{"id":24317,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-438-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-438-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-16\/","title":{"rendered":"T-438-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-438\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia que existe \u00a0 entre el precedente y antecedente gira en torno a la noci\u00f3n de\u00a0ratio decidendi,\u00a0ya que \u00a0 tan solo ante casos en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver \u00a0 controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos, es \u00a0 que se est\u00e1 en presencia del\u00a0precedente\u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DA\u00d1O ESPECIAL Y RIESGO \u00a0 EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS POR TERCEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente vertical, seg\u00fan el cual, era obligaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal accionado justificar por qu\u00e9 no adoptaba otro r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 5.418.548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Fred Jes\u00fas Augusto Vallejo Mera y otros, contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fred Jes\u00fas Augusto \u00a0 Vallejo Mera, Jos\u00e9 El\u00edas Vallejo Mera, Vicente Arnulfo Vallejo Mera, Gloria \u00a0 Nelly Piedad Vallejo Mera, M\u00f3nica Constanza Cadena Vallejo y Diana Mar\u00eda Eraso \u00a0 Vallejo[1], \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela el 19 de noviembre \u00a0 de 2014 contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[2], \u00a0 al considerar que dicha autoridad transgredi\u00f3 sus derechos al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que iniciaron contra la DIAN y otras entidades, a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida \u00a0 por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de enero de 2015[3], \u00a0 que notific\u00f3 como terceros interesados a la DIAN, al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes se resumen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de julio de 2006, en altas horas de la noche[4], \u00a0 explot\u00f3 un petardo situado en un cesto de basura que se hallaba en un poste \u00a0 frente a la sede de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0 cerca del CAI de Polic\u00eda ubicado pr\u00f3ximo a la iglesia de San Agust\u00edn, en la \u00a0 ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa misma noche, gracias a la denuncia p\u00fablica y a la noticia que un \u00a0 vigilante diera a la Polic\u00eda Nacional sobre un paquete sospechoso, se logr\u00f3 \u00a0 desactivar otro petardo ubicado en la cercan\u00eda de Ingeominas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0 Dos personas resultaron heridas, entre ellas, el se\u00f1or Carlos Hernando Vallejo \u00a0 Mera, familiar de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Vallejo Mera falleci\u00f3 el 22 de julio de 2006, a pesar de haber sido \u00a0 hospitalizado, por insuficiencia cardiaca, shock hipovol\u00e9mico y amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica de la pierna izquierda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de un panfleto encontrado en el lugar de los hechos, la SIJIN \u00a0 comunic\u00f3 a la Oficina de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Pasto que el presunto responsable del atentado era el Frente 29 de las FARC \u00a0 (Alonso Arteaga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0 \u00a0 Los hermanos y sobrinas del se\u00f1or Vallejo Mera demandaron en acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa a la DIAN, a la Polic\u00eda Nacional y a los Ministerios de \u00a0 Defensa Nacional y del Interior y de Justicia. En concreto, alegaron dos t\u00edtulos \u00a0 de imputaci\u00f3n: da\u00f1o especial y falla del servicio. A la par, la esposa e hijos \u00a0 del citado se\u00f1or tambi\u00e9n instauraron otra acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causa instaurada por los hermanos y sobrinas fue conocida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, el cual neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los demandantes mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, \u00a0 al considerar que el se\u00f1or Vallejo Mera no hab\u00eda sido sometido a alg\u00fan riesgo \u00a0 excepcional, ni tampoco se presentaba en relaci\u00f3n con su muerte una falla del \u00a0 servicio. Un punto central de la argumentaci\u00f3n de la autoridad judicial supuso \u00a0 que el atentado fue dirigido indiscriminadamente contra toda la poblaci\u00f3n \u00a0 teniendo un claro contenido imprevisible y, por ello, imputable a un tercero y \u00a0 no a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por la \u00a0 esposa e hijos del se\u00f1or Vallejo Mera fue fallada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto el 29 de marzo de \u00a0 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan los accionantes, el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n inicialmente planteado fue el de riesgo excepcional, pero, \u00a0 en virtud del principio iura novit curia, el juez de instancia lo \u00a0 modific\u00f3 al de da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix.\u00a0 \u00a0Ambas decisiones fueron objeto de apelaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o. En particular, en la causa iniciada por los hermanos y sobrinas, que corresponden a los accionantes en \u00a0 tutela, en el escrito de apelaci\u00f3n se insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial y falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, se sostuvo que la obligaci\u00f3n de reparar surge cuando \u00a0 se produce un da\u00f1o a una persona, como consecuencia de que las entidades \u00a0 estatales son objeto de un ataque terrorista. Al respecto, se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 responsabilidad de las entidades demandadas surge no solo cuando se dirige un \u00a0 atentado en contra de un objetivo militar[,] sino tambi\u00e9n cuando se trata de \u00a0 cualquier entidad estatal[,] como es el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales\u201d[6]. \u00a0Para entender que el hecho acaecido estaba dirigido en contra de la \u00a0 institucionalidad, bastaba con tener en cuenta que para la misma fecha se \u00a0 desactiv\u00f3 un artefacto explosivo en las cercan\u00edas de Ingeominas. En este sentido, se dijo que \u201cel t\u00edtulo de \u00a0 responsabilidad de da\u00f1o especial opera[ba] en forma diferente cuando se \u00a0 tratab[ba] de atentados terroristas, en los cuales[,] a pesar de que el Estado \u00a0 es v\u00edctima del ataque, est\u00e1 llamado a responder por los perjuicios causados, \u00a0 pues el ataque tiene origen en las funciones inherentes a sus agentes. Por lo \u00a0 tanto, la responsabilidad [deb\u00eda] imputarse a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales\u201d[7]. \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que, en la causa iniciada por la esposa y los hijos de la \u00a0 v\u00edctima, s\u00ed se encontr\u00f3 probada la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de \u00a0 da\u00f1o especial, raz\u00f3n por la cual se les deb\u00eda dar el mismo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en cuanto al segundo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, esto es, la falla del servicio, se \u00a0 afirm\u00f3 que ni la DIAN ni la Polic\u00eda Nacional adoptaron las medidas necesarias \u00a0 para evitar el atentado, a pesar de que, con motivo de la celebraci\u00f3n del 20 de \u00a0 julio, ocurrieron hechos similares. Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00a0 el atentado se realiz\u00f3 en cercan\u00edas de un Comando de Atenci\u00f3n Inmediata (CAI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 29 de agosto de 2014, desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En la primera parte de su providencia, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que entre los hechos probados se encontraba que \u201c[e]l artefacto [explosivo] \u00a0 fue ubicado en una canastilla de recolecci\u00f3n de basura de la empresa EMAS, \u00a0 fijada en un poste de alumbrado p\u00fablico\u201d[8]. \u00a0 Adicionalmente, que el otro artefacto que hab\u00eda sido dejado cerca de las \u00a0 instalaciones de Ingeominas, se desactiv\u00f3 gracias a la ayuda de un vigilante que \u00a0 inform\u00f3 a la polic\u00eda, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de la DIAN, en donde quienes \u00a0 prestaban el servicio de vigilancia no se percataron de ninguna novedad. Aunado \u00a0 a lo anterior, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que en virtud de un panfleto encontrado en \u00a0 el lugar de los hechos y por un informe de la SIJIN, se presumi\u00f3 que el \u00a0 responsable del atentado fue el 29 frente de las FARC, al no poderse determinar \u00a0 de forma concreta quien fue el autor material de los sucesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso \u00a0 concreto, el Tribunal consider\u00f3 que no cab\u00eda \u00a0 responsabilidad para el Estado, pues no se hallaba dentro de las \u00a0 funciones de la DIAN o del Ministerio del Interior y de Justicia brindar \u00a0 seguridad o vigilancia a la ciudadan\u00eda. Por lo dem\u00e1s, el artefacto fue ubicado \u00a0 en una canastilla de basura, lo que permiti\u00f3 que no se generaran sospechas \u00a0 acerca de la proximidad de una situaci\u00f3n peligrosa para la comunidad. Dicho \u00a0 accionar no estuvo dirigido contra la institucionalidad, pues es \u201cindudable \u00a0 que con la instalaci\u00f3n de los petardos [se] pretend\u00eda causar un da\u00f1o a nivel \u00a0 general, adem\u00e1s de la zozobra que causan las acciones terroristas, esto por \u00a0 cuanto no es posible pretender que los efectos de la explosi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 causaran da\u00f1os en los bienes del Estado\u201d[11]. \u00a0 De all\u00ed que, al igual que lo sostuvo el juez de instancia, se trat\u00f3 de un ataque \u00a0 indiscriminado, imprevisible e irresistible. Por \u00faltimo, dicha situaci\u00f3n no era \u00a0 comparable respecto del artefacto que fue desactivado en las inmediaciones de \u00a0 Ingeominas, por una parte, porque esta entidad no se encuentra en la periferia \u00a0 del casco urbano; y por la otra, porque la Polic\u00eda Nacional lo encontr\u00f3 a partir \u00a0 de un aviso dado por la ciudadan\u00eda a un vigilante de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 el \u00faltimo tema objeto de examen se circunscribi\u00f3 al supuesto desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto, en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciado por la esposa e hijos del se\u00f1or Vallejo Mera. Para el Tribunal, este \u00a0 cargo no estaba llamado a prosperar, pues no se brind\u00f3 el sustento \u00a0 jur\u00eddico-factico de tal alegaci\u00f3n, ya que no se hizo m\u00e1s que una alusi\u00f3n a tal \u00a0 providencia \u201csin corroboraci\u00f3n demostrativa alguna (\u2026) [toda vez que se] \u00a0 omiti\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n relacionada con la providencia que se menciona, \u00a0 por lo cual se desconoce si, tal como afirma el apoderado, los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos de una y otra acci\u00f3n son coincidentes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi.\u00a0 \u00a0 M\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n instaurado por el Ministerio P\u00fablico y la DIAN contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto, en la \u00a0 causa iniciada por la esposa y los hijos del se\u00f1or Vallejo Mera. En dicha \u00a0 providencia decidi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, proferida el 4 de septiembre de 2015, el Tribunal lleg\u00f3 \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00edan roto las cargas p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la \u00a0 esposa y los hijos de la v\u00edctima, dando lugar a la responsabilidad patrimonial \u00a0 conforme al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, en virtud de que el acto de \u00a0 violencia fue dirigido contra la institucionalidad del Estado, representada en \u00a0 la DIAN[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales, el Tribunal se refiri\u00f3 a casos en los cuales \u00a0 se hab\u00edan causado da\u00f1os a civiles por atentados contra cuarteles militares y \u00a0 estaciones de polic\u00eda, al igual que contra redes de combustible. Luego de lo \u00a0 cual se manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fij\u00f3 un modelo de \u00a0 responsabilidad privilegiado, por lo que al juez administrativo le correspond\u00eda \u00a0 definir, de acuerdo con las circunstancias del caso, aqu\u00e9l que resultara \u00a0 aplicable a cada asunto. De hecho, citando expresamente una sentencia del \u00a0 Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, expediente 21515, se indic\u00f3 que \u00a0 \u201cel uso de tales t\u00edtulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la \u00a0 realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en casos como el \u00a0 expuesto, tras un recuento jurisprudencial, el Tribunal indic\u00f3 que era necesaria \u00a0 la presencia de tres requisitos: \u201ca) El da\u00f1o [que deb\u00eda ser producido] (\u2026) en \u00a0 el marco y con causa del conflicto armado interno; b) el deber de acompa\u00f1amiento \u00a0 a las v\u00edctimas, originado en el rompimiento de las cargas p\u00fablicas que el \u00a0 administrado deber\u00eda asumir; y [que] c) el ataque [se haya dirigido] (\u2026) contra \u00a0 una entidad representativa del Estado\u201d[15]. En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, cabe invocar la ocurrencia de atentados \u00a0 contra entidades diferentes a las guarniciones militares o de polic\u00eda, siempre \u00a0 que sea claramente identificable como un acto contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se consider\u00f3 que en el asunto sometido a decisi\u00f3n, el \u00a0 atentado hab\u00eda sido adelantado como represalia por los operativos efectuados en \u00a0 contra del Frente 29 de las FARC, a lo cual se sum\u00f3 que la carga explosiva fue \u00a0 instalada \u201cfrente a una entidad p\u00fablica como lo es la DIAN y aproximadamente \u00a0 a 50 mts de un CAI de Polic\u00eda\u201d[16]. \u00a0 Con sujeci\u00f3n a estos elementos, consider\u00f3 que no se trataba de un ataque \u00a0 indiscriminado contra la poblaci\u00f3n civil, pues la DIAN tiene dentro de sus \u00a0 funciones la administraci\u00f3n del impuesto de renta y la direcci\u00f3n aduanera, lo \u00a0 que se relaciona con la garant\u00eda de la seguridad fiscal del Estado Colombiano. \u00a0 En la medida en que se trata de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, el hecho \u00a0 del tercero \u2013alegado como eximente por las entidades demandadas\u2013 no ten\u00eda la \u00a0 virtud de romper el nexo de casualidad, pues los fundamentos de la reparaci\u00f3n se \u00a0 encuentran en el rompimiento de las cargas p\u00fablicas, en la equidad y en la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 que la DIAN era extracontractualmente \u00a0 responsable por la muerte del se\u00f1or Vallejo Mera, conforme al t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial. Cabe destacar que, frente \u00a0 a esta decisi\u00f3n, se present\u00f3 un voto disidente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relatados, el apoderado de los demandantes, que corresponde a los hermanos y \u00a0 sobrinas del se\u00f1or Vallejo Mera a quienes les fue negada la reparaci\u00f3n \u00a0 solicitada, pidi\u00f3 al juez de tutela que, tras amparar los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 dejara sin efecto la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y dispusiera que el asunto fuera decidido \u00a0 directamente por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0 expuesta, el abogado de los accionantes aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o transgredi\u00f3 los derechos de sus representados, por \u00a0 cuanto desconoci\u00f3 el precedente vertical vinculante al caso, en tanto se \u00a0 utilizaron varias decisiones que resultaban impertinentes para su definici\u00f3n. En \u00a0 concreto, se se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado ha establecido que los da\u00f1os \u00a0 causados con ocasi\u00f3n del conflicto armado son imputables a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0 especial, de riesgo excepcional o de una combinaci\u00f3n de ambos, pero no a falla \u00a0 del servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando ello habilita exceptuar la responsabilidad del \u00a0 Estado, a partir de un eximente como es la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, haciendo uso de \u00a0 otras sentencias que no son de unificaci\u00f3n, el Tribunal demandado consider\u00f3 que \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable era exclusivamente el de la falla del servicio[18], \u00a0 cuando a la luz de otros precedentes debi\u00f3 comprender que eran aplicables otros \u00a0 t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n, ya fuera por causas atribuibles al Estado y\/o \u00a0 por el rompimiento de las cargas p\u00fablicas de los individuos[19]. \u00a0 Esta circunstancia implicaba trasladar el examen de la responsabilidad a la \u00a0 antijuridicidad del da\u00f1o y no solo a la antijuridicidad de la actividad, por lo \u00a0 que era viable utilizar el t\u00edtulo de da\u00f1o especial, m\u00e1xime cuando los \u00a0 sucesos ocurrieron en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se \u00a0 cuestion\u00f3 el argumento de la autoridad demandada, por virtud del cual no exist\u00eda \u00a0 un sustento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico para considerar que por v\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Pasto, en la causa adelantada por la esposa e hijos del se\u00f1or \u00a0 Vallejo Mera, les era extensible. En criterio del apoderado de los demandantes, \u00a0 en ejercicio de sus poderes oficiosos, el Tribunal pudo verificar cu\u00e1l era el \u00a0 contenido probatorio del plenario y los argumentos del fallo, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trataba de un mismo hecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de haber sido proferida por la autoridad judicial demandada la sentencia \u00a0 judicial cuestionada y durante el transcurso procesal de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 apoderado de los demandantes tambi\u00e9n aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, en lo que puede denominarse el desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal, ya que en la segunda decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en la causa promovida por la esposa e hijos \u00a0 del se\u00f1or Vallejo Mera encontr\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable era el \u00a0 da\u00f1o especial, mientras que en el proceso que se instaur\u00f3 por sus \u00a0 poderdantes aplic\u00f3 la falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada e intervenci\u00f3n de terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Nari\u00f1o intervino en la causa para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0 Inicialmente consider\u00f3 que la providencia cuestionada se profiri\u00f3 de acuerdo con \u00a0 las pruebas aportadas al proceso, los argumentos expuestos por las partes, las \u00a0 normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, enfatiz\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por unanimidad y que de los elementos obrantes no era posible \u00a0 atribuir responsabilidad al Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando en el caso concreto la \u00a0 seguridad no era un derecho cuya protecci\u00f3n estuviese a cargo de la DIAN, en un \u00a0 contexto en el que todas las pruebas que se allegaron al expediente estaban \u00a0 dirigidas a demostrar responsabilidad de dicha entidad, y no de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 del Interior aleg\u00f3 igualmente la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, a partir de \u00a0 los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional. Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se observaba que la autoridad judicial demandada hubiese obrado de \u00a0 manera arbitraria al resolver el asunto litigioso, pues la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de \u00a0 conformidad con las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la DIAN solicit\u00f3 \u00a0 que las pretensiones de los accionantes fuesen desestimadas, pues no se acredit\u00f3 \u00a0 el quebrantamiento verdadero y grave de las garant\u00edas constitucionales relativas \u00a0 al debido proceso. Por lo dem\u00e1s, de manera gen\u00e9rica, enfatiz\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento del precedente s\u00f3lo se configuraba frente a ciertas decisiones \u00a0 judiciales, en las cuales ha de atenderse a la ratio decidendi del caso \u00a0 particular. En los dem\u00e1s eventos, el juez conserva la autonom\u00eda en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS SOMETIDAS A \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de marzo de \u00a0 2015, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. En \u00a0 primer lugar, se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en donde mencion\u00f3 aspectos relacionados con los \u00a0 precedentes horizontal y vertical, as\u00ed como la manera en que ello se vincula con \u00a0 el debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, enfatiz\u00f3 que el cargo formulado por \u00a0 los accionantes envolv\u00eda un supuesto desconocimiento del precedente vertical \u00a0 aplicable al caso, respecto del cual la sentencia mencionada no resultaba \u00a0 determinante[21], \u00a0 ya que la misma hab\u00eda sido proferida \u201ccon posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de primera instancia, 15 de marzo de 2012, y a\u00fan de la interposici\u00f3n \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, 12 de abril de 2012\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de \u00a0 congruencia, en segundo lugar, sostuvo que la competencia del Tribunal demandado \u00a0 se delimitaba por los argumentos expuestos contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, encontrando que el fallo cuestionado obedeci\u00f3 al examen de tales \u00a0 elementos, dentro de los l\u00edmites de la sana cr\u00edtica y la independencia judicial. \u00a0 En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que no asist\u00eda reparo alguno al hecho de que se haya \u00a0 adoptado como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n la falla del servicio, pues en la medida en \u00a0 que toda la comunidad estuvo sometida al mismo riesgo, y \u00e9ste no fue producto de \u00a0 una actividad leg\u00edtima del Estado, no resultaba viable acudir al da\u00f1o especial. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de la falla, entre otras \u00a0 razones, porque el hecho da\u00f1oso no se produjo por la intervenci\u00f3n de agentes \u00a0 p\u00fablicos, ni se demostr\u00f3 que \u00e9stos hubiesen tenido noticia de la existencia de \u00a0 amenazas previas o se hubiesen negado a prestar la colaboraci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el a quo, \u00a0 lo que se observaba en el caso bajo examen era una inconformidad por parte de \u00a0 los accionantes respecto de los argumentos dados por la autoridad judicial \u00a0 demandada, pero no la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en su \u00a0 contra. Como principal argumento se expuso que el a quo se abstuvo de \u00a0 analizar de fondo la decisi\u00f3n cuestionada, ya que no resultaba adecuado \u00a0 considerar que si se produjo un cambio de jurisprudencia entre la apelaci\u00f3n y la \u00a0 sentencia que la resuelve, el mismo no pod\u00eda ser aplicable al asunto objeto de \u00a0 estudio, pues se impedir\u00eda injustificadamente que las personas se beneficiaran \u00a0 con un nuevo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expuso que \u00a0 en sus alegaciones tambi\u00e9n invoc\u00f3 un fallo proferido el 7 de julio del 2011 por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Sala Tercera del Consejo de Estado, bajo el expediente \u00a0 n\u00famero 20835, que apoyaba su posici\u00f3n al igual que controvert\u00eda las \u00a0 apreciaciones del Tribunal, en torno a que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 especial no fuera aplicable a los atentados terroristas. Precisamente, esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial fue unificada en la sentencia del 19 de abril del 2012, \u00a0 proferida despu\u00e9s del fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa e incluso de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0 apunt\u00f3 que el Tribunal demandado utiliz\u00f3 sentencias que no eran aplicables al \u00a0 caso y que versaban sobre otros asuntos, como atentados personales y hurtos a \u00a0 entidades estatales y a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de enero de \u00a0 2016, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Inicialmente, el \u00a0 ad quem se refiri\u00f3 a las causales generales y espec\u00edficas de prosperidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En relaci\u00f3n con estas \u00a0 \u00faltimas consider\u00f3 que se presentaban dos problemas jur\u00eddicos en el caso bajo \u00a0 examen. El primero relativo a esclarecer si se hab\u00eda desconocido el \u00a0 precedente vertical \u00a0del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, en criterio de los demandantes, la \u00a0 responsabilidad del Estado por actos terroristas se resolv\u00eda bajo el t\u00edtulo de \u00a0 da\u00f1o especial o de riesgo excepcional, m\u00e1s no de la falla del servicio. Y, el \u00a0 segundo, vinculado con el desconocimiento de su propio precedente por parte del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al precedente \u00a0 vertical, enfatiz\u00f3 que no era cierto que el Consejo de Estado hubiese \u00a0 excluido alg\u00fan t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. Por el contrario, tras citar la sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera proferida el 19 de abril de 2012, expuso que no existe un \u00a0 mandato constitucional que imponga al juez la obligaci\u00f3n de utilizar, frente a \u00a0 determinadas situaciones f\u00e1cticas, un \u00fanico y exclusivo soporte de \u00a0 responsabilidad. De ah\u00ed que, \u201cel uso de tales t\u00edtulos[,] por parte del \u00a0 juez[,] debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga \u00a0 de presente en cada evento\u201d[23]. \u00a0 En este sentido, delimit\u00f3 cada uno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la siguiente \u00a0 manera: (i) si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado es ileg\u00edtima e imputable a \u00e9ste, \u00a0 lo procedente es acudir a la falla del servicio; en cambio, (ii) si \u00a0 adem\u00e1s de leg\u00edtima es riesgosa y el da\u00f1o se genera por la concreci\u00f3n del riesgo \u00a0 que ella genera, entonces ser\u00eda el riesgo excepcional; finalmente (iii) \u00a0 si el da\u00f1o se causa por una actuaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, pero no riesgosa y \u00a0 desarrollada en cumplimiento de un mandato legal, en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general, el fundamento del t\u00edtulo ser\u00eda el del da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la \u00a0 controversia planteada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 pod\u00eda ser estudiada bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la falla del servicio, como \u00a0 lo concluy\u00f3 el Tribunal demandado, pues se encontr\u00f3 que ni la DIAN ni el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia eran responsables por el da\u00f1o causado, al \u00a0 no tener dentro de sus funciones la obligaci\u00f3n de brindar seguridad o vigilancia \u00a0 a la ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, no fue acreditado que agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 hubiesen incurrido en falla del servicio, ya fuera por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la autoridad \u00a0 judicial demandada no desconoci\u00f3 el precedente vertical del Consejo de Estado ni \u00a0 el horizontal del propio Tribunal, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en sede de tutela, deb\u00eda ser confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio acompa\u00f1ado \u00a0 en el tr\u00e1mite de instancia se integr\u00f3 por el conjunto de sentencias previamente \u00a0 rese\u00f1adas, con excepci\u00f3n del fallo adoptado el 29 de agosto de 2014 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por los demandantes, el cual no obraba en el expediente y cuya copia fue \u00a0 solicitada mediante Auto del 11 de julio de 2016, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 29 de abril de \u00a0 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Insistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del asunto fue \u00a0 insistida por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por el Defensor del \u00a0 Pueblo (E), Alfonso Cajiao Cabrera. En primer lugar, la magistrada Ortiz Delgado \u00a0 argument\u00f3 que deb\u00eda examinarse si era viable proteger los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, a la justicia material y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ante el posible desconocimiento del precedente vertical como modalidad \u00a0 de defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no era claro por qu\u00e9 se utiliz\u00f3 para \u00a0 el an\u00e1lisis de un mismo caso dis\u00edmiles t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 como \u00a0 consecuencia la reparaci\u00f3n para ciertos familiares y para otros no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al \u00a0 Defensor del Pueblo, se se\u00f1al\u00f3 que el caso resultaba interesante para estudiar \u00a0 el sistema de fuentes de responsabilidad administrativa aplicable en el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico colombiano, m\u00e1xime cuando la sociedad colombiana se debe preparar para \u00a0 el posconflicto y para los requerimientos que surgen como consecuencia de la \u00a0 implementaci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. En consecuencia, deb\u00eda analizarse si, en \u00a0 el caso en concreto, era menester aplicar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0 especial, sobre todo cuando era posible que se hubiese configurado una \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente. Igualmente, en su entender, la ausencia de falla del \u00a0 servicio -en este caso- no pod\u00eda conllevar autom\u00e1ticamente la exoneraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad estatal, ya que se impon\u00eda el an\u00e1lisis del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 desde la \u00f3ptica de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir \u00a0 de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, de \u00a0 las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de los hechos probados \u00a0 en el proceso, inicialmente, esta Sala debe determinar si se acreditan \u00a0 las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso favorable, se proceder\u00e1 a analizar si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de los demandantes, al confirmar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciada por los hermanos y sobrinas del se\u00f1or Vallejo Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en \u00a0 torno a (i) las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En seguida, \u00a0 (ii) analizar\u00e1 si los cargos planteados cumplen con los requisitos procesales \u00a0 desarrollados en dicho ac\u00e1pite. De estar acreditadas las exigencias m\u00ednimas de \u00a0 procedencia, (iii) la Sala ahondar\u00e1 en el estudio del \u00a0 defecto sustantivo, en lo que corresponde al desconocimiento del precedente. Por \u00a0 \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iv) se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Planteamientos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992[24], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance \u00a0 un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Sin embargo, en dicha \u00a0 oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[26]. En este sentido, si bien \u00a0 se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias \u00a0 judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de \u00a0 defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[27], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005[28] estableci\u00f3 un \u00a0 conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, \u00a0 que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. \u00a0 Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales \u00a0 que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos \u00a0 espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que \u00a0 conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que \u00a0 el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues \u00a0 en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la \u00a0 declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por \u00a0 el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de \u00a0 cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sobre \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se \u00a0 acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar \u00a0 si se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya \u00a0 presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la \u00a0 expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. En \u00a0 este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez \u00a0 constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el \u00a0 amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005[29], los \u00a0 defectos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales \u00a0 son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; \u00a0 (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de \u00a0 motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procesalmente \u00a0 viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los \u00a0 requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad \u00a0 judicial resuelva afirmativamente dicha cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de \u00a0 determinar si en el caso bajo estudio se configura alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso \u00a0 en el cual se otorgar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la viabilidad procesal \u00a0 de la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Antes de ahondar en los \u00a0 defectos alegados por los demandantes que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, giran en \u00a0 torno a una de las manifestaciones posibles del defecto sustantivo, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, adem\u00e1s de la \u00a0 revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el estudio referente a la \u00a0 observancia de las exigencias b\u00e1sicas de viabilidad del amparo establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En primer lugar, no cabe \u00a0 duda de que los demandantes obraron de conformidad con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, por una parte, por su condici\u00f3n de \u00a0 personas naturales que act\u00faan a trav\u00e9s de un apoderado judicial, y por la otra, \u00a0 por ser quienes supuestamente se ven afectados en sus derechos fundamentales. En \u00a0 efecto, la tutela fue interpuesta por quienes instauraron la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la DIAN y otras entidades p\u00fablicas en virtud del \u00a0 fallecimiento de su familiar, causa decidida en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, sin tener en cuenta -conforme se alega en la \u00a0 demanda de tutela- el precedente vertical del Consejo de Estado aplicable al \u00a0 caso e incurriendo en un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues en el \u00a0 proceso promovido con fundamento en los mismos hechos por la esposa e hijos del \u00a0 se\u00f1or Vallejo Mera, s\u00ed se reconoci\u00f3 la reparaci\u00f3n reclamada con base en el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial por parte del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto, providencia que debi\u00f3 ser tenida en \u00a0 cuenta por la autoridad demandada, m\u00e1xime cuando el sustento f\u00e1ctico para alegar \u00a0 la responsabilidad del Estado era el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 amparo se instaur\u00f3 en contra del citado Tribunal Administrativo, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso en menci\u00f3n, es \u00a0 claro que se cumple igualmente con el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que las autoridades \u00a0 judiciales no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales. Por otra parte, la Sala destaca que el a quo, en \u00a0 auto del 22 de enero de 2015, vincul\u00f3 como terceros interesados a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio de Defensa Nacional y al \u00a0 Ministerio del Interior, por cuanto intervinieron en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa cuyas providencias son cuestionadas a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En segundo lugar, pasa \u00a0 entonces la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodol\u00f3gicos y de \u00a0 econom\u00eda procesal, se abordar\u00e1 inicialmente el estudio de las exigencias \u00a0 vinculadas con la inmediatez y la identificaci\u00f3n clara de los hechos \u00a0 constitutivos de la trasgresi\u00f3n alegada, luego de lo cual se examinar\u00e1 la \u00a0 relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, \u00a0 la alegaci\u00f3n previa de los defectos procesales y la restricci\u00f3n correspondiente \u00a0 a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 precedentes, la argumentaci\u00f3n de los actores gira en torno a dos cargos. El \u00a0 primero de ellos relativo al desconocimiento del precedente vertical, en \u00a0 el que se alega incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada, al desconocer el \u00a0 precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia proferida el 19 de abril \u00a0 de 2012 por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, en la que se abord\u00f3 la tem\u00e1tica \u00a0 atinente a la utilizaci\u00f3n de dis\u00edmiles t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 establecer la responsabilidad del Estado cuando se trata de da\u00f1os causados con \u00a0 ocasi\u00f3n de actos de terrorismo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo supone la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, el cual para efectos de su an\u00e1lisis puede \u00a0 ser disgregado en dos. As\u00ed, por una parte, se alega su desconocimiento en virtud \u00a0 de que el Tribunal no tuvo en cuenta un fallo de una autoridad judicial de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda que, en supuestos de hecho similares, s\u00ed favoreci\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la esposa e hijos del se\u00f1or Vallejo Mera[32]. \u00a0 En este punto, se cuestiona que el Tribunal haya manifestado que carec\u00eda de un \u00a0 sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico para analizar si se presentaba o no una violaci\u00f3n \u00a0 del citado derecho, cuando, en ejercicio de sus poderes oficiosos, pudo haber \u00a0 verificado cu\u00e1l era el contenido probatorio del plenario y los argumentos que \u00a0 sustentaron el fallo. Y, por la otra, tambi\u00e9n se cuestiona la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, con fundamento en el desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, pues en la \u00a0 segunda causa decidida, esto es, en aquella formulada por la esposa e hijos de \u00a0 se\u00f1or Vallejo Mera, s\u00ed se reconoci\u00f3 la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo \u00a0 de da\u00f1o especial. Este fallo se produjo, como se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el d\u00eda 4 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Con fundamento en lo \u00a0 anterior y en lo que respecta al primer requisito general de procedencia, la \u00a0 Corte encuentra que ambos cargos son procesalmente viables, si se tiene en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2014[33], mientras que \u00a0 la sentencia objeto de controversia se profiri\u00f3 el 29 de agosto de dicho a\u00f1o. De \u00a0 esta manera, el t\u00e9rmino existente entre la expedici\u00f3n del acto generador de las \u00a0 violaciones que se alegan y la instauraci\u00f3n del amparo constitucional no super\u00f3 \u00a0 ni siquiera tres meses, plazo que se estima razonable para el ejercicio del \u00a0 derecho acci\u00f3n, conforme se deriva de las exigencias del principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a partir de la contextualizaci\u00f3n realizada en l\u00edneas precedentes, es \u00a0 claro que los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n que \u00a0 se produce respecto de los derechos fundamentales invocados, se encuentran \u00a0 claramente identificados y fueron alegados durante el proceso judicial en \u00a0 las oportunidades debidas. La \u00fanica excepci\u00f3n se \u00a0 presenta en lo que ata\u00f1e a la aparente violaci\u00f3n del precedente horizontal, \u00a0 pues se trata de una irregularidad que se sustenta en la segunda sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y cuya expedici\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 durante el curso de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual analiz\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial y no desde la \u00a0 perspectiva de la falla del servicio. Por ello, a juicio de este Sala, este \u00a0 requisito de viabilidad procesal se cumple a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Ambos cargos tienen \u00a0 indiscutible relevancia constitucional, puesto que plantean la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en \u00a0 un escenario de respeto al precedente (horizontal y vertical), as\u00ed como en la \u00a0 necesidad de seguir l\u00edneas argumentativas dadas por una autoridad judicial de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda. En la medida en que, tal y como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, el \u00a0 juicio propuesto se relaciona con el amparo de bienes y valores constitucionales \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, este requisito tambi\u00e9n se entiende acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. \u00a0 En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, \u00a0 es innegable que este requisito se cumple en su integridad, en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen procesal que deb\u00eda seguir la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en ese \u00a0 momento, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no el CPACA. \u00a0 Precisamente, el Tribunal fung\u00eda como autoridad judicial de segunda instancia y \u00a0 respecto de su decisi\u00f3n no exist\u00edan recursos judiciales que hubiesen permitido \u00a0 su controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 308 del CPACA se\u00f1ala que su aplicaci\u00f3n se produce en relaci\u00f3n con \u00a0\u201clos procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a \u00a0 las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en \u00a0 vigencia\u201d, esto es, el 2 de julio de 2012. Por ello, en el presente caso, \u00a0 comoquiera que el proceso de reparaci\u00f3n directa fue decidido en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto el 16 de marzo de 2012, \u00a0 no cabe duda de que el procedimiento aplicable era aquel establecido en el CCA. Esto es relevante por cuanto, en la actualidad, existe el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que puede \u00a0 interponerse contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los \u00a0 Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando dichos fallos sean \u00a0 contrarios o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. De \u00a0 all\u00ed que, si bien hoy en d\u00eda, una discusi\u00f3n en torno al precedente vertical \u00a0 podr\u00eda someterse ante el Consejo de Estado a trav\u00e9s de este recurso, lo cierto \u00a0 es que para el momento en el cual los actores instauraron la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n, tal normatividad no les era aplicable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta \u00a0 que la actuaci\u00f3n del Tribunal se produjo como juez de segunda instancia y que el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo no prev\u00e9 un recurso extraordinario para \u00a0 amparar el precedente vertical, no existe un recurso judicial distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solventar esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Finalmente, no se trata de \u00a0 una alegaci\u00f3n en contra de un defecto procesal, ni se formula el amparo para \u00a0 controvertir una sentencia de tutela, de all\u00ed que el primer requisito no es \u00a0 aplicable en el presente asunto y el segundo se cumple a cabalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. En conclusi\u00f3n, a juicio de \u00a0 esta Sala, la demanda instaurada por el se\u00f1or Fred Vallejo y otros cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, por lo que se pasar\u00e1 a desarrollar las consideraciones \u00a0 espec\u00edficas en torno al defecto sustantivo causado por el desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El desconocimiento del \u00a0 precedente vertical y horizontal como posibles manifestaciones de un defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuales son \u00a0 las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005[35], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completa-mente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[36] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Para los efectos de esta \u00a0 providencia, la Sala se debe enfocar en el estudio de dos de las irregularidades \u00a0 mencionadas: el defecto sustantivo y el desconoci-miento del \u00a0 precedente. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que la complejidad propia \u00a0 de los procesos puede llevar a que en no pocos casos, en una misma causa, una \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n implique la materializaci\u00f3n de dos o m\u00e1s causales de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, por ejemplo, pi\u00e9nsese en el \u00a0 evento en el cual un juez utilice para fallar un medio probatorio obtenido de \u00a0 manera ilegal. En dicho caso, no s\u00f3lo se presentar\u00eda un defecto f\u00e1ctico, sino \u00a0 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al quebrantar el \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Carta, conforme al cual: \u201cEs nula, de pleno derecho, la \u00a0 prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo, en la Sentencia SU-298 de 2015[38], \u00a0 reiterando su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 defecto sustantivo abarca m\u00faltiples circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del elemento de derecho genera un error en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Incluye desde una equivocaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de la norma aplicada por parte de \u00a0 la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas \u00a0 jurisprudenciales. Esta Corte ha se\u00f1alado que el citado defecto se presenta \u00a0 cuando una autoridad judicial: \u2018i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0 (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso\u2019 (\u2026)\u201d[39] (negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, \u00a0 una de las manifestaciones del defecto sustantivo se encuentra en que la \u00a0 autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical, sin que \u00a0 existan m\u00f3viles suficientes para ello. De acuerdo con lo anterior, se hace \u00a0 necesario, por una parte, exponer qu\u00e9 se entiende por estos dos tipos de \u00a0 precedentes, y por la otra, en qu\u00e9 consiste la diferencia entre este defecto y \u00a0 aqu\u00e9l que se presenta cuando se infringe el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Para comenzar es pertinente \u00a0 mencionar que la figura del\u00a0precedente\u00a0se refiere\u00a0a aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a \u00a0 escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y problema jur\u00eddico, en las que su\u00a0ratio decidendi\u00a0se convierte \u00a0 en una regla jur\u00eddica para resolver controversias hacia el \u00a0 futurohttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/autos\/2013\/A115-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn23. El precedente puede consolidarse en una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial cuando de forma reiterada se emplea la misma\u00a0ratio decidendi\u00a0para \u00a0 resolver problemas jur\u00eddicos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se constituye en un \u00a0 pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean \u00a0 razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de \u00a0 protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, en la medida en que proscribe \u00a0 el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa de los elementos jur\u00eddicos aplicables por \u00a0 las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, no cabe duda de que el respeto a las decisiones \u00a0 anteriores tambi\u00e9n obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual \u00a0 resultar\u00eda transgredido s\u00ed frente a casos id\u00e9nticos se brinda una respuesta \u00a0 dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte igualmente ha aclarado que no toda decisi\u00f3n judicial es, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, un precedente. Por tal motivo, en la Sentencia T-830 de 2012 se \u00a0 realiz\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre el citado concepto y la figura del \u00a0 antecedente. Al respecto, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero \u2013antecedente\u2013 \u00a0 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en \u00a0 cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de \u00a0 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 concepto \u2013precedente\u2013[40], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, \u00a0 que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d [41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia cualitativa entre \u00a0 las figuras expuestas conlleva realizar algunas consideraciones en torno al \u00a0 concepto de ratio decidendi, pues tan solo a partir de su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede entenderse que constituye el precedente judicial. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia SU-047 de 1999[42] \u00a0se expuso que toda providencia se integra de tres partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la parte resolutiva, llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, la &#8220;ratio \u00a0 decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y los &#8220;obiter dicta&#8221; \u00a0 (dichos al pasar) (\u2026). [El] decisum \u00a0es la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si \u00a0 el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no \u00a0 responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su \u00a0 derecho, si la disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por \u00a0 su parte, la ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n \u00a0 general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se \u00a0 quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio \u00a0 constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por \u00a0 el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual \u00a0 son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d \u00a0 (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, \u00a0 puede decirse que la diferencia que existe entre el precedente y antecedente \u00a0 gira en torno a la noci\u00f3n de ratio decidendi, ya que tan solo ante casos \u00a0 en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias \u00a0 subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos, es que se est\u00e1 en \u00a0 presencia del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la Sentencia T-830 de \u00a0 2012[43] \u00a0se dijo que para la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima figura se requiere, en primer \u00a0 lugar, que \u201cla ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente\u201d, tenga \u201cuna regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente\u201d, en segundo lugar, que se trate \u201cde un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o [de] una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u201d, y finalmente, que \u00a0 \u201clos hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o \u00a0 planteen un punto de derecho [an\u00e1logo] al que se debe resolver posteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Ahora bien, existe tambi\u00e9n \u00a0 una importante diferencia en el precedente, en raz\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0 que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervenci\u00f3n \u00a0 de los \u00f3rganos cierre de cada jurisdicci\u00f3n que cumplen un papel unificador del \u00a0 derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0 En la providencia previamente mencionada se indic\u00f3 que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical[44], \u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El \u00a0 primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical \u00a0que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n[45]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[46]\u201d \u00a0(subrayas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para \u00a0 apartarse de una decisi\u00f3n pret\u00e9rita no basta simplemente con se\u00f1alar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual resulta un poco mejor que la anterior, ya que el \u00a0 precedente, en virtud de la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza \u00a0 leg\u00edtima, goza necesariamente de un valor intr\u00ednseco que debe ser tenido en \u00a0 cuenta. Por ello, es necesario que se den razones con peso y fuerza suficiente \u00a0 para que primen sobre los criterios del pasado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0 precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata \u00a0 de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad \u00a0 en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n \u00a0 del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su \u00a0 providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto \u00a0 casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer \u00a0 las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, \u00a0 justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito \u00a0 de suficiencia). Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una \u00a0 nueva regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la \u00a0 orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde \u00a0 el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, \u00a0 principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha \u00a0 expuesto por este Corporaci\u00f3n\u2013 de \u201cevitar prolongar en el tiempo las \u00a0 injusticias del pasado\u201d[49]. \u00a0 No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que \u00a0 resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto \u00a0 o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez \u00a0 satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el \u00a0 derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces[50].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido \u00a0 particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, \u00a0 en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir \u00a0 del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011[51], \u00a0 se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un \u00a0 precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las \u00a0 razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la \u00a0 materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera \u00a0 el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Vista la forma como se \u00a0 expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un \u00a0 precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar \u00a0 \u2013como se mencion\u00f3 con anterioridad\u2013 cu\u00e1l es la diferencia que existe entre este \u00a0 defecto y aqu\u00e9l que se ha denominado como desconocimiento del precedente, \u00a0 el cual aparece entre el listado de las distintas causales espec\u00edfi-cas de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n fue planteada \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005[52], \u00a0 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del precedente es una \u201chip\u00f3tesis que se presenta, (\u2026) cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 casos[,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal \u00a0 opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 2012[53] se indic\u00f3 que: \u201cel \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente (\u2026) se predica exclusivamente \u00a0 de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9. En conclusi\u00f3n, una de las \u00a0 modalidades de defecto sustantivo se presenta cuando una autoridad judicial se \u00a0 aparta del precedente judicial, que puede ser vertical u horizontal, dependiendo \u00a0 del juez que lo haya proferido. Por su propia naturaleza, la regla jur\u00eddica que \u00a0 all\u00ed se impone se debe aplicar a los casos subsiguientes que guarden similitud \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en procura de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se diferencia \u00a0 sustancialmente del antecedente, pues corresponde a una decisi\u00f3n previa con \u00a0 patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares a aquellos presentados en un \u00a0 nuevo asunto objeto de estudio, en el que resulta obligatoria la ratio \u00a0 decidendi expuesta con anterioridad, en virtud de la \u00a0 salvaguarda de los derechos y principios constitucionales previamente expuestos, \u00a0 y que corresponde en esencia a la subregla que \u00a0 aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto[54]. \u00a0 Finalmente, es posible que una autoridad se aparte de un precedente, \u00a0 siempre y cuando, como m\u00ednimo, en su argumentaci\u00f3n cumpla con los principios de \u00a0 transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como ya se indic\u00f3, los demandantes formularon varios cargos contra la \u00a0 providencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o y que, seg\u00fan ellos, trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. As\u00ed, para \u00a0 efectos met\u00f3dicos, la Sala expondr\u00e1 brevemente cada uno de ellos, empezando por \u00a0 la alegaci\u00f3n circunscrita al precedente horizontal y al derecho a la igualdad; \u00a0 luego de lo cual analizar\u00e1 el presunto desconocimiento del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0 cargos, puede ser dividido en dos argumentos. En primer lugar, el \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, pues en la segunda causa decidida en segunda instancia \u00a0 por esta autoridad judicial, esto es, aquella formulada por la esposa e hijos \u00a0 del se\u00f1or Vallejo Mera y resuelta el 4 de septiembre de 2015, s\u00ed se reconoci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de da\u00f1o especial; en cambio, en \u00a0 aquella decisi\u00f3n proferida el 29 de agosto de 2014, cuestionada en sede de \u00a0 tutela, el an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 se circunscribi\u00f3 al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u00a0 falla del servicio. En segundo lugar, y como consecuencia de lo expuesto, se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en virtud del fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Pasto, s\u00ed se favoreci\u00f3 por el Tribunal las pretensiones de la esposa e hijos del \u00a0 se\u00f1or Vallejo, providencia que no fue utilizada para resolver la sentencia \u00a0 cuestionada a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, el segundo cargo expuesto supone el desconocimiento del precedente \u00a0 vertical, en la medida en que se alega que la autoridad judicial demandada \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de abril de 2012[55], pues, apart\u00e1ndose de lo \u00a0 resuelto por la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa, decidi\u00f3 la causa \u00a0 tan s\u00f3lo a partir del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla del servicio \u00a0y, en virtud de ello, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la responsabilidad \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en la \u00a0 s\u00edntesis realizada, la Corte considera que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y al desconocimiento del precedente horizontal no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es posible considerar que existe una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, en lo que se refiere a las dis\u00edmiles decisiones adoptadas, por \u00a0 cuanto, m\u00e1s all\u00e1 de la similitud en los hechos que le sirven de fundamento a \u00a0 cada una de las causas, no se cuenta con elementos de juicio que permitan \u00a0 constatar si el acervo probatorio fue similar, y si se utiliz\u00f3 una misma \u00a0 estrategia jur\u00eddica. En efecto, en materia procesal, el car\u00e1cter relacional del \u00a0 derecho a la igualdad, supone no s\u00f3lo un examen comparativo respecto del \u00a0 resultado del juicio, sino tambi\u00e9n de la actividad desplegada por las partes y \u00a0 sus apoderados. De esta manera, si bien uno de los principios \u00a0 rectores del acceso a la administraci\u00f3n de justicia es la igualdad[56], la posibilidad de \u00a0 reclamar identidad en el trato jur\u00eddico, depende de que los sujetos comparados \u00a0 se hallen en una misma situaci\u00f3n, realidad que impone verificar tanto los hechos \u00a0 relacionados, como las pruebas recaudadas y los actos procesales ejecutados. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, pi\u00e9nsese en un caso de responsabilidad del Estado derivado de \u00a0 un acto de ejecuci\u00f3n inmediata, en el que a pesar de la identidad f\u00e1ctica, una \u00a0 demanda se promueve dentro del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os previsto para el efecto[57], \u00a0 y la otra cuando ya oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es predicable \u00a0 que, prima facie, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, como superior \u00a0 funcional de ambas autoridades judiciales de primera instancia, tuviese que \u00a0 decidir siguiendo los lineamientos fijados por el Juez 1\u00ba Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Pasto, pues ello ser\u00eda negar la din\u00e1mica estructural de la Rama \u00a0 Judicial, en la cual existen ciertos \u00f3rganos de mayor jerarqu\u00eda que otros y cuya \u00a0 funci\u00f3n es, precisamente, la de revisar sus fallos para confirmar o revocar las \u00a0 decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, no se \u00a0 observa un desconocimiento del precedente horizontal, pues la sentencia \u00a0 cuestionada por los demandantes fue proferida m\u00e1s de un a\u00f1o antes de aquella que \u00a0 concedi\u00f3 las pretensiones de la esposa e hijos del se\u00f1or Vallejo Mera. En \u00a0 efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se expidi\u00f3 el 29 \u00a0 de agosto de 2014, mientras que la segunda lo fue el 4 de septiembre de \u00a0 2015. No se trata entonces de una decisi\u00f3n pret\u00e9rita, en la cual se hayan \u00a0 delimitado razones que constituyan la base de la sentencia y que deban aplicarse \u00a0 a un nuevo caso objeto de estudio. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que \u00a0 en esta segunda sentencia se desconoci\u00f3 el precedente horizontal determinado en \u00a0 aquella del a\u00f1o 2014, pero no al rev\u00e9s. Asunto que, por lo dem\u00e1s, no fue alegado \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, esto es, el \u00a0 relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente vertical, \u00a0 resulta necesario indicar que en la providencia emanada de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado y que, a decir de los accionantes, deb\u00eda ser aplicada para \u00a0 resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se abord\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la \u00a0 cual se discut\u00edan los perjuicios causados por una incursi\u00f3n guerrillera en el \u00a0 municipio de Silvia (Cauca), donde resultaba claro que se trataba de un ataque \u00a0 dirigido directamente contra instituciones estatales, que produjo varios da\u00f1os a \u00a0 particulares en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el Consejo de Estado favoreci\u00f3 las pretensiones de la parte \u00a0 afectada con la incursi\u00f3n guerrillera y estim\u00f3 que resultaba procedente la \u00a0 declaratoria de la responsabilidad del Estado, ya fuera a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0 especial o riesgo excepcional, pues la accionante sufri\u00f3 sendos da\u00f1os, en \u00a0 concreto, en su vivienda, que fueron certificados por el personero municipal. \u00a0 Para llegar a esta decisi\u00f3n, el citado Tribunal descart\u00f3 la defensa realizada \u00a0 por la autoridad condenada (Ministerio de Defensa Nacional), para la cual, al \u00a0 tratarse de un ataque guerrillero (hecho de un tercero), no era dable condenar \u00a0 al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Sala observa que la m\u00e1xima autoridad de la justicia \u00a0 administrativa, expresamente, indic\u00f3 que, cuando quiera que se analice la \u00a0 responsabilidad del Estado por atentados terroristas dirigidos contra sus \u00a0 instituciones, a\u00fan si se evidencia la ausencia de una falla del servicio, es \u00a0 posible que el Estado se encuentre llamado a responder, ante la necesidad de \u00a0 satisfacer los principios constitucionales de solidaridad y equidad con sus \u00a0 ciudadanos, lo que de suyo implica que el juez deba determinar si se presentan o \u00a0 no otros t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Secci\u00f3n, cuando en esos casos no ha podido vislumbrar \u00a0 la existencia de una falla en el servicio, ha considerado que el Estado no por \u00a0 ello se encuentra exonerado de responder, sino que, ha encontrado fundamento a \u00a0 la declaratoria de responsabilidad en el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima en tanto \u00a0 que ha considerado que el padecimiento de ese da\u00f1o desborda el equilibrio de las \u00a0 cargas p\u00fablicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con la providencia en cita, es posible \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en otros t\u00edtulos de \u00a0 imputaci\u00f3n, sea el riesgo excepcional o el da\u00f1o especial, los cuales deben ser \u00a0 valorados por el juzgador. Al respecto, en el fallo en cita se expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Secci\u00f3n, de manera casi general, ha propendido por \u00a0 declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos \u00a0 desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes \u00a0 conceptos tales como el de da\u00f1o especial, el de riesgo excepcional o incluso a \u00a0 reg\u00edmenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el \u00a0 com\u00fan denominador de la b\u00fasqueda de justicia y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 sufridos por las v\u00edctimas, dado el car\u00e1cter antijur\u00eddico de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La utilizaci\u00f3n de esos dos reg\u00edmenes, de talante objetivo, para \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado, en criterio de la mencionada autoridad \u00a0 judicial, se da en virtud de la necesidad de garantizar los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y equidad. Ello es as\u00ed, de conformidad con la \u00a0 sentencia en cita, por cuanto el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 resalta \u00a0 a la v\u00edctima como eje central en el examen de los casos en que pueda haber lugar \u00a0 a la declaratoria de responsabilidad[58], \u00a0 pues de por medio se encuentra la obligaci\u00f3n de realizar el principio y valor de \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, y luego de descartar la \u00a0 ocurrencia de una falla del servicio, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 encontr\u00f3 que los da\u00f1os sufridos por los demandantes, que supusieron la \u00a0 destrucci\u00f3n de sus inmuebles con ocasi\u00f3n de un hostigamiento guerrillero \u00a0 dirigido directamente contra el Estado, deb\u00eda ser reparado y no era posible \u00a0 apelar a la exoneraci\u00f3n alegada por las entidades, que pretend\u00edan fuera \u00a0 declarado el hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Visto lo anterior, en lo que ata\u00f1e al caso objeto de estudio, es \u00a0 claro que el suceso en el cual falleci\u00f3 el familiar de los accionantes se trat\u00f3 \u00a0 de un atentado terrorista que, presuntamente, fue cometido por miembros de un \u00a0 grupo armado ilegal. Sin que esto puede entenderse como una afirmaci\u00f3n que \u00a0 conduzca a la declarar la existencia de responsabilidad del Estado, lo cierto es \u00a0 que, en el proceso cuestionado, se trat\u00f3 de un artefacto explosivo ubicado en \u00a0 una caneca de basura colocada en un poste de luz en cercan\u00edas de la DIAN y \u00a0 frente al cual, por hallazgos de la SIJIN, se consider\u00f3 posible que el \u00a0 autor material fuera un frente de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada \u00a0 desconoci\u00f3 la ratio decidendi del precedente vertical que le era \u00a0 aplicable, sin que se presentaran razones con peso y fuerza que dieran \u00a0 cumplimiento a los requisitos de suficiencia y transparencia que deben \u00a0 suministrarse para que sea posible apartarse de la postura adoptada por el \u00a0 superior funcional. Es all\u00ed en donde se entiende configurada la trasgresi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, no porque se \u00a0 descartara la falla del servicio, asunto perfectamente posible, sino por \u00a0 abstenerse de analizar, en procura de asegurar la justicia y la solidaridad, la \u00a0 viabilidad de aplicar otros t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n, como hab\u00eda sido \u00a0 fijado por el Consejo de Estado, para el momento en que se resolvi\u00f3 la segunda \u00a0 instancia. As\u00ed las cosas, mientras para el Tribunal Administrativo exist\u00eda una \u00a0 sola l\u00ednea argumentativa posible, para la m\u00e1xima autoridad de la justicia \u00a0 administrativa exist\u00edan otras v\u00edas plausibles, cuyo an\u00e1lisis resultaba \u00a0 imperioso, con miras a esclarecer si cab\u00eda o no la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 reparar el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda alegarse que la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012 fue proferida con \u00a0 posterioridad al momento en el cual fue instaurada la apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, decidida el 16 de marzo de \u00a0 2012. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, este argumento no es de recibo, \u00a0 ya que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o fue adoptada solo hasta \u00a0 el 29 de agosto de 2014, tiempo en el cual el precedente vertical \u00a0ya se hallaba vigente. Adem\u00e1s, no sobra indicar que el fin de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia supone resguardar los derechos de las v\u00edctimas y que, \u00a0 tal y como lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con los elementos probatorios de la presente \u00a0 causa, es claro que los demandantes alegaron, al momento de sustentar el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, la existencia de otros antecedentes judiciales, en los cuales se \u00a0 abr\u00eda la posibilidad de utilizar otros t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, incluso alegando \u00a0 de forma expresa el da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sin embargo, cabe precisar que, a juicio de esta Sala y con \u00a0 sustento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no es posible \u00a0 afirmar la existencia de la responsabilidad del Estado en el caso en concreto. \u00a0 Por ello, nada de lo dicho en esta providencia puede comprenderse como una \u00a0 declaratoria de ella o una consideraci\u00f3n relativa a que, en efecto, los \u00a0 familiares del se\u00f1or Carlos Hernando Vallejo Mera deban recibir alg\u00fan tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En efecto, en esta sentencia, la Sala considera que se presenta \u00a0 la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n del \u00a0 desconocimiento del precedente vertical, seg\u00fan el cual, era obligaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal accionado justificar por qu\u00e9 no adoptaba otro r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad. Sin embargo, este \u00faltimo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable solo pod\u00eda ser el de la falla del servicio. De all\u00ed que, \u00a0 si bien resulta plausible que el juez natural encuentre que ha de aplicar este \u00a0 \u00faltimo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, lo cierto es que tambi\u00e9n deb\u00eda argumentar por qu\u00e9 \u00a0 motivos no deb\u00edan ser empleados los otros, m\u00e1xime cuando, de lo que se trata, es \u00a0 de buscar la justicia y reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como quiera que ambas instancias judiciales, en sede de tutela, \u00a0 desestimaron las pretensiones de los demandantes, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias revisadas. En su lugar y con el fin de respetar la garant\u00eda del juez \u00a0 natural, tras dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, \u00a0 ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, en la que brinde razones relativas a la posibilidad o no de utilizar \u00a0 otros t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, sin que ello implique que no pueda emplear la falla \u00a0 del servicio, siempre que encuentre elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para ello, \u00a0 con el fin de determinar si cabe o no la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 21 de enero de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 el 11 de marzo de 2015, por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que -a su vez- deneg\u00f3 \u00a0 el amparo deprecado por Fred Jes\u00fas Augusto Vallejo Mera y otros, contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En consecuencia, AMPARAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los hermanos y sobrinas del se\u00f1or \u00a0 Carlos Hernando Vallejo Mera contra la DIAN y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, en la \u00a0 que brinde razones relativas a la posibilidad o no de utilizar otros t\u00edtulos de \u00a0 imputaci\u00f3n, sin que ello implique que no pueda emplear la falla del servicio, \u00a0 siempre que encuentre elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para ello, con el fin de \u00a0 determinar si cabe o no la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Las cuatro primeras personas referidas son hermanos del se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Vallejo Mera y las dos siguientes sobrinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuaderno 1, folio 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Los demandantes refieren que el estallido se produjo a las 10:20 de la noche, \u00a0 hora que tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia proferida por la autoridad judicial \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Causas mencionadas por los demandantes en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 2, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 36, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Stella Conto \u00a0 D\u00edaz del Castillo, proferida el 26 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno 2, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno 1, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno 1, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cuaderno 1, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Al respecto, la Magistrada que se apart\u00f3 de la mayor\u00eda, entre sus argumentos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del artefacto explosivo \u2013en la v\u00eda p\u00fablica\u2013 y su \u00a0 distancia frente a la entidad, no permit\u00eda concluir que su finalidad era atentar \u00a0 contra la DIAN, es decir, no se daban las condiciones para entender que el acto \u00a0 era claramente identificable contra el Estado. Adicionalmente, su ocurrencia no \u00a0 pod\u00eda atribuirse a las funciones de la DIAN, por lo que los precedentes que \u00a0 trataban sobre atentados terroristas a Ecopetrol, en donde el derrame de crudo \u00a0 incid\u00eda en la conflagraci\u00f3n, no eran aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El apoderado menciona varias providencias, entre ellas, la sentencia del 25 de \u00a0 mayo de 2011, Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, expediente 19947, CP. Enrique Gil Botero; \u00a0 y la Sentencia del 26 de enero de 2011, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 18617, \u00a0 CP Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Se refiere a la sentencia del 19 de abril de 2012, dentro del expediente 21515, \u00a0 en la cual fue consejero ponente Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. En los apartes citados \u00a0 por la parte actora, se lee, concretamente, en el pie de p\u00e1gina 21 que \u201cel \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico m\u00e1s correcto para determinar la responsabilidad de reparar un \u00a0 da\u00f1o ser\u00e1 aquel que pase el an\u00e1lisis como el m\u00e1s justo\u201d (cuaderno 1, folio \u00a0 5). As\u00ed mismo, en el pie de p\u00e1gina 22, se observa que \u201c(\u2026) son imputables al \u00a0 Estado los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas cuando \u00e9stos excedan los sacrificios \u00a0 que se imponen a todos (sic) las personas y en su causaci\u00f3n interviene una \u00a0 actividad estatal. En este r\u00e9gimen el hecho del tercero exonerar\u00e1 de \u00a0 responsabilidad a la administraci\u00f3n s\u00f3lo cuando sea causa exclusiva del da\u00f1o, es \u00a0 decir, cuando \u00e9ste se produzca sin ninguna relaci\u00f3n con la actividad \u00a0 administrativa. Pero no la exonerar\u00e1 cuando el da\u00f1o se cause en raz\u00f3n de la \u00a0 defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es \u00a0 leg\u00edtima, el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas ajenas a esa confrontaci\u00f3n es \u00a0 antijur\u00eddico, en cuanto \u00e9stas no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar cargas \u00a0 superiores a las que se imponen a todos los dem\u00e1s asociados\u201d. (cuaderno 1, \u00a0 folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 El demandante tambi\u00e9n alega la materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Sin \u00a0 embargo, no pasa de ser una referencia sin sustento argumentativo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Sala no ahonda en este asunto, ya que se limita a mencionar que existi\u00f3 \u00a0 una deficiencia de valoraci\u00f3n del material probatorio, pero no se\u00f1ala a qu\u00e9 se \u00a0 refiere en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Cuaderno 1, folio 159, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009 se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone \u00a0 a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva \u00a0 como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la \u00a0 tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 \u00a0 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Se trata de la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el \u00a0 particular puede consultarse la Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto \u00a0 para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro \u00a0 acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) \u00a0 precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-ratio decidendi consolidada \u00a0 o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio \u00a0 decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan a \u2013y repetida en\u2013 una serie (considerada) \u00a0 significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (\u2026) cuya \u00a0 ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o \u00a0 similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, \u00a0 (\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido \u00a0 seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto \u00a0 propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una \u00a0 sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al \u00a0 caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un \u00a0 caso en el cual varios ciudadanos demandaron al Tribunal Administrativo que \u00a0 hab\u00eda anulado la elecci\u00f3n del candidato por el cual ellos votaron. El argumento \u00a0 de los demandantes era que la autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 jurisprudencia en desuso y no utiliz\u00f3 la vigente, pues se abstuvo de emplear la \u00a0 doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada. Con ello, sus votos no debieron haber \u00a0 sido anulados. Al momento de pronunciarse sobre el asunto en concreto, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la diferencia conceptual existente entre antecedente y precedente \u00a0 judicial, luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 que la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada no \u00a0 pertenec\u00eda a una providencia que tuviese el mismo sustento f\u00e1ctico, por lo que \u00a0 se pretend\u00eda hacer pasar por ratio decidendi, algo que no era m\u00e1s que un \u00a0 antecedente jurisprudencial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 \u00a0 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Al respecto, se pueden consultar las Sentencia SU-047 de 1999 y C-400 de 1998, \u00a0 ambas con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, \u00a0 T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-117 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia del 19 de abril de 2012, CP Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1222 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CPACA, art. 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0El inciso primero de la norma en cita dispone: \u201cEl Estado responder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-438\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}