{"id":24327,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-460-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-460-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-16\/","title":{"rendered":"T-460-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-460\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica \u00a0 exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional\u00a0y \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al respectivo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE \u00a0 LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola de manera directa la \u00a0 Carta cuando se deja de lado una norma\u00a0ius fundamental\u00a0aplicable al caso en \u00a0 an\u00e1lisis o en aquellos donde no se reconoce la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No \u00a0 existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes \u00a0 dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte no ha sido pac\u00edfica, ya que se \u00a0 encuentra dividida en dos posiciones antag\u00f3nicas. As\u00ed, algunos fallos, se\u00f1alan \u00a0 que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental \u2013no est\u00e1 orientado a \u00a0 satisfacer necesidades del actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensi\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos que \u00a0 nada tienen que ver con la prestaci\u00f3n. La otra tesis desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, considera que el incremento pensional es un aspecto de la Seguridad \u00a0 Social y, en esas condiciones, es un derecho de car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0 Adem\u00e1s, porque de aplicarle la prescripci\u00f3n ser\u00eda permitir la p\u00e9rdida de una \u00a0 parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en similar situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a \u00a0 dos o m\u00e1s normas vigentes para la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho, surge para \u00a0 el funcionario judicial la obligaci\u00f3n de elegir una de ellas por adecuarse al \u00a0 caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposici\u00f3n que \u00a0 permita mejores beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se respete el principio de \u201cinescindibilidad o conglobamento\u201d, desarrollado con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no aplic\u00f3 principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces laborales al resolver las demandas debieron tener en \u00a0 cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0 exist\u00eda una sola interpretaci\u00f3n, sino dos y, en ese sentido, aplicar la que con \u00a0 mayor celo cumpl\u00eda con los fines del Estado y postulados constitucionales, a fin \u00a0 de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la prosperidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones reconocer incrementos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.523.439, T-5.535.463 y T-5.538.808\u00a0 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto D\u00edaz Prieto contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otro \u00a0 (T-5.523.439); Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (T-5.535.463) y Germy Oyaga \u00a0 Tapia contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla y \u00a0 otros (T-5.538.808). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos en las acciones de tutela interpuestas por \u00a0 Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga \u00a0 Tapia contra los despachos judiciales de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.523.439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, \u00a0 actuando a nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0 \u201cratio decidendi\u201d de la jurisprudencia constitucional e \u201cimprescriptibilidad \u00a0 en materia pensional\u201d. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las \u00a0 autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento \u00a0 pensional por tener a cargo la c\u00f3nyuge y un hijo discapacitado, bajo el \u00a0 argumento que se hallaba prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Cundinamarca-, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00fam. 002876 del 28 de febrero de 2001, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto[1], \u00a0 por la suma de $348.413. El 13 de julio de 2013, Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del actor en torno al incremento pensional, al considerar que el r\u00e9gimen de la \u00a0 Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 12 de noviembre de 2013, el se\u00f1or D\u00edaz Prieto present\u00f3 demanda \u00a0 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con la finalidad de obtener el \u00a0 incremento de su mesada en un 14% y 7%, toda vez que su c\u00f3nyuge Emperatriz, y su \u00a0 hijo Daniel Humberto \u2013inv\u00e1lido- dependen econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 27 de julio de 2015, el Juzgado de \u00a0 conocimiento absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las \u00a0 prestaciones se encontraban prescritas. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 \u00a0 de octubre de 2015, lo confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1al\u00f3 el actor tener derecho a los \u00a0 incrementos pensionales del 14% y 7% por tener a su cargo a la c\u00f3nyuge y el hijo \u00a0 inv\u00e1lido, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990 -arts. 20 y 21-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Solicit\u00f3 se le amparen sus derechos y \u00a0 en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales \u00a0 y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a las \u00a0 autoridades judiciales accionadas y entidad vinculada -Colpensiones[2]-, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda ejercieran su derecho de defensa. De otro \u00a0 lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0 laboral que motiv\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en oficio \u00a0 n\u00fam. 105 del 22 de febrero de 2016, acept\u00f3 haber tramitado el proceso ordinario \u00a0 laboral, el cual concluy\u00f3 con sentencia absolutoria, al encontrar probada \u201cla \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n al derecho a reclamar el incremento adicional a su \u00a0 pensi\u00f3n del 14% y del 7% del salario m\u00ednimo legal mensual por tener su c\u00f3nyuge e \u00a0 hijo discapacitado a\u00a0 cargo\u201d. Ello, con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre \u00a0 de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Mediante oficio n\u00fam. \u00a0 BZG2016-1964110 del 29 de febrero de 2016 -recibido con posterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia- la Vicepresidenta Jur\u00eddica y Secretaria General \u00a0 de Colpensiones, luego de citar el Decreto 2011\u00a0 de 2013 por el cual se \u00a0 determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00a0 \u201csolamente puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, ya que este es el \u00a0 marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas \u00a0 diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. En primer lugar, advirti\u00f3 que el estudio de la acci\u00f3n \u00a0 se centrar\u00eda en la providencia de segunda instancia por ser confirmatoria de la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no fue arbitraria, caprichosa \u00a0 o carente de sustento, por el contrario, estuvo acorde con los \u201cpronunciamientos \u00a0 que ha realizado esta Corte en casos similares, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de unificar la \u00a0 jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los \u00a0 incrementos pensionales por c\u00f3nyuge a cargo, establecidos en el art\u00edculo 21 del \u00a0 acuerdo 049 de 1990, prescriben en el t\u00e9rmino trienal establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada y, por lo tanto, se \u00a0 remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Fotocopia de la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 002876 del 28 de febrero de 2001, suscrita por la Jefe del Departamento de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto por \u00a0 valor de $348.413, a partir del 1\u00ba de enero de 2001[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 Fotocopia del registro civil de matrimonio del se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto \u00a0 con\u00a0 la se\u00f1ora Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0 Fotocopia del oficio n\u00fam. BZ2013-4704323-1375506 del 13 de julio de 2013, \u00a0 suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, dirigido al abogado Omar \u00a0 Gamboa Mogoll\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se niega el incremento de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz Prieto, por personas a cargo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0 Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez, de \u00a0 la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, en el que consta que es hijo de Jorge Humberto \u00a0 D\u00edaz Prieto y Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Fotocopia del dictamen emitido por el \u00a0 m\u00e9dico calificador del Seguro Social, del 1\u00ba de marzo de 2006, sobre la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en m\u00e1s del 50% de Daniel Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez por \u201cRetardo \u00a0 mental severo \u2013 S\u00edndrome de Down\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Fotocopia \u00a0 de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, el 27 de julio de 2015, por el cual se absuelve a Colpensiones, como \u00a0 consecuencia de encontrar \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0 reclamar el incremento pensional por persona a cargo del que trata el literal B \u00a0 del art. 21 acuerdo 049 de 1990 respecto a su c\u00f3nyuge y su hijo minusv\u00e1lido\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Fotocopia \u00a0 de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 15 de octubre de 2015, \u00a0 donde se confirma el de primera instancia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.535.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, actuando a nombre propio, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 19 \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la vida. Lo \u00a0 anterior, porque la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral le \u00a0 neg\u00f3 el incremento pensional por persona cargo y absolvi\u00f3 a Colpensiones, al \u00a0 considerar prescrita la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de \u00a0 Torres[10]\u00a0manifest\u00f3 \u00a0 que el 12 de mayo de 2011, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 112085, el Seguro Social le \u00a0 otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 solicit\u00f3 \u00a0 el incremento pensional por tener a su cargo al compa\u00f1ero permanente, pero le \u00a0 fue negado. Con fundamento en lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 ante el Juzgado 19 Municipal \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn con la \u00a0 finalidad de obtener el aumento de su mesada en un 14%, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado de \u00a0 conocimiento emiti\u00f3 fallo de \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del cual absolvi\u00f3 a la \u00a0 demandada por considerar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Mediante acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora \u00a0 Lagares de Torres solicit\u00f3 se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar el incremento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a la \u00a0 autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 de manera oficiosa a Colpensiones, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0El Juzgado 19 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Medell\u00edn fue suprimido, por lo tanto el expediente se reasign\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0 de la misma categor\u00eda, el cual una vez vinculado a la actuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien no fue quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, debe tenerse en cuenta las \u00a0 diversas posiciones que sobre el incremento pensional se ventilan en cada una de \u00a0 las Cortes, por lo que acoger una de ellas y tomar distancia de otras \u201cno \u00a0 significa que el juez aplique su criterio personal sino que aplique un \u00a0 razonamiento e interpretaci\u00f3n razonada, racionalizada y objetiva, que permita \u00a0 dar una soluci\u00f3n al caso concreto, aplicando los principios constitucionales y \u00a0 dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos aplicables al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Mediante oficio n\u00fam. \u00a0 BZ2015_11584203-3271767 del 2 de diciembre de 2015, la Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretaria General de Colpensiones \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, en tanto \u201csolamente puede asumir asuntos relativos a la \u00a0 Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia \u00a0 pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede \u00a0 asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente \u00a0 facultada para ello\u201d. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 2011 de 2013 \u00a0 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de \u00a0 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito decidi\u00f3 \u201cNO TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d, porque se \u201catendi\u00f3 al debido proceso, y se \u00a0 evidencia que el Juez de la causa motiv\u00f3 en debida forma su decisi\u00f3n, que no \u00a0 estuvo de acuerdo a las pretensiones del accionante, toda vez, que arroj\u00f3 una \u00a0 sentencia absolutoria que si bien a su parecer afecta los intereses de la parte \u00a0 tutelante en este proceso, no ocurre lo mismo con sus derechos fundamentales, \u00a0 sino por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que considera esta \u00a0 Dependencia Judicial, y al contrario de lo que considera el accionante, la Norma \u00a0 y la Jurisprudencia fue aplicada de manera objetiva por el fallador, y como se \u00a0 dijo en ac\u00e1pites anteriores, no puede el Juez de Tutela convertirse en una \u00a0 segunda instancia y proferir una nueva decisi\u00f3n judicial con la que s\u00ed est\u00e9 \u00a0 conforme la parte que interpone la acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Esta decisi\u00f3n fue impugnada. La segunda \u00a0 instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, la cual mediante fallo del 15 de febrero de 2016 confirm\u00f3 \u00a0 la de primera, por cuanto no evidenci\u00f3 en la providencia del juez accionado \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d que haga visible la vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 11 de diciembre de 2015\u201d. Ello, porque la sentencia atacada \u00a0 est\u00e1 debidamente sustentada, ya que se expusieron los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos, adem\u00e1s, se analiz\u00f3 el material probatorio arrimado al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Interrogatorio de parte de \u00a0 la se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, ante el Juzgado 19 Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Medell\u00edn. All\u00ed expuso que convive hace 20 a\u00f1os con el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Cruz Pe\u00f1a, quien depende econ\u00f3micamente de ella y se encuentra afiliado \u00a0 a la EPS Sura como su beneficiario[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 Testimonio del se\u00f1or Gabriel Cruz Pe\u00f1a, quien se refiri\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 de la se\u00f1ora Lagares de Torres, esto es, que conviven hace 20 a\u00f1os y que es ella \u00a0 quien sostiene el hogar. Neg\u00f3 tener pensi\u00f3n o recibir ayuda alguna por parte de \u00a0 sus hijos o del Estado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0 Testimonio del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Chica Mar\u00edn. Manifest\u00f3 conocer al se\u00f1or Cruz \u00a0 Pe\u00f1a hace 15 a\u00f1os, y a la se\u00f1ora Lagares de Torres hace 8 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que estos \u00a0 viven bajo el mismo techo, y es la se\u00f1ora quien sustenta todos los gastos de esa \u00a0 familia, toda vez que el se\u00f1or Gabriel sufri\u00f3 un accidente y no volvi\u00f3 a \u00a0 trabajar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 Testimonio del se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Ruiz. Del mismo modo que el \u00a0 anterior, asever\u00f3 que conoce a la pareja Cruz Lagares, de los cuales es ella \u00a0 quien cubre todos los gastos de la familia, no tienen propiedades ni ayuda por \u00a0 parte de los hijos del se\u00f1or Gabriel[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-5.538.808\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla el 24 de marzo de 2015, el se\u00f1or Germy Oyaga Tapia, actuando por \u00a0 intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla y Colpensiones, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, igualdad, seguridad social, confianza leg\u00edtima y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por la \u00a0 autoridad demandada, en tanto neg\u00f3 el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0 bajo el argumento de hallarse prescrita la pretensi\u00f3n. Por falta de competencia \u00a0 el Colegiado envi\u00f3 la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma \u00a0 ciudad capital, correspondiendo al D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Germy Oyaga Tapia[16]\u00a0fue pensionado por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 003801. El 13 de agosto de 2013 elev\u00f3 petici\u00f3n a Colpensiones para que se \u00a0 incrementara su pensi\u00f3n en un 14% por tener su c\u00f3nyuge a cargo. Sin embargo, le \u00a0 fue negada. Con fundamento en lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 ante el Juzgado 3\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En sentencia del 3 de diciembre de 2014, de \u00fanica instancia, el Juzgado \u00a0 de conocimiento absolvi\u00f3 a la demandada, al considerar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Mediante acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Germy Oyaga Tapia, por intermedio de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagarle el incremento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por oficio n\u00fam. 00410 del 28 \u00a0 de abril de 2015, la Jueza Tercera Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla manifest\u00f3 que \u201cal estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 propuesta oportunamente por la encartada se observ\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0 para reclamar los derechos pensionales derivados de su condici\u00f3n de pensionado \u00a0 por vejez, no fue interrumpido oportunamente\u201d. En ese orden de ideas, \u00a0 encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Mediante oficio n\u00fam. 76660 \u00a0 del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n con relaci\u00f3n a esa entidad, \u201cteniendo en cuenta \u00a0 que no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre el accionante y esta \u00a0 entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Colpensiones a pesar de haber recibido el oficio n\u00fam. 00489 del 24 de \u00a0 abril de 2015 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 denegar \u201cpor improcedente\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u201cno es dable recurrir al uso de este \u00a0 mecanismo constitucional, como si se tratara de una segunda instancia, a la cual \u00a0 pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0 sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos \u00a0 propios de una actuaci\u00f3n judicial en particular, con el \u00fanico fin de obtener \u00a0 resoluci\u00f3n favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en \u00a0 firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes \u00a0 que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla\u00a0 \u00a0 lo revoc\u00f3 y, en su lugar, dispuso \u201cNO TUTELAR\u201d los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados, al advertir que \u201cla precedencia (sic) de nuestro \u00a0 Tribunal de cierre &lt;Sala de Casaci\u00f3n Laboral&gt; predica que los incrementos \u00a0 pensionales por personas a cargo s\u00ed prescriben, por lo tanto estima la Sala que \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado accionado el d\u00eda 3 de diciembre de 2014 no \u00a0 fue arbitraria, pues dentro de la misma se tuvo en cuenta los lineamientos \u00a0 legales y jurisprudenciales antes rese\u00f1ados\u201d. Lo anterior mediante \u00a0 providencia del 19 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del actor solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del \u00faltimo fallo, al considerar que \u00a0 existe una inconsistencia entre las \u00f3rdenes, en tanto que se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia \u201cpero no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de aclarar la sentencia, \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de tutela tenemos que la decisi\u00f3n de \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de improcedencia del juzgado de primera instancia obedeci\u00f3 a \u00a0 que a juicio de la Sala no se configuraba alguna de las cinco causales que \u00a0 establece el art\u00edculo 6 del Decreto 2195 de 1991 para declarar la improcedencia \u00a0 de la tutela, mas al realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto sometido a estudio \u00a0 en segunda instancia y en aplicaci\u00f3n tanto del precedente de la misma sala as\u00ed \u00a0 como del precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Rad. 27.923 no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor, lo que llev\u00f3 a NO TUTELAR los derechos presuntamente \u00a0 conculcados por la accionada, se recalca que el hecho de que el estudio de una \u00a0 tutela sea procedente no trae como consecuencia un resultado favorable a los \u00a0 intereses del tutelante, solo el an\u00e1lisis acucioso de la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 tra\u00edda a estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 003801 del 28 de julio de 2004, emitida por el Seguro Social, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Germy Oyaga Tapia a partir del \u00a0 16 de julio de 2003[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Copia de la petici\u00f3n \u00a0 realizada el 6 de agosto de 2013 por el apoderado del accionante dirigida a \u00a0 Colpensiones, por medio de la cual solicita se le reconozca el incremento del \u00a0 14% sobre la pensi\u00f3n por tener a cargo a su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Segunda Rivera \u00a0 Fontalvo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Copia del oficio n\u00fam. \u00a0 BZ2013-5533546-1606497 del 13 de agosto de 2013, enviado por Colpensiones al \u00a0 representante del actor, a trav\u00e9s del cual se le niega el incremento pensional, \u00a0 al considerar que el \u201cr\u00e9gimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las \u00a0 prestaciones que hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por \u00a0 persona a cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema se concibi\u00f3 \u00a0 sobre la base de que cada persona cimienta su pensi\u00f3n con los aportes que \u00a0 realice durante su vida laboral\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Fotocopia del Registro \u00a0 Civil de Matrimonio de Germy Oyaga Tapia y Mar\u00eda Segunda Rivera Fontalvo[20], expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del municipio de Suan (Atl\u00e1ntico)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Copia de los testimonios de \u00a0 los se\u00f1ores Arturo Quintero C\u00e1rdenas y Nelson Julio Blanco, ante el Juzgado \u00a0 Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla. Ellos, afirmaron \u00a0 que la se\u00f1ora Rivera Fontalvo es la c\u00f3nyuge del accionante, con quien tiene 5 \u00a0 hijos, y que depende econ\u00f3micamente del mismo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Fotocopias de las c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda a nombre de Germy Oyaga Tapia y Mar\u00eda Segunda Rivera Fontalvo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar \u00a0 elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 7 de julio de \u00a0 2016 se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al \u00a0 Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente \u00a0 T-5.523.439) que allegara las copias de los testimonios recibidos, as\u00ed como de \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso \u00a0 ordinario laboral n\u00fam. 11001310501520130081600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0 Asofondos que informara si las personas citadas a continuaci\u00f3n se encontraban \u00a0 pensionadas por alguno de los fondos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Emperatriz \u00a0 Guti\u00e9rrez de D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Daniel \u00a0 Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gabriel Cruz \u00a0 Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda \u00a0 Segunda Rivera Fontalvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A \u00a0 Colpensiones se le pidi\u00f3 que indicara si la pensi\u00f3n de los se\u00f1ores Jorge \u00a0 Humberto D\u00edaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia, \u00a0 hab\u00eda sido incrementada en anteriores oportunidades. De igual forma, que enviara \u00a0 copia de las resoluciones por medio las cuales se les otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y de los actos administrativos que les neg\u00f3 el aumento por personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0 requiri\u00f3 al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn para que \u00a0 remitiera copia de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y neg\u00f3 el incremento por persona cargo a la se\u00f1ora Amalfi de la \u00a0 Cruz Lagares de Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Establecer, con el Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- del Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, si Gabriel Cruz Pe\u00f1a, Emperatriz Guti\u00e9rrez \u00a0 de D\u00edaz, Daniel Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez, y Mar\u00eda Segunda Rivera Fontalvo, \u00a0 aparecen en el Sistema de Seguridad Social como beneficiarios o cotizantes \u00a0 principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a esas solicitudes se allegaron \u00a0 como pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tres (3) CDs que contienen las \u00a0 audiencias de conciliaci\u00f3n, de tr\u00e1mite y pruebas, adem\u00e1s de juzgamiento, \u00a0 realizadas el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto D\u00edaz Prieto. En ellos se encuentran los testimonios de los \u00a0 se\u00f1ores Bernardo C\u00e1rdenas y Guillermo Alberto D\u00edaz Orteg\u00f3n (expediente \u00a0 T-5.523.439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copias de las resoluciones n\u00fams. \u00a0 02876 de 2001, 112085 de 2011 y 3801 de 2004, por medio de las cuales el Seguro \u00a0 Social reconoci\u00f3 las pensiones a los tres accionantes, as\u00ed como de los oficios \u00a0 que les neg\u00f3 el incremento pensional. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 que la pensi\u00f3n de los \u00a0 interesados no ha sido aumentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asofondos, mediante oficio n\u00fam. \u00a0 C-666-16 del 14 de julio de 2016, inform\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Emperatriz \u00a0 Guti\u00e9rrez de D\u00edaz se encuentra afiliada a Protecci\u00f3n desde 1994, presenta una \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, toda vez que su solicitud de pensi\u00f3n fue rechazada. Con \u00a0 relaci\u00f3n al se\u00f1or Daniel Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez, se indic\u00f3 que no se encuentra \u00a0 registrado en ninguna administradora. Del se\u00f1or Gabriel Cruz Pe\u00f1a se indic\u00f3 que \u00a0 est\u00e1 afiliado a Colpensiones desde el 12 de junio de 1981, sin embargo \u201cno se \u00a0 evidencia que (\u2026) est\u00e9 recibiendo prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna\u201d. Y en torno a \u00a0 Mar\u00eda Segunda Rivera Fontalvo, se dijo que no aparece afiliada al Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En una segunda comunicaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio n\u00fam. C-769-16 del 2 de agosto de 2016, Asofondos indic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz \u201cest\u00e1 recibiendo pensi\u00f3n por una \u00a0 administradora diferente a Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 11 de agosto de 2016 se orden\u00f3 allegar varios medios de prueba, entre ellos, \u00a0 solicitar a Asofondos aclarar la informaci\u00f3n dada en su \u00faltima comunicaci\u00f3n; a Porvenir, Protecci\u00f3n, Colfondos y Old Mutual, \u00a0 indicaran si la se\u00f1ora Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz se encuentra pensionada por \u00a0 parte de alguno de esos fondos y a Jorge Humberto D\u00edaz Prieto y Emperatriz \u00a0 Guti\u00e9rrez de D\u00edaz expresaran si la citada se\u00f1ora se hallaba recibiendo pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas \u00f3rdenes, se obtuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficio n\u00fam.C-869 del 16 de agosto de 2016, \u00a0 suscrito por el Asistente de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de Asofondos, en el \u00a0 cual reitera la informaci\u00f3n dada con anterioridad, esto es, que a la se\u00f1ora \u00a0 Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz se le \u201creconoci\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos el d\u00eda \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)\u201d por parte de Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. Adem\u00e1s, se adjuntaron tres (3) anexos, de los cuales se infiere que solo \u00a0 cotiz\u00f3 doscientas setenta y ocho, ochenta y seis (278,86) semanas y que la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n fue \u201crechazada, devoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Oficio n\u00fam. VJ-16-07050 del 17 de agosto de \u00a0 2016, remitido por la apoderada de Colfondos, a trav\u00e9s del cual informa que la \u00a0 se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de D\u00edaz no se encuentra afiliada a ese fondo, ni presenta \u00a0 reclamaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El Representante Legal de OLDMUTUAL, con \u00a0 oficio n\u00fam. 1769 del 18 de agosto de 2016 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Emperatriz \u00a0 Guti\u00e9rrez de D\u00edaz no ha estado afiliada a ese fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal judicial, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz \u201cno \u00a0 ostenta la calidad de pensionada\u201d por parte de esa entidad, por el \u00a0 contrario, \u201cregistr\u00f3 una solicitud de devoluci\u00f3n de saldos por vejez con la \u00a0 anterior AFP Santander\u201d. Adjunt\u00f3 copias del escrito por medio del cual se \u00a0 hizo la devoluci\u00f3n de la suma de $16.744.734 el 12 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n de los casos y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los casos \u00a0 objeto de esta decisi\u00f3n se relacionan con tres personas pensionadas por el \u00a0 Seguro Social, las cuales luego de solicitar el reconocimiento del 7% y 14% como \u00a0 incremento pensional, por tener personas a cargo, les fue negado tanto por \u00a0 Colpensiones como por los despachos judiciales que conocieron de las demandas \u00a0 ordinarias laborales. Ello, al considerar demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la seguridad \u00a0 social y, en consecuencia, se revocaran las sentencias emitidas por los Juzgados \u00a0 19 y 3\u00ba de Peque\u00f1as Causa Laborales de Medell\u00edn y Barranquilla, respectivamente, \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jur\u00eddico es establecer si \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al neg\u00e1rseles, mediante \u00a0 providencia judicial, el incremento por tener sus c\u00f3nyuges e hijos \u00a0 discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran \u00a0 prescritas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se \u00a0 orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos \u00a0 judiciales accionados, la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar los siguientes asuntos: \u00a0 (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el precedente constitucional, (iii) desconocimiento del precedente como \u00a0 defecto sustantivo, (iv) desconocimiento como causal aut\u00f3noma, (v) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (vi) imprescriptibilidad \u00a0 en materia pensional, (vii) imprescriptibilidad de los incrementos por \u00a0 personas a cargo, (viii) principio de favorabilidad en materia laboral y \u00a0(ix) los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el \u00a0 art\u00edculo 86 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de un particular. Ello significa que tambi\u00e9n procede, \u00a0 de manera excepcional, contra las providencias judiciales, en la medida que los \u00a0 operadores de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro del g\u00e9nero \u00a0 autoridades p\u00fablicas[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0 \u201cpor la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d\u00a0 susceptible de vulnerar o \u00a0 amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su \u00a0 procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces \u00a0 y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque \u00a0 sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede el juez constitucional negar el \u00a0 amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial \u00a0 de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisi\u00f3n exhaustiva para \u00a0 determinar si en el caso concreto se vulneraron gravemente los derechos del \u00a0 actor con la decisi\u00f3n que se demanda[26]. Ello significa que la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva contra providencias es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n, en torno a establecer la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha \u00a0 desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial sobre las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la \u00a0 vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales. As\u00ed entonces, se distinguen como \u00a0 generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como que sea \u00a0 relevante para el derecho constitucional, que cumpla con los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencia de tutela y que en los \u00a0 casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace \u00a0 derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron \u00a0 definidos por este Tribunal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[27]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[28].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[29].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[31].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[32].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[33]\u00a0(resalto \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, \u00a0 antes se\u00f1aladas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, en la misma sentencia C-590 de \u00a0 2005, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n se requiere la \u00a0 presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34]\u00a0o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cSe \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto[36]; o porque (ii) aplica la \u00a0 ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[37]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela tendente a amparar derechos \u00a0 fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra \u00a0 providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y siquiera una de las espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201cla \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina tambi\u00e9n lo identifica como un \u201cmecanismo \u00a0 jurisdiccional de origen anglosaj\u00f3n que se funda en lo que se conoce como stare \u00a0 decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0 utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores\u201d[40]. O como \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 judicial anterior a un caso concreto que ser\u00e1 utilizada para la soluci\u00f3n de \u00a0 casos posteriores\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata de un instrumento que se apoya en fallos \u00a0 anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su \u00a0 fuente constitucional se encuentra en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Carta, \u00a0 al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los \u00a0 tribunales de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n y la Corte Constitucional es \u00a0 el \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la norma \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las altas cortes, \u00a0 como \u00f3rganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 igualdad y buena fe, tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia al interior \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, de acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 la \u00a0 providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en \u00a0 horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0 por funcionarios de igual jerarqu\u00eda o, incluso, por el mismo servidor judicial, \u00a0 puesto que \u201ctodo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que \u00a0 casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas \u00a0 de juicio\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el precedente \u00a0 horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, sino al derecho de igualdad \u00a0 que rige el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha \u00a0 estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de respetar sus propias decisiones[44]. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n tiene fuerza \u00a0 vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos \u00a0 por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; \u00a0 (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben \u00a0 ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la \u00a0 medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial\u201d[45]\u00a0(resalto a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente vertical es aquel que proviene de la \u00a0 autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonom\u00eda \u00a0 judicial del juez de inferior jerarqu\u00eda se limita, en tanto debe respetar la \u00a0 postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los \u00a0 eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, si el funcionario judicial omite su \u00a0 propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera \u00a0 razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso de \u00a0 los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser corregido \u00a0 por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento del precedente como defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto sustantivo, se presenta en los casos donde \u00a0 el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales \u00a0 que se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n \u00a0 en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la \u00a0 normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del \u00a0 que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; \u00a0 (iv) \u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La seguridad jur\u00eddica y el respeto a la igualdad, son \u00a0 axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento \u00a0 de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. \u00a0 Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera \u00a0 por el mismo juez[47]. \u00a0 As\u00ed, la no aplicaci\u00f3n del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye \u00a0 causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa regla tiene su excepci\u00f3n y es precisamente \u00a0 cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposici\u00f3n del precedente que \u00a0 pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales \u00a0 se aparta del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un \u00a0 tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, \u00a0 pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar \u00a0 las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para \u00a0 justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el \u00a0 precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el \u00a0 sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que \u00a0 el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal \u00a0 previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es \u00a0 necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales \u00a0 que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron \u00a0 de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto \u00a0 del precedente en un Estado de derecho\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, \u00a0 posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvale aclarar \u00a0 que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera \u00a0 absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido \u00a0 claro que dicha pauta no se puede convertir en la \u00fanica v\u00eda para resolver un \u00a0 caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y \u00a0 suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n \u00a0 anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer \u00a0 referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o \u00a0 simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de \u00a0 transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de \u00a0 manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0 necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, con el fin de garantizar los derechos a \u00a0 la igualdad y al trato igual, los operadores judiciales est\u00e1n obligados a \u00a0 mantener su propia l\u00ednea jurisprudencial y acoger los precedentes de los \u00f3rganos \u00a0 l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n, so pena de incurrir en causal especial de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de \u00a0 los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, l\u00f3gicos y precisos sobre las \u00a0 razones que determinan esa decisi\u00f3n, previa referencia al precedente que \u00a0 abandonar\u00e1 y las causales que determinan esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El precedente constitucional. Su desconocimiento como \u00a0 causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrolla \u00a0 el principio de la supremac\u00eda constitucional, al se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional tiene \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda\u201d de la \u00a0 misma Carta. Ello significa que es este Tribunal el que fija los efectos de los \u00a0 derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, \u00a0 lo cual se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento para todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cse predica exclusivamente de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional\u201d[49]\u00a0y se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa materia en sentencia T-292 de \u00a0 2006 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, -que por dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente[50]-, tiene\u00a0 \u00a0 por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer \u00a0 entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por \u00a0 desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la \u00a0 normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca \u00a0 del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la \u00a0 eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los fallos de esta Corte son de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y revisi\u00f3n de acciones de tutelas, los cuales a pesar de \u00a0 tener efectos diferentes, ambos tienen una particularidad y es que se deben \u00a0 respetar, no solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino \u00a0 para garantizar el derecho a la igualdad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De ah\u00ed que se ha \u00a0 reconocido \u201ccar\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho\u201d y se \u00a0 ha entendido que el precedente \u201cjustificado en los principios de primac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre \u00a0 otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de los fallos de control de \u00a0 constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso \u00a0 1\u00ba, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las sentencias \u201ctendr\u00e1n el \u00a0 valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todas las autoridades y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, se tiene que ellos son inter partes. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0 se\u00f1alado que la Corte act\u00faa como \u201ctribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d[53]\u00a0y, en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) las \u00a0 pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el \u00a0 sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. \u00a0 Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia \u00a0 -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en \u00a0 que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son los \u00a0 fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a \u00a0 prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas interesadas en los procesos \u00a0 discrecionalmente escogidos por las salas de selecci\u00f3n de la Corte, pues ello \u00a0 implicar\u00eda un trato discriminatorio injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda \u00a0 los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisi\u00f3n \u00a0 eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los \u00a0 jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el \u00a0 plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores \u00a0 en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas \u00a0 por id\u00e9nticos preceptos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 parte motiva de las sentencias de la Corte, no solo en atenci\u00f3n al respeto por \u00a0 la cosa juzgada, a la misi\u00f3n institucional de este Tribunal, sino por las \u00a0 m\u00e1ximas de igualdad, seguridad jur\u00eddica, debido proceso y confianza leg\u00edtima[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos \u00a0 \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del \u00a0 alcance de la revisi\u00f3n constitucional[56]-, la ratio decidendi \u00a0s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades[57]. La raz\u00f3n principal de \u00a0 esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d[58]\u00a0a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 \u00a0 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes \u00a0 constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del \u00a0 ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser\u00a0 las normas de la \u00a0 Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la \u00a0 consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n[59], en la medida en que cada \u00a0 juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico \u00a0 en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma \u00a0 superior, la confianza leg\u00edtima en la estabilidad de las reglas \u00a0 jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En s\u00edntesis, las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de \u00a0 obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de \u00a0 tutela producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe \u00a0 ser observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y \u00a0 su desconocimiento viola la Carta[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 4\u00ba del Estatuto Superior, expresamente \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En ese orden de ideas, la \u00a0 Carta es la c\u00faspide del ordenamiento jur\u00eddico y, de acuerdo con ella, se \u00a0 establece la eficacia de las dem\u00e1s normas que componen la estructura legal del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el sistema jur\u00eddico actual reconoce \u00a0 valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Carta, de \u00a0 manera que su aplicaci\u00f3n puede hacerse de manera directa por las diferentes \u00a0 autoridades y los particulares, en determinados casos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese precepto surge, entonces, la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que debe ser aplicada por el operador judicial en los \u00a0 eventos donde advierta contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y otra de orden \u00a0 fundamental, cuya caracter\u00edstica es ser rectora de todas las acciones del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otro lado, si el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso concreto y con ello afecta derechos \u00a0 fundamentales de las partes, surge una evidente violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y \u00a0 posibilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cse trata de \u00a0 los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n[63]\u00a0o cuando se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por \u00a0 alguna de las partes en el proceso[64]\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se refiri\u00f3 la sentencia T-1143 de \u00a0 2003 cuando advirti\u00f3 que se vulnera directamente la Constituci\u00f3n y menoscaban \u00a0 los derechos fundamentales de las partes en los eventos en \u201c(i) que el juez \u00a0 realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido \u00a0 solicitada expresamente por una de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-198 de 2013 se reiter\u00f3 esa posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo \u00a0 de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental\u00a0a un caso concreto[67]; o porque (ii) aplica la \u00a0 ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la soluci\u00f3n del \u00a0 caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con \u00a0 el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[69]\u00a0y\u00a0 \u00a0 (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo \u00a0 en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado \u00a0 que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, \u00a0 deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[71]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En suma, cuando el funcionario judicial omite la \u00a0 aplicaci\u00f3n, lo hace de manera indebida o sin raz\u00f3n alguna los principios de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su decisi\u00f3n puede cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, al considerar que se viola de \u00a0 manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental \u00a0aplicable al caso en an\u00e1lisis o en aquellos donde no se reconoce la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Imprescriptibilidad en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre el precedente, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que si bien los funcionarios judiciales gozan de \u00a0 autonom\u00eda en la expedici\u00f3n de sus providencias, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el principio de igualdad. En efecto, de acuerdo con esa m\u00e1xima, los jueces \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de aplicar a casos similares, las interpretaciones y \u00a0 razonamientos realizados por los \u00f3rganos l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones que justifican la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 el principio de igualdad, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones \u00a0 proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del \u00a0 funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones: i) el \u00a0 principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a \u00a0 algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la \u00a0 misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas \u00a0 seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto \u00a0 el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la \u00a0 decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad \u00a0 y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. \u00a0De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u201cel respeto al precedente es al \u00a0 derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a \u00a0 la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda \u00a0 dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres \u00a0 an\u00e1logos\u201d[73]\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora, los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9n que los derechos pensionales son irrenunciables y que su pago \u00a0 debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado, tanto \u00a0 en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como de control \u00a0 concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. Verbi gratia, en \u00a0 sentencia C-230 de 1998, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No todo \u00a0 derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como \u00a0 ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane \u00a0 los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u00a0 \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se \u00a0 enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con \u00a0 su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace \u00a0 viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, \u00a0 para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n \u00a0 a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta \u00a0 con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos \u00a0 eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las \u00a0 personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace \u00a0 incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad \u00a0 de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e \u00a0 invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente \u00a0 contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 dentro de un Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posici\u00f3n, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las \u00a0 pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos \u00a0 constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable \u00a0 (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P) \u00a0 \u2013negrilla del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de \u00a0 asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 \u00a0 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Asimismo, en diversas sentencias de control concreto, \u00a0 se ha destacado la caracter\u00edstica de imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n e incluso distingue entre el reconocimiento de este y la prescripci\u00f3n \u00a0 del cobro de las mesadas. En efecto, en torno a la expiraci\u00f3n de su reclamo, se \u00a0 ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las \u00a0 mesadas dejadas de pagar, s\u00ed prescriben[76]. Ejemplo de ello es la \u00a0 sentencia T-485 de 2011, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, \u00a0 el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la \u00a0 especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0 precisar, que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho \u00a0 considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas \u00a0 que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a \u00a0 la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista \u00a0 en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada verbi gratia en el fallo \u00a0 T-456 de 2013 donde se tutel\u00f3 el derecho de un pensionado al cual se le neg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerarse configurada la prescripci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n, porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde su otorgamiento. \u00a0 En la citada sentencia la Corte destac\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el Seguro \u00a0 Social y las autoridades judiciales que declararon la improcedencia del amparo y \u00a0 dej\u00f3 sin efectos las decisiones, por desconocer abiertamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, \u00a0 irrenunciabilidad \u00a0e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de \u00a0 la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensi\u00f3n \u00a0 tienen derecho a que dicha prestaci\u00f3n les sea adecuadamente liquidada seg\u00fan el \u00a0 r\u00e9gimen legal que les sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6 Por ello, \u00a0 de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente\u00a0 para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta \u00a0 situaci\u00f3n concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situaci\u00f3n al marco \u00a0 establecido por la ley se \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible \u00a0 y justiciable.\u201d[77]\u00a0En este supuesto, si la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera \u00a0 incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo est\u00e1 facultado para reclamar tal \u00a0 derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto \u00a0 derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por \u00a0 simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En consecuencia, la Sala ha sostenido que las mesadas \u00a0 dejadas de pagar y no cobradas prescriben en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 ley, no obstante, cuando se trata del reconocimiento del derecho como tal, no \u00a0 prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Imprescriptibilidad de los incrementos pensionales \u00a0 por personas a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Los incrementos del 7% y 14% por personas a cargo \u00a0 surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 que organiz\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y posteriormente fue aprobado por el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 758 del mismo a\u00f1o[78]. En los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 se establecieron los requisitos y la naturaleza de los aumentos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de \u00a0 vejez se incrementaran as\u00ed: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no \u00a0 pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0 por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. \u00a0 Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron \u00a0 origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para \u00a0 su control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Previo a abordar el punto jur\u00eddico correspondiente \u00a0 a este cap\u00edtulo, es preciso advertir que sobre la vigencia de los art\u00edculos 21 y \u00a0 22 del Acuerdo 049 de 1990, esta Corte conviene con la posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia T-395 de 2016 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la cual tras realizar \u00a0 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 est\u00e1n vigentes y son aplicables para \u00a0 aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretaci\u00f3n un\u00e1nime sobre la \u00a0 vigencia de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretaci\u00f3n \u00a0 sustentada, entre otras cosas, en la disposici\u00f3n constitucional que contempla la \u00a0 favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas \u00a0 laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las \u00a0 instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripci\u00f3n del \u00a0 incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas \u00a0 pertinentes para el asunto, acogiendo impl\u00edcitamente la tesis de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Respecto de la interpretaci\u00f3n de dichas normas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte no ha sido pac\u00edfica, ya que se encuentra dividida \u00a0 en dos posiciones antag\u00f3nicas. As\u00ed, algunos fallos, con fundamento en lo \u00a0 prescrito por el citado art\u00edculo 22, se\u00f1alan que el incremento es un derecho \u00a0 patrimonial, no fundamental \u2013no est\u00e1 orientado a satisfacer necesidades del \u00a0 actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0 supeditado al cumplimiento de unos requisitos que nada tienen que ver con la \u00a0 prestaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un caso similar a los presentes, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la sentencia emitida por un Tribunal Superior \u00a0 al declarar la prescripci\u00f3n del incremento pensional, no contrari\u00f3 la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 tampoco desconoci\u00f3 \u201cel alcance del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d, \u00a0 puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el precedente en materia de imprescriptibilidad \u00a0 pensional sentado por esta Corporaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3, ha entendido que el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se \u00a0 desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan \u00a0 garantizar, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada \u00a0 edad, estado de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido \u00a0 su m\u00ednimo vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una \u00a0 contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mut\u00f3 sustancialmente sus \u00a0 condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo que pretende el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha \u00a0 adoctrinado, no reviste un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez que \u00a0 no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y \u00a0 sufragar el m\u00ednimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la \u00a0 vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, \u00a0 por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n que recibe el accionante, y que est\u00e1 condicionado al \u00a0 cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de \u00a0 vejez, que es la que se busca amparar a trav\u00e9s del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se pronunciaron las sentencias T-123 \u00a0 y T-541 de 2015. Particularmente en esta \u00faltima se consider\u00f3 que la sentencia \u00a0 T-217 de 2013 \u2013que concedi\u00f3 el amparo- no ten\u00eda \u201cla trascendencia necesaria \u00a0 para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del actor en la medida que, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha apartado de incluir incrementos del art\u00edculo 21 de (sic) \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como parte integrante \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n, en las sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la posici\u00f3n acogida en la sentencia T-217 de 2013 \u00a0 no es mayoritaria y, por \u00faltimo, no existe unanimidad de criterio frente al \u00a0 tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas por distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este t\u00f3pico, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sentencias SL9638 del 23 de julio de 2014 y STL7076 del \u00a0 25 de mayo de 2016, reiter\u00f3 la posici\u00f3n acogida en fallo del 12 de diciembre de \u00a0 2007, radicado 27923, donde consign\u00f3 que el incremento pensional por persona a \u00a0 cargo prescrib\u00eda conforme con la normatividad de la Ley 100 de 1993, esto es, en \u00a0 un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. Ello en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 expresamente dispone que esos aumentos \u201cno forman parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez\u201d y porque, en su sentir, no es un derecho \u00a0 definitivo, ya que su permanencia est\u00e1 supeditada a la subsistencia de los \u00a0 requisitos que le dieron origen. Adujo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 22 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 prev\u00e9 que los incrementos por persona a cargo \u2018no forman \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales\u2019 es l\u00f3gico que no pueden participar de los atributos y \u00a0 ventajas que el legislador ha se\u00f1alado para \u00e9stas, entre ellas el de la \u00a0 imprescriptibilidad del estado jur\u00eddico del pensionado y que se justifican \u00a0 justamente por el car\u00e1cter fundamental y vital de la prestaci\u00f3n, reafirmado por \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el hecho de ser de tracto sucesivo, por \u00a0 regla general, y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestaci\u00f3n, ni mucho \u00a0 menos del estado jur\u00eddico del pensionado, no s\u00f3lo por la expresa disposici\u00f3n \u00a0 normativa, como ya se apunt\u00f3, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo \u00a0 surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 condicionado al \u00a0 cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n \u00a0 normativa atinente a que el derecho a los incrementos \u2018subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que le dieron origen\u2019, antes que favorecer la \u00a0 imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto impl\u00edcitamente parte de la \u00a0 hip\u00f3tesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su \u00a0 persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de \u00a0 modo que aunque, parezca redundante, la desaparici\u00f3n de estas provoca su \u00a0 extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a \u00a0 juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la \u00a0 tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el \u00a0 momento en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez. (Negrillas del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La otra tesis \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, como se dijo, es contraria a la expuesta \u00a0 anteriormente, en la medida que considera que el incremento pensional es un \u00a0 aspecto de la Seguridad Social y, en esas condiciones, es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible. Adem\u00e1s, porque de aplicarle la prescripci\u00f3n ser\u00eda permitir la \u00a0 p\u00e9rdida de una parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en \u00a0 similar situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior en atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los \u00a0 incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa \u00a0 medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a\u00a0 las mesadas no reclamadas con \u00a0 anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al \u00a0 reajuste a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le \u00a0 puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este \u00a0 derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma \u00a0 citada, dio a los accionantes un trato diferente e \u00a0 injustificado frente a otras personas en igualdad de \u00a0 circunstancias, incurriendo con sus decisiones en \u00a0 un trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma \u00a0 l\u00ednea, en sentencias T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, adem\u00e1s, la T-395 de \u00a0 2016, esta Corte concedi\u00f3 los amparos invocados por los actores, al considerar \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que mejor cumpl\u00eda los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes era la contenida en la sentencia T-217 de 2013, por no encontrarse \u00a0 supeditada a la regla de la prescripci\u00f3n y, en consecuencia, ser m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, los incrementos pensionales referidos constituyen una \u00a0 prerrogativa, aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, a la cual se accede cuando el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del beneficiario depende de este y no \u00a0 disfruta de pensi\u00f3n alguna, o cuando se trata de un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren \u00a0 las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser \u00a0 reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l dieron lugar, \u00a0 por lo cual tal prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los \u00a0 derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta m\u00e1s favorable para los \u00a0 accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho en \u00a0 menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0 laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las \u00a0 cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser \u00a0 la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la naturaleza \u00a0 del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas \u00a0 que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo \u00a0 respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en \u00a0 consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que \u00a0 tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en \u00a0 perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, y por \u00a0 lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[82]\u00a0(resalto ajeno al \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, \u00a0 consider\u00f3 la Corte presentes las causales de procedencia de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto los despachos \u00a0 judiciales negaron el incremento pensional, \u201ccontrariando el principio de \u00a0 favorabilidad en material laboral\u201d[83]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el aumento solicitado subsiste mientras perduren los \u00a0 fundamentos que le dieron origen, \u201ccon lo cual se entiende que el mismo puede \u00a0 ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l dieron \u00a0 lugar, por lo cual tal prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Aunado a lo \u00a0 anterior, debe repararse que si bien el precepto contenido en el art\u00edculo 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que el incremento no hace parte de la pensi\u00f3n, no es \u00a0 menos que a rengl\u00f3n seguido, como ya se indic\u00f3, expresa que \u201cel derecho a \u00a0 ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen\u201d. Es decir, \u00a0 se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo \u00a0 con las reglas de aplicaci\u00f3n de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a02.\u00a0La ley posterior prevalece \u00a0 sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria \u00e1 otra \u00a0 anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley \u00a0 posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n que mejor materializa los fines \u00a0 del Estado, como es el de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta[85], \u00a0 es la \u00faltima. Ello porque acoge la m\u00e1xima de la favorabilidad en material \u00a0 laboral, la cual se encuentra consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y es fundamento esencial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 dedicado al establecimiento de las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas que deben regir las relaciones laborales. En efecto, all\u00ed se \u00a0 instituyeron principios como el de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas y \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho\u201d, entre otros. Es decir, se trata de una gama de derechos orientados \u00a0 a proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Respecto al \u00a0 postulado de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, la Corte ha indicado que el mismo se \u00a0 garantiza a trav\u00e9s de dos principios que se relacionan entre s\u00ed, esto es, los de \u00a0 (i) favorabilidad en estricto sentido e (ii) in dubio pro operario, \u00a0 adem\u00e1s del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario \u00a0 de la seguridad social que propende por la salvaguarda de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o m\u00e1s normas \u00a0 vigentes para la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho, surge para el funcionario \u00a0 judicial la obligaci\u00f3n de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En \u00a0 esas circunstancias, se debe optar por la disposici\u00f3n que permita mejores \u00a0 beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la condici\u00f3n de que se \u00a0 respete el principio de \u201cinescindibilidad o conglobamento\u201d[88], \u00a0 desarrollado con fundamento en los art\u00edculos 20[89]\u00a0y 21[90]\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que este \u00a0 postulado no es absoluto, en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y \u00a0 atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El segundo \u00a0 postulado, in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite \u00a0 diversas interpretaciones l\u00f3gicas o razonables, de las cuales el funcionario \u00a0 judicial debe optar por la que m\u00e1s beneficie al asalariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. No obstante \u00a0 la diferencia entre aquellos t\u00e9rminos, en sentencia T-290 de 2005 esta Corte \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201cla favorabilidad opera, entonces, \u00a0 no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o \u00a0 entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma \u00a0 que admite varias interpretaciones\u201d. De acuerdo con ello, \u00a0 la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos normas o cuando el mandato admite diversas interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se presenta cuando hay tr\u00e1nsito legislativo, y en ese \u00a0 sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente. Como se dijo \u00a0 anteriormente, propende por la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas, que es \u00a0 aquella que \u201cotorga a sus beneficiarios una particular protecci\u00f3n frente a \u00a0 cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 determin\u00f3 que una de las herramientas encaminadas a proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas son los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ya que no \u201cresulta \u00a0 constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante \u00a0 esfuerzo en la consecuci\u00f3n de un derecho y se encuentra pr\u00f3xima a acceder a \u00e9l, \u00a0 vea afectada su posici\u00f3n de forma abrupta o desproporcionada\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. El \u00a0 principio de favorabilidad laboral, no s\u00f3lo se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta, sino tambi\u00e9n en \u00a0el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. M\u00e1xima que igualmente obliga al funcionario judicial a optar por la \u00a0 posici\u00f3n m\u00e1s benigna para el servidor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-001 de 1999, ya este Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado que la regla general \u201cque \u00a0 rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir \u00a0 interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras \u00a0 igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la \u00a0 excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Ello en atenci\u00f3n a que la citada norma consagra \u201cderechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos \u00a0 inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir \u00a0 sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y \u00a0 a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 m\u00e1xima en an\u00e1lisis, se ha precisado la necesidad de dos elementos: \u201c(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir \u00a0 entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la \u00a0 efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es \u00a0 decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En \u00a0 correlaci\u00f3n con esta m\u00e1xima se halla el principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine, seg\u00fan el cual \u201clas normas han de \u00a0 ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de \u00a0 los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en \u00a0 instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garant\u00edas y \u00a0 prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad de vida de \u00a0 las personas\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n fundamentado en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es decir, en la dignidad humana y la necesidad de tener como objetivo \u00a0 el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en \u00a0 la Carta; por lo tanto, el servidor judicial tiene la obligaci\u00f3n de preferir, \u00a0 cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s \u00a0 favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y \u00a0 la jurisprudencia \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro \u00a0 persona\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra fundamentado en los art\u00edculos 5 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al indicar que \u201c1. \u00a0 Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de \u00a0 conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender \u00a0 actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida \u00a0 que la prevista en \u00e9l. 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno \u00a0 de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte \u00a0 en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que \u00a0 el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d, y 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha dispuesto que las \u00a0 normas all\u00ed estipuladas no pueden ser interpretadas en el sentido de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) permitir a alguno de los Estados Partes, \u00a0 grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en \u00a0 ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) limitar el goce y ejercicio de cualquier \u00a0 derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de \u00a0 cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea \u00a0 parte uno de dichos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son \u00a0 inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa \u00a0 de gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) excluir o limitar el efecto que puedan \u00a0 producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 existiendo dos interpretaciones sobre la misma norma laboral, el funcionario \u00a0 judicial debe aplicar la que mejor exprese la Constituci\u00f3n. Ello se desprende de \u00a0 los principios de favorabilidad y pro homine. De no hacerlo violan de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. De entrada debe precisarse \u00a0 que en los tres asuntos acumulados y que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala se \u00a0 encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n se analizar\u00e1n de manera \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. En torno a la exigencia de que el asunto sea de \u00a0 relevancia constitucional, de las mismas demandas se infiere que la discusi\u00f3n se \u00a0 orienta al desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores como (i) \u00a0 el debido proceso y (ii) el m\u00ednimo vital, toda vez que la subsistencia del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente e hijo discapacitado de los actores se encuentran \u00a0 presuntamente amenazados, en tanto dependen \u00fanicamente de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Con relaci\u00f3n a la subsidiariedad, se advierte que \u00a0 cada uno de los accionantes agotaron los medios de defensa que ten\u00edan a su \u00a0 alcance. Efectivamente, acudieron a las autoridades judiciales competentes, las \u00a0 cuales en sentencias resolvieron de manera desfavorable, al considerar \u00a0 demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el caso del \u00a0 se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto el tema de la prescripci\u00f3n pudo ser alegada en \u00a0 la segunda instancia; mientras que en los otros dos asuntos no se logr\u00f3, por \u00a0 tratarse de procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Sobre el requisito de inmediatez, tampoco existe \u00a0 duda, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela fueron presentadas dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable posterior a la fecha en que se emitieron las sentencias \u00a0 judiciales ordinarias laborales, tal como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Sentencia Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Presentaci\u00f3n Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino[98] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.523.439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto D\u00edaz Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 octubre 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 feb. 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.535.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalfi de la Cruz Lagares de Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 julio 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 nov. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 m. 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.538.808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germy Oyaga Tapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 diciembre 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 mar. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 m. 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Asimismo se observa que los actores identificaron \u00a0 de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que en su sentir generaban la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y debido proceso. \u00a0 Efectivamente manifestaron que fueron pensionados por el Seguro Social en los \u00a0 a\u00f1os 2001, 2011 y 2004, y tras solicitar el aumento de sus mesadas por tener \u00a0 hijo discapacitado y c\u00f3nyuges a su cargo, con fundamento en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, se les neg\u00f3 al considerar prescrita la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. Por parte de los accionantes, en las demandas no se \u00a0 presentaron alegaciones en torno a posibles irregularidades en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario laboral; esto es, no se aleg\u00f3 un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. Finalmente, como puede advertirse desde el cap\u00edtulo \u00a0 de los hechos, lo que se discute en estos tr\u00e1mites constitucionales son las \u00a0 sentencias emitidas dentro de los despachos laborales, m\u00e1s no se trata de \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ahora, en lo que tiene que \u00a0 ver con los requisitos especiales de procedibilidad de las acciones, debe la \u00a0 Sala pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 denunciados por los accionantes por presunto desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y los Juzgados 19 Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laboral de Medell\u00edn y 30 de la misma categor\u00eda de Barranquilla. Lo \u00a0 anterior al negar el reconocimiento del incremento pensional del 7% y 14% por \u00a0 personas a cargo, bajo el argumento que la prestaci\u00f3n se encuentra prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para acceder al \u00a0 incremento por hijo discapacitado o c\u00f3nyuge a cargo se precisa de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el peticionario se encuentre \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el hijo discapacitado o el \u00a0 c\u00f3nyuge no tengan pensi\u00f3n alguna y dependan econ\u00f3micamente del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Descendiendo a los casos en \u00a0 concreto, revisado el material probatorio arrimado a cada una de las acciones de \u00a0 tutela, cuyas sentencias son objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se advierte la \u00a0 concurrencia de las exigencias de ley arriba citadas. En efecto, en torno a la \u00a0 calidad de pensionados de los accionantes, no existe duda, ya que la asignaci\u00f3n \u00a0 de vejez se les reconoci\u00f3 por parte del Seguro Social con las resoluciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00fams. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto D\u00edaz Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>002876 del 28\/02\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.523.439 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amalfi de la Cruz Lagares de T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112085 del 12\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.535.463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germy Oyaga Tapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>003801 del 28\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.808 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a continuar con el segundo \u00a0 requisito de la norma antes citada, debe precisarse que el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, es aplicable a los ahora \u00a0 accionantes, porque la pensi\u00f3n de vejez fue otorgada a los mismos con fundamento \u00a0 en esa normatividad, por ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014*, fecha en la \u00a0 cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las \u00a0 mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables \u00a0 a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las resoluciones \u00a0 n\u00fams. 02876 de 2001 y 03801 de 2004, a trav\u00e9s de las cuales se reconocieron las \u00a0 prestaciones a los se\u00f1ores Jorge Humberto D\u00edaz Prieto (expediente T-5.523.439) y \u00a0 Germy Oyaga Tapia (expediente T-5.538.808) se dijo: \u201cQue el r\u00e9gimen aplicable \u00a0 en transici\u00f3n para los afiliados al ISS exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el \u00a0 hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Amalfi de \u00a0 la Cruz Lagares de Torres (expediente T-5.535.463), en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 112085 \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para las \u00a0 personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en menci\u00f3n acredite 35 \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso \u00a0 de los hombres, o m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, permitiendo aplicar la edad para \u00a0 pensionarse, el n\u00famero de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al que ven\u00eda afiliado, el cual para el caso en cuesti\u00f3n se \u00a0 trata del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los \u00a0 hombres y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda exigencia, \u00a0 que el hijo discapacitado o el c\u00f3nyuge no tengan pensi\u00f3n alguna y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del peticionario, la prueba arrimada as\u00ed lo demostr\u00f3. De hecho, \u00a0 con las copias de los Registros \u00danicos de Afiliados \u2013RUAF- del Sistema Integral \u00a0 de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social se estableci\u00f3 que Emperatriz Guti\u00e9rrez de \u00a0 D\u00edaz, Daniel Humberto D\u00edaz Guti\u00e9rrez, Gabriel Cruz Pe\u00f1a y Mar\u00eda Segunda Rivera \u00a0 Fontalvo, aparecen en el sistema como beneficiarios, mas no como cotizantes \u00a0 principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con los testimonios \u00a0 de los se\u00f1ores Bernardo C\u00e1rdenas y Guillermo Alberto D\u00edaz Orteg\u00f3n se acredit\u00f3 la \u00a0 convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Emperatriz Guti\u00e9rrez de D\u00edaz y \u00a0 de su hijo discapacitado Daniel Humberto, respecto del se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz \u00a0 Prieto[99]\u00a0(expediente \u00a0 T-5.523.439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se allegaron los \u00a0 testimonios de Miguel \u00c1ngel Chica Mar\u00edn y Carlos Alberto Ram\u00edrez Ruiz, quienes \u00a0 de manera clara y coherente se\u00f1alaron que Amalfi de la Cruz Lagares de Torres es \u00a0 la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cruz Pe\u00f1a, quien luego de haber sufrido un \u00a0 accidente depende econ\u00f3micamente de ella (expediente T-5.535.463). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 convivencia y sostenimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Segunda Rivera Fontalvo, por \u00a0 parte de Germy Oyaga Tapia, dieron fe los testimonios de Arturo Quintero \u00a0 C\u00e1rdenas y Nelson Julio Blanco, quienes ante la Jueza Tercera Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, confirmaron que la pareja tiene 5 \u00a0 hijos, siempre ha convivido bajo el mismo techo (expediente T-5.538.808) y que \u00a0 la mujer depende de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Entre tanto, los despachos \u00a0 judiciales que conocieron de los procesos ordinarios laborales, al resolver las \u00a0 demandas interpuestas por Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares \u00a0 de Torres y Germy Oyaga Tapia, decidieron absolver a la entidad demandada, \u00a0 conforme con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 en audiencia del 27 de julio de 2015, luego de hacer alusi\u00f3n a las \u00a0 interpretaciones que existen en torno al art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 acogi\u00f3 la tesis defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que sostiene la prescripci\u00f3n del incremento pensional. En ese orden de \u00a0 ideas, consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n se hallaba afectada por la prescripci\u00f3n y en \u00a0 ese sentido se absolvi\u00f3 a la demandada, en tanto que la pensi\u00f3n fue reconocida \u00a0 en el a\u00f1o 2001 y la petici\u00f3n s\u00f3lo se realiz\u00f3 el 13 de julio de 2013 (expediente \u00a0 T-5.523.439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el anterior fallo, bajo \u00a0 similares argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 consecuencia si no se reclaman dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a su \u00a0 exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento que se \u00a0 produce el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez,\u00a0 opera \u00a0 entonces el fen\u00f3meno extintivo, entonces en concordancia con esas sentencias de \u00a0 la Corte Suprema, que esta Sala acoge en su totalidad por ser la Corte Suprema \u00a0 nuestro organismo de cierre, encontramos que como quiera que le fue reconocida \u00a0 la prestaci\u00f3n por vejez mediante resoluci\u00f3n 2873 de 2001 y la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa se radic\u00f3 el 13 de julio de 2013, cuando ya hab\u00eda transcurrido un \u00a0 t\u00e9rmino superior a los 3 a\u00f1os, se encuentra entonces, en concordancia con estas \u00a0 sentencias, los incrementos reclamados prescritos, en los t\u00e9rminos que \u00a0 acertadamente se\u00f1alara el juez de primer grado. Finalmente, se ha de advertir \u00a0 que el incremento del 7% solicitado por el hijo inv\u00e1lido tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 prescrito, toda vez que el estado de incapacidad se encontraba presente desde \u00a0 antes que la demandada hiciera el reconocimiento al actor, al igual que el de la \u00a0 c\u00f3nyuge\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.2. El Juzgado 19 \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (expediente T-5.535.463), \u00a0 tras afirmar la presencia de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0 reconocer el incremento pensional, decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por la apoderada de Colpensiones. Lo anterior, porque \u00a0 desde la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n -12 de mayo de 2011- la actora \u00a0 ten\u00eda 3 a\u00f1os para solicitar el incremento. Sin embargo, solo lo hizo el 4 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa posici\u00f3n trajo \u00a0 como referencia la sentencia del 12 de diciembre de 2007 \u2013rad. N\u00fam. 27.923- de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual se \u00a0 hizo una breve rese\u00f1a en cap\u00edtulos anteriores. Esta decisi\u00f3n por ser de \u00fanica \u00a0 instancia, no cont\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.3. Bajo similares \u00a0 consideraciones, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla (expediente T-5.538.808), en sentencia de \u00fanica instancia, tambi\u00e9n \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad demandada, porque en su sentir el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 trienal, consagrado en las normas laborales surti\u00f3 efecto. Ello, dado que la \u00a0 resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez fue emitida el 28 de julio de 2004 \u00a0 y la v\u00eda gubernativa solo se agot\u00f3 el 13 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que a \u00a0 pesar de reunirse los requisitos del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, los funcionarios judiciales acogieron \u00a0 la postura del \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n laboral, que considera aplicable \u00a0 la prescripci\u00f3n al incremento pensional por personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siguieron la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y, en ese sentido, no puede afirmarse que desconocieron el precedente del \u00a0 superior y de algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Sin embargo, las sentencias \u00a0 revisadas, en sentir de esta Sala, violaron de manera directa la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral o de \u00a0 la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los jueces laborales al resolver las demandas objeto de este fallo, \u00a0 debieron tener en cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 no exist\u00eda una sola interpretaci\u00f3n, sino dos y, en ese sentido, \u00a0 aplicar la que con mayor celo cumpl\u00eda con los fines del Estado y postulados \u00a0 constitucionales, a fin de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad \u00a0 humana, la prosperidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los \u00a0 funcionarios que conocieron los procesos laborales y a\u00fan los encargados de \u00a0 fallar las acciones de tutela, estaban obligados a examinar los asuntos bajo el \u00a0 principio de favorabilidad, impuesto por la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en los \u00a0 casos que ahora se analizan los actores y beneficiarios son personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por la condici\u00f3n de discapacitado de Daniel Humberto D\u00edaz \u00a0 Guti\u00e9rrez[101], \u00a0 hijo del se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, sino porque las c\u00f3nyuges de este y \u00a0 Germy Oyaga Tapia superan los 60 a\u00f1os de edad, por la cual dif\u00edcilmente pueden \u00a0 ingresar al mercado laboral y en la medida que avanza la ancianidad mayores \u00a0 recursos econ\u00f3micos requieren. Y en el caso de Amalfi de la Cruz Lagares de \u00a0 Torres, mujer tambi\u00e9n de 60 a\u00f1os, si bien su compa\u00f1ero permanente no ha llegado \u00a0 a esa edad, s\u00ed se conoci\u00f3 por el testimonio de los se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel Chica \u00a0 Mar\u00edn y Carlos Alberto Ram\u00edrez Ruiz que desde que tuvo un accidente \u201cya no \u00a0 pudo volver a trabajar\u201d [102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento pensional pretendido \u00a0 por los actores, es una de las varias pr\u00e1cticas tendentes a proteger el valor \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n y de paso a las familias de los mismos, tal cual lo \u00a0 estipula el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la imprescriptibilidad \u00a0 de este derecho est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, el cual no \u00a0 puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones; (ii) la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de \u00a0 la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y (iii) el derecho\u00a0 \u00a0 irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como las exigencias \u00a0 legales para otorgar el incremento pensional por personas a cargo pretendido por \u00a0 los actores convergen en cada uno de los tr\u00e1mites de tutela revisados y, adem\u00e1s \u00a0 las sentencias acusadas violaron de manera directa la Constituci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso y \u00a0 favorabilidad, vulnerados por las accionadas. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a los \u00a0 despachos judiciales que conocieron de las demandas laborales que, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 profiera nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones aqu\u00ed \u00a0 realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social en pensiones y\u00a0debido proceso del actor (expediente \u00a0 T-5.523.439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de octubre de 2015 \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto contra \u00a0 Colpensiones (expediente T-5.523.439). En su lugar, se ORDENA a la misma \u00a0 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, profiera nueva sentencia, en la que reconozca al se\u00f1or D\u00edaz Prieto los \u00a0 incrementos pensionales, atendiendo las consideraciones y criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2016 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 impetrada. En consecuencia, se CONCEDE el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensiones y debido proceso de la actora \u00a0 (expediente T-5.535.463). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS el fallo emitido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado 19 \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por la se\u00f1ora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra \u00a0 Colpensiones (expediente T-5.535.463). En su lugar, se ORDENA al citado \u00a0 juzgado o el que haga sus veces, proferir nueva sentencia, en la cual reconozca \u00a0 el incremento pensional a la se\u00f1ora Lagares de Torres, atendiendo las \u00a0 consideraciones y criterios de interpretaci\u00f3n aqu\u00ed expuestos. Para ello se le \u00a0 concede un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la providencia del 9 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o \u2013que aclar\u00f3 el fallo- dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Germy Oyaga Tapia contra el Juzgado 3\u00ba Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social en pensiones y debido proceso del accionante (expediente \u00a0 T-5.538.808). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0el fallo emitido el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado 3\u00ba Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por el se\u00f1or Germy Oyaga Tapia contra Colpensiones (expediente \u00a0 T-5.538.808). En su lugar, se ORDENA al citado juzgado o el que haga sus \u00a0 veces, proferir nueva sentencia, en la cual se reconozca el incremento pensional \u00a0 al se\u00f1or Oyaga Tapia, bajo las consideraciones e interpretaciones aqu\u00ed \u00a0 realizadas. Para ello se le concede un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-\u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Nacido el \u00a0 1\u00ba de diciembre de 1940 (75 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ver \u00a0 telegrama 7499 del 18 de febrero de 2016, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fl. 6 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fl. 7 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Nacido el \u00a0 14 de julio de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fls. 15 y 16 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Nacida el 30 de mayo de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fls. 40 a \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fls. 22 y \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-328 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Sentencia T-328 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia \u00a0 T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencias \u00a0 T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; \u00a0 T-1625de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Dice la Corte en la \u00a0 Sentencia C\u2013590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en \u00a0 los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de \u00a0 la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0En la sentencia C\u2013590 de \u00a0 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia Su-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u201cEl Precedente Constitucional teor\u00eda y praxis\u201d, editorial \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u201cEl \u00a0 Precedente Constitucional teor\u00eda y praxis\u201d, editorial Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia \u00a0 T-794 de 011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias C-447 de 1999, \u00a0 C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 Sentencia C-447 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Sentencia C-447 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-369 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006 y T-230 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia \u00a0 T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia \u00a0 T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-123 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-260 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el tema de los efectos extendidos de las \u00a0 sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias:\u00a0 \u00a0 SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005, entre otras. En \u00a0 la sentencia T-203 de 2002,se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) \u00a0 El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos \u00a0 con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo \u00a0 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias \u00a0 judiciales; c) \u201cel control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso \u00a0 concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d \u00a0 y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas \u00a0 manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)[56]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; \u00a0 futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando \u00a0 decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga \u00a0 omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han \u00a0 de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d.\u00a0 (Las subrayas fuera del original). De \u00a0 hecho en el Auto 071 de 2001 se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden \u00a0 extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. \u00a0 Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en \u00a0 circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y \u00a0 no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse \u00a0 a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las \u00a0 sentencias SU-388 de 2005 y \u00a0T-493 de 2005, igualmente, se \u00a0 estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis \u00a0 para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver, adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia SU- 640 de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia \u00a0 T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cfr., \u00a0 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Cfr., Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia \u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencias T-310 y T-555 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Dice la Corte \u00a0 en la Sentencia C\u2013590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0 burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0En la sentencia C\u2013590 de \u00a0 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Sentencias T-765 de 1998 y \u00a0 T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, \u00a0 a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en \u00a0 materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de \u00a0 reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ver sentencias T \u2013 199 de \u00a0 2005; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 C-447 de 1997 y 217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia T-323 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia T-746 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia\u00a0 \u00a0 T-235 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Normatividad \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia \u00a0 T-791 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia \u00a0 T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia \u00a0 T-831 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Op \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Art. 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Art. 21: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia \u00a0 T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Es la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00edntegra de del cuerpo normativo donde se encuentra la norma m\u00e1s \u00a0 favorable.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Art. 20: \u00a0 \u201cEn caso de conflictos\u00a0 entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, \u00a0 prefieren aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Art. 21: \u00a0 \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencia \u00a0 T-871 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Cfr. Sentencias T-545 de \u00a0 2004; T-248 de 2008; T-090 de 2009; T-334 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Sentencia \u00a0 T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia \u00a0 C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Sin descontar t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Audiencia \u00a0 del 13 de mayo de 2015, celebrada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto D\u00edaz \u00a0 Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Audiencia \u00a0 del 15 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Ver fotocopia de \u00a0 certificado de discapacidad expedido por el Seguro social el 1\u00ba de marzo de \u00a0 2006, donde se diagnostica \u201cRetardo mental severo \u2013 S\u00edndrome de Down\u201d, p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad m\u00e1s del 50%. Ver fl. 20, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Ver fls. 7 a 8 vto. cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-460\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha definido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}