{"id":2432,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-123-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-96\/","title":{"rendered":"T 123 96"},"content":{"rendered":"<p>T-123-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIAS DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia\/ORDEN JURIDICO VIGENTE-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se interpuso el recurso de s\u00faplica contra la sentencia del Consejo de Estado se encontraba vigente el art\u00edculo del C.C.A., seg\u00fan el cual no era procedente el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las providencias proferidas por dicha secci\u00f3n. En tal virtud, dicha norma pod\u00eda ser aplicada por la mencionada corporaci\u00f3n, pues la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro. El Consejo de Estado opt\u00f3 por aplicar una disposici\u00f3n que se hallaba vigente, con argumentos serios, objetivos y razonados que para la Corte son atendibles, y justificados para la \u00e9poca en que se produjo la decisi\u00f3n, cuando a\u00fan la Corte no se hab\u00eda pronunciado sobre la inexequibilidad de la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por inexequibilidad posterior de norma\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicaci\u00f3n frente a inexequibilidad posterior de norma &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Corte Constitucional posteriormente hubiera declarado inexequible el art\u00edculo del C.C.A., no puede servir de sustento para estructurar o configurar la v\u00eda de hecho alegada, por la circunstancia de que el Consejo de Estado debi\u00f3 haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de dicha norma, porque la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser aplicada retroactivamente al momento en que se adoptaron las referidas decisiones, mas a\u00fan cuando ella misma fij\u00f3 sus efectos hacia el futuro. La circunstancia de que el Consejo de Estado no hubiera aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no configura una v\u00eda de hecho, pues, el Consejo de Estado fundado en razones que se estiman v\u00e1lidas estim\u00f3 dentro del margen de la autonom\u00eda y de la independencia judicial que le es propia, que dicha norma se encontraba vigente y no apreci\u00f3 prima facie que ella fuera incompatible con la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no resultar\u00eda congruente que la Corte en sentencia haya determinado que sus efectos s\u00f3lo operan en relaci\u00f3n con las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y que por otra parte, considere que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando aplic\u00f3 la norma antes de haberse proferido el fallo de inexequibilidad y cuando \u00e9sta obviamente se hallaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. 84923. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Zamir Eduardo Silva Amin. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado proferidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-005\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe la v\u00eda de hecho cuando la autoridad judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, fundada en consideraciones que se juzgan objetivas y razonables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) &nbsp;d\u00edas del mes marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Zamir Eduardo Silva Amin, &nbsp;contra el Consejo de Estado, seg\u00fan la competencia de que es titular con fundamento en los arts. 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Zamir Eduardo Silva Amin, que en los pasados comicios electorales de marzo de 1994, la Circunscripci\u00f3n electoral de Boyac\u00e1 eligi\u00f3 seis Representantes a la C\u00e1mara, en dicha elecci\u00f3n se present\u00f3 como candidato a dicha Corporaci\u00f3n, habiendo ocupado la lista que encabez\u00f3 el s\u00e9ptimo lugar en el escrutinio correspondiente. Ninguna de las listas obtuvo el cuociente, por lo que se declararon elegidos los candidatos que encabezaron las seis primeras listas en el orden correspondiente a sus residuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Dr. H\u00e9ctor Pablo Ram\u00edrez Sandoval y el accionante se hicieron coadyuvantes en el proceso electoral n\u00famero 1108, instaurado por Ricardo Agudelo Sedano, por compartir \u00edntegramente &nbsp;el inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de octubre 31 de 1994 decidi\u00f3 declarar la nulidad del acto eleccionario en lo que se refer\u00eda a la elecci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara por Boyac\u00e1 que encabez\u00f3 la lista que ocup\u00f3 el sexto lugar en los escrutinios, pero se abstuvo de decretar la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio y por lo tanto de una nueva elecci\u00f3n, llamando a ocupar la curul al siguiente no elegido en la lista, como si se tratara de una falta absoluta y no de una declaratoria de nulidad de una elecci\u00f3n hecha con fundamento a una causal de inelegibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa sentencia se interpuso el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,&#8211; &nbsp; recurso que hab\u00eda sido declarado exequible por la sentencia C-104\/93 de la Corte Constitucional,- por considerar que se hab\u00eda violado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, proferida antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de nulidad y con los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto electoral, as\u00ed como de la forma como se deben llenar las faltas absolutas de los Congresistas cuando se produce una declaratoria de nulidad de una elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta por medio de auto de noviembre 25 de 1994, deneg\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica, y posteriormente en auto de enero 20 de 1995 neg\u00f3 tambi\u00e9n el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el primer auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que en ninguno de los autos a que hace referencia se hace comentario de los efectos obligatorios de la cosa juzgada de car\u00e1cter constitucional contenidos en la sentencia C-104\/93, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989, seg\u00fan la cual el recurso extraordinario de s\u00faplica procede, sin excepci\u00f3n, contra todas las sentencias proferidas por las distintas Secciones de Consejo de Estado, por constituir una expresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y ser el \u00fanico mecanismo que garantiza la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jur\u00eddica dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, que se le desconoci\u00f3 por la v\u00eda de hecho judicial en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al expedir, a trav\u00e9s de su Sala Plena, las providencias de julio 25 y septiembre 12 de 1995, por medio de las cuales declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra la sentencia de octubre 31 de 1994, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la mencionada Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n le impide ser una instancia m\u00e1s que permita juzgar cuestiones propias de procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ataca con la tutela son los argumentos expuestos en providencias dictadas por el Consejo de Estado, que difieren de los del accionante y por lo tanto, necesariamente suponen un juicio de valor que convertir\u00eda la tutela en un recurso extraordinario m\u00e1s para resolver lo resuelto por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, lo que contrariar\u00eda la organizaci\u00f3n constitucional de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No identifica el Tribunal un error absoluto y protuberante que convierta las decisiones del Consejo de Estado en una cuestionable desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico administrativo, m\u00e1xime cuando tal Corporaci\u00f3n reitera su posici\u00f3n hermen\u00e9utica en torno a la imposibilidad del recurso de s\u00faplica contra sentencias electorales, que por ser ciertamente razonables impide que se revise o juzgue por el camino de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decide confirmar el fallo recurrido con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se vincula con una providencia judicial, no resulta procedente la tutela, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y del ejercicio aut\u00f3nomo del poder judicial; no obstante, frente a una eventual actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, que constituya una v\u00eda de hecho por parte del funcionario judicial, procede la acci\u00f3n de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El objeto de la acci\u00f3n de tutela no estriba solamente en la pretensi\u00f3n de que se emita un juicio de valor sobre los prove\u00eddos dictados por el Consejo de Estado, sino tambi\u00e9n en demostrar que los fundamentos jur\u00eddicos planteados en los autos que le negaron el recurso de s\u00faplica, no tienen ninguna solidez jur\u00eddica, por corresponder a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas previstas para interpretar la ley o dirimir conflictos sobre la vigencia de disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho son competencia del juez y de las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que de conformidad a la ley puedan interponerse contra autos y dem\u00e1s providencias, cada uno dentro de su \u00f3rbita de competencia, es aut\u00f3nomo e independiente de adoptar su decisi\u00f3n sometido \u00fanicamente al imperio de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se aprecia en las providencias que negaron la concesi\u00f3n del recurso de s\u00faplica que se haya incurrido en v\u00eda de hecho alguna, ni que la negativa hubiera obedecido al mero capricho de los funcionarios que las profirieron, ya que para tal efecto se consignaron razonables argumentos como fundamento de sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 absolutamente prohibido al Juez de instancia en las acciones de tutela efectuar pronunciamientos sobre la apreciaci\u00f3n de la ley, su sentido, su alcance para efectos de aplicarla a un caso concreto, menos a\u00fan, convertirse en un \u00e1rbitro para se\u00f1alar cual de las dos tesis en punto de la procedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica debe aplicarse en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurso extraordinario de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas cuatro salas o secciones de lo contencioso administrativo funcionar\u00e1n separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo har\u00e1n separadamente, previa convocatoria hecha por la sala o secci\u00f3n que est\u00e9 conociendo del asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de dicha norma, las diferentes secciones de lo contencioso administrativo produc\u00edan cambios de jurisprudencia mediante providencias interlocutorias o sentencias, sin observar el procedimiento antes indicado, esto es, sin la intervenci\u00f3n de la sala plena. Con el fin de remediar esta situaci\u00f3n el art. 2 de la ley 11 de 1975 cre\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito en el que se proponga el recurso se indicar\u00e1 precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o del fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 268 del decreto ley 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo- se derog\u00f3 la ley 11 de 1975. Pero las normas de esta ley recobraron plena vigencia al declararse la inexequibilidad de aqu\u00e9l, mediante la sentencia del 30 de agosto de 1984 proferida por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 6 de la ley 14 de 1988 se integr\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 competencia a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. Dicha norma en lo pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo que hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 67 de la Ley 96 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 todos los procesos electorales de su competencia a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 21 del Decreto 2304 de 1989, que introdujo diferentes reformas al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modific\u00f3 el art. 130 de \u00e9ste de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130.- Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito en que se interponga el recurso se indicar\u00e1, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, excluidos los consejeros de la sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra las sentencias dictadas por las secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las secciones conocer\u00e1n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de \u00fanica instancia proferidas por los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia C-104\/93 de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-104\/931 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los incisos 1 y 2 del art. 130 del C.C.A., que hab\u00edan sido modificados por el art. 21 del Decreto 2304 de 1989. Entre los diferentes argumentos consignados en dicha sentencia para avalar la constitucionalidad del recurso extraordinario de s\u00faplica se destacan los que a continuaci\u00f3n se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;De la competencia y funcionamiento del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el numeral primero del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desempe\u00f1ar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el car\u00e1cter de tribunal supremo de lo contencioso administrativo le es conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus salas o secciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s la propia Constituci\u00f3n remite a la ley la regulaci\u00f3n del desempe\u00f1o de dichas funciones. Y tal precepto es justamente desarrollado por la norma objeto de estudio, esto es, por el art\u00edculo 130 del c\u00f3digo contencioso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si el recurso de s\u00faplica est\u00e1 consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constituci\u00f3n remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercer\u00e1 sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana l\u00f3gica, que el recurso de s\u00faplica se aviene a la preceptiva superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el recurso de s\u00faplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto, el recurso de s\u00faplica canaliza los siguientes derechos de la Constituci\u00f3n: la efectividad de los derechos humanos (2\u00b0), el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anot\u00f3 la vista fiscal, cuyo concepto aqu\u00ed se comparte, adem\u00e1s del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (228)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, en relaci\u00f3n con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta \u00bfc\u00f3mo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de s\u00faplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 21 &nbsp;incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La divisi\u00f3n en salas y secciones obedece a una distribuci\u00f3n del trabajo. De ah\u00ed la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo \u00faltimo del recurso de s\u00faplica consiste en la garant\u00eda de que sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia C-005\/96 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Zamir Silva Amin, la misma persona que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso 2 del art. 231 del C.C.A., modificado como se dijo antes por el art. 6 de la Ley 14 de 1988, el cual hab\u00eda establecido la improcedencia del recurso de s\u00faplica contra las sentencias de las Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala cierta similitud entre los argumentos expuestos en la petici\u00f3n de tutela y los que se consignaron en la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, en \u00e9sta se plantea como argumento de inconstitucionalidad la derogatoria de la norma demandada por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989, que corresponde al art. 130 del C.C.A., el cual igualmente se esgrime para sustentar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la expedici\u00f3n de las providencias judiciales impugnadas por la v\u00eda de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-005\/962, declar\u00f3 inexequible la norma acusada por considerarla violatoria del principio de igualdad, al \u201cexcluir un recurso respecto de ciertas personas -en el caso presente de las que litigan en la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente por hacerlo all\u00ed y no en otra secci\u00f3n-, sin que la diferenciaci\u00f3n establecida obedezca a motivos justos razonables y proporcionales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha sentencia la Corte se ocup\u00f3 de analizar el punto planteado por el actor referente a la derogaci\u00f3n del inciso 2 del art. 231 del C.C.A., as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de definir si, como afirma el actor, el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989 (130 del C.C.A.) derog\u00f3 t\u00e1citamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tal como hab\u00eda quedado al expedirse el 6\u00ba de la Ley 14 de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que, mientras el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo excluy\u00f3 el recurso de s\u00faplica en cuanto a las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989, que modific\u00f3 el 130 del mismo C\u00f3digo, consagr\u00f3 ese recurso extraordinario, sin introducir distinci\u00f3n alguna entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, &#8220;contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el demandante la norma que ataca es insubsistente por cuanto su contenido se opone a lo preceptuado por disposici\u00f3n especial y posterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo ser\u00eda cierto si, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la norma especial entre las dos objeto de comparaci\u00f3n fuera la del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pudiera establecerse que materialmente resultaba del todo nueva y que, en consecuencia, correspond\u00eda a la voluntad del legislador, a partir de su vigencia, la eliminaci\u00f3n de las normas especiales anteriores que consagraban excepciones en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica del que se viene hablando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, basta examinar -como el mismo actor lo propone- el contexto de la Ley 14 de 1988, en cuyo art\u00edculo 6\u00ba se introdujo la disposici\u00f3n impugnada, que exceptu\u00f3 a las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del recurso extraordinario de s\u00faplica, para comprender que en ese mismo estatuto (art\u00edculo 3\u00ba) se consagr\u00f3, a la par con la excepci\u00f3n, una regla general exactamente igual a la posteriormente plasmada en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2288 de 1989, expedido y en vigor desde el mismo d\u00eda en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989 (actual art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo): la de que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde, como una de sus funciones especiales, la de &#8220;resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, mirada la normatividad consagrada en la Ley 14 de 1988 y en los decretos 2288 y 2304 de 1989 como un todo sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, resulta perfectamente l\u00f3gico, sin perjuicio de la subsistencia de la norma especial del precepto acusado, que se previera en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el recurso de s\u00faplica para la generalidad de los autos interlocutorios y sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, excluidos los fallos que dicha disposici\u00f3n especial &nbsp;exceptu\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse principio debe entenderse en armon\u00eda con el plasmado en el art\u00edculo 3\u00ba Ib\u00eddem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 con claridad que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se deduce tambi\u00e9n que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aqu\u00e9lla, por lo cual no siempre que se consagra una disposici\u00f3n posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta \u00e9sta derogada, pues deber\u00e1 tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, seg\u00fan los principios consagrados en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 5\u00ba de la Ley 57 del mismo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, viniendo al caso en controversia, para que la disposici\u00f3n demandada pudiera entenderse derogada, con arreglo a los precedentes principios, por la consagrada en el actual art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se requerir\u00eda que esta \u00faltima disposici\u00f3n as\u00ed lo hubiera declarado (derogaci\u00f3n expresa) o que, siendo ambas de la misma especialidad, resultaran entre s\u00ed incompatibles, por lo cual se preferir\u00eda la especial posterior (derogaci\u00f3n t\u00e1cita), o que mediante el precepto invocado se hubiera regulado \u00edntegramente la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese, entonces, en que el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no derog\u00f3 expresamente la norma impugnada; &nbsp;en que, no siendo ambas de la misma especialidad -pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la posterior es mucho m\u00e1s amplio en cuanto cobija a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto que la demandada tan s\u00f3lo alude a las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta-, no son entre s\u00ed incompatibles si se toma la disposici\u00f3n especial del art\u00edculo 231 C.C.A. como una excepci\u00f3n a la regla general del 130 Ib\u00eddem, por lo cual no se produjo tampoco una derogaci\u00f3n t\u00e1cita; y en que no se puede afirmar que el Decreto 2304 de 1989 regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, como quiera que apenas introdujo algunos cambios en la normatividad del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto Ley 01 de 1984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe anticipa la Corte a dilucidar el problema relativo a la comparaci\u00f3n entre los dos art\u00edculos que enfrenta el demandante, en su condici\u00f3n de integrantes de un mismo C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la consignada en el art\u00edculo posterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl precepto acusado (art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) es indudablemente anterior al 231 Ib\u00eddem, que el actor se\u00f1ala como norma derogatoria, por lo cual a primera vista prevalecer\u00eda la segunda disposici\u00f3n mencionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se pierda de vista, sin embargo, que la aludida regla tiene lugar tan s\u00f3lo cuando, como lo dice su encabezamiento, &#8220;en los c\u00f3digos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed&#8221; (subraya la Corte)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY ocurre que las normas de los art\u00edculos 130 y 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9guese a ello que, seg\u00fan antes se explica, las dos normas no tienen &#8220;la misma especialidad&#8221;, como lo exige el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 para que tenga lugar la regla en comento, pues ya se ha visto que la del 130 tiene un alcance especial\u00edsimo respecto del 231\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, est\u00e1 vigente el precepto demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el actor invoca en apoyo de su tesis la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, proferida por esta Corte, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989. Pero del enunciado fallo apenas resulta que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello signifique descalificaci\u00f3n del precepto consagrado en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que ni siquiera es mencionado y mucho menos analizado en la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl aludido fallo \u00fanicamente recay\u00f3 sobre el art\u00edculo entonces demandado y mal puede hablarse de cosa juzgada constitucional impl\u00edcita en cuanto a la disposici\u00f3n ahora acusada ni respecto de su insubsistencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que a trav\u00e9s de las providencias interlocutorias mencionadas se le neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, oportunamente interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y que ello comporta una v\u00eda de hecho judicial que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales es una cuesti\u00f3n que ha quedado definida y consolidada en la constante jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, que han seguido los derroteros trazados en las sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha causa, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopci\u00f3n de un acto procesal o la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho o se expide una decisi\u00f3n judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Con respecto a las providencias judiciales la v\u00eda de hecho aparece cuando una autoridad que ejerce funci\u00f3n jurisdiccional adopta una decisi\u00f3n que rebasa todos los l\u00edmites de la legalidad, es decir, que carece de un fundamento serio, objetivo y razonable y obedece a su sola voluntad, capricho o arbitrio. La decisi\u00f3n desprovista de toda legalidad y con la mera apariencia de providencia judicial, y &nbsp;por consiguiente desnaturalizada, es apreciada o es valorada en su materialidad, como un simple hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que cuando se interpuso el recurso de s\u00faplica contra la sentencia del 31 de octubre de 1994 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se encontraba vigente el inciso 2 del art. 231 del C.C.A., seg\u00fan el cual no era procedente el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las providencias proferidas por dicha secci\u00f3n. En tal virtud, dicha norma pod\u00eda ser aplicada por la mencionada corporaci\u00f3n, pues la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro, como lo precis\u00f3 la Corte en la aludida sentencia C-005\/96, en cuya parte resolutiva expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de la inexequibilidad declarada se extender\u00e1n \u00fanicamente a las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las providencias impugnadas a trav\u00e9s de la tutela el Consejo de Estado opt\u00f3 por aplicar una disposici\u00f3n que se hallaba vigente, con argumentos serios, objetivos y razonados que para la Corte son atendibles, y justificados para la \u00e9poca en que se produjo la decisi\u00f3n, cuando a\u00fan la Corte no se hab\u00eda pronunciado sobre la inexequibilidad de la referida norma. En efecto, dijo el Consejo en la providencia del 25 de junio de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante preocupaci\u00f3n del Legislador la de darle &nbsp;celeridad y certeza a los procesos electorales y por ello siempre los ha sujeto a normas especiales y no al tr\u00e1mite ordinario; manifestaciones en este sentido ha sido el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos, la restricci\u00f3n de los incidentes, la simplificaci\u00f3n &nbsp;del procedimiento, las continuas revisiones en aras a su perfeccionamiento y la creaci\u00f3n de una Secci\u00f3n especializada; adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n expresa de los recurso extraordinarios, que fue consagrada desde la creaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Electoral mediante la Ley 96 de 1985 cuyo art\u00edculo 67 claramente expres\u00f3: \u201cContra la sentencia de la Sala Electoral no habr\u00e1 recurso alguno\u201d. \u201cEsta misma disposici\u00f3n se encuentra hoy repetida en el art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988, el cual, bueno es resaltarlo, constituye un mandato directo del legislador dictado despu\u00e9s de que \u00e9ste le hab\u00eda concedido facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 76 No. 12 C.P. vigente entonces) mediante la Ley 30 de 1987 en la cual no mencion\u00f3 este tema; entonces, no puede entenderse que un decreto dictado por el Presidente en ejercicio de precisas facultades extraordinarias, que no mencion\u00f3 este aspecto, como materia a ser desarrollada por el Presidente, pudo variar la voluntad expresada directamente por el Legislador despu\u00e9s de otorgadas aquellas facultades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte la Corporaci\u00f3n ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.Se tiene entonces que hoy en d\u00eda el recurso extraordinario de s\u00faplica procede, por regla general contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, (sic) se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. (Art. 130, C.C.A. modificado por el art. 21 Decreto-Ley 2304 de 1989)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por v\u00eda de excepci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 6o. de la ley 14 de 1988, que vino a modificar el art\u00edculo 231 del C.C.A., -y que ya hab\u00eda sido reformado antes por el art\u00edculo 67 de la ley 96 de 1985-, se tiene que contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta, en materias electorales, no cabe recurso alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, es menester dilucidar si los criterios sobre interpretaci\u00f3n de la ley conducen a la conclusi\u00f3n de que esta excepci\u00f3n subsiste o en efecto suyo, a la contraria\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5o. de la Ley 57 de 1887 (15 de abril), sobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional, ense\u00f1a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando haya incompatibilidad (sic) entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general; (Las negrillas son de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior; y si estuvieren en diversos C\u00f3digos preferir\u00e1n, por raz\u00f3n de \u00e9stos, en el orden siguiente; Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Polic\u00eda, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucci\u00f3n P\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cuestionable que el art\u00edculo 231 es norma especial -y adem\u00e1s posterior-, enfrente de la del 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que tiene un car\u00e1cter general. De donde resulta que en caso de conflicto entre las dos, debe prevalecer la especial, que es la del 231, en la forma como fue modificado por el 6o. de la Ley 14 de 1988, que establece que contra las sentencias que dicte la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en materias electorales, no procede recurso alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que en otras oportunidades, antes del fallo de la Corte Constitucional-, la Sala Plena acogi\u00f3 una tesis semejante. (Auto del 23 de enero de 1990; Recurso de Queja contra providencia del 26 de octubre de 1989, de la Secci\u00f3n Quinta; Actor: Gustavo Certain; Ponente: Dr. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo la Sala estima conveniente agregar que al regular los procesos electorales el legislador adopt\u00f3 un tr\u00e1mite sumario y expedito, para evitar dilaciones injustificadas porque en ello est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s de todo el n\u00facleo social, que aspira &#8211; con raz\u00f3n -, a tener absoluta claridad sobre qui\u00e9nes son sus leg\u00edtimos representantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es una claridad meridiana que el recurso extraordinario de s\u00faplica en el caso presente estuvo bien denegado&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior cabe agregar que no es cierta la afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido de que el texto del ordinal 1o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 57 de 1887 fue modificado por los art\u00edculos 1o., 2o., y 3o. de la Ley 153 de 1887, dado que tanto el primero como los segundos contienen regulaciones diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, mientras el ordinal 1o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 57 de 1887, se\u00f1ala la preferencia de la disposici\u00f3n especial sobre la general cuando se encuentran en el mismo C\u00f3digo y son incompatibles entre s\u00ed; los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. &nbsp;de la Ley 153 de 1887 se\u00f1ala la preferencia de la disposici\u00f3n especial sobre la general cuando se encuentran en el mismo C\u00f3digo y son incompatibles entre s\u00ed; los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887 se refieren es a la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior (art\u00edculo 2o.) y a la insubsistencia de una disposici\u00f3n por declaraci\u00f3n expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales y posteriores o por existir una ley nueva y posterior que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda (art\u00edculo 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa reforma que se estatuy\u00f3 en los preceptos enunciados de la Ley 153 de 1887 debe entenderse como una adici\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 5o. de la Ley 57 de 1887, de \u00e9ste3 &nbsp;<\/p>\n<p>No advierte la Sala que en los pronunciamientos del Consejo de Estado, cuestionados por el peticionario, se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en las aludidas providencias, sustentados juiciosamente en la ley vigente y en su propia jurisprudencia, dentro de los l\u00edmites razonables, racionales y proporcionados de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, enmarcados adem\u00e1s en el \u00e1mbito de su independencia y autonom\u00eda judicial (arts. 228 y 230 C.P.), llevan a la Sala a la convicci\u00f3n de que dichas decisiones se adoptaron regularmente y se ajustaron a lo que en derecho correspond\u00eda en ese entonces. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Corte Constitucional posteriormente hubiera declarado inexequible el inciso 2o. del art. 231 del C.C.A., no puede servir de sustento para estructurar o configurar la v\u00eda de hecho alegada por el petente, por la circunstancia de que el Consejo de Estado debi\u00f3 haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de dicha norma con fundamento en el art. 4o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser aplicada retroactivamente al momento en que se adoptaron las referidas decisiones, mas a\u00fan cuando ella misma fij\u00f3 sus efectos hacia el futuro. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n de las circunstancias bajo las cuales se configura una v\u00eda de hecho necesariamente supone &nbsp;la consideraci\u00f3n acerca de las normas jur\u00eddicas que se encontraban vigentes en el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n judicial y de las dem\u00e1s circunstancias que sean relevantes. Por lo tanto, no es procedente que en este momento procesal en que se revisan las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela la Sala se pronuncie sobre la referida v\u00eda de hecho, tomando en cuenta circunstancias o situaciones diferentes a las existentes en el momento en que se produjeron las decisiones impugnadas mediante el instrumento de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es norma de normas y \u201cen todo caso de incompatibilidad de la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d (art. 4o.). De este modo, por ser la Constituci\u00f3n el elemento determinante de la validez del ordenamiento jur\u00eddico derivado, en cuanto debe adecuarse o conformarse con sus preceptos, se consagra la supremac\u00eda normativa del estatuto superior frente a las normas de rango inferior al disponerse la aplicaci\u00f3n prevalente de aqu\u00e9l, cuando las disposiciones de \u00e9stas lo contradigan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a que alude la norma en referencia s\u00f3lo tiene operancia como lo ha sostenido la Corte cuando se advierta una manifiesta u ostensible incompatibilidad entre una norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n; asi lo demanda no solamente una concepci\u00f3n de la estabilidad de las normas infraconstitucionales, sino la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan, cuando dicha excepci\u00f3n la puede hacer efectiva cualquier autoridad judicial o administrativa que aplique el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto dijo la Corte Constitucional4, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSubraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la circunstancia de que el Consejo de Estado no hubiera aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 231 del C.C.A. a efecto de conceder al petente el recurso extraordinario de s\u00faplica contra la aludida sentencia, no configura una v\u00eda de hecho, pues como qued\u00f3 expresado antes, el Consejo de Estado fundado en razones que se estiman v\u00e1lidas estim\u00f3 dentro del margen de la autonom\u00eda y de la independencia judicial que le es propia, que dicha norma se encontraba vigente y no apreci\u00f3 prima facie que ella fuera incompatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no resultar\u00eda congruente que la Corte en la sentencia C-005\/96 haya determinado que sus efectos s\u00f3lo operan en relaci\u00f3n con las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y que por otra parte, considere que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando aplic\u00f3 la norma del inciso 2 del art\u00edculo 231 del C.C.A., antes de haberse proferido el fallo de inexequibilidad y cuando \u00e9sta obviamente se hallaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentes se confirmar\u00e1 la sentencia del 26 de octubre de 1995 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 1995 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez acogi\u00f3 la del 26 de septiembre de 1995 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, copiese, comuniquese, cumplase, e insertese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 021\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte un car\u00e1cter excepcional, por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. No puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues la Constituci\u00f3n les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional. La sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-S\u00faplica contra sentencias Secci\u00f3n Quinta Consejo de Estado\/VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n norma vigente &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho no existi\u00f3, por cuanto la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actuaron en su momento con apoyo en una norma jur\u00eddica que entonces se hallaba en pleno vigor, pues a\u00fan no se hab\u00eda proferido por esta Corte la sentencia que la declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Dr. Zamir Silva Am\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, profiri\u00f3 la Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996, mediante la cual fueron revisados y confirmados los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acci\u00f3n instaurada por ZAMIR SILVA AMIN contra decisiones del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de una v\u00eda de hecho, cuando, mediante providencias judiciales, le neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra la Sentencia del 31 de octubre de 1994, emanada de la Secci\u00f3n Quinta del mismo Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del actor, la raz\u00f3n fundamental de su pedimento estriba en que -seg\u00fan su criterio- la providencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la cosa juzgada y la doctrina constitucional sentada por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el escrito materia de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sentencia No. 123\/96 desconoci\u00f3 la cosa juzgada de car\u00e1cter constitucional contenida en la Sentencia C-104\/93, por cuanto al haber sido declarados exequibles los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Art. 21 del Decreto 2304\/89, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, no pod\u00eda, ni puede ser discutido por ninguna autoridad, comenzando por la propia Corte Constitucional, como \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n as\u00ed lo reconoce al referirse expresamente a este punto en la Sentencia 005\/96, en la que no se discut\u00eda la constitucionalidad del recurso extraordinario de s\u00faplica. Si la Corte declar\u00f3 en la Sentencia C-104\/93 que el mencionado recurso extraordinario de s\u00faplica cobija a todas las providencias proferidas por las distintas Secciones del Consejo de Estado, y todas significa que no existe ninguna excepci\u00f3n, ello significa que esta parte del inciso 2\u00ba del Art. 21 del Decreto 2304\/89 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada de car\u00e1cter constitucional, como en efecto ocurri\u00f3 por disposici\u00f3n expresa de la Sentencia C-104 que declar\u00f3 sin reservas la exequibilidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2304\/89. Adem\u00e1s, como si lo anterior no fuera suficiente, la Corte en la parte resolutiva por reenv\u00edo expreso que hace a las razones de su parte motiva, no deja duda alguna al respecto, ya que en ella se transcriben los citados incisos completos sobre los que recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad y la Corte no fija sino que ratifica expresamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del recurso que en ellos se contiene. Entonces, constituye un desconocimiento a la cosa juzgada el siguiente argumento de la Sentencia No. 123\/96: &#8220;&#8230;no pod\u00eda adquirir un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio del que ya ten\u00eda antes de que tal declaraci\u00f3n se produjera&#8221;, refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-104\/93, como si el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se lo hubiera fijado la Corte Constitucional, desconociendo que ya exist\u00eda en la disposici\u00f3n declarada exequible desde el momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la declaratoria de exequibilidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Art. 21 del Decreto 2304\/93, contenida en la Sentencia C-104\/93, fij\u00f3 el alcance, sentido y pertinencia de varias disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual la doctrina que all\u00ed se establece es de car\u00e1cter obligatorio para todas las autoridades, y, en primer lugar, para la propia Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la &nbsp;Sentencia C-104\/93, al analizar el No. 1 del Art. 237 de la Constituci\u00f3n, sobre la competencia y funcionamiento del Consejo de Estado, fij\u00f3 el alcance, sentido y pertinencia de la citada disposici\u00f3n al afirmar que: &#8220;En primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo le es conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de las Salas o Secciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ni el Consejo de Estado, ni la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se ocuparon de la inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del Art. 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, cuando en mi opini\u00f3n, estaban, el uno como la otra obligados a pronunciarse al respecto, independientemente de su aplicaci\u00f3n al caso concreto. Por qu\u00e9? por que si se cuestionaba la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de pronunciarse al respecto, para inaplicarla, o, para aplicarla, porque apreciaron o no apreciaron prima facie que ella fuera incompatible con la Constituci\u00f3n; pero es que ni siquiera esto dijeron las comentadas decisiones, como si no estuviera planteada su inaplicabilidad con argumentos serios, objetivos y razonables. Se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n, por este aspecto, el debido proceso: por no haberse hecho un pronunciamiento expreso sobre la inaplicaci\u00f3n del Art. 4\u00ba C.P., independiente de que fuera o no ostensible la incompatibilidad del inc. 2\u00ba del Art. 6\u00ba de la Ley 14\/88, con las distintas disposiciones constitucionales que se mencionaron como violadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, da finalmente como argumento para no acceder a la tutela de mis derechos el que la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00ba del Art. 6\u00ba de la Ley 14\/88, &#8220;&#8230;solo tiene efectos hacia el futuro, como lo precis\u00f3 la Corte en la aludida sentencia C-005\/96, y, tambi\u00e9n, el que no resultar\u00eda congruente que la Corte en la Sentencia C-005\/96 haya determinado que sus efectos s\u00f3lo operan en relaci\u00f3n con las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y que por otra parte, considere que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando aplic\u00f3 la norma del inciso 2\u00ba del Art. 231 del C.C.A., antes de haberse proferido el fallo de inexequibilidad y cuando obviamente se hallaba vigente&#8221;.(Ver Sentencia No. 123\/96, p\u00e1rrafo 1\u00ba, p\u00e1gina 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo expuesto agregamos que la Sala de Revisi\u00f3n en uno de sus considerandos expresamente transcribi\u00f3 apartes de la Sentencia C-005\/96 para sustentar sus decisiones, y en otro lugar expresamente sostuvo que por ser los efectos de la citada sentencia hacia el futuro, no pod\u00edan ser aplicados retroactivamente, ello significa que por este aspecto se me est\u00e1 desconociendo mi derecho fundamental a la igualdad, amen de las consecuencias grav\u00edsimas que para la seguridad jur\u00eddica supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n literal de los efectos de la Sentencia C-005\/96, en la forma como de hecho ya est\u00e1 ocurriendo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 que la decisi\u00f3n sobre nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional corresponde al Pleno de la misma Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;. Y agrega que \u00fanicamente las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte declare la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya estas disposiciones confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte un car\u00e1cter excepcional, por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado, sin embargo, que, aplicando directamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en circunstancias todav\u00eda m\u00e1s extraordinarias, puede haber una violaci\u00f3n del debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia y que si, con ella se afectan derechos sustanciales, puede haber lugar a la excepcional declaraci\u00f3n de nulidad del respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constituci\u00f3n. Y si es la misma Constituci\u00f3n la que expresamente manda respetar la &nbsp;cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a \u00e9sta, rompe la armon\u00eda del orden jur\u00eddico, pues contradice la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ha implicado la violaci\u00f3n del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se pregunta: &nbsp;Ante el texto expreso del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;, \u00bfes admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, bas\u00e1ndose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo inciso segundo del art\u00edculo 49 citado, contin\u00faa diciendo: &#8221; S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esta disposici\u00f3n, es posible conclu\u00edr: &nbsp;<\/p>\n<p>a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00e9l. Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado, &nbsp;la nulidad de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al &nbsp;momento en que se present\u00f3 la causal que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso,&nbsp; s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, en manera alguna, &nbsp;que exista un recurso &nbsp;contra las sentencias &nbsp;que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena &nbsp;tiene el deber &nbsp;de declarar las nulidades que se presenten en cualquier &nbsp;etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Auto 8 del 26 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos y al respecto ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto legal que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo as\u00ed afirmado, debe ahora declarar la Corte que no puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues bien se sabe que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional y que, por su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece de modo perentorio que &#8220;contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la fundamentaci\u00f3n contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que corresponden al pensamiento del accionante sobre la interpretaci\u00f3n de la normatividad, las cuales, desde luego, son respetables aunque difieren de las aceptadas por la Sala de Revisi\u00f3n, pero ninguna de las motivaciones invocadas conduce a concluir en la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de aqu\u00e9lla al dictar la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el motivo central para sostener la nulidad, seg\u00fan la exposici\u00f3n del solicitante, consiste en que la Sala de Revisi\u00f3n ha debido revocar las decisiones del Tribunal de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela, para deducir, en su lugar, que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que ameritaba la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado as\u00ed el concepto de la v\u00eda de hecho, por cuya virtud procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pese a la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tradicionalmente se ha se\u00f1alado la existencia de los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n estatal: 1) una operaci\u00f3n material, o un acto, que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, 2) un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza su car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado con entera claridad que la v\u00eda de hecho es excepcional. Recu\u00e9rdese lo dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se considera no se cumpl\u00eda ninguno de los expuestos requisitos para configurar una v\u00eda de hecho y, por tanto, se hac\u00eda menester aplicar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, como acertadamente lo hicieron los fallos de instancia y la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima providencia, respecto de la cual pide el actor una declaraci\u00f3n de nulidad, no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso y menos todav\u00eda por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el fallo acata en su integridad lo resuelto por la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y, si en \u00e9l no se accede a otorgar la tutela pedida, optando m\u00e1s bien por confirmar las providencias que la denegaron en las instancias, es porque, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, no se encuentra configurada la v\u00eda de hecho, \u00fanico motivo que habr\u00eda sido v\u00e1lido para acoger las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la misma Sentencia C-005 de 1996 estableci\u00f3 en su parte resolutiva lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos de la inexequibilidad declarada se extender\u00e1n \u00fanicamente a las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no desconocieron entonces el orden jur\u00eddico que reg\u00eda y, por tanto, contra sus decisiones no estaba llamada a prosperar una acci\u00f3n de tutela que invocaba una v\u00eda de hecho inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, mal pod\u00eda haber exigido la Corte que el Consejo de Estado hubiese aplicado, en el momento de actuar, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), pues tan cierto era que el aludido art\u00edculo no ofrec\u00eda prima facie la certidumbre de una incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, que fue necesario todo un proceso ante la Corte, en el curso del cual se debati\u00f3 intensamente y con valiosos argumentos en uno y otro sentido la inconstitucionalidad planteada, por lo cual, obrando en ese momento a favor de la norma una presunci\u00f3n de constitucionalidad no desvirtuada, se equivoca el actor cuando sostiene que la disposici\u00f3n legal que hac\u00eda improcedente el recurso de s\u00faplica ha debido ser inaplicada en los estrados del Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte refutar la afirmaci\u00f3n del solicitante en el sentido de que la Sala de Revisi\u00f3n &#8220;desconoci\u00f3 la cosa juzgada de car\u00e1cter constitucional contenida en la Sentencia C-104\/93, por cuanto al haber sido declarados exequibles los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Art. 21 del Decreto 2304\/89, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica no pod\u00eda ni puede ser discutido por ninguna autoridad, comenzando por la propia Corte Constitucional, como esta misma Corporaci\u00f3n as\u00ed lo reconoce al referirse expresamente a este punto en la Sentencia C-005\/96, en la que no se discut\u00eda la constitucionalidad del recurso extraordinario de s\u00faplica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n transcrita carece de fundamento. De la exequibilidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989, que plasmaban la regla general sobre procedencia del recurso de s\u00faplica contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado, no se segu\u00eda de manera autom\u00e1tica, palmaria e indubitable la inconstitucionalidad de la excepci\u00f3n a esa regla general, estatu\u00edda en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (6\u00ba de la Ley 14 de 1988), sobre improcedencia de todo recurso contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ni tampoco puede afirmarse que tal decisi\u00f3n hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre dicha inconstitucionalidad, pues \u00e9sta debi\u00f3 ser deducida posteriormente por la Corte de manera aut\u00f3noma en el proceso seguido contra el art\u00edculo que consagraba la excepci\u00f3n, de modo que s\u00f3lo a partir del fallo correspondiente, con efectos erga omnes, pudo reputarse ella inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, precisamente en la Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996 y con un sentido totalmente contrario al que le endilga el peticionario, advirti\u00f3 acerca de la argumentaci\u00f3n de \u00e9ste lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el actor invoca en apoyo de su tesis la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, proferida por esta Corte, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989. Pero del enunciado fallo apenas resulta que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello signifique descalificaci\u00f3n del precepto consagrado en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que ni siquiera es mencionado y mucho menos analizado en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido fallo \u00fanicamente recay\u00f3 sobre el art\u00edculo entonces demandado y mal puede hablarse de cosa juzgada constitucional impl\u00edcita en cuanto a la disposici\u00f3n ahora acusada ni respecto de su insubsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego carece de sentido sostener que la sentencia de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 una cosa juzgada constitucional que no exist\u00eda. Y si la Sala correspondiente se abstuvo de dejar sin validez las decisiones del Consejo de Estado que en su \u00e9poca aplicaron un precepto a\u00fan no declarado inexequible y, por ende, en pleno vigor, ello se hizo sobre la base de la irretroactividad del fallo C-005 del 18 de enero de 1996 y en el entendido de que el principio de la seguridad jur\u00eddica es fundamental en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) DENIEGASE, por infundada, la nulidad propuesta por el doctor ZAMIR SILVA AMIN contra la Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 021\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos sobre leyes procesales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se puede disponer sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad que recaen sobre leyes de orden procesal, sin tener en cuenta el respeto de las reglas aplicables a los asuntos sub judice o bajo el juicio de la misma Corporaci\u00f3n, dada la naturaleza de orden p\u00fablico de las leyes procesales, la cual obliga a desatar los incidentes o recursos dentro de la ley procesal aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Retroactividad impropia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resolver la revisi\u00f3n de la tutela teniendo en cuenta la inexequibilidad decretada, es decir aplicando lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso afectaba la seguridad jur\u00eddica ya que con su aplicaci\u00f3n &nbsp;no se remov\u00eda la cosa juzgada material, es decir, no se produc\u00eda ninguna decisi\u00f3n retroactiva en sentido propio; apenas se produc\u00eda un fen\u00f3meno de retroactividad impropia sobre el asunto sub judice sometido precisamente a la competencia judicial espec\u00edfica de naturaleza constitucional de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos sobre derechos constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la naturaleza de las competencias de disposici\u00f3n o de manipulaci\u00f3n procesal de los efectos temporales y materiales de los fallos de inexequibilidad, siempre he entendido que estos no pueden ser diferidos ni aplazados cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-S\u00faplica contra sentencias Secci\u00f3n Quinta Consejo de Estado (Salvamento de voto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del H. &nbsp;Consejo de Estado y las posteriores de esa Corporaci\u00f3n en el caso del recurso de s\u00faplica y que fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 &nbsp;con la sentencia objeto de incidente de nulidad, constituye una verdadera v\u00eda de hecho; con ellas no solamente se desconoce el vigor normativo pleno de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, sino que es palmario el &nbsp;abandono y el desacato a los elementos que configuran la doctrina constitucional de la Corte sobre la materia. Si al momento de fallar la tutela en esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico la norma &nbsp;que negaba arbitrariamente la procedencia del recurso de s\u00faplica, y se decreta la improcedencia de la tutela sobre unas decisiones oportunamente impugnadas, es claro que se produce una evidente violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso al momento de producirse la sentencia objeto del incidente y por ello es preciso decretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Auto que resuelve sobre la nulidad de la sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Zamir Silva Amin &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido y con la consideraci\u00f3n que merecen las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de mi salvamento de voto sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Sala plena de H. Corte Constitucional en el auto del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual se puso fin al incidente de nulidad de la sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, tramitado en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el caso de la demanda de tutela constitucional presentada por Zamir Silva Amin ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra las providencias de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y de esa misma sala por las que se le neg\u00f3 el derecho al recurso de s\u00faplica contra una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la clara y n\u00edtida advertencia de que entiendo que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 este asunto de conformidad con su jurisprudencia reiterada en varios a\u00f1os sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis denominada v\u00edas de hecho, y con la certeza de que esta Corporaci\u00f3n en este caso &nbsp;tambi\u00e9n reiter\u00f3 y aplic\u00f3 sus criterios jurisprudenciales en materia de la procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional por violaci\u00f3n al debido proceso antes de la sentencia, dejo constancia de mi voto negativo al respecto del empleo de dichos criterios jurisprudenciales en asuntos como el de la referencia, pues estimo que en el caso concreto que se examin\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n, se puso en evidencia la necesidad de revisar y recoger parcialmente las mencionadas jurisprudencias y de formular otros criterios m\u00e1s acordes con la alta misi\u00f3n que encarga la Constituci\u00f3n a este tribunal de justicia y con la evoluci\u00f3n de estas mismas instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, comparto el criterio de la Corte Constitucional &nbsp;en cuanto hace al car\u00e1cter excepcional y extraordinario de la nulidad contra las sentencias de la Corte por violaci\u00f3n al debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia, y por ello, creo que este incidente procesal que no alcanza el grado ni el nivel de un recurso, debe estar rodeado de la m\u00e1s cuidadosa atenci\u00f3n y precisi\u00f3n, pero, adem\u00e1s, entiendo que el caso que se examina es de aquellos en los que es palmaria y evidente la violaci\u00f3n al debido proceso al momento de proferirse la sentencia, hasta el punto de que debi\u00f3 decretarse la nulidad de la misma, como muy respetuosamente paso a demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son, en resumen, las argumentaciones que me permiten apartarme de lo resuelto por la Corte en este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino estimo que en el incidente de nulidad tramitado en la Sala Plena de la Corte contra la mencionada sentencia de la Sala Segunda &nbsp;de Revisi\u00f3n de Tutelas (Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996), era plenamente procedente acceder a la petici\u00f3n del actor, y que debi\u00f3 decretarse la nulidad pedida, ya que aquella Sala de Revisi\u00f3n estaba llamada a precisar, para el caso concreto, el alcance del condicionamiento de los efectos materiales y objetivos de la sentencia C-005 del 18 de enero de 1996 y despejado el tema de si el asunto quedaba o no sometido al condicionamiento de la misma, proceder a tutelar el derecho al debido proceso, al juez natural, a la defensa y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, el peticionario al plantear el incidente de nulidad no s\u00f3lo manifiesta suficientes razones de orden doctrinario para provocar una decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la sentencia controvertida, sino que demuestra de modo suficiente la violaci\u00f3n extrema al debido proceso en su caso no s\u00f3lo relacionado con su interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normatividad constitucional, sino con la doctrina constitucional de los derechos fundamentales y con la disciplina del derecho constitucional procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en mi concepto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no pod\u00eda aplicar al caso concreto de la revisi\u00f3n planteada por el ciudadano Zamir Silva, y sin ninguna apreciaci\u00f3n espec\u00edfica, el condicionamiento material y objetivo de la sentencia &nbsp;sobre el inciso 2o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988, consistente en extender los efectos de la inexequibilidad declarada \u201c&#8230;\u00fanicamente a las sentencias que profiera la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo\u201d, puesto que las decisiones del H. Consejo de Estado impugnadas &nbsp;por el peticionario por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y que eran objeto de una actuaci\u00f3n judicial de naturaleza constitucional, a\u00fan no resuelta en esta sede, se encontraban sub judice, precisamente, por las mismas razones judiciales que sirvieron a la Corte Constitucional para decretar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 6o. de la ley 14 de 1988. &nbsp;Obs\u00e9rvese que la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela fue fallada con posterioridad a la misma inexequibilidad, y en el fallo correspondiente no se aplicaron las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sino las de una ley inconstitucional ya declarada as\u00ed por la H. Corte Constitucional. En este caso se dej\u00f3 de aplicar la Constituci\u00f3n y se prefiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a una ley inexequible por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala debi\u00f3 observar que el asunto planteado por el peticionario en su oportunidad, &nbsp;y sometido al juicio de revisi\u00f3n de dicha Sala, s\u00f3lo pod\u00eda ser resuelto despu\u00e9s de distinguir entre retroactividad propia e impropia, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en el caso del recurso de s\u00faplica en el H. Consejo de Estado. Adem\u00e1s, entiendo que la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas con aplicaci\u00f3n directa y plena del T\u00edtulo de los Derechos Constitucionales Fundamentales de la Constituci\u00f3n y en especial de las disposiciones que garantizan el derecho al debido proceso debi\u00f3 acceder a decretar la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando sin mayor discusi\u00f3n que la Corte puede disponer judicialmente sobre los efectos temporales y en hip\u00f3tesis extremas sobre el objeto material de las decisiones de inexequibilidad, lo cual desde luego no es un asunto pac\u00edfico en el \u00e1rea del derecho constitucional ni en la pr\u00e1ctica de las jurisdicciones constitucionales, &nbsp;no me cabe duda &nbsp;de que en ning\u00fan caso se puede disponer sobre dichos efectos de las sentencias de inexequibilidad que recaen sobre leyes de orden procesal, sin tener en cuenta el respeto de las reglas aplicables a los asuntos sub judice o bajo el juicio de la misma Corporaci\u00f3n, dada la naturaleza de orden p\u00fablico de las leyes procesales, la cual obliga a desatar los incidentes o recursos dentro de la ley procesal aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda la Corte Constitucional puede disponer de los efectos de sus fallos &nbsp;y aun decidir sobre el alcance objetivo de los mismos, empero el int\u00e9rprete de dichos fallos condicionados debe distinguir entre la retroactividad propia, que por regla general es &nbsp;repudiada en los asuntos de control constitucional abstracto y objetivo de las leyes, y el de la retroactividad impropia, que es de recibo en la jurisdicci\u00f3n constitucional y es la regla general para el caso de normas procesales en las que se garantiza &nbsp;el derecho constitucional fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, aun cuando no era necesario, dadas las reglas de la inexequibilidad pro futuro aceptadas por la doctrina colombiana, salvo advertencia expresa de la Corte en sentido contrario, esta Corporaci\u00f3n pod\u00eda diferir los efectos temporales y objetivos de sus fallos, como lo hizo en la sentencia C-005 de 1996, para evitar alteraciones a la seguridad jur\u00eddica y el eventual desconocimiento de los derechos comprometidos con ella, &nbsp;ya que la disposici\u00f3n legal declarada inexequible se ocupaba de asuntos procesales de naturaleza judicial y hab\u00eda servido para resolver gran cantidad de litigios que pod\u00edan verse afectados sin la mencionada precisi\u00f3n; pero, en el caso de Zamir Silva Amin, se trataba de una situaci\u00f3n diferente, pues las decisiones judiciales del H. Consejo de Estado, oportuna y debidamente atacadas o cuestionadas judicialmente por medio del instrumento procesal, aut\u00f3nomo, espec\u00edfico y directo de la acci\u00f3n de tutela, no se encontraban plenamente ejecutoriadas en el sentido procesal constitucional y, por lo mismo, no se produc\u00eda ninguna alteraci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material, y en consecuencia, pod\u00edan ser examinadas con fundamento en la inexequibilidad decretada, y en consecuencia, fallar la revisi\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al principio universal &nbsp;del car\u00e1cter de orden &nbsp;p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n general de las normas procesales, como son en este caso las previsiones contenidas en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (subrogado por los incisos primero y segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989), que establece la procedencia del recurso de s\u00faplica contra las decisiones &nbsp;judiciales de las secciones del H. Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que seg\u00fan dicha normatividad el recurso de s\u00faplica procede ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, exclu\u00eddos &nbsp;los consejeros de la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta &nbsp;que el recurso \u00fanicamente puede interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto o de la sentencia, lo que significa que Zamir Silva reclamaba la aplicaci\u00f3n judicial de la Constituci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela contra unas providencias que no hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito definitivo a cosa juzgada material y por lo mismo no pod\u00edan quedar comprendidas como objeto material de la exclusi\u00f3n o del condicionamiento decretado en la sentencia C-005 de 1996, ni quedaban sometidas a la abstracta definici\u00f3n de la oportunidad del inicio de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los efectos de aquella sentencia, pues, en verdad, y a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00edan en firme una vez desatada la revisi\u00f3n \u00faltima de las dos decisiones sometidas a la competencia plena de orden constitucional de la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela; si esto no se entiende as\u00ed, de nada servir\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por v\u00edas de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resolver la revisi\u00f3n de la tutela teniendo en cuenta la inexequibilidad decretada, es decir aplicando lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso afectaba la seguridad jur\u00eddica ya que con su aplicaci\u00f3n &nbsp;no se remov\u00eda la cosa juzgada material, es decir, no se produc\u00eda ninguna decisi\u00f3n retroactiva en sentido propio; apenas se produc\u00eda un fen\u00f3meno de retroactividad impropia sobre el asunto sub judice sometido precisamente a la competencia judicial espec\u00edfica de naturaleza constitucional de la Corte Constitucional, guardi\u00e1n \u00faltimo de la supremac\u00eda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, la violaci\u00f3n al debido proceso en la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ocurri\u00f3, pues al definir la revisi\u00f3n de las correspondientes providencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia y por la H. Corte Suprema de Justicia en segunda, aplicando la sentencia C-005 de 1996 por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988 bajo el entendido seg\u00fan el cual el condicionamiento o la disposici\u00f3n que all\u00ed hace la Corte sobre los efectos temporales y materiales de su fallo no pod\u00eda comprender una situaci\u00f3n sometida, precisamente a la revisi\u00f3n constitucional de la misma Corte Constitucional y que se deb\u00eda fallar despu\u00e9s de pronunciado el fallo de exequibilidad; no obstante la naturaleza de las competencias de disposici\u00f3n o de manipulaci\u00f3n procesal de los efectos temporales y materiales de los fallos de inexequibilidad, siempre he entendido que estos no pueden ser diferidos ni aplazados cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, estimo que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, debi\u00f3 haber accedido a la tutela reclamada contra las providencias que negaron el recurso de s\u00faplica presentado oportunamente contra una decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, porque despu\u00e9s de proferida la sentencia de esta Corporaci\u00f3n No. C-104 &nbsp;de marzo 11 &nbsp;de 1993, que contiene la doctrina constitucional de la Corte en materia de la naturaleza y los fundamentos constitucionales del debido proceso en las actuaciones de las Secciones en que est\u00e1 organizada la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, her\u00eda la vista, era evidente y se pod\u00eda apreciar prima facie el contraste directo de inconstitucionalidad, entre lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988, el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed lo dijo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-005 de 1996 al advertir con sencillez y claridad sobre la inconstitucionalidad del citado inciso segundo del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988, que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, lo que se aprecia de bulto es que se discrimina entre las personas, seg\u00fan que sus intereses dependan procesalmente de una o de otra secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma tal que el derecho de defensa de algunas est\u00e1 garantizado de manera m\u00e1s amplia, al permitirle acudir a la Sala Plena en s\u00faplica cuando la secci\u00f3n correspondiente hubiere modificado la jurisprudencia &nbsp;del Consejo de Estado, mientras que, sin raz\u00f3n alguna, ese mismo derecho de defensa est\u00e1 restringido para quienes act\u00faan ante la Secci\u00f3n Quinta o dependen de sus decisiones, pues a\u00fan en el caso de cambio &nbsp;de jurisprudencia no pueden ejercer el mismo recurso que se garantiza a las dem\u00e1s. &nbsp;Esto implica vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, y violaci\u00f3n del debido proceso, consagrado en el 29 ib\u00eddem, en cuanto la normatividad excluye a unas personas de formas de defensa que a otras se conceden en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente (art\u00edculo 13 C.P.) cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo id\u00e9nticas o similares caracter\u00edsticas.\u201d (M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del H. &nbsp;Consejo de Estado y las posteriores de esa Corporaci\u00f3n en el caso del recurso de s\u00faplica presentado por Zamir Silva en el proceso 1108 de nulidad de elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara por Boyac\u00e1, y que fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 &nbsp;con la sentencia objeto de este incidente de nulidad, constituye una verdadera v\u00eda de hecho en providencia judicial que aparece arropada por el manto de la legalidad; &nbsp;en efecto, con ellas no solamente se desconoce el vigor normativo pleno de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, en el caso de actuaciones judiciales por la manifiesta inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988; &nbsp;sino que es palmario el &nbsp;abandono y el desacato a los elementos que configuran la doctrina constitucional de la Corte sobre la materia, que hab\u00eda sido definida sin duda alguna en la sentencia de la que fue ponente el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (C-104 de marzo 11 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito advertir que la persistente actitud del H. Consejo de Estado de desconocimiento radical al sentido de los pronunciamientos en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que hace esta Corte &nbsp;en dicha materia y en la de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en favor de la garant\u00eda de los derechos constitucionales de las personas jur\u00eddicas, son &nbsp;ejemplos notorios de v\u00edas de hecho que no se han podido corregir de modo ordinario y regular por la falta de un instrumento procesal de unificaci\u00f3n directa de la jurisprudencia constitucional &nbsp;con las providencias judiciales resultado de la pr\u00e1ctica del derecho viviente en los despachos judiciales y en los asuntos ordinarios y contencioso administrativos; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n refleja la m\u00e1s refractaria y reacia actitud a la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la verdadera misi\u00f3n judicial y jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de la garant\u00eda y del vigor de los derechos fundamentales, como quiera que advirti\u00e9ndose de manera categ\u00f3rica que en esa Corporaci\u00f3n y en dicha secci\u00f3n &nbsp;el recurso de s\u00faplica era emanaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n toda, con un breve y suscinto juicio sobre la vigencia de la ley en el tiempo y del ejercicio de las facultades extraordinarias del ejecutivo al expedir un c\u00f3digo como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se sacrifican el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y se desprecia la virtud esclarecedora de la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n y se desacata su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n cualquier duda al respecto de la constitucionalidad de la procedencia del recurso de s\u00faplica contra las decisiones de la mencionada secci\u00f3n del H. Consejo de Estado, despu\u00e9s de producida la sentencia de la Corte Constitucional de 1993 en la que fue ponente el H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y la abstenci\u00f3n a la negativa en reconocer el derecho al recurso configura un t\u00edpico caso de v\u00eda de hecho con aparentes visos de legalidad &nbsp;y por lo mismo era procedente la tutela del derecho constitucional al debido proceso; pero a\u00fan m\u00e1s, si al momento de fallar la tutela en esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico la norma &nbsp;que negaba arbitrariamente la procedencia del recurso de s\u00faplica, y se decreta la improcedencia de la tutela sobre unas decisiones oportunamente impugnadas, es claro que se produce una evidente violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso al momento de producirse la sentencia objeto del incidente y por ello es preciso decretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que las sentencias C-104 de 1993 y C-005 de 1996 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin invadir la \u00f3rbita de las competencias del Consejo de Estado y sin afectar su autonom\u00eda t\u00e9cnica, pol\u00edtica y cient\u00edfica y sin comprometer la independencia de la Rama Judicial, definieron una parte del contenido del derecho constitucional al debido proceso en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica, en el entendido de que \u00e9ste es un desarrollo de la Carta toda, y como quiera que desarrolla los derechos constitucionales a la efectividad de los derechos humanos, a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, al debido proceso, a impugnar la sentencia condenatoria y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, responden al car\u00e1cter de tribunal supremo de lo contencioso administrativo de aquella Corporaci\u00f3n; este es un ejemplo de la &nbsp;doctrina &nbsp;constitucional que debe ser respetada y acatada por todos los jueces en el ejercicio de sus competencias ordinarias, y obviamente por el mismo \u00f3rgano de control y de justicia constitucional, sopena de configurar un r\u00e9gimen &nbsp;inarticulado e inarm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noble virtud de una Corte Constitucional como la nuestra, se asegura con el espl\u00e9ndido resultado del amparo aut\u00f3nomo de los derechos constitucionales fundamentales, y con el generoso y l\u00facido desarrollo de la parte org\u00e1nica de la Carta Pol\u00edtica, pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se pone a prueba por su capacidad de producir en su propio seno y en los restantes \u00f3rganos judiciales acatamiento y respeto de sus fallos, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado &nbsp;por la desatenci\u00f3n de la doctrina de la Corte sobre el fundamento constitucional del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que el peticionario de la tutela, recurrente en la s\u00faplica y accionante en el proceso contencioso administrativo inicial, adem\u00e1s de demandante de la inexequibilidad decretada del inciso segundo del art\u00edculo 6o. de la Ley 14 de 1988, siempre reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n judicial de la Constituci\u00f3n, fundado en claros y n\u00edtidos supuestos jurisprudenciales sobre la materia pronunciados por esta Corte, sin haber sido atendido en ninguna etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cCONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dr. Ernesto Rafael Ariza M. Actor: Guillermo Castro Daza. Expediente No. Q-013. Agosto 10 de 1993\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia T-614\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/96 &nbsp; RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIAS DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia\/ORDEN JURIDICO VIGENTE-Aplicaci\u00f3n &nbsp; Cuando se interpuso el recurso de s\u00faplica contra la sentencia del Consejo de Estado se encontraba vigente el art\u00edculo del C.C.A., seg\u00fan el cual no era procedente el recurso extraordinario de s\u00faplica contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}