{"id":24305,"date":"2024-06-26T21:45:42","date_gmt":"2024-06-26T21:45:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-417-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:42","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:42","slug":"t-417-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-16\/","title":{"rendered":"T-417-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-417\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible \u00a0 inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las \u00a0 circunstancias particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Tipificaci\u00f3n como \u00a0 delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Definiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como \u00a0 derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial \u00a0 condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION \u00a0 VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales para la evaluar y decidir la petici\u00f3n y exigi\u00f3 de manera \u00a0 injustificada y desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y \u00a0 autor\u00eda del hecho victimizante, que \u00a0 constituye una limitante formal para acceder al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a la UARIV inscribir a la \u00a0 accionante en el RUV, brind\u00e1ndole el acompa\u00f1amiento necesario para que pueda \u00a0 acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de \u00a0 v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.506.053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliceth Molina Galeano contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 24 \u00a0 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el 21 de \u00a0 enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare[1], en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Eliceth Molina \u00a0 Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad. Ello, en raz\u00f3n a que la entidad demandada neg\u00f3 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos Relevantes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano (56 a\u00f1os[3]) \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn el 15 de noviembre de \u00a0 1953[4]. \u00a0 De dicha uni\u00f3n tuvieron cuatro hijos: Jos\u00e9 Omar, Sandra, Vladimir y Wilson \u00a0 Clavijo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1985, este estaba\u00a0 encargado de \u00a0 una finca en el caser\u00edo llamado el Socorro, en el municipio de San Pablo, que \u00a0 est\u00e1 localizado en el Magdalena Medio, el extremo sur del \u00a0 departamento de Bol\u00edvar, esto es, al sur oriente de los Montes de Mar\u00eda[6], sobre la margen izquierda del\u00a0rio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante indic\u00f3 que su esposo la visitaba \u00a0 frecuentemente en Ibagu\u00e9, donde resid\u00eda junto con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que la \u00faltima noticia\u00a0 de su esposo la \u00a0 tuvo un s\u00e1bado, mediante una llamada telef\u00f3nica en la que aquel le manifest\u00f3 que \u00a0 estar\u00eda en Ibagu\u00e9 el lunes siguiente. Sin embargo, nunca lleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo advertido la desaparici\u00f3n de Jos\u00e9 Omar, \u00a0 indic\u00f3 que nunca se hizo presente en el municipio de San Pablo por el riesgo que \u00a0 ello representaba y porque deb\u00eda trabajar para dar el sustento a su familia. Su \u00a0 cu\u00f1ado, Gustavo Clavijo, hizo indagaciones en el lugar debido a que exist\u00eda un \u00a0 rumor que el desaparecido pod\u00eda ser una de las 5 personas halladas muertas por \u00a0 la misma \u00e9poca. Sin embargo, \u201cle dijeron que no preguntara mucho y que se \u00a0 fuera del pueblo[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demandante manifiesta que meses despu\u00e9s de la \u00a0 desaparici\u00f3n, se mud\u00f3 a Villavicencio donde contaba con el apoyo de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, la \u00a0 demandante solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV y la consecuente reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho de desaparici\u00f3n forzada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam.2014-578795 del 25 de \u00a0 agosto de 2014, la entidad demandada neg\u00f3 su inclusi\u00f3n al RUV, porque (i) \u201cal \u00a0 verificar el expediente, la UARIV procedi\u00f3 a establecer el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de la se\u00f1ora \u00a0 Eliceth Molina Galeano, encontrando que no hay documento que pruebe, al menos \u00a0 sumariamente, que la comisi\u00f3n del hecho victimizante objeto de la solicitud fue \u00a0 producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley\u201d[11]. \u00a0Por otra parte, (ii) tampoco demostr\u00f3 la materialidad del hecho objeto de \u00a0 estudio, esto es, la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Clavijo Mar\u00edn[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 La demandante manifiesta ser una persona analfabeta y no tener \u00a0 conocimiento de los tr\u00e1mites de ley, que no conoc\u00eda su derecho de interponer \u00a0 recursos en contra de la anterior decisi\u00f3n, acerca de lo cual indag\u00f3 al momento \u00a0 de la notificaci\u00f3n y que los funcionarios en el punto de atenci\u00f3n de la UARIV le \u00a0 informaron que nada se pod\u00eda hacer al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, sostiene que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 grave y no recibe ninguna ayuda por parte del Estado, lo que a su juicio agrava \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano inici\u00f3 el \u00a0 proceso de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la accionada que, dentro de las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la inscriba en el RUV y \u00a0 disponga de las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 10 de noviembre de \u00a0 2015, avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, \u00a0 con el fin de que rindiera el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UARIV no contest\u00f3 la demanda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam.2014-578795 del 25 de \u00a0 agosto de 2014, mediante la cual la UARIV neg\u00f3 a Eliceth Molina Galeano la \u00a0 inclusi\u00f3n al RUV (Fl. 14-16, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la \u00a0 se\u00f1ora Josefina Garz\u00f3n Arango ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo de Ibagu\u00e9, el \u00a0 6 de septiembre de 2010, donde manifiesta que Eliceth Molina Galeano estuvo \u00a0 casada con Jos\u00e9 Omar Clavijo hasta su desaparici\u00f3n, ocurrida en abril de 1985 \u00a0 (Fl. 17, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante\u00a0 \u00a0 (Fl. 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito presentado ante Acci\u00f3n Social n\u00fam. 264019 \u00a0 del 2 de octubre de 2009, en la que la demandante allega copia parcial de la \u00a0 denuncia de desaparici\u00f3n del se\u00f1or Clavijo Mar\u00edn y una constancia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de su calidad de quejosa de la desaparici\u00f3n forzada del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn (Fls.28-30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes disciplinarios expedida por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn (Fl.31, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de matrimonio de Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn \u00a0 y Eliceth Molina Galeano, de la arquidi\u00f3cesis de Ibagu\u00e9 (F. 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia expedida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n de la existencia de una investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Omar Clavijo Mar\u00edn, ocurrida en zona rural del municipio de San Pablo para la \u00a0 \u00e9poca del a\u00f1o 1985, la cual se encuentra en etapa previa. Se est\u00e1n recopilando \u00a0 pruebas para saber y establecer la verdad real de las causas y su desaparici\u00f3n, \u00a0 as\u00ed, la identidad e individualizaci\u00f3n de sus autores (Fl. 22 , cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 24 de noviembre de 2015[15], \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal neg\u00f3 el amparo invocado \u201cpor \u00a0 improcedente\u201d[16]. \u00a0 Estim\u00f3 que no se puede controvertir la negativa de inclusi\u00f3n en el RUV mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque no se cuestion\u00f3 con la interposici\u00f3n de recursos en \u00a0 el momento oportuno. De lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con su subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, toda vez que \u201cni se aleg\u00f3, ni se demostr\u00f3 \u00a0 la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y menos a\u00fan tendr\u00eda la tutela \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario puesto que la decisi\u00f3n se encuentra en firme, y no tiene \u00a0 la posibilidad de ser controvertida en v\u00eda judicial, dado que no se agotaron los \u00a0 recursos que proced\u00edan en contra del acto administrativo, y adem\u00e1s, porque la \u00a0 eventual acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para controvertir el acto se \u00a0 encuentra caducada\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano apel\u00f3 aduciendo que el fallo de primera instancia \u00a0 incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho en el examen y consideraci\u00f3n de su \u00a0 petici\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 que de las circunstancias que rodean el caso es \u00a0 posible inferir el perjuicio irremediable, como es el de no recibir las ayudas \u00a0 por parte del Estado concebidas para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 para lo cual es esencial encontrarse inscrita en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la UARIV no desvirtu\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima, por lo que \u00a0 el juez de primera instancia deb\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n. Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que si bien hubiera podido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, se \u00a0 trata de un medio \u201cinterminable y largo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 21 de \u00a0 enero de 2016[20] \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0 Consider\u00f3 que \u201cpara el caso espec\u00edfico, existen otros medios de defensa \u00a0 judicial (acci\u00f3n penal en lo que respecta a la investigaci\u00f3n por le presunta \u00a0 muerte y\/o desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn; y acciones de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de la tutelante como v\u00edctima)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que los hechos alegados, esto es la muerte o \u00a0 desaparici\u00f3n del esposo de la demandante en el a\u00f1o 1985, est\u00e1n cobijados por la \u00a0 Ley 1488 de 2011. Sin embargo, puntualiz\u00f3 el ad-quem que los mismos no \u00a0 est\u00e1n probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito de contar con \u00a0 informaci\u00f3n actualizada, pertinente y suficiente sobre el contexto de la \u00a0 presunta desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn, ocurrida en el \u00a0 municipio de San Pablo, en el departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00fanicamente se recibi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n del Ministerio de Defensa en la que inform\u00f3 haber dado traslado de \u00a0 la solicitud a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y al Comando General \u00a0 de las Fuerzas Militares. A su vez, este \u00faltimo remiti\u00f3 al Comando del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, quien inform\u00f3 que no se encuentra registro de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibieron ninguna de las pruebas requeridas por parte de la se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano, la Fiscal\u00eda 27 Especializada de UNCDES de Cartagena[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En 2014, la se\u00f1ora Eliceth \u00a0 Molina Galeano solicit\u00f3 a la UARIV inscribirla junto con su n\u00facleo familiar en \u00a0 el RUV. Ello, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima derivada de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de su esposo (1985) en el municipio de San Pablo en Bol\u00edvar, donde hab\u00eda \u00a0 presencia de un bloque de las FARC. En el a\u00f1o 2009 denunci\u00f3 este hecho ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n bajo el argumento que no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de \u00a0 la prueba respecto de la ocurrencia de la desaparici\u00f3n ni mucho menos la autor\u00eda \u00a0 por parte de un grupo armado al margen de la ley. La demandante aduce que no \u00a0 cuestion\u00f3 esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s de recursos administrativos ni de mecanismos \u00a0 judiciales, por cuanto los funcionarios que le notificaron la decisi\u00f3n no le \u00a0 informaron estas posibilidades. Aunado a lo anterior, aduce que confi\u00f3 en la \u00a0 informaci\u00f3n que le suministraron en la oficina de atenci\u00f3n por su condici\u00f3n de \u00a0 analfabeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sub-examine por \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Estimaron que la \u00a0 demandante debi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n penal y al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los hechos planteados anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 responder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfEs \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos respecto \u00a0 de la inclusi\u00f3n al RUV pese a que el solicitante no acudi\u00f3 a los medios de \u00a0 control administrativo y a la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfVulner\u00f3 la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la vida digna de la demandante, al no incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 porque no demostr\u00f3 al menos sumariamente, la comisi\u00f3n \u00a0 del hecho victimizante (desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge) ni la autor\u00eda por \u00a0 parte de grupos organizados armados al margen de la ley, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de este? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala comenzar\u00e1 por analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la tutela contra actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde su concepci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito ser \u00a0 una herramienta constitucional expedita para que cualquier ciudadano exija la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, \u00a0 por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular o de un ente p\u00fablico (art. 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de subsidiariedad aparece claramente \u00a0 expresado en el art\u00edculo citado, al precisarse en \u00e9l que:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d As\u00ed mismo, indica que podr\u00e1 \u00a0 interponerse inclusive cuando la vulneraci\u00f3n se origine en la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De igual modo, en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que dispone la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la \u00a0 falta de eficacia de estos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre \u00a0 el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se infiere que la propia Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la \u00a0 tutela, en principio, un car\u00e1cter subsidiario y residual frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en herramientas \u00a0 preferentes a las que se debe acudir en primera instancia para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el marco de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede \u00a0 administrativa, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art. 74 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013 en adelante CPACA), \u00a0 que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisi\u00f3n cuestionada; y, \u00a0 por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones \u00a0 cuando, eventualmente, afectan el inter\u00e9s p\u00fablico o el privado. En los art\u00edculos \u00a0 137[25] y 138[26] \u00a0del CPACA, el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como \u00a0 mecanismo judicial ordinario para cuestionar las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es de suma relevancia puesto que, en principio, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la v\u00eda gubernativa no es requisito sine qua non para \u00a0 la procedencia de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991[27]. Sin embargo, le corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al \u00a0 interior de una actuaci\u00f3n administrativa, pretende enmendar la falta de \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la \u00a0 controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia SU-377 de 2014, la Corte fundament\u00f3 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sino que el juez de tutela \u00a0 debe evaluar la posible eficacia de \u00a0 protecci\u00f3n del instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso \u00a0 examinado[29]. Al \u00a0 respecto, jurisprudencialmente se ha exceptuado el requisito de subsidiariedad \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a dos circunstancias espec\u00edficas:\u00a0\u201c(i)\u00a0la \u00a0 primera est\u00e1 consignada en el propio art\u00edculo 86 Constitucional al indicar que \u00a0 aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si \u00a0 con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0(ii)\u00a0La segunda, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones \u00a0 descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para \u00a0 proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0 lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso \u00a0 concreto\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de \u00a0 control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia en el caso \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 examinado, el acto administrativo cuestionado a trav\u00e9s de la tutela es la \u00a0 negativa de inscripci\u00f3n en el RUV. Este tr\u00e1mite est\u00e1 reglamentado por la Ley \u00a0 1448 de 2011, que en su art\u00edculo 157[31] \u00a0fija la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario \u00a0 de la Unidad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, si la respuesta vuelve a ser negativa, el interesado \u00a0 puede presentar un recurso de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 particular, la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00fam. 2014-578795 el 25 de agosto de 2014 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0 la demandante en el RUV y no reconoci\u00f3 como hecho victimizante la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn, fue resuelto con base en el Decreto \u00a0 4800 de 2011. As\u00ed mismo, inform\u00f3 en la parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>resolutiva que la posibilidad de interponer los recursos \u00a0 mencionados y los t\u00e9rminos legales para ello[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 como se explic\u00f3 anteriormente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 acto administrativo\u00a0 no depende del uso previo de los medios de control \u00a0 administrativo (art. 9. Decreto 2591 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la demandante tampoco utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales para revertir \u00a0 actos administrativos, esto es la acci\u00f3n de nulidad, ni la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento. Sin embargo, la Sala estima que ello se debi\u00f3 al alto grado de \u00a0 vulnerabilidad de la demandante. La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n[33], \u00a0 comprende aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0 social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad real y efectiva. Por ejemplo, los ni\u00f1os, los adolescentes, los \u00a0 ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario tener en cuenta que, seg\u00fan consta en el expediente, la actora es una \u00a0 persona analfabeta, que se halla en condiciones de extrema pobreza. Por una \u00a0 parte, la accionante se enmarca dentro de este \u00a0 supuesto toda vez que afirm\u00f3 en el escrito de tutela que es \u201c una persona \u00a0 casi analfabeta y no conozco de los tr\u00e1mites de la ley, no sab\u00eda que ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso frente a la decisi\u00f3n que adoptaba la unidad \u00a0 de v\u00edctimas, pues atendiendo a mi condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y pobreza, \u00a0 cuando me notificaron de la decisi\u00f3n, les pregunte que si hab\u00eda algo que se \u00a0 pod\u00eda hacer a los funcionarios de la unidad de v\u00edctimas en el punto de atenci\u00f3n \u00a0 y orientaci\u00f3n (PAO) inform\u00e1ndome ellos que no hab\u00eda nada que hacer al respecto, \u00a0 minti\u00e9ndome y enga\u00f1\u00e1ndome\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano sostiene que atraviesa por una \u00a0 grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que se deduce la precariedad de sus recursos y \u00a0 pobreza extrema. Estos hechos no fueron cuestionados ni desvirtuados por la \u00a0 parte demandada, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe[35], \u00a0 la Sala los da por ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, por las circunstancias particulares de la demandante ser\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle pericia en la defensa de sus intereses a trav\u00e9s de \u00a0 herramientas legales exactas y precisas, m\u00e1xime cuando aduce la mala orientaci\u00f3n \u00a0 que le proporcionaron funcionarios p\u00fablicos, que actuaron en contra de sus \u00a0 deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, en este caso, las acciones judiciales a las que hubiera podido acudir no \u00a0 constituyen herramientas id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 plena de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para cuestionar la negativa a la \u00a0 inclusi\u00f3n al RUV de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto relacionado con la pretensi\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano, orientada a que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam.2014-578795 el 25 de agosto de 2014 mediante la cual se le neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n al RUV. Esto, debido a que no hab\u00eda demostrado la comisi\u00f3n del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada ni la autor\u00eda por parte de una grupo armado \u00a0 ilegal, de manera que fuera posible reconocerla como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, para \u00a0 abordar el estudio constitucional del segundo problema jur\u00eddico planteado[36], esta Sala har\u00e1 una explicaci\u00f3n sobre \u00a0 (i) el delito de desaparici\u00f3n forzada; luego, (ii) las principales obligaciones \u00a0 del Estado en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, prueba y \u00a0 sanci\u00f3n del delito, as\u00ed como la garant\u00eda efectiva de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; y (iii) la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV. Con base en ello (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones del m\u00e9rito de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se consagr\u00f3 normativamente la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 manera tard\u00eda. Solo se convirti\u00f3 en un delito en el a\u00f1o 2000[37],\u00a0 \u00a0 pese a que comenz\u00f3 a practicarse desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo XX y se \u00a0 investigaba como secuestro[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n interna respondi\u00f3 a la tendencia internacional de \u00a0 sanci\u00f3n de esta conducta, que fue producto de descubrimientos hist\u00f3ricos que \u00a0 conmovieron a la comunidad internacional. El primer antecedente corresponde al \u00a0 decreto conocido m\u00e1s tarde como \u201cnoche y niebla\u201d (1941), en el que se orden\u00f3 el \u00a0 env\u00edo de los acusados de atentar contra la seguridad de Alemania desde los \u00a0 territorios ocupados a ese pa\u00eds, con el objetivo de \u201cser aislados del mundo \u00a0 exterior\u201d. A nivel regional, este Tribunal se ha referido a antecedentes \u00a0 \u201cocurrid(o)s en El Salvador hacia comienzos de la tercera d\u00e9cada del siglo \u00a0 pasado, se extendi\u00f3 a Guatemala a partir de 1963, luego a Chile en 1973 y \u00a0 posteriormente a Argentina en 1976, \u00e9poca desde la cual comenz\u00f3 a utilizarse la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdesaparecidos\u201d para incorporarla al vocabulario del terrorismo \u00a0 represivo. Adem\u00e1s, entre 1960 y 1990 muchas personas tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas de \u00a0 esta aberrante pr\u00e1ctica en Uruguay, Brasil, Colombia, Per\u00fa, Honduras, Bolivia, \u00a0 Hait\u00ed y M\u00e9xico\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto surgieron m\u00faltiples intervenciones de las Naciones \u00a0 Unidas en casos puntuales[40] \u00a0y la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0 del 30 de julio de 1982, donde se pronunci\u00f3 sobre el estado general de cosas con \u00a0 respecto al derecho a la vida, y en particular sobre las desapariciones \u00a0 forzadas, que materializaron la necesidad de intervenci\u00f3n por parte de los \u00a0 Estados a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n \u00a0 de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[41], seg\u00fan la cual esta se configura \u00a0 cuando concurren los siguientes elementos: la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0 persona por agentes gubernamentales, por grupos organizados o por particulares \u00a0 que act\u00faan a nombre del gobierno o con su apoyo, autorizaci\u00f3n o asentimiento, y\u00a0 \u00a0 la negativa a revelar su suerte o paradero o a reconocer que ella est\u00e1 privada \u00a0 de la libertad sustray\u00e9ndola as\u00ed a toda protecci\u00f3n legal[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de este delito \u00a0 contenida en el Estatuto de Roma tambi\u00e9n involucra como sujeto activo del delito \u00a0 a organizaciones pol\u00edticas que act\u00faen, directa o indirectamente, en \u201cla \u00a0 aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de \u00a0 la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la \u00a0 suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del \u00a0 amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1994, la OEA \u00a0 fue la primera instituci\u00f3n en hacer formalizar el delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 en un instrumento jur\u00eddico internacional, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. En su 3\u00ba p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo consagra que \u00a0 constituye en s\u00ed misma la negaci\u00f3n del derecho para el ser humano a tener \u00a0 una existencia o una identidad, por cuanto es un \u201cultraje a la dignidad \u00a0 humana\u201d y una \u201cgrave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr\u00ednseca \u00a0 de la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se trata de una delito caracterizado por: a) \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad; b) la intervenci\u00f3n directa de agentes estatales o \u00a0 la aquiescencia de \u00e9stos; y c) la negativa de reconocer la detenci\u00f3n y de \u00a0 revelar la suerte o paradero de la persona interesada[44]. \u00a0 Es una conducta de lesa humanidad, pluriofensiva de \u00a0 derechos fundamentales del ser humano \u201cen cuanto supone la negaci\u00f3n de un \u00a0 sinn\u00famero de actos de la vida jur\u00eddico-social del desaparecido, desde los m\u00e1s \u00a0 simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci\u00f3n que acarrea \u00a0 para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de \u00a0 pol\u00edtica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No desaparici\u00f3n forzada como un derecho fundamental protegido \u00a0 a trav\u00e9s el sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a partir de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 la no desaparici\u00f3n forzada se eleva como un derecho fundamental y se fijan \u00a0 los elementos normativos como delito de lesa humanidad, por el bloque de \u00a0 constitucionalidad[45]. \u00a0 En este sentido, el propio constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12: \u201cNadie \u00a0 ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada surgi\u00f3 como un delito cometido \u00fanica y exclusivamente por agentes \u00a0 estatales. Sin embargo, actualmente el autor del delito no est\u00e1 calificado. Esto \u00a0 se debe a que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-317 de 2002, declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d que \u00a0 caracterizaban al actor del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de \u00a0 2000[46]. \u00a0 Fundament\u00f3 que reduce significativamente el sentido y alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 general contenida en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica, que \u201crecogi\u00f3 la \u00a0 realidad de nuestro pa\u00eds donde no siempre el sujeto activo o part\u00edcipe de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada es un servidor p\u00fablico o un particular que act\u00faa bajo su \u00a0 protecci\u00f3n o aquiescencia, pues tambi\u00e9n existen personas o grupos de personas \u00a0 que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, \u00a0 la delincuencia com\u00fan, los grupos de autodefensa o paramilitares, los \u00a0 narcotraficantes, la guerrilla, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vulneraban el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no \u00a0 penalizaba la conducta del particular o del servidor p\u00fablico que actuaba \u00a0 individualmente, o perteneciente a un grupo no armado al margen de la ley o a un \u00a0 grupo armado que no est\u00e1 al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dicha revisi\u00f3n constitucional, el texto normativo del tipo penal \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. Desaparici\u00f3n \u00a0 forzada.\u00a0El particular que \u00a0 someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, \u00a0 seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar \u00a0 informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil \u00a0 (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 \u00a0 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o \u00a0 la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el entendido que para su configuraci\u00f3n no es \u00a0 necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 paradero de la persona o de la negativa a reconocer la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 33 Superior los \u00a0 particulares no est\u00e1n obligados a autoincriminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mentada sentencia, la Sala se refiri\u00f3 al delito \u00a0 como una conducta compleja, consistente en, primero, someter \u201ca otra persona \u00a0 a privaci\u00f3n de su libertad, cualquiera que sea su forma\u201d, y segundo, \u00a0 ocultarla o negar la privaci\u00f3n o no dar informaci\u00f3n de su paradero, pero en todo \u00a0 caso \u201csustray\u00e9ndola del amparo de la ley\u201d, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la descripci\u00f3n de la \u00a0 conducta exige que se someta a una persona a privaci\u00f3n de su libertad, bien sea \u00a0 en forma legal o ilegal; que luego la v\u00edctima sea ocultada y sus familiares no \u00a0 puedan conocer su paradero; y que ocultada la v\u00edctima, el sujeto agente se \u00a0 abstenga de brindar informaci\u00f3n sobre su paradero sustray\u00e9ndola del amparo de la \u00a0 ley, imposibilit\u00e1ndola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos \u00a0 legales establecidos para su protecci\u00f3n. Es decir, que no es necesario \u00a0 requerimiento alguno pues basta la falta de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del delito ha reiterado que es (i) de ejecuci\u00f3n permanente; \u00a0 (ii) pluriofensivo[47]; \u00a0 (iii) constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple de derechos fundamentales del ser humano \u00a0 tan grave que si se convierte en una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica o generalizada puede \u00a0 calificarse como un crimen de lesa humanidad; (iv) se trata de la infracci\u00f3n del \u00a0 deber de brindar informaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n, su paradero o la ubicaci\u00f3n de \u00a0 sus restos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 ateniente a la configuraci\u00f3n del delito, ha decantado que se requiere \u201cla \u00a0 privaci\u00f3n de libertad, la cual puede ser inicialmente legal y leg\u00edtima, seguida \u00a0 del ocultamiento del individuo, all\u00ed no se agota el comportamiento, en cuanto es \u00a0 preciso que no se d\u00e9 informaci\u00f3n sobre el desaparecido, se niegue su \u00a0 aprehensi\u00f3n, o se suministre informaci\u00f3n equ\u00edvoca, sustray\u00e9ndolo del amparo \u00a0 legal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de \u00a0 suspender el goce de todos los derechos del desaparecido y colocarlo en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n total a la merced de sus victimarios, para su \u00a0 consumaci\u00f3n es necesario que adem\u00e1s se desplieguen acciones que conduzcan al \u00a0 ocultamiento con el fin de suprimir cualquier huella del individuo, de su \u00a0 integridad, su paradero y as\u00ed mismo, de lo ocurrido[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que los \u00a0 familiares de la v\u00edctima no se encuentran en la capacidad de acceder a \u00a0 informaci\u00f3n que les permita comprobar ante las autoridades la ocurrencia del \u00a0 delito. Por ello, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba que recaer en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Obligaciones del Estado relacionadas con la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Investigaci\u00f3n, prueba y sanci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada y por su naturaleza misma, se imponen obligaciones en \u00a0 cabeza del Estado. Por una parte, compete a este, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, prevenir, investigar y sancionar todos los cr\u00edmenes como \u00a0 se instituye en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Puntualmente, le corresponde \u00a0 \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su \u00a0 conocimiento (\u2026) no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, salvo en los casos que establezca la ley para el principio de oportunidad \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es instruida por la \u00a0 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Su \u00a0 labor es apoyada por un grupo que tiene como misi\u00f3n el seguimiento y dise\u00f1o de \u00a0 estrategias para el impulso de investigaciones, a trav\u00e9s de comisiones \u00a0 especiales y control de progreso de casos de desaparici\u00f3n forzada a nivel \u00a0 nacional, o por las fiscal\u00edas seccionales y especializadas del pa\u00eds &#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 0-4234 del 2004[51]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de una investigaci\u00f3n \u00a0 efectiva y real es un elemento fundamental y condicionante para la protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos a la libertad personal, integridad personal y vida que se ven \u00a0 afectados o anulados por esas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos le ha atribuido car\u00e1cter de jus cogens \u00a0a la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada de personas, as\u00ed como el deber de \u00a0 investigar y sancionar a sus responsables[52]. As\u00ed mismo, la ha \u00a0 calificado de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato \u00a0 estatal para desentra\u00f1ar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus \u00a0 causas, sus beneficiarios y sus consecuencia, y no s\u00f3lo descubrir, enjuiciar y \u00a0 en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar \u00a0 estatal en cualquier tipo de investigaci\u00f3n (\u2026) las autoridades estatales deben \u00a0 determinar procesalmente los patrones de actuaci\u00f3n conjunta y todas las personas \u00a0 que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes \u00a0 responsabilidades. No basta con el conocimiento de la escena y circunstancias \u00a0 materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el \u00a0 conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, dise\u00f1aron y \u00a0 ejecutaron intelectual y materialmente, as\u00ed como de las personas o grupos que \u00a0 estaban interesados o se beneficiar\u00edan del crimen (beneficiarios). Esto \u00a0 puede permitir, a su vez, la generaci\u00f3n de hip\u00f3tesis y l\u00edneas de investigaci\u00f3n; \u00a0 el an\u00e1lisis de la escena del crimen, testigos, y dem\u00e1s elementos probatorios, \u00a0 pero sin confiar totalmente en la eficacia de los mecanismos t\u00e9cnicos como \u00e9stos \u00a0 para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar \u00a0 insuficientes. En consecuencia, no se trata s\u00f3lo del an\u00e1lisis de un crimen de \u00a0 manera aislada, sino incierto en un contexto que proporcione los elementos \u00a0 necesarios para comprender su estructura de operaci\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en el \u00a0 2006, reiter\u00f3 que es deber del Estado agotar los procedimientos legales \u00a0 necesarios para dar con los responsables y sancionarlos debidamente. En virtud \u00a0 de lo anterior, dispuso que \u201cen casos de ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el \u00a0 Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n \u00a0 seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad \u00a0 condenada de antemano a ser infructuosa\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 directas e indirectas de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las \u00a0 Personas contra la Desaparici\u00f3n Forzada, en su art\u00edculo 24, numeral 6, prev\u00e9 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar con la investigaci\u00f3n hasta establecer la suerte de la \u00a0 persona desaparecida, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las disposiciones apropiadas en \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de las personas desaparecidas cuya suerte no \u00a0 haya sido esclarecida y de sus allegados, en \u00e1mbitos tales como la protecci\u00f3n \u00a0 social, las cuestiones econ\u00f3micas, el derecho de familia y los derechos de \u00a0 propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo semejante, el art\u00edculo 1.2 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas \u00a0 las personas contra las desapariciones forzadas comprende tambi\u00e9n el derecho de \u00a0 los familiares de la v\u00edctima a las garant\u00edas judiciales, por cuanto \u201ctodo \u00a0 acto de desaparici\u00f3n forzada sustrae a la v\u00edctima de la protecci\u00f3n de la ley y \u00a0 le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En armon\u00eda con lo anterior, distintas normas han \u00a0 instituido beneficios a los que pueden acceder las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tales efectos, mediante la Ley 418 de 1997[57] estableci\u00f3 algunos \u00a0 beneficios para las v\u00edctimas de este delito, tales como el acceso a ayuda \u00a0 humanitaria para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, servicios de asistencia m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica y hospitalaria, incluyendo rehabilitaci\u00f3n psicol\u00f3gica, subsidio de \u00a0 vivienda, cr\u00e9ditos con bajo inter\u00e9s y educaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan un balance \u00a0 hecho por el Ministerio de Defensa (2012), el acceso a estos beneficios o ayuda \u00a0 humanitaria no era eficiente, por cuanto no se establec\u00eda como beneficiarios a \u00a0 las v\u00edctimas o familiares de desaparici\u00f3n forzada porque se requer\u00eda el inicio \u00a0 previo de procesos de muerte presunta[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Corte extendi\u00f3 la protecci\u00f3n prevista por la Ley 986 de 2005 a \u00a0 favor de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y personas secuestradas \u00a0 a quienes fueran v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzosa. En sentencia C-394 de 2007, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos contra \u00a0 la libertad individual y sus familias en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 Con base en ello, explic\u00f3 que no resultan constitucionalmente admisibles las \u00a0 diferenciaciones entre las v\u00edctimas de uno y otro delito para efectos de acceder \u00a0 a los beneficios y medidas de protecci\u00f3n consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad resalt\u00f3 la importancia del \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n del Estado respecto de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 independientemente del hecho victimizante, dado que tambi\u00e9n es imperativa la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia afectada por la privaci\u00f3n de libertad, toda vez que \u00a0 \u201c varios son los derechos constitucionales fundamentales de los miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar de quien es sustra\u00eddo intempestivamente de su entorno, que se \u00a0 ven seriamente amenazados e incluso vulnerados cuando quiera que su garant\u00eda \u00a0 dependiera de la v\u00edctima directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los afectados por la desaparici\u00f3n forzada fueron alistados \u00a0 expresamente, por primera vez, para gozar de lo dispuesto por la Ley 1448 de \u00a0 2011[60]. Esta \u00a0 estableci\u00f3 un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de los perjudicados, \u00a0 directos e indirectos de delitos previstos por el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario[61], en el marco del conflicto armado[62]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuy\u00f3 que dichas medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n tienen la finalidad de contribuir al goce efectivo de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, de manera que se reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima, su derecho a la \u00a0 dignidad humana y la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0En este marco de ideas, la investigaci\u00f3n penal \u00a0 cobra gran relevancia toda vez que es un presupuesto de la garant\u00eda del derecho \u00a0 de conocer la verdad de lo sucedido y para que \u00a0 se sancione a los eventuales responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas prerrogativas se extienden a quienes, individual o \u00a0 colectivamente, hayan sufrido da\u00f1os: (i) siendo sujetos pasivos del crimen; (ii) \u00a0 sus familiares, (iii) ex combatientes reclutados cuando eran menores de edad; \u00a0 (iv) familiares de excombatientes (v\u00edctimas directas); (v) auxiliando a una \u00a0 v\u00edctima hayan sufrido un da\u00f1o[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento judicial que tiene como objetivo \u00a0 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas de quienes no se tenga \u00a0 noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. Propende a \u00a0 garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jur\u00eddica de la persona \u00a0 desaparecida, as\u00ed como todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha observado que la \u00a0 labor pedag\u00f3gica y de difusi\u00f3n que sobre esta ley deben adelantar el Gobierno \u00a0 Nacional, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General, de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0 de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas y las entidades territoriales es casi \u00a0 inexistente, lo que deriva en la inoperatividad de este mecanismo[64]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inscripci\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctima (RUV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La inscripci\u00f3n al RUV v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido, de forma reiterada, que\u00a0el RUV es una base \u00a0 de datos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sufrido violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, entre el 1 de enero de 1985 y el 10 de \u00a0 junio de 2011, pueden declarar su condici\u00f3n de v\u00edctima hasta el 10 de junio de \u00a0 2015. Para ello, deben diligenciar un formulario \u00fanico a la UARIV, quien dispone \u00a0 de 60 d\u00edas de plazo para valorar si inscribe o no al peticionario en dicha base \u00a0 de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, inicialmente para reconocer la calidad de v\u00edctima se verificaban los \u00a0 elementos contemplados en el art\u00edculo 24[66] del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 Este fue derogado por el Decreto 4800 de 2011 que, en su art\u00edculo 155, determin\u00f3 \u00a0 que \u201c(L)as solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en \u00a0 virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente \u00a0 decreto no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, \u00a0 se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y \u00a0 deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la \u00a0 inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en este Registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las solicitudes pendientes, en cualquier de sus etapas \u00a0 (verificaci\u00f3n de aspectos formales de la solicitud, individualizaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los hechos victimizantes \u00a0 y adopci\u00f3n de decisi\u00f3n respecto de la solicitud y elaboraci\u00f3n de acto \u00a0 administrativo) al momento de entrada en vigencia de este decreto, deben ser \u00a0 decididas en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, conforme a los lineamientos previstos por los \u00a0 art\u00edculos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los art\u00edculos 3 y \u00a0 156 de la Ley 1448 de 2011, dichas peticiones deben ser examinadas en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n o \u00a0 prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente \u00a0 de la v\u00edctima. En complemento, se debe hacer una lectura a la luz del conflicto \u00a0 armado y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario utilizar elementos jur\u00eddicos (normativa \u00a0 vigente), t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con informaci\u00f3n para esclarecer \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de \u00a0 operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una \u00a0 zona y tiempo espec\u00edficos)[67]. \u00a0 Este \u00faltimo, \u201cse considerar\u00e1n las caracter\u00edsticas del lugar como \u00a0 espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer \u00a0 el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales \u00a0 del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en \u00a0 el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las \u00a0 circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al \u00a0 ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de \u00a0 cada caso.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tipo de prueba ha cobrado gran relevancia en las investigaciones penales, toda \u00a0 vez que la creaci\u00f3n de contextos persigue \u201c(i) conocer la verdad de lo \u00a0 sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la \u00a0 organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los \u00a0 integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al \u00a0 interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, \u00a0 cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble \u00a0 imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. Por ello, no es suficiente un simple \u00a0 recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que se requiere la descripci\u00f3n detallada \u00a0 de elementos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, hist\u00f3ricos y sociales de donde se han \u00a0 perpetrado delitos, as\u00ed como el modus operandi de la estructura criminal[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de \u00a0 2011 estipula las causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro, indicando \u00a0 como tales cuando: (i) en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro \u00a0 se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) en el proceso de valoraci\u00f3n se \u00a0 determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de \u00a0 los hechos victimizantes y (iii) la solicitud de registro se haya presentado \u00a0 fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, teniendo en cuenta particularmente la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista \u00a0 en esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La inscripci\u00f3n al RUV por \u00a0 orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que la inscripci\u00f3n en el RUV no es constitutiva de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante[70]. \u00a0 En este sentido, en sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, \u00a0 (la inscripci\u00f3n en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no \u00a0 constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que \u00a0 las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los \u00a0 diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha decantado la \u00a0 importancia de la suscripci\u00f3n a esta base de datos ya que es una condici\u00f3n \u00a0 sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de \u00a0 v\u00edctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda \u00a0 humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud que se requiera como consecuencia \u00a0 directa del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera \u00a0 directa de personas en RUV o la revisi\u00f3n de la negativa del registro[71], \u00a0\u201csiempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[72]; \u00a0 ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[73] \u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las \u00a0 normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente[74]; \u00a0 iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) \u00a0 ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que \u00a0 se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los \u00a0 recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte \u00a0 orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata en el RUV, brindando el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 para que el afectado pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, teniendo en \u00a0 cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad encontr\u00f3 que en dos de los casos \u00a0 estudiados, la UARIV realiz\u00f3: (i) una indebida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales para la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento;\u00a0 \u00a0 (ii)\u00a0impidi\u00f3 \u00a0 que el solicitante expusiera las razones por las cuales se consideraba v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado interno o que pudiera ejercer los recursos arbitrados por \u00a0 el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro y (iii) dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad \u00a0 en caso de duda del relato del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar, en el fallo T-832 de \u00a0 2014 en el que ampar\u00f3 el derecho a la vida \u00a0 digna y a la igualdad de quien no fue inscrito en el RUV porque la \u00a0 UARIV consider\u00f3 que no encajaba en la \u00a0 descripci\u00f3n de v\u00edctima por desplazamiento forzado en lo relacionado con la \u00a0 migraci\u00f3n interna. Al respecto, la Corte justific\u00f3 su decisi\u00f3n advirtiendo \u201cque en desarrollo de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, existe un componente especial dirigido a aquellas que \u00a0 tras haber residido en el exterior, deciden regresar al territorio nacional, y \u00a0 manifestar las razones por las cuales debieron huir para proteger su vida. De \u00a0 modo que, a trav\u00e9s de distintos programas de ayuda, el Estado les debe brindar \u00a0 la atenci\u00f3n necesaria acorde con su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T-087 de 2014 dispuso la \u00a0 inscripci\u00f3n inmediata de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV y su \u00a0 orientaci\u00f3n para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n. En ese caso, \u00a0 encontr\u00f3 que la UARIV verific\u00f3 el contexto de la \u00a0 zona donde hab\u00eda ocurrido el desplazamiento a trav\u00e9s de la consulta de los datos \u00a0 del RUPD, SIPOD y SIRI, sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o \u00a0 desvirtuaran el hecho. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable se deb\u00eda conceder su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso la \u00a0 se\u00f1ora Eliceth Molina Galeano aduce ser v\u00edctima indirecta del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada de su marido, Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn. Seg\u00fan \u00a0 relata, esto ocurri\u00f3 en 1985 por acci\u00f3n de grupos organizados al margen de la \u00a0 ley, presentes en el Municipio de San Pablo, tal como lo denunci\u00f3 en el 2009 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de \u00a0 octubre de 2009, la demandante solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam.2014-578795 del 25 de agosto de 2014, la UARIV se\u00f1al\u00f3 dos supuestos por los cuales no acced\u00eda a \u00a0 la solicitud de inclusi\u00f3n: (i) \u201cal verificar el \u00a0 expediente, la UARIV procedi\u00f3 a establecer el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de la se\u00f1ora Eliceth \u00a0 Molina Galeano, encontrando que no hay documento que prueba, al menos \u00a0 sumariamente, que la comisi\u00f3n del hecho victimizante objeto de la solicitud fue \u00a0 producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley\u201d[76]. \u00a0Por otra parte, (ii) tampoco demostr\u00f3 la materialidad del hecho objeto de \u00a0 estudio, esto es, la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Clavijo Mar\u00edn[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 An\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, la respuesta al segundo problema jur\u00eddico es afirmativa. Es decir, la UARIV vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital, por cuanto err\u00f3 en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV de la peticionaria y su \u00a0 n\u00facleo familiar, coartando as\u00ed el acceso a las medidas de asistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realiz\u00f3: (i) una \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la evaluar y decidir la petici\u00f3n \u00a0 y (ii)\u00a0exigi\u00f3 de \u00a0 manera injustificada y desproporcionada a la interesada la prueba de la \u00a0 ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante, que constituye una limitante \u00a0 formal para acceder al registro. Como se explic\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales de esta sentencia, bajo estos supuestos la Corte ha ordenado la \u00a0 inscripci\u00f3n inmediata en el RUV de los solicitantes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se evidencia que la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV de 2009 fue decidida en \u00a0 2014 con base en el Decreto 1290 \u00a0 de 2008, perdiendo de vista que con la entrada en vigencia de la Ley de V\u00edctima \u00a0 y el Decreto 4800 de 2011, todas aquellas que no \u00a0 hubieran sido resueltas se regir\u00edan por esta nueva normativa. Con tal omisi\u00f3n \u00a0 constituye la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la UARIV, en la Resoluci\u00f3n N\u00fam.2014-578795 del 25 de agosto de 2014, la UARIV evalu\u00f3 los \u00a0 requisitos del Decreto 1290 de 2008. As\u00ed el acto administrativo estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue analizados los documentos obrantes en el expediente, se \u00a0 evidencia que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 contemplados por el art\u00edculo 24 del Decreto 1290 de 2008\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta decisi\u00f3n deb\u00eda ser atendida \u00a0 corroborando aquellos fijados por el Decreto 4800 de \u00a0 2011, por tratarse de un tr\u00e1mite vigente a su entrada en vigencia y decidido con \u00a0 posterioridad (2014), tal como dicha entidad lo hab\u00eda advertido en la misma \u00a0 decisi\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para la Sala los motivos aducidos por \u00a0 la entidad demandada para negar la inscripci\u00f3n en el RUV son valoraciones \u00a0 injustificadas y desproporcionadas de la UARIV. Por una parte, se revirti\u00f3 \u00a0 injustificadamente la carga de la prueba sobre la v\u00edctima, desconociendo que \u00a0 esta est\u00e1 a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia probatoria se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0 desproporcionada a la luz de los hechos denunciados, es decir del \u00a0 desaparecimiento forzado. Por su naturaleza y elementos se infiere que al \u00a0 consumarse el ocultamiento, uno de sus elementos esenciales como se expuso en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica, los afectados por el delito se encuentran en la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica de demostrar la ocurrencia de los hechos. Por tanto, esta exigencia \u00a0 probatoria es desmesurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se pone a la familia y \u00a0 allegados del principal afectado en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema y en \u00a0 imposibilidad de allegar pruebas a cualquier entidad administrativa o judicial, \u00a0 por lo que no le es exigible una carga m\u00ednima de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se evidencia la carencia de investigaci\u00f3n por parte de la UARIV, que \u00a0 falta a las directrices de an\u00e1lisis a las que se deben someter las peticiones de \u00a0 esta \u00edndole. Puntualmente, el recurso a elementos \u00a0 jur\u00eddicos (normativa vigente), t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con \u00a0 informaci\u00f3n para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la \u00a0 ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n \u00a0 sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el \u00a0 conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edficos)[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que de haber seguido la metodolog\u00eda rese\u00f1ada para el examen para el \u00a0 registro en el RUV, la entidad demandada habr\u00eda logrado establecer que la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada perpetrada por agentes del conflicto armado era una \u00a0 pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica en el lugar y tiempo referidos por la se\u00f1ora Eliceth Molano \u00a0 Galeano. En otras palabras, al recurrir a dichos lineamientos y en virtud de los \u00a0 principios de buena fe, pro homine, \u00a0 geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima, \u00a0 credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima[82], se \u00a0 habr\u00eda accedido a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de \u00a0 ello, es que existen m\u00faltiples y amplias investigaciones sobre el contexto del \u00a0 conflicto armado y de la ocurrencia del delito desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como \u00a0 datos num\u00e9ricos sobre la denuncia de su ocurrencia, que permit\u00edan dar \u00a0 credibilidad al hecho victimizante aducido por la demandante, como se relaciona \u00a0 brevemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 Centro de Memoria Hist\u00f3rica ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas, aunque surge con ocasi\u00f3n de la lucha partidista, consigue \u00a0 un desarrollo sistem\u00e1tico y maximizado a partir de la d\u00e9cada de los setenta con \u00a0 la aparici\u00f3n de las luchas insurgentes de la guerrilla y la respuesta dr\u00e1stica \u00a0 del Estado, por medio de la declaratoria constante de los estados de sitio, las \u00a0 limitaciones al pleno ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales, y en \u00a0 especial la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades militares para el \u00a0 juzgamiento de civiles y la autorizaci\u00f3n a los miembros de la poblaci\u00f3n civil de \u00a0 portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares con fines autodefensivos. \u00a0 Esto hizo posible la conformaci\u00f3n y el auge de grupos paramilitares\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 Libertad, por su parte, refiere que en ese periodo, en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El crimen \u2013de desaparici\u00f3n forzada- se vuelve \u00a0 generalizado y permanente porque los grupos paramilitares, con la complicidad de \u00a0 las Fuerzas Armadas, retomaron la pr\u00e1ctica como una de las modalidades de \u00a0 agresi\u00f3n y terror contra la poblaci\u00f3n campesina a quienes capturaban, \u00a0 torturaban, asesinaban y luego desaparec\u00edan como una forma de apropiarse de sus \u00a0 tierras y bienes, o incluso como forma de implementar proyectos estrat\u00e9gicos de \u00a0 infraestructura o de explotaci\u00f3n de recursos naturales.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, desde el 15 de \u00a0 abril de 1980, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos conoci\u00f3 el caso de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de la se\u00f1ora Omaira Montoya, que decidi\u00f3 archivar el 23 de \u00a0 marzo de 2011, debido al desistimiento del peticionario. All\u00ed, se hab\u00eda alegado \u00a0 el abuso de la fuerza por parte de agentes del Estado Colombiano, por cuanto no \u00a0 la hab\u00edan puesto a disposici\u00f3n de las autoridades despu\u00e9s de su captura como s\u00ed \u00a0 lo hicieron respecto de Mauricio Trujillo Uribe. Se aleg\u00f3 que esto tuvo como \u00a0 prop\u00f3sito ocultar las lesiones y torturas que le hab\u00edan perpetrado y la hab\u00edan \u00a0 desfigurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunado a lo anterior, seg\u00fan \u00a0 el Registro de Nacional de Informaci\u00f3n de la UARIV, entre 1984 y 1990, se \u00a0 reportaron 420 v\u00edctimas de desaparecimiento forzado[85]. \u00a0 En el municipio de San Pablo[86], \u00a0 hay un registro de 55 v\u00edctimas de este delito hasta 1985. Esto coincide con el \u00a0 momento en el que se dej\u00f3 de tener noticias del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn, \u00a0 esposo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha se han registrado en \u00a0 el RUV 162 631 v\u00edctimas (directas e indirectas) de desaparici\u00f3n forzada, de las \u00a0 cuales 4836 por hechos ocurridos en Bol\u00edvar y 652 en el Municipio de San Pablo, en el periodo \u00a0 comprendido entre 1984 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la autor\u00eda del delito no era pertinente ni justificada, teniendo \u00a0 en cuenta que el tipo penal no especifica que deba ser perpetrado por un grupo \u00a0 armado ilegal. Al respecto, basta con reiterar que este Tribunal, en la \u00a0sentencia C-317 de 2002, declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d que \u00a0 caracterizaban al actor del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de \u00a0 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, de haber \u00a0 seguido la metodolog\u00eda dispuesto por el Decreto 4800 de 2011, la entidad \u00a0 demandada hubiera orientado su decisi\u00f3n de manera distinta al encontrar indicios \u00a0 de la autor\u00eda de la desaparici\u00f3n. Un diagn\u00f3stico del Departamento de \u00a0 Bol\u00edvar elaborado por ACNUR revel\u00f3 que \u201cel desarrollo de la confrontaci\u00f3n \u00a0 armada en Bol\u00edvar ha estado determinado en gran medida por la presencia y \u00a0 consolidaci\u00f3n de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta \u00a0 (Farc, ELN y ERP) &#8211; las primeras m\u00e1s en la zona norte y centro, ELN y el ERP m\u00e1s \u00a0 hacia el sur del departamento &#8211; y la incursi\u00f3n de grupos de autodefensa a \u00a0 finales de los noventa\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Municipio de San Pablo, particularmente, desde \u00a0 1972 el ELN incursion\u00f3 con gran fuerza. En las d\u00e9cadas de los ochenta y parte de \u00a0 los noventa practic\u00f3 la extorsi\u00f3n y el secuestro y se \u00a0 consolid\u00f3 como un actor central con dominio pol\u00edtico y social, irradiando su \u00a0 influencia a lo largo del Magdalena Medio[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en \u00a0 examen del asunto de referencia, la Sala observa la precariedad de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y esclarecimiento de los hechos, de lo que depende la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0 familiares del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras de 30 \u00a0 a\u00f1os de ocurrencia de los hechos y de 7 a\u00f1os de denuncia, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a informar al juez de instancia que a\u00fan se encuentra en la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n preliminar. Adicionalmente, no contest\u00f3 el requerimiento \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n para que informara qu\u00e9 pruebas ha recaudado hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello revela \u00a0 que la falta de atenci\u00f3n del asunto, que amenaza a todas luces los derechos a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n de la demandante e inclusive de su esposo \u00a0 desaparecido. Por ello, la Sala har\u00e1 un llamado al ente investigador en este \u00a0 sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00d3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la demandante. En consecuencia, la Sala \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam.2014-578795 del 25 \u00a0 de agosto de 2014 y, adem\u00e1s, ordenar\u00e1\u00a0a \u00a0 la UARIV inscribir de manera inmediata a la se\u00f1ora\u00a0Eliceth Molina Galeano en el RUV, \u00a0 brind\u00e1ndole el acompa\u00f1amiento necesario para que pueda acceder a los programas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra la \u00a0 actora (analfabetismo), no es suficiente que se le informe de manera escrita \u00a0 cu\u00e1les son sus derechos y \u00a0los tr\u00e1mites que debe adelantar para acceder a las \u00a0 prerrogativas legales para v\u00edctimas del conflicto, expuestas en la parte \u00a0 considerativa. Por tanto, la entidad deber\u00e1 asignar a un profesional que est\u00e9 en \u00a0 condiciones de asistirla de manera permanente, con el fin de garantizar el \u00a0 acceso efectivo a estos, que deber\u00e1 ponerse en contacto directo con ella. Para \u00a0 ello, se proveer\u00e1n los datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la asistencia a las v\u00edctimas \u00a0 de la desaparici\u00f3n forzada ha sido casi residual como se anot\u00f3 en el desarrollo \u00a0 de este fallo, la Sala estima pertinente instar a la \u00a0 Unidad Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas para que se haga una pedagog\u00eda \u00a0 sobre los mecanismos de acceso a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 la Sala instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se agilice \u00a0 la investigaci\u00f3n penal por la desaparici\u00f3n forzada de Jos\u00e9 Omar Clavijo Mar\u00edn a \u00a0 cargo de la de la Fiscal 27 Especializada de UNCDES de Cartagena (Ref.: \u00a0 85001-3333-001-2015-00475-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00fam.2014-578795 \u00a0 del 25 de agosto de 2014 expedida por la Unidad \u00a0 Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por conducto de Secretar\u00eda, ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba de manera inmediata a \u00a0 la se\u00f1ora\u00a0Eliceth Molina \u00a0 Galeano en el RUV, brind\u00e1ndole el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en \u00a0 su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, dentro del mismo t\u00e9rmino, la Unidad Administrativa de \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas asignar\u00e1 a un profesional que est\u00e9 en \u00a0 condiciones de asistirla de manera permanente, con el fin de garantizar el \u00a0 acceso efectivo a los beneficios legales a las que tenga derecho por su calidad \u00a0 de v\u00edctima. Este deber\u00e1 ponerse en contacto telef\u00f3nico preferiblemente con la \u00a0 se\u00f1ora Eliceth Galeano Molano en un t\u00e9rmino no mayor a 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, contados desde su asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por conducto de Secretar\u00eda, INFORMAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas los datos de contacto \u00a0 (tel\u00e9fono, correo electr\u00f3nico y direcci\u00f3n) de la se\u00f1ora Eliceth Galeano Molano \u00a0 con el fin de que se cumpla con el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por conducto de Secretar\u00eda, INSTAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas coordinar acciones pedag\u00f3gicas \u00a0 sobre los mecanismos de acceso a las medidas de asistencia para las v\u00edctimas de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por conducto de Secretar\u00eda, INSTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0 el fin de que agilice la investigaci\u00f3n penal por la desaparici\u00f3n forzada de Jos\u00e9 \u00a0 Omar Clavijo Mar\u00edn a cargo de la de la Fiscal 27 Especializada de UNCDES de \u00a0 Cartagena (Ref: 85001-3333-001-2015-00475-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 5, en Auto del 13 de mayo de 2016, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para mayor claridad de los \u00a0 hechos, se complementan los hechos narrados en el escrito de tutela con las \u00a0 pruebas documentales que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fl. 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fl. 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fl.21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEn el departamento de \u00a0 Bol\u00edvar: C\u00f3rdoba, El Carmen de Bol\u00edvar, El Guamo, Mar\u00eda La baja, San Jacinto, \u00a0 San Juan Nepomuceno y Zambrano; en el departamento de Sucre: Ovejas, Chalan, \u00a0 Colos\u00f3, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos, San Onofre y Palmito. La superficie \u00a0 total es de 6.297 km2\u201d \u00a0 http:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/publicaciones\/archivos\/dtser_195.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Caracterizaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Bolivar. Instituto Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 http:\/\/www.igac.gov.co\/wps\/portal\/igac\/raiz\/iniciohome\/geografia-pruebas\/!ut\/p\/c4\/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3hHT3d_JydDRwMDc38XA09jS_dQJ1MLYwNnc_2CbEdFAOpHss8!\/?WCM_PORTLET=PC_7_AIGOBB1A08G2E0I37UUF5528O1_WCM&amp;WCM_GLOBAL_CONTEXT=\/wps\/wcm\/connect\/Web+-+Geografia\/Geografia+Bolivar\/Generalidades\/Contexto+general\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 \u201cPreguntado: diga por que decide denuncia despu\u00e9s de 25 a\u00f1os. Respondi\u00f3: porque \u00a0 solo hasta unos d\u00edas escuche por la radio que uno pod\u00eda denunciar la \u00a0 desaparici\u00f3n de mi esposo.\u201d(Fl. 23, c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 14, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 14, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 15, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 2, cuaderno 1. \u00a0 Tambi\u00e9n aduce que no se encuentra afiliada al sistema general \u00a0 de seguridad social. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que su afiliaci\u00f3n en la EPSS \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico ARS se encuentra activa desde \u00a0 el 11 de agosto de 2014, de acuerdo a la consulta en el UAF. URL: \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A pesar \u00a0 que le fue notificado por medio del correo electr\u00f3nico de la entidad. (Fl.35-38, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls 39-42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fl. 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17][17] \u00a0Fl. 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. \u00a0 44-45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 53, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Fl. 37, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fls.30-31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-040 de 2009, SU-037 de 2009, T-1048 de 2008, T-913 \u00a0 de 2008, T-772 de 2008, T-1073 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 137. Toda \u00a0 persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la \u00a0 nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/ Proceder\u00e1 cuando \u00a0 hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o \u00a0 sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \/ Tambi\u00e9n puede pedirse que se \u00a0 declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n \u00a0 y registro. \/ Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos \u00a0 de contenido particular en los siguientes casos.\/ 1. Cuando con la demanda no se \u00a0 persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. \/ 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. \/ 3. Cuando \u00a0 los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden \u00a0 p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. \/ 4. Cuando la ley lo consagre \u00a0 expresamente. \/ Par\u00e1grafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas \u00a0 del art\u00edculo siguiente. \/ NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por \u00a0 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 138. Toda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 9\u00ba: \u201cNo ser\u00e1 \u00a0 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo \u00a0 para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los \u00a0 recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier \u00a0 momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de \u00a0 la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A. 082 de 2006 y \u00a0 Sentencia T-192 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En relaci\u00f3n con el \u00a0 estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 \u00a0 expresa que \u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, \u00a0 deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos \u00a0 tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente \u00a0 tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del \u00a0 derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o \u00a0 justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los \u00a0 mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-097 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 157. Contra \u00a0 la decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la \u00a0 presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \/\/ Las \u00a0 entidades que componen el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la \u00a0 decisi\u00f3n que concede el registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de su comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido \u00a0 obtenido por medios ilegales, tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier \u00a0 tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario \u00a0 obtener el consentimiento del particular registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Numeral Tercero de la \u00a0 citada resoluci\u00f3n: \u00a0 \u201cINFORMAR que contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n, atendiendo al art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011. (Fl. 16, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 1-2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art. 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00bfVulner\u00f3 la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la vida digna de la demandante, al no incluirla en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas porque no demostr\u00f3 al menos sumariamente, la comisi\u00f3n del \u00a0 hecho victimizante (desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge) ni la autor\u00eda por parte \u00a0 de grupos organizados armados al margen de la ley, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de este? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Aunque desde 1994 exist\u00eda \u00a0 el tipo penal supranacional de desaparici\u00f3n forzada, Colombia solo cumpli\u00f3 con \u00a0 sus obligaciones de tipificaci\u00f3n adquiridas como signataria de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas a partir de la Ley 589 de \u00a0 2000. Existieron proyectos de ley previos que no fueron aprobados: N\u00fameros: \u00a0 222\/88, 30\/90, 152\/92, 277\/93, 331\/93, 139\/97, 222\/98, 20\/98, 142\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Normas y dimensiones de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada en Colombia. Informe Nacional del Centro de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica. Tomo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-317 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por ejemplo: la Resoluci\u00f3n 3450 de 1975 relativa a \u00a0 Chipre; Resoluci\u00f3n 32\/118 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 \u00a0 de diciembre de 1977, con respecto a las desapariciones de opositores bajo la \u00a0 dictadura chilena de Pinochet; y Resoluci\u00f3n 33\/173 de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1978, sobre la problem\u00e1tica de las \u00a0 desapariciones forzadas a nivel mundial y la necesidad de que todos los pa\u00edses \u00a0 tomen medidas para prevenirla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Aprobada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n \u00a0 47\/133 de 18 de diciembre 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Adoptada por la Resoluci\u00f3n 47\/133 de 1992 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas \u2013ONU. Estableci\u00f3 ocurre cuando \u201cse arreste, detenga o \u00a0 traslade contra su voluntad a las personas, o que \u00e9stas resulten privadas de su \u00a0 libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier \u00a0 sector o nivel, por grupos organizados o particulares que act\u00faan en nombre del \u00a0 gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorizaci\u00f3n o su asentimiento, \u00a0 y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a \u00a0 reconocer que est\u00e1n privadas de la libertad, sustray\u00e9ndola as\u00ed a la protecci\u00f3n \u00a0 de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 7.2 literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Caso Rodr\u00edguez Vera y \u00a0 otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones \u00a0 Preliminares, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 14 de noviembre de 2014.\u00a0 Establece que la negativa del Estado de \u00a0 reconocer que la v\u00edctima est\u00e1 bajo su control y de proporcionar informaci\u00f3n al \u00a0 respecto, tiene como prop\u00f3sito generar incertidumbre acerca de su paradero, vida \u00a0 o muerte, de provocar intimidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, por ejemplo: p\u00e1rrafo 3\u00b0 del Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de\u00a0 todas las personas contra las\u00a0 \u00a0 desapariciones forzadas; art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas; art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n internacional para \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el \u00a0 art\u00edculo 7 (2) (i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 165.. &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto \u00a0 con las penas aumentadas es el siguiente:&gt;\u00a0 El particular que \u00a0 perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento \u00a0 y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su \u00a0 paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil \u00a0 trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil \u00a0 quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta \u00a0 (360) meses. \/\/ A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el \u00a0 particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice \u00a0 la conducta descrita en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEn efecto, en punto \u00a0 del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n corresponde a un delito pluriofensivo, \u00a0 pues no \u00fanicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonom\u00eda, \u00a0 sino que vulnera las garant\u00edas legales y constitucionales dispuestas para su \u00a0 protecci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, as\u00ed \u00a0 como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero; \u00a0 tambi\u00e9n lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e \u00a0 integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, adem\u00e1s de su derecho a la vida y que no se exponga a \u00a0 grave peligro, entre otros.\u201d. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. . Radicaci\u00f3n 40733. Sentencia del 19 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cSi la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que tiene lugar a \u00a0 partir de cu\u00e1ndo se incumple el deber de informaci\u00f3n sobre el destino de la \u00a0 persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligaci\u00f3n, es \u00a0 acertado concluir que a\u00fan si la v\u00edctima fallece, el delito sigue consum\u00e1ndose \u00a0 hasta cuando se brinde informaci\u00f3n sobre su privaci\u00f3n de libertad, la suerte que \u00a0 corri\u00f3 o la ubicaci\u00f3n de su cad\u00e1ver identificado, pues sigue incumpli\u00e9ndose el \u00a0 referido deber\u201d. \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Suprema de \u00a0 Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso n. \u00ba 37584. Sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En concordancia con lo \u00a0 expuesto, la finalidad pretendida del delito \u201ces el ocultamiento f\u00edsico o \u00a0 legal de la persona, para sustraerla de las acciones de protecci\u00f3n a que tiene \u00a0 derecho. Ese ocultamiento se expresa y materializa en el silencio a no informar \u00a0 sobre la privaci\u00f3n de libertad y en la negativa a informar sobre su paradero\u201d. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal-Corte Suprema De Justicia. N\u00fam. del proceso: 40559. \u00a0 Sentencia del 17 de abril del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cPor medio de la cual se conforman cuatro unidades de apoyo a la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana y en los art\u00edculos I b) y \u00a0 III de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Caso Goibur\u00fa y otros vs. Paraguay, 22 de septiembre de 2006, fondo,\u00a0 \u00a0 reparaciones y costas, p\u00e1rrafo 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Caso Manuel Cepeda Vargas, sentencia de fondo del 26 de mayo \u00a0 de 2010, paras. 117-118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de \u00a0 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU). Resoluci\u00f3n aprobada el 16 de \u00a0 diciembre de 2005. Recuperada de http:\/\/www2.ohchr.org\/ \u00a0 spanish\/law\/reparaciones.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Numeral 10 de su t\u00edtulo \u00a0 VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual se \u00a0 consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de \u00a0 la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este mismo sentido, el \u00a0 Centro de Memoria hist\u00f3rica sostiene que en los a\u00f1os 70 y 80 era una \u00a0 \u201cpr\u00e1ctica sistem\u00e1tica, aunque no regulada penalmente durante este periodo, tra\u00eda \u00a0 aparejada una realidad social y familiar de dif\u00edcil tratamiento legal, en tanto \u00a0 que la consecuencia era la ausencia de estos miembros de la sociedad cuya \u00a0 situaci\u00f3n respecto de las relaciones personales, sociales, familiares, laborales \u00a0 y de toda \u00edndole quedaba en el limbo. En este sentido, la ausencia se convert\u00eda \u00a0 en un hecho con trascendencia jur\u00eddica, que generaba consecuencias normativas y \u00a0 la necesidad de un tratamiento especial de cara a una finalidad clara: la \u00a0 b\u00fasqueda de un cierre o soluci\u00f3n pr\u00e1ctica para los familiares de quienes se \u00a0 encontraban ausentes ante la incertidumbre de su paradero. Para ello, se \u00a0 recurri\u00f3 a disposiciones normativas que planteaban la ficci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 muerte, como un hecho presumido de quien se encontraba ausente o desaparecido en \u00a0 las condiciones y circunstancias que determinaba la ley, lo cual facilitaba la \u00a0 atribuci\u00f3n del estado civil de muerto y la concesi\u00f3n de la posesi\u00f3n definitiva \u00a0 de los bienes del desaparecido. .Normas y dimensiones de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada en Colombia. Informe Nacional del Centro de Memoria Hist\u00f3rica. Tomo I. \u00a0 p\u00e1g 66 y Tomo IV. P\u00e1g. 122.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por ello, declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la \u00a0 discusi\u00f3n de la Ley 1448 se revel\u00f3 que \u00a0 desde mediados de la d\u00e9cada de los 80, empezaron a registrar para infortunio de \u00a0 la sociedad colombiana las m\u00e1s cruentas masacres La Rochela, Segovia, el \u00a0 genocidio de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, que a toda luz comprueban la pr\u00e1ctica \u00a0 sistem\u00e1tica de violencia. Adem\u00e1s, en el segundo debate de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, uno de sus ponentes afirm\u00f3 que \u201centre 1980 y 1985 fueron \u00a0 perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y \u00a0 desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo\u201d. \u00a0 Sentencia C-250 de 2012\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Homicidio, \u00a0 masacres, secuestro, desaparici\u00f3n forzada, tortura, delitos contra la libertad e \u00a0 integridad sexual en el marco del conflicto armado[61], \u00a0 minas antipersonales, munici\u00f3n sin explotar y artefacto explosivo improvisado, \u00a0 acto terrorista, combates, enfrentamiento y hostigamiento, desplazamiento \u00a0 forzado y despojo forzado de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Sala de Seguimiento de \u00a0 la sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 119 de 2013, explic\u00f3 que se deben \u00a0 incluir a personas v\u00edctimas de las bandas organizadas delincuenciales, \u2018Bacrim\u201d, \u00a0 hoy denominadas Grupos armados organizados o grupos armados delincuenciales, de \u00a0 conformidad a la directiva n\u00famero 15 de 2016 del Ministerio de Defensa. En \u00a0 sentencia T-006 de 2014 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV de personas que \u00a0 fueron v\u00edctimas de la banda \u2018\u00c1guilas Negras\u2019, teniendo en cuenta que as\u00ed debe \u00a0 ser siempre que se cumplan los requisitos para la inscripci\u00f3n, independiente de \u00a0 si el hecho victimizante se origin\u00f3 en el conflicto armado y sin distinciones de \u00a0 la calidad o motivos del actor victimizante (pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cSe \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. \/\/\u00a0 Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el \u00a0 segundo grado de consanguinidad ascendente. \/\/ De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \/\/ La condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o \u00a0 condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda \u00a0 existir entre el autor y la v\u00edctima. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0 la presente ley.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de los grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los \u00a0 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \/\/ Para los efectos de la \u00a0 presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes \u00a0 de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o \u00a0 sufrido por los miembros de dichos grupos. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos de \u00a0 la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como \u00a0 v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan. \/\/ Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las personas que hayan sido \u00a0 v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 1985 tienen derecho a la \u00a0 verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad \u00a0 de que sean individualizadas (\u2026)\u201dcfr. Sentencias C-250 de 2012 y C-280 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Centro de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica. Tomo IV. P\u00e1g. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cCriterios para reconocer la calidad de v\u00edctima. \u00a0 Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional-Acci\u00f3n Social- a copiar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria \u00a0 para el reconocimiento del solicitante como v\u00edctima de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \/\/ Esta informaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto allegar \u00a0 elementos de juicio sobre la veracidad de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta alguno o algunos de los \u00a0 siguientes criterios: \/\/ La presencia de las v\u00edctimas en el lugar y el momento \u00a0 en que ocurrieron los hechos. \/ La presentaci\u00f3n de denuncia, o puesta en \u00a0 conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o \u00a0 de polic\u00eda, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \/ La situaci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos. \/ La \u00a0 presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los \u00a0 hechos \/ La inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes de prensa, radio, \u00a0 televisi\u00f3n o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n que hubiera dado cuenta de los \u00a0 hechos. \/ La inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes de Polic\u00eda o de los \u00a0 organismos de inteligencia del Estado relacionados con los hechos. \/ La \u00a0 inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes que reposen ante organismos \u00a0 internacionales. \/ El riesgo a que estuvieron expuestas las v\u00edctimas por sus \u00a0 v\u00ednculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, pol\u00edticos, gremiales, o \u00a0 de cualquier otro tipo. \/ Las modalidades y circunstancias del hecho. \/\u00a0 La \u00a0 amistad o enemistad de las v\u00edctimas o sus familiares con alguno o algunos de los \u00a0 integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. \/ Las \u00a0 condiciones personales de las v\u00edctimas relacionadas con la edad, el g\u00e9nero y \u00a0 ocupaci\u00f3n. \/ Haber ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona. \/ la \u00a0 inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social; \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo; Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; Polic\u00eda Nacional; Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad; Fuerza P\u00fablica; Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n; Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones; Programa de la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra las Minas \u00a0 Antipersonas. \/\/ Par\u00e1grafo. La enumeraci\u00f3n que se hace en el presente art\u00edculo \u00a0 es meramente enunciativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas -RUV-, \u00a0 aprobados por el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, en su sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2012, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de \u00a0 la ley 1448 de 2011. URL: \u00a0 http:\/\/participaz.com\/images\/pdf\/Capitulo4\/criterios_valoracion-aprobados_comite_ejecutivo_24_mayo_2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Directiva 001 del 4 de \u00a0 octubre de 2012, \u201cpor medio de la cual se adoptan unos criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigaci\u00f3n \u00a0 penal y de gesti\u00f3n de aquellos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 \u00a0 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00a0 \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. En ese sentido, ver la sentencia T-598 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la \u00a0 inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe, ya que no \u00a0 daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones \u00a0 del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia T-175 de 2005 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno en el \u00a0 RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue realizada \u00a0 extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al \u00a0 considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba \u00a0 a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3, en primer lugar, que las \u00a0 presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente \u00a0 por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a \u00a0 una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que \u00a0 proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo \u00a0 en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que \u00a0 deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia \u00a0 T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Fl. 14, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Fl. 15, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-112 de 2015 y \u00a0 T-832 de 2014, T-087 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Fl. 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Fl. 14, cuadermo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculos 36 y 37 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011 y los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Normas y dimensiones de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada en Colombia. Informe Nacional del Centro de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica. Tomo I. p\u00e1g 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] URL:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.cjlibertad.org\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=365:movice&amp;catid=50:hazlojusto&amp;Itemid=90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n (RNI), y unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV). Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). N\u00famero de Personas por \u00a0 Municipio y A\u00f1o de Ocurrencia. 1 de junio de 2016. URL: \u00a0 http:\/\/rni.unidadvictimas.gov.co\/RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]ACNUR. Diagn\u00f3stico \u00a0 Departamental Bol\u00edvar. URL: \u00a0http:\/\/www.acnur.org\/t3\/uploads\/pics\/2166.pdf?view=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-417\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible \u00a0 inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las \u00a0 circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}