{"id":24316,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-437-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-437-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-16\/","title":{"rendered":"T-437-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-437\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO \u00a0 DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Desarrollo jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Debe estar \u00a0 sustentado en razones objetivas y hechos ciertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.487.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon \u00a0 Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a contra el Tribunal Administrativo del Huila y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 2015, y en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso de tutela de Jhon \u00a0 Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta \u00a0 de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n, y el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 29 de abril \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, \u00a0 Despacho de Descongesti\u00f3n, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que sus derechos fundamentales \u00a0 fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia \u00a0 de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2013 y 4 de marzo de 2015, dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, las cuales negaron la pretensi\u00f3n de \u00a0 declarar la nulidad del Decreto N\u00famero No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, que \u00a0 orden\u00f3 su retir\u00f3 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 ingres\u00f3 el 28 de noviembre de 2003 a la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General \u00a0 Santander, obteniendo el 6 de enero de 2006 el t\u00edtulo de oficial de la polic\u00eda \u00a0 en el grado de Subteniente, durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n obtuvo calificaciones en el rango de nivel superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre \u00a0 de 2007 mediante Acta No. 009 de 2007, la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional recomend\u00f3 su retiro en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por Voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 numeral \u00a0 5\u00ba y art\u00edculo 4 de Ley 857 del 26 diciembre de 2003, se propone retirar del \u00a0 servicio activo por voluntad del Gobierno, al siguiente personal de oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S.T. JHON ALEXANDRA G\u00d3MEZ NORE\u00d1A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 16045194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Junta \u00a0 Asesora y al no haber objeci\u00f3n alguna se recomienda y aprueba por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre \u00a0 de 2007 mediante Decreto N\u00famero 4811 el Ministerio de Defensa Nacional en uso de \u00a0 la facultad discrecional orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En usos de las facultades constitucional y \u00a0 legales en especial la que le confiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 857 del 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba: Retirase del servicio activo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional por \u201cVoluntad del Gobierno\u201d, a partir del 28 de diciembre \u00a0 de 2007 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1, 2 numeral 5\u00ba y 4 \u00a0 de la Ley 857 del 2003, al personal de oficiales que se relaciona a \u00a0 continuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ST. JHON ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 16.045.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones dentro del Proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Alexander G\u00f3mez Norue\u00f1a, actuando \u00a0 mediante apoderado judicial demand\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 y Polic\u00eda Nacional, solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 4811 de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual se le retira del servicio \u00a0 activo de la Polic\u00eda Nacional; (ii) se ordene el reintegro a la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro, de igual o superior \u00a0 categor\u00eda; (ii) se condene a la instituci\u00f3n para que reconozca y pague todo los \u00a0 sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesant\u00edas que se causen, aumentos \u00a0 salariales y dem\u00e1s emolumentos concurrente al cargo que corresponda desde la \u00a0 fecha de sus desvinculaci\u00f3n hasta que sea efectivamente reintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo el cual \u00a0 orden\u00f3 su retiro carece de motivaci\u00f3n, torn\u00e1ndose la facultad discrecional del \u00a0 Gobierno en arbitraria, a su vez, considera que la Junta Asesora del Ministerio \u00a0 de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, se limit\u00f3 a transcribir los art\u00edculos de la \u00a0 norma que faculta y recomienda el retiro del servicio de un miembro activo por \u00a0 voluntad del Gobierno, sin realizar un estudio de fondo de su hoja de vida, sin \u00a0 los informes de inteligencia y contrainteligencia, as\u00ed como del Grupo de \u00a0 Anticorrupci\u00f3n. Por lo tanto la mencionada Junta no expres\u00f3 los motivos de que \u00a0 dicha recomendaci\u00f3n obedeci\u00f3 a necesidades del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que durante su desempe\u00f1o como \u00a0 oficial recibi\u00f3 felicitaciones y fue condecorado por la alcaldesa de la ciudad \u00a0 de Neiva. Agreg\u00f3 que tiene una hoja de vida intachable sin ninguna anotaci\u00f3n \u00a0 negativa o llamados de atenci\u00f3n por parte de sus superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la demanda, y dio traslado a la parte demandada. La Polic\u00eda \u00a0 Nacional se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo acusado no implic\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n al demandante, sino que su retiro se dio por razones del servicio, \u00a0 la cual fue apreciada discrecionalmente y de acuerdo al procedimiento legal \u00a0 vigente, por lo tanto no se vulneraron los derechos a la defensa al debido \u00a0 proceso, a la honra, al buen nombre, entre otros. En el t\u00e9rmino para alegar, la \u00a0 instituci\u00f3n demanda manifest\u00f3 que al revisar los folios de la hoja de vida del \u00a0 actor, si bien se encuentra algunas felicitaciones por las labores desempe\u00f1as, \u00a0 se puede evidenciar que hay anotaciones negativas realizadas por los superiores \u00a0 respecto a la falta del cumplimiento en las funciones asignadas. Agreg\u00f3 que se \u00a0 adelantaron investigaciones disciplinarias por lesiones personales y por abuso \u00a0 de poder, procesos que fueron archivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el d\u00eda 30 de agosto del 2013, el \u00a0 Juzgado consider\u00f3 que el retiro del demandante del servicio cont\u00f3 con el \u00a0 concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1,2 numeral 5 y \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto el Despacho manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso concreto, se observa que en la hoja de vida \u00a0 del actor Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a (Folios 27-32 y 114 -122 Cuad. Pruebas 1) \u00a0 en su gran mayor\u00eda felicitaciones. No obstante lo anterior, no es \u00f3bice para que \u00a0 la entidad castrense dispusiera de su retiro haciendo uso de la discrecionalidad \u00a0 que le acompa\u00f1a, as\u00ed lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que le \u00a0 aparecen anotaciones negativas a su cargo, lo que desvirt\u00faa el argumento del \u00a0 apoderado demandante en el sentido de que hubiese contado con un desempe\u00f1o \u00a0 intachable dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio del caso, se aprecia que al \u00a0 plenario no fue aportada ninguna pieza probatoria de la cual se pueda inferir \u00a0 que la administraci\u00f3n utiliz\u00f3 en contra del demandante incorrectamente el poder \u00a0 discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u201c[n]o encuentra el Despacho \u00a0 Prueba alguna obrante en el expediente, para concluir que el Ministerio de \u00a0 Defensa utiliz\u00f3 en contra del demandante incorrectamente las facultades \u00a0 conferidas, no logr\u00f3 probar el actor que la demandada haya expedido el acto con \u00a0 intenci\u00f3n diferente a la que inspir\u00f3 al legislador para atribuirle la \u00a0 competencia, cuyas facultades son de orden legal, como tampoco se prob\u00f3 la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, quedando la presunci\u00f3n de legalidad inc\u00f3lume; raz\u00f3n por la cual se \u00a0 deber\u00e1n negar las pretensiones \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inconforme con la decisi\u00f3n interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de \u00a0 2015, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, \u00a0 aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, encuentra esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ajustada a la legalidad la conclusi\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, dado que aunque no se hicieron expl\u00edcitos los motivos por los cuales \u00a0 se recomendaba el retiro, visto el comportamiento del uniformado en el a\u00f1o 2006 \u00a0 y 2007 hab\u00eda razones suficientes que justificaban esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, parece que en el a\u00f1o 2007 se le registraron una \u00a0 serie de anotaciones por incumplir \u00f3rdenes impartidas, no hacer controles de \u00a0 personal y falta de estrategias y medidas preventivas, en el a\u00f1o 2007 tuvo \u00a0 anotaciones por falta disciplinaria personal e institucional como por \u00a0 incumplimiento de \u00f3rdenes de Oficiales, por dar cumplimiento a metas operativas, \u00a0 por mala presentaci\u00f3n presentando falta de profesionalismo y pulcritud por \u00a0 indisciplina durante la formaci\u00f3n entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que aunque la trayectoria \u00a0 del actor era aceptable por presentar buen comportamiento desde la posesi\u00f3n, su \u00a0 actuar en el \u00faltimo a\u00f1o desmejor\u00f3, al punto que se le hicieron anotaciones \u00a0 negativas, lo que demuestra que su servicio no era el adecuado, desconociendo \u00a0 las normas de disciplina y de eficiencia que rigen la labor de todo miembro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras los argumentos, el Tribunal consider\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 la presunta falsa motivaci\u00f3n que alega el demandante, por cuanto el \u00a0 Decreto No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, proferido por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, estuvo ce\u00f1ido al procedimiento legal para su expedici\u00f3n, y con \u00a0 la recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Sexta del Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 no se vulner\u00f3 el derecho de defensa ni el debido proceso del se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a, \u00a0 al no notificarle la recomendaci\u00f3n del retiro del servicio por parte de la Junta \u00a0 de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n, pues \u201csi bien es cierto que algunas sentencias \u00a0 de tutela la Corte Constitucional ha expresado su tesis de que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n debe ser motivada, este criterio no se opone a la \u00a0 tesis del Consejo de Estado que sostiene que la motivaci\u00f3n debe entenderse como \u00a0 el mejoramiento del servicio y dado que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las normas que consagran la facultad discrecional para el \u00a0 retiro del personal de la Fuerza P\u00fablica, no hay lugar a exigir un requisito que \u00a0 la ley no ha se\u00f1alado como ser\u00eda el de la notificaci\u00f3n personal de una \u00a0 \u201crecomendaci\u00f3n\u201d, que es la que expide la Junta, adem\u00e1s porque se trata de un \u00a0 acto preparatorio y no de una decisi\u00f3n administrativa como si lo es la \u00a0 Resoluci\u00f3n que expide el Ministro de Defensa Nacional y que se constituye en el \u00a0 acto administrativo definitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2015, el se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez \u00a0 Nore\u00f1a\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado, alegando que \u00a0 las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el \u00a0 Tribunal administrativo de Neiva, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de \u00a0 Descongesti\u00f3n, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al constituirse una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que las instancias judiciales se \u00a0 apartaron del precedente de la Corte Constitucional respecto a la motivaci\u00f3n que \u00a0 debe\u00a0 contener un acto administrativo que retira del servicio activo a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por voluntad del Gobierno Nacional. La cual se \u00a0 enmarca en las siguientes sentencias: \u201cT-720 de 2010, T-824 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, \u00a0 T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002, T-638 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-424 de 2014 y en especial las sentencias de unificaci\u00f3n SU-053, SU-172 y SU- \u00a0 288 de 2015\u201d, en \u201cdonde estableci\u00f3 que los actos de retiro fundamentados \u00a0 bajo razones del servicio deben contar con una motivaci\u00f3n adecuada, suficiente y \u00a0 fundada en razones objetivas y hechos ciertos\u201d[1]. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que con la Sentencia SU-053 de 2015 se estableci\u00f3 \u201cel \u00a0 est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional de los \u00a0 miembros activos de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, es m\u00ednimo pero plenamente exigible\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n establecido \u00a0 en la Sentencia SU-053 de 2015\u201cno fue aplicado por el juez ad-quem, donde \u00a0 f\u00e1cilmente se hubiera demostrado que los motivos que sirvieron de causa para mi \u00a0 retiro de la instituci\u00f3n policial en nada mejor\u00f3 el servicio pues dicho acto \u00a0 careci\u00f3 de motivos, hechos ciertos, notorios, razonables y proporcionales, \u00a0 demostrando dicha carencia, la trasgresi\u00f3n de mis derechos fundamentales.\u201d \u00a0 Resaltado del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en la Sentencia SU-172 de 2015, porque no se realiz\u00f3 \u00a0 una efectiva valoraci\u00f3n de su hoja de vida pues en ella se evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c01 condecoraci\u00f3n proveniente de la misma Alcald\u00eda de \u00a0 Neiva por mis servicios sobresalientes., 03 felicitaciones especiales por mi \u00a0 buen desempe\u00f1o laboral, 16 felicitaciones p\u00fablicas colectivas por motivos de \u00a0 capturas a delincuentes, incautaci\u00f3n de armas de fuego, de alucin\u00f3genos y por mi \u00a0 buen desempe\u00f1o laboral entre otros, adem\u00e1s nunca fui sancionado \u00a0 disciplinariamente como tampoco penalmente, ni mucho menos suspendido; as\u00ed mismo \u00a0 fue inobservado mis calificaciones de desempe\u00f1o laboral, las cuales se \u00a0 enmarcaron siempre dentro del rango SUPERIOR; igualmente fue inobservada \u00a0 la inexistencia de informaci\u00f3n que hicieron alusi\u00f3n a conductas de corrupci\u00f3n \u00a0 y\/o similar en mi contra; y finalmente no se tuvo en cuenta las certificaciones \u00a0 favorables expedidas por las Juntas de Acci\u00f3n Comunal ubicadas dentro de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n del CAI los Alpes en donde prestaba mi servicio. As\u00ed entonces, \u00a0 queda demostrado la configuraci\u00f3n del DEFECTO F\u00c1CTICO aludido.[3]\u201d. \u00a0 Resaltado del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, \u00a0 y en consecuencia se dicte una nueva decisi\u00f3n siguiendo el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional en lo referente al \u201cest\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n\u201d y \u00a0 se requiera a la Polic\u00eda Nacional para que exponga los verdaderos motivos o \u00a0 aspectos f\u00e1cticos que generaron su retiro del servicio activo de la instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala \u00a0 Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n y el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Neiva para que ejercieran su derecho a la defensa y vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa \u2212 Polic\u00eda Nacional para que interviniera en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 6 de noviembre de 2015 por \u00a0 el Consejo de Estado, el Despacho judicial solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0 la tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos alegados por el \u00a0 accionante, pues el despacho judicial obr\u00f3 acorde a los postulados \u00a0 constitucionales, legales y f\u00e1cticos acreditados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito recuenta los requisitos generales de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Posteriormente \u00a0 hace hincapi\u00e9 en el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor \u00a0 mediante el mecanismo de amparo pretende atacar una providencia proferida el 30 \u00a0 de agosto de 2013, por lo cual ha excedido el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n impetrada es temeraria, m\u00e1s aun cuando \u00a0 se han agotado todas las v\u00edas judiciales; no puede convertirse esta Acci\u00f3n \u00a0 Constitucional, en amparo a la luz del capricho de los ciudadanos, siendo \u00a0 importante hacerse saber, que de este tipo de acciones deben hacerse buen uso, \u00a0 de tal manera que para debatir temas de fondo, como el aqu\u00ed solicitado se han \u00a0 dise\u00f1ado otro tipo de acciones, y estas deben ser ejercidas, no puede \u00a0 convertirse la tutela en una instancia de cierre para las acciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2015, el Secretario General (e) de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el retiro es una potestad que el legislador le otorg\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional o al Director General de la Polic\u00eda Nacional, delegada en los \u00a0 comandantes de Departamento y Metropolitana de acuerdo al rango del uniformado a \u00a0 desvincular, permitiendo que por razones del buen servicio sean retirados de la \u00a0 instituci\u00f3n los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de unificaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, precisamente busc\u00f3 \u00a0 dar celeridad para que desde la Administraci\u00f3n, se reconocieran derechos de los \u00a0 administrados inmersos en circunstancias similares, pero ha de indicarse que la \u00a0 misma Corte Constitucional en Sentencia C-634 de 2011 expres\u00f3 que se deb\u00edan \u00a0 tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n por la Corte Constitucional en las \u00a0 cuales se interpretaran las normas aplicables al caso en concreto, incluso para \u00a0 lograr una efectiva aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial en materia \u00a0 administrativa, siendo as\u00ed al se\u00f1or Subteniente Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a, no \u00a0 resultan aplicables las sentencias SU-053 de 2015, 1732 y 288 porque \u00e9stas \u00a0 TIENEN EFECTOS HACIA EL FUTURO, toda vez que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 modificar las situaci\u00f3n jur\u00eddicas que se consolidaron antes de su expedici\u00f3n, en \u00a0 aras de preservar la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento, situaci\u00f3n que pretende \u00a0 el actor al solicitar se analic\u00e9 nuevamente el acto administrativo de retiro \u00a0 bajo los par\u00e1metros establecidos en la mencionada Sentencia de Unificaci\u00f3n, es \u00a0 decir, despu\u00e9s de casi siete (7) a\u00f1os darle aplicabilidad a un precedente \u00a0 jurisprudencial, cuando a\u00fan no se encontraba vigente al momento del retiro del \u00a0 tutelante, lo cual implica una violaci\u00f3n a los principios de la cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de diciembre \u00a0 de 2015, neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a, al \u00a0 considerar que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional y no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Advierte que para el Consejo Estado \u201cla motivaci\u00f3n del acto de retiro es \u00a0 impl\u00edcita, en cuanto se presume que se expide por razones del servicio, mientras \u00a0 para la Corte Constitucional la motivaci\u00f3n debe ser expresa\u201d; por lo tanto \u00a0 las instancias judiciales acogieron y respetaron la posici\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, en especial, de la Secci\u00f3n Segunda, que es la especialidad en asuntos \u00a0 relacionados con el retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, por \u00a0 voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 finalmente es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por lo tanto se debe adoptar su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la valoraci\u00f3n probatoria de las autoridades \u00a0 judiciales demandadas sea arbitraria o que desconozca las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica. Por ejemplo el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva valor\u00f3 \u00a0 debidamente las pruebas del proceso, pero concluy\u00f3 i) que el retiro del \u00a0 servicio del se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a no obedeci\u00f3 al incorrecto ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional del Gobierno Nacional, y ii) que el bueno desempe\u00f1o \u00a0 laboral que registraba su hoja vida no era suficiente para mantenerse en el \u00a0 servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala \u00a0 Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n, estim\u00f3 que \u201cno se \u00a0 configur\u00f3 la presunta falta motivaci\u00f3n que se alega, por cuanto la autoridad que \u00a0 expidi\u00f3 el acto lo hace con competencia para el mismo, o sea, se encuentra\u00a0 \u00a0 plenamente facultado para ello y adem\u00e1s, la decisi\u00f3n est\u00e1 acorde con el \u00a0 mejoramiento del servicio, dado que no se demostr\u00f3 que la facultad discrecional \u00a0 entregada a esta autoridad se hubiere utilizado con otros fines o que no se \u00a0 hubiere adoptado teniendo en cuenta las recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0 y Clasificaci\u00f3n y porque, adem\u00e1s, no es aconsejable permitir comportamientos \u00a0 ajenos a la disciplina y que afecten la eficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, puesto que toda acci\u00f3n individual de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que no resulte acorde con las exigencias de su funci\u00f3n repercute y \u00a0 afecta la buena imagen que debe proyectar la entidad hacia la comunidad y las \u00a0 faltas de comportamiento que protagoniz\u00f3 el uniformado, si bien no fueron causa \u00a0 de sanci\u00f3n disciplinaria, no quiere decir que no revista de gravedad, pues \u00a0 afectan el buen servicio de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, en el proceso ordinario, \u00a0 el actor no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el retiro se produjo por razones de \u00a0 mejoramiento del servicio de la Polic\u00eda Nacional y, por lo tanto, se denegaron \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, esa \u00a0 decisi\u00f3n no desconoce ning\u00fan derecho fundamental ni es arbitraria. El hecho de \u00a0 que el demandante no lo comparta, no significa que la sentencia hubiese \u00a0 incurrido en alg\u00fan defecto o vicio que haga procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues resuelto el segundo problema propuesto: las \u00a0 autoridades judiciales demandas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2016, el se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, \u00a0 con fundamento en dos argumentos: (i) el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar los actos administrativos de retiro por facultad discrecional, \u00a0 desarrollada en las Sentencias SU-053, SU -172 y SU-288 de 2015,\u00a0 y (ii) \u00a0 que la instancias judiciales incurriendo en un defecto f\u00e1ctico por la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de marzo de 2015, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar \u00a0 que no se configuraron los defectos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada por el \u00a0 se\u00f1or G\u00d3MEZ NORE\u00d1A se cimienta en el desconociendo del precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en las \u201cSentencias de Unificaci\u00f3n \u00a0 SU-053, SU-172 y SU-288 todas estas del a\u00f1o 2015, donde estableci\u00f3 que los \u00a0 actos de retiro fundamentados bajo \u00b4razones del servicio` deben contar con una \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos\u201d, \u00a0 encuentra esta Sala que lo establecido en estas decisiones no era exigible las \u00a0 autoridades judiciales cuestionadas, en el presente caso, toda vez que, aquellas \u00a0 son posteriores a las decisiones proferidas por el Juzgado 4\u00ba Administrativo de \u00a0 Neiva el 30 de agosto de 2013 y por el Despacho de Descongesti\u00f3n \u2013 Sala \u00a0 Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila de \u00a04 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la sentencia SU-053 fue calendada el 12 \u00a0 de febrero de 2015, lo que, prima facie, la har\u00eda exigible, \u00e9sta solo fue \u00a0 publicada en el p\u00e1gina web de la Corte Constitucional hasta el 10 de abril de \u00a0 2015[4] \u00a0medio establecido por dicha Corporaci\u00f3n para difundir sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sentencias SU 172 y 288 de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00e9stas fueron proferidas el 16 de abril y el 14 de mayo \u00a0 2015\u201d. Resaltado del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que la regla establecida en las sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional fue posterior a las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario. Por lo tanto, no \u00a0 se estructur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto f\u00e1ctico, la Sala se\u00f1ala que el \u00a0 Juzgado y el Tribunal, analizaron el caso de acuerdo a las nomas y la \u00a0 jurisprudencia vigente, de igual manera decidieron con el material probatorio \u00a0 allegado al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Neiva (Cuaderno de anexos. Folios 15 \u2013 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de \u00a0 Descongesti\u00f3n (Cuaderno de anexos. Folios 1\u221210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia Folio de Vida del se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a a\u00f1os 2006 y \u00a0 2007(Cuaderno de anexos. Folios 29\u201334 y 48\u221254). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del Decreto 1223 de 2006 expedida por la Alcald\u00eda de Neiva, en la \u00a0 cual condecoran con la \u201cOrden de la Neivanidad\u201d al se\u00f1or Jhon Alexander \u00a0 G\u00f3mez Nore\u00f1a (Cuaderno de anexos. Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia de la notificaci\u00f3n del Decreto N\u00famero 4811 del 14 de diciembre de \u00a0 2007 al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a con fecha 28 de diciembre de 2007 \u00a0 (Cuaderno de anexos. Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de Acta No. 009 de 2007 proferida por la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional (Cuaderno de anexos. Folio 39 al \u00a0 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de los formularios de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial\u00a0 a\u00f1os \u00a0 2006 y 2007, cuya calificaci\u00f3n ha sido superior. (Cuaderno de anexos. Folio \u00a0 44\u221247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Inspectora Tercera de Polic\u00eda \u00a0 Urbana de Neiva, donde certifica al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a como una \u00a0 persona transparente, responsable y comprometida con la instituci\u00f3n que \u00a0 representa de fecha 14 de febrero 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0 Panorama de la ciudad de Neiva al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a de fecha 15 \u00a0 de enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0 La Paz de la ciudad de Neiva al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a del 20 de \u00a0 noviembre de 2007 (Cuaderno de anexos. Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0 Los Alpes de la ciudad de Neiva al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a del 28 de \u00a0 enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia extracto hoja de vida del se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a del 2 \u00a0 de abril de 2013, en la cual obra informe de calificaci\u00f3n sobresaliente y la no \u00a0 configuraci\u00f3n de sanciones en los \u00faltimos cinco a\u00f1os (Cuaderno de anexos. Folio \u00a0 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2015, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto N\u00famero 4811 del 14 de diciembre de \u00a0 2007, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 el retiro del servicio activo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a, en ejercicio de la \u00a0 denominada \u00a0facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el mencionado decreto. La demanda \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que en sentencia del 30 \u00a0 de agosto de 2013, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que no se incurri\u00f3 en una \u00a0 causal de nulidad, teniendo en cuenta que se expidi\u00f3 en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional y cont\u00f3 con la recomendaci\u00f3n previa de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. El actor, inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho \u00a0 de Descongesti\u00f3n, mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, quien confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez acudi\u00f3 al juez constitucional para dejar \u00a0 sin efectos las sentencias proferidas por las instancias judiciales, \u00a0 argumentando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, en los que presuntamente incurrieron las demandadas, las \u00a0 cuales, con su actuaci\u00f3n vulneraron sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los argumentos planteados corresponde a esta Sala determinar si \u00bflas \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho \u00a0 de Descongesti\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a, al \u00a0 dejar en firme el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro del servicio activo, \u00a0 sin que la voluntad de la administraci\u00f3n hubiera sido sustentada en el acta \u00a0 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional que recomend\u00f3 tal accionar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, la Sala verificar\u00e1 si dichas decisiones desconocieron el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 discrecionales de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional; (iii) la facultad discrecional de \u00a0 los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; y \u00a0 finalmente, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela contra Providencias Judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, ha sido un fen\u00f3meno de amplio y constante desarrollo en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Inicialmente expuso que el amparo estaba \u00a0 supeditado a la existencia de una evidente y protuberante v\u00eda de hecho[6] en el desarrollo del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoci\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para privar de sus efectos a \u00a0 providencias de car\u00e1cter jurisdiccional, siempre y cuando se determinara que la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida fue proferida sin observancia del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos \u00a0 constitucionales y\/o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos posteriores esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el amparo constitucional, no solo es procedente cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se puede observar en forma di\u00e1fana, la presencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho, sino que con la simple verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos \u00a0 de car\u00e1cter tanto general como especifico, se hace v\u00e1lida la injerencia del juez \u00a0 de tutela y se justifica la cesaci\u00f3n de los efectos de la providencia \u00a0 jurisdiccional atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n los que han \u00a0 sido reconocidos por la jurisprudencia[7] como \u201crequisitos generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, los cuales, son condiciones sine qua non para para \u00a0 la viabilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0ordinarios y extraordinarios\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius-fundamental\u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, resulta necesario \u00a0 acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDefecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[8]\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando el juez constitucional \u00a0 ha verificado el cumplimento de estos requisitos, puede analizar la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada \u00a0 y, as\u00ed, llegar a reestablecer el orden jur\u00eddico por ella afectado. Esta tesis ha \u00a0 sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el \u00a0 respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0 judicial, se erijan como una instituci\u00f3n que deba ser sacramentada y dogmatizada \u00a0 al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contrar\u00edan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. Pues se ha considerado que por el contrario, la \u00a0 judicatura tiene la obligaci\u00f3n de velar por la efectiva materializaci\u00f3n de su \u00a0 fin \u00faltimo, esto es, la justa aplicaci\u00f3n del derecho y, por tanto, sus \u00a0 decisiones tambi\u00e9n se encuentran sujetas al especial\u00edsimo y excepcional control \u00a0 que hace esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias \u00a0 jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es posible perder de vista que los \u00a0 conceptos de \u201cautonom\u00eda judicial\u201d y \u201carbitrariedad judicial\u201d distan \u00a0 sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los \u00a0 jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como cualquier otra autoridad estatal \u00a0 y, por ello, no est\u00e1n autorizados para \u00a0 desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es \u00a0 menester resaltar que tal y como se expuso en Sentencia C-590 de 2005, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se constituye en \u201cuna garant\u00eda excepcional, \u00a0 subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han \u00a0 fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico \u00a0 o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales es necesario que se \u00a0 cumpla con los requisitos generales de procedibilidad y se acredite por lo menos \u00a0 uno de los defectos espec\u00edficos. En el caso sub examine se alega la \u00a0 causal especial concerniente al desconocimiento del precedente, la cual ser\u00e1 \u00a0 desarrollada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causal Especifica de \u00a0 Procedibilidad por Desconocimiento del Precedente Judicial, reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la causal especifica de \u00a0 procedibilidad denominada \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, es menester realizar \u00a0 un estudio de lo que esta Corporaci\u00f3n ha entendido por el concepto de \u00a0 \u201cprecedente judicial\u201d, para luego examinar bajo qu\u00e9 circunstancias, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetarlo y ajustar sus \u00a0 decisiones con base en ello. Sobre el primero de estos puntos, se ha reconocido \u00a0 que el precedente judicial debe ser entendido como el conjunto de providencias y \u00a0 decisiones que han sido tomadas por una determinada autoridad judicial o por sus \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos, con anterioridad al problema jur\u00eddico que se pretende \u00a0 resolver y que guardan identidad, tanto con \u00e9ste, como con los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que lo componen.[13] \u00a0Por lo anterior, y en virtud de la efectiva materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, entre otros, los jueces, as\u00ed como \u00a0 las autoridades administrativas, se encuentran compelidos a tenerlos en cuenta \u00a0 en el momento de tomar las determinaciones de su competencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este especial fen\u00f3meno, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el precedente puede configurarse tanto en forma \u00a0 \u201chorizontal\u201d, esto es, aquel que \u201cdebe \u00a0 observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual \u00a0 jerarqu\u00eda funcional\u201d, as\u00ed como en \u00a0 forma \u201cvertical\u201d, el cual est\u00e1 constituido por las decisiones que provienen de \u201cun \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que \u00a0 en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el precedente vertical, es necesario \u00a0 recordar que el precedente vinculante, es solo aquel que se encuentra compuesto \u00a0 por las \u201cconsideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n \u00a0 cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez\u201d[16], \u00a0 esto es, que se encuentran \u00edntimamente relacionadas con la \u201cratio decidendi\u201d[17] \u00a0de la providencia que se toma como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-217 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que el precedente ser\u00e1 \u00a0 pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[18]; (ii) se trate de un\u00a0problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional an\u00e1loga y (iii) los hechos \u00a0 del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un \u00a0 punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que cuando se \u00a0 trata de sentencias proferidas por la Corte Constitucional -\u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional y al que se le ha encargado la protecci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior, as\u00ed como de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos-, en especial en aquellas providencias que determinan el alcance y \u00a0 contenido de los derechos fundamentales, el deber de acatamiento del precedente \u00a0 se hace m\u00e1s estricto. Lo anterior, en la medida en que en virtud del principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, la Carta Pol\u00edtica ostenta el mayor nivel \u00a0 jer\u00e1rquico dentro del sistema de fuentes del derecho en Colombia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0 precedente constitucional se ve desconocido, cuando las autoridades p\u00fablicas \u00a0 act\u00faan: \u201c(i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-111 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario tener en cuenta que en lo \u00a0 concerniente al precedente, as\u00ed como en todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n \u00a0 con las llamadas ciencias humanas, no existen los criterios o verdades \u00a0 absolutas; por lo que tras hacer un an\u00e1lisis de la finalidad que se procura \u00a0 obtener con su aplicaci\u00f3n, resulta evidente \u00e9ste no busca petrificar criterios \u00a0 interpretativos, ni recrear en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de \u201cstare \u00a0 decisis\u201d, con el objetivo de hacer est\u00e1tica una disciplina cuya finalidad es \u00a0 la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre los miembros de una \u00a0 sociedad perpetuamente cambiante; sino que por el contrario, lo que se pretende, \u00a0 no es otra cosa que dotar de una m\u00ednima seguridad jur\u00eddica a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Es decir, el precedente simplemente procura la salvaguardia y \u00a0 armonizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de forma que los funcionarios \u00a0 judiciales, a pesar de estar en principio compelidos a obedecerlo, pueden \u00a0 desligarse de \u00e9l y fallar conforme a su arbitrio.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior facultad ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, bajo el entendido de que el juzgador queda obligado a desplegar una \u00a0 carga argumentativa que sustente en forma suficiente, las razones por las cuales \u00a0 el precedente no ha de ser aplicado en el caso concreto.[23] Esto, pues de omitir \u00a0 hacer referencia a \u00e9l, o si aun reconoci\u00e9ndolo, desconoce su obligatoriedad y no \u00a0 presenta la carga argumentativa necesaria para sustentar su posici\u00f3n disidente, \u00a0 el juez se constituye en un agente vulnerador de derechos fundamentales y, por \u00a0 tanto, habilita con su accionar, la procedencia excepcional de la tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es pertinente llamar la atenci\u00f3n en que \u00a0 si bien los funcionarios judiciales cuentan con la autonom\u00eda suficiente para \u00a0 desligarse del precedente jurisprudencial que por regla general deben acatar, \u00a0 esta facultad no es predicable de las autoridades administrativas, quienes en \u00a0 raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tienen de aplicar el derecho vigente, se encuentran \u00a0 compelidas a obedecerlo en forma ineludible; y \u00fanicamente cuentan con la figura \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para apartarse de disposiciones \u00a0 normativas que resulten clara y abiertamente contrarias al ordenamiento \u00a0 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, y respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 al estudi\u00f3 del precedente relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que ordena el retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional[24] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o por razones del servicio de los \u00a0 miembros de la Fuerza Militar y de la Polic\u00eda Nacional no puede convertirse en \u00a0 arbitrariedad, teniendo en cuenta que \u00a0 subyace en los principios de \u00a0 racionalidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la decisi\u00f3n de retiro se \u00a0 encuentra sujeta al concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 o la Junta de Evaluaci\u00f3n o Calificaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan la instituci\u00f3n y el \u00a0 grado que ostenta el funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas juntas \u201ctienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones \u00a0 que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de \u00a0 agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona \u00a0 cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o \u00a0 contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el \u00a0 implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, \u00a0 y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues \u00a0 de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la \u00a0 evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y \u00a0 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio\u201d.[25] Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la facultad discrecional, en Sentencia T- 995 \u00a0 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se cansar\u00e1 de repetir que es imposible, a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual de la Rep\u00fablica de Colombia, confundir la \u00a0 discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. Este es el caso que se estudia \u00a0 en la presente sentencia; Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales \u00a0 de esta sentencia, la recomendaci\u00f3n de retiro por voluntad del gobierno, est\u00e1 \u00a0 orientada, por la norma misma, a las necesidades del servicio. Es desde esta \u00a0 perspectiva desde la cual \u2013acorde con lo dicho por la Corporaci\u00f3n al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la norma- se justifica la facultad de retiro concedida por \u00a0 la ley al gobierno y la que impone la carga a la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional de realizar un examen de fondo, completo y \u00a0 preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esa \u00a0 instituci\u00f3n, con fundamento en\u00a0 las pruebas que se alleguen, y en todos los \u00a0 elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del \u00a0 servicio de un funcionario. Este examen, que la Corte entendi\u00f3 incorporado a \u00a0 la norma misma (al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003), fue el que ech\u00f3 de menos \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 en su sentencia y lo que extra\u00f1a tambi\u00e9n esta Sala. Y es tambi\u00e9n esa carga que \u00a0 le impone la ley a la Junta, la que marca la l\u00ednea divisoria entre la \u00a0 discrecionalidad, que es aceptable desde la perspectiva constitucional, y la \u00a0 arbitrariedad, que no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La omisi\u00f3n arriba se\u00f1alada constituye una verdadera v\u00eda de hecho \u00a0 en sede administrativa, violatoria -como se dijo ya- del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del actor. Mediante la expedici\u00f3n del decreto 3909 de 7 de \u00a0 noviembre de 2007, con fundamento en una recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de la Defensa Nacional que ignor\u00f3 los requisitos que se entienden \u00a0 incorporados al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, el gobierno nacional, \u00a0 actuando a trav\u00e9s del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, incurri\u00f3 en un defecto sustancial, cuyas consecuencias repercuten a\u00fan \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de los postulados del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0 implicando \u2013como lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia- la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de rango fundamental, como el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia T-1168 de 2008, se \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de cinco miembros de la polic\u00eda quienes fueron retirados del \u00a0 servicio activo de manera discrecional. En este fallo la Sala estableci\u00f3 que en \u00a0 los tres casos les fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto \u201c[l]a transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se efect\u00fao en raz\u00f3n a que ni en los Decretos\u00a0 por medio de los \u00a0 cuales el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso el retiro de los mencionados \u00a0 accionantes, ni en las Actas\u00a0 emitidas por la Junta Asesora del Ministerio \u00a0 de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual se propuso retirar del \u00a0 servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifest\u00f3 el motivo que los \u00a0 condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del amparo se cumpl\u00eda \u00a0 el fin para el cual fue instituida la Polic\u00eda Nacional, es decir, nunca se \u00a0 explicaron las razones del servicio\u201d. Por lo anterior, se concedi\u00f3 de manera transitoria el \u00a0 amparo, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y as\u00ed de esta forma dispuso el reintegro de los actores, hasta \u00a0 tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida sobre las \u00a0 pretensiones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la misma sentencia se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un elemento indispensable que el acto \u00a0 administrativo que se emita en uso de la facultad discrecional otorgada por [el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 857 de 2003] contenga, aunque sea, un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable[26] \u00a0por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que \u00a0 la recomendaci\u00f3n de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al \u00a0 cumplimiento de la finalidad de la Polic\u00eda Nacional, requisito que no se \u00a0 satisface con la menci\u00f3n de la norma que le atribuy\u00f3 la competencia \u00a0 discrecional, sino que debe obedecer a la adecuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, a un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que \u00a0 permite la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 a uno de los accionantes le fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ley. Respecto al otro caso, la Sala estableci\u00f3 que si bien \u00a0 no se motiv\u00f3 el acta y el acto, era un hecho cierto que el actor tenia \u00a0 pleno conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se estaba llevado en si \u00a0 contra frente a su comportamiento y lealtad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Sentencia \u00a0 T-432 de 2008, la Corte conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un agente de la Polic\u00eda Nacional, quien fue retirado del \u00a0 servicio sin motivaci\u00f3n alguna, afirmando el accionante que durante su actividad \u00a0 laboral recibi\u00f3 buenas calificaciones, menciones de honor entre otras, \u00a0 destac\u00e1ndose como un excelente oficial, en esta oportunidad la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 de manera transitorio los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el actor, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta una situaci\u00f3n que parece, prima facie, \u00a0 sorprendente. Se observa \u2013 y la Instituci\u00f3n no desvirt\u00faa que haya sido as\u00ed &#8211; que \u00a0 el actor a lo largo de su carrera como polic\u00eda, obtuvo numerosos reconocimientos \u00a0 y buenas calificaciones, as\u00ed como diversos ascensos hasta llegar al grado de \u00a0 Intendente.[27]\u00a0Igualmente \u00a0 advierte esta Sala que no obtuvo sanciones de car\u00e1cter disciplinario. Todos \u00a0 estos aspectos permiten inferir su buen desempe\u00f1o dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se advierte en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron \u00a0 lugar al retiro del actor de la Polic\u00eda Nacional ni que haya puesto en \u00a0 conocimiento del accionante el informe emitido por la Junta para que de esa \u00a0 forma pudiera controvertir el acto ante la jurisdicci\u00f3n competente. En ese \u00a0 sentido, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los \u00a0 motivos y hechos que justifican la desvinculaci\u00f3n -lo cual le quitar\u00eda car\u00e1cter \u00a0 reservado ante terceros al informe reservado- la norma[28] es clara al \u00a0 establecer que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concepto objetivo por \u00a0 parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado \u00a0 as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.\u00a0 \u00a0 En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculaci\u00f3n al \u00a0 informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, en aras de \u00a0 garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para \u00a0 defenderse controvirti\u00e9ndolo.\u00a0 Ello no significa que la Instituci\u00f3n no \u00a0 pueda proteger a informantes o a otras fuentes de informaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 preservar procesos de control al interior de la propia Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la decisi\u00f3n tomada por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debi\u00f3 basarse \u00a0 en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho \u00a0 informe y permitir que el afectado lo conociera y controvirtiera. Al no hacerlo, desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso administrativo, derecho que ser\u00e1 amparado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la Corte reiter\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-111 de 2009[29] que \u201cel acto no debe ser motivado en el \u00a0 sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculaci\u00f3n, lo \u00a0 cual le quitar\u00eda al informe su car\u00e1cter reservado ante terceros, la norma[30] \u00a0es clara al establecer que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concepto \u00a0 objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida \u00a0 del afectado, as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello \u00a0 levantar un acta.\u00a0 En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto \u00a0 de desvinculaci\u00f3n al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el \u00a0 afectado, salvo en casos excepcional\u00edsimos y de manera temporal, en aras de \u00a0 garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para \u00a0 defenderse controvirti\u00e9ndolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-871 de 2008, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un ex Sargento del \u00a0 Ej\u00e9rcito en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar \u00a0 que no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, en esta caso el de inmediatez, ya que el actor \u00a0 despu\u00e9s de a\u00f1o y medio present\u00f3 la tutela sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no se ampararon los derechos alegados por el \u00a0 accionante, la Sala de S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que el retiro discrecional \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben ser fundadas en razones objetivas \u00a0y en un sustento probatorio que apoye la decisi\u00f3n, pues desvincular a los \u00a0 funcionarios por motivos subjetivos resultar\u00eda una actuaci\u00f3n contrar\u00eda a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la recomendaci\u00f3n de retiro que \u00a0 realiza la Junta o Comit\u00e9 debe \u201cestar precedida de un an\u00e1lisis y discusi\u00f3n objetivos, donde se tomen \u00a0 en consideraci\u00f3n las razones que se invocan, las pruebas que se allegan y la \u00a0 existencia o no de razones eximentes de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de la Sentencia T-638 \u00a0 de 2012, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro del \u00a0 ejercit\u00f3 y uno de la polic\u00eda nacional contra la decisi\u00f3n de los juzgados y \u00a0 tribunales administrativos, los cuales desconocieron la jurisprudencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Para desarrollar el referido fallo, la Sala verific\u00f3: (i) los \u00a0 requisitos generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, los cuales cumplieron con las reglas para su \u00a0 aplicaci\u00f3n; (ii) la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Sobre el particular, concluy\u00f3 que existe una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial[31] respecto al \u201cejercicio de la facultad \u00a0 discrecional de retiro de los miembros de las Fuerzas Publicas (sic) por razones \u00a0 del servicio debe contar motivaci\u00f3n adecuada y suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se precis\u00f3 que el retiro de un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0 El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la \u00a0 suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos efectuada en el acto administrativo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0 fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 en las hip\u00f3tesis en las cuales el retiro discrecional del servicio tenga \u00a0 sustento en informes de car\u00e1cter reservado,\u00a0la reserva de \u00e9ste operara frente a \u00a0 terceros, pero no ante el eventual afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 De lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si bien el acto administrativo que ordena el retiro \u00a0 por razones del servicio de los miembros de las Fuerzas P\u00fablicas es discrecional \u00a0 este no puede ser arbitrario y debe contar con una previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de \u00a0 Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los \u00a0 Suboficiales; o, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuando se trata de Oficiales o \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el acta que recomienda el retiro debe estar \u201cprecedida \u00a0 de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de \u00a0 la hoja de vida del afectado, as\u00ed como de los informes de inteligencia \u00a0 respectivos\u201d[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los motivos del retiro deben quedar plasmados en \u00a0 el acto administrativo, esto es, como m\u00ednimo hacer referencia al acta que \u00a0 recomend\u00f3 el retiro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el informe \u00a0 es reservado frente a terceros, pero no ante el eventual afectado, pues debe conocer los motivos de su retiro, para \u00a0 poder controvertirlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en caso de considerarlo \u00a0 oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe mencionar que en \u00a0 la Sentencias SU \u2013 053 de 2015, reiterada en la SU-172 de 2015 la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el \u201cest\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de Retiro\u201d de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional en uso de la \u00a0 facultad discrecional, que si bien es m\u00ednimo es plenamente exigible, y a su vez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las pautas m\u00ednimas de motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los actos \u00a0 administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no necesariamente \u00a0 deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como \u00a0 tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones \u00a0 objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante es plenamente exigible; ii. La motivaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0 concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los \u00a0 requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la \u00a0 concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por \u00a0 la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido \u00a0 por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de \u00a0 un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la \u00a0 facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de \u00a0 ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los \u00a0 entes evaluadores [\u2026] v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los \u00a0 hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de \u00a0 evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de \u00a0 retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar \u00a0 constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que se \u00a0 efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas \u00a0 de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la \u00a0 recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos \u00a0 conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El \u00a0 car\u00e1cter reservado de tales documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto \u00a0 administrativo permanezca vigente [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta \u00a0 que las mencionadas sentencia fue proferida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional con posterioridad a las decisiones del proceso ordinario que son \u00a0 objeto de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del asunto de la referencia. \u00a0 As\u00ed las cosas, la providencia referida se cita con prop\u00f3sitos ilustrativos, pero \u00a0 bajo la salvedad de que no constituir\u00e1 la ratio decidendi del presente \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho negaron las pretensiones del actor, al establecer \u00a0 que al acto administrativo que orden\u00f3 su retiro por razones del servicio y el \u00a0 acta de la Junta de evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n no requieren de motivaci\u00f3n, pues \u00a0 estas se dan bajo la facultad discrecional que le otorgado la ley a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que los fallos\u00a0 proferidos en el proceso ordinario se apartaron del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, que se\u00f1alan la obligatoriedad de la motivaci\u00f3n que debe contener \u00a0 un acto administrativo que retira del servicio activo a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica por voluntad del Gobierno Nacional, en especial las siguientes \u00a0 Sentencias: T-816 de 2002, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-824 \u00a0 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-720 de \u00a0 2010,\u00a0 T-638 de 2012, T-424 de 2014, SU-053, SU-172 y SU- 288 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado por los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia, los cuales sustentaron que el precedente del Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1ala que los actos de retiro son discrecionales y no requieren de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho el recuento f\u00e1ctico, se \u00a0 examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Asunto de evidente relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el asunto sub-judice, tiene relevancia \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que se \u00a0 pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 aparentemente trasgredido al accionante como consecuencia de las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado y el Tribunal, las cuales desconocieron el precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios, la Sala evidencia que el accionante agot\u00f3 el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culmin\u00f3, en primera \u00a0 instancia en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en segunda instancia en \u00a0 la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, agotando los recursos judiciales con los que contaba \u00a0 para la protecci\u00f3n de los mismos. Adicionalmente, para este caso no proced\u00edan los recursos \u00a0 extraordinarios, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez, la Sala advierte que \u00a0 la \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 \u00a0 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 7 de \u00a0 octubre de 2015, es decir, siete meses despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no es aplicable, en raz\u00f3n a que no se est\u00e1n alegando \u00a0 irregularidades procedimentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Identificaci\u00f3n de derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 razonable y claramente los \u00a0 derechos vulnerados y los hechos que generaron la aparente afectaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada se dirige contra las providencias judiciales proferidas por \u00a0 el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de un proceso \u00a0 ordinario, y no contra una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, en esa medida, pasar\u00e1 a examinar si se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica alegada; esto es, el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias proferidas dentro del proceso nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que incurren en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento \u00a0 del precedente de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos, la Sala observa que el Acta No. 009 del 28 de noviembre de 2007[34] la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional propuso el retiro del \u00a0 servicio activo al se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 numeral 5\u00ba y 4\u00ba de la Ley 857 del 2003, sin manifestar las \u00a0 razones que condujeron a establecer que con el retiro del actor se satisfac\u00eda el \u00a0 fin para el cual fue instituida la Polic\u00eda Nacional. Asimismo se evidencia que \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 4811 del 14 de diciembre de 2007[35] el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional orden\u00f3 su retiro, con base en la norma antes mencionada, sin manifestar \u00a0 los motivos o argumentos que est\u00e9n relacionados con el mejoramiento del servicio[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila[37], \u00a0 se analizaron las diferentes anotaciones negativas que reposan en la hoja de \u00a0 vida del actor, y consider\u00f3 que \u201caunque no se hicieron expl\u00edcitos los motivos \u00a0 por los cuales se recomendaba el retiro, visto el comportamiento del \u00a0 uniformado en los a\u00f1os 2006 y 2007 hab\u00eda razones que justificaban esa decisi\u00f3n\u201d, \u00a0 concluyendo que la resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de Defensa, estuvo \u00a0 ce\u00f1ida al procedimiento legal para su expedici\u00f3n \u201cpues cont\u00f3 con la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n competente para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que tales \u00a0 argumentos no reposan en el acta que recomienda el retiro, ni en el acto \u00a0 administrativo que lo retir\u00f3 del servicio activo, por lo cual estos actos \u00a0 carecen de motivaci\u00f3n y no puede argumentarse, dentro de un proceso \u00a0 ordinario ni aun en uno de amparo, razones que no fueron expuestas en el \u00a0 procedimiento para retirar del servicio activo al accionante, dado que ello \u00a0 constituye un acto arbitrario por parte de la administraci\u00f3n de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal accionado analiz\u00f3 el acta de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional que recomend\u00f3 \u00a0 el retiro del accionante, dicho documento no tuvo como fundamento razones \u00a0 objetivas y hechos ciertos, de igual manera no se realiz\u00f3 un \u00a0 examen de fondo y no se se\u00f1alaron los motivos que adopt\u00f3 la Junta para \u00a0 recomendar el retiro del actor en raz\u00f3n al mejoramiento de servicio, pues solo \u00a0 se limitaron a se\u00f1alar la norma que los faculta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, el Tribunal \u00a0 accionado debi\u00f3 examinar si el acto administrativo de retiro era ilegal al no \u00a0 exponer las razones que dieron a su origen. As\u00ed mismo, no present\u00f3 una justificaci\u00f3n para apartarse del \u00a0 precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya \u00a0 que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun \u00a0 cuando en el caso objeto de estudio tal proceder vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala revocara la sentencia proferida, el 10 de \u00a0 marzo de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 16 diciembre de 2015, emitido \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado la cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar conceder\u00e1 \u00a0 la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, del se\u00f1or Jhon \u00a0 Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala dejar\u00e1 sin efecto \u00a0 las sentencias proferidas, el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Neiva y, el 4 de marzo de 2015, por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0 Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra \u00a0 del Decreto N\u00famero No. 4811 del 14 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando mediante apoderado judicial instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara \u00a0 la nulidad del Decreto No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, que orden\u00f3 su \u00a0 retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. Las instancias judiciales \u00a0 dentro del proceso negaron las pretensiones al argumentar que el acto de retiro \u00a0 es discrecional y no necesita de ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales que fueron adversas a sus pretensiones, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 al acceso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de derechos fundamentales reclamada por medio de \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia quienes \u00a0 consideraron que las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no desconocieron \u00a0 el precedente de la Corte Constitucional y no incurrieron en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problemas jur\u00eddico: \u00bflas providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0 Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez Nore\u00f1a, al dejar en firme el acto administrativo que orden\u00f3 su \u00a0 retiro del servicio activo, sin que la voluntad de la administraci\u00f3n hubiera \u00a0 sido sustentada en el acta proferida por la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional que recomend\u00f3 tal \u00a0 accionar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo que ordena el retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso sub \u00a0 examine el Tribunal Administrativo del Huila desconoci\u00f3 el precedente constitucional, \u00a0 pues el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa s\u00f3lo hizo referencia \u00a0 a la norma que confiere la funci\u00f3n discrecional al Gobierno Nacional para \u00a0 separar del cargo a miembros de la Polic\u00eda Nacional, sin \u00a0 realizar un examen de fondo tanto de eventuales conductas del sujeto, como \u00a0 de su hoja de vida. Pues la Corte ha establecido que las Juntas o Comit\u00e9s deben \u00a0 motivar las actas con razones objetivas y hechos ciertos que llevan a \u00a0 recomendar el retiro, el cual debe estar relacionado con el mejoramiento del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentas a la igualdad y al debido proceso del actor, se revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones adoptadas que negaron el amparo constitucional solicitado, y en su \u00a0 lugar se concede la tutela al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 16 diciembre de 2015, emitido por la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n en su Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo que \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Jhon \u00a0 Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 30 de agosto \u00a0 de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y, el 4 de marzo de 2015, \u00a0 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, promovido contra el acto administrativo que orden\u00f3 el retiro del se\u00f1or \u00a0 Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural, Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita un nuevo fallo de segunda instancia en el que adopte el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro \u00a0 del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] , \u201cComo \u00a0 se determin\u00f3 fallo de tutela proferido por esta Secci\u00f3n el 20 de noviembre de \u00a0 2015, radicado No. 11001-03-15000-2015-02564-00, con ponencia de la doctora Lucy \u00a0 Jeanette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, frente al punto se indic\u00f3: \u201c[&#8230;] Lo primero que \u00a0 debe destacar la Sala es que, si bien la SU 053 de 2015 data del 12 de febrero \u00a0 de 2015, de conformidad con la certificaci\u00f3n remitida por la Corte \u00a0 Constitucional, la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web oficial que es el \u201cmedio de \u00a0 publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las providencias que se profiere\u201d, la misma solo se \u00a0 public\u00f3 hasta el 10 de abril de 2015 [\u2026]\u201d. Negrilla no es del original.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por \u00a0 tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la Sentencia T-111 de 2014 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n con ponencia del \u00a0 despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, se defini\u00f3 a este fen\u00f3meno como: \u201c\u2026aquellas actuaciones judiciales en las \u00a0 que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de \u00a0 manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por \u00a0 tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 las consideraciones de la Sentencia T-111 de 2014 proferida por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n con ponencia del despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0T-148 de 2011M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-589 de 2007 y T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia T-117 de 2007, indic\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de \u201cratio decidendi\u201d, que: \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso \u00a0 concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto\u00a0y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los \u00a0 casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-1317 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencia \u00a0 T-292 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-217 de 2013.y Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias C-525 de 1995, C-368 de 1999, C-942 de 2003, C-1173 de 2005 y C-179 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-525 de 1995, en la cual declar\u00f3 exequibles el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto-Ley 573 de 1995 y el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, que dispone \u00a0 por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional previa\u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLa \u00a0 recomendaci\u00f3n de la\u00a0 respectiva junta debe estar precedida y sustentada en \u00a0 un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados, en las \u00a0 pruebas \u00a0que se alleguen, en el examen de la hoja de vida y en todos los elementos \u00a0 objetivos y razonables que permitan concluir que con el retiro del funcionario \u00a0 se cumple el fin para el cual fue instituida la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cVer \u00a0 folios 37 al 158 del cuaderno 1, copias de la hoja de vida e historia laboral \u00a0 del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo \u00a0 62 del Decreto 1791 de 2000: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA \u00a0 DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podr\u00e1n disponer \u00a0 el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es un \u00a0 proceso acumulado , se trata de tres agentes de la polic\u00eda que fueron retirados \u00a0 del servicio, sin valorar la impecable hoja vida y su buen desempe\u00f1o, la Sala no \u00a0 existen en el expediente elementos objetivos de los cuales se pueda inferir un \u00a0 mal desempe\u00f1o de los accionantes que justificara su retiro del servicio. Por el \u00a0 contrario, a lo largo de sus carreras como polic\u00edas Igualmente advierte esta \u00a0 Sala que los accionantes no recibieron sanciones de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0 Todos estos aspectos permiten inferir su buen desempe\u00f1o dentro de la \u00a0 Instituci\u00f3n. Del mismo modo, no se advierte en los escritos de contestaci\u00f3n que \u00a0 la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro de \u00a0 los demandantes de la Polic\u00eda Nacional ni que haya puesto en conocimiento de los \u00a0 mismos el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran \u00a0 controvertir el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n competente. Por lo \u00a0 tanto, concedi\u00f3 el amparo de forma transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria decide sobre la legalidad de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 2000: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE \u00a0 LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podr\u00e1n disponer \u00a0 el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de \u00a0 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de \u00a0 2002 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-179 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-111 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ib\u00eddem, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 El decreto No, 4811 del 14 de diciembre de 2007, se notific\u00f3 el 28 de diciembre \u00a0 de 2007 al se\u00f1or Jhon Alexander G\u00f3mez Nore\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 Sala se enfocara en la decisi\u00f3n de segunda instancias por ser la que concluy\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de\u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y examin\u00f3 \u00a0 de fondo la hoja de vida el accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-437\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}