{"id":24323,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-456-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-456-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-16\/","title":{"rendered":"T-456-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-456\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n normativa y \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n \u00a0 social que busca proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0 pues su objeto se circunscribe a que los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o \u00a0 pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que \u00a0 usualmente era otorgado por aquel, evitando que \u00a0 su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no requiere ser total \u00a0 y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el \u00a0 beneficiario puede recibir un salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, \u00a0 percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser \u00a0 beneficiario de tal prestaci\u00f3n, en el evento de que no tenga la posibilidad de \u00a0 ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros \u00a0 gozan del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto, \u00a0 pueden acceder a dicho servicio p\u00fablico igual que los colombianos. En \u00a0 consecuencia, siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos \u00a0 en las leyes vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A \u00a0 LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Fondo de Pensiones al no haberle reconocido y pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 al accionante, pese a que cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para su \u00a0 otorgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones conceder pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.505.074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Nelson Herbert Fritz contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veinticinco (25) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0 en segunda instancia el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de \u00a0 noviembre de 2015, el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos, en adelante Colfondos, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud y m\u00ednimo vital, ante la negativa de la entidad \u00a0 accionada a reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido al fallecimiento de \u00a0 su hija Valerie Fritz Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que ordene a Colfondos conceder de inmediato la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente al se\u00f1or Fritz, como \u00fanico beneficiario de su hija fallecida \u00a0 Valerie Fritz Villamizar, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El se\u00f1or Fritz es una persona de 74 a\u00f1os[2], \u00a0 que en vida de su hija[3] \u00a0Valerie Fritz Villamizar, seg\u00fan manifest\u00f3, depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella[4]. \u00a0 Al respecto, obran en el expediente declaraciones juradas de personas cercanas a \u00a0 la fallecida[5], \u00a0 en las que manifestaron que \u201cel se\u00f1or Nelson H. Fritz depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 y en un 100% de la se\u00f1orita Valerie Fritz Villamizar (\u2026)\u201d; igualmente \u00a0se advierten certificaciones del Instituto Agust\u00edn Codazzi, Confec\u00e1maras, la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y de Datacr\u00e9dito, en los que consta que el actor no \u00a0 tiene propiedades a su nombre, as\u00ed como tampoco establecimiento de comercio o \u00a0 cuotas en una sociedad, ni obligaci\u00f3n financiera activa a la fecha[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 12 de mayo de 1998, Valerie Fritz Villamizar se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Colfondos y como nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos[7], \u00a0 el accionante era el \u00fanico beneficiario del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 24 de febrero de 2015, Valerie Fritz Villamizar falleci\u00f3[8] dejando en su \u00a0 cuenta de ahorro individual de Colfondos un saldo de \u201c5.554.51653915 unidades\u201d[9]. \u00a0 Adicionalmente, el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz mencion\u00f3 que con ocasi\u00f3n del \u00a0 deceso de su hija fue desvinculado del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 1 de junio de 2015, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n a Colfondos con el prop\u00f3sito de \u00a0 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual fue respondida el \u00a0 26 de agosto de ese a\u00f1o, en el sentido de negar tal solicitud, ya que la \u00a0 demandada consider\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Nelson Herbert Fritz no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de la afiliada fallecida\u201d. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, expres\u00f3 que desde la muerte de su hija ha subsistido de la caridad \u00a0 de sus familiares y amigos m\u00e1s cercanos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de noviembre de 2015, el apoderado \u00a0 judicial de Colfondos contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, oponi\u00e9ndose \u00a0 a la prosperidad de la misma, pues en su sentir, la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por el fallecimiento de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, se \u00a0 hab\u00eda resuelto mediante comunicado de fecha 26 de agosto de 2015, en el sentido \u00a0 de negar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n social. Por consiguiente, precis\u00f3 \u00a0 que se evidenciaba la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era la v\u00eda judicial id\u00f3nea para gestionar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, dado que ese tipo de pretensiones ata\u00f1en a la competencia del juez \u00a0 ordinario o del juez contencioso administrativo. En consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0 denegaci\u00f3n de las pretensiones o la declaraci\u00f3n de improcedencia del presente \u00a0 amparo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo formulado por el se\u00f1or Fritz, al considerar que existen \u00a0 otros mecanismos judiciales que le permiten acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que aunque el actor es una persona \u00a0 de la tercera edad, esa condici\u00f3n no constituye un presupuesto exclusivo para la \u00a0 concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no existe \u00a0 evidencia que demuestre que la actuaci\u00f3n ordinaria ante el juez competente \u00a0 resulte violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que tampoco proced\u00eda de \u00a0 manera transitoria la acci\u00f3n de la referencia, dado que en el asunto no se hab\u00eda \u00a0 demostrado el perjuicio irremediable, la urgencia manifiesta o la \u00a0 \u201cimprorrogabilidad de la tutela\u201d. Esto, en atenci\u00f3n a que transcurrieron \u00a0 cinco meses desde el fallecimiento de la titular de la cuenta en la AFP \u00a0 Colfondos y la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de diciembre de 2015, la apoderada \u00a0 del se\u00f1or Fritz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con el fin de insistir \u00a0 en el estado de vulnerabilidad en cual se encuentra su representado. Al \u00a0 respecto, reiter\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de forma \u00fanica y exclusiva de su \u00a0 fallecida hija desde 1998. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no solo carece de medios para \u00a0 acceder al sistema de seguridad social sino que, adem\u00e1s, no puede costear sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, advirti\u00f3 que el \u00a0 perjuicio irremediable consiste en que actualmente el demandante no puede \u00a0 realizar los pagos correspondientes, espec\u00edficamente al servicio de salud y en \u00a0 general, \u00a0para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario y alojamiento, por lo que ha tenido que ser amparado por diferentes \u00a0 personas de manera temporal y limitada. No obstante, en atenci\u00f3n a la avanzada \u00a0 edad del se\u00f1or Fritz, al encontrarse desprotegido en materia de salud, se est\u00e1 \u00a0 poniendo en riesgo inminente su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada expres\u00f3 que la \u00a0 asesor\u00eda en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, no gener\u00f3 ning\u00fan \u00a0 valor por concepto de honorarios, toda vez que lo hizo en forma pro-bono y en \u00a0 favor del se\u00f1or Nelson Herbert Fritz.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de enero de 2016, el Juzgado \u00a0 Treinta Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, se\u00f1al\u00f3 que la falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se desconoce, por \u00a0 el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 manifest\u00f3 que el actor no detall\u00f3 con claridad su vulneraci\u00f3n, pues no bastaba \u00a0 alegar las circunstancias que justificaban la procedencia de la tutela, sino que \u00a0 debi\u00f3 acreditar que la ayuda prestada por la afiliada incid\u00eda en su calidad de \u00a0 vida. En ese sentido, manifest\u00f3 que como no pudo probarse la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, puede entenderse que la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar cumpl\u00eda con \u00a0 su deber moral como un buen hijo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que deb\u00eda tomarse en \u00a0 cuenta que el demandante es un ling\u00fcista con nivel de maestr\u00eda, que tuvo a su \u00a0 cargo la ense\u00f1anza de varios institutos y universidades, y adem\u00e1s se dedic\u00f3 por \u00a0 mucho tiempo a realizar traducciones y clases particulares, por lo que no \u00a0 hallaba afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la E.P.S. Alianza Salud, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, remita e informe al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson \u00a0 Herbert Fritz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz, identificado con c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 118564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz, para que dentro del t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral, allegando \u00a0 adicionalmente, los documentos que den cuenta de su historia laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 debe precisar desde hace cu\u00e1nto tiempo no ejerce su profesi\u00f3n o si, contrario a \u00a0 ello, actualmente se encuentra vinculado laboralmente o presta sus servicios de \u00a0 manera ocasional o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La manera c\u00f3mo en la actualidad cubre sus \u00a0 gastos. Adem\u00e1s, debe informar su lugar de residencia y si antes del \u00a0 fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar conviv\u00eda con ella.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de julio de 2016, Colfondos inform\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar se hab\u00eda afiliado a dicho fondo desde el 1 de \u00a0 julio de 2002. Sin embargo, aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada \u00a0 por su padre fue objetada, por cuanto al realizar la correspondiente \u00a0 investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la entidad Consultando Ltda., el reclamante no \u00a0 cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y en ese sentido, debi\u00f3 negar \u00a0 el reconocimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el informe que da cuenta de la \u00a0 investigaci\u00f3n mencionada en precedencia, se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha del fallecimiento la afiliada era de \u00a0 estado civil soltera, no conviv\u00eda con pareja alguna ni hab\u00eda procreado hijos, \u00a0 resid\u00eda desde hac\u00eda 3 a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su padre el se\u00f1or NELSON FRITZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el se\u00f1or Nelson Fritz, de nacionalidad \u00a0 norteamericana, vive hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os en Colombia, y se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 profesor de ingl\u00e9s de forma independiente en la ciudad de BUCARAMANGA pero \u00a0 debido al estado de salud de la afiliada, convivi\u00f3 con su hija los 3 \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica del reclamante \u00a0 para con la afiliada, se establece que era la se\u00f1orita VALERIE quien percibi\u00f3 \u00a0 ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que sufragaba los gastos del \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el reclamante reside en compa\u00f1\u00eda de amigos \u00a0 en la ciudad de BUCARAMANGA, quienes le colaboran con su manutenci\u00f3n pues es un \u00a0 se\u00f1or de 73 a\u00f1os que no percibe ingresos ni tiene familia en COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sugerimos de forma respetuosa a \u00a0 COLFONDOS S.A., continuar con el estudio de la reclamaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 los anteriores aspectos. (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de julio de 2016, Aliansalud E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Fritz se encuentra cancelada desde el 24 de febrero de \u00a0 2015, por fallecimiento del titular. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que durante la vigencia \u00a0 del servicio, \u00e9ste no fue utilizado por medio de la entidad promotora de salud, \u00a0 ni de sus IPS adscritas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de julio de 2016, la apoderada del se\u00f1or Fritz \u00a0 manifest\u00f3 que la \u00faltima vez que su poderdante prest\u00f3 servicios personales a \u00a0 alguna empresa fue hasta finales del 2011, como instructor de idiomas en el \u00a0 departamento de ingl\u00e9s de la Universidad Industrial de Santander, raz\u00f3n por la \u00a0 que desde esa fecha fue \u201cmantenido\u201d por su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que como actualmente el demandante \u00a0 no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad y en vista de que su \u00a0 derecho pensional fue negado por Colfondos, se vio obligado a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de sucesi\u00f3n de su hija, el cual concluy\u00f3 con la entrega de los aportes por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n que fueron ahorrados por ella en ese fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, reiter\u00f3 que a la fecha el se\u00f1or \u00a0 Fritz solo se limita a cubrir sus gastos personales, sin tener la posibilidad de \u00a0 pagar los aportes a la seguridad social en salud, debido \u201cal temor que tiene \u00a0 de que la suma total no le alcance para los a\u00f1os que le quedan de vida\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo de 2016, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[21] y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz como titular de los derechos \u00a0 invocados, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial[23], \u00a0raz\u00f3n por la cual, se encuentra acreditada la \u00a0 legitimidad para promoverla (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su \u00a0 vez el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a \u00a0 particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico[24]. \u00a0 En el caso concreto, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos es una \u00a0 organizaci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este \u00a0 requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la \u00a0 carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe \u00a0 presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante present\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela el 13 de noviembre de 2015[26], es decir, a los dos meses y diecisiete d\u00edas del acto que gener\u00f3 \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n[27] -objeci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual fue expedida por \u00a0 Colfondos el 26 de agosto de 2015-; t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y \u00a0 razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que \u00a0 existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales mediante la acci\u00f3n de tutela, esta Corte ha se\u00f1alado por regla \u00a0 general[28], \u00a0 que tal pretensi\u00f3n es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente se ha admitido la solicitud de amparo, en aquellos \u00a0 casos en los que el juez de tutela identifique que \u201ci) \u00a0 su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio podr\u00eda \u00a0 considerarse que el actor estaba facultado para cuestionar la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por Colfondos, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, dado que la entidad accionada es un fondo \u00a0 privado de pensiones. No obstante, al \u00a0 analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz relativas a su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, en raz\u00f3n (i) a sus \u00a0 75 a\u00f1os, (ii) a la carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, dado que actualmente no ejerce ninguna actividad \u00a0 laboral y adem\u00e1s, no cuenta con alg\u00fan familiar cercano en el pa\u00eds, lo que ha \u00a0 generado que deba vivir de la beneficencia de sus amigos y (iii) a la actividad \u00a0 desplegada ante Colfondos, con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, llevan a la Sala a concluir que el medio de control \u00a0 ordinario carece de eficacia para desatar la discusi\u00f3n planteada, pues de \u00a0 obligarse al actor a acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral[30], a su \u00a0 avanzada edad y sin tener en cuenta que es un tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo \u00a0 considerable, se tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el demandante dispone, \u00a0 en abstracto, de otra v\u00eda judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, en atenci\u00f3n, a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del \u00a0 se\u00f1or Fritz, las cuales permiten evidenciar la falta de idoneidad de dicho \u00a0 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRICTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos al alegar \u00a0 que el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz no prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00a0 su hija fallecida, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y \u00a0 m\u00ednimo vital, en vista del no reconocimiento la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala \u00a0(i) analizar\u00e1 \u00a0el marco legal y jurisprudencial de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente. A continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 (ii) el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del causante para acceder a \u00a0 la misma y, seguidamente, (iii) se ocupar\u00e1 de precisar el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social de los extranjeros en Colombia. Finalmente, (iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto sometido a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acorde con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social se encuentra \u00a0 prevista como un derecho y, a la vez como un servicio p\u00fablico irrenunciable, \u00a0 cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n corresponde al Estado, de acuerdo con \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En desarrollo de lo anterior, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que estructur\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Pensiones[32], \u00a0 a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes[33]: \u00a0 (a) solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (b) de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. Esto, con el prop\u00f3sito de atender los riesgos derivados de la \u00a0 vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones y \u00a0 prestaciones sociales previstas en la ley, entre ellas la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes opera en ambos reg\u00edmenes pensionales. Se encuentra regulada en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y su prop\u00f3sito es el de ofrecer \u00a0 un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que \u00a0 fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a046.-\u00a0Modificado por el art. 12, Ley \u00a0797 de 2003\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las \u00a0 siguientes condiciones (\u2026)\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la sentencia C-617 del 2001[36], la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 analizar el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Refiri\u00e9ndose a la naturaleza \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el numeral \u00a0 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n (es decir \u00a0 del art\u00edculo 46 atr\u00e1s transcrito)[37], regula lo que ocurre ante la \u00a0 muerte del\u00a0afiliado,\u00a0en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a \u00a0 sus familiares, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se \u00a0 genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n \u00a0 de su muerte. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de \u00a0 una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada \u00a0 como en el evento anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con las normas vigentes, una vez \u00a0 verificado que el solicitante de la pensi\u00f3n de sobreviviente se encuentra dentro \u00a0 del grupo de los familiares nombrados en la mencionada norma, deber\u00e1 \u00a0 establecerse su calidad de beneficiario,\u00a0 acorde con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[38], \u00a0 la cual, modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0 de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil.\u201d (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala \u00a0 puede colegir que la pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n social que busca \u00a0 proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad[39], \u00a0 pues su objeto se circunscribe a que los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o \u00a0 pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que \u00a0 usualmente era otorgado por aquel, evitando que \u00a0 su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.[40] Por consiguiente,\u00a0cuando \u00a0el n\u00facleo familiar del \u00a0 causante, afiliado o pensionado, se encuentre constituido por sus padres, debido a que no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, ni hijos, aquellos ser\u00e1n acreedores de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, siempre y cuando demuestren (i) el v\u00ednculo filial y (ii) la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En caso de no hallarse \u00a0 beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que \u00a0 los que pretendan los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual \u00a0 pensional, acudan a un proceso de sucesi\u00f3n. El art\u00edculo 76 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a076.-Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del \u00a0 afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensionad, har\u00e1n parte de \u00a0 la masa sucesoral de bienes del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 REQUISITO DE DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA, RESPECTO DE LOS PADRES COMO \u00a0 BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En lo relativo a la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, por parte de los padres y para efectos de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente del hijo fallecido, esta Corte mediante sentencia C-111 \u00a0 de 2006[41], \u00a0 dispuso que tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios. \u00a0 Seg\u00fan dicha providencia basta con demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos \u00a0 suficientes que garanticen una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha \u00a0 sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario \u00a0 demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se \u00a0 encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, \u00a0 por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el \u00a0 m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos \u00a0 indispensables para subsistir de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la dependencia econ\u00f3mica ha sido entendida como la \u00a0 falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, \u00a0 entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente \u00a0 formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la dependencia econ\u00f3mica supone un \u00a0 criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido \u00a0 de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible \u00a0 para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar \u00a0 los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de \u00a0 beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta \u00a0 como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la \u00a0 misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite \u00a0 varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto \u00a0 la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda pecuniaria del hijo para \u00a0 subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, vale decir, \u00a0 haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que fundamenta la citada \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la \u00a0 disposici\u00f3n acusada la demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica\u00a0\u201ctotal y \u00a0 absoluta\u201d, establece una hip\u00f3tesis extrema que termina por \u00a0 hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que desconoce el\u00a0principio \u00a0 constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del \u00a0 m\u00ednimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales \u00a0 de solidaridad y protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0 (\u2026).\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En diferentes pronunciamientos la Corte se ha \u00a0 ocupado de precisar el alcance de la dependencia econ\u00f3mica, al analizar \u00a0 situaciones espec\u00edficas de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente. A \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a tales casos que constituyen \u00a0 precedentes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En la sentencia T-479 del 2008[42], la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez \u00a0 Londo\u00f1o contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el cual se \u00a0 neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo. \u00a0 En esa oportunidad, se indic\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica ata\u00f1e a la \u00a0 imposibilidad de los padres para solventar de forma aut\u00f3noma sus propios gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De lo anterior se desprende que la \u00a0 independencia econ\u00f3mica es la posibilidad de solventar los propios gastos de \u00a0 forma aut\u00f3noma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para asumir \u00a0 todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando los padres \u00a0 del causante perciban alg\u00fan ingreso ello no desvirt\u00faa la existencia de una \u00a0 dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una manera \u00a0 digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habr\u00e1 \u00a0 autonom\u00eda y eso implicar\u00eda independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u00a0 la accionante era beneficiaria de la seguridad social en salud\u00a0 de su hijo \u00a0 en la EPS Salud Total y desde su desaparici\u00f3n no goza del servicio. Eso tambi\u00e9n \u00a0 demuestra una\u00a0dependencia, al carecer \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos para acceder a una afiliaci\u00f3n independiente, distinta \u00a0 a la que le proporcion\u00f3 su hijo en vida. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. De manera id\u00e9ntica, mediante la sentencia T-619 \u00a0 de 2010[43] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Martha Dilia R\u00edos Tinoco, a quien la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0 su hijo Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos y en esa ocasi\u00f3n, se sostuvo que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de los padres beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 de su hijo fallecido, alude a la imposibilidad de sufragar los gastos propios de \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de \u00a0 autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia \u00a0 de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida \u00a0 pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el \u00a0 juicio de autosuficiencia responde a la situaci\u00f3n personal en que se encuentre \u00a0 cada beneficiario, la cual deber\u00e1 ser valorada de manera integral por el juez de \u00a0 tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3 La Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-140 de 2013, reiterada en la T-326 \u00a0 de 2013[44], \u00a0 que existe dependencia econ\u00f3mica en los eventos en los que (i) se hubiese \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; (ii)\u00a0 debido a la falta \u00a0 de la ayuda financiera del fallecido, no se pueden satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas o (ii) si con ocasi\u00f3n de la muerte del pensionado o cotizante, se afect\u00f3 \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica o el nivel de vida que manten\u00edan los padres antes de ese \u00a0 evento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene la finalidad de proteger a quien \u00a0 necesit\u00f3 del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios, \u00a0 toda vez que protege a personas con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia \u00a0 T-140 de 2013, con relaci\u00f3n al requisito de la dependencia econ\u00f3mica que debe \u00a0 tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Mediante \u00a0 sentencia T-538 de 2015[45], \u00a0 la Corte recopil\u00f3 todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. Indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto \u00a0 de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (\u2026), a partir de la valoraci\u00f3n del denominado\u00a0m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del \u00a0 conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua \u00a0 subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Para tener \u00a0 independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los \u00a0 medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0El salario m\u00ednimo \u00a0 no es determinante de la independencia econ\u00f3mica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0No constituye \u00a0 independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n \u00a0(\u2026). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera \u00a0 en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La independencia \u00a0 econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 \u00a0 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Los ingresos \u00a0 ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos \u00a0 permanentes y suficientes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para \u00a0 acreditar independencia\u00a0\u00a0 econ\u00f3mica (\u2026). \u00a0 (Subrayada fuera del texto)\u201d.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5. Finalmente, \u00a0 en reciente pronunciamiento, esta Corte reiter\u00f3 que para analizar el requisito \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de los hijos a efectos de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al \u00a0 suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba \u00a0 sometido al auxilio que recib\u00eda de \u00e9l[47]. \u00a0 Indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de \u00a0 mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera \u00a0 digna, el cual debe predicarse de la situaci\u00f3n que \u00e9stos ten\u00edan al momento de \u00a0 fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 siempre supondr\u00e1 la verificaci\u00f3n por parte de los progenitores de un criterio de \u00a0 necesidad, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del \u00a0 hijo,\u00a0que no les permita, despu\u00e9s de su muerte, llevar una vida digna con \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, \u00a0 el requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no requiere ser \u00a0 total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el \u00a0 beneficiario puede recibir un salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, \u00a0 percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser \u00a0 beneficiario de tal prestaci\u00f3n, en el evento de que no tenga la posibilidad de \u00a0 ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00c9GIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En desarrollo de lo anterior, el Estado \u00a0 Colombiano ha suscrito numerosos tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, en los que se ha establecido el r\u00e9gimen de los derechos de los \u00a0 extranjeros y sobre los que esta Corte se ha pronunciado con el fin de \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales de los que son titulares. Al \u00a0 respecto, la sentencia C-251 de 1997[50], \u00a0 que declar\u00f3 exequible el Protocolo de San Salvador, avala la obligaci\u00f3n que \u00a0 adquieren los Estados de garantizar a todas las personas los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre ellos a la seguridad social[51], \u00a0 por lo que proscribe tratos discriminatorios, en raz\u00f3n del origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- El art\u00edculo 3\u00ba establece el deber de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a \u00a0 todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo cual \u00a0 se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social. En forma uniforme, la m\u00e1s autorizada doctrina \u00a0 internacional considera que este deber no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garant\u00eda se \u00a0 someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su \u00a0 cumplimiento[28][52].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Destaca \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-288 de 2009[53], \u00a0 en la que se revis\u00f3 la constitucionalidad del\u00a0\u201cEstatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado \u00a0 en Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)\u201d\u00a0y la Ley aprobatoria No. 1203 del \u00a0 4 de julio de 2008, esta Corte sostuvo que a los extranjeros les asisten los \u00a0 mismos derechos que a los nacionales en temas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, resulta indiscutible que en \u00a0 principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales. \u00a0 Como disposiciones constitucionales pueden citarse las siguientes: 4\u00ba, deber de \u00a0 los nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 y respetar y obedecer a las autoridades; art\u00edculo 13, igualdad ante la ley y no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional; art\u00edculo 48, garantiza a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; art\u00edculo 96, \u00a0 nacionales colombianos por nacimiento y adopci\u00f3n[46][54].\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme con lo anterior, mediante la \u00a0 sentencia T-777 de 2015[55] \u00a0la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de nacionalidad \u00a0 ecuatoriana, quien solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. En esa oportunidad se concluy\u00f3, luego \u00a0 de \u00a0verificar que la actora cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 misma, que proced\u00eda el reconocimiento del pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis, la Sala concluye que los extranjeros gozan \u00a0 del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden \u00a0 acceder a dicho servicio p\u00fablico igual que los colombianos. En consecuencia, \u00a0 siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos en las leyes \u00a0 vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso \u00a0 estudiado por la Sala en esta oportunidad, debe considerarse, que el se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 edad y debido a las precarias condiciones econ\u00f3micas por las que atraviesa en \u00a0 estos momentos, ocasionadas por el fallecimiento de su hija Valerie Fritz \u00a0 Villamizar. En atenci\u00f3n a ello solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, al considerar \u00a0 que cumpl\u00eda con los requisitos legales para su otorgamiento. No obstante, la \u00a0 mencionada administradora pensional estim\u00f3 que el se\u00f1or Fritz no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica, por lo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n social \u00a0 solicitada y en vista de ello, el demandante acudi\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para solucionar \u00a0 el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar si, a pesar de que el actor recibi\u00f3 los dineros depositados en la \u00a0 cuenta de ahorro individual de su hija a trav\u00e9s del proceso de sucesi\u00f3n, lo \u00a0 exigible era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez \u00a0 que cumpl\u00eda con las exigencias previstas en la ley, para hacerse acreedor a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad \u00a0 con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado \u00a0 que el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz es el padre de la se\u00f1ora Valerie Fritz \u00a0 Villamizar[56]. Tambi\u00e9n, se evidencia que no \u00a0 posee ning\u00fan tipo de ingreso, pues desde el a\u00f1o 2011, fecha de su \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, no se ha empleado de manera dependiente, independiente ni \u00a0 ocasional. Igualmente, no cuenta con propiedades a su nombre, pues habitaba bajo \u00a0 el mismo techo que su hija y, ahora, su lugar de habitaci\u00f3n depende de la \u00a0 caridad de amigos cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0 de resaltar que a la fecha no tiene afiliaci\u00f3n vigente al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, ya que el servicio que le era prestado a trav\u00e9s de \u00a0 Aliansalud E.P.S. fue cancelado al momento del fallecimiento de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, comoquiera que \u00e9sta \u00faltima era la titular \u00a0 de tal prestaci\u00f3n. Lo anterior, evidencia que la \u00a0 ausencia de los recursos que proven\u00edan de la causante, afecta no solo el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n la seguridad social del accionante[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0 observa que la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar no ten\u00eda c\u00f3nyuge, ni compa\u00f1ero \u00a0 permanente o hijos que pudieran poseer un mejor derecho que su padre, para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo expuesto, no le cabe duda a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Nelson Fritz depend\u00eda totalmente de su hija \u00a0 para la \u00e9poca en que se produjo su muerte y que en virtud de ello, contrario a \u00a0 lo manifestado por Colfondos, tiene la calidad de beneficiario prevista en los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Valerie \u00a0 Fritz Villamizar. En efecto, se encuentra demostrado (i) el v\u00ednculo entre la \u00a0 causante y el solicitante, (ii) la inexistencia de un beneficiario de mejor \u00a0 derecho que pueda reclamar la prestaci\u00f3n a la que se refiere la presente acci\u00f3n \u00a0 y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de la se\u00f1ora Fritz \u00a0 Villamizar. Esta conclusi\u00f3n se apoya, adicionalmente, en la investigaci\u00f3n adelantada por la entidad Consultando Ltda., \u00a0 para Colfondos, en la que se indic\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del reclamante para con la afiliada, se establece que era la se\u00f1orita \u00a0 VALERIE quien percibi\u00f3 ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que \u00a0 sufragaba los gastos del grupo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993[58], \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente garantiza un pago a los beneficiarios del afiliado \u00a0 de por lo menos un salario m\u00ednimo; mientras que el dinero asignado como \u00a0 resultado del proceso de sucesi\u00f3n reclamado por el se\u00f1or Fritz no asegura el \u00a0 cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que ante ese supuesto es el \u00a0 demandante quien debe asumir la administraci\u00f3n de ese dinero, a fin de \u00a0 distribuirlo, seg\u00fan lo que el considere como su expectativa de vida. El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n es entonces, a juicio del accionante, el \u00a0 instrumento adecuado para asegurar la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, aunque el demandante posea \u00a0 la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hija, la Sala \u00a0 est\u00e1 obligada a revisar el \u00a0 cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 46[59] \u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar si en este caso se cumple con el m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. No \u00a0 obstante, es preciso resaltar que la decisi\u00f3n de Colfondos de negar el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional en cabeza del se\u00f1or Nelson Herbert Fritz, \u00a0 solo aludi\u00f3 a la supuesta ausencia de dependencia econ\u00f3mica frente a su hija \u00a0 fallecida, invocando para el efecto la investigaci\u00f3n adelantada por Consultando \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan lo indicado por Colfondos, la \u00a0 se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar fue afiliada al fondo de pensiones desde el 1 de \u00a0 julio de 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento, con un saldo en su cuenta de \u00a0 ahorro individual de 5.554.51653915 unidades[60]. Tales \u00a0 indicaciones, unidas a la circunstancia de que la accionada, pese a haber \u00a0 intervenido en el presente proceso de tutela, no hizo referencia alguna al \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, \u00a0llevan a la Sala a concluir que el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz s\u00ed cumple \u00a0 con todas las exigencias, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00a0 su fallecida hija[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, \u00a0 en cuanto al dinero que fue reclamado por el se\u00f1or Fritz mediante el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n, la Sala concluye que el demandante se vio obligado a ello en vista de \u00a0 la gravedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica e inducido por el error de la demandada, \u00a0 pues tal como resulta demostrado en el expediente es acreedor de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que Colfondos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, salud y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Nelson Herbert Fritz al no haberle \u00a0 reconocido y pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a que cumpl\u00eda con todos \u00a0 los requisitos legales para su otorgamiento, raz\u00f3n por la cual conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n expedida \u00a0 el 26 de agosto de 2015 por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al actor. \u00a0 A efectos de hacer efectivo el amparo, se ordenar\u00e1 al demandante que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si a bien lo tiene, luego de evaluar los efectos financieros de la \u00a0 presente decisi\u00f3n proceda a devolver a Colfondos el dinero que reclam\u00f3 de la \u00a0 cuenta de ahorro pensional de su hija, mediante el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. No \u00a0 obstante, es preciso resaltar que el demandante solo deber\u00e1 devolver el dinero \u00a0 que actualmente posee. Para el efecto y si el accionante as\u00ed lo solicita -en el \u00a0 t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado- Colfondos deber\u00e1 brindarle asesor\u00eda integral \u00a0 para tomar esta decisi\u00f3n por intermedio de un funcionario con conocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la \u00a0 entrega el fondo accionado a m\u00e1s tardar, dentro del t\u00e9rmino de las noventa y \u00a0 seis (96) horas siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del \u00a0 accionante (i) conceder\u00e1 dicha pensi\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser inferior a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente, (ii) incluir\u00e1 en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 al se\u00f1or Fritz y (iii) activar\u00e1 su afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Conforme con \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la \u00a0 referencia, el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar, pese a que reclam\u00f3 el saldo \u00a0 de la cuenta pensional, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. En consecuencia, el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, salud y m\u00ednimo vital del actor, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n \u00a0 social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de los familiares m\u00e1s cercanos \u00a0 del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio sustancial en las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia. Por ello, la ley prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un orden de \u00a0 prelaci\u00f3n entre las personas m\u00e1s cercanas del causante, con el prop\u00f3sito de \u00a0 definir el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, particularmente en el \u00a0 caso de los padres, debe demostrar la dependencia econ\u00f3mica respecto del hijo \u00a0 fallecido. No obstante, esa dependencia puede ser total o parcial, es decir, que aun cuando el beneficiario cuente con ingresos propios, si no \u00a0 est\u00e1 garantizada subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama, le ser\u00e1 otorgada la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los extranjeros gozan del mismo derecho a la \u00a0 seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente al cumplir con todas las exigencias previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este orden \u00a0 de ideas, procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, para los padres del causante que cumplan con las exigencias \u00a0 legales previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aun \u00a0 en el evento en que ya hubiesen reclamado el dinero de la cuenta de ahorro \u00a0 pensional, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. Por lo tanto, en esos casos el \u00a0 beneficiario deber\u00e1 proceder a devolver al correspondiente fondo pensional el \u00a0 saldo de la mencionada prestaci\u00f3n social, con el que actualmente cuenta, a fin \u00a0 de que la administradora de pensiones i) le conceda la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a la que tiene derecho, la cual no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente, (ii) lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, (iii) \u00a0 active su afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de \u00a0 enero de 2016 por el Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante los cuales declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos y en su lugar, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, salud y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos expedida el \u00a0 26 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del se\u00f1or Nelson Herbert Fritz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or Nelson Herbert Fritz que, si a bien lo tiene, luego de \u00a0 evaluar los efectos financieros de la presente decisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el numeral 42 y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, devuelva el saldo del dinero que reclam\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, acorde con lo expuesto en la parte motiva del \u00a0 presente prove\u00eddo. Para el efecto y si el accionante as\u00ed lo solicita -en el \u00a0 t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado- Colfondos deber\u00e1 brindarle asesor\u00eda integral \u00a0 para tomar esta decisi\u00f3n por intermedio de un funcionario con conocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos, luego de \u00a0 realizado lo anterior, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del accionante, \u00a0 conceda la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor del se\u00f1or Nelson Herbert Fritz, lo \u00a0 incluya en la n\u00f3mina de pensionados y active su afiliaci\u00f3n en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Colfondos, para que en lo sucesivo, ante casos similares, se abstenga \u00a0 de emitir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y \u00a0 vinculante de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 \u2013 18 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acorde con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u2013 residente, visible a folio 17 \u00a0 del cuaderno No. 3., el se\u00f1or Nelson Herbery Fritz es de nacionalidad \u00a0 estadounidense y naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 11 cuaderno No. 3, se observa el registro de nacimiento \u00a0 de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, en el que consta que su padre es el se\u00f1or \u00a0 Nelson Herbert Fritz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ver: folio 13 del mismo cuaderno, obra declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la se\u00f1orita Valerie Fritz \u00a0 Villamizar, quien asegur\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Nelson H. Fritz depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente econ\u00f3micamente y en un 100% de la se\u00f1orita Valerie Fritz \u00a0 Villamizar, (\u2026). Adicionalmente, manifiesto que me consta directa y \u00a0 personalmente que el se\u00f1or que el se\u00f1or Nelson H. Fritz viv\u00eda bajo el mismo \u00a0 techo con la se\u00f1orita Valerie Fritz Villamizar, en la vivienda arrendada por \u00a0 \u00e9sta en la ciudad de Bogot\u00e1 hasta su fallecimiento, y que la vivienda en \u00a0 cuesti\u00f3n tuvo que ser restituida por el se\u00f1or Nelson H. Fritz (\u2026).\u201d \u00a0 Igualmente a folio 14 del cuaderno No. 3, en la declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora \u00a0 Graciela Ortiz, amiga personal de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, se precis\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) Nelson Herbert Fritz (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3micamente en forma exclusiva \u00a0 y en un 100% de su hija Valerie Fritz Villamizar y nadie m\u00e1s depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de ella (\u2026).\u201d \u00a0En el mismo sentido, a folio 15 del citado cuaderno, obra declaraci\u00f3n jurada de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de \u00a0 la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, quien afirm\u00f3 que \u201cFinalmente, me consta \u00a0 tambi\u00e9n que su padre, el se\u00f1or Nelson H. Fritz (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3micamente, en \u00a0 forma exclusiva y en un 100% de la se\u00f1orita Valerie Fritz Villamizar, y que \u00a0 nadie m\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella (\u2026); raz\u00f3n por la cual, no existen \u00a0 otras personas, tales como hijos, con igual o mejor derecho a reclamar a causa \u00a0 de su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acorde con los elementos probatorios solicitados por la primera \u00a0 instancia se advierte que el actor (i) no se encuentra inscrito en la base \u00a0 catastral del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (folio 44 cuaderno No. 3), \u00a0 (ii) no tiene sociedades comerciales, activas, vigentes, de acuerdo con el \u00a0 certificado de Confec\u00e1maras (folio 45 \u2013 51 cuaderno No. 3), (iii) igualmente la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que a la fecha el se\u00f1or Nelson Herbert \u00a0 Fritz no figura inscrito como persona natural, no es propietario de \u00a0 establecimiento de comercio, ni titular de cuotas en sociedad alguna (folio 53 \u2013 \u00a0 54 cuaderno No. 3), (iv) el informe de DataCr\u00e9dito se\u00f1ala que el accionante \u00a0 tiene vigente una cuenta de ahorro en Bancolombia y ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 financiera activa desde octubre del 2014 (folio 111 \u2013 112 cuaderno No.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14 cuaderno No. 3, se encuentra declaraci\u00f3n jurada de la \u00a0 se\u00f1ora Graciela Ortiz, en calidad de amiga personal de la se\u00f1ora Valerie Fritz \u00a0 Villamizar, quien sostuvo que \u201c(\u2026) al momento de su fallecimiento era \u00a0 soltera, nunca contrajo matrimonio civil ni cat\u00f3lico ni por ning\u00fan otro rito, no \u00a0 conviv\u00eda en uni\u00f3n marital de hecho con nadie, no procre\u00f3 hijos \u00a0 extramatrimoniales ni ten\u00eda hijos adoptivos ni por reconocer. Por lo tanto no \u00a0 conozco a otra persona con mejor o igual derecho a reclamar que su padre Nelson \u00a0 Herbert Fritz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12 del cuaderno No. 3, se advierte el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 23 cuaderno principal, contentivo de la respuesta a las \u00a0 pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a Colfondos. \u00a0 Adem\u00e1s en el mismo documento se informa\u00a0 del valor de la unidad a 6 de \u00a0 julio de 2015, era de $31.911.50486885, pero nada se dice respecto de la suma \u00a0 total depositada en la cuenta pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15 cuaderno No. 3, obra declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de la se\u00f1ora \u00a0 Valerie Fritz Villamizar, quien afirm\u00f3 que \u201cla se\u00f1orita Valerie Fritz \u00a0 Villamizar ininterrumpidamente mantuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud a su padre, el se\u00f1or Nelson H. Fritz (\u2026) tal y como consta en nuestras \u00a0 planillas de pago, y que por lo tanto, desde la fecha de su fallecimiento, el \u00a0 se\u00f1or Nelson H. Fritz se encuentra sin cubrimiento del Sistema General de \u00a0 seguridad Social en Salud, por no contar con los medios econ\u00f3micos \u00a0 correspondientes para costear dicho gasto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16 del cuaderno No. 3. \u201c(\u2026). Sin embargo, de la investigaci\u00f3n \u00a0 realizada por la compa\u00f1\u00eda a este caso, se puede resaltar que el se\u00f1or Nelson \u00a0 Herbert Fritz, no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la afiliada fallecida, lo cual nos \u00a0 lleva a concluir que el reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la \u00a0 ley para ser tenido en cuenta como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar, que en el \u00a0 presente caso se generar\u00e1 la inexistencia de beneficiarios, por tal raz\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 proceder conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y por lo anterior, se tendr\u00e1 que allegar copia aut\u00e9ntica de la sentencia o \u00a0 escritura p\u00fablica mediante la cual se realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n de la afiliada \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 13 del cuaderno No. 3, obra declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la se\u00f1orita Valerie Fritz \u00a0 Villamizar, quien indic\u00f3 que \u201cTambi\u00e9n me consta que desde entonces el se\u00f1or \u00a0 Nelson H. Fritz, (\u2026), ante la imposibilidad de pagar un arriendo, ha sido \u00a0 acogido temporalmente en habitaciones de terceros en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 esperando que se le reconozca la pensi\u00f3n de su hija para poder arrendar para s\u00ed \u00a0 mismo una vivienda permanente y digna.\u201d As\u00ed mismos, a folio 14 del cuaderno \u00a0 No. 3, en la declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Graciela Ortiz, en calidad de amiga \u00a0 personal de la se\u00f1ora Valerie Fritz Villamizar, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en mi \u00a0 calidad de amiga personal del Sr. Nelson Herbert Fritz, actualmente me encuentro \u00a0 brind\u00e1ndole de manera voluntaria y como acto humanitario, alguna ayuda \u00a0 alberg\u00e1ndolo temporalmente en mi casa, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 sufragando sus gastos b\u00e1sicos, entre ellos alojamiento y alimentaci\u00f3n, ya que \u00e9l \u00a0 no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos para su sobrevivencia. No obstante lo \u00a0 anterior, debido a mi precaria capacidad econ\u00f3mica, no me encuentro en \u00a0 condiciones de continuar realizando este apoyo por un lapso de tiempo mayor a \u00a0 dos meses. Por ello no dudo en afirmar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n es \u00a0 absolutamente vital para el se\u00f1or Nelson Herbert Fritz, pues \u00e9l carece de \u00a0 cualquier recurso y no tiene donde vivir cuando yo tenga que dejar de alojarlo \u00a0 por razones humanitarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 56 \u2013 60 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 120 \u2013 131 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 140 \u2013 145 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4 \u2013 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 19 \u2013 103 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 104 \u2013 105 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 108 \u2013 118 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 7 \u2013 8 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-584 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 19 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 16 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias que negaron por improcedente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente: T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y\u00a0 \u00a0 T-151 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver T-538 del 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero, a quien \u00a0 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cabe advertir, que en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n de \u00a0 amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente no supere los \u00a0 requisitos de la subsidiariedad, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, las medidas cautelares contempladas en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, especialmente aquellas denominadas innominadas. Al \u00a0 respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en auto de fecha 04 de mayo de \u00a0 2016, dentro del proceso No. 58156, precis\u00f3 que las medidas cautelares \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso solo se aplicaran al procedimiento \u00a0 ordinario, a falta de disposici\u00f3n especial en \u00e9ste \u00faltimo: \u201cseg\u00fan se \u00a0 extrae del art\u00edculo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analog\u00eda legal \u00a0 \u00fanicamente procede \u00aba falta de disposiciones especiales en el procedimiento del \u00a0 trabajo\u00bb y siempre que \u00absea compatible y necesaria para definir el asunto\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art. 10.-\u201cObjeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en dicha oportunidad sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido hace referencia a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, el primero en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y el segundo, de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las condiciones a las que hac\u00eda referencia el art\u00edculo transcrito y \u00a0 que alud\u00edan al requisito de \u201cfidelidad\u201d, fueron declaradas inexequibles mediante \u00a0 la sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo que se encuentra entre par\u00e9ntesis no hace parte del texto \u00a0 original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema \u00a0 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivino. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudio \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, quien solicit\u00f3 ante el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo. En esa oportunidad, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al BBVA que procediera a realizar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Rodrigo escobar Gil. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201ctotal y absoluta\u201d que conten\u00eda el literal \u00a0 d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, dado que \u201csacrificaba \u00a0 desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el m\u00ednimo vital, la \u00a0 dignidad humana, la solidaridad y a la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, a quien el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Los par\u00e9ntesis corresponden a las notas de pie de p\u00e1gina, citadas en \u00a0 la sentencia referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que \u00a0 reiter\u00f3 la sentencia C-111 de 2006. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los literales c) y e) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, referidos al requisito de dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os y los hermanos discapacitados, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art.-100.\u00a0Los extranjeros disfrutar\u00e1n \u00a0 en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No \u00a0 obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones \u00a0 especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los \u00a0 extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros \u00a0 gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los \u00a0 nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se \u00a0 reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros \u00a0 residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas \u00a0 populares de car\u00e1cter municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art.- 13Todas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 (\u2026) (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 9 \u00a0Derecho a la Seguridad Social: 1.\u00a0Toda \u00a0 persona\u00a0tiene derecho a la seguridad social\u00a0que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La cita se\u00f1alada hace referencia al pie de p\u00e1gina se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con la sentencia T-427 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, la prueba id\u00f3nea de los \u00a0 hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, es la \u00a0 correspondiente copia del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver ac\u00e1pite de hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ARTICULO 48.-Monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0\u00a0 El monto mensual de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que \u00a0 aqu\u00e9l disfrutaba. \/\/ El monto mensual de la \u00a0 pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) \u00a0 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \/\/ En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 35 de la presente ley. \u00a0 (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se \u00a0 acrediten las siguientes condiciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 19 -25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto ver sentencia T- 326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Marina Cagua Alonso, a quien el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 HORIZONTE, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 hijo, pues en su sentir la se\u00f1ora no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. Sin embargo, la accionada guard\u00f3 silencio respecto de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993), \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Corte al encontrar acreditada la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 la actora respecto de su fallecido hijo, entendi\u00f3 que como no fue objeto de \u00a0 pronunciamiento las dem\u00e1s exigencias legales, se cumpl\u00edan con estas y en ese \u00a0 sentido concedi\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-456\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n normativa y \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n \u00a0 social que busca proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}