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis \u00a0 resultan de igual forma pertinentes para sobrellevar las secuelas generadas por \u00a0 la enfermedad mental, en aras de evitar que se agudice la afectaci\u00f3n de su vida \u00a0 en condiciones dignas a causa de la falta de capacidad de raciocinio para \u00a0 disponer de forma aut\u00f3noma sobre su propia higiene. No son de recibo los \u00a0 argumentos planteados inicialmente por la accionada en el sentido de negar el \u00a0 insumo ordenado por el m\u00e9dico tratante porque est\u00e1 excluido textualmente del \u00a0 plan de beneficios, lejos de arg\u00fcir reparos de naturaleza cient\u00edfica, pues ello \u00a0 demuestra un desacato deliberado de las pautas que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n del POS \u2013esto sin ahondar en \u00a0 la interpretaci\u00f3n desprolija sobre la sentencia T-760 de 2008\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ni el suplemento \u00a0 nutricionales ni los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos y cremas antiescaras y \u00a0 antipa\u00f1alitis cuentan con sustitutos dentro del POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n hecha sobre los pacientes, fue precisamente el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 EPS quien indic\u00f3 la necesidad de los pa\u00f1ales desechables para adulto en el casos \u00a0 de los dos pacientes, al punto, inclusive, que suscribi\u00f3 el formato dise\u00f1ado por \u00a0 Nueva EPS para solicitar medicamentos y tratamientos NO POS. En relaci\u00f3n con los \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos, las cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, y el suplemento \u00a0 nutricional, de las circunstancias objetivas de los afectados se deduce la \u00a0 evidente necesidad de estos, aunque no hayan sido prescritos por el galeno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0pese a que el se\u00f1or \u00a0 Anatol Guarnizo figura como cotizante a seguridad social en salud, al igual que \u00a0 su hijo y agente oficioso, la Sala subraya lo expuesto en cuanto a que la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de cada usuario del sistema no puede ser apreciada en \u00a0 abstracto, sin atender al impacto espec\u00edfico que los gastos asociados a \u00a0 servicios sanitarios producir\u00edan sobre su calidad de vida, toda vez que su \u00a0 m\u00ednimo vital puede llegar a verse desproporcionadamente comprometido. Desde esta \u00a0 \u00f3ptica, la Sala dispuso que la accionada suministrara la informaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que posee de los pacientes, y la entidad permaneci\u00f3 en silencio, \u00a0 de suerte que no cabe sino otorgar credibilidad a las aserciones del promotor de \u00a0 la acci\u00f3n respecto de la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo en \u00a0 cuenta los ingresos que inform\u00f3 y las otra obligaciones que pesan sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado entonces lo relativo al suministro de \u00a0 prestaciones no incluidas en el plan obligatorio de salud bajo el prisma de las \u00a0 reglas desarrolladas por este Tribunal, de conformidad con el concepto \u00a0 especializado del tratante, se debe colegir que s\u00ed hay lugar a ordenar a Nueva \u00a0 EPS la entrega de los pa\u00f1ales desechables para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos y cremas \u00a0 antiescaras y antipa\u00f1alitis, as\u00ed como del suplemento nutricional, a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Anatol Guarnizo y Laura Granados, en la cantidad determinada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante en cuanto a los pa\u00f1ales, y en la que el mismo disponga en cuanto \u00a0 a los dem\u00e1s elementos, habida cuenta de que los derechos a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas resultan vulnerados ante la negativa de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los tutelantes est\u00e1n afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud, los anteriores servicios y elementos no \u00a0 contemplados en el POS deber\u00e1n ser cubiertos con cargo al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo atinente a las prestaciones \u00a0 incluidas dentro del POS que solicita para sus progenitores el demandante, esto \u00a0 es, el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y las terapias domiciliarias, es \u00a0 preciso llevar a cabo un an\u00e1lisis particularmente exigente de las condiciones de \u00a0 los sujetos involucrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se tiene que los se\u00f1ores Anatol Guarnizo \u00a0 y Laura Granados son personas que por su senectud y patolog\u00edas mentales son en \u00a0 extremo dependientes para realizar las actividades m\u00e1s sencillas de su vida \u00a0 cotidiana. De acuerdo con lo afirmado por el agente oficioso, las pruebas y la \u00a0 verificaci\u00f3n en la base de datos del Fosyga, los tutelantes residen en la ciudad \u00a0 de Neiva (Huila); viven juntos, pero si ya su avanzada edad y mal estado de \u00a0 salud les limita su capacidad de atenderse a s\u00ed mismos, con mayor raz\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 impedidos para velar mutuamente el uno por el otro. Escasamente reciben de \u00a0 manera espor\u00e1dica la ayuda de otros parientes lejanos. Es del caso se\u00f1alar \u00a0 adem\u00e1s que, seg\u00fan el escrito, uno de ellos tiene un tratamiento de colostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo, hijo de los \u00a0 agenciados, tiene a su cargo el sostenimiento de tres hijos menores de edad, uno \u00a0 de los cuales padece una enfermedad que demanda atenci\u00f3n permanente; a la vez \u00a0 que solventa los gastos de vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 educaci\u00f3n, transporte y alimentaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Habita en la ciudad \u00a0 de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u2013confirmada su declaraci\u00f3n con la plataforma del Fosyga\u2013 y se \u00a0 desempe\u00f1a como docente, pero su salario es deficiente en relaci\u00f3n con sus \u00a0 obligaciones, por cual se ha visto apremiado a buscar algunos ingresos extra \u00a0 mediante la recarga de cartuchos y cintas de impresora, que le han permitido \u00a0 socorrer parcialmente a sus padres. Empero, la exig\u00fcidad de sus recursos \u00a0 conlleva el riesgo de que asistirlos a ellos interfiera con el m\u00ednimo bienestar \u00a0 de su familia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en principio, el hijo de los actores ser\u00eda \u00a0 el primer llamado a procurar a sus progenitores los cuidados que requieren en \u00a0 esta etapa de sus vidas, en concordancia con el deber superior de solidaridad \u00a0 instituido en la Carta. No obstante, de conformidad con anteriores \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala constata que (i) los \u00a0 actuales requerimientos de los se\u00f1ores Anatol Guarnizo y Laura Granados exceden \u00a0 el apoyo f\u00edsico y emocional que pueda brindarles un pariente, pues no es \u00a0 descabellado considerar que su condici\u00f3n cl\u00ednica como pacientes psiqui\u00e1tricos \u00a0 demanda una atenci\u00f3n especial, no s\u00f3lo en lo referente a la ayuda para las \u00a0 tareas cotidianas, sino, a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, en lo necesario para que sus dificultades \u00a0 mentales no se conviertan en una amenaza para su propia existencia. Por ejemplo, \u00a0 en lo relativo al tratamiento de colostom\u00eda, sin la capacidad m\u00ednima de \u00a0 raciocinio, un manejo inadecuado puede poner en riesgo la vida del paciente; \u00a0 (ii) la carga de asumir el cuidado permanente de los se\u00f1ores Anatol Guarnizo y \u00a0 Laura Granados constituir\u00eda una carga excesiva para su hijo, se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Guarnizo, como quiera que sus condiciones materiales de vida son apenas \u00a0 suficientes para proveer el sustento a su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 imponerle tajantemente el cumplimiento del deber de solidaridad acarrear\u00eda el \u00a0 sacrificio de sus propios derechos e, inclusive, los de sus menores hijos que \u00a0 dependen de \u00e9l afectiva y econ\u00f3micamente, a quienes la Constituci\u00f3n les dispensa \u00a0 una protecci\u00f3n prevalente[87]; y (iii) en este caso resultar\u00eda inane la \u00a0 orden a Nueva EPS de entrenar al pariente encargado en las tareas de cuidado a \u00a0 los pacientes dependientes, como quiera que el \u00fanico familiar del que se tiene \u00a0 noticia es precisamente el se\u00f1or Rub\u00e9n Guarnizo, quien no s\u00f3lo estar\u00eda \u00a0 imposibilitado para dedicarse de tiempo completo al cuidado de sus progenitores \u00a0 \u2013pues deriva su sustento y el de su familia del trabajo\u2013, sino que adem\u00e1s padres \u00a0 e hijo est\u00e1n domiciliados en ciudades y departamentos distintos, por lo cual \u00a0 existe una barrera f\u00edsica que har\u00eda imposible brindar vigilancia y asistencia \u00a0 constantes y esmeradas para con los aquejados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, la Sala observa que en este caso espec\u00edfico \u00a0 hay lugar a conceder la atenci\u00f3n domiciliaria por parte de una auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda, en orden a garantizar la completa satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 cuidado especializado de los se\u00f1ores Anatol Guarnizo y Laura Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, dado que la distancia f\u00edsica \u00a0 entre el agente y los agenciados podr\u00eda implicar que el hijo no alcance a \u00a0 atender las necesidades de sus padres cabal y oportunamente, es igualmente \u00a0 pertinente ordenar a Nueva EPS que suministre a los accionantes el servicio de \u00a0 visitas m\u00e9dicas y terapias domiciliarias, seg\u00fan el dictamen y la periodicidad \u00a0 que para tal efecto emita el m\u00e9dico tratante, a fin de que el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los tutelantes no se vea obstaculizado a causa de las \u00a0 eventuales complicaciones log\u00edsticas que pueda presentar el se\u00f1or Rub\u00e9n Guarnizo \u00a0 en los desplazamientos desde la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta la ciudad de Neiva, cada \u00a0 ocasi\u00f3n en que sus progenitores requieran acudir hasta un dispensario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que se encuentra \u00a0 demostrada la necesidad de los servicios POS requeridos, por lo cual se \u00a0 ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n oportuna de los mismos por parte de la promotora de salud \u00a0 demandada, por la urgencia de proteger los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Anatol Guarnizo Guti\u00e9rrez y de la se\u00f1ora Laura \u00a0 Granados de Guarnizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se proceder\u00e1 a revocar \u00a0 parcialmente la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, as\u00ed como la confirmada por esta, es \u00a0 decir, la de 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Neiva, para, en su lugar, conceder la tutela \u00a0 con todas las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la denuncia consignada en \u00a0 el escrito de tutela, seg\u00fan la cual Nueva EPS ha retrasado la entrega de \u00a0 medicinas esenciales para el tratamiento de las enfermedades que padecen los \u00a0 actores, se prevendr\u00e1 a la accionada para que, en lo sucesivo, realice la \u00a0 entrega oportuna y completa de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante a los se\u00f1ores Anatol Guarnizo Guti\u00e9rrez y Laura Granados de Guarnizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.\u00a0 Expediente T-5.217.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 progenitora, se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, la se\u00f1ora Jackeline Ojeda Rojano instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Mutual Ser EPS, para que se le entreguen a la agenciada los pa\u00f1ales desechables para adulto que \u00a0 requiere, as\u00ed como una silla de ruedas, cremas antiescaras, alimentaci\u00f3n \u00a0 especial Ensure y el servicio de una enfermera por 12 horas, dado que padece de \u00a0 \u201chipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, sepsis del foco urinario, diabetes mellitus \u00a0 tipo II y Alzheimer\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, la Sala constat\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Rojano de \u00a0 Ojeda aparece activa como afiliada dentro del r\u00e9gimen subsidiado en calidad de \u00a0 cabeza familia a Mutual Ser EPS, en la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), desde \u00a0 el 8 de enero de 1997. A su vez, la se\u00f1ora Jackeline Ojeda Rojano \u2013agente \u00a0 oficiosa e hija de la tutelante\u2013 figura activa como afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en calidad de cabeza de familia a Mutual Ser EPS, tambi\u00e9n en la \u00a0 ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), desde el 2 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1ando el escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 \u00a0 una copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, \u00a0 con fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1938[89], lo cual demuestra que es una persona de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 tambi\u00e9n copia la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente Ana Rojano de Ojeda, de 14 de mayo de 2017[90], del Hospital Metropolitano, en la cual se \u00a0 anota que la citada ingres\u00f3 con un cuadro cl\u00ednico de m\u00e1s o menos 3 d\u00edas \u00a0 evoluci\u00f3n, caracterizado por alzas t\u00e9rmicas cuantificadas en 39\u00baC, y se indica \u00a0 que padece de isquemia y demencia senil; junto con un informe especializado \u00a0 de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en el cual la doctora Luisa Fernanda Arias se\u00f1ala \u00a0 que la paciente presenta \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, tipo \u00a0 bronquitis cr\u00f3nica y cardioangioesclerosis\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra, adem\u00e1s, un formato de \u00f3rdenes m\u00e9dicas del \u00a0 Hospital Universitario Metropolitano, de 21 de mayo de 2014, en la cual el \u00a0 doctor Jorge Borge Salazar, coordinador de medicina interna, estableci\u00f3 la \u00a0 evoluci\u00f3n de la paciente Ana Rojano en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpaciente \u00a0 femenina de 75 a\u00f1os con diagn\u00f3sticos de 1) sepsis de foco urinario en manejo, 2) \u00a0 infecci\u00f3n de v\u00ecas urinarias complicada, 3) diabetes mellitus tipo 2 \u00a0 compensada, 4) cardiopat\u00eda hipertensiva, 5) hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, 6) \u00a0 hidronefrosis derecha leve. (\u2026) Enfermedades: Demencia Edema Grado I \u00a0 miembros inferiores. Neurol\u00f3gico: leve deteriore neurol\u00f3gico. An\u00e1lisis: paciente \u00a0 femenina en su 8\u00aa d\u00e9cada de la vida con antecedentes de diabetes mellitus tipo 2 \u00a0 y actualmente con patolog\u00eda urinaria \u2013 sepsis de foco urinario complicada \u00a0 (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se anexaron copias de formatos del \u00a0 Hospital Universitario Metropolitano intituladas \u201cHoja de Evoluci\u00f3n\u201d, que datan \u00a0 del 23 de mayo de 2014, en las que, adem\u00e1s de las patolog\u00edas arriba descritas, \u00a0 el doctor Jes\u00fas Godoy Mart\u00ednez destac\u00f3: \u201c(\u2026) 7) s\u00edndrome demencial vs. \u00a0 Alzaheimer\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, Mutual Ser EPS[94] que no se hab\u00eda acreditado que el m\u00e9dico tratante hubiera \u00a0 formulado los insumos solicitados, los cuales est\u00e1n excluidos del POS; como \u00a0 tampoco se prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda. En consecuencia, es a la \u00a0 interesada a quien corresponde atender dichos gastos o, en casos de no contar \u00a0 ella con los recursos, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para aportar pruebas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, Mutual Ser EPS alleg\u00f3 copias del concepto del doctor Luis \u00a0 Cabrales, quien resumi\u00f3 la condici\u00f3n cl\u00ednica de la paciente en un formato de \u00a0 Evoluci\u00f3n Diaria diligenciado como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 19 de enero de 2016, en cual se destaca: la paciente presenta \u00a0 padece enfermedad de Alzheimer, demencia senil, diabetes mellitus, cardiopat\u00eda, \u00a0 esquizofrenia y deposici\u00f3n incontinente \u2013entre otras patolog\u00edas\u2013; se encuentra \u00a0 en estado de malnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica, sufre de dependencia severa y \u00a0 necesita cuidados b\u00e1sicos no especializados; que tiene secuelas neurol\u00f3gicas por \u00a0 la enfermedad de Alzheimer con m\u00faltiples comorbilidades. Como plan, dispone una \u00a0 valoraci\u00f3n domiciliaria por nutricionista, remisi\u00f3n a neurolog\u00eda por consulta \u00a0 externa, terapias f\u00edsicas 3 por semana y 12 por mes, una serie de medicamentos \u00a0 indicados para sus patolog\u00edas, pa\u00f1os desechables para adulto talla M 4 por d\u00eda \u00a0 por 3 meses que suman un total de 360, y enfermer\u00eda por 8 horas diarias por 7 \u00a0 d\u00edas para entrenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se agregaron copias de la valoraci\u00f3n \u00a0 practicada a la accionante el 28 de enero de 2016 por la nutricionista Maira \u00a0 Fernanda Pineda adscrita a la EPS, quien dictamin\u00f3: \u201cdesnutrici\u00f3n proteico \u00a0 cal\u00f3rica leve, teniendo en cuenta su p\u00e9rdida paulatina de reservas musculares \u00a0 (\u2026). Con el fin de evitar mayor depleci\u00f3n de reservas musculares y optimizar la \u00a0 ingesta de prote\u00ednas v\u00eda oral requiere suplementaci\u00f3n nutricional oral con \u00a0 m\u00f3dulo proteico que aportar\u00eda 18 gramos de dicho nutriente, que no ser\u00eda \u00a0 perjudicial para la funci\u00f3n renal de la paciente y ayudar\u00eda a cubrir mejor los \u00a0 requerimientos para dicho nutriente. Diagn\u00f3stico: desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica \u00a0 leve sarcopenia cr\u00f3nica. Plan: Control en 1 mes | Caseinato de calcio (Casilan), \u00a0 10 gramos 2 veces al d\u00eda diluida cada medida en 200 cc de agua, v\u00eda oral como \u00a0 refrigerios\u201d. Adem\u00e1s, la referida profesional de la salud formul\u00f3 el \u00a0 suplemento Caseinato de calcio (Casilan caja por 250 g.), en una cantidad de 20 \u00a0 gramos al d\u00eda v\u00eda oral como refrigerios por 90 d\u00edas, para un total de 8 cajas \u00a0 por 250 g., diligenci\u00f3 el formato de solicitud de medicamentos NO POS \u00a0 justificando la pertinencia del insumo en menci\u00f3n para el tratamiento adecuado \u00a0 de las deficiencias nutricionales advertidas, y provey\u00f3 recomendaciones para la \u00a0 dieta que debe seguir la se\u00f1ora Ana Rojano, de quien afirm\u00f3 que permanece la \u00a0 mayor parte del tiempo en cama por su enfermedad, inclusive al momento de \u00a0 ingerir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el caso a la luz de las pautas \u00a0 jurisprudenciales que determinan si es procedente ordenar el suministro de \u00a0 insumos y\/o servicios excluidos del POS, se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en criterio del m\u00e9dico \u00a0 que valor\u00f3 a la accionante, la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda necesita de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para tratar la incontinencia que le ocasionan las patolog\u00edas \u00a0 mentales y del sistema urinario que le fueron diagnosticadas, tras advertir el \u00a0 menoscabo en su salud que produce la falta de los mismos. Tambi\u00e9n en este caso, \u00a0 la Sala considera que la funci\u00f3n de los pa\u00f1ales es \u00f3ptimamente complementada por \u00a0 los pa\u00f1os h\u00famedos y las cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, en el sentido de que \u00a0 permiten un adecuado manejo de la higiene de la tutelante, lo cual redunda en \u00a0 garantizarle unas condiciones de vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la nutricionista que examin\u00f3 a la \u00a0 paciente estim\u00f3 que la misma necesita del suplemento alimenticio Casilan para \u00a0 satisfacer su requerimiento cal\u00f3rico y proteico, en raz\u00f3n a su estado de \u00a0 desnutrici\u00f3n y disminuci\u00f3n de peso, lo cual, como es l\u00f3gico, repercute \u00a0 negativamente en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la prestaci\u00f3n de silla de \u00a0 ruedas, si bien los profesionales de salud no prescribieron dicho elemento, la \u00a0 Sala resalta que las condiciones particulares de postraci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 la actora \u2013como lo sostuvo la propia nutricionista\u2013 hacen que salte a la vista \u00a0 la necesidad de este aparato, pues es evidente que ello facilitar\u00eda los \u00a0 traslados cotidianos de la paciente y evitar\u00eda, en cierta forma, que los \u00a0 trastornos que la aquejan la releguen a pasar todos los d\u00edas de su existencia \u00a0 l\u00e1nguidamente en una cama; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis son insumos que no cuentan con \u00a0 equivalentes dentro del POS, como tampoco lo tiene la silla de ruedas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la necesidad y la \u00a0 pertinencia de los pa\u00f1ales desechables y del suplemento Casilan fue ratificada \u00a0 por profesionales de la salud adscritos a la EPS a la que pertenece la \u00a0 accionante. En lo que toca a los pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y \u00a0 antipa\u00f1alitis, y la silla de ruedas, es claro que las circunstancias de la \u00a0 tutelante comportan una necesidad indiscutible de los mismos, aun cuando no \u00a0 hayan sido expresamente ordenados por los referidos especialistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0al encontrarse dentro \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de salud, tanto a la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda como a su \u00a0 hija y agente oficiosa, se\u00f1ora Jackeline Ojeda, las ampara la presunci\u00f3n de que \u00a0 carecen de los medios necesarios para asumir los costos de los insumos que \u00a0 necesita la agenciada, lo cual coincide con las aserciones expuestas por la \u00a0 promotora de la acci\u00f3n en el escrito introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos de esta manera los presupuestos para ordenar \u00a0 judicialmente la entrega de prestaciones NO POS, y acogiendo la opini\u00f3n \u00a0 autorizada de los profesionales de la salud que han visto de cerca las \u00a0 afecciones de la actora, es menester concluir que s\u00ed corresponde en este caso \u00a0 disponer el suministro por parte de Mutual Ser EPS de los insumos antes \u00a0 relacionados, consistentes en pa\u00f1ales desechables para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos, \u00a0 cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis y suplemento alimenticio Casilan, a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, en la cantidad definida por el m\u00e9dico y la \u00a0 nutricionista que la examinaron, as\u00ed como una silla de ruedas en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones de funcionamiento, habida cuenta de que la falta de todos ellos \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la actora hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 cubiertas con cargo al municipio de Barranquilla, que es lugar en donde la \u00a0 citada tiene su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la atenci\u00f3n domiciliaria solicitada por \u00a0 la accionante hace parte de las prestaciones incluidas dentro del plan de \u00a0 beneficios, y su pertinencia fue expresamente establecida por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante en los t\u00e9rminos consignados en el informe de visita domiciliaria \u2013enfermera \u00a0 por 8 horas diarias por 7 d\u00edas para entrenamiento\u2013, de conformidad con el \u00a0 deber que tienen a su cargo las EPS de brindar un entrenamiento o una \u00a0 preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador \u00a0 realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del \u00a0 cuidado, tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia. Adicionalmente, el galeno \u00a0 determin\u00f3 la necesidad de realizar terapias f\u00edsicas domiciliarias a la paciente \u00a0 \u2013con una frecuencia de 3 veces por semana y 12 veces por mes\u2013, de manera \u00a0 que bastan dichos argumentos, sustentados en el criterio de necesidad, \u00a0 para disponer la prestaci\u00f3n oportuna de dichos servicios, a fin de salvaguardar \u00a0 las garant\u00edas iusfundamentales de la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de 3 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 15 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, para, en su lugar, \u00a0 conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5.\u00a0 Expediente T-5.223.040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficiosa de su padre, se\u00f1or Luis \u00a0 Francisco Serrano Figueredo, la \u00a0 se\u00f1ora Miriam Serrano Cuevas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop \u00a0 EPS, para que se le suministren \u00a0 de forma oportuna las \u00f3rdenes para los medicamentos denominados Norfloxacina 400 \u00a0 mg y Levotiroxina s\u00f3dica 500 mg, pa\u00f1ales, terapias, suplemento nutricional, \u00a0 control con especialistas, ex\u00e1menes, una cama hospitalaria con colch\u00f3n \u00a0 antiescaras; as\u00ed como una silla de ruedas reclinable, el servicio de transporte \u00a0 en ambulancia para desplazarlo desde Piedecuesta hasta el centro asistencial \u00a0 ubicado en Bucaramanga, y una enfermera domiciliaria por 24 horas que se \u00a0 encargue de su supervisi\u00f3n y el suministro de medicamentos, pues el paciente \u00a0 permanece con una sonda; adem\u00e1s, que se le exonere de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos[95]. Lo anterior, por motivo de que el agenciado padece de \u00a0 \u201cenfermedad de Parkinson, retenci\u00f3n urinaria, vejiga neurog\u00e9nica, \u00a0 ureterohidronefrosis bilateral, sonda permanente\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que Saludcoop EPS fue intervenida \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resoluci\u00f3n 2414 del 24 de \u00a0 noviembre de 2015, \u201cPor la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de \u00a0 los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de \u00a0 SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, NIT 800.250.119-1, y \u00a0 se fija un t\u00e9rmino\u201d. Como consecuencia de dicha medida, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2422 del 25 de noviembre de 2015, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u00a0 el Plan Especial de Asignaci\u00f3n de afiliados, presentado por SALUDCOOP ENTIDAD \u00a0 PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACI\u00d3N, NIT 800.250.119-1\u201d, \u00a0 la Superintendencia imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al plan en virtud del cual el total de \u00a0 la poblaci\u00f3n afiliada a Saludcoop en liquidaci\u00f3n fue asignada a Cafesalud EPS \u00a0 S.A., identificada con NIT. 800.140.949-6. De modo que, por lo tanto, la entidad \u00a0 Cafesalud EPS se constituy\u00f3 en sucesora procesal de Saludcoop EPS en \u00a0 liquidaci\u00f3n, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la consulta efectuada por la Sala en la base \u00a0 de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, el se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco Serrano Cuevas se encuentra activo como afiliado dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Cafesalud EPS, en el municipio de \u00a0 Piedecuesta (Santander), desde el 1\u00ba de diciembre de 2015. Por su parte, la \u00a0 agente oficiosa, se\u00f1ora Miriam Serrano Cuevas, figura activa como afiliada \u00a0 dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria a Cafesalud EPS, \u00a0 tambi\u00e9n en el municipio de Piedecuesta (Santander), desde el 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el conjunto de pruebas arrimadas con la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, se observan copias de la historia cl\u00ednica del paciente Luis Francisco \u00a0 Serrano Figueredo, seg\u00fan la cual el citado naci\u00f3 el 26 de febrero de 1930, lo \u00a0 cual pone de presente que es un adulto mayor. En esta documental aparecen \u00a0 registros de atenci\u00f3n al tutelante en las instituciones SC Central de \u00a0 Especialistas Bucaramanga y Cl\u00ednica de Bucaramanga, que datan de los a\u00f1os 2006, \u00a0 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en los cuales se refiere que a lo largo de \u00a0 todos estos a\u00f1os ha presentado diversos cuadros cl\u00ednicos relacionados con \u00a0 afecciones del sistema urinario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia se recaudaron las declaraciones de \u00a0 la agente oficiosa[98]. Manifest\u00f3 que su estado civil es casada, \u00a0 que vive en el municipio de Los Santos en una vereda cercana a donde habitan sus \u00a0 padres y que desde hace 18 a\u00f1os[99] se dedica a atender una \u2018micropanader\u00eda\u2019, \u00a0 de donde obtiene sus ingresos y ayuda a sus progenitores, pero que los recursos \u00a0 son insuficientes para atender todas sus necesidades, pues constantemente debe \u00a0 comprarles a ambos pa\u00f1ales y cremas \u201cpara las llagas\u201d, a m\u00e1s que ambos requieren \u00a0 silla de ruedas, y que lleva un a\u00f1o pidiendo todos estos insumos y el suplemento \u00a0 Ensure a la EPS, sin \u00e9xito. Afirm\u00f3 que su padre recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en la \u00a0 ciudad de Bucaramanga y que es muy dif\u00edcil transportarlo para que le realicen \u00a0 las terapias que requiere, porque adem\u00e1s son muy costosas las carreras cada vez \u00a0 que se presenta una urgencia. A\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con los medios para solventar \u00a0 una enfermera que se haga cargo de los cuidados especiales que precisa su padre, \u00a0 por lo que algunas veces a ella le ha tocado fungir como tal cuando al citado se \u00a0 le tapa el colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro interrogatorio que absolvi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tiene 3 hermanos y 4 hermanas: dos de los varones atienden negocios (una \u00a0 panader\u00eda el uno y una tienda el otro) y que desconocen el paradero del \u00a0 restante, al paso que 2 de sus hermanas se encuentran desempleadas y las otras 2 \u00a0 trabajan y prestan alguna colaboraci\u00f3n; que cinco de ellos aportan una cuota de \u00a0 $150.000 mensuales y ella (la agente oficiosa) les proporciona un mercado y los \u00a0 costos asociados a los traslados m\u00e9dicos, con la ayuda de uno de sus hermanos. \u00a0 Agreg\u00f3 que su padre le colabor\u00f3 a \u2018Duarte Sanmiguel\u2019 durante 40 a\u00f1os y le dieron \u00a0 un salario de $550.000 mensuales, sin reconocerle pensi\u00f3n, y que de ah\u00ed han \u00a0 podido solventar la compra de los pa\u00f1ales que requiere de forma permanente, \u00a0 aunque los mismos no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, \u00a0 asegur\u00f3 que su progenitora sufri\u00f3 una trombosis que le impide moverse y hablar, \u00a0 por lo cual, al igual que el agenciado, se encuentra prostrada en cama y \u00a0 necesita pa\u00f1ales y silla de ruedas. Sostuvo que le ha costado mucho trabajo que \u00a0 la EPS le autorice citas de forma oportuna, pues en algunas ocasiones se ha \u00a0 tardado meses, aunque no se le han negado las \u00f3rdenes. Indic\u00f3 que aunque el \u00a0 m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 al se\u00f1or Luis Francisco Serrano el suplemento \u00a0 alimenticio, el mismo nunca le fue entregado, y que a pesar de haber solicitado \u00a0 a los m\u00e9dicos que autorizaran el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, no se lo \u00a0 han concedido. Manifest\u00f3 que su padre padece dolores de cabeza muy intensos \u00a0 desde que recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n cerebral, y que no puede caminar desde que \u00a0 fue operado de la cadera, adem\u00e1s porque le duele una de las piernas. \u00a0 Adicionalmente, expres\u00f3 que en Piedecuesta tiene una casa que est\u00e1 pagando por \u00a0 cuotas a 15 a\u00f1os, en la cual vive su hijo (el de la declarante), lugar donde \u00a0 ella consideraba que era m\u00e1s conveniente establecer a sus dos padres por \u00a0 cercan\u00eda a los servicios m\u00e9dicos, pero que sus hermanos decidieron trasladarlos \u00a0 a ambos a Los Santos; que las diferencias respecto de esas determinaciones la \u00a0 llevaron a acudir al ICBF para reclamar la custodia sobre sus progenitores. \u00a0 Finalmente, ratific\u00f3 que su solicitud de amparo est\u00e1 orientada a que se le \u00a0 conceda enfermer\u00eda domiciliaria, pa\u00f1ales y cremas para las ulceraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la agente oficiosa \u00a0 alleg\u00f3 copias en las que consta un ingreso a atenci\u00f3n m\u00e9dica de 8 de febrero de \u00a0 2016 del se\u00f1or Luis Francisco Serrano por \u201cinfecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio \u00a0 no especificado| enfermedad cerebrovascular, no especificada\u201d y \u201cotros \u00a0 s\u00edntomas y signos que involucran la funci\u00f3n cognoscitiva y la conciencia no \u00a0 especificados\u201d. De esa misma fecha, aparece una formula m\u00e9dica suscrita por \u00a0 la doctora Magda Isabel Zangu\u00f1a en la que se prescriben cuatro medicamentos que \u00a0 el paciente debe tomar cada 8, 12 o 24 horas durante 30 d\u00edas, tres de los cuales \u00a0 fueron despachados s\u00f3lo hasta el 29 de ese mes, seg\u00fan el sello, y uno con una \u00a0 anotaci\u00f3n de \u201cpendiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se adjuntaron informes de ex\u00e1menes \u00a0 practicados al agenciado los d\u00edas 13 y 25 de febrero del a\u00f1o en curso, en el \u00a0 Laboratorio Idime de Bucaramanga: TAC de cr\u00e1neo simple y rayos X de faringogaf\u00eda \u00a0 y esofagograma, respectivamente. All\u00ed se observa que la doctora Melina Amaya \u00a0 consign\u00f3 como datos cl\u00ednicos \u201cinfecci\u00f3n urinaria complicada.| Demencia \u00a0 senil.| Enfermedad de Parkinson.| Trastorno deglutorio\u201d. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como observaci\u00f3n que el paciente porta sonda nasog\u00e1strica y describi\u00f3 las \u00a0 distintas complicaciones que presenta el mismo para ingerir alimentos, y \u00a0 recomend\u00f3 terapia fonoaudiol\u00f3gica. Dicho cuadro cl\u00ednico es reiterado de forma \u00a0 id\u00e9ntica en la consulta m\u00e9dica que tuvo lugar el 23 de marzo de 2016, cuya copia \u00a0 tambi\u00e9n aport\u00f3 la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del traslado que se le corri\u00f3 en primera \u00a0 instancia, Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio. Id\u00e9ntica conducta adopt\u00f3 Cafesalud EPS \u00a0 en el momento en que la Corte Constitucional la vincul\u00f3 al tr\u00e1mite y le orden\u00f3 \u00a0 que rindiera informe sobre el estado actual de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozados as\u00ed los hechos y las pruebas que enmarcan el \u00a0 debate, se impone discernir si se aplican los c\u00e1nones jurisprudenciales para \u00a0 disponer la entrega de insumos y\/o servicios excluidos del POS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la complejidad del \u00a0 cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Luis Serrano, en el que confluyen afecciones del \u00a0 sistema urinario con la demencia senil y la enfermedad de Alzheimer, no deja \u00a0 duda en cuanto a que la falta de pa\u00f1ales para adultos compromete seriamente su \u00a0 vida en condiciones dignas, dada la forma en que esas patolog\u00edas repercuten en \u00a0 el control de sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Igualmente, tal como se ha \u00a0 comprobado en los casos antes examinados, los pa\u00f1os h\u00famedos y las cremas \u00a0 antiescaras y antipa\u00f1alitis son un complemento necesario a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para la higiene y el bienestar del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la silla de ruedas se \u00a0 muestra como una alternativa que favorecer\u00eda los desplazamientos cotidianos del \u00a0 accionante, a fin de que las limitaciones derivadas de sus afecciones de salud y \u00a0 de las secuelas de la cirug\u00eda de cadera no lo fuercen a permanecer en el estado \u00a0 de postraci\u00f3n en el que se encuentra; adem\u00e1s porque el hecho de que su lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n y el centro asistencial se hallen en ciudades distintas, lleva \u00a0 impl\u00edcito un gran esfuerzo para sus traslados, tal como lo expuso la agente \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, el suplemento nutricional y \u00a0 la silla de ruedas son elementos que carecen de sustitutos dentro del plan de \u00a0 beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0 suplemento nutricional Ensure, existe prescripci\u00f3n otorgada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. En cuanto a los dem\u00e1s insumos, si bien no se cuenta en el plenario con \u00a0 un concepto m\u00e9dico que expresamente dictamine la necesidad de los mismos, es \u00a0 evidente que son necesarios para paliar los padecimientos que sufre el \u00a0 tutelante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aunque agenciado y \u00a0 agente oficiosa aparecen afiliados al sistema de salud dentro del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, nuevamente la Sala recalca que la capacidad econ\u00f3mica no puede ser \u00a0 valorada en abstracto, pues es forzoso tomar en cuenta que el m\u00ednimo vital del \u00a0 paciente y sus familiares no debe verse desproporcionadamente afectado por la \u00a0 necesidad de destinar sus medios para cubrir los insumos y\/o servicios de salud \u00a0 requeridos. As\u00ed, como quiera que la accionada no desvirtu\u00f3 las afirmaciones \u00a0 contenidas en el libelo introductorio \u2013pese a que la Corte le orden\u00f3 suministrar \u00a0 la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica con la que contara en sus bases de datos en \u00a0 relaci\u00f3n con el usuario\u2013, hay lugar a aplicar la presunci\u00f3n decantada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto a la insuficiencia de recursos del \u00a0 tutelante, teniendo en cuenta circunstancias f\u00e1cticas como que el actor no goza \u00a0 de una pensi\u00f3n y lo recaudado entre la agente oficiosa y los hermanos \u00a0 laboralmente activos no alcanza para solventar adecuadamente los diferentes y \u00a0 constantes requerimientos de sus padres, habida cuenta de que la c\u00f3nyuge del \u00a0 se\u00f1or Luis Francisco Serrano tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad con \u00a0 agudas afecciones de salud por la cual deben velar de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones en lo que ata\u00f1e a \u00a0 las prestaciones reclamadas dentro del marco de los c\u00e1nones jurisprudenciales \u00a0 sobre elementos excluidos de plan de beneficios, se concluye que s\u00ed hay lugar a \u00a0 ordenar a Cafesalud EPS que suministre al demandante una silla de ruedas en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones de funcionamiento, as\u00ed como pa\u00f1ales desechables para adulto, \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos y cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, junto con el suplemento \u00a0 nutricional Ensure, los cuales deber\u00e1n ser entregados en las cantidades que para \u00a0 el efecto determine el m\u00e9dico tratante, toda vez que la carencia de los mismos \u00a0 acarrea una sensible afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del referido ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al hecho de que el accionante \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, los insumos y servicios \u00a0 aqu\u00ed se\u00f1alados que no est\u00e9n dentro del POS, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de cara a las prestaciones incluidas \u00a0 dentro del plan obligatorio solicitadas en el escrito de tutela, conviene \u00a0 adelantar un an\u00e1lisis por separado respecto de cada pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, es preciso analizar las circunstancias particulares del paciente y \u00a0 su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, el se\u00f1or Luis \u00a0 Francisco Serrano es una persona que, a causa de su avanzada edad y sus \u00a0 enfermedades, depende de una ayuda permanente para llevar a cabo sus actividades \u00a0 cotidianas, ya que no puede caminar y se halla en un estado de postraci\u00f3n, sin \u00a0 que su c\u00f3nyuge \u2013que es la persona con quien convive\u2013 pueda brindarle socorro \u00a0 alguno, dado que se halla en similares condiciones de limitaci\u00f3n f\u00edsica. N\u00f3tese, \u00a0 adem\u00e1s, que el tutelante requiere de asistencia para el manejo adecuado de la \u00a0 sonda que tiene incorporada, ya que no est\u00e1 en capacidad de ingerir alimentos; \u00a0 \u00e9sta, si bien merece ciertas precauciones para su correcta manipulaci\u00f3n, no \u00a0 exige elevados conocimientos en materia de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, de acuerdo con las afirmaciones de la \u00a0 agente oficiosa, ella y algunos de sus hermanos han venido haci\u00e9ndose cargo de \u00a0 los cuidados que demandan sus padres, gracias a la cercan\u00eda entre ellos, as\u00ed \u00a0 como de solventar los gastos derivados de su manutenci\u00f3n, lo cual es enteramente \u00a0 compatible con la obligaci\u00f3n que la Carta les ha deferido a los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos de cara a la protecci\u00f3n de los adultos mayores. A\u00f1\u00e1dese el agudo estado \u00a0 de indefensi\u00f3n en que se encuentran el se\u00f1or Luis Serrano y su esposa a ra\u00edz de \u00a0 sus complicaciones de salud, comprobaci\u00f3n \u00e9sta que refuerza el deber de \u00a0 solidaridad en cabeza de sus descendientes, quienes no pueden exonerarse de esta \u00a0 carga de raigambre constitucional alegando como pretexto sus ocupaciones \u00a0 personales, a menos que se demuestre una situaci\u00f3n extrema que haga insoportable \u00a0 la asunci\u00f3n de esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado lo \u00a0 manifestado por la agente oficiosa en cuanto a que las divergencias con sus \u00a0 hermanos y hermanas acerca de cu\u00e1l es lugar m\u00e1s conveniente para fijar la \u00a0 residencia de sus progenitores la han llevado a adelantar un tr\u00e1mite orientado a \u00a0 solicitar la custodia y cuidado personal respecto de los mismos. En tal sentido, \u00a0 como quiera que la protecci\u00f3n que demandan los padres de la citada es urgente, \u00a0 dada la precariedad de sus condiciones de salud, se impone adoptar medidas que \u00a0 garanticen el cuidado y la atenci\u00f3n oportunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra pertinente ordenar a \u00a0 Cafesalud EPS que suministre el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de forma \u00a0 provisional, mientras se adopta una decisi\u00f3n en torno a qui\u00e9n debe asumir la \u00a0 custodia y cuidado personal de los adultos mayores. Una vez definido este \u00a0 aspecto, la promotora de salud deber\u00e1 ofrecer el respectivo entrenamiento a la \u00a0 persona designada, para que atienda en debida forma las necesidades del \u00a0 tutelante, incluyendo lo relativo al manejo apropiado de la sonda nasog\u00e1strica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Los Santos \u2013Santander\u2013 que, en desarrollo de las funciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le han conferido en materia de guarda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, promueva las acciones que sean del caso y realice un \u00a0 acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso del agenciado y su c\u00f3nyuge, hasta tanto \u00a0 se resuelva la controversia respecto de la(s) persona(s) que quedar\u00e1(n) a cargo \u00a0 de los mismos; momento en el cual deber\u00e1 informar por escrito dicha decisi\u00f3n a \u00a0 Cafesalud EPS, para que esta, a su vez, brinde la preparaci\u00f3n necesaria al \u00a0 cuidador o cuidadora, y provea el apoyo y seguimiento correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el supuesto de que el mencionado \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico constate que al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia ya se ha dirimido judicial o administrativamente el asunto de \u00a0 la custodia y cuidado personal del se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo, \u00a0 deber\u00e1 comunicar de inmediato el respectivo pronunciamiento a la EPS en menci\u00f3n, \u00a0 para que proceda de conformidad con lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior en lo \u00a0 atinente al entrenamiento al familiar o familiares a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vista de que la m\u00e9dico que \u00a0 recientemente examin\u00f3 al tutelante le recomend\u00f3 terapias fonoaudiol\u00f3gicas, de \u00a0 acuerdo con los argumentos esbozados en precedencia, es preciso ordenarle a la \u00a0 prestadora que agende con prontitud la respectiva cita con el profesional de esa \u00a0 especialidad adscrito a la entidad, a fin de que seg\u00fan las puntuales necesidades \u00a0 del paciente se fije un programa de terapias, toda vez que el criterio m\u00e9dico es \u00a0 determinante para establecer el tratamiento requerido y, en todo caso, se trata \u00a0 de un servicio al cual tiene derecho el actor en tanto usuario del sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cama hospitalaria con el colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, la Sala anota que, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2016, a la EPS le corresponde adoptar las medidas para una apropiada \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, lo cual \u201cimplica la necesidad de enseres, camas \u00a0 especiales o adecuaciones del domicilio\u201d[101]. Por tanto, en vista de que se trata de \u00a0 prestaciones incluidas en el plan de beneficios que redundar\u00e1n en el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida del accionante, hay lugar a ordenar su \u00a0 entrega al paciente, en consideraci\u00f3n a las afirmaciones enf\u00e1ticas y reiteradas \u00a0 de la agente oficiosa en cuanto a las constantes ulceraciones que presenta el \u00a0 se\u00f1or Luis Francisco Serrano como secuela de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta el hecho de que el \u00a0 dispensario de salud al que acude regularmente el tutelante est\u00e1 ubicado en un \u00a0 municipio distinto a aquel en el cual tiene su residencia, pues recibe atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en Bucaramanga o Piedecuesta aunque vive en Los Santos, resulta aplicable \u00a0 al caso el art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, relativo al servicio de \u00a0 transporte del paciente ambulatorio, de manera que la EPS deber\u00e1 asumir el \u00a0 traslado del usuario en un medio diferente a ambulancia en los casos en que este \u00a0 requiera desplazarse hasta otro municipio para recibir los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 no est\u00e9n disponibles en la entidad territorial donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta panor\u00e1mica cabe concluir que est\u00e1 debidamente \u00a0 comprobada la necesidad de los servicios e insumos POS reclamados por el \u00a0 se\u00f1or Luis Francisco Serrano; de suerte que corresponde ordenar en esta sede a \u00a0 Cafesalud EPS que proceda a suministrarlos, atendiendo a la evidente urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas se advierte que, \u00a0 ciertamente, se han presentado retrasos en la entrega de los medicamentos \u00a0 formulados al actor por parte de su m\u00e9dico tratante, los cuales deben ser \u00a0 administrados a diario y, algunos, m\u00e1s de una vez por d\u00eda. Ello se convierte en \u00a0 un factor de riesgo de perjuicio irremediable, dado que la tardanza en el \u00a0 suministro de medicinas puede conllevar a la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico indicado y generar un desmejoramiento de su estado, e \u00a0 inclusive un desenlace fatal. En atenci\u00f3n a ello, la Sala prevendr\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada para que, en lo sucesivo, provea de forma completa y oportuna los \u00a0 medicamentos que le formule al actor el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recogiendo los argumentos expuestos sobre \u00a0 la carencia de recursos suficientes de la parte actora, la Sala recalca lo \u00a0 sentado en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de exoneraci\u00f3n \u00a0 de estas cargas en los casos de ciertos usuarios del sistema de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha establecido que los pagos \u00a0 moderadores persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es el de \u00a0 financiar el sistema. Sin embargo, estos cobros no pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el disfrute de los derechos fundamentales de las personas. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en ciertas circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos \u00a0 cuando no se cuente con capacidad econ\u00f3mica. En todo caso, para demostrar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de \u00a0 la entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien \u00a0 cuenta con la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado. Ante la ausencia de medios \u00a0 probatorios, el juez podr\u00e1 tener como prueba suficiente indicios como que el \u00a0 accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, padezca alg\u00fan tipo de discapacidad, desempleo, entre otros.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concordancia con lo examinado en \u00a0 precedencia, la Corte dispondr\u00e1 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras a \u00a0 cargo del se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo, en vista de la precariedad de \u00a0 sus ingresos y que no resulta desproporcionado inferir que las enfermedades que \u00a0 padece lo llevan a frecuentar con cierta frecuencia su centro asistencial para \u00a0 recibir atenci\u00f3n en salud, por lo cual, cada visita al m\u00e9dico y\/o el acceso a \u00a0 ciertos servicios le representan constantes erogaciones que podr\u00edan afectar su \u00a0 m\u00ednimo vital \u2013recordando que esos desplazamientos en la compa\u00f1\u00eda de un familiar \u00a0 apareja otros gastos adicionales\u2013; tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, el hecho de \u00a0 que de la misma fuente de recursos deben solventarse los gastos asociados al \u00a0 sostenimiento y tratamiento de la c\u00f3nyuge del tutelante, quien tambi\u00e9n es adulto \u00a0 mayor y se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud, como se advirti\u00f3 ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Los Santos con Funciones de Control de Garant\u00edas, para, \u00a0 en su lugar, conceder la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las controversias planteadas por los \u00a0 accionantes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 decantadas por la Corte Constitucional en torno a la entrega de prestaciones NO \u00a0 POS, a fin de precisar si en cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n se \u00a0 reun\u00edan las condiciones necesarias para ordenar que las mismas fueran \u00a0 suministradas por parte de las EPS accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se reafirm\u00f3 el reiterado sentido de \u00a0 los pronunciamientos de este Tribunal en cuanto a que las principales \u00a0 circunstancias que debe atender el juez de tutela, previo a emitir una orden de \u00a0 suministrar prestaciones excluidas del POS, consisten en: (i) que la falta del \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n o insumo reclamado ponga en riesgo los derechos a la vida \u00a0 y a la integridad personal de quien lo requiere, (ii) que el servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n o insumo solicitado carezca de un sustituto efectivo dentro del \u00a0 POS, (iii) que exista un concepto m\u00e9dico que determine la pertinencia del \u00a0 insumo, intervenci\u00f3n o servicio deprecado, o que la situaci\u00f3n del paciente torne \u00a0 evidente la necesidad del mismo, y (iv) que se constate que el solicitante \u00a0 carece de recursos para solventar el servicio, intervenci\u00f3n o insumo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se examinaron las pautas trazadas por el \u00a0 ordenamiento y el precedente para establecer si las entidades que componen el \u00a0 extremo pasivo est\u00e1n llamadas a proporcionar los insumos y\/o servicios \u00a0 comprendidos dentro del POS que fueron reclamados por los actores para paliar \u00a0 las secuelas de sus respectivas afecciones, atendiendo a las puntuales \u00a0 necesidades de cada usuario del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial para esclarecer el interrogante constitucional formulado, con \u00a0 fundamento en la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los pacientes que ofrecen los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n allegados a los expedientes de tutela, y con apoyo en \u00a0 los conceptos m\u00e9dicos decretados en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 caso por caso \u00a0 que la negativa de las EPS demandadas a entregar los insumos y\/o servicios \u00a0 solicitados \u2013tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y \u00a0 antipa\u00f1alitis, suplementos nutricionales, sillas de ruedas y enseres \u00a0 hospitalarios, y los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria y transporte\u2013 es una \u00a0 conducta que hace nugatorios los derechos de los accionantes a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas, lo cual agudiza la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que se hallan, no solo a causa de las enfermedades f\u00edsicas \u00a0 y mentales que padecen, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Sala concluye \u00a0 que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto denegaron el \u00a0 amparo de la protecci\u00f3n implorada por los tutelantes a trav\u00e9s de sus agentes \u00a0 oficiosos; y, en su lugar, garantizar a dichos sujetos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta la salvaguardia que la Carta les defiere, por medio de \u00f3rdenes \u00a0 concretas que induzcan a las entidades a materializar los mandatos superiores en \u00a0 la funci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n mediante auto de 14 de marzo de 2016, dentro del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2015, por la cual el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por Yamile Aguilar Esparza, como agente oficiosa de Leonardo \u00a0 Aguilar Rodr\u00edguez, contra Saludvida EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas invocados por \u00a0 el referido accionante, dentro \u00a0 del expediente T-5.208.437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Saludvida EPS que, en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 proceda a EPS la entrega de suplemento nutricional, pa\u00f1ales desechables para \u00a0 adulto y pa\u00f1os h\u00famedos, a favor del se\u00f1or Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez, en la \u00a0 cantidad determinada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Saludvida EPS que, dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0 concedido en el ordinal anterior, proceda a realizar todas las gestiones \u00a0 pertinentes para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de terapias \u00a0 domiciliarias (f\u00edsicas, del lenguaje y ocupacionales), ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 domiciliarios y transporte medicalizado \u2013ambulancia\u2013, los cuales requiere con \u00a0 necesidad el se\u00f1or Leonardo Aguilar Rodr\u00edguez, de conformidad con el concepto \u00a0 m\u00e9dico rendido ante esta Corporaci\u00f3n, tal como se expuso en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2015, por la cual el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla se \u00a0 declar\u00f3 incompetente para conocer de la tutela promovida por Ligia Osorio de \u00a0 Ram\u00edrez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Onofre Ortiz Bedoya, contra Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de la tutelante, dentro del expediente T-5.209.676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a \u00a0 Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Onofre Ortiz Bedoya los insumos \u00a0 consistentes en suplemento \u00a0 nutricional, pa\u00f1ales desechables para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos, y cremas \u00a0 antiescaras y antipa\u00f1alitis, en la cantidad se\u00f1alada para el efecto por la \u00a0 m\u00e9dico de cabecera de la citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR a Nueva EPS para que se abstenga de incurrir en \u00a0 conductas que retrasen o entorpezcan de cualquier forma la emisi\u00f3n de las \u00a0 autorizaciones para consultas con los especialistas que prescriba el m\u00e9dico \u00a0 tratante y, en general, para la oportuna atenci\u00f3n en salud que precise la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- PREVENIR a la Jueza 3\u00aa Civil del Circuito de Barranquilla para \u00a0 que para que, en lo sucesivo, \u00a0 cumpla a cabalidad con la tarea que en virtud de la Constituci\u00f3n le ata\u00f1e como \u00a0 juez de tutela y, en tal sentido, se abstenga de rehusarse a impartir el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a las acciones de tutela que le sean asignadas, arguyendo \u00a0 motivos distintos a los factores de competencia previstos en el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 28 de \u00a0 agosto de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Neiva, y la que esta confirm\u00f3, de \u00a08 de julio de 2015, por la cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Neiva neg\u00f3 parcialmente las pretensiones formuladas en la tutela \u00a0 promovida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Guarnizo Granados, como agente oficioso de Anatol \u00a0 Guarnizo y Laura Granados, contra Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de los \u00a0 agenciados, dentro del \u00a0 expediente T-5.211.741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a \u00a0 Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto al se\u00f1or Anatol Guarnizo, as\u00ed como pa\u00f1os h\u00famedos y cremas \u00a0 antiescaras y antipa\u00f1alitis, junto con el suplemento nutricional, a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Anatol Guarnizo y Laura Granados, en la cantidad determinada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. Igualmente, deber\u00e1 continuar autorizando y entregando \u00a0 oportunamente los pa\u00f1ales desechables para adulto a la se\u00f1ora Laura Granados, \u00a0 tal como acredit\u00f3 que viene haci\u00e9ndolo desde abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR a Nueva EPS que, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino concedido en el ordinal anterior, proceda a realizar todas las gestiones \u00a0 pertinentes para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria por parte de una auxiliar de enfermer\u00eda, visitas m\u00e9dicas y terapias \u00a0 domiciliarias, seg\u00fan el dictamen y la periodicidad que para tal efecto emita el \u00a0 m\u00e9dico tratante, los cuales requieren con necesidad los se\u00f1ores Anatol Guarnizo \u00a0 y Laura Granados, conforme a lo se\u00f1alado en los considerandos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- PREVENIR a Nueva EPS para que, en lo sucesivo, realice la entrega oportuna y completa de \u00a0 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante a los se\u00f1ores Anatol Guarnizo \u00a0 Guti\u00e9rrez y Laura Granados de Guarnizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- REVOCAR la sentencia de 3 de marzo de 2015, por la cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla \u201cneg\u00f3 la acci\u00f3n\u201d de tutela promovida por Jackeline Ojeda Rojano, \u00a0 como agente oficiosa de Ana Rojano de Ojeda, contra Mutual Ser EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de la tutelante, dentro del expediente T-5.217.850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- ORDENAR a \u00a0 Mutual Ser EPS que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda los insumos de salud consistentes en pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis y \u00a0 suplemento alimenticio Casilan, a favor de la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, en la \u00a0 cantidad determinada por los profesionales de la salud que la vienen tratando, \u00a0 as\u00ed como una silla de ruedas en \u00f3ptimas condiciones de funcionamiento, de \u00a0 acuerdo con las motivaciones expresadas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- ORDENAR a Mutual Ser EPS que, dentro del mismo t\u00e9rmino concedido \u00a0 en el ordinal anterior, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de terapias f\u00edsicas domiciliarias \u00a0 en los precisos t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico tratante y, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, suministre la asistencia de enfermer\u00eda domiciliaria por 8 horas diarias \u00a0 por 7 d\u00edas para el entrenamiento correspondiente a su cuidador o cuidadora, los \u00a0 cuales requiere con necesidad la se\u00f1ora Ana Rojano de Ojeda, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2015, por la cual el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos con Funciones de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la tutela promovida por Miriam Serrano Cuevas, como agente oficiosa \u00a0 de Luis Francisco Serrano Figueredo, contra Cafesalud EPS, en calidad de \u00a0 sucesora procesal de Saludcoop EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del \u00a0 actor, dentro del expediente \u00a0 T-5.223.040. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- ORDENAR a \u00a0 Cafesalud EPS que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar al se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco Serrano Figueredo una silla de ruedas en \u00f3ptimas condiciones de \u00a0 funcionamiento, una cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, as\u00ed como pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto, pa\u00f1os h\u00famedos y cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, \u00a0 junto con el suplemento nutricional Ensure, en las cantidades que para el efecto \u00a0 determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino concedido en el ordinal anterior, realice las gestiones pertinentes para \u00a0 proveer \u2013en un m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario\u2013 el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria de forma provisional al se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo, en \u00a0 el n\u00famero de horas diarias que para el efecto determine el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la entidad, mientras se adopta una decisi\u00f3n en torno a qui\u00e9n debe \u00a0 asumir su custodia y cuidado personal. Una vez definido este aspecto, la \u00a0 promotora de salud deber\u00e1 ofrecer el respectivo entrenamiento a la persona \u00a0 designada, para que atienda en debida forma las necesidades del tutelante, \u00a0 incluyendo lo relativo al manejo apropiado de la sonda nasog\u00e1strica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino concedido en el ordinal decimosexto, asigne una cita al se\u00f1or Luis \u00a0 Francisco Serrano Figueredo con el profesional en fonoaudiolog\u00eda adscrito a la \u00a0 entidad \u2013consulta que deber\u00e1 ser agendada para dentro de un m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 d\u00edas\u2013, a fin de que seg\u00fan las puntuales necesidades del paciente se fije un \u00a0 programa de terapias fonoaudiol\u00f3gicas, de acuerdo con los argumentos se\u00f1alados \u00a0 en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, en lo sucesivo, \u00a0 asuma el traslado del se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo en un medio \u00a0 diferente a ambulancia, en los casos en que este requiera desplazarse hasta otro \u00a0 municipio para recibir los servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n disponibles en la \u00a0 entidad territorial donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimoprimero.- PREVENIR a Cafesalud EPS para que, en lo \u00a0 sucesivo, provea de forma completa y oportuna los medicamentos que le formule el \u00a0 m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimosegundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, en lo sucesivo, exonere de los \u00a0 copagos y las cuotas moderadoras para acceder a los servicios de salud al se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco Serrano Figueredo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimotercero.- ORDENAR al Personero Municipal de Los Santos \u2013Santander\u2013 que, \u00a0 en desarrollo de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han conferido en \u00a0 materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, promueva las acciones que \u00a0 sean del caso y realice un acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso del se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco Serrano Figueredo y su c\u00f3nyuge, hasta tanto se resuelva la \u00a0 controversia respecto de la(s) persona(s) que quedar\u00e1(n) a cargo de los mismos; \u00a0 momento en el cual deber\u00e1 informar por escrito dicha decisi\u00f3n a Cafesalud EPS, \u00a0 para que esta, a su vez, brinde la preparaci\u00f3n necesaria al cuidador o \u00a0 cuidadora, y provea el apoyo y seguimiento correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el supuesto de que el mencionado \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico constate que al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia ya se ha dirimido judicial o administrativamente el asunto de \u00a0 la custodia y cuidado personal del se\u00f1or Luis Francisco Serrano Figueredo, \u00a0 deber\u00e1 comunicar de inmediato el respectivo pronunciamiento a la EPS en menci\u00f3n, \u00a0 para que proceda de conformidad con lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior en lo \u00a0 atinente al entrenamiento al familiar o familiares a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimocuarto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. escrito de tutela fol. 4 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fols. 29 a 33 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. escrito de tutela fol. 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. escrito de subsanaci\u00f3n a la solicitud de tutela fol. 29 cuad. \u00a0 ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. escrito de tutela fols. 1 y 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fols. 44 a 54 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. escrito de tutela fol. 3 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fols. 35 a 38 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. escrito de tutela fol. 1 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem y fol. 3 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fols. 52 a 63 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-055 de 2015, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-630 de 2005 y T-843-05, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien \u00a0 la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este \u00a0 caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en \u00a0 cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221; (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-134 de 1994, M.P.: Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares, en dicha sentencia se cita el siguiente aparte del fallo de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela T-251 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;Las \u00a0 relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de \u00a0 igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda \u00a0 legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de \u00a0 solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia \u00a0 entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se \u00a0 los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por \u00a0 otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 49 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-634 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 2, Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-131 de 2015, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- T-814 \u00a0 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cons. Sentencia T-406 de 2015, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-395 de 2014, M.P.: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-076 de 2015, M.P.: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-610 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cART\u00cdCULO 46. El Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-658 de 2013, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cons. Art\u00edculo 2 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-760 de 2008, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-610 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-752 de 2012, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-395 de 2014, M.P.: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-752 de 2012, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-728 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-619 de 2014, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-228 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-622 de 2012, M.P.: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-481 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-619 de 2014, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cons. Sentencias T-105 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-216 de 2014, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-022 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cons. Sentencias T-619 de 2014 y T-131 de \u00a0 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-716 de 2014, M.P.: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-154 de 2014, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-568 de 2014, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. fol. 10 cuad. ppal. \u2013Constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n del escrito de tutela\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 31.-Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cons. Sentencia T-661 de 2014, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 subray\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n el derecho y tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se rige por normas \u00a0 imperativas que tienen un rango constitucional. De ah\u00ed que el procedimiento de \u00a0 alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al \u00a0 debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el \u00a0 funcionario jurisdiccional no surta la apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 normas superiores, \u00a0 al punto que el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, seg\u00fan advierte el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. En concreto, el yerro \u00a0 procesal suceder\u00e1 cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de alzada; ii) no se \u00a0 notific\u00f3 el fallo de primera instancia; y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cART\u00cdCULO 133. Causales de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un \u00a0 proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0 providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, \u00a0 el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0 en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan \u00a0 oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece.\u201d (se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 136. Saneamiento de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin \u00a0 proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber \u00a0 sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir \u00a0 un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva \u00a0 instancia, son insaneables.\u201d (se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cons. Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios \u00a0 y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y \u00a0 conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar \u00a0 estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por \u00a0 virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de \u00a0 car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto \u00a0 en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ordenar dentro del proceso judicial las \u00a0 medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace \u00a0 o vulnere, mientras se surte el mismo en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esta competencia podr\u00e1 ordenar a la entidad competente que se \u00a0 realicen en forma inmediata los procedimientos, actividades e intervenciones de \u00a0 salud cuando su negativa por parte de las entidades administradoras de planes de \u00a0 beneficios, pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, \u00a0 podr\u00e1 definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que contin\u00faa \u00a0 afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se \u00a0 suscite en materia de multiafiliaci\u00f3n y movilidad dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultar\u00e1 antes de \u00a0 emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina m\u00e9dica, las gu\u00edas, \u00a0 los protocolos o las recomendaciones del organismo t\u00e9cnico cient\u00edfico, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 fue reformada por la 1438 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 126. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) \u00a0Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la \u00a0 mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del \u00a0 solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud \u00a0 se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0 que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. escrito de tutela fol. 4 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. fol. 9 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. fols. 10 a 12 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. fols. 38 a 53 cuad. ppal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. fol. 2 informe de Saludvida EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. escrito de subsanaci\u00f3n a la solicitud de tutela fol. 29 cuad. \u00a0 ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. escrito de tutela fol. 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. escrito de subsanaci\u00f3n a la solicitud de tutela fol. 29 cuad. \u00a0 ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. fol. 22 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. fols. 11 a 15 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. fol. 31 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. fol. 33 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. fols. 34 y 35 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-762 de 2008, M.P.: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. escrito de tutela fols. 1 y 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. fol. 27 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. fol. 28 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. fols. 24 y 25 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. fol 23 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. fols. 16 a 18 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. fol. 17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. fols. 15 y 21 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. fols. 14 y 20 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. fols. 13 y 19 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. fol. 29 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. fol. 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cons. Art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. escrito de tutela fol. 3 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. fol. 20 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. fols. 18 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. fol. 17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. fol 12 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. fols. 24 a 34 cuad. ppal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. fol. 3 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. fol. 1 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cArt\u00edculo 68. Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un \u00a0 litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el \u00a0 c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente \u00a0 curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0 curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona \u00a0 jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n \u00a0 comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia \u00a0 producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 \u00a0 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en \u00a0 el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil se decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. fols. 36 y 37, y 49 a 51 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La diligencia tuvo lugar el 2 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. fols. 17 a 19 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Art\u00edculo 29, Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-762 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su \u00a0 especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de personas de la \u00a0 tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}