{"id":2431,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-122-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-96\/","title":{"rendered":"T 122 96"},"content":{"rendered":"<p>T-122-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incompetencia para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica definida\/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Prolongaci\u00f3n ilegal de actuaci\u00f3n policiva &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose concluida la actuaci\u00f3n policiva, la Alcald\u00eda hab\u00eda agotado su competencia y, en tal virtud, no pod\u00eda regular y v\u00e1lidamente volver a pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad procesal que no se present\u00f3. Lo procedente era obtener la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en dichos actos administrativos. Sin embargo, por un error que a simple vista no aparece excusable, &nbsp;la Alcald\u00eda prolong\u00f3 la actuaci\u00f3n policiva m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones de ley, por fuera del \u00e1mbito de su competencia. En tales condiciones, resulta obvio que se configura una flagrante v\u00eda de hecho administrativa, que hace que las providencias expedidas s\u00f3lo en apariencia se asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se les debe considerar como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que ellos carecen de consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA-Pretensi\u00f3n ileg\u00edtima\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaci\u00f3n ileg\u00edtima\/ABUSO DEL DERECHO-Pretensi\u00f3n ileg\u00edtima\/PROCESO POLICIVO-Construcci\u00f3n obra sobre inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor abus\u00f3 del derecho a promover la acci\u00f3n de tutela, porque claramente muestra el proceso policivo que \u00e9ste se encontraba dentro de una situaci\u00f3n ileg\u00edtima, constitutiva de un abuso del derecho en varios sentidos. La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, leg\u00edtima en todo sentido. No puede ser un instrumento para actuar pretensiones ileg\u00edtimas ni para burlar las decisiones de las autoridades p\u00fablicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 83123. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Espinosa Cuellar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela temeraria contra actuaciones policivas cuando el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n ileg\u00edtima y abusa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente que la autoridad administrativa pueda resolver sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un proceso policivo concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel Espinosa Cu\u00e9llar contra el Alcalde Local Antonio Nari\u00f1o Zona Quince de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proceso policivo promovido contra el peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de enero de 1993 se inici\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Cuarta A de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras del Distrito, un juicio de polic\u00eda promovido por Juan A. Torres y Argemira Rojas de Torres contra Daniel Espinosa Cu\u00e9llar, por haber adelantado \u00e9ste la construcci\u00f3n de unas obras en el inmueble de la Calle 18 Sur No. 18-32\/34 de propiedad de los citados, no obstante tener solamente la calidad de arrendatario, y sin que hubiera obtenido previamente la respectiva licencia de construcci\u00f3n de las autoridades distritales, como lo exigen las normas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida inspecci\u00f3n dio tr\u00e1mite al correspondiente proceso policivo, en el cual se destacan las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de enero de 1993 la Inspecci\u00f3n practic\u00f3 una &#8220;diligencia de constataci\u00f3n&#8221; en el inmueble en referencia, en la cual se estableci\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.se trata de una construcci\u00f3n de una planta y que corresponde a un local con ba\u00f1o de aproximadamente 4 metros de ancho por 10 de fondo metros, en la parte posterior se vienen realizando obras de DEMOLICION de una construcci\u00f3n antigua la que se ha realizado en un 95 por ciento en donde tambi\u00e9n se adelantan obras de excavaci\u00f3n para ubicar zapatas de futura construcci\u00f3n al parecer, los huecos de las zapatas en un total de tres y tienen una medida de metro por metro sin fundir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se exhibi\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n que expresamente requiri\u00f3 la inspecci\u00f3n, \u00e9sta dispuso &#8220;como medida preventiva el statu quo hasta tanto se presente el respectivo permiso de construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de enero de 1993 el querellado Espinosa Cu\u00e9llar rindi\u00f3 descargos ante la Inspecci\u00f3n y reconoci\u00f3 tener la calidad de arrendatario de los se\u00f1ores Torres Rojas en el inmueble en cuesti\u00f3n, pero advirti\u00f3 que fue autorizado por \u00e9stos para &#8220;hacer las reparaciones que estimara convenientes, pues a todas luces el inmueble amenazaba ruina y era imposible adelantar una actividad comercial en el estado en que se encontraba&#8221;. Sobre la naturaleza de las obras en construcci\u00f3n el querellado se\u00f1al\u00f3: &#8220;estoy adelantando unas reparaciones locativas que consisten en tubos de recolecci\u00f3n de aguas lluvias, piso nuevo en toda el \u00e1rea del inmueble y un cielo raso en placa&#8221;, y en relaci\u00f3n con la carencia de la licencia de construcci\u00f3n manifest\u00f3 que no la hab\u00eda obtenido, por considerar que se trataba de reparaciones locativas que no requieren permiso de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los querellantes pusieron en conocimiento del Inspector (18 y 23 de enero de 1993) el hecho de que el demandado continuaba la construcci\u00f3n de las obras en el inmueble arrendado, no obstante la existencia del statu-quo decretado, con miras a detener la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de febrero inmediatamente siguiente la Inspecci\u00f3n practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al inmueble, y pudo establecer que el querellado Espinosa Cu\u00e9llar hab\u00eda continuado sus actividades de construcci\u00f3n y que &#8220;el tipo de obra que se est\u00e1 realizando all\u00ed por lo observado, corresponde, el primer piso a reforma y modificaci\u00f3n del inmueble, el segundo, a obra nueva; la obra se encuentra en un 60 por ciento concluida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al considerar la autoridad de polic\u00eda que las construcciones levantadas por el querellado no pod\u00edan asimilarse a reparaciones locativas, &#8220;toda vez que realiz\u00f3 labores de demolici\u00f3n, excavaci\u00f3n y construcci\u00f3n del segundo piso en el inmueble ubicado en la calle 18 # 18-34 sur, sin haber presentado planos aprobados ni licencia de construcci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital&#8221; en los t\u00e9rminos de los C\u00f3digos de Polic\u00eda Distrital (arts. 97, 98 y 99) y &nbsp;Nacional (art. 215), declar\u00f3 al querellado, dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular, como contraventor de las disposiciones de urbanismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras y dispuso que \u00e9ste deb\u00eda otorgar una cauci\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.oo), para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra la decisi\u00f3n precedente el querellado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito mediante decisi\u00f3n del 29 de junio de 1993, por considerar que las actuaciones de los Inspectores Especiales de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras, que son cumplidas como delegatarios de funciones del Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, eran decisiones definitivas, inapelables en sede administrativa, porque el Alcalde no tiene superior jer\u00e1rquico para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Luego de dicha decisi\u00f3n, las diligencias policivas fueron enviadas a la Alcald\u00eda Antonio Nari\u00f1o Localidad Quince a la cual le fueron asignadas competencias para conocer de esta clase de contravenciones, en virtud de las medidas adoptadas para la reorganizaci\u00f3n funcional de la administraci\u00f3n Distrital. Dicha Alcald\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento del negocio el 5 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de noviembre de 1993 el peticionario de la tutela por conducto de apoderado solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art. 222 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, seg\u00fan el cual el funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico. Dicha petici\u00f3n fue negada, mediante auto del 18 de noviembre de 1993, proferido por la Alcald\u00eda Antonio Nari\u00f1o Localidad Quince. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en providencia de junio 24 de 1994, en el sentido de &#8220;reponer la providencia impugnada&#8221;, de &#8220;denegar la cesaci\u00f3n de la medida correctiva consistente en suspender la obra realizada en el inmueble de la calle 18 Sur No. 18-34 de esta ciudad&#8221;, de &#8220;ordenar la demolici\u00f3n de la obra modificada y construida&#8230;&#8221; y &#8220;ordenar perseguir coactivamente el cobro de la cauci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 6 de febrero de 1995 el se\u00f1or Carlos Armando Silva Salinas, Alcalde Local (E) Antonio Nari\u00f1o Localidad Quince resolvi\u00f3 declarar la &#8220;nulidad de lo actuado a partir del momento en que se declar\u00f3 contraventor al r\u00e9gimen urban\u00edstico al se\u00f1or Daniel Espinosa Cu\u00e9llar&#8221; y absolverlo de los cargos formulados. Los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar la anterior decisi\u00f3n fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declar\u00f3 contraventor al se\u00f1or Daniel Espinosa Cu\u00e9llar fue oportunamente impugnada a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Este \u00faltimo recurso fue concedido en el efecto suspensivo, lo cual implica que la decisi\u00f3n de suspender la obra y las medidas derivadas de \u00e9sta s\u00f3lo qued\u00f3 ejecutoriada al d\u00eda siguiente en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Justicia Distrital que declar\u00f3 inadmisible dicho recurso. &#8220;Es decir, que &nbsp;la suspensi\u00f3n de obra, se ejecut\u00f3 en la fecha en que se anot\u00f3 de conformidad con el art. 99 &nbsp;del acuerdo 18 de 1989, para imponer la demolici\u00f3n de lo edificado, debe constatarse que, a partir de la ejecutoria de la suspensi\u00f3n de la obra, se construy\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra documento alguno que acredite que se continu\u00f3 la edificaci\u00f3n pese a la firmeza de la medida de suspensi\u00f3n de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay prueba pericial en relaci\u00f3n con las obras que se ven\u00edan realizando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay constancia de que la relaci\u00f3n que impuso la demolici\u00f3n &#8220;se hubiera notificado al personero delegado para lo policial o al delegado para lo urban\u00edstico&#8221;, circunstancia que invalida lo actuado (art. 389 C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas decretadas y practicadas no daban base para declarar contraventor de obra al citado; pod\u00eda \u00e9ste como arrendatario realizar dichas obras, en raz\u00f3n de su deterioro, y que \u00e9stas eran necesarias. Adem\u00e1s, seg\u00fan la providencia se trataba de reparaciones locativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; al declararse contraventor al se\u00f1or Espinosa Cu\u00e9llar y desconocer los antecedentes que lo llevaron y obligaron a acometer las obras que hizo, como el dejar de lado el decreto 566 de 1992, como tambi\u00e9n el de imponer una demolici\u00f3n sin que se hubiere comprobado que \u00e9ste viol\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra y el de se\u00f1alar fecha para tal efecto, sin que hubiere notificado en debida forma a quienes son parte obligada en \u00e9stos tr\u00e1mites, se ha desconocido el debido proceso&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el variado repertorio de argumentos utilizados por el Alcalde Local (E) de Antonio Nari\u00f1o para declarar la nulidad, resolvi\u00f3 revocar la anterior providencia, por medio de la resoluci\u00f3n IOU No. 02 del 29 de marzo de 1995, entre otros, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisado el expediente minuciosamente se pudo observar que la providencia de fecha febrero 6 de 1995, de la querella que obra a folios 161 a 165, en la cual se absuelve al se\u00f1or DANIEL ESPINOSA CUELLAR, viola ostensiblemente lo preceptuado en el numeral 1 del art. 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto el Acuerdo 18 de 1989 (C\u00f3digo &nbsp;de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), establece en su art\u00edculo 97: &#8220;Para la ejecuci\u00f3n de obras de urbanismo, edificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obras, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, reforma interior o subdivisi\u00f3n, se requiere licencia expedida por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito&#8221; y para el caso que nos ocupa, nunca se present\u00f3 licencia de construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, mal podr\u00eda el Despacho absolver al presunto contraventor, m\u00e1xime que dentro del expediente no aparece la respectiva licencia de construcci\u00f3n, requisito exigido por la Ley 9 de 1989, Acuerdo 18 de 1989, Arts. 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106. C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda &nbsp;Art. 215, 216, 217 y dem\u00e1s normas concordantes y vigentes y ya haberse agotado la v\u00eda gubernativa&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las acciones de tutela promovidas por Daniel Espinosa Cu\u00e9llar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La primera acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 29 de abril de 1994 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito el se\u00f1or Espinosa Cu\u00e9llar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Antonio Nari\u00f1o Localidad Quince, en relaci\u00f3n con las actuaciones y omisiones ocurridas dentro del referido proceso policivo, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de &#8220;petici\u00f3n, debido proceso y de obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221;. Los hechos expuestos en dicha demanda fueron los siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Con fecha Enero 5 de 1993, se abre proceso contra mi poderdante, por presunta contravenci\u00f3n de obras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) En la inspecci\u00f3n ocular realizada &nbsp;se prob\u00f3 que, por el deterioro del predio, hab\u00eda que hacer una reparaci\u00f3n locativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) En la misma inspecci\u00f3n se pronunci\u00f3 el fallo, declarando contraventor al se\u00f1or Daniel Espinosa, providencia que se recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidiariamente en el de apelaci\u00f3n por: a) se desconoci\u00f3 el decreto 566 de 1992 que dice : &#8220;Reparaciones locativas que requieren licencia &#8230;solamente requieren licencia las reparaciones locativas de los inmuebles sometidos a los tratamientos especiales de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, art\u00edstica y arquitect\u00f3nica&#8221;. Es decir, al no ser el predio que ocupa mi poderdante de &#8220;tratamiento especial de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, art\u00edstica y arquitect\u00f3nica&#8221;, no se requer\u00eda de licencia. Es decir que se viol\u00f3 el debido proceso en raz\u00f3n de no poderse condenar a nadie sin antes hab\u00e9rsele o\u00eddo y vencido en juicio por autoridad competente con las normas preexistentes al hecho que se imputa, ya que se desconoci\u00f3 el derecho local en comento. b) Porque el proceso es de dos instancias, tal como se observa en la circular del Secretario de Gobierno y en el concepto del Consejo de Estado. Por tanto, al denegarse el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente, se viola el debido proceso, pues la ley 09 de 1989 as\u00ed lo consagra y ratifica el Consejo de Estado y la circular del Secretario de Gobierno&#8221;. c) Al declararse contraventor a mi poderdante se ha desconocido que el predio se deterior\u00f3 por la negligencia del arrendador que viola el principio de la buena fe del art\u00edculo 83 de la Carta y los derechos del arrendatario. As\u00ed las cosas por estos factores debe ampararse los derechos fundamentales de mi patrocinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Otro elemento que obliga al otorgamiento del amparo, es el hecho de no haberse resuelto el pedimento hecho el d\u00eda 3 de Noviembre de 1993, ocasi\u00f3n en la que se pide se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 222 del C. Nal de P., que a la letra dice: El funcionario de Polic\u00eda que haya impuesto medida correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico. Solicitud que no ha sido resuelta a\u00fan hoy&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela. No obstante, orden\u00f3 al citado alcalde &#8220;notificar en debida forma su prove\u00eddo de noviembre de 18 de 1993 obrante en la querella 001 del mismo a\u00f1o a folio 65 vto. al se\u00f1or Daniel Espinosa Cu\u00e9llar o a su apoderado Victor Vel\u00e1squez Reyes&#8221;, es decir, la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda que no accedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art. 222 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de dicho juzgado seg\u00fan sentencia del 3 de junio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La segunda acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente el 15 de septiembre de 1995, el se\u00f1or Daniel Espinosa Cu\u00e9llar, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, le hab\u00eda sido violado por el Alcalde de la Zona 15 del Distrito Capital (Barrio Antonio Nari\u00f1o), con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del mencionado proceso policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos expuestos en dicha demanda, en parte esencial coincidentes con la presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, son los siguientes: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad demandada &#8220;abri\u00f3 un proceso por la presunta contravenci\u00f3n de obras el que se radic\u00f3 con el # 001 de 1992, sobre el inmueble de la calle 18 sur # 18 &#8211; 32\/34 de esta metr\u00f3poli&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n de fecha febrero 6 de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y me absolvi\u00f3&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia fue notificada a las partes sin que ninguno interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada el 14 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera oficiosa el Alcalde Local decidi\u00f3 el 29 de marzo de 1995, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 IOU 02, &nbsp; revocar &nbsp;la decisi\u00f3n de 6 de febrero de 1995, desconociendo el debido proceso y en especial el art\u00edculo 73 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por auto del 25 de Septiembre de 1995, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito rechaz\u00f3 la demanda de tutela, &nbsp;porque el interesado hab\u00eda promovido una segunda tutela &#8220;por los mismos hechos y circunstancias&#8221; expuestos en la anterior acci\u00f3n de amparo, la cual, como se explic\u00f3, fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n negativa de la tutela fue impugnada por el actor, en escrito del 4 de octubre de 1995. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante auto del 6 de octubre de 1995, por considerar que \u00e9sta era extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La conducta procesal del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que los hechos que aduce el se\u00f1or Daniel Espinosa en la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corresponden, en esencia, salvo en lo que hace relaci\u00f3n con las providencias que declararon la nulidad de lo actuado y revocaron oficiosamente esta decisi\u00f3n, a los mismos acontecimientos que el demandante se\u00f1al\u00f3 al promover la tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad. En efecto, para la Sala resulta claro que los hechos en que se fundan ambas demandas son &nbsp;los que se reunieron y concretaron en la actuaci\u00f3n policiva, que tuvo origen en la conducta del demandante, quien no s\u00f3lo desbord\u00f3 y abuso de sus derechos contractuales, sino que deliberadamente desconoci\u00f3 las disposiciones legales y reglamentarias de orden distrital que rigen la construcci\u00f3n urbana, al erigir unas obras en el inmueble de su arrendador, sin haber conseguido con anticipaci\u00f3n, como era su deber, la aprobaci\u00f3n de planos y la licencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico no es posible aceptar que las obras construidas por el demandante, de las dimensiones rese\u00f1adas, respondan a la concepci\u00f3n del &nbsp;C\u00f3digo Civil &nbsp;sobre reparaciones locativas (arts. 1998 y 2029), cuya ejecuci\u00f3n es responsabilidad del arrendatario, porque tales reparaciones, en los t\u00e9rminos de dicho C\u00f3digo, son las que se reconocen como tales seg\u00fan la costumbre del pa\u00eds y, en general, &#8220;las de aqu\u00e9llas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, alba\u00f1ales y acequias, roturas de cristales, etc&#8221;. Por consiguiente, por tratarse de obras que implicaban una reforma sustancial, casi total del inmueble, requer\u00edan para su ejecuci\u00f3n de la previa obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n policiva y el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 9a. de 1989 que regul\u00f3, entre otras materias, lo relativo al desarrollo urbano municipal, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles, de terrenos en las \u00e1reas urbanas , suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedidos por los municipios, \u00e1reas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de dicha ley califica de actos administrativos las decisiones que resuelven sobre las solicitudes de licencias, y el art\u00edculo 67 -dentro de esa misma t\u00f3nica- dispone sobre los medios de control de tales decisiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el art\u00edculo anterior (entre los cuales se cuenta la orden de demolici\u00f3n total o parcial de un inmueble), as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los cuales se ordene la suspensi\u00f3n de obra y la restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ser\u00e1n susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo c\u00f3digo, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspender\u00e1n los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensi\u00f3n provisional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que esta misma Sala en la sentencia T-321\/951, acorde con dicha norma, consider\u00f3 &#8220;&#8230;. que las medidas correctivas de demolici\u00f3n de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de polic\u00eda y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo 18 de 1989), establece, entre otras cuestiones relacionadas con el control del desarrollo urbano de la ciudad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 95. La polic\u00eda, para preservar la seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas, intervendr\u00e1 con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, contenidos en la ley y en los reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 97. Para la ejecuci\u00f3n de obras de urbanismo, edificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obras, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, reforma interior o subdivisi\u00f3n se requiere licencia expedida por la secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito (con ocasi\u00f3n de los desarrollos organizativos autorizados por el Decreto 1421 de 1993, la licencia se expide ahora por el Departamento Administrativo de Desarrollo Urbano).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo sentido y con un alcance similar se regulan por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda las contravenciones por la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, etc. de obras sin las licencias conducentes, (art\u00edculos 196, 197 y 215). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La regularidad de la actuaci\u00f3n policiva, en cuanto a la responsabilidad del contraventor y la orden de demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido con el examen de la actuaci\u00f3n administrativa surtida ante la Inspecci\u00f3n 4A de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras, el tr\u00e1mite policivo por la contravenci\u00f3n de las normas sobre construcci\u00f3n urbana, se adelant\u00f3 con arreglo a las normas procedimentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto la Inspecci\u00f3n, con arreglo a las normas procesales rese\u00f1adas, declar\u00f3 contraventor al peticionario de la tutela y aun cuando esta providencia fue apelada, el recurso se declar\u00f3 improcedente por el Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital. En tal virtud, dicha providencia qued\u00f3 en firme desde el mismo momento en que le fue resuelto al apoderado del peticionario el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la referida medida, pues procesalmente no es admisible que un recurso improcedente pueda suspender la firmeza de una decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, como el contraventor continu\u00f3 adelantando la obra, en posici\u00f3n de abierta rebeld\u00eda contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, la Alcald\u00eda Antonio Nari\u00f1o Localidad Quince, mediante providencia del 24 de junio de 1994, decret\u00f3 la demolici\u00f3n de la obra modificada y construida en el aludido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el actor promovi\u00f3 dos acciones de tutela en relaci\u00f3n con actuaciones sustancialmente similares, la Sala considera que debe pronunciarse en relaci\u00f3n con el problema que plantea la segunda tutela, esto es: si era procedente que el Alcalde Local Antonio Nari\u00f1o declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n y si igualmente jur\u00eddicamente era viable revocar esta decisi\u00f3n, con el fin de determinar la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso alegada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose concluida la actuaci\u00f3n policiva con la expedici\u00f3n de las providencias antes referenciadas, la Alcald\u00eda Antonio Nari\u00f1o Localidad &nbsp;Quince, hab\u00eda agotado su competencia y, en tal virtud, no pod\u00eda regular y v\u00e1lidamente volver a pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad procesal que, por otra parte, la Sala observa que no se present\u00f3. Por lo tanto, lo procedente era obtener la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en dichos actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por un error que a simple vista no aparece excusable, &nbsp;la Alcald\u00eda prolong\u00f3 la actuaci\u00f3n policiva m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones de ley, por fuera del \u00e1mbito de su competencia. En tales condiciones, resulta obvio que se configura una flagrante v\u00eda de hecho administrativa, que hace que las providencias expedidas s\u00f3lo en apariencia se asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se les debe considerar como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que ellos carecen de consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado lleva a la conclusi\u00f3n de que en el caso de autos, el actor abus\u00f3 del derecho a promover la acci\u00f3n de tutela, porque claramente muestra el proceso policivo que \u00e9ste se encontraba dentro de una situaci\u00f3n ileg\u00edtima, constitutiva de un abuso del derecho en varios sentidos: al construir so pretexto de una mejoras locativas unas obras que cambiaron el dise\u00f1o y la estructura original del inmueble que recibi\u00f3 en arrendamiento, al colocarse en rebeld\u00eda frente a decisiones en firme de la autoridad administrativa y al utilizar la tutela, bajo la pretensi\u00f3n de amparar presuntos derechos fundamentales quebrantados, con el fin de consolidar supuestos derechos que no tienen un origen jur\u00eddico muy claro. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, leg\u00edtima en todo sentido. Por consiguiente, no puede ser un instrumento para actuar pretensiones ileg\u00edtimas ni para burlar las decisiones de las autoridades p\u00fablicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede, en consecuencia, la tutela impetrada por el demandante. Por consiguiente se confirmar\u00e1, aunque por las razones anteriormente consignadas, la decisi\u00f3n del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que ante la circunstancia de que debe confirmarse la decisi\u00f3n de instancia relativa a la negativa de la tutela, debe igualmente dejarse sin ning\u00fan efecto la orden de suspensi\u00f3n de la medida de demolici\u00f3n decretada dentro del respectivo proceso policivo, proferida por la Sala mediante providencia del 20 de febrero de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de septiembre 25 de 1995, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN NINGUN EFECTO la orden de suspensi\u00f3n de la medida de demolici\u00f3n decretada dentro del respectivo proceso policivo, proferida por la Sala mediante providencia del 20 de febrero de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al mencionado juzgado en la forma y para los fines previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-122-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incompetencia para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica definida\/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Prolongaci\u00f3n ilegal de actuaci\u00f3n policiva &nbsp; Encontr\u00e1ndose concluida la actuaci\u00f3n policiva, la Alcald\u00eda hab\u00eda agotado su competencia y, en tal virtud, no pod\u00eda regular y v\u00e1lidamente volver a pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}