{"id":24325,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-458-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-458-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-16\/","title":{"rendered":"T-458-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-458\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del \u00a0 requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito \u00a0 de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto carece de \u00a0 relevancia constitucional por plantear una discusi\u00f3n legal referente a: i) el \u00a0 reconocimiento o no, del incentivo econ\u00f3mico en acciones populares y la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago de impuestos a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por concepto de su incorrecto c\u00e1lculo al momento del \u00a0 registro del acta de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A, al ser \u00a0 tambi\u00e9n una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, que no involucra de forma palmaria \u00a0 derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la raz\u00f3n a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que salvaguard\u00f3 el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.525.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Rosa Elvira Viracach\u00e1 Tunarosa y Helder Navarro Carriazo, \u00a0 quienes act\u00faan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B y el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2015, el \u00a0 apoderado judicial Camilo Arciniegas Andrade, en virtud de los poderes \u00a0 especiales otorgados por Rosa Elvira Viracach\u00e1 Tunarosa y Helder Navarro \u00a0 Carriazo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B y el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que dichas \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de sus \u00a0 poderdantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 17 de febrero de 2006, Rosa Elvira Viracach\u00e1 Tunarosa y Helder Navarro Carriazo \u00a0 interpusieron acci\u00f3n popular contra la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. En su \u00a0 criterio, la entidad demanda afect\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad \u00a0 administrativa y el patrimonio p\u00fablico, en el proceso de registro de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1, integrada por cuatro (4) accionantes, \u00a0 todas personas jur\u00eddicas: i) Endesa Internacional S.A.; ii) Enersis \u00a0 Internacional; iii) Enersis S.A. \u2013 Agencia Islas Caim\u00e1n y iv) Chilectra S.A. \u2013 \u00a0 Agencia Islas Caim\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Seg\u00fan los accionantes populares, la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 registr\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de \u00a0 Bogot\u00e1 como un acto sin cuant\u00eda, lo que modific\u00f3 dr\u00e1sticamente el valor del \u00a0 impuesto que le corresponde a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por concepto de \u00a0 registro del acta de liquidaci\u00f3n. Sobre este punto, los accionantes precisaron \u00a0 que la liquidaci\u00f3n de la sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A. se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de dos \u00a0 (2) actas: la primera, denominada \u201cActa de Distribuci\u00f3n\u201d, con fecha del 9 \u00a0 de julio de 2004 donde el liquidador, \u00c1lvaro P\u00e9rez Uz, distribuy\u00f3 el remanente \u00a0 en liquidaci\u00f3n por valor de $1.764.208.721.394 entre los accionistas. La \u00a0 segunda, \u201cActa N.\u00ba 026 Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Luz de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. \u2013 En Liquidaci\u00f3n\u201d, con la misma fecha que la primera, en donde \u00a0 los accionistas aprobaron la distribuci\u00f3n de los excedentes, sin mencionar sus \u00a0 valores. Ante la C\u00e1mara de Comercio se present\u00f3 para su inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro mercantil la \u00faltima acta, en la que se omit\u00eda el valor de los bienes \u00a0 que recibi\u00f3 cada accionista de la sociedad en liquidaci\u00f3n. De tal forma que, la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio registr\u00f3 el acta en calidad de acto \u201csin cuant\u00eda\u201d, y \u00a0 procedi\u00f3 a liquidar el impuesto de registro por valor de $48.000 ante la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. No obstante, para los accionantes, no pod\u00eda \u00a0 escindirse en dos documentos el acto de liquidaci\u00f3n. En este orden de ideas, los \u00a0 accionantes populares estimaron que el valor del impuesto que se debi\u00f3 liquidar \u00a0 ascend\u00eda a un monto estimado en $12.349.461.050 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En el curso de la acci\u00f3n popular se \u00a0 vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por ser tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 en la causa popular. Ante la constataci\u00f3n de una posible defraudaci\u00f3n, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n despleg\u00f3 las actuaciones administrativas correspondientes para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los impuestos dejados de declarar. Para ello, dict\u00f3 el \u00a0 Requerimiento Especial No. 002, en donde le plante\u00f3 a la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio la necesidad de modificar la liquidaci\u00f3n realizada en agosto de 2004, y \u00a0 sustituir la base gravable por el monto que recibieron los accionistas de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Luz de Bogot\u00e1. Posteriormente, efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 No. 0001 del 12 de diciembre de 2007, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de impuestos de la C\u00e1mara de Comercio del a\u00f1o 2004. Adicionalmente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 000056 del 28 de enero de 2009 dispuso que la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio era responsable por los impuestos de registro dejados de cancelar en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1. La C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de abril de 2009, contra las \u00a0 actuaciones administrativas desplegadas por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para \u00a0 el pago de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso en \u00a0 primera instancia. En su sentencia del 3 de mayo de 2010 declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n\u201d, en tanto las actuaciones desplegadas por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Cundinamarca hab\u00edan sido efectivas para la recuperaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. No obstante, concedi\u00f3 un incentivo por valor de 50 s.m.m.l.v., \u00a0 reconociendo la labor adelantada por los accionantes populares de alertar a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca ante una eventual defrandaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. La sentencia fue apelada por ambas partes. La segunda instancia le \u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d que modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en sentencia del \u00a0 15 de agosto de 2013. En su criterio, no se vulner\u00f3 la moralidad administrativa \u00a0 y declar\u00f3 la \u201cp\u00e9rdida parcial de competencia\u201d, en raz\u00f3n a que el litigio \u00a0 en cuesti\u00f3n fue puesto en consideraci\u00f3n del juez natural, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 se abstuvo de seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2014. En su sentir, la solicitud de \u00a0 los accionantes constitu\u00eda un alegato de partes, que no responde a la finalidad \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada en el auto \u00a0 del 2 de octubre de 2014 que rechaz\u00f3 la solicitud de insistencia, por id\u00e9nticas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En la acci\u00f3n de tutela el apoderado \u00a0 judicial present\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 indicando que se encontraban acreditados en el caso concreto las condiciones de \u00a0 i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad; e iii) inmediatez. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 que las decisiones judiciales adolecen de los \u00a0 siguientes defectos: \u201cdesconocimiento arbitrario del precedente, defecto \u00a0 f\u00e1ctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sentencia del Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 se desconoci\u00f3 el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional sobre el concepto de moralidad administrativa. En su criterio, en \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal se adopt\u00f3 un concepto errado, cuando se consign\u00f3 en la \u00a0 sentencia lo siguiente: \u201c(\u2026) los cargos imputados a la entidad demandada son \u00a0 fundados en conductas que seg\u00fan el mismo accionante se alejaron de la ley, pero \u00a0 no se observa en la demanda un se\u00f1alamiento de contenido subjetivo contrario a \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n (deshonestidad, corrupci\u00f3n, etc.), en este \u00a0 caso de un particular en cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, ni se deduce as\u00ed \u00a0 de los medios probatorios allegados al proceso\u201d. Para el accionante, el \u00a0 Tribunal reduce la moralidad administrativa al, \u201cfuero interno de las \u00a0 personas que cumplen funciones administrativas\u201d, cuando el precedente de las \u00a0 Altas Cortes ha indicado que la moralidad administrativa demanda un \u00a0 comportamiento estrictamente ajustado a la legalidad y al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionante indic\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, como quiera que era \u00a0 evidente la afectaci\u00f3n de la moralidad administrativa, pero no fue protegida por \u00a0 el juez de segunda instancia. Seg\u00fan el accionante, en el caso concreto la \u00a0 moralidad administrativa exige que la administraci\u00f3n adopte una postura activa \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los tributos, y no de forma pasiva como lo hizo la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Sobre el defecto sustantivo, en el escrito de \u00a0 tutela el accionante explic\u00f3 nuevamente el proceso mediante el cual la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A. fue escindida en dos (2) actas, y \u00a0 en su criterio, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 226, 227 y 229 de la \u00a0 ley 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para los accionantes el \u00a0 Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d. En la acci\u00f3n se \u00a0 tutela se argument\u00f3 que el Tribunal deb\u00eda pronunciarse de fondo, y no declarar \u00a0 la falta parcial de competencia. Esta decisi\u00f3n del juez constitucional termin\u00f3 \u00a0 por negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que a su sentir se resumen \u00a0 en indicar: \u201chay justicia para la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, pero no para \u00a0 los actores populares\u201d, siendo este \u00faltimo un argumento reiterativo en su \u00a0 escrito de tutela. Dado que en la acci\u00f3n popular no se adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, sino que los jueces constitucionales se inhibieron, para que \u00a0 el asunto fuera redimido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 para los accionantes este hecho configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la sentencia del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que a pesar de ser revocada por \u00a0 el Tribunal, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso. Seg\u00fan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la parte motiva de la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad \u00a0 administrativa y el patrimonio p\u00fablico, pero estas constataciones no se \u00a0 trasladaron a la parte resolutiva. Tambi\u00e9n en el escrito de tutela, en una \u00a0 presentaci\u00f3n confusa, se hicieron algunas consideraciones sobre el \u00a0 desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 sobre recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y la predisposici\u00f3n de los jueces sobre \u00a0 la moralidad administrativa y el incentivo. Por \u00faltimo reproch\u00f3 que el juez de \u00a0 instancia no conden\u00f3 en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por lo anteriormente expuesto, en el \u00a0 escrito de tutela se solicit\u00f3 al juez constitucional que: \u201cproteja los \u00a0 derechos fundamentales de mis mandantes invalidando la sentencia del Tribunal y \u00a0 revocando la del Juez, y en su lugar declarar probada la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 Asimismo, reconocer a los actores populares el incentivo establecido en la ley \u00a0 vigente al tiempo de la infracci\u00f3n y de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El apoderado de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Ricardo Hoyos Duque, en un extenso document\u00f3 \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con dos (2) de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: la inmediatez y la \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de \u00a0 inmediatez indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia del \u00a0 Tribunal dictada el 15 de agosto de 2013, y desde ese momento hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un a\u00f1o y diez meses, superando \u00a0 el plazo razonable que ha estipulado la Corte Constitucional para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En su criterio, el accionante no puede contabilizar \u00a0 el tiempo desde que el Consejo de Estado neg\u00f3 la insistencia de revisi\u00f3n en la \u00a0 acci\u00f3n popular, por cuanto \u201cno constituye una v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados como violados\u201d. A su vez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la finalidad de la revisi\u00f3n de las sentencias de acciones populares y de grupo \u00a0 es la de \u201cunificar jurisprudencia (\u2026) y lograr la aplicaci\u00f3n de la ley en \u00a0 condiciones de igualdad frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d. En \u00a0 su defensa cit\u00f3 la sentencia C-713 de 2008 en donde la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, \u00a0 en el sentido que la solicitud de revisi\u00f3n eventual en casos de acciones \u00a0 populares o de grupo, en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de \u00a0 relevancia constitucional manifest\u00f3 que de una lectura integral de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se evidencia la importancia del caso, sino que por el contrario, se \u00a0 trata de reabrir el debate sobre las actuaciones de la C\u00e1mara de Comercio en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Luz de Bogot\u00e1, y su pretensi\u00f3n es lograr \u00a0 el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico, que tampoco se ajusta al criterio \u00a0 jurisprudencial para su procedencia. Posteriormente, la contestaci\u00f3n se detiene \u00a0 en desvirtuar cada uno de los defectos que aleg\u00f3 el accionante en la tutela, as\u00ed \u00a0 como una extensa argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio se ajust\u00f3 estrictamente a los par\u00e1metros legales, sin violar \u00a0 los derechos colectivos invocados en la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Juez Tercera \u00a0 Administrativa de Oralidad Bogot\u00e1, Aura Patricia Lara Ojeda, contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 2 de julio de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos. Indic\u00f3 que no se \u00a0 acreditan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad que ha \u00a0 definido la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En su defensa \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cla decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de la acci\u00f3n popular, \u00a0 se soport\u00f3 en las pruebas aportadas al proceso, sustent\u00e1ndose en jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso particular y guardando congruencia entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva, tal como se observa de la lectura de la sentencia de primera \u00a0 instancia\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De forma extempor\u00e1nea, \u00a0 el 15 de septiembre de 2015, Jos\u00e9 Miguel De la Calle Restrepo apoderado judicial \u00a0 de Chilectra S.A. y Enersis S.A. solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 escrito, present\u00f3 sus argumentos para refutar los planteamientos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y adicionalmente, indic\u00f3 la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia del \u00a0 27 de agosto de 2015 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su sentir, los accionantes no acreditaron \u00a0 el requisito de inmediatez. La conclusi\u00f3n de la sentencia es la siguiente: \u00a0 \u201cAs\u00ed, comoquiera que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique que los \u00a0 peticionarios hubieran tardado casi un a\u00f1o y nueve meses en atacar la \u00a0 sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal, para la Sala, es \u00a0 imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio \u00a0 de la presente acci\u00f3n, cuanto ata\u00f1e a la inmediatez\u201d. Sobre la argumentaci\u00f3n \u00a0 del apoderado judicial en relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez, en tanto que la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial en el curso de la acci\u00f3n \u00a0 popular fue el desistimiento de la insistencia para la revisi\u00f3n y en este orden \u00a0 de ideas, el lapso de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se reduce a 5 \u00a0 meses y 25 d\u00edas. No obstante lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta indic\u00f3 que la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos era producto de la sentencia del \u00a0 Tribunal, no del auto que neg\u00f3 la insistencia de revisi\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0 indic\u00f3 que la finalidad de la revisi\u00f3n es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y \u00a0 la solicitud de los accionantes populares estaba dirigida a declarar la \u00a0 ilegalidad de las actuaciones de la C\u00e1mara de Comercio, y no a lograr el fin del \u00a0 recurso extraordinario. Finalmente, hizo referencia a la exequibilidad \u00a0 condicionada de la sentencia C-713 de 2008 que dispuso que la competencia del \u00a0 Consejo de Estado en materia de revisi\u00f3n no afecta en nada el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, citando algunos ejemplos, como las sentencias T-315 de 2010 y \u00a0 T-230 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El apoderado judicial \u00a0 de la parte activa impugn\u00f3 la sentencia sustentando su recurso en dos (2) \u00a0 argumentos. En primer lugar, indic\u00f3 que el presupuesto de inmediatez seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende acreditado al agotarse \u00a0 todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios. Para ellos cita \u00a0 textualmente extractos de la sentencia T-429 de 2013, que apoyan su \u00a0 argumentaci\u00f3n. En segundo lugar, pone de presente un hecho nuevo que tuvo lugar \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, referente al proceso contencioso \u00a0 administrativo entre la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1. En dicho litigo, el Consejo de Estado, en sentencia ejecutoriada el 13 \u00a0 de septiembre de 2015 encontr\u00f3 que las actuaciones de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca para la recuperaci\u00f3n de los impuestos dejados de cancelar fueron \u00a0 ajustadas a derecho, y por lo tanto, neg\u00f3 las pretensiones de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio que solicitaba la nulidad. Frente a esta decisi\u00f3n favorable a la \u00a0 administraci\u00f3n, el apoderado judicial confirma que los accionantes populares \u00a0 ten\u00edan la raz\u00f3n, como lo ratifica la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, y los \u00a0 jueces de la acci\u00f3n popular debieron pronunciamiento de fondo, y reconocer el \u00a0 incentivo al que ten\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 11 de febrero de \u00a0 2015 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, confirmando \u00a0 la sentencia de primera instancia. En su estudio de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 la inmediatez en \u00a0 su presentaci\u00f3n, ni tampoco se verific\u00f3 en el caso concreto condiciones \u00a0 excepcionales que permitieran, \u201cmorigerar el an\u00e1lisis y, por el contrario, la \u00a0 Sala vislumbra que lo que pretenden los actores, al promover esta acci\u00f3n de \u00a0 amparo, es reabrir el debate que se zanj\u00f3 ante el juez de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inmediatez, la \u00a0 sentencia indic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con los argumentos expuestos, la Sala no \u00a0 encuentra justificada la tardanza, y por tanto no acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que, de acuerdo con reiterados \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que para recurrir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela no es necesario agotar previamente el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n eventual en las acciones populares, toda vez que su prop\u00f3sito es el de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia y no la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; por \u00a0 lo que al pretenderse la defensa del derecho al debido proceso presuntamente \u00a0 vulnerado con una sentencia dictada en una acci\u00f3n popular, deber\u00e1 acudirse \u00a0 inmediatamente a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de \u00a0 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 eligi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 12 de julio de 2016, \u00a0 el apoderado judicial de los actores populares radic\u00f3 ante el despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador un extenso escrito para ser considerado como elemento de \u00a0 juicio en el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En su escrito, el \u00a0 apoderado realiz\u00f3 un amplio recuento de cada una de las etapas procesales, tanto \u00a0 de la acci\u00f3n popular como la acci\u00f3n de tutela. Sobre el principio de inmediatez \u00a0 advirti\u00f3 que la Corte Constitucional en recientes decisiones resolvi\u00f3 que era \u00a0 necesario su agotamiento, para acreditar que se acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo subsidiario, sentencia SU-685 de 2015. Tambi\u00e9n apunt\u00f3 que el \u00a0 Departamento de Cundinamarca reconoci\u00f3 que fue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular que \u00a0 supo de la existencia de sus derechos sobre los impuestos, y agreg\u00f3: \u201cla \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, ejecutoriada, constituye un cr\u00e9dito cierto del \u00a0 Departamento de Cundinamarca, rescatado gracias a la acci\u00f3n popular, que llen\u00f3 \u00a0 su cometido constitucional de proteger los derechos colectivos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis f\u00e1ctica y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sintetizando lo \u00a0 expuesto en los antecedentes, en el presente asunto se revisa las sentencias que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela dirigida contra las decisiones del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B y el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Para los accionantes, las \u00a0 autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la acci\u00f3n de tutela se argument\u00f3 \u00a0 cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, y adicionalmente, los \u00a0 defectos desconocimiento del precedente sobre el concepto de moralidad \u00a0 administrativa, defecto sustantivo, por no aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0 los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedades, y principalmente, el defecto \u00a0 procedimental absoluto, al no adoptar un fallo de fondo en la causa popular, \u00a0 ante la existencia de un proceso con la misma pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los jueces \u00a0 constitucionales de tutela, la Secci\u00f3n Quinta y Primera del Consejo de Estado, \u00a0 consideraron que en el caso concreto no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0 raz\u00f3n por la cual negaron el amparo. En su criterio, el lapso de tiempo entre la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n judicial donde se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de razonabilidad que ha considerado la Corte Constitucional para \u00a0 acreditar dicho requisito. El accionante plantea que, por el contrario, hasta no \u00a0 agotar todos los recursos posibles no se interpuso la acci\u00f3n de tutela, y desde \u00a0 la \u00faltima actuaci\u00f3n, esto es, el rechazo de la solicitud de insistencia para la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n popular, debe \u00a0 contabilizarse el tiempo para verificar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con la \u00a0 anterior s\u00edntesis f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si en \u00a0 el caso concreto se encuentran acreditados todos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra decisiones \u00a0 judiciales. En especial, establecer si en el caso concreto se acredita o no la \u00a0 inmediatez al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, que fue la raz\u00f3n \u00a0 principal de los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo. \u00a0 As\u00edmismo, se examinar\u00e1 en detalle los dem\u00e1s requisitos generales. De encontrarse \u00a0 acreditados, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar los defectos de fondo \u00a0 formulados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado un extenso y detallado precedente en materia de \u00a0 tutela contra sentencias[1]. \u00a0 Del extenso precedente que en esta ocasi\u00f3n se pasa a reiterar, se destaca la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, la cual modific\u00f3 las reglas sobre la procedencia de la \u00a0 tutela en estos casos, y dispuso una nueva organizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis que debe \u00a0 adelantar el juez constitucional. En primer lugar, la Corte indic\u00f3 que se deben \u00a0 estudiar el conjunto de requisitos generales de procedibilidad, los cuales hacen \u00a0 referencia a las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales tiene su causa en una decisi\u00f3n judicial, pero con una \u00a0 mayor rigurosidad, como quiera que el juez constitucional debe adelantar una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n entre los derechos alegados como vulnerados, frente a la \u00a0 independencia judicial, el debido proceso y el respeto a la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y s\u00f3lo si \u00a0 se supera el an\u00e1lisis de los requisitos generales, el juez constitucional \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas, en donde la Corte retom\u00f3 parte de \u00a0 la tipolog\u00eda sobre los defectos desarrollada por el precedente de tutela contra \u00a0 sentencias, para estudiar si en el caso concreto se evidencia una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 momento en el cual se autoriza al juez a dejar sin efecto las providencias de \u00a0 otros jueces. A continuaci\u00f3n, se exponen los requisitos jurisprudenciales de la \u00a0 tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos generales y \u00a0 causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la sentencia C-590 de 2005 realiz\u00f3 un adecuaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contenidos en el \u00a0 decreto 2591 de 1991, para el caso de tutela contra sentencias. Al respecto, en \u00a0 la mencionada sentencia, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Una vez superado el an\u00e1lisis sobre los anteriores \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, como ya se mencion\u00f3, retom\u00f3 parte de la tipolog\u00eda sobre \u00a0 las v\u00eda de hecho judiciales, y ampli\u00f3 el cat\u00e1logo de causales de procedencia de \u00a0 la tutela contra sentencias. Al respecto la sentencia enumer\u00f3 y caracteriz\u00f3 el \u00a0 conjunto de causales espec\u00edficas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este an\u00e1lisis la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, en primer lugar, por los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, con el fin de indicar si se encuentran acreditados, de \u00a0 conformidad con el precedente jurisprudencial antes reiterado. Posteriormente, y \u00a0 si este primer an\u00e1lisis es superado, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a considerar los \u00a0 defectos de fondo alegados por los accionantes en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez \u00a0 en la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 que los jueces de instancia negaron el amparo constitucional por no encontrar \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez, que est\u00e1 directamente relacionado con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, estima la Sala que este debe ser el punto de \u00a0 partida en el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de los \u00a0 jueces constitucionales, la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 inmediatez. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se procede a reconstruir brevemente el \u00a0 argumento de los jueces de instancia. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra dos \u00a0 (2) decisiones judiciales: i) la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, adoptada el 3 de mayo de 2010, y ii) la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, con \u00a0 fecha del 15 de agosto de 2013. No obstante, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0 hasta el 10 de junio de 2015, aproximadamente 1 a\u00f1o 9 meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se ataca con la acci\u00f3n de tutela. Ante esta \u00a0 circunstancia, y sin una causa justificada en la tardanza al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, las secciones Quinta y Primera del Consejo de \u00a0 Estado declararon no acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su defensa, los \u00a0 accionantes adujeron que el par\u00e1metro de inmediatez que fue estimado por los \u00a0 jueces constitucionales resulta errado, ya que deb\u00eda contemplarse la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre el tiempo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Al respecto los accionantes manifestaron que, para \u00a0 acreditar la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, se agotaron todos \u00a0 los recursos disponibles, no s\u00f3lo los de car\u00e1cter ordinario sino tambi\u00e9n los de \u00a0 car\u00e1cter extraordinario, en este caso, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en \u00a0 materia de acciones populares, as\u00ed como su insistencia. Tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 que s\u00f3lo hasta los autos del 13 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2014, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0 eventual el referido fallo del Tribunal que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, s\u00f3lo a \u00a0 partir de ese momento era posible considerarse agotado el principio de \u00a0 subsidiariedad. Por lo tanto, desde que se descart\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurrieron s\u00f3lo 5 meses y \u00a0 25 d\u00edas, haciendo que la tutela fuera interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 teniendo por acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que existe una controversia interpretativa sobre el an\u00e1lisis del \u00a0 principio de inmediatez en el uso de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias en \u00a0 materia de acciones populares y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad. \u00a0 En concreto, se plantea si debe agotarse previamente el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n para acreditar que se acude a la tutela como mecanismo subsidiario, \u00a0 o si por el contrario, puede descartarse dicho recurso y acudirse directamente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. Para ello, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 en detalle la jurisprudencia \u00a0 de la Corte en materia de principio de subsidiariedad, y en particular el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n en los procesos constitucionales de acciones populares y de \u00a0 grupo, para luego determinar el par\u00e1metro de inmediatez que se debe considerar \u00a0 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 subsidiariedad en la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, frente a los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial que ofrezca el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Expresamente, el inciso tercero del citado art\u00edculo \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior \u00a0 regla general tiene dos (2) excepciones f\u00e1cticas posibles: i) como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 86 inciso tercero, cuando se haga uso de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y ii) como lo \u00a0 dispone el inciso 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial carezca de la idoneidad y eficacia para proteger \u00a0 los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo definitivo. De lo anterior se desprende que el an\u00e1lisis que realiza la \u00a0 Corte Constitucional debe apreciar en detalle las circunstancias espec\u00edficas y \u00a0 concretas que presenta cada caso, con el fin de establecer si es procedente o no \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Quinta y \u00a0 Primera del Consejo de Estado, consideraron que la regla de la subsidiariedad \u00a0 fue modificada a partir de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional. En dicha decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma que se convertir\u00eda en la Ley 1285 de 2009, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 regul\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 en casos de acciones populares y de grupo, pero la Corte Constitucional \u00a0 condicion\u00f3 su interpretaci\u00f3n indicando que el recurso de revisi\u00f3n no desplaza ni \u00a0 anula la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, \u00a0 introdujo el siguiente condicionanate a la norma demanda, en el entendido que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. Al respecto, el Consejo \u00a0 de Estado, tras citar la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se \u00a0 desprende que la constitucionalidad de la norma examinada por la Corte se \u00a0 condicion\u00f3 a la imposibilidad de oponer la existencia del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0 eventual a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo que, de contera, implica \u00a0 que no puede tomarse dicho tr\u00e1mite ulterior a los fallos de instancia como \u00a0 par\u00e1metro de inmediatez, si la vulneraci\u00f3n alegada no surge directamente del \u00a0 mecanismo que se surte ante el Consejo de Estado (revisi\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n \u00a0 arriba la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda \u00a0 instancia, al indicar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n pod\u00eda no ser \u00a0 agotado por los accionantes populares, y optar directamente por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para acreditar el requisito de inmediatez. La sentencia del Consejo de \u00a0 Estado estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos expuestos, la Sala no encuentra justificada la tardanza, y por tanto \u00a0 no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que, de \u00a0 acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional[5], se ha \u00a0 establecido que para recurrir a la acci\u00f3n de tutela no es necesario agotar \u00a0 previamente el mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares, toda \u00a0 vez que su prop\u00f3sito es el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y no la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales; por lo que al pretenderse la defensa del derecho al \u00a0 debido proceso presuntamente vulnerado con una sentencia dictada en una acci\u00f3n \u00a0 popular, deber\u00e1 acudirse inmediatamente a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 rechaza la anterior interpretaci\u00f3n de las Secciones Quinta y Primera del Consejo \u00a0 de Estado, por no ajustarse al precedente fijado por la Corte Constitucional en \u00a0 materia de subsidiariedad. En primer lugar, la Corte tuvo la oportunidad en \u00a0 decisi\u00f3n de Sala Plena, Auto 132 de 2015, que la sentencia C-713 de 2008 no \u00a0 alter\u00f3 las reglas sobre subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela, y por lo \u00a0 tanto, no puede considerarse que los accionantes puedan descartar sin mayor \u00a0 an\u00e1lisis, el uso del recurso de revisi\u00f3n sobre acciones populares. A \u00a0 continuaci\u00f3n se cita, en extenso, el an\u00e1lisis y la conclusi\u00f3n de la Corte \u00a0 sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. En la Sentencia C-713 \u00a0 de 2008, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 1285 de 2009 en el entendido de que la existencia del mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, a pesar de que la expresi\u00f3n utilizada \u00a0 por la Corte parece no admitir excepciones, no por ello desvirt\u00faa la \u00a0 subsidiariedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta. Aceptar la tesis \u00a0 contraria significar\u00eda afirmar que la sentencia C-713 de 2008 convirti\u00f3 la \u00a0 tutela en un mecanismo principal de defensa judicial, alterando la regla de \u00a0 subsidiariedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta. M\u00e1s aun, como se puede \u00a0 observar de una lectura del p\u00e1rrafo citado, la misma Corte a rengl\u00f3n seguido \u00a0 aclara que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional, y que depende \u00a0 de que se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Para ello, \u00a0 la Corte deja en claro en su pronunciamiento que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se sigue rigiendo por el principio de subsidiariedad, el cual, conforme a \u00a0 la jurisprudencia inalterada de esta Corporaci\u00f3n, debe analizarse en cada caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, conforme \u00a0 a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Sentencia C-713 de 2008, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sigue rigiendo por el principio de \u00a0 subsidiariedad, el cual debe analizarse en cada caso en concreto. Cuando quiera \u00a0 que los afectados puedan recurrir a la tutela contra la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la procedencia de la tutela depender\u00e1 de que se configuren los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia en aquellos casos en que existe \u00a0 otro medio de defensa judicial. En esta eventualidad la jurisprudencia ha \u00a0 identificado, desde 1992, dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas posibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que formalmente exista otro medio de defensa judicial, pero que no sea id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela \u00a0 procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pero que la tutela se conceda \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De lo anterior se \u00a0 infiere que el primer paso para establecer la idoneidad del otro medio de \u00a0 defensa judicial debe evaluarse en concreto en cada caso. Si existe otro medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo, procede la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00f3lo como \u00a0 mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla una segunda condici\u00f3n: que su \u00a0 protecci\u00f3n constitucional sea necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la sentencia C-713 de 2008 no \u00a0 modific\u00f3 las reglas sobre la subsidiariedad en relaci\u00f3n con el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado frente a acciones populares \u00a0 y de grupo. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n contraria de las Secciones del \u00a0 Consejo de Estado no se compadece con este precedente, y por lo tanto no puede \u00a0 entenderse que se puede descartar el recurso de revisi\u00f3n y acudir directamente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que debe analizarse en el caso concreto las \u00a0 circunstancias particulares para determinar que se acredite el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y como otro \u00a0 argumento que sustenta el rechazo a la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 sobre el recurso de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional de forma sistem\u00e1tica[7] \u00a0y en concordancia con la regla general sobre la subsidiaridad, ha indicado que \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n de las sentencias, sean en materia civil, penal o \u00a0 contencioso administrativa es un mecanismo id\u00f3neo, el cual deber\u00e1 agotarse de \u00a0 manera previa a la acci\u00f3n de tutela, tomando en consideraci\u00f3n siempre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, con el fin de evaluar en detalle \u00a0 si el recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n permiten la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideran afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al caso concreto, \u00a0 le asiste la raz\u00f3n a los accionantes de agotar previamente el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y de esta forma acreditar el \u00a0 agotamiento de todos los recursos disponibles, para as\u00ed asegurar el uso del \u00a0 amparo constitucional de forma subsidiaria. De un an\u00e1lisis del caso no se \u00a0 desprende la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la falta de \u00a0 liquidaci\u00f3n de los impuestos se produjo desde agosto de 2004, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era procedente como mecanismo transitorio. Tampoco pod\u00eda \u00a0 considerarse que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no fuera id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, como quiera que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Frente a la causal del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00e9sta le \u00a0 permitir\u00eda al Consejo de Estado zanjar la controversia planteada y a la vez, y \u00a0 brindar un marco de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que se consideraron \u00a0 vulnerados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso \u00a0 encuentra acreditado el requisito procedibilidad de subsidiariedad. Como ya se \u00a0 indic\u00f3, se acredit\u00f3 ante el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 En el presente asunto, hasta que no fue rechazado el recurso de revisi\u00f3n, los \u00a0 accionantes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, y al considerar \u00a0 que en el presente caso resultaba perentorio agotar el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el par\u00e1metro para contabilizar \u00a0 la inmediatez debe ser el rechazo del recurso de revisi\u00f3n y no la decisi\u00f3n que \u00a0 se demanda. En otras palabras, el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0 acreditado. El par\u00e1metro para determinar la inmediatez se contabiliza desde las \u00a0 decisiones del Consejo de Estado que rechazaron el recurso de revisi\u00f3n, la cual \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 15 de diciembre de 2014, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 10 de junio de 2015. Esto quiere decir que los accionantes \u00a0 acudieron al mecanismo de tutela 5 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de conocer que \u00a0 definitivamente el recurso de revisi\u00f3n fue rechazado. Por lo anterior, encuentra \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, que tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de relevancia \u00a0 constitucional en la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resta por establecer, si \u00a0 el restante requisito, el de relevancia constitucional, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 acreditado en la presente causa, para de esta forma proceder a los aspectos de \u00a0 fondo que se reprochan con la acci\u00f3n de tutela. Sobre este requisito, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido estricta en indicar que el asunto que se pretende \u00a0 discutir debe tener una marcada relevancia constitucional. En el presente \u00a0 asunto, se descarta su cumplimiento, dado que de un an\u00e1lisis preliminar del \u00a0 caso, no se constata de forma evidente que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales tenga la relevancia constitucional que ha indicado la Corte. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que debe examinarse en detalle: i) \u00a0 la pretensi\u00f3n de los accionantes de la tutela, y ii) la discusi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 legal sobre los impuestos en la liquidaci\u00f3n de una sociedad, aunado al \u00a0 desarrollo paralelo del proceso contencioso administrativo con identidad de \u00a0 causa con el de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 referente a la pretensi\u00f3n que esgrimieron en su escrito de tutela los \u00a0 accionantes, la cual est\u00e1 dirigida al pago del incentivo econ\u00f3mico por acciones \u00a0 populares, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que este \u00a0 tipo de pretensi\u00f3n carece de cualquier relevancia constitucional. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia ha sido consistente en indicar que la pretensi\u00f3n del pago del \u00a0 incentivo, evoca un conflicto de interpretaci\u00f3n legal que no alcanza a llegar al \u00a0 marco constitucional, en tanto que se discute la aplicaci\u00f3n del incentivo creado \u00a0 por la ley 472 de 1998 art\u00edculos 39 y 40 que as\u00ed lo reconoc\u00edan, frente a ley \u00a0 1425 de 2010 que derog\u00f3 dichos art\u00edculos y elimin\u00f3 el incentivo en los casos de \u00a0 acciones populares. Por lo tanto, la jurisprudencia ha descartado la relevancia \u00a0 constitucional que comporta el reconocimiento del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-430 de 2012 concluy\u00f3 que carece de relevancia \u00a0 constitucional la discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n que debe darse entre la ley \u00a0 472 de 1998, que reconoc\u00eda el incentivo econ\u00f3mico y la ley 1425 de 2010 que lo \u00a0 derog\u00f3. Ante la disparidad de interpretaciones, la Corte manifest\u00f3 que debe ser \u00a0 el tribunal supremo de lo contencioso administrativo el llamado a unificar la \u00a0 jurisprudencia en este aspecto. Se destacan los siguientes apartados de la \u00a0 mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.6. De las \u00a0 consideraciones antes expuestas, puede considerarse que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10, dada por el Tribunal accionado se encuentra dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la autonom\u00eda que tiene el operador judicial. No obstante, \u00a0 encuentra la Sala se trata de un asunto de interpretaci\u00f3n meramente legal \u00a0 que no impacta derechos fundamentales del accionante y que por lo tanto no \u00a0 reviste relevancia constitucional, mas aun cuando la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de su \u00a0 entrada en vigencia, no ha sido del todo pacifica en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y ha generado la emisi\u00f3n de extensas y numerosas providencias del \u00a0 Consejo de Estado, con incluso interpretaciones divergentes, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En consecuencia, \u00a0 no encontr\u00e1ndose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por \u00a0 no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales, \u00a0 considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia e identificaci\u00f3n de cual es la \u00a0 interpretaci\u00f3n,\u00a0 que sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10 debe ser dada \u00a0 por los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, acerca del \u00a0 otorgamiento o no del incentivo econ\u00f3mico dentro de los procesos iniciados antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, correspondi\u00e9ndole dicha labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia, al m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u00a0 4.3.2. No encuentra la Sala que exista \u00a0 relevancia constitucional en el asunto de la referencia, que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n meramente legal que no afecta derecho fundamental alguno del \u00a0 accionante y cuya interpretaci\u00f3n debe darse al interior de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, correspondi\u00e9ndole al Consejo de Estado la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el tema\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-429 de 2013 la Corte Constitucional indic\u00f3 que la controversia sobre \u00a0 el reconocimiento o no del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares es una \u00a0 controversia de car\u00e1cter legal, que no comporta la calidad de defecto sustantivo \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial, y le corresponde resolverlo al juez contencioso \u00a0 administrativo. La Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que en el presente caso no se \u00a0 verifica\u00a0 defecto sustantivo, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: Para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo es \u00a0 necesario que la norma que sirvi\u00f3 de sustento a la providencia judicial \u00a0 impugnada resulte claramente inaplicable al caso concreto. En el presente \u00a0 asunto, sin embargo, no resulta evidente la inaplicabilidad de la norma que \u00a0 derog\u00f3 el incentivo para los demandantes en acciones populares en procesos \u00a0 iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pero \u00a0 que fueron fallados tras la entrada en vigor de esta \u00faltima.\u00a0 De hecho, el \u00a0 Tribunal Administrativo cit\u00f3 en apoyo de su decisi\u00f3n una sentencia del Consejo \u00a0 de Estado en la que se niega el incentivo al demandante de una acci\u00f3n popular \u00a0 iniciada con anterioridad a la vigencia de esta ley. En cualquier caso, de \u00a0 existir controversias sobre la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, se trata de \u00a0 una cuesti\u00f3n de mera legalidad que no corresponde decidir al juez de tutela sino \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0\u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, y en \u00a0 relaci\u00f3n directa con el asunto puesto en consideraci\u00f3n, referente a la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la liquidaci\u00f3n del impuesto de registro de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A., \u00a0 tampoco se desprende de forma prominente y destacada la relevancia \u00a0 constitucional del asunto en cuesti\u00f3n. Se trata de litigio de car\u00e1cter meramente \u00a0 patrimonial, en donde no resulta palmaria la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco resulta protuberante que los jueces de la acci\u00f3n \u00a0 popular desconocieran los derechos fundamentales de los accionantes populares al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, \u00a0 las decisiones de los jueces en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se enmarcan en \u00a0 el espacio de autonom\u00eda, as\u00ed como el marco del derecho sustantivo y procesal \u00a0 dispuesto para el tratamiento del asunto que se discute. Incluso, al no fallar \u00a0 de fondo en la causa popular, las decisiones de los jueces populares no hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y los accionantes tienen la posibilidad de desplegar el \u00a0 mecanismo de defensa judicial que consideren id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos que consideran transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el \u00a0 presente asunto, como lo informaron los accionantes en el escrito de tutela, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca despleg\u00f3 las actuaciones administrativas adecuadas \u00a0 para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico ante la posible defraudaci\u00f3n en los \u00a0 impuestos de registro, las cuales fueron objeto de demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho por parte de la C\u00e1mara de Comercio. Finalmente el \u00a0 Consejo de Estado le dio la raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n. Al respecto, se destaca el \u00a0 siguiente apartado de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.11 As\u00ed las cosas, se \u00a0 concluye que el documento sometido a registro, en el caso concreto, incorpora un \u00a0 derecho apreciable pecuniariamente a favor de varias personas; por lo tanto, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 229 de la ley 223 de 1995, la base gravable a tener en \u00a0 cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad que present\u00f3 remanentes, que deb\u00edan ser distribuidos \u00a0 entre sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.13 Por lo expuesto, se \u00a0 concluye que le asiste raz\u00f3n al Departamento de Cundinamarca al liquidar de \u00a0 manera oficial el impuesto de registro por el mes de agosto del a\u00f1o 2004, \u00a0 tomando como acto con cuant\u00eda el Acta Nro. 26 del 9 de julio de 2004, de la \u00a0 Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Luz de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A., que aprob\u00f3 la cuenta final de la liquidaci\u00f3n y el acta de distribuci\u00f3n de \u00a0 remanentes, documentos que debieron ser requeridos por la C\u00e1mara de Comercio en \u00a0 su oportunidad, para realizar la correcta liquidaci\u00f3n del tributo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 puede ser indiferente la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo, que como lo indic\u00f3 el apoderado judicial de los accionantes en \u00a0 el escrito que present\u00f3 ante esta Sala, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico se \u00a0 alcanz\u00f3, toda vez que las actuaciones desplegadas por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca y su confirmaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado indican que el \u00a0 derecho colectivo al patrimonio p\u00fablico fue salvaguardado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0 que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusi\u00f3n \u00a0 legal referente a: i) el reconocimiento o no, del incentivo econ\u00f3mico en \u00a0 acciones populares y la interpretaci\u00f3n sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago \u00a0 de impuestos a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por concepto de su incorrecto \u00a0 c\u00e1lculo al momento del registro del acta de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A, al ser tambi\u00e9n una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, que no involucra de \u00a0 forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le \u00a0 dio la raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que salvaguard\u00f3 el patrimonio \u00a0 p\u00fablico. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 procedencia de marcada relevancia constitucional. En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los cargos de fondo, ya que \u00a0 no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de \u00a0 instancia, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela. No obstante, se deja en \u00a0 claro que no se comparten las razones expuestas por los jueces de instancia, \u00a0 como quiera que para el caso concreto se verific\u00f3 que los accionantes s\u00ed \u00a0 acreditaron el requisito de inmediatez. La negaci\u00f3n del amparo, para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, se da en este caso concreto ante la falta de relevancia \u00a0 constitucional, de conformidad con las anteriores consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), y la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, del once (11) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, C-543 de 1992, T-175 de 1994, \u00a0 T-470 de 1994, T-945 de 2008, SU-917 de 2010, T-1063 de 2012, SU-917 de 2013, \u00a0 SU-770 de 2014, SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, \u00a0 en el Auto 132 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0 \u201cDe la lectura del art\u00edculo 86 superior se puede concluir que como regla general \u00a0 la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial. En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede \u00fanicamente \u00a0 cuando el afectado no pueda interponer una acci\u00f3n, un recurso, un incidente, o \u00a0 como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su \u00a0 denominaci\u00f3n y naturaleza. Desde este punto de vista, no puede perderse de vista \u00a0 que, al margen de su denominaci\u00f3n legal, y de su car\u00e1cter ordinario o \u00a0 extraordinario, el mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones de grupo y de las \u00a0 acciones populares, establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0 estar\u00eda, al menos formalmente, incluido dentro de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia \u00a0 T-113 de 2013 en la cual la Corte sostuvo \u201cEn general, por mandato del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0 del juez constitucional la verificaci\u00f3n de la inexistencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiaridad implica un examen m\u00e1s riguroso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto la \u00a0 sentencia SU-686 de 2015 aport\u00f3 razones similares para explicar la rigurosidad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, que protege el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 palabras de la Corte Constitucional: \u201c18. Estas reglas generales en torno a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben seguirse con especial rigor en los \u00a0 casos en que la tutela se dirija en contra de una providencia judicial. No s\u00f3lo \u00a0 porque est\u00e1 de por medio un principio de car\u00e1cter org\u00e1nico como la autonom\u00eda \u00a0 judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se \u00a0 trata de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido \u00a0 proceso. El juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y \u00a0 del juez natural componen una parte fundamental del contenido que se protege \u00a0 mediante los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u201cPor lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el \u00a0 ordenamiento Superior, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma en el \u00a0 entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, \u00a0 de que la revisi\u00f3n eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a \u00a0 un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la \u00a0 jurisprudencia, y de que no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto 132 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre este \u00a0 aspecto la Sentencia T-649 de 2011 indic\u00f3: \u201cPartiendo \u00a0 de esta premisa, el recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por \u00a0 el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso \u00a0 espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada \u00a0 sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no \u00a0 tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n \u00a0 evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de \u00a0 prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el \u00a0 derecho.\u201d. Hacen parte de este precedente las decisiones identificadas en el \u00a0 auto 132 del 2015, las cuales fueron rese\u00f1adas en dicha oportunidad, entre las \u00a0 que se encuentran: T-049 de 1998, T-029 del 2000, T-027 de 2004, T-474 de 2004, \u00a0 T-196 de 2006, T-127 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-458\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}