{"id":24313,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-434-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-434-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-16\/","title":{"rendered":"T-434-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-434\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS debe garantizar culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a paciente, \u00a0 especialmente cuando se trata de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando tratamiento a persona enferma de c\u00e1ncer de seno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.481.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de agosto dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), el 31 de diciembre de 2015, en el \u00a0 expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.481.218, el cual fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 29 de abril \u00a0 de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0 diciembre de 2015, la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava, paciente \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Coomeva EPS, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por \u00a0 aquella entidad debido a que fue trasladada, sin previo aviso y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n, a Saludcoop EPS, entidad donde se ha visto interrumpida la \u00a0 continuidad de su tratamiento, a pesar de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 accionante manifiesta que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno en julio de 2013 \u00a0 y su tratamiento lo ha recibido en Coomeva EPS. A esta entidad estuvo afiliada \u00a0 desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2015, puesto que, a partir \u00a0 del 1\u00ba de junio de 2015[1], \u00a0 fue trasladada a Saludcoop EPS, sin previo aviso y sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que \u00a0 Saludcoop EPS no le ha garantizado la continuidad de su tratamiento debido a que \u00a0 no le autoriza los controles ni los medicamentos formulados con anterioridad al \u00a0 traslado y no tiene contrato con la IPS Cl\u00ednica Vida, donde ven\u00eda siendo \u00a0 atendida, lo que le impidi\u00f3 seguir con los profesionales que conoc\u00edan la \u00a0 evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el 31 de julio de \u00a0 2015 solicit\u00f3 a Coomeva EPS que le permitiera afiliarse nuevamente a esa \u00a0 entidad, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente, por medio de oficio \u00a0 emitido el 4 de agosto de 2015, bajo el argumento de que, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 413 del 27 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud la autoriz\u00f3 para ceder una fracci\u00f3n de sus usuarios a otras EPS residentes \u00a0 en aquellos municipios donde se dificultaba prestar el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 accionada indic\u00f3 que Saludcoop EPS le deb\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud a partir del 1\u00ba de junio de 2015, aclar\u00f3 que \u201clos \u00a0 procedimientos y citas programadas para despu\u00e9s de [esa fecha] ser\u00e1n reportadas \u00a0 a la EPS receptora [\u2026] para dar continuidad en la atenci\u00f3n\u201d y que \u201cpasados 90 \u00a0 d\u00edas de la asignaci\u00f3n [\u2026] recupera[r\u00eda] su derecho a la libre escogencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0 accionante alega, en primer lugar, que si bien reside en uno de los municipios \u00a0 cuyos afiliados fueron cedidos, Taraz\u00e1 (Antioquia), lo cierto es que, por la \u00a0 complejidad de su enfermedad, su tratamiento siempre lo ha recibido en Caucasia \u00a0 y en Medell\u00edn, municipios donde la accionada contin\u00faa prestando el servicio. En \u00a0 segundo lugar, que, como se indic\u00f3, en Saludcoop EPS no le han dado continuidad \u00a0 en el tratamiento y, tercero, que pasados los 90 d\u00edas se\u00f1alados para solicitar \u00a0 el traslado, procedi\u00f3 de conformidad, no obstante, le negaron su pretensi\u00f3n, \u00a0 esta vez bajo el argumento de que por el traslado a Saludcoop hab\u00eda perdido su \u00a0 antig\u00fcedad y, por ende, deb\u00eda esperar un a\u00f1o para pretender el traslado de EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, el 16 de diciembre de 2015, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 recuperar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud por \u00a0 medio Coomeva EPS y la continuidad de su tratamiento con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que, por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a \u00a0 la salud y, en consecuencia, se ordene su traslado de Saludcoop EPS a Coomeva \u00a0 EPS, de tal forma que se le permita acceder al servicio de salud en los \u00a0 municipios de Caucasia y Medell\u00edn, donde ven\u00eda siendo tratada y, de esa manera, \u00a0 se garantice la continuidad de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio emitido por Coomeva, el 4 de agosto de 2015, en respuesta de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava el 31 de julio \u00a0 de 2015 (folios 5, 6 y 7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava del 28 de octubre \u00a0 de 2016 (folios 33 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitida por Coomeva, el 13 de junio \u00a0 de 2016. Se autoriza (i) hemograma IV M\u00e9todo Autom\u00e1tico; (ii) Glucosa en suero, \u00a0 Lcr, u otro fluido diferente a orina; (iv) Creatinina en suero, orina u otros; \u00a0 (v) Mamograf\u00eda Uni o Silateral; (vi) Ecograf\u00eda de seno, con transductor de 7 Mhz \u00a0 (folio 31 y 32 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada presentada por Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava \u00a0 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Taraz\u00e1 (Antioquia), el 8 de julio de 2016, \u00a0 en la que manifiesta que actualmente se encuentra afiliada a Coomeva (folio 30 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de afiliaci\u00f3n en estado activo de la se\u00f1ora Lucidia \u00a0Aid\u00e9 \u00a0 Jaramillo Nohava, emitido por Coomeva el 12 de julio de 2016 (folio 43, 44 y 46 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada y de la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del \u00a0 16 de diciembre de 2015, admitirla, correr traslado a la entidad demandada y \u00a0 vincular a Saludcoop EPS. Sin embargo, estas entidades guardaron silencio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL DE \u00daNICA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), el 31 de diciembre de 2015, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n en que Coomeva EPS, en el escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad, en estado activo \u00a0 y se estaban cumpliendo las obligaciones \u201cseg\u00fan los lineamientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisado el expediente se \u00a0 constat\u00f3 que no existe prueba de la respuesta brindada por Coomeva EPS con \u00a0 fundamento en la cual el operador judicial bas\u00f3 su decisi\u00f3n. Al contrario, se \u00a0 encontraron incorporadas dos constancias secretariales en las que se indica que \u00a0 la parte pasiva del proceso no se pronunci\u00f3 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionada la acci\u00f3n de tutela y asignada a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que el proceso no contaba con los \u00a0 elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo acorde \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. En consecuencia, mediante Auto del 19 de \u00a0 mayo de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se \u00a0 sirva certificar el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo \u00a0 Nohava, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 32.117.231. En el evento en \u00a0 que no se encuentre activa, informar la fecha a partir de la cual se ocasion\u00f3 el \u00a0 retiro y la causa del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 REQUI\u00c9RASE a Coomeva EPS, ubicada en la Diagonal 75c No. 32E \u2013 37, Medell\u00edn (con \u00a0 copia a la oficina de esta entidad ubicada en la Carrera 18 No. 84 \u2013 14, Bogot\u00e1) \u00a0 para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, \u00a0 se sirva dar cumplimiento al Auto del 19 de mayo de 2016, por medio del cual se \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a Coomeva EPS que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva certificar el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava, identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 32.117.231. En el evento en que no se encuentre activa, \u00a0 informar la fecha a partir de la cual se ocasion\u00f3 el retiro y la causa del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que esta entidad se \u00a0 encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social, habida cuenta que, el 1\u00ba de junio de 2015, fue trasladada a la EPS \u00a0 Saludcoop, afectando la continuidad en el tratamiento a pesar de que padece \u00a0 c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, ADVI\u00c9RTASE a COOMEVA EPS que el \u00a0 incumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo primero de esta providencia \u00a0 acarrear\u00e1 las sanciones legales previstas en el art\u00edculo 44 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, ORDENAR a Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo \u00a0 Nohava, ubicada en la Carrera 12 B No. 28 \u2013 35, Barrio las Gaviotas, Caucasia \u00a0 (Antioquia), que, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia de su historia cl\u00ednica, \u00a0 donde se pueda evidenciar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coomeva EPS por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2016, \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava se encontraba afiliada a esa \u00a0 entidad, pero en estado SUSPENDIDO, debido a mora en el pago de los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de febrero, marzo y \u00a0 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 por medio de oficio del 12 de julio de 2016, inform\u00f3, con fundamento en lo \u00a0 se\u00f1alado por el \u00e1rea de operativo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La usuaria Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava identificada con \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 32.117.231 se encuentra afiliada al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen contributivo por intermedio de Coomeva EPS \u00a0 S.A. en calidad de COTIZANTE DEPENDIENTE, con la empresa MUNICIPIO DE TARAZ\u00c1 con \u00a0 NIT 890984295 desde 04\/01\/2016 hasta la fecha, con estado actual ACTIVO. \u00a0 Es de anotar que la usuaria se encuentra con POS completo y se autoriza prestar \u00a0 el servicio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico en la IPS asignada al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anex\u00f3 \u00a0 el correspondiente certificado de afiliaci\u00f3n. Cabe aclarar que no se hizo \u00a0 alusi\u00f3n al estado de suspensi\u00f3n anteriormente informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 11 de julio de 2016, \u00a0 copia de su historia cl\u00ednica del 28 de octubre de 2015 y copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitida el 13 de junio de 2016 por Coomeva \u00a0 EPS. Se autoriza (i) hemograma IV M\u00e9todo Autom\u00e1tico; (ii) Glucosa en suero, Lcr, \u00a0 u otro fluido diferente a orina; (iv) Creatinina en suero, orina u otros; (v) \u00a0 Mamograf\u00eda Uni o Silateral; (vi) Ecograf\u00eda de seno, con transductor de 7 Mhz o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0 11 de julio de 2016, envi\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n juramentada presentada ante \u00a0 el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Taraz\u00e1 (Antioquia) el 8 de julio de 2016, en la \u00a0 que manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS Coomeva EPS me afili\u00f3 desde el 1\u00ba de junio del 2016, \u00a0 prestando los servicios de salud. Que a partir desde ese momento [sic] empec\u00e9 a \u00a0 realizarme los ex\u00e1menes de control que ten\u00eda suspendidos por la EPS, ex\u00e1menes \u00a0 que la especialista onc\u00f3loga Claudia Claret Vargas Losada me ven\u00eda mandando en \u00a0 la fecha del 28 de octubre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCertifico que la cita que ten\u00eda con la onc\u00f3loga Claudia Claret \u00a0 Vargas Losada. Me toc\u00f3 pagar de mi pecunio [sic] [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCertifico que despu\u00e9s de 9 meses de espera y con una demanda \u00a0 interpuesta hac\u00eda Coomeva volvieron a integrarme a la salud, y la primera cita \u00a0 que tuve para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de mamograf\u00eda bilateral, ecograf\u00eda \u00a0 mamaria y regiones axilares bilateral, hemograma completo, glicemia, creatina, \u00a0 tsh. Fue para la fecha del 30 de junio de 2016. Y pr\u00f3ximamente tengo una cita \u00a0 con el onc\u00f3logo Javier Mauricio Cuello el 8 de agosto a las 10 y 40 am [sic].\u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo \u00a0 86\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, Coomeva EPS se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en el presente caso debido a que se \u00a0 encarga de la prestaci\u00f3n del\u00a0 servicio p\u00fablico de salud y en la medida en \u00a0 que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0 contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Lucidia \u00a0 Aid\u00e9 Jaramillo Nohava por haberla trasladado, sin previo aviso y sin su \u00a0 consentimiento, a Saludcoop EPS, entidad en la que, seg\u00fan indica, se ha visto \u00a0 afectado el acceso al servicio p\u00fablico de salud y, por ende, la continuidad de \u00a0 su tratamiento, requerido por el c\u00e1ncer de seno que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta que actualmente la accionante se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de Coomeva EPS, en estado \u00a0 activo, y tiene acceso a los servicios de salud correspondientes. Ello, de \u00a0 acuerdo con (i) la declaraci\u00f3n juramentada presentada por la accionante; (ii) \u00a0 la constancia de autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitida en favor de esta por \u00a0 Coomeva EPS el 13 de junio de 2016 y (iii) el certificado de afiliaci\u00f3n emitido \u00a0 por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia) decidi\u00f3 \u00a0 declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n en que Coomeva EPS, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 contestaci\u00f3n, inform\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad y \u00a0 se estaban suministrando los servicios m\u00e9dicos correspondientes. No obstante, \u00a0 una vez revisado el expediente se encontr\u00f3 que no exist\u00eda constancia de la \u00a0 respuesta brindada por la accionada. De hecho, aparec\u00edan dos constancias \u00a0 secretariales en las que se informa que la parte pasiva del presente proceso \u00a0 guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial fue proferida el 31 de diciembre de 2015, a pesar de que, \u00a0 seg\u00fan lo informado por parte de Coomeva EPS y por la accionante a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta pudo afiliarse nuevamente a esa EPS, \u00a0 al parecer, tiempo despu\u00e9s de que la sentencia fuera dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 desconoce las causas que motivaron la forma de proceder por parte del Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia). Sin embargo, este es un asunto cuya \u00a0 determinaci\u00f3n es ajena al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO \u00a0 CONCRETO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se encuentra probado que la accionante padece c\u00e1ncer de seno. Su \u00a0 tratamiento le ha sido proporcionado desde el inicio a trav\u00e9s de Coomeva EPS. No \u00a0 obstante, esta entidad la traslad\u00f3 a Saludcoop EPS sin su consentimiento y, \u00a0 seg\u00fan informa, sin previo aviso, bajo el argumento de que, con autorizaci\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud[3], \u00a0 cedi\u00f3 a otras EPS una fracci\u00f3n de sus usuarios residentes en los municipios \u00a0 donde se le dificultaba prestar el servicio, a partir del 1\u00ba de junio de 2015. \u00a0 En criterio de la demandante, si bien reside en uno de los municipios cedidos, \u00a0 su tratamiento, por la complejidad, siempre ha sido brindado en Caucasia y en \u00a0 Medell\u00edn, municipios donde Coomeva EPS contin\u00faa prestando el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora expres\u00f3 que en Coomeva EPS se le inform\u00f3 que tendr\u00eda \u00a0 acceso al servicio de salud a partir del 1\u00ba de junio de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0 Saludcoop EPS, para lo cual deb\u00eda indicar los \u00a0 procedimientos y citas pendientes. \u00a0No \u00a0 obstante, esa entidad no le garantiz\u00f3 continuidad en su tratamiento. Finalmente, \u00a0 le manifestaron que pasados 90 d\u00edas despu\u00e9s del traslado recuperar\u00eda su derecho \u00a0 a la libertad de escogencia. Sin embargo, transcurrido ese tiempo, se le \u00a0 advirti\u00f3 que deb\u00eda esperar un a\u00f1o, dado que por el traslado hab\u00eda perdido su \u00a0 antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 ello, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de poder \u00a0afiliarse al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de Salud a trav\u00e9s de Coomeva EPS y, por consiguiente, se le \u00a0 permita continuar con su tratamiento donde ven\u00eda siendo atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n se comprob\u00f3, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada presentada por la \u00a0 accionante, el certificado de autorizaci\u00f3n de diferentes servicios m\u00e9dicos en su \u00a0 favor, as\u00ed como a partir del certificado de afiliaci\u00f3n emitido por Coomeva EPS \u00a0 que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud por medio de esa entidad y tiene acceso a los servicios correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la Corte Constitucional, en diferentes providencias, ha manifestado \u00a0 que cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela y los supuestos f\u00e1cticos que la \u00a0 motivaron han sido superados, el pronunciamiento que el juez constitucional \u00a0 realice para ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 amenazados o vulnerados podr\u00eda perder eficacia e incluso resultar\u00eda inocuo o \u00a0 insustancial.[4]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que \u00a0 tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de \u00a0 impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y \u00a0 cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0 defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se le permitiera \u00a0 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de Coomeva \u00a0 EPS y as\u00ed continuar con su tratamiento en el lugar donde ven\u00eda siendo tratada, \u00a0 lo cual ya se efectu\u00f3, es dable entender que su pretensi\u00f3n fue satisfecha, por \u00a0 consiguiente, habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Sin embargo, se advierte que esta decisi\u00f3n se fundamenta en el acervo probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 pues, como se mencion\u00f3, no existe prueba de los elementos de juicio que \u00a0 fundamentaron la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el fallo objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 resulta importante ordenar a Coomeva EPS que en adelante se abstenga de incurrir \u00a0 en conductas que afecten la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 brindado a la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico, \u00a0 a saber, c\u00e1ncer de seno, pues lo contrario, implica una afectaci\u00f3n directa a su \u00a0 derecho fundamental a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado \u00a0 lo anterior, resulta pertinente destacar que los supuestos f\u00e1cticos que rodean el caso ponen en \u00a0 evidencia que Coomeva EPS realiz\u00f3 una cesi\u00f3n colectiva de sus afiliados, \u00a0 residentes en municipios donde se le dificultaba prestar sus servicios, a otras \u00a0 EPS, con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 413 del 27 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0 que el c\u00e1ncer es una enfermedad incluida dentro de las llamadas \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, las cuales se definen como \u201caquellas que \u00a0 representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d[7]. Para quienes lo padecen, \u00a0 implica un inminente quebrantamiento de salud y un grave riesgo para su vida, \u00a0 por ende, han sido considerados por esta Corporaci\u00f3n como personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y, en consecuencia, se les ha reconocido una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es dable entender, estas \u00a0 personas se encuentran sometidas a un tratamiento m\u00e9dico constante. Por lo cual, \u00a0 jurisprudencialmente, se ha considerado que estos deben adelantarse sin \u00a0 interrupci\u00f3n, precisamente con el fin de que puedan restablecer su estado de \u00a0 salud o, en caso de no ser posible, se mitigue sus dolencias, de tal forma que \u00a0 puedan sobrellevar su enfermedad con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior se considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto al \u00a0 derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un \u00a0 derecho dirigido a mantener la integridad personal y una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas[8], \u00a0 lo cual \u00a0 es indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[9] y, por consiguiente, aquel est\u00e1 ligado, directamente, a \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0 regulado en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de \u00a0 car\u00e1cter prestacional y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Igualmente, \u00a0 se instituye como un derecho fundamental, en virtud del desarrollo \u00a0 jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n, consolidado, finalmente, en la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud 1751 de 2015. A trav\u00e9s de la Sentencia C-313 de 2014, por \u00a0 medio de la cual se realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad sobre esta Ley, se \u00a0 determin\u00f3, en especial, frente al art\u00edculo 2\u00ba[10], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto al enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 2\u00b0, cabe decir, en primer \u00a0 lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, \u00a0 manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En \u00a0 tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que \u00a0 aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para \u00a0 todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0 p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 elementos esenciales del derecho fundamental a la salud es la continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 continuidad es una garant\u00eda de efectividad de este derecho, por consiguiente, se \u00a0 encuentra fundamentado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual \u00a0 se establece la garant\u00eda de los derechos como uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado. Igualmente, hunde sus ra\u00edces en el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 Superior, que en este particular implica \u201cla \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado (&#8230;)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, el \u00a0 principio de continuidad se encuentra regulado, entre otros instrumentos, en el \u00a0 art\u00edculo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993. En esta norma se \u00a0 determina que \u201c[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, \u00a0 ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se regula \u00a0 a trav\u00e9s del art\u00edculo 6\u00ba, literal d, de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de \u00a0 salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, \u00a0 este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de \u00a0 constitucionalidad realizado sobre esta ley, se advirti\u00f3 que \u201cla Corporaci\u00f3n, \u00a0 por v\u00eda de revisi\u00f3n[13], \u00a0 ha descartado a los m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables \u00a0 para privar del servicio de salud a las personas\u201d; y puntualiz\u00f3 que \u201c[n]o ha \u00a0 estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio no resulte arbitraria e intempestiva\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, se ha se\u00f1alado que la continuidad implica prestar el \u00a0 servicio de salud de forma ininterrumpida, constante y permanente[15]. \u00a0 Se erige como una gu\u00eda en la prestaci\u00f3n general del servicio de salud, pero \u00a0 asume un car\u00e1cter fundamental cuando se encuentra en curso un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-1198 de 2003 se determin\u00f3 que la \u00a0 continuidad consiste en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse \u00a0 de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que \u00a0 tiene[n] a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la Sentencia T-765 de 2008, se especific\u00f3 que existen supuestos b\u00e1sicos en \u00a0 los cuales no es admisible constitucionalmente suspender el servicio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que los servicios m\u00e9dicos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la entidad (\u2026);\u00a0(ii) que exista un tratamiento m\u00e9dico en \u00a0 curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) \u00a0 que el mismo m\u00e9dico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 por medio de la Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la T-706 de 2013, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es posible terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal, entre la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora del servicio y el usuario, mediante el procedimiento administrativo \u00a0 correspondiente. Sin embargo, ello no implica que pueda terminarse la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-material, la cual comprende una obligaci\u00f3n de medio o de resultado, \u00a0 seg\u00fan el caso. Presupuesto que asume mayor vigor cuando se est\u00e1 prestando un \u00a0 servicio de salud. En este contexto, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material se extingue \u00a0 en el evento en que una nueva entidad prestadora del servicio de salud se \u00a0 encuentre a cargo del mismo, garantizando de manera efectiva el tratamiento \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la \u00a0 EPS no pueda continuar con la prestaci\u00f3n del servicio, debe asegurarse que el \u00a0 tratamiento sea asumido, efectivamente, por otra entidad, aun cuando le asistan \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos o administrativos para cesar la prestaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia T-330 de 2014 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez iniciado un tratamiento m\u00e9dico o prescrito y comenzado a \u00a0 suministrarse determinado medicamento, las entidades promotoras de salud no \u00a0 pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello desconocer\u00eda la necesidad del \u00a0 servicio y el principio de confianza leg\u00edtima, seg\u00fan el cual, las condiciones y \u00a0 las calidades de un tratamiento prescrito, no pueden ser interrumpidas \u00a0 s\u00fabitamente antes de que las personas afectadas logren su recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n o, por lo menos, se otorgue un periodo m\u00ednimo de ajuste que \u00a0 garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de \u00a0 calidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos \u00a0 en que se vulnera el derecho a la continuidad, es:\u00a0irrespeta el derecho a la \u00a0 salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien \u00a0 razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro \u00a0 prestador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea se \u00a0 ha sostenido que, cuando \u201clas entidades prestadoras del servicio de salud (\u2026) se \u00a0 encuentren suministrando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben \u00a0 garantizar su culminaci\u00f3n, incluso con cargo a sus propios recursos en lo \u00a0 cubierto por el POS\u201d.[16] \u00a0De ah\u00ed que, las EPS solo podr\u00e1n sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n, [i] una vez \u00a0 el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 una nueva entidad o [ii] cuando la persona se encuentre recuperada de la \u00a0 enfermedad que la aquejaba[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 orientaci\u00f3n, no es posible que un tratamiento m\u00e9dico se interrumpa, \u00a0 independientemente de que existan disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed \u00a0 lo dispongan con fundamento en asuntos de \u00edndole econ\u00f3mico o administrativo, \u00a0 ajustadas o no al ordenamiento jur\u00eddico vigente[18]. Ello, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la vida y la salud, que se podr\u00edan poner en riesgo, son valores \u00a0 superiores de los cuales depende el ejercicio de los dem\u00e1s derechos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las personas que padecen \u00a0 enfermedades que implican un alto riesgo para la vida, como los pacientes \u00a0 diagnosticados con c\u00e1ncer, el principio de continuidad asume una relevancia \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud a los pacientes diagnosticados con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 exige que el tratamiento sea brindado no solo de forma ininterrumpida, constante \u00a0 y permanente[20], \u00a0 como se debe para todos los pacientes, sino de manera prioritaria, preferencial \u00a0 e inmediata[21], \u00a0 pues se encuentra comprometida la vida y la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se ha se\u00f1alado que las EPS deben \u201cgarantizar un empalme en el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio \u00a0 en el m\u00e9dico tratante o en la instituci\u00f3n prestadora de servicios, especialmente \u00a0 cuando se est\u00e9 en frente de pacientes que requieren el suministro de un \u00a0 medicamento o tratamiento m\u00e9dico permanente y sucesivo\u201d[22].\u00a0Ello, teniendo en cuenta que \u201cal tratarse de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n que se haga, por el uso de diferente tecnolog\u00eda o cambio en la \u00a0 modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los \u00a0 pacientes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se \u00a0 requiere realizar el procedimiento de traslado es obligatorio garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no basta con la \u00a0 remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica, ni con informar los procedimientos de salud \u00a0 pendientes: La EPS cedente es responsable por la prestaci\u00f3n del servicio hasta \u00a0 cuando se garantice la afiliaci\u00f3n efectiva de los usuarios a la EPS receptora o, \u00a0 al menos, hasta que el usuario en curso de un tratamiento m\u00e9dico recupere su \u00a0 estado salud. Trat\u00e1ndose de pacientes diagnosticados con enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o con cualquier otra que implique un alto \u00a0 riesgo para su vida, el procedimiento de traslado debe acompa\u00f1arse \u00a0 necesariamente del correspondiente procedimiento de empalme, lo cual implica la \u00a0 garant\u00eda de que la EPS receptora garantice los controles, medicamentos, ex\u00e1menes \u00a0 y dem\u00e1s servicios y tecnolog\u00edas que el paciente requiera de acuerdo con lo \u00a0 indicado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0 precisi\u00f3n, como se anunci\u00f3 en un principio, debido a que seg\u00fan lo probado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se encuentran satisfechas las pretensiones de la accionante, se \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. Igualmente, se proceder\u00e1 a ordenar a \u00a0 Coomeva EPS que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas que afecten \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud brindado a la se\u00f1ora \u00a0 Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer de seno que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR la configuraci\u00f3n de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPS que, en adelante, se abstenga \u00a0 de incurrir en conductas que afecten la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud brindado a la se\u00f1ora Lucidia Aid\u00e9 Jaramillo Nohava con ocasi\u00f3n \u00a0 al c\u00e1ncer de seno que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECERO.- Por secretar\u00eda general librar las \u00a0 comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 5, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme con \u00a0 lo cual se expide la respectiva constancia secretarial (folios 23 y 24 Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n 413 \u00a0 del 27 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias T-229 de 2012, T-178 de 2013 y T-082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-495 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por medio del Decreto 2353 de 2015 se \u00a0 reglament\u00f3 lo concerniente a los Traslados y Movilidad en el sector salud. Este \u00a0 se implement\u00f3 en el Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 A trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n se determina, como \u00a0 uno de los requisitos para el traslado entre EPS, que el afiliado se encuentre \u00a0 \u201cinscrito en la misma EPS por un per\u00edodo m\u00ednimo de trescientos sesenta (360) \u00a0 d\u00edas continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se estableci\u00f3 que se configura una \u00a0 \u201c[e]xcepcion a la regla general de permanencia\u201d[6], \u201c[c]uando \u00a0 la EPS se retire voluntariamente de uno o municipios o cuando la EPS disminuya \u00a0 su capacidad de afiliaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se se\u00f1ala la forma en que se considera \u00a0 cumplido el procedimiento para la \u201cefectividad del traslado\u201d, a saber: \u00a0 \u201cEfectividad del traslado. El traslado entre EPS producir\u00e1 efectos a partir del \u00a0 primer d\u00eda calendario del mes a la fecha del registro de la solicitud de \u00a0 traslado en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, cuando \u00e9ste se realice \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes, momento a partir del cual la EPS \u00a0 a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su n\u00facleo \u00a0 familiar deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de \u00a0 beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con \u00a0 posterioridad a los cinco (5) primeros d\u00edas del mes, el mismo se har\u00e1 efectivo a \u00a0 partir del primer d\u00eda calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad\u00a0 Promotora de Salud de la cual se \u00a0 retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 seg\u00fan el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su n\u00facleo \u00a0 familiar, hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la \u00a0 nueva entidad.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994. Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas. para efectos del presente Manual se definen como aquellos \u00a0 tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0 que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del \u00a0 pron\u00f3stico y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>representan un alto costo. Se incluyen los \u00a0 siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. \u00a0 Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que \u00a0 representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-022 de 2011,\u00a0 T-091 de 2011, T-481 de \u00a0 2011 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley \u00a0 Estatutaria 1751 DE 2015. Art\u00edculo 2o. Naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud.\u00a0\u201cEl derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-170 de 2002, T-1198 2003, T-804 de 2013 y T-573 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-313 de 2014. En el texto original del proyecto de ley se determina \u00a0 lo siguiente: \u201cd) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido de manera intempestiva y \u00a0 arbitraria por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-837 de 2006, reiterada en la Sentencia T-899 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-127 de 2007, \u00a0 T-760 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-697 de 2014: \u201cEn efecto, en sentencia C-300 de \u00a0 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la ley 789 de \u00a0 2002, pero \u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la \u00a0 vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad \u00a0 asuma el servicio (\u2026)\u201d. Entre otras, se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencia \u00a0 T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De \u00a0 acuerdo con lo sentado en la Sentencia T-436 de 2006, \u201cun tratamiento m\u00e9dico \u00a0 iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todav\u00eda no ha sido culminado y \u00a0 cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la \u00a0 dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir \u00a0 disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones \u00a0 econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo\u201d. (Negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-837 de 2006 y T-899 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-286A de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-434\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS debe garantizar culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a paciente, \u00a0 especialmente cuando se trata de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando tratamiento a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}