{"id":24315,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-436-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-436-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-16\/","title":{"rendered":"T-436-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-436\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir mecanismo \u00a0 contemplado en la ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades \u00e9ticas diferenciadas. De ah\u00ed que los medios \u00a0 de control de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 carecen de la idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce \u00a0 la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto \u00a0 esas herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad \u00a0 denunciada no se elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de las medidas \u00a0 cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esos \u00a0 recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicaci\u00f3n por cuanto vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos de comunidad ind\u00edgena permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para \u00a0 identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida debe ser sometida a \u00a0 consulta cuando afecta de manera directa a una comunidad ind\u00edgena o tribal. Ello \u00a0 ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier \u00a0 derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo \u00e9tnicamente \u00a0 diverso frente a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) \u00a0 atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad o su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa en los proyectos \u00a0 de construcci\u00f3n de v\u00edas y su relaci\u00f3n con el concepto de territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas sobrepasa la concepci\u00f3n formal de territorio y se \u00a0 articula con una denotaci\u00f3n que incluye los lugares econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese criterio, la Corte ha protegido los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su \u00a0 terreno titulado. Los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de \u00a0 afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de \u00a0 influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas \u00a0 medidas. La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus \u00a0 territorios comprenden las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas \u00a0 franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta denotaci\u00f3n \u00a0 amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se \u00a0 encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede \u00a0 desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son \u00a0 titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, \u00a0 palenqueras y gitanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL \u00a0 TRABAJO-Consulta previa a pueblos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para \u00a0 identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, seg\u00fan par\u00e1metros establecidos \u00a0 en el Convenio 169 de la OIT\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la obligaci\u00f3n de consultar la ejecuci\u00f3n de un proyecto con la comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada surge de la titularidad de los derechos derivados de la \u00a0 identidad \u00e9tnica diversa. Esa calidad se origina en factores objetivos as\u00ed como \u00a0 subjetivos, y no deriva de registros del Estado. La certificaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de colectividades \u00e9tnicas es una medida que racionaliza la actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n y de los particulares, empero carece de la idoneidad para \u00a0 demostrar la presencia de esos grupos \u00e9tnicos, al punto que la realidad \u00a0 prevalecer\u00e1 cuando a esa constataci\u00f3n formal no obedece a aquella. En atenci\u00f3n a \u00a0 dicho criterio, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han descartado las certificaciones \u00a0 de existencia de comunidades ind\u00edgenas o tribales, en el evento en que esa \u00a0 verificaci\u00f3n es insuficiente frente a la presencia de las colectividad o no \u00a0 comprenda las realidades sociales, econ\u00f3micas, espirituales y rituales que \u00a0 implica una concepci\u00f3n amplia de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se inici\u00f3 \u00a0 construcci\u00f3n de doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiera concertado \u00a0 con la comunidad afectada directamente porque interfiere con lugar sagrado que \u00a0 hace parte del territorio ancestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera Sincelejo-Toluviejo afecta de manera directa el territorio ancestral \u00a0 de las parcialidades de ind\u00edgenas, toda vez que interfiere el cerro sagrado de \u00a0 Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por Ministerio del \u00a0 Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n \u00a0 es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se \u00a0 verifica su presencia por otros medios probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las obras de la carretera Sincelejo -Toluviejo en lo que tenga que ver con el \u00a0 territorio ancestral de las comunidades afectadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.487.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por F\u00e9lix Paternina Romero, Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0 Arelis del Carmen \u00c1lvarez Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito \u00a0 Bett\u00edn Ozuna, Rafael Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en \u00a0 calidad de representantes de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, \u00a0 Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y \u00a0 Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el \u00a0 Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y \u00a0 Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por F\u00e9lix Paternina Romero, \u00a0 Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Arelis del Carmen \u00c1lvarez Camargo, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn Ozuna, Rafael Antonio \u00c1lvarez Arroyo y \u00a0 Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo \u00a0 P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S \u00a0 (en adelante AS S.A.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante contrato \u00a0 adicional No. 03 de marzo de 2010, el Inco \u2013hoy ANI- pact\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda AS \u00a0 S.A.S la ejecuci\u00f3n del estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de diferentes obras de la \u00a0 concesi\u00f3n vial C\u00f3rdoba-Sucre. Entre esas construcciones, se encontraron la \u00a0 edificaci\u00f3n de la doble calzada de la carretera Sincelejo \u2013 Toluviejo, proyecto \u00a0 que comprende desde el kil\u00f3metro PR 0+000 hasta el PR 18+0335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa AS S.A.S \u00a0 solicit\u00f3 a la ANLA la licencia ambiental para adelantar la construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada de la carretera referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Auto 2129 \u00a0 de julio de 2013, la ANLA inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de la licencia \u00a0 ambiental. Adem\u00e1s, en ese documento se reconoci\u00f3 que en la zona en que se \u00a0 efectuar\u00eda el proyecto de construcci\u00f3n de la v\u00eda solo se encontraban las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas La Palmira y La Uni\u00f3n Floresta, comunidades que \u00a0 pertenecen al pueblo Zen\u00fa y habitan entre los municipios de Toluviejo y Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En noviembre de 2013, \u00a0 miembros del cabildo ind\u00edgena Maisheshe La Chivera informaron a los funcionarios \u00a0 de AS S.A.S, que realizaban el recorrido topogr\u00e1fico para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la v\u00eda Sincelejo \u2013 Toluviejo \u00a0 afectaba el territorio de la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, advirtieron que entre \u00a0 el kil\u00f3metro 3+200 y 9+070 se encontraba dicha parcialidad. Por ende, \u00a0 solicitaron que el personal social de la compa\u00f1\u00eda acudiera a la zona para la \u00a0 verificaci\u00f3n de su presencia e iniciara el procedimiento de consulta previa. En \u00a0 la audiencia p\u00fablica ambiental llevada a cabo en Sincelejo el 24 de abril de \u00a0 2014, la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada volvi\u00f3 a denunciar la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de oficio de \u00a0 radicaci\u00f3n No 4120-E2-24740 del 14 de mayo de 2014, la ANLA inform\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que miembros de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica Zen\u00fa hab\u00edan comunicado que el cerro Sierra de la Flor ten\u00eda un \u00a0 significado espiritual y ritual para su pueblo. Ello ocurri\u00f3 en audiencia \u00a0 p\u00fablica referida en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito No \u00a0 4120-E1-26896 del 27 de ese mes y a\u00f1o, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior manifest\u00f3 que hab\u00eda proferido el acto administrativo No. \u00a0 OFI11-31993-GCP0201, resoluci\u00f3n que certific\u00f3 la presencia de las parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas La Palmira y La Uni\u00f3n La Floresta en el \u00e1rea del proyecto de la doble \u00a0 calzada Sincelejo \u2013 Toluviejo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite \u00a0 de consulta previa con las citadas comunidades y confirm\u00f3 que no exist\u00edan otros \u00a0 grupos con quienes fuese necesario efectuar un procedimiento similar. Precis\u00f3 \u00a0 que el resguardo ind\u00edgena Chinchelejo no hace parte de la franja certificada en \u00a0 el acto administrativo 1749 de 2013. Finalmente, rese\u00f1\u00f3 los diferentes \u00a0 mecanismos utilizados para verificar la existencia de parcialidades \u00e9tnicas, por \u00a0 ejemplo visita a la zona y tres pol\u00edgonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de las \u00a0 Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, la ANLA otorg\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda AS S.A.S \u00a0 licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la segunda calzada del corredor vial \u00a0 de Sincelejo \u2013 Toluviejo. Los actores se\u00f1alaron que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin \u00a0 consultar con sus comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A finales de septiembre \u00a0 de 2014, la compa\u00f1\u00eda comenz\u00f3 con las labores de construcci\u00f3n del proyecto. \u00a0 Adem\u00e1s, inici\u00f3 con la expropiaci\u00f3n de predios requeridos para ese fin por medio \u00a0 de demandas interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2014, el capit\u00e1n del cabildo Maisheshe La Chivera present\u00f3 escrito ante el \u00a0 Ministerio del Interior con el fin de informar que el proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda iniciado sin la realizaci\u00f3n de la consulta previa. A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la autoridad no hab\u00eda emitido respuesta \u00a0 alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 advirtieron que la construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo \u2013 Toluviejo \u00a0 comenz\u00f3 sin que se hubiese dialogado con la comunidad ind\u00edgena. Esa actuaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho a la consulta previa y olvid\u00f3 que esa obra afectaba a sus \u00a0 parcialidades, porque el trazado vial deterioraba el cerro de Sierra Flor \u00a0 ubicado en el Departamento de Sucre. Los representantes de los colectivos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados resaltaron que en ese accidente geogr\u00e1fico y en sus \u00a0 alrededores se halla localizado su cementerio sagrado, el cual tiene m\u00e1s de 500 \u00a0 a\u00f1os de antig\u00fcedad. Adem\u00e1s, los ind\u00edgenas Zen\u00fa consideraron que esa elevaci\u00f3n \u00a0 terrestre es un sitio sagrado en donde se realizan diferentes rituales y \u00a0 plegarias. Tambi\u00e9n subrayaron que en esos cerros existen franjas de terreno \u00a0 dedicadas a la agricultura, actividades que son acompa\u00f1as por el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- y\u00a0 el Departamento Administrativo de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013Colciencias-. A su vez, manifestaron que la \u00a0 ANI inici\u00f3 varios procesos de expropiaci\u00f3n entre los kil\u00f3metros PR 0+000 y el PR \u00a0 18+03351+500, sin concertar el trazado vial con la comunidad. En algunas \u00e1reas \u00a0 de esa zona, la comunidad ejerce posesi\u00f3n sobre ciertos inmuebles objeto de \u00a0 enajenaci\u00f3n forzosa. Finalmente, adujeron que la ejecuci\u00f3n del proyecto de la \u00a0 carretera se encuentra causando grave impacto ambiental, por ejemplo la \u00a0 destrucci\u00f3n de 150.000 m2 de bosque, la caza indiscriminada de \u00a0 animales silvestres y el deterioro de fuentes h\u00eddricas que abastecen a la \u00a0 comunidad. Inclusive, advirtieron que se ha efectuado actividad minera sin el \u00a0 permiso correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a0 2015, los se\u00f1ores F\u00e9lix Paternina Romero, Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Arelis \u00a0 del Carmen \u00c1lvarez Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn \u00a0 Ozuna, Rafael Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad \u00a0 de representantes de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito formularon acci\u00f3n de tutela contra la ANLA, el Ministerio del Interior, \u00a0 la ANI y la A.S S.A.S, porque vulneraron sus derechos fundamentales del debido \u00a0 proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. La demanda \u00a0 se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes manifestaron que las entidades accionadas no adelantaron la \u00a0 consulta con sus comunidades ni concertaron la construcci\u00f3n de la segunda \u00a0 calzada Sincelejo a Toluviejo, omisi\u00f3n que quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 y olvid\u00f3 que dicho proyecto tiene incidencia negativa en sus parcialidades. As\u00ed, \u00a0 indicaron que su pueblo se ha visto afectado por la edificaci\u00f3n de la v\u00eda por \u00a0 las siguientes razones: i) los miembros de la comunidad deben transitar \u00a0 constantemente por los sitios en que las entidades demandadas se encuentran \u00a0 realizando las obras; ii) A.S S.A.S ha ejecutado actividades de miner\u00eda sin el \u00a0 permiso correspondiente; iii) la administraci\u00f3n expropi\u00f3 un predio que brindaba \u00a0 agua a la comunidad; iv) la construcci\u00f3n referida perturba lugares sagrados que \u00a0 datan de hace 500 a\u00f1os. Es m\u00e1s, la comunidad tiene edificaciones en la zona de \u00a0 obra de la carretera en el predio llamado Bolivia, inmueble que poseen hace \u00a0 tiempo atr\u00e1s y que tiene riesgo de ser expropiado. Lo antepuesto sucedi\u00f3, porque \u00a0 los jueces de expropiaci\u00f3n eliminaron el derecho de dominio del predio Argentina \u00a0 sobrepasando sus linderos y afectando parte del bien Bolivia; y v) la existencia \u00a0 de autorizaci\u00f3n de tala de \u00e1rboles y la caza indiscriminada de animales. Al \u00a0 respecto, referenci\u00f3 decisiones de este Tribunal que salvaguardaban el derecho a \u00a0 la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujeron \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda A.S S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a consulta previa, debido a que \u00a0 restringe el concepto de afectaci\u00f3n a las personas que se encuentran en los \u00a0 bordes de la v\u00eda. Dicha visi\u00f3n es demasiado estrecha e implica que no se \u00a0 evidencien los efectos negativos para su comunidad en materias espirituales o \u00a0 religiosas que trae el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirtieron que la ANLA extralimit\u00f3 sus funciones, al otorgar la licencia \u00a0 ambiental para ejecutar el proyecto cuestionado, como quiera que los numerales 3 \u00a0 y 5 del art\u00edculo 21 del Plan Ordenamiento Territorial de Sincelejo, acuerdo 007 \u00a0 de 2007, establecieron que los cerros de la Sierra Flor son zonas de \u00c1rea \u00a0 Forestal Protegida seg\u00fan la Ley 388 de 1997. Ese amparo es fruto de la discusi\u00f3n \u00a0 y debate que se ha realizado entre la administraci\u00f3n municipal y las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas con el fin de la expedici\u00f3n de los acuerdos que reglamenten el uso del \u00a0 suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores se\u00f1alaron que la ejecuci\u00f3n del proyecto de la doble calzada causar\u00e1 \u00a0 un perjuicio irremediable al ambiente de la zona, toda vez que el concesionario \u00a0 ha talado los \u00e1rboles de manera indiscriminada y ha cazado animales silvestres. \u00a0 Inclusive resaltaron que esa situaci\u00f3n torna improcedente la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los expuesto, solicitaron que se ordenara: i) la suspensi\u00f3n y \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n No 0588 de 2014 y 1283 de 2014, actos administrativos \u00a0 que otorgaron la licencia ambiental para adelantar la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada Sincelejo- Toluviejo; ii) a la compa\u00f1\u00eda A.S S.A.S que detenga el \u00a0 proyecto vial y la explotaci\u00f3n minera ilegal, as\u00ed como que implemente medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n por sus acciones; iii) al Juzgado Tercero de Sincelejo que suspenda: \u00a0 a) los efectos del jur\u00eddicos del acta de entrega anticipada de fecha 4 de junio \u00a0 de 2015, la cual se expidi\u00f3 en el proceso de expropiaci\u00f3n No 2015-00039-00; y \u00a0 \u00a0b) los procesos de expropiaci\u00f3n de los predios ubicados entre los kil\u00f3metros PR \u00a0 0+000 hasta el PR 18+03351+500; y iii) . Lo anterior hasta que no se concerte el \u00a0 trazado de la v\u00eda; y iv) a la ANI, que no presente demanda de expropiaci\u00f3n de \u00a0 los inmuebles localizados entre los kil\u00f3metros PR 0+000 y el PR 18+03351+500 \u00a0 hasta que no se concerte el trazado de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras actuaciones \u00a0 judiciales en las que participaron los actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Norbey Moreno Romero, director de las veedur\u00edas de Sincelejo, y otros \u00a0 ciudadanos promovieron acci\u00f3n popular contra la ANLA, la A.S S.A.S., el \u00a0 Municipio de Sincelejo, la ANI y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre \u2013 \u00a0 CARSUCRE- para que se protegieran sus derechos colectivos del debido proceso, de \u00a0 la participaci\u00f3n, del goce de un ambiente sano, de la existencia de equilibrio \u00a0 ecol\u00f3gico y el manejo as\u00ed como del aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales para organizar un desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n de las \u00a0 especies animales y vegetales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica de los suelos y los bosques de los cerros de la Sierra \u00a0 Flor de Sincelejo-Sucre. Los actores populares adujeron que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos ocurri\u00f3 con la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el \u00a0 proyecto ha causado la devastaci\u00f3n de zonas boscosas que tienen la protecci\u00f3n \u00a0 del plan de ordenamiento territorial del municipio. Adem\u00e1s, censuraron que A.S. \u00a0 S.A.S. abriera una cantera, lugar donde se extrae material de construcci\u00f3n tipo \u00a0 balasto, el cual se utiliza para la construcci\u00f3n de la v\u00eda. Resaltaron que esa \u00a0 actividad carece de t\u00edtulo minero que la autorice, de modo que es ilegal. \u00a0 Inclusive, advirtieron que la sociedad accionada ha omitido implementar las \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n de impacto ambiental reconocidas en la resoluci\u00f3n No 0588 \u00a0 del 2014, licencia ambiental otorgada por la ANLA. As\u00ed mismo, denunciaron que la \u00a0 movilizaci\u00f3n de la maquinaria pesada ha causado derrumbes y resquebrajamientos \u00a0 de las viviendas de los habitantes de las veredas \u201cEl Cielo\u201d o \u201cNuevo Panorama\u201d. \u00a0 Conjuntamente indicaron que las obras impiden que la comunidad se desplace al \u00a0 aljibe natural ubicado en la finca el Gallinero, siti\u00f3 en que se extrae el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 introductorio de libelo, los miembros del resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo \u00a0 comunicaron que tambi\u00e9n eran demandantes en ese proceso, debido a que sus \u00a0 derechos se ven perturbados con la destrucci\u00f3n del cerro de Sierra Flor, \u00a0 elevaci\u00f3n que tiene un gran significado ecol\u00f3gico, ambiental y espiritual para \u00a0 esa comunidad. La parcialidad de Flores de Chinchelejo comunic\u00f3 a la A.S. S.A.S. \u00a0 la importancia de ese accidente geogr\u00e1fico para el pueblo Zen\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de \u00a0 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre neg\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 de la construcci\u00f3n, petici\u00f3n elevada por parte de los actores del medio de \u00a0 control de protecci\u00f3n de derechos colectivos. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que \u00a0 los censores carecen de prueba para demostrar el da\u00f1o denunciado. A su vez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo cuestionado hab\u00eda asignado a la sociedad A.S. \u00a0 S.A.S la obligaci\u00f3n de concertar con el Municipio de Sincelejo la intervenci\u00f3n \u00a0 en las \u00e1reas protegidas. Frente a la explotaci\u00f3n minera, el juez colegiado \u00a0 estim\u00f3 que no era claro que se trata de esa actividad. Inclusive, explic\u00f3 que la \u00a0 licencia otorg\u00f3 al concesionario el derecho a hacer cortes y rellenos, actuaci\u00f3n \u00a0 que hasta ese momento \u00e9sta hab\u00eda adelantado. Empero, la autoridad judicial \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el medio judicial id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos colectivos al ambiente de cualquiera de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0 Expediente No. 2015-00039-00, se discute la demanda de expropiaci\u00f3n sobre el \u00a0 inmueble Argentina de propiedad del se\u00f1or Juan Carlos Payares Quessep. Ese \u00a0 proceso inici\u00f3 bajo direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero esa \u00a0 autoridad judicial se declar\u00f3 impedida para conocer del asunto, de modo que la \u00a0 causa quedo bajo la tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito. En ese \u00a0 tr\u00e1mite, \u00a0 la apoderada de los actores del proceso objeto de revisi\u00f3n solicit\u00f3 que no se \u00a0 ejecutara la daci\u00f3n del predio, dado que los linderos de la finca carecen de \u00a0 certeza, al punto que se expropiar\u00eda una franja de terreno del bien Bolivia de \u00a0 propiedad del resguardo ind\u00edgena Flores de Chinchelejo .En auto del 15 de \u00a0 Septiembre de 2015, la segunda autoridad judicial suspendi\u00f3 la diligencia de \u00a0 lanzamiento, por cuanto existe duda sobre si el predio objeto de diligencia es \u00a0 el mismo que se benefici\u00f3 con el amparo de derechos que hab\u00eda dispuesto la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de tutela que \u00a0 se identifica con el No 59079. El procedimiento rese\u00f1ado ha sido atacado a \u00a0 trav\u00e9s de dos acciones de tutela, tr\u00e1mites que se esbozar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 En el plenario con \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 70001-22-14-000-2015-00138-01, diferentes personas que pertenecen \u00a0 al resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo y que tienen su asentamiento en el cerro de \u00a0 Sierra Flor formularon acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de \u00a0 Sincelejo y otros, por cuanto expropi\u00f3 una franja del terreno Bolivia de \u00a0 propiedad de la comunidad, al eliminar el derecho de dominio de un predio \u00a0 contiguo llamado Argentina. Los actores ese tr\u00e1mite constitucional censuraron \u00a0 que la autoridad judicial procedi\u00f3 a la entrega anticipada del inmueble sin \u00a0 tener claro los linderos de \u00e9ste y afectando una parte de un bien de su \u00a0 propiedad. Ante esa situaci\u00f3n, los petentes de ese proceso de amparo de derechos \u00a0 solicitaron suspender temporalmente la orden de entrega anticipada del bien \u00a0 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio \u00a0 de 2015. El Tribunal Superior de Sincelejo[2] \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[3] \u00a0negaron la demanda con fundamento en que los actores carecen de la legitimidad \u00a0 en la causa por activa para cuestionar las actuaciones de ese proceso, en la \u00a0 medida en que ese tr\u00e1mite discute la privaci\u00f3n del derecho de dominio que recae \u00a0 sobre el inmueble de propiedad de Juan Carlos Payares Quessep, bien que no se \u00a0 relaciona con los derechos de los tutelantes. Mediante Auto del 28 de octubre de \u00a0 2015, esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando la Sala Decima de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional excluy\u00f3 ese caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0 No. 70001-22-14-000-2016-00021-01, el se\u00f1or Juan Carlos Payares Quessep \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones que adelantaron los Jueces \u00a0 Primero y Tercero Civil de Circuito en el proceso de expropiaci\u00f3n No. \u00a0 2015-00039-00. El actor del tr\u00e1mite de amparo de derechos censur\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales: i) hubiesen procedido a la entrega anticipada del \u00a0 inmueble sin que quedara ejecutoriada el auto de admisi\u00f3n de la demanda; y ii) \u00a0 ordenaran la diligencia de daci\u00f3n del inmueble pese a que el demandante y lo \u00a0 ind\u00edgenas intervinientes advirtieron que los linderos del predio Argentina eran \u00a0 inciertos, de modo que la expropiaci\u00f3n inclu\u00eda una franja del bien Bolivia, \u00a0 finca que pertenece a la comunidad Flores de Chinchelejo. El Tribunal Superior \u00a0 de Sincelejo vincul\u00f3 al proceso a la parcialidad \u00e9tnicamente diferenciada \u00a0 referida. Ese Juez Colegiado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia negaron la demanda porque: i) la tutela inobserv\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, puesto que promovi\u00f3 esa acci\u00f3n 11 meses despu\u00e9s del auto que \u00a0 procedi\u00f3 a la entrega anticipada de inmueble objeto de expropiaci\u00f3n; ii) el \u00a0 actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisi\u00f3n; iii) la \u00a0 sentencia que decreta la enajenaci\u00f3n forzosa del inmueble puede ser apelada; y \u00a0 iv) los argumentos de la tutela fueron los mismos fundamentos de la petici\u00f3n la \u00a0 nulidad, incidente que se encuentra en tr\u00e1mite de alzada. En este momento, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional se halla estudiando si \u00a0 escoge ese proceso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 18 de \u00a0 junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0 y notific\u00f3 el escrito a las entidades accionadas, es decir la ANLA, los \u00a0 Ministerios del Interior as\u00ed como de Justicia y del del Derecho, la ANI y la A.S \u00a0 S.A.S. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no vincular\u00eda al proceso de la referencia a los \u00a0 juzgados que tienen bajo su conocimiento el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, como quiera \u00a0 que las pretensiones y hechos de la demanda evidencian un presunto \u00a0 desconocimiento del derecho de la consulta previa, petici\u00f3n que no puede recaer \u00a0 sobre autoridades judiciales.\u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que las medidas \u00a0 sujetas a concertaci\u00f3n son las legislativas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la medida \u00a0 cautelar de suspensi\u00f3n de licencias ambientales, el juez colegiado neg\u00f3 esa \u00a0 petici\u00f3n, por cuanto las autoridades accionadas realizaron el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas la Uni\u00f3n Floresta y la Palmira, \u00a0 parcialidades que se encontraban en la zona de influencia del proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, tal como \u00a0 se advierte en la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 10 de junio de 2014.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de Ministerio certific\u00f3 la ausencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en dicho terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empresa Autopistas \u00a0 de la Sabana \u2013A.S. S.A.S- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Garz\u00f3n Daza, apoderado especial de Autopistas la Sabana S.A.S., \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia sea negada o declarada \u00a0 improcedente, porque: i) los actores tienen otros medios de defensa judicial \u00a0 para cuestionar la validez de los actos administrativos. As\u00ed mismo, no \u00a0 demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; ii) incumplieron los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para la procedibilidad tutela contra providencia \u00a0 judicial; iii) carece de inmediatez; y iv) su representada actu\u00f3 conforme a \u00a0 derecho. Cada argumento ser\u00e1 esbozado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda es improcedente, ya que pretende \u00a0 dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para \u00a0 la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, los actores tienen a su disposici\u00f3n las \u00a0 acciones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya sea de nulidad o popular. A su vez, \u00a0 no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, los peticionarios tuvieron el espacio en el \u00a0 procedimiento administrativo para discutir los actos de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los petentes cuestionaron providencias \u00a0 judiciales que se profirieron en proceso de expropiaci\u00f3n sin que se configuraran \u00a0 las causales de procedibilidad de tutela contra las decisiones de los jueces. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que los actores intervinieron en el proceso ordinario y \u00a0 cuentan con recursos para atacar las determinaciones que se adopten en dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, porque se present\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los hechos, esto es, en mayo de 2013, fecha en que los actores \u00a0 formularon derecho de petici\u00f3n a las autoridades demandadas para manifestar los \u00a0 inconvenientes de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa A.S S.A.S hab\u00eda observado todos \u00a0 los requisitos legales con el fin de obtener la licencia ambiental requerida \u00a0 para adelantar el proyecto de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa, dado que la empresa es \u00a0 incompetente para decidir si se requiere la concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el Ministerio del Interior es la entidad \u00a0 encargada de definir si debe realizarse la consulta. La obligaci\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda se reduce a solicitar a la autoridad administrativa la certificaci\u00f3n \u00a0 sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Grupo de Consulta previa del Ministerio del Interior \u00a0 expidi\u00f3 un certificado, documento que constat\u00f3 que en \u00e1rea de influencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo solo se encontraban \u00a0 ubicadas las parcialidades ind\u00edgenas de La Palmira y Uni\u00f3n de la Floresta. Con \u00a0 dichas comunidades, A.S S.A.S realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta previa. Frente a \u00a0 las colectividades demandantes, el concesionario asever\u00f3 que no requiere \u00a0 realizar el procedimiento de consulta, en la medida en que: i) los presuntos \u00a0 capitanes de los cabildos accionantes no demostraron dicha calidad; ii) mediante \u00a0 oficio 20101126662, el INCODER certific\u00f3 que el \u00e1rea del proyecto no se cruza \u00a0 con alg\u00fan territorio ind\u00edgena. En la resoluci\u00f3n No 1283 de 2014, la ANLA \u00a0 confirm\u00f3 ese hecho; y iii) en cumplimiento del acto administrativo No 0502 de \u00a0 2014, la compa\u00f1\u00eda celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica para informar sobre los pormenores \u00a0 de proyecto. Dicha actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 por la petici\u00f3n presentada por parte del \u00a0 se\u00f1or Norbey Moreno Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional en derecho rechaz\u00f3 las afirmaciones de los actores que informaron \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda se encontraba ejerciendo actos de miner\u00eda, y socavando la fauna \u00a0 as\u00ed como la flora de cerro de Sierra Flor. Subray\u00f3 que las actuaciones de su \u00a0 poderdante se han ce\u00f1ido a las autorizaciones de la Resoluci\u00f3n No 0588 de 2014. \u00a0\u201cEn los Cerros de Sierra Flor se realizan actividades propias del proceso \u00a0 constructivo de una v\u00eda, al analizar el contenido del manual de carreteras del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas \u2018INVIAS\u2019. La compa\u00f1\u00eda solo ha reutilizado los \u00a0 materiales provenientes de otros cortes, actuaci\u00f3n que aval\u00f3 la ANLA en oficio \u00a0 del 22 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997, el abogado manifest\u00f3 que los \u00a0 planes de ordenamiento territorial son inoponibles a las licencias ambientales \u00a0 dictadas por la ANLA, porque los actos proferidos por esa entidad son las normas \u00a0 superiores en materia ambiental. Tambi\u00e9n record\u00f3 que las obras de \u00a0 infraestructura de transporte son actividades de inter\u00e9s general, calidad que \u00a0 descarta que la reglamentaci\u00f3n del suelo por parte de los municipios impida la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los proyectos. Finalmente, adujo que la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada ofrecer\u00e1 mayor protecci\u00f3n a los transe\u00fantes, debido a que se ampliar\u00e1 la \u00a0 berma de la v\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valero, apoderada de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI-, pidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuese declarada \u00a0 improcedente, por cuanto no es medio judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar \u00a0 los actos administrativos proferidos por las autoridad y proteger los derechos \u00a0 colectivos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional en derecho advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 cuestionar los actos administrativos y proteger los derechos colectivos de las \u00a0 comunidades, de modo que incumple el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, indic\u00f3 que los actores tienen a su disposici\u00f3n el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensi\u00f3n y la \u00a0 invalidez de las resoluciones 588 y 1282 de 2014. Resalt\u00f3 que esa herramienta \u00a0 judicial es id\u00f3nea y eficaz para obtener la supresi\u00f3n de las referidas \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asever\u00f3 que las acciones popular y de grupo son los medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos colectivos de los \u00a0 peticionarios. En tales cuerdas procesales se pueden ventilar las pretensiones \u00a0 de los demandantes y resolverse en el per\u00edodo probatorio adecuado. Record\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra estudiando una acci\u00f3n popular \u00a0 sobre los hechos de la actual tutela, tr\u00e1mite que se identifica con el radicado \u00a0 No. 2015-00044. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la abogada de la autoridad inform\u00f3 que su poderdante no tuvo \u00a0 injerencia en la producci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos cuestionados, de modo que \u00a0 carece de la competencia para pronunciarse frente a las licencias ambientales y \u00a0 los procesos de expropiaci\u00f3n. Entonces, consider\u00f3 que su representada no ostenta \u00a0 la legitimidad por pasiva en la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, Director del Grupo de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que \u00e9sta fuese negada. \u00a0 Al respecto, formul\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, esa entidad tiene la competencia para \u00a0 emitir las certificaciones que advierten la presencia de comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 las zonas de influencia de los proyectos, obras o actividades. Para la \u00a0 producci\u00f3n de ese acto administrativo, esa dependencia realiza un an\u00e1lisis \u00a0 espacial del terreno de intervenci\u00f3n con base en datos de localizaci\u00f3n de \u00a0 georreferenciaci\u00f3n. Adem\u00e1s, revisa los sistemas de informaci\u00f3n que poseen la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el INCODER y el IGAC. En los casos en que se \u00a0 presenten dudas sobre la presencia de grupos \u00e9tnicamente diferenciados, el \u00a0 Ministerio programar\u00e1 y efectuar\u00e1 una visita a la zona para realizar un \u00a0 reconocimiento etnol\u00f3gico de los grupos sociales y determinar si \u00e9stos se hallan \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento en que se registre la existencia de comunidades, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior proferir\u00e1 una resoluci\u00f3n que establecer\u00e1 la \u00a0 obligatoriedad del tr\u00e1mite de consulta previa. Resalt\u00f3 que la concertaci\u00f3n debe \u00a0 seguir los lineamientos legales, jurisprudenciales y presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante la certificaci\u00f3n No. OFI111-31993-GCP-0201 del 16 de julio de 2011, el \u00a0 Ministerio del Interior constat\u00f3 la presencia de las parcialidades ind\u00edgenas La \u00a0 Palmira y La Uni\u00f3n Floresta en la zona de intervenci\u00f3n del proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo. En cumplimiento de ese \u00a0 acto administrativo, se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta previa con esos \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas del pueblo Zen\u00fa que fungen como demandantes \u00a0 en el presente proceso -Maisheshe La Chivera, Fores de Chinchelejo, Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito-, el Ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se encuentran en el \u00e1rea de la obra, al punto que la afectaci\u00f3n \u00a0 derivada de la ejecuci\u00f3n de la edificaci\u00f3n de v\u00eda es inexistente. Ese hecho se \u00a0 demuestra con la distancia que existe entre tales parcialidades y el terreno de \u00a0 construcci\u00f3n, a saber: i) Maisheshe La Chiviera 2.5 Km; ii) Flores de \u00a0 Chinchelejo 3 Km; iii) Tatachio Mirabel 7.8 Km; iv) Mateo P\u00e9rez 11.5 Km; v) \u00a0 Sabanalarga y Palito 18 km; y vi) Lomas de Palito 20 Km. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el proyecto cuestionado no genera un menoscabo cultural o a la \u00a0 integridad del territorio de las parcialidades demandadas, de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros fijados por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de \u00a0 1997, decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 sobre las afectaciones directas que sufren los \u00a0 pueblos tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Murillo Carvajal, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 que esa entidad fuese desvinculada del proceso \u00a0 de tutela de la referencia, en la medida en que las pretensiones de los actores \u00a0 son ajenas a sus competencias, al punto que carece de legitimidad por pasiva. Es \u00a0 m\u00e1s, precis\u00f3 que esa autoridad de nivel central no tiene potestades en torno al \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa, de modo que es inexistente su responsabilidad sobre \u00a0 los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Mar\u00eda Leguizam\u00f3n Malag\u00f3n, apoderada de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA-, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 sea negada o declarada improcedente, porque: i) no se cumple la legitimidad por \u00a0 pasiva; ii) existen otros mecanismos de defensa judicial que tiene el fin de \u00a0 proteger los derechos de los petentes; iii) los demandantes inobservaron la \u00a0 carga probatoria para demostrar sus pretensiones as\u00ed como afirmaciones; y iv) el \u00a0 otorgamiento de licencia ambiental no produce solidaridad entre la ANLA y el \u00a0 beneficiario de la misma. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La ANLA no es la entidad responsable de los \u00a0 hechos u omisiones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, de modo que \u00a0 carece de l\u00f3gica que resista las pretensiones de la demanda. Record\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior es la autoridad \u00a0 encargada de realizar la concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ese mismo \u00f3rgano tiene la competencia para \u00a0 certificar la presencia de los pueblos ind\u00edgenas, documento requerido a los \u00a0 concesionarios antes de que se expida la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda es improcedente, como quiera que \u00a0 pretende dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al \u00a0 ambiente. Para la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, los actores tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya sea de \u00a0 nulidad o popular. Inclusive, los tutelantes pueden solicitar las medidas \u00a0 cautelares respectivas para suspender los actos administrativos o adoptar \u00a0 correcciones necesarias con el fin de salvaguardar sus derechos colectivos. A su \u00a0 vez, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 apoderada de la entidad adujo que los petentes desean que sus derechos sean \u00a0 amparados con fundamento en simples afirmaciones, puesto que no aportaron prueba \u00a0 alguna que justificara sus pretensiones. Es m\u00e1s, el expediente carece de los \u00a0 medios de convicci\u00f3n necesarios para que el juez de tutela encuentre demostrada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos que alegan los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 otorgamiento de la licencia no atribuye a la ANLA la responsabilidad solidaria \u00a0 de la indebida ejecuci\u00f3n del permiso por parte del beneficiario del acto \u00a0 administrativo. En el caso concreto, la entidad no es asociada ni \u00a0 coadministradora de A.S. S.A.S. Tampoco participa en sus diversas \u00a0 determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, el juez de primera instancia aclar\u00f3 que se concentrar\u00eda en estudiar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de la consulta previa, debido a que los dem\u00e1s \u00a0 hechos son objeto de an\u00e1lisis por parte de otras autoridades jurisdiccionales. \u00a0 Por ejemplo, los derechos colectivos fueron judicializados en un proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular y los actos expropiatorios son estudiados en el tr\u00e1mite de \u00a0 enajenaci\u00f3n forzosa del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 referenci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte sobre los par\u00e1metros que se deben \u00a0 tener en cuenta para identificar si un proyecto afecta a diversas comunidades[4]. \u00a0 Entre ellos, advirti\u00f3 que se deber\u00e1 concertar con la comunidad cuando las \u00a0 medidas que resulten nocivas impliquen una intromisi\u00f3n intolerable de las \u00a0 din\u00e1micas sociales, culturales y econ\u00f3micas de los grupos sociales \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados. Inclusive, esa afectaci\u00f3n no se elimina con la ausencia f\u00edsica y \u00a0 permanente de la comunidad de las zonas de los proyectos, puesto que la \u00a0 perturbaci\u00f3n puede ocurrir sobre franjas que se usan espor\u00e1dicamente a pr\u00e1cticas \u00a0 culturales, casos en que deber\u00e1 realizarse el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la autoridad judicial concluy\u00f3 que los medios de control de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa carecen de idoneidad para proteger el derecho \u00a0 fundamental de consulta previa, puesto que no se encuentran dise\u00f1ados con el fin \u00a0 de salvaguardar esas garant\u00edas. Aclar\u00f3 que los actores cuestionaron la ausencia \u00a0 de concertaci\u00f3n y no el procedimiento administrativo que termin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de las licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0a-quo sintetiz\u00f3 que los cabildos Flores de Chinchelejo y Maisheshe La \u00a0 Chiviera han sido perturbados por la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de \u00a0 la doble calzada de Sincelejo- Toluviejo, debido a su cercan\u00eda geogr\u00e1fica del \u00a0 \u00e1rea de la obra. En contraste, la afectaci\u00f3n de las comunidades Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito es inexistente, \u00a0 dado que se encuentran a 7.8, 11.5, 18 y 20 Km de distancia de la franja de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, la \u00a0 empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 con fundamento en los argumentos que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jardin D\u00edaz \u00a0 Payares, en calidad de abogada de los cabildos accionantes, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia[5], \u00a0 debido a que se encuentra en desacuerdo con las \u00f3rdenes proferidas para \u00a0 garantizar el derecho de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional en \u00a0 derecho censur\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Sucre no hubiese suspendido \u00a0 las obras de la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carreta Sincelejo \u2013 \u00a0 Toluviejo. Esa omisi\u00f3n signific\u00f3 que el juez de instancia renunciara a proferir \u00a0 \u00f3rdenes precisas que protejan los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 \u00a0 que la autoridad jurisdiccional referida extralimit\u00f3 sus funciones, al ordenar \u00a0 que el tr\u00e1mite de consulta previa sea realizado en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva No 10 \u00a0 de 2013 y el Decreto 2613 de ese a\u00f1o jam\u00e1s establecieron un tiempo l\u00edmite para \u00a0 la concertaci\u00f3n. Subrayaron que el Tribunal fij\u00f3 un plazo de dialogo de manera \u00a0 caprichosa que favorece \u201cal principal accionado que es Autopistas la Sabana, \u00a0 que incluso se est\u00e1 enriqueciendo il\u00edcitamente con las extracciones ilegales de \u00a0 material, ejerciendo abiertamente la miner\u00eda ilegal en los suelos de protecci\u00f3n \u00a0 de los cerros de la sierra flor de Sincelejo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 abogada concluy\u00f3 que el a-quo debi\u00f3 anular todas las actuaciones que se \u00a0 adelantaron en el tr\u00e1mite de licencia ambiental o decretar la inaplicabilidad de \u00a0 los actos administrativos que concedieron la autorizaci\u00f3n a la sociedad A.S \u00a0 S.A.S para ejecutar la construcci\u00f3n del segundo carril de la v\u00eda Sincelejo \u2013 \u00a0 Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 adicional del 22 de septiembre de 2015, la apoderada de los tutelantes cuestion\u00f3 \u00a0 las actuaciones judiciales adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito en el proceso de expropiaci\u00f3n del predio Argentina, por cuanto esa \u00a0 enajenaci\u00f3n forzosa recae sobre un inmueble de la comunidad ind\u00edgena Flores de \u00a0 Chinchelejo denominado Bolivia. Ese tr\u00e1mite pas\u00f3 a dicho despacho, debido a la \u00a0 declaratoria de impedimento del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. \u00a0 Aunque, en auto del 15 de Septiembre de ese a\u00f1o, tal autoridad judicial \u00a0 suspendi\u00f3 la diligencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Autopistas de la Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Garz\u00f3n Daza, apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S, impugn\u00f3 la \u00a0 providencia que hab\u00eda protegido el derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Maishesehe de La Chiviera y Flores de Chinchelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, porque los \u00a0 actores formularon la demanda 24 meses despu\u00e9s de los hechos que dieron origen a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos. El 21 de mayo de 2014, los peticionarios \u00a0 enviaron una petici\u00f3n a la ANLA, ANI y Ministerio de Transporte para advertir \u00a0 sobre los inconvenientes del trazado de la v\u00eda. El abogado censur\u00f3 que el \u00a0 a-quo \u00a0hubiese concluido que la afectaci\u00f3n de los derechos de los petentes era \u00a0 actual, dado que esperaron 2 dos a\u00f1os para promover la acci\u00f3n, pese a que \u00a0 supuestamente estaban padeciendo los efectos de la obra. Record\u00f3 que su \u00a0 poderdante hab\u00eda realizado publicaciones sobre la socializaci\u00f3n del proyecto \u00a0 vial en diferentes peri\u00f3dicos locales. Lo propio sucedi\u00f3 con la audiencia \u00a0 p\u00fablica efectuada en febrero de 2014. En diversas resoluciones, la ANLA \u00a0 corrobor\u00f3 la amplia participaci\u00f3n ciudadana en las discusiones del proyecto. Al \u00a0 respecto cit\u00f3 la Sentencia T-154 de 2009, providencia que declar\u00f3 improcedente \u00a0 una demanda de tutela, al contar la inmediatez a partir de la firmeza de la \u00a0 licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 profesional en derecho cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, por cuanto careci\u00f3 \u00a0 del sustento probatorio para amparar los derechos de los actores. Censur\u00f3 que el \u00a0 juez colegiado hubiese basado su determinaci\u00f3n en un an\u00e1lisis somero de los \u00a0 medios de convicci\u00f3n que se encontraban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional en \u00a0 derecho cuestion\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyera que las \u00a0 parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo han padecido \u00a0 efectos negativos con la construcci\u00f3n del proyecto vial Sincelejo-Toluviejo, \u00a0 porque la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta que la entidad encargada de \u00a0 decidir si se realiza la consulta previa, el grupo del Ministerio del Interior, \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado que tales comunidades se hallaban fuera del rango de influencia \u00a0 de la obra. Sobre el particular referenci\u00f3 la comunicaci\u00f3n No \u00a0 OFI13-000037458-DCP-2500 de diciembre de 2013 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y enviada a la ANLA, escrito en que se explic\u00f3 que no hab\u00eda necesidad \u00a0 de efectuar concertaci\u00f3n con la comunidad de Chinchelejo y del cabildo de \u00a0 Umaken. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 cerros de Sierra Flor, indic\u00f3 que esos montes fueron intervenidos con la \u00a0 construcci\u00f3n de la primera calzada de la v\u00eda y no con la segunda. Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, es incomprensible que los actores omitieran alegar vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en aquella oportunidad. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que esas colinas carecen de la \u00a0 calidad de zonas protegidas ambiental o culturalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 abogado adujo que los peticionarios no demostraron su calidad de ind\u00edgenas. En \u00a0 contraste, su representada comprob\u00f3 que en la zona de intervenci\u00f3n del proyecto \u00a0 es inexistente la presencia de resguardos ind\u00edgenas o de territorios titulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, Director del Grupo de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, promovi\u00f3 recurso de alzada contra la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese disenso se sustent\u00f3 en que los actores no han padecido efecto \u00a0 negativo alguno con la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo Toluviejo. \u00a0 Mediante el acto administrativo OFI11-31993-GCP-0201 de julio de 2011, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa precis\u00f3 que las \u00fanicas comunidades tribales \u00a0 afectadas con el proyecto ser\u00edan La Palmira y La Uni\u00f3n La Floresta, de modo que \u00a0 solo con \u00e9stas deb\u00eda adelantarse el tr\u00e1mite de consulta previa, tal como \u00a0 sucedi\u00f3. Entonces, estim\u00f3 que era improcedente la concertaci\u00f3n con las \u00a0 parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, toda vez que no \u00a0 se encuentran asentadas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n. Inclusive, la distancia de \u00a0 esas comunidades de la obra constata la inexistente afectaci\u00f3n, trayectos de 2.5 \u00a0 y 3 Km respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas no tiene \u00a0 registro de reconocimiento como parcialidad o resguardo de la comunidad Flores \u00a0 de Chinchelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0 de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, decisi\u00f3n que \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de la consulta previa de las comunidades Maisheshe \u00a0 La Chivera y Flores de Chinchelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, \u00a0 el ad-quem precis\u00f3 que no estudiar\u00eda los argumentos relacionados con: i) \u00a0 las actuaciones cuestionadas en el proceso de expropiaci\u00f3n No 2015-00039-00 que \u00a0 dirige el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; y ii) las presuntas \u00a0 afectaciones de los derechos colectivos al ambiente producto de la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto vial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los Tribunales Superior de Sincelejo \u00a0 y Administrativo de Sucre se encuentran estudiando dichas situaciones en los \u00a0 tr\u00e1mites de tutela No 2015-00118-00 y popular No. 2015-00044-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 \u00a0 que no se pronunciar\u00eda sobre la negativa de amparo de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanarla \u2013Palito y Lomas de Palito, que decidi\u00f3 \u00a0 el juez de primera instancia, dado que en el recurso de apelaci\u00f3n jam\u00e1s se \u00a0 cuestion\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0 formal, ese juez colegiado concluy\u00f3 que la demanda de tutela cumpli\u00f3 con el \u00a0 principio de inmediatez, porque se present\u00f3 en un tiempo razonable a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los hechos, esto es, a los 8 meses despu\u00e9s de que se emitiera el \u00a0 \u00faltimo acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia ambiental. Esa plazo es un \u00a0 interregno prudencial para que una comunidad \u00e9ticamente diferenciada ejerza su \u00a0 derecho de acci\u00f3n con el fin de salvaguardad sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cumplido con la \u00a0 legitimidad por activa, en la medida en que los se\u00f1ores Felix Valois Paternina \u00a0 Romero y Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez acreditaron en el proceso que eran los \u00a0 capitanes de los cabildos ind\u00edgenas Maisheshe La Chiviera y Flores de \u00a0 Chinchelejo respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto fondo, \u00a0 el juez colegiado estim\u00f3 que el Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa, porque certific\u00f3 que \u201cen el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 vial mencionado solo se encontraban las parcialidades Palmira y Uni\u00f3n Floresta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las \u00a0 siguientes pruebas descartaban el concepto de la autoridad sobre la ausencia de \u00a0 comunidades en la zona de obra: i) oficio del 21 de mayo de 2013, documento en \u00a0 que el se\u00f1or Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, capit\u00e1n del cabildo Flores de \u00a0 Chinchelejo, advirti\u00f3 a la ANLA, a la ANI y al Ministerio de Transporte que su \u00a0 comunidad practicaba ritos ancestrales en los cerros de la Sierra Flor, de modo \u00a0 que la construcci\u00f3n de la doble calzada del municipio de Sincelejo a Toluviejo \u00a0 traer\u00e1 inconvenientes a colectividad; ii) petici\u00f3n de la ANLA en la que solicita \u00a0 al Ministerio del Interior que certifique de nuevo la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la zona de intervenci\u00f3n del proyecto. La autoridad ratific\u00f3 que las \u00a0 parcialidades Palmira y Uni\u00f3n Floresta eran las \u00fanicas que se hallaban en el \u00a0 lugar; iii) manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez sobre la preocupaci\u00f3n que \u00a0 tiene la comunidad de que la construcci\u00f3n de la carretera pod\u00eda afectar sus \u00a0 rituales que se realizan en el cerro de la Sierra Flor. Esa declaraci\u00f3n se elev\u00f3 \u00a0 en la audiencia p\u00fablica del proyecto, reuni\u00f3n convocada por la ANLA; iv) \u00a0 concepto proferido por el antrop\u00f3logo Luis Cadena Tejada, texto que advierte la \u00a0 importancia espiritual que tienen los cerros de la Sierra Flor para las \u00a0 parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo; y v) los \u00a0 documentos que evidencian la existencia de un proyecto productivo de siembra de \u00a0 plantas arom\u00e1ticas que se est\u00e1 llevando a cabo en el pluricitado monte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 la sentencia de segunda instancia se reproch\u00f3 la visi\u00f3n restringida de \u00a0 territorio de las comunidades \u00e9tnicas que tienen las entidades demandas, \u00a0 concepci\u00f3n que se reduce a reducir esa categor\u00eda a la superficie que certifica \u00a0 el INCODER. La censura se sustent\u00f3 en que esa postura desconoce los lineamientos \u00a0 constitucionales de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnicas, \u00a0 postulados que salvaguardan los sitios en donde las comunidades desarrollan \u00a0 actividades religiosas, cultura y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos de la apelaci\u00f3n, el Tribunal Contencioso consider\u00f3 que no era \u00a0 necesario dejar sin efecto las licencias ambientales, dado que la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas se subsanar\u00eda con \u00a0 la concertaci\u00f3n sobre la planeaci\u00f3n de las etapas restantes del proyecto. As\u00ed \u00a0 mismo, estim\u00f3 que era improcedente suspender las obras, en la medida en que la \u00a0 cercan\u00eda de los resguardos amparados y la construcci\u00f3n puede favorecer el \u00a0 dialogo. Y advirti\u00f3 que el plazo de 30 d\u00edas para que se efect\u00fae la consulta es \u00a0 un tiempo razonable con el fin de que realice ese tr\u00e1mite, interregno que opera \u00a0 como garant\u00eda de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y respuesta por parte del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2016, la apoderada de los actores solicit\u00f3 que se aclarara y \u00a0 adicionara al fallo de instancia los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por el a-quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0 coadyuvancia que formul\u00f3 la defensor\u00eda del pueblo en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 Tambi\u00e9n, pas\u00f3 por alto que ese Ministerio P\u00fablico impugn\u00f3 la providencia dictada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre el amparo de \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas de Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga Palito y Lomas de Sincelejo, parcialidades que tambi\u00e9n son v\u00edctimas \u00a0 de la vulneraci\u00f3n del derecho de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia cuestionada, el juez guard\u00f3 silencio sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos al ambiente, de modo que soslay\u00f3 las pretensiones \u00a0 primera y quinta de la demanda de tutela. Resalt\u00f3 que las licencias ambientales \u00a0 del proyecto de la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo- Toluviejo \u00a0 autorizan a A.S. S.A.S para talar \u00e1rboles, remover capa vegetal y extraer \u00a0 material de construcci\u00f3n. Para la abogada, esas actividades desconocen el Plan \u00a0 de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo. Ese escenario implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional[7] \u00a0y el Consejo de Estado[8], \u00a0 tribunales que han reconocido la competencia de las entidades territoriales para \u00a0 implementar pol\u00edticas dirigidas a la protecci\u00f3n, manejo, uso y gesti\u00f3n de sus \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La apoderada de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asever\u00f3 que el tribunal de alzada no se pronunci\u00f3 frente a \u00a0 los procesos de expropiaci\u00f3n que fueron cuestionados en la demanda de tutela. La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta soslay\u00f3 estudiar la afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas, \u201ctoda vez que son falsas las medidas referidas al \u00a0 predio que se pretende expropiar denominado Argentina, extendi\u00e9ndose la \u00a0 expropiaci\u00f3n hasta el predio denominado Bolivia que es un predio colectivo del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Florez de Chinchelejo; el cual dentro de la v\u00eda ordinaria los \u00a0 ind\u00edgenas se constituyeron en tercero dentro de expropiaci\u00f3n citado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia no adopt\u00f3 las medidas necesarias para proteger de manera \u00a0 efectiva el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 accionadas, como quiera que nada dijo sobre la suspensi\u00f3n de las obras\u00a0 o \u00a0 la posibilidad de que las parcialidades intervengan en la construcci\u00f3n del \u00a0 trazado vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 2 de marzo de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado deneg\u00f3 \u00a0 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n de su sentencia, dado que no se \u00a0 configuraron los requisitos fijados en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. En esa ocasi\u00f3n, ese Juez dividi\u00f3 de la siguiente manera la \u00a0 argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En providencia que resolvi\u00f3 el recurso de alzada, la Sala analiz\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos por el Defensor del Pueblo de la regional de Sucre. Adem\u00e1s, \u00a0 valor\u00f3 las pruebas rese\u00f1adas por ese Ministerio Publico, por ejemplo los \u00a0 certificados del SENA sobre la existencia del proyecto productivo de plantas \u00a0 arom\u00e1ticas que adelanta la comunidad. A su vez, utiliz\u00f3 esos medios de \u00a0 convicci\u00f3n para desvirtuar la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y \u00a0 concluir que el territorio de las comunidades Flores Chinchelejo y Maisheshe se \u00a0 extiende hasta el cerro de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia, esa Secci\u00f3n desech\u00f3 los argumentos sobre la omisi\u00f3n del \u00a0 pronunciamiento de: i) la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Tatachio Mirebel, Mateo P\u00e9rez, Sabanarla \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito; y ii) la suspensi\u00f3n de las licencias ambientales, los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de las obras. Todos esos aspectos fueron \u00a0 resueltos en el fallo. La Sala cuestion\u00f3 que la abogada mostr\u00f3 su inconformidad \u00a0 con la providencia de apelaci\u00f3n, \u00e1mbito que no tiene relaci\u00f3n con una adici\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coadyuvancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en las instancias revisadas por parte de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u2013seccional Sucre- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franklin de la Vega \u00a0 Gonz\u00e1lez, Defensor del Pueblo Regional Sucre, coadyuv\u00f3 la demanda de tutela, de \u00a0 modo que consider\u00f3 que el derecho de la consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Sincelejo debe ser protegido. Lo anterior, en raz\u00f3n de que las \u00a0 autoridades accionadas omitieron concertar con esas parcialidades la planeaci\u00f3n, \u00a0 el dise\u00f1o y el desarrollo del proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada de \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. En el presente caso, los actores son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y es necesario que se suspendan las obras para \u00a0 analizar a profundidad la situaci\u00f3n de las familias que habitan en esos \u00a0 territorios ancestrales. Al respecto, cit\u00f3 in-extenso la jurisprudencia \u00a0 de la Corte sobre el derecho a la consulta previa y la obligatoriedad de ese \u00a0 tr\u00e1mite[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara Colombia de la Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Martin Caicedo Ferrer, Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara Colombiana \u00a0 de Infraestructura, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se pronunciara sobre \u00a0 los alcances de este caso y precisara los efectos de las decisiones judiciales \u00a0 que suspenden las obras y proyectos que se sustentan en una licencia ambiental, \u00a0 determinaciones judiciales que se justifican en la necesidad de realizar el \u00a0 tr\u00e1mite consulta previa, porque el Ministerio del Interior incurri\u00f3 en errores \u00a0 al certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas en las zonas de \u00a0 influencia de esos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estim\u00f3 que la demanda de tutela carece de \u00a0 inmediatez, en la medida en que los actores acudieron a esa acci\u00f3n dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de los actos administrativos que avalaron, sin presentar alguna raz\u00f3n \u00a0 que justificara su tardanza. En Sentencia T-154 de 2009, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que no era razonable ni oportuno interponer una acci\u00f3n de amparo \u00a0 derechos para proteger el derecho a la consulta previa, en el evento en que el \u00a0 megaproyecto inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el presente asunto reviste una gran importancia, por cuanto \u00a0 no existe ley estatutaria que regule el tr\u00e1mite de consulta previa. Lo que \u00a0 sucede es que ese procedimiento de concertaci\u00f3n tiene su marco jur\u00eddico en la \u00a0 jurisprudencia. Entonces, la causa sub-examine es la oportunidad que se \u00a0 precise el alcance del derecho de consulta previa que poseen las comunidades \u00a0 \u00e9ticamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente asever\u00f3 que los proyectos de \u00a0 infraestructura pretenden subsanar el vac\u00edo de los ingresos de la econom\u00eda que \u00a0 ha dejado la baja del petr\u00f3leo. Para ello, se implementaron los programas de \u00a0 Concesiones de Cuarta Generaci\u00f3n y de V\u00edas para la Equidad, planes que tienen \u00a0 una inversi\u00f3n aproximada de cincuenta billones de pesos. Advirti\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n de los proyectos de infraestructura producto de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas representa un riesgo para el \u00a0 futuro econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el \u00a0 derecho a la consulta previa no implica que la comunidad tenga un poder de veto \u00a0 sobre la realizaci\u00f3n del proyecto de infraestructura, tal como se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-485 de 2015. Es m\u00e1s, la concertaci\u00f3n no \u00a0 significa que debe llegarse a un acuerdo entre las parte en dialogo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno \u00a0 Colombiano cre\u00f3 un mecanismo de eficiencia para identificar cuando hay presencia \u00a0 de una comunidad en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, herramienta que \u00a0 implementa la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio a trav\u00e9s de la \u00a0 certificaci\u00f3n. Sin embargo, la confianza de los contratistas se ve defraudada \u00a0 cuando los fallos de tutela ordenan realizar la consulta, pese a que el \u00a0 Ministerio emiti\u00f3 una constataci\u00f3n de que no es necesario ese tr\u00e1mite. Esa \u00a0 situaci\u00f3n implica la configuraci\u00f3n de una falla del servicio imputable a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues certific\u00f3 de manera inadecuada la presencia de una \u00a0 comunidad y caus\u00f3 un da\u00f1o a los derechos adquiridos de los concesionarios. El \u00a0 interviniente enfatiz\u00f3 que no existe claridad sobre la responsabilidad del \u00a0 Estado en esos eventos. Aunado a lo anterior, la indefinici\u00f3n temporal de la \u00a0 concertaci\u00f3n impacta la ejecuci\u00f3n del contrato y su equilibrio econ\u00f3mico. Todos \u00a0 esos elementos no son ajenos a los fallos de tutela y la Corte debe precisarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, \u00a0 adujo que es necesario que esta Corporaci\u00f3n analice los efectos negativos que \u00a0 trae la suspensi\u00f3n de las obras y de las licencias ambientales que autorizan los \u00a0 proyectos. La interrupci\u00f3n de las actividades: \u201c(i) vulnera la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima, (ii) desestima la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica creada con la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, la cual se \u00a0 materializa en la autorizaci\u00f3n para ejecutar el proyecto de infraestructura \u00a0 espec\u00edfico y, (iii) trae consigo unas consecuencia de orden contractual, como el \u00a0 incumplimiento en los plazos de entrega o atraso en las sobras y la obligaci\u00f3n \u00a0 de que el concesionario asuma injustamente durante el t\u00e9rmino en el que las \u00a0 obras permanezcan suspendidas unos costos\u201d. Resalt\u00f3 que su petici\u00f3n pretende \u00a0 que se atribuyan las obligaciones a la parte que caus\u00f3 el perjuicio y no \u00a0 desconocer los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 pidi\u00f3 que no se suspendan las obras de la construcci\u00f3n de la doble calzada de \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, ni las licencias ambientales de dicho proyecto.\u00a0 En \u00a0 caso de que no se conceda lo anterior, deprec\u00f3 que la Corte precise que los \u00a0 efectos negativos de la interrupci\u00f3n deben ser soportados por las entidades \u00a0 Estatales y no por el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pruebas relevantes \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n No 4404 del se\u00f1or Felix Paternina Romero, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 92497819 de Sincelejo, documento que \u00a0 muestra que ese ciudadano se posesion\u00f3 ante el Alcalde de Sincelejo como capit\u00e1n \u00a0 del cabildo ind\u00edgena Maisheshe del corregimiento de la Chivera, al ser elegido \u00a0 por la asamblea general de su comunidad. (Folio 24 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0032 del 29 de abril 2011 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, acto administrativo que reconoci\u00f3 como parcialidad \u00a0 ind\u00edgena a la comunidad Maisheshe La Chivera del pueblo Zen\u00fa, parcialidad \u00a0 ubicada en los corregimientos La Chivera y Las Majaguas en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 rural del municipio de Sincelejo en el Departamento de Sucre (Folios 25 &#8211; 27 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n No 4313 del se\u00f1or Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 3915074 de Morroa, documento que \u00a0 muestra que ese ciudadano se posesion\u00f3 ante el Alcalde de Sincelejo como capit\u00e1n \u00a0 del cabildo ind\u00edgena Flores de Chinchelejo de la vereda de Buenos Aires, al ser \u00a0 elegido por la asamblea general de su comunidad (Folio 29 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reproducci\u00f3n del acta de posesi\u00f3n No 4413 de la se\u00f1ora Arelis del Carmen \u00c1lvarez \u00a0 Camargo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 64575853 de Sincelejo, \u00a0 documento que muestra que esa ciudadana se posesion\u00f3 ante el Alcalde de \u00a0 Sincelejo como capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Cabildo Tatachio de la vereda \u00a0 Mirabel, al ser elegida por la asamblea general de su comunidad (Folio 32 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0033 del 29 de abril 2011 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, acto administrativo que reconoci\u00f3 como parcialidad \u00a0 ind\u00edgena a la colectividad Tatacho Mirabel del pueblo Zen\u00fa, comunidad localizada \u00a0 en \u00e1rea rural del municipio de Sincelejo en el Departamento de Sucre (Folios 33 \u00a0 &#8211; 35 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del 15 de julio de 2014 del se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Lopez Bettin, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 3936112 de Sampu\u00e9s, \u00a0 documento que muestra que ese ciudadano se posesion\u00f3 ante el Alcalde de Sampu\u00e9s \u00a0 como capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Mateo P\u00e9rez, comunidad ubicada como unidades \u00a0 familiares en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del corregimiento de Mateo P\u00e9rez en el \u00a0 Municipio de Sampu\u00e9s del Departamento de Sucre (Folio 37 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0088 del 26 de junio 2014 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, acto administrativo que reconoci\u00f3 como parcialidad \u00a0 ind\u00edgena a la colectividad Mateo P\u00e9rez del pueblo Zen\u00fa, comunidad localizada \u00a0 como unidades familiares en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del corregimiento de \u00a0 Mateo P\u00e9rez en el Municipio de Sampu\u00e9s del Departamento de Sucre (Folios 38 &#8211; 41 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del 1\u00ba de julio de 2014 del se\u00f1or Jos\u00e9 del \u00a0 Transito Bettin Ozuna, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 3937170 de \u00a0 Sampu\u00e9s, documento que muestra que ese ciudadano se posesion\u00f3 ante el Alcalde de \u00a0 Sampu\u00e9s como capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Sabanalarga &#8211; Palito, comunidad \u00a0 ubicada como unidades familiares en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural de los \u00a0 corregimientos de Palito y Sabanalarga en el Municipio de Sampu\u00e9s del \u00a0 Departamento de Sucre (Folio 44 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0082 del 17 de junio 2014 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, acto administrativo que reconoci\u00f3 como parcialidad \u00a0 ind\u00edgena a la comunidad Sabanalarga Palito, comunidad localizada como unidades \u00a0 familiares en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural de los corregimientos de Palito y \u00a0 Sabanalarga en el Municipio de Sampu\u00e9s del Departamento de Sucre (Folios 45 &#8211; 49 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del 17 de abril de 2015 del se\u00f1or Luis Francisco \u00a0 Atencio Parra, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 18856028 de San \u00a0 Benito, documento que muestra que ese ciudadano se posesion\u00f3 ante el Alcalde de \u00a0 San Benito Abad como capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Lomas de Palito, Al ser \u00a0 elegido en asamblea general del 8 de marzo de 2015 (Folio 57 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0036 del 28 de junio 2014 proferida por el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, acto administrativo que reconoci\u00f3 como parcialidad \u00a0 ind\u00edgena a la colectividad de Lomas de Palito, comunidad ubicada como unidades \u00a0 familiares en la vereda Lomas de Palito en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del \u00a0 Municipio de San Benito Abad del Departamento de Sucre (Folios 58 &#8211; 63 Cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reproducci\u00f3n del negocio jur\u00eddico adicional No 3 al contrato de concesi\u00f3n No 002 \u00a0 de 2007, proyecto de concesi\u00f3n vial C\u00f3rdoba Sucre, suscrito entre el Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones \u2013INCO- y el representante legal de la empresa A.S. S.A. \u00a0 Ese documento ampli\u00f3 el objeto del contrato de concesi\u00f3n referido que se \u00a0 concretaba en la elaboraci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n predial, \u00a0 gesti\u00f3n ambiental, gesti\u00f3n social, financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto vial C\u00f3rdoba \u2013 Sucre. \u00a0 Entre las obras adicionales se encuentra el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada entre la ciudad de Sincelejo en el PR 0+0000 de la Ruta 25SC01 \u00a0 de la red vial Nacional y el municipio de Toluviejo en el PR18+0335 de la misma \u00a0 carretera, extensi\u00f3n que corresponde a un total de 19.25 Kil\u00f3metros (Folios \u00a0 64-73 y 182-191 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto No 2129 del 12 de julio de 2013 proferido por la Autoridad de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA-, acto jur\u00eddico que inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 de licencia ambiental que hab\u00eda solicitado el representante legal de la empresa \u00a0 Autopistas de la Sabana S.A. para la construcci\u00f3n de la segunda calzada \u00a0 Sincelejo \u2013 Toluviejo, proyecto en el marco de concesi\u00f3n vial C\u00f3rdoba-Sucre. En \u00a0 los considerandos de esa decisi\u00f3n, se rese\u00f1\u00f3 que, mediante radicado No \u00a0 4120-E1-21809, la compa\u00f1\u00eda A.S S.AS. hab\u00eda allegado los siguientes documentos: \u00a0 i) certificado del Ministerio del Interior y de Justicia No OFI11-31993-GCP-0201 \u00a0 del 26 de julio de 2011, el cual constat\u00f3 que las comunidades La Palmira y la \u00a0 Uni\u00f3n Floresta son las \u00fanicas parcialidades ind\u00edgenas presentes en la zona de \u00a0 influencia del proyecto de obra; ii) copia del oficio 20101126662 suscrita por \u00a0 la Subgerente de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, escrito que precis\u00f3 que en las \u00a0 coordenadas de ejecuci\u00f3n del proyecto de la doble calzada de Sincelejo \u2013 \u00a0 Toluviejo no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a resguardos \u00a0 ind\u00edgenas comunidades afrodescendientes; iii) copia de la radicaci\u00f3n del oficio \u00a0 presentando ante el Coordinador del Grupo de Arqueolog\u00eda\u00a0 Historia ICANH el \u00a0 24 de diciembre de 2010 sobre el proyecto de arqueolog\u00eda preventiva titulado \u201cprospecci\u00f3n \u00a0 arqueol\u00f3gica segunda calzada Sincelejo-Toluviejo\u201d en el Departamento de \u00a0 Sucre. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 2 de dicha resoluci\u00f3n, la ANLA advirti\u00f3 a la \u00a0 empresa A.S. S.A.S. que debe avisar al Ministerio del Interior si encuentra \u00a0 otras comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n para que \u00a0 se realice el tr\u00e1mite de consulta previa (Folios 74-77 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Felix Valois Paternina \u00a0 Romero ante el Ministerio del Interior el 1\u00ba diciembre de 2014. En esa \u00a0 solicitud, el capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena de Maisheshe La Chivera inform\u00f3 a esa \u00a0 autoridad de nivel central que la sociedad A.S. S.A.S. hab\u00eda iniciado las obras \u00a0 de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo, sin que hubiese realizado el tr\u00e1mite \u00a0 de consulta previa (Folio 78 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 21 de mayo de 2013 por parte de los \u00a0 se\u00f1ores Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Luis Mercado Narvaez, capitanes de \u00a0 los cabildos ind\u00edgenas de Flores de Chinchelejo y Umaken, ante el Ministerio de \u00a0 Transporte. En esa postulaci\u00f3n, los representantes de las comunidades \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n sobre la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, porque esas labores podr\u00edan afectar los cerros de Sierra \u00a0 Flor, accidentes geogr\u00e1ficos que tienen un significado espiritual y ritual para \u00a0 el pueblo Zen\u00fa. Explicaron que ese lugar tuvo el nombre de la esposa del cacique \u00a0 Chinchelejo, hecho que ocurri\u00f3 cuando esa comunidad se asent\u00f3 en lo que hoy es \u00a0 Sincelejo en el a\u00f1o 1212. Los montes referidos son el sitio de culto del \u00e1guila \u00a0 roja, ave que nunca muere. Advirtieron que la destrucci\u00f3n de los cerros de \u00a0 Sierra Flor traer\u00eda grandes cat\u00e1strofes a Sincelejo, dado que su protecci\u00f3n \u00a0 natural dejar\u00eda de existir. Tales perturbaciones se producir\u00edan sin que se \u00a0 hubiese efectuado el tr\u00e1mite de consulta previa. (Folios 79 \u2013 81 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la diligencia de entrega anticipada del bien inmueble que se \u00a0 adelantara en el Expediente No. 2015-00039-00 y que dirigi\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Oral del Circuito de Sincelejo, el 4 de junio de 2015. En esa audiencia, \u00a0 la apoderada de los actores solicit\u00f3 que no se ejecute la daci\u00f3n del predio, \u00a0 dado que los linderos de la finca carecen de certeza, al punto que se \u00a0 expropiar\u00eda una franja de terreno del bien Bolivia de propiedad del resguardo. \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el trazado vial quebranta el derecho a la consulta previa, \u00a0 porque no se concert\u00f3 con la comunidad. Por otra parte, el perito presente en la \u00a0 diligencia certific\u00f3 que el inmueble de entrega no est\u00e1 sobre el predio \u00a0 colindante de los intervinientes, de acuerdo a las coordenadas que aparecen en \u00a0 la fecha predial de la ANI y el plano del Geo-portal de IGAC. No obstante, la \u00a0 poderdante de los petentes cuestion\u00f3 ese concepto con fundamento en que el \u00a0 catastro no prueba el derecho de dominio ni discute la posesi\u00f3n de otras \u00a0 personas. A su vez, censur\u00f3 que el auxiliar de la justicia no hubiese realizado \u00a0 visita al lugar, en consecuencia solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los linderos del \u00a0 bien. La autoridad judicial encontr\u00f3 varias familias ind\u00edgenas, de modo que \u00a0 otorg\u00f3 20 d\u00edas para que salieran del predio. \u00a0(Folios 82 \u2013 92 Cuaderno 1 y disco compacto que \u00a0 se encuentra en el folio 208 del Cuaderno1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto antropol\u00f3gico sobre el uso y manejo sociocultural de los cerros de la \u00a0 Sierra Flor de Sincelejo y el impacto de la construcci\u00f3n de la doble calzada de \u00a0 Sincelejo \u2013 Toluviejo elaborado por el Antrop\u00f3logo y Consultor Luis Cadena \u00a0 Tejada, quien pertenece a C&amp;C-Asesores y Consultores. De su visita a los montes, \u00a0 el profesional en ciencias sociales rese\u00f1\u00f3 que ese sitio tiene una gran \u00a0 importancia para la integridad y autonom\u00eda del pueblo Zen\u00fa, dado que soportan el \u00a0 modelo de pensamiento tradicional que poseen los descendientes de esa \u00a0 colectividad, el cual se encuentra estrechamente ligado a su cosmovisi\u00f3n \u00a0 representado en la Sierra Flor. Adem\u00e1s, ese accidente geogr\u00e1fico es un lugar \u00a0 utilizado para realizar rituales sagrados que tienen la finalidad de curar la \u00a0 tierra. Para los cabildos demandantes, el territorio es un aspecto vital que \u00a0 desarrolla su cosmogon\u00eda, \u201ctoda vez que los sitios de \u00edndole sagrada \u00a0 pertenecientes a los otros cabildos se integran como red espiritual y simb\u00f3lica \u00a0 en los Cerros de la Sierra Flor\u201d. As\u00ed mismo, los montes referidos cuentan \u00a0 con varias plantas necesarias para el desarrollo de la medicina tradicional, \u00a0 conocimiento fundamental para la preservaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00a0 la riqueza inmaterial de la cultura Zen\u00fa. En ese estado de cosas, se conceptu\u00f3 \u00a0 que se debe surtir el tr\u00e1mite de consulta previa con las parcialidades de \u00a0 Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanarla Palito y Lomas de Palito, debido a que la zona de influencia del \u00a0 proyecto perturba a tales comunidades. (Folios 93 &#8211; 95 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No 007 del 29 de Julio 2000, Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio de Sincelejo, proferido por el Consejo Municipal de esa ciudad. En \u00a0 ese acto administrativo, se evidencia que la serran\u00eda la Flor se incluy\u00f3 como \u00a0 \u00e1rea de cerros y bosque de protecci\u00f3n, de acuerdo establece el art\u00edculo 21. \u00a0 (Folios 96 &#8211; 99 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 0532 del 3 Julio de 2014 proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Sucre, acto administrativo que concert\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0 proyecto del plan de ordenamiento territorial de segunda generaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Sincelejo. Se constata que esa decisi\u00f3n aval\u00f3 que en los \u00a0 corregimientos de la ciudad exista protecci\u00f3n sobre \u00e1reas de especial inter\u00e9s \u00a0 ambiental y paisaj\u00edstico, verbigracia la formaci\u00f3n Sierra Flor (Folios 100 \u2013 103 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la queja presentada por el se\u00f1or Norbey Moreno Romero \u00a0 por miner\u00eda ilegal, proferida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda el 6 de enero \u00a0 de 2015. En ese documento se rese\u00f1\u00f3 que el quejoso hab\u00eda solicitado el cierre \u00a0 inmediato de la cantera ubicada en las coordenadas Este: 853.931 \u00a0Norte: 1.524.317 y \u00a0 Altura: 185 m.s.n.m en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sincelejo. La entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el sitio denunciado se encuentra sobre el t\u00edtulo minero JHT-15451, \u00a0 empero ese contrato no se puede explotar, toda vez que carece de licencia \u00a0 ambiental. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es inexistente una solicitud de legalizaci\u00f3n sobre \u00a0 ese t\u00edtulo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la ANLA es la entidad competente para determinar \u00a0 si la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S. tiene una autorizaci\u00f3n que incluye zonas de relleno y \u00a0 de corte. En caso de respuesta sea afirmativa, se debe establecer si se est\u00e1n \u00a0 sobrepasando los l\u00edmites de ese permiso. Resalt\u00f3 que las explotaciones mineras \u00a0 sin t\u00edtulo son ilegales, de modo que deben ser cerradas. (Folios 104 \u2013 107 \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio con radicaci\u00f3n No 20159020005501 proferido por la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, documento que indica los hallazgos que se encontraron en la \u00a0 visita de seguimiento y control que existe sobre los t\u00edtulos localizados entre \u00a0 la v\u00eda de Sincelejo y Toluviejo. Al respecto, la entidad manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 evidencia que en la zona la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S. ha extra\u00eddo gran material para \u00a0 la construcci\u00f3n de la carretera del proyecto, pero se desconoce el sitio de \u00a0 extracci\u00f3n inicial. Insisti\u00f3 que esa empresa carece de autorizaci\u00f3n para sacar \u00a0 los productos de construcci\u00f3n del t\u00edtulo minero estudiado y utilizarlos en la \u00a0 obra, o comercializar esos insumos. En caso de que se est\u00e9 realizando tales \u00a0 actos, la sociedad estar\u00eda incurriendo en actividades ilegales. (Folios 108 \u2013 \u00a0 109 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia en medio magn\u00e9tico de la Resoluci\u00f3n No 0588 del 10 de junio de 2014 \u00a0 proferida por parte de la Autoridad de Licencias Ambientales \u2013ANLA-. En ese acto \u00a0 administrativo se otorg\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo en los kil\u00f3metros PR 1+500 al PR \u00a0 17+000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 considerandos, se rese\u00f1\u00f3 que: i) la empresa A.S. S.A.S alleg\u00f3 al procedimiento \u00a0 administrativo los preacuerdos pactados con las comunidades ind\u00edgenas la Palmira \u00a0 y la Uni\u00f3n Floresta; ii) la ANLA solicit\u00f3 al Grupo de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior que certificara la presencia de comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 la zona de influencia del proyecto; iii) mediante oficio No 4120-E2-24740, la \u00a0 ANLA inform\u00f3 al Ministerio del Interior que en audiencia p\u00fablica ambiental del \u00a0 24 de abril de 2014, miembros del grupo \u00e9tnico Zen\u00fa hab\u00edan comunicado que en el \u00a0 cerro de la Sierra Flor se encontraba un sitio espiritual y ritual, lugar en que \u00a0 se van a desarrollar labores de edificaci\u00f3n; iv) a trav\u00e9s de oficio No \u00a0 4120-E1-26896, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3 \u00a0 la postulaci\u00f3n se\u00f1alada en el\u00a0 numeral anterior. En ese documento se \u00a0 explic\u00f3 que el acto administrativo No OFI11-3993-GCP0201 del 26 de julio de 2011 \u00a0 hab\u00eda certificado que en la zona de intervenci\u00f3n del proyecto se registr\u00f3 \u00a0 exclusivamente la presencia de las comunidades ind\u00edgenas de La Palmira\u00a0 y \u00a0 la Uni\u00f3n Floresta. De ah\u00ed que concluy\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo \u00a0 no hace parte del \u00e1rea de certificaci\u00f3n; v) la audiencia p\u00fablica ambiental que \u00a0 se orden\u00f3 en auto del 24 de febrero de 2014 y se desarroll\u00f3 el 24 de abril de \u00a0 esa anualidad. En esa reuni\u00f3n, el se\u00f1or Luis Rafael Mart\u00ednez, primera autoridad \u00a0 del resguardo de Chinchelejo, y otros \u201cmanifestaron pertenecer al pueblo zen\u00fa \u00a0 y en tal sentido ser sujetos de Consulta Previa, dada la intervenci\u00f3n del \u00a0 proyecto sobre parte del sector denominado Sierra Flor, el cual seg\u00fan ellos es \u00a0 sitio espiritual y ritual de su pueblo; manifestaron adem\u00e1s que el proyecto \u00a0 causar\u00eda impactos sobre la salud\u201d[11]; \u00a0y vi) los acuerdos que se pactaron con las comunidades ind\u00edgenas de la Uni\u00f3n \u00a0 Floresta y la Palmira, por ejemplo compensaci\u00f3n forestal, inventario de plantas \u00a0 medicinales traslado de las mismas, as\u00ed como la compra de agua a un tercero para \u00a0 la obra y etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva, se fijaron programas de control y manejo de los riesgos e impactos \u00a0 ambientales. Adem\u00e1s, se implement\u00f3 un modelo de seguimiento para los acuerdos \u00a0 que se pactaron con las comunidades ind\u00edgenas de la Uni\u00f3n Floresta y la Palmira. \u00a0 (Disco compacto que se encuentra en el folio 132 y 208 del Cuaderno No 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia en medio magn\u00e9tico de la Resoluci\u00f3n 1283 del 27 de octubre de 2014 \u00a0 proferida por parte de la Autoridad de Licencias Ambientales \u2013ANLA-. Ese acto \u00a0 administrativo otorg\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo en los kil\u00f3metros K0+000 al K1 \u00a0 17+500. En los considerandos, se precis\u00f3 que: i) el cerro de Sierra Flor, \u00a0 ubicado aproximadamente desde el PR1+350, es un \u00e1rea de intervenci\u00f3n con \u00a0 restricciones. As\u00ed, en esa zona se deber\u00e1n implementar medidas de preventivas o \u00a0 correctivas del manejo especial para afectar \u00fanicamente la cobertura vegetal \u00a0 autorizada en ese acto ju\u00eddico; ii) existen una medidas para revertir los \u00a0 efectos negativos de la obra, los cuales se fijaron en el plan de manejo \u00a0 ambiental. (Disco compacto\u00a0 que se encuentra en el folios 132 y 208 del \u00a0 Cuaderno No 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 1016 del 4 de septiembre de 2014 proferida por parte de \u00a0 la Autoridad de Licencias Ambientales \u2013ANLA. Ese acto administrativo resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 0588 del 10 de junio de \u00a0 2014, que otorg\u00f3 la licencia ambiental a la sociedad S.A.S S.A. para que \u00a0 adelantara la construcci\u00f3n de la segunda calzada del tramo Sincelejo-Toluviejo \u00a0 PR 1+500 al PR17 + 000. El Se\u00f1or Norbey Monero, Presidente de la Veedur\u00eda de \u00a0 Sincelejo, repuso el referido acto, por cuanto la autorizaci\u00f3n de la obra tra\u00eda \u00a0 da\u00f1os ambientales en la zona de intervenci\u00f3n del proyecto, el trazado de la v\u00eda \u00a0 por el casco urbano de Sincelejo podr\u00eda traer peligros y se desconoce que varios \u00a0 terrenos de intervenci\u00f3n se encuentran protegidos por el plan de ordenamiento \u00a0 territorial del municipio. La autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda otorgado \u00a0 al concesionario la licencia ambiental para adelantar la intervenci\u00f3n del \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n. (Disco compacto que se encuentra en el folio 208 del \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto 0502 del 25 de febrero de 2014 emitido por la Autoridad de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA-, acto administrativo que orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00a0 una audiencia ambiental para el proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada del \u00a0 municipio de Sincelejo a Toluviejo. Se constata que la entidad adopt\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n como consecuencia de una petici\u00f3n que hab\u00eda presentado el se\u00f1or Norbey \u00a0 Moreno Romero, Presidente de la Veedur\u00eda Ciudadana de Sincelejo. Adem\u00e1s, se \u00a0 evidencia la empresa A.S. S.A.S hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite de consulta previa \u00a0 con las comunidades de la Uni\u00f3n Floresta y la Palmira, al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de dicho acto jur\u00eddico. (Disco compacto que se encuentra en el folio \u00a0 208 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia p\u00fabica ambiental sobre la socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, reuni\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 en el teatro de Sincelejo el 4 de abril 2014. En esa diligencia, se \u00a0 inform\u00f3 sobre el alcance de la participaci\u00f3n en las audiencias, los impactos \u00a0 ambientales de la obra y su manejo. Adem\u00e1s, cont\u00f3 con la presencia de miembros \u00a0 de la comunidad, instituciones de la zona y la empresa A.S. S.A.S. Entre los \u00a0 asistentes, se hallaron a personas que hacen parte de las parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Uni\u00f3n Floresta y la Palmira. (Disco compacto que se encuentra en \u00a0 el folio 208 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia p\u00fabica ambiental sobre la socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, reuni\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 en el teatro de Sincelejo el 24 de abril 2014. En esa diligencia, se \u00a0 recibieron documentos y opiniones de la comunidad. Adem\u00e1s, cont\u00f3 con la \u00a0 presencia de miembros de la sociedad, instituciones de la zona y la empresa A.S. \u00a0 S.A.S. Entre los asistentes, se hallaron a personas que hacen parte de los \u00a0 cabildos ind\u00edgenas de Chinchelejo y de Flores de Chinchelejo. (Disco compacto \u00a0 que se encuentra en el folio 208 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n No OFI11-31993-GCP-0201 del 16 de julio de 2011 \u00a0 proferida por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, Paola Beltr\u00e1n Valencia. En ese oficio se constat\u00f3 que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Palmira y la Uni\u00f3n Floresta son las \u00fanicas parcialidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas que se encontraron en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo \u2013 Toluviejo. (Folios \u00a0 62-63 y 139 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de respuesta No OFI13-000037458-DCP-2500 del Director de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del interior, emitida el 5 de diciembre de 2013, al oficio \u00a0 radicado con el EXTMI13-0038308 del 8 de octubre de ese a\u00f1o presentado por la \u00a0 ANLA. La entidad solicitante pidi\u00f3 volver a certificar la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas para el proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, Departamento de Sucre, Concesi\u00f3n Vial C\u00f3rdiba \u2013 Sucre, con \u00a0 el fin de verificar la presencia de la parcialidad ind\u00edgena Chinchelejo y el \u00a0 Cabildo Umaken en la zona de influencia de la obra. Despu\u00e9s de revisar las bases \u00a0 de datos de las comunidades \u00e9tnicas disponibles en la direcci\u00f3n de consulta \u00a0 previa, el Ministerio del Interior indic\u00f3 que no se hall\u00f3 la existencia de \u00a0 dichas comunidades referidas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de la construcci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, mediante oficio OFI13-000020816 del 16 de julio de 2013, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa respondi\u00f3 ese cuestionamiento, al registrar que las comunidades \u00a0 de Chinchelejo no ten\u00edan presencia en la franja del proyecto vial. Tambi\u00e9n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de oficio OFI13-000021136, se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 reconocimiento de las colectividades referidas y asever\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda manifestado que: \u201cuna vez consultadas nuestras bases de datos \u00a0 institucionales, no encontramos como registrados el denominado resguardo de \u00a0 Chinchelejo ni la denominada comunidad de Umaken en el departamento de Sucre\u201d. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el ente del nivel nacional y sector central de la administraci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que \u201ces pertinente indicar que la certificaci\u00f3n contenida en el \u00a0 OFI11-31993-GCP-0201 del 3 de agosto de 2011, est\u00e1 vigente y\u00a0 no procede \u00a0 por tal motivo raz\u00f3n jur\u00eddica para revocarla\u201d. (Disco compacto que se \u00a0 encuentra en el folio 208 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe presentado el 28 de mayo de 2015 por el Consorcio el Pino, \u00a0 interventor del contrato de concesi\u00f3n No 002 de 2007, sobre la afectaci\u00f3n de los \u00a0 cerros de Sierra Flor que aleg\u00f3 la comunidad ind\u00edgena de Chinchelejo derivado de \u00a0 la construcci\u00f3n de la doble calzada de la v\u00eda Sincelejo-Toluviejo. En ese \u00a0 documento, el interventor inform\u00f3 que las parcialidades de la zona hab\u00edan \u00a0 llevado a cabo diversas acciones para manifestar su inconformidad con la obra, \u00a0 actos que constitu\u00edan v\u00edas de hecho. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en el inmueble \u00a0 identificado con la ficha Predial No. CCS-ST-051 no se evidenciaba construcci\u00f3n \u00a0 alguna, empero hace poco se hab\u00eda iniciado la edificaci\u00f3n de unos \u201ccaney\u201d \u00a0 o \u00a0\u201ccambuches\u201d, seg\u00fan se demuestra con las fotograf\u00edas del 30 de marzo de \u00a0 2015. Frente a las condiciones ambientales y \u00e9tnicas, el Consorcio el Pino \u00a0 record\u00f3 que la licencia ambiental No 0558 de 2014 hab\u00eda precisado que en los \u00a0 cerros de Sierra Flor no se encuentran reconocidos resguardos ind\u00edgenas. En \u00a0 relaci\u00f3n con los criterios t\u00e9cnicos, adujo que se requer\u00edan cortes m\u00e1s amplios \u00a0 en la v\u00eda para que los veh\u00edculos tuvieran una adecuada circulaci\u00f3n. \u201cEs \u00a0 importante tener muy en cuenta que en la construcci\u00f3n de carreteras, es pr\u00e1ctica \u00a0 com\u00fan utilizar materiales aptos, provenientes de las excavaciones o cortes del \u00a0 terreno, en la conformaci\u00f3n de los rellenos o terraplenes, optimizando el uso de \u00a0 los materiales, con lo cual se evita la mayor disposici\u00f3n de materiales en las \u00a0 zonas de dep\u00f3sitos y botaderos\u201d. Entonces, las actividades del Concesionario \u00a0 tendientes al corte y remoci\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 vial no es una explotaci\u00f3n que requiera un t\u00edtulo minero. (Folios 15-21 Cuaderno \u00a0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado emitido el 25 de julio de 2015 por parte de la sociedad Naturus \u00a0 Fragrances y Flavors S.A., documento que constat\u00f3 que las parcialidades de \u00a0 Flores de Chinchelejo, Umaken, Maisheshe La Chivera y Chayewaspa participaron en \u00a0 el proyecto \u201cconstrucci\u00f3n y puesta en marcha de una planta piloto para la \u00a0 obtenci\u00f3n y refinaci\u00f3n de aceites esenciales de alta calidad primera fase\u201d.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n, se verific\u00f3 que ese programa se hab\u00eda realizado en el marco de la \u00a0 convocatoria 523 de Colciencias sobre investigaci\u00f3n de las plantas arom\u00e1ticas y \u00a0 medicinales empleadas por la cultura ancestral. Adicionalmente, confirm\u00f3 que \u00a0 esas comunidades hacen parte de la segunda fase del proyecto, etapa que comenz\u00f3 \u00a0 el 14 de abril de 2015. En dicho estadio, las colectividades ind\u00edgenas \u201cest\u00e1n \u00a0 realizando la siembra y cultivo de las plantas arom\u00e1ticas y recibiendo \u00a0 capacitaci\u00f3n y entrenamiento en el procesamiento para la industria de aceites \u00a0 esenciales desde el marco cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, propuesto por el comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico del proyecto\u201d. En ese escrito, el representante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 indic\u00f3 que los cultivos se encuentran en el predio ubicado en la parte alta del \u00a0 cerro de Sierra la Flor en el margen izquierdo de la v\u00eda de Sincelejo \u2013 \u00a0 Toluviejo. Finalmente, asever\u00f3 que ese programa beneficia 20 familias ind\u00edgena y \u00a0 se sustent\u00f3 en el contrato de financiamiento de recuperaci\u00f3n contingente No. \u00a0 FP44842-426-2014 celebrado entre la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y \u00a0 administradora del Fondo Nacional de Financiamiento para la ciencia, la \u00a0 tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n, Fondo Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Corporaci\u00f3n \u00a0 Incubadora de empresas de Sucre INCUBAR Sucre y Miguel Antonio Leyva Ricardo. \u00a0 (Folios 93-95 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio de presentaci\u00f3n del programa de investigaci\u00f3n y transferencias \u00a0 de tecnolog\u00edas para el incremento de valor de las plantas arom\u00e1ticas y \u00a0 medicinales en el caribe Colombiano, proferido por la Gobernaci\u00f3n de Sucre y \u00a0 dirigido a Colciencias. En esa comunicaci\u00f3n, la entidad territorial \u00a0inform\u00f3 que \u00a0 el programa asciende a un valor de $ 8.780.044.170 pesos colombianos moneda \u00a0 corriente, y en consecuencia solicit\u00f3 $ 7.282.907.127 pesos colombianos moneda \u00a0 corriente provenientes de los cupos asignados en el fondo del sistema general de \u00a0 regal\u00edas. Precis\u00f3 que los participantes del programa son los siguientes: i) \u00a0 Universidades de Sucre y de C\u00f3rdoba; ii) \u00a0Natarus Fragrances &amp; Flavors S.A.S.; \u00a0 iii) Asociaci\u00f3n Promotora para el Desarrollo Social, Econ\u00f3mico, y Ambiental de \u00a0 la Costa Caribe \u2013 Asoproagros-; iv) Servicio Nacional de Aprendizaje Regional \u00a0 Sucre; v) Gobernaci\u00f3n de Sucre; vi) Centro de Investigaci\u00f3n en Biomol\u00e9culas \u00a0 CIBIMOL-CENIVAM-UIS; vii) cabildos ind\u00edgenas de Challawaspa, de Flores de \u00a0 Chinchelejo, de Javazues, de Memechischis, de Piedra Padilla, de Humaken. (Folio \u00a0 96 \u2013 97 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Payares Quessep contra el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito, \u00a0 en raz\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que ocurri\u00f3 en \u00a0 el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n del predio que fue objeto de entrega anticipada en la \u00a0 diligencia del 23 de abril de 2015. En ese documento, el actor de ese \u00a0 procedimiento inform\u00f3 que el juez del despacho cuestionado se reuni\u00f3 con los \u00a0 abogados de la ANI, de A.S. S.A.S. y otros funcionarios, as\u00ed como con el perito \u00a0 en un exclusivo restaurante de la ciudad de Sincelejo. (Folio 98-100 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n No 926 del 25 de julio de 2013 proferida por el \u00a0 Ministerio del Interior, oficio que certific\u00f3 la presencia de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Maisheshe La Chivera en el trazado del gasoducto la Creciente \u2013 Tol\u00fa, \u00a0 seg\u00fan estipul\u00f3 su art\u00edculo 1\u00ba. (Folio 175 \u2013 192 Cuaderno 2 y 1- 6 Cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de admisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n popular presentada por el \u00a0 director de la veedur\u00eda de Sincelejo, Norbey\u00a0 Moreno Romero, y otros contra \u00a0 la ANLA, la A.S S.A.S., el Municipio de Sincelejo, la ANI y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Sucre \u2013 CARSUCRE-, por la vulneraci\u00f3n del da\u00f1o al ambiente \u00a0 producto de la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo \u2013 Toluviejo. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre emiti\u00f3 ese prove\u00eddo el 21 de abril de 2015. En \u00a0 ese proceso, el reguardo ind\u00edgena de Chinchelejo de la etnia Zen\u00fa fue reconocido \u00a0 como coadyuvante de la demanda. (Folios 1-15 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de estudio de medidas cautelares del proceso de acci\u00f3n popular \u00a0 iniciado por el director de la veedur\u00eda de Sincelejo, Norbey\u00a0 Moreno \u00a0 Romero, y otros contra la ANLA, la A.S S.A.S., el Municipio de Sincelejo, la ANI \u00a0 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre \u2013 CARSUCRE-. Los actores de ese \u00a0 proceso colectivo fundamentaron su petitorio en que se requieren medidas \u00a0 urgentes para evitar que la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera \u00a0 Sincelejo-Toluviejo causara da\u00f1o irreparable al ecosistema de cerro de Sierra la \u00a0 Flor, y en consecuencia pidieron que se ordenara la suspensi\u00f3n de la tala de \u00a0 \u00e1rboles, la caza de animales, la extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Adem\u00e1s, \u00a0 manifestaron que esa superficie se encuentra protegida en el acuerdo 007 de \u00a0 2000, Plan de Ordenamiento Territorial de Sincelejo. Tambi\u00e9n censuraron que la \u00a0 empresa A.S. S.A.S. no ha implementado las acciones de mitigaci\u00f3n de impacto \u00a0 ecol\u00f3gico que establecieron la Resoluci\u00f3n 0588 de 2014, la licencia ambiental \u00a0 del proyecto. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n precautelar solicitada, porque carece de prueba el da\u00f1o denunciado. A \u00a0 su vez, se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo cuestionado fij\u00f3 a la sociedad A.S. \u00a0 S.A.S la obligaci\u00f3n de concertar con el Municipio de Sincelejo la intervenci\u00f3n \u00a0 en las \u00e1reas protegidas. Frente a la explotaci\u00f3n minera, el juez colegiado \u00a0 estim\u00f3 que no era claro que se trata de esa actividad. Inclusive, aclar\u00f3 que la \u00a0 licencia otorg\u00f3 al concesionario el derecho a hacer cortes y rellenos, actuaci\u00f3n \u00a0 que hasta ese momento \u00e9sta hab\u00eda adelantado. Empero, la autoridad judicial \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el medio judicial id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos colectivos al ambiente de cualquiera de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n. (Folios 16 \u2013 24 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe de verificaci\u00f3n de existencia o no de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y\/o negras en los proyectos de la empresa autopistas de la Sabana en los \u00a0 Departamentos de Sucre y C\u00f3rdoba, proferido por el Ministerio del Interior el 18 \u00a0 de agosto de 2010. Entre el 11 de julio de 2011 y el 15 de ese mes y a\u00f1o, el \u00a0 funcionario Gustavo Mart\u00ednez realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n que buscaba \u00a0 establecer la presencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en los \u00a0 Municipios de Sincelejo, Sampues y Toluviejo en el Departamento de Sucre, y la \u00a0 entidad territorial de Sahagun en el Departamento de C\u00f3rdoba. Para el caso que \u00a0 ocupa la Sala, el desplazamiento ten\u00eda la finalidad de efectuar un estudio para \u00a0 el proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo \u2013 Toluviejo. La \u00a0 actividad registrada pretendi\u00f3 identificar la afectaci\u00f3n directa e indirecta que \u00a0 pueden sufrir las comunidades ind\u00edgenas derivada de los programas de \u00a0 intervenci\u00f3n de infraestructura. Para ello, analiz\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 i) consideraciones de las autoridades locales en la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades tribales; ii) el reconocimiento de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas de las comunidades en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras y \u00a0 objeto de verificaci\u00f3n; iii) caracterizaci\u00f3n de las colectividades encontradas y \u00a0 su relaci\u00f3n con sus asentamientos, as\u00ed como con el gran resguardo de San Andr\u00e9s \u00a0 de Sotavento; y iv) la incidencia de los proyectos frente a las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la base \u00a0 de datos del DANE, de las Autoridades Tradicionales,\u00a0 de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos y Direcci\u00f3n de Asunto Ind\u00edgenas Minor\u00edas y Room del Ministerio, la \u00a0 autoridad verificadora referenci\u00f3 que en el \u00e1rea de construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calada Sincelejo-Toluviejo se encontraban las comunidades de La Palmira y La \u00a0 Uni\u00f3n Floresta. A su vez, despu\u00e9s de revisar el sistema de informaci\u00f3n del \u00a0 INCODER, se\u00f1al\u00f3 que no se hallaron tierras tituladas en los corregimientos de la \u00a0 Gallera y el Choco en el Municipio Sincelejo Sucre. Lo propio sucedi\u00f3 en la \u00a0 ciudad de Toluviejo localizada en esa misma entidad territorial de nivel \u00a0 intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 inform\u00f3 que se hab\u00eda reunido con varios miembros de las administraciones \u00a0 locales, quienes suministraron los datos que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) en \u00a0 Sincelejo, el se\u00f1or Rafael Paternina, Coordinador del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, comunic\u00f3 que varias comunidades ind\u00edgenas se encontraban en la zona \u00a0 de intervenci\u00f3n; y ii) en Toluviejo, el Secretario de Desarrollo Comunitario, el \u00a0 se\u00f1or Rudencio Blanco, indic\u00f3 que existen 14 colectivos ind\u00edgenas en el \u00a0 Municipio, grupos que poseen reconocimiento del Ministerio del Interior. Entre \u00a0 esas parcialidades, se hallan la Palmira y la Uni\u00f3n Floresta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 \u00a0 que el proyecto de construcci\u00f3n analizado carece de antecedentes de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades. En el espacio de esa obra, el \u00a0 servidor aclar\u00f3 que la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo \u00a0 tiene influencia \u00a0directa en las comunidades ind\u00edgenas la Uni\u00f3n Floresta y la \u00a0 Palmira, parcialidades que cuentan con la idea de conformar el resguardo \u201cYuma \u00a0 de las Piedras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los efectos \u00a0 negativos del proyecto, el servidor p\u00fablico hall\u00f3 diversos riesgos, por ejemplo \u00a0 la posible contaminaci\u00f3n de aguas residuales y\/o subterr\u00e1neas por derrames \u00a0 accidentales de combustibles, grasas, aceites materiales peligrosos, o por \u00a0 disposici\u00f3n inadecuada de residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos de las instalaciones de \u00a0 las obras. En algunos sectores existir\u00e1 el peligro de que se afecte la fauna y \u00a0 la flora, dado que la construcci\u00f3n requiere remover la vegetaci\u00f3n. (Folios 110 \u2013 \u00a0 125 y 136 \u2013 151 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de nulidad del Despacho Comisorio No 16\u00a0 del d\u00eda 4 de \u00a0 septiembre de 2015 presentada por la abogada de los actores en el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n con radicado No 2015-00099-00. En dicho memorial, la profesional en \u00a0 derecho pidi\u00f3 la nulidad de esa diligencia, por cuanto se han vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena en ese tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n \u00a0 forzosa, por ejemplo el debido proceso\u00a0 y la\u00a0 consulta previa. La \u00a0 conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas ha consistido en que se ha privado del derecho de \u00a0 dominio a sus poderdantes sobre un inmueble, al expropiar otro terreno. Inform\u00f3 \u00a0 que el Juzgado estar\u00eda avalando la omisi\u00f3n en la concertaci\u00f3n del trazado del \u00a0 proyecto en que incurrieron la ANLA, la ANI y la empresa A.S. S.A.S. (Folios 197 \u00a0 -200 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 15 de septiembre de 2015 proferido por parte del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito en el proceso de expropiaci\u00f3n No. 2015-00099-00. Esa \u00a0 autoridad judicial suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del despacho comisorio, por cuanto \u00a0 existe duda sobre si el predio objeto de diligencia es el mismo que se benefici\u00f3 \u00a0 con el amparo de derechos que hab\u00eda dispuesto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de tutela que se identifica con el No \u00a0 59079. (Folios 203 \u2013 207 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de visita efectuada a la parte alta del cerro de Sierra Flor por \u00a0 parte del interventor del proyecto de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo el 24 \u00a0 de noviembre de 2015. El se\u00f1or Juan Carlos Payares Quessep manifest\u00f3 que los \u00a0 predios identificados con las c\u00e9dulas catastrales No 001-0002-0003-0660, No \u00a0 001-0002-0003-0661 y 001-0002-0003-0663 se han visto afectadas por la maquinaria \u00a0 pesada del concesionario, de modo que han destruido diferentes \u00e1rboles y causado \u00a0 inestabilidad del suelo. El capit\u00e1n del cabildo Flores de Chinchelejo, Luis \u00a0 Mart\u00ednez Mart\u00ednez, indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S. hab\u00eda causado grave da\u00f1o \u00a0 al cerro sagrado de Sierra Flor. (Folio 252 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de apertura del procedimiento de consulta \u00a0 previa en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. El 1\u00ba de diciembre de 2015, se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por parte del \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre, decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta \u00a0 oportunidad. La concertaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre el cabildo de Flores de \u00a0 Chinchelejo con empleados de A.S. S.A.S., contratistas de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, el personero municipal y un \u00a0 delegado suyo, as\u00ed como un representante de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. La reuni\u00f3n \u00a0 comenz\u00f3 con una evocaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo Zen\u00fa. Acto seguido, los \u00a0 representantes del Ministerio explicaron el marco jur\u00eddico de la consulta \u00a0 previa. Despu\u00e9s, los trabajadores del concesionario presentaron el proyecto \u00a0 vial, es decir, esbozaron que su longitud ser\u00eda de 18 kil\u00f3metros y se dividir\u00eda \u00a0 en tres tramos, entre otras especificaciones. En ese momento, la comunidad \u00a0 cuestion\u00f3 los trabajos sobre el cerro de Sierra Flor, pregunta que el \u00a0 concesionario respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cla v\u00eda se contempla desde La \u00a0 Llanera hacia Sierra-flor inicia en el Kil\u00f3metro K1 + 300. Explica que el \u00a0 separador en el sector de Sierra \u2013flor donde se proyecta un retorno tiene un \u00a0 ancho de aproximadamente 49 mts desde el eje proyectado hasta el borde de la v\u00eda \u00a0 existente. Se explica que este ancho no es constante en el tramo de la sierra \u00a0 flor por que (sic) hay sectores donde es menor\u201d. A continuaci\u00f3n, los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena adujeron que el consentimiento de la \u00a0 parcialidad no est\u00e1 siendo libre, previo e informado. Inclusive, se\u00f1alaron que \u00a0 la permanencia de la obra impide una concertaci\u00f3n libre, pues no pueden decidir \u00a0 sobre el trazado de la v\u00eda. Recordaron que la ejecuci\u00f3n del proyecto se \u00a0 encuentra causando da\u00f1os en el accidente geogr\u00e1fico citado con la explotaci\u00f3n de \u00a0 una cantera ilegal y con cortes antit\u00e9cnicos en el monte. A su vez, la empresa \u00a0 A.S. S.A.S ha afectado el proyecto productivo que tiene la comunidad sobre \u00a0 plantas arom\u00e1ticas. Del documento se extrae que no hubo concertaci\u00f3n sobre el \u00a0 taller de identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n de medidas de manejo, \u00a0 propuesta de acuerdos y protocolizaci\u00f3n de los mismos. (Folios 253 \u2013 261 \u00a0 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0051 del 5 de febrero de 2016 proferida por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional Sucre. En ese acto administrativo, la autoridad \u00a0 conoci\u00f3 de las denuncias formuladas por el capit\u00e1n del cabildo de Flores de \u00a0 Chinchelejo, Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, sobre la extracci\u00f3n de materiales \u00a0 p\u00e9treos que la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S. ha realizado en el cerro de Sierra Flor. El \u00a0 referido ente aut\u00f3nomo constitucional orden\u00f3 al alcalde de Sincelejo que \u00a0 decretara la suspensi\u00f3n de las actividades de extracci\u00f3n de materiales p\u00e9treos \u00a0 que ha ejecutado el concesionario. A su vez, impuso esa prohibici\u00f3n a la empresa \u00a0 A.S. S.A.S. (Folio 280 -284 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de apertura del procedimiento de consulta \u00a0 previa en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. El 21 de julio de 2016, se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre, decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta oportunidad. La concertaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 entre el cabildo de Flores de Chinchelejo con empleados de A.S. S.A.S. y \u00a0 del interventor el consorcio El Pino, as\u00ed como delegados de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, de la ANLA, de la ANI, de la \u00a0 defensor\u00eda del P\u00faeblo y de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. La reuni\u00f3n comenz\u00f3 con una \u00a0 evocaci\u00f3n ancestral de la comunidad ind\u00edgena. Luego, los ni\u00f1os del cabildo \u00a0 realizaron una muestra cultural del tejido del trenzado de ca\u00f1a flecha que se \u00a0 utiliza para la elaboraci\u00f3n del sombrero vueltiao y el capit\u00e1n explica como esa \u00a0 actividad cultural ha pasado de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Acto seguido, la \u00a0 consultora explica el proyecto, por ejemplo muestra el trazado. Despu\u00e9s, los \u00a0 ind\u00edgenas formularon varias preguntas y el ingeniero residente respondi\u00f3 cada \u00a0 una de ellas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 la segunda calzada se hizo tan alejada de la primera? \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0 que la carretera se hubiese hecho tan cerca del cerro de Sierra Flor? RTA: El \u00a0 ingeniero indic\u00f3 que \u201cNo se pod\u00eda calcar la v\u00eda nueva como la existente, \u00a0 debido a que la existente no cumple con la normatividad vigente. La Ley 105 de \u00a0 1993 establece medidas, franjas de retiros, bermas y otra normatividad como el \u00a0 manual del dise\u00f1o del INVIAS, establece lineamientos relacionados con \u00a0 pendientes, radios de giros y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos que deben cumplirse en la \u00a0 construcci\u00f3n de la nueva via\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfCu\u00e1ntos metros c\u00fabicos se han sacado de Sierra Flor? RTA: asever\u00f3 que han \u00a0 excavado 460.000 metro c\u00fabicos de ese monte y en el ZODME se han dispuesto \u00a0 100.000 metros c\u00fabicos de la capacidad total que es de 513 mil, el resto de los \u00a0 360.000 metros se han reutilizado como relleno para la construcci\u00f3n del \u00a0 terrapl\u00e9n de las v\u00edas y la estabilizaci\u00f3n del alud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la \u00a0 reuni\u00f3n, un representante de la comunidad censur\u00f3 que se expropio m\u00e1s terreno \u00a0 del predio que era objeto de enajenaci\u00f3n forzosa, al punto que se afect\u00f3 parte \u00a0 de un predio de su propiedad. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 varios da\u00f1os que sufrieron por la \u00a0 incursi\u00f3n de la maquinaria pesada del concesionario y del ESMAD. Tambi\u00e9n, adujo \u00a0 que la concertaci\u00f3n no se est\u00e1 dando en igualdad de condiciones, en la medida en \u00a0 que A.S S.A.S continua destruyendo el cerro de Sierra Flor. Finalmente, \u00a0 solicitan que la compa\u00f1\u00eda demandada se retractara de las afirmaciones infundadas \u00a0 y falsas que realizaron el gerente de la sociedad y el Vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, German Vargas Lleras, quienes manifestaron en diversos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n que la comunidad ha pedido un dinero cercano a los dos mil millones \u00a0 de pesos. \u00a0(Folio 78\u201389 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotos de la comunidad que constatan: i) el cambio en la vegetaci\u00f3n y el paisaje \u00a0 que sufri\u00f3 el cerro de Sierra Flor con la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 de la doble calzada Sincelejo Toluviejo (Folios 15 y 18 Cuaderno 1); ii) la \u00a0 realizaci\u00f3n de rituales y pagamentos por parte del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Chinchelejo en el cerro de Sierra Flor (Folios 19-20 Cuaderno 1); iii) la \u00a0 entrega a la parcialidad ind\u00edgena de Flores de Chinchelejo\u00a0 semillas de \u00a0 maracuy\u00e1 y fertilizantes por parte del SENA en el predio denominado Bolivia en \u00a0 el cerro de Sierra Flor. Tales suministros se produjeron en torno al proyecto \u00a0 \u201cprocesamiento y comercializaci\u00f3n de productos derivados de frutas y \u00a0 hortalizas\u201d. Adem\u00e1s, diferentes fotograf\u00edas que demuestran la existencia de \u00a0 ese programa producto, pues los miembros de la comunidad han recibido \u00a0 capacitaciones (Folio 12 Cuaderno principal); y iv) enfrentamientos entre los \u00a0 ind\u00edgenas del cabildo Flores de Chinchelejo con el ESMAD (Folio 13 Cuaderno \u00a0 principal).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recortes de prensa, los cuales muestran que: i) el 14 de junio de 2015, el \u00a0 diario El Meridiano rese\u00f1\u00f3 los rituales que se efectuaron en Sierra Flor por \u00a0 parte del resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo (Folio 21 Cuaderno 1); y ii) el 26 \u00a0 de mayo de 2016, el peri\u00f3dico El Heraldo precis\u00f3 que se presentaron disturbios \u00a0 en el cerro de Sierra Flor cuando se procedi\u00f3 a un desalojo (Folio 168 Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 14 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 \u00a0 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- para que \u00a0 emitiera concepto sobre el significado espiritual y ritual que tienen los \u00a0 cerros de Sierra Flor \u2013Departamento de Sucre- para el pueblo Zen\u00fa, y en especial \u00a0 para las parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Maribel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito. A su vez, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que informara los tr\u00e1mites \u00a0 que se han adelantado en el procedimiento de consulta previa con los cabildos \u00a0 menores ind\u00edgenas que fungen como demandantes, de acuerdo con las \u00f3rdenes que \u00a0 adoptaron el Tribunal Administrativo de Sucre y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de la \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de oficio \u00a0 No 2936, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- explic\u00f3 que \u00a0 los elementos sagrados en las comunidades amerindias no son sitios cerrados o \u00a0 limitados territorialmente. En realidad, son redes flexibles, m\u00f3viles y \u00a0 adaptables que se nutren de las relaciones sociales. En la cultura Zen\u00fa, los \u00a0 cerros son marcas de significaci\u00f3n social, religiosa y pol\u00edtica. En el caso de \u00a0 Sierra Flor, el ICANH esboz\u00f3 que esos montes hacen parte de un sistema \u00a0 espiritual que une el inframundo y el mundo de los vivos. Ese modelo comprende \u00a0 un caim\u00e1n de oro que se encuentra debajo de la iglesia de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, as\u00ed como lagunas, pozos arroyos y ojos de agua viva en los montes. \u00a0 Ese mundo subterr\u00e1neo puede proporcionar l\u00edquido en verano o en invierno y se \u00a0 encuentra unido a nuestro orbe por caminos de agua que surgen de los cerros como \u00a0 Sierra Flor. En ese inframundo se encuentran esp\u00edritus, encantos y seres del \u00a0 mundo de abajo. Por su funci\u00f3n, los cerros se convierten en sitios para realizar \u00a0 rituales de pagamento, ofrendas y oficios de milagros, dado que son lugares \u00a0 donde las \u201cdeidades pueden ser manipuladas con el objetivo de curar a \u00a0 enfermos, conseguir trabajo amor, detener huracanes y provocar lluvias\u201d. Es \u00a0 m\u00e1s, en esos montes se encuentran los santos vivos, los esp\u00edritus vigilantes, \u00a0 adem\u00e1s reinan los encantos y crecen las plantas m\u00e1s poderosas. \u201cLos cerros \u00a0 fungen de lugares de peregrinaci\u00f3n en \u00e9pocas especiales del a\u00f1o, como la semana \u00a0 santa\u201d. La siguiente grafica resume la cosmovisi\u00f3n descrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que \u201clas parcialidades ind\u00edgenas que aparecen en el oficio \u00a0 remitido por ustedes, consideran que \u2018Sierra Flor\u2019, ubicado a la margen derecha \u00a0 de la salida a Toluviejo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sincelejo, es un cerro \u00a0 sagrado\u201d. A su vez, en dicho accidente geogr\u00e1fico existen vestigios de un \u00a0 cementerio ind\u00edgena y de un antiguo camino prehisp\u00e1nico que ven\u00eda desde la \u00a0 costa, trayecto que se conoc\u00eda con el nombre de Sillete de los Indios. \u00a0 Conjuntamente, el Instituto advirti\u00f3 que la zona tiene una gran importancia \u00a0 arqueol\u00f3gica, de modo que hab\u00eda solicitado a la empresa A.S. S.A.S. que hiciera \u00a0 un monitorio detallado en los frentes de obra, cuando fuese a ejecutar el plan \u00a0 de manejo arqueol\u00f3gico. Sin embargo, en visita de abril de 2016, la entidad \u00a0 corrobor\u00f3 que tales solicitudes no estaban siendo atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cpor el papel que tienen los cerros en la cosmolog\u00eda y en la \u00a0 medicina tradicional de los Zenues, por la importancia que tienen como referente \u00a0 de identidad y \u00e1rea de protecci\u00f3n ambiental dentro de una zona de alto potencial \u00a0 arqueol\u00f3gico, conviene adelantar un proceso de consulta con las comunidades y \u00a0 revertir la situaci\u00f3n de posible da\u00f1o cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de oficio \u00a0 OPTB-661\/2016 del 20 de junio de 2016, \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, indic\u00f3 que se iniciaron los \u00a0 di\u00e1logos con las comunidades amparadas por parte de los jueces de instancia. \u00a0 As\u00ed, explic\u00f3 cada etapa de concertaci\u00f3n con la respetiva parcialidad. Para mayor \u00a0 precisi\u00f3n de la rese\u00f1a de ese medio de convicci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el \u00a0 procedimiento de consulta previa seg\u00fan la comunidad y se detendr\u00e1 en cada acta \u00a0 para advertir elementos relevantes de esas sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad ind\u00edgena Maisheshe La Chiviera: Mediante oficio No OFI15-000036378-DCP-2500 \u00a0 del 29 de septiembre de 2015, se convoc\u00f3 a la reuni\u00f3n de pre-consulta y apertura \u00a0 para el d\u00eda 17 octubre de ese a\u00f1o. En dicha sesi\u00f3n, las comunidades solicitaron \u00a0 al Ministerio del Interior que ofreciera una capacitaci\u00f3n en consulta previa. El \u00a0 30 de octubre y 14 de noviembre de 2015, se llev\u00f3 acabo la formaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n. A trav\u00e9s de oficio No OFI15-00041687, se invit\u00f3 a la \u00a0 apertura de dicho proceso para el 21 de noviembre de 2015, empero no se \u00a0 desarroll\u00f3 el dialogo, por cuanto los actores adujeron que era inexistente la \u00a0 log\u00edstica necesaria para la asistencia de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio No \u00a0 OFI15-000043859-DCP-2500 del 24 de noviembre de 2015, se cit\u00f3 a una nueva \u00a0 reuni\u00f3n de apertura para el d\u00eda 28 de ese mes y a\u00f1o. En esa sesi\u00f3n, se precis\u00f3 \u00a0 que no se pactar\u00eda sobre la ruta metodol\u00f3gica hasta que se resolvieran las \u00a0 siguientes tres peticiones de la comunidad: i) la capacitaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior sobre la Directiva 10 de 2013; ii) el pago de los asesores del \u00a0 cabildo por parte de la empresa A.S. S.A.S; y iii) el establecimiento de la \u00a0 fecha de los pre-talleres y los recorridos en la zona de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio \u00a0 No OFI16-00001844-DCP-2500, se comunic\u00f3 a la parcialidad ind\u00edgena para que \u00a0 acudiera a la reuni\u00f3n de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n de \u00a0 medidas de manejo el 18 de febrero de 2016. En dicha sesi\u00f3n, se resalt\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda acuerdo sobre los honorarios de los asesores de la parcialidad. Y se \u00a0 concert\u00f3 la ruta metodol\u00f3gica para continuar con la etapa de an\u00e1lisis e \u00a0 identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n de medidas de manejo. En oficio No \u00a0 OFI16-000006196-DCP-2500 del 1\u00ba de marzo de 2016, se procedi\u00f3 a citar a reuni\u00f3n \u00a0 para ese estadio el d\u00eda 8 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio \u00a0 No. OFI16-00012897-DCP-250 del 19 de abril de 2016, se convoc\u00f3 a reuniones de \u00a0 an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de medidas de manejo para los d\u00edas 5 y \u00a0 6 de mayo de esa anualidad. La idea era realizar un recorrido en la zona de \u00a0 afectaci\u00f3n del proyecto por parte de los extremos en consulta, caminata que \u00a0 ocurri\u00f3 la primera jornada se\u00f1alada. En la fecha 6, se socializaron los riesgos \u00a0 y se llegaron a acuerdos importantes entre la empresa y\u00a0 la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de\u00a0 \u00a0 mayo de 2016, previo a la constituci\u00f3n de la matriz de impactos y medidas de \u00a0 manejo, se adelant\u00f3 la reuni\u00f3n de formulaci\u00f3n de acuerdos. En esa sesi\u00f3n, la \u00a0 parcialidad manifest\u00f3 compartir los impactos y medidas de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0 As\u00ed, se pact\u00f3 que la colectividad recibir\u00eda una suma de $ 83.000.000 como medida \u00a0 de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con el fin de los actores compraran un terreno para la \u00a0 comunidad y llevaran a cabo las capacitaciones de fortalecimiento cultural. En \u00a0 efecto, la comunidad comprendi\u00f3 que hab\u00eda sido consultada sobre la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. Finalmente, se \u00a0 protocolizaron las medidas objeto de consenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala rese\u00f1ar\u00e1 las actas que justifican el iter de dialogo expuesto en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de pre-consulta y apertura del \u00a0 procedimiento de consulta previa en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 25 septiembre de 2015, se adelant\u00f3 dicha \u00a0 sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo de Sucre, decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta \u00a0 oportunidad. La concertaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre el cabildo de Maisheshe La \u00a0 Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., contratistas de la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre \u00a0 CARSUCRE y la supervisora social de la ANI. El representante de la parcialidad \u00a0 manifiest\u00f3 que la mayor\u00eda de la comunidad no pudo asistir. Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0 se prescindi\u00f3 de la explicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico de la consulta previa, de la \u00a0 presentaci\u00f3n el proyecto vial, de la definici\u00f3n y concertaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0 a desarrollar en los di\u00e1logos. (Disco compacto que se encuentra en los folio 57 \u00a0 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de pre-consulta y apertura del \u00a0 procedimiento de consulta previa en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 17 octubre de 2015, se adelant\u00f3 dicha \u00a0 sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo de Sucre, decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta \u00a0 oportunidad. La concertaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre el cabildo de Maisheshe La \u00a0 Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., la profesional social de AMBIOTEC LTDA, \u00a0 ingeniero del consorcio el Pino, contratistas de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, y\u00a0 delegado de la ANLA. La reuni\u00f3n comenz\u00f3 con \u00a0 una evocaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo Zen\u00fa. Acto seguido, los representantes del \u00a0 Ministerio explicaron el marco jur\u00eddico de la consulta previa. La comunidad \u00a0 cuestion\u00f3 las razones por la que la concertaci\u00f3n se ha efectuado despu\u00e9s de que \u00a0 hab\u00eda iniciado el proyecto. La autoridad respondi\u00f3 que ese dialogo ocurre en \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, los \u00a0 trabajadores del concesionario presentaron el proyecto vial. Sin embargo, la \u00a0 comunidad formul\u00f3 varias preguntas sobre la obra, de modo que advirti\u00f3 que \u00a0 requer\u00eda informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 una capacitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 reglas jurisprudenciales de la consulta previa. En las conclusiones, se entendi\u00f3 \u00a0 completa la etapa de la pre-consulta y se pact\u00f3 la metodolog\u00eda que se seguir\u00eda \u00a0 en la concertaci\u00f3n (Disco compacto que se encuentra en los folio 57 del Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de pre-consulta y apertura del \u00a0 procedimiento de consulta previa en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 25 noviembre de 2015, se adelant\u00f3 dicha \u00a0 sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo de Sucre, decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta \u00a0 oportunidad. Esa reuni\u00f3n se realiz\u00f3 entre el cabildo de Maisheshe La Chiviera \u00a0 con empleados de A.S. S.A.S., la profesional social de AMBIOTEC LTDA, el \u00a0 profesional social con el consorcio el Pino y los contratistas de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Los representantes del \u00a0 Ministerio explicaron el marco jur\u00eddico de la consulta previa.\u00a0 M\u00e1s \u00a0 adelante, los trabajadores del concesionario presentaron el proyecto vial, sus \u00a0 caracter\u00edsticas y el proceso de licenciamiento ambiental as\u00ed como el plan de \u00a0 manejo. Acto seguido, la comunidad se\u00f1al\u00f3 que la empresa ha incumplido en el \u00a0 suministro de agua. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 la petici\u00f3n sobre i) capacitaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior sobre la Directiva 10 de 2013; ii) el pago de los \u00a0 asesores del cabildo pro par de la empresa A.S. S.A.S; y iii) el establecimiento \u00a0 de la fecha de los pre-talleres y los recorridos en la zona de afectaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, se propuso la ruta metodol\u00f3gica que se debe seguir en la \u00a0 concertaci\u00f3n. En las conclusiones, se estim\u00f3 que se abr\u00eda el proceso de consulta \u00a0 previa y la comunidad presentaba una propuesta de la contrataci\u00f3n de los \u00a0 asesores de la parcialidad. (Disco compacto que se encuentra en los folio 57 del \u00a0 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y \u00a0 de concertaci\u00f3n de medidas en el procedimiento de consulta previa en el marco \u00a0 del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 18 \u00a0 febrero de 2016, se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0 decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta oportunidad. Esa reuni\u00f3n se realiz\u00f3 entre el \u00a0 cabildo de Maisheshe La Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., la profesional \u00a0 social de AMBIOTEC LTDA, el profesional social con el consorcio el Pino, los \u00a0 contratistas de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el \u00a0 coordinador del plan de ordenamiento de la alcald\u00eda de Sincelejo, los delegados \u00a0 de la oficina de control y vigilancia de la CARSUCRE, de la Defensor\u00eda del \u00a0 pueblo \u2013Sucre- y de la ANLA. Los representantes del Ministerio esbozaron que el \u00a0 acuerdo de los asesores de la comunidad era inexistente, pacto sin el cual no \u00a0 pod\u00eda acordarse la ruta metodol\u00f3gica. Ante esa situaci\u00f3n, la autoridad fij\u00f3 una \u00a0 fecha mensual para llegar a un consenso. Sin embargo, se concert\u00f3 una ruta \u00a0 metodol\u00f3gica y la entrega a la colectividad ind\u00edgena de unos documentos. (Disco \u00a0 compacto que se encuentra en los folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y \u00a0 de concertaci\u00f3n de medidas en el procedimiento de consulta previa en el marco \u00a0 del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 8 de \u00a0 abril de 2016, se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0 decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta oportunidad. Esa reuni\u00f3n se realiz\u00f3 entre el \u00a0 cabildo de Maisheshe La Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., la profesional \u00a0 social de AMBIOTEC LTDA, el profesional social con el consorcio el Pino, los \u00a0 contratistas de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el \u00a0 coordinador del plan de ordenamiento de la alcald\u00eda de Sincelejo, los delegados \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, de la ANLA y de la ANI. La \u00a0 comunidad adujo que un primer riesgo correspond\u00eda con la afectaci\u00f3n material de \u00a0 las casas y precis\u00f3 que ese recorrido no se hizo antes, dado que el Ministerio \u00a0 del Interior hab\u00eda certificado la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 zona de influencia del proyecto. Para la identificaci\u00f3n de riesgos e impactos, \u00a0 se acord\u00f3 un recorrido de campo y una socializaci\u00f3n por medio de talleres, \u00a0 actuaciones que se llevar\u00edan a cabo el 5 y 6 de mayo del a\u00f1o en curso (Disco \u00a0 compacto que se encuentra en los folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y \u00a0 de concertaci\u00f3n de medidas en el procedimiento de consulta previa en el marco \u00a0 del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 5 y 6 \u00a0 de mayo de 2016, se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0 decisi\u00f3n que la Sala revisa en esta oportunidad. Esa reuni\u00f3n se realiz\u00f3 entre el \u00a0 cabildo de Maisheshe La Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., la profesional \u00a0 social de AMBIOTEC LTDA, el profesional social con el consorcio el Pino, y los \u00a0 delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, de la \u00a0 ANLA y del personero de Sincelejo. En la primera jornada, se efectu\u00f3 el \u00a0 recorrido al proyecto, es decir, desde el Mirador de Los Alpes (PR1+300) hasta \u00a0 la Palmira (KM 10 o PR10+0). En la segunda fecha, la reuni\u00f3n inici\u00f3 con una \u00a0 evocaci\u00f3n ancestral. Luego, se realiz\u00f3 un pre-taller que contextualizar\u00eda a la \u00a0 comunidad sobre proyecto con el objeto de que pudiera identificar los impactos y \u00a0 establecer las medidas de manejo. La parcialidad se dividi\u00f3 en tres grupos para \u00a0 trabajar tres componentes, a saber: i) Bi\u00f3ticos; ii) Abi\u00f3ticos as\u00ed como f\u00edsicos; \u00a0 y iii) sociocultural. La identificaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de impactos y medidas de \u00a0 manejo cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de delegados de la comunidad. Entre las \u00a0 consecuencias negativas se encuentran las afectaciones a pozos y jag\u00fcey, la \u00a0 emisi\u00f3n de polvo, la contaminaci\u00f3n auditiva, la tala de \u00e1rboles, la desaparici\u00f3n \u00a0 de plantas medicinales, el deterioro de viviendas, a la movilidad de peatones, \u00a0 el deterioro de patrimonio inmaterial etc. (Disco compacto que se encuentra en \u00a0 los folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la etapa de formulaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos en el procedimiento de consulta previa, en el marco del proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El 19 de mayo de 2016, \u00a0 se adelant\u00f3 dicha sesi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, decisi\u00f3n que la Sala \u00a0 revisa en esta oportunidad. Esa reuni\u00f3n se realiz\u00f3 entre el cabildo de Maisheshe \u00a0 La Chiviera con empleados de A.S. S.A.S., la profesional social de AMBIOTEC \u00a0 LTDA, el coordinadora social del consorcio el Pino, el profesional especializado \u00a0 y T\u00e9cnico administrativo de la CARSUCRE, la Defensor\u00eda del Pueblo y los \u00a0 delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, as\u00ed \u00a0 como de la ANLA. La comunidad realiz\u00f3 una evocaci\u00f3n ancestral. M\u00e1s adelante, se \u00a0 complement\u00f3 la matriz de impacto y se concertaron las medidas de manejo. En este \u00a0 punto, se precis\u00f3 que ese consenso correspondi\u00f3 con prevenir, corregir, mitigar \u00a0 y compensar tales consecuencias. La colectividad ind\u00edgena comparti\u00f3 dicha \u00a0 relaci\u00f3n de afectaciones y remedios. A su vez, acept\u00f3 como compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica la suma de $ 83.000.000 con el fin de que comprara un terreno que sea \u00a0 destinado a programas de fortalecimiento cultural de la parcialidad. Las partes \u00a0 se comprometieron a observar las estipulaciones concretadas. Tambi\u00e9n se conform\u00f3 \u00a0 el comit\u00e9 de seguimiento, \u00f3rgano compuesto por miembros del cabildo, de la \u00a0 empresa, del Ministerio del Interior y del Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, se \u00a0 precis\u00f3 que la comunidad deber\u00e1 informar a la empresa en caso de que ocurran \u00a0 nuevos impactos en la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0(Disco compacto que se encuentra en \u00a0 los folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Flores de Chinchelejo: El 30 de septiembre de 2015, el Ministerio consider\u00f3 \u00a0 que la etapa de pre-consulta se hab\u00eda cumplido. Empero, no se procedi\u00f3 a la \u00a0 apertura, debido a que la comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 una capacitaci\u00f3n de \u00a0 consulta previa, petici\u00f3n que se materializ\u00f3. Mediante oficio \u00a0 OFI15-000043497-DCP-2500 del 20 de noviembre de 2015, se cit\u00f3 a la reuni\u00f3n de \u00a0 apertura el 1\u00ba de diciembre de ese a\u00f1o. En la \u00faltima fecha, la parcialidad \u00a0 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras, la respuesta sobre la apropiaci\u00f3n \u00a0 presupuestal para pagar los honorarios de los asesores de la colectividad, la \u00a0 entrega del plan de manejo ambiental, los estudios de la explotaci\u00f3n y \u00a0 extracci\u00f3n de materiales p\u00e9treos de la zona de Sierra Flor, copia de la licencia \u00a0 arqueol\u00f3gica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que existe riesgo que se desplome la torre de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentra en la parte alta de ese cerro sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 OFI16-000001843 del 26 de enero de 2016, el Ministerio convoc\u00f3 a la reuni\u00f3n de \u00a0 apertura de la consulta previa. Empero, la empresa A.S S.A.S inform\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 controversia con la comunidad en relaci\u00f3n con el sitio destinado para \u00a0 los di\u00e1logos. En escrito No. OFI16-000003436 del 10 de febrero de 2016, la \u00a0 autoridad invit\u00f3 a las partes que se reunieran en el auditorio Regional Golfo de \u00a0 Morrosquillo \u2013COMFASUCRE-. La parcialidad no asisti\u00f3 al evento y jam\u00e1s precis\u00f3 \u00a0 sus razones. Sin embargo, manifest\u00f3 que la entidad hab\u00eda cambiado el sitio de la \u00a0 concertaci\u00f3n, modificaci\u00f3n que desconoc\u00eda su territorio ind\u00edgena y el lugar en \u00a0 que debe efectuarse el consenso, el predio Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio \u00a0 No. OFI16-00006195, la autoridad nuevamente procedi\u00f3 a convocar a las partes \u00a0 para que se adelantara la reuni\u00f3n de consulta previa en la etapa de apertura el \u00a0 19 de marzo de 2016. La comunidad no acudi\u00f3 a la concertaci\u00f3n, toda vez que solo \u00a0 dialogar\u00edan en el inmueble Bolivia. Por medio de documento No OFI16-000020749, \u00a0 el Ministerio cit\u00f3 a la conversaci\u00f3n referida el 21 de junio de la presente \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a \u00a0 rese\u00f1ar las actas que sustentan la informaci\u00f3n esbozada por el Ministerio del \u00a0 Interior. Aunque, no repetir\u00e1 las constancias aportadas por la comunidad, que \u00a0 refieren a los mismos registros de las reuniones que aport\u00f3 la autoridad, dado \u00a0 que esas relator\u00edas se explicaron en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de 30 de septiembre de 2015, en la que consta la reuni\u00f3n de \u00a0 consulta previa, etapa de pre consulta, entre la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, la comunidad ind\u00edgena \u201cFlores Chinchelejo\u201d y los \u00a0 delegados de \u201cAutopistas de la Sabana\u201d, que tuvo como objetivo garantizar el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia de tutela 197 de 2015 del Tribunal Administrativo \u00a0 de Sucre. El Ministerio del Interior efectu\u00f3 la presentaci\u00f3n del marco jur\u00eddico \u00a0 de la consulta previa. De dicha reuni\u00f3n se concluy\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena no \u00a0 se siente conforme con las exposiciones del Ministerio del Interior, por lo cual \u00a0 manifestaron que contin\u00faa la situaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa. Resalt\u00f3 que la autoridad hab\u00eda omitido explicar de manera \u00a0 omnicomprensiva las garant\u00edas de la comunidad en la concertaci\u00f3n y en la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras. Tambi\u00e9n, advirtieron que continuaban en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, dado que las obras no fueron suspendidas. Por \u00faltimo, se estim\u00f3 \u00a0 que se surti\u00f3 la etapa de pre-consulta. (Disco compacto que se encuentra en los \u00a0 folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de 20 de febrero de 2016, escrito que consta la reuni\u00f3n de \u00a0 consulta previa, etapa de apertura, entre la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, la ANLA, representantes de \u201cAutopistas de la Sabana \u00a0 S.A.S\u201d, Ambiotec, Oficina de Asuntos \u00e9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, Oficina \u00a0 de Gesti\u00f3n Ambiental CarSucre, y\u00a0 la ANI. La sesi\u00f3n tuvo lugar en el \u00a0 Auditorio Regional Golfo de Morrosquillo \u2013COMFASUCRE- y ten\u00eda la finalidad de \u00a0 continuar con la etapa de apertura de la concertaci\u00f3n en el marco del proyecto \u00a0 \u201cConstrucci\u00f3n de la Segunda Calzada Sincelejo Toluviejo\u201d en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el fallo de Tutela No. 2015-0197 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre. No obstante, debido a que la comunidad no asisti\u00f3, el encuentro fue \u00a0 cancelado. (Disco compacto que se encuentra en los folio 57 del Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia del acta de 19 de marzo de 2016, en la que consta la reuni\u00f3n de consulta \u00a0 previa, etapa de apertura, entre la Comunidad Ind\u00edgena Flores de Chinchelejo y \u00a0 los representantes de \u201cAutopistas de la Sabana S.A.S.\u201d, Ambiotec, Interventor\u00eda \u00a0 el Pino, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Oficina \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, Carsucre, y Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Sincelejo. El encuentro no pudo desarrollarse, en atenci\u00f3n a que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena exige que las reuniones se lleven a cabo en el predio \u201cBolivia\u201d. Por el \u00a0 contrario, la empresa contratista encargada de la obra consider\u00f3 que el predio \u00a0 es objeto de litigio con un tercero, por lo cual, no existe acuerdo sobre el \u00a0 lugar. \u201cPor lo anterior, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior respetuosamente invita a la empresa a dialogar, a tener acercamiento \u00a0 con la comunidad y a participar activamente el proceso\u201d. (Disco compacto que \u00a0 se encuentra en los folio 57 del Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de 27 de abril de 2016, documento que consta de reuni\u00f3n de \u00a0 consulta previa, etapa de apertura, entre la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, la ANLA y los representantes de \u201cAutopistas de la \u00a0 Sabana S.A.S\u201d, Ambiotec, Oficina de Asuntos \u00e9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, \u00a0 Oficina de Gesti\u00f3n Ambiental CarSucre, y\u00a0 la ANI. Esa reuni\u00f3n ten\u00eda la \u00a0 finalidad de continuar la etapa de apertura del proceso de consulta previa en el \u00a0 marco del proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la Segunda Calzada Sincelejo Toluviejo\u201d en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en el fallo de Tutela No. 2015-0197 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre. No obstante, la comunidad no asisti\u00f3, porque han \u00a0 solicitado de manera reiterada que los di\u00e1logos se presenten en su territorio \u00a0 ancestral, es decir, el predio Bolivia. Por su parte, la empresa A.S. S.A.S. \u00a0 asever\u00f3 que el espacio propicio para que se efectuara las conversaciones es el \u00a0 auditorio de la ciudad de Sincelejo. El interventor se\u00f1al\u00f3 que no es procedente \u00a0 discutir en el cerro de Sierra Flor, en la medida en que la comunidad se asent\u00f3 \u00a0 en ese lugar en marzo de 2015. El Ministerio del Interior rese\u00f1\u00f3 las tres \u00a0 invitaciones a la parcialidad ind\u00edgena para iniciar la etapa de concertaci\u00f3n. \u00a0 Subray\u00f3 que ha citado a las partes a lugares neutrales con el fin de que \u00a0 discutan y conversen. \u00a0(Disco compacto que se encuentra en los folio 57 del \u00a0 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2015, los se\u00f1ores F\u00e9lix Paternina Romero, Luis Rafael Mart\u00ednez \u00a0 Mart\u00ednez, Arelis del Carmen \u00c1lvarez Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 \u00a0 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn Ozuna, Rafael Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis Francisco \u00a0 Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito formularon acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S S.A.S, porque vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese \u00a0 concertado con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 secundaria, los petentes se\u00f1alaron que la ejecuci\u00f3n del proyecto causar\u00e1 un \u00a0 perjuicio irremediable al ambiente de la zona, toda vez que el concesionario ha \u00a0 talado \u00e1rboles de manera indiscriminada y ha cazado animales silvestres. A lo \u00a0 largo de este proceso, cuestionaron la actuaci\u00f3n de los Jueces Primero y Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo \u2013Sucre-, autoridades jurisdiccionales que \u00a0 conocieron de los procesos de expropiaci\u00f3n que fueron iniciados por la sociedad \u00a0 A.S. S.A.S. y la ANI para la edificaci\u00f3n de la carretera. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de que los jueces eliminaron el derecho de dominio del predio Argentina \u00a0 sobrepasando sus linderos y afectando una franja del bien Bolivia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior resistieron \u00a0 las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: i) la acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0 porque los actores formularon la demanda 24 meses despu\u00e9s de los hechos que \u00a0 dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, esto es, la primera petici\u00f3n que \u00a0 elevaron los petentes sobre las consecuencias negativas de la construcci\u00f3n de la \u00a0 doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la expedici\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto referido; \u00a0 ii) la demanda es improcedente, ya que pretende \u00a0 dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para \u00a0 la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, los actores tienen a su disposici\u00f3n las \u00a0 acciones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya sea de nulidad o popular; iii) no \u00a0 vulneraron el derecho fundamental de la consulta previa, dado que carec\u00eda de \u00a0 necesidad de que se concertara con las colectividades demandantes. Ello, porque \u00a0 el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esas comunidades no se encuentran en el \u00e1rea de la obra. Es m\u00e1s, ese \u00a0 \u00f3rgano certific\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos La Palmira y la Uni\u00f3n \u00a0 Floresta eran las \u00fanicas parcialidades presentes en la zona de influencia de la \u00a0 edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Sucre ampar\u00f3 el derecho de la consulta previa de \u00a0 las parcialidades ind\u00edgenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, \u00a0 debido a que han sido perturbadas por la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo derivado de su cercan\u00eda con la obra. \u00a0 As\u00ed, orden\u00f3 que se adelantara la concertaci\u00f3n en un tiempo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia de instancia. Empero, no \u00a0 suspendi\u00f3 las labores de construcci\u00f3n, toda vez que las comunidades protegidas \u00a0 se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede \u00a0 efectuar el dialogo de manera tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia no estudiaron la presunta conculcaci\u00f3n del derecho al ambiente, porque \u00a0 las acusaciones fueron tangenciales y esos hechos fueron judicializados en un \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de acci\u00f3n popular. Lo propio sucedi\u00f3 con la censura que \u00a0 realizaron los petentes contra un proceso de expropiaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 no se identific\u00f3 la providencia que hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales y \u00a0 esos actos est\u00e1n siendo analizados por un juez de tutela en otra acci\u00f3n de \u00a0 amparo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes asuntos de forma y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, se debe establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si: i) la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia \u00a0 de concertaci\u00f3n en un proyecto de infraestructura que ya comenz\u00f3 y que se \u00a0 encuentra en marcha, pretensi\u00f3n que adem\u00e1s implica el cuestionamiento de las \u00a0 licencias ambientales que autorizaron esa edificaci\u00f3n \u2013Resoluciones No 0588 y \u00a0 1283 de 2014-, actos administrativos que tienen medios ordinarios de control \u00a0 para su ataque (subsidiariedad); y (ii) se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 la inmediatez, cuando la respectiva acci\u00f3n se propone 2 a\u00f1os despu\u00e9s de que los \u00a0 actores evidenciaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentes, u 8 meses con \u00a0 posterioridad de la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo que otorg\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental de la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo \u00a0 (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en caso de que las respuestas a las anteriores inc\u00f3gnitas sean \u00a0 afirmativas, la Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso. As\u00ed, debe \u00a0 definir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl Ministerio del Interior quebrant\u00f3 el derecho a la consulta previa de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito al certificar que \u00a0 no hab\u00eda presencia de comunidades tribales en el \u00e1rea de influencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, \u00a0 porque no tuvo en cuenta par\u00e1metros que evaluaran el impacto espiritual y ritual \u00a0 del proyecto en los cerros de Sierra Flor, una visi\u00f3n amplia del territorio de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas y los diversos informes de otras \u00a0 autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relaci\u00f3n con los efectos \u00a0 negativos que causar\u00eda la obra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa ANLA vulner\u00f3 el derecho de la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito, toda vez que, mediante las resoluciones \u00a0 No 0588 y 1283 de 2014, autoriz\u00f3 la edificaci\u00f3n de la segunda calzada de la v\u00eda \u00a0 referida sin que hubiese concertado con esas parcialidades, omisi\u00f3n que se \u00a0 fundament\u00f3 en que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 hab\u00eda certificado la ausencia de esas colectividades en zona de influencia de la \u00a0 obra, pese a que varias comunidades manifestaron que ser\u00edan perturbadas con la \u00a0 construcci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa A.S S.A.S. conculc\u00f3 el derecho de la consulta previa de las \u00a0 colectividades ind\u00edgenas demandantes, en la medida en que inici\u00f3 obras de \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo sin haber agotado la \u00a0 concertaci\u00f3n con esas parciales bajo el argumento de que el Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3 la inexistencia de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas en el \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n del proyecto, actuaci\u00f3n que soslay\u00f3 las aseveraciones de la \u00a0 comunidad sobre las afectaciones que causar\u00eda el proyecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala aclara que no estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico que \u00a0 supone el desconocimiento del derecho al ambiente, debido a que los argumentos y \u00a0 referencias f\u00e1cticas son secundarias en la demanda de tutela y en los m\u00faltiples \u00a0 escritos que la apoderada de los actores radic\u00f3 en el curso del presente \u00a0 proceso. Esta Corporaci\u00f3n resalta que esa pretensi\u00f3n tiene un medio de control \u00a0 espec\u00edfico, el cual corresponde a la acci\u00f3n popular y cuenta con una finalidad \u00a0 diferente de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como es la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00a0 tr\u00e1mite No. 2015-00044-00, el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra \u00a0 estudiando una demanda de acci\u00f3n popular promovida por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho del ambiente, como resultado de la intervenci\u00f3n de la empresa A.S S.A.S. \u00a0 en el cerro de Sierra Flor, al construir la segunda calzada de la carretera \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. Los ciudadanos cuestionaron que el proyecto ha causado la \u00a0 devastaci\u00f3n de zonas boscosas que tienen la protecci\u00f3n del plan de ordenamiento \u00a0 territorial del municipio. Adem\u00e1s, censuraron que A.S. S.A.S. abriera una \u00a0 cantera de donde extrae el material de construcci\u00f3n tipo balasto, el cual se \u00a0 utiliza para la construcci\u00f3n de la v\u00eda. Resaltaron que esa actividad carece de \u00a0 t\u00edtulo minero que la autorice, de modo que es ilegal. Inclusive, advirtieron que \u00a0 la sociedad accionada ha omitido implementar las medidas de mitigaci\u00f3n de \u00a0 impacto ambiental reconocidas en la resoluci\u00f3n No 0588 del 2014, licencia \u00a0 ambiental otorgada por la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, el \u00a0 reguardo ind\u00edgena de Chinchelejo de la etnia Zen\u00fa fue reconocido como \u00a0 coadyuvante de la demanda[12]. \u00a0 Entonces, una autoridad judicial se halla analizando la pretensiones de los \u00a0 actores entorno al desconocimiento del derecho al ambiente y ser\u00eda inadecuado \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n usurpe esa funciones, m\u00e1xime cuando dicha conculcaci\u00f3n no \u00a0 es el centro de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no evaluar\u00e1 el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n Expediente \u00a0 No. 2015-00039-00, tr\u00e1mite que ha estado bajo la direcci\u00f3n de los Jueces Primero \u00a0 y Tercero Civiles del Circuito de Sincelejo, porque su censura ha sido \u00a0 tangencial en la presente acci\u00f3n de tutela, al punto que los actores no \u00a0 identificaron la providencia que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, ni \u00a0 esbozaron las razones que justifican esa pretensi\u00f3n. Sin esos elementos, la Sala \u00a0 no puede iniciar un estudio de esas actuaciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 en tr\u00e1mites de tutela, varias autoridades judiciales han estudiado las \u00a0 actuaciones que los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Sincelejo \u00a0 han realizado en el proceso de expropiaci\u00f3n No. 2015-00039-00, escenario que \u00a0 refuerza la exclusi\u00f3n de ese asunto en la actual providencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario con Radicaci\u00f3n n\u00b0. 70001-22-14-000-2015-00138-01, \u00a0 diferentes personas que pertenecen al resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo y que \u00a0 tiene su asentamiento en el cerro de Sierra Flor formularon acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y otros, por cuanto expropi\u00f3 una \u00a0 franja del terreno Bolivia de propiedad de la comunidad, al eliminar el derecho \u00a0 de dominio de un predio contiguo llamado Argentina. Los actores censuraron que \u00a0 la autoridad judicial procedi\u00f3 a la entrega anticipada del inmueble sin tener \u00a0 claro los linderos de \u00e9ste y afectando una parte de un bien de su propiedad. \u00a0 Ante esa situaci\u00f3n, los petentes de ese proceso solicitaron suspender \u00a0 temporalmente la orden de entrega anticipada del bien identificado con Matricula \u00a0 Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio de 2015. El Tribunal \u00a0 Superior de Sincelejo[13] \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[14] negaron la demanda con \u00a0 fundamento en que los actores carecen de la legitimidad en la causa por activa \u00a0 para cuestionar las actuaciones de ese proceso, en la medida en que ese tr\u00e1mite \u00a0 discute la privaci\u00f3n del derecho de dominio que recae sobre el inmueble de \u00a0 propiedad de Juan Carlos Payares Quessep, bien que no se relaciona con los \u00a0 derechos de los tutelantes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2015, esa \u00a0 decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando la Sala Decima de Selecci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional excluy\u00f3 ese caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 No. 70001-22-14-000-2016-00021-01, el se\u00f1or Juan Carlos Payares Quessep \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones que adelantaron los Jueces \u00a0 Primero y Tercero Civil de Circuito \u00a0en el proceso de expropiaci\u00f3n No. 2015-00039-00. \u00a0 El actor censur\u00f3 que las autoridades judiciales: i) hubiese procedido a la \u00a0 entrega anticipada del inmueble sin que quedara ejecutoriada el auto de admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda; y ii) ordenaran la diligencia de daci\u00f3n del inmueble pese a que \u00a0 el demandante y lo ind\u00edgenas intervinientes advirtieron que los linderos del \u00a0 predio Argentina eran inciertos, de modo que la expropiaci\u00f3n inclu\u00eda una franja \u00a0 del bien Bolivia, finca que pertenece a la comunidad Flores de Chinchelejo. El \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo vincul\u00f3 al proceso a la parcialidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada referida. Ese Juez Colegiado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia negaron la demanda porque: i) la tutela inobserv\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, puesto que promovi\u00f3 esa acci\u00f3n 11 meses despu\u00e9s del \u00a0 auto que procedi\u00f3 a la entrega anticipada de inmueble objeto de expropiaci\u00f3n; \u00a0 ii) el actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisi\u00f3n; iii) la \u00a0 sentencia que decreta la enajenaci\u00f3n forzosa del inmueble puede ser apelada; y \u00a0 iv) los argumentos de la tutela fueron los mismos fundamentos de la petici\u00f3n de \u00a0 la nulidad, incidente que se encuentra en tr\u00e1mite de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 momento, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional se halla \u00a0 estudiando si escoge ese proceso para revisi\u00f3n. Entonces, un juez constitucional \u00a0 ha analizado los actos cuestionados por parte de los demandantes. N\u00f3tese que los \u00a0 peticionarios no fueron claros en identificar los hechos que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s, en demandas de amparo m\u00e1s recientes[15], \u00a0 los petentes censuraron situaciones posteriores al supuesto f\u00e1ctico analizado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n y que dieron a conocer en sede de revisi\u00f3n, por ejemplo las \u00a0 actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. \u00a0 Esos escenarios est\u00e1n siendo estudiados en un proceso que no ha hecho a tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa\u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 el derecho de consulta previa. M\u00e1s adelante, se\u00f1alar\u00e1 el marco jur\u00eddico sobre la \u00a0 concertaci\u00f3n de los pueblos tribales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 \u00a0 en el concepto de afectaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el territorio ind\u00edgena en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de \u00e9ste cuando se trata de \u00e1reas sagradas as\u00ed como de \u00a0 importancia cultural para las comunidades, franjas que se hallan fuera de los \u00a0 resguardos titulados. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia al alcance de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas en zonas de \u00a0 intervenci\u00f3n de los proyectos de infraestructura, documentos que emite la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Finalmente, llevar\u00e1 a \u00a0 cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[16] que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en determinados casos. Sin embargo, ese medio de control \u00a0 constitucional es una herramienta residual que se debe proponer en un tiempo \u00a0 razonable a la ocurrencia de los hechos que se constituyen como vulneradores de \u00a0 las normas superiores. Para realizar esa valoraci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 creado los principios de subsidiariedad e inmediatez, mandatos que tienen reglas \u00a0 espec\u00edficas cuando se trata de analizar su cumplimiento en las demandas de \u00a0 tutela formuladas por parte de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas para proteger \u00a0 su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando el peligro que se cierne \u00a0 sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0 manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables \u00a0 que lo neutralicen\u201d[20]. \u00a0Sobre el particular, \u00a0 la Corte ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los \u00a0 elementos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es decir, por estar \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en \u00a0 un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; \u00a0 y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el \u00a0 adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el juez \u00a0 constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales \u00a0 ordinarias que tiene el interesado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Dicha evaluaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a la luz de las circunstancias \u00a0 particulares en que se encuentre el solicitante[22] y definir si el amparo \u00a0 desplaza los medios de defensa existentes en las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la idoneidad de la \u00a0 acci\u00f3n com\u00fan, el juez deber\u00e1 evaluar la aptitud del medio judicial ordinario \u00a0 para proteger el derecho del demandante o satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00e9ste[23]. \u00a0 Ese an\u00e1lisis requiere observar las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el \u00a0 derecho en discusi\u00f3n y el estado en que se encuentra el solicitante[24]. \u00a0 Los par\u00e1metros referidos indican que se debe definir si la acci\u00f3n ordinaria ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[25] al debate constitucional \u00a0 planteado y una protecci\u00f3n de los derechos invocados[26]. En otras palabras \u201cel \u00a0 otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo excepcional de la tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la eficacia del medido \u00a0 judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si \u00e9ste suministra una \u00a0 protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna al derecho amenazado o vulnerado[28]. Para evaluar esa \u00a0 cualidad de la acci\u00f3n ordinaria, \u00a0 la Corte ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a) \u00a0 el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d; \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa \u00a0 judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales;[29]\u201d \u00a0 y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las acciones \u00a0 contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar ese principio \u00a0 constitucional, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes \u00a0 de concertaci\u00f3n y que afectan a esas colectividades. Esa conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 01 de 1984, \u00a0 antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consignaba las acciones de nulidad \u00a0 simple as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, medios de control que \u00a0 exist\u00edan para cuestionar las decisiones que adoptara la administraci\u00f3n. El \u00a0 ciudadano pod\u00eda cuestionar los actos administrativos cuando[31]: (i) desconoc\u00edan las normas \u00a0 en que deb\u00eda fundarse; (ii) eran emitidos por un \u00f3rgano que carec\u00eda de \u00a0 competencia; (iii) eran proferidos de manera irregular; (iv) violaban el derecho \u00a0 de audiencia y defensa del ciudadano; (v) incurr\u00edan en falsa motivaci\u00f3n; o (vi) \u00a0 su expedici\u00f3n configuraba una desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de la \u00a0 autoridad que lo emit\u00eda. Las causales de nulidad rese\u00f1adas eran taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que nada se se\u00f1alaba \u00a0 ante el desconocimiento de la consulta previa, omisi\u00f3n apenas obvia, dado que \u00a0 ese estatuto era una norma proferida antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la \u00a0 elaboraci\u00f3n del convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigor del anterior \u00a0 estatuto adjetivo contencioso, las diferentes Salas de la Corte Constitucional \u00a0 advert\u00edan que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio judicial que ten\u00edan las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diferenciadas para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la consulta previa, en el evento en que la administraci\u00f3n autorizaba un proyecto \u00a0 que implicara la afectaci\u00f3n de esas colectividades. Dicha consideraci\u00f3n se \u00a0 fundamentaba en que las herramientas procesales de la nulidad, as\u00ed como nulidad \u00a0 y restablecimiento carec\u00edan de la idoneidad requerida para resolver esas \u00a0 situaciones inconstitucionales. En Sentencia SU-383 de 2003, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe en el ordenamiento un \u00a0 mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por \u00a0 consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar \u00a0 su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un \u00a0 giro importante en el sistema jur\u00eddico colombiano, toda vez que se concibi\u00f3 una \u00a0 Carta pol\u00edtica participativa, pluralista, personalista, fundada en la dignidad \u00a0 humana. Al mismo tiempo, se le pens\u00f3 como una norma jur\u00eddica aplicable por los \u00a0 funcionarios de la administraci\u00f3n y jueces, de modo que para su eficacia no \u00a0 fuese necesaria la mediaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo antepuesto, \u00a0 muchas de las codificaciones nacionales pre-constitucionales no eran coherentes \u00a0 con la norma suprema de 1991 en su ideolog\u00eda y estructura. As\u00ed, se produjeron \u00a0 cambios institucionales dentro de la administraci\u00f3n resultado de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de principios finalistas y organizacionales de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 un nuevo c\u00f3digo contencioso, la Ley 1437 de 2011, con el objetivo de \u00a0 desarrollar los contenidos constitucionales en el procedimiento que se surte \u00a0 ante la administraci\u00f3n y en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. En Sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena indic\u00f3 que \u00a0 \u201cla Ley 1437 de 2011 comporte un\u00a0 punto de inflexi\u00f3n en las categor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas frente a la tradicional concepci\u00f3n basada en el poder p\u00fablico del \u00a0 derecho administrativo, al equiparar al administrado con la administraci\u00f3n, \u00a0 ubic\u00e1ndolos en un plano de estricta igualdad administrativa y procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestro caso, el art\u00edculo 46 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es \u00a0 un ejemplo de la adaptaci\u00f3n normativa de los mandatos superiores, disposici\u00f3n \u00a0 que a\u00f1adi\u00f3 otra causal de nulidad de los actos administrativos. Esa hip\u00f3tesis \u00a0 corresponde a que una decisi\u00f3n de las autoridades ser\u00e1 inv\u00e1lida siempre que se \u00a0 adopte desconociendo la consulta previa con las comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 contin\u00faan considerando que las herramientas procesales ordinarias que cuestionan \u00a0 la legalidad de los actos administrativos son inid\u00f3neas para proteger el derecho \u00a0 de la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u00a0 los medios de control reconocidos en la Ley 1437 de 2011 revisan la validez de \u00a0 una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, \u00e1mbito que carece de la aptitud para evaluar \u00a0 la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta previa. A su vez, la concertaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental en cabeza de comunidades hist\u00f3ricamente marginadas en la \u00a0 sociedad. En Sentencia T-576 de 2014, se precisaron los argumentos expuestos de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios de defensa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos.\u00a0 Esto debido a que solo pueden \u00a0 resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa, m\u00e1s no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de resolver temas relacionados con la omisi\u00f3n del \u00a0 procedimiento de consulta previa.\u00a0 En ese sentido, la Corte ha puesto de \u00a0 presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que ante controversias \u00a0relativas al amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que \u00a0 es \u00e9l el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa \u00a0 categor\u00eda de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad \u00a0 que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta \u00a0 v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que las v\u00edas procesales ordinarias ofrecen una protecci\u00f3n insuficiente del \u00a0 derecho cuestionado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, puesto que estudiar la \u00a0 legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de \u00a0 resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece \u00a0 a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales[32]. Entonces, la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no brinda una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa al debate que se \u00a0 cierne sobre una omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta previa de una comunidad \u00a0 \u00e9ticamente diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, ha precisado que el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de medidas cautelares regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque \u201cla tutela y la medida de suspensi\u00f3n provisional protegen \u00a0 derechos de distinta naturaleza. As\u00ed, mientras la primera persigue la \u00a0 salvaguarda de derechos constitucionales fundamentales, la segunda busca impedir \u00a0 la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que violan el ordenamiento jur\u00eddico y que, \u00a0 por ello, perjudican a alguna persona\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que el legislador \u00a0 flexibiliz\u00f3 la procedencia de las medidas precautelativas en los procesos \u00a0 contenciosos, empero esa ampliaci\u00f3n es insuficiente para proteger los derechos \u00a0 de una comunidad que se encuentra afectada por la decisi\u00f3n inconsulta de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues se deben adoptar remedios judiciales adicionales a la \u00a0 suspensi\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Octava de \u00a0 Recisi\u00f3n reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla consagraci\u00f3n expresa por parte \u00a0 de la ley 1437 de 2011 de una causal de nulidad aut\u00f3noma por desconocimiento al \u00a0 derecho a la consulta previa, no puede ser entendida como un impedimento para la \u00a0 prosperidad de la tutela en un caso concreto. En igual medida, la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para acceder al decreto de medidas cautelares \u00a0 bajo el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, tampoco puede entenderse como un limitante que impida el \u00a0 conocimiento del amparo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de ese \u00a0 criterio jurisprudencial, la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretende proteger el derecho a la consulta previa de colectividades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas, demanda que implica el cuestionamiento de actos administrativos, \u00a0 es procedente, dado que los medios de control ordinarios que se ejercen ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa carecen de idoneidad para proteger ese derecho. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que la concertaci\u00f3n con dichas comunidad incluye la \u00a0 preservaci\u00f3n de su supervivencia y sus visiones del\u00a0 mundo. Adem\u00e1s, el \u00a0 acceso a los mecanismos ordinarios es restringido para los sujetos que cuentan \u00a0 con vulnerabilidad y especial protecci\u00f3n constitucional. Y la consulta previa \u00a0 cumple con el rol primordial de involucrar a las comunidades en decisiones que \u00a0 tienen la virtualidad de afectar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en providencia \u00a0 T-385A de 2014, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda promovida por las autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, contra la Resoluci\u00f3n No \u00a0 2079 del 27 de octubre de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial, debido a que ese acto administrativo cre\u00f3 el Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sin su consentimiento y en tierras de la \u00a0 colectividad. En esa oportunidad, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente para cuestionar decisiones de la administraci\u00f3n, dado que es el \u00a0 recurso judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que tienen la \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n[35]. \u00a0 Es m\u00e1s, resalt\u00f3 que la existencia de los medios de control de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa para cuestionar licencias ambientales o actos administrativos no \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, dado el v\u00ednculo \u00a0 inescindible de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas con su \u00a0 supervivencia y, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de que el acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios suele ser m\u00e1s restringido para los sujetos en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad; la Corte Constitucional reivindic\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de dichas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia \u00a0 T-766 de 2015, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para discutir \u00a0 los actos administrativos que ponen en riesgo la supervivencia de una comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada. Ello ocurre cuando una licencia ambiental autoriza un \u00a0 proyecto sin la debida concertaci\u00f3n. En ese caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que era adecuado analizar de fondo si el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 as\u00ed como la Agencia Nacional de Miner\u00eda quebrantaron el derecho a la consulta \u00a0 previa y al territorio de varias comunidades afrodescendientes del departamento \u00a0 del Choco, al expedir las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, actos \u00a0 administrativos que declararon y delimitaron \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras sobre su \u00a0 territorio[36]. \u00a0 Es m\u00e1s, estudi\u00f3 ese asunto sin importar que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda suspendido tales decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. La Corte fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en que las medidas \u00a0 cautelares proferidas en el proceso contencioso pueden ser revocadas en \u00a0 cualquier estadio del mismo. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 conculcados o amenazados debe quedar en firme a la mayor brevedad, condici\u00f3n que \u00a0 cumple de manera m\u00e1s c\u00e9lere un amparo dictado en un proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones \u00a0 expuestas no son desvirtuadas por la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia T-288\u00aa de \u00a0 2016. En esa decisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 manifest\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar los actos administrativos que desatienden la \u00a0 consulta previa. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los derechos de la colectividad \u00a0 diversa en materia \u00e9tnica. Dicha postura se justific\u00f3 en que el art\u00edculo 46 del \u00a0 CPACA estableci\u00f3 como causal de nulidad de los actos jur\u00eddicos la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 dicho instrumento judicial es id\u00f3neo, porque el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho fue instituido por el Legislador para que toda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, pueda pedir que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, (ii) se le restablezca su derecho, y (iii) se \u00a0 reparen los da\u00f1os causados[37]. En ese sentido, es pertinente reiterar que la \u00a0 prerrogativa a la consulta previa es un derecho subjetivo protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por el\u00a0Convenio \u00a0 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que la postura defendida por la providencia rese\u00f1ada desatiende que el \u00a0 an\u00e1lisis del juez contencioso se circunscribe a un juicio de legalidad, mas que \u00a0 a un an\u00e1lisis de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Esa situaci\u00f3n advierte \u00a0 que los medios de control ordinarios carecen de aptitud para estudiar una \u00a0 compleja discusi\u00f3n del tr\u00e1mite de la concertaci\u00f3n con una colectividad \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada. Esa ausencia de idoneidad se hace evidente cuando \u00a0 existe dificultad para establecer si una comunidad es titular del derecho a la \u00a0 consulta previa, por cuanto se encuentra en proceso de reconfiguraci\u00f3n o \u00a0 reconstrucci\u00f3n de identidad. El juez administrativo y el mecanismo procesal de \u00a0 nulidad as\u00ed como restablecimiento del derecho no se encuentran dise\u00f1ados para \u00a0 debatir tales asuntos, de modo que el grupo social solo tiene la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el v\u00ednculo \u00a0 entre los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y \u00a0 su supervivencia torna a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo adecuado para \u00a0 salvaguardar esas garant\u00edas, m\u00e1xime cuando los titulares han sido parte de un \u00a0 grupo discriminado hist\u00f3ricamente. En ese escenario, la autoridad judicial de \u00a0 amparo de derechos fundamentales se convierte en el \u00f3rgano mejor dotado para \u00a0 resolver las situaciones que implican una discusi\u00f3n sobre comunidades \u00e9tnicas \u00a0 diversas y entender la relaci\u00f3n principio \u2013 hecho que comprenden esos asuntos en \u00a0 que colisionan el inter\u00e9s general y el minoritario[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad de un acto \u00a0 administrativo y los mecanismos de reparaci\u00f3n producto del restablecimiento del \u00a0 derecho en muchos casos son insuficientes para proteger y restaurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la consulta previa, y garantizar la supervivencia de las \u00a0 colectividades \u00e9tnicas diversas. Un ejemplo de ello, ocurre en la imposibilidad \u00a0 que tienen los remedios judiciales ordinarios para restaurar las posibles \u00a0 afectaciones culturales o espirituales que padezca una comunidad producto de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto. Inclusive, las medidas de resarcimiento son ciegas \u00a0 ante la protecci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de las costumbres o tradiciones de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas p\u00e9rdidas por la ejecuci\u00f3n de algunas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los argumentos \u00a0 esbozados, la postura de la Sentencia T-288\u00aa de 2016 es una posici\u00f3n aislada en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, al punto que no da cuenta ni explica de manera \u00a0 completa y omnicomprensiva el balance constitucional actual en la materia. En \u00a0 efecto, esa decisi\u00f3n no es precedente vinculante en el presente caso, pues es \u00a0 una postura insular, la cual omiti\u00f3 justificar su apartamiento de las reglas de \u00a0 derecho judicial explicadas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la idoneidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se reduce con el hecho de que el proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 o de explotaci\u00f3n de recursos mineros hubiese comenzado su elaboraci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el paso del tiempo carece de \u00a0 potencialidad de tornar adecuada una herramienta procesal que no tiene la \u00a0 aptitud para salvaguardar de manera suficiente los derechos de un sector \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado de la sociedad colombiana. N\u00f3tese que la \u00a0 procedibilidad de la demanda de amparo de garant\u00edas fundamentales se concreta en \u00a0 que los medios de control de nulidad as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no ofrecen una respuesta clara, definitiva adem\u00e1s de precisa al debate \u00a0 constitucional que implica la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones en ese sentido pueden \u00a0 encontrarse en jurisprudencia temprana de la Corte. Por ejemplo, la providencia \u00a0 T-652 de 1998 estudi\u00f3 el caso de la demanda promovida por la comunidad \u00a0 Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa. En esa oportunidad, dicha colectividad denunciaba \u00a0 que las autoridades y el concesionario hab\u00edan pretermitido el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa en la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que autoriz\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 (1) en el r\u00edo Sin\u00fa. La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, pese a que la obra ya se hab\u00eda \u00a0 ejecutado. Ante esa situaci\u00f3n, resolvi\u00f3 ordenar la indemnizaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, la unificaci\u00f3n del resguardo, la concertaci\u00f3n\u00a0 del r\u00e9gimen \u00a0 especial en salud de los afectados, la supervivencia de la comunidad y el \u00a0 etnodesarrollo de los afectados, entre otras medidas. N\u00f3tese que ni siquiera la \u00a0 imposibilidad de restaurar el estado de cosas a la situaci\u00f3n anterior de la \u00a0 intervenci\u00f3n del proyecto conlleva a la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la Corte retom\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis del estudio de la consulta previa en ese \u00e1mbito de procedibilidad, al \u00a0 revisar un asunto de esa naturaleza que dio origen al fallo T-129 de 2011. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades Embera \u00a0 Kat\u00edo de los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito por la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera en el municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, y por las actividades de prospecci\u00f3n \u00a0 y de exploraci\u00f3n legal e ilegal que se estaban llevando a cabo en sus \u00a0 territorios. La Corte entr\u00f3 a analizar el caso de fondo con independencia de que \u00a0 el proyecto ya hubiese iniciado y orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n del corredor \u00a0 vial en zonas de titularidad de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-800 de \u00a0 2014, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa de una \u00a0 comunidad raizal, porque el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no \u00a0 realiz\u00f3 la concertaci\u00f3n con esa colectividad para el desarrollo del proyecto \u00a0 Spa-Providencia. Censur\u00f3 que la autoridad hubiese iniciado la intervenci\u00f3n del \u00a0 territorio habitado por la agrupaci\u00f3n raizal sin haber dialogado con \u00e9sta. \u00a0 Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que no se hubiesen consultado las medidas administrativas como \u00a0 convenios interadministrativos o decretos de asignaci\u00f3n de fondos del programa. \u00a0 Para ese juez colegiado no fue un impedimento adoptar esa decisi\u00f3n el hecho de \u00a0 que las construcciones del proyecto hubiesen comenzado. De ah\u00ed que precis\u00f3 que \u00a0 era necesario que se profiriera una pronta decisi\u00f3n, pues el Spa ya estaba en \u00a0 edificaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la referida \u00a0 Sentencia T-197 de 2016, la Corte consider\u00f3 que era irrelevante la formulaci\u00f3n \u00a0 de tutela con posterioridad al inicio del proyecto, de modo que estudi\u00f3 de fondo \u00a0 el desconocimiento del derecho de la consulta previa. Cabe resaltar que el \u00a0 proyecto ausente de concertaci\u00f3n correspond\u00eda con un gasoducto, el cual ya hab\u00eda \u00a0 sido construido y se encontraba en operaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario reconocer que \u00a0 hay situaciones en las cuales la consulta no se lleva a cabo de manera previa. \u00a0 En tales casos, puede ocurrir que el proyecto, obra o actividad, ya haya causado \u00a0 da\u00f1os e impactos. Lo dicho anteriormente respecto del car\u00e1cter eminentemente \u00a0 preventivo de la consulta previa no significa que no se deba realizar la \u00a0 consulta una vez ha sido ejecutado el proyecto respectivo. Las consultas en \u00a0 tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos \u00a0 debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de \u00a0 la comunidad. Sin embargo, dichas consultas no pueden desnaturalizarse \u00a0 convirti\u00e9ndose \u00fanicamente en mecanismos de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto \u00a0 debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias \u00a0 de dichas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger \u00a0 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9ticas diferenciadas. De ah\u00ed \u00a0 que los medios de control de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho carecen de la idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que \u00a0 produce la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Lo anterior, por \u00a0 cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, \u00a0 omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que \u00a0 tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de \u00a0 idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de \u00a0 las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia \u00a0 de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la iniciaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto que afecta a las colectividades diversas culturalmente no torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que ese hecho evidencia que es \u00a0 necesario estudiar el caso para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de las comunidades. En esos eventos, no se sanea el vicio de la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n, empero permite que la colectividad perturbada intervenga en las \u00a0 etapas restantes del proyecto y se entere de las acciones que van a afectar su \u00a0 territorio con el fin de pedir la mitificaci\u00f3n de los perjuicios o la \u00a0 compensaci\u00f3n de los mismos. Aunque, ello no significa que la consulta previa se \u00a0 convierta solamente en una v\u00eda de resarcimiento, dado que esa concepci\u00f3n \u00a0 desnaturalizar\u00eda esa concertaci\u00f3n y debilitar\u00eda la autoridad de las \u00a0 instituciones ancestrales as\u00ed como sus formas organizativas. Inclusive, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando es imposible volver al estado de cosas \u00a0 anterior a la intervenci\u00f3n del proyecto u obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro \u00a0 del plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[40]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez \u00a0 surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del \u00a0 amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 Para verificar el \u00a0 cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido \u00a0 entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es \u00a0 razonable[41]. \u00a0 En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe \u00a0 una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este \u00a0 requisito en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre \u00a0 las cuales se encuentran[42]: \u00a0 i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones \u00a0 personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia \u00a0 absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el \u00a0 amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado que los\u00a0 siguientes factores justifican el transcurso de un \u00a0 lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado \u00a0 el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En materia \u00a0 de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad cuando la omisi\u00f3n de la consulta previa, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza sobre otra garant\u00eda de esa colectividad se mantiene en el \u00a0 tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. As\u00ed mismo, se entiende que la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas es actual \u00a0 cuando se agrava con el paso de los a\u00f1os y recae sobre derechos \u00a0 imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, \u00a0 resulta relevante la Sentencia T-235 de 2011[45], \u00a0 prove\u00eddo en que la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la demanda formulada por la \u00a0 gobernadora del resguardo ind\u00edgena ubicado en el ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo Pepitas contra el \u00a0 Municipio de la Dagua y las autoridades encargadas de atender los desastres \u00a0 naturales, debido a que tuvieron una actitud omisiva en la ola invernal del a\u00f1o \u00a0 2008. Con independencia de que la acci\u00f3n de tutela se interpuso 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de los hechos que se consideraron como inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n continuaba en el tiempo, dado que la comunidad ten\u00eda \u00a0 amenazado su derecho fundamental de la vivienda, en la medida en que cada vez \u00a0 que crec\u00eda el r\u00edo pepitas se inundaban los caminos del territorio del grupo \u00a0 ind\u00edgena y se afectaban sus viviendas. Adem\u00e1s, la comunidad elev\u00f3 varios \u00a0 derechos de petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n local, sin que se hubiese emitido \u00a0 respuesta alguna. En efecto, se entendi\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia \u00a0 T-657 de 2013, la Corte determin\u00f3 que la comunidad negra de Mulal\u00f3 present\u00f3 la \u00a0 demanda en un plazo razonable desde que inici\u00f3 el proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera Malal\u00f3-Loboguerrero 4 a\u00f1os atr\u00e1s, como quiera que la vulneraci\u00f3n \u00a0 persisti\u00f3 en el tiempo y los actores acudieron a las autoridades para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que no se adelant\u00f3 la consulta \u00a0 previa con la comunidad, omisi\u00f3n que hab\u00eda desatendido que el Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia certific\u00f3 su presencia en zona de influencia de la obra. \u00a0 De otro lado, rese\u00f1\u00f3 que los petentes interpusieron m\u00faltiples derechos de \u00a0 petici\u00f3n para que se efectuar la concertaci\u00f3n con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-969 de 2014, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la demanda de tutela formulada 10 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 ocurrida la consulta con las dem\u00e1s comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia \u00a0 de un proyecto de disposici\u00f3n de aguas residuales en Cartagena. Las personas \u00a0 jur\u00eddicas cuestionadas solicitaron al Ministerio del Interior que constatara la \u00a0 presencia de grupos diversos culturales, parcialidades con quienes se concert\u00f3. \u00a0 Despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n del trazado del proyecto, el trayecto terrestre \u00a0 pasaba por el territorio los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, \u00a0 autoridades ancestrales que no fueron consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inmediatez, precis\u00f3 que no era \u00a0 aplicable el precedente fijado en la Sentencia C-253 de 2013, fallo que hab\u00eda \u00a0 declarado exequible una ley pese a la ausencia de concertaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 \u00e9tnica diferenciada. Ello, por cuanto: i) en la decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 se cuestionaba la ausencia de consulta en una medida legislativa, mientras en el \u00a0 asunto del control concreto se debat\u00eda la falta de concertaci\u00f3n en una obra, en \u00a0 la cual la afectaci\u00f3n de la comunidad puede ser irreversible; y ii) la decisi\u00f3n \u00a0 de declarar constitucional una disposici\u00f3n correspondi\u00f3 a que las reglas \u00a0 jurisprudenciales de consulta previa fueron desarrolladas con posterioridad al \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993, fundamentos que no \u00a0 tienen que ver con la interposici\u00f3n de la demanda con posterioridad de los \u00a0 hechos que quebrantaron normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el plazo razonable \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela solo puede ser exigible en el a\u00f1o \u00a0 2008, anualidad en que las comunidades demandantes se enteraron de la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto, cuando las edificaciones iniciaron en su territorio. \u00a0 No puede censurarse que la colectividad omitiera utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dos a\u00f1os, porque para ello se requiere conciencia de derechos e identidades de \u00a0 su grupo. Dicho reconocimiento ha ocurrido de manera lenta en las comunidades \u00a0 afrodescendientes del caribe colombiano como son los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que una tutela presentada 50 a\u00f1os con \u00a0 posterioridad de la instalaci\u00f3n de una base militar y de varias antenas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, datos y electricidad en un predio ancestral de la comunidad \u00a0 Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ubicado en el cerro El Alguacil, \u00a0 hab\u00eda cumplido con el principio de inmediatez[46]. \u00a0 Los actores cuestionaron que las edificaciones castrenses, as\u00ed como de \u00a0 telecomunicaciones y energ\u00eda se construyeron sin concertaci\u00f3n con la comunidad. \u00a0 Inclusive, resaltaron que las instalaciones militares impiden el acceso a zonas \u00a0 de pagamentos. En Sentencia T-005 de 2016, se advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es actual con independencia de que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del predio a las fuerzas armadas hubiese ocurrido en los a\u00f1os 60. \u00a0 De hecho, indic\u00f3 que la conculcaci\u00f3n se ha agravado con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa posici\u00f3n se sustent\u00f3 en la \u00a0 siguiente cronolog\u00eda de sucesos: i) los Arhuacos han habitado desde \u00a0 tiempos inmemorables la Sierra Nevada de Santa Marta; ii) en el siglo XX, esa \u00a0 colectividad fue despojada de su territorio ancestral, y anulados como personas \u00a0 as\u00ed como grupo \u00e9tnico; iii) en 1964, el Municipio de Valledupar entreg\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Guerra la titularidad del predio El Alguacil, inmueble ancestral \u00a0 de la comunidad; iv) ese autoridad construy\u00f3 una edificaci\u00f3n; v) en 1982, \u00a0 iniciaron la edificaci\u00f3n de las antenas de comunicaci\u00f3n y energ\u00eda; v) la \u00a0 construcci\u00f3n paulatina del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 La Popa al igual que el \u00a0 encerramiento del cerro; y vi) la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites para obtener permiso \u00a0 para realizar ceremonias de pagamento, al punto que los ind\u00edgenas Arhuacos no \u00a0 pueden ingresar a su territorio de forma libre. La Sala subray\u00f3 que los hechos \u00a0 que motivaron la acci\u00f3n de tutela iniciaron en el pasado, pero solo en el \u00a0 presente revistieron tal gravedad que los Arhuacos tuvieron que acudir a este \u00a0 mecanismo judicial. Paralelamente, la colectividad realiz\u00f3 diferentes actos para \u00a0 proteger su derecho al territorio y a la consulta previa, por ejemplo adelant\u00f3 \u00a0 movilizaciones sociales para acceder al cerro, present\u00f3 peticiones al Gobierno \u00a0 Nacional y a diferentes organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00ednea jurisprudencia descrita, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n subraya que el paso del tiempo por largo que sea no elimina la \u00a0 razonabilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por ejemplo la consulta \u00a0 previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esa conclusi\u00f3n se \u00a0 sustenta en que se comprende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae \u00a0 sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales \u00a0 fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia \u00a0 formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las \u00a0 autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario \u00a0 concertar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 previas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-154 de 2009, providencia referenciada por la C\u00e1mara de \u00a0 infraestructura para sustentar la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es una decisi\u00f3n insular que no constituye precedente para \u00a0 descartar las reglas descritas en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, es una posici\u00f3n \u00a0 desproporcionada que desconoce la persistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y la diligencia de las mismas para obtener la \u00a0 salvaguarda de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de 2009, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de la Corte revis\u00f3 el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0 Gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas Kogui, Kankuano, Arhuaco y Wiwa de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta en contra de los Ministerios del Interior y de \u00a0 Justicia, del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Iconder) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 la Guajira (Corpoguajira), porque se omiti\u00f3 el proceso de consulta previa al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la \u00a0 presa del cercado y el distrito de riego del r\u00edo Rancher\u00eda. En esa ocasi\u00f3n, se \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado, porque la acci\u00f3n inobserv\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, al ser interpuesta dos a\u00f1os despu\u00e9s de la firmeza de la licencia \u00a0 ambiental que omiti\u00f3 la consulta. Censur\u00f3 que las colectividades accionantes no \u00a0 acudieran a la concertaci\u00f3n, mientras algunas parcialidades de la etnia Arhuaco \u00a0 s\u00ed lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que esa \u00a0 posici\u00f3n r\u00edgida de la valoraci\u00f3n del cumplimiento del principio de inmediatez es \u00a0 una determinaci\u00f3n aislada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no \u00a0 constituye precedente ni elimina la posici\u00f3n decantada por parte de las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la postura insular de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n del a\u00f1o 2009 es desproporcionada frente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales, puesto que desconoce que son colectividades \u00a0 que han sido objeto de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en Colombia, y se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad as\u00ed como de extrema pobreza. A su vez, desatiente \u00a0 que el estudio del principio de inmediatez se flexibiliza frente a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. La posici\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n le hace un flaco favor al respeto y materializaci\u00f3n del derecho de la \u00a0 igualdad, y al cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, norma que hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la visi\u00f3n r\u00edgida de ese \u00a0 requisito de procedibilidad soslaya la vulneraci\u00f3n persistente que se produce \u00a0 por el desconocimiento del derecho de la consulta previa. Tambi\u00e9n obvia que el \u00a0 quebrando de esa garant\u00eda se puede agravar por el simple paso del tiempo, \u00a0 situaci\u00f3n que puede implicar afectar la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 El Salvamento de Voto de la Sentencia T- 154 de 2009[47] \u00a0evidenci\u00f3 las falencias se\u00f1aladas en el estudio del caso concreto, al llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n de la mayor\u00eda de atender las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de ese asunto. El Magistrado disidente adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa no se surti\u00f3 conforme a todas las costumbres tradicionales de \u00a0 los grupos ind\u00edgenas involucrados, lo cual impidi\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre el proyecto por parte de la comunidad Wiwa. Por consiguiente, se impidi\u00f3 \u00a0 la expresi\u00f3n del consentimiento informado de la comunidad Wiwa de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta que result\u00f3 afectada por el proyecto y por tal motivo \u00a0 debi\u00f3 ser convocada a la consulta, situaci\u00f3n \u00e9sta que no impidi\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 de la Licencia Ambiental N\u00b0 3158, lo cual de manera evidente vulnera el derecho \u00a0 a la consulta previa de la referida comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la evaluaci\u00f3n \u00a0 poco flexible no tendr\u00eda en cuenta la diligencia que tuvo la comunidad para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales por medios diversos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Entonces, el an\u00e1lisis no puede ser simple y pasar por alto par\u00e1metros que \u00a0 imponen el derecho de la igualdad y las circunstancias del caso, tal como lo ha \u00a0 hecho a jurisprudencia reiterada de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que el paso del tiempo por largo que sea no \u00a0 elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por ejemplo la \u00a0 consulta previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esa conclusi\u00f3n \u00a0 se sustenta en que se comprende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el \u00a0 transcurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las \u00a0 colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, \u00a0 acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o \u00a0 medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental de la consulta previa y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas es un derecho fundamental y desarrolla elementos \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho. Debido a que el Convenio 169 de la OIT \u00a0 establece criterios generales de concertaci\u00f3n, la Corte ha concretado tales \u00a0 par\u00e1metros, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas que ha revisado. Por \u00a0 ejemplo ha precisado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta previa a partir del \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n. En este punto y en virtud de los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 la causa estudiada en esta oportunidad, se tornan relevantes los impactos \u00a0 negativos que sufren las colectividades ind\u00edgenas o tribales derivado de la \u00a0 construcci\u00f3n de v\u00edas o carreteras. A su vez, es importante relacionar esa \u00a0 acepci\u00f3n de interferencia con la denotaci\u00f3n del territorio y definir si aquella \u00a0 solo se presentan en el espacio titulado de la comunidad. As\u00ed mismo, este \u00a0 Tribunal ha precisado las reglas que se refieren a la titularidad de la consulta \u00a0 previa y a los estadios de ese tr\u00e1mite dial\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el balance constitucional actual, la Corte ha indicado de manera constante y \u00a0 uniforme que la consulta previa es un derecho de rango fundamental[49]. Ello se \u00a0 sustenta en que esa garant\u00eda materializa los principios de participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos vulnerables. Inclusive, ese mandato de optimizaci\u00f3n adquiere una \u00a0 obligaci\u00f3n reforzada en esos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 ejemplo participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (Art. 40 C.P). As\u00ed mismo, el \u00a0 precepto 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica reconoce la diversidad cultural. El art\u00edculo \u00a0 330 Superior establece al Estado el deber de consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas antes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. \u00a0 Tales normas advierten que la concertaci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de las formas \u00a0 de vida y saberes de las comunidades tribales o ind\u00edgenas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 reciente Sentencia T-226 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 idea de que ese valor se salvaguarda permitiendo que las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas decidan aut\u00f3nomamente sobre sus propios asuntos explica la \u00a0 importancia del papel que cumple la consulta previa dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 que rige las relaciones entre esos colectivos y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la concertaci\u00f3n desarrolla los compromisos que ha adquirido el \u00a0 Estado frente a los pueblos diversos culturalmente en el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos. El Convenio 169 de la OIT de 1989, compendio que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, define los \u00a0 lineamientos de la consulta previa, a saber: i) los grupos ind\u00edgenas o tribales \u00a0 deben ser consultados por las medidas administrativas o legislativas que los \u00a0 afecta de manera directa (Art. 6\u00ba, Inciso 1\u00ba, Literal a); ii) define los medios \u00a0 para garantizar la participaci\u00f3n; iii) formula los criterios centrales de la \u00a0 concertaci\u00f3n, por ejemplo los principios de buena fe, la flexibilidad en su \u00a0 realizaci\u00f3n y la b\u00fasqueda del consentimiento de los pueblos perturbados (art. 6 \u00a0 literal 2\u00ba); iv) protecci\u00f3n de los valores sociales, culturales y religiosos de \u00a0 las colectividades tribales (Art. 5); v) la garant\u00eda de la participaci\u00f3n en los \u00a0 planes de desarrollo nacionales y locales (Art. 7); vi) la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar a las comunidades antes de emprender los proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos existentes en sus tierras. Al igual que el derecho a \u00a0 participar de los r\u00e9ditos de esas actividades (Art. 15); y vii) el deber de \u00a0 obtener el consentimiento de la colectividad, cuando \u00e9sta va ser trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 par\u00e1metros deben materializarse con un procedimiento que respete las directrices \u00a0 del Convenio. La concertaci\u00f3n debe efectuarse con las instituciones \u00a0 representativas de la comunidad y con tr\u00e1mites que promuevan el dialogo entre \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de esos \u00a0 aspectos. Para ello, seguir\u00e1 la metodolog\u00eda explicativa que adopt\u00f3 la Corte en \u00a0 las Sentencias T-226 de 2016, T-197 de 2016 y T-661 de 2015, de modo que tendr\u00e1 \u00a0 como par\u00e1metros prescriptivos el Convenio 169 de la OIT y las reglas de decisi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al igual que los criterios de interpretaci\u00f3n fijados en la \u00a0 doctrina autorizada sobre la materia. Como resultado de las particularidades del \u00a0 caso, la Sala se detendr\u00e1 en la afectaci\u00f3n que padecen las colectividades \u00a0 producto de la construcci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edas y la relaci\u00f3n de esa interferencia con el concepto de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Convenio 169 de la \u00a0 OIT consagra la obligaci\u00f3n que existe de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 sean consultados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 establece unas hip\u00f3tesis de medidas que deben ser sometidas a \u00a0 consulta, estas son[51]: i) las acciones \u00a0 que involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las \u00a0 tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales[52]; \u00a0 ii) las actividades que implican el traslado o reubicaci\u00f3n de las colectividades \u00a0 de las tierras que ocupan ancestralmente[53]; iii) las \u00a0 regulaciones que se relacionan con la capacidad que tienen esos grupos para \u00a0 enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre \u00e9stas fuera de su \u00a0 comunidad[54]; \u00a0 iv) las reglamentaciones que se refieren a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 de programas especiales de formaci\u00f3n profesional[55]; v) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como autogobierno[56] \u00a0y vi) los programas que poseen la finalidad de desarrollar la ense\u00f1anza y la \u00a0 conservaci\u00f3n de su lengua[57] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas no son una lista \u00a0 taxativa de causales que indica cuando debe consultarse con los grupos tribales \u00a0 o ind\u00edgenas. En realidad, existe la obligaci\u00f3n de que se someta a dialogo \u00a0 cualquier medida susceptible de afectar directamente a la comunidad. En \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003, la Sala Plena estim\u00f3 que la aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos para \u00a0 la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos deb\u00eda ser sometida a consulta previa por \u00a0 las comunidades en donde se realizaba la fumigaci\u00f3n. Ello, dado que exist\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a sus grupos. N\u00f3tese que esa actividad no se encontraba en \u00a0 las medidas descritas en el Convenio 169 de la OIT.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que no se incluyen en dicha enumeraci\u00f3n se \u00a0 someter\u00e1n al criterio de la afectaci\u00f3n directa. En esas situaciones, el juez \u00a0 debe evaluar las circunstancias del caso e identificar el grado de interferencia \u00a0 que produce la medida, de acuerdo los criterios fijados por el Convenio 169 y el \u00a0 precedente constitucional[58]. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 consultas debe determinarse frente a cada caso particular, considerando la manera en que la \u00a0 decisi\u00f3n de que se trate pueda constituirse en una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de esas colectividades. As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Convenio, que les impuso a los Estados signatarios el deber de asegurar que los \u00a0 pueblos interesados participen en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 planes y programas de desarrollo que sean \u201csusceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera valor\u00f3 la exigibilidad \u00a0 de la consulta, solamente, frente a medidas que implicaban una afectaci\u00f3n de los \u00a0 territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas, considerando que el \u00a0 art\u00edculo 330 de la Carta alude a la necesidad de \u00a0 propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de esas comunidades en las \u00a0 decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios[60]. \u00a0 En una segunda etapa, la Corte admiti\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, la \u00a0 entrega de concesiones mineras, la construcci\u00f3n de puertos y cualquier otro \u00a0 proyecto de desarrollo que afectara directamente a una comunidad \u00e9tnica deb\u00eda \u00a0 ser objeto de consulta \u00a0 previa[61], aun si no implicaba la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en sus territorios\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003[63], la Sala Plena advirti\u00f3 que \u00a0 la restricci\u00f3n que establece el \u00a0 art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n respecto de la obligatoriedad de la consulta en \u00a0 la extracci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas no descarta que \u00a0 \u201cel derecho de estos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia T-661 de 2015[64], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 los criterios que se han utilizado para \u00a0 identificar cu\u00e1ndo se presenta una afectaci\u00f3n directa de una comunidad. Ello \u00a0 sucedi\u00f3 en el examen de una disputa que se present\u00f3 entre tres clanes del pueblo \u00a0 Way\u00fau por la titularidad de unas tierras ubicadas en el Departamento de la \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios previstos en los fallos de \u00a0 tutela y de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, de sus sentencias de \u00a0 constitucionalidad y de los pronunciamientos del Relator de la Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte rese\u00f1\u00f3 tres est\u00e1ndares \u00a0 para determinar la afectaci\u00f3n directa, a saber: i) en sede de control concreto, \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena han precisado que la afectaci\u00f3n directa \u00a0 hace referencia a la interferencia de una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) \u00a0 espec\u00edfica que recae sobre cualquier derecho de los pueblos tribales o \u00a0 ind\u00edgenas; ii) en sede control abstracto, la Corte ha indicado que en una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra una ley se puede identificar una \u00a0 afectaci\u00f3n directa, al verificar que: a) la regulaci\u00f3n desarrolle el Convenio \u00a0 169 de la OIT; y b) la norma imponga una carga o un beneficio a la comunidad, al \u00a0 punto que modifique su situaci\u00f3n jur\u00eddica; y iii) de acuerdo con el Relator de \u00a0 sobre los derechos de los ind\u00edgenas, la afectaci\u00f3n directa \u201cconsiste en una \u00a0 incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en \u00a0 comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreci\u00f3n de los criterios descritos, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n adujo que \u201cLa afectaci\u00f3n directa se presentar\u00eda cuando la \u00a0 incidencia que la medida tiene sobre estas comunidades es distinta de la que \u00a0 genera frente al resto de la poblaci\u00f3n, cuando se orienta a desarrollar el \u00a0 Convenio 169 y cuando le atribuye cargas o le impone beneficios a una comunidad de \u00a0 una manera que supone la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n o de su posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo antepuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n advierte que una medida debe ser sometida a consulta cuando \u00a0 afecta de manera directa a una comunidad ind\u00edgena o tribal. Ello ocurre en el \u00a0 evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la \u00a0 colectividad; ii) establece una diferencia del grupo \u00e9tnicamente diverso frente \u00a0 a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) atribuye una carga o \u00a0 beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situaci\u00f3n de la comunidad o su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa en los \u00a0 proyectos de construcci\u00f3n de v\u00edas y su relaci\u00f3n con el concepto de territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha precisado que los proyectos de construcci\u00f3n de v\u00edas producen afectaci\u00f3n \u00a0 directa en las comunidades ind\u00edgenas o tribales cuando tales programas \u00a0 intervienen los territorios titulados de esas comunidades, zonas que incluyen \u00a0 las \u00e1reas necesarias para su desarrollo espiritual, ritual, econ\u00f3mico y social. \u00a0 En esos eventos, las autoridades y los contratistas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar con esos grupos \u00e9tnicos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0 En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 el precedente fijado en \u00a0 las Sentencias T- 428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y \u00a0 T-657 de 2013, decisiones en que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n \u00a0 de carreteras en el territorio de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia temprana, en el fallo T-428 de 1992, la Corte protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de la consulta previa del resguardo ind\u00edgena de Cristian\u00eda, localizado \u00a0 en el Municipio de El Jard\u00edn en el Departamento de Antioquia, porque no se \u00a0 concert\u00f3 con esa comunidad, al ampliar, rectificar y pavimentar la carretera que \u00a0 de Remolinos conduc\u00eda a Jard\u00edn que continua en la Troncal del caf\u00e9, v\u00eda \u00a0 contratada por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y ejecutado por el consorcio de \u00a0 ingenieros. \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201cque se mantenga la suspensi\u00f3n de las labores de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn en el tramo que corresponde a la zona \u00a0 afectada, (Km 5+150 a Km 6+200) hasta tanto se hayan hecho los estudios de \u00a0 impacto ambiental y tomado todas las precauciones necesarias para no ocasionar \u00a0 perjuicios adicionales a la comunidad (\u2026)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Sala Octava de Revisi\u00f3n retom\u00f3 el \u00a0 estudio de la necesidad de la consulta previa ante la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 de edificaci\u00f3n v\u00edas. En la providencia T-745 de 2010, se examin\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela promovida por una comunidad afrodescendientes, debido a que no se \u00a0 concert\u00f3 la construcci\u00f3n y mejoramiento de una obra vial en los corregimientos \u00a0 de Pasacaballos y Bar\u00fa. En ese caso, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda conculcado el \u00a0 derecho a la consulta previa, porque las obras iniciaron y se otorg\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental sin que se hubiese concertado con las comunidades negras. Ese tr\u00e1mite \u00a0 era obligatorio, en la medida en que, los actores se encontraban en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 \u201csuspender las actividades \u00a0 iniciadas en desarrollo del proyecto\u00a0\u2018para la construcci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0 v\u00eda transversal de Bar\u00fa\u2019\u00a0hasta tanto se lleve a cabo la consulta a las \u00a0 comunidades afrocolombianas asentadas en su zona de influencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 T-129 de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se concentr\u00f3 en analizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra un proyecto de construcci\u00f3n de la carretera Acand\u00ed \u2013 \u00a0 Ungu\u00eda, porque esa obra no se consult\u00f3 con los resguardos afectados que \u00a0 pertenec\u00edan a la etnia Embera Kat\u00edo. La Sala sintetiz\u00f3 que ese proyecto deb\u00eda \u00a0 ser dialogado con la comunidad, dado que la v\u00eda implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la carretera atravesar\u00eda los resguardos e \u00a0 implicar\u00eda el traslado de sus habitantes. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 del Interior que iniciara el proceso de consulta previa, \u201chaci\u00e9ndola \u00a0 extensiva a todas las partes involucradas en el proceso de \u00a0 planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la carretera, teniendo en cuenta la b\u00fasqueda del \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de la comunidad y ponderando las \u00a0 alternativas reales de modificar el trazado de la v\u00eda a las opciones descritas \u00a0 en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo que reposan en el proyecto Redes \u00a0 Territoriales de Apoyo a la Gesti\u00f3n Defensorial Descentralizada &#8211; Seccional \u00a0 Urab\u00e1\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n de la v\u00eda en el sector que se solapa con el \u00a0 territorio de las colectividades actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-993 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela acerca de la construcci\u00f3n de una carretera que estaba siendo \u00a0 erigida sin haber concertado con la comunidad ind\u00edgena, bajo el argumento que no \u00a0 exist\u00edan esos grupos en la zona de influencia de la obra, de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior. El Cabildo la Luisa solicitaba que \u00a0 fuese realizada la consulta previa, dado que el proyecto afectar\u00eda a la \u00a0 colectividad. La Sala constat\u00f3 que la comunidad se encontraba en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, de modo que era necesario consultar. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00a0 que la obra ten\u00eda la licencia ambiental del proyecto. Ante ese escenario, la \u00a0 Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras, mientras se adelantaba el proceso de \u00a0 consulta previa. Empero, no procedi\u00f3 a revocar la licencia ambiental, en raz\u00f3n \u00a0 del impacto econ\u00f3mico desproporcionado que traer\u00eda esa determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de la referida l\u00ednea corresponde con la ya rese\u00f1ada providencia \u00a0 T-657 de 2013. En esa causa, la Sala resolvi\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho \u00a0 de la consulta previa de las comunidades negras de Mulal\u00f3, porque no se concert\u00f3 \u00a0 el trazado de la carretera de Mulal\u00f3-Loboguerrero, pese a que esa v\u00eda afectar\u00eda \u00a0 a la comunidad. Inclusive, precis\u00f3 que las entidades accionadas deb\u00edan dialogar \u00a0 con el grupo \u00e9tnico con independencia que el INCODER hubiese certificado que en \u00a0 zona de la construcci\u00f3n no se encontraban titulados resguardos ind\u00edgenas ni \u00a0 territorios colectivos de las comunidades negras. Dicha postura se sustent\u00f3 en \u00a0 que \u201cel hecho de que los integrantes del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 no se \u00a0 encuentren asentados en un territorio colectivo, no justifica que no se realice \u00a0 el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se desprende que se \u00a0 deben consulta aquellas medidas que afecten directamente. En el presente caso, \u00a0 est\u00e1 clara la afectaci\u00f3n porque el trazado de la carretera. Mulal\u00f3-Loboguerrero \u00a0 se encuentra en el \u00e1mbito territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Mulal\u00f3, ubicado en el corregimiento de Mulal\u00f3 del municipio de Yumbo\u201d. \u00a0 En efecto, orden\u00f3 que se realizara la consulta previa con la colectividad. \u00a0 Descart\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra, como quiera que la edificaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 comenzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0\u00a0 Como se mostr\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0 precedente, el concepto de afectaci\u00f3n que se presenta en la construcci\u00f3n de \u00a0 carreteras no se sujeta a un concepto de territorio restringido y material. De \u00a0 hecho, la acepci\u00f3n de interferencia sobrepasa el derecho de propiedad y se \u00a0 incrusta en din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, espirituales as\u00ed como rituales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es necesario que existan \u00a0 territorios colectivos afectados por parte de una obra de infraestructura, para \u00a0 que surja el deber de consultar. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 6o del \u00a0 Convenio 169 de la OIT estableci\u00f3 que los Estados tiene la obligaci\u00f3n de \u201cconsultar \u00a0 a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 Convenio, se puede concluir que \u00e9ste consign\u00f3 un concepto amplio de territorio \u00a0 que no se circunscribe a las zonas tituladas. El art\u00edculo 13.2 de ese documento \u00a0 estipul\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018tierras\u2019 en los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat \u00a0 de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra \u00a0 manera\u201d. A su vez, el Convenio reiter\u00f3 esa denotaci\u00f3n extendida de \u00a0 territorio, al explicar la importancia de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 poseen \u201cprioridades de desarrollo en la medida que \u00e9ste afecte (\u2026) a las \u00a0 tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de ese criterio, en \u00a0 Sentencia T-197 de 2016, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de su \u00a0 naturaleza cultural, el territorio no se define exclusivamente en t\u00e9rminos \u00a0 geogr\u00e1ficos. Si bien su demarcaci\u00f3n juega un papel vital para su adecuada \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa, no debe perderse de vista que este tiene \u00a0 un efecto expansivo, que comprende lugares de significaci\u00f3n religiosa o \u00a0 cultural, aunque est\u00e9n por fuera de sus l\u00edmites f\u00edsicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla rese\u00f1ada tiene la pretensi\u00f3n de que se identifiquen \u00a0 las afectaciones que provienen de elementos espirituales o culturales, aspectos \u00a0 que son dif\u00edciles de cuantificar y comprender. Entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna persona \u00a0 \u201coccidentalizada\u201d al adentrase en un territorio \u00e9tnico y divisar un \u00e1rbol, puede \u00a0 llegar a considerarlo como una fuente de madera o materia prima para la \u00a0 construcci\u00f3n, mientras un pueblo diferenciado puede mirar el mismo \u00e1rbol como \u00a0 una deidad o un complejo elemento ecosist\u00e9mico que no puede ser alterado o \u00a0 destruido. De ah\u00ed, la importancia de ampliar el concepto de territorio de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-693 de 2011, la Corte defendi\u00f3 un concepto \u00a0 de territorio que se compone de: i) las \u00e1reas tituladas, habitadas y exploradas \u00a0 por una comunidad; ii) zonas que desarrollan el \u00e1mbito tradicional de las \u00a0 actividades culturales y econ\u00f3micas del colectivo; iii) franjas que facilitan el \u00a0 fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material de esos pueblos con la \u00a0 tierra y contribuyan con la preservaci\u00f3n de sus costumbres. Es m\u00e1s, debe ponerse \u00a0 de relieve la relaci\u00f3n espiritual que se presenta del hombre con la tierra, \u00a0 puesto que esas colectividades poseen el derecho a que se protejan sus sitios \u00a0 sagrados con independencia de que se encuentren fuera de sus resguardos. Al \u00a0 respecto y en atenci\u00f3n a la doctrina, se reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 algunos seres animados encarnan una multitud de fuerzas ben\u00e9ficas o mal\u00e9ficas; \u00a0 todas ellas imponen pautas de \u00a0 comportamiento que deben ser r\u00edgidamente respetadas. Para muchos pueblos, \u00a0 especies determinadas de \u00e1rboles eran veneradas y protegidas, y ve\u00edanse en el \u00a0 pasado grandes bosques intocados de ellas; se conoce por las cr\u00f3nicas de la \u00a0 conquista que, por ejemplo, en la sabana de Bogot\u00e1 los muiscas manten\u00edan unos \u00a0 bosques de alt\u00edsimas palmas de ramos y palmas de cera a las cuales veneraban, \u00a0 hasta el obispo Crist\u00f3bal de Torres mand\u00f3 talar y destruir el bosque entero para \u00a0 extirpar la idolatr\u00eda\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 poseen una visi\u00f3n especial del mundo natural, al punto que sus sitios sagrados \u00a0 pueden ser accidentes geogr\u00e1ficos o elementos del ambiente. Tales ritos superan \u00a0 la l\u00f3gica escritural y se inscriben en nexos en que se desarrolla la vida \u00a0 cotidiana de la comunidad, de modo que el territorio se une como un aspecto de \u00a0 supervivencia de identidad[68]. \u00a0 La sentencia T-576 de 2014 explic\u00f3 esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de \u00a0 celebrar consultas se activa siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a \u00a0 los pueblos interesados en modos no percibidos por otros individuos de la \u00a0 sociedad, lo cual puede ocurrir cuando\u00a0 la respectiva decisi\u00f3n se relaciona \u00a0 con los intereses o las condiciones espec\u00edficas de estas comunidades diversas \u00a0 (\u2026) reconociendo adem\u00e1s que el impacto que se genera para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 o tribales es distinto del que produce respecto del resto de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-009 \u00a0 de 2013, en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, especialmente los culturales relacionados con la pr\u00e1ctica de \u00a0 rituales, y reconociendo el car\u00e1cter espiritual que ellos tienen en su \u00a0 cosmovisi\u00f3n la tierra y los recursos naturales que provienen o se encuentran en \u00a0 ella, es necesario que el concepto de territorio ind\u00edgena tenga una connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en donde se reconozcan las definiciones antes expresadas y no sea \u00a0 exclusivamente una acepci\u00f3n geogr\u00e1fica. En ese sentido, el Tribunal \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en la citada providencia de este a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0 relaci\u00f3n de las comunidades con el h\u00e1bitat, su concepto de territorio es \u00a0 din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, \u201ctodo espacio que \u00a0 es actualmente imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos \u00a0 naturales que hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual (\u2026) || De ah\u00ed, \u00a0 la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 nivel jur\u00eddico, para que comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y \u00a0 explotadas por una comunidad \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 culturales y econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a \u00a0 la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones \u00a0 futuras\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto de afectaci\u00f3n directa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas sobrepasa la concepci\u00f3n formal de territorio y se articula \u00a0 con una denotaci\u00f3n que incluye los lugares econ\u00f3micos, sociales, rituales y \u00a0 espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicaci\u00f3n \u00a0 de ese criterio, la Corte ha protegido los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fallo T-547 de 2010, la Corte orden\u00f3 suspender la \u00a0 construcci\u00f3n de un puerto que se ven\u00edan adelantando en una zona sagrada de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, porque la intervenci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido consultada y se estaba lesionando el derecho a la integridad \u00a0 cultural de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-693 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se \u00a0 ocup\u00f3 de una demanda formulada por la comunidad ind\u00edgena Achagua del Resguardo \u00a0 Turpial-La Victoria, debido a que se hab\u00eda construido de manera inconsulta un \u00a0 oleoducto que interfer\u00eda su territorio. El Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 era necesario concertar con la parcialidad ind\u00edgena, porque su ubicaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0 de correspondencia con la zona de influencia del proyecto. De hecho, las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseveraron que el grupo diverso \u00e9tnicamente se hallaba localizado \u00a0 fuera del \u00e1rea de intervenci\u00f3n. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala se plante\u00f3 analizar \u00a0 si era necesaria la consulta previa, pese a que el tubo del oleoducto no cruza \u00a0 el resguardo, pero al parecer atraviesa un \u00e1rea dedicada a pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales y religiosas de la comunidad y que, por esta raz\u00f3n, es reclamada \u00a0 como parte de su territorio ancestral. En el caso concreto, se concluy\u00f3 que las \u00a0 entidades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de los actores, \u00a0 por cuanto afectaron su territorio, zona que no estaba dentro del resguardo, \u00a0 empero era utilizada para realizar rituales. Ello ocurri\u00f3, en la medida en que \u00a0 la construcci\u00f3n del oleoducto implic\u00f3 intervenir varios cauces de r\u00edo, afluentes \u00a0 que son sitios de pagamentos y de los cuales se extra\u00eda agua para que la \u00a0 comunidad hiciera rituales. En esa ocasi\u00f3n, la Corte subray\u00f3 que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diferenciadas tienen el \u201cderecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas \u00a0 fuera de los resguardos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo corresponde con la Sentencia T-698 de 2011. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si Alcald\u00eda de Riosucio, Caldas, \u00a0 y Comcel vulneraron los derechos fundamentales de los habitantes del resguardo \u00a0 de Ca\u00f1amomo-Lomaprieta, la primera por conceder una licencia para la \u00a0 construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil, sin verificar que la \u00a0 colectividades fueran consultadas al respecto; y la segunda por omitir dicho \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n antes de construir la estaci\u00f3n en un predio que los \u00a0 accionantes han reconocido como parte de su territorio ancestral, a pesar de que \u00a0 est\u00e1 registrado a nombre de un particular. La Corte ampar\u00f3 el derecho de la \u00a0 concertaci\u00f3n de la comunidad y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras para que \u00a0 existiera consulta. Para sustentar su determinaci\u00f3n, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional que impide ligar el concepto de territorio de una comunidad \u00a0 \u00e9tnica a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o a su reconocimiento por parte del Estado \u00a0 revela que ese no es el punto. Sencillamente, porque la consulta previa es \u00a0 exigible cuando una medida legislativa o administrativa afecta territorios \u00a0 habitados por minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de que su relaci\u00f3n con dichos \u00a0 territorios no est\u00e9 amparada por un t\u00edtulo de propiedad ajustado a los \u00a0 est\u00e1ndares de la legislaci\u00f3n civil. El criterio de que deben consultarse las \u00a0 medidas susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas que hacen parte \u00a0 del h\u00e1bitat natural de las comunidades ind\u00edgenas, aunque \u00a0no hayan sido \u00a0 delimitadas formalmente como territorios ancestrales ni asignadas como propiedad \u00a0 colectiva, avala esa conclusi\u00f3n de modo suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-849 de \u00a0 2014, la Sala Octava de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 de manera clara el precedente que \u00a0 concibe el territorio ind\u00edgena como un espacio donde confluyen \u00e1mbitos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y rituales, al punto que las zonas ancestrales se extienden a los \u00a0 sitios sagrados de la comunidad. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela formulada por la comunidad ind\u00edgena Arhuaca contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma del Cesar, porque autoriz\u00f3 el inicio de procesos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables al interior del \u00e1rea denominada la l\u00ednea negra, \u00a0 sin realizar el proceso de consulta previa. La Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 vulnerados de los actores y consider\u00f3 que todo proyecto de explotaci\u00f3n dentro de \u00a0 esa zona de terreno deb\u00eda ser concertado. Esa posici\u00f3n se fundament\u00f3 en que toda \u00a0 el \u00e1rea de la l\u00ednea negra es un lugar sagrado para dicha comunidad que debe ser \u00a0 protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, los proyectos \u00a0 de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las \u00a0 comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las \u00a0 colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. La interferencia que \u00a0 padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios comprenden las zonas \u00a0 que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas que han sido ocupadas \u00a0 ancestralmente y que constituyen \u00a0 el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y \u00a0 espirituales. En esta denotaci\u00f3n amplia de territorio adquieren importancia los \u00a0 lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en \u00a0 ellos la comunidad ind\u00edgena puede \u00a0 desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los titulares de la \u00a0 consulta previa es un aspecto que responde la pregunta de \u00bfa qui\u00e9n debe \u00a0 consultarse? La resoluci\u00f3n de ese cuestionamiento se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Convenio 169 de la OIT. Esa disposici\u00f3n advierte que deben ser concertados \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales que cumplen con el factor subjetivo y objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer par\u00e1metro hace referencia a la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;es la percepci\u00f3n que tienen los \u00a0 miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que \u00a0 de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en \u00a0 mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y \u00a0 han sido hasta el presente[70]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio se relaciona con los elementos materiales que \u00a0 identifican al grupo y se conocen como cultura. Este \u00faltimo concepto ha sido \u00a0 definido por la Corte como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconjunto de \u00a0 creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas \u00a0 como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y \u00a0 recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la \u00a0 mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos \u00a0 compartidos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es una la labor f\u00e1cil identificar si una comunidad es \u00a0 titular del derecho a la consulta previa, puesto que el juez se enfrenta a \u00a0 m\u00faltiples desaf\u00edos. En esos eventos, la Corte ha manifestado que el funcionario \u00a0 jurisdiccional debe seguir los derroteros del Convenio 169, por ejemplo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cvalorar si la comunidad que se identifica como \u00a0 titular del derecho a la consulta tiene rasgos culturales y sociales compartidos \u00a0 u otra caracter\u00edstica que la distinga de la sociedad mayoritaria. Tambi\u00e9n, si \u00a0 tiene conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano \u00a0 \u00e9tnicamente diverso. En esos t\u00e9rminos est\u00e1 planteada la declaraci\u00f3n de cobertura \u00a0 del Convenio. El instrumento internacional se aplica a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que re\u00fanan unos elementos objetivos de identificaci\u00f3n y el elemento \u00a0 subjetivo de auto reconocimiento[72]\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de una colectividad como \u00a0 titular de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas requiere una \u00a0 reivindicaci\u00f3n que se vincule a una historia compartida, vivencia que evidencie \u00a0 rasgos comunes como la lengua, la fisiolog\u00eda o las tradiciones compartidas[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las diferentes Salas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han precisado que los aspectos raciales, espaciales o formales son \u00a0 importantes, empero no son los factores determinantes para que una comunidad sea \u00a0 titular de derechos \u00e9tnicos. Por ejemplo, los censos, las certificaciones de \u00a0 Estado o la titulaci\u00f3n son insuficientes para demostrar esa calidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la ausencia de los mismos no \u00a0 puede ser el \u00fanico sustento para lograr un reconocimiento de derechos, porque \u00a0 los interesados pueden demostrar su condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica diferencia por \u00a0 medio de estudios etnol\u00f3gicos y otras pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-864 de 2008, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la colectividad\u00a0 que observe los elementos objetivo y subjetivo \u00a0 del Convenio 169 de la OIT puede ser considerada como comunidad negra, aunque no \u00a0 se encuentre ubicada en las zonas rurales ribere\u00f1as del Pac\u00edfico colombiano. Con \u00a0 base en esa regla, la Corte concluy\u00f3 que las comunidades negras de la Cuenca del \u00a0 Pac\u00edfico son similares a otras colectividades del pa\u00eds y a los grupos raizales \u00a0 del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. Su paridad consiste en que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que tienen derecho a contar con \u00a0 servicios de salud adecuados, organizados y prestados a nivel comunitario bajo \u00a0 su propia responsabilidad y control, seg\u00fan lo previsto en el instrumento \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 propuesto unos criterios para solucionar el dilema de la identidad en casos \u00a0 dif\u00edciles. En tales supuestos, esa disputa surge porque el asunto de titularidad \u00a0 de derechos no se ha podido definirse por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 objetivos de identificaci\u00f3n contemplados en el Convenio 169 de la OIT. Ello se \u00a0 presenta por dos motivos \u201co porque la comunidad accionante est\u00e1 inmersa en un \u00a0 proceso de configuraci\u00f3n o reconfiguraci\u00f3n de su identidad, o porque los \u00a0 elementos distintivos a los que asocia su car\u00e1cter diferenciado han sido \u00a0 disputados por otras comunidades o por el Estado[76]. En esas causas, el juez debe \u00a0 estudiar las razones que sustenta la auto-identificaci\u00f3n de la comunidad e \u00a0 indagar por su trayectoria social y la forma en que se demuestra la construcci\u00f3n \u00a0 identitaria que proteja la Constituci\u00f3n. No puede soslayarse que en esas \u00a0 situaciones de frontera \u00e9tnica, se debe evaluar las circunstancias de la causa y \u00a0 otorgar una mayor prevalencia al criterio subjetivo de auto-reconocimiento[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de aplicaci\u00f3n de las consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Existen varios criterios generales que se aplican a la \u00a0 consulta con el fin de que se cumplan el Convenio 16\u00ba de la OIT. Tales pautas \u00a0 son las siguientes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los par\u00e1metros significa que el procedimiento del dialogo \u00a0 sea adelantado con anterioridad de la ejecuci\u00f3n o adopci\u00f3n de la medida \u00a0 administrativa o legislativa que genere la afectaci\u00f3n directa. De aqu\u00ed que se \u00a0 encuentra vedado para el Estado y los particulares buscar el consentimiento de \u00a0 la comunidad mientras la medida se encuentra materializ\u00e1ndose o ya ocurri\u00f3. El \u00a0 car\u00e1cter previo de la consulta garantiza la incidencia material de los acuerdos \u00a0 alcanzados en ese espacio[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen situaciones en que la concertaci\u00f3n no se realiza de \u00a0 manera previa y las actuaciones han causado impacto en la colectividad. En \u00a0 dichos eventos, puede llevarse a cabo la consulta previa con los tramos \u00a0 restantes del proyecto que no han sido ejecutados, o para pactar las medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os y los perjuicios[80]. \u00a0 Ello no significa que la consulta se convierta en un mero mecanismo de \u00a0 compensaci\u00f3n de lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio hace relaci\u00f3n a que la \u00a0 consulta previa debe realizarse de buena fe y de una manera apropiada a \u00a0 las circunstancias. \u201cEsto impone desarrollarla en un clima de confianza \u00a0 mutua, que respete las tradiciones culturales y sociales de los pueblos \u00a0 interesados, que propicie negociaciones genuinas y constructivas y que asegure \u00a0 el cumplimiento de los acuerdos pactados[81]. \u00a0 En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-769 de 2009[82] \u00a0la consulta resulta satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional \u00a0 cuando \u00a0 propicia \u00a0\u201cespacios de participaci\u00f3n que sean oportunos en cuanto permitan una \u00a0 intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del \u00a0 tipo de medida a adoptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito establece la necesidad de que las partes dialoguen \u00a0 con el fin de llegar a un acuerdo. La consulta no debe entenderse como un \u00a0 escenario de lucha entre las autoridades del Estado y las tradicionales. En \u00a0 realidad es un tr\u00e1mite de participaci\u00f3n activa de las comunidades en las \u00a0 decisiones que las afecta[83]. \u00a0 La idea es obtener el consentimiento de la comunidad. Adem\u00e1s, se ha expuesto que \u00a0 esa aquiescencia es necesaria cuando se va intervenir el territorio de la \u00a0 colectividad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la consulta previa obliga a que la concertaci\u00f3n se \u00a0 adelante a trav\u00e9s de procedimientos apropiados. Ello se logra, siempre que las \u00a0 comunidades interesadas pueden participar de forma activa as\u00ed como efectiva, y \u00a0 cuando el proceso se orienta a obtener su consentimiento[85] \u00a0\u201cNo existe, un procedimiento \u00fanico para que las consultas se lleven a cabo. \u00a0 La idea es que se determine, en cada caso, qu\u00e9 tipo de escenario ser\u00eda el m\u00e1s \u00a0 propicio para abordar el tema, para confrontar las posiciones de los \u00a0 participantes y para plantear las observaciones pertinentes, en unas condiciones \u00a0 que, se repite, favorezcan el consenso\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0 tales aspectos deben discutirse en el escenario del tr\u00e1mite de pre-consulta[87]. \u00a0 Las conversaciones deben iniciar con el pacto sobre la socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y la concertaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda que se seguir\u00e1[88]. As\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunscribir \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso a (sic) al agotamiento de etapas o exigencias \u00a0 predeterminadas desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter flexible que el instrumento \u00a0 internacional imprimi\u00f3 a la consulta y generar\u00eda una restricci\u00f3n injustificada \u00a0 del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a participar efectivamente en \u00a0 las decisiones que los afectan[89]. \u00a0La cantidad de reuniones que habr\u00e1n de realizarse, el momento en el que deber\u00e1n llevarse a cabo, \u00a0 su periodicidad y los dem\u00e1s aspectos que puedan incidir en el tr\u00e1mite consultivo \u00a0 deben determinarse, como se ha dicho, atendiendo al contexto espec\u00edfico de la \u00a0 comunidad concernida y a los impactos y el alcance de la medida objeto de \u00a0 consulta. Tales condiciones, que por regla general se pactan en la pre consulta, \u00a0 pueden en todo caso modificarse, en la medida en que contribuyan a facilitar el \u00a0 di\u00e1logo intercultural al que aspira el Convenio 169\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la consulta debe adelantarse con los representantes \u00a0 leg\u00edtimos del pueblo o la comunidad interesada. El Estado debe emprender las \u00a0 conversaciones con las organizaciones e instituciones que posean la facultad \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n a nombre de la comunidad[91]. \u201cDe ah\u00ed el compromiso \u00a0 que vincula a los gobiernos signatarios con la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de \u00a0 la representatividad de las organizaciones e instituciones con las que pretenden \u00a0 llevar a cabo cada proceso\u201d[92]. \u00a0 Sin embargo, la comunidad mantiene la posibilidad para elegir sus representantes \u00a0 y dise\u00f1ar los \u00f3rganos de autogobierno. En caso de que las comunidades no cuentan \u00a0 con instituciones que los representen, el Estado debe apoyar su formaci\u00f3n y \u00a0 proveer recursos para tal efecto[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por parte del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 precedente, la Corte Constitucional ha precisado que la obligaci\u00f3n de consultar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de un proyecto con la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada surge de \u00a0 la titularidad de los derechos derivados de la identidad \u00e9tnica diversa. Esa \u00a0 calidad se origina en factores objetivos as\u00ed como subjetivos, y no deriva de \u00a0 registros del Estado. La certificaci\u00f3n de la presencia de colectividades \u00e9tnicas \u00a0 es una medida que racionaliza la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares, empero carece de la idoneidad para demostrar la presencia de esos \u00a0 grupos \u00e9tnicos, al punto que la realidad prevalecer\u00e1 cuando a esa constataci\u00f3n \u00a0 formal no obedece a aquella. En atenci\u00f3n a dicho criterio, diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han descartado las certificaciones de existencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales, en el evento en que esa verificaci\u00f3n es insuficiente \u00a0 frente a la presencia de las colectividad o no comprenda las realidades \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, espirituales y rituales que implica una concepci\u00f3n amplia \u00a0 de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla consulta previa se\u00a0 \u00a0 realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas \u00a0 de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva \u00a0 a comunidades negras. Igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el \u00a0 proyecto,\u00a0 obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y \u00a0 habitadas en\u00a0 forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 negras, de\u00a0 conformidad con lo establecido en el siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n varios pronunciamientos en los cuales la Corte ha \u00a0 descartado la certificaci\u00f3n que ha emitido el Ministerio del Interior, \u00a0 constataci\u00f3n que advierte la inexistencia de comunidades \u00e9tnicas y tribales en \u00a0 zona de influencia de un proyecto, porque desatienden la realidad o tiene \u00a0 par\u00e1metros insuficientes que impiden comprender un concepto amplio de \u00a0 territorio, acepci\u00f3n que incluye afectaciones a elementos culturales, rituales, \u00a0 sociales y econ\u00f3micos que carecen de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia hito SU-383 de 2003, \u00a0 la Sala Plena construy\u00f3 la regla jurisprudencial que advierte que la ausencia de \u00a0 titulaci\u00f3n de los terrenos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales es una raz\u00f3n \u00a0 insuficiente para justificar la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de consulta previa. De ah\u00ed \u00a0 que, siempre deber\u00e1 concertarse con la colectividad una medida que la afecte con \u00a0 independencia de un registro o constataci\u00f3n formal. En ese caso, la Corte evalu\u00f3 \u00a0 la demanda formulada contra las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos en territorio \u00a0 de los ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana. As\u00ed, orden\u00f3 al Gobierno efectuar una \u00a0 concertaci\u00f3n con el objeto de delimitar el \u00e1mbito territorial, di\u00e1logo que a su \u00a0 vez comprender\u00eda la consulta previa de la fumigaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito \u00a0 que afectaba a comunidades ind\u00edgenas del Amazonas, ya reconocidas y \u00a0 especificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n territorial de la consulta se estableci\u00f3, como \u00a0 quiera que: i) la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no \u00a0 concuerda con la visi\u00f3n espacial; ii) la delimitaci\u00f3n de las tierras comunales \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos no puede desconocer los intereses espirituales, como \u00a0 tampoco los patrones culturales sobre el derecho a la tierra, usos as\u00ed como \u00a0 conductas ancestrales; y iii) \u201cse realizar\u00e1 el examen peri\u00f3dico de los \u00a0 l\u00edmites de las entidades territoriales y se publicar\u00e1 el mapa oficial de la \u00a0 rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres a\u00f1os m\u00e1s adelante, la Corte \u00a0 aplic\u00f3 ese precedente de concepto amplio de territorio y de descarte de \u00a0 elementos formales ante la real presencia de grupos \u00e9tnicos diferenciados en \u00a0 zonas de interferencia de proyectos. Ello ocurri\u00f3 en el fallo T-880 de 2006, \u00a0 prove\u00eddo que se origin\u00f3 en la tutela promovida por las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0 pueblo Motil\u00f3n Bari, dado que estaba siendo afectado por un proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera en su territorio. En esa ocasi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Etnias \u00a0 del Ministerio del Interior hab\u00eda expedido inicialmente certificaciones en las \u00a0 que afirmaba la existencia de comunidades ind\u00edgenas, pero con posterioridad \u00a0 hab\u00eda proferido una nueva verificaci\u00f3n, documento que negaba su presencia en la \u00a0 zona. La segunda constataci\u00f3n se sustent\u00f3 en un sobrevuelo del \u00e1rea en que los \u00a0 funcionarios de la entidad no avizoraron \u201cning\u00fan poblado ni caser\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho de la consulta previa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 quebrantado \u201cla confianza leg\u00edtima que las autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas depositan en las autoridades p\u00fablicas, sumado al desconocimiento del \u00a0 deber de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, de respetar los derechos \u00a0 ajenos, de no abusar de las prerrogativas, de defender y difundir los derechos \u00a0 humanos, de propender por el logro y el mantenimiento de la paz y de proteger \u00a0 los recursos culturales y naturales del pa\u00eds\u201d. Entre otras determinaciones \u00a0 adoptadas, orden\u00f3 suspender las actividades de exploraci\u00f3n, hasta tanto la \u00a0 Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior efectuara una consulta con las \u00a0 autoridades del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed, para efectos de establecer su \u00a0 presencia en la zona y concertar la influencia del Pozo Alamo 1 en la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de dicho pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-547 de 2010[95], \u00a0la Corte orden\u00f3 suspender \u00a0 la construcci\u00f3n de un puerto que se ven\u00eda adelantando en el cerro sagrado \u00a0 Jukulwa de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, porque \u00a0 la intervenci\u00f3n no hab\u00eda sido consultada y se estaba lesionando el derecho a la \u00a0 integridad cultural de las comunidades. La solicitud de amparo constitucional se \u00a0 interpuso, debido a que, con base en reiteradas certificaciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que niegan la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del Proyecto de Puerto \u00a0 Multiprop\u00f3sito de Brisa, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial concedi\u00f3 la referida licencia ambiental. \u00a0 La Corte descart\u00f3 la certificaci\u00f3n y advirti\u00f3 que exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa \u00a0 a los miembros de la comunidad ind\u00edgena, al intervenirse un \u00e1rea sagrada que se \u00a0 encontraba fuera de la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la ya referida \u00a0 providencia T-693 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n con algunas colectividades afectadas por un proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de un oleoducto. En esa causa, el Ministerio del Interior certific\u00f3 \u00a0 que no se presentaban comunidades en la zona de influencia, decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 \u00a0 de fundamento para negar la petici\u00f3n de inicio de consulta previa. La Corte \u00a0 propuso como problema jur\u00eddico si esa ausencia de constataci\u00f3n quebrantaba de \u00a0 los derechos de los actores. Al respecto, censur\u00f3 que las autoridades dieran \u00a0 validez a la certificaci\u00f3n y obviaran las dem\u00e1s pruebas que evidenciaban la \u00a0 presencia de la comunidad actora. Es m\u00e1s, subray\u00f3 que la omisi\u00f3n en el di\u00e1logo \u00a0 no se puede justificar con el acto administrativo de verificaci\u00f3n de presencia \u00a0 de grupos ind\u00edgenas o tribales. En relaci\u00f3n con el Ministerio, la Corte llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n a esa autoridad, dado que no realiz\u00f3 la visita de campo, de modo que \u00a0 inobserv\u00f3 sus obligaciones Constitucionales y legales. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que en \u00a0 caso de efectuarse la diligencia al lugar, la constataci\u00f3n de la presencia de \u00a0 las comunidades debe incluir una evaluaci\u00f3n sobre el desarrollo actual y regular \u00a0 de las pr\u00e1cticas tradicionales de supervivencia, rituales o simb\u00f3licas y no se \u00a0 agota en un contraste f\u00edsico o geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-693 de 2012[96], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 interpuesta por una compa\u00f1\u00eda beneficiaria de una concesi\u00f3n, porque la autoridad \u00a0 ambiental solicit\u00f3 que pidiera un nuevo certificado de presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diversas. Luego de la celebraci\u00f3n del contrato para la construcci\u00f3n de \u00a0 una carretera se le exigi\u00f3 al constructor nuevas certificaciones de presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, aunque en el 2007 y en el 2008 se hab\u00eda certificado que no hab\u00eda \u00a0 presencia de \u00e9stos en el \u00e1rea de influencia del proyecto. La autoridad ambiental \u00a0 solicit\u00f3 las constancias, debido a que con posterioridad al 2009, varios \u00a0 consejos comunitarios reclamaron su derecho a la consulta previa por encontrarse \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Al resolver este asunto, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad actora \u00a0 (quien habr\u00eda de construir la carretera), porque el Ministerio del Interior al \u00a0 certificar que exist\u00edan comunidades afrodescendientes en la zona de influencia \u00a0 de\u00a0 proyecto cumpli\u00f3 con las obligaciones previstas en el Decreto 1320 de \u00a0 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales dentro de su territorio\u201d. Se orden\u00f3 \u00a0 entonces al Ministerio del Interior que se realizara una consulta previa con las \u00a0 comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia T-172 de \u00a0 2013, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la consulta del Consejo Comunitario \u00a0 de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno de Bar\u00fa, porque el \u00a0 Ministerio del Interior desconoci\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto. Esa autoridad hab\u00eda expedido un informe de \u00a0 verificaci\u00f3n de presencia de comunidades negras en la isla de Bar\u00fa, acto \u00a0 administrativo que excluy\u00f3 a la colectividad demandante, a pesar de que el \u00a0 informe de visita que soportaba dicha certificaci\u00f3n se constataba su existencia \u00a0 por parte del funcionario que acudi\u00f3 a la zona. Como consecuencia de esa \u00a0 omisi\u00f3n, la entidad responsable de la construcci\u00f3n del muelle multiprop\u00f3sito \u00a0 \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d no incluy\u00f3 a la colectividad actora en tr\u00e1mite de consulta que se \u00a0 adelant\u00f3 con los representantes de otras organizaciones negras de la isla. En \u00a0 ese escenario, la Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 integrar a la \u00a0 comunidad demandante al proceso de consulta que estaba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-294 de 2014, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Venado, etnia Zen\u00fa, debido a que se estaba construyendo, de manera inconsulta, \u00a0 un relleno sanitario que afectaba a la parcialidad. En esa oportunidad, el \u00a0 contratista y el Ministerio del Interior negaron el reconocimiento del pueblo \u00a0 diverso. Inclusive, la autoridad p\u00fablica certific\u00f3 la inexistencia de la \u00a0 colectividad. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las \u00a0 entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa \u00a0 as\u00ed como al reconocimiento y subsistencia actores, en la medida en que se \u00a0 negaron a reconocer y certificar su presencia en la zona, as\u00ed como a efectuar la \u00a0 consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de la \u00a0 construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, reproch\u00f3 a la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos que no hubiese implementado un procedimiento efectivo para \u00a0 verificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n del \u00a0 proyecto. De otro lado, censur\u00f3 al Ministerio del Interior que hubiese \u00a0 certificado la inexistencia de esas colectividades, decisi\u00f3n que olvid\u00f3 las \u00a0 manifestaciones del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento que \u00a0 indicaban que en zona del proyecto se encontraban comunidades ind\u00edgenas \u00a0 afectadas. Ante ese escenario, la entidad deb\u00eda realizar una visita al lugar e \u00a0 implementar un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo con las autoridades \u00a0 tradicionales. Tales decisiones, se sustentaron en la siguiente regla \u00a0 jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe desconocer la existencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto, con el \u00fanico \u00a0 argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad respectiva. \u00a0 En consecuencia, cuando se haya certificado la no presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto pero, no obstante, otros \u00a0 mecanismos de prueba permiten constatar su existencia, el responsable del \u00a0 proyecto deber\u00e1 tenerlas en \u00a0 cuenta en los respectivos estudios y dar \u00a0 aviso al Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la \u00a0 consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, la \u00a0 obligatoriedad del tr\u00e1mite de la consulta previa con comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales afectadas por los proyectos de infraestructura no se reduce con la \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por parte del Ministerio del Interior que advierta la \u00a0 inexistencia de esos grupos en la zona de intervenci\u00f3n. Dicha constataci\u00f3n es \u00a0 una medida que racionaliza la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares, empero carece de la plena idoneidad para demostrar la presencia de \u00a0 esos grupos \u00e9tnicos, al punto que la realidad prevalecer\u00e1 cuando esa \u00a0 constataci\u00f3n formal no obedece a aquella. As\u00ed, la concertaci\u00f3n es obligatoria \u00a0 cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su \u00a0 presencia por otros medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las certificaciones de \u00a0 inexistencia de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con \u00a0 esos grupos, en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia \u00a0 del proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se \u00a0 construyan con base en una visita al \u00e1rea del programa que no tenga: i) los \u00a0 par\u00e1metros que permitan un di\u00e1logo intercultural e intersubjetivo con los \u00a0 interesados; y ii) una comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de territorio que incluya el \u00a0 desarrollo actual y regular de las pr\u00e1cticas tradicionales de supervivencia del \u00a0 grupo, as\u00ed como una visi\u00f3n cultural, ritual o simb\u00f3lica de \u00e9ste, que no se agota \u00a0 en un contraste f\u00edsico o geogr\u00e1fico del terreno del resguardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se estudia la demanda de \u00a0 tutela formulada por varios capitanes de diversas parcialidades que pertenecen \u00a0 al pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa, dado que, seg\u00fan ellos, la ANLA, el Ministerio del \u00a0 Interior, la ANI y la A.S S.A.S vulneraron sus derechos fundamentales del debido \u00a0 proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Sucre ampar\u00f3 el derecho de la consulta previa de \u00a0 las parcialidades ind\u00edgenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, \u00a0 debido a que han sido perturbadas por la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo derivado de su cercan\u00eda con la obra. \u00a0 As\u00ed, orden\u00f3 que se adelantara la concertaci\u00f3n en un tiempo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia de instancia. Empero, no \u00a0 suspendi\u00f3 las labores de construcci\u00f3n, toda vez que las comunidades protegidas \u00a0 se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede \u00a0 efectuar el dialogo de manera tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia de primera instancia con fundamento en \u00a0 que las comunidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo se \u00a0 encontraban en la zona de intervenci\u00f3n de la construcci\u00f3n y estaban siendo \u00a0 afectadas por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes asuntos de forma y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, se debe establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si: i) la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia \u00a0 de concertaci\u00f3n en un proyecto de infraestructura que ya comenz\u00f3 y que se \u00a0 encuentra en marcha, pretensi\u00f3n que adem\u00e1s implica el cuestionamiento de las \u00a0 licencias ambientales que autorizaron esa edificaci\u00f3n \u2013Resoluciones No 0588 y \u00a0 1283 de 2014-; y (ii) se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0 cuando la respectiva acci\u00f3n se propone 2 a\u00f1os despu\u00e9s de que los actores \u00a0 evidenciaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentes, o 8 meses con \u00a0 posterioridad de la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo que otorg\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental de la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en caso de que las respuestas a las anteriores inc\u00f3gnitas sean \u00a0 afirmativas, la Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso. As\u00ed, debe \u00a0 definir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl Ministerio del Interior quebrant\u00f3 el derecho a la consulta previa de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito al certificar que \u00a0 no hab\u00eda presencia de comunidades tribales en el \u00e1rea de influencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, \u00a0 porque no tuvo en cuenta par\u00e1metros que evaluaran el impacto espiritual y ritual \u00a0 del proyecto en los cerros de Sierra Flor, una visi\u00f3n amplia del territorio de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas y los diversos informes de otras \u00a0 autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relaci\u00f3n con los efectos \u00a0 negativos que causar\u00eda la obra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa ANLA vulner\u00f3 el derecho de la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito, toda vez que, mediante las resoluciones \u00a0 No 0588 y 1283 de 2014, autoriz\u00f3 la edificaci\u00f3n de la segunda calzada de la v\u00eda \u00a0 referida sin que hubiese concertado con esas parcialidades, omisi\u00f3n que se \u00a0 fundament\u00f3 en que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 hab\u00eda certificado la ausencia de esas colectividades en zona de influencia de la \u00a0 obra, pese a que varias comunidades manifestaron que ser\u00edan perturbadas con la \u00a0 construcci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa A.S S.A.S. conculc\u00f3 el derecho de la consulta previa de las \u00a0 colectividades ind\u00edgenas demandantes, en la medida en que inici\u00f3 obras de \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo sin haber agotado la \u00a0 concertaci\u00f3n con esas parciales bajo el argumento de que el Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3 la inexistencia de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas en el \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n del proyecto, actuaci\u00f3n que soslay\u00f3 las aseveraciones de la \u00a0 comunidad sobre las afectaciones que causar\u00eda el proyecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos en el orden que fueron formulados. Ello implica \u00a0 que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de forma. En caso de que ese escrutinio sea superado, \u00a0 continuar\u00e1 con el estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 entidades accionadas se\u00f1alaron que la demanda es \u00a0 improcedente, ya que los peticionarios pretenden dejar sin efectos actos \u00a0 administrativos. Para la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, los actores tienen \u00a0 a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. La C\u00e1mara de Comercio de la \u00a0 Infraestructura agreg\u00f3 que no se puede cuestionar mediante tutela un proyecto \u00a0 que ya hab\u00eda comenzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n recuerda que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. De ah\u00ed que los medios de control de nulidad, \u00a0 as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la idoneidad para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esas herramientas \u00a0 procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y definitiva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad denunciada no se \u00a0 elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de las medidas cautelares en el \u00a0 proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n provisional del acto queda en \u00a0 firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esos recursos para \u00a0 salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales. \u00a0 (Supra 5.1.5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la iniciaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto que afecta a las colectividades diversas culturalmente no torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que ese hecho evidencia que es \u00a0 necesario estudiar el caso para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de las comunidades. En esos eventos, no se sanea el vicio de la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n, empero permite que la colectividad perturbada intervenga en las \u00a0 etapas restantes del proyecto y se entere de las acciones que van a afectar su \u00a0 territorio con el fin de pedir la mitificaci\u00f3n de los perjuicios o la \u00a0 compensaci\u00f3n de los mismos. Aunque, ello no significa que la consulta previa se \u00a0 convierta solamente en una v\u00eda de resarcimiento, dado que esa concepci\u00f3n \u00a0 desnaturalizar\u00eda esa concertaci\u00f3n y debilitar\u00eda la autoridad de las \u00a0 instituciones ancestrales as\u00ed como sus formas organizativas. Inclusive, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando es imposible volver al estado de cosas \u00a0 anterior a la intervenci\u00f3n del proyecto u obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, la Sala considera que los medios de control de nulidad as\u00ed como de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas procesales inid\u00f3neas \u00a0 para proteger el derecho de la consulta previa de las parcialidades actoras, \u00a0 quienes pertenecen a la etnia Zen\u00fa. Los capitanes de las comunidades formularon \u00a0 argumentos plausibles que podr\u00edan evidenciar una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa, procedimiento obligatorio si se tiene en cuenta la denunciada \u00a0 afectaci\u00f3n que trae la construcci\u00f3n de la carretera Sincelejo-Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de cuestionar las \u00a0 licencias ambientales que avalaron la construcci\u00f3n de la doble calzada referida \u00a0 por medio de mecanismos ordinarios no ofrece una protecci\u00f3n clara, \u00a0 omnicomprensiva y definitiva a la ausencia de concertaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 Zen\u00fa. La flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad de la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional sobre las Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, proferidas \u00a0 por la ANLA, no elimina el hecho de que quitarle los efectos a las licencias \u00a0 ambientales jam\u00e1s restaurar\u00e1 la ausencia de di\u00e1logo y reemplazar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n que pueden tener los grupos demandantes con la concertaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, la medida precautelativa no tiene la finalidad de salvaguardar la \u00a0 supervivencia de los sujetos \u00e9tnicos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la iniciaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo no \u00a0 torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, porque las obras han cambiado \u00a0 la situaci\u00f3n ambiental del cerro de la Sierra Flor, al punto que es urgente que \u00a0 el juez constitucional analice la presunta conculcaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa. Esa aseveraci\u00f3n se demuestra con el material fotogr\u00e1fico \u00a0 aportado por los actores, el cual evidencia el cambio en la vegetaci\u00f3n y en el \u00a0 paisaje que sufri\u00f3 el cerro de Sierra Flor con la ejecuci\u00f3n del proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo Toluviejo (Folios 15 y 18 Cuaderno \u00a0 1). As\u00ed mismo, en caso de que se conceda el amparo, las parcialidades \u00a0 demandantes podr\u00e1n intervenir en las etapas restantes de la obra con el fin de \u00a0 mitigar los impactos de la intervenci\u00f3n y deliberar con las partes de modo que \u00a0 se preserve su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0 A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior manifestaron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, porque los actores \u00a0 formularon la demanda 24 meses despu\u00e9s de los hechos que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, esto es, la primera petici\u00f3n que elevaron los \u00a0 petentes sobre las consecuencias negativas de la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 sub-examine, \u00a0la Corte concluye que la demanda de tutela formulada por los se\u00f1ores F\u00e9lix \u00a0 Paternina Romero, Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Arelis del Carmen \u00c1lvarez \u00a0 Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn Ozuna, Rafael \u00a0 Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de \u00a0 representantes de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito.A.S observ\u00f3 el requisito de inmediatez, dado que se promovi\u00f3 en un plazo \u00a0 razonable a la ocurrencia de los hechos. Es m\u00e1s, dicha conculcaci\u00f3n es actual y \u00a0 persiste. Adem\u00e1s, los peticionarios fueron diligentes para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de esas colectividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la posible \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos de la comunidad persiste en el tiempo, puesto que las \u00a0 obras contin\u00faan su construcci\u00f3n sin ser consultadas. Adem\u00e1s, la tensi\u00f3n social \u00a0 que existe entre la colectividad y los demandados ha aumentado, derivado de la \u00a0 defensa que han ejercido los ind\u00edgenas Zen\u00fa en la zona. Cabe resaltar que los \u00a0 actores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que el \u00a0 an\u00e1lisis de inmediatez debe ser flexibilizado. Tampoco se puede perder de vista \u00a0 que el reconocimiento de las comunidades actoras como parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 ocurri\u00f3 a partir del a\u00f1o 2011. Ese hecho evidencia que hace poco la colectividad \u00a0 ha asumido una identificaci\u00f3n \u00e9tnica, y en consecuencia ser\u00eda desproporcionado \u00a0 sancionar la demanda de tutela con una improcedibilidad y obviar la construcci\u00f3n \u00a0 identitaria naciente de esa colectividad constituir\u00eda reforzar la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que han padecido. (Supra 5.2.3.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De la misma forma, se considera que \u00a0 los capitanes de las parcialidades demandantes han sido diligentes para que sea \u00a0 salvaguardado su derecho, entre ellos la consulta previa. Por ejemplo, se tienen \u00a0 las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Felix Valois Paternina Romero ante el \u00a0 Ministerio del Interior el 1\u00ba diciembre de 2014. En esa solicitud, el capit\u00e1n \u00a0 del cabildo ind\u00edgena de Maisheshe La Chivera inform\u00f3 a esa autoridad de nivel \u00a0 central que la sociedad A.S. S.A.S. hab\u00eda iniciado las obras de la segunda \u00a0 calzada Sincelejo-Toluviejo, sin que hubiese realizado el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa (Folio 78 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n interpuesto el 21 de mayo de 2013 por parte de los se\u00f1ores \u00a0 Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Luis Mercado Narvaez, capitanes de los \u00a0 cabildos ind\u00edgenas de Flores de Chinchelejo y Umaken, ante el Ministerio de \u00a0 Transporte. En esa postulaci\u00f3n, los representantes de las comunidades \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n sobre la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, porque esas labores podr\u00edan afectar los cerros de Sierra \u00a0 Flor, accidentes geogr\u00e1ficos que tienen un significado espiritual y ritual para \u00a0 el pueblo Zen\u00fa. Explicaron que ese lugar tuvo el nombre de la esposa del cacique \u00a0 Chinchelejo, hecho que ocurri\u00f3 cuando esa comunidad se asent\u00f3 en lo que hoy es \u00a0 Sincelejo en el a\u00f1o 1212. Los montes referidos son el sitio de culto del \u00e1guila \u00a0 roja, ave que nunca muere. Advirtieron que la destrucci\u00f3n de los cerros de \u00a0 Sierra Flor traer\u00eda grandes cat\u00e1strofes a Sincelejo, dado que su protecci\u00f3n \u00a0 natural dejar\u00eda de existir. Tales perturbaciones se producir\u00edan sin que se \u00a0 hubiese efectuado el tr\u00e1mite de consulta previa. (Folios 79 \u2013 81 Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0acta de la audiencia p\u00fabica ambiental sobre la socializaci\u00f3n del proyecto de la \u00a0 doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en el \u00a0 teatro de Sincelejo el 24 de abril 2014. En esa diligencia, miembros del grupo \u00a0 \u00e9tnico Zen\u00fa hab\u00edan comunicado que en el cerro de la Sierra Flor se encontraba un \u00a0 sitio espiritual y ritual, lugar en que se van a desarrollar labores de \u00a0 edificaci\u00f3n, de modo que es necesario que se adelante el tr\u00e1mite de la \u00a0 concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la participaci\u00f3n como coadyuvantes de los\u00a0 demandantes en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular No. 2015-00044-00 que cursa en el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre. Esta autoridad jurisdiccional se encuentra estudiando \u00a0 una demanda promovida por la vulneraci\u00f3n del derecho del ambiente, como \u00a0 resultado de la intervenci\u00f3n de la empresa A.S S.A.S. en el cerro de Sierra \u00a0 Flor, al construir la segunda calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo. De \u00a0 igual forma, por medio de acci\u00f3n de tutela que originaron los procesos n\u00b0. \u00a0 70001-22-14-000-2015-00138-01 y 70001-22-14-000-2016-00021-01, los petentes \u00a0 cuestionaron la expropiaci\u00f3n de un predio que presuntamente era de su propiedad \u00a0 e iba a ser enajenado de manera forzosa para la construcci\u00f3n de la carretera \u00a0 Sincelejo-Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n sintetiza que la demanda de tutela formulada por los se\u00f1ores \u00a0 F\u00e9lix Paternina Romero, Luis Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Arelis del Carmen \u00c1lvarez \u00a0 Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn Ozuna, Rafael \u00a0 Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de \u00a0 representantes de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito.A.S es procedente, en la medida en que observ\u00f3 los principios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. A su vez, el inici\u00f3 de la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de la v\u00eda Sincelejo-Toluviejo no impide que la \u00a0 Corte estudie de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, porque se requiere con \u00a0 urgencia que el juez constitucional analice si se est\u00e1 afectando de manera \u00a0 directa a la comunidad. Y en caso de que se conceda el amparo de derechos, las \u00a0 parcialidades demandantes pueden intervenir en la edificaci\u00f3n restante de la \u00a0 carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, toda vez que la omisi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n evidenciar\u00eda una vulneraci\u00f3n actual del derecho a la \u00a0 consulta previa, en caso de que la medida afecte a las comunidades del pueblo \u00a0 Zen\u00fa. Adem\u00e1s, los capitanes de las parcialidades peticionarias han sido \u00a0 diligentes para salvaguardar los derechos de la colectividad, tal como se \u00a0 demuestra con las siguientes actividades: i) la formulaci\u00f3n de varios derechos \u00a0 de petici\u00f3n a las entidades demandadas para que se efectuara el di\u00e1logo \u00a0 respectivo; ii) la manifestaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas del proyecto vial que la \u00a0 realizaci\u00f3n de \u00e9ste afectar\u00eda a su comunidad y los sitios sagrados; y iii) la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones constitucionales para cuestionar las actuaciones del \u00a0 concesionario y las expropiaciones de bienes habitados por parte de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0 lo verificado en el expediente, la Sala advierte que para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados comenzar\u00e1 con definir si exist\u00eda la necesidad de efectuar \u00a0 la consulta previa con las comunidades peticionarias. Acto seguido, se evaluar\u00e1 \u00a0 la conductas de las entidades encartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de construcci\u00f3n de la \u00a0 doble calzada de Sincelejo-Toluviejo deb\u00eda ser consultado con las parcialidades \u00a0 actoras, ya que las afecta espiritualmente de manera directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, la concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales es una obligaci\u00f3n cuando \u00e9stas son titulares de \u00a0 derechos \u00e9tnicos y padecen una afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales \u00a0 (Supra 6). Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) \u00a0 interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia \u00a0 del grupo \u00e9tnicamente diverso frente a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n; iii) desarrolla el \u00a0 Convenio 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica \u00a0 la situaci\u00f3n de la comunidad o su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 sobrepasa la concepci\u00f3n formal de territorio y se articula con una denotaci\u00f3n \u00a0 que incluye los lugares econ\u00f3micos, sociales, rituales y espirituales que \u00a0 requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicaci\u00f3n de ese criterio, \u00a0 la Corte ha protegido los derechos de las comunidades ind\u00edgenas que se ven \u00a0 quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de infraestructura vial \u00a0 tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se \u00a0 encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser \u00a0 consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos \u00a0 diferenciados en sus territorios comprenden las zonas que se encuentran \u00a0 tituladas, y todas aquellas que franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta denotaci\u00f3n \u00a0 amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se \u00a0 encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente \u00a0 seg\u00fan su cultura y mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, no existe duda de que las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La \u00a0 Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 \u00a0 Palito y Lomas de Palito. son titulares de derechos \u00e9tnicos, puesto que esa \u00a0 calidad ha sido reconocida por parte de diversas resoluciones del Ministerio del \u00a0 Interior. Adem\u00e1s, ning\u00fan sujeto procesal ha cuestionado esa posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, los capitanes de cada parcialidad han actuado dentro del proceso \u00a0 con la autorizaci\u00f3n de sus comunidades, en la medida en que fueron electos por \u00a0 sus colectividades, seg\u00fan se ejemplifica en las actas de posesi\u00f3n aportadas al \u00a0 plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Corte, la construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo requer\u00eda ser \u00a0 consultada con las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito, toda vez que ese proyecto genera una afectaci\u00f3n directa a esas \u00a0 comunidades. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la edificaci\u00f3n vial perturba un lugar \u00a0 sagrado de dichas colectividades, es decir, el cerro de Sierra Flor. La \u00a0 interferencia ocurre con independencia de que ese accidente geogr\u00e1fico se halle \u00a0 por fuera del territorio titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edificaci\u00f3n de la v\u00eda de Sincelejo-Toluviejo constituye un \u00a0 programa que interfiere el derecho al territorio ancestral que tiene el pueblo \u00a0 Zen\u00fa, denotaci\u00f3n que comprende la protecci\u00f3n de sus sitios sagrados y rituales \u00a0 como es Sierra Flor. A su vez, dicha medida signific\u00f3 el cambio de la situaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad, ya que no puede acceder con facilidad al cerro para realizar \u00a0 sus pagamentos y rituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No 2936, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u2013ICANH- explic\u00f3 que los elementos sagrados en las comunidades amerindias no son \u00a0 sitios cerrados o limitados territorialmente. En realidad, son redes flexibles, \u00a0 m\u00f3viles y adaptables que se nutren de las relaciones sociales. En la cultura \u00a0 Zen\u00fa, los cerros son marcas de significaci\u00f3n social, religiosa y pol\u00edtica. En el \u00a0 caso de Sierra Flor, el ICANH esboz\u00f3 que esos montes hacen parte de un sistema \u00a0 espiritual que une el inframundo y el mundo de los vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que \u201clas parcialidades ind\u00edgenas que aparecen en el oficio \u00a0 remitido por ustedes, consideran que \u2018Sierra Flor\u2019, ubicado a la margen derecha \u00a0 de la salida a Toluviejo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sincelejo, es un cerro \u00a0 sagrado\u201d. A su vez, en dicho accidente geogr\u00e1fico existen vestigios de un \u00a0 cementerio ind\u00edgena y de un antiguo camino prehisp\u00e1nico que ven\u00eda desde la \u00a0 costa, trayecto que se conoc\u00eda con el nombre de Sillete de los Indios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cpor el papel que tienen los cerros en la cosmolog\u00eda y en la \u00a0 medicina tradicional de los Zenues, por la importancia que tienen como referente \u00a0 de identidad y \u00e1rea de protecci\u00f3n ambiental dentro de una zona de alto potencial \u00a0 arqueol\u00f3gico, conviene adelantar un proceso de consulta con las comunidades y \u00a0 revertir la situaci\u00f3n de posible da\u00f1o cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese \u00a0 significado se demuestra con fotos que constatan que el resguardo ind\u00edgena \u00a0 Chinchelejo ha realizado rituales y pagamentos en la Sierra Flor (Folios 19-20 \u00a0 Cuaderno 1). Lo propio ocurre con los recortes de prensa. El 14 de junio de \u00a0 2015, el diario El Meridiano rese\u00f1\u00f3 los rituales que se efectuaron en Sierra \u00a0 Flor por parte del resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo (Folio 21 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala existe \u00a0 certeza de que el cerro de Sierra Flor es un lugar sagrado del pueblo Zen\u00fa, \u00a0 sitio que preserva la identidad cultural de esa etnia. La perturbaci\u00f3n de ese \u00a0 accidente geogr\u00e1fico implica afectar de manera directa el territorio de las \u00a0 comunidades accionantes con independencia de la distancia que se encuentren de \u00a0 la obra o del monte. Al mismo, tiempo es irrelevante para el concepto de \u00a0 interferencia que ese lugar no halle titulado a la colectividad, puesto que es \u00a0 un territorio ancestral de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, \u00a0 Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y \u00a0 Lomas de Palito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no son \u00a0 de recibo los argumentos formulados por parte de los jueces de instancia que \u00a0 circunscribieron la afectaci\u00f3n directa de las comunidades demandantes a la \u00a0 cercan\u00eda de la obra. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que el territorio ancestral de \u00a0 las parcialidades actoras se extiende hasta el cerro de Sierra Flor derivado de \u00a0 su significado espiritual y ritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la Sala se\u00f1ala que las autoridades judiciales que emitieron los fallos de \u00a0 instancia fueron poco sensibles a la concepci\u00f3n diversa religiosa y espiritual \u00a0 de los pueblos amerindios, pues olvidaron que \u00e9stas tienen un nexo especial con \u00a0 la tierra y que su lugar sagrado no es un sitio cerrado, sino un sistema \u00a0 interconectado como explic\u00f3 el ICANH. Inclusive la visi\u00f3n de los jueces otorg\u00f3 \u00a0 un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con la cultura mayor\u00eda, dado que soslay\u00f3 \u00a0 que las afectaciones religiosas no dependen de un espacio. Por ejemplo, \u00a0 cualquier cat\u00f3lico colombiano se sentir\u00eda afectado en caso de que se destruyera \u00a0 la Bas\u00edlica de San Pedro en Roma con independencia que se encuentre a miles de \u00a0 kil\u00f3metros. Entonces, no podr\u00eda restringir el amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa con fundamento en la distancia de la zona de influencia del proyecto, ya \u00a0 que la perturbaci\u00f3n recae sobre un lugar sagrado que hace parte del territorio \u00a0 ancestral de pueblo Zen\u00fa y que permite el desarrollo cultural de esas \u00a0 colectividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe la Chivera sufren una \u00a0 afectaci\u00f3n adicional, que corresponde a la dificultad que tiene para desarrollar \u00a0 su proyecto productivo de plantas arom\u00e1ticas. La medida de la carretera cambi\u00f3 \u00a0 su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba del \u00a0 proyecto, la Sala rese\u00f1a el documento del 25 de julio de 2015. Esa certificaci\u00f3n \u00a0 fue expedida por parte la empresa Naturus Fragrances y Flavors S.A., documento \u00a0 que constat\u00f3 que las parcialidades de Flores de Chinchelejo, Umaken, Maisheshe \u00a0 La Chivera y Chayewaspa participaron en el proyecto \u201cconstrucci\u00f3n y puesta en \u00a0 marcha de una planta piloto para la obtenci\u00f3n y refinaci\u00f3n de aceites esenciales \u00a0 de alta calidad primera fase\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n, se verific\u00f3 que ese programa \u00a0 se hab\u00eda realizado en el marco de la convocatoria 523 de Colciencias sobre \u00a0 investigaci\u00f3n de las plantas arom\u00e1ticas y medicinales empleadas por la cultura \u00a0 ancestral en ejecuci\u00f3n de los recursos del sistema general de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 confirm\u00f3 que esas comunidades hacen parte de la segunda fase del proyecto, etapa \u00a0 que comenz\u00f3 el 14 de abril de 2015. En dicho estadio, las colectividades \u00a0 ind\u00edgenas \u201cest\u00e1n realizando la siembra y cultivo de las plantas arom\u00e1ticas y \u00a0 recibiendo capacitaci\u00f3n y entrenamiento en el procesamiento para la industria de \u00a0 aceites esenciales desde el marco cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, propuesto por el \u00a0 comit\u00e9 t\u00e9cnico del proyecto\u201d. En ese escrito, el representante de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda indic\u00f3 que los cultivos se encuentran en el predio ubicado en la parte \u00a0 alta del cerro de Sierra la Flor en el margen izquierdo de la v\u00eda de Sincelejo \u2013 \u00a0 Toluviejo. (Folios 93-95 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 programa se evidencia con la entrega a la parcialidad ind\u00edgena de Flores de \u00a0 Chinchelejo de semillas de maracuy\u00e1 y fertilizantes por parte del SENA en el \u00a0 predio denominado Bolivia en el cerro de Sierra Flor. Tales suministros se \u00a0 produjeron en torno al proyecto \u201cprocesamiento y comercializaci\u00f3n de \u00a0 productos derivados de frutas y hortalizas\u201d. Adem\u00e1s, diferentes fotograf\u00edas \u00a0 que demuestran la existencia de ese programa producto, pues los miembros de la \u00a0 comunidad han recibido capacitaciones (Folio 12 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 advirtieron que ese proyecto se ve amenazado por la construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera, pues se encuentra en la zona de obra e impide la ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa. Ese hecho cambia la situaci\u00f3n de la comunidad en su sistema \u00a0 productivo, y en consecuencia esa comunidad debe ser consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se \u00a0 concluye que el proyecto de construcci\u00f3n de la carretera Sincelejo-Toluviejo \u00a0 afecta de manera directa el territorio ancestral de las parcialidades de \u00a0 ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo \u00a0 P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito.A.S, toda vez que interfiere el \u00a0 cerro sagrado de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa al negarse a certificar la presencia de las comunidades \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 advierte que el Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa \u00a0 de las parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, \u00a0 Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito, porque \u00a0 certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades tribales en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera de \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, concepto que no tuvo en cuenta par\u00e1metros que evaluaran el \u00a0 impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una \u00a0 visi\u00f3n amplia del territorio de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. A su vez, \u00a0 la autoridad se\u00f1alada infringi\u00f3 los mismos derechos, al omitir los diversos \u00a0 informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relaci\u00f3n \u00a0 con los efectos negativos que causar\u00eda la obra en el cerro de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que la obligatoriedad del tr\u00e1mite de la \u00a0 consulta previa con comunidades ind\u00edgenas o tribales afectadas por los proyectos \u00a0 de infraestructura no se reduce con la certificaci\u00f3n proferida por parte del \u00a0 Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos en la zona \u00a0 de intervenci\u00f3n (Supra 7). Dicha constataci\u00f3n es una medida que racionaliza la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares, empero carece de la plena \u00a0 idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos \u00e9tnicos, al punto que la \u00a0 realidad prevalecer\u00e1 cuando esa constataci\u00f3n formal no obedece a aquella. As\u00ed, \u00a0 la concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las certificaciones de \u00a0 inexistencia de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con \u00a0 esos grupos, en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia \u00a0 del proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se \u00a0 construyen con base en una visita al \u00e1rea del programa que no tenga: i) los \u00a0 par\u00e1metros que permitan un di\u00e1logo intercultural e intersubjetivo con los \u00a0 interesados; y ii) una comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de territorio que incluya el \u00a0 desarrollo actual y regular de las pr\u00e1cticas tradicionales de supervivencia del \u00a0 grupo, as\u00ed como una visi\u00f3n cultural, ritual o simb\u00f3lica de \u00e9ste, que no se agota \u00a0 en un contraste f\u00edsico o geogr\u00e1fico del terreno del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 certificaci\u00f3n No OFI11-31993-GCP-0201 del 16 de julio de 2011, la Coordinadora \u00a0 del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Paola Beltr\u00e1n \u00a0 Valencia, constat\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas de la Palmira y la Uni\u00f3n \u00a0 Floresta son las \u00fanicas parcialidades \u00e9tnicamente diferenciadas que se \u00a0 encontraron en el \u00e1rea de influencia del proyecto de construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada Sincelejo \u2013 Toluviejo. (Folios 62-63 y 139 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en el informe de verificaci\u00f3n de existencia o no de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y\/o negras en los proyectos de la empresa autopistas de la Sabana en \u00a0 los Departamentos de Sucre y C\u00f3rdoba, proferido por el Ministerio del Interior \u00a0 el 18 de agosto de 2010. Entre el 11 de julio de 2011 y el 15 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0 el funcionario Gustavo Mart\u00ednez realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n que buscaba \u00a0 establecer la presencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en los \u00a0 Municipios de Sincelejo, Sampues y Toluviejo en el Departamento de Sucre, y la \u00a0 entidad territorial de Sahagun en el Departamento de C\u00f3rdoba. Para el caso que \u00a0 ocupa la Sala, el desplazamiento ten\u00eda la finalidad de efectuar un estudio para \u00a0 el proyecto de construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo \u2013 Toluviejo. La \u00a0 actividad registrada pretendi\u00f3 identificar la afectaci\u00f3n directa e indirecta que \u00a0 pueden sufrir las comunidades ind\u00edgenas derivada de los programas de \u00a0 intervenci\u00f3n de infraestructura. Para ello, analiz\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 i) consideraciones de las autoridades locales en la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades tribales; ii) el reconocimiento de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas de las comunidades en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras y \u00a0 objeto de verificaci\u00f3n; iii) caracterizaci\u00f3n de las colectividades encontradas y \u00a0 su relaci\u00f3n con sus asentamientos, as\u00ed como con el gran resguardo de San Andr\u00e9s \u00a0 de Sotavento; y iv) la incidencia de los proyectos frente a las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la base \u00a0 de datos del DANE, de las Autoridades Tradicionales,\u00a0 de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos y Direcci\u00f3n de Asunto Ind\u00edgenas Minor\u00edas y Room del Ministerio, la \u00a0 autoridad verificadora referenci\u00f3 que en el \u00e1rea de construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calada Sincelejo-Toluviejo se encontraban las comunidades de La Palmira y La \u00a0 Uni\u00f3n Floresta. A su vez, despu\u00e9s de revisar el sistema de informaci\u00f3n del \u00a0 INCODER, se\u00f1al\u00f3 que no se hallaron tierras tituladas en los corregimientos de la \u00a0 Gallera y el Choco en el Municipio Sincelejo, Sucre. Lo propio sucedi\u00f3 en la \u00a0 ciudad de Toluviejo localizada en esa misma entidad territorial de nivel \u00a0 intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 inform\u00f3 que se hab\u00eda reunido con varios miembros de las administraciones \u00a0 locales, quienes suministraron los datos que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) en \u00a0 Sincelejo, el se\u00f1or Rafael Paternina, Coordinador del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, comunic\u00f3 que varias comunidades ind\u00edgenas se encontraban en la zona \u00a0 de intervenci\u00f3n; y ii) en Toluviejo, el Secretario de Desarrollo Comunitario, el \u00a0 se\u00f1or Rudencio Blanco, indic\u00f3 que existen 14 colectivos ind\u00edgenas en el \u00a0 Municipio, grupos que poseen reconocimiento del Ministerio del Interior. Entre \u00a0 esas parcialidades, se hallan la Palmira y la Uni\u00f3n Floresta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 \u00a0 que el proyecto de construcci\u00f3n analizado carece de antecedentes de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades. En\u00a0 el espacio de esa obra, el \u00a0 servidor aclar\u00f3 que la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo \u00a0 tiene influencia\u00a0 directa en las comunidades ind\u00edgenas la Uni\u00f3n Floresta y \u00a0 la Palmira, parcialidades que cuentan con la idea de conformar el resguardo \u00a0 \u201cYuma de las Piedras\u201d.(Folios 110 \u2013 125 y 136 \u2013 151 Cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a expuesta, la Sala concluye que la certificaci\u00f3n de la no presencia \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada del municipio Sincelejo a Toluviejo se sustent\u00f3 en un informe que \u00a0 careci\u00f3 de un dialogo intercultural e intersubjetivo con las comunidades. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que el funcionario que visit\u00f3 la zona se entrevist\u00f3 con \u00a0 autoridades locales, empero no busc\u00f3 entablar una deliberaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades actoras. Es m\u00e1s, en el acta de la visita se demuestra que se hizo \u00a0 caso omiso a la advertencia del Coordinador del Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 de Sincelejo, qui\u00e9n comunic\u00f3 que varias colectividades ind\u00edgenas se encontraban \u00a0 en la zona de intervenci\u00f3n. Tampoco existe registro de que el funcionario del \u00a0 Ministerio del Interior hubiese conversado con las autoridades del Resguardo de \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento con el fin de indagar sobre las parcialidades de la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los par\u00e1metros utilizados para verificar la presencia de \u00a0 comunidades se restringieron a criterios geogr\u00e1ficos de terreno y no incluyeron \u00a0 una visi\u00f3n amplia del territorio de las comunidades ind\u00edgenas, acepci\u00f3n que \u00a0 tuviese en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de la colectividad. Por ejemplo, \u00a0 el funcionario verific\u00f3 las bases de datos del INCODER sobre titulaci\u00f3n de zonas \u00a0 a grupos \u00e9tnicos o la informaci\u00f3n del DANE. La Corte llama la atenci\u00f3n en que la \u00a0 autoridad no tiene criterios para identificar los lugares sagrados de las \u00a0 comunidades tribales o ind\u00edgenas, sitios fundamentales para la supervivencia de \u00a0 las identidades abor\u00edgenes, los cuales adem\u00e1s hacen parte de su territorio \u00a0 ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, el Ministerio del Interior hab\u00eda reconocido la calidad de \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas a las comunidades de Maisheshe de la Chiviera y Tatachio \u00a0 Mirabel en abril de 2011. Entonces, la autoridad conoc\u00eda de la existencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos diversos que ten\u00edan pr\u00e1cticas culturales, rituales y espirituales \u00a0 en las inmediaciones de la carreta Sincelejo -Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0 anterior, el Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa y a \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades censoras que pertenecen a la etnia Zen\u00fa, \u00a0 toda vez que omiti\u00f3 realizar una nueva visita a la zona del proyecto de la doble \u00a0 calzada de la v\u00eda Sincelejo-Toluviejo, despu\u00e9s de que la ANLA solicit\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n la presencia de la parcialidad ind\u00edgena Chinchelejo y el Cabildo \u00a0 Umaken.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0No \u00a0 OFI13-000037458-DCP-2500 del 5 de diciembre de 2013, el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del interior respondi\u00f3 el oficio radicado con el \u00a0 EXTMI13-0038308 del 8 de octubre de ese a\u00f1o por la ANLA. La entidad solicitante \u00a0 pidi\u00f3 volver a certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas para el proyecto \u00a0 de construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo, Departamento de Sucre, \u00a0 Concesi\u00f3n Vial C\u00f3rdiba \u2013 Sucre, con el fin de verificar la presencia de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Chinchelejo y el Cabildo Umaken en la zona de influencia de \u00a0 la obra. Despu\u00e9s de revisar las bases de datos de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 disponibles en la direcci\u00f3n de consulta previa, el Ministerio del Interior \u00a0 indic\u00f3 que no se hall\u00f3 la existencia de dichas comunidades referidas en el \u00e1rea \u00a0 de intervenci\u00f3n de la construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, mediante oficio OFI13-000020816 del \u00a0 16 de julio de 2013, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa hab\u00eda respondido ese \u00a0 cuestionamiento, al registrar que las comunidades de Chinchelejo no ten\u00edan \u00a0 presencia en la franja del proyecto vial. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de \u00a0 oficio OFI13-000021136, se hab\u00eda pronunciado sobre el reconocimiento de las \u00a0 colectividades referidas y asever\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n hab\u00eda manifestado que: \u00a0 \u201cuna vez consultadas nuestras bases de datos institucionales, no encontramos \u00a0 como registrados el denominado resguardo de Chinchelejo ni la denominada \u00a0 comunidad de Umaken en el departamento de Sucre\u201d. En conclusi\u00f3n, el ente del \u00a0 nivel nacional y sector central de la administraci\u00f3n estim\u00f3 que \u201ces \u00a0 pertinente indicar que la certificaci\u00f3n contenida en el OFI11-31993-GCP-0201 del \u00a0 3 de agosto de 2011, est\u00e1 vigente y\u00a0 no procede por tal motivo raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para revocarla\u201d. (Disco compacto que se encuentra en el folio \u00a0 208 del Cuaderno 1 y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta citada \u00a0 evidenci\u00f3 que el Ministerio omiti\u00f3 una obligaci\u00f3n constitucional y legal, la \u00a0 cual se identifica con el deber de volver a visitar el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto y entablar un di\u00e1logo con las comunidades \u00e9tnicamente diversas. Si la \u00a0 entidad hubiese observado esa prescripci\u00f3n, no habr\u00eda vulnerado el derecho de la \u00a0 consulta previa de las parcialidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el \u00a0 Ministerio del Interior desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 1320 de 1998, \u00a0 disposici\u00f3n establece que \u201cigualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el \u00a0 proyecto,\u00a0 obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y \u00a0 habitadas en\u00a0 forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 negras, de\u00a0 conformidad con lo establecido en el siguiente art\u00edculo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA vulner\u00f3 los derechos de la consulta previa de \u00a0 las comunidades demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n manifiesta que la ANLA quebrant\u00f3 los derechos de las \u00a0 parcialidades parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La Chivera, Flores de \u00a0 Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de \u00a0 Palito, al emitir las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, licencias ambientales \u00a0 que autorizaron la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo, porque \u00a0 no atendieron las informaciones de esas comunidades sobre la afectaci\u00f3n que trae \u00a0 la obra y la necesidad de realizar el tr\u00e1mite de consulta previa. Ello sucedi\u00f3, \u00a0 porque la autoridad otorg\u00f3 plena conducencia al certificado que emite el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No \u00a0 0588 del 10 de junio de 2014, la Autoridad de Licencias Ambientales \u2013ANLA- \u00a0 otorg\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la doble calzada de la \u00a0 carretera de Sincelejo-Toluviejo en los kil\u00f3metros PR 1+500 al PR 17+000. En los \u00a0 considerandos de ese acto administrativo, se rese\u00f1\u00f3 que: i) la ANLA solicit\u00f3 al \u00a0 Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior que certificara la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto; iii) \u00a0 mediante oficio No 4120-E2-24740, la ANLA inform\u00f3 al Ministerio del Interior que \u00a0 en audiencia p\u00fablica ambiental del 24 de abril de 2014, miembros del grupo \u00a0 \u00e9tnico Zen\u00fa hab\u00edan comunicado que en el cerro de la Sierra Flor se encontraba un \u00a0 sitio espiritual y ritual, lugar en que se van a desarrollar labores de \u00a0 edificaci\u00f3n; iv) a trav\u00e9s de oficio No 4120-E1-26896, el Grupo de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3 la postulaci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0 numeral anterior. En ese documento se explic\u00f3 que el acto administrativo No \u00a0 OFI11-3993-GCP0201 del 26 de julio de 2011 hab\u00eda certificado que en la zona de \u00a0 intervenci\u00f3n del proyecto se registr\u00f3 exclusivamente la presencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de La Palmira\u00a0 y la Uni\u00f3n Floresta. De ah\u00ed que \u00a0 concluy\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena de Chinchelejo no hace parte del \u00e1rea de \u00a0 certificaci\u00f3n; y v) la audiencia p\u00fablica ambiental que se orden\u00f3 en auto del 24 \u00a0 de febrero de 2014 y se desarroll\u00f3 el 24 de abril de esa anualidad. En esa \u00a0 reuni\u00f3n, el se\u00f1or Luis Rafael Mart\u00ednez, primera autoridad del resguardo de \u00a0 Chinchelejo, y otros \u201cmanifestaron pertenecer al pueblo zen\u00fa y en tal sentido \u00a0 ser sujetos de Consulta Previa, dada la intervenci\u00f3n del proyecto sobre parte \u00a0 del sector denominado Sierra Flor, el cual seg\u00fan ellos es sitio espiritual y \u00a0 ritual de su pueblo; manifestaron adem\u00e1s que el proyecto causar\u00eda impactos sobre \u00a0 la salud\u201d[97]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes \u00a0 de las licencias ambientales, la Corte se\u00f1ala que la ANLA ten\u00eda claro toda la \u00a0 discusi\u00f3n constitucional del caso. As\u00ed sab\u00eda de la presencia de parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, al punto que pidi\u00f3 que el \u00a0 Ministerio del Interior certificara su existencia. A su vez, conoc\u00eda de las \u00a0 alegaciones de los peticionarios en torno a la afectaci\u00f3n espiritual que traer\u00eda \u00a0 el proyecto a su comunidad. Inclusive, conoci\u00f3 las denunciadas de que el cerro \u00a0 de Sierra Flor era un lugar sagrado para el pueblo Zen\u00fa. Todos esos hechos eran \u00a0 prueba de que las comunidades que intervinieron en el licenciamiento podr\u00edan \u00a0 perturbarse con el proyecto, de modo que no deb\u00edan emitirse las resoluciones \u00a0 rese\u00f1adas. No obstante, la ANLA otorg\u00f3 mayor credibilidad a los errados \u00a0 pronunciamientos del Ministerio del Interior y desech\u00f3 las dem\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas accionantes derivada \u00a0 de la expedici\u00f3n de las licencias ambientales, la Sala encuentra que los actos \u00a0 administrativos que autorizaron la ejecuci\u00f3n de la v\u00eda de Sincelejo-Toluviejo \u00a0 son inconstitucionales, puesto que no fueron objeto de consulta previa. No \u00a0 obstante, ese vicio debe ser subsanado, de modo que esas licencias deben estar \u00a0 acorde con la Carta Pol\u00edtica. Para ello, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 modificar las \u00a0 resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014 conforme con los acuerdos protocolizados en \u00a0 los procedimientos de consulta previa realizados con las parcialidades \u00a0 peticionarias. De un lado, esta determinaci\u00f3n materializa las garant\u00edas de los \u00a0 actores y armoniza los preceptos normativos en conflicto. De otro lado, la \u00a0 decisi\u00f3n respeta la competencia del juez contencioso para definir sobre la \u00a0 validez de los actos administrativos y de la ANLA para adoptar decisiones \u00a0 t\u00e9cnicas en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autopistas la Sabana desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de las parcialidades accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional considera que la empresa A.S. S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de las parcialidades demandantes, en raz\u00f3n de que no implement\u00f3 \u00a0 un procedimiento efectivo para verificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n del proyecto e inici\u00f3 la obra pese a las advertencias \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena del Zen\u00fa-. As\u00ed mismo, omiti\u00f3 dar aviso a las \u00a0 dependencias competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo \u00a0 los estudios etnol\u00f3gicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al \u00a0 proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, la compa\u00f1\u00eda A.S. S.A.S se ha rehusado a reconocer la \u00a0 existencia de las pacialidades de flores de Chinchelejo y Maisheshe La chiviera \u00a0 como una comunidad \u00e9tnica y culturalmente diversa, pese a que \u00e9stos informaron a \u00a0 los funcionarios de la sociedad, que realizaban el recorrido topogr\u00e1fico para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la v\u00eda Sincelejo \u00a0 \u2013 Toluviejo afectaba el territorio de la comunidad ind\u00edgena. Esa determinaci\u00f3n \u00a0 se ha creado por creencia ciega en el oficio de certificaci\u00f3n emitido por parte \u00a0 del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente los fallos emitidos por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre y de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el ampar\u00f3 el derecho de la \u00a0 consulta previa de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe la Chivera y Flores de \u00a0 Chinchelejo. Paralelamente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n de ese \u00a0 derecho a las parcialidades Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito \u00a0 y Lomas de Palito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, modificar\u00e1 el plazo de \u00a0 30 d\u00edas de periodo m\u00e1ximo que fij\u00f3 el Tribunal Administrativo para celebrar la \u00a0 consulta previa, porque el Convenio 169 y la jurisprudencia de la Corte no han \u00a0 dispuesto un tiempo l\u00edmite para la concertaci\u00f3n. Adem\u00e1s, una decisi\u00f3n en ese \u00a0 sentido atentar\u00eda contra el criterio flexible que rige el tr\u00e1mite de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con las colectividades amparadas \u00a0 por los fallos de instancia, la Sala debe proferir algunas \u00f3rdenes espec\u00edficas \u00a0 de acuerdo al estado del tr\u00e1mite de la consulta previa en que se encuentran. De \u00a0 ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 que se contin\u00fae el procedimiento de concertaci\u00f3n con la \u00a0 comunidad Flores de Chinchelejo, dialogo que se halla en curso y no ha \u00a0 concluido, seg\u00fan las pruebas del plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la parcialidad \u00a0 Maiseheshe La Chiviera, la Sala recuerda que el proceso consultivo concluy\u00f3 el \u00a0 19 de mayo del a\u00f1o en curso, al protocolizarse los pactos entre la colectividad \u00a0 y la empresa. Empero, ese escenario no significa que se configure un hecho \u00a0 superado frente al derecho de la consulta previa, porque el alcance y la \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e9ste abarca el cumplimiento al igual que el seguimiento de los \u00a0 acuerdos. De la misma forma, existe la posibilidad de que la comunidad sufra \u00a0 nuevos efectos negativos producto de la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada Sincelejo-Toluviejo. En ese evento, la colectividad \u00e9tnica deber\u00e1 \u00a0 informar esa situaci\u00f3n a la empresa e iniciar la concertaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 esta Corte considera adecuado mantener el amparo del derecho de la consulta \u00a0 previa de dicho grupo y ordenar que se materialicen las estipulaciones pactadas, \u00a0 as\u00ed como que se verifique su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, se dispondr\u00e1 que se \u00a0 inici\u00e9 el procedimiento de consulta previa con las parcialidades de Tatachio \u00a0 Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el precedente fijado en las \u00a0 Sentencias T- 428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 \u00a0 de 2013, se suspender\u00e1n las obras de la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la \u00a0 v\u00eda Sincelejo-Toluviejo en el tramo que corresponde al cerro de la Sierra Flor. \u00a0 Esa medida se adopta con el fin de que se presente una concertaci\u00f3n guiada por \u00a0 el principio de buena fe y se obtenga el consentimiento libre e informado de la \u00a0 comunidad. Tales condiciones se alcanzaran, siempre que las parcialidades puedan \u00a0 entablar un di\u00e1logo abierto y fluido con la compa\u00f1\u00eda A.S., lo que sucede con una \u00a0 comunicaci\u00f3n ausente de presiones derivadas de la ejecuci\u00f3n de la obra. Adem\u00e1s, \u00a0 la suspensi\u00f3n del proyecto vial es indispensable para detener el deterioro \u00a0 cultural y espiritual que est\u00e1n sufriendo los grupos demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el balance constitucional \u00a0 rese\u00f1ado, la Corte ha ponderado el \u00a0 principio de inter\u00e9s general y el de protecci\u00f3n de la diversidad, integridad y \u00a0 autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicamente no dominantes. En aplicaci\u00f3n de esa \u00a0 metodolog\u00eda, las diferentes salas de revisi\u00f3n se han inclinado por el segundo \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n, porque \u00e9ste se encuentra vinculado a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, de all\u00ed \u00a0 que han procedido a la suspensi\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n mientras se \u00a0 realiza la concertaci\u00f3n. El resultado de esa operaci\u00f3n anal\u00edtica se ha \u00a0 justificado en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede \u00a0 ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de unos pocos\u00a0 en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en \u00a0 esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la \u00a0 democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del \u00a0 utilitarismo. La persona es un fin en s\u00ed mismo; el progreso social no puede \u00a0 construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o \u00a0 incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 \u00a0 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor \u00a0 absoluto, que no puede ser negociado o subestimado\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la ANLA que \u00a0 modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que \u00a0 autorizaron la construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. El cambio \u00a0 consiste en que se incluya en las licencias ambientales los acuerdos que \u00a0 resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 demandantes y se deroguen las normas contrarias a esas estipulaciones. N\u00f3tese que esa adecuaci\u00f3n normativa de las licencias \u00a0 ambientales es necesaria, porque, en la actualidad, esos actos son incompatibles \u00a0 frente a la Carta Pol\u00edtica, dado que vulneraron los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, al ser expedidas sin agotar el procedimiento de la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u00a0 que incluya par\u00e1metros de enfoque diferencial en materia cultural en sus \u00a0 protocolos de verificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas o tribales, \u00a0 pautas que den cuenta del concepto amplio de territorio de las colectividades \u00a0 ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas espirituales y rituales. Tambi\u00e9n, \u00a0 advertir\u00e1 a esa entidad que debe abstenerse de \u00a0 soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto formuladas por los \u00a0 particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado \u00a0 verific\u00f3 la ausencia de colectividades en ese mismo programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de tutela formulada por varios capitanes de diversas \u00a0 parcialidades que pertenecen al pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa, dado que la ANLA, el \u00a0 Ministerio del Interior, la ANI y la A.S S.A.S vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese \u00a0 concertado con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior resistieron \u00a0 las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: i) la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos \u00a0 actos administrativos; ii) la acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, porque los actores formularon la demanda 24 meses despu\u00e9s de los \u00a0 hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, esto es, la primera \u00a0 petici\u00f3n que elevaron los petentes sobre las consecuencias negativas de la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al \u00a0 proyecto referido; y iii) no vulneraron el derecho \u00a0 fundamental de la consulta previa, dado que carec\u00eda de necesidad de que se \u00a0 concertara con las colectividades demandantes. Ello, porque el Grupo de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esas comunidades no se encuentran en el \u00e1rea de la obra. Es m\u00e1s, ese \u00f3rgano certific\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos La Palmira y la Uni\u00f3n \u00a0 Floresta eran las \u00fanicas parcialidades presentes en la zona de influencia de la \u00a0 edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante esa situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y en el escrutinio de forma, la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9ticas diferenciadas. De ah\u00ed que los medios de control \u00a0 de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la \u00a0 idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esas \u00a0 herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad \u00a0 denunciada no se elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de las medidas \u00a0 cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto queda en firme de manera expedita, continuara la impotencia de esos \u00a0 recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujo que la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un proyecto que afecta a las colectividades diversas culturalmente \u00a0 no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que ese hecho evidencia que es \u00a0 necesario estudiar el caso para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de las comunidades. En esos eventos, no se sanea el vicio de la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n, empero permite que la colectividad perturbada intervenga en las \u00a0 etapas restantes del proyecto y se entere de las acciones que van a afectar su \u00a0 territorio con el fin de pedir la mitificaci\u00f3n de los perjuicios o la \u00a0 compensaci\u00f3n de los mismos. Aunque, ello no significa que la consulta previa se \u00a0 convierta solamente en una v\u00eda de resarcimiento, dado que esa concepci\u00f3n \u00a0 desnaturalizar\u00eda esa concertaci\u00f3n y debilitar\u00eda la autoridad de las \u00a0 instituciones ancestrales as\u00ed como sus formas organizativas. Inclusive, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando es imposible volver al estado de cosas \u00a0 anterior a la intervenci\u00f3n del proyecto u obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indic\u00f3 que el paso del tiempo por largo que sea \u00a0 no elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por ejemplo la \u00a0 consulta previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esa conclusi\u00f3n \u00a0 se sustenta en que se entiende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el transcurso \u00a0 del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o \u00a0 manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al \u00a0 punto que es necesario consultar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se sintetiz\u00f3 \u00a0 que la demanda de tutela formulada por los se\u00f1ores F\u00e9lix Paternina Romero, Luis \u00a0 Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Arelis del Carmen \u00c1lvarez Camargo, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez \u00a0 Bett\u00edn, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Bett\u00edn Ozuna, Rafael Antonio \u00c1lvarez Arroyo y Luis \u00a0 Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo \u00a0 P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito.A.S es procedente, en la medida en \u00a0 que observ\u00f3 los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. A su vez, el inici\u00f3 de la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de la v\u00eda Sincelejo-Toluviejo no impide que la \u00a0 Corte estudie de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, porque se requiere con \u00a0 urgencia que el juez constitucional analice si se est\u00e1 afectando de manera \u00a0 directa a la comunidad. Y en caso de que se conceda el amparo de derechos, las \u00a0 parcialidades demandantes pueden intervenir en la edificaci\u00f3n restante de la \u00a0 carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, toda vez que la omisi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n evidenciar\u00eda una vulneraci\u00f3n actual del derecho a la \u00a0 consulta previa, en caso de que la medida afecte a las comunidades del pueblo \u00a0 Zen\u00fa. Adem\u00e1s, los capitanes de las parcialidades peticionarias han sido \u00a0 diligentes para salvaguardar los derechos de la colectividad, tal como se \u00a0 demuestra con las siguientes actividades: i) la formulaci\u00f3n de varios derechos \u00a0 de petici\u00f3n a las entidades demandadas para que se efectuara el di\u00e1logo \u00a0 respectivo; ii) la manifestaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas del proyecto vial que la \u00a0 realizaci\u00f3n de \u00e9ste afectar\u00eda a su comunidad y los sitios sagrados; y iii) la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones constitucionales para cuestionar las actuaciones del \u00a0 concesionario y las expropiaciones de bienes habitados por parte de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al an\u00e1lisis fondo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas o tribales es una \u00a0 obligaci\u00f3n cuando \u00e9stas son titulares de derechos \u00e9tnicos y padecen una \u00a0 afectaci\u00f3n directa. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere \u00a0 cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo \u00a0 \u00e9tnicamente diverso frente a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n; iii) desarrolla el Convenio \u00a0 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la \u00a0 situaci\u00f3n de la comunidad o su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 sobrepasa la concepci\u00f3n formal de territorio y se articula con una denotaci\u00f3n \u00a0 que incluye los lugares econ\u00f3micos, sociales, rituales y espirituales que \u00a0 requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicaci\u00f3n de ese criterio, \u00a0 la Corte ha protegido los derechos de las comunidades ind\u00edgenas que se ven \u00a0 quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de infraestructura vial \u00a0 tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se \u00a0 encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser \u00a0 consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos \u00a0 diferenciados en sus territorios comprenden las zonas que se encuentran \u00a0 tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta denotaci\u00f3n \u00a0 amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se \u00a0 encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente \u00a0 seg\u00fan su cultura y mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto estudiado, la Sala estim\u00f3 que la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 de Sincelejo-Toluviejo requer\u00eda ser consultada con las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito.A.S, toda vez que ese proyecto genera una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a esas comunidades. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la \u00a0 edificaci\u00f3n vial perturba un lugar sagrado de dichas colectividades, es decir, \u00a0 el cerro de Sierra flor. La interferencia ocurre con independencia de que ese \u00a0 accidente geogr\u00e1fico se halle por fuera del territorio titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conjuntamente, la Sala precis\u00f3 que la obligatoriedad del tr\u00e1mite de la consulta \u00a0 previa con comunidades ind\u00edgenas o tribales afectadas por los proyectos de \u00a0 infraestructura no se reduce con la certificaci\u00f3n proferida por parte del \u00a0 Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos en la zona \u00a0 de intervenci\u00f3n. Dicha constataci\u00f3n es una medida que racionaliza la actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n y de los particulares, empero carece de la plena idoneidad \u00a0 para demostrar la presencia de esos grupos \u00e9tnicos, al punto que la realidad \u00a0 prevalecer\u00e1 cuando esa constataci\u00f3n formal no obedece a aquella. As\u00ed, la \u00a0 concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de inexistencia \u00a0 de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con esos grupos, \u00a0 en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia del \u00a0 proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se construyen \u00a0 con base en una visita al \u00e1rea del programa que no tenga: i) los par\u00e1metros que \u00a0 permitan un di\u00e1logo intercultural e intersubjetivo con los interesados; y ii) \u00a0 una comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de territorio que incluya el desarrollo actual \u00a0 y regular de las pr\u00e1cticas tradicionales de supervivencia del grupo, as\u00ed como \u00a0 una visi\u00f3n cultural, ritual o simb\u00f3lica de \u00e9ste, que no se agota en un contraste \u00a0 f\u00edsico o geogr\u00e1fico del terreno del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que el Ministerio del Interior \u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho a la consulta previa de las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, \u00a0 Sabanalarga \u2013 Palito y Lomas de Palito, porque certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia \u00a0 de comunidades tribales en el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, concepto que no tuvo en \u00a0 cuenta par\u00e1metros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en \u00a0 los cerros de Sierra Flor y una visi\u00f3n amplia del territorio de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diferenciadas. A su vez, la autoridad se\u00f1alada infringi\u00f3 los mismos \u00a0 derechos, al omitir los diversos informes de otras autoridades sobre las \u00a0 denuncias de la comunidad en relaci\u00f3n con los efectos negativos que causar\u00eda la \u00a0 obra en el cerro de Sierra Flor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se se\u00f1al\u00f3 que la ANLA hab\u00eda quebrantado los derechos de las \u00a0 parcialidades referidas, al emitir las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, \u00a0 licencias ambientales que autorizaron la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Sincelejo-Toluviejo, porque no atendieron las informaciones de esas comunidades \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n que trae la obra y la necesidad de realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa. Ello sucedi\u00f3, en la medida en que la autoridad otorg\u00f3 plena \u00a0 conducencia al certificado que emite el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la empresa A.S. S.A.S. hab\u00eda infringido el derecho a la consulta \u00a0 previa de las parcialidades demandantes, en raz\u00f3n de que no implement\u00f3 un \u00a0 procedimiento efectivo para verificar la presencia de comunidad ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n del proyecto e inici\u00f3 la obra pese a las advertencias de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena del Zen\u00fa-. As\u00ed mismo, omiti\u00f3 dar aviso a las dependencias \u00a0 competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo los estudios \u00a0 etnol\u00f3gicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al proceso de \u00a0 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los \u00a0 fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en tanto tutel\u00f3 el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de las parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo \u00a0 de Sucre y del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en cuanto negaron \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de la consulta previa de las parcialidades ind\u00edgenas Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 \u00a0 Palito y Lomas de Palito, y restringieron el tiempo de concertaci\u00f3n a treinta \u00a0 (30) d\u00edas. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de la consulta previa a las cuatro (4) parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, inicie los tr\u00e1mites respectivos de la consulta previa con las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas de Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 Palito y \u00a0 Lomas de Palito. La consulta previa y la \u00a0 b\u00fasqueda del consentimiento informado deber\u00e1 observarse bajo los criterios y \u00a0 garant\u00edas descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el \u00a0 sector del cerro de Sierra Flor, \u00a0 ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo \u00a0 que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en \u00a0 la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se \u00a0 fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. Tambi\u00e9n se ordena a la referida \u00a0 entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe \u00a0 de un nuevo efecto negativo de la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente \u00a0 \u2013ANLA- que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos derivados del tr\u00e1mite de la consulta previa con las parcialidades \u00a0 accionantes, modifique las \u00a0 resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. La adecuaci\u00f3n de tales \u00a0 licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la \u00a0 consulta previa celebrada con las parcialidades ind\u00edgenas de Maisheshe La \u00a0 Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo P\u00e9rez, Sabanalarga \u2013 \u00a0 Palito y Lomas de Palito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya par\u00e1metros de enfoque \u00a0 diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas o tribales, pautas que den cuenta del \u00a0 concepto amplio de territorio de las colectividades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con \u00a0 pr\u00e1cticas espirituales y rituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de \u00a0 certificaciones de la presencia de comunidades ind\u00edgenas o tribales en la zona \u00a0 de influencia de un proyecto formuladas por los particulares o por otras \u00a0 autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verific\u00f3 la ausencia de \u00a0 colectividades en ese mismo programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado \u00a0 en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Lo actores citaron la Sentencia T-129 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Sentencia del 15 de \u00a0 Julio de 2015, Radicaci\u00f3n Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 70001-22-14-000-2015-00138-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 8 de octubre de \u00a0 2015,\u00a0 STC13836-2015 Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-22-14-000-2015-00138-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencias T-001 de 2012, T-693 y T-698 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cabe precisar que los accionantes formularon solicitud de aclaraci\u00f3n contra el \u00a0 fallo de primera instancia, empero, en auto del 13 de julio de 2015, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre consider\u00f3 que esa petici\u00f3n ten\u00eda la finalidad de \u00a0 cuestionar esa sentencia y sus alcances. Entonces, el a-quo otorg\u00f3 el \u00a0 tratamiento de recurso de alzada a dicho escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 652 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-123 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Secci\u00f3n Primera, auto del 25 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 264 Cuaderno 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n 0588 del 10 de junio de 2014, Hoja No 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1-15 Cuaderno 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Sentencia del 15 de \u00a0 Julio de 2015, Radicaci\u00f3n Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 70001-22-14-000-2015-00138-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El proceso de tutela No. No. 70001-22-14-000-2016-00021-01 se \u00a0 admiti\u00f3 el 22 de febrero de 2016, de modo que cuestion\u00f3 hechos posteriores a la \u00a0 tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de \u00a0 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, \u00a0 T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-111 de 2013. Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable, observa la sentencia T-225 de 1993. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl \u00a0 examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, \u00a0 en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencias T-106 de 1993; T-480 de 1993; T-847 de 2003,T-888 de 2012 y \u00a0 T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencias T-822 de 2002. y T-888 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-766 de 2015 y T-197 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 83 de ese c\u00f3digo advert\u00eda que : \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, \u00a0 o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos \u00a0 administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los \u00a0 actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, \u00a0 sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos \u00a0 incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-485 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-576 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-196 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n, les ha otorgado la \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, su percepci\u00f3n sobre el \u00a0 desarrollo y la econom\u00eda, su particular forma de ver la vida y de relacionarse \u00a0 con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus \u00a0 territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-406 y T-428 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se precis\u00f3 que \u201crealizar la consulta previa con posterioridad al \u00a0 inicio del proyecto o a la adopci\u00f3n de la medida administrativa, no sanea el \u00a0 vicio que gener\u00f3 no realizarla previamente, pero permite que la comunidad \u00a0 afectada intervenga en el proceso restante a la finalizaci\u00f3n del proyecto, obra \u00a0 o actividad y tenga conocimiento de qu\u00e9 es lo que se va a desarrollar en su \u00a0 territorio para solicitar la mitigaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de impactos culturales \u00a0 que puedan generarse\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-841 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-079 de 2010 y T-447 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de \u00a0 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. All\u00ed la \u00a0 Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas \u00a0 situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un \u00a0 recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago \u00a0 de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 Sentencia T-009 de 2013 aplic\u00f3 la regla jurisprudencial rese\u00f1ada. Ello ocurri\u00f3 \u00a0 en el cuestionamiento de un proceso de titulaci\u00f3n de tierras que comenz\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o de 1998, tr\u00e1mite que se censur\u00f3 por medio de tutela en mayo de 2012. Sobre \u00a0 el particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que se hab\u00eda observado el \u00a0 requisito de inmediatez, porque \u201cdurante este tiempo, la comunidad demostr\u00f3 \u00a0 haber presentado derechos de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado del \u00a0 proceso, sin obtener una soluci\u00f3n adecuada. Tal situaci\u00f3n, conduce a considerar \u00a0 que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del pueblo ind\u00edgena, permanece en la actualidad y contin\u00faa generando perjuicios \u00a0 a la identidad cultural\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-005 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mp. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este aparte, se reiteraran las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas en las sentencias T-197 de 2016, T-226 de 2016, T-661 de 2015, T-550 \u00a0 de 2015 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-661 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-226\u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Convenio 169, Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Convenio 169, Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Convenio 169, Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Convenio 169. Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Convenio 169, Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Convenio 169. Art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Tal fue el enfoque de las sentencias T-380 de 1993, T-405 de 1993 y SU-039 de 1997 Las providencias protegieron los \u00a0 derechos fundamentales que les fueron vulnerados a la comunidad ind\u00edgena Embera \u00a0 Kat\u00edo de Chajerad\u00f3, a las comunidades ind\u00edgenas del medio Amazonas y a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena U\u2019wa por cuenta de la ejecuci\u00f3n de un proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 maderera, de la instalaci\u00f3n de una base militar y de las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera que se estaban llevando a cabo en terrenos que se ubicaban \u00a0 en sus resguardos. Las tres resaltaron la importante relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con los territorios que habitan y las implicaciones que \u00a0 conlleva para su supervivencia la contaminaci\u00f3n de esos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Sentencia T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) protegi\u00f3 \u00a0 el derecho del pueblo Embera Kat\u00edo del alto Sin\u00fa, a ser consultado \u00a0 sobre la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I en una zona cercana a \u00a0 sus territorios tradicionales. El fallo determin\u00f3 que el hecho de no haber \u00a0 sometido a consulta el otorgamiento de la licencia ambiental para la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa hab\u00eda generado da\u00f1os irreversibles a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante, representados en los cambios culturales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos a los que se ver\u00edan expuestos por cuenta de la imposibilidad de \u00a0 examinar y pronunciarse oportunamente sobre los impactos del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00c1lvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a0 Magistrado\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto a \u00a0 la sentencia referida, ya que a su juicio: \u201cla Corte \u00a0no est\u00e1 llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron \u00a0 ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias \u00a0 dentro de la perspectiva de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que, con motivo de \u00a0 esa revisi\u00f3n, la Corte encuentre que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales ha sido err\u00f3nea y deba por eso revocar total o \u00a0 parcialmente las providencias que examina, pues entonces s\u00ed est\u00e1 obligada a \u00a0 resolver el caso espec\u00edfico a la luz de los principios que considera v\u00e1lidos, \u00a0 sustituyendo as\u00ed la decisi\u00f3n revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcional\u00edsimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Universidad de Caldas. Revista Luna Azul. Gustavo Adolfo Agredo Cardona \u00a0 \u201cEl TERRITORIO Y SU SIGNIFICADO PARA LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS\u201d. 2006-11-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el mismo sentido, la Sentencia T-849 de 2014 manifest\u00f3 que \u201cPor \u00a0 ello, aunque el concepto de territorio para las comunidades ind\u00edgenas escapa a \u00a0 la visi\u00f3n moderna relativa a la titularizaci\u00f3n de una determinada porci\u00f3n de \u00a0 terreno, es importante recordar que vivimos en una sociedad que tiene el prop\u00f3sito com\u00fan de bienestar general. Si bien, la \u00a0 definici\u00f3n de territorio para las comunidades ind\u00edgenas haga referencia, \u00a0 mayormente, al \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y \u00a0 econ\u00f3micas, el gobierno colombiano consider\u00f3 oportuno delimitar de manera \u00a0 geogr\u00e1fica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de \u00a0 Gobierno y con posterioridad en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 de 1995 emitida por el \u00a0 Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-009 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Convenio 169, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLa \u00a0 conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio \u00a0 fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones \u00a0 del presente Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En su art\u00edculo 1\u00ba, el Convenio establece que se aplica a a) los pueblos \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que \u00a0 est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o \u00a0 por una legislaci\u00f3n especial y a b) los pueblos en pa\u00edses independientes, \u00a0 considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en \u00a0 el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la \u00a0 conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras \u00a0 estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus \u00a0 propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-197 de 2016 y T-576 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En su art\u00edculo 1\u00ba, el Convenio establece que se aplica a a) los pueblos \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que \u00a0 est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o \u00a0 por una legislaci\u00f3n especial y a b) los pueblos en pa\u00edses independientes, \u00a0 considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en \u00a0 el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la \u00a0 conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras \u00a0 estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus \u00a0 propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Sentencia T-792 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) propone algunos criterios para determinar la viabilidad de \u00a0 atribuir derechos asociados a la identidad \u00e9tnica diferenciada cuando existan \u00a0 dudas razonables al respecto, porque la comunidad que proclama esa diversidad no \u00a0 re\u00fane criterios objetivos de reconocimiento o los re\u00fane, pero su manifestaci\u00f3n \u00a0 al respecto es controvertida. En los t\u00e9rminos del fallo, el amparo de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, en estos casos, procede cuando: i) los \u00a0 miembros de la comunidad tienen conciencia de su identidad diversa y pueden dar \u00a0 razones que sustentan esta auto identificaci\u00f3n; ii) la comunidad est\u00e1 \u00a0 adelantando un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica, que aspira a recuperar o \u00a0 reapropiarse de los elementos que conforman los criterios objetivos de \u00a0 identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o tribales; iii) el proceso se \u00a0 realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los \u00a0 recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales y iv)\u00a0\u00a0la protecci\u00f3n de otros principios constitucionales involucrados \u00a0 o la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste \u00a0 una mayor importancia que la protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en \u00a0 el caso concreto. Sobre el mismo tema, puede revisarse la Sentencia T-294 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-197 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-661 de 2015, tales criterios se plantearon en la siguiente cita: i) el objetivo de la consulta es alcanzar el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas sobre \u00a0 medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); \u00a0 (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n \u00a0 imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la \u00a0 eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n \u00a0 sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos \u00a0 interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-175 de 2009, el car\u00e1cter previo de la \u00a0 consulta materializa el principio de buena fe, en tanto garantiza que los acuerdos alcanzados en el marco de \u00a0 los espacios participativos tengan una incidencia real en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 medida que se someti\u00f3 a consulta. La Sentencia T-979 de 2014, por su parte, \u00a0 relaciona la exigencia de que la consulta sea previa con el principio de \u00a0 prevenci\u00f3n de las afectaciones. Seg\u00fan el fallo, los acuerdos deben dirigirse a \u00a0 prevenir, en la mayor medida posible, los impactos no deseados por las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-197 de 2016, T-969 de 2014 y T-652 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-457 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-661 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cQue la participaci\u00f3n sea\u00a0activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia \u00a0 en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d. Sentencia T-661 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-197 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-129 de 2011 y C-461 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Las consultas no pueden ser utilizadas \u00a0 para imponer una decisi\u00f3n ni para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Su \u00a0 papel consiste en crear las condiciones para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales expongan su punto de vista sobre las medidas de que se trate, en \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la integridad \u00a0 cultural y la autonom\u00eda (Cfr. Sentencia SU 383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur) y en asegurar que\u00a0 el punto de vista expresado en ese escenario sea \u00a0 efectivamente valorado. La participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas en las decisiones que las afectan se materializa, entonces, cuando \u00a0 los acuerdos alcanzados tienen una incidencia real en la adopci\u00f3n o en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la medida objeto de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio) llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de fijar un \u00a0t\u00e9rmino \u00fanico \u00a0 para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento. Dicho \u00a0 t\u00e9rmino, dice el fallo, debe adoptarse bajo una estrategia de enfoque \u00a0 diferencial, en atenci\u00f3n a las particularidades del grupo \u00e9tnico consultado y de \u00a0 sus costumbres. La sentencia advierte, adem\u00e1s, que es obligatorio definir el \u00a0 procedimiento a seguir en cada proceso de consulta mediante un proceso pre \u00a0 consultivo y post consultivo. La participaci\u00f3n, precisa la providencia, \u201cha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T.769 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-226 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-550 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su \u00a0 territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La \u00a0 Corte estudi\u00f3 un caso similar en la Sentencia T-745 de 2010. En ese caso, la \u00a0 Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de una comunidad afrodescendiente, \u00a0 pese a que el Ministerio del Interior hab\u00eda certificado su ausencia en la zona \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]En \u00a0 Sentencia T-993 de 2012, se aplic\u00f3 el precedente rese\u00f1ado y se descart\u00f3 el \u00a0 certificado de ausencia de constataci\u00f3n del Ministerio. Los supuesto facticos \u00a0 corresponden con la ausencia de consulta previa en\u00a0 la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera en el Guamo, departamento del Tolima, como se rese\u00f1\u00f3 en esta \u00a0 providencia en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Resoluci\u00f3n 0588 del 10 de junio de 2014, Hoja No 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-428 de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-436\/16 \u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir mecanismo \u00a0 contemplado en la ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0 La Sala advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}