{"id":24304,"date":"2024-06-26T21:45:42","date_gmt":"2024-06-26T21:45:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-416-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:42","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:42","slug":"t-416-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-16\/","title":{"rendered":"T-416-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-416\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial se aparta \u00a0 de los\u00a0precedentes jurisprudenciales \u00a0 sin atender unos requisitos m\u00ednimos, demostrando que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda \u00a0 si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de \u00a0 suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, lo que constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0 por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los \u00a0 argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando \u00a0 resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo \u00a0 por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0 de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes \u00a0 de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n se puede \u00a0 dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se \u00a0 toman en cuenta, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, las reglas o los principios \u00a0 constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero \u00a0 se les da un alcance insuficiente; o (iii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE FUNCIONARIOS CONFORME AL \u00a0 PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDAD-Marco \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la \u00a0 mediada de suspensi\u00f3n temporal de funcionarios p\u00fablicos se dirige a asegurar la \u00a0 transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar \u00a0 que el patrimonio y moralidad p\u00fablica se ponga en mayor riesgo y lograr la \u00a0 efectividad del control fiscal. La atribuci\u00f3n otorgada a los contralores para \u00a0 exigir la suspensi\u00f3n de funcionarios bajo el principio de\u00a0\u201cverdad sabida y buena \u00a0 fe guardada\u201d\u00a0es de rango constitucional, por lo que no requiere un desarrollo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO EL \u00a0 FUNCIONARIO PUBLICO ES SUSPENDIDO EN VIRTUD DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL \u00a0 ARTICULO 268-8 SUPERIOR Y POSTERIORMENTE ES ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso de \u00a0 responsabilidad termina con una decisi\u00f3n de archivo o de absoluci\u00f3n conduce \u00a0 inexorablemente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0 lo que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso de las acciones que \u00a0 para tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente el medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL \u00a0 CONTRALOR-Naturaleza \u00a0 y control\/ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALOR-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la tesis adoptada por el Consejo de Estado es la \u00a0 que se hace referencia a que los actos administrativos que suspenden de manera \u00a0 temporal a un funcionario p\u00fablico bajo el principio de\u00a0\u201cverdad sabida y buena fe \u00a0 guardada\u201d no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 investigado. La suspensi\u00f3n es transitoria y su finalidad es asegurar la \u00a0 transparencia del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FALLO INHIBITORIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FALLO \u00a0 INHIBITORIO-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse \u00a0 defecto por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n tuvo su origen en la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria y en el cambio jurisprudencial que acaeci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, por cuanto, como se indic\u00f3 en precedencia, el fallo cuestionado no hizo \u00a0 referencia a la jurisprudencia que a partir del a\u00f1o 2008 establece que los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales el Contralor exige la suspensi\u00f3n de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos no son susceptibles de control judicial porque son actos \u00a0 preparatorios que no definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado, asunto que, \u00a0 como se observ\u00f3, fue expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n sin ser resuelto en la \u00a0 sentencia. Por tanto, al omitir ese punto, el prove\u00eddo censurado tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia seg\u00fan la cual\u00a0\u201cel acceso efectivo a la justicia no puede \u00a0 asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se \u00a0 pueden hacer valer las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados \u00a0 a la accionante como consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional en el cargo de \u00a0 Curadora Urbana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5281006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brianda Mercedes \u00a0 Reniz Caballero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe al proferir la sentencia de segunda \u00a0 instancia de 14 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento instaurado contra la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Distrito Capital. En su criterio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Brianda Mercedes \u00a0 Reniz Caballero como curadora urbana n\u00fam 2, por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta que contra la demandante se iniciaron procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal, el Contralor Distrital de Bogot\u00e1, invocando el principio \u00a0 de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d consagrado en el art\u00edculo 268-8 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1], \u00a0 mediante Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, le exigi\u00f3 al Alcalde de \u00a0 Bogot\u00e1 que suspendiera de manera inmediata a la accionante en el cargo de \u00a0 curadora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto \u00a0 441 de 9 de diciembre de 2005, a trav\u00e9s del cual dispuso \u201csuspender \u00a0 provisionalmente a partir del diez (10) de diciembre del presente a\u00f1o, a la \u00a0 doctora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO,\u2026 del cargo de Curadora Urbana No. 2 de \u00a0 Bogot\u00e1, en tanto culminan las investigaciones fiscales que actualmente cursan en \u00a0 su contra, y que ameritan esta suspensi\u00f3n\u201d. Posteriormente, mediante Decreto \u00a0 446 de 2005, nombr\u00f3, en reemplazo de la actora al arquitecto Gonzalo Vargas \u00a0 Ayala, hasta que se resolvieran las investigaciones fiscales que dieron lugar a \u00a0 la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relat\u00f3 la accionante que el 17 de abril de 2006 promovi\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0contra la Contralor\u00eda Distrital y el Distrito Capital. Solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0 los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la suspensi\u00f3n del \u00a0 cargo de Curadora y, de forma subsidiaria, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, pidi\u00f3 el pago de perjuicios morales y materiales que fueron \u00a0 ocasionados con la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 \u00a0 de julio de 2006, admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos demandados. En ese sentido, afirma que la autoridad \u00a0 judicial, al admitir la demanda y resolver la suspensi\u00f3n, \u201cparti\u00f3 del \u00a0 entendimiento de que se estaba enfrente de actos administrativos controlables a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba \u00a0 conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pregonaba entonces\u201d [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adujo que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia de 29 de marzo de 2007[3], \u00a0 reafirm\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual los actos administrativos adoptados en virtud \u00a0 del principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d son demandables ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. Sin embargo, esa postura cambi\u00f3 a partir de la providencia de 2 de \u00a0 octubre de 2008[4], \u00a0 en donde se se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos mediante los cuales el \u00a0 Contralor exige la suspensi\u00f3n de un funcionario son instrumentales o \u00a0 preparatorios y por lo tanto no pueden ser objeto del control de legalidad por \u00a0 v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en \u00a0 Descongesti\u00f3n, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Contra la decisi\u00f3n anterior la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 el que, adem\u00e1s de se\u00f1alar las razones de inconformidad frente al fallo de \u00a0 primera instancia, puso de presente la necesidad de que el Consejo de Estado \u00a0 resolviera la apelaci\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento \u00a0 de presentaci\u00f3n y reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia vigente para el 2006, a\u00f1o en \u00a0 que fue presentada la demanda, establec\u00eda que los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales el Contralor exige la suspensi\u00f3n de un funcionario con base en la \u00a0 facultad establecida en el art\u00edculo 268-8 Superior eran susceptibles de control \u00a0 judicial. De este modo, solicit\u00f3 \u201cque la sentencia se emitiera con base en \u00a0 dicha jurisprudencia, y no con base en la jurisprudencia dictada con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n y reforma de la demanda (\u2026) que vari\u00f3 dicha \u00a0 postura, todo con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, as\u00ed como al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Relat\u00f3 que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de noviembre \u00a0 de 2013, en la que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo porque los actos \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de los cuales el Contralor exige la suspensi\u00f3n de un \u00a0 servidor p\u00fablico no son susceptibles de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que si bien \u201cno est\u00e1 solicitando que se accedan a \u00a0 las pretensiones formuladas en el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sino simple y llanamente se ordene a la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas \u00a0 pretensiones\u201d, estim\u00f3 pertinente poner de presente que todos los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogot\u00e1 para \u00a0 disponer su suspensi\u00f3n, fueron resueltos a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n controvertida mediante tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial impugnada por la se\u00f1ora Brianda Mercedes \u00a0 Reniz Caballero \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia \u00a0 14 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el \u00a0 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n C, de Descongesti\u00f3n. En su lugar, se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo \u00a0 referencia a la jurisprudencia seg\u00fan la cual el\u00a0 acto administrativo que \u00a0 dispone la suspensi\u00f3n provisional de un funcionario conforme a la competencia \u00a0 constitucional conferida a los Contralores, es susceptible de ser enjuiciado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo porque \u201c[\u2026] Esta \u00a0 potestad (la conferida a los Contralores mediante el numeral 8, art\u00edculo 268 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) obra con independencia del resultado de los procesos \u00a0 fiscales, penales o disciplinarios y encuentra su raz\u00f3n de ser en la decisi\u00f3n \u00a0 discrecional, m\u00e1s (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el \u00a0 grado de entorpecimiento que para la realizaci\u00f3n de las citadas investigaciones \u00a0 pueda ejercer el servidor p\u00fablico investigado. \/\/ Por ende, teniendo esta \u00a0 connotaci\u00f3n, la medida que as\u00ed lo disponga es susceptible de ser enjuiciada ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo siendo factible esgrimir en \u00a0 contra de la misma los vicios de ilegalidad que respecto de la generalidad de \u00a0 los actos administrativos pueden invocarse con miras a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad que los rodea. [\u2026]\u00b4\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sin embargo, afirm\u00f3 que los actos administrativos que suspenden \u00a0 provisionalmente del cargo a un funcionario no son proferidos por las mismas \u00a0 autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o \u00a0 penales, esto es, \u201cen estricto sentido no se expiden dentro de estos \u00a0 procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesi\u00f3n de sus etapas. Sin embargo, a \u00a0 pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, \u00a0 preparatoria, si se quiere, del buen desarrollo de dicha funci\u00f3n investigativa. \u00a0 Esta condici\u00f3n instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos \u00a0 administrativos demandables ante la jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Concluy\u00f3, que si bien la medida afecta los intereses del funcionario \u00a0 p\u00fablico porque implica el retiro temporal del servicio, el acto administrativo \u00a0 que as\u00ed lo dispone no define la situaci\u00f3n laboral del investigado dado que la \u00a0 suspensi\u00f3n es transitoria, raz\u00f3n por la cual los actos demandados al ser \u00a0 instrumentales o preparatorios no son objeto de control de legalidad por v\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud y fundamento de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora \u00a0 Brianda Mercedes Reniz Caballero present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de junio de \u00a0 2014. \u00a0 Sostiene que la decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado es ostensiblemente \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, por cuanto el fallo inhibitorio tuvo \u00a0 como fundamento un criterio jurisprudencial posterior al vigente al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pese a que la sentencia \u00a0 cuestionada admiti\u00f3 la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 la cual los actos de suspensi\u00f3n son verdaderos actos administrativos \u00a0 susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 No obstante, se\u00f1ala, se aplic\u00f3 un criterio que no se encontraba vigente al \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la demanda, que deriv\u00f3 en un fallo inhibitorio, \u00a0 circunstancia que a su juicio se traduce en una evidente denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sustenta la acci\u00f3n de tutela en la supuesta existencia de los defectos material o \u00a0 sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Al momento de \u00a0 presentarse y reformarse la demanda, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado consideraba que los actos de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 funcionarios dictados en ejercicio de la facultad conferida a los contralores en \u00a0 el numeral 8 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, eran actos \u00a0 administrativos definitivos, aut\u00f3nomos e independientes de las actuaciones \u00a0 procesales que se les estuviesen siguiendo a los funcionarios, cuya legalidad \u00a0 era enjuiciable ante la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Consejo de \u00a0 Estado, en la providencia de marras, debi\u00f3 por lo tanto, haber emitido un \u00a0 pronunciamiento de fondo con base justamente en dichos par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales existentes al momento de incoar la acci\u00f3n \u2013 hoy medio de \u00a0 control- de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, como lo hizo, \u00a0 inhibirse de pronunciarse bajo el entendido de la nueva y posterior \u00a0 jurisprudencia que vari\u00f3 aquella l\u00ednea hermen\u00e9utica y que aplic\u00f3 de manera \u00a0 retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado ha venido estableciendo un precedente jurisprudencial \u2013que tiene por lo \u00a0 tanto efectos vinculantes horizontales respecto de sus propias Salas de \u00a0 Decisi\u00f3n-, seg\u00fan el cual cuando se producen cambios jurisprudenciales en el \u00a0 transcurso de un proceso, el fallo correspondiente debe emitirse con base en la \u00a0 jurisprudencia vigente al momento en que se entabl\u00f3 la demanda en ejercicio de \u00a0 la correspondiente acci\u00f3n (hoy medio de control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se debe \u00a0 aplicar ultractivamente la jurisprudencia vigente al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, la sentencia respecto de la cual se dirige la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apart\u00f3 sin razonamiento \u00a0 alguno \u2013y por lo tanto sin justificaci\u00f3n-, del otro precedente establecido por \u00a0 esa misma Secci\u00f3n seg\u00fan el cual en el evento en que se produzcan variaciones \u00a0 jurisprudenciales en el curso de un proceso, la sentencia debe emitirse con base \u00a0 en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acci\u00f3n mediante \u00a0 la respectiva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia \u00a0 del fallo inhibitorio, all\u00ed no se plasm\u00f3 ning\u00fan razonamiento que justificara la \u00a0 no emisi\u00f3n se una sentencia de fondo con base en la jurisprudencia vigente para \u00a0 el momento en que se interpuso la demanda, sino que simplemente se procedi\u00f3 a \u00a0 reproducir el criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n y reforma de la demanda para, con fundamento en \u00e9l, producir el \u00a0 fallo inhibitorio, todo a pesar de la expresa petici\u00f3n que se hizo en el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n y frente a\u00a0 la cual no se dio respuesta alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la accionante solicita dejar sin efecto la \u00a0 sentencia de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, se declar\u00f3 inhibido para resolver las \u00a0 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0 consecuencia, pide se ordene a esa Corporaci\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0 resuelva el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de julio de 2014 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada, \u00a0 as\u00ed como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C en Descongesti\u00f3n, a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y a la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el fin de \u00a0 que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que la sentencia cuestionada \u00a0 guarda consonancia entre lo decidido por el fallador de primera instancia y los \u00a0 argumentos del recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n objeto de tutela se \u00a0 bas\u00f3 en la normativa aplicable, el precedente jurisprudencial fijado por el \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en las pruebas aportadas al \u00a0 proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido \u00a0 ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los argumentos de la demanda de tutela carecen de fundamento \u00a0 jur\u00eddico porque la Alcald\u00eda no expidi\u00f3 acto administrativo alguno que vulnerara \u00a0 los derechos de la actora. En efecto, sostuvo que el Decreto 441 de 9 de \u00a0 diciembre de 2005, que suspendi\u00f3 del cargo a la demandante, busc\u00f3 proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico y evitar riesgos frente al manejo de tales recursos porque \u00a0 contra la Curadora Urbana n\u00fam. 2 de Bogot\u00e1 se iniciaron 5 procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 en Descongesti\u00f3n, afirm\u00f3 que la providencia acusada se sustent\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0 2, 6, 13, 29, 209, 268 numeral 8\u00ba, 272 inciso 6\u00ba de la Constituci\u00f3n; 109 del \u00a0 Decreto 1421 de 1993 y 32 del Acuerdo 24 de 2001, invocados en la demanda, as\u00ed \u00a0 como en lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, relacionado con el \u00a0 control fiscal, y 5 del Decreto 2150 de 1995, que define la figura del curador \u00a0 urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la sentencia de primera instancia estudi\u00f3 y analiz\u00f3 los cargos de \u00a0 anulaci\u00f3n propuestos por la parte actora contrastando el contenido de los actos \u00a0 administrativos con el ordenamiento jur\u00eddico de lo cual concluy\u00f3 que fueron \u00a0 proferidos conforme a derecho, por lo que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que \u00a0 el recurso de amparo es improcedente porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 inmediatez ni subsidiariedad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la parte actora no \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que la tutela no puede \u00a0 convertirse en una tercera instancia para reabrir debates concluidos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 principio de verdad sabida y buena fe guardada tiene rango constitucional, el \u00a0 cual fue consagrado por el constituyente para que sirviera de fundamento a la \u00a0 figura de la suspensi\u00f3n provisional que puede ser ejercida por la Contralor\u00eda \u00a0 General y las Territoriales, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino como medida cautelar. \u00a0 Teniendo en cuenta que contra la se\u00f1ora Reniz Caballero se iniciaron 5 \u00a0 investigaciones fiscales el acto que la suspendi\u00f3 del cargo de Curadora Urbana \u00a0 goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante providencia de 2 de septiembre de 2014, neg\u00f3 la solicitud de amparo al \u00a0 considerar que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n fue motivada en forma suficiente, se bas\u00f3 en los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos obrantes en el proceso y en las normas jur\u00eddicas vigentes al momento de \u00a0 proferir la decisi\u00f3n, lo cual garantiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz \u00a0 Caballero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. En su concepto, la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado omiti\u00f3 pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de \u00a0 tutela, adem\u00e1s considera, que la sentencia fue proferida sin motivaci\u00f3n y en \u00a0 contrav\u00eda de los principios pro homine y tutela efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la afirmaci\u00f3n del \u00a0a quo seg\u00fan la cual la providencia cuestionada \u201cfue motivada \u00a0 suficientemente, basada en los supuestos f\u00e1cticos obrantes en el proceso\u201d, y \u00a0 en las \u201cnormas jur\u00eddicas aplicables vigentes al momento de proferirse la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d no es de recibo porque la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria con fundamento en un cambio de jurisprudencia posterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la demanda, sin analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso contencioso administrativo \u00a0 vulnera los derechos invocados por \u201chaberse negado a emitir un fallo de fondo \u00a0 con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acci\u00f3n\u201d, \u00a0 tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el Juez de tutela no tuvo \u00a0 en cuenta que la providencia judicial censurada fue proferida sin motivaci\u00f3n, \u00a0 porque \u201cen el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal se le \u00a0 solicit\u00f3 expresamente al Consejo de Estado fallara (\u2026), con base \u00a0 en la jurisprudencia vigente al momento de instaurar la acci\u00f3n, y no con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia posterior que vari\u00f3 aquella, y a pesar de ello \u00a0 el Consejo de Estado en la sentencia sobre la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con tal expresa \u00a0 petici\u00f3n, siendo esta precisamente la raz\u00f3n argumentada de la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia judicial frente a un punto crucial del debate \u00a0 procesal\u201d. Asunto, respecto del cual la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 tampoco hizo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda no fue \u00a0 respetada habida cuenta que la providencia enjuiciada no expuso razonamiento \u00a0 alguno para justificar su no aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de octubre de \u00a0 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque la \u00a0 autoridad judicial accionada exterioriz\u00f3 de forma l\u00f3gica, coherente y suficiente \u00a0 la tesis seg\u00fan la cual los actos administrativos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales el Contralor exige la suspensi\u00f3n de un funcionario son actos \u00a0 preparatorios no susceptibles de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que el hecho de \u00a0 que el asunto se hubiese decidido con base en la tesis jurisprudencial vigente \u00a0 al momento de la expedici\u00f3n del fallo (no de la interposici\u00f3n de la demanda), no \u00a0 configur\u00f3 defecto alguno. Por el contrario, sostuvo, que tal actuar constituye \u00a0 un reflejo del ejercicio de la autonom\u00eda judicial del juez natural[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto n\u00fam. 918 de 14 de \u00a0 diciembre de 2001, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 design\u00f3 como \u00a0 Curadora Urbana n\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, a la se\u00f1ora \u00a0 Brianda Mercedes Reniz Caballero (Cuaderno 2, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00fam. 10000-28448 de 7 \u00a0 de diciembre de 2005, por medio del cual el Contralor de Bogot\u00e1, invocando la \u00a0 facultad de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d prevista en el art\u00edculo \u00a0 268-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le exigi\u00f3 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero del cargo de \u00a0 Curadora Urbana n\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, mientras culminaban los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal n\u00fams. 50100-336\/05, 50100-346\/05, 50100-349\/05, \u00a0 50100-350\/05 y 50100-351\/05 (Cuaderno 2, folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo anterior, el \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, mediante Decreto n\u00fam. 441 de 9 de diciembre de 2005, \u00a0 suspendi\u00f3 de manera provisional a la Curadora Urbana n\u00fam 2 de Bogot\u00e1 Brianda \u00a0 Mercedes Reniz Caballero, en tanto culminaban las investigaciones fiscales \u00a0 adelantadas en su contra (Cuaderno 2, 6 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 10 de \u00a0 septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en Descongesti\u00f3n, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento \u00a0 de que la orden de suspensi\u00f3n provisional del cargo se dio como consecuencia de \u00a0 la existencia de investigaciones fiscales adelantadas contra la demandante. Para \u00a0 el Tribunal, la decisi\u00f3n de suspender no est\u00e1 delimitada de una formalidad \u00a0 espec\u00edfica, dado que el an\u00e1lisis que realiza el Contralor se hace en conciencia, \u00a0 sin exteriorizar sus motivos, ni elaborar una exposici\u00f3n detallada de su \u00a0 determinaci\u00f3n, utilizando para el efecto el principio de \u201cverdad sabida y \u00a0 buena fe guardada\u201d que asume bajo su estricta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el fallador de primera instancia concluy\u00f3 que la Contralor\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de solicitar la suspensi\u00f3n del cargo con base en \u00a0 los cinco (5) procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la \u00a0 demandante. Por tanto, a juicio del Tribunal el acto administrativo mantiene \u00a0 inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de legalidad porque fue proferido con fundamento en \u00a0 preceptos constitucionales y legales (Cuaderno 2, folio 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 14 de \u00a0 noviembre de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo \u00a0 de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda (Cuaderno 2, folio 271). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[13], \u00a0 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, el Magistrado Sustanciador, en sesi\u00f3n realizada el 9 de \u00a0 marzo de 2016, puso a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia, con el fin de que se determinara si la Sala Plena avocaba su \u00a0 conocimiento para ser decidido como sentencia de unificaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad, los magistrados decidieron que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser \u00a0 resuelta por la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Contralor\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. que remitiera con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal n\u00fams. 50100-336\/05, 50100-346\/05, \u00a0 50100-349\/05, 50100-350\/05 y 50100-351\/05, adelantados contra Brianda Mercedes \u00a0 Reniz Caballero, particular que desempe\u00f1aba funciones p\u00fablicas en el cargo de \u00a0 Curadora Urbana n\u00fam. 2. Esa documentaci\u00f3n fue allegada a la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte el 14 de abril de 2016, de la cual se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante Auto n\u00fam. 000415 de 25 de junio de \u00a0 2007 resolvi\u00f3 desvincular del proceso de responsabilidad fiscal num. 50100346\/05 \u00a0 a la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero, ordenando el archivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 mencionado auto, advirti\u00f3 que inicialmente la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 la Direcci\u00f3n del Proceso de Responsabilidad Fiscal, dispuso la apertura de los \u00a0 procesos n\u00fams. 50100-336\/05, 50100-350\/05 y 50100-351\/05. Sin embargo, mediante \u00a0 auto de 20 de febrero de 2005, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 agreg\u00f3 las mencionadas \u00a0 diligencias fiscales al proceso de responsabilidad fiscal n\u00fam. 50100-346\/05, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la ley 610 de 2000. Es \u00a0 decir, cuatro de los cinco procesos fueron acumulados en uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cbajo la egida (sic) de la normatividad y planteamientos \u00a0 expuestos, esta Delegada considera pertinente y oportuno precisar, que si bien \u00a0 en sentir de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 existe un da\u00f1o al patrimonio \u00a0 Distrital, por cuanto la Curadora Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 licencias \u00a0 urban\u00edsticas que al momento del pago de impuesto de delineaci\u00f3n urbana \u00a0 presentaron irregularidades, el control de \u00e9ste frente a su recaudo y custodia, \u00a0 le compete a la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1, lo que quiere decir, \u00a0 que la Arq. Brianda Reniz Caballero, quien se desempe\u00f1aba como tal, no despleg\u00f3 \u00a0 gesti\u00f3n fiscal respecto a estos dineros, m\u00e1xime cuando para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos como ya se estableci\u00f3 y puntualiz\u00f3, primero se exped\u00eda la licencia y \u00a0 luego se proced\u00eda al pago del impuesto en los sitios autorizados por el Distrito \u00a0 para el efecto, dinero del que nunca tuvo disposici\u00f3n material o jur\u00eddica y \u00a0 menos guarda o custodia, la Curadur\u00eda Urbana No. 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 archivo fue resuelta en grado de consulta por el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante auto n\u00fam. 0026 de 2007, en el que dispuso confirmar en todas \u00a0 sus partes el auto 000415 de 25 de junio de 2007, que orden\u00f3 el archivo del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva mediante \u00a0 auto 000513 de 9 de agosto de 2007, archiv\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 n\u00fam. 50100-349\/05, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la ley 610 \u00a0 de 2000 porque \u201cel manejo y administraci\u00f3n de las expensas por parte de la \u00a0 Curadora Urbana No. 2 (\u2026), fue regulado por el principio contable denominado \u00a0 unidad de caja entendido como aquel sistema donde el manejo de los recursos \u00a0 cualquiera que sea su procedencia, se funden en una caja com\u00fan, lo que significa \u00a0 que los gastos operativos y de funcionamiento de la curadur\u00eda y la remuneraci\u00f3n \u00a0 del curador provienen de una sola fuente, registr\u00e1ndose las respectivas \u00a0 operaciones en una sola contabilidad \u2026, donde los gastos propios de la Curadur\u00eda \u00a0 y los gastos personales de la Curadora se llevaba en cuentas separadas, \u00a0 correspondiendo el c\u00f3digo 13250501 a la cuenta personal de BRIANDA MERCEDES \u00a0 RENIZ CABALLERO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Contralor\u00eda consider\u00f3 que \u201ca la luz de la normatividad existente y por \u00a0 constituir la Litis del presente proceso, el pago de gastos efectuado en el a\u00f1o \u00a0 2004, por la curadora urbana No. 2 de Bogot\u00e1 en ese entonces, que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con las funciones propias de la Curadur\u00eda, el Despacho \u00a0 concluye, que si bien es cierto el manejo de los ingresos se realiza a trav\u00e9s \u00a0 del principio de unidad de caja, los gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento y la \u00a0 remuneraci\u00f3n por el servicio prestado a la Curadur\u00eda, finalmente satisfacen su \u00a0 cometido funcional, por lo que si debieron cubrirse con las expensas, y de otra \u00a0 parte, los gastos personales de la curadora fueron pagados con sus recursos \u00a0 propios, como se refleja en la correcci\u00f3n que en su momento hiciera a su \u00a0 declaraci\u00f3n de renta, lo que desdibuja la existencia de da\u00f1o al Patrimonio \u00a0 Estatal\u2026\u201d (Folios 468 a 482, anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por el Contralor General de la Rep\u00fablica mediante auto \u00a0 de consulta de 16 de octubre de 2007 (Folios 489 a 502, anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Auto de 3 de \u00a0 mayo de 2016, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso ordenar al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas allegara con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica o en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el proceso judicial contencioso administrativo radicado n\u00fam. \u00a0 25000-23-25-000-2006-00393-01 (1734-2013), invocado por Brianda Mercedes Reniz \u00a0 Caballero contra la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el Distrito Capital. Lo \u00a0 anterior con el fin de recaudar pruebas adicionales que permitieran contar con \u00a0 mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. As\u00ed mismo y de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 57 de 1992, \u00a0 modificado por el Acuerdo 02 de 2015, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del \u00a0 expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito \u00a0 recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de 2016, la \u00a0 Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el expediente solicitado, el cual consta de 16 cuadernos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 fallo judicial acusado \u00a0 incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n debe definir si el fallo \u00a0 inhibitorio proferido por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, as\u00ed como la \u00a0 argumentaci\u00f3n referida a que los actos que suspenden de manera \u00a0 provisional a un funcionario p\u00fablico conforme a la atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 conferida a los contralores no son susceptibles de control de legalidad por v\u00eda \u00a0 judicial por tratarse de actos preparatorios, constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello esta \u00a0 Sala (i) comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego (ii) se referir\u00e1 a los \u00a0 criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en particular los que guardan relaci\u00f3n directa con el \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 la \u00a0 facultad de la Contralor\u00eda para exigir la suspensi\u00f3n de funcionarios conforme al \u00a0 principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d y establecer\u00e1 el alcance \u00a0 y l\u00edmites del referido principio, posteriormente, (iv) rese\u00f1ar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y control de los actos \u00a0 de suspensi\u00f3n expedidos por el Contralor; as\u00ed como (v) los efectos y alcances de \u00a0 los fallos inhibitorios. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi) \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[16] se ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias \u00a0 judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el cual establece \u00a0 que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo dentro de dicho concepto \u00a0 a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para \u00a0 ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones \u00a0 obliguen y afecten a los particulares\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 \u00a0 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia gen\u00e9rica de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precis\u00f3 que los jueces son \u00a0 \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus \u00a0 omisiones vulnerar garant\u00edas constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normativa que viabilizaba la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su \u00a0 procedencia s\u00f3lo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido \u00a0 se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra \u00a0 providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la conveniencia del \u00a0 amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 para en su lugar admitir el de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d, en \u00a0 eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, al \u00a0 reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que el juez \u00a0 constitucional aborde excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[19].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[20]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[23].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una sentencia \u00a0 judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[24] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un \u00a0 cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[26]. Teniendo en \u00a0 cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 los que interesan al asunto \u00a0 bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia \u00a0 recurrida, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable \u00a0 al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[28], \u00a0 ya sea porque[29] \u00a0(i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley[30],\u00a0 \u00a0 (ii) es inconstitucional[31], \u00a0 (iii) o porque el contenido\u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material \u00a0 con los presupuestos del caso[32]. \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, se produce (iv) un grave error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma[33], \u00a0 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes \u00a0o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia \u00a0 judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos \u00a0 fundamentales[35]; o (vi) \u00a0 cuando se desconoce el precedente judicial[36] sin \u00a0 ofrecer el m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[37]; \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[38] \u00a0que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con \u00a0 el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el \u00a0 caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el \u00a0 caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del \u00a0 caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la autoridad judicial se aparta de los \u00a0 precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos m\u00ednimos, demostrando \u00a0 que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda si hubiera atendido a la jurisprudencia[40], \u00a0 se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, \u00a0 lo que constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad \u00a0 frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores \u00a0 judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, \u00a0 adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las \u00a0 personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante \u00a0 la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin \u00a0 embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la \u00a0 actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia \u00a0 materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, \u00a0 en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las \u00a0 autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por \u00a0 ello, este valor se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin \u00a0 fundamento suficiente sus decisiones frente a casos con hechos similares. El \u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00fanicamente est\u00e1 sometido \u00a0 al imperio de la ley; por tanto, en principio no est\u00e1 obligado a fallar de \u00a0 id\u00e9ntica manera a los casos anteriores[41].\u00a0 \u00a0 No obstante, es indudable que cuando se presentan fallos contradictorios por \u00a0 parte de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un \u00a0 problema frente al derecho a la igualdad.\u00a0 En este sentido la sentencia \u00a0 T-698 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que ante \u00a0 esos eventos, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n es el principio de autonom\u00eda judicial\u00a0 \u00a0 (Art. 230 C.P.) con el\u00a0 principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontaci\u00f3n \u00a0 que exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos \u00a0constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio \u00a0 inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades \u00a0 judiciales.\u00a0 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas \u00a0 deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato \u00a0 igual, evidentemente, involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato \u00a0 igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, \u00a0se dijo que\u00a0 el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de \u00a0 manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se \u00a0 entendiera\u00a0 no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir\u00a0 id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento por parte de estas autoridades y de\u00a0 los tribunales, ante \u00a0 situaciones similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior se puede establecer prima facie, que el juez no \u00a0 puede apartarse de las decisiones adoptadas por \u00e9l mismo o por \u00f3rganos \u00a0 superiores, cuando quiera que un proceso presente las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los hechos relevantes que definen el litigio pendiente de fallo son \u00a0 semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, \u00a0 constituye la pretensi\u00f3n del asunto presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede \u00a0 ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; \u00a0 para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la \u00fanica \u00a0 v\u00eda para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el funcionario judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede \u00a0 apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un proceso anterior cuando \u00a0 demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la \u00a0 cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales \u00a0 considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las \u00a0 adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de \u00a0 precedentes: los horizontales y los verticales; esto, con el fin de establecer \u00a0 los niveles de contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento \u00a0 de decidir un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o, inclusive, el mismo funcionario judicial. Sobre \u00e9ste la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que \u00a0 casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas \u00a0 de juicio. En la sentencia T-049 de 2007 la Corte estableci\u00f3 que este precedente \u00a0 cuenta con fuerza vinculante por cuatro razones b\u00e1sicas: \u201c(i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera \u00a0 igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u2018razonablemente \u00a0 previsibles\u2019; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y \u00a0 finalmente, (iv) por razones de \u2018disciplina judicial\u2019, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial.\u201d[44] \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios \u00a0 precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta \u00a0 motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la \u00a0 consecuencia no ser\u00e1 otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 debido proceso.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Precedente\u00a0 vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por \u00a0 los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia.\u00a0 En ese orden de ideas, \u00a0 un juez de inferior jerarqu\u00eda debe seguir la posici\u00f3n adoptada por los entes \u00a0 judiciales superiores. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben \u00a0 seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas \u00a0 corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia \u00a0 judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un \u00a0 asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos \u00a0 casos la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos \u00a0 jueces colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n como criterio espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y \u00a0 C-590 de 2005, estableci\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0 entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia \u00a0 de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un \u00a0 criterio espec\u00edfico aut\u00f3nomo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha recalcado de manera enf\u00e1tica la necesidad de sustentar los \u00a0 argumentos que llevan al juez a adoptar una decisi\u00f3n[46]. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y \u00a0 la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar \u00a0 justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y \u00a0 definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n \u00a0 (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al \u00a0 inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y \u00a0 asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en \u00a0 forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al \u00a0 juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 [47] (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, trat\u00e1ndose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente \u2013 fundamentada en el principio de congruencia contenido en \u00a0 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 que la falta de resoluci\u00f3n \u00a0 sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso puede \u00a0 derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando \u00a0 tal omisi\u00f3n resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, \u00a0 el derecho de defensa. Sobre el particular, afirm\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tenor de este \u00a0 nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede \u00a0 reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra \u00a0 petita). Lo dem\u00e1s, significa desbordar, positiva o negativamente, los \u00a0 l\u00edmites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto \u00a0 sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado. La importancia de que el \u00a0 fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que \u00a0 hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el \u00a0 vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 1o, \u00a0 num 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano \u00a0 constitucional y, espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el vicio \u00a0 de incongruencia atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial no puede \u00a0 suscitarse con la extensi\u00f3n que le es propia en la legislaci\u00f3n civil, y que en \u00a0 esa misma medida puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0La incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n \u00a0 del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte \u00a0 completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del \u00a0 proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del \u00a0 derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su \u00a0 apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure \u00a0 la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y \u00a0 que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de \u00a0 pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la \u00a0 sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el \u00a0 proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, \u00a0 adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n \u00a0 cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce \u00a0 inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (CP art. \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si concurren \u00a0 estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo \u00a0 finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de \u00a0 contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el \u00a0 proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del \u00a0 procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n \u00a0 producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte \u00a0 agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de \u00a0 defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios \u00a0 eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo \u00a0 transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de \u00a0 irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de \u00a0 hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en \u00a0 la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no \u00a0 exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse \u00a0 con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el \u00a0 quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de \u00a0 defensa se encuentren ya agotados.\u201d [48] (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-592 de 2000 sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero \u00a0 se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar \u00a0 directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que \u00a0 exista la debida coherencia, en todas las sentencias,\u00a0 entre los hechos, \u00a0 las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los \u00a0 aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las \u00a0 cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de \u00a0 pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente \u00a0 una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de \u00a0 hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto \u00a0 determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber \u00a0 sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea procedente&#8230;&#8221; (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 estudiando una solicitud de amparo promovida contra una providencia que hab\u00eda \u00a0 resuelto un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y ordinaria \u00a0 en favor de la primera, sin aducir raz\u00f3n alguna para llegar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, lo primero que se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo \u00a0 fundamentar \u00e9sta\u00a0 para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, \u00a0 pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u00a0 \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en \u00a0 cumplimiento de sus funciones,\u00a0 haga parte o pueda tenerse como un hecho \u00a0 derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta \u00a0 circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y \u00a0 entender, su convicci\u00f3n,\u00a0 fuesen sustento suficiente de su fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones \u00a0 aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la \u00a0 decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo \u00a0 permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a \u00a0 una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0 erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la \u00a0 Judicatura, en el caso en an\u00e1lisis, estaba en el deber jur\u00eddico\u00a0 de \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, especificando\u00a0 cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que, en su \u00a0 entender, exist\u00eda entre el hecho investigado y las funciones que \u00a0 constitucionalmente est\u00e1 obligado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional, para \u00a0 diferir en la jurisdicci\u00f3n militar la competencia para adelantar el proceso \u00a0 penal por el homicidio de la se\u00f1ora Bautista.\u201d \u00a0 [49] (Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-069 de 1999, la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de una persona que hab\u00eda sido sancionada disciplinariamente sin que \u00a0 mediara decisi\u00f3n de fondo respecto de los argumentos de defensa que hab\u00eda \u00a0 formulado en el recurso de apelaci\u00f3n. En dicha oportunidad, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine, se observa que la v\u00eda de hecho consiste en el \u00a0 desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, no s\u00f3lo al debido proceso y a la defensa, sino \u00a0 adicionalmente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no haber decidido \u00a0 de fondo la solicitud por \u00e9l formulada en el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular \u00a0 los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual \u00a0 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el actor contra la sentencia del Consejo \u00a0 Seccional, no se encuentra que dicha Corporaci\u00f3n se hubiese pronunciado acerca \u00a0 de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Tan s\u00f3lo en uno de \u00a0 los salvamentos de voto se hace alusi\u00f3n al tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or Nu\u00f1ez Cantillo, por lo que la decisi\u00f3n materia de tutela se \u00a0 convierte en una v\u00eda de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte ha sostenido que la comprobaci\u00f3n de la ausencia de motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 estrechamente ligada a las materias alegadas, los \u00a0 hechos y la complejidad del asunto. De esa forma, mientras que en algunos casos \u00a0 unas breves consideraciones bastar\u00e1n para dirimirlo; en otros es indispensable \u00a0 que el juez argumente de manera exhaustiva la decisi\u00f3n que va a adoptar. En \u00a0 consecuencia, siempre habr\u00e1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos \u00a0 entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de tratar alguno de los puntos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0 motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es \u201cun componente que refuerza el \u00a0 contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la \u00a0 arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, una autoridad judicial \u00a0 incurre en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y, por consiguiente, desconoce el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia \u00a0 judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos \u00a0 vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de \u00a0 pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, \u00a0 bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o \u00a0 jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta causal se origina en la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades judiciales de velar por el \u00a0 cumplimiento del precepto consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales\u201d, as\u00ed como en la funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de esta norma superior[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Este defecto fue inicialmente concebido por esta Corporaci\u00f3n como un \u00a0 defecto sustantivo[52]. \u00a0 Sin embargo, posteriormente empez\u00f3 a confer\u00edrsele autonom\u00eda e independencia \u00a0 conceptual. Es as\u00ed como en la Sentencia T-441 de 2003[53] se \u00a0 sostuvo que, entre las \u201cdiversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, est\u00e1n aquellas en las que se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las \u00a0 partes. En esa oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden identificarse diversas \u00a0 situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autorizan la \u00a0 procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las \u00a0 partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n[54], y \u00a0 aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta \u00a0 manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por \u00a0 alguna de las partes en el proceso[55].\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, en Sentencia T-949 de 2003[56], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la jurisprudencia respecto a los defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, enunciando otros defectos \u00a0 adicionales, entre ellos la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En aquel \u00a0 entonces indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0 respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0 la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) \u00a0 defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en donde \u00a0 se incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional \u00a0 dentro del conjunto de defectos aut\u00f3nomos que se deben satisfacer para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo la Corte \u00a0 no modific\u00f3 \u201cel sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda \u00a0 atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) \u00a0 cuando se desobedecen o no se toman en cuenta, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, \u00a0 las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y \u00a0 principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente[58]; \u00a0 o (iii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los supuestos \u00a0 se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar excepcionalmente, si \u00a0 con la decisi\u00f3n tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se \u00a0 vulneraron derechos fundamentales. De ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el \u00a0 sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el \u00a0 asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que \u00a0 se le hayan ocasionado a las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad \u00a0 de la Contralor\u00eda para exigir la suspensi\u00f3n de funcionarios conforme al \u00a0 principio de verdad sabida y buena fe guardada, marco constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La Asamblea Nacional Constituyente convocada en 1991 con el fin de promulgar una \u00a0 nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el pa\u00eds, estuvo conformada por distintos \u00a0 representantes quienes deb\u00edan presentar proposiciones ante la Plenaria de la \u00a0 Asamblea con el fin de que fueran tenidas en cuenta al momento de redactar el \u00a0 texto definitivo de cada uno de los art\u00edculos que conformar\u00edan la nueva Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, uno de los constituyentes en su proposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, no era nuevo ni en Colombia ni en el \u00a0 mundo dado que al Consejo Superior de la Judicatura, creado por la Reforma \u00a0 Constitucional de 1979, le fueron otorgadas ciertas facultades para aplicarlo. \u00a0 Destac\u00f3 que pese a su fugaz vigencia, el mencionado principio tuvo un \u00e9xito \u00a0 sorprendente, por los excelentes resultados de orden pr\u00e1ctico que en tan poco \u00a0 tiempo se obtuvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad sabida \u00a0 y buena fe guardada \u201cse basa en el concepto intelectual de la evidencia, que \u00a0 no puede despreciarse como elemento en la adopci\u00f3n de las conductas humanas\u201d. \u00a0 La sola menci\u00f3n de este principio produce reacciones en el campo judicial, \u00a0 porque parecer\u00eda desquiciar el rigorismo de los sistemas de prueba en que se \u00a0 basan los mecanismos procedimentales para el establecimiento de la verdad, que \u00a0 no solo puede ignorar la realidad de los hechos cuando \u00e9stos no han sido \u00a0 probados, sino que puede despreciar o contrariar la evidencia, aunque esta sea \u00a0 de conocimiento universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa \u00a0 proposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha potestad se \u201caplicar\u00eda exclusivamente en el \u00a0 campo disciplinario de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos puesto que se \u00a0 refiere exclusivamente a la desvinculaci\u00f3n del cargo como una medida \u00a0 precautelativa\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, al establecer las atribuciones del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, introdujo este principio en el sentido de que la Contralor\u00eda, podr\u00e1 \u00a0 exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0 funcionarios que se ven involucrados no solo en una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 sino tambi\u00e9n de \u00edndole penal y fiscal. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala \u00a0 centrar\u00e1 su estudio, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene la \u00a0 funci\u00f3n de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 particulares que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones \u00a0 pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. De acuerdo con el inciso 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 272 ib\u00eddem[61] \u00a0estas funciones se predican tambi\u00e9n para las contralor\u00edas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00fana a ello que, conforme lo establece \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 268-8 Superior el Contralor General de la Rep\u00fablica se encuentra \u00a0 facultado para promover ante las autoridades competentes investigaciones penales \u00a0 o disciplinarias contra quienes hayan causado, en ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, da\u00f1o al patrimonio del Estado, pudiendo exigir, bajo su responsabilidad \u00a0 y conforme al principio de la verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de los funcionarios involucrados, mientras culminan las \u00a0 investigaciones fiscales y los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0 As\u00ed lo autoriza el citado art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, \u00a0 investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio \u00a0 a los intereses patrimoniales del Estado. La Contralor\u00eda, bajo su \u00a0 responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los \u00a0 respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional referida fue recogida por el art\u00edculo 35 del \u00a0 numeral 6\u00ba del Decreto Ley 267 de 2000[62], \u00a0 seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespacho y \u00a0 funciones del Contralor General. Corresponde al Despacho del Contralor, con la \u00a0 colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Secretario Privado, prestar y suministrar en \u00a0 forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Contralor \u00a0 General, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las atribuciones constitucionales y \u00a0 legales a \u00e9l asignadas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata, mientras culminan los procesos penales o disciplinarios a \u00a0 que alude el ordinal 8 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esa facultad constitucional del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 tambi\u00e9n fue otorgada a las contralor\u00edas territoriales. Al respecto, el inciso 6 \u00a0 del art\u00edculo 272 de la Carta se\u00f1ala que \u201clos contralores departamentales, \u00a0 distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las \u00a0 funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y \u00a0 podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el \u00a0 ejercicio de la vigilancia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por su \u00a0 parte, el numeral 5 del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d, establece las causales de suspensi\u00f3n de los alcaldes \u00a0 municipales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 105. \u00a0 CAUSALES DE SUSPENSI\u00d3N. El Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito \u00a0 Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n \u00a0 a los alcaldes en los siguientes eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la \u00a0 Contralor\u00eda\u00a0General \u00a0 de la Rep\u00fablica\u00a0solicite la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del \u00a0 art\u00edculo\u00a0268\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Contralor\u00eda bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, \u00a0 verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios \u00a0 mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o \u00a0 disciplinarios.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 13 del art\u00edculo 109 del Decreto 1421 de 1993, \u201cpor el \u00a0 cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. \u00a0 ATRIBUCIONES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n, el contralor tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Promover ante \u00a0 las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones \u00a0 penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses \u00a0 patrimoniales del Distrito. La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 \u00a0 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0 funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos \u00a0 penales o disciplinarios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Proveer los \u00a0 empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la finalidad de la mediada de suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de funcionarios p\u00fablicos se dirige a asegurar la transparencia de las \u00a0 investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar que el patrimonio y \u00a0 moralidad p\u00fablica se ponga en mayor riesgo y lograr la efectividad del control \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n brevemente algunos de los pronunciamientos m\u00e1s \u00a0 relevantes que esta Corporaci\u00f3n ha hecho en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d contemplado en el art\u00edculo 268-8 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En un inicio, mediante Sentencia T-157 de 1993, la Corte tuvo la \u00a0 posibilidad de resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de m\u00e9dicos \u00a0 contra las resoluciones administrativas que los suspendieron en el ejercicio de \u00a0 los cargos que ejercieron en la Caja Departamental de Previsi\u00f3n del Huila \u2013 CAPREHUILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los demandantes de aquella \u00e9poca que las resoluciones administrativas \u00a0 que los suspendieron fueron expedidas a solicitud de la Contralor\u00eda General del \u00a0 Huila por presuntas irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 otorgamiento de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en menci\u00f3n la Corte si bien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 claro que los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que son sujetos pasivos del control fiscal pueden ser \u00a0 suspendidos del cargo en virtud del principio de verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte la suspensi\u00f3n temporal de funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 virtud del principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, de un lado \u00a0 \u201ces una sanci\u00f3n, la cual como se explic\u00f3, no puede ser impuesta por la \u00a0 contralor\u00eda, por ser de naturaleza disciplinaria. De otro lado, es una medida \u00a0 cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sino asegurar la \u00a0 transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigaci\u00f3n fiscal, pues para \u00a0 adelantar el proceso fiscal es razonable la separaci\u00f3n del cargo del funcionario \u00a0 involucrado en la falta fiscal\u201d. En ese sentido, dicha figura goza de pleno \u00a0 respaldo constitucional, como quiera que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica dispone que la contralor\u00eda podr\u00e1 exigir \u201cla suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los \u00a0 respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. Por consiguiente, la medida \u00a0 es v\u00e1lida constitucionalmente si se entiende como medida cautelar que podr\u00e1 ser \u00a0 solicitada por la contralor\u00eda, y no como sanci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con una orientaci\u00f3n similar, en la Sentencia C-603 de 2000, este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley \u00a0 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. En dicha providencia la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta Pol\u00edtica, asigna a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la facultad de promover las \u00a0 investigaciones penales o disciplinarias que correspondan, pudiendo incluso \u00a0 exigir la suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u201cel uso de la atribuci\u00f3n en referencia tiene \u00a0 repercusi\u00f3n directa en la interrupci\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico objeto de \u00a0 la actuaci\u00f3n del Contralor, ya que, cuando \u00e9ste se dirige al nominador en \u00a0 demanda de la suspensi\u00f3n, no le deja alternativa distinta de proceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por otra parte, en la Sentencia SU-837 de 2002, este \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo \u00a0 arbitral. Ese fallo distingui\u00f3 las decisiones adoptadas \u201cen derecho\u201d, \u201cen \u00a0 equidad\u201d, \u201cen conciencia\u201d y \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d. Frente a este \u00a0 \u00faltimo principio la Corte se\u00f1al\u00f3 que las decisiones en conciencia o verdad \u00a0 sabida y buena fe guardada, remiten a la esfera interna del fallador quien \u00a0 adopta una decisi\u00f3n cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la \u00a0 equidad, por lo que \u201cQuien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene \u00a0 que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus \u00a0 conclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia en menci\u00f3n se precis\u00f3 que las decisiones \u00a0 adoptadas con fundamento en ese principio no deben ser arbitrarias ya que \u201csi \u00a0 bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el \u00a0 contenido de lo decidido tambi\u00e9n tiene que respetar unos l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0 externos, como los hechos b\u00e1sicos del caso. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de los \u00a0 jurados de conciencia est\u00e9 sometida a control judicial y pueda ser anulada por \u00a0 contraevidente\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, en la Sentencia T-297 de 2006, la Corte conoci\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Alcalde Municipal de Jord\u00e1n Sube (Santander) \u00a0 quien bajo el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d fue suspendido \u00a0 del cargo. En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la facultad \u00a0 constitucional de los contralores y destac\u00f3 tres caracter\u00edsticas que adquieren \u00a0 relevancia en el asunto bajo examen, las cuales giran en torno al car\u00e1cter \u00a0 vinculante para el nominador, la temporalidad de la medida y el car\u00e1cter \u00a0 descentralizado. El ejercicio de esta potestad est\u00e1 supeditado a que i) exista \u00a0 prueba sobre la determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado; ii) la estimaci\u00f3n \u00a0 de la cuant\u00eda y iii) la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte actuar bajo el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d \u00a0 recae sobre las razones que llevan al Contralor a creer fundadamente que la \u00a0 permanencia del funcionario investigado en el desempe\u00f1o de sus funciones pueda \u00a0 afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer \u00a0 m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo. El da\u00f1o y la responsabilidad deben estar sometidos a \u00a0 los principios de la necesidad de prueba y suficiente motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El anterior recuento jurisprudencial permite a la Sala concluir que si el \u00a0 ente de control fiscal tiene razones s\u00f3lidas y evidencias razonables para \u00a0 establecer que la permanencia de un funcionario en el cargo afecta el desarrollo \u00a0 de una investigaci\u00f3n, obstaculiza la fiscalizaci\u00f3n o compromete a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 patrimonio del Estado, puede exigir al nominador de la respectiva entidad la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata y temporal del servidor p\u00fablico investigado. El uso de la \u00a0 atribuci\u00f3n en referencia implica que el Contralor previamente deba iniciar el \u00a0 correspondiente proceso o investigaci\u00f3n de manera que obtenga suficientes \u00a0 elementos de juicio para imponer dicha medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00fana a ello, que esa potestad constitucional la ejerce la Contralor\u00eda bajo su \u00a0 responsabilidad, circunstancia que a futuro puede generar tanto para el Estado \u00a0 como para el contralor que exigi\u00f3 la suspensi\u00f3n, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados como consecuencia de esa medida en caso de que la misma resulte \u00a0 injusta, es decir, en aquellos casos donde el investigado es absuelto de \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la atribuci\u00f3n otorgada a los contralores para exigir la suspensi\u00f3n \u00a0 de funcionarios bajo el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d \u00a0 es de rango constitucional, por lo que no requiere un desarrollo legal. De este \u00a0 modo, el art\u00edculo 268-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de \u00a0 condiciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de aplicar dicha \u00a0 potestad. El cumplimiento de esas condiciones evita que funcionarios p\u00fablicos \u00a0 sean suspendidos por el solo hecho de que contra ellos cursen procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal, que esa facultad sea aplicada de manera arbitraria y que \u00a0 como consecuencia de ello, el Estado a futuro deba responder por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Par\u00e1metros exigidos por el art\u00edculo 268-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0 ejercer la potestad de suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos bajo el principio de \u00a0 verdad sabida y buena fe guardada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta por las Contralor\u00edas para exigir \u00a0 la suspensi\u00f3n de funcionarios en virtud de la potestad prevista en el art\u00edculo \u00a0 268-8 Superior, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia: De conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 268-8 y 272-6 el Contralor General de la Rep\u00fablica y los \u00a0 Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, en el \u00e1mbito de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n facultados para exigir bajo su responsabilidad y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe guardada la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de funcionarios contra los cuales se adelanten investigaciones o \u00a0 procesos penales o disciplinarios originados en el ejercicio del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter vinculante para el nominador: Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que no es potestativo del nominador decidir si cumple o \u00a0 no la exigencia presentada por el Contralor de suspender de manera provisional a \u00a0 determinado funcionario por cuanto el \u201cuso de esta atribuci\u00f3n tiene \u00a0 repercusi\u00f3n directa en la interrupci\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico objeto de \u00a0 la actuaci\u00f3n del Contralor, ya que, cuando \u00e9ste se dirige al nominador en \u00a0 demanda de la suspensi\u00f3n, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se \u00a0 trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica emplea el t\u00e9rmino &#8220;exigir&#8221;, lo que definitivamente es distinto de \u00a0 &#8220;solicitar&#8221; o &#8220;pedir&#8221;, expresiones que, al fin y al cabo, dejar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0 en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene \u00a0 connotaci\u00f3n imperativa; hace forzosa la ejecuci\u00f3n de lo exigido\u201d.[66] De este \u00a0 modo, el nominador no puede modificar, aplazar o rechazar la exigencia realizada \u00a0 por el Contralor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidades de los contralores: \u00a0El art\u00edculo 268-8 Superior dispone que \u201cla Contralor\u00eda, bajo su \u00a0 responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los \u00a0 respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. Lo anterior, implica que el \u00a0 funcionario que fue absuelto de las investigaciones que cursaban en su contra \u00a0 podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia y demandar al Estado con el fin de \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Del mismo modo, el Estado podr\u00e1 repetir contra el funcionario que \u00a0 exigi\u00f3 la suspensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Carta Magna. Sobre \u00a0 este aspecto, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado en p\u00e1ginas \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Temporalidad: Por mandato \u00a0 constitucional la suspensi\u00f3n se mantiene mientras culminan las investigaciones \u00a0 fiscales o los respectivos procesos penales o disciplinarios. Separar \u00a0 temporalmente a los funcionarios que se ven involucrados en este tipo de \u00a0 investigaciones es una medida preventiva que impide que la permanencia en el \u00a0 cargo dificulte el curso normal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, bajo el principio de verdad sabida \u00a0 y buena fe guardada, alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Con respecto al alcance de la facultad otorgada constitucionalmente a los \u00a0 contralores para exigir la suspensi\u00f3n inmediata y temporal de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos bajo el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-603 de 2000, tuvo la oportunidad de pronunciarse \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, \u00a0la medida en comento tiene un alcance provisional, por cuanto no se \u00a0 separa definitivamente a los servidores p\u00fablicos involucrados, cuya presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todav\u00eda no \u00a0 ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.). Pero permite que, si el Contralor tiene \u00a0 razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9llos en el desempe\u00f1o de \u00a0 sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del \u00a0 Estado o la moralidad p\u00fablica, demande del nominador, con la referida fuerza \u00a0 vinculante, que se los suspenda, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino como instrumento \u00a0 transitorio encaminado a la efectividad del control.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dicha potestad tiene un alcance provisional porque separa a los \u00a0 servidores p\u00fablicos involucrados en una investigaci\u00f3n fiscal, penal o \u00a0 disciplinaria de manera temporal, es decir, hasta tanto culminen las referidas \u00a0 investigaciones. Lo anterior, en virtud al principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las contralor\u00edas en el proceso de responsabilidad fiscal, el \u00a0 t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del cargo se extender\u00e1 hasta que \u00a0 se profiera decisi\u00f3n de fondo, es decir, fallo con o sin responsabilidad fiscal \u00a0 o de archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su parte, los requisitos y l\u00edmites que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta por los Contralores para exigir la suspensi\u00f3n provisional e inmediata de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Existencia de procesos de responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria. \u00a0 Para que el Contralor General de la Rep\u00fablica o los Contralores Territoriales \u00a0 exijan al nominador la suspensi\u00f3n provisional de funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 necesariamente deben existir investigaciones fiscales, penales o disciplinarias \u00a0 contra los sujetos pasivos del control fiscal[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La facultad de la Contralor\u00eda no es aplicable a todos los funcionarios del \u00a0 Estado. En ese sentido solo comprende a aquellos que se determinan como sujetos \u00a0 pasivos del control fiscal por recibir, manejar o intervenir fondos o bienes del \u00a0 Estado. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 mediante concepto de julio 15 de 1992, radicaci\u00f3n n\u00fam. 452, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que la nueva potestad atribuida por la Constituci\u00f3n a los Contralores para \u00a0 efectos de exigir la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios contra los cuales se \u00a0 adelantan investigaciones o procesos penales o disciplinarios originados en el \u00a0 ejercicio del control fiscal, es responsabilidad personal de cada Contralor, \u00a0 quien actuar\u00e1 &#8220;verdad sabida y buena fe guardada&#8221;. Dicha potestad puede \u00a0 ejercerse en cumplimiento del marco institucional del control fiscal y comprende \u00a0 a los funcionarios que se determinan como sujetos pasivos del mismo por recibir, \u00a0 manejar o invertir fondos o bienes del Estado. Conforman la excepci\u00f3n aquellos \u00a0 casos regulados especialmente por la Constituci\u00f3n, como sucede con el presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, los magistrados de los altos Tribunales de justicia y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n (ib\u00eddem, art\u00edculos 174, 175, 178 &#8211; 3 y 256 &#8211; 3); los \u00a0 miembros del Consejo Nacional, cuya p\u00e9rdida de investidura corresponde decretar \u00a0 al Consejo de Estado por las causales enumeradas en el art\u00edculo 183; los \u00a0 miembros de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, para los cuales la ley puede \u00a0 establecer el procedimiento de revocatoria del mandato (ib\u00eddem, art\u00edculos 4Q &#8211; 4 \u00a0 y 103), y los gobernadores y alcaldes (ib\u00eddem, art\u00edculos 259, 304 y 314). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 orden de suspensi\u00f3n del cargo presupone la existencia de investigaciones \u00a0 fiscales o de procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del \u00a0 control fiscal y se mantiene, por mandato de la Constituci\u00f3n, \u2018mientras culminan \u00a0 las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u2019&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). El retiro del servicio del funcionario investigado debe ser transitorio. Es \u00a0 decir, la suspensi\u00f3n se mantiene mientras culminan los procesos fiscales, \u00a0 disciplinarios o penales. Sobre este aspecto, es importante advertir que la \u00a0 Contralor\u00eda al momento de exigir la suspensi\u00f3n deber\u00e1 establecer el tiempo \u00a0 estimado de duraci\u00f3n del proceso. Lo anterior, por cuanto la medida no tiene \u00a0 como fin separar de manera definitiva del cargo al investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este l\u00edmite implica que la suspensi\u00f3n conserve el car\u00e1cter provisional porque \u00a0 puede presentarse el caso donde el funcionario p\u00fablico es suspendido pero la \u00a0 investigaci\u00f3n o el proceso termina con posterioridad al per\u00edodo para el cual fue \u00a0 nombrado, desconoci\u00e9ndose lo estipulado en el art\u00edculo 268-8 Superior al \u00a0 producirse un retiro del servicio definitivo y no temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). El ente de control podr\u00e1 exigir bajo su responsabilidad, la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de los funcionarios que est\u00e9n siendo investigados fiscalmente o contra \u00a0 aquellos que se adelanten procesos penales y disciplinarios. Lo anterior, con el \u00a0 fin de: (i) evitar que la permanencia en el cargo del funcionario involucrado \u00a0 perturbe la transparencia de la investigaci\u00f3n, (ii) dificulte la tarea de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n o (iii) comprometa a\u00fan m\u00e1s los bienes del Estado y la moralidad \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Responsabilidad del Estado cuando el funcionario p\u00fablico es suspendido en \u00a0 virtud de la potestad prevista en el art\u00edculo 268-8 Superior y posteriormente es \u00a0 absuelto de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en precedencia, los contralores est\u00e1n facultados \u00a0 constitucionalmente para exigir la suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos bajo el \u00a0 principio de \u00edntima convicci\u00f3n o verdad sabida y buena fe guardada. Sin embargo, \u00a0 el ente de control debe ser cauteloso al momento de emplear esa atribuci\u00f3n \u00a0 porque es responsabilidad de cada contralor exigir la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0 funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos \u00a0 penales o disciplinarios. En ese sentido, quien resulte afectado con ocasi\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n podr\u00e1 reclamar al Estado todos los da\u00f1os ocasionados, el cual se \u00a0 expone a afrontar demandas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad consagrada en el art\u00edculo 268-8 Superior, es una figura problem\u00e1tica \u00a0 porque da a entender que la suspensi\u00f3n provisional procede siempre que el ente \u00a0 de control tenga la plena convicci\u00f3n de que el funcionario investigado es \u00a0 fiscalmente responsable, lo cual no es acertado porque implicar\u00eda un \u00a0 prejuzgamiento y por tanto la suspensi\u00f3n perder\u00eda su car\u00e1cter cautelar como \u00a0 mecanismo transitorio, encaminado a lograr la efectividad del control fiscal, \u00a0 adem\u00e1s se desconocer\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 CP). \u00a0 Se a\u00fana a ello que no es suficiente con que se adelante la investigaci\u00f3n fiscal \u00a0 para la viabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional no implica entonces que el investigado siempre resulte \u00a0 condenado, ni mucho menos que sea fiscalmente responsable porque puede darse el \u00a0 caso, como el presente, donde el funcionario p\u00fablico suspendido termina absuelto \u00a0 de toda responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional debe atender los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de que la misma no sea \u00a0 utilizada de manera desbordada. Es decir, el Contralor debe valorar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso para llegar a la convicci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad o no de aplicar la medida, que var\u00eda dependiendo de la gravedad de la \u00a0 conducta y el impacto que tenga en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ejercicio de esta potestad: (i) est\u00e1 supeditado a que existan \u00a0 contra los sujetos pasivos del control fiscal investigaciones fiscales, penales \u00a0 o disciplinarias; (ii) no debe ser utilizada como una herramienta pol\u00edtica sino \u00a0 jur\u00eddica; esto es, el ente de control debe exigir la suspensi\u00f3n cuando observe \u00a0 que la permanencia en el cargo del funcionario entorpece el desarrollo normal de \u00a0 la investigaci\u00f3n o se contin\u00faan malversando los bienes del Estado; (iii) debe \u00a0 atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iv) a pesar de la \u00a0 discrecionalidad que reviste a los contralores para adoptar la medida, esta no \u00a0 debe ser utilizada de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, es preciso se\u00f1alar que en \u00a0 ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el \u00a0 ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede confundirse con \u00a0 arbitrariedad o el simple capricho del funcionario. Es as\u00ed como el art\u00edculo 36 del CCA[68], \u00a0 contenido que fue reproducido \u00edntegramente en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 se\u00f1al\u00f3 los principales l\u00edmites al ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional \u00a0al establecer que \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de \u00a0 car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines \u00a0 de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de \u00a0 causa\u201d. En consecuencia, toda decisi\u00f3n discrecional debe adecuarse a los \u00a0 fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha \u00a0 de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el Estado de \u00a0 Derecho no tiene cabida la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta sino que \u00a0 \u00fanicamente es admisible la discrecionalidad relativa, lo cual supone el deber de \u00a0 \u201capreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y la convivencia dentro de \u00a0 las finalidades inherentes a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la disposici\u00f3n que autoriza la \u00a0 decisi\u00f3n discrecional\u201d[70]. As\u00ed fue precisado por la Corte desde la Sentencia C-734 \u00a0 de 2000[71], al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 lo hasta aqu\u00ed expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta \u00a0 entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que \u00a0 exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y \u00a0 no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad \u00a0 relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite \u00a0 a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia \u00a0 que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de \u00a0 no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las \u00a0 finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares \u00a0 impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que \u00a0 excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se \u00a0 confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La \u00a0 discrecionalidad relativa aten\u00faa entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos \u00a0 actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los \u00a0 principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la atribuci\u00f3n constitucional prevista en el numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 268 es responsabilidad personal de los contralores, de manera que \u00a0 deben hacer uso de la medida en aquellos casos donde existan indicios o material \u00a0 probatorio que evidencie que la permanencia en el cargo obstaculiza la \u00a0 transparencia de la investigaci\u00f3n o en el desempe\u00f1o de su empleo compromete a\u00fan \u00a0 m\u00e1s los bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional de funcionarios p\u00fablicos en los casos donde el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal culmina con decisi\u00f3n absolutoria o de archivo \u00a0 involucra, por esa sola circunstancia, una reparaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados, en donde el contralor deber\u00e1 justificar la decisi\u00f3n adoptada, por lo \u00a0 que se hace necesario asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a \u00a0 la tutela efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acto administrativo que suspende de manera transitoria a un \u00a0 funcionario sujeto pasivo de gesti\u00f3n fiscal no define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, por \u00a0 cuanto se reitera la suspensi\u00f3n no es definitiva sino temporal. En ese sentido, \u00a0 cuando el proceso de responsabilidad termina con una decisi\u00f3n de archivo o de \u00a0 absoluci\u00f3n conduce inexorablemente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, lo que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso \u00a0 de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 particularmente el medio de control de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Evoluci\u00f3n jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la \u00a0 naturaleza y control de los actos de suspensi\u00f3n expedidos por el Contralor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al interior del Consejo de Estado la posici\u00f3n en torno a \u00a0 la naturaleza del acto administrativo por medio del cual se suspende del cargo a \u00a0 un funcionario que se encuentra incurso dentro de un proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal \u00a0no ha sido uniforme. Desde el a\u00f1o 1996, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n[72]consider\u00f3 \u00a0 que los actos administrativos proferidos por el Contralor eran de tr\u00e1mite y por \u00a0 lo tanto no susceptibles de control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa. Al Respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Municipal de Medell\u00edn cumpli\u00f3 legalmente el procedimiento de \u00a0 acuerdo con las facultades legales otorgadas para solicitar esa medida \u00a0 provisoria de \u2018manera temporal\u2019, mientras dura el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, por lo que no puede catalogarse como acto definitivo sino meramente \u00a0 preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el acto que \u00a0 realmente pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa es la decisi\u00f3n o fallo del \u00a0 asunto de responsabilidad fiscal y por ello el acto de tr\u00e1mite (suspensi\u00f3n) no \u00a0 es demandable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su turno, en la Sentencia de 6 de febrero de 1997[73], la Sala Plena de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado explic\u00f3, en un caso donde un funcionario p\u00fablico fue \u00a0 suspendido del cargo en virtud de una orden judicial, que la acci\u00f3n adecuada \u00a0 para reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la separaci\u00f3n \u00a0 injusta del servicio era la de reparaci\u00f3n directa y no la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, porque la suspensi\u00f3n posteriormente revocada debe \u00a0 significar una reparaci\u00f3n para el suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia de 13 de julio de 2000[74], la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de conocer la \u00a0 apelaci\u00f3n en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el \u00a0 demandante pretend\u00eda obtener la nulidad del acto administrativo por medio del \u00a0 cual el Gobernador del Choc\u00f3 lo suspendi\u00f3 en el ejercicio del cargo de Alcalde \u00a0 Municipal de Bagad\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 el demandante de aquella \u00e9poca, que la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n se deriv\u00f3 de la solicitud que formulara el contralor departamental \u00a0 del Choc\u00f3 al Gobernador con fundamento en los art\u00edculos 268-8 y 272-5 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, a \u00a0 t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el actor solicit\u00f3 condenar a la entidad \u00a0 al reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, \u00a0 cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de suspensi\u00f3n \u00a0 hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, sin pronunciarse sobre la naturaleza de los actos administrativos \u00a0 demandados, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las s\u00faplicas de \u00a0 la demanda bajo el argumento de que el Contralor General como los contralores \u00a0 departamentales tienen la atribuci\u00f3n constitucional de exigir bajo su \u00a0 responsabilidad la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios p\u00fablicos mientras \u00a0 culminan las investigaciones derivadas de un proceso penal o disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con una orientaci\u00f3n similar, en Sentencia de 29 de marzo de 2007[75], la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0 contra la decisi\u00f3n de primera instancia que se inhibi\u00f3 para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En esa ocasi\u00f3n el \u00a0 demandante en nulidad y restablecimiento solicit\u00f3 la nulidad del Oficio suscrito \u00a0 por el Contralor de Bogot\u00e1 mediante el cual exigi\u00f3 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n en el cargo de Alcalde Local, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n por la cual el \u00a0 Alcalde dispuso la suspensi\u00f3n del funcionario en el ejercicio del cargo \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en \u00a0 Descongesti\u00f3n se inhibi\u00f3 porque consider\u00f3 que los actos proferidos por la \u00a0 Contralor\u00eda no eran de naturaleza definitiva. De este modo, afirm\u00f3 que los actos \u00a0 enjuiciados eran de tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n de manera que escapan del conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria porque, en su concepto,\u00a0 los actos \u00a0 por medio de los cuales el Contralor solicita la suspensi\u00f3n temporal de un \u00a0 funcionario en el ejercicio del cargo son definitivos y por tanto susceptibles \u00a0 de control de legalidad. De acuerdo con el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos Oficios referidos fueron proferidos por el Contralor DISTRITAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 D.C. en virtud de la facultad que se le otorga en el art\u00edculo 268 numeral 8\u00ba de \u00a0 la C.P. en consonancia con el art\u00edculo 109 del Decreto 1421 de 1993 para \u00a0 suspender de manera inmediata a los funcionarios mientras culminan las \u00a0 investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. Esta \u00a0 potestad obra con independencia del resultado de los procesos fiscales, penales \u00a0 o disciplinarios y encuentra su raz\u00f3n der ser en la decisi\u00f3n discrecional, m\u00e1s \u00a0 no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el grado de \u00a0 entorpecimiento que para la realizaci\u00f3n de las citadas investigaciones pueda \u00a0 ejercer el servidor p\u00fablico investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, teniendo esta connotaci\u00f3n, la medida que as\u00ed lo disponga es \u00a0 susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo siendo factible esgrimir en contra de la misma los vicios de \u00a0 ilegalidad que respecto de la generalidad de los actos administrativos pueden \u00a0 invocarse con miras a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que los rodea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas razones la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo el recurso de alzada con el argumento de que el m\u00f3vil que \u00a0 condujo al Contralor Distrital de Bogot\u00e1 para exigir la suspensi\u00f3n inmediata del \u00a0 Alcalde Local tuvo fundamento no solo en las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales que lo facultan para solicitar esa medida provisional sino tambi\u00e9n con \u00a0 base en el material probatorio obrante en el expediente, el cual evidenci\u00f3 que \u00a0 contra el demandante se adelantaron investigaciones fiscales, penales y \u00a0 disciplinarias. En ese sentido, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 del a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, de esa Corporaci\u00f3n mediante Sentencia de 4 de septiembre de \u00a0 2008[76], \u00a0 donde de manera preliminar aclar\u00f3 que el acto de suspensi\u00f3n producido por una \u00a0 autoridad fiscal es independiente de la decisi\u00f3n final que resuelve la \u00a0 responsabilidad fiscal del investigado por tanto, tiene control judicial \u00a0 aut\u00f3nomo bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 85 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, \u00a0 el Consejo de Estado resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurada en contra del\u00a0 Municipio de Neiva, \u00a0 la Contralor\u00eda Municipal y las Empresas Publicas de esa ciudad por\u00a0 \u00a0 suspender\u00a0 a los demandantes de los cargos de Jefe de la Divisi\u00f3n, \u00a0 Operaci\u00f3n y Mantenimiento y Jefe de Divisi\u00f3n de Suministros y almac\u00e9n de las \u00a0 Empresas Publicas de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, se \u00a0 explic\u00f3 que el acto que suspende a un funcionario sea en materia fiscal, \u00a0 disciplinaria o penal, no podr\u00eda clasificarse como un acto preparatorio o de \u00a0 tr\u00e1mite porque no impulsa, ni prepara una decisi\u00f3n. Tampoco es un acto \u00a0 definitivo, porque no resuelve de fondo una situaci\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0 providencia en menci\u00f3n precis\u00f3 que esos actos son independientes, aut\u00f3nomos y \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos inmediatos y directos, respecto del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0 Contencioso la medida de suspensi\u00f3n provisional tiene objetivos y requisitos \u00a0 propios, adem\u00e1s su procedencia cumple una funci\u00f3n diferente a la del fallo; de \u00a0 manera que, un acto que produce aut\u00f3nomamente efectos jur\u00eddicos directos e \u00a0 inmediatos as\u00ed sean temporales, debe ser revisable por el juez contencioso[77]. Si no se \u00a0 permitiera el control y el acto final fuera exoneratorio de responsabilidad, la \u00a0 decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se quedar\u00eda sin intervenci\u00f3n jurisdiccional. Agreg\u00f3 que \u00a0 no tiene sentido que solo pueda controlarse con el acto con el cual culmina la \u00a0 actuaci\u00f3n, porque este puede expedirse de manera ilegal, arbitraria y producir \u00a0 perjuicios respecto del funcionario suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante lo anterior, el 2 de octubre de 2008, la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda vari\u00f3 esa postura, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n dentro \u00a0 de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el \u00a0 demandante solicitaba la nulidad de los actos administrativos proferidos por el \u00a0 Contralor Distrital de Bogot\u00e1 y el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C., por medio de \u00a0 los cuales se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del cargo de Gerente del Fondo Rotatorio \u00a0 del Concejo de Bogot\u00e1 y se ejecut\u00f3 dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia sostuvo de manera categ\u00f3rica que recog\u00eda \u201cla tesis \u00a0 expresada por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 de 29 de marzo de 2007, radicado interno No. 0955-2005 (\u2026), y se retoma la \u00a0 sostenida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda de la Corporaci\u00f3n, en el Auto \u00a0 de 17 de abril de 1996\u201d, seg\u00fan la cual los actos administrativos proferidos \u00a0 por el Contralor son preparatorios porque son expedidos dentro de un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, los cuales no tienen car\u00e1cter de sanci\u00f3n sino que dan \u00a0 impulso y celeridad al proceso administrativo correspondiente. Por lo tanto, no \u00a0 susceptibles de control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa. En esa providencia el Tribunal Contencioso, adem\u00e1s indic\u00f3[78]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos que \u00a0 decretan la suspensi\u00f3n provisional del cargo no se profieren por las mismas \u00a0 autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o \u00a0 penales, en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni \u00a0 obstaculizan o viabilizan la sucesi\u00f3n de sus etapas. Sin embargo, a pesar de \u00a0 estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, si \u00a0 se quiere, del buen desarrollo de dicha funci\u00f3n investigativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0 instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos administrativos \u00a0 demandables ante la jurisdicci\u00f3n, pues, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 50 del C.C.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ponen fin a \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa, por el contrario, la preparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No deciden \u00a0 directa o indirectamente el fondo del asunto, por el contrario, decretan una \u00a0 medida cautelar que protege la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No son actos de \u00a0 tr\u00e1mite que impidan la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n; por el contrario, son \u00a0 actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones \u00a0 disciplinarias, fiscales o penales, tan es as\u00ed que la suspensi\u00f3n provisional no \u00a0 se adopta obligatoriamente en todos los casos en que \u00e9stas se adelantan[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La anterior postura fue reafirmada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 del Consejo de Estado a trav\u00e9s de las Sentencias de 11 de junio de 2009[80] y 30 de \u00a0 agosto de 2012[81]. \u00a0 En este \u00faltimo pronunciamiento, el Consejo de Estado sostuvo que \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n provisional es un instrumento (que puede ser utilizado o no) otorgado \u00a0 al Contralor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el buen desarrollo de otras \u00a0 actuaciones administrativas destinadas a definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0 funcionario, bajo dicho supuesto, es el acto de fijaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 fiscal, el que es objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejo de Estado, los actos administrativos que suspenden a un \u00a0 funcionario en virtud del principio de verdad sabida y buena fe guardada si bien \u00a0 no son actos de tr\u00e1mite que impidan la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n son actos \u00a0 preparatorios[82] \u00a0que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o \u00a0 penales, el cual no es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones \u00a0 invocadas por el Consejo de Estado, cuya postura se ha mantenido inalterada \u00a0 hasta la fecha y de hecho constituye la base de la sentencia ahora cuestionada \u00a0 en sede de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos que decretan la suspensi\u00f3n provisional del cargo no se profieren por \u00a0 las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, \u00a0 fiscales o penales, y en ese sentido, no obstaculizan o viabilizan la sucesi\u00f3n \u00a0 de sus etapas, raz\u00f3n por la cual es innegable su naturaleza instrumental, \u00a0 preparatoria, si se quiere, del buen desarrollo de la funci\u00f3n investigativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, por el contrario, la preparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ya que decretan una \u00a0 medida cautelar que protege la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No son actos de tr\u00e1mite que impidan la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n; por el \u00a0 contrario, son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las \u00a0 investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es as\u00ed que la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional no se adopta obligatoriamente en todos los casos en que \u00e9stas se \u00a0 adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De todo lo \u00a0 precedente, se puede concluir entonces que en la actualidad la tesis adoptada \u00a0 por el Consejo de Estado es la que se hace referencia a que los actos \u00a0 administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario p\u00fablico bajo \u00a0 el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d no son demandables \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por cuanto esos actos son \u00a0 preparatorios y no definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado. La suspensi\u00f3n \u00a0 es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia del control fiscal. \u00a0 Bajo esa postura, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en varias \u00a0 oportunidades se ha inhibido para pronunciarse en estos asuntos, lo que, en \u00a0 principio, vulnera el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 del m\u00e1ximo Tribunal Contencioso Administrativo no ha sido pac\u00edfica en lo \u00a0 concerniente a la naturaleza de los actos proferidos por el Contralor que exigen \u00a0 la suspensi\u00f3n de un funcionario mientras se adelantan investigaciones fiscales, \u00a0 penales y disciplinarias. Tampoco ha determinado cu\u00e1l es el medio de control que \u00a0 se debe utilizar ni el acto administrativo que se debe demandar en los casos en \u00a0 que el investigado fue suspendido de manera provisional y el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal culmin\u00f3 con decisi\u00f3n absolutoria o de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha \u00a0 generado, como se advirti\u00f3, la producci\u00f3n de fallos inhibitorios, los cuales \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional constituyen una denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0 en raz\u00f3n a que quien demanda queda desprotegido ya que este tipo de sentencias \u00a0 dejan sin definici\u00f3n el conflicto que gener\u00f3 el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen constitucional de los fallos inhibitorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-258 de 2008 la Corte Constitucional present\u00f3 una definici\u00f3n de \u00a0 las implicaciones de un fallo inhibitorio. En aquella oportunidad dijo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones \u00a0 judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, \u00a0 ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea \u00a0 al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito[83]; \u00a0 por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo \u00a0 que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0 para su soluci\u00f3n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci\u00f3n, que en \u00a0 principio no se presentan en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad[84].\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo marco te\u00f3rico fue esbozado en la sentencia C-666 de 1996[86], en la que \u00a0 la Corte estudi\u00f3 si toda sentencia inhibitoria tiene la capacidad de vulnerar \u00a0 los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso ordinario. Para \u00a0 ello recalc\u00f3 que este tipo de providencias tienen como efecto \u201cque \u00a0 el problema que ante [el juez] ha sido llevado queda en el \u00a0 mismo estado inicial\u201d. Bajo tal condici\u00f3n, luego juzg\u00f3 que este tipo de \u00a0 decisiones constituyen, como regla general, la \u201cant\u00edtesis\u201d del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso.\u00a0 Sobre este \u00faltimo \u00a0 puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros \u00a0 aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se \u00a0 obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que \u00a0 normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n \u00a0 judicial.\u00a0 Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable \u00a0 violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la \u00a0 raz\u00f3n misma del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, insisti\u00f3 en que toda \u00a0 providencia inhibitoria dictada sin justificaci\u00f3n, es una forma de negaci\u00f3n de \u00a0 la justicia y causa de la prolongaci\u00f3n de los conflictos. Bajo esta condici\u00f3n, \u00a0 dicha sentencia aclar\u00f3 que este tipo de decisiones deben ser excepcionales y \u00a0 estar enmarcadas en motivos que puedan ser corroborados y a partir de los cuales \u00a0 se pueda inferir que el operador judicial no ten\u00eda otra opci\u00f3n argumentativa. En \u00a0 caso contrario, tal fallo constituir\u00e1 una forma de \u2018v\u00eda de hecho\u2019; al respecto \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los \u00a0 cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no \u00a0 debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de \u00a0 corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser \u00a0 corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n \u00a0 sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de \u00a0 justicia, el acceso de las personas a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, \u00a0 toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, \u00a0 apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su \u00a0 inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n \u00a0 interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo \u00a0 preconizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el \u00a0 sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. \u00a0 Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad \u00a0 normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste a las anomal\u00edas adscritas a un fallo inhibitorio, la sentencia \u00a0 C-666 de 1996 insisti\u00f3 en el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de una verdad \u00a0 que le permita fallar con justicia. Sin embargo, la Corte s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 algunos casos en los cuales es procedente la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0 decisiones; textualmente relacion\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0 luego, la proscripci\u00f3n de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan \u00a0 circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de \u00a0 m\u00e9rito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y \u00a0 prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0 de tales eventos es el de la falta de jurisdicci\u00f3n, que corresponde en el fondo \u00a0 a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el \u00a0 caso controvertido.\u00a0 Lo que entonces se le exige es precisamente no \u00a0 resolver, ya que, al hacerlo, invadir\u00eda la \u00f3rbita propia de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 distinta, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y en \u00a0 clara extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.), lo que justifica \u00a0 la inhibici\u00f3n cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por \u00a0 el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para \u00a0 resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma \u00a0 finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 De tal modo que, \u00a0 siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n \u00a0 ineludible del fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito, so pena de \u00a0 incurrir en denegaci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechaz\u00f3 la posibilidad de que un juez se \u00a0 abstenga de tomar una decisi\u00f3n de fondo o, en otras palabras, de definir el \u00a0 conflicto planteado por las partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal \u00a0 providencia condicion\u00f3 el fallo de la siguiente manera: \u201cen \u00a0 el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias \u00fanicamente pueden \u00a0 adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l \u00a0 la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, \u00a0 resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como el alcance \u00a0 y l\u00edmites del art\u00edculo 268-8 y el control a dichos actos, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Relevancia \u00a0 constitucional de las cuestiones discutidas. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 expuestos, la actora estima que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2013 vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad: \u00a0 (i) al proferir un fallo inhibitorio con fundamento en que los actos \u00a0 administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial por v\u00eda \u00a0 jurisdiccional por ser actos preparatorios; (ii) la situaci\u00f3n descrita plantea \u00a0 una compleja problem\u00e1tica en los casos donde los contralores con fundamento en \u00a0 el principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d exigen la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata y temporal de funcionarios involucrados en investigaciones fiscales, \u00a0 penales o disciplinarias, porque a pesar de que los procesos terminen con \u00a0 providencia absolutoria o decisi\u00f3n de archivo, no pueden acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios causados, por decisiones inhibitorias, como la presente. Por \u00a0 \u00faltimo, (iii) se hace necesario asegurar la existencia de recursos judiciales \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que es inaceptable que en \u00a0 un Estado Social de Derecho los asociados no cuenten con un medio de defensa \u00a0 eficaz cuando la suspensi\u00f3n del cargo resulta injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 se deriva la relevancia constitucional que tiene el presente asunto, ya que lo \u00a0 pretendido por la acci\u00f3n es proteger a su titular de una presunta actuaci\u00f3n \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico que ha adquirido firmeza y que puede llegar a \u00a0 afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el fallo \u00a0 inhibitorio \u00a0 del Consejo de Estado no resolvi\u00f3 la controversia planteada, quedado la \u00a0 demandante a la expectativa, lo que conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constituye la ant\u00edtesis del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Agotamiento \u00a0 de todos los medios ordinarios de defensa judicial. En el presente \u00a0 asunto, el proceso contencioso tuvo dos instancias, en la primera el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y en la \u00a0 segunda el Consejo de Estado se inhibi\u00f3 para decidir de fondo. Contra esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[87], seg\u00fan \u00a0 el cual, el mencionado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva \u00a0 sentencia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no \u00a0 obra prueba de que se haya radicado el referido recurso, la Corte evidencia que \u00a0 en el presente asunto las razones que la accionante alega en su escrito de \u00a0 tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisi\u00f3n\u00a0 definidas en \u00a0 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1996[89]. \u00a0 En ese sentido, concluye la Sala que la accionante agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0 judiciales a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Se concluye \u00a0 entonces que en el caso concreto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no \u00a0 resulta id\u00f3neo ni eficaz para amparar lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Requisito de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa en el expediente que la accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de junio de 2014 contra la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2013, la cual fue notificada por \u00a0 edicto de1 4 de febrero de 2014[90], \u00a0 transcurriendo aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que cuestiona, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que \u00a0 se cuestiona. \u00a0 Se evidencia que los hechos que originaron la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales incidir\u00edan en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa puesto que \u00a0 podr\u00eda llegar a afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 restablecimiento de sus derechos, por ejemplo, el respectivo pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir luego de la suspensi\u00f3n de la que fue \u00a0 objeto la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela, sino contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, se declar\u00f3 inhibida para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo porque los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 el Contralor exige la suspensi\u00f3n de un funcionario son actos instrumentales o \u00a0 preparatorios y por tanto no susceptibles de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y habiendo verificado los casos en los que se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala Plena determinar \u00a0 ahora si se ha configurado una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la \u00a0 se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero considera que el Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad: El juez debe \u00a0 abstenerse de emitir un fallo inhibitorio cuando el sistema jur\u00eddico le ofrece \u00a0 una alternativa interpretativa para proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El asunto bajo an\u00e1lisis tiene como g\u00e9nesis la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de \u00a0 segunda instancia de 14 de noviembre de 2013 por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El proceso contencioso administrativo iniciado por la actora tuvo como fin \u00a0 obtener la nulidad del Oficio n\u00fam. 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, \u00a0 mediante el cual el Contralor Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3, con fundamento en el \u00a0 principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, al Alcalde Mayor de esa \u00a0 ciudad la suspensi\u00f3n inmediata del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 mientras \u00a0 culminaban las investigaciones fiscales adelantadas en su contra y del Decreto \u00a0 441 de 9 de diciembre de 2005, por medio del cual el Alcalde de Bogot\u00e1 ejecut\u00f3 \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n. En su sentir, tales actuaciones menoscaba sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad\u00a0 y vulnera los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como los de ponderaci\u00f3n, \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica los cuales, en su concepto, deben ser tenidos en cuenta al momento de \u00a0 adoptar este tipo de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En primera instancia, el 10 de septiembre de 2012, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia de fondo y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda al considerar que la orden de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del cargo se dio como consecuencia de la existencia de cinco (5) investigaciones \u00a0 fiscales adelantadas contra la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Apelada la decisi\u00f3n anterior, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013 revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del a quo que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y en su lugar se inhibi\u00f3 \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo porque los actos demandados al ser \u00a0 preparatorios no son susceptibles de control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Para la accionante, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e \u00a0 igualdad \u00a0 y los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe en raz\u00f3n a que la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria se sustent\u00f3 en un criterio jurisprudencial posterior al \u00a0 momento en que se present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia vigente al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, los actos de suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo \u00a0 fundamentados en el art\u00edculo 268-8 Superior, eran demandables ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa. Por tanto, considera que si el asunto fue tramitado y \u00a0 decidido en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en Descongesti\u00f3n, la apelaci\u00f3n debi\u00f3 correr la misma suerte. En su \u00a0 concepto, el Consejo de Estado debi\u00f3 decidir el fondo del asunto y no proferir \u00a0 un fallo inhibitorio sustentado en un cambio jurisprudencial posterior, que a \u00a0 todas luces implica una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. En s\u00edntesis, la actora considera que la decisi\u00f3n inhibitoria del Consejo \u00a0 de Estado le impide acceder a la administraci\u00f3n de justicia, porque no cuenta \u00a0 con otro mecanismo para solicitar el pago de los salarios y prestaciones durante \u00a0 el tiempo que dur\u00f3 suspendida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal adelantados en su contra fueron resueltos con decisi\u00f3n de \u00a0 archivo, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los considerandos de la \u00a0 presente providencia, la Corte encuentra que la sentencia inhibitoria proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo incurri\u00f3 en las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela denominadas defecto \u00a0 sustantivo, especialmente el derivado por el desconocimiento del precedente y \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La sentencia inhibitoria no se acopla a las exigencias de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esto por cuanto las condiciones del caso \u00a0 permit\u00edan que el Consejo de Estado profiriera una decisi\u00f3n de fondo a fin de \u00a0 impedir que el litigio quedara sin resolverse y dejando a la actora sin m\u00e1s \u00a0 herramientas jur\u00eddicas para reclamar los perjuicios causados como consecuencia \u00a0 de la suspensi\u00f3n del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La sentencia del Consejo de Estado dej\u00f3 de pronunciarse sobre todos los \u00a0 cargos alegados por la actora en el curso del proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero, en su escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0 de manera puntual y como cuesti\u00f3n previa solicit\u00f3 al Consejo de Estado que \u00a0 decidiera el asunto conforme a la jurisprudencia vigente al momento de presentar \u00a0 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la parte \u00a0 actora precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.12. As\u00ed las \u00a0 cosas, con base en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica (buena fe, confianza leg\u00edtima, entre otros), es \u00a0 evidente que debe primar la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 postulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en el momento de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.13. \u00a0 Precisamente, privilegiando aquellos principios constitucionales, me permito \u00a0 solicitar respetuosamente que al momento en que el H. Consejo de Estado decida \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se interpone, tenga en consideraci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n esbozada en antecedencia, tal y como lo ha asumido dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 en otras decisiones. (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado omiti\u00f3 resolver la cuesti\u00f3n previa \u00a0 planteada por la demandante en el recurso de apelaci\u00f3n encaminada a establecer \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y evitar \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria, aspecto que tampoco fue abordado por los fallos de \u00a0 tutela que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. La sentencia censurada, se limit\u00f3 a analizar si los actos acusados pod\u00edan \u00a0 ser objeto de control de legalidad por v\u00eda judicial olvidando desarrollar el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n ha proferido en aquellos casos donde en el transcurso de un \u00a0 proceso se produjo un cambio de jurisprudencia que de aplicarse afecte los \u00a0 derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa confiado en que el criterio jurisprudencial \u00a0 existente permit\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 para reclamar los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional ejercida por las Contralor\u00edas en \u00a0 virtud del principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se puede constatar que la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento fue instaurada por la parte actora el \u00a0 17 de abril de 2006[93], \u00a0 con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales fue suspendida del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, en virtud \u00a0 del principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d consagrado en el \u00a0 numeral 8, art\u00edculo 268 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa demanda fue admitida mediante Auto de 19 de octubre de 2006[94], \u00a0 posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, de Descongesti\u00f3n, el 10 de septiembre de 2012[95] profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 Apelada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado \u00a0 mediante providencia de 14 de noviembre de 2013[96], revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y se inhibi\u00f3 para proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Lo anterior, permite concluir que: i) la actora interpuso la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de abril de 2006 fecha en la \u00a0 que, seg\u00fan la postura del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, se \u00a0 permit\u00eda conocer y decidir de fondo este tipo de asuntos[97]; ii) el \u00a0 cambio jurisprudencial acaecido en el 2008, se dio encontr\u00e1ndose en curso el \u00a0 proceso y iii) la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 sin brindar un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, dado que no tuvo en cuenta las \u00a0 sentencias que esa misma Corporaci\u00f3n ha proferido sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en el tiempo, seg\u00fan las cuales un cambio jurisprudencial no puede \u00a0 asaltar ni sorprender al demandante con un intempestivo cambio de criterio. Al \u00a0 respecto, el Consejo de Estado ha sostenido[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si al momento \u00a0 de presentarse una demanda, el usuario de la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 ampara en el criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe ser \u00a0 valer sus pretensiones, constituir\u00eda un obst\u00e1culo inadmisible, el que con \u00a0 posterioridad la jurisprudencia misma se encargar\u00e1 de cambiar el planteamiento \u00a0 en su momento adoptado y \u2013al hacerlo- le cerrar\u00eda las puertas a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el acceso a \u00a0 la justicia necesita de un conjunto de garant\u00edas que posibiliten y hagan \u00a0 realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el Estado debe propiciar las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas y materiales para su vigencia en t\u00e9rminos de igualdad \u00a0 (art. 13 constitucional). Y por ello si un \u00f3rgano de cierre fija en un momento \u00a0 dado un criterio jurisprudencial sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea para reclamar un \u00a0 derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni \u00a0 proporcionado que se sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de \u00a0 criterio en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el derecho de acceso a la justicia debe traducirse en el terreno \u00a0 pr\u00e1ctico en la posibilidad efectiva de plantear pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente, probarlas y alegar, para que \u00e9sta se pronuncie al \u00a0 respecto. De modo que este derecho no se agota con su mera proclamaci\u00f3n \u00a0 normativa o nominal, sino que exige un m\u00ednimo de certidumbre en la manera como \u00a0 los jueces interpretan las acciones previstas al efecto, de suerte que \u00a0 ulteriores cambios en este punto no tengan por qu\u00e9 menguar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n \u201cC\u201d del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia de 7 de junio de 2012, radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 70001-23-31-000-19999-01916-01 (22678), se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 actualmente se tiene que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no es la adecuada para \u00a0 solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados con el pago tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas, \u00b4por razones de seguridad jur\u00eddica y por respeto al derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, los procesos\u00a0 emprendidos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que no requieren agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, deb\u00edan continuar con el tr\u00e1mite iniciado hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0 conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes\u201d[99], \u00a0 pues \u201csi un \u00f3rgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial \u00a0 sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea para reclamar un derecho, es claro que luego de \u00a0 presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al \u00a0 demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto\u00b4 \u00a0 [100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la demanda[101] \u00a0en el sub judice,\u00a0 la tesis imperante en esta Corporaci\u00f3n consist\u00eda en que \u00a0 si bien la orden de pagar una prestaci\u00f3n social era un acto administrativo, \u00b4la \u00a0 actuaci\u00f3n material consistente en la ejecuci\u00f3n de ese acto, es una operaci\u00f3n \u00a0 administrativa y si \u00e9sta se produce en forma tard\u00eda y de ello se deriva un \u00a0 perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o no es entonces el acto, sino la operaci\u00f3n\u00b4[102], \u00a0 siempre que \u00b4esa operaci\u00f3n administrativa sea directamente la fuente del da\u00f1o \u00a0 por el cual se reclama indemnizaci\u00f3n\u00b4\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Bajo esta perspectiva, se colige que tal y como lo ha se\u00f1alado el Consejo \u00a0 de Estado en los referentes jurisprudenciales citados, la actora demand\u00f3 los \u00a0 actos que ordenaron la suspensi\u00f3n del cargo porque para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda (17 de abril de 2006), eran susceptibles de control \u00a0 de legalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la sentencia censurada no tuvo en cuenta sus propios precedentes \u00a0 dando como resultado la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria sin motivaci\u00f3n. \u00a0 Este tipo de providencias, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n son \u00a0 excepcionales y deben contener un grado de argumentaci\u00f3n donde se justifique que \u00a0 el juez no ten\u00eda otra alternativa para decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Corte, no es viable sorprender al administrado \u00a0 con un cambio de jurisprudencia que traiga como consecuencia la expedici\u00f3n de \u00a0 una sentencia inhibitoria que, sin lugar a dudas, desconoce el acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y por ende los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Si un \u00f3rgano de cierre, en este caso el Consejo de Estado, \u00a0 fija en un momento determinado una tesis jurisprudencial sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0 para reclamar un derecho y sobre la naturaleza jur\u00eddica de los actos que \u00a0 suspenden a un funcionario p\u00fablico en virtud de la facultad constitucional \u00a0 otorgada a los contralores, no es razonable asaltar en su buena fe al demandante \u00a0 con un cambio imprevisto de criterio jurisprudencial, m\u00e1s a\u00fan, si en el presente \u00a0 caso la litis ya se encontraba trabada y la primera instancia decidi\u00f3 el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sentencia cuestionada fue proferida sin una adecuada motivaci\u00f3n \u00a0 porque no resolvi\u00f3 todos los puntos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, esto \u00a0 es, no abord\u00f3 el punto referido a si es admisible que una autoridad judicial \u00a0 aplique de manera retroactiva un precedente jurisprudencial cuya consecuencia \u00a0 sea la expedici\u00f3n de una providencia inhibitoria, asaltando la confianza de la \u00a0 demandante quien fue afectada con la rectificaci\u00f3n jurisprudencial que se \u00a0 present\u00f3 en el curso del proceso. Tampoco tuvo en cuenta las particularidades \u00a0 del caso, ni ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n para que el litigio fuera resuelto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Aunado a ello, las consideraciones de la providencia objeto de tutela son \u00a0 contradictorias, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En primer lugar, la decisi\u00f3n censurada presenta graves falencias en su \u00a0 argumentaci\u00f3n porque de un lado advirti\u00f3 que el Consejo de Estado en sentencia \u00a0 de 29 de marzo de 2007[104], \u00a0 se hab\u00eda pronunciado sobre el asunto, se\u00f1alando que los actos administrativos \u00a0 expedidos en virtud de la potestad conferida a los Contralores mediante el \u00a0 numeral 8, art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica eran susceptibles de ser \u00a0 enjuiciados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y de manera contraria a lo manifestado sobre la naturaleza de los \u00a0 actos demandados y de la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra las decisiones que impon\u00edan la suspensi\u00f3n temporal de un \u00a0 funcionario; la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que \u201clos actos que \u00a0 decretan la suspensi\u00f3n provisional del cargo no se profieren por las mismas \u00a0 autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o \u00a0 penales, en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni \u00a0 obstaculizan o viabilizan la sucesi\u00f3n de sus etapas. Sin embargo, a pesar de \u00a0 estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, si \u00a0 se quiere, del buen desarrollo de dicha funci\u00f3n investigativa.\u201d. En ese \u00a0 sentido, se inhibi\u00f3 para proferir un pronunciamiento de fondo porque los actos \u00a0 administrativos demandados al ser preparatorios no eran objeto de control de \u00a0 legalidad, a pesar de transcribir apartes de la providencia de 29 de marzo de \u00a0 2007 antes mencionada, seg\u00fan la cual esos actos s\u00ed eran susceptibles de control \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En segundo lugar, la sentencia reprodujo los fundamentos expuestos en el \u00a0 cambio jurisprudencial de 2008, sin hacer referencia al mismo, y con ese \u00fanico \u00a0 argumento se limit\u00f3 a proferir un fallo inhibitorio, pese a las particularidades \u00a0 del caso. Es decir: (i) no tuvo en cuenta que las cinco (5) \u00a0 investigaciones fiscales que cursaban en contra de la actora terminaron con \u00a0 decisi\u00f3n de archivo; (ii) tampoco observ\u00f3 que la suspensi\u00f3n del cargo no fue \u00a0 temporal sino definitiva ya que cuando culmin\u00f3 el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, el per\u00edodo para el cual fue designada la demandante curadora ya hab\u00eda \u00a0 terminado, lo que imposibilit\u00f3 reintegrarse al cargo y; finalmente (iii) omiti\u00f3 \u00a0 resolver \u00a0 todos los puntos propuestos en la apelaci\u00f3n, por cuanto de conformidad con el \u00a0 material probatorio que reposa en el expediente[106], la parte \u00a0 actora en el recurso de alzada hizo una petici\u00f3n expresa en la que solicit\u00f3 que \u00a0 el asunto fuera decidido teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente al momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda y no con fundamento en el cambio o \u00a0 rectificaci\u00f3n jurisprudencial que vari\u00f3 aquella, lo cual evidencia la \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la sentencia adujo las causas por las cuales no pod\u00eda decidir el fondo \u00a0 del asunto, olvid\u00f3 que con su decisi\u00f3n inhibitoria dejaba desprotegida a la \u00a0 actora y sin ning\u00fan instrumento jur\u00eddico que le garantizara la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Tampoco, propuso alternativa o soluci\u00f3n alguna para que la se\u00f1ora \u00a0 Brianda Mercedes Reniz Caballero tuviera la posibilidad de reclamar los da\u00f1os \u00a0 causados en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la que fue objeto, como por ejemplo, \u00a0 remitir el asunto por competencia a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 para que fuera decidido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. En tercer lugar, a juicio de la Sala la vulneraci\u00f3n tuvo su origen en la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n inhibitoria y en el cambio jurisprudencial \u00a0 que acaeci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto, como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, el fallo cuestionado no hizo referencia a la jurisprudencia que a \u00a0 partir del a\u00f1o 2008 establece que los actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales el Contralor exige la suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos no son \u00a0 susceptibles de control judicial porque son actos preparatorios que no definen \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado, asunto que, como se observ\u00f3, fue expuesto \u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n sin ser resuelto en la sentencia. Por tanto, al \u00a0 omitir ese punto, el prove\u00eddo censurado tampoco se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cel acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base \u00a0 de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las \u00a0 pretensiones. De ah\u00ed que si la jurisprudencia de un \u00f3rgano de cierre, en un \u00a0 momento determinado se\u00f1al\u00f3 el derrotero y este es seguido por el usuario de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en materia de la acci\u00f3n pertinente para demandar, no \u00a0 puede luego sorprenderse a \u00e9ste \u00faltimo con abruptos cambios jurisprudenciales, \u00a0 que en \u00faltimas comprometan el n\u00facleo esencial de su derecho fundamental de libre \u00a0 acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, la decisi\u00f3n inhibitoria no solo afecta los derechos de la \u00a0 actora, sino que desconoce los l\u00edmites, finalidades y competencias aplicables a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia porque el contencioso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es la v\u00eda adecuada para controvertir unos actos \u00a0 administrativos preparatorios, es decir, aquellos que no ponen fin a una \u00a0 actuaci\u00f3n ni definen la situaci\u00f3n del implicado, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la postura seg\u00fan la cual en casos como el presente, donde el afectado \u00a0 no puede solicitar el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional porque el per\u00edodo para el cual fue \u00a0 designado termina antes de que se decidan los procesos fiscales, la acci\u00f3n \u00a0 adecuada es la de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. En el presente asunto el Contralor Distrital de Bogot\u00e1 mediante el Oficio \u00a0 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, y en virtud de lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 268-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigi\u00f3 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata y temporal de la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero \u00a0 del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 con fundamento en lo siguiente[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Subdirecci\u00f3n \u00a0 del Proceso de Responsabilidad Fiscal de esta Contralor\u00eda, con fundamento en lo \u00a0 reglamentado en la Ley 610 de 2000, apertur\u00f3 los d\u00edas 29 de noviembre, 1 de \u00a0 diciembre y 6 diciembre de 2005, los procesos de responsabilidad fiscal Nos. \u00a0 50100-336\/05, 50100-346\/05, 50100-349\/05, 50100-350\/05 y 50100-351\/05, contra la \u00a0 doctora Brianda Mercedes Reniz Caballero, particular que ejerce funciones \u00a0 p\u00fablicas, quien en la actualidad se desempe\u00f1a en el cargo de curadora urbana No. \u00a0 2, y de conformidad con los argumentos contenidos en el oficio No. 50100-2043 \u00a0 del 6 de diciembre del a\u00f1o en curso, suscrito por el Subdirector del Proceso de \u00a0 Responsabilidad Fiscal de este \u00d3rgano de Control, teniendo en cuenta las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que el Contralor, bajo \u00a0 su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios mientras culminan las investigaciones o \u00a0 los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad se \u00a0 ejerce en cumplimiento del marco constitucional, legal y reglamentario de la \u00a0 vigilancia ye l control fiscal y compromete a los funcionarios que determine \u00a0 como sujetos pasivos del mismo, por recibir, manejar o invertir fondos o bienes \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 suspensi\u00f3n que se solicita busca proteger el patrimonio p\u00fablico de la ciudad \u00a0 capital y evitar riesgos frente al manejo de tales recursos, ya que \u00a0 razonablemente se teme que el sujeto del control procesado, la Curadora Urbana \u00a0 No. 2 puede continuar realizando la misma conducta que pone en peligro el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. De otra parte, la solicitud de suspensi\u00f3n igualmente \u00a0 pretende evitar que la implicada pueda obstaculizar el normal desarrollo del \u00a0 proceso en curso y de las investigaciones que se deben continuar sobre la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal que ella realiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor de Bogot\u00e1, bajo su responsabilidad y en atenci\u00f3n a las cinco (5) \u00a0 investigaciones adelantadas contra la actora consider\u00f3 pertinente exigir que \u00a0 fuera separada del cargo mientras culminaban los mencionados procesos, \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional que si bien est\u00e1 permitida debe ce\u00f1irse a una serie de \u00a0 requisitos para su aplicaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos 4.3. y \u00a0 4.4., de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, si bien es cierto la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero \u00a0 fue suspendida de su cargo porque en su contra se adelantaron cinco (5) \u00a0 investigaciones fiscales, tambi\u00e9n lo es que el oficio antes mencionado no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las acciones supuestamente adelantadas por la actora con el fin de entorpecer \u00a0 las investigaciones ni las razones por las cuales la permanencia en el cargo \u00a0 pon\u00eda en peligro el patrimonio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, y luego de surtidas \u00a0 todas las etapas procesales, los procesos de responsabilidad fiscal concluyeron \u00a0 con decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios \u00a0 Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante Auto n\u00fam. 000415 de 25 de junio de 2007 resolvi\u00f3 desvincular de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal n\u00fams. 50100346\/05 50100-336\/05, 50100-350\/05 \u00a0 y 50100-351\/05 (acumulados) a la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero, \u00a0 ordenando el archivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 la Contralor\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u201cque si bien en sentir de la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 existe un da\u00f1o al patrimonio Distrital, por cuanto la Curadora Urbana No. \u00a0 2 de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 licencias urban\u00edsticas que al momento del pago de impuesto \u00a0 de delineaci\u00f3n urbana presentaron irregularidades, el control de \u00e9ste frente a \u00a0 su recaudo y custodia, le compete a la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de \u00a0 Bogot\u00e1, lo que quiere decir, que la Arq. Brianda Reniz Caballero, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como tal, no despleg\u00f3 gesti\u00f3n fiscal respecto a estos dineros, \u00a0 m\u00e1xime cuando para la \u00e9poca de los hechos como ya se estableci\u00f3 y puntualiz\u00f3, \u00a0 primero se exped\u00eda la licencia y luego se proced\u00eda al pago del impuesto en los \u00a0 sitios autorizados por el Distrito para el efecto, dinero del que nunca tuvo \u00a0 disposici\u00f3n material o jur\u00eddica y menos guarda o custodia, la Curadur\u00eda Urbana \u00a0 No. 2\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0 Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Coactiva mediante auto 000513 de 9 de agosto de 2007, archiv\u00f3 el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal n\u00fam. 50100-349\/05, en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la ley 610 de 2000 porque \u201cel manejo y administraci\u00f3n de las \u00a0 expensas por parte de la Curadora Urbana No. 2 (\u2026), fue regulado por el \u00a0 principio contable denominado unidad de caja entendido como aquel sistema donde \u00a0 el manejo de los recursos cualquiera que sea su procedencia, se funden en una \u00a0 caja com\u00fan, lo que significa que los gastos operativos y de funcionamiento de la \u00a0 curadur\u00eda y la remuneraci\u00f3n del curador provienen de una sola fuente, \u00a0 registr\u00e1ndose las respectivas operaciones en una sola contabilidad \u2026, donde los \u00a0 gastos propios de la Curadur\u00eda y los gastos personales de la Curadora se llevaba \u00a0 en cuentas separadas, correspondiendo el c\u00f3digo 13250501 a la cuenta personal de \u00a0 BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Contralor\u00eda consider\u00f3 que \u201cel pago de gastos efectuado en el a\u00f1o 2004, por la \u00a0 curadora urbana No. 2 de Bogot\u00e1 en ese entonces, que no guardan relaci\u00f3n directa \u00a0 con las funciones propias de la Curadur\u00eda, el Despacho concluye, que si bien es \u00a0 cierto el manejo de los ingresos se realiza a trav\u00e9s del principio de unidad de \u00a0 caja, los gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento y la remuneraci\u00f3n por el servicio \u00a0 prestado a la Curadur\u00eda, finalmente satisfacen su cometido funcional, por lo que \u00a0 si debieron cubrirse con las expensas, y de otra parte, los gastos personales de \u00a0 la curadora fueron pagados con sus recursos propios, como se refleja en la \u00a0 correcci\u00f3n que en su momento hiciera a su declaraci\u00f3n de renta, lo que desdibuja \u00a0 la existencia de da\u00f1o al Patrimonio Estatal\u2026\u201d \u00a0(Folios 468 a 482, anexos)[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como los procesos de responsabilidad fiscal terminaron con \u00a0 decisi\u00f3n de archivo y tiempo despu\u00e9s de haber culminado el per\u00edodo para el cual \u00a0 fue designada curadora, la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero no tuvo la \u00a0 posibilidad de reintegrarse al cargo, lo que sin lugar a dudas afect\u00f3 sus \u00a0 intereses, de manera que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar el \u00a0 da\u00f1o causado. Sin embargo, la decisi\u00f3n inhibitoria cuestionada desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de acci\u00f3n y cerr\u00f3 cualquier posibilidad para restablecer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, la Sala considera que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 90 Superior[111] \u00a0es procedente reparar los da\u00f1os ocasionados a la actora. De este modo, en el \u00a0 caso concreto, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ser\u00eda la llamada a garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de la demandante que fue injustamente suspendida de su cargo. Sin \u00a0 embargo, decidir en este caso que la actora tenga que acudir nuevamente a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para iniciar una demanda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa carecer\u00eda de sentido porque el da\u00f1o se caus\u00f3 en el a\u00f1o 2007, \u00a0 y en ese orden la acci\u00f3n estar\u00eda caducada, por cuanto los 2 a\u00f1os para \u00a0 interponerla se encuentran ampliamente superados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para reclamar los \u00a0 salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 de la que fue objeto en diciembre \u00a0 de 2005, esto es, hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, determina la necesidad de ordenar en \u00a0 abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio causado, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En \u00a0 conclusi\u00f3n, si resulta imposible volver las cosas al estado anterior a la \u00a0 vulneraci\u00f3n, el juez debe ordenar que se indemnice a la persona afectada. La \u00a0 imposibilidad, por parte del Estado de garantizar en los t\u00e9rminos indicados el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental, no puede tener por \u00fanica respuesta la \u00a0 confesi\u00f3n de su imposibilidad de proteger a la persona. El Estado est\u00e1 obligado \u00a0 a garantizar el goce de los derechos (C.P. art. 2). Si las circunstancias hacen \u00a0 imposible lograr o brindar dicha protecci\u00f3n, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 resarcir el da\u00f1o antijur\u00eddico (C.P. art. 90) causado por la imposibilidad de \u00a0 responder a dicho deber. Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de los casos en los \u00a0 cuales el da\u00f1o antijur\u00eddico sea imputable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, a particulares, quienes est\u00e1n directamente vinculados a la Constituci\u00f3n \u00a0 (en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n). Contra \u00a0 esta regla de conducta judicial puede cuestionarse el hecho de que le restar\u00eda \u00a0 eficacia a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. La Corte comparte \u00a0 parcialmente este se\u00f1alamiento. El inter\u00e9s del constituyente en estatuir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radic\u00f3, precisamente, en ofrecer una alternativa adicional a \u00a0 las establecidas, para lograr la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico. Sin \u00a0 embargo, la tutela no puede convertirse en instrumento para desconocer otros \u00a0 bienes tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que el efecto de las \u00a0 decisiones en materia de tutela sean contrarias a la Constituci\u00f3n misma. De ah\u00ed \u00a0 que, ante imperativos constitucionales, la indemnizaci\u00f3n sea la \u00faltima \u00a0 alternativa. Cabe recordar que dicho instrumento \u2013la indemnizaci\u00f3n- constituye, \u00a0 dentro del pensamiento jur\u00eddico occidental, tal como lo han reconocido los \u00a0 tribunales internacionales, un principio de obligatoria observancia: todo da\u00f1o \u00a0 que no pueda ser reparado debe ser resarcido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n una \u00a0 forma de resolver un conflicto de derechos o entre un derecho y un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico leg\u00edtimo porque el derecho que no es protegido in natura, en todo caso \u00a0 es valorado, lo cual le da fundamento constitucional a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 es necesario precisar que si bien el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 restringe la posibilidad de indemnizaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, debe entenderse que \u00a0 dicha restricci\u00f3n \u00fanicamente opera frente al da\u00f1o material, pues, ante la \u00a0 imposibilidad de garantizar el ejercicio del derecho fundamental, necesariamente \u00a0 debe respetarse la integralidad de la indemnizaci\u00f3n que, en esta materia, supone \u00a0 el reconocimiento del consiguiente da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En resumidas \u00a0 cuentas, corresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado. Cuando resulta imposible lograr \u00a0 el restablecimiento de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental \u00a0 violado \u2013garantizar el ejercicio in natura-, el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de disponer que se indemnice a la persona\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional[114]\u00a0 \u00a0 ha considerado que a\u00fan en los casos en que se conceda la tutela, la condena en \u00a0 abstracto tiene un innegable car\u00e1cter excepcional, cuyo reconocimiento exige que \u00a0 se cumplan determinados requisitos[115]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el \u00a0 resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de \u00a0 intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se \u00a0 le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber \u00a0 prosperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n \u00a0 del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acci\u00f3n arbitraria, de \u00a0 manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado \u00a0 haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con \u00a0 evidente abuso de su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe ser \u00a0 necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe \u00a0 adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, \u00a0 no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si \u00a0 aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de \u00a0 la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la \u00a0 posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso encaja dentro de los par\u00e1metros y requisitos jurisprudenciales \u00a0 antes mencionados porque la accionante no goza de otro medio judicial de defensa \u00a0 para reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensi\u00f3n de \u00a0 la que fue objeto porque: (i) como se explic\u00f3 en precedencia el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficiente dada la postura actual \u00a0 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos proferidos en virtud de la \u00a0 facultad constitucional tantas veces mencionada no son susceptibles de control \u00a0 de legalidad por ser actos administrativos preparatorios, (ii) la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa se encuentra caducada, (iii) no hay lugar al reintegro por \u00a0 cuanto los curadores son elegidos previo concurso de m\u00e9ritos por un per\u00edodo de \u00a0 cinco a\u00f1os y (iv) la indemnizaci\u00f3n es necesaria para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho ya que la decisi\u00f3n inhibitoria desconoci\u00f3 el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues a pesar de que el operador judicial ten\u00eda \u00a0 varias alternativas para decidir de fondo el asunto no adopt\u00f3 ninguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y en aplicaci\u00f3n de la justicia material[116], y defensa \u00a0 de los derechos fundamentales de la actora, la Sala concluye que los yerros \u00a0 enunciados no tienen por qu\u00e9 afectar el goce efectivo de los derechos invocados \u00a0 por la demandante, por lo que se hace imperativo que a trav\u00e9s de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se defina el asunto, teniendo en cuenta que la sentencia \u00a0 inhibitoria dej\u00f3 a la expectativa y sin resoluci\u00f3n la controversia puesta a \u00a0 consideraci\u00f3n a pesar de que la actora aport\u00f3 material probatorio suficiente \u00a0 para comprobar que la suspensi\u00f3n de la que fue objeto fue injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo en este caso no tiene la intenci\u00f3n de desplazar al juez contencioso de \u00a0 su funci\u00f3n de administrar justicia, sino de ajustar excepcionalmente los \u00a0 derechos de las partes de manera definitiva, m\u00e1xime si el asunto de la \u00a0 referencia lleva m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os sin ser resuelto. En efecto, la simple \u00a0 decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos para que se profieran nuevas sentencias \u00a0 es insuficiente, ya que llevar\u00eda a que se siga prorrogando la titularidad del \u00a0 derecho reclamado por la accionante en virtud de los perjuicios ocasionados \u00a0 durante el tiempo que estuvo suspendida del cargo de Curadora Urbana n\u00fam. 2 de \u00a0 Bogot\u00e1, esto es, entre el 10 de diciembre de 2005[117], (fecha en \u00a0 la que fue suspendida) y el 14 de diciembre de 2006[118] (fecha en \u00a0 la que terminaba el per\u00edodo de cinco a\u00f1os para el cual fue nombrada curadora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, cuyo pago estar\u00e1 exclusivamente a cargo de la Contralor\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., corresponder\u00e1 a los da\u00f1os que resulten debidamente comprobados y \u00a0 que tengan un nexo de causalidad directo con las violaciones de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de amparo, para lo cual deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente contencioso administrativo, tales como las \u00a0 declaraciones de renta aportadas, as\u00ed como la prueba pericial decretada y \u00a0 practicada donde se determin\u00f3 el monto de los da\u00f1os materiales sufridos por la \u00a0 actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso \u00a0 y los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe, se dispondr\u00e1 \u00a0 que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., repare los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a la \u00a0 se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero como consecuencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la que fue objeto cuando desempe\u00f1aba el cargo de Curadora Urbana \u00a0 n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto[119] \u00a0se har\u00e1 por el juez competente de la justicia contenciosa administrativa, \u00a0 mediante incidente que deber\u00e1 tramitarse con observancia estricta de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el 15 de octubre de 2015, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 que confirm\u00f3 el dictado, el 2 de septiembre de 2014, por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 misma colegiatura, por el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe de la se\u00f1ora Brianda Mercedes \u00a0 Reniz Caballero y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, \u00a0el 14 de noviembre de 2013, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo \u00a0 de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido en contra del Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, por el \u00a0 cual el Contralor de Bogot\u00e1 le exigi\u00f3 al Alcalde de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la actora en el cargo de Curadora y del Decreto 441 de 9 de \u00a0 diciembre de 2005, suscrito por el Alcalde de Bogot\u00e1, mediante el cual ejecut\u00f3 \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONDENAR en abstracto a \u00a0 la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. al pago de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado a la se\u00f1ora Brianda Mercedes Reniz Caballero. Para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la anterior condena, DISPONER que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros fijados en la parte motiva de esta providencia, realice la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto, mediante incidente que deber\u00e1 tramitarse \u00a0 con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 268. El Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover ante las autoridades competentes, \u00a0 aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias \u00a0 contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. \u00a0 La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las \u00a0 investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 13 de \u00a0 julio de 2000, expediente 78-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicaci\u00f3n No. \u00a0 25000-23-25-000-1997-47826-01 (0955-2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, expediente No. \u00a0 25000-23-25-000-2000-06992-01 (6093-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente No. \u00a0 25000-23-25-000-1997-4782601 (0955-2005), sentencia de 29 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 64 a 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 67 y 68, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 79 a 85, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 86 a 93, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado, Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. \u00a0 IJ.2000-2513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esa sentencia cont\u00f3 con \u00a0 salvamento de voto de la \u00a0 magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, quien manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del giro o cambio jurisprudencial no puede asaltar ni sobreponer en \u00a0 su buena fe a quien demanda con base en la posici\u00f3n que el Consejo de Estado ha \u00a0 considerado pac\u00edfica y un\u00edvoca, menos aun cuando es bien sabido que cada ocho \u00a0 (8) a\u00f1os, por regla general, las curules de las Altas Cortes son reemplazadas \u00a0 por nuevos miembros, con nuevas e interesantes tesis y filosof\u00edas que dinamizan \u00a0 el actuar y la jurisprudencia que se profiere, pero ello debe respetar la \u00a0 situaci\u00f3n de quien bajo par\u00e1metros de razonabilidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima desenvuelve su actuar ante la jurisdicci\u00f3n observando un \u00a0 panorama jur\u00eddico de generalidades de las figuras de derecho definido y \u00a0 decantado con antelaci\u00f3n por ese mismo operador jur\u00eddico \u201d. En ese sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, no debi\u00f3 aplicar la rectificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que en el curso del proceso se present\u00f3 como hecho \u00a0 sobreviniente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena.\u00a0 \/\/ Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas \u00a0 vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009.\u00a0 \/\/ En tal \u00a0 evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el informe, el Magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 que no era necesario que la Sala Plena avocara el \u00a0 conocimiento del proceso, toda vez que el an\u00e1lisis del asunto giraba en torno al \u00a0 estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial que \u00a0 no advert\u00eda la necesidad de un cambio de jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte rese\u00f1a \u00a0 las consideraciones de la sentencia T-265 de 2013, proferida por la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-006 de \u00a0 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-173 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-504 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras \u00a0 la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-008 \u00a0 de 98 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-658 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-088 \u00a0 de 1999 y SU.1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Crf. . Sentencias \u00a0 T-161 de 2010 y T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Vgr. ha sido derogada o declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia T-1031 de 2001 la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial \u00a0 que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de \u00a0 2005 y la sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00a0 Tambi\u00e9n la T-047 de \u00a0 2005. En estos casos, si bien el\u00a0 juez de la causa es quien le fija el \u00a0 alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se \u00a0 ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-114 de 2002, \u00a0 sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver la sentencia T-292 de 2006. \u00a0 Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular en la \u00a0 sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en \u00a0 aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y \u00a0 funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que \u00a0 justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, \u00a0 estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse \u00a0 este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse\u00a0 la sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido, entre muchas \u00a0 otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de \u00a0 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 En la sentencia T-949 de \u00a0 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo \u00a0 el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia \u00a0 C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-321 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En dicha sentencia, los puntos \u00a0 fueron desarrollados ampliamente as\u00ed: En cuanta a la relaci\u00f3n con al igualdad \u00a0 (i) y la seguridad jur\u00eddica (ii) la Corte ha concluido lo siguiente:\u201c(&#8230;) \u00a0 todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser \u00a0 consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales \u00a0 consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces \u00a0 deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio \u00a0 de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera \u00a0 distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina \u00a0 consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de \u00a0 universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen \u00a0 juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro \u00a0 supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo \u00a0 hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de \u00a0 los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus \u00a0 precedentes decisiones.\u201d (Sentencia C-447 de 1997. En sentido similar puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-123 de 1995, T-468 de 2003, T-330 de 2005).\u00a0 \u00a0 Sobre el precedente y su relaci\u00f3n con lo principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima (iii) la jurisprudencia considera: \u201cLas exigencias \u00a0 \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y \u00a0 uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar \u00a0 la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, \u00a0 sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles \u00a0 conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos.\u201d (Sentencia \u00a0 T-468 de 2003). Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte \u00a0 ha explicado que \u201cel deber de atender los precedentes, resulta consustancial \u00a0 al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las \u00a0 decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-252 de 2001. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-292 \u00a0 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed en la sentencia T698 de 2004, \u00a0 se indic\u00f3: \u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el \u00a0 principio de igualdad y asegurar igualmente la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, los operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a \u00a0 como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la \u00a0 jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir \u00a0 razones fundadas para esa separaci\u00f3n, incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de \u00a0 hecho, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sobre este \u00a0 preciso aspecto, cabe recordar que las diferentes codificaciones procesales \u00a0 vigentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico contemplan, sin lugar a dudas, la \u00a0 ineludible obligaci\u00f3n de motivar los fallos y de analizar los argumentos \u00a0 presentados por los sujetos vinculados al proceso. Por ejemplo, en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 ordena que las sentencias est\u00e9n \u201cen consonancia con los hechos y las \u00a0 pretensiones aducidos en la demanda y dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo \u00a0 contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas \u00a0 si as\u00ed lo exige la ley.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar forma, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra \u00a0 el deber de estudiar las alegaciones de los sujetos procesales al momento de \u00a0 proferir la decisi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la decisi\u00f3n \u201cser\u00e1 individualizada \u00a0 frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y \u00a0 deber\u00e1 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El \u00a0 sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo anterior, y deber\u00e1 contener el delito \u00a0 por el cual se halla a la persona culpable o inocente.\u201d (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece que los \u00a0 fallos dictados al interior de los procesos de tal naturaleza deber\u00e1n ser \u00a0 motivados y contener: \u201c1. La identidad del investigado, 2. Un resumen de los \u00a0 hechos, 3. El an\u00e1lisis de las pruebas en que se basa, 4. El an\u00e1lisis y la \u00a0 valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que \u00a0 hubieren sido presentadas, 5. La fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 falta, 6. El an\u00e1lisis de culpabilidad, 7. Las razones de la sanci\u00f3n o de la \u00a0 absoluci\u00f3n, y 8. La exposici\u00f3n fundamentada de los criterios tenidos en \u00a0 cuenta para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la decisi\u00f3n en la parte resolutiva.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional: Sentencia T-233 de 2007 (cita original de la jurisprudencia \u00a0 transcrita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-806 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte en esa oportunidad se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que solicitaba que se \u00a0 admitiera un recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia de un juzgado de \u00a0 familia y se le ordenara abstenerse de dar cumplimiento a su sentencia, hasta \u00a0 cuando se dictara la de segunda instancia, ya que, en su concepto, con la \u00a0 negativa de la autoridad judicial a conocer el recurso de apelaci\u00f3n se violaban \u00a0 sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cSentencias \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cSentencia \u00a0 T-522 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional conoci\u00f3 una tutela interpuesta por una persona con motivo de un \u00a0 proceso penal en el que result\u00f3 condenada. Consideraba que las autoridades \u00a0 judiciales que conocieron del proceso hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al omitir la plena identificaci\u00f3n de otra persona capturada y \u00a0 procesada, que la hab\u00eda suplantando con su nombre y c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-888 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-522 de \u00a0 2001 y T-927 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Archivo General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, verdad sabida y buena fe guardada, rollo 12, \u00a0 legajos 647-721. Esp. Legajo 713 (f. 1 a 4). Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional \u00a0 No. 75 del 16 de mayo de 1991, p\u00e1g. 4 a 6,\u00a0 proposici\u00f3n del constituyente \u00a0 \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado a la Plenaria de la Asamblea Nacional sobre verdad sabida y \u00a0 buena fe guardada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cLos contralores \u00a0 departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en \u00a0 el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas \u00a0 privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se \u00a0 establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Aparte tachado inexequible \u00a0 mediante sentencia C-603 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cSin embargo, a\u00fan en el caso de que fuera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el asunto que nos ocupa, tampoco habr\u00edan de prosperar las \u00a0 pretensiones de los actores, porque en su calidad de funcionarios p\u00fablicos \u00a0 -m\u00e9dicos al servicio de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n-, act\u00faan como \u00a0 expertos en la distribuci\u00f3n de bienes p\u00fablicos -medicamentos-, se\u00f1alando a qui\u00e9n \u00a0 se han de entregar leg\u00edtimamente y a qui\u00e9n n\u00f3 (sic)-recetando s\u00f3lo a los \u00a0 usuarios del servicio, dentro de los l\u00edmites reglamentarios, el mejor y m\u00e1s \u00a0 completo tratamiento-. Es en esta parte espec\u00edfica del manejo de bienes p\u00fablicos \u00a0 -gesti\u00f3n fiscal-, en la cual se encontraron irregularidades que la Contralor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 &#8220;verdad sabida y buena fe guardada&#8221;, suficientes para solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n de los actores y de otros funcionarios comprometidos, as\u00ed como para \u00a0 denunciar ante la Fiscal\u00eda General\u00a0 un posible delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n. Como se ve y a pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos \u00a0 s\u00ed cumplen funciones que los hacen sujetos pasivos del control fiscal y a ellos \u00a0 s\u00ed es aplicable el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-720 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-603 de 24 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Crf. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n\u00fam 452 de 15 de \u00a0 julio de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68] El contenido de \u00a0 esta norma se mantuvo inc\u00f3lume en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-205 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas \u00a0 relativas a la administraci\u00f3n de personal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Auto de 17 de abril de 1996, \u00a0 radicado interno No. 12296. En esa oportunidad la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se dirigi\u00f3 contra el municipio de Medell\u00edn y la \u00a0 Contralor\u00eda de ese ente territorial con el fin de obtener la nulidad del acto \u00a0 administrativo por medio de la cual el Contralor municipal solicit\u00f3 al Alcalde \u00a0 la suspensi\u00f3n inmediata y temporal del Gerente de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda porque el acto demandado era de tr\u00e1mite, no admit\u00eda recurso alguno ni \u00a0 ten\u00eda la calidad de sanci\u00f3n. El Consejo de Estado al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda lo confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 partes, en raz\u00f3n a que la Resoluci\u00f3n censurada era un simple acto de tr\u00e1mite, \u00a0 expedida dentro de un proceso de responsabilidad fiscal que no tiene el car\u00e1cter \u00a0 de sanci\u00f3n sino de impulso y celeridad al proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 6 de febrero de 1997, \u00a0 referencia expediente n\u00fam. 9236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 13 de \u00a0 julio de 2000, referencia expediente n\u00fam. 78-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado, Sentencia de \u00a0 29 de marzo de 2007, radicado interno No. 0955-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2008, radicaci\u00f3n n\u00famero: 41001-23-31-000-1995-08452-02(1528-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la referida sentencia \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cAl calificarse como un acto independiente, separable de la \u00a0 decisi\u00f3n final que resuelve la responsabilidad fiscal del investigado, tiene \u00a0 control judicial aut\u00f3nomo, bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 85 del C.C.A, el \u00a0 cual debe ejercerse dentro del t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por el art\u00edculo 136 \u00a0 inc. 2 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Respecto a los actos \u00a0 administrativos expedidos con ocasi\u00f3n de un procedimiento de la misma naturaleza \u00a0 sostiene la doctrina en la obra \u201cDerecho Administrativo, Tomo II, \u00a0 Organizaci\u00f3n Administrativa, Actos Administrativos, p\u00e1g. 235: \u201cEl procedimiento \u00a0 se puede considerar como una serie de actos o de operaciones ligados en relaci\u00f3n \u00a0 a un mismo efecto. Ahora bien, los distintos actos que constituyen el \u00a0 procedimiento se pueden clasificar, seg\u00fan su\u00a0 espec\u00edfica funci\u00f3n, en la \u00a0 siguiente forma: a) Preparatorios. b) Constitutivos. c) Integrativos de la \u00a0 eficacia. Los m\u00e1s importantes son los constitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a los actos \u00a0 preparatorios, debemos se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, los de iniciativa, que pueden \u00a0 provenir sea del mismo \u00f3rgano que ha de dictar el acto final, sea de otro \u00f3rgano \u00a0 cualquiera &lt;Algunos autores entienden que estos actos preparatorios no forman \u00a0 parte del procedimiento cuyo estudio viene limitado a la parte constitutiva \u00a0 (&#8230;)&gt;. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, sentencia de \u00a0 11 \u00a0de junio de 2009, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1996-00480-01(1246-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2012, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: \u00a0 \u00a011001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Manual del Acto Administrativo, \u00a0 Bogot\u00e1, 2009, Quinta Edici\u00f3n, P\u00e1g. 309 \u201cSe consideran actos preparatorios los \u00a0 que contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administraci\u00f3n para decidir \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. M\u00e1s que procurar el impuso de la \u00a0 actuaci\u00f3n, su objeto es el de contribuir a formar la decisi\u00f3n o el acto que le \u00a0 pone fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-666 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por excepci\u00f3n, cuando se trata de \u00a0 defectos formales en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad caduca al a\u00f1o de la promulgaci\u00f3n de la ley (C.P. \u00a0 Art.242-3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0 del Art\u00edculo 137 del Decreto-Ley 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto \u00a0 de notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 91 (parcial) y 333 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cArt\u00edculo \u00a0 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Termino para interposici\u00f3n del recurso. El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el presente asunto, como el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, C.C.A., no es aplicable el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 308 de esa normativa, seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y \u00a0 procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y \u00a0 culminaran de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo \u00a0 188. Causales de revisi\u00f3n. Son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0 reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en \u00a0 el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 279 vlto, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias T-217 de 2013, \u00a0 T-178 y 125 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 51 vlto, cuaderno principal \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 83 a 90, cuaderno principal \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 610 a 642, cuaderno \u00a0 principal de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 742 a 758, cuaderno principal de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 13 de \u00a0 julio de 2000, referencia expediente n\u00fam. 78-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013en pleno-, sentencia del 4 de mayo \u00a0 de 2011, radicaci\u00f3n N.\u00b0 19001- 23-31-000-1998-02300-01(19957). Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n B, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Consejo de Estado; Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. IJ \u00a0 2000-2513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consejo de Estado; Secci\u00f3n \u00a0 Tercera; Sentencia de mayo 4 de 2011; Exp. 19957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] 6 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Consejo de \u00a0 Estado; Secci\u00f3n Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 1998; Exp. 10813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consejo de \u00a0 Estado; Secci\u00f3n Tercera; Sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 17311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente No. 0955-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 754, cuaderno principal de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 645, cuaderno principal de \u00a0 instancia. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013en pleno-, sentencia del 4 de mayo \u00a0 de 2011, radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001- 23-31-000-1998-02300-01(19957). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folio 52, \u00a0 cuaderno principal de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La decisi\u00f3n de archivo fue resuelta en grado de consulta \u00a0 por el Contralor General de la Rep\u00fablica mediante auto n\u00fam. 0026 de 2007, en el \u00a0 que dispuso confirmar en todas sus partes el auto 000415 de 25 de junio de 2007, \u00a0 que orden\u00f3 el archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica mediante auto de consulta de 16 de octubre de 2007 (Folios 489 a \u00a0 502, anexos). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[111] ARTICULO\u00a0\u00a0 90. \u201cEl \u00a0 Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir \u00a0 contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 164, literal i), C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia SU 544 de 2001. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia SU-256 de 1996, en esa oportunidad la Corte de manera \u00a0 excepcional dispuso la procedencia de orden de indemnizaci\u00f3n en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al respecto, \u00a0 pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, T-236 de 1993, T-303 de 1993, \u00a0 T-375 de 1993, T-04 de 1994, T-033 de 1994, T-095 de 1994, T-259 de 1994, T-403 \u00a0 de 1994, , T-171 de 1995, SU-256 de 1996,T-401 de 1996, T-649 de 1996, T-408 de \u00a0 1998,T-170 de 1999, T-465 de 1999,T-673 de 2000, T-036 de 2002, T-1090 de 2005, \u00a0 T-299 de 2009, T-439 de 2009 y T-496 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-529 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-794-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Folio 59, \u00a0 cuaderno principal de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia. \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente \u00a0 contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo \u00a0 ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o \u00a0 penales en que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al \u00a0 solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-416\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}